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CUADRO PARA ASIGNACION DE PERSONAL (CAP)

Ao de la Integracin Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad

CTEDRA

: INGENERIA ECONOMICAALUMNO GARCI YAURI PAULSEMESTRE : VIII

DEDICATORIA

A NUESTROS PADRES QUE POR SU ESFUERZO NOS ENCONTRAMOS HOY EN LAS AULAS UNIVERSITARIAS, Y AL CATEDRATICO DAVID COTERA, POR IMPARTIRNOS SUS CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIAS PARAEN EL FUTURO SER BUENOS PROFESIONALESINTRODUCCIONUno de los sectores de la Administracin Pblica que ha demorado en ponerse acorde con la modernidad y en carrera de la calidad total en prestacin de servicios, es indudablemente la Municipalidad, refirindonos a las municipalidades en general. Los servicios en general que se brindan en estas instituciones dejan mucho que desear. Podra decirse que son muestra de la ineficiencia alcanzada con experiencia. Sin embargo, es necesario realizar un anlisis mucho ms serio del por qu la situacin actual de las Municipalidades y sobretodo de la situacin de la Administracin Tributaria Municipal y su necesaria modernizacin.

Cabe manifestar que el desarrollo municipal en general ha sido y es muy incipiente en el Per, lo cual indudablemente involucra a todos sus sistemas. Y que desde que se restablecieron las elecciones democrticas para la eleccin de alcaldes y regidores, el municipio se convirti en la fuente para poder pagar los favores polticos, derivando ello en la asimilacin de personal que no era el ms adecuado para desempear funciones propias de dichas instituciones.

Es necesario reconocer que en la actualidad, la mayora de municipalidades tiene un deficiente sistema de administracin tributaria, debido principalmente a que nunca se preocuparon en desarrollar o potenciar esta importante rea, a travs de la cual se captan los recursos necesarios para que puedan cumplir con sus fines y objetivos en favor de sus comunidades. Ese descuido no ha permitido que se implementen sistemas tales como el de fiscalizacin, recaudacin y control de cumplimiento de deuda, con lo cual ha empeorado la situacin financiera de los Gobiernos Locales al no poder contar con los recursos por falta de pago de impuestos y tasas, por parte de los contribuyentes, los mismos que en la mayora de los casos no recaen la responsabilidad sino, por la falta de control de la Administracin Tributaria. Asimismo, a ello se suma la falta de infraestructura y de personal idneo para el desarrollo de las funciones propias de la Administracin Tributaria.

En ese sentido el propsito especfico de este trabajo es el de revisar la situacin de la Administracin Tributaria Municipal (enfocndonos en la Municipalidad Distrital de el Tambo), as como proponer un conjunto de opciones para modernizarla, dentro del marco jurdico establecido para el tratamiento tributario.

CAPITULO I

MARCO TEORICO

1. Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades Las Municipalidades son los rganos del Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurdicas de derecho pblico con autonoma econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitucin, regulen las actividades y funcionamiento del Sector Pblico Nacional. 2. La Administracin Tributaria Municipal Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.

Los tributos comprenden: Impuestos, Contribuciones y Tasas. En ese sentido, los Gobiernos Locales slo pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que la ley seala.

Los gobiernos locales no pueden crear, modificar, suprimir ni exonerar de los impuestos que por excepcin la ley les asigna, para su administracin. La Administracin Tributaria Municipal es el rgano del Gobierno Local que tiene a su cargo la administracin de los tributos dentro de su jurisdiccin, teniendo en consideracin para tal fin las reglas que establece el Cdigo Tributario. Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la recaudacin y el control de los tributos municipales.

SECCION I: TRIBUTOS MUNICIPALES

1.1. DEFINICION

Este impuesto grava el valor de la propiedad de los predios urbanos y rsticos, como los terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante del mismo , que no puedan ser separadas sin alterar, o destruir la edificacin.1.2. CARACTERISTICAS

Es de periodicidad anual (se configura el 01 de enero de cada ao)

Genera obligacin de generar declaracin jurada1.3. SUJETOS DEL IMPUESTO

a) Sujetos pasivos

Personas naturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza

Los copropietarios son responsables del pago del impuesto que recaiga sobre el predio.

Si la existencia del propietario no puede ser determinada sern responsables del pago del impuesto predial, los poseedores o tenedores a cualquier titulo de los predios afectos.

b) Sujeto activo

Municipalidad distrital donde se ubique el predio (le corresponde efectuar la recaudacin, administracin y fiscalizacin del impuesto).1.4. BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL

Est constituida por el valor total de los predios del contribuyente ya sean rsticos o urbanos.DETERMINACIN DEL VALOR DE LOS PREDIOS

Este valor se determina segn tablas arancelarias que publica el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En caso de terrenos no considerados en los planos bsicos arancelarios oficiales, estos sern estimados por la municipalidad distrital, o en su defecto, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario ms prximo a un terreno de iguales caractersticas.

Cuando en un determinado ejercicio no se publique los aranceles de terreno o los precios unitarios de construccin, mediante decreto supremo se actualizara el valor de la base imponible del ao anterior como mximo en el mismo porcentaje como se incrementa la unidad impositiva tributaria (UIT).

Las instalaciones fijas y permanentes sern valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodologa aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y considerando una depreciacin de acuerdo a su antigedad y estado de conservacin.

1.5. TASAS DEL IMPUESTO PREDIAL

El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente.BASE IMPONIBLE: EL AUTOVALUO

TRAMO DEL VALOR DEL PREDIOTASA

HASTA 15 UIT0.2 %

DE 15 UIT HASTA 60 UIT0.6 %

MAS DE 60 UIT1.0 %

Las municipalidades estn facultadas para establecer un monto mnimo a pagar por concepto del impuesto predial correspondiente al 0.6 % de la UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponda el impuesto.1.6. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA

ANUALMENTE: El ltimo da hbil del mes de febrero

ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE

1.- en caso de transferencia de propiedad

2.- en caso de modificaciones de 5 UIT

3.-en caso de transferencia a una concesionaria de predios

EN CASO LO DETERMINE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA1.7. FORMAS DE PAGO Y VENCIMIENTO

AL CONTADO , haga el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao

EN FORMA FRACCIONADA, hasta 4 cuotas trimestrales

1.- La primera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero

2.- La segunda cuota hasta el ltimo dio hbil del mes de mayo

3.- La tercera cuota hasta el ltimo da del mes de agosto

4.- La cuarta cuota hasta el ltimo da hbil del mes de noviembre1.8. INAFECTACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL

Los predios propiedad de:

El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los que hayan sido entregados en concesin.

Las sociedades de beneficencia siempre que se destinen a sus fines especficos y no se efectu la actividad comercial en ellos.

Las entidades religiosas siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

Las entidades pblicas destinadas a prestar servicios pblicos asistenciales.

El cuerpo general de bomberos cuando el predio se destine a sus fines especficos.

Comunidades campesinas y nativas de la sierra y la selva, con excepcin de las extensiones cedidas a terceros para su explotacin econmica.

Universidades y centros educativos, cuyos predios son destinados a sus finalidades educativas.

Entre otras muchas inafectaciones.1.9. REDUCCIN DE LA BASE IMPONIBLE

Reduccin del 50% de la base:

Pensionistas: Tienen una deduccin de 50 UIT, siempre y cuando sean propietarios de vivienda nica y la pensin sea su nico ingreso.

Predios rsticos dedicados a la actividad agraria.

Predios urbanos declarados monumentos Histricos siempre que sean casa- habitacin o hayan sido declarados inhabitables.

1.10. DISTRIBUCIN Y FINALIDAD DEL IMPUESTO

5 %Del rendimiento del impuesto se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y el mantenimiento del catastro distrital, as como a las acciones que realice la administracin tributaria, destinadas a reforzar su gestin y mejorar la recaudacin.

3/1000

(tres por mil)Del rendimiento del impuesto ser transferido por la municipalidad distrital al CONATA (CONSEJO NACIONAL DE TASACIONES) Para el cumplimiento de las funciones que le corresponde

2.1. MBITO DE APLICACIN

A partir del 2002, el Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehculos, automviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y mnibus, con una antigedad no mayor de 3 aos, contados a partir de su primera inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.2.2. SUJETOS DEL IMPUESTO

a. Sujeto PasivoLa Ley de Tributacin Municipal establece como sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio Vehicular a las personas naturales o jurdicas propietarias de los vehculos, automviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, afectos al tributo.

b. Sujeto Activo

La prestacin tributaria se cumple en favor de las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccin tenga s domicilio el propietario del vehculo.

2.3. BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto est constituida por el valor original de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio, segn conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningn caso ser menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economa y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigedad del vehculo.

Vehculos adquiridos por remate pblico o adjudicacin en pago

Se considerar como valor de adquisicin el monto pagado en el remoto o el valor de adjudicacin, segn sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisicin.

Vehculos adquiridos en moneda extranjera

Dicho valor ser convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al ltimo da del mes en que fue adquirido el vehculo. De no publicarse el tipo de cambio correspondiente a dicha fecha, por ser feriado o da no laborable, se toma en cuenta el tipo de cambio venta publicada el da inmediato anterior.

Comparacin con la Tabla de Valores Referenciales

El valor determinado conforme a los acpites precedentes (4.1 y 4.2) ser comparado con el valor referencial asignado al vehculo en la Tabla de Valores que aprueba el Ministerio de Economa y finanzas.

Cuando el propietario no cuenta con los documentos que acreditan el valor de adquisicin del vehculo afecto.

Para determinar la base imponible, se deber tomar en cuenta el valor correspondiente al vehculo fijado en la Tabla de Valores Referenciales que aprueba el Ministerio de Economa y Finanzas.

2.4. ALCUOTA DEL IMPUESTO

La tasa del Impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehculo. En ningn caso, el monto a pagar ser inferior al 1.5% de la UIT vigente al 01 de enero del ao al que corresponde el impuesto; de modo que, para el ejercicio 2009 el impuesto no podr ser menor a S/. 53.25 Nuevos Soles.

2.5. PRESENTACIN DE DECLARACIN JURADA

Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracin jurada:

Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prrroga.

En caso de transferencia de dominio, En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos.

En caso de adquisiciones de vehculos nuevos que se realicen en el transcurso del ao, el adquiriente deber presentar una declaracin jurada dentro de los 30 das calendarios posteriores a la fecha de adquisicin, la cual tendr efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aqul en que fue adquirido el vehculo.

En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas; La declaracin jurada ser presentada por el albacea o representante legal.

En caso de destruccin, siniestro y otros

Los sujetos del Impuesto debern presentar una declaracin jurada rectificatoria, dentro de los 60 das posteriores de ocurra la destruccin, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehculo en ms de 50% el que deber ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva.

Emisin Mecanizada de Declaracin Juradas

Las Municipalidades que estn en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los Vehculos afectos, podrn sustituir, con la emisin mecanizada, la obligacin de presentar la declaracin jurada anual, no pudiendo cobrar por este servicio un monto superior a 0.4% de la UIT, por cada documento emitido.

La actualizacin de los valores de los vehculos por las Municipalidades, sustituye la obligacin contemplada por el inciso a) del artculo 34 de la Ley de Tributacin Municipal, y se entender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

2.6. PAGO DEL IMPUESTO

El impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

Al Contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.

En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero. Las cuotas restantes sern pagadas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Tratndose de transferencias, el transferente deber cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia.

2.7. ENTIDADES INAFECTAS AL PAGO DEL IMPUESTO

Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.

f) Los vehculos de propiedad de las personas jurdicas que no formen parte de su activo fijo.

g) Los vehculos nuevos de pasajeros con antigedad no mayor de tres (3) aos de propiedad de las personas jurdicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte pblico masivo. La inafectacin permanecer vigente por el tiempo de duracin de la autorizacin correspondiente.

2.8. ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO

Estar a cargo de la Municipalidad Provincial donde el propietario del vehculo tenga su domicilio fiscal, constituyendo el rendimiento de dicho impuesto, recurso de la misma.

3.1. MBITO DE APLICACIN

El Impuesto de Alcabala es de realizacin inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

3.2. SUJETOS DEL IMPUESTO

a) Sujetos Pasivos

Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

b) Sujeto Activo

La prestacin tributaria se cumple en favor de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdiccin se encuentre ubicado el inmueble objeto de transferencia. Sin embargo, en el caso que las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversin Municipal, sern acreedoras del Impuesto y transferirn bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) das hbiles siguientes al ltimo da del mes que se recibe el pago, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble y el 50% restante al Fondo de Inversin. Las Municipalidades podrn requerir informacin a entidades encargadas de llevar registros de carcter pblico, con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de esta obligacin tributaria.

3.3 . BASE IMPONIBLE

A partir del 01.03.2004 se considera el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor del auto valo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual debe ser ajustado por el ndice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI). El ajuste es aplicable para las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada ao y para su determinacin, se tomar en cuenta el ndice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que se produzca la transferencia. Las transferencias que se hayan efectuado desde el 01.01.2006 al 28.02.2006, consideran como base imponible el valor del auto valo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual debe ser ajustado por el ndice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI). Tramo de inafectacin

Hasta el ejercicio 2001 se permita un monto de inafectacin, comprendido por el tramo de las primeras 25 UIT del valor del inmueble calculado conforme al prrafo precedente, sin embargo, a partir del ejercicio 2002 como consecuencia de la modificacin del artculo 25 del D. Leg. N 776, mediante la Ley N 27616, se elimina tal inafectacin a los efectos de establecer la base imponible del Impuesto. Sin embargo, desde el 18 de mayo del 2003, se permite un tramo de inafectacin equivalente a 10 UIT del -valor del inmueble; en consecuencia, en la actualidad, la tasa del Impuesto se aplicar sobre el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor del auto valo del predio; conforme se detalla a continuacin:

PerodoTramo de inafectacinDispositivo

legalFecha de publicacin

Del 01.01.1994

al 31.12.200125 UITDecreto Legis-

lativo N 77631.12.1993

Del 01.01.2002

al 17.05.2003NingunoLey

N 2761629.12.2001

Del 18.05.2003

hasta la actualidad

10 UITLey

N2796317.05.2003

3.4. ALCUOTA DEL IMPUESTOLa alcuota del Impuesto asciende al 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.3.5. PAGO DEL IMPUESTO Debe efectuarse al contado hasta el ltimo da hbil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, sin considerar la forma en que se haya pactado el pago del precio de venta del predio materia del Impuesto.3.6. INAFECTACIONES Adquisiciones

Las adquisiciones de propiedad inmobiliaria efectuadas por las siguientes entidades, se encuentran inafectos:

El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

Los Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales.

Entidades Religiosas.

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

Las Universidades y Centros Educativos, conforme al artculo 19o de la Constitucin Poltica de 1993.

Transferencias

Se encuentran inafectos las siguientes transferencias:

Los anticipos de legtima.

Las que se produzcan por causa de muerte.

La resolucin del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelacin del predio.

Las transferencias de aeronaves y naves.

Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisin de propiedad.

Las producidas por la divisin y particin de la masa hereditaria, de gananciales o de condominios originarios.

Las de alcuotas entre herederos o de con dminos originarios.

Se encuentran inafectos al Impuesto de Alcabala y al IGV las transferencias de propiedad que realice COFOPRI (Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal), a ttulo gratuito u oneroso, en favor de terceros; as como aquellas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalizacin a cargo de COFOPRI. Transferencias con Inafectacin Parcial

La venta de inmuebles gravados con el IGV (primera venta por el constructor y posterior venta entre empresas vinculadas) no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno, tal como lo dispone el artculo 71 del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por D.S. N 055-99-EF y modificatorias. Tal inafectacin se justifica porque dicha transferencia ya constituye un hecho gravado por el IGV y de esta manera se evita una doble imposicin al consumo.3.7. RENDIMIENTO DEL IMPUESTO El rendimiento del Impuesto constituye renta para la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia.

En el caso de las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversin Municipal, sern acreedoras del Impuesto y transferirn bajo responsabilidad, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble y el 50% restante al Fondo de Inversin.

4.1. MBITO DE APLICACIN

El Impuesto a los Juegos grava la realizacin de actividades relacionadas con los juegos, tales como loteras, bingos y rifas, as como la obtencin de premios en juegos de azar, tales como: bingos, rifas, sorteos, juegos y loteras. Dicho Impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.4.2. SUJETOS DEL IMPUESTO

Sujeto Pasivo

La calidad de sujeto pasivo recae en la empresa o institucin que realiza las actividades sealadas en el acpite precedente. Asimismo califican como contribuyentes las personas que obtengan premios. Agentes de Retencin

Las empresas o personas organizadoras actuarn como agentes de retencin del impuesto que recaiga sobre los premios. Esto ocurre, respecto de las personas favorecidas con loteras, quienes siendo contribuyentes de! Impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retencin que realice la entidad organizadora del juego de lotera. Sujeto Activo

En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, as como para el juego de Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos la prestacin tributaria se cumple en favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instale los juegos. Por el contrario, dicha prestacin se cumple en favor de la Municipalidad Provincial en el caso de los juegos de lotera y otros juegos de azar.

4.3. BASE IMPONIBLE

Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.

Juegos de Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos: el valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segn sea el caso.

Loteras y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizar como base imponible el valor de mercado del bien.

4.4. ALCUOTA DEL IMPUESTO

Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, Loteras y otros juegos de azar, Juegos de pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos, la tasa aplicable es 10%. 4.5. PAGO DEL IMPUESTO

El Impuesto es de periodicidad mensual y se cancelar dentro de los 12 das hbiles del mes siguiente, en la forma que establezca la administracin tributaria.4.6. RECAUDACIN, ADMINISTRACIN Y FISCALIZACIN DEL IMPUESTO

En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, as como los juegos de Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos, el rgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.

En el caso de juegos de lotera y otros juegos de azar, el rgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

4.7. ENTREGA DE INFORMACIN A LA SUNAT.

Los Gobiernos Locales estarn obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la informacin detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas.

5.1. DEFINICIONEl Impuesto a las Apuestas, es un tributo de periodicidad mensual, que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hpicos y similares, en las que se realice apuestas. 5.2. SUJETOS DEL IMPUESTO

a) Sujeto Pasivos: es la empresa o institucin que realiza las actividades gravadas.b) Sujeto Activo: La administracin y recaudacin del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora. 5.3. BASE IMPONIBLE

El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.

5.4. ALICUOTA DEL IMPUESTO

La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hpicas es de 12%.

5.5. DECLARACIN JURADA DEL IMPUESTO.

Los contribuyentes presentarn mensualmente, dentro de los primeros doce das hbiles del mes siguiente a aquel en que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaracin jurada en la que consignar el nmero de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados en el mismo mes, segn el formato que apruebe la Municipalidad Provincial.

5.6. PAGO DEL IMPUESTO

El Cdigo Tributario seala que para el caso de tributos cuya determinacin es mensual, el plazo para el pago consiste en los doce primeros das hbiles del mes siguiente al que se percibi el ingreso. En este sentido el contribuyente deber pagar mensualmente en la municipalidadprovincial o la entidad financiera que este designe; el monto que corresponde dentro delplazo establecido por el cdigo.

5.7. FACULTAD DE FISCALIZACIN

Las municipalidades provinciales, podrn efectuar acciones de fiscalizacin directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligacin tributaria.5.8. ENTREGA DE INFORMACIN A LA SUNAT

Los gobiernos locales estarn obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la informacin detalladla correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas, as como el nmero de mquinas tragamonedas y otros aparatos electrnicos que entreguen premios canjeables por dinero.

6.1. MBITO DE APLICACINEste Impuesto grava el monto que se abonapor concepto de ingreso a espectculos pblicos no deportivos en locales y parques cerrados.

6.2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA: Tributo de Realizacin Inmediata

El nacimiento de la obligacin tributaria se da cuando se realiza el hecho imponible, de acuerdo al cdigo tributario, en este caso es cuando se paga el precio de la entrada para el espectculo, esto no es necesariamente exige la efectiva asistencia del pblico a la hora del desarrollo del evento, ms si la onerosidad.6.3. SUJETOS DEL IMPUESTO

Sujetos Pasivos:: Los contribuyentes son las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectculo. El agente perceptor son los organizadores del evento, el cual cobra un monto de dinero por concepto de entrada y de tributos. El responsable solidario es el conductor del local donde se va realizar el espectculo. Con la Ley N 29168, se adiciona que el agente de recepcin, est obligado a presentar una declaracin jurada (con una anticipacin de siete das antes de su puesta a disposicin del pblico), y que se tendr que hacer un pago del 15% del impuesto calculado, como GARANTA, en el caso de espectculos temporales y eventuales

Sujeto Activo: La prestacin tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuyajurisdiccin se realice el espectculo.

6.4. SUPUESTO DE NO AFECTACION

Las actividades comprendidas dentro de la Inafectacin son: de conservacin, difusin y creacin de todas las expresiones de cultura y folklore, as como las sociales deportivas vinculadas a estas. Estas deben ser organizadas por clubes departamentales, provinciales y distritales o las asociaciones que la representen, tambin deben estar debidamente calendarizadas y ser concordantes con sus fines y objetivos y dar a conocer los beneficios se aplican cuando las actividades culturales no son de carcterpermanentes.

6.5. BASE IMPONIBLE

VALOR DE LA ENTRADA: La base imponible del impuesto est constituida por el valor de la entrada parapresenciar o participar en dicho espectculo.

VALOR DE LA ENTRADA INCLUYE OTROS SERVICIOS, ALIMENTOS O BEBIDAS: Cuando el valor de la entra asistencia o participacin, en los espectculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningn caso, ser inferior al 50% de dicho valor total.

6.6. ALCUOTAS DEL IMPUESTO

Espectculos taurinos: 10% para aquellos espectculos cuyo valor promedioponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT.

Carreras De Caballos: 15%

Espectculos cinematogrficos: 10%

Conciertos de msica en general: 0%

Espectculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msica clsica, opera, opereta, ballet y circo: 0%

Otros espectculos 10%

6.7. PAGO DEL IMPUESTO Tratndose de espectculos permanentes el segundo da hbil de cada semana,por los espectculos realizados en la semana anterior.

En el caso de espectculos temporales o eventuales, el segundo da siguiente a su realizacin. Excepcionalmente, en el casos de espectculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento dela obligacin tributaria, la administracin tributaria municipal est facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realizacin del evento.

6.8. RECAUDACION Y ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

El rgano administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice el espectculo.

Como tal le corresponde la recaudacin de dicho impuesto.

7.1. MBITO DE APLICACIN

La contribucin especial de obras pblicas grava los beneficios derivados de la ejecucin de obras pblicas por la municipalidad. El nacimiento de la obligacin tributaria, est ntimamente vinculado a la plusvala que obtiene el contribuyente del tributo.

Para ello, las municipalidades emitirn las normas procesales para la recaudacin, fiscalizacin, y administracin de las contribuciones. Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima, mediante ordenanza N 094 (09.05.96) en el artculo establece que proceder la cobranza de la contribucin especial por obras pblicas siempre que la ejecucin de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas.7.2. DETERMINACIN DE LA CONTRIBUCIN

La contribucin se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la desvalorizacin de las obras y del costo de mantenimiento, la municipalidad contemplara en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad tcnica de los procedimientos de valorizacin, as como la participacin de la poblacin.7.3. COBRO DE LA CONTRIBUCIN: PROCEDENCIA

El cobro proceder cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribucin y ejecucin de la obra, el monto aproximado al que ascender la contribucin.7.4. DESTINO DE LA RECAUDACIN

En ningn caso la municipalidad podr establecer cobro por contribucin especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversin total o un porcentaje de dicho costo.

8.1. DEFINICIN

Las tasas municipales son tributos, cuyo hecho generador de la obligacin tributaria radica en la prestacin efectiva por la municipalidad de un servicio pblico o administrativo, reservado a las municipalidades de acuerdo a la ley orgnica de municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de ndole contractual, el mismo que se denomina en doctrina como precio pblico.

8.2. MBITO DE APLICACIN

Las municipales podrn imponer las siguientes tasas:

Tasas por servicios pblicos o arbitrios

Se paga por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.

Tasas por servicios administrativos o derechos

Se paga por concepto de tramitacin de procedimientos administrativos o por aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la municipalidad.

Tasas por licencia de apertura de establecimiento

Es pagada por nica vez por el contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. Tasas por estacionamientos de vehculos

Se paga por todo aqul que estacione su vehculo en zonas comerciales de alta circulacin conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los lmites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre trnsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. Tasas de transporte publico

Son tasas que debe pagar todo aqul que preste el servicio pblico de transporte en la jurisdiccin de la Municipalidad Provincial, para la gestin del sistema de trnsito urbano. Tasas por otras licencias

Lo paga todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalizacin o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorizacin prevista en el artculo 67 del Texto nico Ordenando de la Ley de Tributacin Municipal, es decir, siempre que exista una norma legal habilitante para el desarrollo de dicha actividad.

8.3. DETERMINACIN DE ARBITRIOSPrincipio del costo

El monto de los arbitrios se calcular dentro del ltimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin, en funcin al costo efectivo del servicio a prestar. De igual modo se establece que para la determinacin del costo se debe tener en cuenta los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, as como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Tambin se considera que para efectos de la distribucin entre los contribuyentes de una municipalidad, el costo de las tasas por servicio pblicos o arbitrios, se deber utilizar de manera vinculada y dependiente del servicio pblico involucrado, entre otros criterios que resulten vlidos para la distribucin: el uso, el tamao y ubicacin del predio del contribuyente, aunque el tamao del predio ha sido criticado por las ltimas sentencias del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que no debe considerarse como el nico medio por el cual se deben establecer la distribucin de los costos del servicio hacia todos los contribuyentes.8.4. DETERMINACIN DE LOS DERECHOS Principio de provocacin del costo

El monto de los derechos no debe exceder el costo de prestacin del servicio administrativo. En ningn caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrn ser superior a una (1) UIT, en caso que estas superen dicho monto se requiere acogerse al rgimen de excepcin que ser establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Destino de la recaudacin

La recaudacin de los derechos debe destinarse ntegramente a la prestacin del servicio administrativo concreto.

Cobro de derechos: Exigibilidad

El cobro de Derechos slo es exigible para el contribuyente, en la medida que conste en el Texto nico de Procedimiento Administrativo (TUPA) de la Municipalidad respectiva.

8.5. DETERMINACIN DE LAS LICENCIAS

Concepto

Licencia de Funcionamiento es aquella autorizacin que otorga las municipalidades para el desarrollo de actividades econmicas en un establecimiento determinado, a favor del titular de las mismas. Tope mximo a cobrar

La tasa por licencia de funcionamiento deber reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos a cargo de la Municipalidad: Evaluacin por Zonificacin, compatibilidad de Uso o Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil Bsica.

Para los fines de lo anterior la municipalidad deber acreditar la existencia de la respectiva estructura de costos y observar lo dispuesto por la Ley de Tributacin Municipal, Decreto Legislativo N 776 y la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444. Vigencia de la licencia

La Licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada. Podrn otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando as sea requerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el trmino de vigencia, no ser necesario presentar la comunicacin de cese de actividades a que se refiere el artculo 12 de la Ley N 28976. Cambio de zonificacin o uso

El cambio de zonificacin no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro de los primeros cinco (5) aos de producido dicho cambio nicamente en aquellos casos en los que presente un alto nivel de riesgo o afectacin a la salud municipal, con opinin de la autoridad competente, podr notificar la adecuacin al campo de la zonificacin en un plazo menor. Sujetos no obligados

No se encuentran obligadas a solicitar el obliga miento de licencia de funcionamiento, las siguientes entidades: Instituciones o dependencias del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, incluyendo a las fuerzas armadas y Polica Nacional del Per, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias o de su funcin pblica.

No se incluyen dentro de esta exoneracin a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

Embajadas, delegaciones diplomticas y consulares de otros Estados o de Organismos Internacionales.

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per (CGBVP), respecto de establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares.

No se encuentran incluidos en esta lista los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carcter comercial.SECCION II: TRIBUTOS MUNICIPALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES

Este impuesto grava las actividades de explotacin de juegos y es de periodicidad mensual

Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del pblico, cuyo resultado dependa del azar, as como otros juegos a los que se les otorgue esta calificacin de conformidad con la presente Ley-

Mquinas Tragamonedas.- Todas las mquinas de juego, electrnicas o electromecnicas, cualquiera sea su denominacin, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en funcin del azar y, eventualmente, la obtencin de un premio de acuerdo con el programa de juego. Autorizacin Expresa.- Aquella emitida de conformidad con la presente Ley, por la autoridad competente, facultando a un titular a que realice la actividad de explotacin de juegos de casino o mquinas tragamonedas, explote un determinado nmero de mesas de casino o mquinas tragamonedas, segn las modalidades o programas de juego, que en adelante se denominar Autorizacin.9.1. SUJETOS DEL IMPUESTO Sujeto pasivo: es el que realiza la explotacin de los juegos de casinos o de mquinas tragamonedas. El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institucin que realiza las actividades gravados as como quienes obtienen los premios. Sujeto activo: es el ingreso que corresponde al impuesto por los juegos de casinos o de mquinas tragamonedas. 9.2. BASE IMPONIBLE

Est constituida por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las mquinas tragamonedas y medios de juego de casino. Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del impuesto forman parte de la base imponible.

Ingreso neto mensual: est constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas y el monto total entregado por los premios otorgados y si en un mes el monto de los premios excede los ingresos percibidos, el saldo se deducir de los ingresos mensuales.

Gastos de mantenimiento de las mquinas tragamonedas y medios de juego de casino: es el 2% del ingreso neto mensual y la base imponible se determina por cada actividad y establecimiento. 9.3. SUJETOS DEL IMPUESTO

la alcuota del impuesto es 12% , el mismo que se aplica a la base imposible , la alcuota se aplicara desde la vigencia de la ley N 27153 quedando sin efecto la tasa del 20% del impuesto establecido anteriormente. Las deudas acumuladas sern calculadas con la tasa aplicable a partir de la vigencia de la ley N 27796 y los pagos efectuados constituirn crdito para la nueva tasa. De concurrir respecto de un mismo contribuyente deudas y crditos, ellos se compensaran entre si, y de quedar un saldo ser considerado como deuda acumulada o como crdito tributario, segn el caso. Preventivamente, se dispone que en ningn caso el crdito tributario que se descuente para el pago mensual del 5% de dicho crdito, con la finalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisin y control de la actividad de juego de casino y mquinas tragamonedas.

9.4. PRESENTACIN DE LA DECLARACIN JURADA

El sujeto del impuesto deber presentar la declaracin, mediante en PDT formulario virtual N 693, en donde se consignara la totalidad de la informacin que se solicite en el PDT. El sujeto del impuesto deber declarar en un solo formulario virtual, la totalidad de establecimientos y los conceptos: impuesto a los juegos de mquinas tragamonedas, que se realicen en cada uno de los establecimientos, siguiendo las indicaciones de las ayudas contenidas en el PDT formulario virtual N 693.

9.5. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIN DE LA DECLARACIN Y PAGO DEL IMPUESTO

Los principales contribuyentes presentaran la declaracin en la oficina de principales contribuyentes de la sunat.

Los medianos y pequeos contribuyentes presentaran en las sucursales y agencias bancarias autorizadas o a travs de sunat virtual.

La declaracin y el pago se realizaran en los plazos sealados en el cronograma establecido por la sunat para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. La omisin de la presentacin de la declaracin y pago del impuesto dar lugar a la aplicacin de sanciones y pago de intereses moratorios.Se utilizaran el formulario virtual N 693, para el pago vinculado al impuesto, salvo si se acoge al fraccionamiento beneficio de regulacin de la deuda, los mismos que se efectuaran con boleta de pago. 9.6. ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO

El rgano administrador del impuesto es la sunat.

9.7. DISTRIBUCIN DEL IMPUESTO

30%Constituyen ingresos de las municipalidades provinciales

30%Constituyen ingresos de las municipalidades distritales

15%Constituyen ingresos del tesoro publico

15%Constituyen ingresos del ministerio de comercio exterior y turismo

10%Constituyen ingresos del IPD

Ley 28724 se precisa que el 10% de los ingresos provenientes del impuesto a los juegos de casinos y tragamonedas a favor del instituto peruano del deporte IPD

9.8. PORCENTAJE MXIMO DE DEDUCCIN POR GASTOS

La renta se deducir los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohlicas, que de manera gratuita el sujeto del impuesto a los juegos de casino y maquinas traga moneda entregue a los clientes en las salas de juego en la parte que en conjunto no excede el 0.5% de los ingresos brutos de las rentas de tercera categora con un lmite mximo de 40 UITs.

10.1. AMBITO DE APLICACIN

Este tipo de impuesto graba las operaciones afectas con el impuesto a las ventas y se rige por las normas aplicables a dicho impuesto.

10.2. ALICUOTA

La alcuota de este impuesto asciende al 2% de las operaciones afectas al rgimen del I.G.V. y se rige por sus mismas normas.

10.3. RENDIMIENTO

El rendimiento de este impuesto afecta a los fondos de compensacin municipal

10.4. DEUDAS POR PEAJE Y SERVICIOS POSTALES

Este impuesto tambin abarca los impuestos generados por concepto de I.G.V. e I.P.M. en los casos de los montos por conceptos de peaje que corresponda a los concesionarios de obras pblicas y de los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior nicamente respecto a las compensaciones abonadas por las administraciones postales del exterior a la administracin postal del estado peruano.

10.5. DEVOLUCION DEL I.G.V. E I.P.M.

Devolucin Del I.G.V. E I.P.M. A Los Titulares De La Actividad Minera

Los sujetos al decreto supremo N 014-92-EM tendrn la devolucin total de los impuestos de I.G.V. e Impuesto a la Promocin Municipal para la ejecucin de sus actividades durante la fase de exploracin. Devolucin Del I.G.V. E I.P.M. En La Exploracin De Hidrocarburos

Las empresas a los que se refiera la Ley N 26221 tendrn el derecho a la devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Promocin Municipal que paguen para la ejecucin de las actividades directamente relacionadas con la exploracin durante la fase de exploracin de los contratos y para la ejecucin de los convenios de evaluacin tcnica. Devolucin De I.P.N.

La devolucin de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuaran de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas.

Tratndose de devoluciones del Impuesto a la Promocin Municipal que haya sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorizase al ministerio de economa y finanzas a detraer el FONCOMUN, en el monto correspondiente a la devolucin, la cual se efectuar de acuerdo a las normas que regulan al I.G.V:

11.1. MBITO DE APLICACIN

Este impuesto grava a la propiedad o tenencia de embarcaciones de recreo y similares en las que se encuentran incluidas las motos nuticas con propulsin a motor o vela y que no estn excluidos de la inscripcin de la matrcula segn lo establecido en el artculo C-010410 del Reglamento de La Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres, que fue aprobado por el Decreto Supremo N 028-DE/MGP.11.2. SUJETOS DEL IMPUESTO

a) Sujeto Pasivo: Son contribuyentes de este Impuesto son las personas naturales o jurdicas propietarias de los ttulos de dichas embarcaciones de recreo afectas.

La situacin jurdica del sujeto pasivo se establece al 1 de enero del ao al que corresponda la obligacin tributaria, y cuando exista una transferencia, el adquiriente obtendr la condicin del contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producida dicha operacin.

b) Sujeto activo: Esta prestacin tributaria se cumple en favor de la SUNAT que fue nominada a partir del ao 2005 y antes de ese periodo, se encontraba como sujeto activo La Capitana de Puerto.

11.3. BASE IMPONIBLE : DETERMINACIN Y COMPARACIN

La base imponible se define como el valor de adquisicin, construccin, importacin o de ingreso al patrimonio de la embarcacin que se encuentra afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta, al comprobante de pago, a la Declaracin nica de Aduanas (DUA), segn corresponda, incluidos los impuestos.

Dicha base en ningn caso deber ser inferior a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economa y Finanzas, el cual considerara un valor de ajuste por antigedad y que desde el ejercicio 2009 se encuentran contenidos en la Resolucin Ministerial N 040-2009-EF/15(20.01.2009)

En las Embarcaciones construidas por encargo, cuyo valor total no se establece en el comprobante de pago, ser el que declare el sujeto del impuesto ante la SUNAT, en el cual debern incluirse los impuestos.

Embarcaciones afectas construidas por el propio sujeto del impuesto, se considerara como valor de ingreso al patrimonio, el valor o la suma de los valores comprendidos en la construccin de la embarcacin.

Embarcaciones obtenidas a ttulo gratuito: el monto que supuestamente le debi haber correspondido al donante o causante al momento de ocurrido en traspaso.

Embarcaciones adquiridas por remate pblico o adjudicacin en pago: el monto pagado en el remate o el valor de transferencia a la fecha en la cual se disponga la situacin jurdica.

Embarcaciones adquiridas en moneda extranjera: La base imponible ser convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta, el cual es publicada por la SBS, correspondiente al ltimo da del mes en que fue adquirida la embarcacin.

Inexistencia de documentos que acrediten valor de adquisicin

Vindose el caso en el que el sujeto del impuesto no disponga de los documentos que garanticen el valor original de adquisicin, de importacin o de ingreso al patrimonio de la embarcacin afecta, la base imponible ser determinara tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcacin fijada en la Tabla de Valores Referenciales que anualmente aprueba el MEF, el cual considerara un valor de ajuste por antigedad. Comparacin de valores

El valor determinado sealado en los numerales anteriores se compara con el valor asignado al tipo de embarcacin afecta en la Tabla de valores Referenciales Publicada, tomando como base imponible, el que resulte mayor.

11.4. ALCUOTA

La tasa del impuesto es de 5%, el cual se deber aplicar sobre la base imponible.

11.5. INAFECTACIONES

No se encuentran afectos al impuesto:

a) Las embarcaciones de las personas jurdicas que no formen parte de su activo fijo.

b) Las embarcaciones no obligadas a registrarse en las Capitanas de Puerto.

11.6. RGANO ADMINISTRADOR

El rgano administrador del impuesto, es la SUNAT.

11.7. PRESENTACIN DE DECLARACIN JURADA DETERMINATIVA

A. Formularios a utilizar

Los formularios que se pueden utilizar en la Presentacin de la Declaracin Jurada son:

a) El Formulario virtual N 1690, Impuestos a las embarcaciones de recreo el mismo que se encuentra a disposicin de los sujetos del impuesto a travs de SUNAT virtual.

b) El Formulario virtual N 1691 Declaracin Jurada de las embarcaciones de Recreo, el cual tambin se encuentra a disposicin en SUNAT virtual.

Ya sean principales contribuyentes, medianos o pequeos, estos debern de presentar nicamente a travs de SUNAT virtual, la Declaracin del Impuesto mediante el Formulario Virtual N1690 debiendo ser anualmente hasta el ltimo da hbil del mes de abril de cada ao.

B. Supuestos en los cuales se presenta la Declaracin Jurada Determinativa

En caso de embarcaciones afectas de propiedad de sucesiones indivisas: La declaracin y su respectivo pago se realizar mediante un representante legal consignado en el RUC, o por cualquiera de los herederos En caso de embarcaciones afectas de propiedad de sociedades conyugales

a) En este caso ,siendo una sociedad de gananciales el que debe cumplir con declarar y pagar el impuesto es el representante de los cnyuges, en su declaracin se debern incluir las embarcaciones de recreo propias de cada esposo(a),ya sea las que tengan en comn o las que correspondan a los hijos menores de edad

b) En el caso de que exista separacin patrimonial, cada esposo(a) declarara independientemente sus embarcaciones, as como la realizacin de sus respectivos pagos. . En caso de copropiedad: la declaracin y el respectivo pago sern realizados por cualquiera de los propietarios.

C. Supuestos en los cuales se presenta la Declaracin Jurada Informativa

Se deber utilizar el Formulario Virtual N 1691 hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de que se produzcan los siguientes hechos:

Cuando se registre la Embarcacin ante la Capitana de Puerto por primera vez. Cuando se transfiera la propiedad de la embarcacin,. Cuando se cancele la matricula.D. Plazo excepcional para presentar las declaraciones informativas

Para el caso de las transferencias de dominio que se produjeron entre el 1 de enero y el 10 de mayo del 2005 y los sealados en el numeral 7.4, que se dieron entre el 11 de mayo del 2005 y 30 de junio de 2005; se estableci un plazo para presentar de manera excepcional dichas declaraciones juradas informativas hasta el 27 de julio de 2005 mediante el formulario virtual N1691.

E. Declaraciones sustitutorias o Certificatorias

Toda Declaracin rectificatoria o sustitutoria del Impuesto se deber efectuar utilizando el Formulario Virtual N1690 presentndolo de acuerdo a lo sealado en el numeral 7.2. Antes sealado; sabiendo aquello a tal efecto, se debern ingresar nuevamente todos los datos de la Declaracin que se sustituye o rectifica, incluida la informacin que no se desea sustituir o rectificar.

11.8. PAGO

Los sujetos del Impuesto pagaran en la SUNAT o en la entidad financiera a la que sea designada acuerdo a las siguientes alternativas de pago:

Formas de pago

Contado, hasta el ltimo da hbil del mes de mayo de cada ao. Fraccionado, se darn hasta en cuatro cuotas iguales trimestrales. Cada una de estas cuotas ser equivalente a un cuarto del Impuesto total a pagar. La primera cuota deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de abril.Las cuotas restantes sern canceladas hasta el ltimo da hbil de los meses de julio y octubre de cada ao y enero del ao siguiente, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el periodo comprendido desde el vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento del pago.Los sujetos del Impuesto o el sujeto obligado al pago del mismo, ya s que hayan optado por cualquier modalidad de pago, debern realizarlo a travs del sistema Pago Fcil mediante el Formulario Virtual N1662 Boleta de Pago, en efectivo o cheque, en el cual se informara como cdigo de tributo 7151 Impuesto a las Embarcaciones de Recreo y como periodo, el que corresponda al mes y al ao de vencimiento de la obligacin, como sigue:

Forma de pagoPeriodo

a) Pago al contado04 Ao 2011

b) Pago Fraccionado

Primera Cuota 04 Ao 2011

Segunda Cuota07 Ao 2011

Tercera Cuota10 Ao 2011

Cuarta Cuota01 Ao 2012

11.9. LUGAR DE PAGO

Los lugares para el pago del Impuesto son los siguientes:

a) En caso de sujetos del Impuesto, de sujetos obligados al pago del Impuesto, ya sean Principales Contribuyentes, estos debern pagar en las dependencias fijadas por la SUNAT para efectuar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Tratndose de sujetos del Impuesto o de sujetos obligados al pago del Impuesto, que sean medianos o pequeos contribuyentes, estos debern de realizar sus respectivos pagos en las sucursales y agencias bancarias autorizadas por la SUNAT.

11.10. DESTINO DEL FONDO

El rendimiento del impuesto ser destinado al Fondo de Compensacin Municipal-FONCOMUN

12.1. AMBITO DE APLICACIN

El impuesto al rodaje, es un impuesto al consumo especfico que grava la venta en el pas a nivel de productor y la importacin de gasolina. Se aplica las reglas del I.S.C. en cuanto a la definicin de los sujetos y en la oportunidad en la que el impuesto incide en el consumidor.

12.2. BASE IMPONIBLE

En la venta en el pas a nivel de productor, la base imponible es el precio ex planta (en planta) que no incluye el ISC o cualquier otro tributo que afecte la produccin o venta.

En la importacin, la base imponible es el valor CIF aduanero denominado con arreglo a la legislacin pertinente, el cual no incluye los tributos pagados en la operacin.

DEDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE

a) EMPRESAS VINCULADAS

Las empresas vinculadas al productor o importados que vendan gasolina adquirida de estos, estn obligados al pago del impuesto, debiendo deducir previamente el impuesto que haya gravado la compra de la gasolina del productor o importador.

No se aplica el impuesto a las empresas vinculadas cuando se demuestre que el precio de venta del productor o importador a dichas empresas, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre en cuando el monto de las ventas al vinculado no sobrepasen el 50% del total de las ventas del ejercicio.

b) EMPRESAS IMPORTADORAS

Los importadores al efectuar la venta en el pas de la gasolina, deducirn del impuesto que les corresponda abonar el impuesto que hubiere pagado con ocasin de la importacin de la gasolina.

12.3. SUJETOS DEL IMPUESTO

Sujeto Pasivo

Son los sujetos del impuesto en la calidad de contribuyentes:

a) Los productores y las empresas vinculadas econmicamente a estos en las ventas realizadas en el pas.

b) Los importadores de gasolina.

c) Los importadores o las empresas vinculadas econmicamente a estos, en las ventas que realicen en el pas de los bienes gravados.

Sujeto Activo

La prestacin tributaria se cumple en las dependencias del banco de la nacin, que tiene habilitada una cuenta especial denominada Cuenta Impuesto de Rodaje. Entendemos, que el estado, como acreedor tributario de este impuesto interno est representado por la SUNAT, como organismo que tiene a su cargo la administracin de todos los tributos internos, excepto los municipales y otros cuya administracin est en cargada por ley a otras dependencias.

12.4. ALICUOTA DEL IMPUESTO

La alcuota del impuesto asciende a 8%

12.5. PAGOS A CUENTA

Se realizan pagos a cuenta en las mismas oportunidades previstas para el ISC que afecta a los combustibles. Consecuentemente, se hacen pagos a cuenta semanales y mensuales de regularizacin.

12.6. DESTINO DE RECAUDACION

La recaudacin del impuesto, se destina en su totalidad al fondo de compensacin municipal, cuya distribucin se realiza entre todas las municipalidades.

13.1. DEFINICION CONSTITUCION DEL FONDO

El Fondo de Compensacin Municipal (FONCOMN) es un fondo establecido en la Constitucin Poltica del Per, con el objetivo de promover la inversin en las diferentes municipalidades del pas, con un criterio redistributivo en favor de las zonas ms alejadas y deprimidas, priorizando la asignacin a las localidades rurales y urbano-marginales del pas.

13.2. CONSTITUCION DEL FONDO

Se encuentra constituido por los siguientes recursos:

RENDIMIENTO DEL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL

RENDIMIENTO DEL IMPUESTO AL RODAJE

RENDIMIENTO DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

13.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCION

El procedimiento de distribucin del Fondo comprende tres (3) fases:Primera fase: asignacin geogrfica por provincias.Se divide la bolsa del FONCOMN nacional total en 195 partes, que son las 195 provincias geogrficas que conforman el territorio nacional.Segunda fase: asignacin interdistrital.El monto asignado a cada provincia geogrfica en la primera fase, se distribuye entre todos los distritos que conforman cada una de las 195 provincias de todo el pas.

Tercera fase: ajuste de la asignacin distrital por 8 UIT y piso 2009.Los montos obtenidos en la segunda fase son ajustados para que a ningn distrito se le transfiera mensualmente menos de 8 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por concepto del FONCOMUN.

13.4. INDICES DE DISTRIBUCION

Sern determinados anualmente por el ministerio de economa y finanzas mediante resolucin ministerial y dentro de los criterios de distribucin.

13.5. USO DEL FONDO

Los recursos que se distribuyen por el FONCOMN estn determinados principalmente por la recaudacin del IPM. A su vez, el IPM est estrechamente ligado al desenvolvimiento del Impuesto General a las Ventas (IGV), en virtud de que lo establecido por el artculo 76 del Decreto Legislativo N 776, el cual menciona que el Impuesto de Promocin Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al rgimen del IGV. Por tanto, la asignacin mensual del Fondo de Compensacin Municipal estar directamente relacionada con el desempeo de la recaudacin fiscal del mes anterior; cuando la recaudacin se incrementa, la asignacin del mes siguiente aumenta y cuando la recaudacin se reduce, los municipios reciben una menor asignacin.

CAPITULO II

ANALISIS DE LA BASE LEGAL1. ANALISIS DEL SISTEMA TRIBUTARIOEl sistema tributario nacional municipal est basado en la promocin que se hace a las municipalidades con fines de descentralizacin y promocin de inversin para el desarrollo de estas, esto nos permitir conocer cuantas de nuestras municipalidades estn efectivamente en capacidad de contar con sistemas impositivos propios o en caso contrario realizar convenios de gestin que progresivamente permitan ir adquiriendo la tecnologa impositiva para recaudar sobre la base de sus propias capacidades, debiendo evaluar la capacidad de nuestras municipalidades para administrar sus propias rentas as como aquellos tributos nacionales creados para ser administrados por ellas, adems de estar relacionado al bienestar de una adecuada administracin tributaria municipal para el pblico contribuyente local y velar por la recaudacin de mayores ingresos y la creacin de empleos a travs de un sistema tributario municipal simplificado, fcil y eficiente.

Desde la aprobacin del Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal respecto a la tributacin peruana esta ha sido descuidada por todos los involucrados, legislador (Congreso o Ejecutivo), reglamentador (MEF), administrador (Municipalidades) y contribuyentes, esta Ley se puso en circulacin en 1994 y que hasta hoy cuenta con ciertas normas reglamentarias propias, y que a pesar de haber sido abandonado su jurisprudencia lo ha vuelto bastante aplicativo dentro de sus limitaciones, es necesario saber que la Tributacin Municipal est sustentada por la Constitucin Poltica del Per, esta norma tiene imprecisiones y dudas sobre el carcter tributario que tiene o no determinados conceptos por lo que se debe saber los conceptos de los tributos municipales.

El poder impositivo, poder tributario o potestad tributaria forma parte de las prerrogativas propias del Estado. Su ejercicio ha sido distribuido por la Constitucin entre el Congreso, el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Locales (artculo 74 de la Constitucin). De acuerdo a esta norma, Los gobiernos locales pueden -esto es, tienen el poder de- crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. Cabe precisar que la frase dentro de los lmites que seala la ley, debe ser entendida de forma tal, que la libertad que la Constitucin ha otorgado al legislador para la determinacin de la potestad tributaria municipal se encuentre, a su vez, limitada ah donde la Constitucin lo ha establecido bajo pena de invalidez; es decir, cuando se trate de preservar bienes constitucionalmente garantizados. Ello, en doctrina, es lo que se conoce como lmites inmanentes (lmites a los lmites).

En tal virtud, la regulacin legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, as como tambin a la garanta institucional de la autonoma poltica, econmica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia.

Tributo es aquella prestacin de dar una suma de dinero con carcter definitivo exigible coactivamente, que no constituya sancin por acto ilcito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la instauracin de una relacin jurdica obligatoria de Derecho Pblico, como producto del acaecimiento de una hiptesis de incidencia tributaria y su consecuente normativo, es en principio un ente de Derecho Pblico.

Considerando que la tasa es un tributo, ya que constituye una prestacin econmica que el Estado exige a los particulares en ejercicio de su Poder de Imperio sta debe cumplir con los principios del Derecho Tributario, los cuales se encuentran consagrados en el artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per.

Para cumplir con el principio de Legalidad, se deber utilizar el instrumento normativo sealado por el legislador para ello, la Ordenanza (y en el caso materia de estudio, slo mediante Ordenanza se puede determinar el servicio pblico gravado con una tasa, la base para su clculo y los sujetos obligados).

Para cumplir con el principio de igualdad, la tasa deber gravar igual a los iguales y desigual a los desiguales, en este sentido, como vamos a poder apreciar ms adelante la denominada tasa por aprovechamiento de los bienes de propiedad de la Municipalidades, se impone a las personas que obtienen un provecho econmico al colocar anuncios en la zona autorizad por la Municipalidad.

Para cumplir con el principio de reserva de ley, se debern reservar a la Ley la aprobacin de los elementos distintivos del tributo como el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto activo, la tasa o alcuota y la base imponible. En el caso de las Municipalidades se debe reservar estos elementos a la aprobacin de una Ordenanza.

En el caso de losimpuestos, el hecho generador es una situacin independiente de toda actividad del Estado, toda vez que la causa jurdica propia del impuesto es la llamada capacidad contributiva del sujeto

En el caso de lascontribuciones, el hecho generador son los beneficios que se derivan de la actuacin estatal, en este caso la causa jurdica que corresponde a la contribucin es el beneficio.

Por ltimo, en el caso de lastasas, conforme lo establece el Cdigo Tributario, ste tributo tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.

Para el caso de las tasas en general, de acuerdo al Cdigo Tributario, es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente, conforme se puede apreciar del texto de la Norma II del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

En este orden de ideas el artculo 66 de la Ley de Tributacin Municipal establece que las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por la Municipalidad de un servicio pblico o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgnica de Municipalidades.

En tal sentido el hecho generador para el caso de las tasas municipales es:i) Un servicio pblico, ii) Un servicio administrativo.

Si nos percatamos, en el caso materia de anlisis, el servicio de suministro de agua que brinda una Municipalidad no es un servicio inherente a la funcin propia que las normas que regula su actuacin, como es el caso de la Ley Orgnica de Municipalidades Ley de las Municipalidades, razn por la cual no correspondera aplicar una tasa.

La tasa constituye una prestacin que el Estado exige en ejercicio de su propio poder de Imperio (IUS IMPERIUM) a los contribuyentes, siendo exigible de manera coactiva, es decir sin considerar la voluntad de los propios contribuyentes, ello es propio del carcter de los tributos. Las facultades que le son conferidas al Ejecutor Coactivo se pueden encontrar al revisar el texto del artculo 116 del Cdigo Tributario. All se precisa que la Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones decoaccinycoercinpara el cobro de las deudas exigibles.

Situacin distinta se presenta en el caso del precio pblico, en el cual no existe la exigencia coactiva para lograr el cobro del mismo.

Debido a que la tasa es calificada como tributo, la creacin de la misma solo puede ser realizada por medio de la Ley o norma que tenga rango equivalente.

La actividad que el Estado cumple tiene que estar vinculada con el sujeto que se encuentra obligado al pago de la misma, es decir que la actuacin estatal debe ser vinculante.

Una caracterstica inherente a las tasas es que el producto de la recaudacin debe ser destinado especficamente al financiamiento del servicio que se ofrece al contribuyente que cumple con cancelar la misma.

La actividad estatal vinculante por la cual se cobra la tasa debe ser inherente a la actividad estatal, eso significa que un particular no podra cobrar una tasa.

CAPITULO III

CASOS PRACTICOS3.1 CASOS PRACTICOS DE IMPUESTO PREDIALEJERCICIO N 1PLANTEAMIENTO

El Sr. Luis Alberto Miranda Tello que tiene un nico predio ubicado en la Av. Los Sauces N 358 Chaclacayo, nos solicita determinar el impuesto predial para el ejercicio 2011 del inmueble que tiene las siguientes caractersticas

Terreno

rea del terreno: 780 m2

Construccin

rea construida: 620 m2

Uso del predio: casa habitacin

Antigedad: 42 aos

Estado de Construccin: terminado

Clasificacin: 5

Material Estructural: ladrillo

Estado de Conservacin: bueno

SOLUCIN

1.- valor de la construccin

Se aplica el valor de los predios unitarios oficiales de construccin aprobados por RM N 685-2008-VIVIENDA. Como se trata de un predio destinado a casa habitacin de material predominante ladrillo, con una antigedad de 42 aos, y en estado de conservacin bueno, se considerara una depreciacin de 32% conforme a la RM N 469-99-MTC/15.04. En los respecta a los valores del predio estos sern:

Muros y columnas S/. 161.39

Techos S/. 119.05

Pisos S/. 67.88

Puertas y ventanas S/. 50.39

Revestimientos S/. 91.73

Baos S/. 20.20

Instalaciones elctricas y sanitarias S/. 59.16

Valor unitario por m2 S/. 569.80

Depreciacin 32 % S/. 182..33

Valor unitario neto S/. 387.47

2.- valor del rea construida

620m2 x S/. 387.47 = S/. 240,241.40 3.- valor del terreno

Para determinar el valor del terreno se determina, en primer lugar el arancel por metro cuadrado. El valor arancelario del plano bsico es de S/. 186 (5) . El arancel por metro cuadrado de esta manera asciende a:

S/. 186 x 780 m2 = S/. 137,280.004.- valor del autoevalu

Se determina agregando el valor de la construccin el valor del terreno:

S/. 240,231.40 + S/. 137,280.00 = S/. 377,511.405.- la base imponible para el impuesto predial del 2011 asciende a la suma de S/. 377,511.40 sobre el cual se aplica la tasa en escala progresiva del impuesto:

Base imponible: S/. 377,511.40 Impuesto calculado

Hasta 15 UIT (54,000.00 x 0.2 %) S/. 108.00

Por el exceso (162,000.00 x 0.6%): S/. 972.00

Por el exceso (161,511.40 x 1.0%): S/. 1,615.114

Impuesto predial anual a pagar S/. 2,695.114

El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

TRAMO DEL VALOR DEL PREDIOTASA

HASTA 15 UIT0.2 %

DE 15 UIT HASTA 60 UIT0.6 %

MAS DE 60 UIT1.0 %

EJERCICIO N 2CASO PRCTICO SOBRE CLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TARMA

1. ENUNCIADO.

El seor Vctor Carrillo Villalba, tiene un inmueble ubicado en la Av. Castilla 120, de la ciudad de Tarma, Dicho predio tiene las siguientes caractersticas:

rea de Terreno: 235 m2 Construccin:

rea construida: l37.27 m2 un piso

Uso del predio: Comercio

Antigedad: 19 aos Estado: Terminado

Tipo: Departamento oficina

Clasificacin: Edificio

Material: Concreto

Estado de conservacin: Bueno CALCULAR EL IMPUESTO PREDIAL 2. SOLUCIN.

2.1. Valor de la construccin.

Se aplica el valor de los precios unitarios oficiales de construccin aprobados por Resolucin Ministerial R.M. N 296-2009- VIVIENDA; los valores Arancelarios de Terrenos Urbanos expresados en nuevos soles, como se trata de un predio con una antigedad de 19 aos, se considera la depreciacin del 14% de acuerdo a cuadro adjunto. Muros y columnas 238.62

Techos 101.66

Pisos 033.78

Puertas y Ventanas 61.02

Revestimiento 102.81

Baos 8.57

Instalacin Elctrica 148.49

S/. 694.95 2.2. Depreciacin por ao de antigedad de la construccin

694.95 x 14% = 97.29

694.95 97.29 = 597.66 (valor depreciado por m2) 2.3. Valor del rea construida

137.27 m2 x S/.597.66 = 82,040.79 (valor de la construccin) 2.4. Valor de Terreno

Para determinar el valor del terreno, se determina en o primer lugar el arancel por metro cuadrado. El nmero arancelario del plano bsico para la provincia de Tarma aplicable es de 64.00 El arancel por metro cuadrado de esta manera, asciende a:

S/.64.00 X 235 m2 = 15,040.00 (valor de terreno) 2.5. Valor de autoevalo

Se determina agregando al valor de la construccin al valor del terreno:

S/. 82,040.79 + S/.15,040.00 = S/. 97,080.79 2.6. La base imponible para el impuesto predial del ao 2010 esEl Impuesto Predial del ao 2010 es de S/.366.48 que se calcula de la siguiente manera: TRAMO TASA IMP. PARCIAL IMP. TOTAL

HASTA S/.54,000.00 0.2% 108.00 108.00

POR EL EXCESO 43,080.79 0.6% 258.48 366.48

3.3. CASO PRCTICO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAREjercicio 1:

El Sr. Jos Bernal Calle adquiri un automvil el 03.10.2009, cuyas caractersticas son las siguientes:

Marca

: Daihatsu

Modelo

: Sirion 1.3

Categora

: A2 (1,400 centmetros cbicos).

Ao de fabricacin

: 2009

Fecha de inscripcin en Registros: 15.10.2009.

Valor original del automvil : S/. 35 000

Nos pregunta A cunto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

SOLUCIN:

La afectacin del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computar a partir de la primera inscripcin del vehculo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computar como el primer ao de antigedad, sin tener en cuenta el ao de fabricacin del vehculo.

Para determinar la base imponible sobre la cual se calcular el Impuesto, el monto de adquisicin (S/. 35 000) se compara con el asignado a dicho automvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolucin Ministerial N 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 43 170 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 43 170 monto sobre el cual se liquidar el impuesto:

Para la determinacin del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, as tenemos:

Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 43 710 X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 437.10

Ejercicio 2:

El Seor Guillermo Pascual Meja adquiri un automvil el 13.10.2009, cuyas caractersticas son las siguientes:

Marca :Daihatsu

Modelo : Sirion 1.3

Categora : A2 (1,400 centmetros cbicos)

Ao de fabricacin : 2005

Fecha de Inscripcin en Registros : 18.10.2009

Valor original del automvil : S/. 29,900

Valor Referencial del Ao 2009 : S/. 43,170

Nos pregunta A cunto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

SOLUCIN:

En este caso el ao de fabricacin del vehculo es anterior al 2007, para la determinacin del valor, se deber multiplicar el valor referencial del Ao 2009 contenidos en las Tablas de Valores Referenciales establecidos en la Resolucin de Superintendencia N 010-2010-EF/15, por el Factor indicado para el ao a que corresponde su fabricacin:AO DE FABRICACINFACTOR

20060.7

20050.6

20040.5

20030.4

20020.3

20010.2

2000 y aos anteriores0.1

Determinacin del Valor de la Base Imponible:Base Imponible = Valor referencial Ao 2009 X Factor Ao 2005

Base Imponible = S/. 43 170 X 0.6

Base Imponible = S/. 25 902

Para la determinacin del Impuesto aplicamos la tasa del 1% sobre la base Imponible

Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 25 902 X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 259

Ejercicio 3:

Una personas con domicilio en Lima, en Octubre del ao 2009, adquiri un mnibus nuevo Marca Mitsubishi del ao 2009 a un precio de S/. 120 000, a fin de prestar servicio de transporte pblico de pasajeros en Lima.

Dicha persona se encuentra con la Autorizacin hasta el Ao 2013, por la autoridad competente de la Provincia de Lima, para prestar el servicio de transporte pblico masivo y a su vez con inscribir su vehculo en el Registro Pblico de Lima en el Ao 2009. Nos pregunta, si se encontraba o no obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular del Ao 2010?

SOLUCIN:

Como sabemos el vehculo con fecha de fabricacin Octubre 2009, cuyo costo asciende a S/. 120 000, cuenta con la autorizacin para prestar servicios de transporte pblico masivo dentro de la Provincia de Lima, por tanto se encuentra dentro de las causales de Inafectacin establecida en el inciso g) del artculo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, la cual permanecer vigente mientras dure la autorizacin correspondiente.

Al cumplir con todos los requisitos sealados en el inciso g) del referido artculo. La persona que nos consulta se encontrar inafecto al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular durante los 3 aos siguientes a la adquisicin, los cuales coincidirn con los tres ejercicios por los cuales se debera pagar el citado impuesto. En conclusin, no est obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular.

3.3. CASO PRCTICO- IMPUESTO DE ALCABALAEl seor Efran Gonzales Rosales desea vender un inmueble de su propiedad, para lo cual celebra un contrato de compraventa con la empresa "CONSTRUCTORA DELAS CASAS S.A.C". La venta se lleva a cabo el 02 de enero de 2011, pactando como precio de venta del inmueble la suma de S/. 310,015 el cual se efectuar al contado. El valor de auto valo del inmueble es de S/.285,500 valor correspondiente al ao 2011.SOLUCINEl Impuesto de Alcabala se determina en funcin al valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor del del inmueble en materia de la transferencia, independientemente de la forma de pago acordada por las partes. Cuando se considere el valor de transferencia, el mismo no requiere de ajuste alguno, situacin que si sera vlida si se tomara en consideracin el valor del auto valo, en caso sea mayor. En este caso, el valor de transferencia equivalente a S/. 310,015, es mayor que el valor del autovalo equivalente a S/. 285,500 por lo que se considera el valor de la transferencia.

Valor de la

Transferencia-Mnimo NO imponible

(10 UIT)=Base imponible

s/ 310,015- 35,500=s/ 274,515

Base imponibleX Tasa=Impuesto Alcabala

s/274,515X 3%=s/ 8,235.45

Entonces:

La empresa "CONSTRUCTORA S.A.C". Deber pagar el importe de S/. 8,235.45 Nuevos Soles por Impuesto de Alcabala, hasta el ltimo da hbil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, es decir hasta el ltimo da hbil del mes de febrero del 2009 como plazo mximo (especficamente el 28 de febrero de 2011).3.4. CASOS PRCTICOS DE IMPUESTO A LAS APUESTAS

En el jockey club, Hipdromo, se va realizar una carrera de caballos por lo que el consejo directivo va vender boletos, en las cual los apostadores de los boletos acertados tienen derecho proporcionalmente al valor unitario de cada una de ellas a la suma recaudada. Ante esto el organismo ha cumplido con todo los requisitos; el costo de los boletos ha sido fijado por la organizacin, que es de s/500.00; los boletos emitidos han sido 1000.Al final de la carrera se pudo ver que acertaron 10 personas, cada una poseedora de dosboletos. El premio a otorgar se realiza el siguiente mes de realizado la apuesta. Cunto es el monto del impuesto que se debe pagar?SOLUCINBASE IMPONIBLE= Ingreso Total Percibido En Un Mes - Monto Total DelPremio Otorgado El Mismo Mes

Ingreso Total Percibido En Un Mes = 500*1000=S/. 500 000.00

Monto Total Del Premio Otorgado El Mismo Mes:

500

100%

2

x

X=100*2/500=0.4%

Cada persona tiene derecho a un 0.4% de 500000.00= s/2000

Total premio otorgado=2000*10 = s/20000.00

CALCULANDO EL IMPUESTO:

Ingreso Total Percibido En Un Mes

= 500000.00

Monto Total Del Premio Otorgado El Mismo Mes = (20000.00)

Base Imponible

= 480 000.00

Tasa 12%

= 57 600.00

Importe A Pagar

= 57 600.003.5. CASOS PRCTICOS DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS

a) El seor Ramiro asiste a un caf - teatro los datos son: el show a espectar a un valor de 90.00 y la cena a un valor de 10.00 se desea calcular: la base imponible el impuesto a los espectculos no deportivos que tendr que pagar el seor Ramiro.

SHOW

= 90

CENA

=10

TOTAL BASE IMPONIBLE= 90

IEPND 10%

=9

IGV 17%

=16.83

IPM 2%

=1.98

PRECIO

=117.81

b) El seor salas asiste a espectculo taurino a un valor de 15. Se desea calcular: labase imponible el impuesto a los espectculos no deportivos que tendr que pagar el seor SALAS:

SHOW

=15

TOTAL BASE IMPONIBLE=15

IEPND 10%

=1.5

IGV 17%

=2.81

IPM 2%

=0.33

PRECIO

=19.64

CAPITULO IV

ANALISIS DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL4.1. RTF N 00174-02-2006- IMPUESTO PREDIAL, IMPUESTO DE ALCABALA, E IMPUESTO VEHICULAR.

APLICACIN DE TRIBUTOS A ENTIDADES DEL ESTADO

Asunto: Resolucin de divisin de tributos, recibos por pagar, inafectacin de tributos.

Punto de controversia.

El punto de controversia se centra en determinar, si los bienes (propiedades y vehculos) de un organismo descentralizado autnomo, se encuentra afectos al pago de impuesto predial, IMPUESTO DE ALCABALA, e impuesto vehicular.

Anlisis de caso.

El tribunal fiscal en pleno uso de sus facultades, y tomando los descargos de los dos extremos (organismo pblico descentralizado-y la municipalidad metropolitana de Lima); es as que basa su atencin en determinar si organismo tiene algn tipo de inafectacin en cuanto a tributos municipales se refiere, es as que al revisar diferentes leyes e interpretaciones de los usados por el recurrente (organismo descentralizado), encontramos uno que dice que se encuentran inafectas al pago del impuesto de ALCABALA, la adquisicin de propiedades inmobiliarias que efecte el gobierno central, las regiones y las municipalidades. Pero al ser este un organismo descentralizado goza de autonoma propia que la ley le confiere, deber responder por sus obligaciones administrativas y financieras.

Que como consecuencia de la descentralizacin funcional de la administracin pblica surgen los organismos pblicos descentralizados que se agrupan en instituciones pblicas descentralizados y empresas estatales. Que conceptualmente estos organismos pblicos descentralizados responden a una definicin administrativa, mientras que la nocin de gobierno central responde a una definicin poltica. Es as que en virtud de lo expuesto se tiene que el recurrente, en su calidad de organismo pblico descentralizado, no puede considerarse parte integrante del gobierno central. Es as que ninguna norma favorece al recurrente por lo que confirma los pagos debidos y dems en cuestin.

4.2 R.T.F. N345-3-99- IMPUESTO PREDIAL

La Sra ELSA MARIA PASCO LEON, interpone recurso de apelacin contra la Resolucin de Alcalda N 166-99-CDSB-A de fecha 28 de enero de 1999, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja, que declar improcedente la solicitud de inafectacin del Impuesto Predial por el inmueble ubicado en la Calle Breton N 450 - San Borja.

PUNTO DE CONTRVERSIA

Si el contribuyente puede o no gozar de la inafectacion del impuesto predial

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

La recurrente sostiene que cumple con todos los requisitos para gozar de la inafectacion del impuesto predial expresado en el artculo 19 del Decreto Legislativo 776.

Que es copropietaria del inmueble en mencin y que en un 50 % le pertenece a ella y el otro 50 % a su hermano, tambin menciona que su hermano realiza su declaracin jurada de forma separada. Manifiesta que su nico ingreso est constituido por la pensin que percibe.

tambin, afirma que del texto del artculo 19, as como de su modificatoria, no se aprecia que se hubiere consignado como requisito para el otorgamiento del beneficio establecido en dicha norma, que el propietario sea un pensionista que ejerce la titularidad del predio en forma exclusiva.

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIN:

La administracin sostiene que la contribuyente al ser copropietaria no tiene la titularidad del predio en forma exclusiva, por lo tanto no esta afecto a la inafectacion de dicho impuesto

ANLISIS DEL TRIBUNAL FISCAL:El impuesto predial grava el derecho de propiedad que se tenga sobre el predio ya sea de su totalidad o parcialmente siendo este el caso de la copropiedad

El artculo 19 tambin sostiene que uno de los requisitos aparte del ser pensionista para la inafectacion es que el pensionista sea propietario de un solo inmueble a nombre propio y no haciendo ningn distingo entre el propietario exclusivo y el copropietario por lo tanto es aplicable a ambos

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL

Por lo antes expuesto el tribunal fiscal resuelve revocar la resolucin de alcalda

CONCLUSIN

Por lo expuesto, somos de opinin en estar de acuerdo en que el tribunal concluya en REVOCARla Resolucin de Alcalda N 166-99-CDSB-A de fecha 28 de enero de 1999.4.3. RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 3952-5-2005 (24/06/2005)- IMPUESTO PREDIAL Y TRIBUTOS MUNICIPALES

La contribuyente, interpone un recurso de apelacin contra la Resolucin de Gerencia N 116-2004-GAT-MDI de fecha 21 de mayo del 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Independencia, que declar infundada su solicitud de reconocimiento de la declaracin jurada del Impuesto Predial y nueva liquidacin de los Arbitrios Municipales del ao 2004.

PUNTO DE CONTRVERSIA

Consiste en determinar si procede reconocer la declaracin jurada de