íu.&uj< (fl&e.f^w ^f

20
'íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f / Juicio No. 12204-2019-00007 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RÍOS. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RÍOS CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO. Quevedo, jueves 12 de diciembre del 2019, las 16h49. Quevedo, junio del 2019. VISTOS: Puesto a conocimiento la presente causa para resolver sobre el recurso de apelación presentado por la abogada Abril Vallejo Grace Consuelo, respecto de la sentencia dictada por el abogado Nazareno Copette Jacinto Jefferson, en su calidad de juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el cantón Quevedo Provincia de Los Ríos, de fecha 22 de marzo del 2019, las 15h30. Radicada que ha sido la competencia a este Tribunal, por el sorteo de ley corresponde resolver lo que en derecho corresponde, por consiguiente este tribunal de la Sala pasa a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN Y DE LAS PARTES PROCESALES.- El Tribunal está conformado por los señores Jueces Provinciales: Dr. Horacio Vásconez Bustamante, Ab. Enrique Briones Sotomayor, y Dra. Isela Ordóñez Muñoz . La presente causa tiene por partes procesales, en calidad de legitimada activa a la señora abogada Abril Vallejo Grace Consuelo, y en su calidad de legitimada pasiva, al Consejo Nacional de la Judicatura, por intermedio de sus representantes legales, Dra. MARÍA DEL CARMEN MALDONADO SÁNCHEZ y DR. PEDRO JOSÉ CRESPO CRESPO, en sus calidades de: Presidenta del Consejo de la Judicatura y Director General del Consejo de la Judicatura, respectivamente; así como la Procuraduría General del Estado. SEGUNDO: ANTECEDENTES DE HECHO.- La abogada GRACE CONSUELO ABRIL VALLEJO, presenta demanda de acción ordinaria de protección en contra del Consejo Nacional de la Judicatura, por intermedio de sus representantes legales: DRA MARÍA DEL CARMEN MALDONADO SÁNCHEZ y DR. PEDRO JOSÉ CRESPO CRESPO; en sus calidades de Presidenta del Consejo de la Judicatura y Director General del Consejo de la Judicatura; así como la Procuraduría General del Estado. DESCRIPCIÓN DEL ACTO U OMISIÓN VIOLATORIO DEL DERECHO QUE HA PRODUCIDO EL DAÑO.- Según la legitimada activa son: "...Está ocasionado por el informe motivado de fecha 18 de marzo del 2012, que el señor Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Los Ríos, en ese entonces, DR. ALEXIS GARCÍA ADUM, el mismo que no consta en el proceso sin notificarme por parte de la secretaría de la Dirección Provincial, remitió al Pleno del Consejo de la Judicatura. Pero que sin embargo de fs. 1566, en su providencia de 16 de mayo del 2012, a las 15H00, declara concluido el termino probatorio, que en su parte final indica que vuelva los autos para emitir la respectiva resolución, en providencia de fecha 21 de mayo del 2012, a las 12Ü30 que obra a fs 1579, consta "encontrándose la causa para resolver y no siendo competente para hacerlo, remítase el expediente al pleno del consejo de la judicatura, de fs. 1580 obra el informe del Consejo del Pleno de La Judicatura, con fecha 8 de junio del 2012, y en el numeral 2 de antecedentes, se dice mediante oficio número 792. CJDPLR, 2012 MVG de 22 de mayo del 2011, (fs. 12 del cuadernillo de instancia) el Director Provincial del Consejo de la Judicatura de los Ríos remitió al Pleno del Consejo de la Judicatura, CON INFORME MOTIVADO EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO SIGNADO CON EL NUMERO 792-CJDPLR-2012-MVG, fin de que el pleno del consejo de la judicatura quien aporte la resolución por cuanto su autoridad no es competente para resolver, de este informe motivado que no consta dentro del profeso, ni oficio al que se hace alusión la resolución que se haya remitido al Pleno del Consejo de la Judicatura, menos aún que fui notificada por parte de la secretaria de la Dirección Provincial de Los Ríos, así como de la resolución administrativa que motiva esta acción dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, conformado por los señores ING. PAULO RODRÍGUEZ. DRA.TANIA ARIAS y AB. FERNANDO YÁBAR UMPIERREZ que motiva esta resolución del pleno, donde me impusieron la sanción de destitución del cargo de FISCAL PROVICIAL DE LOS RÍOS (e),

Upload: others

Post on 24-Jul-2022

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

'íu.&uJ< (fl&e.f^W^f /

Juicio No. 12204-2019-00007

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RÍOS. - SALAMULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RÍOSCON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO. Quevedo, jueves 12 de diciembre del 2019, las16h49. Quevedo, junio del 2019. VISTOS: Puesto a conocimiento la presente causa pararesolver sobre el recurso de apelación presentado por la abogada Abril Vallejo GraceConsuelo, respecto de la sentencia dictada por el abogado Nazareno Copette JacintoJefferson, en su calidad de juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sedeen el cantón Quevedo Provincia de Los Ríos, de fecha 22 de marzo del 2019, las 15h30.Radicada que ha sido la competencia a este Tribunal, por el sorteo de leycorresponde resolver lo que en derecho corresponde, por consiguiente este tribunal de la Salapasa a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNALDE APELACIÓN Y DE LAS PARTES PROCESALES.- El Tribunal está conformado porlos señores Jueces Provinciales: Dr. Horacio Vásconez Bustamante, Ab. Enrique BrionesSotomayor, y Dra. Isela Ordóñez Muñoz . La presente causa tiene por partes procesales,en calidad de legitimada activa a la señora abogada Abril Vallejo Grace Consuelo, y en sucalidad de legitimada pasiva, al Consejo Nacional de la Judicatura, por intermedio de susrepresentantes legales, Dra. MARÍA DEL CARMEN MALDONADO SÁNCHEZ y DR.PEDRO JOSÉ CRESPO CRESPO, en sus calidades de: Presidenta del Consejo de laJudicatura y Director General del Consejo de la Judicatura, respectivamente; así como laProcuraduría General del Estado. SEGUNDO: ANTECEDENTES DE HECHO.- La abogadaGRACE CONSUELO ABRIL VALLEJO, presenta demanda de acción ordinaria deprotección en contra del Consejo Nacional de la Judicatura, por intermedio de susrepresentantes legales: DRA MARÍA DEL CARMEN MALDONADO SÁNCHEZ y DR.PEDRO JOSÉ CRESPO CRESPO; en sus calidades de Presidenta del Consejo de laJudicatura y Director General del Consejo de la Judicatura; así como la Procuraduría Generaldel Estado. DESCRIPCIÓN DEL ACTO U OMISIÓN VIOLATORIO DEL DERECHOQUE HA PRODUCIDO EL DAÑO.- Según la legitimada activa son: "...Está ocasionadopor el informe motivado de fecha 18 de marzo del 2012, que el señor Director Provincial delConsejo de la Judicatura de Los Ríos, en ese entonces, DR. ALEXIS GARCÍA ADUM, elmismo que no consta en el proceso sin notificarme por parte de la secretaría de la DirecciónProvincial, remitió al Pleno del Consejo de la Judicatura. Pero que sin embargo de fs. 1566,en su providencia de 16 de mayo del 2012, a las 15H00, declara concluido el terminoprobatorio, que en su parte final indica que vuelva los autos para emitir la respectivaresolución, en providencia de fecha 21 de mayo del 2012, a las 12Ü30 que obra a fs1579, consta "encontrándose la causa para resolver y no siendo competente para hacerlo,remítase el expediente al pleno del consejo de la judicatura, de fs. 1580 obra el informe delConsejo del Pleno de La Judicatura, con fecha 8 de junio del 2012, y en el numeral 2 deantecedentes, se dice mediante oficio número 792. CJDPLR, 2012 MVG de 22 de mayo del2011, (fs. 12 del cuadernillo de instancia) el Director Provincial del Consejo de la Judicaturade los Ríos remitió al Pleno del Consejo de la Judicatura, CON INFORME MOTIVADO ELEXPEDIENTE DISCIPLINARIO SIGNADO CON EL NUMERO792-CJDPLR-2012-MVG, fin de que el pleno del consejo de la judicatura quien aporte laresolución por cuanto su autoridad no es competente para resolver, de este informemotivado queno consta dentro del profeso, ni oficio al que se hace alusión la resolución quese haya remitido al Pleno del Consejo de la Judicatura, menos aún que fui notificada porparte de la secretaria de la Dirección Provincial de Los Ríos, así como de la resoluciónadministrativa que motiva esta acción dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura,conformado por los señores ING. PAULO RODRÍGUEZ. DRA.TANIA ARIAS y AB.FERNANDO YÁBAR UMPIERREZ que motiva esta resolución del pleno, donde meimpusieron la sanción de destitución del cargo de FISCAL PROVICIAL DE LOS RÍOS (e),

Page 2: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

teniendo como antecedentes, qué me correspondió conocer en sus funciones por consulta eldictamen mixto dentro del expediente número 076-2011,(numeración de la fiscalía),2011-202 (numeración del Juzgado Séptimo de Garantías Penales),por el delito de tenenciailegal de droga, seguido en contra de Luis Calvache Cantos y Pedro Gonzáles Nicola, deconformidad con lo que dispone en sus Arts. 224 -226 del Código de Procedimiento Penalaplicable al caso, de la revisión del proceso se evidencia una series de anomalías que haceque esta fiscalía revoque el dictamen abstentivo para el procesado Luis Calvache Cantos, porlas siguientes razones: a). El expediente que llega el día lunes 6 de febrero del 2012, aldespacho de la fiscalía provincial, sin haberse ejecutoriado el auto resolutorio, de laaudiencia realizada el día 2 de febrero del 2012, al respecto que dice el Código deProcedimiento Penal en su art 232 numeral 4 ... En los siguientes tres días las partesprocesales presentaran ante el Juezde Garantías Penales, la enunciación de las pruebas conla que sustanciaran sus posiciones en el juicio.-b) el expediente que llego al despacho de laFiscalía Provincial en originales, y en la providencia que emite el señor juez tampoco diceque se dejen copias certificadas, por lo que evidencia que el otro procesado se quedaba enindefensión c).-Además se evidencia que la fiscalía no recopilo toda las evidencias(versiones de policías ,informedel ojo del águila, no investigo sobre la cédula que se encontrócon la droga,) que pudieron ayudar al esclarecimiento del delito. El que la Fiscalía Provincialhaya revocado el dictamen abstentivo al procesado Luis Calvache Cantos, es lo que provocóal Abg Agustín Calvache Chisaloa (padre del procesado) que presente ante el ConsejoNacional de la Judicatura en Transición una queja en contra de la suscrita dando lugar alinicio del expediente administrativo por parte del señor DIRECTOR PROVINCIAL DELCONSEJO DE LA JUDICATURA DE LOS RÍOS ,y con el informe motivado searemitido al Pleno del Consejo de La Judicatura impusiera mi destitución del cargo deFISCAL PROVINCIAL DE LOS RÍOS No me notificaron el Informe motivado, no hubosentencia judicial previa de error inexcusable en mi caso, que haya dispuesto que se mesancione por alguna actuación incorrecta o por error inexcusable. Tampoco consta, que en elsumario disciplinario se me haya notificado el contenido del Informe Motivado, lo cualconstituye una vulneración flagrante de derechos constitucionales, como así lo dijo la CorteConstitucional, en la reciente sentencia, que se dictó a favor de la ex jueza Ab. Ivonne NúñezFigueroa -fallo que tiene una doble fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos:horizontal y vertical-, y se ubica al mismo nivel de la Constitución, según el artículo 436numeral 6 de la Constitución Ecuatoriana. Por ello, el Consejo de Participación Ciudadana yControl Social Transitorio, en la Resolución No. 037-04-2018,5 invocando la sentenciajudicial No. 17811-2013-10157, dijo: "...sino que debe existir una declaración previa porparte del juez superior, que señale que el juez inferior habría incurrido en error inexcusable,de manera que esta declaración formal que compete exclusivamente al juez superior según elartículo 131 numeral 3 del COFJ, es la que asegura una auténtica independencia judicial eimpide que las denuncias o quejas sean desviadas de su naturaleza netamente disciplinariacon el propósito de impugnar criterios jurisdiccionales, lo cual se encuentra fatalmenteprohibido por el artículo 115 del Código Orgánico de la Función Judicial". El tema se trata deun asuntojurisdiccional y sin haber sentenciajudicial previa de error inexcusable en la causay sin notificarme el informe motivado, el Director Provincial remitió el expediente al Plenodel Consejo de la Judicatura, donde me destituyó del cargo de FiscalProvincial de Los Ríos (e) contrariando lo resuelto por la Corte Constitucional, "que, para llegar a la imposición deuna sanción administrativa, es necesario que exista un proceso previo que se enmarque dentrode los principios del debido proceso, ya que sin garantías procesales efectivas y certeras noexiste la posibilidad de desarrollar el derecho fundamental a la defensa...".DERECHOSPRESUNTAMENTE VIOLENTADOS.- Los derechos fundamentales que se consideranvulnerados por la resolución que impugno, son los siguientes: La resolución dictada por elConsejo de la Judicatura, el 21 de noviembre del 2012, mediante la cual se sancionó con la

Page 3: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

UzMjJh /6o

destitución del cargo; se vulneraron los siguientes derechos constitucionales: a) El derecho aldebido proceso en la garantía del derecho de defensa, previstos en los artículos 76 y 76.7,letra a) de la Constitución ecuatoriana; b) El debido proceso en la garantía de la motivación,consagrado en el artículo 76.7 literal 1, de la Constitución Ecuatoriana; c) Se vulneró elderecho al trabajo, establecido en el artículo 33 de la Constitución Ecuatoriana; d) El artículo76.7, literal k), de la Constitución, que garantiza el derecho a ser juzgado por un juezindependiente e imparcial; e) El artículo 66.5 de la Constitución, que reconoce y garantiza, elderecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de losdemás y la afectación al proyecto de vida. DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La acción deprotección interpuesta por la legitimada activa, abogada Grace Consuelo Abril Vallejo, esadmitida a trámite respectivo, de acuerdo a las propias normas previstas en la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Título II "Garantías Jurisdiccionalesde los Derechos Constitucionales", Capítulo Tercero "Acción de Protección", Art. 88relacionado con el Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 10, Art. 41, dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Y en la que el Juezcon poderes constitucionales, señor abogado Jacinto Jefferson Nazareno Copete de la Unidad

^^ Judicial Especializada de Adolescentes Infractores con sede en la ciudad de Quevedo, ensentencia declaró sin lugar la acción de protección. Por lo que en la audiencia la legitimadaactiva interpuso su respectivo recurso de apelación y por haber sido concedido por el juez deprimera instancia, y habérselo presentado dentro del término que señala la Ley Orgánica DeGarantías Constitucionales Y Control Constitucional , en su Art 24 que dice; "que laspartes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sidonotificadas por escrito" de lo que ha hecho uso la accionante en el presente caso razón porla cual, se elevaron los autos a esta Sala Multicompetente.

II PARTE CONSIDERATIVA

TERCERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: De conformidad a los artículos 167,172 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 24 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como en virtud de la Resolución N°012-2012, por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura procedió modificar las SalasEspecializadas de lo Civil y Penal, en Salas Multicompetentes Primera y Segunda y estaúltima dispone trasladarla a la Ciudad de Quevedo con Jurisdicción en los Cantones Quevedo,

áh\ Ventanas, Quinsaloma, Mocache, Valencia y Buena Fe, conformado legalmente el tribunal,^* mediante el sorteo reglamentario, esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia

de Los Ríos con sede en Quevedo, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer yresolver la apelación interpuesta, en razón del territorio, materia, grado y personas CUARTO:VALIDEZ PROCESAL: Se ha dado a esta causa el trámite legal que le corresponde y no seobserva omisión de ninguna de las solemnidades sustanciales que influya o pueda influir en ladecisión de la misma, aplicando las normas del debido proceso contenidas en el artículo 76 dela Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez de todo loactuado. QUINTO: DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Derecho a Recurrir.- Normativanacional e internacional: El tratadista Monroy Gálvez señala que el proceso transcurre encinco etapas, a saber: "Postulatoria; Probatoria; Decisoria; Impugnatoria; Ejecutoria", siendoque, el recurso de apelación se interpone una vez que ha culminado la etapa decisoria, seapertura la impugnatoria, en la que las partes procesales inconformes con la sentencia, puedeninterponer los recursos que la ley y la Constitución les franquea. El artículo 76.7.m) de laConstitución vigente, expresamente señala que se puede recurrir del fallo o resolución entodos los procedimientos en los que se decidan los derechos de una persona, preceptiva que asu vez tiene relación con el artículo 8.2h) de la Convención Interamericana de DerechosHumanos, con el artículo 123 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, con

Page 4: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 5.2Jurisprudencia nacional e internacional: La Corte Constitucional en el Caso N. 0005-09-CN,Sentencia N. 003-10-SCN-CC de 25 de febrero del 2010, pág. 10, respecto a que el derecho arecurrir de las resoluciones judiciales constituye "... un elemento que se ha incorporadodentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de unadeterminada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual, la tutelajudicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior que determine si la actuacióndel juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes". La CorteInteramericana de Derechos Humanos, en el Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23de noviembre de 2012 precisó que: "...El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir delfallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, enaras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto yde superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso aun recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirmael fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismotiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte haindicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integralde la decisión recurrida...", desarrollo jurisprudencial que guarda atingencia con lo registradoen los casos: Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas, párr. 158 y 165 y en el Caso Barrete Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones yCostas, párr. 89. Las citas registradas son imperativas las unas y vinculantes las otras. Ladoctrina ha sido coincidente en destacar que "...los recursos satisfacen la necesidad humanade no conformarse con lo decidido, y permiten canalizar o encausar jurídicamente la protestadel vencido, permitiéndole "alzarse" contra la sentencia. Esta actitud tiene doble origen: unarazón de poder y una razón de justicia..." (Podetti, J. Ramiro, Tratado de los recursos,Buenos Aires, 1958, citado por el jurisconsulto Oswaldo Alfredo Gozaíne, en su obra ElDebido Proceso); Obligación de los jueces y juezas de aplicar el derecho procesal enrazón de la libertad de configuración de la norma por parte del Asambleísta: La CorteConstitucional del Ecuador, en la Sentencia N. 024-13-SEP-CC, dispuso: "En nuestralegislación procesal, la tramitación de los procesos se efectúa de conformidad con las normasestablecidas de modo previo, claro, público y aplicadas por autoridades competentes con elfin de garantizar los derechos constitucionales de las partes procesales. En tal sentido, con elfin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, todos losjueces se encuentran sometidos al cumplimiento de la normativa aplicable para cada casoconcreto, la misma que le indica al juzgador lo que puede hacer y cómo debe proceder,brindándole así a las partes procesales la garantía de poder acceder a una justicia efectiva,imparcial y expedita de sus derechos e interés". A su vez, la jurisprudencia constitucional haseñalado que el asambleísta tiene una amplia facultad para regular los procedimientos; de ahíque, de la revisión de la Sentencia N. 17-10-SCN-CC, Caso N. 16-10-CN, se constata que laCorte Constitucional ha precisado que, al contar el legislador con el principio de libertad deconfiguración, le corresponde a éste el establecimiento de los recursos y medios de defensaque pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley,no la Constitución la que señala si determinado recurso tiene o no cabida respecto dedeterminada decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenoreslas reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en quéoportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos -quedeben darse para su ejercicio. Es por ello que, en tratándose de la acción ordinaria deprotección, el legislador ha realizado todo un trazado orientado a que si una de las partesexpresa su inconformidad con la resolución emitida por el juez o jueza (auto resolutorio osentencia), puede recurrir ante el Juez de Alzada, conforme al artículo 4 numeral 8, artículo 8numeral 8 y artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Page 5: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

q

¿¿dsouS:? y ú/jo /£

Constitucional, sin que se le exija precisar los puntos en controversia en relación con ladecisión impugnada. SEXTO. EXPOSICIÓN DE LA RECURRENTE LEGITIMADAACTIVA Y CONTESTACIÓN POR EL LEGITIMADO PASIVO. La legitimada activa,Abg. Grace Consuelo Abril Vallejo, por intermedio de la defensa técnica particular, ejercidapor el doctor. Alvarito Miranda Martínez, manifestó: La defensa técnica del accionantededujo recurso de apelación de la sentencia de primer nivel por considerar que la mismaademás de inmotivada violentó jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional quetienen efecto ERGA OMNES o de cumplimiento general que ya la Judicatura ha solicitado anivel nacional para que los señores jueces de todos los Juzgados y Cortes apliquen lajurisprudencia porque se transforma en una norma jerárquica al mismo nivel de laConstitución de la República haciendo una análisis de lo que representa la acción deprotección tenemos que remitirnos al Art. 39 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y Art. 88 de la Constitución de la República delEcuador, que permite plantear acción de protección cuando existe violación de derechosconstitucionales por una autoridad que es pública en el presente caso el Concejo de laJudicatura emitió una resolución de destitución del cargo de Fiscal Provincial de Los Ríos,con fecha 21 de octubre del 2012, en contra de la accionante, éste acto es materia deimpugnación vía ésta acción de protección, así como también un presunto informe motivadoque sirvió de base para la destitución de mi defendido este informe no existe en el expedientey segundo que éste informe motivado jamás fue notificado a mi defendida en consecuencia sevulneró el derecho a la defensa establecido en el Art. 76, numeral 7, literal a), de la CRE, queexige que todas as personas tenemos que contar con los medios adecuados en su momentopara poder contradecir, está el numeral 7, literal a), b) y h) de la CRE, es por ello que seinterpuso esta Acción de Protección consideramos en el fondo que la resolución dedestitución se basa en una revocatoria de abstención fiscal que la señora Fiscal en esa calidadGrace Consuelo Abril Vallejo, emitió en esa época en el año 2012, revocando el auto deabstención fiscal, es decir acusaba la señora fiscal pero basaba éste auto en criterios devaloración e interpretación de normas y valoración de prueba es más en éste auto que constade fojas 297 a 300, ustedes podrán notar que tiene un extenso análisis de los mediosprobatorios de los cuales la señora fiscal aplicando normas de derecho como el Art. 66 de laLey de Sustancias Estupefacientes y otras disposiciones de interpretación decidiójurisdiccionalmente revocar el auto de abstención fiscal y por ésta acción netamentejurisdiccional que fue sumariada violentándose el Art. 115 del Código Orgánico de laFunción Judicial, expresamente prohibe iniciar denuncias en la judicatura por criterio deinterpretación de normas o valoración de pruebas, en síntesis se ha violentado la seguridadjurídica en contra de mi defendida toda vez que el principio de seguridad jurídica precautelaque los señores jueces tengan el derecho jurisdiccional de interpretación de valoración y sobreesos derechos no puede ser sujeto de sumario administrativo; así lo ha resuelto no solamentela Corte Constitucional, sino también el Concejo de Participación Ciudadana conforme constaagregada la resolución a ésta acción de protección; en ese sentido la defensa técnica y laaccionante ha manifestado que se ha violentado el derecho a la defensa como ya quedomanifestado anteriormente y también el debido proceso en la garantía de la motivación en lagarantía del Art. 76, numeral 7, letra 1), que exige que la autoridad administrativa aplique lasnormas los principios aplique la pertinencia de esa aplicación y también determine si esaaplicación es acorde o no a los antecedentes de hecho, los antecedentes de hechos como yahemos mencionado justamente es el auto de revocatoria de la abstención fiscal y en base atodos los méritos que constaban en esa investigación fiscal, sin embargo como ya hemanifestado el auto impugnado de destitución no reúne el presupuesto de la motivaciónporque luego de hacer análisis de normas inclusive del Art. 226 del Código de ProcedimientoPenal, es una norma de interpretación justamente basa en esta disposición para concluir quemi defendida habría incurrido en un error inexcusable, ahí llegamos al punto del error

Page 6: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

inexcusable señores jueces también la Corte Constitucional ha manifestado que para queexista el asunto del error inexcusable tiene que haber previamente una sentencia del superior,es decir solo la Corte Provincial de Justicia de cada provincia tiene la potestad de determinarsi un juez de primer nivel y un fiscal de primer nivel han incurrido en el vicio del errorinexcusable y únicamente con el error de esa sentencia se podría entablar un sumarioadministrativo; ya en este ámbito existen antecedentes a nivel nacional en materiaadministrativa que es de vuestro conocimiento señores jueces, es por ello que también midefendida ha considerado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por autoridadcompetente y el derecho de imparcialidad establecido en Art.76 numeral 7, literal k), de laConstitución de la República del Ecuador, se violentó también señores jueces el derecho altrabajo toda vez que al ser destituidas se le privo continuar percibiendo su remuneraciónmensual y ejerciendo un trabajo digno que le permitía solventar sus gastos personales, de sufamilia, el derecho al libre desarrollo de personalidad, toda vez que se cuarto continuarejerciendo una actividad profesional de la carrera judicial que es su vocación, a la doctora esuna persona apasionada en el derecho que toda su vida primero en la adolescencia y luego enel ejercicio de la profesión y finalmente como fiscal ha demostrado con honradez todos susméritos para ser considerados una profesional con ética y esos derechos justamente fueron ^cuartados a través del acto de destitución que ha sido impugnado por esta vía se produjo enmi defendida daños materiales y daños inmateriales señores jueces toda vez que ella hasufrido afición, sufrimiento, humillación inclusive al salir a la calle mi cliente me hacomentado que sentía un temor miradas de las personas de la sociedad en el sentido de quepodrían pensar que había un acto de corrupción, un acto oscuro de parte de mi cliente enrealidad ella en su conciencia y en su accionar como fiscal siempre sus actos estabanestrictamente apegados a derecho y en la más recta razón en ese sentido la sentenciaimpugnada en su parte relevante que la persona accionante ha incurrido en la causal del Art.42, numeral 4 de la Ley Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esdecir que tenía que agotar otra vía judicial como la Contenciosa Administrativa y para eseefecto consideramos que la sentencia es errada porque el señor Juez A-quo estaba en laobligación jurídica constitucional de realizar un estudio de fondo si existe o no la vulneraciónde derechos constitucionales, derechos que hemos mencionado como es el derecho al trabajoel derecho a la motivación el derecho a hacer juzgado por una autoridad competente derechosfundamentales que consta en la Constitución de la República del Ecuador y atañen al debidoproceso, el derecho a la notificación que tenía mi defendido del acto administrativo delinforme motivado emitido por el Concejo de la Judicatura de Los Ríos sobre estos puntos no ^realiza ningún tipo de valoración el Juez A-quo y va incluso en contra de sentenciasconstitucionales que nosotros hemos agregado al proceso para que sea considerada, inclusoexiste una sentencia de ésta misma sala emitida en un caso similar sobre el tema de la falta de

notificación del informe motivado es decir aceptando la acción de protección ya existe uncriterio y solicitamos la unificación del mismo para que no se violente el derecho de ladefensa de mi defendida, solicito se revoque la sentencia de primer nivel aceptar la acción deprotección y disponer o declarar la vulneración de derechos constitucionales conforme se haalegado en la demanda, disponer la inmediata restitución al cargo a mi defendida, lareparación integral en lo material, las disculpas públicas tal como consta solicitado en lademanda. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS LEGITIMADOS PASIVOS:Intervención de la defensa técnica de la parte accionada, Pleno del Concejo de la Judicaturacomparece la Abg. Riera Cherres Norma, en representación de la parte legitimada pasivadoctor Crespo Crespo Pedro José; Director General del Consejo de la Judicatura. La acciónpresentada por la doctora Abril Vallejo Grace Consuelo, quien ha manifestado dentro de lapresente audiencia que se está desarrollando que la destitución realizada de la vulneración dederecho que se realizó con la destitución fue ilegítima e inmotivada la misma que violo lasgarantías constitucionales; refiriéndome a esto señor juez debo de plantear el Art. 40 de la ley

Page 7: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

^*»1

£t4suJ¿ Vd*> / é y

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, numerales 1,2 y 3, en estecaso señor juez como Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura, el procedimientosumario disciplinario fue manejado en legítimo derecho a lo que estaba establecido dentro dela ley, sin violentar ningún derecho constitucional, existió todos los mecanismos de sudefensa en su momento para que conociera el procedimiento sumario que se le estabamanifestando en ese entonces, además dentro de esto previo a presentar una acción deprotección se debió primero iniciar de conformidad en lo que dice el Art. 40 existir un medioadecuado, eficaz que en este caso es el Contencioso Administrativo, que de hecho en sumomento la legitimada activa hoy presente si lo planteo a través del proceso número17802-2012-0902, al haber acudido a la Segunda Sala de lo Contencioso con sede en Quito,el mismo que fue inhibido en razón de territorio mediante auto de fecha 22 de octubre de2012, es decir la legitimada activa en su momento si tubo el mecanismo legal en el cual sicompareció, es decir que podía presentarlo ante el Contencioso Administrativo del Guayas yaque de lo que se ha revisado a través del sistema SATJE, me permito presentar como prueba,consta de que si activo esta vía, donde no ha demostrado si fue inadecuada o ineficaz, aquí seestá manifestando hechos de mera legalidad no de vulneración de derechos constitucionales,esto es debido a un sumario disciplinario que se instauro en su momentos es decir mepermito manifestar el Art. 88 de la Constitución de la República y art. 42 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir tenía que continuar con elproceso administrativo ante el contencioso, la legitimada activa no tuvo el interés no continuocon el proceso administrativo ante el contencioso ni demostró que era ineficaz o erainadecuada la vía que en su momento habíaplanteado, tanto es así que dejo pasar el tiempo,ahora presenta una acción de protección manifestando que se le violento un derecho cuandoen este caso de acuerdo al procedimiento administrativo iniciado en su momento oportuno. LaDirección Provincial del Consejo de la Judicatura de los Ríos, le inicio un sumario, el cual laaccionante de acuerdo a la conducta inadecuada en su momento seda el acto de apertura delsumario, se citó a la sumariada y se le concedió el termino de cinco días para que presente laspruebas de cargo y de descargo que existiera las mismas que fueron valoradas dentro de laetapa probatoria, es decir él ahora la legitimada activa, conocía del proceso sumario, conocíael procedimiento administrativo que llevaba la Dirección Provincial en esos entonces yprácticamente llegó a su culminación, esto como Dirección Provincial, se remite el informemotivado de conformidad al Art. 117 del Código Orgánico de la Función Judicial y de losArts. 39 y 40 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Disciplinaria, remitiendo esteexpediente en al Pleno del Consejo de La Judicatura para que el mismo fuera analizado y seresolviera conforme a derecho, el 8 de junio de 2012 la resolución de destitución, con lo queestá expresando señor juez, no se ha violentado derecho constitucional alguno conociendo elproceso administrativo, solicito de acuerdo al Art. 1 y 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucionales, debe declarase la improcedencia deesta acción de protección por cuanto no existe vulneración de derecho constitucional alguno,solicito se rechace el recurso de apelación presentado por la parte accionante confirmando loresuelto por el Juez A-quo. CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERALDEL ESTADO: Intervención de la Procuraduría General del Estado de Los Ríos, comparecela Abg. Coloma Bajaña María Fernanda.- La acción constitucional de protección ha sidoinstruida para determinar la legalidad jurídica del acto administrativo que hoy pretendeimpugnar por partede la recurrente, sinembargo de conformidad a su competencia como juezconstitucional, se pretende utilizar una acción de protección cuando se ha tenido todas lasvías y el tiempo necesario para impugnarla dentro del contencioso administrativo, como así lodetermina el COA en su Art. 101, el administrado tubo tiempo suficiente para impugnar entrelas vías ordinarias todo el acto administrativo por ilegal e inconstitucional, para haberejercido en lo que determina el Art 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, que establece que para la acción de protección pueda presentarse

Page 8: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

tiene que concurrir con los siguientes requisitos; es decir numeral 3, la parte actora almomento no ha justificado que ha agotado la vía, de lo que tiene que enmarcarse dentro delArt. 40 de la ley invocada, la suspensión del acto administrativo deben ser ejecutado luego dela notificación como así lo determina el Art. 125, el Código Orgánico General de Proceso,hoy vigente como ley supletoria a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales en su Art.300 especifico, lo que se está impugnando un acto administrativo del sector público, por lotanto en su numeral 5 la pretensión de la accionante del acto administrativo donde seprocedió a la destitución, señor juez no se ha demostrado dentro de este derechoconstitucional la vulneración de un derecho del acto administrativo que cumple laslegalidades impuestas en lo que determina el Art. 115 de la Ley Orgánica de la FunciónJudicial donde se establece que el trámite que se admite o queja el Pleno del Consejo de laJudicatura se encontraba en debida y acto legal forma para iniciar un administrativo en contrade funcionarios públicos y tenía la oportunidad de recurrir a la vía ordinaria determinada porlo tanto el Pleno del Concejo de la Judicatura no ha violado el derecho constitucionalenmarcado en el Art. 76 en sus numeral 1,2,3 y 7 en lo que respecta en este caso de meralegalidad lo que lo determina así la sentencia, también de la Corte Constitucional enmarcadaque establece que los actos administrativos deben de ser impugnado ante el correspondiente ^orden regular y que es deber de jueces y juezas constitucionales aplicar adecuadamentedichos principios, solicito se inadmita la demanda de acción de protección en base en lo quedetermina por no cumplir los requisitos establecidos en el Art. 173 de la Constitución de laRepública, que establece que los actos administrativos de cualquier institución del Estadopodrá ser impugnado por lo tanto e la vía administrativa como ante el correspondiente órganode la función judicial, así también lo determina nuestra máxima carta en el Art. 226 de lasinstituciones del Estado autoridad y sus organismos dependencia los servidores y servidoraspúblicas y las personas que actúen en virtud potestad estatal ejercerán las competencias yfacultades que serán atribuida en la constitución y la ley también el deber de continuar lasacciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo goce y ejercicios de los derechosreconocidos en la Constitución, señor juez de todas las normas invocadas, señor juez solicitose inadmita la demanda de acción de protección en base en lo que determina por no cumplirlos requisitos establecidos en el Art. 173 de la Constitución de la República y por no habercumplido el requisito del art. 88 de la Constitución de la República y procedente con el Art,42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,solicito se rechace el recurso de apelación presentado por la parte accionante confirmando loresuelto por el Juez A-quo. 'j

III PARTE MOTIVA

SÉPTIMA: OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- El artículo 88 de laConstitución de la República del Ecuador establece cuál es el objeto de esta garantíaconstitucional, y así señala: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo yeficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridadpública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una personaparticular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicosimpropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra enestado de subordinación, indefensión o discriminación". La norma transcrita ut supra (líneasarriba) permite distinguir tres aspectos importantes de la naturaleza de esta garantía y que a lavez son el límite dentro del que debe aplicarse: El primero es que esta garantía constitucionalcontempla una gama diversa y amplia de derechos constitucionales, siempre que aquellos nose encuentren ya tutelados por otra garantía jurisdiccional constitucional, tal como seestablece en el artículo 39 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales que dice, en su parte

Page 9: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

£

rU:¿4L¿Jc V /"& / tü'

pertinente: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos,que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus (que garantiza el derecho a lalibertad, vida, integridad física y derechos conexos de la persona privada de la libertad),acceso a la información pública (garantiza el acceso a la información pública), hábeas data(garantiza a su titular el acceso a los documentos, datos genéticos, banco o archivos de datospersonales informes sobre sí misma o sobre sus bienes), por incumplimiento (garantiza laaplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento desentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechoshumanos), extraordinaria de protección (protege los derechos constitucionales y debidoproceso en sentencia, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que sehayan violado por acción y omisión derechos reconocidos en la Constitución"; y,extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena (ampara a quienestuviere inconforme con la decisión de la autoridad indígena en ejercicio de funcionesjurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a lamujer por el hecho de ser mujer). De la norma anteriormente transcrita y con los énfasispropuestos, se entiende que cada garantía jurisdiccional constitucional tutela derechosespecíficos, de modo que el derecho presuntamente vulnerado es el que define la garantía queconocerá y resolverá la juzgadora o el juzgador constitucional, y esto a su vez, define quéjueza o juez constitucional es el competente para conocer cada una de dichas garantías. Elsegundo aspecto es que la tutela vislumbra tres fuentes de las que podrían provenir lastransgresiones de los derechos constitucionales, a saber: la autoridad pública; la políticapública; y, por último, un particular. En la primera fuente se analiza si la vulneración delderecho proviene de una acción u omisión de una autoridad no jurisdiccional (juez o jueza).En este segundo escenario, se analiza si algún conjunto de directrices, planes, proyectos oprogramas implementados por la autoridad gubernamental está afectando el derecho deljusticiable. En cuanto a los particulares, su análisis es más complejo, pues la normaconstitucional prevé que se revisen dos situaciones: si la violación del derecho provoca dañograve, si este particular presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión; y el segundo es: si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,indefensión o discriminación. Estas fuentes se encuentran determinadas en el artículo 41 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional como procedencia ylegitimación pasiva, El tercer y último aspecto son los requisitos de presentación que sedetallan en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales que son: 1.Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de unparticular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo dedefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. En sentencia N.-102-13-SEP-CC emitida en el caso N.- 0380-10-EP, dictó sentencia de interpretaciónconforme y condicionada con efecto erga omnes ("respecto de todos" o "frente a todos") delartículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en elsiguiente sentido: Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican unanálisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán serinvocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términosexigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. En la acción de protección, es menester que la juzgadora o el juzgadorconstitucional observe las causales de improcedencia de la acción, que se encuentran en elartículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,... 4).Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestreque la vía no fuere adecuada ni eficaz. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez,mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la

Page 10: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

misma". En la misma sentencia N.- 102-13-SEP-CC emitida en el caso N.- 0380-10-EP, se

dictó interpretación conforme y condicionada con efecto erga omnes ("respecto de todos" o"frente a todos") del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en el siguiente sentido: El momento procesal para la determinación de laexistencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,, será el de calificar lademanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de imprudencia de laacción de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,' deberán ser declaradas mediantesentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Y por último, a fin dedelimitar el contexto en el que se aplica la acción de protección, es necesario citar el criteriode la Corte Constitucional expuesto en el precedente constitucional obligatorio N.-001-010-JPO-CC, que señala: "[...] las garantías jurisdiccionales, específicamente la acciónde protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechosconstitucionales provenientes de un acto de autoridad pública NO JUDICIAL, vulneraciónque debe ser declarada por el juez constitucional vía sentencia [...] La acción de protección ^NO procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existanvías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la víaadministrativa." OCTAVO "Por tanto en todo procedimiento judicial o administrativo se deberespetar el principio del debido proceso, que se constituye en un derecho constitucional desuma importancia, por cuanto garantiza la sustanciación de procesos guiados por mínimosconstitucionales cuyo objetivo sea la realización de la justicia". Bajo esa línea depensamiento, la Corte Constitucional en la Sentencia No. 12-14-SEP-CC, caso No.0529-12-EP, ha establecido lo siguiente: "...es importante distinguir que dentro de nuestroordenamiento jurídico existe una doble dimensión del debido proceso, así por un lado seencuentra el debido proceso constitucional reconocido como derecho transversal de todo elsistema de justicia por la Constitución de la República: DETERMINACIÓN DELPROBLEMA A RESOLVER EN ESTE RECURSO Y DECISIÓN. 1.) La sentenciaemitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de fecha 8 junio del 2012, las 10h05, dentrodel expediente administrativo disciplinario MOT-440-UCD-012-MEP (25-2012), ¿vulnera elderecho constitucional de la legitimada activa, al derecho del debido proceso, en la garantíade la motivación, consagrada en el Art. 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de laRepública del Ecuador?. ^

2.-) La sentencia dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, del 8 de junio del 2012,mediante la cual se destituye a la Fiscal Provincial de Los Ríos, abogada Grace ConsueloAbril Vallejo; al no notificársele el auto motivado, del señor Director Provincial del Consejode la Judicatura de Los Ríos, ¿vulnera la garantía constitucional de la legitimada activa, alderecho al debido proceso de contradecir la fundamentación del Director Provincial delConsejo de la Judicatura, de solicitar la destitución del cargo de Fiscal Provincial de LosRíos, de la legitimada activa, derecho consagrado en el Art. 76 numeral 7 literal h) de laConstitución de la República del Ecuador.

DESARROLLO DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LALEGITIMADA ACTIVA:

PRIMER PROBLEMA A RESOLVER. La sentencia emitida por el Pleno del Consejo dela Judicatura, de fecha 8 junio del 2012, las 10h05, dentro del expediente administrativodisciplinario MOT-440-UCD-012-MEP (25-2012), ¿vulnera el derecho constitucional de lalegitimada activa, al derecho del debido proceso, en la garantía de la motivación, consagradaen el Art. 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador?.

Page 11: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

u

fC¿4A-/T y eAJÓEu f le v,

Como parte fundamental para el derecho constitucional y en especial para la adjetivación delas garantías jurisdiccionales, es necesario establecer la existencia de la vulneración de underecho, que es la base sobre la que descansa la petición de la acción de protección,convirtiéndose en la piedra angular, para que de manera real y fehaciente exista lavulneración de un derecho constitucional. Dentro de la sustanciación de la acción deprotección, la legitimada activa, abogada. Grace Consuelo Abril Vallejo, ha indicado que elacto u omisión realizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura; de no haberle notificadocon el informe motivado con el cual se procedió a su destitución, genero la vulneración devarios derechos entre ellos los siguientes: a) El derecho al debido proceso en la garantía delderecho de defensa, previstos en los artículos 76 y 76.7, letra a) de la Constituciónecuatoriana; b) El debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo76.7 literal 1, de la Constitución Ecuatoriana; c) Se vulneró el derecho al trabajo, establecidoen el artículo 33 de la Constitución Ecuatoriana; d) El artículo 76.7, literal k), de laConstitución, que garantiza el derecho a serjuzgado por unjuez independiente e imparcial; e)El artículo 66.5 de la Constitución, que reconoce y garantiza, el derecho al libre desarrollo dela personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás y la afectación alproyecto de vida...". Una vez identificado los derechos presuntamente vulnerados al decir dela legitimada activa, por parte del Consejo de la Judicatura, es deber de este Tribunal dealzada referirse a los reproches específicos determinados en esta acción de protección porparte de la legitimada activa Abg. Grace Consuelo Abril Vallejo.-

La norma constitucional alegada determina: "Las resoluciones de los poderes públicosdeberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentrendebidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados.." La Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo deDerechos Humanos han señalado que la motivación de las resoluciones judiciales en generaly de las sentencias en particular forma parte del bloque de debido proceso y que en esamedida, obliga al juzgador a expresar en sus sentencias aquella razones en las que se basa suresolución. Incluye por tanto, la motivación jurídica y además, como la relacionada con loshechos (motivación fáctica), ya que la motivación de la sentencia está directamenterelacionada con la institucionalidad del Estado constitucional de derechos y justicia definidoen el artículo 1 de la Constitución de la República. Se trata en consecuencia, de una garantíapara el justiciable, en la medida en que debe conocer el motivo de la condena o de suabsolución en tanto que para el Juez, pone de relieve los principios de imparcialidad,constantes en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en losartículos 75, 172, 424 y 427de la Constitución, en concordancia con los artículos 4. 8 y 9 delCódigo Orgánico de la Función Judicial.

Art. 4. Principio de supremacía constitucional. Las juezas y jueces, las autoridadesadministrativas y servidoras y servidores de la función judicial aplicarán las disposicionesconstitucionales, sin necesidad de que se encuentre desarrolladas en otras normas de menorjerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido"

Art. 8. Principio de independencia: "Las juezas y jueces solo están sometidos en elejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionalesde derechos humanos y a la ley. Al ejercerla son independientes incluso frente a los demásórganos de la Función Judicial. Ninguna función, órgano o autoridad del Estado podráinterferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación aeste principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal de acuerdo con laley."

Page 12: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

Art. 9. Principio de imparcialidad. "Las actuaciones de las juezas y jueces de la FunciónJudicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo,las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayandeducido los litigantes, sobre la única base de la constitución, instrumentos internacionales dederechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y loselementos probatorios aportados por las partes "

Con el contenido de las disposiciones descrita del Código Orgánico de la Función Judicial, sedespeja cualquier sospecha sobre una posible arbitrariedad o parcialidad. Para el tratadistaespañol Francisco Chamorro Bernal, en su obra la "Tutela Judicial Efectiva", editorialBosch-Barcelona, pág. 205 indica "la finalidad de la motivación en un Estado democrático dederecho es legitimar a la función jurisdiccional, permitiendo el control de la opinión pública,cumpliendo de esta forma con el principio de publicidad" La Corte Constitucional adeterminado en múltiples fallos, y entre ellos (93-13-SEP-CC; 64-14-SEP-CC,) que lamotivación está sujeta al cumplimiento de tres elementos, a saber: i) Razonabilidad; la que seexpresa en la fundamentación de la norma legal aplicada al caso concreto, ii) Lógica; quehace la relación de la coherencia de las premisas de estas con la decisión final, y, iii)Comprensibilidad, y que se refiere a la claridad con el leguaje que se hace la resolución, aefecto de que sea fácilmente entendida y comprensible.

RAZONABILIDAD En el caso en concreto, la autoridad pública no judicial, quepresuntamente violó el derecho a la defensa y debido proceso, es el Pleno del Consejo de laJudicatura; cuyas funciones legitimas de autoridad pública se dieron en el año 2012; medianteel acto de control disciplinario del proceso administrativo No. MOT-440-UCD-012-MEP,(25-2012), resuelto el 8 de junio de 2012, a las 10h05, en esta sentencia el Pleno del Consejode la Judicatura; en el análisis formal, determina la competencia para conocer la causa enbase al referéndum y consulta Popular, del 7 mayo del 2011, resultados publicados en elRegistro Oficial No. 490, el 13 de julio del 2011, y que reformó el Art. 20 del Régimen deTransición, y en que se le faculta : "Este Consejo de la Judicatura Transitorio tendrá todas lasfacultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico dela Función Judicial y ejercerán sus funciones por un periodo improrrogable de 18 meses".Además de fundamentarse en el Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial. En elconsiderando cuarto. 1, decide el Consejo de la Judicatura, hacer una interrogante. ¿Si laservidora judicial sumariada, Abg. Consuelo Abril Vallejo, Fiscal Provincial de Los Ríos, alelevar una consulta, actuó con manifiesta negligencia, en la forma prevista en el Art. 109,numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial?. En el considerando 5 denominadoARGUMENTACIÓN JURÍDICA: EL Pleno del Consejo de la Judicatura, hace un análisissobre lo que constituye la manifiesta negligencia, y en el considerando 6. DenominadoDESICIÓN, concluye manifestando que la destitución de la sumariada, se da comoconsecuencia de su manifiesta negligencia en la Instrucción fiscal No. 76-2011. Por lo queeste Tribunal de la Sala considera que el Pleno del Consejo de la Judicatura en Transición, almomento de emitir la resolución que es impugnada por la vía constitucional, no teníafacultades para actuar sobre una acción netamente de carácter procesal que ejercía lalegitimada activa, ya que ella actuó en base a sus propias competencias que le confería el Art.226, del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que actuaba como FiscalProvincial de Los Ríos, (E), y tenía como facultad la de atender mediante la respectivaconsulta, los dictámenes de abstención de acusación del fiscal inferior, es decir que ellacumplió con sus funciones, y la decisión que ella emitió al revocar el dictamen de abstención,lo ejerció en base a sus facultades constitucionales y legales en su condición de FiscalProvincial de Los Ríos (e), por lo que el Consejo de la Judicatura, al no tener competenciapara conocer asuntos netamente de carácter jurisdiccional, como lo determina el Art. 115 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, que expresamente dispone en el segundo inciso:"

Page 13: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

Jr^/2£x/5 (y etm/¿•y

Asimismo, no se admitirá a trámite la queja o la denuncia si en ella se impugnarecriterios de interpretación de norma jurídica, valoración de pruebas y otros elementosnetamente de carácter jurisdiccionales..." y que le está prohibido a la autoridadadministrativa; y la negligencia manifiesta debe ser declarada por un juez superior al queemitió una resolución; y esta figura jurídica fue analizada por el Consejo Nacional de laJudicatura, y fue más allá de sus facultades, por lo que no han procedido a identificar demanera clara la fuente de derecho que le era pertinente al caso, para radicar su competencia,conocimiento y posterior resolución, del sumario administrativo puesto en su conocimiento,en virtud del informe motivado del señor Director Provincial del Consejo de la Judicatura deLos Ríos.; con lo que los señores Vocales del Consejo de la Judicatura de Transición, nojustificaron el parámetro de razonabilidad. PARÁMETRO DE LA LÓGICA: Laresolución que emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura, se encuentra estructurado por seisnumerales; el No. 1, sobre las partes procesales, que son el Director Provincial del Consejo dela Judicatura de Los Ríos, y la abogada Grace Consuelo Abril Vallejo, Fiscal Provincial deLos Ríos, identificando el caso a resolver en el procedimiento administrativo. En el No. 2, serefirió a los antecedentes, del porque conocen la causa y se refirió al oficio No.792-CJDLR-2012MVG, de fecha 22 de mayo del 2011, que consta en informe motivadoenviado por el señor Director Provincial de la Judicatura de Los Ríos, en la que se tipifica quela falta disciplinaria es la contenida en el Art. 109 numeral 7 del Código Orgánico de laFunción Judicial. Pero en el fondo sobre la decisión, el Pleno del Consejo de la Judicatura, enel Numeral 4, (ANÁLISIS DE FONDO), hace el análisis de los argumentos del accionanteDirector Provincial del Consejo de la Judicatura de Los Ríos, en relación a su informemotivado, mismo que no fue notificado a la legitimada activa; los argumentos de la servidorajudicial denunciada, y sobre los hechos probados. En el numeral 5, que se relaciona con laArgumentación Jurídica, que hace notar que la resolución impugnada vía constitucional, enrealidad se observa que se hace la transcripción del contenido de la norma infringida por lafuncionaría investigada, resolución que en definitiva no es relevante ya que se refiere al hechode calificar una negligencia manifiesta por parte de la fiscal, misma que se reitera no fuedeclarada como tal por una autoridad judicial, y consecuentemente no cumplieron con elparámetro de la lógica. COMPRENSIBILIDAD.- El Pleno del Consejo de la Judicatura,procedieron a redactar la resolución en un lenguaje sencillo, de entendimiento fácil, pero porno haberse declarado la negligencia manifiesta por una autoridad superior a la fiscal, y quetengan las facultades legales para así hacerlo, esta resolución no cumple con la motivaciónconstitucional.

SEGUNDO PROBLEMA POR RESOLVER: La sentencia dictada por el Pleno delConsejo de Judicatura, del 8 de junio del 2012, mediante la cual se destituye a la FiscalProvincial de Los Ríos, abogada Grace Consuelo Abril Vallejo; al no notificársele elauto motivado, del señor Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Los Ríos, ¿vulnera la garantía constitucional de la legitimada activa, al derecho al debido procesode contradecir la fundamentación del Director Provincial del Consejo de la Judicatura,de solicitar la destitución del cargo de Fiscal Provincial de Los Ríos, de la legitimadaactiva, derecho consagrado en el Art. 76 numeral 7 literal h) de la Constitución de laRepública del Ecuador.

La Constitución de la República del Ecuador, garantiza del derecho a un debido proceso y loconsagra en el Art. 76, de la Constitución de la República, y al decir de la defensa técnicade la legitimada activa alegó que el informe motivado elevado al Pleno del Consejo de laJudicatura que posteriormente resolvió la destitución del cargo de Fiscal Provincial de LosRíos (e) no le fue notificado, violándose el debido proceso en la garantía básica del debidoproceso consagrado en el Art. 76.7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador.La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido al debido proceso como el

Page 14: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

"conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquelloscuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En relación al debidoproceso, la Corte Constitucional en la sentencia N.O 200-12-SEP-CC, nos dice, que esteconsiste en: "...un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente unprocedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además unaconcreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia,para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en laejecución de lo dispuesto por los jueces" "...se convierte en un pilar fundamental para ladefensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio; alrededor de este,se articulan una serie de principios y garantías básicas que conllevan a una correctaadministración de justicia, conforme se encuentra determinado en el artículo 76 de laConstitución de la República, que a lo largo de 7 numerales consagra la importancia de esteproceso constitucional aplicado a todo proceso judicial" (sentencia N.- 180-14-SEP-CC) LaCorte Constitucional, así también ha expresado en la sentencia N.- 078-16-SEP-CC, losiguiente: "...el debido proceso se muestra como un conjunto de garantías con las cuales sepretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo, esté sujetoa reglas mínimas con el fin de proteger los derechos garantizados por la norma constitucional,constituyéndose este en un límite a la actuación discrecional de los jueces" Dentro de losderechos al debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, del que la CorteConstitucional ha dicho: "...se configura, entre otros aspectos, como la posibilidad de actuaren el proceso observando las previsiones legales existentes" (Sentencia N.- 056-12-SEP-CC)A contrario sensu, (en sentido contrario): "la indefensión es un concepto "mucho más amplio,quizá también más ambiguo o genérico -que la tutela efectiva- pues, puede originarse pormúltiples causas. Sólo puede prosperar su alegación cuando de alguna forma, generalmentepor violación de preceptos procedimentales, se impida al demandado ejercitar oportunamentesu defensa, cuando se obstaculiza el derecho de defensa como posibilidad de refutar yrechazar el contenido de la demanda que en su contra se esgrime" (sentencia N.-26-14-SEP-CC)

Existe la falta de notificación del informe motivado, en contra de la legitimada activa, porparte del Director Provincial del Consejo de la Judicatura, en donde el reglamento para lapotestad disciplinaria; establece que no se debe notificar, lo cual, no es responsabilidad delDirector Provincial, sino del reglamento que lo determina así, pero hay que analizar que estafalta de notificación, se enmarca en lo que dispone la resolución emitida por la CorteConstitucional de la sentencia No.- 234-18-SEP-CC; caso No.- 2315-16-EP, en el queestablece que la resolución: declarar la vulneración del derecho constitucional al debidoproceso en las garantías consagradas en el Art. 76, numeral 7, literales a; h; y 1de la CRE. b).-y siendo que la legitimada pasiva, admite que no se notificó con el informe motivado, porqueasí lo dispone el reglamento, es decir, violan la supremacía constitucional, pues, no puede unreglamento por el principio natural y de legalidad de la norma, vulnerar un derechoconstitucional; que existe la violación al debido proceso en la garantía del derecho a ladefensa, lo cual ha demostrado pleno desconocimiento de lo que dispone la Constitución almanifestar en su Art. 76 numeral 7, literal a), lo siguiente: "(...) Nadie podrá ser privado delderecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento (...)". En el caso enconcreto, la autoridad pública no judicial, que presuntamente violó el derecho a la defensa ydebido proceso, es el Pleno del Consejo de la Judicatura; cuyas funciones legitimas deautoridad pública se dieron en el año 2012; al establecer que no se notificó con el informemotivado a la legitimada activa; y que este derecho de su vulneración fue de recientereconocimiento, por lo tanto, esta omisión que consta en el reglamento de la potestaddisciplinaria, que como se expreso fue adoptada por pleno de la judicatura, vulnero el derechodebido proceso en las garantías consagradas en el Art. 76, numeral 7, literales a; h; y 1de la

J

Page 15: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

^mjJ7 Lfé^^L¡ ^

Constitución de la Repúbhca.

En donde la legitimada pasivo, admite que no se notificó con el informe motivado, porque asílo dispone el reglamento, es decir, violan la supremacía constitucional, pues, no puede unreglamento por el principio natural y de legalidad de la norma, vulnerar un derechoconstitucional; en este orden de ideas, la omisión es por parte del pleno del Consejo de laJudicatura. De lo expuesto se tiene que existe una flagrante violación de los derechos deprotección, garantizado en la Constitución de la República del Ecuador, concretamente elderecho al debido proceso, enunade susgarantías básicas, como es el derecho a la defensa detodas las personas, en las garantía de que "a).- Nadie podrá ser privado del derecho a ladefensa en ninguna etapa o grado del procedimiento" (Art. 76.7. a). Con este fin no es difícilconcluir que la importancia de este derecho reside en que el debido proceso sirve como unfreno a la actuación arbitraria por parte de las autoridades administrativas yjurisdiccionalesen el conocimiento, sustanciación, decisión de los procesos que conocen y en la ejecución desus expresiones de voluntad, traducidas enactos administrativos ojurisdiccionales.

Si bien el informe motivado no es vinculante para la resolución que adopto el Pleno del\¿ Consejo de laJudicatura, en relación a este argumentación la sentencia No.- 234-18-SEP-CC;

caso No.- 2315-16-EP, resuelve: "Como se puede apreciar, la falta de notificación uocultamiento del informe en mención, al privar al sumariado de la posibilidad de conocer elcontenido del mismo, conforme a lo expuesto en párrafos superiores, lesionó su derecho a ladefensa, pues del contenido integral de dicho informe se aprecia que si bien, en teoría,únicamente concluyó con una "recomendación", en la práctica tuvo fuerza probatoria ante elPleno del Consejo de la Judicatura, puesto que el mismo fue considerado para dictar laresolución final en al que ordenó la destitución de la funcionaría en mención".- Por lo cual,establece que tuvo fuerza probatoria, que en otras palabras quiere decir que es vinculante,para la destitución, como lo establece el análisis constitucional, puesto que la falta denotificación del informe motivado siendo su contenido considerado para la resolución dedestitución del funcionario, por tal razón, este precedente constitucional se ajusta a lascircunstancias que han sido establecidas por el sujeto activo. Por consiguiente al no habersenotificado al sumariado con el informe motivado expedido por el Director Provincial delConsejo de la Judicatura de Los Ríos, informe que fue remitido al Pleno del Consejo de laJudicatura, constituye violación al debido proceso en la garantía básica del derecho a ladefensa, contemplado en el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República,

^ ya que al no ser notificado con este informe desconocía cuál era su situación frente al sumarioque se le había planteado, más aún que en base a este informe motivado que no le fuenotificado, el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante resolución destituyó a lasumariada abogada Grace Consuelo Abril Vallejo, alegando que había cometido manifiestanegligencia en la tramitación del un proceso.

Es decir, el derecho al debido proceso tutela los derechos del individuo en cada etapaprocesal, durante el tiempo que dure una controversia hasta la ejecución integral de ladecisión emitida respecto de ella, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia No.389-16-SEP-CC, Caso Nro. 0398-11-EP ha dicho: "(...) La garantía en cuestión, por mediode la prohibición de privación del derecho a la defensa, establece que el ámbito deprotección temporal del mencionado derecho y las garantías que lo componen, se extiendedesde el primero hasta el último momento en que la actuación de la autoridad públicainterviene en la esfera de protección de los derechos del sujeto por medio de las actuacionesdel procedimiento del que se trate. En este sentido, implica la continuidad y permanencia dela protección constitucional de todos los demás componentes del derecho...". Del análisisefectuado al proceso administrativo, tanta veces nombrados, la falta de notificación delinforme motivado, informe que fue acogida en todas sus partes porel Pleno del Consejo de la

Page 16: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

Judicatura, sin haberle permitido a la sumariada la oportunidad de contestarlo, contradecirlo,por lo que este Tribunal de la Sala puede concluir que el sumario administrativo seguido encontra de la abogada Grace Consuelo Abril Vallejo, en su condición de Fiscal Provincial deLos Ríos, opero una violación al debido proceso, en la garantía de no ser privado del derechoa la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, tal como lo dispone el Art. 76numeral 7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador.

Concierne a la improcedencia de la acción de protección en los casos en que el accionantepretenda la declaración de un derecho, conforme se encuentra contemplado en el numeral 5del Art. 42 de la LOGJCC, cabe señalar que todos los derechos protegidos por la acción deprotección se encuentran declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hace referencia a lospresupuestos constitucionales para que proceda la acción de protección, y su art. 41, dispone:Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1.-Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado losderechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. Los legitimados pasivos,han establecido que cumplen con todos los requisitos para poder plantear la acción deprotección; contemplados en el Art. 41 de LOGJCC; que establece la procedencia ylegitimación pasiva; y que determina que la acción de protección procede contra: Todo acto uomisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, quemenoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. Toda política pública, nacional o local,que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. Todo acto uomisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. Todo acto uomisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una delas siguientes circunstancias: Presten servicios públicos impropios o de interés público;Presten servicios públicos por delegación o concesión; Provoque daño grave; La personaafectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico,social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. Todo acto discriminatorio cometido porcualquier persona. Como se puede apreciar, la norma adjetiva constitucional, hace conocer demanera taxativa cuando procede una acción de protección, en el presente caso, los numerales2,3, 4, y 5 no se subsumen los hechos de violación de un derecho, puesto que los hechosfacticos, se limitan al numeral, por lo cual, se realiza el siguiente análisis. TODO ACTO UOMISIÓN DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA NO JUDICIAL QUE VIOLE O HAYAVIOLADO LOS DERECHOS, QUE MENOSCABE, DISMINUYA O ANULE SU GOCE OEJERCICIO. Como requisito imperativo, este Sala analiza, que debe ser un acto u omisión deuna autoridad pública no judicial, por lo cual, de las exposiciones establecidas por los sujetosde la relación jurídica constitucional, este juez establece: a) Ante esta argumentación espreciso indicar que de lo expuesto por las partes procesales en la audiencia pública, severifica en cuanto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficazpara proteger el derecho violado, lo que se establece en la Sentencia No. 001-16-PJO-CC, queanaliza: "Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección,deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración dederechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del casoconcreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneraciónde derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de losparámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justiciaordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido. "Adicionalmente, hade tenerse presente, que tampoco cabe la posición de los operadores jurídicos que eludiendosu labor de jueces de garantías constitucionales, y aun cuando del proceso se advierte, demodo inequívoco, la vulneración de derechos consagrados en la Constitución, recurren a latrillada y en no pocas veces inmotivada alegación de que los hechos sometidos a su

Page 17: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

Xs¿wr Lfét¿t/ty

conocimiento se tratan de "asuntos de mera legalidad" y a la vez, "sugiriendo" a los afectadosa que acudan a las vías ordinarias (por ejemplo, la contencioso administrativa), sin reparar enque aquellas no constituyen las vías adecuadas ni eficaces para proteger y reparar de modoinmediato la afectación de derechos constitucionales". La regla expedida en la presentesentencia deberá ser aplicada con efectos generales o erga omnes en casos similares oanálogos" Por lo cual, su razonamiento, establece que la acción de protección no es decarácter subsidiario ni residual. Esta Sala comparte este criterio, ya que la acción deprotección no puede ser subsidiaria, ni tampoco debe esperar que se agoten las víasadministrativas o justicia ordinaria si fuere el caso, puesto que eso agravaría el principio delpro-administrado, en concordancia con los principios progresivos que ordena la Constituciónen sus numerales 3, 4 y 5 del Art. 11 de la norma Suprema. Del análisis realizado se consideraque la accionante, ha establecido que cumple con todos los requisitos para poder plantear laacción de protección; contemplados en el Art. 41 de LOGJCC.

Como requisito imperativo, esta Sala analiza, que debe ser un acto u omisión de una autoridadpública no judicial, por lo cual, de las exposiciones establecidas por los sujetos procesalesrespecto de la relación jurídica constitucional, se establece: b) Es importante resaltar encuanto a lo que indica el tercer requisito de procedibilidad de la acción de protección que seencuentra establecido en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, tiene que ver con la especificación del mandatoconstitucional respecto de que la violación de un derecho necesariamente debe ser elresultado de la acción u omisión de autoridad pública no judicial". En el Registro OficialSuplemento 743 de 11 de julio del 2012, consta la Resolución de la Corte Constitucional 157,SENTENCIA No. 157-12-SEP-CC, CASO No. 0556-10-EP, que indica: "...El derecho a latutela judicial efectiva se entiende como aquel derecho por el cual toda persona tiene laoportunidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de obtener unarespuesta apegada a derecho en resolución de sus pretensiones, pues este derecho ordena a lafunción jurisdiccional a velar por el fiel apego a los derechos constitucionales, así comotambién a su no intromisión de agente externo o influencia alguna al momento de adoptar unadecisión...".: "

La legitimada activa, en su pretensión de acción constitucional, manifiesta que comoconsecuencia de la resolución de destituirla en su condición de fiscal de Los Ríos, por partedel Consejo de la Judicatura de Transición, además de los derechos al debido proceso, y a lamotivación de las resoluciones, se le afectaron otros derechos y los expresa en los siguientes:a) Derecho al trabajo, establecido en el Art. 33 de la Constitución de la República, b) A serjuzgado por un juez independiente e imparcial, en los términos de lo previsto en el Art. 76. 7literal K. La afectación de su proyecto de vida, al libre desarrollo de la personalidad sin máslimitaciones que los derechos de los demás: Ante estas manifestaciones este tribunal tiene laobligación constitucional, legal y moral de efectuar el pronunciamiento a cada uno de ellos, yse lo hace en los siguientes términos:

. Todo trámite judicial o administrativo, lleva implícito la pérdida de derechosfundamentales; entre ellos la suspensión del puesto de trabajo, cuando se encuentreculpable de un acto disciplinario a un funcionario de la Función o órganos judicial,aquello no significa que se le quebranto el derecho al trabajo, en virtud de que no se lequito la licencia de trabajar, el título de abogado, prueba de aquello es que continuocon otros tipos de trabajos, como profesora universitaria, libre ejercicio profesional;por lo que no se justifica esta manifestación de la legitimada activa,

. El Consejo de la Judicatura, por mandato constitucional y legal es el órganoadministrativo de la función judicial, y dentro de su competencia, tiene el control

Page 18: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

disciplinario de todos los funcionarios que pertenecen a la Función Judicial, enconsecuencia se convierte en el juez natural en los procedimiento administrativos(sumario), y por lo tanto en sus funciones son independiente e imparcial, por lo queeste derecho no ha sido vulnerado por el administrador administrativo.

. No existe constancia en el proceso que con el sumario y la resolución que emitió elConsejo de la Judicatura, se hubiere violado los principios consagrados en el Art. 66.5 de la Constitución de la República, ni ese fue el sentido de la resolución sub-judice yque es motivo de resolución constitucional.

. En relación al proyecto de vida de la legitimada activa, no se justificó en el procesoconstitucional, que metas de estudios, profesional, comercial, le hubiere perjudica conla resolución de destitución del Consejo de la Judicatura, porque no es solo decirlosino justificarlo.

IV DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de la SALA MULTICOMPENTE DE LA CORTE J)PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RÍOS CON SEDE EN LA CIUDAD DE ^QUEVEDO, conforme lo dispone el Art. 1, 4, 17, 18, 19, 21, 41, de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en aplicación en disposicionesestablecidas en Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 8, 10 y 11, Art. 3, 7, 8 y23 , Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos (Art. 6, 7 y 8), ConvenciónInteramericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José y del Salvador, el Art. 88, Art.76 numeral 7 literales a) k) 1), m), el Art. 424, el Art. 425 y el Art. 426 de la Constitución dela República del Ecuador, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" RESUELVE: REVOCAR lasentencia venida en grado, dicta por el señor Juez de la Unidad Judicial de AdolescentesInfractores con sede en el cantón Quevedo. Y aceptando el recurso de apelación presentadopor la legitimada activa abogado Grace Consuelo Abril Vallejo, se dispone:

1.- Aceptar la acción de protección presentada por la abogado Grace Consuelo Abril Vallejo,por haberse declarado la vulneración constitucional al debido proceso, consagradas en el Art.76, numeral 7 literales a), y 1) de la Constitución de la República, dentro del expediente -«*administrativo disciplinario MOT-440-UCD-012-MEP (25-2012) *J

2.- Y como medio de reparación integral, se dispone:

a) Retrotraer el expediente administrativo en referencia, a partir del momento en que seprodujo la vulneración del debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, esto es, almomento en que se debía notificar a la sumariada con el Informe Motivado de fecha 18 demarzo del 2012, emitido por el Dr. Alexis García Adum, en calidad de Director Provincial delConsejo de la Judicatura de Los Ríos;

b) Se ordena el reintegro a sus funciones de Fiscal de Los Ríos, puesto que tenía, previo alencargo de la Fiscalía Provincial de Los Ríos, ya que por no ser Fiscal Provincial titular, no sela reintegra a dicho cargo, y para el efecto se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura.

c. En cuanto a la reparación económica a la que tiene derecho la legitimada activa GraceConsuelo Abril Vallejo, se dispone que estos sean cancelados, desde el día en que se declarósu destitución, 8 junio del 2012, las 10h05, dentro del expediente administrativo disciplinarioMOT-440-UCD-012-MEP (25-2012), hasta el día en que se proceda hacer efectiva sureintegro, por ser el legitimado pasivo una entidad del Estado, se dispone remitir copias

Page 19: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

c

<f_ c*¿.Jl? 9 v&Co / -é 8i

certificadas de la sentencia a la autoridad Contencioso Administrativa, tal como lo dispone elnumeral 4 del Art. 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, para que sean ellos quienes inicien el juicio para determinar la reparacióneconómica, en concordancia con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, Tomándose en consideración que la legitimada activa al presentar laacción de protección tenía la condición de jubilada, porque la reparación económica que serefiere el art 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional,debe ser considerada desde que produce la vulneración de sus derechos constitucionaleshasta la fecha que se produce su reintegro, La Corte Constitucional, mediante sentencia N°011-16-SIS-CC expedida el 22 de marzo del 2016 en el caso N°. 0024-10-IS publicada en elprimer suplemento del Registro Oficial No. 850 del 28 de septiembre del 2016, en virtud dela competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de laRepública, efectuó la interpretación conforme y condicionada con efecto erga omnes delartículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, enatención al concepto de reparación integral, disponiendo en el numeral 8, letra b.l de suparte resolutiva " (...) b.l El proceso de ejecución de reparación económica inicia apartir dela disposición constitucional constante en la sentencia constitucional ejecutoriada, para locual el juez de primera instancia, según sea el caso, en el término máximo de 10 días', apartirde la notificación de la sentencia constitucional ejecutoriada, deberá remitir el expedienterespectivo y la sentencia constitucional en que se ordenó dicha medida a la judicaturacontenciosa administrativa competente.

3) El Consejo de la Judicatura emitirá disculpas públicas al accionante por el derechoconstitucional violentado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de laRepública, y25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucionaluna vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la CorteConstitucional para el desarrollo dejaú jurisprudencia. NOTIFÍQUESE yCÚMPLASE.

VASC0N

JUEZ

NJE- HORACIO MANUELIAL (PONENTE)

IONES SOTOMAYOR ENRIQUE SANTIAGOJUEZ

ORDOÑEZjdÜNOZ ISELA-EMPERATRIZJUEZA PROVINCIAL

En Quevedo, viernes Iciembre del dos mil diecinueve, apartir de las nueve horas ydieciseis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a-ABRIL VALLEJO GRACE CONSUELO en la casilla No. 145 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1802782399 del Dr./Ab.

\

Page 20: íu.&uJ< (fl&e.f^W ^f

>ALVARITO XAVIER MIRANDA MARTÍNEZ. CRESPO CRESPO PEDRO JOSÉ en lacasilla No. 81 y correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],Alicia [email protected], en el casillero electrónico No. 1706268248 delDr/Ab CRESPO CRESPO PEDRO JOSÉ; en el correo electró[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],nimia rieraez@füncionjudicial.gob.ec, en el casillero electrónico No. 1204217036 del Dr./Ab.JACOME VERA LUIS ALBERTO; MALDONADO SÁNCHEZ MARÍA DEL CARMENen la casilla No. 9999 y correo electrónico [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 1711495042 delDr./Ab. MARÍA DEL CARMEN MALDONADO SÁNCHEZ. CONSEJO DE LAJUDICATURA en la casilla No. 81 y correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected],Luis [email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1715304687 del Dr./Ab. VELASCO GRANDA ERNESTO ALEJANDRO;ESPINOSA CUEVA CARLA VERÓNICA en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0201433125 del Dr./Ab.NORMA JUDITH RIERA CHERREZ; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0702839325 del Dr./Ab. ORTIZMOCHA JAIME ADRIÁN; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1717912131 del Dr./Ab.VERÓNICA ROCÍO LANDÁZURI TENORIO; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1720094406 del Dr./Ab.AARON ISAAC PETIT MANTILLA; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0503391567 del Dr./Ab.KATHERYNE YOLANDA VILLACÍS SOLÍS; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1715706121 del Dr./Ab. PABLODAVID CHAVEZ ROMERO; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1001782042 del Dr./Ab. DIEGOMAURICIO SALAS ARMAS; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1103132427 del Dr./Ab. ARROBOCELI GILTON RENE- en la casilla No. 9999 y correo electrónico [email protected],en el casillero electrónico No. 1711477339 del Dr./Ab. ANGÉLICA YESSENIAORELLANA RUBIO; en la casilla No. 9999 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0201477379 del Dr./Ab.PAZMIÑO NARANJO ALICIA VIVIANA; en la casilla No^-frk y correo electró[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], luis.jacome/@funcionjudicial.gob.ec, en elcasillero electrónico No. 1704829488 del Dr./Ab/CARLA, VERÓNICA ESPINOSACUEVA; TELLO ROJAS TATIANA AMANDA en la casilja Nor8"y correo^[email protected], tteUo@pge^o>eC^^asillero^lectrónico No. 17116412114 delDr./Ab. TATIANA AMANDA TELLeTRQi^S^Ftif

JOSE.MORENOC

?NO CO^E/OOSF/GABRIELSECRETARIO

J