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© El Derecho Editores, S.A. 1 Ayto. Valencia EL DERECHO EDJ 2008/51609 TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 17-3-2008, nº 305/2008, rec. 937/2007. Pte: Arana Azpitarte, Fátima RESUMEN Se desestima la apelación planteada contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se impuso al hoy recurrente varias sanciones disciplinarias, pues se estima probado que el recurrente ingiere bebidas alcohólicas durante su jornada de trabajo y ello efectivamente está acreditado, habiendo manifestado algunos testigos que el mismo se ausenta del trabajo en horario laboral y cuando vuelve huele a alcohol, tiene verborrea etílica, tartamudea al hablar y exalta su agresividad. NORMATIVA ESTUDIADA RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores art.58.1 Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevención de Riesgos Laborales art.19 art.129.2 RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora art.1.3 CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española art.24.1 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN FUNCIÓN PÚBLICA Régimen disciplinario Procedimiento PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Terminación Caducidad FICHA TÉCNICA Favorable a: Administración estatal (funciones ejecutivas); Desfavorable a: Funcionario Procedimiento: Recurso de apelación Legislación Aplica art.19, art.129 .2 de Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevención de Riesgos Laborales Aplica art.58 .1 de RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores Aplica art.1 .3 de RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora Aplica art.24 .1 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Cita Ley 55/2003 de 16 diciembre 2003. Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud Cita Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevención de Riesgos Laborales Cita RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora Cita Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, actuando en representación de D. José Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 19 de Madrid solicitando la revocación de la Sentencia apelada. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

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  • El Derecho Editores, S.A. 1 Ayto. Valencia

    EL DERECHOEDJ 2008/51609

    TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3, S 17-3-2008, n 305/2008, rec. 937/2007. Pte: Arana Azpitarte, Ftima

    RESUMEN

    Se desestima la apelacin planteada contra la sentencia que desestim el recurso interpuesto contra la Resolucin del Director General

    de Recursos Humanos de la Consejera de Sanidad y Consumo, por la que se impuso al hoy recurrente varias sanciones disciplinarias, pues

    se estima probado que el recurrente ingiere bebidas alcohlicas durante su jornada de trabajo y ello efectivamente est acreditado, habiendo

    manifestado algunos testigos que el mismo se ausenta del trabajo en horario laboral y cuando vuelve huele a alcohol, tiene verborrea etlica,

    tartamudea al hablar y exalta su agresividad.

    NORMATIVA ESTUDIADARDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadoresart.58.1Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevencin de Riesgos Laboralesart.19 art.129.2RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadoraart.1.3CE de 27 diciembre 1978. Constitucin Espaolaart.24.1

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSPERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIN

    FUNCIN PBLICA

    Rgimen disciplinario

    Procedimiento

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Terminacin

    Caducidad

    FICHA TCNICAFavorable a: Administracin estatal (funciones ejecutivas); Desfavorable a: Funcionario

    Procedimiento: Recurso de apelacinLegislacinAplica art.19, art.129 .2 de Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevencin de Riesgos Laborales

    Aplica art.58 .1 de RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores

    Aplica art.1 .3 de RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

    Aplica art.24 .1 de CE de 27 diciembre 1978. Constitucin Espaola

    Cita Ley 55/2003 de 16 diciembre 2003. Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud

    Cita Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995. Prevencin de Riesgos Laborales

    Cita RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

    Cita Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo

    Comn

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelacin la Procuradora D Olga Romojaro Casado, actuando en representacin de D. Jos Antonio , contra

    la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nm. 19 de Madrid solicitando la revocacin de

    la Sentencia apelada.

    SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelacin.

  • Ayto. Valencia 2 El Derecho Editores, S.A.

    TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se seal el 11 de marzo del ao 2008 para deliberacin, votacin y fallo del recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La Procuradora D Olga Romojaro Casado, actuando en representacin de D. Jos Antonio , recurre en apelacin la Sentencia dictada

    en fecha 20 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nm. 19 de Madrid que desestim el recurso contencioso administrativo

    interpuesto por el apelante contra la Resolucin de 1 de octubre de 2005 del Director General de Recursos Humanos de la Consejera de Sanidad y

    Consumo de la Comunidad de Madrid (confirmada en alzada por otra de la misma Consejera de fecha 12 de diciembre de 2005) que le impuso las

    sanciones de suspensin de empleo y sueldo de quince das, suspensin de empleo y sueldo de un mes y suspensin de empleo y sueldo de cinco das

    por la comisin,respectivamente, de tres faltas graves tipificadas en las letras a) c) y m) del art.72.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de

    los Servicios de Salud (Ley 55/2003 de 16 de diciembre ) .

    SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelacin en los siguientes motivos: 1.- insiste, en que se ha producido la caducidad del

    expediente disciplinario, por cuanto que al no estar desarrollado el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003

    de 16 de diciembre ), el Reglamento aplicable sera la Ley de Procedimiento Administrativo Comn y el Real Decreto 1398/1993 , al ser funcionario

    especial, debiendo de aplicarse la norma ms favorable al reo; 2.- las pruebas practicadas no han sido suficientes para desvirtuar la presuncin de

    inocencia del actor, por cuanto que el juzgado ha dado por buenas las declaraciones testificales prestadas en el expediente disciplinario sin que ninguna

    de ellas haya sido ratificada en el acto del juicio oral, no habiendo por tanto podido ser sometidas al principio de contradiccin ni habiendo podido ser

    interrogados por l y 3.- en cualquier caso las pruebas practicadas en el expediente disciplinario no acreditan culpa alguna por parte del recurrente,

    no constando,en relacin al primer cargo imputado, la imposibilidad por parte del servicio contratado exterior para llevarse la autoclave ni perjuicio

    alguno para el servicio, en cuanto al hecho segundo alega que el hecho de que aparezca su clave no significa que fuera l quien hizo las citaciones que

    se le imputan, en cuanto al simulacro alega que es cierto que no particip en l pero por no tener que hacerlo al haberse hecho fuera de su horario y

    jornada de trabajo, negando igualmente estar probada la acusacin de que ingiriera bebidas alcohlicas.

    TERCERO.- En relacin al primer motivo de impugnacin el apelante se limita a reproducir los argumentos utilizados en la instancia para sostener

    la caducidad del procedimiento sin contener una verdadera crtica de la Sentencia apelada y de las extensas razones dadas por la misma para rechazarla,

    teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de febrero de 1999 y 23 de febrero de 1999 y los

    Autos de 18 de enero y 1 de febrero de 1999 y 22 de junio de 1998 , entre otros, que la ausencia de crtica razonada a la sentencia recurrida, es motivo

    de inadmisin del recurso, pues al obrar as la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar

    razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" en el bien entendido caso de

    que la expresin de los motivos ha de basarse en una crtica de la sentencia recurrida, y no en la repeticin de argumentos de instancia que fueron ya

    respondidos por el Tribunal sentenciador ya que el objeto del recurso es la Sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugn.

    No obstante, aunque en aras de la efectividad del contenido constitucional del artculo 24.1 de la Constitucin , se entrara a conocer de tal motivo

    tampoco podra prosperar, ya que el apelante pretende aplicar al expediente administrativo en que se le impusieron las sanciones el plazo de caducidad

    de 6 meses a que se refiere el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la

    Potestad Sancionadora, que no es aplicable ya que el recurrente es celador, con nombramiento de personal no sanitario con carcter interino en plaza

    vacante, adscrito al equipo de Atencin Primaria de "Fronteras II " en el Centro de Salud del mismo nombre en la localidad de Torrejn de Ardoz y por

    tanto personal estatutario de la Comunidad de Madrid y el art.1.3 in fine del Real Decreto 1398/1993 , establece expresamente que las disposiciones de

    este Reglamento no son de aplicacin ni tienen carcter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Pblicas de su potestad disciplinaria

    respecto del personal a su servicio y de quienes estn vinculados a ellas por una relacin contractual, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

    CUARTO.- Los otros dos motivos de impugnacin deben igualmente ser rechazados. Con carcter previo procede considerar que el recurso de

    apelacin permite discutir la valoracin que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad

    quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderacin, pudiendo solo el tribunal "ad quem" entrar a valorar la prctica

    de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infraccin de la regulacin especfica de las mismas, fcilmente constatable,

    as como de aquellas diligencias de prueba cuya valoracin sea notoriamente errnea; esto es, cuya valoracin se revele como equivocada sin esfuerzo.

    Pues bien en el caso presente, no apreciamos que el juzgador de instancia haya errado en la valoracin de la prueba al concluir que la comisin de las

    tres infracciones imputadas ha quedado acreditada de la documentacin y declaraciones obrantes en el expediente administrativo; tales declaraciones

    testificales fueron prestadas ante el Instructor y el Secretario del expediente, firmadas por los declarantes y son prueba bastante para tener por acreditados

    los hechos, no siendo de recibo que el apelante pretenda negarles valor probatorio porque tales declaraciones no hayan sido ratificadas en el acto del

    juicio oral, alegando que con ello no han podido ser sometidas al principio de contradiccin y no ha podido interrogar a los testigos, toda vez que el

    recurrente conoci dichas declaraciones durante la tramitacin del expediente administrativo en que se le notific el Pliego de Cargos, la Propuesta de

  • El Derecho Editores, S.A. 3 Ayto. Valencia

    Resolucin y la Resolucin sancionadora y si deseaba interrogar a los testigos tena alguna duda sobre lo declarado por ellos fue l quien debi de

    solicitar su declaracin testifical como prueba en la instancia, lo que no hizo, por lo que solo a l es imputable que no pudiera interrogarlos.

    QUINTO.- Por lo dems la Sentencia de instancia ha detallado en su fundamento de derecho quinto porqu entiende acreditada cada infraccin

    y qu elementos probatorios ha tenido en cuenta, lo que tampoco es desvirtuado por el apelante en el recurso de apelacin que no vuelve a realizar

    tampoco en este motivo una verdadera crtica de la Sentencia apelada insistiendo en las alegaciones ya realizadas en la instancia y que fueron rechazadas

    por la Sentencia, que recoge,en relacin al primer cargo imputado, que de las declaraciones de D Elvira , D Mara Dolores y D Marta resulta que la

    responsable de enfermera orden al recurrente que ayudara al tcnico al traslado de la autoclave a su vehculo, a instancias del tcnico que manifest

    precisaba ayuda para trasladarlo a su vehculo para poder repararlo, a lo que el recurrente se neg, lo que supuso que el aparato no pudiera ser trasladado

    para su reparacin con perjuicio para el servicio, al no poderse llevar a cabo la esterilizacin del material sanitario y tener que trasladarlo para su

    esterilizacin a otro Centro. En relacin a la segunda infraccin la Sentencia estima probado de la documental obrante en el expediente administrativo

    y de la declaracin de D Marta , D Mara Dolores y D Ftima que durante cinco das se realizaron citaciones ficticias a pacientes con la clave de

    acceso al sistema informtico del apelante y en horario en que los administrativos del Centro (que son quienes normalmente realizan las citaciones) no

    estaban, siendo as que el apelante tena su propia clave por haber colaborado con el personal administrativo en la funcin de realizar citaciones.

    De las declaraciones de D Marta , D Elvira y D Ftima la Sentencia estima probado que el recurrente ingiere bebidas alcohlicas durante su

    jornada de trabajo y ello efectivamente est acreditado habiendo manifestado las mencionadas que el recurrente se ausenta del trabajo en horario laboral

    y cuando vuelve huele a alcohol, tiene verborrea etlica tartamudea al hablar y exalta su agresividad.

    Finalmente del informe realizado por D Ftima est acreditado que el recurrente se neg a asistir a las sesiones formativas previas y a participar

    en un simulacro de evacuacin realizado en el Centro de trabajo en el que cada miembro del equipo tena asignado un papel a desempear en caso de

    que fuese necesario poner en marcha la evacuacin del Centro. Tales hechos no son negados por el apelante que opone que no particip porque se hizo

    fuera de su jornada de trabajo y no tena obligacin de estar en el Centro. De la prueba practicada no resulta acreditado por el recurrente, que es quien

    lo alega, que tales actividades tuvieran lugar fuera de su horario de trabajo, y s en cambio que tuvo perfecto conocimiento de que la actuacin se iba

    a producir y de que se recababa su presencia pese a lo que se neg a asistir, pues bien, en relacin con la obligatoria formacin terica y prctica que

    el empresario debe de proporcionar al trabajador en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos

    Laborales , su art. 19.2 establece que la formacin deber impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras

    horas pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en la misma, de donde resulta que el hecho no acreditado de que la actuacin (que no se ha

    tachado de superflua ni de innecesaria ni al margen del cumplimiento de la normativa de prevencin) se fuera a producir fuera del horario de trabajo del

    recurrente, no hubiera sido razn que justificara su no asistencia, siendo el nico efecto el que tendra derecho al descuento en su jornada del tiempo

    empleado, no debiendo de olvidarse que,segn establece el art.29.2 . 6 de la Ley citada, los trabajadores, con arreglo a su formacin y siguiendo las

    instrucciones del empresario, debern en particular cooperar con ste para que pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no

    entraen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y que segn su punto 3 el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en

    materia de prevencin de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendr la consideracin de incumplimiento laboral a los efectos previstos

    en el art. 58,1 ET o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre rgimen disciplinario de los funcionarios

    pblicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones pblicas

    Por todo lo expuesto procede la ntegra desestimacin el recurso.

    SEXTO.- El artculo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia

    se impondrn al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

    Vistos los preceptos citados y dems concordantes de pertinente aplicacin,

    FALLO

    Que desestimamos el recurso de apelacin interpuesto por la Procuradora D Olga Romojaro Casado, actuando en representacin de D. Jos Antonio

    , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nm. 19 de Madrid a que esta "litis" se

    refiere, con condena en costas al apelante.

    Hgase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

    As, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicacin.- Leda y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D Ftima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pblica en el

    mismo da de su fecha; certifico.

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    EL DERECHOEDJ 2007/148577

    TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1, S 8-5-2007, n 587/2007, rec. 509/1998. Pte: Salto Villn, Francisco

    RESUMEN

    El TSJ estima el rec. contencioso interpuesto contra la resolucin mediante la cual se impuso a la recurrente una sancin de multa y la

    obligacin de demoler lo construido. La Sala concluye que en el caso es procedente anular la resolucin combatida, por haberse dictado

    cuando ya el procedimiento estaba caducado, y debi la Administracin demandada acordar de oficio su archivo, de conformidad con lo

    establecido en el Decreto 65/1994, declarando que por sta causa es improcedente la sancin impuesta.

    NORMATIVA ESTUDIADARD 1812/1994 de 2 septiembre 1994. Reglamento General de Carreterasart.114.4D 65/1994 de 4 agosto 1994. Normas relativas a procedimientos administrativos de Admn. del Principado de Asturiasanx.2RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadoraart.1.1 art.6.2Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comndad.3Ley 25/1988 de 29 julio 1988. CarreterasLey 13/1986 de 28 noviembre 1986. Ordenacin y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturiasart.20 dfi.u

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSINFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR

    PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

    Prescripcin y caducidad

    En general

    INFRACCIONES

    Prescripcin

    Prescripcin y caducidad

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Terminacin

    Caducidad

    FICHA TCNICAFavorable a: Infractor; Desfavorable a: Admn. autonmica (funciones ejecutivas)

    Procedimiento: Recurso contencioso-administrativoLegislacinAplica anx.2 de D 65/1994 de 4 agosto 1994. Normas relativas a procedimientos administrativos de Admn. del Principado de

    Asturias

    Aplica art.114 .4 de RD 1812/1994 de 2 septiembre 1994. Reglamento General de Carreteras

    Aplica art.1 .1, art.6 .2 de RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancio-

    nadora

    Aplica dad.3 de Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Ad-

    ministrativo Comn

    Aplica Ley 25/1988 de 29 julio 1988. Carreteras

    Aplica art.20, dfi.u de Ley 13/1986 de 28 noviembre 1986. Ordenacin y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias

    Cita D 21/1994 de 24 febrero 1994

    Cita D 65/1994 de 4 agosto 1994. Normas relativas a procedimientos administrativos de Admn. del Principado de Asturias

    Cita RD 1812/1994 de 2 septiembre 1994. Reglamento General de Carreteras

    Cita RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

  • Ayto. Valencia 6 El Derecho Editores, S.A.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confiri traslado al recurrente para que formalizase la demanda,

    lo que efectu en legal forma, en el que hizo una relacin de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estim

    pertinente y termin suplicando que, en su da se dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolucin objeto de

    este recurso, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurdico, o alternativamente, por desestimacin de lo anterior, se estime el hecho denunciado

    como constitutivo de una infraccin leve imponindose la pena prevista en su grado mnimo, con imposicin de costas a la parte contraria. A medio

    de otros, solicit el recibimiento del recurso a prueba.

    SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos

    de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estim

    pertinente y termin suplicando que previos los trmites legales se dicte en su da sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto

    administrativo recurrido, con imposicin de costas a la parte recurrente.

    TERCERO.- Por Auto de 19 de octubre de 2000 , se recibi el procedimiento a prueba, habindose practicado las propuestas por las partes y

    admitidas, con el resultado que obra en autos.

    CUARTO.- No estimndose necesaria la celebracin de vista pblica, se acord requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que

    hicieron en tiempo y forma.

    QUINTO.- Con fecha, 6 de noviembre de 2006, se procedi a reconstruir las actuaciones al haber sufrido extravo, practicndose posteriormente

    la prueba que obra unida en autos.

    SEXTO.- Se seal para la votacin y fallo del presente el pasado da 7 de mayo de 2007en que la misma tuvo lugar, habindose cumplido todos

    los tramites prescritos en la ley.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Es objeto de impugnacin en el presente procedimiento jurisdiccional, por la representacin procesal de D. Luis Carlos , el Acuerdo

    del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que desestima el recurso de splica interpuesto contra la Resolucin del Consejero de Fomento,

    de fecha 17 de febrero de 1997, mediante la que se impone a la parte recurrente una sancin de 100.000 ptas. de multa, de las de entonces de curso

    legal, y la obligacin de demoler lo construido, todo ello por realizar obras que se describen en la denuncia, ilegalizables por representar un peligro

    para la carretera dado su proximidad a la misma.

    SEGUNDO.- La parte actora, sin cuestionar la comisin de la infraccin que se ha denunciado, esgrime, en primer lugar razones de forma para

    oponerse al acto recurrido, a saber, que el expediente debi ser archivado, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 6.2 del R. D. 1398/1993 , y la

    caducidad del procedimiento, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo nico del Decreto 65/94, de 4 de agosto , que aprueba las normas relativas a

    procedimientos administrativos de la Administracin del Principado de Asturias, por haber transcurrido el plazo de 6 meses y 30 das ms desde que

    se denunci la infraccin, Decreto que se dict por el Consejo de Gobierno del Principado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposicin

    Final de la Ley 13/86 , de ordenacin y defensa de las carreteras del Principado de Asturias , en relacin con lo dispuesto en la Disposicin Adicional

    Tercera de la Ley 30/1992 , sin que pueda aplicarse, segn su criterio, el R.D. 1812/94 , publicado en el B.O.E. de 23 de septiembre de 1994 , aprobado

    el Reglamento General de Carreteras del Estado, que establece el plazo de caducidad de 18 meses desde la iniciacin del procedimiento sancionador,

    ya que con fecha posterior al citado Decreto, se public en el B.O.P.A. de fecha 7 de diciembre , la rectificacin de errores del Decreto 65/94 del

    Principado de Asturias , estableciendo el plazo de 6 meses de caducidad.

    TERCERO.- Contra tales argumentos, la Administracin demandada sostiene que el art. 20 de la Ley 13/86 del Principado de Asturias remite en

    cuanto al procedimiento para la imposicin de sanciones, en materia de carreteras, a lo dispuesto en la legislacin estatal, olvidando, dice la recurrente,

    que el Decreto 65/94 , en su Anejo II , establece como normativa aplicable en materia de sanciones en carreteras, la citada Ley Autonmica, la Ley del

    Estado, 25/88, de 29 de junio , y el R. D. 1398/93 de 4 de agosto , que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aplicable

    en tanto no exista un procedimiento especfico previsto en las correspondientes normas (art. 1.1 ), y como se ha dictado el R.D. 1812/94 , que desarrolla

    la Ley del Estado 25/88, de Carreteras , especfico en esta materia, hay que estar a lo que dispone el art. 114.4 que establece el plazo de 18 meses de

    caducidad del procedimiento sancionador en materia de carreteras, como lo prueba, dice la alegante, el hecho de que el D 21/94, del Principado de

    Asturias, (que es de fecha anterior al D 65/94 del Principado) que aprueba el reglamento general de la potestad sancionadora, en su art. 1.1 tambin

    establece que ser de aplicacin en defecto de un reglamento especfico.

  • El Derecho Editores, S.A. 7 Ayto. Valencia

    CUARTO.- As planteado el debate procesal, razones de mtodo imponen un primer pronunciamiento acerca de la alegada concurrencia de causa de

    archivo del expediente, para desestimarla ya que para que la denuncia pudiera ser tenida como fecha de iniciacin del expediente hubiera sido necesario

    que la misma contuviera todas las menciones necesarias que ha de tener el acto de incoacin del procedimiento sin modificacin posterior, como as

    ha declarado nuestro Tribunal Supremo si bien refirindose a un expediente en materia de sancin de trfico, y ello no ha ocurrido en el caso presente

    porque la denuncia calificaba la infraccin como leve, no como grave que es lo que finalmente se resolvi, y calificaba el hecho como legalizable,

    cuando finalmente fue calificado como no legalizable, por cuyas razones hay que estar a lo que reglamentariamente se determina como acto iniciador

    del procedimiento, a saber, el acuerdo de inicio del rgano competente para ello, que es el del Consejero de Fomento, de fecha 21 de mayo de 1995.

    QUINTO.- Sentado lo anterior, la solucin del presente litigio se contrae ahora a determinar la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el Decreto

    65/94, de 4 de agosto , por el que se aprueban las normas relativas a procedimientos administrativos de la Administracin del Principado de Asturias,

    pues si la respuesta fuera afirmativa, habra que declarar caducado el procedimiento objeto del presente pleito, ya que considerando iniciado el mismo

    el 21 de mayo de 1995, fecha en la que recay la resolucin administrativa acordando la iniciacin del procedimiento, al no habrsele notificado la

    Resolucin finalizadora del mismo al recurrente hasta el 21 de marzo del ao 1997, en esta ltima fecha ya haba transcurrido 6 meses desde que se

    inici el procedimiento sancionador.

    Pues bien, como ambas partes reconocen, el art. 20 de la Ley 13/86, de 28 de noviembre, de Ordenacin y Defensa de las Carreteras del Principado

    de Asturias , establece que el procedimiento para la imposicin de sanciones se ajustar a lo dispuesto en la legislacin estatal, y la disposicin final

    de la mentada Ley establece que el Consejo de Gobierno del Principado podr dictar las disposiciones reglamentarias oportunas, en el ejercicio de la

    potestad que le corresponde por lo dispuesto en el art. 33.1 del Estatuto de Autonoma .

    El Consejo de Gobierno del Principado, haciendo uso de esa potestad dict el Decreto 65/94, de 4 de agosto , modificado el 7 de diciembre de 1994

    , estableciendo en l que en materia de carreteras la normativa aplicable sera las propia Ley autonmica 13/86 , la Ley de Carreteras del Estado 25/88 ,

    y el R.D. 1398/93 , estableciendo el plazo de caducidad de 6 meses, que es el establecido en ste ltimo Real Decreto, y aunque sea cierto que el mismo,

    en su art. 1.1 establece que el procedimiento en l establecido ser de aplicacin en defecto total o parcial de procedimientos especficos previstos en las

    correspondientes normas, tal subsidiariedad se prev, como sigue diciendo el precepto, para determinados supuestos, que entre otros es el establecido

    en el apartado b) del mismo previendo que el procedimiento se seguir por la Administracin de las Comunidades Autnomas, respecto de aquellas

    materias en que el Estado tiene competencia normativa plena, lo que no es del caso de autos, y por tanto no es vlido el argumento de la parte demandada

    basado en que el artculo nico del Decreto 65/94 debe entenderse sustituido por el art. 114 del R.D. 1812/94, de 2 de septiembre , de carcter estatal .

    As las cosas, en el caso de autos nos encontramos con un precepto reglamentario autonmico (Decreto 65/94 ), vigente a la sazn, dictado en

    desarrollo de una Ley autonmica (Ley 13/86 ),tambin vigente entonces, en materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autnoma, que

    establece un plazo de caducidad del procedimiento sancionador en materia de carreteras, de 6 meses, procedimiento que, adems, es especfico y

    posterior al Decreto 21/94, de 24 de febrero, del Principado de Asturias , por el que se aprueba el procedimiento sancionador general en la Administracin

    del Principado de Asturias, e incluso posterior al R.D. 1812/94 del Estado, y estando entonces plenamente vigente el mencionado Decreto 65/94 , la

    Administracin del Principado no puede dejar de aplicarlo hasta tanto no lo deje sin efecto, y se debe entender que la remisin que hace el art. 20 de

    la Ley 13/86 Asturiana a la legislacin estatal, se cumple con lo dispuesto en el tan repetido Decreto 65/94 , hasta tanto que la Comunidad Autnoma

    no lo modifique, si lo cree conveniente, estableciendo, en su caso, el plazo de caducidad que viene dispuesto en el art. 114 del R.D. 1812/94 estatal.

    Esta solucin amn de ser la que se debe de extraer de los preceptos que se mencionan, adems es la que da acogida al principio de seguridad jurdica,

    cuyo cumplimiento debe acentuarse cuando nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador.

    SEXTO.- Por cuanto se ha razonado, es procedente anular la resolucin combatida, por haberse dictado cuando ya el procedimiento estaba caducado,

    y debi la Administracin demandada acordar de oficio su archivo, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto 65/94 , declarando

    que por esta causa es improcedente la sancin impuesta, todo ello sin que existan mritos para una expresa condena en costas.

    Vistos los preceptos legales citados y dems de pertinente aplicacin,

    FALLO

    En atencin a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

    Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representacin procesal de D. Luis Carlos , el Acuerdo del Consejo de Gobierno

    del Principado de Asturias, que desestima el recurso de splica interpuesto contra la Resolucin del Consejero de Fomento, de fecha 17 de febrero

    de 1997, mediante la que se impone a la parte recurrente una sancin de 100.000 ptas. de multa, de las de entonces de curso legal, y la obligacin de

    demoler lo construido, todo ello por realizar obras que se describen en la denuncia, ilegalizables por representar un peligro para la carretera dado su

    proximidad a la misma; resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por ser contrarias a derecho. Sin costas.

  • Ayto. Valencia 8 El Derecho Editores, S.A.

    As por esta nuestra Sentencia, de la que se llevar testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  • El Derecho Editores, S.A. 9 Ayto. Valencia

    EL DERECHOEDJ 2006/321987

    Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2, S 10-11-2006, rec. 932/2003. Pte: Garca Paredes, Jess Nicols

    RESUMEN

    La AN estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolucin del TEAC que confirma en alzada la

    sancin impuesta a la recurrente por la comisin de una infraccin tributaria derivada de la no presentacin de la declaracin resumen

    anual que refleje el nmero de empleados, identificados, que hubieran gozado de beneficios empresariales. La Sala considera que habindose

    acreditado la comisin de la infraccin imputada, procede la imposicin de la sancin, siendo preciso atemperar la cuantificacin de la misma

    a los criterios de la nueva LGT, en la que se contempla un "lmite mnimo", a diferencia de la anterior regulacin, por ser aqulla ms favorable

    para el obligado tributario, confirmando en el resto la resolucin impugnada y considerando improcedente el planteamiento de la cuestin

    de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente

    NORMATIVA ESTUDIADALey 58/2003 de 17 diciembre 2003. Ley General Tributariaart.184 art.203 art.209.2Ley 1/1998 de 26 febrero 1998. Derechos y Garantas de los Contribuyentesart.34RD 1930/1998 de 11 septiembre 1998. Desarrolla el Rgimen Sancionador Tributario y adeca el Rgto. Gral. Inspeccin Tributosart.9 art.15 art.36RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadoraart.1.3 art.77.1Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comnart.54.1 art.131 art.132RD 939/1986 de 25 abril 1986. Reglamento General de la Inspeccin de los Tributosart.49.2 art.60.2 art.60.4LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicialart.61CE de 27 diciembre 1978. Constitucin Espaolaart.9.3 art.25Ley 230/1963 de 28 diciembre 1963. General Tributariaart.64 art.77.4 art.78 art.79 art.80 art.81 art.82 art.83.2 art.84 art.85 art.86 art.87 art.88 art.89 art.113 art.129.1 art.211

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSINFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR

    PRINCIPIOS

    De legalidad y tipicidad de faltas y sanciones

    Tipicidad de las faltas

    Del derecho penal

    Tipicidad

    Culpabilidad

    Proporcionalidad

    Retroactividad de la norma ms favorable

    PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

    Prescripcin y caducidad

    Inexistente

    NORMA JURDICA

    INTERPRETACIN DE LA NORMA

    En materia sancionadora

    Retroactiva, irretroactiva

    RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD

    RETROACTIVIDAD DE NORMA MS FAVORABLE

    SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    IMPOSICIN A PERSONA JURDICA

    SUPUESTOS DIVERSOS

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    CONSTITUCIONALIDAD

    Cuestin de inconstitucionalidad

    Improcedencia

  • Ayto. Valencia 10 El Derecho Editores, S.A.

    FICHA TCNICAFavorable a: Contribuyente,Hacienda estatal; Desfavorable a: Contribuyente,Hacienda estatal

    Procedimiento: Recurso contencioso-administrativoLegislacinAplica art.184, art.203, art.209 .2 de Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003. Ley General Tributaria

    Aplica art.9, art.15, art.36 de RD 1930/1998 de 11 septiembre 1998. Desarrolla el Rgimen Sancionador Tributario y adeca el Rgto.

    Gral. Inspeccin Tributos

    Aplica art.34 de Ley 1/1998 de 26 febrero 1998. Derechos y Garantas de los Contribuyentes

    Aplica art.1 .3, art.77 .1 de RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad San-

    cionadora

    Aplica art.54 .1, art.131, art.132 de Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del

    Procedimiento Administrativo Comn

    Aplica art.49 .2, art.60 .2, art.60 .4 de RD 939/1986 de 25 abril 1986. Reglamento General de la Inspeccin de los Tributos

    Aplica art.61 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

    Aplica art.9 .3, art.25 de CE de 27 diciembre 1978. Constitucin Espaola

    Aplica art.64, art.77, art.78, art.79, art.80, art.81, art.82, art.83, art.84, art.85, art.86, art.87, art.88, art.89, art.113, art.129 .1, art.211

    de Ley 230/1963 de 28 diciembre 1963. General Tributaria

    Cita RD 2063/2004 de 15 octubre 2004. Rgto. general del rgimen sancionador tributario

    Cita Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003. Ley General Tributaria

    Cita Ley 53/2002 de 30 diciembre 2002. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

    Cita Ley 25/1995 de 20 julio 1995. Modificacin Parcial Ley General Tributaria

    Cita RD 1398/1993 de 4 agosto 1993. Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

    Cita Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo

    Comn

    Cita RD 939/1986 de 25 abril 1986. Reglamento General de la Inspeccin de los Tributos

    Cita RD 2631/1985 de 18 diciembre 1985. Procedimiento Sancionador de Infracciones Tributarias

    Cita art.248 .4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

    Cita Ley 230/1963 de 28 diciembre 1963. General TributariaJurisprudenciaCita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Tipicidad STC Sala 1 de 12 septiembre 2005 (J2005/144694)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO SANCIO-

    NADOR - Prescripcin y caducidad - Inexistente STS Sala 3 de 4 julio 2005 (J2005/113661)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Tipicidad ATC de 26 abril 2004 (J2004/267034)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - De legalidad y

    tipicidad de faltas y sanciones - Tipicidad de las faltas STC Sala 1 de 15 septiembre 2003 (J2003/89791)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Tipicidad STC Pleno de 16 enero 2003 (J2003/1418)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO SANCIO-

    NADOR - Prescripcin y caducidad - Inexistente STS Sala 3 de 21 septiembre 2002 (J2002/37323)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STS Sala 3 de 22 julio 2000 (J2000/29627)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STS Sala 3 de 25 mayo 2000 (J2000/19668)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STS Sala 3 de 8 mayo 1997 (J1997/3447)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STS Sala 3 de 28 febrero 1996 (J1996/983)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STS Sala 3 de 24 enero 1994 (J1994/423)

  • El Derecho Editores, S.A. 11 Ayto. Valencia

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STEDH de 22 mayo 1990 (J1990/12363)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STC Pleno de 26 abril 1990 (J1990/4435)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STS Sala 3 de 10 febrero 1986 (J1986/1143)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STEDH de 21 febrero 1984 (J1984/6847)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STC Sala 1 de 8 junio 1981 (J1981/18)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Tipicidad STC Sala 1 de 30 enero 1981 (J1981/2)

    Cita en el mismo sentido sobre INFRACCIONES Y SANCIONES; DERECHO SANCIONADOR - PRINCIPIOS - Del derecho

    penal - Culpabilidad STEDH de 8 junio 1976 (J1976/3)

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/10/03 contra la

    resolucin antes mencionada, acordndose su admisin a trmite por Providencia de fecha 29/10/03 con reclamacin del expediente administrativo.

    SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formaliz demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/03/04, en el cul,

    trs alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estim oportunos, termin suplicando la estimacin del recurso, con la consiguiente anulacin

    de los actos recurridos.

    TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contest a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/12/04 en el cual, trs alegar los hechos y

    los fundamentos jurdicos que estim aplicables, termin suplicando la desestimacin del presente recurso, y confirmacin del acto impugnado.

    CUARTO.- Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29/09/06 se seal para votacin y fallo de este recurso el da 07/11/06 que se deliber y vot,

    habindose observado en la tramitacin las prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolucin de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Econmico-Administrativo Central,

    que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.4.2000, del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., relativo a

    expediente sancionador por infraccin tributaria simple, por cuanta de 28.526.360,39 euros, por no presentacin por parte de la entidad recurente de

    la declaracin resumen anual que refleje el nmero de empleados, identificados, que hubieran gozado de beneficios empresariales (billetes de avin,

    bonificaciones en virtud de Convenios Colectivos o acuerdos empresariales, con transcendencia fiscal).

    La entidad recurrente fundamenta su impugnacin en los siguientes motivos: 1) Prescripcin del derecho a sancionar por infracciones simples, al

    amparo de lo establecido en el art. 132, de la Ley 30/92 , que fija un plazo de seis meses, al no venir fijado plazo de prescripcin de estas infracciones

    en la Ley General Tributaria , conforme a la doctrina jurisprudencial interpretadora del mismo. Manifiesta que cuando con fecha 27 de julio de 1999

    se incoa la diligencia que da origen a la propuesta sancionadora, estaba prescrita la accin para sancionar por el transcurso del plazo de seis meses, con

    relacin a los ejercicios 1996 y 1997.Alega que la resolucin impugnada, en tanto que no entra en el anlisis de estas cuestiones, incurre en incongruencia

    omisiva. 2) Infraccin del principio de legalidad, en el sentido interpretado por la jurisprudencia constitucional. 3 ) Infraccin del principio de tipicidad,

    conforme a lo regulado en los arts. 78 y 113, de la Ley General Tributaria , pues la documentacin o informacin solicitada a la recurrente no lo

    era para tener informacin de terceros, sino para determinar la deuda tributaria a cargo de la entidad recurrente. 4) Inexistencia de culpabilidad. Cita

    sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensin. 5) Infraccin de las normas del procedimiento sancionador, sin que pueda entenderse

    como "resistencia" a la labor inspectora la discrepancia con la regularizacin tributaria. 6) Infraccin del principio de proporcionalidad, conforme a lo

    establecido en el art. 131 de la Ley 30/92 . Y 7 ) Conculcacin del principio "non bis in idem", en el sentido interpretado por el Tribunal Constitucional,

    y carcter confiscatorio de la sancin.

  • Ayto. Valencia 12 El Derecho Editores, S.A.

    El Abogado del Estado rechaza el argumento de que no est regulado en la Ley General Tributaria la prescripcin de las infracciones leves, ya

    que el art. 64.c ), lo regula especficamente, refirindose a todas las infracciones. En relacin con las cuestiones de fondo apoya los argumentos de la

    resolucin impugnada, entendiendo que, primero, las conductas imputadas estn tipificadas en los preceptos aplicados por la Inspeccin; segundo, que

    las sanciones son las recogidas por la Ley General Tributaria ; y tercero, guardan la debida proporcionalidad en relacin con el volumen de operaciones.

    SEGUNDO.- En primer lugar se ha de indicar que, la normativa en materia sancionadora tributaria viene recogida, con carcter general y funda-

    mental, en la Ley General Tributaria , que dedica que dedica un captulo de su ttulo II a la regulacin de las "Infracciones y Sanciones Tributarias" (arts.

    77 a 89), cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre , que contiene normas sobre el procedimiento

    sancionador y sobre la ponderacin de los criterios de graduacin de las sanciones. Tambin, los preceptos contenidos en el Reglamento de Inspeccin,

    aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que regula el procedimiento sancionador (preceptos luego derogados por disp. derog. nica

    RD 2063/2004, de 15 octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del rgimen sancionador tributario).

    En relacin con las normas alegadas por la entidad recurrente de la Ley 30/1992 , reguladora del Procedimiento Administrativo Comn, se ha de

    sealar que esta Ley excluye expresamente de su mbito de aplicacin los procedimientos tributarios, citando expresamente los de gestin, recaudacin

    e inspeccin, as como los de revisin (Disposicin Adicional Quinta), a pesar de que no mencione el procedimiento sancionador, lo que es innecesario

    al estar encuadrado dentro de un procedimiento de gestin o bien de inspeccin. En este sentido, el Reglamento que desarrolla la Ley 30/1992 , aprobado

    por el Real Decreto 1.398/1993 , de 4 de agosto , a este respecto establece: "Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos de ejercicio

    de la potestad sancionadora en materia tributaria y los procedimientos para la imposicin de sanciones en el orden social. No obstante, este Reglamento

    tiene carcter supletorio de las regulaciones de tales procedimientos" (art. 1.3 , primer prrafo).

    Del contenido de tales preceptos, se desprende que en materia sancionadora tributaria, la normativa fiscal, como norma especfica, es aplicable

    por su autonoma, de forma que la exclusin de la materia tributaria del mbito de aplicacin de la Ley 30/1992 , puede extenderse a los aspectos

    estrictamente procedimentales (competencia, plazos, procedimiento, etc.), pero sin que ello signifique exclusin de los "principios" que rigen el "ius

    puniendi", consagrados en la Constitucin.

    El art. 77.1, de la Ley General Tributaria , redaccin aplicable, dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y

    sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a ttulo de simple negligencia".

    El art. 129.1 , establece: "Las infracciones administrativas se clasificarn por la ley en leves, graves y muy graves". La definicin de las "infracciones

    leves", viene en el art. 78 , segn el cual: "Constituye infraccin simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier

    persona, sea o no sujeto pasivo, por razn de la gestin de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves".

    En relacin con la prescripcin, el art. 132 de la Ley 30/92 , establece: "1. Las infracciones y sanciones prescribirn segn lo dispuesto en las leyes

    que las establezcan. Si stas no fijan plazos de prescripcin, las infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y las

    leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los tres aos, las impuestas por faltas graves a los dos aos y las

    impuestas por faltas leves al ao. (...)."

    El art. 64, de la Ley General Tributaria , redaccin dada por la Ley 1/98 , de Derechos y Garantas de los Contribuyentes , dispone: "Prescribirn

    a los cuatro aos los siguientes derechos y acciones:

    a) El derecho de la Administracin para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidacin.

    b) La accin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    c) La accin para imponer sanciones tributarias.

    d) El derecho a la devolucin de ingresos indebidos."

    En este precepto, lo que se recoge es la "prescripcin" de la "accin para sancionar" una conducta infractora de las normas fiscales, no de la

    infraccin tributaria, que como regla general va ligada a una propuesta de regularizacin de la situacin fiscal del presunto infractor. Se trata de una

    regulacin especfica a la que, en base, a lo establecido en el art. 132, de la Ley 30/92 , se ha de estar en aplicacin excluyente, y cuya caracterstica

    viene determinada por el hecho de que en materia tributaria, las conductas infractoras del sujeto pasivo, del contribuyente, se aprecian a lo largo de

    la comprobacin inspectora de la situacin tributaria, y que normalmente arranca de una autoliquidacin o investigacin de la Inspeccin; pues todo

    obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobacin e investigacin tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de

    sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pblica (artculo 109 de la L.G .T, en relacin con el artculo 10 del R.G.I. T.).

    TERCERO.- El art. 36, del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Rgimen Sancionador Tributario y se

    introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento general de la Inspeccin de

    los Tributos, dispone: "1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantas de

  • El Derecho Editores, S.A. 13 Ayto. Valencia

    los Contribuyentes , el plazo mximo para resolver el procedimiento ser de seis meses, a contar desde la fecha de notificacin al contribuyente de la

    iniciacin del expediente sancionador. Dicho plazo se considerar interrumpido por las dilaciones en la tramitacin imputables a los interesados o por

    la suspensin del procedimiento a que se refiere el art. 5 de este Real Decreto . Transcurrido dicho plazo sin que la resolucin haya sido dictada, se

    entender caducado el procedimiento y se proceder al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad

    de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la accin de la Hacienda Pblica para imponer la correspondiente sancin.

    El art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspeccin , establece que: "En las actas de la inspeccin que documenten el resultado de sus actuaciones

    se consignarn: (...): j) En su caso, se har constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto

    de que, a juicio del actuario, no est justificada su iniciacin.

    A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 art. 60 de este reglamento, en relacin con las actas de conformidad, y en el

    apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciacin de procedimiento sancionador, el mismo no podr

    iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la LGT en materia de revisin de actos administrativos."

    La doctrina jurisprudencial, al interpretar este precepto tiene declarado: (...). En segundo lugar, este Tribunal, en sentencia de 21 de septiembre de

    2002 , precisamente en recurso de casacin en inters de ley nm. 3433/2001 , se ha manifestado ya con respecto a la interpretacin del artculo 49.2.j

    ) RGIT, al serle propuesta y desestimar una doctrina legal que si no plenamente coincidente con la que ahora se examina tiene con ella una evidente

    relacin, ya que en ambos casos se trataba de limitar la aplicabilidad del plazo previsto en el indicado precepto reglamentario, en relacin con el 60

    del mismo Reglamento, a aquellos supuestos en los que, en el momento de la incoacin del acta, el Inspector hubiera hecho constar en ella la ausencia

    de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador; ya sea en acta de disconformidad (en el presente supuesto) ya sea en acta con

    conformidad (en el supuesto precedente), pero siempre que en una u otra "se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura

    del procedimiento sancionador" (presente supuesto) o "se haga mencin de que no procede iniciar el procedimiento sancionador".

    Es cierto, como reconoce la representacin procesal de la recurrida, que la desestimacin de un recurso de casacin en inters de ley, como se

    produjo en virtud de la mencionada sentencia de 21 de septiembre de 2002 no crea propiamente doctrina legal, pero el pronunciamiento desfavorable

    que incorpora dicha resolucin precedente marca un determinado criterio en relacin con las doctrinas propuestas que tienen, como se ha dicho, una

    evidente conexin.

    Por ltimo, en orden a la necesidad de establecer, en este momento, una doctrina legal como la propuesta, no cabe ignorar, primero, la modificacin

    legal producida por la Ley 53/2002 , de Medidas Fiscales , Administrativas y Orden Social que aadi un nuevo apartado 6 al artculo 81 de la LGT

    de 1963 , segn el cual "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobacin e investigacin

    no podrn iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidacin". Modi-

    ficacin normativa que muestra la preocupacin del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretacin del artculo 49.2.j ) RGIT. Y,

    en la misma lnea el artculo 209.2 de la Ley General Tributaria de 2003, Ley 58/2003 , dispone que "Los procedimientos sancionadores que se incoen

    como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaracin o de un procedimiento de verificacin de datos, comprobacin o inspeccin

    no podrn iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que

    se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidacin o resolucin". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de

    2.005, dictada por la Sala Tercera, Seccin Segunda, en el recurso de casacin en inters de ley nm. 91/2003 ) .

    En el presente caso, el procedimiento sancionador tiene los siguientes hitos: 1) En la Diligencia de fecha 27 de julio de 1999, y en el transcurso de la

    actividad de la la comprobacin de la situacin tributaria de la entidad recurrente, la Inspeccin advierte de la existencia de una conducta sancionable,

    sealando la procedencia de la apertura de un procedimiento sancionador. 2) En el escrito de fecha de 9 de septiembre de 1999, la Inspeccin actuaria

    propone la apertura del expediente sancionador. 3) El Inspector-Jefe en fecha 5 de noviembre de 1999, acuerda la apertura de dicho expediente. 4) En

    fecha 2 de diciembre de 1999, se notifica a la entidad recurrente. 5) Por escrito de 30 de diciembre de 1999, se formulan alegaciones por la entidad.

    6) Con fecha 27 de abril de 2000, se dicta el acuerdo sancionador, del que trae causa el presente recurso. Y 7) En fecha 10 de abril de 2000 se incoa

    Acta de disconformidad en relacin con la liquidacin por el concepto de "Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Fsicas",

    aos 1996 y 1997.

    En principio, este precepto no sera aplicable en cuanto que la sancin impuesta lo es por un procedimiento sancionador iniciado a lo largo de las

    actuaciones de comprobacin, y no a raz de la incoacin de una acta, de conformidad o de disconformidad de liquidacin, siendo a partir de las fechas

    de las mismas cuando se inicia el cmputo del plazo al que el precepto se refiere. Por otra parte, segn constan unido al expediente, existe el Acta

    70074356, de fecha 2 de diciembre de 1999, incoada en el expediente sancionador, conforme al escrito de 5 de julio de 1999, remitido por la Inspeccin

    en el que propone la apertura del expediente sancionador por infraccin tributaria simple, en cuya Acta se propone la sancin por infraccin simple.

    CUARTO.- El art. 34, de la Ley 1/98 , de Derechos y Garantas de los Contribuyentes , dispone: 1. La imposicin de sanciones tributarias se realizar

    mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobacin e investigacin de la situacin tributaria del sujeto infractor, en

    el que se dar en todo caso audiencia al interesado.

  • Ayto. Valencia 14 El Derecho Editores, S.A.

    2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidas en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el

    expediente instruido en las actuaciones de comprobacin o investigacin de la situacin tributaria del sujeto infractor o responsable, aquellos debern

    incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trmite de audiencia correspondiente a este ltimo.

    3. El plazo mximo de resolucin del expediente sancionador ser de seis meses.

    4. El acto de imposicin de sancin podr ser objeto de recurso o reclamacin independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne

    tambin la cuota tributaria, se acumularn ambos recursos o reclamaciones."

    El art. 211, de la vigente Ley General Tributaria , aprobada por Ley 58/2003 , recoge este plazo de duracin del procedimiento sancionador, al

    establecer: "2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deber concluir en el plazo mximo de seis meses contados desde la notificacin

    de la comunicacin de inicio del procedimiento. Se entender que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo

    de resolucin del mismo. A efectos de entender cumplida la obligacin de notificar y de computar el plazo de resolucin sern aplicables las reglas

    contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley ."

    De lo anteriormente declarado, se desprende que, primero, la propuesta de apertura del expediente sancionador es de fecha 9 de septiembre de 1999;

    y segundo, que acordada por el Inspector-Jefe en fecha 5 de noviembre de 1999 la apertura de dicho expediente, notificado en fecha 2 de diciembre

    de 1999 a la entidad recurrente, y formuladas alegaciones por escrito de 30 de diciembre de 1999, con fecha 27 de abril de 2000, se dicta el acuerdo

    sancionador.

    Como puede apreciarse, no se ha rebasado el plazo de los seis meses, desde la fecha de notificacin del inicio del expediente sancionador (2 de

    diciembre de 1999), hasta la fecha de la resolucin que lo puso fin (27 de abril de 2000).

    QUINTO.- Alega la entidad recurrente la infraccin del principio de tipicidad, conforme a lo regulado en los arts. 78 y 113, de la Ley General

    Tributaria , pues la documentacin o informacin solicitada a la recurrente no lo era para tener informacin de terceros, sino para determinar la deuda

    tributaria a cargo de la entidad recurrente.

    La propuesta de apertura de expediente sancionador se fundamenta, segn la Inspeccin, en las acciones y omisiones recogidas en Diligencia de

    27 de julio de 1999, en concreto: "Primero: La entidad arriba referenciada, no ha presentado declaracin resumen anual con relacin conteniendo la

    identificacin de sus administradores, directivos, empleados y jubilados, que se han beneficiado, durante los ejercicios 1996 y 1997, de billetes de

    avin gratuitos y bonificados, en virtud de convenios colectivos y otros acuerdos de distinta naturaleza, entendiendo esta inspeccin actuaria que dichos

    datos tienen transcendencia tributaria. Este Resumen Anual es independiente de las Declaraciones-Ingresos a cuenta a que hibiere lugar. Segundo: La

    entidad ya tena conocimiento especfico de este deber pues haba sido requerida para el cumplimiento voluntario tanto de la obligacin de efectuar si

    fuese oportuno, los correspondientes ingresos a cuenta, como de facilitar, en todo caso, la relacin de perceptores de esta retribucin en especie. En

    Diligencia incoada el 24 de enero de 1996, se comunica a la sociedad la necesidad de conservar en soporte magntico el detalle de billetes facilitados a

    cada perceptor, lo cual se reitera en diligencia de fecha 23 de febrero de 1999, en cuyo apartado segundo se hace constar literalmente lo siguiente: "Que

    con fecha de hoy se requiere a IBERIA L.A.E., S.A., para que en el plazo de quince das naturales aporte los soportes magnticos correspondientes a

    la relacin nominal de empleados de la empresa que contenga los billetes gratuitos y bonificados utilizados (solicitados menos anulados) durante los

    aos 1996 y 1997". A continuacin se volvi a reiterar a la entidad la obligacin de facilitar los aludidos datos con transcendencia tributaria."

    Estos hechos son considerados por la Inspeccin como constitutivos de una "infraccin simple", al amparo de lo establecido en los arts. 77 y 78

    de la Ley General Tributaria .

    En el art. 78, de la Ley General Tributaria se tipifica como "infraccin simple: "1. Constituye infraccin simple el incumplimiento de obligaciones

    o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razn de la gestin de los tributos, cuando no constituyan infracciones

    graves y no operen como elemento de graduacin de la sancin.

    En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas: (...).

    b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones eco-

    nmicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los arts. 111 y 112 de esta Ley ."

    Desde la perspectiva sancionadora tributaria, existe "tipificacin" de la conducta infractora y de la sancin, siendo cuestin distinta si los hechos

    imputados se incardinan o no en el tipo de la infraccin.

    El precepto sustantivo infringido lo constituye, segn consta en el acuerdo sancionador, el art. 59. Dos, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta

    de las Personas Fsicas , que establece: "El retenedor u obligado deber presentar en el mismo plazo de la ltima declaracin de cada ao, un resumen

    anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuado. En este resumen, adems de sus datos de identificacin, podr exigirse que conste una relacin

    nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

  • El Derecho Editores, S.A. 15 Ayto. Valencia

    a) Nombre y apellidos.

    b) Nmero de identificacin fiscal.

    c) Retencin practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y renta obtenida, con indicacin de la identificacin, descripcin y naturaleza de

    los conceptos, as como del ejercicio en que dicha renta se hubiere devengado, incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas."

    Esta obligacin de presentacin de un "resumen anual" de las retenciones e ingresos a cuenta practicados por la entidad, es la conducta infractora

    imputada, al no haber sido presentada por la entidad, extensiva a los dems datos que el precepto se refiere, que fueron requeridos por la Inspeccin,

    sin que la sociedad recurrente los aportara.

    En atencin a lo regulado en dicho preceptos, aplicados por la Inspeccin, no se puede entender, en consecuencia, que las citadas normas y acuerdo

    sancionador infrinjan el principio de tipicidad. En este sentido se ha de recordar que la jurisprudencia constitucional tiene declarado: "Desde esta

    perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurdica (art. 9.3 CE

    ), la necesidad de que la Administracin en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sancin impuesta en cada

    resolucin sancionatoria. En otros trminos, el principio de tipicidad exige no slo que el tipo infractor, las sanciones y la relacin entre las infracciones

    y sanciones, estn suficientemente predeterminados, sino que impone la obligacin de motivar en cada acto sancionador concreto en qu norma se ha

    efectuado dicha predeterminacin y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cul es la cobertura legal de la misma. Esta ltima

    obligacin encuentra como excepcin aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sancin, el

    mismo resulta identificado de forma implcita e incontrovertida.

    En este orden de ideas , hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre , que cuando la Administracin ejerce la potestad

    sancionadora debe ser "la propia resolucin administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivacin (la impuesta por los arts.

    54.1 a) y 138.1 de la Ley de rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn , identifique expresamente

    o, al menos, de forma implcita el fundamento legal de la sancin. Slo as puede conocer el ciudadano en virtud de qu concretas normas con rango

    legal se le sanciona, sin que est excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los

    preceptos legales a cuya identificacin directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE " (FJ 3 ). (TC Sala

    1, S 12-9-2005, nm. 218/2005, rec. 3906/2001, BOE 246/2005 , de 14 octubre 2005 ).

    Por otra parte, esta infraccin no supone vulneracin del principio"non bis in idem", en cuanto que ello no impide que la entidad pueda ser sancionada

    por otros motivos, una vez finalicen las actuaciones de comprobacin, dependiendo del contenido del acuerdo de liquidacin que proceda.

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional declara: "La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el principio "non bis in

    idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE

    , que en su vertiente material impide sancionar en ms de una ocasin el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 3

    ) y que, en una de sus ms conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se

    aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, segn se declar ya en la STC 2/1981, de 30 de enero (FJ 4) .

    La garanta material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reaccin punitiva desproporcionada, en cuanto

    dicho exceso punitivo hace quebrar la garanta del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una

    sancin ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposicin de una sancin no prevista legalmente (STC 2/2003,

    de 16 de enero, FJ 3 ). (TC, sec. 3, A 26-4-2004, nm. 141/2004, rec ).

    SEXTO.- Alega la entidad recurrente la infraccin del principio de proporcionalidad, conforme a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/92 .

    El art. 83.2, de la Ley General Tributaria , en relacin con la cuantificacin de la sancin, dispone: "1. Cada infraccin simple ser sancionada con

    multa de 1.000 a 150.000 ptas., salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

    2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carcter general, bien a

    requerimiento individualizado, a que se refieren los arts. 111 y 112 de esta Ley, se sancionar con multas de 1.000 a 200.000 ptas. por cada dato omitido,

    falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la

    cuanta total de la sancin impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el ao natural anterior al momento

    en que se produjo la infraccin. Este lmite mximo ser de 5.000.000 ptas. cuando los aos naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones,

    cuando el ao natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de produccin fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no

    se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuanta total de la sancin impuesta no podr exceder de 300.000 ptas..

    Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administracin

    tributaria no pudiera conocer la informacin solicitada ni el nmero de datos que sta debiera comprender, la infraccin simple inicialmente cometida

    se sancionar con multa que no podr exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el ao natural anterior al momento

  • Ayto. Valencia 16 El Derecho Editores, S.A.

    en que se produjo la infraccin, sin que, en ningn caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 ptas.. El lmite mximo ser de 8.000.000 ptas. si los

    aos naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el ao natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de produccin

    fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este lmite mximo

    ser de 500.000 ptas.."

    La Inspeccin a la hora de aplicar los criterios de graduacin de la sancin, previstos en este precepto, ha partido de la "cifra de negocios" de

    la entidad en cada uno de los ejercicios implicados. Resultando que el ejercicio 1996 fue de 452.636.000.000 pesetas; y en el ejercicio 1997, de

    496.641.000.000 pesetas.

    Por otra parte, la Inspeccin "al fijar la sancin base se sita en el primer quinto (1%) de la sancin mxima posible (5%). Dentro del primer quinto

    a su vez dado el parmetro nico de volumen de operaciones utilizada por la Ley, relaciona los porcentajes de sancin con la dimensin de las empresas:

    -Por Sdes. adscritas a ONI (15.000.000.000)0,5 a 1,1

    -Declaracin mensual 1.000.000.000------ 0,4

    -Est. directa simplificada 100.000.000------ 0,3

    -Estimacin objetiva 75.000.000------ 0,2

    -Hasta estim. objetiva 000------ 0,1

    En cuanto a la posibilidad de cumplimiento de la obligacin, que se sanciona por parte de la sociedad, se hace constar que la identificacin del

    empleado a cuya cuenta se expide el billete free o bonificado, ha sido grabada y consta fehacientemente en dicho billete, ya que para su expedicin debe

    de presentar el carnet en la Delegacin expedidora.". En relacin con los criterios de determinacin de la sancin de multa, conforme a lo preceptuado

    en los arts. 9 y 15.2, del Reglamento sancionador, la determinacin de la sancin aplicable se incrementar el importe de la sancin pecuniaria mnima

    con los importes que procedan al aplicar los siguientes criterios de graduacin, por los motivos que se indican, sin que el importe de la multa resultante

    pueda exceder de los lmites mximos legalmente previstos:

    - La: falta de cumplimiento espontneo o el retraso en el cumplimiento (82.1.e LGT), en relacin con lo previsto en el art.15.1.c, del referido

    Reglamento.

    - La trascendencia para la gestin tributaria de 1as obligaciones o deberes formales incumplidos (82.1.f LGT).

    Segn el artculo 15.1 .d RST, "Para la aplicacin de este criterio, se tomar en cuenta, en el incumplimiento de los deberes u obligaciones

    mencionados anteriormente, el volumen de operaciones del sujeto obligado y el nmero y entidad de los datos, cargos o abonos, omitidos, falseados

    o incompletos, as como la incidencia que este incumplimiento pueda determinar en la situacin tributaria de otros contribuyentes afectados por el

    mismo.".

    En base a estos criterios, la Inspeccin aplico una "Sancin base al 0,5%. Y una Trascedencia al 10%, resultando el importe total de la sancin

    de 5.221.023.500 pesetas.

    De los criterios aplicados, se aprecia que la Inspeccin, en principio, ha cuantificado la sancin en la proporcin y dentro de los lmites legales

    de cuantificacin de la misma; por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues la cuanta resultante viene determinada en parte por el

    volumen o la cifra de negocios de la entidad.

    SPTIMO: En relacin con el principio de culpabilidad es preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal

    Constitucional acerca del mismo.

    As, pues, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestin planteada, una vez ms, hemos de traer a colacin la reiterada

    jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de

    la base impositiva, sino que la rectificacin obedece a una laguna interpretativa o a una interpretacin razonable y discrepante de la norma, que la

    Administracin entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposicin de sanciones puesto que para ellos se exige

    el carcter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997

    , 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas).

    En este sentido, y por lo que se refiere a la invocacin del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los

    pilares bsicos para la interpretacin del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantas presentes en el mbito del Derecho Penal

    son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administracin Pblica (STC 76/1990, de 26 de abril ).

    El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad

    de la infraccin concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administracin tributaria, a diferencia de

  • El Derecho Editores, S.A. 17 Ayto. Valencia

    los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razn a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una

    divergencia de criterio jurdico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraramos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

    Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 seal que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifesta-

    ciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurdico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el

    mbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdiccin, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo

    respeto legitima la imposicin de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sancin o pena, deben

    ser tpicas, es decir, previstas como tales por norma jurdica anterior, antijurdicas, esto es, lesivas de un bien jurdico previsto por el Ordenamiento, y

    culpable, atribuible a un autor a ttulo de dolo o culpa, para asegurar en su valoracin el equilibrio entre el inters pblico y la garanta de las personas,

    que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

    Por su parte, la Sala Especial de Revisin del Tribunal Supremo (del artculo 61 de la Ley Orgnica del Poder Judicial ) en STS 17 de octubre de 1989,

    unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional

    emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicacin al Derecho Administrativo

    sancionador, seala que "uno de los principales componentes de la infraccin administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y

    antijuridicidad, que presupone que la accin u omisin enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia

    o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha sealado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el mbito de lo punible, ya

    administrativo, ya jurdico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (SSTS 20 de febrero de

    1967 11 de junio de 1976 concretndose en el aforismo latino "nulla poena sine culpa" (STS 14 de septiembre de 1990

    Especialmente paradigmtica result la STS 9 de enero de 1991 que tras partir de "la negacin de cualquier diferencia ontolgica entre sancin y

    pena" expuso que "esta equiparacin de la potestad sancionadora de la Administracin y el "ius puniendi" del Estado tiene su antecedente inmediato,

    su origen y partida de nacimiento en la "doctrina legal" de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inici una

    andadura muy progresiva y anticip lcidamente con los materiales legislativos de la poca, planteamientos y soluciones ahora consolidadas". En la

    misma resolucin se expresa que "en efecto, en esta decisin histrica, como as ha sido calificada, en este autntico "leading case" se deca, con

    clara conciencia de su alcance que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecnico, con arreglo a la simple

    enunciacin literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilcito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones

    fenomnicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilcito administrativo como el penal"... Y el Tribunal Supremo aada, ya entonces: "ambos ilcitos

    exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente daoso y la relacin

    causal entre este y la accin". La misma sentencia expone que "esta progresiva andadura jurisdiccional encontr eco en otros mbitos supranacionales y

    as el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunci en el mismo sentido cuatro aos despus",

    citndose al efecto las STDH de 8.junio.1976 (Engel) , 21.febrero.1984 (Otzrk) , 2. junio. 1984 (Campbell y Fell) y 22.mayo.1990 (Weber) ."

    En el mbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los ltimos aos una slida doctrina en

    el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretacin jurdica

    razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligacin a cargo de los particulares de practicar ope-

    raciones de liquidacin tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estn respondiendo a una interpretacin razonable

    de la norma tributaria, pues si bien esta interpretacin puede ser negada por la Administracin su apoyo razonable, sobre todo si va acompaada de

    una declaracin correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infraccin tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del

    artculo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de

    febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impo-

    sitiva, sino que la rectificacin obedece a una laguna interpretativa o a una interpretacin razonable y discrepante de la norma, que la Administracin

    entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposicin de sanciones, puesto que para ello se exige el carcter doloso

    o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios " (SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997 , entre otras y, entre

    las ms recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000 ).

    Resulta, entonces, que la apreciacin de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios

    constitucionales de la seguridad jurdica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de

    culpabilidad constituye un elemento bsico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en

    todo ilcito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones

    tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretacin absolutamente insostenibles.

    En el presente caso, queda plenamente constatado, el incumplimiento por parte de la sociedad recurrente de la aportacin de los datos que le fueron

    requeridos por parte de la Inspeccin en el transcurso de las actuaciones de comprobacin. Dicha conducta revela un propsito intenionado de no

    presentacin de los mismos, sin que pueda entenderse como motivo enervador del incumplimiento la discrepancia con la regularizacin de la situacin

    tributaria, cuyo cauce procedimental es el de la impugnacin del acto de liquidacin que en su caso se acordara.

  • Ayto. Valencia 18 El Derecho Editores, S.A.

    La Sala entiende que, teniendo en cuenta lo declarado, no resulta procedente la aplicacin de lo preceptuado en el vigente artculo 77.4 d) de la Ley

    General Tributaria en la redaccin dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , a cuyo tenor "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darn

    lugar a responsabilidad por infraccin tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento

    de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entender que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado

    una declaracin veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidacin, amparndose en una interpretacin razonable de la

    norma", pues no existe discrepancia interpretativa de norma jurdica alguna, constituyendo el objeto de la imputacin la negativa o el incumplimiento

    del deber de aportar los datos fiscales que le fueron requeridos a la entidad y cuya transcendencia fiscal es notoria en cuanto la posible repercusin

    en la determinacin posterior de la deuda tibutaria, previa la comprobacin de los datos que la entidad reflej en sus declaraciones; ni tampoco puede

    equipararse el disentir de la entidad con la regularizacin tributaria con la "resistencia", que no es el caso, ni el hecho imputado.

    OCTAVO: Sin embargo, y ya en relacin con la graduacin y fijacin de la sancin, se ha de traer a colacin la nueva regulacin en materia

    sancionadora, conforme a los criterios de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.

    En su art. 184 , se dispone: "1. Las infracciones tributarias se calificarn como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada

    caso en los arts. 191 a 206 de esta ley.

    Cada infraccin tributaria se calificar de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sancin que

    proceda se aplicar sobre la totalidad de la base de la sancin que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del art. 191 de esta ley ."

    El art. 203 , en el que se contempla la negativa a los requerimientos de informacin, se establece: "1. Constituye infraccin tributaria la resistencia,

    obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria.

    Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,

    entorpecer o impedir las actuaciones de la Administracin tributaria en relacin con el cumplimiento de sus obligaciones.

    Entre otras, constituyen resistencia, obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria las siguientes conductas:

    a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal

    o auxiliar, programas y archivos informticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

    b) No atender algn requerimiento debidamente notificado.

    c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera sealado.

    d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administracin tributaria o el reconocimiento

    de locales, mquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

    e) Las coacciones a los funcionarios de la Administracin tributaria.

    2. La infraccin prevista en este artculo ser grave.

    3. La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicacin lo dispuesto en los apartados siguientes de este artculo.

    4. Cuando la resistencia, obstruccin, excusa o negativa a la actuacin de la Administracin tributaria consista en desatender en el plazo concedido

    requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sancin consistir en multa pecuniaria fija de:

    a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

    b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

    c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

    5. Cuando la resistencia, obstruccin, excusa o negativa a la actuacin de la Administracin tributaria se refiera a la aportacin o al examen de

    documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista

    en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades econmicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en

    fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria

    de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 93 y 94 de esta ley , la sancin consistir en:

    a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuacin administrativa o la informacin exigida en el plazo concedido

    en el primer requerimiento notificado al efecto.

    b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuacin administrativa o la informacin exigida en el plazo concedido

    en el segundo requerimiento notificado al efecto.

  • El Derecho Editores, S.A. 19 Ayto. Valencia

    c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ao natural anterior a aqul en que

    se produjo la infraccin, con un mnimo de 10.000 euros y un mximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la

    actuacin administrativa o la informacin exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones

    a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron

    declararse, la sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

    Si los requerimientos se refieren a la informacin que deben contener las declaraciones exigidas con carcter general en cumplimiento de la

    obligacin de suministro de informacin recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley , la sancin consistir en multa pecuniaria proporcional de hasta el

    tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ao natural a aqul en el que se produjo la infraccin, con un mnimo de 15.000 euros

    y un mximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10,

    25, 50 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos,

    y tres por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

    En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondr el mnimo

    establecido en los prrafos anteriores.

    No obstante, cuando con anterioridad a la terminacin del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrat