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República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Actor: LUIS FRANCISCO ARENAS Accionado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Providencia: SENTENCIA Radicación 41 001 23 31 000 2011 00209 00 Acta: N° 040. 1. ANTECEDENTES: LUIS FRANCISCO ARENAS, obrando en nombre propio, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad, a la niñez, a la protección a los jóvenes, protección a las personas de la tercera edad, a un ambiente sano, al interés superior del adolescente que considera vulnerados por COMCEL S.A., el MINISTERIO DE LAS TECONOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el MUNICIPIO DE NEIVA HUILA. 2. HECHOS.

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Page 1: tutela

República de Colombia

Rama JudicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓNM.P. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA

Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).

Actor: LUIS FRANCISCO ARENASAccionado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Providencia: SENTENCIA Radicación 41 001 23 31 000 2011 00209 00

Acta: N° 040.

1. ANTECEDENTES:

LUIS FRANCISCO ARENAS, obrando en nombre propio, solicita se

amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia,

a la igualdad, a la niñez, a la protección a los jóvenes, protección a las

personas de la tercera edad, a un ambiente sano, al interés superior del

adolescente que considera vulnerados por COMCEL S.A., el

MINISTERIO DE LAS TECONOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES y el MUNICIPIO DE NEIVA HUILA.

2. HECHOS.

Expone el accionante que hace aproximadamente año y medio fue

colocada una antena de telefonía móvil de propiedad de COMCEL S.A.

en la carrera 59 entre calles 21 y 22 del barrio Las Palmas de la ciudad

de Neiva.

Señala que el problema surge a raíz de que la antena se vino al piso

ocasionando innumerables destrozos materiales y sin víctimas fatales ni

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heridos, pese a que a los alrededores existen viviendas y residen niños,

ancianos y adultos.

Que luego del suceso la empresa retiró lo que quedaba de la antema y

posteriormente ubicó otra de mayores proporciones en el mismo lugar sin

observar que ya había existido un accidente y que probablemente ésta

seguiría la misma suerte que la anterior puesto que las condiciones de

seguridad no están dadas para que un elemento de ese tamaño y peso

esté ubicado a escasos metros de las viviendas allí edificadas y de las

vías y senderos por los que transitan personas.

Que en la actualidad existe un expectante temor de la comunidad, el

cual se hace razonable en la medida en que la nueva antena instalada

corra igual suerte de venirse al piso como sucedió con la anterior,

angustia que reverbera más en época de lluvias.

Que de esa situación han enterado a diferentes autoridades, han enviado

petición firmada por todos los vecinos y la Junta de acción comunal, que

han remitido derechos de petición al Señor Alcalde, al Ministerio de

Tecnologías de la Información, a la Superintendencia de Salud y a la

Defensoría del Pueblo, quienes mutuamente se señalan como

responsables de controlar el tema y finalmente ninguna autoridad asume

la revisión de la antena o se apersona de su solicitud.

Que acude a la acción de tutela al considerar que la acción popular NO

es un mecanismo expedito para la solución de éste inconveniente, puesto

que existe un riesgo inminente de que en cualquier momento la antena se

caiga y genere lesiones a los vecinos del lugar o terceras personas,

bienes o animales.

Estima que la ubicación de la antena constituye un inminente peligro para

la comunidad que resulta innecesario e irrazonable, dado que la empresa

telefónica en mención no tiene necesidad de exponer a su comunidad a

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esos peligros ya que cerca del barrio existen terrenos en donde se puede

ubicar la antena sin ocasionar perjuicios a las personas.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

El 11 de abril de 2011 correspondió por reparto realizado por la oficina

judicial el trámite de la presente acción a ésta Sala de Decisión, que

mediante proveído de la misma fecha, admite la solicitud presentada,

ordenándosele a los accionados rendir informe sobre los hechos objeto

de la presente acción y ordenando librar unos oficios (folio 37).

4. DERECHOS CONCULCADOS:

Considera el accionante que las entidades accionadas se encuentran

vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la

familia, a la igualdad, a la niñez, a la protección de los jóvenes, de las

personas de la tercera edad, a un ambiente sano, al interés superior del

adolescente.

5. INFORMES PRESENTADOS:

5.1 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (f. 46):

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se refiere a los hechos objeto de la

presente acción manifestando su oposición a las pretensiones incoadas

en la demanda o cualquier otra similar. Refiere que el Ministerio de TIC

otorga autorización general para instalación de las redes de operadores

legales, pero en cuanto a dónde pueden ser instaladas las antenas dentro

de un municipio, es un asunto de planeación territorial.

Informa que sobre las reglas de ubicación de antenas y en general en

materia de telecomunicaciones, Colombia sigue las recomendaciones de

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la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT (Artículo 12 D.L. 1900

de 1990). Sobre ubicación de antenas, la norma internacional es la

Recomendación UIT-T k.52 titulada “Orientación sobre el cumplimiento de

los límites de exposición de las personas a los campos

electromagnéticos”.

Considera que no ha violado ni amenaza violar al accionante ningún

derecho fundamental y manifiesta su oposición a los hechos de la

demanda, por encontrarlos carentes de asidero jurídico y real en su

contra y sin que le pueda constar ninguno de los mencionados.

Estima que no hay demanda en contra del Ministerio de TIC, debido a

que ninguno de los hechos la vincula: la antena, según lo afirma el

accionante, es de propiedad de COMCEL S.A. y esta sociedad es un ente

jurídico, en un todo diferente del Ministerio, conceptual, jurídica y

administrativamente hablando.

Insiste en que en el presente caso NO HAY DEMANDA contra el

Ministerio de TIC y consigna que se presenta INEPTA DEMANDA porque

la demanda carece totalmente del rigor que reclama la jurisprudencia, ni

siquiera tiene expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la

violación.

Sostiene que se presenta indebida integración del contradictorio por falta

de legitimación en la parte pasiva tanto de hecho como material.

Culmina solicitando se mantenga al MIN-TIC libre de cualquier

responsabilidad en relación con las pretensiones de la demanda.

5.2. ALCALDÍA DE NEIVA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN MUNICIPAL (f. 54):

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El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal

manifiesta que las empresas prestadoras del servicio de

telecomunicaciones que deseen instalar una antena de

telecomunicaciones en la ciudad de Neiva, previamente deben obtener

concepto de uso del suelo favorable para que sea viable su ubicación.

Conceptúa sobre el uso del suelo y transcribe apartes del concepto

rendido en relación a la instalación de la antena móvil y concluye que,

técnicamente la ubicación de la antena es viable en razón a que cumple

todas las condiciones exigidas por la ley y por el POT del municipio.

Sostiene que sin embargo, el adecuado mantenimiento, cuidado y

preservaciones de los equipos e instalaciones de la antena son

responsabilidad exclusiva del prestador del servicio, con el control y

vigilancia del Ministerio de las Tecnologías de la información y las

Comunicaciones y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Manifiesta que si bien es cierto siempre existen riesgos ante las

instalaciones de este tipo de artefactos, el beneficio en la prestación del

servicio es también una obligación del Estado y de las empresas

prestadoras del servicio público. Señala que una vez efectuada mediante

visita técnica, se verificó las condiciones técnicas del sitio y evidenció que

no existe dentro de los 250 metros alrededor, centros educativos,

geriátricos y centros de servicios médicos.

Refiere que no está demostrado que exista un riesgo inminente por la

ubicación de la antena, que si bien se pueden presentar problemas por el

mantenimiento o por cuidado de las instalaciones, esta es una

responsabilidad exclusiva del prestador del servicio y del control de la

Entidad Reguladora de Comunicaciones.

Expone que en la visita se verificó que el sitio donde se encuentra

ubicada la antena se encuentra aislada, con una zona de protección y por

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ende no existe penetración de personas ajenas a las autorizadas por la

empresa, ni animales.

Concluye que es necesario que se vincule a la Entidad reguladora en el

mantenimiento y control de las antenas de telecomunicaciones, para que

técnicamente determine el cumplimiento de las medidas de seguridad,

como en el caso de autos, de Comcel, necesarias a fin de que no se

produzca una posible caída o accidente

Peticiona declarar improcedente la acción de tutela contra el Municipio de

Neiva “Departamento Administrativo de Planeación Municipal”, por no

existir violación o peligro inminente a los derechos enunciados por el

actor.

5.3 COMCEL S.A. (f.110):

Por intermedio de su representante legal, da respuesta a los hechos

sosteniendo que el predio donde se encuentra la antena está

debidamente cerrado y enmallado, evitando el contacto de cualquier

elemento que conforma la antena con la comunidad, de acuerdo con las

disposiciones de la resolución 1645 de 2005 y asegura que la antena

estructuralmente está debidamente instalada, razón por la cual en la

actualidad no hay riesgo que exista una caída de la misma, como se ha

demostrado con el transcurso del tiempo.

Informa que la antena móvil se instaló el 13 de abril de 2009, que se llevó

a cabo con el debido cuidado y tomando las medidas necesarias para

evitar cualquier tipo de suceso, ajeno a la voluntad de Comcel S.A.

Con respecto al lugar de instalación de la antena, indica que la

comunidad no puede oponerse a la misma, en razón a que el Ministerio

de Comunicaciones ha señalado en sus diferentes comunicaciones que

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no está prohibida la ubicación de estas, dentro o cerca de viviendas,

centros quirúrgicos, colegios, etc. (comunicación 270/07).

Resalta que han transcurrido dos años luego de instalada nuevamente la

antena y no ha ocurrido suceso extraordinario con respecto a dicha

instalación, no se ha caído ningún elemento del que se encuentra

compuesta la misma, la antena en la actualidad no genera peligro alguno,

porque estructuralmente se tomaron las medidas necesarias con el fin de

evitar cualquier acontecimiento ajeno a la misma.

Refiere que el tutelante alega un hecho que ocurrió hace bastante tiempo,

pues han transcurrido dos años donde la compañía ha demostrado, que

no ha ocurrido daño alguno con ocasión a la instalación de la antena

móvil.

Señala que la instalación de la antena solamente obedece a razones

técnicas y de cobertura, pues todos los ciudadanos tienen el derecho a la

comunicación, tal y como lo ha reiterado en más de una oportunidad el

Ministerio de Telecomunicaciones (sic.).

Considera que la tutela no es procedente porque el perjuicio irremediable

no está acreditado, indica que dentro de la acción de tutela NO OBRAN

pruebas que DEMUESTREN los supuestos daños a la vida, salud y

demás aludidos por el Tutelante, sino que simplemente se dedicaron a

escribir simples apreciaciones, que no han sido reconocidas por las

organizaciones competentes en temas de salud y los efectos causados

por los campos electromagnéticos, sobre las estaciones base de telefonía

móvil celular.

Expone que la acción de tutela no es procedente para aspectos

relacionados con los derechos colectivos, pues el tema del ambiente

sano en últimas se ventila a través de una acción popular.

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Explica la naturaleza del servicio de telefonía móvil celular y la conducta

legítima de COMCEL S.A. para establecer que se requiere

necesariamente la implementación de una determinada infraestructura

que incluye la instalación de estaciones base que resultan indispensables

para la prestación del servicio público de telefonía celular, el cual

constituye el objeto social principal de la empresa.

Informa que las acciones adelantadas por COMCEL S.A. para la

instalación de la estación base de telefonía móvil celular en el predio en

cuestión, fueron llevadas a cabo en estricto cumplimiento de la

normatividad vigente y transcribe normatividad sobre el efecto.

Explica que en la ley algunos tipos de estaciones no requieren licencias

de construcción, por no tratarse de construcciones ni de obras civiles,

sino simplemente de soluciones de otro tipo que permiten atender los

requerimientos de tráfico que exige el Ministerio de Comunicaciones a los

operadores de telefonía móvil celular, por ser estos prestadores de un

servicio de carácter público, como es el caso de las estaciones móviles,

dentro de estas se enmarca las celdas portátiles.

Consigna unas precisiones sobre estaciones móviles de telefonía celular

y anota que las que se encuentran en la estación móvil de NEI. LAS

PALMAS, ubicada en la ciudad de Neiva, Barrio las palmas, cuenta con

los permisos respectivos, pues la misma por tratarse de una antena

portátil, que se puede transportar y es recuperable no requiere de licencia

de construcción.

Aduce que la antena portátil cumple con los requerimientos de las normas

urbanísticas y arquitectónicas, razón por la cual se procedió a instalarla.

Argumenta que las antenas base no generan ningún riesgo para la salud

y la vida. Que en cuanto a las radiaciones que pueda generar una antena

o cualquier tipo de infraestructura de telecomunicaciones, la única entidad

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avalada para dar informes oficiales acerca de los resultados de estudio

de antenas es la O.M.S. (Organización Mundial de la Salud), entidad que

a la fecha no ha comprobado ninguna alteración del cuerpo humano con

ocasión de la emisión de señales de telefonía móvil celular.

Transcribe apartes de legislación sobre los límites de exposición de las

personas a campos electromagnéticos y concluye, que ya la ley revisó y

reguló el tema para concluir que las antenas de telefonía móvil celular, no

producen afectación a la salud y no son necesarias medidas preventivas

que mitiguen efectos que no se tienen y que los tutelantes además no

han probado.

Considera que no se ha aportado por los accionantes, estudios que

merezcan el valor probatorio suficiente de acuerdo con las reglas de

aporte, práctica, pertinencia, conducencia, necesidad y apreciación de las

pruebas, para establecer que lo esbozado en los hechos de la demanda

de tutela sea suficiente para conceder las pretensiones de la acción.

Resalta que la antena NEI. LAS PALMAS de Neiva, está dentro de la

accesibilidad consagrada en la resolución 1645 de 2005, es legal su

instalación en cumplimiento de los parámetros fijados por la ley y no es

susceptible de retiro.

Concluye que la ubicación de la antena se confirmó con los usos

permitidos por la ley 400 de 1997, con lo que se asegura que dicha

instalación es compatible y se ajusta a la normativa legal, pues según el

artículo segundo de la resolución 1645 de 2005, las antenas receptoras

y/o emisoras forman parte de los equipos de comunicación (Uso

permitido del Grupo 1) y pueden instalarse, previa autorización del

Ministerio de Comunicaciones (sic.), quien ha señalado que en el caso de

la telefonía móvil celular, tienen una autorización general de su red, sin

que exista un acto administrativo individual para cada caso, por lo que

debe tenerse por autorizada la operación de antenas de COMCEL.

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Manifiesta que lejos de violar los derechos aludidos en la realización de la

ubicación, instalación y desarrollo urbano respetando las disposiciones

jurídicas, COMCEL S.A., le dio estricta observancia, pues cumplió con la

totalidad de los requisitos exigidos por el Ministerio de Comunicaciones

(sic.), en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético, al

suscribir los respectivos contratos de concesión.

Indica que en el artículo 2º de la ley 400, se adoptaron los modelos de

categorías de accesibilidad, en concordancia con la Recomendación de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52 “Orientación

sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los

campos electromagnéticos”.

Explica las categorías de accesibilidad para desvirtuar que la antena

instalada conlleve riesgo para la salud y vida pues los emisores emplean

sistemas y servicios de telefonía móvil celular y servicios de

comunicación.

Afirma que otra de las razones por las cuales se considera legal y

debidamente instalada la antena móvil, hace referencia a que según el

estudio sobre carga del viento en la infraestructura, carga de vientos

sobre las antenas, análisis y diseño estructural de las antenas arrojó que

las mismas son llevadas a acabo según lo especificado en el “manual No.

52 de ASCE guise for desig for Steel antenna towers” y a la “norma

EIA/TIA-222-F structural Standard for Steel antenna towers y suporting

structures” con ayuda del programa TOWER, versión 8.00; concluyendo

que para el caso de cargas de diseño, se verifica que en los elementos

estructurales no sobrepasan sus capacidades admisibles de comprensión

y tracción establecidas por la norma.

Que lo anterior significa, que este tipo de antenas por cómo se

encuentran instaladas y constituidas, no existe circunstancia alguna que

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genere una posible caída, desprendimiento, ya que la misma compañía

se ha encargado de estudiar a fondo estos temas y ejecutarlos de la

manera técnica y estructural conveniente, tanto para la comunidad como

para quien presta el servicio.

Concluye que por estar frente a una acción que no es la competente para

conocer asuntos de derechos colectivos sino fundamentales, no es cierto

que sea necesario dar aplicación dar aplicación al principio de precaución

en el derecho ambiental, lo cual indica que para esta acción no es

aplicable, además de cumplir con las normas nacionales y que los límites

de exposición adoptados internacionalmente, también se cumplen con las

recomendaciones señaladas por la OMS.

Hace mención a que el interés privado debe ceder ante la utilidad pública

y el interés general, consignando que dado que la instalación de la

antena de telefonía móvil celular NEI. LAS PALMAS de COMCEL S.A.,

Municipio de Neiva, Huila, la cual forma parte de la red de

telecomunicaciones del Estado, constituye motivos de utilidad pública e

interés social, que todo interés privado o particular del TUTELANTE debe

ceder ante su instalación y funcionamiento; que lo contrario, vulneraría

las normas constitucionales.

Resalta que dado el análisis del área encargada de diseño celular de

COMCEL S.A., el retirar o reubicar, la estación conllevaría una afectación

directa a más de 11300 usuarios que son los que actualmente se

conectan a través de ella y que dejaría de cubrir la Estación Base NEI.

LAS PALMAS; que así las cosas, los usuarios impactados por problemas

que se generarían en las celdas vecinas serían muchos más.

Peticiona que se ordene NO DECRETAR EL RETIRO DE LA ANTENA y

que NO SE TUTELEN los derechos fundamentales ni los colectivos

invocados.

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6. CONSIDERACIONES:

La acción de tutela está consagrada en el Artículo 86 de la Constitución

Política para obtener la protección de los derechos fundamentales de la

persona cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción o la

omisión de la autoridad pública o de particulares en la prestación de un

servicio público.

Esta acción es procedente cuanto el afectado no dispone de otro medio

de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.

6.1 Problema Jurídico:

Se debe determinar por parte de la Corporación si las entidades

accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del

accionante: a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad, a la niñez, a

la protección a los jóvenes, protección a las personas de la tercera edad,

a un ambiente sano, al interés superior del adolescente.

6.3 Causales de improcedencia de la tutela:

Dispone el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, por medio del cual se

reglamenta la acción de tutela, que la acción no procede:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

En el caso que ocupa a la Sala, se considera que en la medida en que las

pretensiones del accionante se centran en que mediante fallo de tutela se

ordene el retiro de una antena de COMCEL ubicada en el barrio las

Palmas del Municipio de Neiva, al considerar el actor, que la misma

genera un peligro para la comunidad del sector por el temor de

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colapso de la misma, es claro que se trata de amparo de derechos

colectivos presuntamente vulnerados, por lo tanto el mecanismo idóneo

es la acción popular. Mas exactamente el amparo de los derechos

consagrados en el literal L del artículo 4 de la 472 de 1998, sobre el

derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente.

De otro lado, no se presentan elementos de juicio que permitan

establecer la procedencia de la acción en el sub lite como mecanismo

transitorio, por cuanto los hechos esbozados evidencian eventuales

amenazas a los derechos colectivos enunciados, sin que se encuentre

evidencia de amenaza al menos, de los derechos fundamentales del

actor.

Es claro, como lo manifiesta reiterada y extensamente COMCEL, quien

allegó amplia documentación al respecto, que actualmente no se

encuentra probado que las antenas base, genere problemas para la salud

de las personas; tampoco se probó siquiera en forma sumaria, que exista

un riesgo de que la mencionada antena pueda colapsar; al contrario, se

aportó por COMCEL, suficiente documentación sobre las condiciones

operativas favorables de la antena, el mantenimiento que se le realiza a

la misma y que lleva dos años operando en el sector de LAS

PALMAS, sin que hasta el momento haya representado un peligro para la

comunidad.

Otro factor que se debe sumar al anterior análisis, es la ausencia del

requisito de la inmediatez, puesto que desde hace dos años, se

encuentra instalada la referida antena y en funcionamiento.

En consecuencia se rechazará la acción de tutela interpuesta, por ser

improcedente al existir otro medio de defensa judicial.

7. Decisión.

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Por lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso

Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela

instaurada por LUIS FRANCISCO ARENAS, contra el MINISTERIO DE

LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

el MUNICIPIO DE NEIVA y COMCEL S.A.

Segundo: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el

expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el

artículo 5o del Decreto 306 de 1.992.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDAMagistrado

RAMIRO APONTE PINOMagistrado

JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZMagistrado

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Cómo hacer una acción de tutelaLa acción de tutela es la herramienta jurídica más eficaz y eficiente que tiene un colombiano para hacer defender sus derechos fundamentales cuando estos están siendo vulnerados. Generalmente se aplica después de un Derecho de Petición cuando estos se quedan  sin respuesta. 

No es necesario pagar a un abogado, basta con tener con buena habilidad para contar los hechos, y que estos sean verídicos y lo más importante que estén violando y vulnerando sus derechos fundamentales. Poniendo en riesgo su vida, su integridad, su salud o la de una persona cercana a usted. 

En todo caso no podrá pasar más de diez días hábiles para obtener la respuesta por parte del Juez, y el demandado no podrá exceder las cuarenta y ocho horas para hacer cumplimiento al fallo proferido como respuesta a la acción de tutela.

GENERALMENTE tiene aplicación CUANDO UNO CUALQUIERA O VARIOS de los derechos fundamentales resultan amenazados o vulnerados, por ejemplo el de petición o el de la vida y o por conexidad el de  la salud, la seguridad social u otros, excepto cuando se trata de menores de edad (entiéndase niños), para quienes sus derechos son todos fundamentales y prevalentes sin necesidad de conexidad con ninguno otro, por disposición expresa del art. 44 de la Carta.  Debe también tenerse en cuenta, que cuando el caso lo amerite, se puede solicitar al Juez de tutela que corresponda, que al admitir la demanda, PROFIERA DE INMEDIATO UNA MEDIDA PREVIA con la que proteja, también de manera inmediata los derechos vulnerados, hecho que hay que probar con el escrito de tutela y sus anexos, para que el Juez pueda ilustrarse con confianza y la pueda decretar.

Jamás PUEDEN INCURRIR EN TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PORQUE PUEDE SER CONSIDERADO COMO  CONDUCTA PENAL O DELICTUAL AL INTERPONER DOS O MÁS ACCIONES DE TUTELA SIMULTÁNEAS O SUCESIVAS CONTRA EL MISMO ACCIONADO(A)  Y POR LOS MISMOS HECHOS, CON MIRAS A OBTENER UN FALLO FAVORABLE

Importante: Las acciones de tutelas se pueden presentar en forma verbal ante cualquier Juez del territorio colombiano. 

LAS TUTELAS EN SALUD SON EN PARTE "EL NEGOCIO" DE LAS E.P.S. PUES TODOS LOS TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS ORDENADOS POR TUTELAS SON RECOBRADOS AL FOSYGA, (Fondo de Solidad y Garantía), POR LO TANTO LAS E.P.S. EXPLOTAN LA TOLERANCIA DEL PACIENTE CON SU NEGLIGENCIA PARA QUE EL PACIENTE AL BORDE DE LA MUERTE O DE SITUACIÓN EXTREMA COLOQUE LA TUTELA Y ASÍ EL TRATAMIENTO SALE "GRATIS" PARA LAS E.P.S (tema tratado por  El Espectador el día 30/12/2012 en su publicación: ¿Freno a tutela en reclamos de salud?  en su párrafo primero y segundo )_____________________________________________________

Manizales, enero  7 del año 2011Señor: JUEZ (Se escribe el nombre completo del Juzgado)Manizales-Caldas

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REF. ACCIÓN DE TUTELADERECHOS TUTELADOS: (derechos vulnerados)TUTELANTE: (persona quien interpone la acción)ACCIÓN DIRIGIDA CONTRA: (ENTIDAD A ENTUTELAR) ------------------------------------------------------------------------------------------Yo, (nombre y apellido), mayor y vecino de Manizales residente en (dirección de la casa), identificado con la cédula de ciudadanía número (número completo), haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional  y los  decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y demás normas concordantes, actuando en mi propio nombre y representación, me permito promover ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA, contra (ENTIDAD A ENTUTELAR) sede (ciudad),  representada por el señor gerente general (nombre del gerente o representante legal) mayor y vecino de Manizales o quien HAGA SUS VECES, por lo hechos, acciones y omisiones que tendré oportunidad de expresar en mi petición, toda vez que consideró que me han sido violados derechos fundamentales, relacionados con el (Derechos fundamentales afectados, violados o vulnerados) , petición que fundamento en los siguientes: 

HECHOS: Describa la situación a exponer de la manera más fidedigna posible, recuerde que los hechos deben ser reales, numérelos usando ordinales y no cardinales, por ejemplo PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO.... y no 1, 2, 3... aunque en realidad no es relevante, si puede comenzar por acciones y omisiones previas al incidente que tengan relación con el asunto a denunciar es mejor, para ilustrar un poco que hechos condujeron a dicha situación, sea claro, conciso, pero no omita detalles como respuestas, palabras, hechos, actitudes y demás, en estos casos todo es importante. 

NOTA: Los derechos fundamentales tutelables son según el Art 85 de la Constitución Nacional: "ARTICULO 85º—Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40."ART 11. El derecho a la vida, ART 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,ART 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley... ART 14. Reconocimiento de la personalidad jurídica...ART 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a subuen nombre....ART 16. Libre desarrollo de la personalidad...ART 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos entodas sus formas. ART 18. Se garantiza la libertad de conciencia...ART. 19. Se garantiza la libertad de cultos... ART. 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial...ART. 21. Derecho a la honra...

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ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIACONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDADRADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00347

ART. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...ART 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.ART 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio...ART 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.ART 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente...ART 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...ART 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.ART 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.ART 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.ART 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación...ART 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente...ART 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político...PETICIÓNCon fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito se obligue a (ENTIDAD A ENTUTELAR)  a (aquí se escribe la petición que usted considera reestablece su dignidad y sus derechos)

NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Cite los derechos constitucionales que considera han sido violados

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por éste medio me ratifico en todo lo que queda expresado en esta petición y ademas, en cumplimiento de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1992, manifiesto que no he intentado ninguna otra acción de tutela sobre los mismo hechos y derechos. 

PRUEBAS 

DOCUMENTALESPresente documentos relaciones que den claridad del tema y fotocopia de la cédula de ciudadaníaNOTIFICACIONES

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ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIACONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDADRADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00347

El tutelante: en (ciudad, y dirección completa), teléfono, celular, correo electrónico, si es un caso muy delicado y no quiere que sus allegados se enteren puede colocar que usted pasaría por el despacho para cualquier notificaciónEl representante de la ENTIDAD A ENTUTELAR en la ciudad de (ciudad donde reside) y teléfono

EL TUTELANTE

______________________________Nombre completoc.c. (número completo)

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