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Juan de Dios Huanes Tovar Derecho Tributario I SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA DOCENTE : Abg. Juan de Dios Huanes Tovar ATENCIÓN AL ALUMNO: [email protected] TELEFAX : 043-342698 DERECHO TRIBUTARIO I ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Ciclo VIII _____________________________________________________________________________ 1 Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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Juan de Dios Huanes Tovar Derecho Tributario I

SISTEMA DE UNIVERSIDADABIERTA

DOCENTE : Abg. Juan de Dios Huanes Tovar

ATENCIÓN AL ALUMNO: [email protected]

TELEFAX : 043-342698

DERECHO TRIBUTARIO IESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Ciclo VIII

_____________________________________________________________________________ 1 Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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Juan de Dios Huanes Tovar Derecho Tributario I

Edición:Lic. Manuel Antonio Cardoza Sernaqué.

Universidad Los Ángeles de ChimboteLeoncio Prado 443Chimbote (Perú) [email protected]

Reservados todos los derechos. No se permite reproducir, almacenar en los sistemas de recuperación de la información ni trasmitir alguna parte de esta publicación, cualquiera que sea el medio empleado-electrónico, mecánico- fotocopia, grabación, etc., sin el permiso previo de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual.

ÍNDICE

_____________________________________________________________________________ 2 Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

Huanes Tovar, Juan de Dios. Derecho Tributario I. Universidad Los Ángeles de Chimbote. Departamento de Edición. Chimbote. 2006.129 p.

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Juan de Dios Huanes Tovar Derecho Tributario I

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I EL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

1.1 CUESTIONES PRELIMINARES............................................................................ 9 1.2 CONCEPTO DEL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL.................................... 10 1.3 EL SISTEMA TRIBUTARIO................................................................................. 16 1.4 EFECTOS ECONÓMICOS DE LOS TRIBUTOS................................................. 16 1.5 RELACIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO................................................... 18

CAPÍTULO IILA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

2.1 EL FENÓMENO TRIBUTARIO........................................................................... 20 2.1.1 ¿Qué es un fenómeno?.......................................................................... 20 2.1.2 El fenómeno tributario............................................................................ 20 2.1.2.1 Fuerzas modeladoras del derecho............................................ 21

2.1.2.2 Etapas del fenómeno tributario................................................. 23 2.2 LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA.......................................................... 26

2.2.1 Concepto.................................................................................................. 26 2.2.2 Elementos de la Relación Jurídico Tributaria...................................... 31 2.2.3 Fuentes del derecho tributario............................................................... 45 2.2.4 Principios de la tributación.................................................................... 49

2.2.4.1 Los principios del derecho........................................................ 49 2.2.4.2 Los principios del derecho tributario....................................... 52

CAPÍTULO IIILA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

3.1 CONCEPTO........................................................................................................ 64 3.2 TIPOLOGÍA DE LAS OBLIGACIONES........................................................... 65

3.2.1 La obligación sustancial...................................................................... 65 3.2.2 Las obligaciones formales.................................................................. 663.3 EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.................................. 673.4 FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.............................. 70

3.4.1 El pago................................................................................................... 71 3.4.1.1 El problema de la definición.................................................... 71 3.4.1.2 El pago en la legislación comparada y en la doctrina........... 72 3.4.1.3 Principios del pago................................................................... 73 3.4.1.4 Clases de pago.......................................................................... 73 3.4.1.5 Imputación del pago................................................................. 76 3.4.1.6 La forma de pago....................................................................... 77

3.4.2 La compensación.................................................................................. 77 3.4.2.1 Concepto.................................................................................... 77 3.4.2.2 Principios................................................................................... 78

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3.4.2.3 Clases de compensación......................................................... 79 a) La condonación.................................................................... 79 b) La prescripción..................................................................... 80 c) La consolidación.................................................................. 82

d) La resolución de la Administración Tributaria.................. 823.5 LA SOLIDARIDAD TRIBUTARIA................................................................... 83 3.5.1 Solidaridad por hecho generador....................................................... 83 3.5.2 Solidaridad entre herederos y legatarios........................................... 84 3.5.3 Solidaridad por representación........................................................... 84

CAPÍTULO IVEL DOMICILIO FISCAL

4.1 CONCEPTO................................................................................................... 864.2 RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOMICILIO........................................................ 874.3 PRESUNCIONES DEL DOMICILIO FISCAL................................................ 88

CAPÍTULO VLAS EXENCIONES

5.1 EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN..................................................................... 895.2 CLASES DE EXENCIONES........................................................................ 90

CAPÍTULO VILA RESERVA TRIBUTARIA

6.1 DEFINICIÓN................................................................................................ 916.2 EXCEPCIÓN A LA RESERVA.................................................................... 916.3 FUNDAMENTO DE LA RESERVA TRIBUTARIA...................................... 93 6.3.1 El interés del administrado............................................................ 94 6.3.2 El interés de la sociedad................................................................ 946.4 ANÁLISIS DE LA RESERVA TRIBUTARIA.............................................. 94 6.4.1 Alcance subjetivo.......................................................................... 94 6.4.2 Alcance objetivo............................................................................ 95

ANEXOTexto único ordenado de la ley de Tributación Municipal.......................... 96Marco normativo para las contribuciones y tasas municipales................. 112

BIBLIOGRAFÍA................................................................................................. 128

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“ Dénle a cada uno lo que le corresponde. Al que

deban pagar contribuciones páguenle las

contribuciones; al que deban pagar impuestos,

páguenle los impuestos; al que deban respeto,

respétenlo; al que deban estimación, estímenlo”

Romanos 13:7

INTRODUCCIÓN

El tributo es una idea tan antigua como lo es el hombre, y se asocia su existencia a la idea del nacimiento del Estado. El Digesto de Justiniano – escrito en el año 533 de la era

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común – señala en el Libro Primero que Numa Pompilio, el segundo de los reyes de Roma, estableció dos cuestores para encargarse de la recaudación de erogaciones para sufragar obras pías, y la recaudación la realizaban en un cesta de mimbre llamaba “ fiscum”. Este sería el origen de la tributación en nuestra tradición jurídica.

Es común asociar la idea del tributo a la idea de dinero y a la idea del Estado; es más, la propia definición del tributo nos hace pensar que se trata de una prestación pecuniaria y la palabra pecunia que deriva del término latino “pecus” o ganado no es otra cosa que toda prestación con un contenido económico o un valor monetario.

Ésta es sin lugar a dudas un idea propia de los países que tiene su origen cimentado en torno a la idea del capital como fuente de la riqueza, y que por lo tanto corresponde al ámbito de lo que nosotros identificamos como los países de occidente – aún cuando se encuentran al oriente del lugar donde nos encontramos.

El gran dilema de la teoría del Estado, es tratar de armonizar estos conceptos tradicionales con los últimos descubrimientos científicos como los de Caral en Perú, que para sorpresa del mundo entero resulta ser una de la ciudades más antiguas del mundo, con algo más de 5000 años de antigüedad, y la monumentalidad de las edificaciones de uso público y de culto denotan la presencia de un Estado organizado….el tema de discusión se centra en tratar de explicar la presencia de un Estado en el que no se conocía el dinero, ni la idea del capital, ni mucho menos la noción del tributo como prestación pecuniaria, esto nos lleva a la necesidad de tener que hacer una revisión de los conceptos vigentes y tratar de construir una nueva teoría del Estado mucho más global que pueda explicar la aparición de las diversas formas estatales en las sociedades altamente desarrolladas, y tal vez más antiguas que muchas de las colectividades europeas u “occidentales” de las cuales tenemos conocimiento por la historia.

Sobre este particular existen cada vez más abundantes trabajos que, sin la necesidad de ser contestarios están abriendo nuevas brechas para el entendimiento del Estado y la cabal comprensión del origen del fenómeno tributario, sin el cual éste no puede existir, tal como lo plantea Engels en su interesante trabajo El Origen de la Familia la Propiedad Privada y el Estado, que ha servido como libro de cabecera para muchos estudiosos de estos fenómenos sociales durante el siglo pasado, pues los avances de la ciencia y los descubrimientos contemporáneos nos hacen ver el origen fenómeno Estado y tributo desde una óptica diferente, y el propio Engels ya en su tiempo, cuando escribió su trabajo denominado Anti-Dühring, nos da la idea de una sociedad en la que no sea necesaria la presencia de una “mercancía principesca” como el denomina al dinero.

Es una lástima que este profundo estudioso no haya podido vivir los avances de nuestro tiempo; sin embargo, hace más de un siglo dijo algo que resulta ser muy interesante y aplicable a los descubrimientos a que hemos hecho referencia: “ Supeditar las reglas de la economía de la Inglaterra capitalista a la Tierra del Fuego, no haría sino crear los lugares comunes en la mayor trivialidad”. Y es lógico pensar que no podemos evaluar el desarrollo del Estado y sus repercusiones en las sociedad pre colombinas de este lado del mundo, cuando éstas no conocieron la idea del capital, ni mucho menos a David Ricardo ni a Carlos Marx.

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Sobre este tema hay una publicación cuya lectura resulta obligatoria para tratar de entender el fenómeno del Estado y el tributo desde la óptica de los Estados que conocieron el capital como fuente de la riqueza. Se trata del trabajo del Sr. Javier Tantaleán Arbulú denominado “ PIRV, ESPACIO, ECONOMÍA Y PODER 12,000 a. C. – 1572 d. C” Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, agosto de 2002. Vol II, Pág. 620; Cap. VI, Génesis y Desarrollo del Estatalidad, a quien no puedo dejar de citar en este trabajo, no sólo por tratarse de un amigo, sino también de un profundo estudioso, y compañero de inquietudes intelectuales cuando dice lo siguiente “Parece, por lo tanto poco consistente poner como modelo universal el antecedente de la división clasista y del Estado, la necesidad de la aparición de la propiedad privada. Pero además olvidan que el mismo Engels en el Anti Dühring sugiere una doble vía para la formación del Estado. Por un lado las formas occidentales de Estado, originado en razón de la propiedad privada (en el Estado antiguo o feudal) apoyado en relaciones de esclavitud o servidumbre. Pero necesariamente para sustentar el surgimiento del Estado (o lo que es lo mismo de un proto- Estado, neo-Estado, pre-Estado o Estado primario) la propiedad tiene que ser privada, ésta bien puede ser el tipo de propiedad de naturaleza comunal. En el otro caso, para Engels, la formación del Estado está ligada a la extensión del poder político de la clase dirigente conduciendo a las formas despóticas de Estado (Engels, 1964: 160-173).

En torno al fenómeno tributario como una expresión del Estado, no dejan de haber fundados puntos de controversia entre los estudiosos de este tema, pues para algunos las construcciones de las grandes pirámides como las de Sican (casa de la luna) en Ferreñafe fue realizada con el aporte de nativos tributarios que aportaron adobes para la construcción de la obra en calidad de tributo y marcaron los adobes con signos que han sido materia de interesantes hipótesis, de otro lado existe otros estudiosos como el Dr. Izumi Shimada que niegan la presencia del tributo como aporte pecuniario y que más bien sostienen que los monumentos y los adobes marcados sería no un tributo sino una expresión de la presencia de patrocinadores que dieron los adobes como aportes para conseguir los favores de la divinidad o lograr connotación dentro del grupo social.

En cualquiera de los casos encontramos la presencia de un sistema político dotado de facultades coercitivas, con la capacidad de organizar y dirigir las obras públicas, y aún cuando no hayan conocido el capital, ni le hayan otorgado un valor económico a los productos de su trabajo, encontramos pues aportaciones – no pecuniarias - para el logro de un fin común, lógicamente dirigido por el Estado, pre – Estado o proto – Estado, o como quisieran denominarlo.

El tributo no puede pues estar desligado de la idea del Estado, pues para la cultura denominada occidental, y en la cual no encontramos inmersos, lo primero es la consecuencia de lo otro; sin embargo, tampoco existe una noción unánime de lo que se entiende por Estado.

La idea de la personalidad jurídica del Estado, no es un sino una idea que tiene muy poco tiempo de existencia, y no siempre ha existido, pues se atribuye a Jellinek, Carré de Malberg y otros. Tampoco exististe una idea uniforme de lo que se entiende por Estado. Carré de Malberg sostiene que por Estado se entiende lato sensu a toda organización política, en otras palabras que la existencia de un Estado como tal se circunscribe al reconocimiento de dicha organización política, en tanto que para Hans Kelsen el Estado es una comunidad u orden normativo. Tampoco existe unidad de criterios en torno a los

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elementos integrantes del Estado; para Jellinek son necesarias la población, el territorio y el poder de mando originario en tanto que para Maurice Hauriau se requiere: nación, gobierno central, y la idea y proyecto de la cosa pública.

Dentro de este orden tan confuso de cosas por la presencia de numerosos enfoques y teorías, nos proponemos abordar el estudio del derecho tributario material desde la perspectiva vigente, lo cual no dejará de lado nuestras viejas inquietudes por investigar más en torno al fenómeno tributario y su relación con el fenómeno político al que denominamos Estado, del cual sin lugar a dudas es una consecuencia.

Juan de Dios Huanes T.

CAPÍTULO I

EL DERECHO TRIBUTARIO

1.1 CUESTIONES PRELIMINARES

El tributo es un fenómeno tan antiguo como lo es el Estado, y la idea imperante es que ambos fenómenos no pueden existir por separado, ya sea que se exprese en un

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Estado propiamente dicho – tal como lo conoces en la actualidad – o bajo la forma de pre Estado, o pro Estado, desligado de las nociones de capital.

El hecho es que siempre ha existido tributación pero no siempre ha existido derecho tributario. En realidad la tributación bajo la forma tal como la conocemos actualmente es el resultado de un largo proceso de evolución entre las relaciones sociales existentes entre los hombres y el Estado, pues en la actualidad no es posible concebir el tributo sino es dentro de una relación de derecho; sin embargo, originalmente fue el producto de relaciones de poder.

Los antecedentes más antiguos de una tributación fundamentada en relaciones derecho los encontramos en la tradición jurídica de common law, y se encuentran en la Magna Carta de 1215, cuando los varones ingleses impusieron al Rey Juan Sin Tierras, entre otras, la condición de que todo tributo debería ser creado por el Parlamento lo cual dio origen al principio “ No taxation without representation”

En nuestro trabajo denominado “APORTES DEL PROTESTANTISMO AL CONSTITUCIONALISMO MODERNO”, señalábamos que la Magna Carta que tenía 49 artículos y comenzaba diciendo “ Estos son los artículos que los barones piden y el rey concede ” (Capitula que barones petunt) fue el producto de la rebelión de la nobleza, y sólo contenía derechos a favor de los nobles, garantizaba los derechos feudales y regularizaba el sistema judicial, también abolía muchos de los abusos de los derechos del rey sobre los señores feudales como las tasaciones que arbitrariamente establecía la corona sin la aprobación del Consejo del Reino, protección al comercio de ciudades como Londres, municipios y puertos de Inglaterra, establecía un sistema de pesas y medidas, así como el funcionamiento de un Tribunal de Justicia permanente en Westminster, también se establecieron reglas procesales para los juicios, se regularon las penas por felonía, y la garantía de que no se podía condenar a ningún noble por un rumor o sospecha.

La Magna Carta promulgada el 15 de junio de 1215 tuvo que ser ratificada por el Parlamento en 1216 y en 1217 durante el reinado de Enrique III hijo de Juan Sin Tierra, posteriormente en 1297 durante el reinado de Eduardo I, el Parlamento confirmó una versión modificada y puesta al día de la Carta. Esta nueva versión fue utilizada como base legal por quienes se opusieron a las prerrogativas reales durante la rebelión parlamentaria del siglo XVII que terminó con el juicio por traición y decapitación de Carlos I.

Podrán ver que la Carta Magna no fue más que un acuerdo entre los nobles y el rey. Recién bajo el liderazgo del jurista inglés Sir Edward Coke se interpretó que la Carta no sólo protegía a los nobles, sino a todos los hombres libres en la verdadera acepción de la palabra, pues el término hombre libre, empleado en 1215 durante la redacción de la Carta, “ tenía un significado limitado, para el siglo XVII ya abarcaba a casi todas las personas ” (History of West Civilization); en consecuencia, no es la Magna Carta la que tiene significado constitucional, sino las interpretaciones que de ella se hacen a partir del siglo XVII, extendiendo sus disposiciones para todos los seres humanos.

Por otro lado, en nuestra tradición romano canónica germánica, no encontramos alusiones directas a una tributación basada en relaciones de derecho. El Digesto de

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Justiniano publicado en el año 533 de la era común, pertenece a una etapa de derecho romano conocida como el Absolutismo Monárquico, y es el antecedente más remoto que tenemos del derecho romano, pues no existen documentos de épocas anteriores debido a que cuando se concluyó la confección del Digesto, Justiniano ordenó quemar todos los libros de derecho existentes en el imperio, esto con la finalidad de evitar confusiones o contradicciones con el trabajo de compilación que había realizado Triboniano bajo sus órdenes, de tal manera que no existe ningún trabajo legislativo del derecho romano producido durante la época de la República.

Otro de los temas en discusión es verificar la existencia del principio “Nullum tributum sine lege”, el cual tampoco existe literalmente escrito en el derecho romano, tal como lo conocemos, lo que ocurre es que es una contribución entusiasta de algunos estudiosos como el resultado de la lógica jurídica; sin embargo, el hecho de que exista o no este principio como regla de derecho, no convierte por ello una relación jurídica de poder en relaciones derecho, por ello es que resulta de vital importancia hoy en día profundizar el estudio de la relación jurídico tributaria. Es más, podemos afirmar que el derecho tributario, tal como hoy lo conocemos es de origen muy reciente y su más cercano antecedente lo encontramos en la Revolución Francesa de 1789 que no fue otra cosa sino el triunfo de la burguesía sobre el feudalismo, y con él la abolición del despotismo y el advenimiento del liberalismo.

1.2 CONCEPTO DEL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

En realidad, no existe uniformidad entre los autores sobre cómo denominar a nuestra disciplina, pues no faltan quienes con reconocida autoridad lo denominan derecho impositivo, otros derecho fiscal, algunos otros prefieren denominarlo derecho financiero.

El derecho tributario, es una rama del derecho público interno con autonomía dogmática, cuyo objeto de estudio son las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes con motivo del tributo. El derecho tributario no estudia lo que es el tributo por cuanto el concepto de tributo, la potestad tributaria y los medios de los cuales se vale el Estado para conseguir recursos financieros no son materia del estudio del derecho tributario sino que corresponden al estudio del derecho financiero y a la ciencia financiera, respectivamente.

El derecho tributario, como ya lo hemos expuesto, estudia las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los administrados, siempre que éstas relaciones jurídicas tengan como origen el tributo, pues el Estado por su poliforme actividad puede tener diversas clases de relaciones con los particulares, sin embargo las que son materia de estudio de nuestra disciplina son únicamente las que tienen su origen en el tributo, en razón de lo cual es oportuno recordar qué se entiende por tributo, como lo haremos más adelante

Al ser una rama del derecho público sus normas son de carácter obligatorio y no pueden ser modificadas por acuerdo de las partes; estas reglas están dotadas de coercitividad, es decir, su incumplimiento está sancionado como infracción pues constituyen un agravio a la colectividad representada en el Estado.

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El Código Tributario no ha definido qué es el tributo, ya sea por la presencia de diversas tendencias o escuelas que no se han puesto de acuerdo aún sobre el significado de esta palabra; sin embargo, no es este el único caso. El Código Civil peruano, tampoco nos da cual es la definición de qué es lo que se entiende por propiedad, ni tampoco define qué es la persona, entre otras muchas ausencias definitorias, pero eso obedece, como ya lo hemos mencionado a la falta de unidad de criterios entre los juristas de las destacada autoridad.

En donde encontramos una definición interesante es en el Código Tributario del Uruguay, que bien merece ser reproducida para una mejor comprensión del tema sub materia.

Código Tributario del Uruguay

Artículo 10.- (Concepto de tributo)

Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

Visto desde este enfoque, el tributo presenta las siguientes características:

- Como un conjunto de prestaciones pecuniarias

Cuando se habla de una prestación pecuniaria se refiere a todo tipo de prestación con un contenido económico, no siendo necesario que el pago sea necesariamente monetario, sino que se admite como tal a cualquier bien económicamente apreciado en dinero.

La palabra “pecunio” es un término latino que significa bien, dinero, riqueza, y es así que el Código Tributario peruano admite el pago en medios diferentes del dinero, como una forma excepcional del pago cuando señala lo siguiente:

ARTÍCULO 32

“… Los Gobiernos Locales mediante Ordenanza municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realicen en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado, en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente tratándose de impuestos municipales , podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravamen y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor del autoevalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. ”

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El Tribunal Fiscal también ha establecido que no puede entenderse a la prestación de servicios como un bien, en consecuencia no se admite el pago mediante servicios, sino únicamente en bienes cuantificables.

- Como una expresión del poder del Estado

El Estado es el único ente que puede crear y exigir el pago de tributos en forma válida, para lo cual recurre a la potestad tributaria, esta potestad no puede ser ejercitada por los particulares, pues sería en todo caso una liberalidad pero no una obligación de naturaleza coercitiva, lo contrario de la liberalidad se convierte en arbitrariedad, lo cual está tipificado como delito en el Código Tributario.

Además de lo expuesto, el Estado es el único que no necesita trabajar para obtener recursos, y es también el único que puede exigir el cumplimiento de una prestación sin estar obligado a dar de manera directa algo a cambio de aquello que recibe.

- Como un aporte personal

Los tributos, sólo pueden ser pagados por las personas naturales o jurídicas, no puede exigirse el pago de tributos a quienes no tiene la condición jurídica de personas, y sólo por los hechos generadores que éstas realizan. Por ejemplo, en el impuesto predial la materia de impuesto es la detención de la propiedad que puede ser ejercitada por una persona natural o jurídica, pero en ningún caso puede ser gravado a quienes no tienen la condición de personas, como ocurre con el patrimonio autónomo.

El patrimonio autónomo no tiene la naturaleza de una persona jurídica, en consecuencia responden por ella cualquiera de sus integrantes bajo la regla de la solidaridad.

- Como un aporte obligatorio

Las prestaciones pecuniarias son obligatorias, nadie puede sustraerse a su cumplimiento, en caso de que eso ocurriera, el Estado puede hacer uso de su facultad coercitiva para cobrar por sus propios medios los alcances de la deuda. Igualmente, la deuda tributaria, al ser obligatoria no puede ser rebajada ni negociada como ocurre con las deudas de naturaleza privada que son susceptibles de modificarse o trasladarse por acuerdo de las partes, lo cual no ocurre con la deuda tributaria.

- Como una finalidad pública

Hemos señalado, desde el principio de este breve trabajo, que no es posible concebir la existencia del Estado tal como lo conocemos en la actualidad, sin la presencia del tributo; es decir, que tributo y Estado son dos expresiones que se encuentran íntimamente vinculadas de modo tal que no puede existir el uno sin el otro, y la finalidad de la existencia de ambos en la aplicación a la finalidad del bienestar común.

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- Autonomía dogmática

Es la presencia de diversas instituciones propias de nuestra disciplina jurídica que hacen innecesario tener que acudir a instituciones de otras ramas del derecho para solucionar los problemas o diversas situaciones que se propongan.

La autonomía denota el desarrollo alcanzado por esta disciplina pues ha creado términos jurídicos propios para expresar ideas de situaciones que existen en el mundo de la realidad, y que tienen una aplicación o utilidad, como es el caso de las exenciones. inafectaciones, hecho generador, materia imponible, base imponible, resarcimiento, etc.

Esta definición excluye la posibilidad de considerar como tributo las prestaciones que tienen su origen en la relación contractual, ya sea por el uso de bienes públicos de, derecho privado comprendidos dentro de las relaciones sinalagmáticas, pero si alcanza a las prestaciones surgidas del uso o el aprovechamiento de bienes públicos de derecho público, como ocurre con el uso de puentes por el cual se paga el derecho de pontazgo, el uso de vías públicas al que se denomina parqueo cuando estacionamos un vehículo por un determinado tiempo, o peaje cuando se usa una carretera para hacer uso de ella, que bien podría decirse se rige por la regla “Quis conmodis commodum, adire peculium”.

El Tribunal Fiscal en la RTF Nº 2002-5-5434 ha declarado con relación al tema de los alquileres de mercados sometidos a procedimiento de cobranza coactiva lo siguiente:

RTF Nº 2002-5-5434

El Tribunal resuelve inhibirse de conocer la apelación interpuesta contra la resolución de la Municipalidad Distrital que declaró improcedente su solicitud de prescripción de deuda por concepto de merced conductiva de 1992 a 1995. El primer aspecto controvertido a definir consiste en determinar si la referida deuda tiene naturaleza tributaria, pues de ello depende que el Tribunal Fiscal tenga competencia para decidir sobre la controversia planteada, según el artículo 101º del Código Tributario. Después de un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial, se establece que, si bien de una interpretación literal del inciso b) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, podría concluirse que los derechos se generan por el uso de cualquier bien de propiedad de la municipalidad, cedido a favor de un particular, sea éste de dominio público o de dominio privado, debe entenderse, partiendo del concepto de tributo, que están referidos sólo al caso de los bienes de uso público y por tanto de dominio público, cuya administración y tutela ha sido concedida según las normas a las municipalidades, habiéndose señalado en diversas resoluciones (RTFs 075-4-2000, 8296-2-2001, 8299-2-2001 y 265-4-2002) que los bienes a que se refieren las normas antes citadas no son los de dominio privado, sino los de dominio público y que la cesión del uso o disfrute

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de una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo, situación esta última que se presenta en el caso de autos, pues la deuda cuya prescripción se solicita es la originada por la ocupación de un puesto en un mercado que se encuentra bajo dominio privado de la Municipalidad Distrital, por lo que el cobro efectuado no tiene naturaleza tributaria. Al existir dualidad entre las Resoluciones Nos. 8012-2-2001 y la RTF 265-4-2002, se emite la presente resolución como jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme con el artículo 154º del Código Tributario.

Sin embargo no tenemos en los casos mencionados una relación contractual propiamente dicha, sino que se trata de una retribución que se debe al Estado por el uso de un bien público sujeto al monopolio del Estado, lo que algunos estudiosos denominan precios públicos.

En el otro supuesto de tratarse del uso de bienes públicos de uso público, el Tribunal Fiscal considera que no existe una relación de carácter contractual pues el pago por el derecho de ocupación de la vía pública tiene naturaleza diferente a la contractual, en consecuencia tipifica como un tributo de la categoría de las tasas, correspondiendo el pago de la tasa denominada derecho, el cual se paga por los trámites documentarios o por el aprovechamiento de bienes públicos de naturaleza pública.

RTF 2001-2-9508

Se confirma la resolución apelada emitida por la Municipalidad Provincial del Santa que declara infundada la reclamación interpuesta contra Resoluciones de Determinación sobre tasa por ocupación de la vía pública - cabinas telefónicas. Se indica que el tributo acotado creado mediante Ordenanza publicada conforme a ley, tiene naturaleza de derecho ya que se origina en el aprovechamiento particular de las áreas de la vía pública ocupadas por las cabinas telefónicas. Se precisa que cuando la Ley de Tributación Municipal señala que las municipalidades están facultadas a establecer derechos por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad, se refiere a los bienes de dominio público y no a los de dominio privado, ya que ello implicaría que la cesión del uso o disfrute de una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado puede dar origen a un tributo.

El término tributo es un nombre genérico que se emplea para identificar a las prestaciones pecuniarias que se entregan al Estado. Este nombre genérico comprende tres clases de prestaciones específicas: impuestos, contribuciones y tasas, de tal manera que el nombre tributo es el género en tanto que hablar de impuesto, contribución o tasa es hablar de una especie de tributo.

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IMPUESTOS

TRIBUTO CONTRIBUCIONES

DERECHOS

TASAS ARBITRIOS

LICENCIAS

El derecho tributario forma parte del derecho financiero y consta de tres grandes ramas:

Derecho tributario material.- Cuyo objeto de estudio es la relación surgida entre el Estado y las personas con motivo del tributo.

Derecho tributario formal, o derecho tributario administrativo.- Es la rama del derecho financiero cuyo objeto de estudio es la determinación tributaria, así los derechos de los contribuyentes y la facultades de la Administración Tributaria.

Derecho tributario procesal.- Es la rama del derecho financiero que se ocupa del estudio de las reglas que surgen con motivo de la reclamación tributaria y el procedimiento coactivo.

Derecho tributario materia

DERECHO FINANCIERO Derecho tributario formal

Derecho tributario procesal

1.3 EL SISTEMA TRIBUTARIO

Es el conjunto de tributos existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la cual está vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la riqueza.

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En el Perú el sistema tributario está regulado por el Decreto Legislativo Nº 771 que establece que tributos pertenecen al Gobierno Central y cuales a los gobiernos locales

La presión fiscal es la suma de impuestos que afectan al contribuyente.

1.4 EFECTOS ECONÓMICOS DE LOS TRIBUTOS

Los tributos en su aplicación a hechos generadores realizados por los contribuyentes generan determinados efectos, los mismos que tienen incidencia notable en la economía de un país. En razón de lo cual resulta un tema de interés para el estudio del derecho financiero.

Estos efectos son:

1.4.1 La percusión

Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de derecho resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.

El legislador determina quién es el sujeto pasivo de la deuda tributaria, y generalmente se grava una manifestación de la riqueza..

1.4.2 La traslación

Se da cuando el sujeto de jure traslada a un tercero (sujeto de facto) la obligación, de modo que se resarce de la carga del impuesto.

Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto de jure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.

1.4.3 La incidencia

Se da por:

a) Vía Directa: igual a la percusión.

El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.

b) Vía Indirecta: es la misma que traslación.

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El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.

1.4.4 La difusión

Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro. Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares.

Ejemplos:Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta. Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede consumir menos.

“ Dénle a cada uno lo que le corresponde. Al que

deban pagar contribuciones páguenle las

contribuciones; al que deban pagar impuestos,

páguenle los impuestos; al que deban respeto,

respétenlo; al que deban estimación, estímenlo”

Romanos 13:7

1.5 RELACIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Con el derecho constitucional

La Constitución establece los límites a la potestad tributaria del Estado, y fija los principios básicos que deben ser observados tanto por el legislador al momento de crear el tributo, como por la Administración Tributaria durante la relación generada por el tributo.

El Tribunal Constitucional ha emitido interesante jurisprudencia en materia tributaria como la relacionada con el impuesto a las máquinas tragamonedas, lo cual ha evitado la doble tributación y el tributo confiscatorio; igual caso se produjo cuando se ha declarado la inconstitucionalidad de diversas Ordenanzas Municipales en materia de arbitrios al establecer límites a la potestad tributaria municipal.

Con el derecho financiero

El derecho tributario es una rama del derecho financiero, pues mientras el derecho financiero estudia cómo el Estado persigue crear los ingresos y aplicarlos al gasto público, el derecho tributario estudia las reglas para que esta tributación se produzca dentro de una relación no sólo legal, sino también justa.

Con el derecho tributario formal

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Siempre se ha sostenido que no es posible la tributación sin la determinación, en consecuencia la relación del derecho tributario formal con el derecho tributario material resultan importantes porque no puede existir el uno sin el otro.

Es más, sin determinación no es posible la existencia de la tributación y el derecho tributario formal se ocupa de las reglas que disciplina la determinación tributaria, en tanto que el derecho tributario material se ocupa de las reglas que disciplinan las relaciones jurídicas entre las personas y el Estado originadas en el tributo.

Con el derecho tributario procesal

El derecho tributario se ejerce dentro del Estado Democrático de Derecho dentro del marco de un conjunto de garantías, entre ellos el de poder exigir la devolución de los pagos indebidos o en exceso, efectuar compensaciones, deducir la prescripción, o solicitar la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, para presentar recursos impugnativos contra las acotaciones indebidas para lo cual se recurre al derecho administrativo procesal.

Con el derecho administrativo

La norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece que en lo no previsto en el Código o en otras normas tributarias , podrían aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su defecto los principios del derecho administrativo, y los principios generales del derecho. De allí la relación del derecho tributario con el derecho administrativo por cuando ambos son derechos de carácter público.

Con el derecho civil.

Existen temas dentro de la relación jurídico tributaria que no son tratados por el derecho tributario, como es el caso de la propiedad, la representación, el patrimonio autónomo, el pago indebido, el error de hecho, y otros que necesariamente están vinculados con los hechos generadores de la deuda tributaria, en consecuencia debe recurrirse a ellos con la finalidad de poder resolver los problemas que pudieran surgir al aplicar la norma tributaria.

Con el derecho penal

La evasión tributaria es un delito tipificado en el Código Penal, en consecuencia el origen del hecho típico tiene su origen en el incumplimiento la norma tributaria y se recurre al derecho penal para la sanción respectiva.

Con el derecho internacional público.

El derecho internacional público estudia las reglas que disciplinan a los tratados internacionales, los mismos que constituyen parámetros para el derecho nacional, así los tratados internacionales en materia de tributación obligan al derecho tributario

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nacional ya sea mediante las garantías o mediante los beneficios a favor de determinadas actividades o productos.

Con el derecho administrativo procesal.

El Código tributario reconoce la presencia de procedimientos contenciosos y no contenciosos, estos últimos están regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General, además del procedimiento administrativo encontramos el procedimiento sancionador, y los principios del derecho administrativo general que deben tomarse en cuenta en toda relación jurídica entre el Estado y los Administrados.

CAPÍTULO II

LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

2.1.EL FENÓMENO TRIBUTARIO

2.1.1 ¿Qué es un fenómeno?

Llamamos fenómenos a una serie de eventos que ocurren independientemente de nuestros sentidos y que son capaces de transformar la realidad, estos eventos al ser percibidos por las personas pueden ser motivo de:

a) Descripción.b) Evaluación.c) Comparación.d) Medición.

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Bunge define la idea de fenómeno de la siguiente manera “ Un fenómeno es un acontecimiento o un proceso tal como aparece a algún sujeto humano: es un hecho perceptible, una ocurrencia sensible o una cadena de ellas ... Los hechos pueden darse en el mundo externo, pero los fenómenos son siempre , por así decirlo, en la intersección del mundo con un sujeto conocedor. No puede haber fenómenos o apariencias sin un sujeto sensible que se sitúe en una adecuada posición de observación. Un mismo acontecimiento (hecho objetivo) puede aparecer de modo diferente a observadores diferentes, aun cuando estos se encuentren equipados con los mismos artificios de observación. Ésta una de las razones por las cuales las leyes fundamentales de la ciencia no se refieren a los fenómenos, sino a redes de hechos objetivos. El uso de “fenómeno” no es; empero, coherente: en la literatura científica “fenómeno” se toma a menudo como sinónimo de hecho, igual que en el lenguaje ordinario “hecho” se confunde frecuentemente con verdad” (BUNGE, Mario: La investigación científica – su estrategia y su filosofía; Editorial Ariel, Barcelona 1997, página 719).

Como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que hablar de fenómeno es equivalente a hablar de hecho, y hablar de hechos es hablar de acontecimientos que ocurren en la realidad y que estos fenómenos son capaces de transformarla o modificarla.

2.1.2.El fenómeno tributario:

La palabra fenómeno tiene su origen en el término griego “phainómenon”, de “phaino”, aparecer, ahora bien, un fenómeno jurídico es un fenómeno de carácter normativo, y “ se manifiesta en el plano de la realidad jurídica creada por el Derecho y que, por tanto produce efectos jurídicos” (BRAVO CUCCI, Jorge; Fundamentos del derecho tributario; editorial Palestra, Lima 2006, Pág. 36), como consecuencia de lo expuesto podemos concluir en que:

a) Un fenómeno tributario es un fenómeno creado por el derecho. b) Se manifiesta en la realidad jurídica dentro de un sistema legal concreto.c) Su resultado será el de producir efectos jurídicos.

El fenómeno tributario o el hecho tributario, es un fenómeno de naturaleza normativa, que ocurre en un segmento de la realidad, y sus efectos son de carácter económico.

2.1.2.1 Fuerzas Modeladoras del Derecho

El fenómeno tributario o hecho tributario, al igual que todo fenómeno jurídico tiene fuerzas modeladoras. Bodenheimer ( BODENHEIMER, Edgar; TEORÍA DEL DERECHO; editorial Fondo de Cultura Económica; México 1990, página 227 ) señala que entre las fuerzas que modelan el derecho tenemos las siguientes:

a) Las fuerzas políticas.- Debe entenderse a la “fuerza política” como el resultado de un compromiso o acuerdo vigente entre los grupos de poder, y este acuerdo tiene la finalidad de establecer un modus

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vivendi para el futuro de una colectividad determinada. Para ejemplos podremos mostrar el que ocurrió en el caso de la ley de Las XII Tablas que fue el resultado del compromiso entre patricios y plebeyos para terminar con las hostilidades entre estos dos grupos antagónicos al inicio de la República romana. Este compromiso estaba dotado de fuerza política. También tenemos el caso de la Magna Carta de 1215 motivado por la pugna de Juan sin Tierras con los barones del reino de Inglaterra, su propósito fue el de impedir la posibilidad de una administración de justicia arbitraria y limitar el poder tributario del Estado representado en el monarca, y estuvo motivado en el hecho de haber pretendido Juan Sin Tierras rendir los reinos de Inglaterra e Irlanda como feudos de la iglesia católica obligándose a pagar como muestra de lealtad a Roma un tributo anual para conquistar el perdón del Papa Inocente III quien lo había excomulgado por haber desconocido a Stefhen Langston como Arzobispo de Canterbury lo cual no fue del agrado de los nobles de Inglaterra. Otro ejemplo lo encontramos en la declaración de independencia y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica que no fue más que un compromiso entre grupos e intereses poderosos, entre ellos la diferencia del tamaño de los Estados, sus intereses agrícolas y comerciales, sus actitudes con respecto a la esclavitud, y otros como el tema de la representación parlamentaria que concluyó con el compromiso de Connecticut que establece representación igual para el Senado y proporcional a la población en la Cámara de Representantes; ni que mencionar el caso del revolución francesa de 1789 movida por los intereses de los industriales por conseguir más nuevas tierras para establecer sus fábricas y abolir los privilegios feudales que los situaban en desventaja frente a la nobleza feudal.

El caso de la Revolución de Oliver Cronwell que no fue solo una riña por tributos y la pretensión de supremacía del Parlamento sobre la corona, tampoco lo fue el lío entre católicos y protestantes por el control del Estado, sino que tras estas aparentes motivaciones estaba de trasfondo la pugna entre latifundistas católicos e industriales protestantes, lo cual concluyó en la supremacía de estos últimos al redactar la Declaración de Derechos bajo Guillermo de Orange.

b) Las fuerzas psicológicas.- Se expresa en el deseo de paz y de orden,

por ello Bodenheimer señala que el derecho es el punto equidistante entre el absolutismo y la anarquía. “ Los hombres se inclinan – señalaba Jellinek – a considerar sus modos habituales y tradicionales de vida no como meros hechos que pueden ser modificados cuando convenga, sino como normas obligatorias, creyendo intolerable toda conducta que suponga una desviación de aquellas. Esta fuerza normativa de lo real es para Jellinek la fuente más profunda del Derecho” ( BODENHEIMER, Edgar; TEORÍA DEL DERECHO; editorial Fondo de Cultura Económica; México 1990, página 243 ).

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c) Las fuerzas económicas.- Para Carlos Marx el derecho es una superestructura que está constituida sobre una base económica y que ala vez es el resultado de ella, de modo tal que la forma y el contenido del derecho son modelados por el factor económico, y los conceptos y principios a priori empleados por los juristas no son sino un reflejo de las condiciones económicas en la cual los hombres producen y cambian. Engels, el entrañable compañero de Marx, en una carta a J. Bloch -fechada el 21 de septiembre de 1890 - reconoce que tanto el como Marx habían sobreestimado la importancia de los factores económicos al señalar que la situación económica es la base del pensamiento, pero que hay varios elementos de la superestructura que influyen en muchos casos en el curso de la lucha histórica, entre los cuales se encuentra el derecho como un elemento que puede ejercer influencia recíproca sobre la base económica. ( BODENHEIMER, Edgar; TEORÍA DEL DERECHO; editorial Fondo de cultura Económica; México 1990, página 251 ).

d) Los factores nacionales y raciales.- Bodenheimer - citando a Savigny –señala que el derecho al igual que el idioma, son producto no de una voluntad arbitraria, sino de un crecimiento lento, gradual y orgánico. Concordante con esta idea en nuestro trabajo denominado Instituciones del Derecho Romano citando a Renard hemos señalado “Toda sociedad tiene elementos que son admitidos por sus propios habitantes no como una arbitrariedad impuesta por factores histórico - sociales sino como la parte de un todo en el que se sitúa la existencia colectiva.

Todos los seres humanos tienen la necesidad de establecer reglas convivenciales, estas reglas, la forma de producirlas, modificarlas, la implementación de un sistema operativo, la dotación de facultades legales a los operadores de estas reglas, son manifestación de la cultura humana” (HUANES TOVAR, Juan de Dios Instituciones del derecho romano, Edit. ULADECH, Chimbote, 2006, Pág. 19).

2.1.2.2 Etapas del Fenómeno tributario:

El profesor Jorge Bravo Cucci (Fundamentos de derecho tributario, Edit. Palestra, Lima, 2006 ) señala que el fenómeno tributario presenta las siguientes etapas – cabe destacar que la idea de este distinguido jurista ha sido readaptada a la concepción del autor de este trabajo, por motivos que más adelante esperamos entiendan como una justificación nuestra, digamos como una especie de reingeniería digerida según nuestra particular forma de ver las cosas.:

a) La creación de la norma tributaria.- En esta etapa el Estado haciendo uso de su potestad tributaria diseña la norma de incidencia tributaria la misma que tiene los siguientes componentes:

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- La hipótesis de incidencia tributaria que no es otra cosa que la descripción de posibles acontecimientos de la actividad humana que pueden ser materia de un gravamen tributario.

- Consecuencia normativa que es el efecto deseado por el legislador cuando se produce en el mundo de la realidad la figura descrita en la hipótesis de incidencia tributaria.

NI + ( hecho social ) = Efecto jurídico ( tributo )

( NI = Norma de incidencia tributaria )

b) La inserción de la norma tributaria en el ordenamiento jurídico.- Por el principio de la reserva de la ley la norma tributaria solo puede estar contenida en un dispositivo con rango de ley, vale decir: Una ley tributaria, un decreto legislativo en los casos en que la función legislativa delegue a la función ejecutiva la potestad de legislar en cierto tema de naturaleza tributaria, como regla de excepción, o en los casos de la potestad tributaria delegada en que se crean tributos, diferentes del impuesto.

Mediante ordenanzas municipales, como ocurre en el caso de las contribuciones o de las distintas clases de tasas ( arbitrios, derechos y licencias ), las mismas que están reguladas a una normatividad especial.

c) Entrada en vigencia de la norma tributaria.- Además de lo expuesto la norma debe ser publicada para que su cumplimiento sea exigible por la Administración Tributaria, lo cual implica la ultractividad de la norma. En el caso de los tributos de periodicidad anual el cumplimiento de la norma tributaria es exigible a partir del primer día del siguiente ejercicio fiscal al de la fecha de publicación. En el caso de las ordenanzas que crean los tributos se hace necesario además la ratificación por el Concejo Municipal de la Provincia. Cuando se trata de ordenanzas emitidas por los concejos municipales de los distritos, se requiere la pre publicación de la ordenanza, y la certificación de este hecho por la autoridad judicial cuando la publicación no se efectúe en el diario encargado de las publicaciones oficiales. El requisito de la publicidad en diario es exigible únicamente en las capitales de departamento, mas no así en los distritos en los que el requisito de la publicidad puede suplirse de diversas maneras; sin embargo, se exige que este hecho sea certificado por la autoridad judicial.

d) El hecho social.- Se requiere además que durante la vigencia de norma se realice el hecho social descrito en la hipótesis de incidencia tributaria como el generador de la consecuencia jurídica deseada por el legislador.

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e) Subsunción del hecho social.- El hecho social realizado por las personas debe corresponder al hecho descrito en la norma tributaria como generador de obligaciones tributarias, pues en caso de no existir una correspondencia exacta se produce el caso de la no incidencia tributaria, lo cual generaría como consecuencia la elusión del efecto deseado por el legislador.

f) Consecuencia normativa.- Al producirse el hecho social descrito en la norma se hace necesario que este acontecimiento califique como figura gravable, pues podría darse el caso de las exenciones tributarias – exoneración o inafectación, en los cuales existen hechos sociales gravados que por efecto de la norma tributaria salen de la esfera de la afectación, y como consecuencia de ello no producirá el efecto deseado en la norma tributario.

g) Juridización del hecho social.- Es necesario que el hecho social realizado por las personas se juridice mediante la actividad de la Administración Tributaria que realiza la acotación del tributo, o en su defecto sea el propio contribuyente quien pre constituya la deuda tributaria mediante una actividad denominada la declaración tributaria.

El profesor Hugo de Brito Machado, señala que “ La determinación como un actividad administrativa, puede ser un procedimiento y puede ser un acto. Depende de las circunstancias de cada caso.Si el contribuyente nada verificó, sea porque tiene el deber legal de hacerlo, sea porque incumplió el deber legal, y la autoridad toma conocimiento de la ocurrencia del hecho generador del tributo, es decir, toma conocimiento de que en el mundo fenomenológico se concretizó la situación prevista en la ley como necesaria y suficiente al nacimiento de la obligación tributaria, ella tiene el deber funcional de determinar y cobrar el tributo. Esa determinación, en principio puede ser hecho mediante un único acto: la labranza de un auto de infracción. Y, si el contribuyente no se opone, no impugna el acto de infracción, la determinación está consumada con aquel acto. Será un acto simplemente.Cuando ocurre impugnación, sin embargo, la determinación pasa a ser un procedimiento, una serie ordenada de actos tendientes a una final afirmación de que determinado valor es debido. Puede ocurrir asimismo que la propia labranza del auto de infracción sea precedida de otros actos administrativos que a él se suman componiendo un procedimiento”( DE BRITO MACHADO, Hugo· “Imposibilidad del tributo sin determinación”. Trabajo reproducido por Paulo de Barros Carvalho en su “ Tratado de derecho tributario” Editorial Palestra, Lima 2003, Pag. 283 – 284 )

h) Generación de la obligación tributaria.- Es a partir de la acotación y liquidación que se genera la obligación tributaria, pues sin la actividad

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del fisco para determinar o sin la actividad del contribuyente autogenerando la deuda, la potestad de determinarla y exigirla simplemente se extingue por prescripción. La determinación, de parte o de oficio convierte a la deuda tributaria en cierta, líquida y exigible; sin embargo, debemos aclarar que esto sólo ocurre cuando la deuda contenida en una Resolución de determinación o en una orden de pago, o en una resolución de multa tributaria han quedado consentidas, y se ha promovido el procedimiento de ejecución coactiva, pues resulta que los actos de la Administración Tributaria son actos administrativos de naturaleza declarativa, y pueden ser motivo de impugnación, corrección, modificación, nulidad o revocación, en los supuestos establecidos en el Código Tributario, y aún en el caso de la auto generación producida mediante la declaración tributaria, existe la posibilidad legal de sustituir o modificar la declaración en los supuestos que señala el Código Tributario. En consecuencia, para hablar de la generación de una deuda exigible se hace necesario que el procedimiento administrativo haya concluido y se inicie el procedimiento de ejecución, sin este requisito no existe deuda exigible sino simples declaraciones de la Administración.

Pero ¿Qué es lo que ocurre si la Administración no actúa o si el contribuyente o responsable de la obligación tributaria sustancial no cumple con efectuar voluntariamente el pago ?... el profesor Hugo de Brito Machado nos dice en este interesante trabajo “ Si no actúa y termina el plazo de que disponía , los efectos de aquel hecho generador, para el mundo del jurídico, serán borrados. Entonces, no hay que hablar de tributo” ( Op. Cit pág. 285).

2.2 LA RELACIÓN JURÍDICO - TRIBUTARIA

2.2.1 Concepto:

La relación jurídico tributaria es un vínculo jurídico de carácter obligacional que surge en virtud de una ley o de un decreto legislativo, en caso de delegación de facultades de la función legislativa a la función ejecutiva, lo que permite a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de una obligación de una naturaleza tributaria.

Iglesias Ferrer señala que esta noción tiene su origen en los trabajos del profesor suizo Ernest Blumenstein para quien “tal relación era el elemento aglutinante alrededor del cual debía de construirse todo el derecho tributario ” (IGLESIAS FERRER, César; Derecho tributario: dogmática general de la tributación. Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000, Pág. 446), y fue posteriormente Achille Donato Gianini quien desarrolló esta idea a partir de una publicación suya fechada en el año de 1937; en este trabajo define como relación jurídica a la que surge entre el Estado y los contribuyentes a partir de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias. IL RAPPORTO GUIRIDICO D’IMPOSTA (Relación jurídica impositiva) es el nombre que Gianini dio a su obra.

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El eminente jurista y destacado profesor Javier Hervada de la Universidad de Pamplona señala que “la realidad jurídica no es sólo un conjunto de normas, como pretende la mentalidad normativista, sino una realidad compleja, cuya base está constituida por una trama de relaciones sociales a las que llamamos jurídicas, en cuanto se refieren a los derechos, naturales o positivos que el hombre posee.

Comportando el derecho relaciones de los hombres con los demás ( alteridad ), la relación jurídica nos aparece como la estructura primaria y fundamental de la realidad jurídica ” (HERVADA, Javier. Introducción crítica al derecho natural, Edit. Universidad de Piura, Piura 1999, Pág. 146)

Para Gianini esta relación jurídica especial es de naturaleza compleja, su rol es trascendente y está relacionado con la potestad tributaria, pues resulta ser que la potestad del Estado de crear tributos necesita de un medio para materializar dicha potestad; sin embargo, la potestad tributaria que se agota en la norma legal, crea un vínculo entre el Estado y los administrados lo cual va a permitir la recaudación fiscal.

Este vínculo se expresa en la hipótesis de incidencia tributaria que tipifica determinadas conductas como generadoras de obligaciones tributarias, pero, hasta aquí tenemos meras suposiciones, y cuando estas conductas se realizan el mundo de los hechos, estos vínculos jurídicos darán origen a las obligaciones tributarias cuyo acontecimiento final es el pago del tributo como una consecuencia deseada por el legislador cuando efectuó la creación de la norma de incidencia tributaria.No faltan quienes confunden lo que es la relación tributaria con la obligación tributaria, en realidad se trata de dos institutos ( ideas ) diferentes, pues el primero es el género en tanto que el segundo es la especie; no obstante, ambos institutos presentan similitudes:

a) Ambos surgen de la norma legal, pues sólo por la ley o el decreto legislativo pueden establecerse las hipótesis de incidencia tributaria, las exenciones, los procedimientos tributarios, etc. De igual modo, por potestad tributaria delegada las municipalidades pueden crear modificar o contribuciones y tasas (arbitrios, derechos y licencias) dentro del ámbito de su jurisdicción, y con las limitaciones que establece la constitución y la ley.

b) Ambos tienen carácter pecuniario, por que tanto la relación tributaria como la obligación tributaria persiguen conseguir dinero para el Estado.

c) En el caso de ambos su cumplimiento es obligatorio, esta en realidad es una característica del derecho público, pues según se ha establecido en nuestra tradición jurídica ( manera de pensar ) las reglas de derecho público no pueden ser alteradas por el convenio de las partes. Así lo encontramos en el Digesto de Justiniano Libro 2.14.38 que literalmente dice “el derecho público no puede ser alterado por los actos de los particulares” el espíritu de esta afirmación atribuida al jurista Papiniano la encontramos reproducida en el artículo 26 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 que a la letra dice “los actos o

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convenios por los que el deudor tributario transfiere su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria”

d) Sus alcances comprenden a contribuyentes y no contribuyentes, es decir que alcanza tanto a quienes tiene que pagar el tributo como a los terceros que deben proporcionar informaciones sobre los contribuyentes, como a los agentes de retención o agentes d percepción del tributo.

Giuliani Fonrouge refiriéndose a la relación tributaria señala que “ Una parte de la doctrina considera que la relación de orden jurídico que se establece entre el Estado y los particulares constituye la obligación tributaria, de contenido único y variado; otro sector, en cambio estima que tal expresión debe reservarse para satisfacer las prestaciones establecidas en la ley, y que tanto ellas como las demás exigencias de orden legal, integran un concepto más amplio.

La relación jurídico tributaria ( rapporto giuridico d’imposta), de modo tal que ésta vendría a ser el género y aquella una especie ”( GULIANI FONROUGE, Carlos; Derecho financiero, Vol I, Edit Depalma, Bs. As. 2001, Pag. 425 ).

De otro lado, en la relación jurídico tributaria surgen poderes, obligaciones y aún derechos tanto de la Administración Tributaria como de los administrados debiendo entenderse que las facultades absolutas no son propias del Estado democrático de derecho; pues, aún cuando el tributo se imponga unilateralmente, no por ello debe existir indefensión para el administrado, por cuanto debe entenderse también que el Estado ha sido creado para favorecer el desarrollo del ser humano y lograr su felicidad, y no al contrario.

Ahora bien, ¿ Qué se entiende por “rapporto”?. Esta palabra en italiano se emplea tanto para expresar la idea de “ referencia” como la idea de “relación”. En verdad este ultimo concepto es el que más se ha aceptado; sin embargo, creo que es más precisa la primera de las acepciones.

La idea que exponemos en torno a la relación tributaria concuerda con el pensamiento de Blumenstein quien emplea el concepto de relación tributaria como el determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición.

Guliani Fonrouge por su parte reserva el concepto de “relación tributaria” para referirse a todo lo que es consecuencia de la actividad tributaria, en tanto que emplea la palabra “obligación tributaria” para referirse al deber de cumplir las prestaciones establecidas en la ley. ( Op. Cit. Pág. 428 ) y concluye señalando “ La relación jurídico tributaria está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros por otra”

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Es oportuno señalar cuál es el criterio de otros distinguidos maestros en torno al tema que estamos estudiando. El profesor Dino Jarach al referirse a la naturaleza jurídica de la relación tributaria señala lo siguientes:

a) La relación jurídica tributaria es una relación de carácter personal y obligacional.

Es de carácter personal porque las obligaciones tributarias no pueden ser materia de transferencia de una persona a la otra. Sobre este particular el Código Tributario peruano aprobado por el Decreto Legislativo 816 establece que los pactos entre los particulares sobre transferencias de obligaciones tributarias carecen de efectos para la Administración Tributaria.

b) La relación jurídica tributaria comprende obligaciones y derechos tanto del Estado hacia los particulares como de éstos hacia el Estado.

El maestro Dino Jarach explicando lo que es la relación jurídica tributaria señala lo siguiente “ En materia de derecho tributario sustantivo; es decir, cuando se trata de la relación cuyo objeto es la prestación del tributo, el acreedor no puede dejar de cobrar el impuesto que nace de la ley; únicamente debe de adaptar su voluntad a la que establece la ley y tiene una suerte de derecho - deber, en el sentido que lo que es su derecho creditorio es también su obligación de hacerlo valer a favor del Estado, que el organismo administrativo representa. En cambio cuando se trata de una relación de carácter administrativo, señala que existe la posibilidad de que la Administración ejerza o no su facultad, de acuerdo con un criterio de oportunidad; y cuando hablamos de oportunidad administrativa, usamos un término que es característico para indicar el contenido de las facultades discrecionales, que se rigen no por derechos deberes, sino por el criterio de apreciación, de oportunidad, que el mismo organismo puede ejercer ” ( JARACH, Dino. Finanzas públicas y derecho financiero; Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, Pág. 370 ) A esto se refiere el artículo 62 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuando haciendo referencia la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria señala que “la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, se ejerce en forma discrecional…” Otro tanto encontramos en la Norma IV del Título Preliminar del citado Código Tributario – parte in fine cuando señala que “en los casos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”

c) La relación jurídica tributaria es una relación simple – no compleja – que abarca obligaciones de dar el impuesto y otras cantidades de dinero.

Como crítica a este enfoque diremos que no todas las obligaciones tributarias son obligaciones de dar, también existen otras obligaciones

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como las de hacer, no hacer y hasta las de tolerar las que aun cuando son de carácter formal están vinculadas a la obligación principal que es el pago del tributo.

Creo sin lugar a dudas que si le hiciera este reparo al maestro de la Universidad de Nápoles él me respondería que la finalidad de las obligaciones formales o accesorias no tienen razón de ser sino es por la causa de la obligación de tener que pagar el tributo, hay otro enfoque, sin embargo, que considero más adecuado a la idea que esbozamos, y tiene su fuente en la lectura del artículo 113, apartado 3 del Código Tributario Nacional (CTN) de Brazil que literalmente dice:

CTN : Art. 113“A obligaçao acessóriam pelo simples fato de sua inoservancia, convertese em obrigaçao principal relativamente a penalidades pecuniária” Traducida al castellano esta regla dispone que las obligaciones formales se convierten en obligaciones principales por efectos de la sanción de multa. ( traducción libre del autor ).

d) La relación jurídica tributaria es una relación de derecho y no una relación de poder. Jarach señala que las dos partes están en pie de absoluta igualdad, ninguna puede arrogarse más derecho que el que la ley ha establecido expresamente. El poder público por ser tal no puede exigir el pago de un tributo que no esté previsto en la ley, ni en medida mayor que la que la ley determina; pero el particular no puede bajo ningún concepto, sustraerse al pago de la obligación. Ni invocar que se le reduzca lo que la ley ha establecido. Sus derechos están fijados en forma inalterable e intransigibles por la norma tributaria.En la legislación nacional encontramos que el artículo 1º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, no nos da una definición de que es lo que se entiende por relación jurídico tributario, por el contrario que define a la obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor tributario y el deudor tributario, cuando en realidad la obligación tributaria es el resultado del vínculo jurídico tributario.

CÓDIGO TRIBUTARIO DEL PERÚ

ARTÍCULO 1:

“ La obligación tributaria, es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”.El legislador ha incurrido en un error al confundir el concepto de relación con la idea de obligación, esto en modo alguno le resta validez a la vigencia del Código Tributario, sin embargo es un reparo de carácter dogmático pues la obligación tributaria es una parte de la

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relación tributaria; es más, resulta ser el resultado de esta, conforme a los fundamentos que hemos expuesto anteriormente.

2.2.2 Elementos de la relación Jurídica Tributaria

El profesor Javier Hervada (Introducción crítica al derecho natural, Edit. Universidad de Piura, Piura 1999, Pág. 148) señala que los elementos de toda relación jurídica son:

- Los sujetos.- Que son los actores del escenario jurídico.- El vínculo.- Que es la norma legal, en el presente caso se refiere a la norma

tributaria.

- El contenido.- Está expresado en las reglas de naturaleza pública.- La finalidad.- Es el principio organizador de la relación jurídica. Es decir, la

razón por la cual ésta nace y existe.

Para hacer más sencilla la comprensión de los elementos de la relación tributaria los enunciaremos en forma desarrollada.

SUJETO ACTIVO.-Es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad administradora del tributo por ley expresa. El Estado en virtud del ius imperium recauda tributos en forma directa o a través de entidades públicas a los que la ley les otorga tal derecho.

Como expresa nuestro Código Tributario, estas entidades tienen facultad para percibir determinados tributos y exigirlos coactivamente en caso de su incumplimiento. Además del Estado puede haber otros sujetos activos de la obligación fiscal, a los que puede dotar potestad tributaria delegada subordinada al propio Estado. Para que esto ocurra es necesaria la delegación mediante ley del ejercicio de la potestad y ésta sólo puede ejercerse en la medida y dentro de los límites específicamente fijados en la ley por el Estado. La razón de este hecho radica en que las entidades independientes cuenten con recursos económicos que les permita solventar sus necesidades financieras. Estas características de los entes tributarios menores no es ilimitada ya que dependen de la ley su accionar será siempre un reflejo de la voluntad del Estado.

Para el estudio del sujeto activo, se tiene que analizar la naturaleza de la soberanía fiscal en virtud de la cual es titular de la pretensión tributaria, es decir de aquello que se persigue con la norma tributaria; ese estudio, afirma, es extraño al derecho tributario material y pertenece más bien al derecho constitucional.

Sin embargo, es a través de la ley tributaria positiva que la pretensión del tributo puede ser atribuida a un sujeto diferente del que posee la soberanía, el sujeto activo del cual hay que ocuparse en el derecho tributario material es aquél al cual corresponde efectivamente el crédito del tributo, no el sujeto que

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dicta la ley tributaria, ni el sujeto o los sujetos a los cuales deberá ser atribuido el producto de la recaudación de los tributos.

El derecho constitucional es anterior al derecho tributario material, siendo su objeto normar la soberanía del Estado en el sector de la actividad tributaria, ello sin embargo, no es un obstáculo para que el estudioso de la actividad tributaria realice un breve enfoque de estos conceptos con la pretensión de aclarar correctamente los alcances de la potestad tributaria.

En la legislación tributaria nacional no encontramos la definición de lo que es un sujeto activo de la relación jurídico tributaria, pero si encontramos bien definidas las facultades de la Administración Tributaria así como la enumeración de las entidades encargadas de dicha atribución.

El artículo 53 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 establece que son órganos resolutores en materia tributaria:

a) El Tribunal Fiscalb) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.c) Los gobiernos localesd) Otros que señale la ley señale

También establece el Código Tributario que las facultades de administración de los tributos tienen la calidad de exclusivas y excluyentes cuando establece de manera clara que:

ARTÍCULO 54

“Ninguna autoridad, organismo, ni institución, distinto de los señalados en los artículos precedentes, podrán ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores del tributo, bajo responsabilidad”

Las facultades propias e indelegables de la Administración Tributaria son las siguientes:

a) Facultad de recaudación.- Es decir, es la única que puede percibir el tributo ya sea directamente o por medio de agencia o entidad bancarias.

El artículo 55 del Código Tributario establece que para el efecto de ejercer la función de recaudación la Administración “podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir pagos de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.”

b) Facultad de administración.- Se refiere a la facultad de dictar reglamentos para la percepción y adecuada acotación del tributo, incluye además la

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potestad de absolver consultas y pronunciarse en los reclamos de los contribuyentes.

c) Facultad de determinación.- Consiste en la facultad de la Administración de emitir actos que contengan el alcance de las deudas tributarias cuando éstas hayan sido declaradas y no canceladas por los contribuyentes. Para tal efecto puede emitir resoluciones de determinación u órdenes de pago, según corresponda.

d) Facultad de fiscalización.- Ésta es una facultad discrecional y comprende la posibilidad legal de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, pudiendo recurrir para dicho efecto recurrir a la toma de inventarios, verificaciones contables, incautación de documentos, y solicitar la información y documentación que pueda ser proporcionada por terceros tal como se desprende de la lectura del artículo 62 del Código Tributario.

e) Facultad sancionadora.- Es la posibilidad legal que tiene la Administración de imponer sanciones como son las multas, clausuras de locales, o la de ordenar el comiso de bienes cuando verifique la realización de algún acto contrario a las normas legales vigentes.

EL DEUDOR TRIBUTARIO.- El estudio del sujeto pasivo corresponde al deudor principal o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculo de solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo en general, es quien tiene la obligación de afrontar la carga tributaria, es quien debe proporcionar al fisco la prestación pecuniaria.

Existen diversas clasificaciones relacionadas con el sujeto pasivo de la relación Tributaria. El Profesor Roberto Tamagno (TAMAGNO, Roberto; EL CONTRIBUYENTE; Edit. Perrot, Bs. As. 1953 ) señala que Pugliese clasifica a los sujetos pasivos de la relación tributaria de la siguiente manera:

1) Sujetos pasivos por débito propio con responsabilidad directa

a) Contribuyente deudor del tributo

b) Sucesor del Contribuyente

b.1) Mortis Causa

b.2) Inter vivos

2) Sujetos pasivos por débito de carácter mixto con responsabilidad directa.

3) Sujetos pasivos en parte por débito propio y en parte por débito de otro, con responsabilidad directa y en parte conjunta

II Sujetos pasivos por débito de otro con responsabilidad sustitutiva

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III Sujetos pasivos con responsabilidad conjunta

IV Sujetos pasivos por débito ajeno con responsabilidad objetiva

1) Terceros poseedores de inmuebles 2) Propietarios de inmuebles sujetos a privilegio fiscal y sucesores

de gestores de fondos de comercio.

Sobre el trabajo de Puegliese otros estudiosos han intentado nuevas clasificaciones; Giorgio Tesoro nos da una no menos importante:

I. Sujetos pasivos en sentido formal y sustancial.

1) Deudor contribuyente2) Sucesor del deudor3) Deudor por entero; contribuyente prorrata

II. Sujeto pasivo en sentido formal

1)Deudor no contribuyente

III. Sujeto pasivo en sentido sustancial

1) Contribuyente no deudor

IV. Responsables1) Por responsabilidad subjetiva

a) A causa de la función b) A causa de la función económica c) A causa de los vínculos familiares

2) Responsabilidad objetiva

Para Vito Bompari los sujetos pasivos se clasifican de la siguiente manera:

I Sujetos pasivos en sentido material

II Sujetos pasivos en sentido material formal

1)Deudor del tributo contribuyente2)Deudor del tributo pro cuota contribuyente responsable por

enteroa) En dependencia de vínculo familiarb) En coobligaciones solidarias

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• Partes contrayentes en actos y convenciones y partes en causa judicial.

• Coherederos: Obligados al resarcimiento por culpa común.• Co obligados por resarcimiento• Sucesores mortis causa del contribuyente

III Sujetos pasivos en sentido formal

1) Contribuyentes responsables por enteroa) Contribuyentes con derecho a repetirb) Sustitutos legales del contribuyente.c) Sucesores del contribuyente a título particular

IV Sujetos pasivos por responsabilidad

1) En dependencia de una responsabilidad objetiva que grava las cosas sobre las cuales el sujeto invoca un derecho real.

2) En dependencia de vínculos familiares.

Para el Código Tributario del Perú aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 las diferentes categorías de sujetos pasivos se presentan de la siguiente manera:

a. Contribuyente.- Es el sujeto de derecho, titular de la obligación principal y realizador del hecho imponible. El contribuyente es quien merece propiamente el nombre de destinatario legal tributario, porque es en base a su capacidad contributiva que el legislador ha creado el tributo. Cuando el contribuyente es sustituido por otro sujeto pasivo asume la obligación de resarcir a quien pagó en su nombre. En nuestra legislación se preceptúa que contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Se señala también que pueden ser contribuyentes por tener capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

El artículo 8 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 señala con respecto al contribuyente que: “ Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria”.

La definición expuesta está reservada exclusivamente para quien realiza el hecho generador o hecho imponible, no puede entonces denominarse

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contribuyente a los terceros que por efectos de la solidaridad o por motivos diversos deben afrontar el pago de la deuda tributaria, como ocurre en el caso de un tercero que paga una deuda que no le pertenece, pero debe hacerlo porque conviene a sus intereses, un ejemplo de esto se da en el caso del comprador de un predio urbano o rústico que adquiere el predio en el año 2006.

El comprador recién será contribuyente para efectos del impuesto predial a partir del ejercicio 2007 por cuanto se trata de un tributo de periodicidad anual; sin embargo puede ocurrir que al momento de solicitar el certificado de no adeudos del vendedor encuentra que este presenta una deuda por impuesto predial del ejercicio en que se produce la transferencia. La ley tributaria prevé que este pago pueda realizarlo cualquier persona y al realizar el pago de una deuda ajena no convierte al comprador en contribuyente puesto que su obligación tributaria con relación al impuesto predial del predio materia de la transferencia se inicia recién a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal.

b. Responsable.- Establece el artículo 9º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, que “ Responsable es aquél que, sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste”.

La condición de responsable de las deudas tributarias sólo puede ser atribuida por mandato de la Ley. La norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo en el caso de la delegación de facultades se puede “ Crear, modificar, o suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 ” En este dispositivo podemos apreciar claramente que el deudor el quien debe afrontar el pago de la deuda tributaria, independientemente de si fue o no quien realizó el hecho generador de la misma, como es el caso de los padres que deben pagar las deudas tributarias de sus menores hijos.

b.1. Responsables Solidarios.- La responsabilidad tributaria es una forma de transmitirse las deudas tributarias en razón de determinados presupuestos establecidos en la Ley. Se entiende como la posibilidad legal que tiene la Administración para exigir el pago total a cualquiera de los titulares de una obligación por razón de la ley tributaria.

El nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir con pagar la totalidad de una deuda tributaria cuando le sea exigido por el acreedor con derecho a ello, es sin lugar a dudas la Ley, pues las obligaciones tributarias no pueden no tienen carácter de itinerantes ni pueden transmitirse en forma convencional por las partes. En este último supuesto pueden crear una obligación de carácter privado que no vincula ni obliga a la Administración Tributaria.

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El artículo 26 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 establece que “los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria”.

Es lógico entender que si bien estos actos o convenios no obligan a la Administración Tributaria, no por ello dejan de obligar a las partes que suscribieron el acuerdo, como ocurre en el caso en que el arrendador ha pactado con el inquilino que este debe pagar las deudas por impuesto predial de una casa habitación que ocupa mediante arrendamiento mientras que la Ley establece que la obligación de pagar el Impuesto Predial corresponde al propietario del inmueble. Como consecuencia de lo expuesto podemos señalar que este acuerdo no surte efectos para la Administración sin embargo el inquilino estará obligado a entregar al propietario del predio que conduce el valor del impuesto.

Es oportuno anotar que en materia tributaria se puede originar dos clases de responsabilidad solidaria:

- Solidaridad entre contribuyentes.- Es la que surge cuando la realización del hecho generador es atribuido a varios sujetos pasivos, cada uno de los cuales actúa a título de contribuyente. Éste es el caso de los condominios de un inmueble con relación al pago del impuesto predial. En este caso la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, establece que cuando existen varios condóminos y éstos no han declarado la porción o cuota ideal de la cual son titulares, puede la administración exigir el pago del impuesto predial a cualquiera de ellos, corresponde a éste ejercer la repetición contra sus condóminos. Esta misma regla se aplica al caso de la copropiedad. Esta responsabilidad también comprende a los denominados responsables por hecho generador. El artículo 19 del Código Tributario establece lo siguiente: “ Está solidariamente obligados aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias” regla que es aplicable a los patrimonios autónomos.

El Tribunal Fiscal ha establecido que cualquiera de los integrantes de un patrimonio autónomo puede representarlo, esto se aplica a las sociedades conyugales y a las sucesiones pro indiviso.

- Solidaridad entre el contribuyente y el tercero ajeno a la realización del hecho generador.- Es la que surge cuando coexisten el responsable por deuda propia y el tercero extraño a la realización del hecho imponible.

b.2.Responsables Sustitutos.- Se presenta cuando el legislador reemplaza al contribuyente por el responsable sustituto, generándose así un solo vínculo jurídico entre éste y el acreedor. El sustituto reemplaza pues al generador del hecho imponible.

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b.3. Responsable por Sucesión.- La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciben los herederos.

b.4. Agentes de Retención y Percepción.- El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se encuentra en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco por concepto de tributo; por ejemplo, un empleador respecto a los dineros que debe pagar a sus trabajadores en el caso del impuesto a la renta.

Los agentes de retención como los demás responsables por deuda ajena, deben satisfacer el impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de éste que hayan retenido.

Otro ejemplo típico es el que se produce cuando existe una entidad bancaria que tiene la obligación de retener una determinada cantidad de dinero de los depósitos o cuentas de un deudor tributario, en caso de omisión la entidad responderá por el doble de la deuda.

El agente de percepción es aquél que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco. Tal es el caso de un empresario de espectáculos que recibe junto con el valor del boleto el tributo que paga el público, o el propietario de una tienda de artefactos eléctricos que debe percibir el impuesto general a las ventas pagado por el comprador de un artefacto. Por medio de él el legislador le impone la obligación de percibir el tributo a su cliente, al mismo tiempo que le cobra su crédito particular.

EL HECHO IMPONIBLE.- Coincide con el vocablo alemán “Tatbestand” que ha sido traducido a nuestro idioma como “situación de hecho”, significa una expresión muy sintética, y podría decirse convencional, para un concepto que es mucho más amplio de lo que las dos palabras indican. Tampoco existe en la doctrina ni en la legislación uniformidad con relación al nombre. El legislador nacional prefiere emplear el nombre “hecho generador” derivado de la influencia italiana que emplea la palabra “fatto gerador”, otros prefieren emplear el nombre “ presupuesto de hecho”.La legislación nacional no define que entiende por hecho generador o hecho imponible, sin embargo, el CTN de Brasil nos da una interesante descripción de este instituto de la siguiente manera:

CTN Art. 114

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“ Fato gerador da obrigaçao principal é a situaçao definida em lei como necesaria e suficiente á sua ocurrencia”

Puede traducirse este artículo de la siguiente manera: El hecho imponible de la obligación tributaria principal – pago de la deuda tributaria – es la situación definida en la Ley como necesaria y suficiente para que ésta se produzca.

El distinguido jurista Sacha Calmón Navarro Coélho, profesor de la Universidad Federal de Mina Gerais señala que el legislador brasilero ha incurrido en una tautología al redactar este artículo y que aquello que se quiso decir es que el hecho descrito en la Ley conteniendo todos los elementos para su perfecta identificación (fato-tipo ou tipicidade) constituye el hecho jurídico de la obligación tributaria principal, y que una vez producido el hecho en el mundo fenomenológico da origen a la obligación ( NAVARRO COELHO, Sacha Calmón: “A OBRIGAÇAO TRIBUTARIA”; Tratado de derecho tributario; DE BARROS CARVALHO, Paulo, Edit. Palestra, Lima 2003, Pág. 366 ).

El profesor Navarro Coélho señala en este interesante trabajo – mal traducido por mí, desde luego – que el artículo sub examine presenta dos acepciones con relación al denominado hecho generador:

La Primera.- En la primera acepción el hecho imponible o hecho generador aparece descrito como una situación jurídica hecha por el legislador; en consecuencia a ésta acepción le da el nombre de hecho generador abstracto.

En realidad, lo que el prestigioso jurista denomina hecho generador abstracto no es más que aquello que nosotros denominamos el elemento condicionante de la hipótesis de incidencia tributaria, y no es precisamente un hecho imponible abstracto, pues los hechos no ocurren en la mente sino en el mundo de la realidad, y al captado por nuestros sentidos es que conocemos el momento, el lugar, y el sujeto que los produjo.

La Segunda.- En esta segunda acepción encontramos el hecho generador como una situación jurídica que ocurre en el mundo real, creando relaciones jurídicas, en consecuencia a esta acepción le da el nombre de hecho generador concreto.

La aclaración a la primera acepción no puede considerarse como un antojo de mi parte, resulta ser que el propio maestro de la Universidad Federal de Minas Gerais citando a Geraldo Ataliba en su trabajo denominado “ Hipótesis de Incidencia tributaria” señala:

“Essa dupla acepçao da expressao “fato gerador” tem levado muitos autores caqui e d’alhures a criticá-la e a propor nomes diversos para identificar as duas realidades, ou seja, o fato girador

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como previsto ( drescriçao de fato jurígeno) e o fato girador como fato jurígeno que já se realizou no mundo.

Geraldo Ataliba, por todos, no seu pequeño libro livro “ Hipótese de Incidencia Tributaria”, propoe que se chame de hipótese de incidencia o fato girador descrito nas leis e de fato imponible este mesmo fato quando já ocorrido no mundo” ( Op. Cit. Pág. 367 )

Estoy dispuesto a reconocer que la expresión es, quizá, errónea, porque habla de hecho cuando muchas veces se trata de un conjunto de hechos o circunstancias. Se emplea para designar tanto a la formulación en abstracto como a la formulación en concreto del mismo. Por ello consideramos preferible asumir la distinción propuesta que resulta muy precisa e inobjetable, se denomina a la descripción legal, hipotética de derecho, considerando por el contrario, al hecho económico y que se amolda a la hipótesis de incidencia.Esta distinción terminológica entre conceptos desiguales revela, en opinión de Villegas, pulcritud metodológica y tendencia sistematizadora, por lo que nuestro concepto permite evitar confusiones innecesarias al momento de determinar conceptos fundamentales en el campo del derecho tributario. El hecho imponible presenta diversos aspectos que merecen estudiarse:

a) Aspecto material u objetivo.- Se identifica mediante la pregunta ¿ Qué es lo que se grava? y se emplea para identificar La descripción objetiva del hecho concreto que el obligado realiza, o la situación en que el obligado se encuentra.Puede ser un dar, hacer, recibir, entregar, ser, transferir. En el caso del impuesto predial lo que se grava es el hecho de “tener la propiedad predial” por cuanto este impuesto grava no a las propiedades sino a quien tiene la condición de propietario o la de posesionario de uno o más inmuebles. Para el caso peruano la situación del posesionario es similar a la del propietario, toda vez que el artículo 912 del Código Civil establece que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario.En la RTF Nº 01794-2-2002 el Tribunal Fiscal ha declarado que no procede la deducción de la base imponible del impuesto predial por ser pensionista con propiedad única a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, cuando el pensionista tengan la propiedad de un inmueble ubicado en zona urbana y otro en zona rural, sin importar que este último se encuentre en provincia diferente, además carece de sustento que uno de los predios esté destinado a fines agrícolas aún cuando no tenga el título de propiedad de este último predio pues “ Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil según el cual se presume que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, presunción concordante con la regulación del impuesto predial que considera como sujetos pasivos del Impuesto a las personas naturales y jurídicas propietarios de los predios y a los poseedores cuando la existencia del propietario

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no pueda ser determinada, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9116-2001 del 16 de noviembre de 2001” (JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA TOMO I ; Edit. Normas Legales, Trujillo 2002, Pág. 450)

En el impuesto general a las ventas, el aspecto material del hecho imponible se identifica en el hecho de comprar, pues es el acto de comprar lo que se grava con el impuesto. Pero ¿Qué es lo que ocurre con los contratos de venta a futuro?... El Tribunal Fiscal en la RTF Nº 062-2-2001 ha declarado “ Que en las fechas en que se realizaron los anticipos por concepto de habilitación de siembra. No existía la obligación de transferir el objeto de la cosecha, por no existir esta, en tal sentido, al no haberse configurado en la realidad el presupuesto de hecho contemplado en la Ley del IGV, no procede gravar los anticipos.

No obstante, una vez realizada la cosecha y por consiguiente la obligación de transferirla, se habrá generado el hecho imponible y por ende la obligación tributaria de efectuar el pago del Impuestp General a las Ventas por el bien transferido” ( Op. Cit. Pág. 381).

En el impuesto de alcabala el elemento material del hecho imponible está expresado en la acción de transferir un bien inmueble.

b) Aspecto Personal o subjetivo.- Está dado por el destinatario legal del tributo, y se le identifica con la pregunta ¿ Quién debe pagar el tributo?... En el caso del impuesto predial quien paga el tributo es la persona del propietario o el posesionario de uno o más inmuebles. En el impuesto de Alcabala quien paga el tributo es la persona que recibe el inmueble por efecto de la transferencia. En el caso del impuesto general a las ventas es la persona que realizó la compra de un bien o de un servicio.

En el caso de las tasas, es la persona que recibe la prestación directa o potencial del servicio administrativo; en el caso del impuesto al patrimonio vehicular será la persona que tiene la condición de propietario de vehículo.

c) Aspecto Espacial.- Indica el lugar en el que el sujeto pasivo de la relación tributaria realiza el hecho gravado. Un claro ejemplo es el caso del impuesto predial que es de jurisdicción distrital. Un curioso caso fue el que se produjo en la provincia de Casma.

La Municipalidad Provincial era la propietaria de los terrenos del Balneario de Tortugas ubicado en el distrito de Comandante Noel, sin embargo, consideraba que al ejercer la propiedad, y realizar los actos de saneamiento físico legal de dichos terrenos también estaba investida de la capacidad para recaudar el valor del impuesto predial

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por cuanto existía un convenio de años atrás que así lo autorizaba. Por otro lado la Municipalidad Distrital de Comandante Noel consideraba justo exigir el pago del impuesto predial, pues señalaba que dicho convenio fue un proyecto que nunca llegó a ser firmado ni ratificado por el Concejo Distrital. Lo cierto es, no existìa ningún documento que demuestre la existencia del convenio pero sí una carta que lo declaraba extinguido, sin embargo, ambas municipalidades exigían a un mismo contribuyente el pago del impuesto predial por el mismo predio y por los mismos ejercicios fiscales. Mediante un proceso de amparo la función judicial declaró que ambas municipalidades deberían de abstenerse de cobrar en impuesto predial al administrado en tanto no se resuelva el conflicto de la competencia sobre la administración del tributo.

Otro tanto ocurre con el caso del impuesto al patrimonio vehicular, pues la Ley de Tributación Municipal establece que el impuesto es administrado por la municipalidad donde se encuentre ubicado el domicilio del contribuyente. Este tema ha sido materia de esclarecimiento por parte del Tribunal Fiscal que ha declarado que por domicilio debe de entenderse el lugar donde se encuentra establecido el domicilio fiscal del contribuyente, pues conforme lo establece el artículo 11 del Código Tributario “ El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios”.

c) Aspecto Temporal.- Dino Jarach señala al respecto “las circunstancias de hecho que el legislador adopta para establecer la ubicación en el tiempo de hechos imponibles, delimitan, como consecuencia, el alcance de la obligación tributaria en el tiempo” ( JARACH, Dino: Finanzas públicas y derecho tributario, Edit. Abeldo Perrot, Bs. As, 1996, pág. 387). En función a este aspecto los tributos pueden clasificarse en tributos de periodicidad mensual, como lo es el IGV, de periodicidad anual como el impuesto predial o el impuesto al patrimonio Vehicular, o el impuesto a la renta, y los impuestos de comisión instantánea como es el caso del impuesto de alcabala.

EL VÍNCULO.- Que es la norma legal, en el presente caso se refiere a la norma tributaria.

La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación se puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o

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percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10. Este artículo – bastante polémico por cierto establece que por Decreto Supremo pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

El problema está en que el tributo es un instituto que tiene diversos elementos, entre ellos los sujetos, la materia imponible, la tasa y otros, sin embargo, la Constitución nacional, al igual que la legislación tributaria se contradicen en este sentido como podemos apreciar de la lectura del artículo 74 y de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario:

Artículo 74 Constitución del Perú

“ Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o por decreto legislativo , en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo”

Si la Constitución establece que los tributos (materia imponible, hecho imponible, sujetos, cuantía, beneficios, etc.) se crean, modifican o derogan por Ley o por Decreto Legislativo, no entendemos como la misma Constitución incurre en contradicción cuando señala que las tasas – que son una clase de tributos, y los aranceles, puedan regular por Decreto Supremo.

a) Conceder exoneraciones, y otros beneficios tributarios.

b) Normas los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.

c) Definir las infracciones y establecer sanciones.

d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.

e) Normar formas de extinción de las obligaciones tributarias distintas de las establecidas en el Código Tributario.

Esta norma del Título Preliminar desarrolla la facultad tributaria delegada del Estado a favor de los gobiernos locales pero solo y exclusivamente para el caso de la creación de contribuciones y tasas cuando dispone que

“Los gobiernos locales mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones arbitrios, derechos y

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licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley”.

EL CONTENIDO.- La relación jurídica tributaria establece una serie de regulaciones de derecho público, lo cual proporciona a dichas disposiciones el siguientes carácter:

a) Son reglas obligatorias.- Su contenido no puede ser alterado con acuerdo entre las partes, ya sean éstas reguladas por el derecho público o por el derecho privado. La Administración no puede condonar una deuda tributaria, pues la regla establece que sólo por ley puede disponerse la condonación, tampoco puede crear o modificar los tributos ni aplicarlos a supuestos no establecidos dentro de la norma legal.

En igual sentido, las personas de derecho privado no pueden pactar entre si sobre la forma de cumplir las obligaciones tributarias ni establecer modificaciones a la aplicación de las mismas. Todo pacto o convención sobre el particular sólo surtirán efecto entre quienes han realizado el convenio pero no obligan a la Administración Tributaria. Tal es el caso de un propietario que al alquilar el inmueble pacta con el arrendatario que este sea quien debe pagar el impuesto predial. Este acuerdo será válido únicamente entre los contratantes, pero la obligación de presentar la declaración jurada y entregar el dinero a la Administración seguirá siendo una obligación del propietario, obligación que al ser establecida por ley no puede trasladarse al arrendatario del predio.

Pese de lo expuesto, el arrendador puede exigir al arrendatario mediante proceso judicial que le reembolse el valor del impuesto predial que no fue cancelado por el inquilino.

b) Son reglas unilaterales.- El Estado no necesita pactar con los nacionales los alcances de la obligación tributaria. Éste haciendo uso de su potestad de imperio crea unilateralmente la obligación tributaria con el único parámetro que establece la Constitución. Corresponde a los administrados acatar las disposiciones tributarias y cumplirlas, sin que sea necesaria la consulta popular para la vigencia de la norma legal.

c) Son disposiciones coercitivas.- Se refiere a la facultad que tiene el Estado de exigir coactivamente el cumplimiento de sus disposiciones, para lo cual no necesita acudir a la función judicial sino que hace uso de su autotutela y establece un procedimiento rápido para el cobro de las deudas tributarias.

El hecho de aplicar la autotutela no implica en modo alguno un proceder arbitrario, pues siendo unilateral está rodeado de

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mecanismos legales que impiden al exceso de poder, pudiendo acudir a la vía judicial para la revisión del procedimiento coactivo.

LA FINALIDAD.- Es el principio organizador de la relación jurídica. Es decir la razón por la cual ésta nace y existe, la relación tributaria persigue que la tributación se realice dentro de un marco de derechos y garantías a favor de los contribuyentes, pues siendo la finalidad pública – sostener los gastos del Estado para atender a la realización de los cometidos y de los fines del mismo – se entiende que no es admisible la tributación abusiva, como tampoco es permisible la tributación a partir de hechos de naturaleza ilícita.

Giuliani Fonrouge señala que es necesario establecer una distinción entre lo que es el objeto del impuesto y lo que es el objeto de la obligación, y cuando se refiere al objeto del impuesto se refiere al presupuesto de hecho que la ley establece como determinante del gravamen: posesión de riqueza, realización de un acto, condición de la persona o cualquier otra situación jurídica o económica que el legislador elija como susceptible de generar un tributo.

De otro lado el objeto de la obligación es la prestación que deriva del presupuesto establecido en la Ley. ( GIULIANI FONROUGE, Carlos. Derecho financiero, Vol I, Edit. Desalma, Bs. As. 2001, Pág. 504 )

EL OBJETO.- Generalmente la referencia a este nivel es al tributo, el cual constituye en líneas generales una prestación pecuniaria, surgida de la ley, y a efectivizarse entre dos sujetos: por un lado el Estado como acreedor y por el otro el deudor o deudores obligados a cumplir con la prestación. Sin embargo, debemos precisar que preferimos señalar como objeto también a la obligación tributaria por cuanto existen otras obligaciones además del tributo. Todo tributo es una obligación tributaria, más no toda obligación es un tributo.

De otro lado es oportuno señalar que se reconoce la presencia de obligaciones sustanciales y obligaciones formales; sin embargo, estas últimas se encuentran vinculadas al tributo, como es el caso de inscribirse como contribuyente, establecer un domicilio fiscal, llevar libros de contabilidad, entregar comprobantes, presentar declaraciones e informes, todas estas obligaciones formales y otras más existen porque están vinculadas al cumplimiento de la obligación sustancial, como es el pago del tributo. Ahora bien, es bastante conocida que las obligaciones formales se convierten en obligaciones principales o sustanciales cuando por efecto de la multa tributaria una obligación formal se convierte en obligación principal.

2.2.3.Fuentes del Derecho Tributario

El derecho tributario, como cualquier disciplina jurídica tiene diversas fuentes. Tratándose de un derecho político le es ajena la presencia de las denominadas

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fuentes reales y fuentes formales, que algunos denominan fuentes de producción y fuentes de cognición.

Para el profesor Jacques Dembeur, profesor de la Universidad de Lieja – Bélgica, el derecho por emanar de la sociedad tiene dos fuentes: Fuentes reales o sociológicas y las fuentes formales.

Las fuentes reales: Es la manera de ser de una sociedad, condicionada o generada por circunstancias de la vida real como los grupos de poder, los grupos de presión, la costumbre, el estado de necesidad, la jurisprudencia y la doctrina, todas estas son generadoras indirectas del Derecho.

a) Grupos de poder: Son órganos individuales o comúnmente colectivos que tienen gran posibilidad actuante de decisión, pueden o no estar dentro del gobierno pero su influencia es extraordinariamente impactante en las esferas públicas a fin de garantizar nuevos logros a su favor o cuando menos mantener el status ya sean por intereses egoístas o altruistas.

b) Grupos de presión: Son órganos colectivos, raramente individuales que pugnan por desplazar a los grupos de poder y aún a los que están dentro de él. La intención puede ser egoísta o altruista, por conveniencia propia o para realizar fines colectivos.

c) La costumbre: Se le identifica como Derecho consuetudinario, es una fuente que proviene de la realidad, su práctica constante en el tiempo le da respetabilidad y sedimentación civil, para que tenga efectos jurídicos requiere de dos elementos:

Elemento material: Es la presencia de actos constantes y duraderos en el tiempo, además se requiere que estos actos sean uniformes.

Elemento psicológico: Es la creencia colectiva en la legitimidad de dichos actos, y que la práctica de estos se considere como un obrar jurídico.

d) El estado de necesidad: Consiste en encontrarse en una situación grave que obliga a adoptar decisiones inmediatas, pues la pérdida de tiempo puede transformarlas en irreparables o agravar mas aún dicha situación. El estado de necesidad libera de responsabilidad aún cuando afecta o lesiona bienes y derechos.

e) Los precedentes: Son declaraciones de la Administración en casos determinados para solucionar determinado tipo de conflictos en lo que no existe disposición clara o existe una duda racional, en este supuesto se declara que tal será la decisión de la Administración para resolver situaciones similares. Los precedentes requieren ser declarados expresamente como tales y publicarse para el conocimiento público, la Administración puede variar el precedente pero deberá explicar – de

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manera general – igualmente cuál es la razón por la cual se aparta de dicho precedente. Estas declaraciones son de observancia obligatoria y se les identifica en la doctrina como resoluciones vinculantes.

f) La jurisprudencia: Son resoluciones emitidas por los tribunales administrativos, la Suprema Corte de Justicia, o el Tribunal Constitucional, en cualquiera de estos casos se trata de asegurar la legalidad de los actos de la función administrativa.

g) La doctrina legal: Son las opiniones de las personas dedicadas al estudio de una determinada disciplina, puede ser de dos clases: doctrina legal y doctrina científica.

La doctrina legal es creada por órganos con competencia para establecerlos o promoverla. En la función judicial proviene de la casación. Es la afirmación de un órgano estatal con capacidad para establecer el correcto contenido de una norma. La doctrina legal no obliga a la justicia pero si puede valorarla en su significado.

Por el contrario, la doctrina científica no tiene efecto vinculante, porque son interpretaciones particulares además sus autores no son órganos estatales.

Las Fuentes Formales:

A diferencia de las fuentes formales, éstas no surgen de la sociedad, sino que surgen de la técnica jurídica, y su finalidad es sólo la de dar forma a los dictados del poder. Estas fuentes son de dos clases: principales y accesorias.

a) Fuentes Principales:- La Constitución, los tratados internacionales anteriores a 1998.- La Ley, los tratados internacionales posteriores a 1993, el Decreto

Legislativo, el Decreto Ley.- Los principios del Derecho.- El reglamento.- Los contratos administrativos.

b) Fuentes Accesorias:

- El aviso: Es un documento que se difunde por los medios de prensa y está destinado a informar algo a una persona determinada cuyo domicilio se desconoce.

- La carta: Documento identificado por su nombre, está dirigido a una persona determinada cuya dirección se conoce, y tiene la finalidad de hacerle llegar una información de manera oficial.

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-El cartel: Es un anuncio que se adhiere a la pared con pegamento se coloca en lugares públicos para anunciar remates, embargos, etc. Es numerado,fechado, suscrito y fechado.

-El cedulón: Es un aviso que se coloca en la puerta de las personas requeridas para que los vecinos informen al interesado.

-La circular: Es un documento identificable por su nombre, tiene la finalidad de aclarar o recordar algo a los agentes de la administración para el correcto cumplimiento de sus funciones. Es de amplia difusión.

-El comunicado: Documento escrito, autorizado por un funcionario competente identificado con su nombre completo y cargo, se transmite por los medios de prensa y comunica algún acontecimiento.

-La directiva: Es un documento identificable por su nombre, contiene

reglas para ejecutar como consecuencia de un acto de gobierno.

-La instrucción: Se denomina pliego de instrucciones y contiene reglas y conductas a observar para una mejor ejecución de los reglamentos y leyes de reciente data o cuando se fusiona o suprime algún órgano o entidad pública.

-El oficio: Es un documento identificable por su nombre, tiene un solo destinatario que está fuera de la entidad emisora pero que forma parte de las entidades publicas.

-El memorandum: Es un documento identificable por su nombre, tiene un solo destinatario que está dentro de la entidad emisora. Sirve para transmitir comunicaciones internas y dejar constancia formal de ellas.

-El requerimiento:Podemos agregar al listado de fuentes accesorias el requerimiento que no es más que un documento por el cual la Administración emplaza a un administrado para que cumpla con determinadas formalidades o subsanar omisiones derivadas de un procedimiento administrativo, puede inclusive utilizarse para solicitar a terceros información relacionada con la actividad comercial de un contribuyente conforme a las facultades que otorga a la Administración el artículo 62 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816.

FUENTES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO:

Sin perjuicio de lo expuesto, la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 establece que son fuentes del derecho tributario las siguientes:a) Las disposiciones constitucionales.

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b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.

c) Las leyes tributarias y normas de rango equivalente. Esta norma establece que las normas de rango equivalente a la ley, son aquellas que conforme a la Constitución pueden crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios.

d) Las leyes orgánicas o especiales que normen la creación de tributos regionales o municipales.

e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.

f) La jurisprudencia.

g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.

h) La doctrina jurídica.

2.2.4.Principios de la tributación

2.2.4.1.Los principios del derecho:

Se da el nombre de principios a los constructos que orientan al derecho, señalan su sentido, denotan sus alcances, y dan personalidad a la norma de legal. Marcone señala que “ son criterios fundamentales informadores de nuestra legislación, que se deducen de las disposiciones del derecho positivo y de los elementos sociales, éticos y aun históricos en que las normas tienen su origen” (MARCONE MORELLO, Juan. “DICCIONARIO JURÍDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES”, Tomo III, pág. 1,724)

En un interesante trabajo en torno a los principios generales del derecho tributario, el profesor Machado Derzi señala que los principios generales son manifestaciones de los valores fundamentales generales, que se concretizan en derechos humanos, en sentido amplio, o sea , en derechos individuales, derecho o libertades o derechos fundamentales, inclusive sociales y libertades públicas, para una mejor comprensión citaremos literalmente el texto.

“ Portanto, os principios gerais sao manifestaçoes de valores fundantes gerais, muitas vezes, que se concretizam en directos humanos, em acepçao ampla, ou seja, em direitos individuais, directos da libertade ou direitos fundamentais, inclusivesociais e libertades públicas, tao extensos que, enles certamente.Inclusive garantias institucionais e processuais da libertade e ainda a tutela jurisdiccional dos direitos e a autotuleta de legalidade pela administraçao ” ( MACHADO DERZI, Mizabel Abreu; “Dos princípios Gerais do Directo

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Tributário” TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO; DE BARROS CARVALHO, Paulo; Edit. Palestra, Lima 2003; pág. 92)

Ahora bien, el Dr. Gardella (GARDELLA, Lázaro. “PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO” Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIII, Pág. 157) señalaba que los principios del derecho pueden surgir de cualquiera de estas fuentes:

a) La lógica jurídica, que acompaña al razonar jurídico, sin necesidad de la que norma el legislador.

b) La moralidad.

c) La política.

d) La tradición (refieriéndose a la tradición jurídica, desde luego, porque ésta es la fuente de un sistema legal)

e) La equidad, que en el decir del profesor Roberto Tamagno que equivale a una igualdad socialmente justa.

Los principios pueden estar positivizados o no, en otras palabras pueden ser escritos o no escritos, lo cual no es impedimento para su invocación siempre que el instructor del procedimiento o la autoridad que los aplique conozca la fuente del derecho, lamentablemente en nuestro sistema legal de tradición romanista, se prefiere a la norma positivizada antes que a los principios que orientan al derecho.

Los principios son de importancia vital para un sistema jurídico, sin ellos tendríamos únicamente normas positivas que regulan relaciones; sin embargo, estas normas serían más o menos ordenadas, pero no tendrían sentido ni cohesión; y lo que es peor, el administrado estaría a merced de la arbitrariedad del legislador, del juzgador o del instructor de un procedimiento puesto que al no existir un sentido predeterminado el derecho, así nacido, sería un instrumento peligroso en manos poco escrupulosas de modo tal que nadie tendría seguridad.

Por eso son importantes los principios, porque moldean la personalidad del derecho, al decir de Bodenheimer “la limitación legal de las autoridades públicas se denomina Derecho público” (BODENHEIMER, Edgar. Teoría del derecho Pág. 26). Pero es necesario que ese derecho sea definido, que se declare la orientación que tiene, qué fines persigue, qué garantías otorga, y qué reglas deberán seguir sus operadores al momento de su accionar.

La mayoría de los principios que orientan al derecho nacen de la concepción política que ha dado origen a los Estados modernos; en un trabajo reciente publicado por Marina Ivnisky encontramos que “se llega al concepto de Derecho administrativo a través del concepto de Estado” (IVNISKY,

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Marina. Derecho administrativo y estado Pág. 1). Es importante destacar el rol de las revoluciones políticas en formación la personalidad de la Administración Tributaria como parte de la administración del Estado, por cuanto ésta es una manifestación visible. Los cambios políticos con relación al Estado, la administración y los administrados han introducido:

a) El Estado de Derecho que no es más que el sometimiento del poder a la autoridad de la ley.

b) Ha modificado las relaciones de la autoridad con los administrados, de

relaciones de poder a relaciones de derecho.

c) Ha introducido la igualdad como base de las relaciones antes mencionados.

d) Ha establecido un nuevo orden en la relación autoridad - libertad.

Para Fiorini (FIORINI, Bartolomé. Derecho administrativo Tomo I, Pág. 79) “Los principios manifiestan algunos valores axiológicos; otros son derivados de la lógica jurídica, y otros son exigencias de la convivencia humana”, estos últimos son los de origen político.

Es necesario pues, conocer los principios que orientan a un determinado sistema legal, estos surgen naturalmente de la tradición jurídica. El Dr. Alfredo Bullard dice que 8 de los 10 de los países con mayor PBI (Producto Bruto Interno) son países suscritos a la tradición de Common Law, en la que no existe derecho escrito; sin embargo, existe confiabilidad de los inversionistas en los países que siguen esa tradición jurídica porque los operadores del derecho (jueces, abogados, tribunales, jurados) tienen la obligación de construir el derecho sobre la base de los precedentes, y aun cuando no exista ley escrita se conoce de una manera clara cómo se va a solucionar un conflicto cuando éste llegue a producirse.

El profesor Ramón Valdés Costa señala que “El conocimiento de los principios es lo más importante y lo único perdurable. Ignorándolos el análisis del derecho positivo es puramente formal y letrista. Estas consideraciones aplicables a toda enseñanza, tiene valiosas aceptaciones en la doctrina de nuestra disciplina” ( VALDES COSTA, Ramón; Instituciones del Derecho tributario, Edit. Departa, Bs. As. 1992, Pág. 114).

2.2.4.2 Los principios del derecho tributario:

El artículo 74 de la Constitución de 1993 señala algunos principios de la tributación, sin embargo, es necesario destacar no son los únicos principios puesto que existen otras fuentes del derecho tributario que aportan principios, sin perjuicio de aquellos que surgen de la lógica jurídica.

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En la Constitución encontramos los siguientes principios:

1. Principio de la Reserva de la Ley.

También se le conoce bajo el nombre de principio de legalidad, y según expone el profesor Ramón Valdés Costa que, en el Estado constitucional de derecho la ley se reconoce como la única fuente del derecho tributario, y tiene su antecedente en el principio “Nullum tributum sine lege” que no es otra cosa que una derivación del principio “Nullum crimen, nulla poena sine peovia lege poenali”, en realidad en el derecho romano no he encontrado ninguna referencia directa a la existencia del principio “Nullum tributum sine lege” y estoy convencido de que esto no es más que la creación del entusiasmo de algunos estudiosos del derecho.

Pues la única aproximación al tema la encontramos en el Digesto Lib 44.7.52.5 cuando al enumerar las fuentes de las obligaciones el jurista Modestino señala que éstas pueden provenir entre otras razones de la ley y el texto literalmente dice “Nos obligamos por la ley cuando hacemos algo conforme a lo preceptuado en ella o en contra” ; esto indudablemente se refiere al hecho generador de una obligación legal, no necesariamente de carácter tributario, pues recordemos que los ciudadanos de Roma no pagaban impuestos, práctica que estaba reservada para los vencidos.

En realidad el principio de la legalidad tiene sus antecedentes no en la vieja Roma sino en la tradición de common law. Donde encontramos el principio de “ No taxation without representation”, cuyos antecedentes se remontan a la Magna Carta de 1215 y a la controversia entre Carlos I y el Parlamento de Inglaterra.

Para Dino Jarach ambos principios son un complemento pues señala que “ El primero expresado en el aforismo nullum tributum sine lege refleja la exigencia de una ley formal en materia tributaria; el segundo se conoce habitualmente con el aforismo de origen anglo-estadounidense, inspirado en la representación del pueblo en las tareas legislativas, No taxation without representation. Mientras el primero tiende a consagrar la primacía del poder legislativo para imponer tributos, el segundo tiende a afirmar la razón política de la ley como expresión de la voluntad general ” JARACH, Dino: Finanzas públicas y Derecho tributario, Edit. Abeldo Perrot, Bs. As, 1996, Pág. 316).

Carré de Malberg le da el nombre de auto limitaciones al freno que se pone a la potestad del Estado, y señala que “el sistema del Rechtsstaat presupone la posibilidad de una limitación del Estado, pero sobrepasa en mucho la simple idea de la limitación. Llegado a su completo desarrollo, implica que el Estado sólo puede actuar sobre sus súbditos conforme a una regla pre existente, y particularmente que nada puede exigir de ellos son en virtud de reglas

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preestablecidas” ( CARRE DE MALBERG, R. Teoría general del estado; Edit. Fondo de Cultura Económica, México 2001, Pág. 223 )

En la Constitución del Perú encontramos dos dispositivos referentes al tema del principio de legalidad, y los reproducimos literalmente:

ARTÍCULO 74

Los tributos se crean, modifican o derogan , o se establece una derogación exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, y los de igualdad, y respeto a los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria ( … ) las leyes de presupuesto no puedencontener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

ARTÍCULO 79

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas .Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, pueden establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

El principio de legalidad comprende:

a) Que, el Congreso es el titular de la potestad tributaria, en consecuencia solo él puede crear los tributos y establecer las exenciones. Dino Jarach señala que este principio excluye la legalidad del tributo creado por un gobierno de facto, por cuanto los gobiernos de facto no pueden emitir leyes, sino simplemente Decretos Leyes; sin embargo, anota el distinguido jurista italiano que “ La legalidad debe ceder frente ala necesidad del Estado de obtener recursos tributarios aún cuando no tenga un gobierno legítimo” - lo cual obedece a lo que se denomina el estado de necesidad – el agregado es nuestro, “ Una vez dictada la ley que introduce o modifica un determinado tributo, éste rige por todo el tiempo que resta al gobierno de facto, y

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también más allá de ese término , pudiendo tener una prorroga tácita, mientras el Congreso no resuelva derogarla”

b) El principio de legalidad implica la necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial.

c) Otra derivación del principio de legalidad es la inconstitucionalidad de la retroactividad del tributo y de las exenciones que se establecen en la norma tributaria. Lo cual implica que las reglas de carácter tributario mantengan el carácter de ultractivas; es decir, que sólo puedan regir para situaciones futuras y no para hechos pasados. Sin embargo, esto no impide al Estado conceder beneficios y exenciones, pues, en uso de su potestad tributaria puede eximir total o parcialmente el pago de determinadas deudas tributarias o establecer un régimen de gradualidad para las deudas devengadas bajo la modalidad de condonaciones parciales; sin embargo, estas exenciones empiezan a regir a partir de la fecha en que se publicaron, y no antes.

En materia de retroactividad de la norma tributaria el Tribunal Constitucional en Exp. 325-2001-AA/TC ha declarado que:“ Resulta inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, e inaplicables el Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC y la Circular Nº INTA-CR-124m referida a la importación de vehículos usados de carga y pasajeros en el extremo que se solicita que se ordena el cese de la amenaza que impide el desaduanaje de los vehículos, que comprendidos en el contrato invocado del 12 de septiembre de 2000.

Se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino no peruano, o ya ingresados; debiendo ampararse la demanda en virtud del principio de irretroactividad”

d) Otra expresión del principio de legalidad, se refiere a la interpretación de la norma tributaria, pues siendo el derecho tributario materia de ley y no de equidad el sentido de sus normas debe ser interpretada literalmente. Sobre el particular la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece lo siguente:

NORMA IX

Al aplicar las normas tributarias podrán usarse todos los medios de interpretación admitidos en Derecho.

En vías de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

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Interpretar significa explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de los textos faltos de claridad, así es como define a la interpretación el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, sin embargo, el enunciado de la Norma IX del título Preliminar del Código Tributario prohíbe de manera expresa el uso de la denominada analógica. La analogía se fundamenta en la semejanza, sin embargo, el método está vetado en la interpretación de la norma tributaria.

La interpretación analógica tiene hasta cuatro formas de expresión:

1. Analogía a pari, que se expresa en la regla “ Donde existe igual razón existe igual derecho”.

2. Analogía ab maioris ad minus, que se fundamenta en la regla “ quien puede lo mas puede lo menos”.

3. Analogía ab minus ad maius, que se fundamenta en la regla de “ Quien no puede lo menos no puede lo más”.

4. Analogía a fortiori, que se fundamenta en la regla, si uno puede, el otro también.

Otro de los dilemas es el empleo del In dubio contra fiscum que consagraba el derecho romano o del indubio pro fiscum, muy vigente en la práctica tributaria. Sobre el particular es oportuno mencionar un interesante trabajo del profesor Marcial Rubio Correa quien señala que frente a este dilema se debe optar por la forma correcta que consiste en interpretar las normas tributarias bajo el principio de in dubio pro lege. (RUBIO CORREA, Marcial; INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS; Edit. ARA, Lima 2003). inmuebles urbanos o rústicos de las cooperativas, destinados a su uso o explotación.

e) El principio de legalidad implica para el legislador no reconocer o conceder a la Administración o la justicia facultades discrecionales en materia de tributos, toda violación a este principio es inconstitucional.

f) Finalmente, las obligaciones nacidas del tributo no pueden ser derogadas por acuerdo de partes ni transferirse a terceros por efecto de convenciones o contratos, pues estos no surten efectos para la Administración Tributaria como expresamente lo establece el artículo 16 del Código Tributario:

ARTÍCULO 26:

Los actos o convenios por los cuales se trasmiten la obligación tributaria carecen de eficacia frente al acreedor tributario.

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El Tribunal Fiscal tiene abundante jurisprudencia en lo que respecta al principio de legalidad, el mismo que no sólo puede vulnerar por la aplicación de la norma, sino también cuando el tributo tiene su origen en normas emitidas al margen de los dispositivos legales vigentes. En igual sentido se ha manifestado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional.

En la RTF Nº 119-4-99-JOO el Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria que “ el desconocimiento del crédito fiscal por motivos no señalados en la ley sino en su reglamento, vulnera el Principio de Legalidad rector del Derecho Tributario, ya que ello significa una alteración en la naturaleza del tributo contenida en la propia ley y desconocer el hecho sustancial soportado en la realidad económica de las adquisiciones efectuadas”

En la RTF Nº 957-1-99-JOO el Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria que “la norma reglamentaria no puede establecer una obligación adicional en la ley, debiendo aplicar el Tribunal la norma de mayor jerarquía.”

EL CONCEPTO ORTODOXO

La teoría clásica sostiene que la ley debe contener todos los elementos relativos a la existencia y cuantía de las obligaciones tributarias; sin embargo, puede darse el caso de la existencia de situaciones excepcionales contempladas en la Constitución por la cual se autorice a la función ejecutiva para que algunos elementos del tributo puedan ser establecidos por el ejecutivo. Esta tendencia está vigente en la mayoría de los países de Latinoamérica.

El Profesor Valdes Costa ( Op. Cit )señala que los elementos reservados a la ley son:

a) El presupuesto de hecho con su componente objetivo, integrado por el aspecto material, definición del hecho generador y su ubicación en el tiempo y el espacio.

b) El componente subjetivo que determina cuales son las personas obligadas.

En relación con la cuantía del tributo, si la ley no la fija con precisión debe contener los elementos necesarios para su fijación sin la posibilidad de actos discrecionales por parte de la Administración tanto en lo que respecta a la base imponible como a las alícuotas.

TEORÍA DE LA LEGALIDAD ATENUADA O FLEXIBLE

Tiene su origen en el artículo 23 de la Constitución italiana de 1946 la cual prescribía que las prestaciones tributarias deben establecerse “ en base a la ley ”, y no por la ley o en la ley; similar criterio mantuvo la Constitución

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española de 1978 en su artículo 31.1. Para mayor referencia citaremos el texto en forma literal el artículo 23 de la Constitución italiana de 1946.

ARTÍCULO 23

“ Nessuna prestazione personale o patrimoniale puó essere imposta se non in base a la legge”Con la redacción de este texto se dejó abierta la posibilidad de que el ejecutivo pudiera establecer algunos elementos de la obligación tributaria sin la previa delegación de facultades. Esta redacción del texto constitucional fue duramente criticado por Giannini, Bartholini, Micheli, y Croxato; sin embargo, otros estudiosos entre ellos Berliri señalaban que “ No es necesario que la ley formal regule todos los elementos del impuesto, pudiendo, por el contrario, encomendar al reglamento la especificación de algunos de estos elementos” VALDES COSTA, Ramón Instituciones del Derecho tributario, Edit. Departa, Bs. As. 1992; página 137).

DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA

Lo natural es que el Estado exprese su potestad tributaria a través de la actividad parlamentaria, sin embargo, la Constitución se ha puesto en la situación de que en algún momento y manera excepcional pueda delegar por determinadas circunstancias la potestad tributaria a la función ejecutiva, pero esta delegación tiene algunas características:

a) El desplazamiento de la competencia legislativa del Congreso a la función ejecutiva está organizada a nivel constitucional.

b) Este desplazamiento tiene carácter excepcional. c) Está limitada en cuanto al tiempo y a la materia.d) Está subordinada al legislativo, ya sea mediante autorización o

mediante ratificación.e) La delegación se ejerce mediante Decreto Legislativo

El fundamento de la delegación se sustenta en :

o La supuesta superioridad técnica del ejecutivo en materia tributaria.o Las razones de urgencia que demandan la intervención inmediata y

hacen innecesaria una discusión prolongada sobre el tema.

La práctica parlamentaria ha establecido que la delegación pueda comprender la totalidad de las materias tributarias o restringurise a determinadas materias. En el caso peruano no se ha establecido limitaciones sobre el particular y puede ser materia de delegación la totalidad de las disposiciones tributarias sin más restricciones que las que autorice en Congreso. Está en la tendencia predominante en algunos países como Brasil, Argentina, México y gran parte de los países de Europa, sin embargo, existen otros que no admiten tal delegación como el que se dio mediante la Constitución francesa de de 1946, que declaraba la

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competencia privativa del Parlamento en materia legislativa, como veremos en el texto constitucional:

Artículo 13“L’Assemblée Nationale vote suele la loi . Elle ne peut déleguer ce droit ”Otra característica del sistema francés es que el Parlamento se ha reservado a establecer el hecho gravado en materia tributaria, en tanto que las alícuotas son reguladas por el ejecutivo.

LA DESCENTRALIZACIÓN LEGISLATIVA

En el artículo 74 de la Constitución de 1993 encontramos el tema de la potestad tributaria descentralizada. Se entiende que la potestad tributaria es única y pertenece al Estado de manera exclusiva y excluyente, lo cual no impide en modo alguno que pueda delegar a otras entidades premunidas de imperio delegar parcialmente la potestad para crear algunas clases de tributos.Debe entenderse que la potestad tributaria es diferente de la potestad administradora del tributo por cuanto mediante la primera potestad el Estado puede disponer la creación o la extinción de las relaciones jurídicas tributarias, lo cual es de carácter discrecional, en tanto que la facultad o potestad de administrar es de carácter obligacional.Esta descentralización legislativa hace posible clasificar a los Estados en tres grandes grupos:

a) Estados propiamente federales (Brasil, México, EE.UU. Argentina, Austria, Venezuela).

b) Estados unitarios con estructura federalc) Estados unitarios con descentralización legislativa a favor de las

regiones, comunidades, departamentos, municipalidades, etc. según la terminología propia de cada país (Uruguay y Perú).

En el sistema legal peruano, es posible que el Estado descentralice su potestad tributaria y entregue a otras entidades públicas de derecho público la potestad de crear tributos diferentes de los impuestos, como ocurre en el caso del artículo 74 en que se delega a los gobiernos locales la facultad de crear contribuciones y tasas en sus diversas clases, lo cual debe igualmente someterse al principio de legalidad y demás principios que limitan la tributación.

1. PRINCIPIO DE IGUALDAD.- También se le conoce con el nombre de principio de isonomía. El tema de la igual es propio del Estado liberal, se fundamenta en el artículo de la Constitución que literalmente dice “ Ante la ley todos son iguales”, y se considera que en todos deben merecer el mismo trato, ya sea en las relaciones tributarias, como cuando el Estado concurre con el contribuyente ante la función judicial para esclarecer determinadas relaciones jurídicas de derecho público como las nacidas por efectos del tributo.

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Para completar estas ideas, no podemos dejar de citar a Giuliani Fonrouge, que tiene un interesante enfoque en torno al principio de igualdad y señala “ Es idea arraigada entre nosotros que, el principio de igualdad no se refiere a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, de modo que no constituye una regla férrea , porque permite la formación de distingos o categorías, siempre que éstas sean razonables, con exclusión a toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas” (GIULIANI FONROUGE, Carlos. Derecho financiero, Vol I, Edit. Desalma, Bs. As. 2001, Pág. 373); sin embargo, el principio tributario va mucho mas allá.

Dino Jarach señala que “ La ley misma debe dar un tratamiento igual y tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, o seas, que los legisladores son quienes deben de cuidar de que se les de un tratamiento igualitario a los contribuyentes. No es que los jueces o los administradores deban de tratar a todos con igualdad frente a la ley, sino que ella debe ser pareja. Por consiguiente, el principio de igualdad es un límite al Poder Legislativo ” ( JARACH, Dino; Finanzas públicas y Derecho tributario, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, Pág. 320 ) El profesor César Landa Arroyo, en un interesante trabajo sobre los principios tributarios en la Constitución de 1993 señala en torno al principio de la igualdad que “ Constitucionalmente, el derecho a la igualdad se concretiza tanto en la igualdad ante la ley, en la ley y en aplicación de la Ley. El primero de ellos – igualdad ante la ley – quiere decir que la norma, como disposición abstracta, general e intemporal, debe tratar a todos por igual; la igualdad en la Ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos jurídicamente iguales, y que cuando este órgano considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello, una fundamentación suficiente y razonable; la igualdad en la aplicación de la ley supone que ésta sea interpretada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en una misma situación, sin que el aplicador de la norma pueda establecer diferencia alguna en razón de la persona, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma.” (LANDA ARROYO, César ; “Los Principios Tributarios en la Constitución de 1993”: Temas de derecho tributario y de derecho público; Edit. Palestra, Lima 2006; Pág. 43)

El tema sub examine hace necesario establece una distinción entre igualdad jurídica con lo que es igualdad económica. La primera se refiere a las condiciones físicas o morales de las personas, en tanto que la igualdad económica se refiere a la igualdad ante las cargas fiscales, lo cual ya es un concepto indeterminado por que presenta

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dificultades de aplicación por los diversos criterios y procedimientos técnicos

La igualdad económica tiene varias acepciones:

- A igualdad de circunstancias debe corresponder igual tributo, lo cual justifica la presencia de la exención por ausencia de capacidad contributiva, lo cual hace que la idea de la igualdad no sea dogmática sino flexible, en consecuencia los apartamientos de la incidencia tributaria deben de ser justificados por la aplicación de la regla de discrecionalidad no implica arbitrariedad.

- Los hechos económicamente equiparables, deben tener igual tratamiento y que el contribuyente no pueda influir sobre la obligación impositiva utilizando construcciones jurídicas sin contenido real.

En el sistema peruano tenemos un caso interesante en lo que respecta al Impuesto Predial regulado por el Decreto Legislativo Nº 776: Ley de Tributación Municipal que establece tres tramos diferentes para el Impuesto Predial del predio. Otro tanto hace cuando establece un tramo inafecto al pago del Impuesto de Alcabala con la finalidad de no gravar las transferencia de los predios de menor valor, y finalmente en lo que respecta al Impuesto Predial se ha establecido que el tributo correspondiente a la propiedad de los predios rústicos sea menor en 50 % con relación al valor de los predios urbanos.

2. Respeto a los derechos fundamentales de las personas.- Es una de las características propias del Estado Democrático de Derecho el establecer límites tanto al poder público como al poder privado, pues de no hacerlo se puede fácilmente caer en los excesos que se traduce en despotismo o en anarquía.

Landa Arroyo al abordar este tema ha señalado que “ Cuando la Constitución ha previsto que la potestad tributaria del Estado debe respetar los derechos fundamentales no ha hecho otra cosa que recoger un principio inherente al actual Estado Constitucional: el principio de la eficacia directa de los derechos fundamentales.” (LANDA ARROYO, César; Los Principios Tributarios en la Constitución; Temas de Derecho tributario y de Derecho público; Edit. Palestra, Lima 2006, Pág. 45)

Inaplicación de este principio todas las actividades propias del Estado están obligados a respetar los derechos fundamentales, que es lo que se conoce como “eficacia vertical”, o como bien señala el profesor Landa Arroyo no es más que reconocer la identidad y eficacia jurídica propia de tales derechos a partir de la sola Constitución, es decir, que esta se aplica a las relaciones de derecho público; sin embargo, se espera que también los derechos fundamentales puedan ser invocados entre particulares y en las relaciones particulares o sea

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relaciones de derecho privado “eficacia horizontal” de modo tal que el constitucionalismo no sea una simple regla, sino una forma de vivir y de actuar.

En aplicación de este principio de la tributación, se espera que la potestad tributaria del Estado no afecte el contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas, es indudable que toda carga tributaria va a producir un menoscabo de la riqueza o puede afectar las operaciones comerciales o el patrimonio de los individuos, y se han propuesto algunas teorías que tratan de explicar que se entiende por contenido esencial de los derechos esenciales:

a) La teoría relativa.- Para esta teoría el contenido esencial es aquello que queda después de una ponderación. Para esta teoría no es posible la existencia de un contenido predeterminado, sin que éste debe surgir de la ponderación, lo cual convierte a los contenidos esenciales en relativos.

b) La teoría absoluta.- Para esta teoría existen dentro de los presupuestos de cada derecho fundamental una esfera permanente que constituye su contenido esencial la cual no puede ser desconocida por el legislador al hacer uso de su potestad tributaria, pero reconoce la existencia de una parte accesoria o no esencial, que si podría ser posible de afectación sin que por ello se afecte el contenido esencial, sin embargo, la condición de la vigencia de estas afectaciones está condicionada a la justificación, sin la cual la norma tributaria se convierte en arbitraria o abusiva.

c) La teoría institucional.- Para esta teoría los derechos fundamentales no pueden ser independientes del conjunto de la constitución ni de los bienes jurídicos que ella reconoce.

3. No confiscatoriedad.- Este principio ha sido creado para proteger el derecho a la propiedad privada que puede verse afectado con las imposiciones tributarias, confiscar no es otra cosa que hacer pasar un bien de propiedad privada a la propiedad del Estado, o de cualquiera de sus dependencias. Hablar de no confiscación implica referirse a que está prohibido el desapoderamiento total de los bienes de las personas como medida de orden personal o de fines penales, lo que nada tiene que ver con la orden de comiso de determinados objetos o mercaderías que suelen establecer algunas leyes para proteger a la población, como es el caso de los productos de uso prohibido o cuyo plazo de vida útil se encuentren vencidos como ocurre con las medicinas y los alimentos envasados.

Otras de las expresiones de la confiscatoriedad es la limitación al derecho de libre uso y disposición de la propiedad, sin embargo, como hemos expuesto en diversos de nuestros trabajos el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, y se encuentra limitado por el

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interés público, pero además por las condiciones o circunstancias especiales de las sociedades y de su tiempo.Sobre esta particular Giuliani Fonrouge señala que la discreción o la razonabilidad de los impuestos es materia de circunstancia y de hechos que deben de apreciarse de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar, y conforme a las finalidades económicos sociales de cada tributo. En el caso argentino la Corte Suprema Nacional ha establecido que “ … Como principio, el agravio de confiscación no puede prosperar en caso de no demostrarse que el gravamen excede a la capacidad económica o financiera del contribuyente ” y tampoco “ Si no absorbe una parte sustancial de la operación gravada, ni media una desproporcionada magnitud entre el monto de la operación y el impuesto pagado” ( GIULIANI FONRUOGE, Carlos; Op. Cit pág. 377)

Existe importante jurisprudencia el Tribunal Constitucional del Perú en torno al tema de la no confiscatoriedad.

En relación con el artículo 118 del Decreto Ley 25751 sobre el Impuesto Mínimo a la Renta por el cual se grava con el 2 % de los activos netos como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del Impuesto a la Renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta que dicho decreto les establece, ya que se pretende gravar EL NO BENEFICIO, y no la ganancia o renta conforme expone el artículo 1 del mencionado dispositivo legal.

Expediente 1530-2000-AA/TC:

“ El principio de la no confiscatoriedad, concepto que se desprende del principio de la capacidad contributiva, se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva, como consecuencia de ello si hubiera un impuesto demasiado oneroso para el contribuyente, y le obliga a desplazar hacia el fisco una parte significativa de su patrimonio y se origina la imposibilidad en su restitución al nivel que tenía con anterioridad al pago del tributo es desde el punto de vista cuantitativo confiscatorio. Que la aplicación del impuesto mínimo en sí es confiscatorio, al establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en relación a la explotación normal y racional de los activos netos de una empresa, o sea, de su capacidad de producción y de generación de recursos; de lo que se infiere que el sustento de la norma es evitar que las empresas viables declaren pérdidas o rentas menores a las reales y en esta forma evadan el impuesto que les corresponde, concluyendo que al aplicar el precitado impuesto se está afectando gravemente su situación patrimonial al gravar sus activos.”

EXPEDIENTE 861-2001-AA/TC:

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“El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto a los derechos fundamentales de las personas. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Que, bajo ese principio el tributo exigido por la SUNAT sobre Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, de ninguna manera debe afectar al patrimonio, como fuente generadora de renta, pues de ser así, devendría en confiscatorio. ”

CAPÍTULO III

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

3.1. CONCEPTO:

El derecho tributario, pese a su carácter público no ha podido escapar a la influencia de la tradición jurídica romano canónica germánica, y no es de extrañar que encontremos algunas instituciones del derecho privado adaptadas al derecho público, entre ellas encontramos a las obligaciones.

El derecho en general define a la obligación o relación obligacional como el vínculo jurídico establecido entre dos personas, por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención. Esta idea no es nueva en el derecho pues tiene sus antecedentes en el derecho romano y encontramos algunas interesantes aunque polémicas definiciones en torno a este tema como la siguiente que se atribuye al jurista Ulpiano “Obligatio es juris vinculum, quod necesítate adstringimiur alicuius rei solvendae, secundom iura noetrae civitatis” (La obligación es le vínculo jurídico por el cual nos vemos en la necesidad de cumplir algo, según las leyes de nuestra ciudad.) (Inst. Libro III, Título XIII).

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La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo jurídico entre el Estado - acreedor tributario - y el deudor tributario - responsable o contribuyente - establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

La característica principal de la obligación tributaria es su naturaleza "personal" pero a su vez la responsabilidad que de ella se genera es de carácter real, es decir, que se responde patrimonialmente por ellas, y no con la persona del obligado, salvo el caso de delito tributario, es decir, que existe un nexo jurídico entre un sujeto activo, llamado Estado o cualquier entidad con potestad tributaria delegada (Municipalidades, SUNAT, etc.).Un sujeto pasivo, que puede ser una persona natural o una persona jurídica, que tenga patrimonio, realice actividades económicas o haga uso de un derecho que genere obligación tributaria, tal como lo preceptúa el Art. 21 del Código Tributario.

Es oportuno señalar que las obligaciones tributarias no son obligaciones ambulatorias, es decir que la responsabilidad recae sobre la persona que realizó el hecho generador y no sobre la cosa materia del gravamen. Ahora bien, es oportuno recalcar que aun siendo obligaciones personales son transmisibles en los casos que señala la ley.

Al respecto, Urquizo Maggia, sostiene que "la obligación tributaria crea un vínculo entre dos personas por cuya virtud, el deudor es compelido a efectuar una prestación en favor del acreedor, sea dando, haciendo u omitiendo. Es la parte fundamental de la obligación jurídico tributaria y a la vez el fin último al cual tiende la institución del tributo".En toda obligación existen dos sujetos: el sujeto activo o acreedor representado por el Estado o la entidad encargada de la administración del tributo que tiene un crédito a su favor frente al sujeto pasivo o deudor tributario, quien a su vez es el obligado a cumplir con una determinada actividad o prestación, pues no todas las obligaciones tributarias son pecuniarias, aun cuando la finalidad de ellas es la percepción de dinero para el Estado.

Para la doctrina jurídica, la prestación es el objeto de la obligación ya sea que esta se exprese en un dar, hacer, no hacer o tolerar. Entonces, ésta no es una cosa o un bien, sino una actividad, una acción, un toleramiento, o una abstención que el contribuyente debe realizar o abstenerse de realizar en beneficio del acreedor tributario, por ello se dice que el objeto de la obligación siempre consistirá en un comportamiento humano.

3.2 TIPOLOGÍA DE LAS OBLIGACIONES

En la actualidad existe dentro del derecho tributario la tendencia a establecer autonomía con relación a la teoría de las obligaciones propias del derecho privado. La tendencia moderna se adhiere a la idea de que existe una obligación sustancial o principal, aún cuando no existe unificación de criterios para denominarla, y otras obligaciones accesorias o secundarias, también llamadas obligaciones formales, que se encuentran vinculadas a la obligación principal, y constituyen la razón de ser de éstas.

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Un ejemplo concreto de esta tendencia la encontramos en el Código Tributario de Brasil que en su artículo 113 señalan que las obligaciones tributarias pueden ser de dos clases: principales o accesorias.

3.2.1 La obligación sustancial

También llamada obligación principal u obligación tributaria sustancial, y es la que consiste en el cumplimiento de una prestación de carácter patrimonial, esta prestación tiene una doble acepción:

La primera que se refiere a la posibilidad de una entrega de dinero, y la segunda a la posibilidad de la entrega de bienes, pues nuestro sistema legal admite el cumplimiento de la presión pecuniaria – como una situación excepcional - a diferencia de otros sistemas jurídicos que sólo admiten la posibilidad de la prestación monetaria.

La obligación sustancial – expresada desde cualquiera de estos puntos de vista - conlleva al resultado de la misma, que se manifiesta en la aceptación de aquello que se da o se otorga y que debe ser recibido por la Administración Tributaria, aún cuando no se trate del cumplimiento total de la misma y pueda ser realizada no sólo por el obligado sino por un tercero ajeno a la relación tributaria.

El Código Tributario de Brasil señala que la obligación tributaria principal surge con la ocurrencia del hecho generador, y tiene por objeto el pago del tributo o de la penalidad pecuniaria y se extingue conjuntamente con el crédito del deudor. El Profesor Valdes Costa señala que “ El acaecimiento de este elemento es la condición suficiente y necesaria para la existencia de la obligación” refiriéndose desde luego al hecho generador.Para una mejor comprensión transcribiremos la parte pertinente del texto mencionado:

ARTÍCULO Nº 1131.º A obrigaçao principal surge com a ocurrencia do fato gerador, tem por objeto o pagamento de tributo ou penalidades pecuniária e extingue-se juntamente com o crédito dela decurrente.

3.2.2 Las obligaciones formales

También se les conoce como “obligaciones accesorias” por cuanto su existencia está íntimamente vinculada a la obligación principal, es más sin ella no es posible que la obligación principal pueda existir como veremos más adelante y que al igual que la obligación principal tienen su origen en la norma legal, pero su finalidad es la de establecer una relación entre el sujeto activo y sujeto pasivo de la relación tributaria con la finalidad de facilitar su cumplimiento de la obligación principal.

Es más se ha sostenido y demostrado hasta la saciedad que tanto las obligaciones formales o gustaciones se encuentran vinculadas por el objeto del

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tributo, pero además ocurre que las obligaciones formales por efecto de la penalidad se convierten en obligaciones principales, como ocurre en el caso en que por una omisión formal se aplica una multa a un contribuyente, y es así que por efecto de dicha penalidad la obligación formal se convierte en principal.

Es preciso señalar que dentro de una relación tributaria existen obligaciones formales tanto del sujeto pasivo, como del sujeto activo (Administrador Tributario), es decir, que la idea tradicional de que sólo existe derechos para el Fisco y obligaciones para los contribuyentes, resulta ser una idea poco dichosa que no encuentra convergencia dentro de lo que es el Estado Democrático de Derecho, pues la existencia de una Administración Tributaria con derechos no es posible sin la existencia de las correspondientes obligaciones.

Las obligaciones formales de los contribuyentes

Las personas obligadas al pago del tributo, así como están tuvieran relaciones o actividades económicas con aquellas, se encuentran sometidas al cumplimiento de diversas clases de obligaciones formales como son:

- Inscribirse en el registro de contribuyentes.- Presentar declaraciones juradas sobre ingresos y ventas.- Entregar comprobantes de pago.- Presentar informes vinculados con la actividad económica que realizan.- Llevar libros y registros contables, etc.

Obligaciones formales de la administración tributaria

Son obligaciones vinculadas con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

Entre las obligaciones accesorias o formales de la Administración Tributaria, podemos encontrar también un tipo de obligación activa que se expresa en una obligación de hacer y otras obligaciones accesorias pasivas que se expresan en obligaciones de no hacer y de tolerar.

B.1.- Obligaciones activas de la Administración.- Pueden ser múltiples y muy varias que van desde el ámbito procedimental hasta el ámbito sustancial del tributo. Lógicamente y como ya hemos expuesto anteriormente ambas obligaciones – formales y sustanciales – se encuentran íntimamente vinculadas de modo tal que no sería posible concebir la presencia de unas sin las presencia de las otras.

Entre las obligaciones activas tenemos: ( obligaciones de hacer )

- Efectuar la liquidación de los tributos.- Verificar la realización del hecho imponible.- Devolver y/o compensar los pagos indebidos y/o en exceso.- Absolver consultas.- Resolver reclamos.

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- Efectuar fraccionamientos cuando la ley lo establece.

B.2.- Obligaciones Pasivas.- Entre las cuales podemos distinguir:

• Obligaciones de no hacer.• Mantener el secreto tributario.• No excederse en las facultades discrecionales.• No violar los derechos del contribuyente. • Recibir las declaraciones juradas y las rectificaciones o sustituciones que

presentes los contribuyentes.• Admitir pagos parciales de la deuda tributaria.• Observar los plazo y los términos.• Contestar quejas y reclamos.

3.3 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

El Código Tributario vigente, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, establece en el artículo 2 lo siguiente:

ARTÍCULO 2

“La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.”

Esta tendencia, repetida en algunas legislaciones, como la que encontramos en el artículo 113 del Código Tributario del Brasil, y se fundamenta en el principio de legalidad de la obligación tributaria; sin embargo, algunos autores sostienen que no es éste el momento de nacimiento de la obligación tributaria, sino aquél en que se dicta por la Administración el acto de liquidación: hasta que éste se dicta no hay nacimiento, o en su defecto cuando el contribuyente voluntariamente realiza el acto de la declaración tributaria y pre constituye el tributo, pues sin este procedimiento o sin aquél en el que la Administración Tributaria determina el tributo no existe obligación tributaria.

El sustento de este último criterio se encuentra en el instituto de la prescripción pues si una persona realiza un hecho imponible y no lo pre constituye o sea no lo declara, y por su parte existe descuido por parte de la Administración Tributaria para identificar al omiso, puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se extinga la facultad de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria u obligación tributaria principal, pues debe tenerse presente que lo que se extingue no es la deuda sino la facultad de la Administración para determinarla y exigirla válidamente.

El Profesor Hugo de Brito Machado señala que no es suficiente establecer que la obligación tributaria es una obligación ex lege, sino que además habrá siempre la necesidad de determinar la respectiva prestación pecuniaria, es decir, el precio o tributo a ser pagado, esto es lógico y bastante razonable por cuanto la norma legal exige un resultado, sin embargo, en el sistema legal peruano se espera que sea el contribuyente el que efectúe la auto liquidación del tributo mediante la declaración

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tributaria, o en su defecto sea la Administración la que realice esta tarea, sin lo cual no existirá el tributo..Señala además.” Cuando ocurre el hecho generador de un tributo y su pago no es hecho, la autoridad tiene el deber de constatar el hecho, verificar el valor debido y realizar su cobro. Sino actúa y termina el plazo de que disponía, los efectos de aquel hecho generador, para el mundo jurídico, serán borrados, entonces no hay que hablar de tributo. Cuando el tributo es verificado y pagado por el contribuyente existe tributo y existe determinación, aunque por una simple ficción jurídica. Se configura la determinación, en este caso, por el acto de la autoridad administrativa se afirma estar correcta la verificación hecha por el contribuyente, y, si tal acto no es practicado, la determinación existirá como determinación jurídica, con el decurso del plazo que la autoridad tenía para asentar. Ello es una exigencia de la seguridad jurídica, que estaría degradada si la autoridad dispusiera de tiempo indeterminado para verificar la apuración hecha por el contribuyente” (DE BRITO MACHADO, Hugo; Imposibilidad de Tributo sin Determinación; DE BARROS CARVALHO, Paulo; Tratado de derecho tributario; Edit. Palestra, Lima 2003, pág. 284 – 285) ”, Para otro sector muy respetable de la doctrina, la liquidación sólo tiene como finalidad verificar que se ha producido el hecho imponible y declararlo. Si no fuese así, la mayoría de los tributos no nacerían puesto que es el particular el que debe autoliquidar en la mayoría de las ocasiones.

LA DEUDA TRIBUTARIA

La deuda tributaria en el monto determinado por el contribuyente o por la Administración la que se va a convertir en un valor exigible por efecto de la actividad de la Administración Tributaria cuando libra la Orden de Pago o la resolución de Determinación y ésta queda consentida y pasa al procedimiento de ejecución.

La deuda tributaria está compuesta de cuatro elementos:

a) El tributob) Los intereses del tributoc) La multad) Los intereses de la multa.

La deuda puede ser pre constituida por el contribuyente mediante la declaración tributaria o por la Administración mediante la Resolución de Determinación y el código tributario establece que es exigible, y el artículo 3 del Código Tributario señala que cuando la deuda es determinada por el deudor tributario la deuda es exigible desde el día siguiente del plazo fijado por ley o reglamento, y a falta de este plazo a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación .

Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que configure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

En nuestro ordenamiento jurídico tributario, el Art. 3 del C.T., prescribe la exigibilidad de la Obligación Tributaria, la misma que a la letra dice:

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Artículo. 31.- La obligación tributaria es exigible:

Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 291 de este Código.

Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.El artículo mencionado cita dos casos en los que la obligación tributaria es exigible.

El primer caso, se refiere a que la obligación tributaria es exigible cuando deba ser satisfecha por el propio contribuyente o responsable, una vez vencido el plazo de ley para hacerse efectiva.El segundo caso, se refiere cuando la obligación tributaria deba ser determinada por la Administración Tributaria. Es decir el numeral 2) del artículo citado, se refiere a los casos en que la Administración tributaria acota normal y obligatoriamente el tributo en base a la declaración jurada del obligado.

La deuda tributaria goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor tributario y gozan de prelación cuando concurra con otros acreedores pero en quinto orden pues primero tienen preferencia en el siguiente orden las deudas que a continuación mencionaremos:

d) Pago de remuneración es y beneficios sociales adeudados a los trabajadores.e) Aportaciones impagas al Sistema Nacional de Pensiones o a la AFP.f) Deudas por alimentosg) Hipotecas y cualquier otro derecho real inscrito.

Cuando el acreedor tributario concurra con otros acreedores tributarios y los bienes del deudor no alcances a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, las entidades acreedoras concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

La deuda también está gravada de intereses, estos pueden definirse como la indemnizacíón que surge por la falta oportuna de pago de los tributos dentro del plazo indicado en la Ley y que se le reconoce al acreedor tributario como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital que debía de entregársele.

3.4 FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Según la Real Academia Española "extinción" es acción y efecto de "extinguir". Por "extinguir" se entiende: hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen gradualmente; como un sonido, un afecto, una vida. Conforme al

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Código Tributario (Art.27), la obligación tributaria cesa, termina, se extingue, por los siguientes medios:

- Pago;- Compensación;- Condonación;- Consolidación; - Prescripción- Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas resoluciones de

determinación, resoluciones de multa u órdenes de pago;

Los medios de extinción señalados anteriormente, dan por terminada la obligación tributaria en todos sus extremos, efectos y consecuencias.

3.4.1 El pagoTodos entendemos al pago como la manera natural del extinguir las obligaciones pecuniarias, sin embargo, existe una pregunta que vale la pena formularse ¿ Qué es el pago?

Para quienes deseen cerrar la discusión en base al principio in finis non fit interpretatio debo señalar que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha sentado nuevos e interesantes precedentes sobre los alcances de este instituto, y que por su trascendencia patrimonial debe revisarse.

3.4.1.1 El problema de la definición:

En nuestro sistema legal encontramos un ordenamiento muy dado a consignar las definiciones en el articulado normativo, sin embargo, cuando se trata de temas algunos temas como propiedad, persona y pago encontramos que el legislador ha prescindido de una definición que pueda esclarecer su contenido y alcances.

El artículo 27 del Código Tributario ( Decreto Legislativo 816 ) señala que el pago es una de las maneras de extinguir las obligaciones tributarias, lógicamente se refiere a la obligación tributaria principal ( solvendae rei ) en otras cosas dar una cosa, pero no define qué es lo que se entiende por lo que es el pago, instituto que en el derecho romano adopta el nombre de solutio, tampoco lo hace el artículo 29 que se refiere al lugar, forma y plazo de efectuar el pago.

Esta falta de definición también la encontramos en el anterior Código Tributario aprobado por el Decreto legislativo 773, así como en el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 300 y su Texto Único Ordenado aprobado por el D.S. 395-82-EF del 30 de Diciembre de 1982 que sustituyera al viejo Código Tributario del 17 de Octubre de 1966.

Para salvar los problemas de esta clase la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario ( Decreto Legislativo Nª 816 ) señala que “ En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán

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aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen…” en consecuencia la fuente más próxima a la que debemos acudir es sin lugar a dudas el derecho civil.

El Código Civil de 1984 tampoco nos da una definición pues prescribe en el artículo 1220 que “ Se entiende efectuado el pago cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación ”, la redacción de este artículo es similar a la del artículo 1234 del Código Civil de 1936 donde tampoco encontramos una definición de pago, sino que se limita a describir el momento de la consumación del pago.

3.4.1.2 El pago en la legislación comparada y en la doctrina jurídica:Ante la falta de una definición concreta en nuestra legislación debemos acudir tanto a la legislación comparada como a la doctrina jurídica, especialmente a la que orienta los constructor del derecho tributario.

En nuestra tradición jurídica encontramos que el derecho romano emplea la palabra “ solutio” para referirse al pago. En el Digesto encontramos una interesante cita de Ulpiano quien al referirse al pago señala que “Se admite que con la palabra pago - solutio – debe entenderse toda clase de satisfacción de una obligación …” Dig. 50, 16, 176, en el mismo trabajo encontramos tambien una cita del jurista Paulo quien señala que “ El término pago se extiende a cualquier modo de liberación , y se refiere más a la obligación en si mismo que al pago en dinero” (Dig. 46,3,54 )

En el derecho nacional contemporáneo encontramos al estudioso Iglesias Ferrer quien al abordar el tema señala “ El pago es el cumplimiento exacto de una prestación cuantificada entregada por el sujeto pasivo y recepcionada en calidad de tributo por el acreedor tributario. El pago es la forma natural de extinguir la obligación tributaria porque satisface en forma simple la pretensión creditoria del sujeto activo ” (IGLESIAS FERRER, César; DERECHO TRIBUTARIO - DOGMÁTICA GENERAL DE LA TRIBUTACION; Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000. Pag. 588).

Creo sin lugar a dudas que esta definición es una importante contribución al derecho, sin embargo, no podemos dejar de comentar que dentro de una relación tributaria el papel de acreedor o sujeto activo corresponde al Estado, sin embargo, quien recibe el pago no es el acreedor tributario – en este caso el Estado - sino que el encargado de la captación pecuniaria la Administración Tributaria, que no es propiamente el Estado, porque no goza de la potestad tributaria, sino que se trata de entidad administrativa del Gobierno Nacional, que es una manifestación visible del Estado pero que tampoco es el Estado.Tampoco es muy cierto que quien entregue el pago sea el sujeto pasivo de la relación tributaria por cuanto nuestro sistema legal al admitir el pago por

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terceros deja abierta la posibilidad de que personas ajenas a la relación tributaria puedan extinguir la deuda.

Finalmente señalaremos que no todas las obligaciones tributarias se satisfacen en el pago, sino que la única obligación que se satisface en el pago es la deuda tributaria, pues existen obligaciones formales que no se satisfacen con el pago sino con obligaciones de hacer, de no hacer o tolerar y que sólo se convierten en deuda tributaria con motivo de las penalidades pecuniarias como la multa, pues las demás penalidades como la clausura o el comiso no se satisfacen en el pago.En la legislación argentina Giuliani Fonrouge no nos da una definición de qué cosa se entiende por pago, sólo se limita a reproducir textualmente el artículo 725 del Código Civil Argentino “ El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ” En esta definición también encontramos que excluye la posibilidad del pago de la deuda por un tercero, y que lato sensu admite la posibilidad de que todas las obligaciones sean satisfechas con el pago, en tanto que como ya hemos expuesto anteriormente sólo la obligación sustancial o principal – deuda tributaria – se satisface en el pago más no así las obligaciones formales.Quien tiene un interesante concepto del pago es el profesor Villegas cuando señala que “ El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del Fisco” ( VILLEGAS, Héctor; CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO; Editorial Desalma, Bs. As. 1993, Pág. 294)

3.4.1.3 Principios del pagoEl pago al igual que todo instituto del derecho está regulado por principios entre los cuales destacan :

PRINCIPIO DE IDENTIDADSe refiere a que cuando la prestación tributaria está establecida en dinero no se podrá dar otra clase de bienes, en otras palabras la identidad de la prestación debe estar debidamente establecida en la norma legal.

PRINCIPIO DE INTEGRIDADLa prestación se considera cumplida cuando ha quedado totalmente satisfecha, contrario sensu, todo pago efectuado por el contribuyente se considera un mero pago a cuenta en tanto que la Administración no efectúe la verificación y de su conformidad con el monto cancelado por el deudor tributario.

PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDADEl cumplimiento parcial de la deuda sólo procede por convenio expreso o por mandato de la Ley. Se refiere a que el pago de la deuda tributaria debe ser íntegro y no parcial, las parcialidades o fraccionamiento sólo pueden ser autorizadas por Ley o por disposición de la Administración Tributaria, y en el primer caso se admite la posibilidad de una condonaciòn parcial de la deuda tributaria, pero ésta es una facultad discrecional del Estado y no de la Administración.

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3.4.1.4 Clases de pago

a. PAGO PROVISIONAL

Es el que surge de la autoliquidación que efectúa el contribuyente y surge de la autoliquidación que hace mediante la declaración jurada. Se considera provisional porque conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario “ La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud de la información proporcionada emitiendo la resolución de Determinación, la Orden de pago, o resolución de multa.”

b. PAGO DEFINITIVOEs el que tiene efecto cancelatorio y surge como resultado de la emisión de la resolución de determinación o la orden de pago que emite la Administración después de realizar su labor de verificación, entonces este pago puede convidarse definido puesto que se trata de una deuda fiscalizada por la Administración y que ha sido debidamente verificada. Al menos eso se espera.

c. PAGO PARCIAL Es el que se produce sin satisfacer totalmente la acreencia de la administración tributaria, puede darse cuando un contribuyente o un tercero por propia voluntad imputa el pago a una parte de la deuda tributaria y queda un saldo por cancelar. Cuando un contribuyente presenta un recurso de reclamo tributario y cancela la parte no impugnada del tributo a espera de que sea resuelto la parte impugna.

d. PAGO POR TECEROS La deuda tributaria puede ser cancelada por una persona ajena a la relación tributaria, y el efecto jurídico que de esta actividad se realice surte similares efectos como hubiera sido realizado por el deudor u obligado, de modo tal que si la deuda fuera cancelada totalmente se habrá extinguido la obligación y si hubiera sido cancelada en forma parcial subsistirá el pago del saldo insoluto de la deuda, el mismo que puede ser cancelado por el deudor o por el tercero.El pago por terceros no concede el derecho de poder ejercitar la repetición o acción de resarcimiento contra el titular de la obligación, este derecho solo corresponde a quienes se encuentran vinculados por efectos de la solidaridad, en consecuencia el pago por terceros de entenderse como una simple liberalidad de quien efectúa el pago sin tener la obligación de hacerlo.Otra peculiaridad del pago por terceros es el de oponibilidad, es decir que el titular de la obligación tributaria puede oponerse al pago que realiza el tercero, sin embargo esta oposición debe ser motivada, en cuyo caso la

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Administración debe rehusarse a recibir el pago; para mayor referencia transcribiremos la parte in fine del artículo 30 del Código Tributario.

ARTÍCULO 30 “… Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.”

e. PAGO EN EXCESO Es el que se cancela en una cuantía diferente de la que realmente corresponde lo cual es diferente del pago por error, del cual nos ocuparemos detenidamente mas adelante.

f. PAGO FRACCIONADO Es el que se realiza en parte, ya sea por un fraccionamiento general establecido en la norma legal o por un fraccionamiento discrecional concedido como un acto graciable por la Administración tributaria.

g. PAGO POR CONSIGNACIÓN Es el que se efectúa cuando existe una negativa de recibir el pago efectuado por el contribuyente o por un tercero, el medio para realizar este pago es principalmente el órgano judicial.

h. PAGO BAJO PROTESTA Es el que se produce con desacuerdo por la parte obligada a efectuarlo. Lo cual no impide, como en los demás casos a poder exigir la devolución de lo indebidamente pagado, salvo el caso del pago por terceros que tiene efecto cancelatorio de la totalidad de la deuda o de la parte que se ha cancelado.

El pago indebido:

El Código Tributario no ha definido que se entiende por pago indebido, y es así que el Tribunal Fiscal en la RTF Nª 1200-5-97 del 11 de noviembre de 1997 ha señalando que “ Por no existir una norma específica que defina que debe entenderse por pago indebido, es aplicable el artículo 1267 del Código Civil. De acuerdo a tal artículo los pagos efectuados como consecuencia de errores de hecho o de derecho devienen en indebidos ”De otro lado, en la doctrina nacional encontramos que talledo Manzú señala que “ También pueden considerarse como tal el que se realiza sin causa legítima.” (Citado por IGLESIAS FERRER, César; Derecho tributario Dogmática general de la tributación; Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2000, Pág. 602Por su parte la SUNAT en una nota informativa del 25 de setiembre de 2002 señala que “un pago indebido es el que se realiza, en la mayoría de las ocaciones por desconocimiento o apuro en el momento de pagar los tributosm, Esto sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente realiza un pago de un tributo al cual no está afecto”.

El “error de derecho” se ha conocido tradicionalmente como aquél en el que incurre quien actúa sin ajustarse a lo dispuesto en la norma jurídica vigente. En el contexto del cobro de lo indebido, comete error de hecho quien realiza un

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pago , bien por una interpretación errónea del derecho aplicable (DÍEZ PICAZO, Luis y Antonio GULLON: Sistema del Derecho Civil – Vol I, Esdit TEcnos, Madrid 1983, Pág 498). El “error de hecho” por el contrario; se refiere a quien obra en base a unos hechos que no son verdaderos. También debemos entender que se cometió un error de hecho, cuando aún conociendo los hechos verdaderos, se produce una equivocación meramente formal o de trámite; es decir, cuando se comete lo que popularmente denominamos “error humano”Está ampliamente establecido en nuestra jurisprudencia, así como por la doctrina científica que para que se configure la teoría del “ cobro indebido” es necesario que concurran tres requisitos:

a) Que se produzca un pago con la intención de extinguir una obligación.b) Que, el pago realizado no tenga una justa causa, es decir, que no exista obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o existiendo sea de una cuantía menor de la pagada.c) Que, el pago haya sido hecho por error y no por mera liberalidad o por cualquier otro concepto.

Dentro del contexto doctrinal de la teoría del error se aprecia la existencia de diversos requisitos que este debe tener para ser considerado como tal, como son:

a) La excusabilidad.- Que significa que el error por el cual se pretende invalidar al negocio jurídico no debe ser imputado a la persona que padece del mismo, pues no sería merecedor de la tutela del derecho aquel error que se puede evitar con una actuación diligente.

Aún más un sector de la doctrina española, sostiene que también el error inexcusable debe tener transcendencia

anulatoria si fue reconocido o pudo ser reconocido por la otra parte medianteel empleo de una diligencia normal.

b) La espontaneidad del error.- O sea que tal vicio no sea provocado por la otra

parte del negocio. O por otra persona tratándose de un negocio jurídico unilateral.

3.4.1.5 La imputación del pago:La Administración en ningún caso puede oponerse a recibir el pago aun cuando este fuera parcial, pero además corresponde al contribuyente indicar cuál es la parte de la deuda que desea cancelar, sin embargo, el pago se imputa de la siguiente forma:

Primero .- El pago se imputa a los intereses de la deuda tributaria.

Segundo.- Luego de cancelado los interese de la deuda tributaria, el monto pagado se imputa al pago el tributo o la multa.

Tercero.- En el caso de existir costos y gastos coactivos, primero se imputa al coste y gasto, luego a los intereses.

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Cuarto.- El artículo 31 del Código Tributario establece que el deudor puede indicar el tributo, multa o periodo por el cual realiza el pago. En caso de que el contribuyente o el tercero no indique la forma de imputación del pago corresponde a la Administración hacerlo, en cuyo caso seguirá las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Tributario:

1. Cuando existen varios tributos o multas de un mismo periodo se imputa primero a la deuda menor, y así sucesivamente hasta llegar a las deudas mayores.

2. Cuando existen deudas de diferentes vencimientos, el pago se atribuirá en orden de antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

3.4.1.6 La forma del pago:

En el sistema legal peruano el pago es una prestación de naturaleza pecuniaria, en consecuencia en posible realizar el pago tanto en moneda como en especie, sin embargo, esto ultimo es una situación excepcional.Para entender mejor el significado de la palabra citaremos el Digesto de Justiniano, allí encontramos un texto atribuido a Hermoginiano quien es mucho más explícito en esta definición cuando señala que “ la palabra pecunia comprende, no sólo el dinero sino todas las cosas, tanto muebles como inmuebles, y tanto corporales como derechos” Dig.50, 16, 222.El artículo 32 del Código Tributario establece que el pago puede realizarse de las siguientes maneras:d) En dinero en efectivo.e) Con Notas de crédito negociables o cheques.f) Con débito en cuenta corriente o en ahorrog) Otros medios que señale la Ley

ARTÍCULO 32Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que será valuados, según el valor del mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravamen y desocupados; siendo el valor del mismo el valor de autoevalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.

3.4.2 La compensación:

3.4.2.1 Concepto

Es una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias y se produce cuando existe una deuda a cargo de un contribuyente y un crédito por

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pago indebido o en exceso a favor del mismo, siempre que no se trate de periodos prescritos.La palabra compensación deriva del término latino “compensatio“ que significa equilibrar , y se produce cuando el deudor y el Fisco son deudores y acreedores recíprocos.

3.4.2.2 Principios

La compensación se fundamenta en cuatro principios:

- PRINCIPIO DE UTILIDAD.- Se refiere que al aplicar la compensación se está evitando que el acreedor y el deudor tengan que realizar acciones inútiles para el pago de su crédito.

- PRINCIPIO DE JUSTICIA.- La compensación es una acción justa, pues resulta justo para quien ha cancelado de manera indebida o en exceso un tributo pueda extinguir las deudas pendientes de pago que existan ante la misma Administración.

- PRINCIPIO DE IMPLIFICACIÓN.- Implica evitar el libramiento y desplazamiento indebido de dinero par tener que volver a ingresarlo al tesoro público.

- PRINCIPIO DE SEGURIDAD.- La compensación es una garantía innegable de pago, pues al existir un crédito reconocido no existe duda de que hay un dinero a favor del contribuyente dispuesto a compensarse con su propia deuda sin el riesgo de tener que efectuar una cobranza a un insolvente.

En el derecho civil, existe una regla de que la compensación no puede producirse con lo que es debido a otro, es una tradición que data del derecho romano y su antecedentes lo encontramos en el Codex cuando Justiniano señala: “ Nemo ejes, quod non ei debetur, qui convenitur, sed alii, compensatio fiere non potest ” (JUSTINIANO: Codex, Lib. IV, Título XXXI, Ley 14, 2) (No cabe compensación con lo que es debido a otro). Sin embargo, en nuestro Código Tributario no se indica nada al respecto, ni siquiera que se trata de una deuda por el mismo tributo, en razón de lo cual es aceptado en la práctica que un tercero traslade su crédito para cancelar una deuda de un tercero, que la compense una deuda tributaria con crédito de carácter civil puesto que no lo prohíbe de manera expresa el Código Tributario, lo único que exige es que se trate de una misma Administración Tributaria.

Para que la compensación pueda operar se necesitan de algunos requisitos:

La existencia de una deuda exigible y un crédito fiscal a favor del contribuyente.

Que tanto la deuda como el crédito sean administrados por la misma Administración Tributaria.

Que exista declaración expresa del órgano administrador del tributo.

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3.4.2.3 Clases de compensación

La compensación puede ser de varias clases: Compensación automática.- Es la que se produce por mandato de la

Ley, también se le conoce como compensación ipso jure, y no requiere de la voluntad de las partes, y es obligatoria.

Compensación a solicitud de parte .- Es aquella que se produce cuando lo solicita en contribuyente.

Compensación por disposición de la Administración. Compensación por disposición judicial.

a) La condonaciónEn el derecho tributario no existe la figura de la amnistía que es un instituto propio del derecho penal e implica el olvido del delito o de la infracción. En el derecho tributario existe un instituto que en algo se parece pero cuya naturaleza es diferente , se trata de la condonación que no es el olvido de la deuda sino el perdón de ella.Concretamente podemos señalar que la condonación es la liberación de una deuda, que se realiza a título gratuito, por el acreedor a favor del deudor tributario, de modo tal que su finalidad es la de extinguir la obligación.La condonación es un instituto de carácter contributivo, su finalidad no es otra que extinguir los créditos fiscales por razones de conveniencia o de oportunidad. Además es una práctica antitécnica porque promueve la informalidad tributaria, sin embargo, tiene su sustento en la situación económica de los contribuyentes o puede realizarse con la finalidad de sanear los padrones y ubicar a contribuyentes que no están registrados, en este último sentido tiene por finalidad actualizar el padrón de contribuyentes.La condonación es una facultad discrecional del Estado y corresponde aplicarla cuando lo considere conveniente.Entre las situaciones que origina la aplicación de una condonación podemos citar las siguientes:

- Que se haya producido una situación que haya afectado o afecte la situación económica de una región, como por ejemplo un sismo de intensidad que haya paralizado la producción.

- Que la vigencia de la deuda haya dañado o esté dañando la vigencia de una actividad productiva o la actividad comercial.

- Cuando sea evidente la imposibilidad de los deudores de cancelar la deuda tributaria.

- Cuando se trate de créditos diminutos cuya gestión de cobranza resulta más oneroso extinguir la deuda.

La condonación puede ser total o parcial. También puede destinarse a una rama de la actividad productiva o a toda la población. Es total cuando comprende al total de la deuda tributaria, es decir, a sus cuatro componentes: Tributo, intereses del tributo, multa e intereses de

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la multa. Es parcial cuando comprende sólo a uno o más de los componentes de la deuda tributaria.Por ejemplo; los Gobiernos Locales pueden condonar sus contribuciones y tasas total o parcialmente, pero sólo pueden condonar los intereses del tributo, la multa y los intereses de la multa de los impuestos que administran, pues el impuesto sólo puede ser creado por Ley, y sólo por otra ley puede ser condonado total o parcialmente. En tal sentido es conveniente no confundir la potestad tributaria con la facultad administradora, pues si bien es cierto los gobiernos locales ejercen potestad tributaria delegada para crear contribuciones y tasas. También es cierto que ejercen facultad administradora y fiscalizadora de los impuestos que el Estado le ha entregado en Administración, lo cual les permite únicamente extinguir intereses y multas pero no la deuda principal que sólo puede ser extinguida por Ley.

b) La prescripciónLa prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. Como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que la prescripción no se aplica a la deuda sino al derecho de acción de la Administración, y esta extinción de la facultad puede tener dos expresiones diferentes:

1. Extinción de la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria, es decir se extingue la facultad para acotar y liquidar adeudo tributario, comprendido como tal la deuda plena, el saldo insoluto, y las penalidades, así como los intereses devengados de éstos.

2. Extinción de la facultad de la Administración para cobrar o exigir el pago de la deuda liquidada, ya sea por autoliquidación o por determinación de la Administración.

El plazo de prescripción corre a partir de la fecha en que la deuda es exigible.En nuestro sistema tributario la prescripción está regulada por el artículo 43 del Código Tributario que literalmente dice:

ARTÍCULO 43

La acción de la Administración Tributaria para determinar las obligación tributaria así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, a los seis años para quienes no hayan presentado las declaraciones respectivas .

Dichas acciones prescriben a los 10 años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

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El Cómputo del plazo para la prescripción se computa desde el 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal, sin embargo el plazo de prescripción puede interrumpirse o puede suspenderse.

La interrupción implica volver el plazo a cero e iniciar un nuevo cómputo del plazo de prescripción en cuyo caso el plazo se considera como si no se hubiera producido por efecto de la interrupción, en tanto que en la suspensión el plazo no se interrumpe sino que únicamente se suspende para volver a proseguir sin remitir el plazo, o sea que es el mismo plazo que se reanuda.

El plazo de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:

- Por la notificación de la resolución de determinación o de multa, siempre que ésta se realice con las formalidades establecidas en el artículo 104 del Código Tributario, pues en su defecto las notificaciones efectuadas irregularmente no interrumpen el plazo de prescripción, salvo que el deudor tributario haya obrado como si hubiera tenido conocimiento de la misma.

- Por la notificación de la orden de pago, hasta el momento de la misma.

- Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, lo cual excluye el pago por terceros.

- Por el pago parcial de la deuda, igualmente se refiere al pago realizado por el propio contribuyente, y no al pago por terceros.

- Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades.

- La notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva, y por cualquier acto notificado al deudor dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

La prescripción se suspende en los siguientes casos:

- Durante la tramitación de las reclamaciones y de las apelaciones

- Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

- Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

- Durante el lapso que el deudor tenga la condición de no habido.

- Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria.

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- Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las resoluciones del tribunal Fiscal.

- Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.

- Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo de las disposiciones del Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

La prescripción es un instituto que sólo puede operar a petición de parte, y no puede ser invocado de oficio por la Administración. De otro lado, en el caso de que se hubiera cancelado una deuda prescrita, no existe la posibilidad legal de devolverla.

c) La consolidación

La consolidación es una figura bastante antigua y se produce cuando un acreedor se convierte en deudor de sí mismo.La consolidación puede producirse sobre la totalidad de la deuda o sobre parte de ella. El artículo 1300 del Código Civil establece que la consolidación puede darse sobre la totalidad de la deuda o sobre parte de ella; sin embargo, la consolidación puede cesar cuando se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor.La consolidación no es una posibilidad remota, y puede producirse cuando el Estado se convierte en heredero del deudor tributario ya sea por herencia, legado o por falta de parientes llamados a la sucesión.

d) La resolución de la administración tributaria.

Mientras que la prescripción extingue la deuda a petición de parte, la Resolución de la Administración puede extinguir de oficio la deuda y se produce cuando las deudas sean declaradas onerosas o de dudosa recuperación.Una deuda es onerosa cuando el costo de la actividad de cobranza sobrepasa el valor del monto recuperado, lo cual puede establecerse como regla general mediante disposición administrativa del más alto nivel jerárquico. Se aplica por una situación de conveniencia para la administración, toda vez que el objetivo del tributo de la recaudación de recursos para el Estado en razón de lo cual resulta improductivo promover la cobranza de deudas de menor cuantía cuyo costo de recaudación excede el beneficio que se va a obtener con la cobranza del tributo.

Se denominan deudas de cobranza dudosa aquellas en las que habiéndose ubicado al deudor se ha agotado la búsqueda de bienes ejecutables sin éxito ya sea por falencia económica o por quiebra, o puede darse el caso de que se trate de un deudor que no ha sido posible ubicar y no se ha seguido contra éste el procedimiento de no

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habido, y se ha vencido el plazo de prescripción para ejercitar válidamente la acción de cobranzaEn cualquiera de estos casos, de oficio la administración emitirá la resolución de declare la deuda como deuda de cobranza onerosa o deuda de cobranza dudosa, cuando corresponda.

3.5 LA SOLIDARIDAD TRIBUTARIALa solidaridad es una forma de transmisión de la obligación tributaria cuya finalidad es trasladar los efectos de la obligación tributaria a terceros conforme a los supuestos establecidos en la ley.La solidaridad es un instituto del derecho público y persigue que los efectos de las obligaciones no se extingan y pueda ejecutarse la acreencia en favor del Estado.Solamente puede establecerse por mandato legal expreso, no existe la posibilidad de extender la solidaridad en los supuestos no contemplados en la norma legal. Del mismo modo, la transmisión convencional de las obligaciones pactadas entre particulares no surte efectos de solidaridad ni obligan al fisco, pues sus efectos se restringen únicamente a las partes que han intervenido en la convención.

En el Código Tributario no encontramos ninguna definición de que es lo que se entiende por solidaridad, sin embargo el Código Civil establece que en el artículo 1186 que por efectos de la solidaridad “ El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos aquellos simultáneamente” sin embargo, la solidaridad está sujeta al plazo de prescripción.

El Código Tributario establece algunos supuestos de solidaridad pasiva:

3.5.1.Solidaridad por hecho generador

Se aplica cuando dos o más sujetos concurren en la realizaron del mismo hecho generador de la obligación tributaria, es el caso de los condóminos que tienen en propiedad un mismo predio o el caso de las sociedades conyugales que tienen bienes afectos para el caso del Impuesto predial.

En este supuesto la Administración puede exigir a cualquiera de los condóminos el pago del íntegro de la deuda tributaria dejando a salvo el derecho del ejecutado para ejercitar la repetición contra los codeudores originarios, salvo que los condóminos declaren de modo expreso cuál es el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos. La misma regla se aplica a la copropiedad.

3.5.2. Solidaridad entre herederos y legatarios

En esta clase de solidaridad se transmite la deuda principal mas no así las penalidades, y se encuentra condicionada a que se produzca la colación de los bienes, pues los adquirientes responden en proporción por los bienes adquiridos. Esta regla también se aplica a quienes reciban bienes por efectos del anticipo de legítima.

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Es importante tener presente que el Código Civil establece en el artículo 660 una transmisión automática de los bienes del causante a sus herederos en el artículo 660 cuando prescribe ” Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores ”

Es lógico que la solidaridad se establezca por la ley, sin embargo existe la obligación de tener que declararse mediante acto de la Administración tributaria, pues sin la previa determinación tributaria no es posible exigir válidamente el pago, ni establecer al responsable solidario, mucho menos individualizarlo.

3.5.3.Solidaridad por representación

Tiene la finalidad de trasladar la responsabilidad a los representantes de los menores, empresas y demás entidades colectivas. La responsabilidad se transmite en este caso cuando ha existido omisión en el cumplimiento de la obligaciones.En el caso de la representación de menores, los padres son los responsables por la deuda del menor, pero en el caso de las empresas y demás entes colectivos la solidaridad sólo se produce cuando existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias; sin embargo, corresponde a la Administración demostrar la existencia del dolo y los demás requisitos para la solidaridad; sin embargo, existe la presunción legal de dolo en los siguientes casos:

- Cuando no se lleva la contabilidad o se lleva contabilidad paralela.

- Cuando se tiene la condición de no habido.

- Cuando se emite más de un comprobante o notas de debido con la misma serie y o numeración.

- Cuando se es omiso a la inscripción ante la Administración Tributaria, siempre que exista la obligación de inscribirse, pues no en todos los tributos hay declaración ni obligación de inscribirse.

- Registrar en los asientos contables montos distintos de los que se han recibido o se anotan en los comprobantes. O cuando se omite anotarlo.

- Cuando se obtienen notas de crédito negociables u otros valores por hecho propio.

- Cuando se emplean bienes o productos exonerados o de beneficencia para actividades diferentes a las que corresponda.

- Cuando se elaboran o comercializan bienes gravados en forma clandestina.

- Cuando no se ha declarado ni determinado la obligación dentro del plazo de ley.

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- Cuando se omite declarar parcial o totalmente los tributos relativos a las remuneraciones de los trabajadores.

- Cuando se acoge a un sistema de tributación que no le corresponde.

CAPÍTULO IVEL DOMICILIO FISCAL

4.1.CONCEPTO:

La palabra domicilio deriva de la palabra latina “ domicilium “ y esta a su vez de la palabra ”domus” que significa casa, lugar de residencia habitual, ya el derecho romano había establecido una frondosa regulación en esta materia, así podemos citar el Codex de Justiniano que al referirse al domicilio señala “Domicilium est ubi

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quis degit rerunmque suarum summam constituit eo consilio, ut ibi maneat” ( CODEX, Lib. X, Título XXXIX, Ley 7) que traducido literalmente puede interpretarse de la siguiente manera: “El domicilio está donde uno vive e intencionalmente estableció sus cosas con el ánimo de permanecer allí”

Noemí Tortul en su trabajo titulado El Domicilio Fiscal señala que “ La nacionalidad, la residencia o el domicilio son jurídicamente, y entre otras, circunstancias que influyen sobre la condición jurídica de las personas y que, por tanto, también tienen relevancia para el derecho tributario en cuanto las personas son sujetos pasivos o destinatarios de las normas tributarias.”

La nacionalidad significa, desde un punto de vista jurídico, el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado, esta es en consecuencia un instituto del derecho constitucional. De otro lado Giulani Fonrouge y Navarrine indican que, “la residencia es la mera permanencia en un lugar, con o sin ánimo de mutabilidad, pero por cierto tiempo, ya que de lo contrario sería simple habitación; en cambio, la residencia cuando es permanente se transforma en domicilio” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C.: “Impuesto a las Ganancias” ; Edit .Depalma - 1996 - pág.327) como consecuencia de lo expuesto podemos concluir la residencia es el lugar de la morada efectiva, mientras que el domicilio exige además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último, encontramos la habitación, que es el lugar donde la persona se encuentra viviendo por un tiempo determinado, denominado también domicilio accidental.

Por su parte Rosembuj (ROSEMBUJ, T.: “La pertenencia personal y económica en el IRPF ; El Establecimiento permanente” - Revista de Economía Social y de la Empresa – Año 1996 - Nº 24) considera que “el residente lo será por su ánimo y voluntad de estancia en un determinado país o porque en ese Pais radica su plan de actividad principal o donde converge o de donde irradia la renta global. Así la pertenencia personal se convierte en presupuesto de la renta global de persona física, si la centralidad del interés económico desplaza a posiciones secundarias la renta obtenida en otros territorios, alejada de su interés principal” y que “ el no residente, por definición, vinculado exclusivamente con el lugar de origen de cada uno de sus rendimientos, establece una vinculación ocasional, excepcional con el territorio del Estado de la fuente, en cualquier caso subsidiaria respecto de su interés principal: su pertenencia no es personal, sino fáctica (económica) en lo previsto por la norma de localización del hecho imponible” Loc. Cit.

En el Derecho Tributario, el elemento determinante del sometimiento al poder tributario de un Estado, no es tanto el vínculo político como el vínculo económico, consistente en residir en un determinado Estado. Como explicaba UCKMAR “en sustancia la exacción de impuesto se justifica por la producción de servicios públicos. El ente público para producir tales servicios ha de hacer frente a unos costes que no pueden ser cubiertos con ingresos patrimoniales; de ahí la necesidad de repartir el gasto entre quienes se benefician de los servicios”. En consecuencia el legislador elije distintos momentos de vinculación o puntos de conexión para delimitar el ámbito de aplicación de la norma en dentro del territorio nacional.

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En el sistema legal peruano se reconoce la existencia del domicilio múltiple, lo cual está regulado por el Codigo Civil, y es posible que una persona pueda tener diversos domicilios como actividades pueda desarrollar; sin embargo, sólo puede tener un domicilio fiscal.Adicionalmente, la legislación nacional reconoce la existencia de un domicilio legal, que es el lugar fijado en la constitución de las personas jurídicas o entidades corporativas sin existencia material; también existe el domicilio real que es el lugar habitual donde la persona radica efectivamente, luego existe el domicilio tributario que se constituye para efectos tributarios y el domicilio procesal que se establece para cada uno de los procesos o procedimientos en que sea parte el interesado.Por su parte el articulo 11 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N’ 816 define al domicilio fiscal de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.Consecuentemente con lo expuesto no es posible confundir lo que es el domicilio fiscal con el domicilio procesal o procedimental. Un contribuyente puede tener varios litigios judiciales en consecuencia para cada uno de ellos puede establecer un lugar diferente para que se le notifique válidamente las actuaciones judiciales; del mismo modo, puede tener varios procedimientos tributarios y puede constituir igual número de domicilios para que se le notifique las actuaciones de la Administración relacionadas con cada uno de los procedimientos tributarios; sin embargo, sólo podrá tener un solo domicilio fiscal.

4.2.RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOMICILIO

El domicilio fiscal surge de la declaración que realiza el contribuyente señalando el lugar donde desea que se le notifiquen los actos y demás actuaciones de la Administración Tributaria relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales. El cambio de domicilio debe igualmente de comunicarse a la Administración, sin embargo se ha establecido que no es posible efectuar el cambio de domicilio cuando se ha iniciado un procedimiento de fiscalización o cuando se siga un procedimiento de cobranza coactiva, salvo que exista una causa rusticada para el cambio de domicilio.En cualquier supuesto, el domicilio se considera vigente en tanto que su cambio no sea comunicado a la Administración. Por su parte, la Administración puede solicitar al contribuyente que constituya un nuevo domicilio fiscal cuando el que se encuentra establecido dificulta las actividades propias de la Administración; sin embargo, no es posible exigir el cambio de domicilio en los siguientes casos:

Cuando se trate de la residencia habitual de las personas naturales. El lugar donde se encuentra la dirección o la administración efectiva del

negocio, tratándose de personas jurídicas. El de su establecimiento permanente en el país tratándose de personas

domiciliadas en el extranjero.

4.3 PRESUNCIONES DEL DOMICILIO FISCAL

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Cuando se trate de personas naturales omisas a la declaración de domicilio, la Administración podrá presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas tienen el siguiente domicilio:

- El lugar de residencia habitual, presumiéndose que existe residencia habitual en un determinado lugar cuando el obligado permanece en ese lugar por más de seis meses.

- El lugar donde se desarrollan las actividades civiles o comerciales.- El lugar donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos

generadores de las obligaciones tributarias.- Cuando existan más de uno de los lugares mencionados anteriormente, la

administración podrá escoger cualquiera de ellos.

Cuando se trate de personas jurídicas omisas a la declaración de domicilio la Administración podrá presumir, sin admitir prueba en contrario, que éstas tienen el siguiente domicilioEl lugar donde se encuentra su domicilio o administración efectiva.El lugar donde se encuentra el centro principal de sus actividades.- El lugar donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos

generadores de las obligaciones tributarias.

El domicilio fiscal de su representante legal.- Cuando existan más de uno de los lugares mencionados anteriormente, la

administración podrá escoger cualquiera de ellos.

Cuando se trate de personas domiciliadas en el extranjero, omisas a la declaración de domicilio, la Administración podrá presumir sin admitir prueba en contrario que éstas tienen el siguiente domicilio, se aplicaran las mismas reglas antes mencionadas.Cuando se trata de actividades realizadas por personas colectivas carentes de personería jurídica se presume como domicilio fiscal el domicilio de sus representantes o el de cualquiera de sus integrantes a elección de la Administración tributaria.

CAPÍTULO V

LAS EXENCIONES

5.1 EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN.

Se denomina exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento al responsable del hecho generador de la obligación tributaria principal. Corresponde a lo que denominamos exoneraciones y deducciones, en tanto que en el caso de no sujeción se trata de lo que conoces comúnmente con el caso de la inafectación.

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En el caso de la exención se realiza el hecho imponible o sea que nace la obligación de pagar, pero aparece una norma de igual valor a la que define el hecho imponible, señala uno o más supuestos determinados en que no hace la obligación del pago. Cuando hay exención, siempre hay sujeción, porque se realiza el hecho imponible.

Las normas de exención tienen un claro efecto jurídico, un contenido jurídico que añade elementos a la norma definidora del hecho imponible y la neutraliza para no generar el pago, a diferencia de la no sujeción.

Las exenciones así como los beneficios tributarios sólo pueden ser creados por norma legal con rango de Ley por Decreto Legislativo o Ordenanza; sin embargo, tratándose de un instituto que establece privilegios y beneficios a favor de los administrados no precisa que para su validez deba estar contenido en una norma de naturaleza tributaria.

Las exenciones pueden darse de tres modos diferentes:

•Cuando habiéndose realizado el supuesto de hecho tributario la obligación no llega a nacer por virtud de otra norma vinculante que neutraliza el nacimiento de la obligación sustancial o formal.

•Cuando habiendo nacido la obligación tributaria su pago es posteriormente condonado.

•Cuando habiendo nacido y realizado el pago a la Administración Tributaria obtenga después, en virtud de un hecho distinto o por el sólo mandato de una norma tributaria, el reembolso de lo pagado al fisco.

5.2.CLASES DE EXENCIONES:

a) SUBJETIVAS y OBJETIVAS: Las exenciones subjetivas son las que seestablecen atendiendo a un sujeto determinado; las objetivas, son las que seestablecen atendiendo a una determinada actividad para todos los sujetos quela realicen.

b) TOTALES Y PARCIALES: Se denominan exenciones totales a las que eximendel pago de toda la deuda tributaria, por su parte las parciales eximen del pago de una parte de la deuda o de algunos de sus componentes.

c) PERMANENTES y TEMPORALES: Son exenciones permanentes aquellas en las que la norma legal fija de un modo indefinido o con permanencia en el

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tiempo, por el contrario las exenciones temporales tienen una vigencia limitada. El Código Tributario establece que cuando no se establece un plazo para las exoneraciones, se entiende que éstas se conceden por un plazo de tres años no renovables.

CAPÍTULO VI

LA RESERVA TRIBUTARIA

6.1 DEFINICIÓN

La reserva tributaria o secreto tributario es una institución del derecho tributario material. Tiene la finalidad de que los datos, los informes y los demás elementos relacionados con la situación económica de los contribuyentes, sólo pueden utilizarse para fines propios de la Administración Tributaria.

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Esta información tiene carácter de “reservado” y no puede ser divulgado ni empleado en otros sectores de la Administración, ni entregado a terceros no autorizados. Esto incluye a los abogados de las partes que sólo pueden tener acceso al expediente tributario si concurren ante la Administración o ante el Tribunal Fiscal acompañados de sus clientes o cuando concurran solos lo hagan premunidos de la respectiva autorización para conocer el secreto tributario, pues el simple hecho de firmar los recursos de los contribuyentes no autorizan al abogado a conocer el secreto tributario, sino que la firma de los escritos se limita a autorizar el escrito pero no a acceder al secreto tributario.

El Artículo 85 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 señala lo siguiente:

Artículo 85º

Tendrán carácter de información reservada y únicamente podrán ser utilizadas por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones o informaciones que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192.

6.2 EXCEPCIÓN A LA RESERVA:

La reserva tributaria, busca proteger el derecho de la libertad del individuo en lo que respecta a su intimidad y esto constituye un deber jurídico para aquellas personas, que lleguen a obtener el conocimiento de informaciones que corresponden a un ámbito personal, ya sea, por libre voluntad (secreto bancario),o por exigencia legal (caso reserva tributaria); pero frente a ésta situación existen excepciones que tienen su fundamento en un interés social que se encuentra por encima de un interés particular.

La información recibida por la Administración Tributaria, conforme lo determina la ley, tan sólo debe ser utilizada para los fines de la Administración, sin violentar el secreto impositivo cuando se da una facultad expresa manifestación o utilización.

Esta facultad puede derivar:

De la ley.- Cuando la ley autoriza a la Administración Tributaria a utilizar información obtenida de un contribuyente en actuaciones distintas a las tributarias; ejemplo: Art. 85, segundo párrafo, inciso 1ro. Asimismo, cuando sea solicitado por el juez en un proceso civil, penal, administrativo, etc.

Del consentimiento del protegido.- Cuando el contribuyente faculta a la Administración Tributaria para que divulgue o entregue a un tercero la información que ella posee sobre él. Esta figura nos e encuentra expresamente regulada por nuestra legislación, pero podría aceptarse, dado que en la práctica sería el propio contribuyente quien estaría entregando la información.

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De un interés público inexcusable.- Esta figura no está prescrita en nuestra legislación, pero es aceptada por la doctrina. Creemos que este supuesto dejaría abierta la posibilidad de abusar de la información obtenida por la Administración.

El artículo 85 del Código tributario establece una serie de excepciones:

Están exceptuados de la reserva tributaria:

a) Las exhibiciones de documentos declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, sobre alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la comisión Fiscalizadora o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la Comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración Tributaria.

c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

Adicionalmente, a juicio del Jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el contribuyente proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes, responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria.

1.- La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyente y/o responsable, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquella a la que se refiere el artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

2.- La publicación de datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

3.- La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias creencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT o la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de ley o por Decreto Supremo.

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Se encuentra comprendida en el presente numeral, la información que sobre las referidas a creencias requiera el Gobierno Central, con finalidad de distribuir el canon minero.

Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de la Administración Tributaria correspondiente.

La Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros, la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquellos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.

6.3 FUNDAMENTOS DE LA RESERVA TRIBUTARIA

En un principio se consideraba que la reserva tributaria encontraba su sustento en el secreto profesional, de acuerdo al cual trabajadores de la Administración Tributaria estaban impedidos de hacer público los hechos que conocieran durante el desarrollo de sus actividades.

Actualmente se considera que el secreto profesional no es suficiente para explicarnos la existencia y conveniencia de la reserva tributaria, ésta se origina en la confluencia de dos intereses que son:

6.3.1.El interés del administrado.

Porque se encuentra obligado a manifestar sin reserva todos los hechos y circunstancias personales o de terceros que le son requeridos por la Administración Tributaria y le conviene que tales contingencias se mantengan en secreto o reserva, dado que la divulgación de algunos de ellos podría efectuarle algún daño.

6.3.2 Del interés de la sociedad

Incentiva el incremento de los ingresos tributarios del Estado en efecto, el deudor tributario está más dispuesto a manifestar sus circunstancias personales, cuanto más garantía tenga de que la Administración utiliza todos los hechos por ello conocido para fines absolutos impositivos.

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Ese motivo psicológico tiene un trasfondo jurídico real, dado que nadie está obligado a exponerse así mismo al riesgo de la persecución penal, la obligación jurídica impositiva de la cooperación e información del deudor tributario termina allí donde cesa la protección mediante la reserva tributaria.

6.4 ANÁLISIS DE LA RESERVA TRIBUTARIA

6.4.1. Alcance Subjetivo

Conforme al artículo 85 del Código Tributario, la Administración Tributaria no sólo está obligada a mantener el secreto de las declaraciones e informaciones, sino que ésta obligación se extiende asimismo, a las entidades del Sistema Bancario y Financiero, siempre y cuando exista convenio con aquella para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones.

En doctrina, la reserva tributaria tiene un alcance más amplio ya que debe incluir a los funcionarios de la Administración Tributaria, a los jueces y fiscales, a los peritos a los que se ha recurrido oficialmente, y a cualquier otro funcionario público o privado que de algún modo conociera las circunstancias del sujeto de deberes tributarios.

Por ejemplo, si un juez solicita información encontrarán protegidos por la reserva tributaria, en virtud de la cual el juez se encontrará impedido de dar un uso distinto a aquella información. Este punto ha sido desarrollado dentro del tema secreto bancario, ya que ambos tienen una cierta vinculación en cuanto a sus fundamentos.

6.4.2 Alcance Objetivo

Según el artículo 85 del Código Tributario, la reserva tributaria no se restringe a cierta clase de información, sino que es aplicable a todas las declaraciones y/o informaciones que tenga la Administración Tributaria en su poder, y en casos específicos la modificatoria última señala que aquellos datos que el contribuyente proporcione en su declaración para obtener el RUC, siempre que hayan sido calificados como reservados por la propia Administración Tributaria.

Estos no son solamente los hechos relevantes para la comprensión impositiva, sino que incluye a todo lo que ha conocido sobre el deudor tributario. La pretensión abarca desde la cuantía de la renta hasta el número de carga de familia, pasando por las partidas del balance en particular.

Es necesario precisar las modificaciones o cambios realizados recientemente, así como:

Se formulan precisiones sobre la información de los contribuyentes que la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), debe mantener en reserva. El objeto de ello es facilitar el trabajo de los organismos fiscalizadores del Estado que requieren esta información.

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Por lo tanto, es información reservada:

Los datos contenidos en las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes.

Los datos que el contribuyente proporcione en su inscripción en el registro de la Administración Tributaria; en ese aspecto es necesario que dicha reserva sea declarada como tal mediante norma expresa de la citada entidad.

La deuda tributaria de los contribuyentes.

ANEXO I

APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

DECRETO SUPREMO Nº 156-2004-EF

CONCORDANCIAS: DIRECTIVA N° 005-2005-EF-76.01R. N° 091-2005-SUNATDIRECTIVA Nº 013-2005-EF-76.01(Directiva para la programación, formulación y aprobación del Presupuesto de los Gobiernos Locales para el Año Fiscal 2006) DIRECTIVA N° 013-2005-EF-76.01, Art. 23, inc. c)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

Que la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal;

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De conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, que consta de seis (6) Títulos, doce (12) Capítulos, noventa y tres (93) Artículos, diecinueve (19) Disposiciones Transitorias, cinco (5) Disposiciones Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economía y Finanzas

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.

Artículo 2.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.

Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

Artículo 3.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título Il.

b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título Ill.

c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y

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recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.

d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipalidad.

Artículo 4.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.

TÍTULO II

DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

a) Impuesto Predialb) Impuesto de Alcabala

c) Impuesto al Patrimonio Vehicular

Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

d) Impuesto a las Apuestas.e) Impuesto a los Juegos.

f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.

Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.

Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO I

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DEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000.

Artículo 10.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Artículo 11.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

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A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.

Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 12.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tramo de autoavalúo Alícuota

Hasta 15 UIT 0.2%Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%Más de 60 UIT 1.0%

Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio

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sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 16.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

a) El Gobierno Central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

Sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o

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consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

I) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

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Artículo 18.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:

a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.

b) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre 2001.

c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

Inciso incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de julio de 1997.

Artículo 19.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.

Artículo 20.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo.

El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.

El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional

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encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo sustituya o modifique.

Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO DE ALCABALA

Artículo 21.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 22.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Artículo 23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

Artículo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27963, publicada el 17 de mayo de 2003.

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Artículo 26.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

Artículo 27.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

a) Los anticipos de legítima.

b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelacion del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Artículo 28.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

Artículo 29.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.

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Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 011-2005-EF-15

Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.

Artículo incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior.

El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Artículo 32.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.

Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 34.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Párrafo incluido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 35.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 36.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

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c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

Inciso incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS

Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas.(El segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)

Artículo 39.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica.

Artículo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.

Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27675, publicada el 21 de febrero de 2002.

Artículo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27924, publicada el 31 de enero de 2003.

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Artículo 43.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

Artículo 44.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.

b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.

Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 45.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.

Artículo 47.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación.La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva.

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS

Artículo 48.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar.

El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente.

Artículo 49.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios.

En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.

Párrafo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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Artículo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:

a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.

b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien.Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí.

Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 51.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:

a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.c) Loterías y otros juegos de azar: 10%.

Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 52.- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos.

En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 53.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria.

Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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CAPÍTULO VI

DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

Artículo 54.- (32) El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.

Párrafo sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre del 2004.

Artículo 55.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.

Artículo 56.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

Artículo 57.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas:

a) Espectáculos Taurinos: 15%b) Carreras de caballos: 15%c) Espectáculos cinematográficos: 10%d) Otros espectáculos: 15%

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

Artículo 58.- El impuesto se pagará en la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

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b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

Inciso sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 59.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

TÍTULO III

MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES

Artículo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.

En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.

Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 61.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.

Párrafo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.

CAPÍTULO I

De la Contribución Especial de Obras Públicas

Artículo 62.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

Artículo 63.- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

Artículo 64.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal.Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.

Artículo 65.- El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

CAPÍTULO IIDE LAS TASAS

Artículo 66.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 67.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben

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efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67.

Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

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Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar.La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.

Artículo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando

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como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

Artículo incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996.

Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrá ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.

Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 72.- Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares:

Artículo 73.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70 del presente Decreto Legislativo.

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En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 74.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio.

Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 75.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.

TÍTULO IVDE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS

MUNICIPALIDADES

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL

Artículo 76.- El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las

Ventas.Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.

Segundo y Tercer párrafos incluidos por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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Artículo 77.- El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO AL RODAJE

Artículo 78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8, el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 79.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANAS

(50)Capítulo derogado por la Ley Nº 27613, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 035-2005-EF, publicado el 16 Marzo 2005, será de aplicación al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, a que se refiere el Capítulo IV del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el presente Decreto Supremo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 001-96-EF, mediante el cual se dictan las normas reglamentarias del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, en lo que resulten aplicables, así como lo dispuesto en el citado Decreto Supremo.CONCORDANCIA: D.S. N° 048-2005-EF (Plazo, declaración jurada impuesto a las embarcaciones de recreo-2005).

Artículo 81.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo.(*)

Artículo sustituido por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 057-2005-EF, Art. 2

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 057-2005-EF, publicado el 10 Mayo 2005, se entiende que el

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Decreto Supremo, al cual hace referencia el presente artículo es el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP o norma que lo sustituya o modifique.

Artículo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 163-2005-EF-15CONCORDANCIAS: D.S. N° 057-2005-EF, Art. 7

Artículo sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 83.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.

Artículo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 84.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 85.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.

TÍTULO V

DEL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL

Artículo 86.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del Artículo 196 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:

a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

Artículo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.

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El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:

a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.

Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.

El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:

a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.

b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.

Artículo sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. (*)

(*) De conformidad con la Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 28562, publicada el 30 Junio 2005, se prorroga el plazo de aplicación de los criterios de distribución del Fondo de Compensación Municipal, señalado en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 952, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.

Artículo sustituido por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 064-2005-EF-15

Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto

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corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27630, publicada el 12 de enero de 2002.

TÍTULO VI

DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 90.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero.

Artículo 91.- Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales.Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.

Artículo 92.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo.

Artículo 93.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director Administrativo.El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas.

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Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la Ley Nº 21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual.

Tercera.- Régimen excepcionalAutorízase de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1999, a las municipalidades provinciales y distritales ubicadas en las zonas afectadas por el fenómeno de «El Niño» y que sean declaradas en emergencia mediante Decreto Supremo, a disponer del íntegro de los recursos que perciben por concepto de Fondo de Compensación Municipal. En tal sentido quedan exceptuadas de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 776.(Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)

Cuarta.- ProhibicionesLas municipalidades señaladas en la Disposición Transitoria Primera no podrán aplicar dicha autorización para el pago de incrementos de remuneraciones y/o dietas bajo responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal o quien haga sus veces.(Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)Quinta.- Disposición derogatoriaDerógase la Ley Nº 26891.(Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999).

Sexta.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000.(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

Sétima.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la LeyPara efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida.(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

Octava.- Disposición derogatoriaDéjase sin efecto las disposiciones normativas y administrativas que se opongan a la presente Ley.(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

Novena.- La utilización de todos los recursos asignados que constituyen rentas de las Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarán sujetos a rendición de cuenta, la misma que se realizará en acto público con participación vecinal y anualmente.

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(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décima.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del año 2003, deberán aprobar su Plan Integral de Desarrollo. Los recursos del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN que perciban se utilizarán para la implementación de dicho plan.(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décimo Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002.(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décimo Segunda.- Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.(Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décimo Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del ejercicio presupuestal del año 2003.Excepcionalmente, durante el año 2002, las Municipalidades podrán utilizar los recursos del FONCOMUN para el cumplimiento de los Convenios de Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales.(Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 27630, publicada el 16 de enero de 2002.)

Décimo Cuarta.- Derógase las siguientes normas:

a) La Ley Nº 27298, el Decreto de Urgencia Nº 066-2000 y demás normas que regulan la Asignación Adicional a favor de las municipalidades.

b) Derógase o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

(Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Quinta.- Por un plazo de 2 años consecutivos, contado a partir del 1 de enero del año 2005, las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, desarrollarán actividades que permitan construir o actualizar el catastro distrital en los distritos de su jurisdicción.

Mediante normas reglamentarias se establecerá, entre otros, las etapas y acciones que se deberán considerar para la construcción y actualización del catastro distrital.(Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

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Décimo Sexta: Créase el “Fondo de Apoyo al Plan Catastral Distrital” en cada Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción exista al menos una municipalidad distrital sin ningún plan catastral, el cual se destinará para desarrollar los planes a que se hace referencia en la disposición anterior.

Dicho Fondo se financiará con los recursos que la municipalidad distrital destine del rendimiento del Impuesto Predial según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley de Tributación Municipal, durante el ejercicio 2005 y 2006, respectivamente; y será administrado por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripción pertenezca el distrito para el cual se elaborará el plano catastral.

En caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que se crea por el presente Decreto Legislativo, los mismos serán transferidos a las municipalidades de manera proporcional al monto que han contribuido a dicha fecha.(Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004).

Décimo Sétima.- Tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 25980 y el Decreto Legislativo Nº 796, derogados a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos.Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.(Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá las normas reglamentarias correspondientes.Son de aplicación las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley de Tributación Municipal, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias a que hace referencia el párrafo anterior.(Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Novena.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 776 y normas modificatorias.(Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias:

a) La Ley Nº 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26-5-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.

b) El Decreto Ley Nº 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 499, referidos al Impuesto a los premios de lotería y rifas.

c) La Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

d) El Decreto Ley Nº 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.

e) El Decreto Legislativo Nº 303, referido al Impuesto de Alcabala.

f) El artículo 19 de la Ley Nº 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 154-84-EFC, Decreto Supremo Nº 278-84-EFC y Decreto Supremo Nº 157-86-EF.

g) El artículo 16 de la Ley Nº 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento de Establecimientos.

h) El Decreto Ley Nº 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 107-76-EF.

i) El artículo 21 de la Ley Nº 23724, el artículo 155 de la Ley Nº 24030 y el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball.

j) El Artículo 160 de la Ley Nº 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Artículo 39 de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

k) El artículo 129 de la Ley Nº 24422, referido al Impuesto diferencia precio de combustibles.

I) La Ley Nº 15224, la Ley Nº 16901, la Ley Nº 24088, la Ley Nº 25074, el Decreto Ley Nº 21562, el Decreto Ley Nº 22165, el Decreto Ley Nº 22248, la Ley Nº 24088, el Decreto Legislativo Nº 189, el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 499, el Artículo 38 de la Ley Nº 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.

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m) El Artículo 23 de la Ley Nº 24047, sobre beneficios tributarios.

n) El Decreto Ley Nº 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.

o) La Ley Nº 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos.

p) El artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 499, referido al arbitrio por relleno sanitario.

q) El artículo 39 de la Ley Nº 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura.

r) El Decreto Ley Nº 22012 y el Decreto Legislativo Nº 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público.

s) El Decreto Legislativo Nº 184, referido a la Contribución de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobiernos Locales.

t) Las tasas de embarque municipal.

u) Los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades.

v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio.

x) Las demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos locales no contemplados en el presente dispositivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Derogada por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.

Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público.

La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley Nº 25844.

Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.

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Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1994.(Texto actualizado al 30.06.05)

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