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www.udima.es 7 1 UNIDAD DIDÁCTICA 7 ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. SUCESIÓN TESTAMENTARIA, FORZOSA E INTESTADA 1. La aceptación de la herencia 1.1. Concepto 1.2. Capacidad 1.3. Caracteres 1.4. Tiempo de la aceptación 1.5. Clases 1.5.1. Aceptación pura 1.5.1.1. Forma 1.5.1.2. Efectos de la aceptación pura 1.5.2. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar 1.5.2.1. Concepto 1.5.2.2. Plazo y requisitos 1.5.2.3. Forma 1.5.2.4. Efectos 1.5.2.5. Casos en que el heredero pierde el beneficio de inventario 1.5.2.6. El derecho a deliberar 2. Repudiación de la herencia 2.1. Concepto 2.2. Capacidad 2.3. Forma 2.4. Efectos 3. Derecho a acrecer 3.1. Sucesión testamentaria 3.2. Sucesión intestada 3.3. Sucesión forzosa 3.4. Efectos Sumario "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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www.udima.es 7 ‒ 1

UNIDADDIDÁCTICA

7ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. SUCESIÓN TESTAMENTARIA, FORZOSA E INTESTADA

1. La aceptación de la herencia

1.1. Concepto 1.2. Capacidad 1.3. Caracteres 1.4. Tiempo de la aceptación 1.5. Clases

1.5.1. Aceptación pura

1.5.1.1. Forma 1.5.1.2. Efectos de la aceptación pura

1.5.2. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar

1.5.2.1. Concepto 1.5.2.2. Plazo y requisitos 1.5.2.3. Forma 1.5.2.4. Efectos 1.5.2.5. Casos en que el heredero pierde el beneficio de inventario 1.5.2.6. El derecho a deliberar

2. Repudiación de la herencia

2.1. Concepto 2.2. Capacidad 2.3. Forma 2.4. Efectos

3. Derecho a acrecer

3.1. Sucesión testamentaria 3.2. Sucesión intestada 3.3. Sucesión forzosa 3.4. Efectos

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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DERECHO CIVIL

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4. Colación y partición de la herencia

4.1. Colación de bienes

4.1.1. Concepto 4.1.2. Sistema del Código Civil 4.1.3. Casos en que tiene lugar la colación de bienes. Personas obligadas a colacionar 4.1.4. Bienes que tienen la condición de colacionables 4.1.5. Bienes no sujetos a colación 4.1.6. Efectos de la colación

4.1.6.1. Efectos con respecto a los bienes colacionables. Reglas del Código Civil 4.1.6.2. Efectos con relación a los coherederos

4.2. La partición de la herencia

4.2.1. Concepto 4.2.2. Cuándo procede la partición

4.2.2.1. Facultad de pedir en cualquier tiempo la partición 4.2.2.2. Excepciones

4.2.3. Personas que pueden pedir la partición

4.2.3.1. Condiciones precisas para promover la partición 4.2.3.2. Modo de suplir las incapacidades para pedir la partición de la herencia 4.2.3.3. Otras personas que tienen derecho a instar la partición

4.2.4. Personas que pueden practicar la partición. Especies de partición 4.2.5. Líneas generales de la partición 4.2.6. Efectos de la partición 4.2.7. Impugnación e ineficacia de la partición

4.2.7.1. Nulidad de la partición 4.2.7.2. Rescisión de la partición 4.2.7.3. Modificación de las particiones

5. La sucesión testamentaria: concepto, caracteres y clases de testamento

5.1. El testamento. Concepto y clases

5.1.1. Concepto 5.1.2. Caracteres 5.1.3. Clases de testamento

6. El albaceazgo

6.1. Concepto 6.2. Capacidad para ser albacea 6.3. Clases de albaceas 6.4. Facultades y deberes 6.5. Duración 6.6. Extinción

7. La sucesión forzosa

7.1. Introducción 7.2. Herederos forzosos 7.3. Legítima de los descendientes 7.4. Legítima de los ascendientes 7.5. Legítima del cónyuge viudo

8. La mejora

8.1. Concepto

│ Sumario

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Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada

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8.2. Clases 8.3. Personas que pueden mejorar y ser mejoradas 8.4. Promesas de mejorar y no mejorar 8.5. Gravámenes sobre la mejora 8.6. Revocación

9. La sucesión intestada

9.1. Concepto 9.2. Caracteres 9.3. Apertura de la sucesión intestada 9.4. Forma de suceder

10. Las reservas

10.1. Concepto 10.2. Clases

11. El derecho de representación

11.1. Concepto 11.2. Casos en que procede 11.3. Efectos de la representación 11.4. El derecho de representación en la sucesión testada y forzosa

12. La desheredación

12.1. Concepto 12.2. Personas que pueden ser desheredadas 12.3. Requisitos de la desheredación

12.3.1. Requisito de forma 12.3.2. Requisito de fondo

12.4. Causas de desheredación

12.4.1. Causas generales 12.4.2. Causas especiales

12.4.2.1. Causas relativas a los descendientes 12.4.2.2. Causas relativas a los ascendientes 12.4.2.3. Causas relativas al cónyuge

12.5. Efectos de la desheredación 12.6. Extinción de la desheredación

13. La preterición

13.1. Concepto 13.2. Regulación legal 13.3. La actio ad suplementum de legítima

13.3.1. Concepto 13.3.2. Derecho español

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

Sumario │

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DERECHO CIVIL

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1. LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

1.1. CONCEPTO

La aceptación hereditaria es la declaración de voluntad del llamado a una herencia en virtud de la cual asume la cualidad de heredero. Se trata de un negocio jurídico unilateral por el que se declara querer ser efec-tivamente heredero y adquirir, consecuenemente, la herencia. Su función es la de hacer adquirir la herencia.

1.2. CAPACIDAD

El Código Civil parte del principio general de capacidad para aceptar la herencia por parte de los que tengan la libre disposición de sus bienes (art. 992, párr. primero). Por tanto, capacidad de disponer libremente, que presupone la capacidad de obrar plena. Así pues, las personas que carezcan de ella, aceptarán en su nom-bre el representante legal, y las que la tienen incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado.

Como supuestos concretos encontramos:

• Menores sujetos a patria potestad. La herencia dejada a estos menores podrá ser acepta-da por los titulares de la patria potestad, salvo el supuesto en que sea solo uno el titular de la patria potestad, en cuyo caso se aceptará solo por este.

• Menores emancipados. La doctrina estima que para aceptar la herencia pura y simplemen-te necesitarán el consentimiento de sus padres, y a falta de ambos, el de su curador, ya que el emancipado carece de la plena disposición de sus bienes.

• Incapacitados. Si la sentencia no dispusiera otra cosa, estas personas podrán, asistidas de sucurador,aceptarlaherenciapuraysimplementeoabeneficiodeinventario(art.996del CC). Si el incapacitado estuviera sometido a patria potestad prorrogada o rehabilitada, la aceptación la realizará el titular de la patria potestad.

• Sometidos a tutela. La aceptación corresponde hacerla al tutor, quien necesitará auto-rizaciónjudicialparaaceptarlapuraysimplemente,esdecir,sinbeneficiodeinventario(art. 271.4.º del CC).

• Los pobres y la herencia en favor del alma. El párrafo segundo del artículo 992 dice que la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testadorparacalificarlosydistribuirlosbienesyensudefectoalasqueseñalaelartículo749,yseentenderáaceptadaabeneficiodeinventario.

La doctrina entiende que por analogía deben aplicarse estos mismos principios a las heren-cias en favor del alma, del artículo 747, y serán los albaceas quienes acepten.

• Personas jurídicas. El artículo 993 dispone que los legítimos representantes de las asocia-ciones, corporaciones o fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público.

Enrelaciónconlosestablecimientospúblicosoficiales,elartículo994disponequenopo-drán aceptar ni repudiar sin la aprobación del Gobierno.

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1.3. CARACTERES

Podemos destacar los siguientes:

• Voluntaria.Esunactoenteramentevoluntarioylibre,segúnelartículo988.Noobstante,hayen el Código algunos casos en que no rige de modo absoluto el principio de voluntariedad.

• Unilateralynorecepticia.Ladeclaraciónesobraexclusivadeltitulardelius delationis, que no ha de ponerse en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos.

• Irrevocable.Recogeestecarácteresencialelartículo997alestablecerquelaaceptación,una vez hecha, es irrevocable y no podrá ser impugnada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido.

• Indivisible.Segúnelartículo990,laaceptaciónnopodráhacerseenparte.

• Pura.Laaceptaciónnopodráhacerseniaplazonicondicionalmente,comotambiénrequie-reelartículo990,salvoclaroestálaaceptaciónabeneficiodeinventarioquellevaconsigouna condición que limita sus efectos.

• Retroactiva.Losefectosdelaaceptaciónseretrotraensiemprealmomentodelamuertedelapersonaaquienseheredacomoindicaelartículo989.

1.4. TIEMPO DE LA ACEPTACIÓN

El heredero puede aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, pero como su pasividad puede perjudicar a determinadas personas, la ley concede a los interesados una acción especial para obligar al heredero a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia.

1.5. CLASES

Son dos las clases de aceptación:

• Laaceptaciónpuraysimple,queproducelailimitadaresponsabilidaddelheredero.

• Laaceptaciónabeneficiodeinventario,porlacualelherederonoquedaobligadoapagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

1.5.1. Aceptación pura

1.5.1.1. Forma

Puederealizarseexpresaotácitamente,enumerandoelCódigoCivil.Expresaeslaquesehaceen documento público o privado (art. 999, párr. primero, del CC), estando rechazada por el Código Civil la aceptación verbal. La tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la vo-luntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999 párr. tercero).Elartículo1.000delCódigoCivilseñaladeterminadosactosqueequivalenaunamanifes-

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tación tácita de la voluntad de aceptar la herencia. Dice el artículo 999 que los actos de mera con-servación o administración de la herencia no implican la aceptación, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

1.5.1.2. Efectos de la aceptación pura

Segúnelartículo1.003,«porlaaceptaciónpuraysimple,quedaráelherederoresponsabledetodaslascargasdelaherencia,nosoloconlosbienesdeesta,sinotambiénconlossuyospropios».Estares-ponsabilidad es solidaria en el supuesto de varios herederos.

Otro efecto de la aceptación pura es la confusión entre los patrimonios del heredero y del causante. Unadelasconsecuenciasdeestaconfusiónderelacionesjurídicaspatrimonialeseslainexistenciadeprelaciónentreloscréditoscontralaherenciaycontraelheredero.

1.5.2. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar

1.5.2.1. Concepto

Estebeneficiopermitealherederoaceptarlaherencia,peronorespondedelasdeudasycargashe-reditarias más que con los propios bienes de la misma. Es pues, un medio de limitar la responsabilidad del heredero, el cual no responderá ultra vires, sino intra vires hereditatis. Además, tampoco se confun-denloscréditosexistentesenfavordeunodeelloscontraelotro.

Precisiones

El artículo 1.010 del Código Civil dispone «que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido». Al extremo de que, si existen varios herederos, el beneficio de inventario lo pueden utilizar todos y cada uno de ellos, con independencia y separación de los demás, como establece el artículo 1.007 al decir que «cada uno de los herederos puede acep-tarla pura y simplemente o a beneficio de inventario».

1.5.2.2. Plazo y requisitos

Ladeclaracióndequererelbeneficiodeinventariohadeproducirseenplazosdeterminados,quedeben ser estimados como de caducidad, y varían según determinadas circunstancias conforme discri-minanlosartículos1.014a1.016delCódigoCivil,asaber:

• Sielherederotieneensupoderlosbienesdelaherenciaopartedeellosdeberámanifestar-lo al Juez competente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que supiese ser tal he-redero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días. En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a pre-senciarlosilesconviniere(art.1.014delCC).

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En esos días, el llamado a la herencia podría optar, entonces, por aceptar, repudiar o por usar del derecho de deliberar del que enseguida hablaremos.

Precisiones

No es la posesión civilísima, la presumida ex lege en la persona del heredero por su propia condición y en virtud del artículo 440 del Código Civil a la que se refiere, sino la posesión real de los bienes, su goce, disfrute o detentación, pero efectiva. En todo caso, sobre la posesión civilísima, como uno de los efectos de la aceptación hereditaria, véase el punto correspondiente en la Unidad 4 del manual de Derecho civil. Derechos reales, de Gabriel de la Reina Tartière, disponible en el Aula Central de Grados, lugar mucho más apropiado para comprender la especialidad de la figura en el contexto de la teoría posesoria.

• Cuandoelherederonotengaensupoderlaherenciaopartedeella,nihayapracticadoges-tión alguna como tal heredero, los plazos de diez o treinta días se contarán desde el día si-guientealdíaenqueexpireelplazo–nosuperior,asuvez,atreintadías–queelJuezlehubiesefijadoparaaceptarorepudiarlaherenciaconformealartículo1.005,odesdeeldíaenquelahubieseaceptadoohubieragestionadocomoheredero(art.1.015).

• Fueradelosdoscasosanteriores(asaber,noteniendolosbienesensupodernihabien-doaceptadoexpresaotácitamente,nitampocohabiendosidopreviayjudicialmenteins-tadoaaceptarorepudiarlaherencia),podráacogersealbeneficiodeinventariomientrasnoprescribalaacciónparareclamarlaherencia(art.1.016),quelohacealostreintaañoscontadosdesdequelaherenciaselehubieraofrecidoalllamado,oloqueesmismo–alosefectosqueahorainteresan–,desdequepudomanifestareficazmentesuvoluntaddeacep-tarla (o no).

1.5.2.3. Forma

LaaceptacióndelaherenciaabeneficiodeinventariopodráhacerseanteNotariooporescritoantecualquieradelosjuecesqueseancompetentesparaconocerdelatestamentaríaoabintestato.También,sielherederosehallareenelextranjeropodráhacerdichadeclaraciónanteelagentediplomáticoocon-sulardeEspañaqueestéhabilitadoparaejercerlasfuncionesdeNotarioenellugardelotorgamiento(art.1.012delCC).

1.5.2.4. Efectos

Segúnelartículo1.023producenlossiguientesefectos:

• Elherederonoquedaobligadoapagarlasdeudasydemáscargasdelaherenciasinohastadonde alcancen los bienes de la misma.

• Conservacontraelcaudalhereditariotodoslosderechosyaccionesquetuvieracontraeldifunto, y

• Noseconfundenparaningúnefecto,endañodelheredero,susbienesparticularesconlosque pertenezcan a la herencia.

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DERECHO CIVIL

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Laaceptaciónbeneficiadaesunodelossupuestosenquesehacenecesarioorganizarlaadministraciónhereditaria.Enefecto,segúnelartículo1.026,aceptadalaherenciaabeneficiodeinventario«hastaquere-sultenpagadostodoslosacreedoresyloslegatariosseentenderáquesehallalaherenciaenadministración».(Siendo el administrador, ya lo sea el mismo heredero ya cualquier persona, el representante de la herencia).

Terminada la separación de patrimonios de causantes y heredero, los acreedores particulares de este pueden perseguir los bienes hereditarios, conforme al principio de responsabilidad ilimitada del deudor (art.1.911),porloquepodránpedirlaretenciónoembargodelremanente(eldelaherenciadespuésdepagadassuscargas)quepuedaresultarafavordelheredero(art.1.034.2).

1.5.2.5. Casos en que el heredero pierde el beneficio de inventario

Disponeelartículo1.024delCódigoCivilque:

«Elherederoperderáelbeneficiodeinventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario algunos de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la heren-cia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicacióndeterminadaalconcederlelaautorización».

Tambiénseproducirásiporculpaonegligencianoiniciaoconcluyeenplazoelinventariooin-cumplelassolemnidadesexigidas(art.1.018delCC).

Igualmenteperderáelbeneficioelherederosisedemostraraquehubierasustraídoalgúnbiendelaherencia(art.1.002delCC).

Dándose alguno de tales supuestos, los efectos son claros: se habrá aceptado la herencia pura y simplemente, poniendo en juego el heredero, y como penalidad en la consideración de doloso o culpo-so comportamiento, su propio patrimonio.

1.5.2.6. El derecho a deliberar

Antes de aceptar o repudiar la herencia, podrá el heredero pedir la formación de inventario para deliberarsobreestepunto(art.1.010,párr.segundo,delCC).

Elderechodedeliberares,pues,lafacultadconcedidaalherederoparaexaminarelestadodelaherencia, al objeto de aceptar o repudiar. Presupone la formación de un inventario que se hará en la mismaformayplazoqueenelbeneficiodeinventario.

2. REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

2.1. CONCEPTO

Larepudiaciónconsisteenaquelladeclaraciónexpresayformaldelllamadoalaherenciaporlaquemanifiestaquerenunciaaadquirirla.Inversaaunqueanálogamentealaaceptación,estamosanteunnego-cio jurídico unilateral por el que se renuncia a la adquisición de la herencia, y a la cualidad de heredero.

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2.2. CAPACIDAD

La capacidad que se requiere para repudiar una herencia es la misma que para aceptarla. La dife-renciaestáenquelasasociaciones,corporacionesyfundacionesquepuedenaceptarlaherenciaatravésde sus legítimos representantes, necesitan para repudiarla aprobación judicial con audiencia del Minis-terior público como establece el artículo 993 del Código Civil.

2.3. FORMA

Elartículo1.008delCódigoCivilestableceque«larepudiacióndelaherenciadeberáhacerseeninstrumentopúblicooauténtico,oporescritopresentadoanteelJuezcompetenteparaconocerdelates-tamentaríaodelabintestato».

Precisiones

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula el procedimiento para la división de la herencia que viene a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.

2.4. EFECTOS

Son los siguientes:

• Lanoadquisicióndelaherencia,conefectosretroactivos,entendiendosequeelllamadonohaposeídoenningúnmomentolaherencia(art.440delCC).

• Noimplicarenunciaalprelegado(art.890)nidelasposiblesmejoras(art.833)conquehubiera resultado favorecido.

• Elrepudianteconserva,noobstante,elderechoderepresentaralcausanteenotrasucesiónalaquefuerallamado,siemprequeenellaopereelderechoderepresentación(art.928delCC).

• Larepudiacióndarálugar,habiendotestamento,aque:

– Sellamealsustitutovulgar,silohay.

– Denohaberprevistasustitución,ysieselcasodequesecumplanlosrequisitosqueparaélhemosvistoenlaUnidadanterior,opereelderechodeacrecer.

– Afaltadelosanteriores,sellamealosherederosabintestatodelcausante.

• Silasucesiónesintestada,lapartequehubieracorrespondidoalrepudiantepasará:

‒ Alrestodecoherederos,queloseríanporestarllamadosocupandounamismacate-goría y grado (así, por ser hijos, padres o hermanos del difunto, por ejemplo) produ-ciéndoseelmismoresultadoqueenelderechodeacrecerenlatestada.

‒ Deserelúnicollamado,alosherederosabintestatoquesiganenordenygradoalrepudiante.

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Finalmente,elartículo1.001delCódigoCivildisponeque:

«Sielherederorepudialaherenciaenperjuiciodesuspropiosacreedores,podránestospedir al juez que los autorice a aceptarla en nombre de aquel. La aceptación solo aprovechará alosacreedoresencuantobasteacubrirelimportedesuscréditos.Elexceso,silohubiere,no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes correspondasegúnlasreglasestablecidasenesteCódigo».

Entiéndasequelosacreedoresnoseconviertenenherederossinoqueejercitanunderechoconcedidoporlaleyalobjetodecobrarseenlamedidadeloposiblesusrespectivoscréditos.Antes los acreedores deberían haber solicitado que se instara al llamado, de conformidad con elartículo1.005delCódigoCivil.

Precisiones

Que los acreedores no se transformen en el caso del artículo 1.001 del Código Civil en herederos se demuestra en que el sobrante de lo adeudado a ellos vuelve a la masa de la «herencia», pero no al renunciante, con lo que el supuesto no se constituye en una especie de aceptación indirecta a bene-ficio de inventario, por gestión ajena.

3. DERECHO A ACRECER

El derecho de acrecer es el incremento que la cuota hereditaria de un heredero o legatario que han aceptadosuparte,experimentaconlaporciónvacante,porundeterminadoevento,delcoherederooco-legatariollamadoconjuntamente.Enefecto,segúnelartículo981:«Enlassucesioneslegítimas,lapartedelquerepudialaherenciaacrecerásiemprealoscoherederos».

Elderechodeacrecernosolosemanifiestarespectodelaherencia,sinotambiénenrelaciónconellegado; y dentro de la herencia es de aplicación, tanto en la herencia testamentaria, como en la intestada. Inclusofueradelasucesiónmortiscausa,serefiereelCódigoalderechodeacrecer.

EJEMPLO 1

Si en su testamento «A», viuda sin hijos, designa herederos universales de sus bienes a sus sobrinos «B», «C» y «D», sin mayores concreciones, la falta de aceptación de cualquiera de ellos beneficiará a los otros dos, quienes verán, por tanto, incrementada su cuota de un tercio a un medio de la herencia.

3.1. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Segúnelartículo982losrequisitosopresupuestosparaquetengalugarelderechodeacrecerenlasucesión testamentaria son los siguientes:

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"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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• Queexistaunllamamientoconjuntoavarios,hechoporeltestador,sinespecialdesignaciónde partes.

• Quelaporcióndealgunoresultevacante,locualpuedesuceder,tantoporpremorienciade alguno de los llamados, como por su renuncia a la herencia o incapacidad de recibirla y siemprequenoexistaunasustitución,puessilahay,laporcióndelprimeramenteinstituidoes adquirida directamente por el sustituto.

3.2. SUCESIÓN INTESTADA

Delosdosrequisitosparaquesedéelderechodeacrecerenlasucesióntestamentaria,elllama-miento conjunto se produce paralelamente en la sucesión intestada, sin que en este caso surja el proble-madecuándoexisteonoladesignacióndepartes.

Tambiénelotrorequisitodelderechodeacrecerenlasucesióntestamentaria,laexistenciadeuna porción vacante, se produce paralelamente en la sucesión intestada. Pero así como en la testa-mentariadecíamosqueeraprecisoqueeltestadornohubiesedesignadounsustituto,tambiénenla sucesión intestada ha de concurrir un requisito negativo para que pueda haber porción vacante: que no proceda el derecho de representación en favor de los sucesores del que no llega a adquirir la herencia.

ElCódigoenunciaelderechodeacrecerenlasucesiónintestadaatravésdereglasfragmentariasy a veces imperfectas.

3.3. SUCESIÓN FORZOSA

El Código rechaza la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión forzosa, respecto a la cuota legitimaria,puesordenaenelartículo985,párrafosegundo,queentrelosherederosforzosos«silaparterepudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el dere-chodeacrecer».Sinembargo,estareglanoseaplicarespectoalacuotadelibredisposición(art.985,párr. primero).

Respectoaloslegatariosyusufructuarios,elartículo987seremiteenestepuntoalasnormasdic-tadasparaelderechodeacrecerentreherederos,aldisponerque«elderechodeacrecertendrátambiénlugarentreloslegatariosylosusufructuariosenlostérminosestablecidosparalosherederos».

Enelusufructosedaunacrecimientoimpropioqueexpresaelartículo621delCódigoCivil:«Elusufructoconstituidoenprovechodevariaspersonasvivas,altiempodesuconstitución,noseextingui-ráhastalamuertedelaúltimaquesobreviviera».

3.4. EFECTOS

Segúnelartículo984,elefectoesencialdelderechodeacrecereslaadquisiciónporelcoherede-ro que acrece de la cuota hereditaria vacante, es decir, de todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha cuota y, por tanto, con todas las cargas correspondientes a la misma.

Sumario │

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4. COLACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

4.1. COLACIÓN DE BIENES

4.1.1. Concepto

Sehabladecolaciónparasignificarlaidealagregacióndeciertosbienesovaloresrecibidosdelcausanteporunoovariosherederosforzosos–legitimarios–enelcasodequeconcurranconotrosdelamismanaturaleza.Enestaacepción,puedeserdefinidacomolaaportaciónque,ensuactualvalor,debenhaceralamasahereditarialosherederosforzososqueconcurranconotrosquetambiénlosean,delosbienes que hubiere recibido de manos del causante a título gratuito mientras vivía, al objeto de compu-tarlos a la porción sucesoria que les corresponda respecto de su herencia, de forma que tomen de menos delosbienesefectivamentedejadosporelcausantealfallecer(art.1.035delCC).

EJEMPLO 2

Si Pedro muere, abintestato, con un patrimonio que alcanza a dos millones y dejando tres hijos, a uno de los cuales le hubiera donado una casa cuyo valor actual asciende a un millón, por virtud de la colación el dona-tario no tendría derecho a recibir ningún otro bien puntualmente a cargo de la herencia.

4.1.2. Sistema del Código Civil

NosmuestraelcriteriogeneraldelCódigoelartículo1.035,diciendoqueelherederoforzosoqueconcurra,conotrosquetambiénlosean,aunasucesión,deberátraeralamasahereditarialosbienesovalores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

4.1.3. Casos en que tiene lugar la colación de bienes. Personas obligadas a colacionar

Para que la colación tenga lugar, se requieren las siguientes condiciones fundamentales:

• Queconcurranalasucesiónvariosherederosforzosos,sealasucesióntestamentariaoabin-testato(art.1.035delCC).

Lógicamente, se precisa que el heredero a quien se pida la colación quiera serlo, ya que, si repudia la herencia, no está obligado a colacionar, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cuius,porsupuesto(art.1.036delCC).

Entre los herederos llamados a colacionar están comprendidos los descendientes de segundo o ulterior grado que hereden por derecho de representación, los cuales han de colacionar lo quecolacionaríasupadresiviviera,perotambiénloqueelloshayanrecibidodelcausantede la herencia durante la vida de este, salvo que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad, si no perjudicare a la legítima de los coherede-ros(art.1.038delCC).

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Asimismo, es perfectamente posible que el testador haya querido cumplir con la legítima correspondiente asignando en su testamento a quien se trate uno o varios bienes a título de legado y no nombrándole heredero; pues bien, en este caso, no habrá obligación de cola-cionar.

• Quealgunodedichoscoherederoshayarecibidodelcausantedelaherencia,envidadeeste,bienesovalores,pordonaciónuotrotítulolucrativo(art.1.035delCC),encuantodenohaber sido otra la voluntad del causante en su día, se han de reputar las adquisiciones vin-culadas anticipo de legítima.

• Queelbienensudíatransmitidoseencuentreentrelosque,genéricamenteoparaelcasoconcreto,sejuzgacolacionable(exart.1.041yss.delCC).

• Que,auncumpliéndoselostrespresupuestosanteriores,elcausantenohayaexcluidolaco-laciónexpresamente(art.1.036delCC),deloquesurgeladisponibilidaddetodoelrégimende la colación en consonancia con su mentado fundamento. La colación podrá dispensarse porelcausanteencualquiertiempo,tantoenelpropiotextodelcontrato,delnegociotras-lativo del bien o posteriormente, en otro acto ínter vivos o en su propio testamento.

4.1.4. Bienes que tienen la condición de colacionables

LosclasificaSánchezRománenabsolutamentecolacionables(quelosonsiempre),yrelativamentecolacionables (que solo lo son en algunos casos).

Son absolutamente colacionables:

• Losbienesrecibidosporelheredero,envirtuddedote,donaciónuotrotítulolucrativo(art.1.035).

• Lascantidadessatisfechasporelpadrepararedimirasushijosdelasuertedesoldados,pagarsusdeudas,conseguirlesuntítulodehonoryotrosgastosanálogos(art.1.043).

• Losregalosdebodaconsistentesenjoyas,vestidosyequipos,enlapartequeexcedandeundécimoomásdelapartedelibredisposición(art.1.044).

• Lasdonacioneshechasconjuntamentealhijoyasuconsorte,quehandesercolacionadasporelhijoúnicamenteencuantoalamitaddelvalordelacosadonada(art.1.040).

Son relativamente colacionables:

• Losgastosqueelpadrehubierehechoparadarasushijosunacarreraprofesionaloartís-tica,enloscasosexcepcionalesdequeaqueldispongaquesecolacionenodequeperjudi-quen a la legítima de los demás; pero, aun en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajadeellosloqueelhijohabríagastadoviviendoenlacasaycompañíadesuspadres(art.1.042).

• Losbienesdejadosentestamento,cuandoeltestadorasílodispusiereoseperjudicarenlaslegítimas(art.1.037).

4.1.5. Bienes no sujetos a colación

Losdividiremostambiénenabsolutayrelativamentenocolacionables.

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Son absolutamente no colacionables:

• Losdonadosporlosascendientesasusnietos,cuandonoheredenestos,sinolospadres(art.1.039).

EJEMPLO 3

Si Pedro dona en vida un bien al hijo de su hijo Manuel, si le hereda este finalmente, no tendrá que traer a colación aquello que recibiera su hijo del causante.

• Lasdonacioneshechasalconsortedelhijo(art.1.040),porlamismarazón.• Losgastosdealimentos,educación,curacióndeenfermedades,aunqueseanextraordina-

rias,aprendizaje,equipoordinarioylosregalosdecostumbre(art.1.041).

Son relativamente no colacionables:

• Losgastosdecarreraprofesionaloartística(art.1.042).• Losregalosdebodaconsistentesenjoyas,vestidosyequipos(art.1.044).• Lodejadoentestamento(art.1.037).

4.1.6. Efectos de la colación

4.1.6.1. Efectos con respecto a los bienes colacionables. Reglas del Código Civil

• «Nohandetraerseacolaciónyparticiónlasmismascosasdonadas,sinosuvaloraltiempoenqueseevalúenlosbieneshereditarios»(art.1.045,párr.primero).

• «Elaumentoodeteriorofísicoposterioraladonaciónyaunsupérdidatotal,casualocul-pable,seráacargoyriesgoobeneficiodeldonatario»(art.1.045,párr.segundo),porapli-cacióndelprincipiojurídicodequelascosasmejoranyperecenparasudueño.

Precisiones

Con respecto a los frutos, intereses o rentas de los bienes a colacionar, dice el Código, manteniendo siempre un mismo criterio, que no se deberán «a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión» (art. 1.049).

4.1.6.2. Efectos con relación a los coherederos

AtentoelCódigoalpropósitodeigualacióndecuotas,queinspiraladoctrinadelacolación,seña-la a esta los siguientes efectos:

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• «Eldonatariotomarádemenosenlamasahereditariatantocomoyahubieserecibido,per-cibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma na-turaleza,especieycalidad»(art.1.047).

• «Nopudiendoverificarseloanterior,silosbienesdonadosfuereninmuebles,loscoherede-ros tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pú-blica subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los co-herederos solo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio,asulibreelección»(art.1.048).

• «Ladoteodonaciónhechaporamboscónyugessecolacionarápormitadenlaherenciadecadaunodeellos.Lahechaporunosolosecolacionaráensuherencia»(art.1.046).

• «Sientreloscoherederossurgierecontiendasobrelaobligacióndecolacionarosobrelosobjetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestan-dolacorrespondientefianza»(art.1.050).

4.2. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

4.2.1. Concepto

Se llama, en general, partición a la separación, división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece.

Supone la partición de herencia un conjunto de operaciones, hechas sobre ciertas bases o supuestos (de hecho y de derecho), por las cuales se determina el activo y el pasivo del caudal hereditario y se distribuye esteentrelospartícipes.Puedeasíserdefinida,conRoyoMartínez,como«elnegociojurídico,unilateralo plurilateral, según los casos, que, como resultado unitario de una serie de operaciones jurídico-matemá-ticas,liquidaunaherenciayponefinalacomunidaddeherederos,medianteladistribuciónentreellosdelastitularidadescontenidasenelacervohereditario».

Precisiones

La partición de la herencia es el derecho que principalmente tienen los coherederos para pedir la di-visión de los bienes dejados por el causante. Por la partición de la herencia se pone término a la indi-visión sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las ex-presas disposiciones legales.

4.2.2. Cuándo procede la partición

4.2.2.1. Facultad de pedir en cualquier tiempo la partición

El estado de indivisión ha sido visto de antiguo con poco favor, y por ello las legislaciones si bien no establecen de un modo directo y legal la obligatoriedad de la partición, dan a esta carácter forzoso por

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elsolohechodeinstarladivisióncualquierheredero.NuestroCódigosigueestecriterioenelartículo1.051,proclamando,deacuerdoconloyaestablecidoenel400,que«ningúncoherederopodráserobli-gadoapermanecerenlaindivisióndelaherencia».

Esteprincipiogeneraldedivisibilidaddelaherenciatiene,sinembargo,importantesexcepciones.

4.2.2.2. Excepciones

El derecho de los coherederos a pedir en todo momento la partición puede quedar limitado y en suspenso por la prohibición del testador, por el convenido entre los propios herederos o por la incerti-dumbretransitoriaqueexistaacercadelnúmerodelosherederosy,consiguientemente,delascuotasque les correspondan.

4.2.3. Personas que pueden pedir la partición

Elprincipiogeneral,segúnsedesprendedelartículo1.051,esquetodosloscoherederos,ysoloellos, pueden pedir la partición de la herencia. Pero esta regla tiene matices y alteraciones por virtud de ser necesarias algunas condiciones para ejercitar la acción y concederse esta en ciertos casos a personas distintas de los herederos.

4.2.3.1. Condiciones precisas para promover la partición

Se requieren las dos siguientes:

• Tenerunderechodefinitivosobrelaherencia.

• Quetengaelherederolalibreadministraciónydisposicióndesusbienes(art.1.052,párr.primero).

4.2.3.2. Modo de suplir las incapacidades para pedir la partición de la herencia

Lareglageneralesque«porlosincapacitadosyporlosausentesdeberánpedirlasusrepresentanteslegítimos(art.1.052,párr.segundo).

4.2.3.3. Otras personas que tienen derecho a instar la partición

Además de los coherederos, pueden pedir la partición las siguientes personas:

• Losherederosdelcoherederoquemueraantesdehacerlapartición.

• Elcónyugesupérstiteyloslegatariosdepartealícuota.

• Loscesionariosdelosherederosolegatariosdepartealícuota.

• Losacreedoresparticularesdelheredero,cuandoestehayarepudiadolaherenciaenperjui-cio de aquellos.

• Losacreedoresdelaherencia.

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4.2.4. Personas que pueden practicar la partición. Especies de partición

Sedividelapartición,porrazóndesuformaypersonasquelallevanacabo,enjudicialyextrajudi-cial, y se subdivide la última en testamentaria (que es la hecha por el testador o por el comisario nombra-doporél),yconvencional(lahechaporlosherederosolosmandatariosnombradosporellos).Algunosautoreshablantambiéndeunaparticiónmixta,llamandoasíalaquesehaceenformaprivada,peroconaprobaciónjudicial.Ytodavíahayqueañadiratodasestasmodalidadeslaparticiónarbitral,realizadaavirtud de arbitraje instituido por el testador o los propios herederos.

4.2.5. Líneas generales de la partición

Nohay–segúnhemosdicho–preceptolegalqueseñaleelordenconquehandehacerselasparti-cionesextrajudiciales;pero,enlapráctica,elconjuntodeoperacionesparticionalesseplasmanormal-mente en un documento llamado cuaderno particional.

4.2.6. Efectos de la partición

DiceelCódigoCivilque«laparticiónlegalmentehechaconfiereacadaherederolapropiedadex-clusivadelosbienesquelehayansidoadjudicados»(art.1.068)o,loqueesigual,ponetérminoales-tado de indivisión, individualizando el derecho de propiedad de cada heredero y transformándolo de cuantitativo en cualitativo.

4.2.7. Impugnación e ineficacia de la partición

La partición en cuanto negocio jurídico, puede adolecer de vicios e imperfecciones que den origen asuimpugnaciónoineficacia.Lasaccionesquepuedenesgrimirseporlosrespectivosperjudicadossonlasdenulidad,rescisiónymodificaciónocomplemento.

4.2.7.1. Nulidad de la partición

NohayenelCódigopreceptogeneralalgunorelativoalanulidaddelasparticiones;peroeslógi-co–yenelloestáacordeladoctrinacientífica–entenderaplicablesalamaterialosprincipiosgeneralesdel Derecho sobre nulidad de los actos jurídicos, y principalmente de los ínter vivos o contratos. Puede tambiénaplicarsealaparticiónladistincióncapitalentrelosactosnuloseinexistentes,admitiendopar-ticiones anulables y particiones radicalmente nulas.

El Código Civil contiene una sola regla especial sobre nulidad de particiones, que implica un caso deinexistencia,yesladelartículo1.081,segúnelcual«laparticiónhechaconunoaquiensecreyóhe-redero,sinserlo,seránula».

4.2.7.2. Rescisión de la partición

A) Casos en que tiene lugar

La rescisión de particiones, claramente diferenciada de la nulidad, tiene lugar por las siguientes causas:

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• Lasmismascausasporlasqueserescindenlasobligaciones(art.1.073),osea,lasdelar-tículo 1.291.

• Comocausaespecial(quenoseadmite,porlogeneral,enloscontratos),«lalesiónenmásdelacuartaparte,atendidoelvalordelascosascuandofueronadjudicadas»(art.1.074).

B) Casos en que no procede la acción de rescisión

Porexcepciónnotieneestalugarenlossiguientescasos:

• Eldelaparticiónhechaporelmismotestador.

• Eldequeelherederohayaenajenadoeltodoounaparteconsiderabledelosbienesinmue-blesquelehubierensidoadjudicados(art.1.078).

C) Duración de la acción rescisoria

DiceelCódigoque«laacciónrescisoriaporcausadelesióndurará4años,contadosdesdequesehizolapartición»(art.1.076).

4.2.7.3. Modificación de las particiones

La acción de mero complemento o adición de operaciones particionales procede en los dos casos siguientes:

• «Eldeomisióndealgunooalgunosobjetosovaloresdelaherencia,quenodalugaraquese rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o va-loresomitidos»(art.1.079).

• «Eldepretericióndealgunodelosherederos,quenodalugaralarescisiónsinocuan-do se prueba que hubo mala fe o dolo por parte de los interesados; pero impone a estos laobligacióndepagaralpreterido lapartequeproporcionalmente lecorresponda» (art.1.080).

5. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES DE TESTAMENTO

Lasucesióntestamentariaeslaquesedefiereporlavoluntaddelhombremanifestadaentestamen-to, a diferencia de la sucesión legítima, que tiene su fuente en la ley. Su concepto está integrado, pues, por dos notas fundamentales:

• Suorigenestáenlavoluntadhumana.

• Suformaeseltestamento.

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5.1. EL TESTAMENTO. CONCEPTO Y CLASES

5.1.1. Concepto

ElCódigoCivildefinealtestamentoenelartículo667diciendo:«Elactoporelcualunapersonadisponeparadespuésdesumuertedetodossusbienesodepartedeellos,sellamatestamento».

Precisiones

Por testamento podríamos tener aquella formal declaración de última voluntad, manifestada en principio por escrito y con excepcional validez de palabra, de carácter patrimonial y acerca de otras cuestiones, tales como reconocimientos filiales, nombramiento de tutor, revelaciones o confesiones (singularmente de delitos) y normas funerarias, alguna de la trascendencia de la concerniente a la cremación del cadáver.

5.1.2. Caracteres

Los caracteres del testamento son:

• Esunactoindividual.

• Esunactopersonalísimo.

• Esunactosolemne.

• Esunactoesencialmenterevocable.

• Esunactoenteramentelibreparaeltestador.

5.1.3. Clases de testamento

ElCódigoCivilmantienelaclasificacióntradicional.Asísedistinguenfundamentalmentedoscla-sesdetestamentos.Elartículo676diceque«eltestamentopuedesercomúnoespecial»peronodefineambascategorías.Eltestamentocomúnseráaquelqueexigelassolemnidadesgeneralesypodráseruti-lizado por aquella persona que tenga capacidad para testar.

El testamento especial es aquel que requiere más o menos solemnidades en función de los casos y podrá ser utilizado por aquellas personas que se encuentran en circunstancias concretas y determinadas.

Elpárrafosegundodelpreceptocitadodice«...queelcomúnpuedeserológrafo,abierto,cerrado».

Testamentoabiertoesaquelenquesuúltimavoluntadlamanifiestaeltestadorantequienesotorgaeltestamento,quequedanenteradosdeella(art.679).

Testamento cerrado es aquel en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara ante quienes lootorga,queestáescritaeneldocumentoquepresenta(art.680).

Testamentoológrafoesaquelenqueconsignaeltestadorporescritodesupuñoyletrasuúltimavo-luntad,sinnecesidaddedeclararnadaantenadie(art.678)nirevelarlapropiaexistenciadeltestamento.

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Los testamentos comunes abierto y cerrado pueden revestir por alguna circunstancia concreta una formaextraordinaria,denominándolestestamentosextraordinarios.Eltestamentoológrafonoadmiteformaextraordinaria.

Testamentosabiertosextraordinariosson:

• Elrealizadoeninminentepeligrodemuerte(art.700yss.delCC).

• Elotorgadoencasodeepidemia(art.701yss.delCC).

Testamentoextraordinariocerrado:comotalrecogeelCódigoeldeltestadorquepuedeescribirperonohablar(art.709).

Elartículo677delCódigoCivildiceque«seconsiderantestamentosespecialeselmilitar,elmarí-timoyelhechoenpaísextranjero».

Testamento militar es el otorgado por militares, soldados o asimilados en tiempo de guerra o en campaña(art.716delCC).

Testamento marítimo es el otorgado en viaje marítimo por las personas que vayan a bordo (art. 722 del CC).

Testamentootorgadoenpaísextranjeroeselrealizadofueradelterritorionacionaloenbuqueex-tranjero (art. 732 del CC).

Eltestamentomilitaradmiteformaordinariayextraordinariaenpeligrodemuerte,porrazóndeentrar en combate, abierto o cerrado.

Eltestamentomarítimoadmitetambiénformaordinariayextraordinariaenpeligrodemuertepornaufragio, abierto o cerrado.

Elotorgadoenpaísextranjeronoadmiteformaextraordinaria.

6. EL ALBACEAZGO

6.1. CONCEPTO

La ejecución de las disposiciones testamentarias corresponderá al albacea, pero si el testador no ha nombradoninguno,obiennohaaceptadoelcargoosehaextinguidoporcualquiercausasindarcum-plimiento a la misión encomendada, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del tes-tador (art. 911).

Serán entonces los herederos los encargados de dar cumplimiento a la voluntad del testador, pero no son albaceas, sino que como tales herederos les corresponde la ejecución del testamento.

Por tanto, la ejecución del testamento, de las cláusulas testamentarias, corresponderá al albacea o albaceasnombradosporeltestador,oalosherederoscuandonoexista,peroelalbaceaeselejecutortestamentario.

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6.2. CAPACIDAD PARA SER ALBACEA

Segúnelartículo893«nopodráseralbaceaelquenotengacapacidadparaobligarse.Elmenornopodráserlo,niaunconlaautorizacióndelpadreodeltutor».Deestepreceptosedesprendequeparaseralbaceaseexigelacapacidaddeobrarplena.

Noobstanteesteprincipiogeneralsegúnelcualelalbaceahadeposeercapacidaddeobrarplena,capacidadparaobligarse(art.893),existeunaexcepciónenelartículo1.459queprohíbealalbaceaad-quirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermedia, los bienes confiadosasucargo.

6.3. CLASES DE ALBACEAS

El testador puede nombrar uno o varios albaceas y los nombrados pueden ser de diversas clases:

• Porlasfuncionesqueselesencomiendan,universalesoparticulares.

• Portenerquellevaracabolaejecuciónporsísolootenerqueobrartodosconjuntamente,son solidarios y mancomunados o sucesivos.

• Porsunombramiento,testamentariossonlosnombradosporelcausante,legítimoslosnom-brados por la ley y dativos por el juez, aunque en realidad solo son albaceas los primeros.

• Porelencargo,derealizaciónodeentrega.

• Porúltimo,simultáneos,sustitutososucesivos,segúndesempeñensumisiónalmismotiempoounosdespuésdeotros,obienunoenlugardeotro.

6.4. FACULTADES Y DEBERES

Alasfacultadesserefiereelartículo901delCódigoCivil,queestableceunareglageneralsegúnlacual«losalbaceastendrántodaslasfacultadesqueexpresamenteleshayaconferidoeltestador,ynoseancontrariasalasleyes».

Las facultades del albacea variarán según sea universal o particular. Si es universal tendrá la fa-cultad de ejecutar globalmente las disposiciones testamentarias, y si es particular la de ejecutar órdenes concretas del testador, que en ningún caso podrán ser contrarias a las leyes.

Los deberes de los albaceas se concretan en dos: cumplir el encargo, es decir, ejecutar las disposi-ciones testamentarias, y rendir cuentas.

6.5. DURACIÓN

Laduraciónoplazoparadesempeñarelcargo,cuandotranscurre,extingue,ipso iure, el albaceazgo, y que opera de modo automático.

Elartículo904estableceque«elalbacea,aquieneltestadornohayafijadoplazo,deberácumplirsuencargodentrodeunaño,contadodesdesuaceptaciónodesdequeterminenloslitigiosquesepro-movierensobrelavalidezonulidaddeltestamentoodealgunadesusdisposiciones».

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6.6. EXTINCIÓN

Elartículo910enumeralascausasespecíficasdeterminacióndelalbaceazgoydice:«Terminaelalbaceazgoporlamuerte,imposibilidad,renunciaoremocióndelalbacea,yporellapsodeltérminose-ñaladoporeltestador,porlaleyy,ensucaso,porlosinteresados».

7. LA SUCESIÓN FORZOSA

7.1. INTRODUCCIÓN

Se llama sucesión forzosa aquella que se produce cuando el causante no puede disponer libremen-te de todos sus bienes, pues parte de ellos han de ir, necesariamente, a determinados herederos llamados por esto, herederos forzosos.

LapartequenecesariamentecorrespondeaestosherederossellamalegítimayesdefinidaporelCó-digoCivilenelartículo806,diciendo:«Lalegítimaeslaporcióndebienesdequeeltestadornopuededisponerporhaberlareservadolaleyadeterminadosherederos,llamadosporestoherederosforzosos».

7.2. HEREDEROS FORZOSOS

Deacuerdoconelartículo807delCódigoCivil,«sonherederosforzosos:

• Loshijosydescendientesrespectodesuspadresyascendientes.

• Afaltadelosanteriores,lospadresyascendientesrespectodesushijosydescendientes.

• ElviudooviudaenlaformaymedidaqueestableceesteCódigo».

7.3. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES

Artículo808delCódigoCivil:

«Constituyenlalegítimadeloshijosydescendienteslasdosterceraspartesdelhaberhe-reditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Laterceraparterestanteserádelibredisposición».

7.4. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES

Elartículo809delCódigoCivilestableceque«constituyenlalegítimadelospadresoascendien-tes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyugeviudodeldescendientecausante,encuyosupuestoserádeunatercerapartedelaherencia».

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Segúnelartículo810delCódigoCivil«lalegítimareservadaalospadressedividiráentrelosdos,porpartesiguales:siunodeelloshubieremuerto,recaerátodaenelsobreviviente».

Precisiones

Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 111 del Código, según el cual carece de legítima aquel de los padres condenado a causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación, por sentencia penal firme, y también en los supuestos en que la filiación haya sido judicialmente declarada con su oposición, dejará de producir efectos tal privación de legítima por determinación del representante legal del menor aprobada judicialmente o por voluntad del hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

7.5. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO

La cuota legitimaria del cónyuge viudo varía según los herederos con quien concurra en la sucesión. Deacuerdoconlosartículos834a838hayquedistinguir:

• Siconcurrealaherenciaconhijosodescendientes,tendráderechoalusufructodelterciodestinado a mejora.

• Noexistiendodescendientes,perosíascendientes,elcónyugesobrevivientetendráderechoal usufructo de la mitad de la herencia.

• Noexistiendodescendientesniascendientes,elcónyugesobrevivientetendráderechoalusufructo de dos tercios de la herencia.

Segúnelartículo813delCódigoCivil,eltestadornopodráprivaralosherederosdesulegítimasinoenloscasosexpresamentedeterminadosporlaley.

Laexclusióndeunherederoforzosooelnoreconocimientodesulegítimasedenominapreterición.

La preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

• Siresultanpreteridostodos,seanularánlasdisposicionestestamentariasdecontenidopa-trimonial.

• Enotrocaso,seanularálainstitucióndeherederos,perovaldránlasmandasymejorasorde-nadasporcualquiertítulo,encuantounasyotrasnoseaninoficiosas.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá en todo caso preferencia lo ordenado por el testador.

Precisiones

En caso de nulidad, no hay matrimonio pues nunca lo hubo.

En caso de divorcio, ningún derecho, ni el de la legítima, tiene una persona que no es cónyuge, sino excónyuge; lo habría sido, pero ya no lo es al tiempo de la muerte de su respectivo excónyuge.

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En caso de separación judicial o de hecho, el cónyuge viudo, separado no tiene derecho a la legítima. Ahora bien, como establece el artículo 835 del Código Civil:

«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 del Código Civil, el sobreviviente con-servará sus derechos».

8. LA MEJORA

8.1. CONCEPTO

ElCódigoseñalacomolegítimadelosdescendienteslosdosterciosdelaherencia,peroquesidicha parte de la herencia constituye la legítima de los descendientes globalmente considerados, no quiere decir que su reparto entre ellos haya de ser igualitario; por el contrario, el Código Civil per-mite al padre o ascendiente distribuir desigualmente uno de los dos tercios integrantes de la legítima, llamada mejora, entre los descendientes, incluso puede dejarlo a uno solo de ellos. De aquí la distin-ción dentro de los dos tercios de legítima que compone la legítima de los descendientes, entre legítima larga y legítima corta. Solo esta es la parte que por ministerio de la ley ha de ser distribuida por igual entre todos los descendientes de igual grado (o sus representantes por estirpes). El otro tercio puede ser distribuido desigualmente entre algunos o uno solo de los descendientes. La mejora, es, pues, un poder del testador, poder de disposición limitado o restringido, en tanto que los mejorados han de ser los hijos o descendientes y sobre la mejora no puede imponer el testador gravámenes sino en favor de ellos(art.824delCC).

Segúnelartículo823delCódigoCivil,conpretensióndefinitoria,diceque«elpadreolamadrepo-drán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes ya lo sean pornaturalezaoporadopcióndeunadelasdosterceraspartesdestinadasalegítima».

8.2. CLASES

Se pueden distinguir diversas clases según varios puntos de vista:

• Porlaformadedisponerse.Sepuedehablardemejoraexpresa,cuandosedisponeexpre-samente como tal y de mejora tácita cuando se ordena un legado en testamento a favor de un legitimario, cuando no quepa en el tercio de libre disposición o se dispone una susti-tuciónfideicomisariaquerecaeenelterciodemejoraenfavordelosdescendientesdeúltimogrado(art.782delCC).Tambiénhabrámejoratácitacuandoeltestadoratribuyaexpresamentelalegítimaestrictaaloshijosyelrestodelaherenciaaunosolo.

• Porsuatribución:

– Portestamento,artículo828,declarándoloexpresamenteoquenoquepaenlapartelibre.

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– Pordonacióninter vivos,declarandoeltestadorexpresamentelavoluntaddemejorar(art.825).

– Encapitulacionesmatrimoniales(art.827).

– Porpactosucesorio,promesademejoraronomejorar(art.826).

– Porcontratoonerosocelebradocontercero(art.827).

• Porsuobjeto.Lamejorapuederecaerenunacuotadelaherenciaopartealícuotadelamisma,encosadeterminada,oencosagenérica,sobretodoenunacantidaddedinero,ysehablaasídemejoradecuota,mejoradecosadeterminadaymejoradecalidad;tambiénpuede combinarse.

8.3. PERSONAS QUE PUEDEN MEJORAR Y SER MEJORADAS

Deacuerdoconelartículo823delCódigo,puedenmejorarelpadreolamadrecausantesdelasu-cesiónenqueexistalegítimadehijosodescendientes,ypuedensermejoradosloslegitimarioshijosodescendientes,seanmatrimoniales,extramatrimonialesoadoptivos.

8.4. PROMESAS DE MEJORAR Y NO MEJORAR

Elartículo826delCódigodiceque«lapromesademejoraronomejorarhechaporescriturapú-blica en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no produciráefecto».

8.5. GRAVÁMENES SOBRE LA MEJORA

Segúnelartículo824,nopodránimponersesobrelamejoraotrosgravámenesquelosqueseesta-blezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Los bienes pueden repartirse desigualmente y la desigualdad puede consistir en conferir los bienes a unos y gravarlos en favor de otros.

Losgravámenespuedensercargasdenaturalezareal,disposicionesdetipomodal,condiciones,tér-minososustitucionesconloslímitesestablecidosenelartículo782.

8.6. REVOCACIÓN

Elartículo827delCódigodiceque«lamejoraaunquesehayaverificadoconentregadebienes,será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso ce-lebradoconuntercero».

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9. LA SUCESIÓN INTESTADA

9.1. CONCEPTO

Puededefinirsecomolasucesiónhereditariaquesedefiereporministeriodelaley,cuandofaltan,entodooenparte,losherederostestamentarios.Sefundaelconceptotantoenelartículo658delCó-digo Civil, como en lo dispuesto en sus artículos 912 y 913 del mismo cuerpo legal.

9.2. CARACTERES

Sus caracteres son:

• Esunasucesiónhereditaria,estoes,atítulouniversal.

• Esunasucesiónlegítima,quesedefiereporministeriodelaley.

• Esunasucesiónsupletoria,puesseestableceparaelcasodequenoexistatestamento.

9.3. APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA

La apertura de la sucesión intestada se produce, según el artículo 912 del Código Civil, en los si-guientes casos:

• Cuandounomueresintestamento,ocontestamentonulo.

• Cuandoeltestamentonocontieneinstitucióndeherederosentodooenpartedelosbienes,o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no hubiere dispuesto.

• Cuandofaltalacondiciónpuestaalainstitucióndeheredero,oestemuereantesqueeltes-tador, o repudia la herencia sin tener sustituto.

• Cuandoelherederoinstituidoesincapazdesuceder.

9.4. FORMA DE SUCEDER

Porúltimo,encuantoalaformadesuceder,seestablecequelalínearectaexcluyealacolateral,ladescendientealaascendenteydentrodecadalínea,elgradomáspróximoexcluyealmásremoto.

De acuerdo con estos principios se establece el siguiente orden de llamamientos:

• Descendientes.Seincluyenloshijosydescendientesmatrimoniales,extramatrimonialesyadoptivos.

• Ascendientes.

• Cónyugeviudo.Concurrirácondescendientesoascendientesenelusufructolegal.

• Hermanosysobrinos.• Restantescolateraleshastael4.ºgrado.• ElEstado.

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10. LAS RESERVAS

10.1. CONCEPTO

Lasreservasimplicanunrégimensucesorioexcepcional,envirtuddelcualsesustraendelalibredisposición de los testadores y del ordinario cauce sucesorio mortis causaciertosbienes,enbeneficiode determinadas personas (Castán).

Lasreservas,talcomohoysemanifiestan,respondenaunordendeideas:impedirqueloscon-sanguíneosdelcausanteseanalfinalprivadosdelosbienesabeneficiodelosafines,cuandodelareservadelartículo811setrata,odelosafinesomedioshermanos,cuandonosencontramosantelallamada reserva ordinaria. Por eso se dice de aquella que es una reserva lineal, en tanto que esta pu-diéramosafirmarqueesunareservacasilineal,yaunquelaprimerafigura,juntoconelderechodereversiónreguladoporelartículo812,comounanormaqueenciertomodovieneamoderarlalegí-tima de los ascendientes, y la segunda como una sustitución común a las herencias con testamento o sinél,enrealidadniaquellaconstituyeunamodalidaddelalegítimadelosascendientes,niesajena,como veremos, a la sucesión intestada y ambas ofrecen, aunque sus supuestos de aplicación sean dis-tintos, una identidad de mecanismo y consecuencias.

10.2. CLASES

El Código recoge dos clases de reservas:

• Lareservaordinariaoviudal,queseimponealviudoquecontraenuevomatrimoniootieneunhijoextramatrimonialoadoptado,quedebeconservarlosbienesadquiridosatítulo gratuito de su cónyuge premuerto, de sus parientes o sus hijos, a favor de los hijos odescendientesdelmatrimonioanterior.Vienereguladaenlosartículos968a980delCódigo y su fundamento es la protección a los hijos o descendientes del anterior matri-monio.

• Lareservatroncal,extraordinariaolineal,queregulaelartículo811,segúnelcual,elas-cendiente que heredare de sus descendientes, bienes que este hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar los adquiridos porministeriodelaley,enfavordelosparientesqueesténdentrodeltercergradoyperte-nezcan a la línea de donde procedan los bienes.

EJEMPLO 4

El supuesto que se tiende a evitar entonces sería el siguiente: «A» y «B» se casan, teniendo luego un hijo, «C». Si muere «A» y le hereda su hijo «C», este recibirá los bienes que «A» hubiese heredado, por ejemplo, de su padre. Pues bien, si a su vez muere «C», y le hereda su madre, «B», esos bienes del padre habrían de cambiar de línea, de tronco, y si no se obligase –como el precepto hace– a «B», la madre, a reservarlos para los miembros de la familia de origen, los bienes se quedarían en la familia materna sin más.

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11. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

11.1. CONCEPTO

Elartículo924delCódigoCivillodefinediciendoque«llámasederechoderepresentaciónelquetienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubie-rapodidoheredar».

EJEMPLO 5

Si fallece «B» antes que su padre «A», a quien, al tiempo de su propio fallecimiento, le sobreviven sus otros dos hijos «C» y «D», pero también los hijos de «B», a su herencia intestada o la parte legitimaria de ella en caso de haber testamento, la ley conviene en llamar a partes iguales a «C», «D», y a todos los hijos de «B» en justa representación de su padre.

11.2. CASOS EN QUE PROCEDE

Paraquesepuedadarelderechoderepresentación,esprecisoquelapersona«intermedia»hayade-jado de adquirir el derecho a la herencia, o la herencia misma por razones independientes de su voluntad.

Asíderivadelartículo929delCódigoCivil,aldisponerque«nopodrárepresentarseaunaperso-naviva,sinoenloscasosdedesheredacióneincapacidad».Detodosmodos,alamuertehayqueequi-pararladeclaracióndefallecimiento,sibienconlaslimitacionescontenidasenlosartículos190y191del Código Civil.

Nosedalarepresentaciónenelcasoderepudiaciónorenuncia,comolodemuestraelartículo923delCódigoCivil,aldeclararque«repudiandolaherenciaelparientemáspróximo,siessolo,osifue-senvarios,todoslosparientesmáspróximosllamadosporlaley,heredaránlosdelgradosiguienteporsupropioderechoysinquepuedanrepresentaralrepudiante».

La representación sucesoria supone al menos tres personas, unidas entre sí por vínculos de paren-tesco:causante,representadoyrepresentante.EstologarantizaelCódigo,atravésdelaslíneasygra-dos de parentescos.

11.3. EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Cuando se sucede por derecho de representación, la herencia se distribuye por estirpes (in stirpes), o sea, por grupos o series de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto la porción que hubie-secorrespondidoasucausantesihubiesevividoypodidoheredar.«Siempre–diceelCódigo–queseherede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante orepresentantesnoheredenmásdeloqueheredaríasurepresentadosiviviera»(art.926).

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11.4. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTADA Y FORZOSA

El derecho de representación se produce en la sucesión intestada.

En la sucesión forzosa se da la representación del testador sin que sea una sustitución vulgar en los supuestos de desheredación, indignidad y premoriencia, aunque la doctrina considera que más que un derecho de representación lo que hace el Código es atribuir la condición de legitimarios a los hijos del legitimariopremuerto(art.814),desheredado(art.857)oindigno(art.761).

12. LA DESHEREDACIÓN

12.1. CONCEPTO

La desheredación es el único medio por el que el testador puede privar al heredero forzoso de sus derechossucesorios,envirtuddeunajustacausaquenolehacemerecedorderecibiresosbeneficios.

ElCódigoCivilnodefineladesheredación,dando,sinduda,porconocidosuconcepto,yaquegramaticalmentesignificaquitaroprivardelaherenciaaqueseteníaderechoporministeriodelaley.

Doctrinalmente, es la cláusula testamentaria por cuya virtud se priva a un heredero forzoso de su legítima,invocandoexpresamentealgunadelascausasquetaxativamenteseñalalaley.

12.2. PERSONAS QUE PUEDEN SER DESHEREDADAS

Únicamente pueden ser desheredados los herederos forzosos, esto es, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Los herederos abintestato que no tengan la cualidad de forzosos no pueden ser desheredados, porque, para privarles de la herencia, basta con hacer testamento válido, sin dejarles ninguna clase de bienes.

12.3. REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN

Según el Código Civil, la desheredación requiere una condición de forma: el testamento; y otra de fondo: la causa.

12.3.1. Requisito de forma

«Ladesheredaciónsolopodráhacerseentestamento»,diceelCódigo(art.849).Aunque,natural-mente, es válida la que se haga en cualquier clase de testamento, sea común o especial.

12.3.2. Requisito de fondo

Ladesheredaciónhadefundarseenunacausalegal,ciertayexpresa:

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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• Legal,yaque«solopodrátenerlugarporalgunadelascausasqueexpresamenteseñalalaley»(art.848).

• Cierta,incumbiendo«lapruebadeserciertalacausadeladesheredaciónalosherederosdeltestador,sieldesheredadolanegase»(art.850);y

• Expresa,puestoquehabrádeexpresarseeneltestamentolacausalegalenquesefundeladesheredación(art.849).

12.4. CAUSAS DE DESHEREDACIÓN

12.4.1. Causas generales

Menciona el Código Civil como causas generales de desheredación cuatro de las seis que enumera comoindignidadesparasuceder(art.852,queseremitealosnúmeros1.º,2.º,3.º,5.ºy6.ºdelart.756).Estas causas son, por tanto, las siguientes:

• Causaespecialmentereferidaalospadres.Puedenserdesheredadoslospadresqueaban-donaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

• Causasderivadasdeundelitocometidocontraeltestador.Puedenserdesheredados:

– Elquefuesecondenadoenjuicioporhaberatentadocontralavidadeltestador,desucónyuge, descendientes o ascendientes.

– Elquehubieseacusadoaltestadordedelitoalquelaleyseñalepenanoinferioralade presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa (las penas de presidio y prisión mayor han sido suprimidas del Código Penal).

• Causaderivadadeatentarcontralalibertaddetestar:puedeserdesheredadoelque,conamenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo; así como el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

12.4.2. Causas especiales

Estas causas son distintas para las diversas categorías de herederos forzosos: descendientes, ascen-dientes y cónyuge.

12.4.2.1. Causas relativas a los descendientes

Estableceelartículo853:

«Serántambiénjustascausasparadesheredaraloshijosydescendientes,ademásdelasseñaladasenelartículo756,conlosnúmeros2.º,3.º,5.ºy6.º,lassiguientes:

1.ªHabernegado,sinmotivolegítimo,losalimentosalpadreoascendientequeledeshereda.

2.ªHaberlemaltratadodeobraoinjuriadogravementedepalabra».

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12.4.2.2. Causas relativas a los ascendientes

Segúnelartículo854:

«Seránjustascausasparadesheredaralospadresyascendientes,ademásdelasseñaladasenelartículo756,conlosnúmeros1.º,2.º,3.º,5.ºy6.º,lassiguientes:

1.ªHaberperdidolapatriapotestadporlascausasexpresadasenelartículo170.

2.ªHabernegadolosalimentosasushijosodescendientessinmotivolegítimo.

3.ªHaberatentadounodelospadrescontralavidadelotro,sinohubierehabidoentreellosreconciliación.»

12.4.2.3. Causas relativas al cónyuge

Estableceelartículo855:

«Seránjustascausasparadesheredaralcónyuge,ademásdelasseñaladasenelartículo756,números2.º,3.º,5.ºy6.º,lassiguientes:

1.ªHaberincumplidograveoreiteradamentelosdeberesconyugales.

2.ªLasquedanlugaralapérdidadelapatriapotestad,conformeelartículo170.

3.ªHabernegadoalimentosaloshijosoalotrocónyuge.

4.ªHaberatentadocontralavidadelcónyugetestador,sinohubieremediadoreconciliación.»

12.5. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN

Elefectoesencialdeladesheredaciónesprivaralherederoforzosodesulegítima.Peroaelloañadeel Código Civil dos reglas características:

• Derechos de los hijos del desheredado.«Loshijosodescendientesdeldesheredadoocuparánsulugaryconservaránlosderechosdeherederosforzososrespectoalalegítima»(art.857).

• Desheredación sin causa. Dado que la desheredación necesita basarse en una causa legal, ciertayexpresa,indicaelCódigolosefectosdelaquenocumpleestosrequisitos,diciendo:«Ladesheredaciónhechasinexpresióndecausa,oporcausacuyacerteza,sifuerecontra-dicha,noseprobare,oquenoseaunadelasseñaladasporlaley,anularálainstitucióndeheredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposicionestestamentariasenloquenoperjudiquenadichalegítima»(art.851).

12.6. EXTINCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN

MencionaelCódigounacausadeextincióndeladesheredación,diciendoque«lareconciliaciónposterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho a desheredar, y deja sin efecto la deshere-daciónyahecha»(art.856).

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13. LA PRETERICIÓN

13.1. CONCEPTO

La preterición es la total omisión en el testamento de alguno de los herederos forzosos, sin deshe-redarloexpresamente.Sonrequisitosqueintegranesteconceptolossiguientes:

• Quehayaomisióndealgunoodetodoslosherederosforzosos.

• Quelaomisiónseatotal,porquecuandosedejaalherederoforzosocantidadinferiorasulegítima, solo puede pedir que se le complete, ejercitando la actio ad suplementum que le concedeelartículo815delCódigoCivil.

• Quelosherederospreteridossobrevivanaltestador,pues,enotrocaso,nopuededecirserealmente que sean herederos en el momento del fallecimiento del causante. Por ello, dis-poneelCódigoque«silosherederosforzosospreteridosmuerenantesqueeltestador,eltestamentosurtirátodossusefectos»(art.814,párr.penúltimo).

13.2. REGULACIÓN LEGAL

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de herede-ro antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

• Siresultarenpreteridostodos,seanularánlasdisposicionestestamentariasdecontenidopatrimonial.

• Enotrocaso,seanularálainstitucióndeherederos,perovaldránlasmandasymejorasordenadasporcualquiertítulo,encuantounasyotrasnoseaninoficiosas.Noobstante,lainstitución de herederos a favor del cónyuge solo se anulará en cuanto perjudique a las le-gítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a este en la he-rencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.Asalvolaslegítimas,tendrápreferencia,entodocaso,loordenadoporeltestador(art.814).

13.3. LA ACTIO AD SUPLEMENTUM DE LEGÍTIMA

13.3.1. Concepto

La actio ad suplementum es la que se concede a los herederos forzosos a quienes el testador ha de-jadobienesencantidadinsuficienteparacubrirsulegítima,conobjetodequereclamenelcomplemen-to de la misma.

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13.3.2. Derecho español

El Código Civil ha recogido del Derecho romano, por conducto de las Partidas, la acción de su-plementodelegítima.Elartículo815expresa:«Elherederoforzosoaquieneltestadorhayadejadoporcualquiertítulomenosdelalegítimaquelecorrespondepodrápedirelcomplementodelamisma».Sobreestaaccióndebeañadirse:

• Quesoloprocedaejercitarlacuandoexistadisposicióneneltestamentoafavordellegitimario.Cuandoestehasidototalmenteomitidodeladisposicióntestamentariaexistiráunsupuestodepretericiónqueanularálainstitucióndeheredero,segúndisponeelCódigo(art.814).

• Que,aunqueelCódigonoleseñaleplazodeprescripción,calificándose,lomismoquelaacción de petición de herencia, como una acción real, deberá aplicársele el plazo prescrip-tivode30años.

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CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

• La herencia se adquiere mediante su aceptación; dicha aceptación se caracteriza fundamen-talmente por su voluntariedad (la aceptación es un acto enteramente voluntario y libre), y su retroactividad (los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda).

• Formasdeaceptacióndelaherencia.

Aceptación

Pura y simple. Artículo 1.003 del Código Civil: el heredero responde de las cargas con los bienes de la herencia y los propios.

A beneficio de in-ventario. El heredero solo responde con los bienes de la herencia.

• Voluntaria: la facultad de aceptar en esta forma corresponde al heredero (art. 1.010 del CC).

• Forzosa: cuando se pierde la facultad de optar por el beneficio de inventario.

Nota.Podríamosdecirtambiénquehaycasosenqueesimposiblelaaceptaciónabeneficiodeinventa-rio,comoeselcasodesustraccióndebienesdelaherenciaporlosherederos(art.1.002delCC)oelsupuestodelartículo1.018delmismocuerpolegal.

• Lasucesiónhereditariarequierelaexistenciadedospersonas,unaeldifunto(personadelaque procede la herencia), el heredero, la otra (persona que sucede a título universal).

Al difunto, causante de la herencia, se le denomina causante, a quienes le suceden causa-habientes.

• El legado es una disposición hecha en testamento por la que el causante asigna una ventaja económicadecarácterparticularaquiendeseabeneficiarindividualmente.

El legado es, pues, una sucesión mortis causa a título particular, de bienes y derechos par-ticulares de una persona.

Lo ordena el testador, lo recibe el legatario y lo debe prestar el gravado con el legado.

• Hemosvistoquelasucesióntestamentariaeslaquesedifiereporlavoluntaddelhombremanifestada en testamento. Testamento es el acto por el que una persona dispone de todos odepartedesusbienesparadespuésdesumuerte.

Son características del testamento: ser un acto individual, personalísimo y solemne.

• Clasesdetestamento.Eltestamentopuedesercomúnqueeselqueexigelassolemnidadesgenerales y especial que es aquel que requiere más o menos solemnidades en función de los casos.

El testamento común puede ser ológrafo, abierto y cerrado. Testamento abierto es aquel en quesuúltimavoluntadlamanifiestaeltestadorantequienesotorgaeltestamento,queque-dan enterados de ella; testamento cerrado es aquel en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara ante quienes lo otorga, que está escrita en el documento que presenta; y testamentoológrafoesaquelenqueconsignaeltestadorporescritodesupuñoyletrasuúltimavoluntad,sinnecesidaddedeclararnadaantenadienirevelarlapropiaexistenciadel testamento.

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Aceptación de la herencia. Sucesión testamentaria, forzosa e intestada

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Los testamentos comunes abierto y cerrado pueden revestir por alguna circunstancia con-cretaunaformaextraordinaria,denominándolestestamentosextraordinarios.Eltestamentoológrafonoadmiteformaextraordinaria.

Testamentosabiertosextraordinariosson:elrealizadoeninminentepeligrodemuerteyelotorgadoencasodeepidemia(art.701yss.delCC).

Testamentoextraordinariocerradoeseldeltestadorquepuedeescribirperonohablar.

Seconsiderantestamentosespecialeselmilitar,elmarítimoyelhechoenpaísextranjero.

• La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reser-vado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. La sucesión forzosa se produce, pues, cuando el causante no pueda disponer libremente de sus bienes por haber de respetar la legítima de los herederos forzosos (son herederos forzosos los enu-meradosenelart.807delCC).

• Legítima de descendientes y ascendientes.

Legítima

Descendientes: 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre. Legítima amplia 2/3 = Legítima estricta + Mejora

Haber hereditario

• 1/3 Legítima estricta: a todos por igual.• 1/3 Mejora: a cualquier hijo o descendiente.• 1/3 Libre disposición: a cualquiera sin necesidad de reservarlo

a herederos forzosos.

Padres y descendientes(A falta de descendien-tes son legitimarios los ascendientes)

• Si concurre con cónyuge viudo del descendiente causante = 1/3 de la herencia de los hijos y descendientes.

• Si no concurre con cónyuge viudo = 1/2 del haber hereditario de los hijos y descendientes.

• Laexistenciadealgunodelosherederosforzososenumeradosenelartículo807delCódi-goCivilexcluyealossiguientes,salvoelcasodelcónyugeviudo.

Lalegítimadelcónyugeviudoexistiráaunqueesteconcurraconotroslegitimarios(comohijos o descendientes y padres o ascendientes); ahora bien, la cuantía de la legítima varía según el tipo de heredero forzoso con quien concurra.

Legítima cónyuge

viudo

• Concurre con hijos o descendientes: derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.• No existen descendientes pero sí ascendientes: derecho al usufructo de la mitad de la

herencia.• No existen descendientes ni ascendientes: derecho al usufructo de dos tercios de la he-

rencia.

Nota.Obsérvesequelalegítimadelcónyuge,cualquieraquesealacuantía,esenusufructo.Derechodeusu-fructo: derecho a usar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley (con-servar su forma y sustancia), a menos que en el título constitutivo o en la ley se establezca otra cosa.

• Sedalasucesiónintestadacuandolasucesiónhereditariasedifierepordisposicióndelaleypornohaberelcausantedispuestodetodosopartedesusbienes(muere«sintes-tamento»).

En este supuesto la ley llama a la herencia al heredero por el orden establecido en el Código Civil.

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ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

ApartirdelcontenidodelapresenteUnidaddidáctica,seproponelarealizacióndelassiguientesactividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación delainformaciónbásicaproporcionadaporeltexto.

Enunciado 1

Enrelaciónconelrégimendeaceptaciónabeneficiodeinventario:

a) Laherenciasolopodráaceptarsepuraysimplementesiesqueelbeneficiohubierasidoprohibido por el causante en su testamento.

b) El heredero conservará contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tu-viera contra el difunto.

c) Elbeneficionosepierdesiantesdecompletarelpagodedeudasylegados,elherederoena-jena bienes de la herencia sin autorización judicial.

d) En su virtud, habrá de producirse la confusión de patrimonios.

Enunciado 2

Nosepuedeinstarjudicialmenteladivisióndelaherencia:

a) Cuando a la herencia haya sido llamado un nasciturus, mientras no se resuelva, por el trans-curso de los naturales plazos, sobre su nacimiento.

b) Siempre que el testador haya impuesto la prohibición de dividir la herencia.

c) Cuando el voto mayoritario de los herederos decida el mantenimiento de la comunidad he-reditaria.

d) Mientras no se hayan pagado las deudas hereditarias.

Enunciado 3

Pedro,viudo,fallecesindejartestamento,condoshijos(ManuelyRaquel),ydejandounhaberde1.000.000deeuros.OcurrequeaManuellehabíadonadoensudía200.000euros,mientrasqueaRa-quel,unacasacuyovaloradíadehoyasciendea300.000euros.¿Quécantidadhabráderecibirenmanocadaunoalfinaldelprocesoparticional?

a) 500.000euroscadauno.

b) 750.000euroscadauno.

c) Manuel550.000euros,Raquel450.000.

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d) 500.000euroscadauno,peroconatribuciónaManueldeunterciodelapropiedaddesuhermana pues tal sería la diferencia de valor entre las dos donaciones realizadas en vida por el causante en favor de sus hijos.

Enunciado 4

Carecen de capacidad de testar:

a) Losmenoresdecatorceaños.

b) Los ciegos.

c) Los analfabetos.

d) Losincapacitadosporsentenciajudicialfirmeentodocaso.

Enunciado 5

Constituye la legítima de los padres o ascendientes:

a) La mitad del haber hereditario del fallecido en todo caso.

b) La mitad del haber hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo supues-to será de una tercera parte.

c) Las dos terceras partes de la herencia, salvo que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo caso se reducirá a la mitad.

d) Las tres quintas partes de la herencia, salvo que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo caso se reducirá a la mitad.

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Solución 1

b) El heredero conservará contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

Solución 2

a) Cuando a la herencia haya sido llamado un nasciturus, mientras no se resuelva, por el transcurso de los naturales plazos, sobre su nacimiento.

Solución 3

c) Manuel550.000euros,Raquel450.000.

Solución 4

a) Losmenoresdecatorceaños.

Solución 5

b) La mitad del haber hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo supuesto será de una tercera parte.

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