ts multa empresa servicios seguridad privada sin habilitacion

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Este documento ha sido descargado d www.belt.es “portal de los profesionales de la seguridad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008. MULTA A EMPRESA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SIN HABILITACIÓN. En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 278/2005 interpuesto por la compañía mercantil XXXXX, S. L., siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; promovido contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 101/2002, sobre sanción seguridad privada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 101/2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2004, dictó sentencia desestimando el recurso. SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil XXXXX, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2004 teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 27 de junio de 2005. Por resolución de 28 de junio de 2005 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo. CUARTO.- Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sección Sexta de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 16 de diciembre de 2005, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008. MULTA A EMPRESA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD

    PRIVADA SIN HABILITACIN.

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

    Visto por la Sala Tercera (Seccin Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casacin 278/2005 interpuesto por la compaa mercantil XXXXX, S. L., siendo parte recurrida la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO; promovido contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo n 101/2002, sobre sancin seguridad privada.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nmero 101/2002, la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2004, dict sentencia desestimando el recurso.

    SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la representacin procesal de la entidad mercantil XXXXX, present escrito interponiendo recurso de casacin para la unificacin de doctrina. La Sala de instancia dict diligencia de ordenacin de fecha 1 de septiembre de 2004 teniendo por preparado recurso de casacin para la unificacin de doctrina contemplado en los artculos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposicin, formalizndose por escrito de 27 de junio de 2005. Por resolucin de 28 de junio de 2005 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

    CUARTO.- Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 25 de octubre de 2005 de la Seccin Sexta de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Seccin Quinta para su resolucin, convalidndose las actuaciones por providencia de la Seccin Quinta de fecha 16 de diciembre de 2005, quedando el recurso de casacin para la unificacin de doctrina pendiente de sealamiento para votacin y fallo, fijado al efecto el da 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernndez Valverde, Magistrado de la Sala

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El recurso de casacin para la unificacin de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradiccin entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infraccin del ordenamiento jurdico por la sentencia impugnada. As resulta del artculo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondr mediante escrito razonado que deber contener relacin precisa y circunstanciada de las

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    identidades determinantes de la contradiccin alegada y la infraccin legal que se imputa la sentencia recurrida.

    Debe tenerse en cuenta, adems, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relacin, entendiendo que la infraccin legal imputada a la resolucin impugnada ha de constituir el objeto de la contradiccin denunciada.

    Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idntica situacin y, en mrito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artculo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradiccin entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idntica situacin; fctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurdica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analoga, desde el punto de vista de la aplicacin del ordenamiento jurdico, reclamen una solucin de idntico sentido.

    En segundo lugar, es necesario que exista la infraccin legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infraccin constituya el objeto de la contradiccin entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cul de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en funcin de esta decisin se habr de estimar o desestimar el recurso de casacin para la unificacin de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradiccin para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Slo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dar lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

    SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse contradiccin entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casacin.

    La sentencia impugnada es la de 19 de mayo de 2004, de la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia. La pretensin principal de la recurrente es desestimada por la sentencia de instancia, por cuanto rechaza la nulidad de la Resolucin del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 26 de noviembre de 2001 por la que a la entidad XXXXXX se le impuso una sancin de multa en la cuanta de 5.000.001 de pesetas ---prevista en el artculo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada --- como consecuencia de la comisin de una infraccin clasificada como muy grave consistente en "la prestacin de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitacin necesaria".

    De los hechos que dieron lugar a la infraccin luego sancionada, y confirmada en va jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional, debemos destacar los siguientes: "En la inspeccin practicada el da 3 de febrero de 2001, por funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la

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    Jefatura Superior de Polica de Madrid, a la empresa XXXX, sita en la C/ C-34 del Polgono Industrial de Arroyomolinos de Mstoles, se comprob que estaba prestado un servicio de vigilancia D. Javier , empleado de la empresa arriba referenciada, el cual carece de habilitacin como vigilante de seguridad y no obstante practicarse la prestacin de tal servicio en la empresa ATANES, mediante existencia de un cartel con la inscripcin "PROTEGIDO POR XXXXX".

    En la misma Resolucin sancionadora se hace constar que "la empresa NO se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior y realiza servicios y actividades de seguridad privada de las comprendidas en el artculo 5.1 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada".

    Frente a la citada, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

    1. La sentencia de 4 de julio de 2003 de la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recada en el Recurso de Casacin para la Unificacin de Doctrina nmero 232/2002.

    2. La sentencia de 23 de febrero de 1999 de la Seccin Octava de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recada en el recurso nmero 256/1998.

    Los relatos fcticos de estas dos sentencias son similares, hasta el extremo que la de la Audiencia Nacional fue la utilizada como de contradiccin en el Recurso de Casacin para la Unificacin de Doctrina que resuelve la primera, la cual declar que la tesis sostenida por aquella "es la adecuada, pues en el mbito de la prestacin del servicio de seguridad ni se comprende ni, por ende, puede incluirse el de aquellas empresas que genuina y estrictamente se limitan a realizar por cuenta u orden de otras empresas que se dedican al mantenimiento del sistema de seguridad determinados montajes elctricos a fin de instalar los mecanismos adecuados para preservar y cumplir las previsiones y mandatos exigidos en la Ley de 30 de julio de 1992".

    Pues bien, como fcilmente se deduce de la simple comparacin de ambas sentencias, nada tiene que ver un relato fctico con otro; en las sentencias de contradiccin o contraste la sancin fue impuesta ---y luego revocada en va jurisdiccional--- a empresas que durante la construccin de un inmueble procedan a la simple instalacin de los mecanismos para, luego poder, con base en ellos, poner en marcha un adecuado sistema de seguridad por parte de la empresa inscrita en el registro de las de esta actividad; se trataba, pues, de empresas instrumentales de las de seguridad respecto de las cuales el Tribunal Supremo, unificando la doctrina, consider que no ejercitaban funciones de vigilancia y seguridad.

    Situacin muy distinta a la de autos en la que la sentencia que se impugna, analizando el relato fctico de la Resolucin sancionadora entiende y confirma que si se prestaba por la recurrente un directo servicio de seguridad, como se expresaba en el texto del cartel descrito y como se comprob por funcionarios de polica por la presencia de un vigilante se seguridad, adems no habilitado.

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    TERCERO.- De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusin de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casacin no incurre en contradiccin alguna con las sentencia citadas de contraste, porque los elementos fcticos de las mismas no son similares.

    En consecuencia, como decamos, partiendo de unos presupuestos fcticos que no son similares, resulta evidente que el proceso o mecanismo jurisdiccional de valoracin probatoria y sus correspondiente resultados se presentan diferentes y necesariamente contradictorios entre si, por cuanto las conclusiones que en cada recurso se alcanzan han de responder a las determinaciones existentes en cada proceso, y no a un intento de asimilar los resultados del mismos. En cada proceso probatorio, individualmente considerado, existen unos peculiares matices, que parte de unos hechos diferente y que son los que convierten lo aparentemente igual en diferente.

    Por ello, debemos destacar que la diferencia de elementos nos resulta especialmente significativa, y que justifica las diferencias con los dos supuestos anteriores ofrecidos como de contradiccin.

    En consecuencia, el perfil fctico y el proceso valora torio y probatorio al que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Tampoco las cuestiones jurdicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradiccin en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentacin jurdica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradiccin alguna que unificar.

    CUARTO.- En virtud de lo hasta aqu razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casacin interpuesto, con imposicin de las costas causadas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo espaol.

    FALLAMOS

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal de la entidad XXXXX contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin Primera), en el recurso nmero 101/2002, que declaramos firme, con imposicin de las costas causadas a dicha parte recurrente.

    As por esta nuestra sentencia, que deber insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicacin oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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