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Segundo Parcial de Derecho Privado I (SP)

PAGE 1

Malcolm Leckie

U.A.D.E

Derecho Privado (SP)

Segundo Parcial

Las unidades 5 y 6 estn mejor desarrolladas y ms completas que en el resumen del primer parcial.

Unidad 5: Hechos Jurdicos

Hechos jurdicos

Concepto: Es el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley.Los hechos jurdicos, tienen la propiedad de producir efectos jurdicos.

Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurdica se llaman simples hechos; (el trueno, la lluvia, un eclipse lunar, etc.)

Definicin legal (art. 896 CC): El CC lo define como: todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones

Clasificacin:

a) Naturales y Humanos: Los hechos naturales (externos) son todos aquellos que suceden sin intervencin del hombre (Ej: un granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnizacin si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo). Los hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurdicos: un contrato, un delito, etc.

b) Positivos o Negativos: Los hechos positivos importan una transformacin efectiva de ciertas circunstancias de hecho, (como la muerte, un delito, aceptacin de una oferta, etc.). Los hechos negativos, implican una abstencin: la falta de cumplimiento de una obligacin de no hacer.

c) Voluntarios e Involuntarios: d) Lcitos e Ilcitos: Segn sean o no conformes a la ley. A su vez, los hechos Ilcitos se clasifican en delitos y cuasidelitos.Actos voluntarios

Definicin legal: Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intencin y libertad (art. 897 CC).

Condiciones (elementos) Internas:

Las condiciones internas de los actos voluntarios son el discernimiento, la intencin y la libertad (art. 897 CC) Enumeracin y concepto:

*Discernimiento: Se llama as, a una aptitud elemental para comprender el significado del acto. El Cdigo reputa que las personas lo poseen desde los 10 aos respecto de los actos ilcitos y desde los 14 respecto de los lcitos (art.921 CC). Afectan este requisito y por tanto, son causa de nulidad de los actos: la inmadurez, la demencia o cualquier accidente que prive a una persona del uso de su razn.

*Intencin: Es el propsito de realizar ese acto. La intencin debe existir respecto del acto concreto que se desea realizar. Segn el Cdigo, afectan la intencin el error y el dolo.

*Libertad: Es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurdico segn las propias conveniencias o deseos de la persona. Carecer de libertad si ha sido objeto de violencia o intimidacin.

Para que un acto pueda ser reputado voluntario es preciso que rena aquellas 3 condiciones. El art. 900 dispone que los hechos ejecutados sin discernimiento, intencin o libertad no producen por s obligacin alguna.

Condicin Externa:

La declaracin de la voluntad: Reconociendo la insuficiencia de los elementos internos de la voluntad para conferirle valor jurdico, el art. 913 dispone que ningn hecho tendr carcter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Esto se llama manifestacin o declaracin de la voluntad.

Por declaracin de la voluntad debe entenderse no solo la palabra verbal o escrita, sino toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias permita inferir la existencia de una voluntad.Distintas formas de manifestacin de la voluntad

a) Declaracin formal y no formal: Se llaman declaraciones formales aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formas exclusivamente admitidas como expresin de la voluntad (art.916 CC), Ej: el testamento, el casamiento, etc. Declaraciones No formales, son aquellas que no estn sujetas a ninguna solemnidad legal.

b) Declaraciones expresas y tcitas: Declaraciones expresas son aquellas en que la voluntad se expresa verbalmente, o por escrito, o por signos inequvocos (art 917 CC). Ejemplos de estas son frecuentes en la vida diaria: una persona sube al mnibus, y sin pronunciar palabra, paga su boleto; o bien levanta la mano en un remate para hacer una postura. -No ha mediado la palabra, pero la conducta ha sido inequvoca e importa una declaracin expresa de voluntad-El concepto de voluntad tcita no est bien logrado en el art. 918, que habla de los actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la voluntad. De ah, que si de los actos realizados se desprende esa certidumbre, es porque se trata de signos inequvocos como afirma el art. 917, por consiguiente, la manifestacin es expresa. Segn Borda, la manifestacin tcita es aquella que se infiere en el silencio.

c) Declaracin presumida por la ley: A veces, la declaracin de la voluntad resulta de una presuncin legal. Ej: Si la vctima de un delito hace con el autor un convenio sobre el pago de los daos y perjuicios, la ley presume que se renuncia a la accin criminal (art. 1097)

El silencio como manifestacin de la voluntad: En principio, el silencio no puede ser tomado como manifestacin de la voluntad (art 919 1p). Por silencio debe entenderse no slo el abstenerse de pronunciar o escribir palabras, sino la abstencin de realizar signos inequvocos, que permitan inferir la voluntad de una persona.

Sin embargo, hay algunas hiptesis en que la ley atribuye tambin al silencio el alcance de una manifestacin de la voluntad (art. 919). Son las siguientes:

a) Cuando hay una obligacin de explicarse por la ley. Ej: si una persona es llamada judicialmente a reconocer una firma que est al pi de un documento y guarda silencio, la firma se tiene por reconocida. El silencio equivale a una declaracin de reconocimiento.

b) Cuando haya una obligacin de explicarse por las relaciones de familia.

c) Cuando haya una obligacin de explicarse a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ej: un comerciante suscribe con otro un contrato mediante el cual se obliga a hacerle una entrega peridica de una mercadera a un precio que se estipula y pagadero trimestralmente, sujetando la duracin del contrato a un preaviso. Al cabo de un tiempo, el proveedor le hace saber al otro contratante que la mercadera ha subido de precio y que, en adelante, se la cobrar a tanto ms. El comerciante guarda silencio y sigue recibiendo mercadera. Este silencio debe ser interpretado como la aceptacin del nuevo precio.

d) Que las partes hayan convenido que el silencio de una de ellas sea tomado como declaracin de voluntad en un sentido dado. En este caso, es la voluntad de las partes la que confiere ese valor.Divergencia entre condicin interna y externa.El problema entre la intencin y la declaracin de la voluntad: Puede suscitarse alguna divergencia entre la voluntad interna del sujeto y la exteriorizacin de esa voluntad. Ese conflicto planteado entre la voluntad real del sujeto y su declaracin ha sido resuelto por la doctrina a travs de dos teoras antagnicas:

Teora de la voluntad: La teora clsica sostena el imperio absoluto de la voluntad interna. Segn ella, la esencia misma, el origen ntimo y verdadero de toda vinculacin contractual, es la voluntad de las partes. La declaracin solo sera una cuestin formal, accidental: y la noble tarea judicial consiste en desentraar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir efectos.

Teora de la declaracin de la voluntad: Pone en relieve la importancia principalsima de la declaracin en la formacin de los actos jurdicos. Para que la declaracin se transforme de fenmeno de conciencia en fenmeno volitivo, es indispensable la exteriorizacin; de ah que esta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, sea falso e impropio hablar de voluntad interna.

La fuerza obligatoria de los contratos no deriva de la voluntad de las partes, sino de la ley.

En la prctica, la teora de la voluntad revela toda su debilidad. Es evidente que la intencin o la voluntad ntima, por ser puramente psicolgica e interna, es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurdico.El derecho no reconoce la voluntad interna de las personas, solo conoce las manifestaciones exteriores de esa voluntad.

La teora de la declaracin de la voluntad no menosprecia la intencin, por el contrario, su aplicacin conduce a respetarla en la mayora de los casos.

Los actos ilcitos

Son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un dao imputable al agente en razn de su dolo o culpa. Hay 4 elementos esenciales: 1) La voluntad. 2) La violacin de una ley. 3) La existencia de un dao. 4) La intencin dolosa o culposa del agente.

Clasificacin: Los actos ilcitos se clasifican en delitos y cuasidelitos, segn la intencin del agente hay sido culposa o dolosa.

Delitos: son aquellos hechos ilcitos realizados con intencin de producir un resultado contrario a la ley (homicidio predeterminado, robo, etc.).

Cuasidelitos: Son aquellos donde no media la intencin sino la culpa. La infraccin de la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o de omisin) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el dao. (Ej: un accidente de trnsito ocasionado por el exceso de velocidad, por una distraccin, etc.)

Para que haya un hecho ilcito en materia civil, es necesario: 1) Que sea contrario a la ley. 2) Que exista un dao a terceros. En efecto, mientras no haya un tercero damnificado por la accin ilcita, no interesa juzgar la licitud o ilicitud de una conducta.

En cambio en materia penal la ilicitud existe aun cuando no haya perjuicios para nadie (Ej: la tentativa de cometer un delito, la cual constituye un acto punible.)

Diferencia entre delito civil y criminal: El delito civil est caracterizado por la intencin de cometer el acto contrario a la ley. En cambio, el delito criminal es todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo. Ej: un homicidio culposo, tal como resulta de un accidente de trnsito, es un delito criminal, pero no civil (un tpico caso de cuasidelito.)

Actos Involuntarios: sus efectosSegn el art. 900, son aquellos actos que fueren ejecutados sin discernimiento, libertad, e intencin. Los cuales no producen obligacin alguna al agente. No son imputables a su autor.

Existe una excepcin: si como consecuencia de un acto involuntario, el autor se hubiera enriquecido, deber indemnizar a la vctima en la medida del enriquecimiento (art. 907)

La ley 17.711 ha introducido reformas esenciales. Por una de ellas se agrega un prrafo al art. 907, segn el cual, cuando un hecho sea realizado sin discernimiento los jueces podrn tambin disponer un resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima.Por otra, ha introducido en el art. 1113 la teora del riesgo: cuando un dao es causado por el riesgo o vicio de una cosa, el propietario o guardin es responsable aun cuando pruebe que no hubo culpa de su parte.

Estas reformas concluyeron el sistema que haca de la culpa el nico fundamento de la responsabilidad.La falta de discernimiento, la falta de intencin o culpa, no excluyen ya la responsabilidad de los hechos ilcitos.

Unidad 6: Actos JurdicosActo jurdico

Concepto e importancia: Es el medio con que cuentan los hombres para establecer entre ellos el tejido infinito y completsimo de las relaciones jurdicas. La inmensa masa de actos jurdicos comprende hechos de tan diversa importancia y naturaleza, como por ejemplo las pequeas compras de mercaderas al mercado (cigarrillos, comestibles, etc.), la adquisicin de un inmueble, de un establecimiento industrial o comercial, una oferta, la fundacin de una asociacin, etc.Nocin legal (art. 944 CC): Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

De ello:

1- El acto jurdico debe ser voluntario y por lo tanto debe reunir los 3 elementos internos (discernimiento, intencin y libertad) y el elemento externo (que sea voluntad exteriorizada por medio de la forma).

2- El acto jurdico debe ser lcito.

3- Lo que distingue a los actos jurdicos de los dems actos voluntarios lcitos es su finalidad de establecer entre personas relaciones jurdicas.

Los elementos; enumeracin:Los elementos de los actos jurdicos son el sujeto, el objeto, la causa y la manifestacin de la causa hecha en forma legal (la forma).

Sujeto: El sujeto es la persona (humana o jurdica) que hace la declaracin de voluntad; debe ser capaz, sin lo cual el acto sera ineficaz. Son sujetos del acto aquellos que participan de l. Partes, aquellos que son afectados por los efectos. Representantes, aquellos que actan en nombre de otro. Sucesores, los que suceden en sus derechos y obligaciones a las partes y pasan a ocupar el lugar de la parte a la cual suceden. Autorizantes, son los oficiales pblicos (escribano, oficial del registro civil, etc.). Beneficiarios, aquellos que reciben un beneficio a causa del acto. Terceros, son aquellos a quienes el acto no los afecta de ninguna manera.

Objeto: Deben ser cosas que estn en el comercio, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, etc.Causa:

a) Causa fuerte: que se refiere al origen de los datos.

b) Causa fin: que es la razn por la cual se celebra.

Forma (manifestacin de la causa en forma legal): Puede ser expresa (por signos, verbal y escrita) o tcita (surge de actos inequvocos de las partes). El silencio no puede ser interpretado como medio de otorgar el consentimiento. Segn la forma los actos jurdicos pueden ser:

a) Actos sin formas predispuestas por la ley: Son aquellas respecto de las cuales la ley no dispone una determinada forma (actos no formales).

b) Actos con formas predispuestas por la ley: la ley dispone que deben realizarse por medio de una determinada forma. Si esta exigencia de la ley es ad probationem , su incumplimiento permitir a las partes exigir que se eleve a las formas exigidas por la ley; mientras que si la exigencia formal es ad solemnitatem, su incumplimiento acarrea la nulidad del acto; por ej. El matrimonio.Clasificacin de los actos jurdicos:Actos positivos y negativos:

En los primeros, el nacimiento, modificacin, extincin, etc., de un derecho, depende de la realizacin del acto. Por eje., la firma de un pagar, el pago de una suma de dinero. En los segundos, en cambio, la conducta jurdica consiste en una omisin o abstencin; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a un tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstencin, consiste el cumplimiento de su obligacin.

Actos unilaterales y bilaterales:

Los actos jurdicos son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unnime de dos o ms personas, como los contratos.

Actos entre vivos y de ltima voluntad:

Los actos jurdicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino despus del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ltima voluntad, como son los testamentos.

Actos gratuitos y onerosos:

Actos a ttulo gratuito o simplemente gratuito, son aquellos en que la obligacin est a cargo de una sola de las partes y responde a un propsito de liberalidad; tales los testamentos, la donacin, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; as ocurre en la compraventa, la permuta, etc.

Actos formales y no formales:

Actos formales son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley; y no formales aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

Actos de administracin y de disposicin o enajenacin:Acto de administracin es aqul que tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive a aumentar los bienes que lo componen. En cambio, el acto de disposicin implica el egreso anormal de bienes y, por lo tanto, una modificacin substancial de la composicin del patrimonio. La compraventa suele ser citada como ejemplo del acto de disposicin, pero la venta de un producto anual y regular de un establecimiento agrcola-ganadero o industrial es un acto de disposicin.

Doctrina del negocio jurdico: No resulta extrao que los juristas se hayan encontrado en serias dificultades para formular un concepto que abarque actos tan diversos (actos jurdicos). En la doctrina alemana, la cuestin ha dado lugar a dificultades tan grandes que Winscheid ha podido escribir: en rigor, aqu no se debera decir: negocio jurdico es esto y esto, sino por negocio jurdico, yo entiendo esto y esto.

De estas dificultades nos hemos librado en nuestro derecho merced a una acertadsima disposicin contenida en el artculo 944 que define con toda precisin el acto jurdico.

Caracteres: Se desprenden los caracteres propios de los actos jurdicos: 1 son actos voluntarios; 2 son actos lcitos; y 3 tienen por fin inmediato la produccin de efectos jurdicos.

Distincin con otros actos voluntarios lcitos: Los actos jurdicos se distinguen de los dems actos voluntarios lcitos, en que tienen por fin inmediato producir efectos jurdicos. En cambio, en los restantes actos voluntarios lcitos, las partes no se proponen un fin jurdico que puede producirse por imperio de la ley; sin embargo, es un acto posesorio del que derivan todas las consecuencias establecidas en la ley.

El objeto

Concepto: El objeto de los actos jurdicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligacin contrada, es la prestacin adeudada.

Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer; aqu el objeto es exclusivamente una conducta humana. Pero la idea se vuelve menos ntida en las obligaciones de dar. Para la doctrina tradicional, cosa y objeto se confunden en este supuesto. Pero este punto de vista fue objetado por quienes sostienen que las relaciones jurdicas slo se dan entre personas; que por tanto, el objeto de tales relaciones slo puede ser conducta humana. En las obligaciones de dar, el objeto sera la actividad prometida por el deudor. La cosa ser cuanto ms el objeto del objeto.

Hay en esta doctrina una exageracin evidente. Ejemplo: si yo compro una corbata, no puede dudarse que la corbata es el objeto del acto, o que por lo menos lo integra.

Hernndez Gil dice que el objeto del acto jurdico es la prestacin, a cuya caracterizacin cooperan dos factores: uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no ocurrir, las cosas. Cuando la obligacin consiste en dar o entregar una cosa, aunque no integre por si sola el objeto, forma parte de l. En otras palabras, la prestacin, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquellas se incorporan al objeto. Si no va referido a las cosas, como las prestaciones de hacer, es slo conducta lo que integra el contenido de la obligacin.

En las prestaciones de dar, las cosas son jurdicamente ms relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que ste no es sino un medio para lograr el resultado requerido.

Requisitos que debe reunir (art. 953 CC): El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.

Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto.De esto se deduce que el objeto debe llenar las siguientes condiciones:

a) Debe ser determinado, puesto que no sera posible constreir al deudor al pago de una cosa o hecho si no puedo precisar cul es la cosa o hecho debido.

A veces, el objeto debe ser determinado en su individualidad, en tal caso la obligacin tiene por objeto un cuerpo cierto. En cambio, cuando se trata de cosas fungibles, basta la determinacin de la cantidad y calidad. (Ej: no se concebira un contrato de compraventa que versare sobre un inmueble, sin precisar de qu inmueble se trata. En cambio, la venta de cereales, vinos, aceites, etc., hace especificado el gnero, la cantidad y la calidad.)

b) Debe ser posible. En efecto, nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. Pero la imposibilidad que anula la obligacin debe ser absoluta. No basta con que el objeto resulte imposible para un deudor determinado, ya sea por falta de aptitudes o capacidades personales o por otras razones circunstanciales. Es necesario una total imposibilidad, sea fsica o jurdica. (Ej: si una persona que carece de condiciones artsticas se obliga a realizar un retrato o una escultura, no podr alegar ms tarde ineficacia de la obligacin por su imposibilidad de cumplir con la tarea para la cual se ha comprometido, puesto que en trminos absolutos, hacer una escultura o un cuadro es perfectamente posible; en tal hiptesis, la obligacin deber resolverse en daos y perjuicios).

c) Debe ser lcito. Todo objeto contrario a la ley anula la obligacin. As, por ejemplo, no se puede contratar respecto de cosas que estn fuera del comercio (art. 953 CC); no se puede hipotecar una cosa mueble (art. 3108 CC) ni prendar una inmueble (art. 3204 CC), etc.

d) Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres (art. 953 CC).La causa

Significados: La palabra tiene en el derecho dos acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales (contratos, hechos ilcitos, etc.) este significado es ajeno a la teora del acto jurdico-. b) Otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar a provocado un interesante debate doctrinario: si la causa debe o no ser considerada como un elemento esencial del acto jurdico-.

La doctrina clsica (Domat): Sostena que la causa era la razn abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales, as en los contratos sinalagmticos la causa fin de una de las partes es la contraprestacin de la otra.Es una concepcin objetiva. La causa es el fin del acto jurdico, o sea los elementos materiales que existen en todo contrato; por consiguiente en los contratos sinalagmticos, la causa de la obligacin de cada una de las partes es la contraprestacin de la otra (Ej: en la compraventa, la causa de la obligacin contrada por el vendedor es el precio que recibir; mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere).

En los actos a ttulo gratuito es animus donandi, o intencin de beneficiar al que recibe la liberalidad. Faltara la causa si no existe contraprestacin o si no hay animus donandi.

La tesis anticausalista (Planiol): Sostiene que la posicin causalista es falsa y superflua, por que la nocin de causa fin se confunde con el objeto en los contratos sinalagmticos y en los contratos gratuititos se confunden con el consentimiento.

Es falsa, sostiene, porque existe una imposibilidad lgica sinalagmtico, una obligacin sea la causa de la obligacin de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien: no es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporneos: el fenmeno de la causa mutua es incomprensible.

Es intil, porque esta nocin de causa se confunde con la del objeto; y la causa ilcita no parece ser la otra cosa que el objeto ilcito.

En materia de actos gratuitos, el animus donandi, resulta una nocin vaca de todo sentido.

La doctrina moderna: La tesis anticausalista est hoy en franca bancarrota, pero es necesario reconocer que sus ataques contra el concepto clsico de causa han sido fructferos, porque han permitido ahondar el anlisis del problema y lograr una concepcin ms flexible y til.

Si la fuerza obligatoria de los actos jurdicos se hace residir en la voluntad de los otorgantes, es claro que la idea de causa resulta intil: basta el acto volitivo para explicar la obligacin. Pero esta concepcin es estrecha, cuando no falsa.

La sola voluntad no es justificacin suficiente de la validez del acto jurdico, puesto que no es un fin en si misma: quien promete, dispone, renuncia, acepta, no tiende pura y simplemente a despojarse de un bien, trasmitirlo, sino que mira a alcanzar una de las finalidades prcticas tpicas que rigen la circulacin de los bienes y la prestacin de los servicios en la vida de relacin.

El acto volitivo, para ser fuente de derechos y obligaciones, debe estar orientado a una finalidad til desde el punto de vista social (debe tener una causa o razn de ser suficiente).

La idea de justicia toma as el lugar que le corresponde en las relaciones contractuales. Y precisamente donde ms fecunda se ha mostrado la nocin de causa, es sirviendo al ideal de justicia y moralidad en el derecho.

Defectos de la causa

Falta de causa y falsa causa: Importando la causa un requisito esencial de los actos jurdicos, la falta de ella implica una anulacin del acto.

Se ha pretendido distinguir la falta de causa de la falsa causa. Pero es evidente que ambas hiptesis se confunden. Cuando una persona contrae una obligacin en virtud de una determinada causa y luego resulta que sta no existe, falta de causa; ste es precisamente un caso tpico de falsa causa. No se puede concebir que falte la causa sin vincular ese hecho con un error, que hizo creer en la existencia de algo que en verdad no exista. Un compromiso sin causa, dice Colmet de Santerre, sera un acto de locura.

Sin embargo puede ocurrir, que en el ttulo de la obligacin se exprese una causa que no es verdadera; si sta existe y es lcita, la obligacin es siempre vlida (art. 501 CC). Lo que interesa es la causa real, no la aparente.

Causa ilcita: La causa de los actos jurdicos debe ser lcita; una obligacin fundada en una causa ilcita es de ningn efecto (art. 502 CC). Del mismo modo la causa contraria a la moral y las buenas costumbres, anula el acto (arts. 792 y 502 CC).

Unidad 7: Efectos Clasificacin

Efectos de los actos jurdicosPrincipio: Los actos jurdicos no obligan sino a las partes y no producen efectos respecto de los terceros ajenos al acto.Este principio parece obvio, pero en la prctica sufre numerosas excepciones. La repercusin queque los actos jurdicos pueden tener respecto de terceros es de muy variada naturaleza.

Algunas hiptesis:A) El principio rige tan solo respecto de los actos bilaterales; por el contrario, los actos unilaterales normalmente producen efectos directos sobre terceros (EJ: un testamento).B) A veces, el objetivo del acto es producir efectos respecto de un tercero; el ejemplo tpico es del seguro de vida, en el cual se designa siempre un beneficiario que ha de recibir la indemnizacin en caso de fallecimiento del asegurado.

C) Otras veces, los efectos son indirectos. Por ejemplo, si se vende una propiedad alquilada, el inquilino est obligado en adelante a pagar el importe de la locacin al nuevo propietario y no a aqul con el cual concluy el contrato, (a su vez el nuevo propietario est obligado respecto del inquilino como si l mismo lo hubiera celebrado).

D) Finalmente, hay casos en que los contratos tienen sobre los terceros una repercusin primordialmente econmica.Todo esto demuestra que el principio no tiene carcter absoluto y que podra ser enunciado de la siguiente forma:

Los actos jurdicos bilaterales no producen normalmente efecto respecto de terceros y siempre que la ley no disponga lo contrario.Efectos con relacin a los sucesores universales

A los sucesores universales se los consideran, tambin, como si fueran parte; ocupan el lugar del causante, lo suceden en sus derechos y obligaciones. Por consiguiente, los efectos de los actos jurdicos se extienden activa y pasivamente a ellos. Pero esta regla tiene algunas excepciones:

No se extienden a sus sucesores universales cuando:

A) Cuando as lo dispone la ley, o cuando se impone en virtud de la naturaleza del contrato. (EJ: El contrato por el cual se le encarga a un pintor un retrato).

B) Tampoco, cuando las partes as lo hubieran convenido. Aqullas pueden acordar que sus obligaciones cesarn con el fallecimiento de una de ellas.C) Finalmente, los herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario, no continan la personalidad del causante y deben considerarse terceros respecto de l.

Efectos con relacin a los sucesores particulares: Los sucesores particulares son los que suceden a una persona en un determinado derecho; estos son ajenos a los actos que pueda haber realizado su antecesor y no son tocados por sus efectos. Pero este principio no es absoluto. Ocurre a veces que un tercero ha adquirido sobre una cosa un derecho ntimamente vinculado con ella; la transmisin de la cosa lleva implcito ese derecho. Por ejemplo: el comprador debe respectar el contrato de locacin convenido por su antecesor con un tercero; hipotecas, etc. Acordados por el anterior propietario tienen pleno efecto contra l.Principio NEMO PLUS IURIS: Art 3270: Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aqul de quien lo adquiere.Nadie puede transmitir a otro ms derecho del que tuviere.

Contratos por adhesin: Se llaman as a aquellos en los cuales una de las partes fija todas las condiciones del contrato y a la otra parte no le queda otra alternativa que aceptar en totalidad lo que se propone, o no contratar. Ej: contratos de seguros, de trasporte, etc.

Anexo *** el siguiente contenido es un agregado de otros resmenes de algunos compaeros****Actos de comercio Se desprende del derecho comercial.

No hay una definicin legal de actos de comercio en el Cdigo de Comercio.

Para Malagarriga y Fontana Rosa son: toda circunstancia de hecho o fctica que la ley considera mercantil. Y esto abarca:

1. sujetotodos ellos

2. objetosometidos a la

3. relacin

orbita del

4. negocio (en sentido genrico).

Derecho.

1. SUJETO: son los que realizan negocios que son calificados por la ley como un acto mercantil.

Puede ser comerciante o no comerciante. Comerciante: puede ser una persona fsica o jurdica, tiene relaciones y negocios ejercindolos como comerciante, ya que en el caso del NO comerciante, una persona puede ejercer un acto de comercio, como por ejemplo comprar un CD, y no ser comerciante, osea para consumo personal.

Esto aparece absorbido por la legislacin mercantil.

Son importantes por que al realizar habitualmente estos actos y en forma profesional lleva a la calificacin de comerciante, Art 1 cod com.

Artculo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesin habitual.Objetividad legislativa: Art 8 Cod.Com.: enumera objetivamente los actos de comercio. (plano objetivo). Es una enumeracin ejemplificativa y enunciativa, con lo cual entran en el cualquier situacin que el mundo de los negocios habilite para ser una actividad comercial.

Artculo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisin a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial; 11.- Los dems actos especialmente legislados en este Cdigo.Art 5 Cod.Com.: establece una presentacin de que todos los actos que realiza un comerciante, son actos de comercio, admite prueba en contrario. (plano subjetivo).

Artculo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, segn la ley, estn sujetos a la jurisdiccin, reglamentos y legislacin comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.Art 7 Cod. Com.: actos unilateralmente comerciales es cuando el acto es comercial para una sola de las partes.

Artculo 7. - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial.No todos los actos negociables son actos jurdicos.

Art 8 Cod.Com.: Actos jurdicos: en algunos casos son actos jurdicos negativos y en otros positivos.

Artculo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 3.- Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra; El acto de comercio no se circunscribe al acto jurdico, sino que solo algunos los son.

Combinamos a los artculos 5 y 8: para comprender los actos de comercio los dividimos en 3:

a. naturales o por su naturaleza

b. de conexin

c. lo que lo son por ley

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a. Naturales o por su naturaleza: hay que determinar en que medida hay una relacin entre la realidad econmica y legal. Otros dicen que esta clasificacin capta la realidad palpable en el mundo de los negocios. La actividad en la que se nutre la actividad mercantil, el intercambio, que es la interrelacin o interposicin que realiza el comerciante en el intercambio de bienes(leyes de oferta y demanda, esa palabra abarca: mercaderas y el dinero).

Artculo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisin a que se refiere el inciso anterior; Artculo 450.- La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convencin, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. Artculo 451.- Slo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendindose la moneda metlica, ttulos de fondos pblicos, acciones de compaas y papeles de crdito comerciales. Artculo 452.- No se consideran mercantiles:1. Las compras de bienes races y muebles accesorios. Sin embargo, sern comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raz;2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicin:3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razn de renta, donacin, salario, emolumento u otro cualquier ttulo remuneratorio o gratuito;5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obr en la compra con nimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta La teora de los INMUEBLES se rige por el Cdigo Civil.

Anlisis del artculo 8

Toda adquisicin de una cosa mueble.

Adquisicin: responde a la reforma de 1889, en la redaccin originaria deca compra.

Adquisicin: acrecentamiento del patrimonio de una persona fsica o jurdica.

Adquisicin a ttulos gratuito: lo que significa ningn desembolso ni prestacin para el adquirente, tales como las donaciones o legados puros, y en la sucesin.

Adquisicin a titulo oneroso: aquella que para el adquirente represente una perdida patrimonial equivalente o disminucin en dinero (compra), la entrega de alguna cosa suya (permuta), o prestacin (de trabajo, de servicio o de otra ndole obligatoria.

Onerosos: jurdicamente hace referencia a aquellos actos conmutativos de prestaciones reciprocas, o, dicho en otros trminos, lo que no se adquiere a titulo gratuito.

Adquisicin:

Todo lo que pueda ser material de un negocio legtimamente especulado.

La cosa debe ser mueble para el adquiriente en el momento de la celebracin del acto.

Ej: la compra de una casa, y luego de comprarla la derrumbo para vender sus partes.

Ej: un campo de 100 hectreas, para cortar los rboles y venderlos.

De la denominacin de las cosas muebles:

Art.2319.- Son tambin muebles todas las partes slidas o fluidas del suelo, separadas de l, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carcter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construccin de edificios mientras no estn empleados; los que provengan de una destruccin de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos pblicos o privados de donde constare la adquisicin de derechos personales.

Fondos de comercio:

NO es una cosa mueble (ley 11867).

El fondo de comercio est integrado por: la mercadera, la instalaciones, el nombre y la ensea comercial, la clientela, el derecho al local, la relacin jurdico-laboral con los empleados.

Esto entra en los actos de comercio?

No hay duda que si yo compro un fondo de comercio es para:

a. Explotar, lo que es un acto de comercio.

b. Revender: lo que es un acto de comercio.

c. Si lo compro para cerrarlo (ya que de esta forma elimino a la competencia), tambin es un acto de comercio.

d. Pero si yo compro un fondo de comercio para donarlo o con fines cientficos, NO ES UN ACTO DE COMERCIO.

Lo que no es un acto de comercio: Art 452 Cod. Com.

Artculo 452.- No se consideran mercantiles:1. Las compras de bienes races y muebles accesorios. Sin embargo, sern comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raz;2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicin: (pero si la compra la realiza una sociedad comercial, por mas que sea para su consumo, es considerado un acto de comercio).5. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados; (Pero si la produccin se agranda y organiza tcnicamente en forma de una empresa, entonces si sern considerados actas de comercio).6. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razn de renta, donacin, salario, emolumento u otro cualquier ttulo remuneratorio o gratuito;7. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obr en la compra con nimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Toda operacin de banco es un acto de comercio.

La moneda, adems de su funcin de pago, extincin de obligaciones preexistentes, es objeto de actos de comercio.

El cambio de moneda extranjera, es un acto de comercio.

Los bancos operan como intermediarios de los crditos. Operan activamente: los crditos que otorgan. Pasivamente: depsitos que reciben.

De la operaciones bancarias:

Arcangele (criterio restringido): para el, tiene que haber un banco para poder realizar una operacin bancaria.

Bolgli (criterio amplio): para el, si yo tengo dinero, puedo prestarlo, y estoy realizando una operacin bancaria. (no hace falta un banco para realizar operaciones bancarias).

b. Actos de comercio de conexin: en principio no son actos de comercio desde el punto de vista de la realidad de los negocios. Son los actos que normalmente son civiiles, pero cuando estn vinculados con un acto mercantil o con el ejercicio de un comercio quedan sujetos al derecho comercial.

Ej: Actos que hay que demostrar, como al mandato y la comisin (esta el mandato oculto, yo soy tu apoderado, peor no lo digo). Cod Civ:

Art.1869.- El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que sta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Art.1870.- Las disposiciones de este ttulo son aplicables:

1 - A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio pblico deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;

2 - A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pblica;

3 - A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos que as se determine en este Cdigo y en el Cdigo de Comercio;

4 - A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relacin a sus padres, el sirviente en relacin a su patrn, el aprendiz en relacin a su maestro, el militar en relacin a su superior, las cuales sern juzgadas por las disposiciones de este ttulo, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;

5 - A las representaciones por gestores oficiosos;

6 - A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Cdigo de Procedimientos;

7 - A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.

Cod.Comercio:

Artculo 221.- El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o ms negocios lcitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito. Artculo 222.- Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisin o consignacin, cuando la persona que desempea por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razn social que representa.Contrato de fianza: por el cual se garantiza la obligacin. Esta regulado por el Cod.Civ y por el Cod.Com (Art8 inc.10).

Contrato mutuo: el prestamo

Artculo 558.- El mutuo o prstamo est sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada gnero comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad. Artculo 559.- Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez das de la celebracin del contrato y en el domicilio del deudor. Contrato de depsito:

Artculo 572.- Slo se considera comercial el depsito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio. Artculo 573.- El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisin estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisin se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, ser determinada por arbitradores. El depsito gratuito no se considera contrato de comercio. Garanta prendara: Art 8 inc10, prenda con desplazamiento:

Artculo 580.- El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garanta de una operacin comercial. Artculo 581.- La falta de documento escrito en la constitucin de la prenda, no puede oponerse por el deudor , cuando ha mediado entrega de la cosa, pero s por sus acreedores.Prenda con registro: decreto ley 15348

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Actos de conexin: hay que demostrar en cada caso que son de comercio.

Hay actos de comercio presumidos por la ley: Art 5 y Art 8 inc 8, operaciones realizadas.

Actos de comercio por disposicin de la ley: son aquellos donde el texto legal dice que el legislador los califica como mercantiles o no.

El art 8 habla de empresas. Cuando hablamos de empresa hablamos de: organizacin de los factores de produccin.

Concepto econmico de empresa: el comerciante promueve y facilita la circulacin de bienes, los bienes para poder circular tienen que existir. Esa existencia proviene del fabricante o productor de esos bienes (cosas). Sumando produccin mas circulacin, intervienen los siguientes factores: naturaleza, capital y trabajo humano. la combinacin de ellos permite distinguir distintas variaciones de organizacin:

1ej: cuando una persona suministra todos los elementos productivos, el producto lo realiza una sola persona (como el caso del pequeo artesano).

2ej: cuando la produccin se organiza por un sujeto que coordina todos los elemento productivos. Se reserva la direccin y coordinacin de los elementos productivos (alquilo un local, contrato un tcnico en tatuajes, lo importante de este tipo, es que se vende un servicio y no un producto).

Los elemento de la empresa son:

1. la organizacin.

2. la aptitud para producir bienes y servicios.

3. el propsito de adquirir beneficios.

Empresa distinto que empresario.

Empresa: es la actividad organizada de los factores de la produccin. Es una nocin abstracta, ya que a la organizacin no la podemos tocar.

El empresario: es la persona fsica o jurdica que crea, organiza, y explota la empresa, aprovecha sus beneficios y soporta sus gastos o perdidas.

Concepto de empresa desde el punto de vista jurdico: hay que partir de la organizacin, como cosa abstracta, la organizacin y su actividad (para el econmico eran los factores de produccin). Pero hay que agregar el fondo de comercio y la hacienda (o avimento), es el conjunto de los bienes que componen el fondo de comercio.

El cdigo Italiano fue el primero en unificar el cdigo civil y el cdigo de comercio, ah defina al empresario. El empresario es el que ejerce procesionalmente una actividad econmica que esta organizada con los fines de una produccin de bienes o servicios(ley19550 art1).

La empresa para nuestro derecho no es un sujeto jurdico, carece de titularidad. EL titular ser el empresario o la persona jurdica que responde a los actos comerciales.

Ej: las empresas de construccin de edificios: cuando uno celebra un contrato para la construccin de un edificio est realizando un acto de comercio.

Ej: Todo lo atinente a la transportacin de informacin, las empresas de mudanzas, las empresas fnebres, las empresas de espectculos teles como el cine o el teatro, el corretaje (que es el trabajo inmobiliario de buscar una casa que se quiera vender para hacer el contacto con el interesado a comprar), son todos actos de comercio.

Ej: el cheque: realizar un cheque y entregarlo es un acto de comercio.

Ej: Acto de comercio unilateral:

Artculo 7. - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial.Unidad 8: Forma de los actos juridicosForma del acto jurdico

La forma del acto jurdico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto en orden a la consecucin del fin jurdico propuesto.

Como resulta del art 913 sin exteriorizacin de la voluntad del sujeto, no hay acto voluntario, sino propsito mental. Por lo tanto para que el estado de conciencia se concrete en un acto humano, es indispensable que salga del fuero interno de la persona y que se exteriorice mediante un modo adecuado cualquiera. A ese modo se lo denomina forma. La forma relaciona al sujeto con el objeto.

Forma esencial y forma legal:

La nocin de arriba corresponde a la forma esencial del acto jurdico porque no se concibe dicho acto sin alguna forma, cualquiera que sea.

Forma legal se define en el art. 973: la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugar.

La forma legal es cierta forma determinada en que deben celebrarse algunos actos jurdicos.

Principio de libertad:

Nuestro Cdigo se enrola en la tendencia moderna segn la cual la fuerza jurdica de las convenciones emana de la voluntad individual y no del cumplimiento de formas sacramentales.

El art 974 dispone: Cuando por este Cdigo o por leyes especiales no se designe forma para algn acto jurdico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Este artculo sienta el principio de libertad de forma que no es absoluto, ya que determinados actos jurdicos podr exigirse que se realicen por escrito, o en instrumento pblico. La exigencia de forma determinada puede provenir de la ley o de la convencin particular, su omisin provoca la nulidad del acto.

Forma y prueba. Formas Ad probationem y ad solemnitatem:

Forma y prueba son conceptos inconfundibles entre s. Mientras la forma es el elemento externo del acto jurdico, la prueba es el medio no necesariamente instrumental confesin, testigos, etc-, por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurdico.

Las formas legales son las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos jurdicos y se pueden distinguir en dos:

1. Ad probationem: son instituidas para facilitar la prueba del acto. Por ej. El otorgamiento del acto en doble ejemplar cuando ello se requiere. En ese caso cuando se demuestra la verdad del hecho he haberse celebrado el acto, con tales o cuales caractersticas, por otro medio de prueba distinto del previsto ad probationem por la ley, no se hace cuestin acerca de la ausencia de ese medio que ha quedado suplido por aquellos otros.

2. Ad solemnitatem: son establecidas con un rigor categrico, si no se cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio: la donacin de inmueble est sometida a una forma de este tipo. Omitida la escritura pblica no hay donacin.

Art.913.- Ningn hecho tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

La forma es la declaracin de la voluntad, que debe exteriorizarse. Con signo inequvocos, orales o escritos.

Regla general: libertad de forma.

Excepcin: a determinado acto, determinada forma.

Ejemplos de la forma:

Art.873.- La renuncia no est sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tcitamente, a excepcin de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Art.837.- La validez de las transacciones no est sujeta a la observancia de formalidades extrnsecas; pero las pruebas de ellas estn subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Art.720.- El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposicin de ltima voluntad, por instrumentos pblicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tcito.

En cuanto a la forma y la prueba son conceptos diferentes:

La prueba es el medio de demostrar el contenido y la existencia, nos indica la validez.

La forma, exteriorizacin de la voluntad, nos indica la vigencia.Hay que distinguir entre medio y modo Art 1190

Art.1190.- Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Cdigos de Procedimientos de las Provincias Federadas:

- Por instrumentos pblicos.

- Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

- Por confesin de partes, judicial o extrajudicial.

- Por juramento judicial.

- Por presunciones legales o judiciales.

- Por testigos.

El medio: es la forma probatoria, como se prueba.

El modo: es el procedimiento que se debe seguir, ej: si yo acompao documentacin en un juicio, debo hacer una copia para la otra parte). Esta regido por el cdigo procesal.

Ningn acto jurdico existe sin FORMA, pero puede haber actos jurdicos que no tengan prueba.

La forma puede ser:

Probatoria: que es el medio de prueba.

Solemne: es la forma exigida para la validez del acto. EJ: los que exijan la presencia de un escribano pblico.

En caso de duda se dice que es probatoria.

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La forma esencial: exteriorizar la voluntad. Art913

La forma legal: la impone la ley. Tambin puede ser convencional, cuando las condiciones las ponen las partes, como en algunas clausular de contratos.

Art.913.- Ningn hecho tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Los actos segn la forma se clasifican en:

1. Forma libre: ni se exige una forma determinada.

Forma impuesta: cuando la impone la ley.

2. Formales: la ley exige una forma determinada.

No formales: la ley no exige una forma determinada.

Los formales pueden ser:

Solemnes: se exige la forma como requisito de validez. Pueden transformarse en una obligacin natural, en caso de no cumplir bien los requisitos.

Art 515 inc 3ro..- Las que proceden de actos jurdicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligacin de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales.

No solemnes: se exige la forma como medio de prueba.

Art.1184.- Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica:

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Tanto el documento como el instrumento son cosas demostrativas del negocio o el hecho jurdico.

Documento:

Toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con las vista o el tacto, sirve de prueba histrica indirecta y representativa de cualquier hecho.

Es una cosa mueble.

El instrumento es el soporte, el papel en donde est escrito el acto.

Los instrumentos se clasifican en: pblico o particulares (o pblicos):

Art.978.- La expresin por escrito puede tener lugar, o por instrumento pblico o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento pblico fuere exclusivamente dispuesta.

Instrumentos particulares: pueden ser firmados o no firmados. Hay que demostrar que son autnticos. Ej Firmados: un contrato una escritura, no firmados, un boleto de colectivo.

Instrumentos pblicos: se celebran con la intervencin de un escribano pblico, que de fe del acto. La ley los presume como autnticos. Ej: el dinero, el DNI, la partida de nacimiento.

Art.979.- Son instrumentos pblicos respecto de los actos jurdicos:

1 - Las escrituras pblicas hechas por escribanos pblicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios pblicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Cdigo de Comercio;

4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier ttulo de crdito emitido por el tesoro pblico, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresin o con la anotacin correspondiente de que pertenecen al tesoro pblico;

7 - Las inscripciones de la deuda pblica, tanto nacionales como provinciales;

8 - Las acciones de las compaas autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

9 - Los billetes, libretas, y toda cdula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.