tributario terminado

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La Norma y el Poder Tributario PRESENTACION El presente trabajo de investigación académica titulado la norma y el poder tributario, constituye la base fundamental del derecho tributario. Por ello hemos creído conveniente enfatizar de manera concisa los conceptos fundamentales de esta rama del derecho. Nuestro trabajo consta de un marco conceptual en el que damos a conocer conceptos de manera introductoria y un marco teórico en el cual se explica de manera comprensible nuestro tema de investigación con la finalidad de llevarles información necesaria que les sea idónea para el desarrollo de esta materia. Derecho Tributario Página 1

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PRESENTACION

El presente trabajo de investigacin acadmica titulado la norma y el poder tributario, constituye la base fundamental del derecho tributario. Por ello hemos credo conveniente enfatizar de manera concisa los conceptos fundamentales de esta rama del derecho.

Nuestro trabajo consta de un marco conceptual en el que damos a conocer conceptos de manera introductoria y un marco terico en el cual se explica de manera comprensible nuestro tema de investigacin con la finalidad de llevarles informacin necesaria que les sea idnea para el desarrollo de esta materia.

Los autores.

INTRODUCCION

Para entender en qu consiste el Derecho Tributario podemos partir de la siguiente pregunta: Porqu tributamos? o dicho en otras palabras, porqu entregamos parte de nuestra riqueza al Estado?.Frente a este panorama, y como todos tienen el deber de pagar tributos, surge la necesidad de saber el porqu de esto!, porqu parte de nuestra riqueza tiene que ser entregada al Estado!, y a cambio de qu!. Por eso es imprescindible conocer cul es la mecnica que da origen a los tributos, cmo funcionan y se aplican en la sociedad; y verificar si es realmente necesaria y justa, si la distribucin de la carga tributaria est socialmente bien determinada, etc.

Es por ello que en esta oportunidad, efectuaremos un primer acercamiento al denominado Poder Tributario, tambin conocido como Potestad Tributaria. Esto con la finalidad de conocer exactamente en qu consiste, como funciona, si es absoluto o tiene algunos lmites y sobre todo comprender un poco ms sobre el Derecho Tributario Peruano.

LA NORMA Y EL PODER TRIBUTARIO

I.MARCO CONCEPTUALConceptos Bsicos:DERECHO TRIBUTARIO:Derecho Tributario o Derecho Fiscal es la rama del Derecho Financiero que comprende el conjunto de normas jurdicas que regulan el nacimiento, determinacin y aplicacin de los tributos, los derechos y obligaciones que nacen tanto para el sujeto obligado como para el Estado acreedor. Dentro del Derecho Tributario es posible encontrar una parte general, que comprende los principios generales que regulan la potestad tributaria del Estado y sus lmites, comprendiendo normas de organizacin administrativa en concordancia con las garantas constitucionales; y se encuentra tambin una parte especial que corresponde a los estatutos especiales que regulan los distintos gravmenes establecidos por la ley.

Entre las normas ms importantes de esta rama del derecho mencionamos: El cdigo tributario. La ley general de aduanas

TRIBUTO:Los tributos son prestaciones pecuniarias impuestas que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. La palabra tributo es un trmino genrico que comprende: Impuesto, es el tributo que no genera en favor del contribuyente una contraprestacin directa. Contribucin, este tributo origina un beneficio al contribuyente ya sea a travs de las obras publicas o cuales quiera otra actividad del estado. Tasa, tributo del cual el contribuyente recibe el beneficio de un servicio pblico individualizado. Entre ellos:a) Los arbitrios, se pagan a las municipalidades por los servicios que presta.b) Los derechos, estos se pagan por la prestacin de un servicio pblico de carcter administrativo o por el aprovechamiento o uso de un bien pblico.c) Licencias, se pagan por autorizaciones para actividades sujetas a control y de provecho particular

LA OBLIGACION TRIBUTARIAEs el vnculo jurdico entre el acreedor tributario y el deudor tributario que tiene por objeto el cumplimiento, exigible coactivamente, de la prestacin tributaria. El Acreedor TributarioEs el estado ya sea como gobierno central, gobierno regional, gobierno local u rgano publico descentralizado a favor del cual ha sido establecida y debe realizarse la obligacin tributaria.El estado acta como sujeto activo de la relacin jurdico-tributaria.

El Deudor TributarioEs la persona natural o jurdica obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria bien sea como contribuyente o como responsable.Tanto la persona natural como la persona jurdica constituyen el sujeto pasivo de la relacin jurdica-tributaria.

a) El contribuyente._ Es la persona natural o jurdica que tenga patrimonio, ejerza actividades econmicas o haga uso de un derecho que conforme a ley genere la obligacin tributaria.b) El responsable._ Es la persona natural o jurdica que sin ser el contribuyente est obligada por ley a cumplir con el pago del tributo que le corresponde a aquel.Estn calificados como responsables tributarios:

Los padres respecto los hijos menores de edad Los representantes legales Los mandatarios y albaceas, etc.

El Agente De Retencin:Es tambin otro de los deudores tributarios. Acta como tal la persona natural o jurdica obligada por ley a hacer efectivo el pago del tributo a cargo del contribuyente retenindole la suma requerida para luego abonarla al acreedor tributario en el plazo legal respectivo.

II.MARCO TEORICOEL PODER TRIBUTARIO.I.-CONCEPTO, CARACTERSTICAS Y LMITES1.-El Poder Tributario. Concepto. Se define el poder tributario del Estado como la facultad que el ordenamiento jurdico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley obligaciones tributarias. Segn Massone, la potestad tributaria es la facultad de instituir impuestos y tasas, como tambin deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria; es, en otras palabras, el poder general del Estado aplicado a un sector determinado de la actividad estatal: la imposicin. Segn Villegas, la potestad tributaria (o poder tributario) es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago ser exigido a laspersonas sometidas a su competencia tributaria espacial; es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los instrumentales necesarios para tal obtencin.Como se observa los autores citados siguen la doctrina italiana en orden a no distinguir entre poder tributario y potestad tributaria. As, Berliri define la potestad tributaria como el poder de instituir impuestos o establecer prohibiciones de naturaleza fiscal, es decir, el poder de dictar normas jurdicas de las que nacen a cargo de determinados individuos o de determinadas categoras de individuos, la obligacin de pagar un impuesto o de respetar un lmite tributario. Este poder como potestad jurdica engloba segn Berliri tanto el poder legislativo como el reglamentario pues toda la normativa de un tributo deriva de la potestad tributaria. Sin embargo, otros sostienen que el poder tributario debe reservarse para identificar aquella facultad de crear, modificar o suprimir por ley tributos. La potestad tributaria comprende entonces slo las normas reglamentarias y administrativas y que tienen por objetivo interpretar o ejecutar las normas legales.2.- Caractersticas Del Poder Tributarioa) Es originario.- El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. Si a lo dicho sumamos que la ley es la expresin de la voluntad general, y que por ella se manifiesta la soberana del pueblo sobre dos aspectos: el consentimiento del impuesto y el poder de ejecucin, debemos necesariamente concluir que este poder tributario siempre se expresar en un principio de legalidad.

b) Es irrenunciable.- Es imposible su abandono por parte del Estado. Para el Estado es adems obligatorio y permanente, sus autoridades no pueden renunciar a l. La irrenunciabilidad no obsta a que se dicten leyes condonatorias de impuestos, ya que lo irrenunciable es el poder tributario, ms no la recaudacin que se logre con su aplicacin.

c) Es abstracto.- Ello quiere decir que existe siempre, independientemente de si se ejerce o no.

d) Es imprescriptible.- Si el Estado no ejerce este poder, no significa que ste deje de existir. Dicho de otro modo, este poder no se extingue por el paso del tiempo. Lo anterior no significa que no sea prescriptible el derecho que tiene el Estado de exigir el cumplimiento de una obligacin que nace y se impone en virtud de este poder. En efecto, si el Estado no requiere el cumplimiento de esta obligacin dentro del plazo que el mismo marco legal le seale, se extinguir por prescripcin su derecho. Es preferible no hablar de imprescriptibilidad, sino de permanencia. El poder tributario slo puede extinguirse si se extingue el Estado.e) Es Territorial.- Este poder se ejerce dentro de los lmites del territorio del mismo Estado. Por esta razn en todos los tributos que existen puede verificarse la concurrencia de un requisito de territorialidad.

3.-Tipos De Poder Tributarioa)Potestad Tributaria OriginariaLa potestad tributaria originaria tiene su fuente y su fuerza en ser una facultad para crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de trmite previo o autorizacin. Y quin tiene este tipo de poder? Quin tiene o debe tener el poder para crear tributos? Pues la sociedad. Pero como la sociedad es un conjunto de demasiadas personas, como para que puedan ponerse de acuerdo y dictar qu tributos imponerse y cules no; tiene que haber, por cuestiones de racionalidad de tiempo y capacidad de operatividad, un representante. Este representante es el Estado, y como el Estado es tambin un tipo de organizacin social, un ente un tanto enorme, se necesita algo ms concreto, algo ms manejable, que represente a toda la sociedad; y en una sociedad moderna es el Congreso. Es pues el Congreso legislativo, como rgano del Estado, como rgano que representa a la voluntad de toda la sociedad, quien tiene potestad tributaria originaria, porque no tiene que hacer ningn trmite previo, ni pedir autorizacin alguna para crear, modificar o extinguir tributos. La explicacin es que la autorizacin para crear tributos la tiene que dar la sociedad, y el Congreso, o el Poder Legislativo, hace las veces de la sociedad, de la sociedad representada.b)Potestad Tributaria DerivadaLa potestad tributaria derivada es aquella que necesita de trmite previo o autorizacin. Por ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear impuestos necesita previo trmite y autorizacin del Congreso, que mediante ley le da esta potestad, esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo tiene, sin embargo, tambin potestad tributaria originaria, segn nuestra Constitucin, en los casos de tasas y aranceles. Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de trmite previo o autorizacin; mientras que la potestad tributaria derivada si necesita este trmite previo o autorizacin.El Gobierno nacional ejerce potestad tributaria a travs del Congreso. El Poder Ejecutivo tiene potestad tributaria en la creacin de Tasas y Aranceles, por razones de agilidad del movimiento econmico del pas y para lograr el orden interno. Los Aranceles, por ejemplo, son tributos sobre los cuales las exigencias de la vida moderna requiere decisiones inmediatas, porque el Gobierno Central ha de vrselas con el orden externo, como el comercio exterior, internacional, y ello implica rapidez, e inmediatez, que en este caso el Congreso como facultado para hacer las leyes, no puede cumplir con la velocidad necesaria y conveniente a las relaciones internacionales4.-Lmites al Poder Tributario del Estado.- Existen lmites internos y externos.a)Limites Externos. El Poder Tributario del Estado est limitado por la imposibilidad de gravar con tributos economas que se manifiestan o desarrollan fuera de sus fronteras y que no tienen ninguna vinculacin territorial con l. Como se ha dicho, por esta razn, todas las leyes tributarias manifiestan como requisito del hecho gravado, la concurrencia de un factor territorial. Manifestacin de ste lmite son los esfuerzos que realizan los distintos Estados para evitar la doble tributacin internacional por medio de tratados y convenios de integracin. Hoy nuestro pas tiene vigentes tratados que evita la doble tributacin internacional con Argentina, Brasil, Canad, Corea, Dinamarca, Ecuador, Mxico, Noruega, Polonia y Per.b) Lmites Internos.En el orden interno, el Poder Tributario se encuentra limitado por los principios constitucionales tributarios, que son normas de rango constitucional que constituyen autorestricciones impuestas por la soberana en el ejercicio de las facultades de todas las autoridades, incluido el poder legislativo, constituyendo al mismo tiempo el reconocimiento supremo de derechos humanos que permiten a las personas el libre ejercicios de sus actividades.

II.-GARANTAS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES 1.-Garantas o Principios Constitucionales Tributarios:La potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada (como lo fue en la antigedad), sino que su ejercicio se encuentra con lmites que son establecidos tambin en la Constitucin, de tal manera que a quien se le otorga Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos lmites (principios constitucionales), para que el ejercicio de la potestad otorgada sea legtimo.

En el artculo 74 de la Constitucin vigente, se establece que:Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorioNo surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.Como podemos apreciar, la actual Constitucin seala expresamente slo cuatro Principios del Derecho Tributario, que es lo mismo que decir los cuatro Lmites que debe respetar quien ejerce potestad tributaria: a) Reserva de Ley, b) Igualdad, c) Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona, d) No Confiscatoriedad.1.1. Reserva De Ley:Segn este principio que est vinculado al principio de legalidad- algunos temas de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente a travs de una ley y no por reglamento.El complemento al principio de reserva de la ley, y respecto del cual se debera interpretar sus preceptos, es el principio de Legalidad el cual se puede resumir como el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el mbito de su competencia.Seala el doctor Humberto Medrano (1), que en virtud al principio de legalidad, los tributos slo pueden ser establecidos con la aceptacin de quienes deben pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser creados por el Congreso en tanto que sus miembros son representantes del pueblo y, se asume, traducen su aceptacin.En derecho tributario, este principio quiere decir que slo por ley (en su sentido material) se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; as como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa, etc (2).Desde la perspectiva de Iglesias Ferrer(3) son diversas las razones que han llevado a considerar que determinados temas tributarios slo puedan ser normados a travs de la ley:Primero: Impedir que el rgano administrador del tributo regule cuestiones sustantivas tributarias a travs de disposiciones de menor jerarqua.Segundo: Impedir que un ente con poder tributario originario como el ejecutivo o el municipio, que son ms dinmicos, abusen de su dinamicidad y se excedan.Tercero: Impedir que se den casos de doble imposicin interna y normas tributarias contradictorias.1.2. Igualdad:Segn el principio de igualdad tributaria los contribuyentes con homognea capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal y administrativo frente al mismo supuesto de hecho tributario(4).

El doctor Jorge Bravo Cucci(5) seala lo siguiente:El principio de igualdad es un lmite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simtrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situacin econmica, y en forma asimtrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones econmicas diferentes. El principio bajo mencin supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurdicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilizacin o introduccin de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.Este principio se estructura en el principio de capacidad contributiva, formulada dentro del marco de una poltica econmica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas(6). El principio de igualdad de sustenta en que a los iguales hay que tratarlos de manera similar, y a los desiguales hay la necesidad de tratarlos de manera desigual. Justamente este principio de igualdad es la base para que el legislador pueda tener tratos desiguales entre los contribuyentes, y es la base para el otorgamiento de exoneraciones y beneficios tributarios.Finalmente, es importante mencionar que la igualdad se traduce en dos tipos: i) Igualdad en la Ley, ii) Igualdad ante la Ley. En el primer caso, el legislador se encuentra impedido de tratar desigual a los iguales, en el segundo caso, una vez que la norma se ha dado, es la Administracin Tributaria quien tiene el deber de tratar a los contribuyentes en la misma forma, es decir trato igual ante la Ley.

1.3. No confiscatoriedad:El principio de No Confiscatoriedad defiende bsicamente el derecho a la propiedad, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributacin para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes.A decir de Juan Velsquez Caldern(7):Este principio tiene una ntima conexin con el derecho fundamental a la propiedad pues en muchos casos, ya tratndose de tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva presin tributaria, los tributos devienen en confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad pues para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente se debe desprender de su propiedad.Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha recogido el concepto de la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravmenes, se considera que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su alcuota es irrazonable. As, se sostiene que para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestacin de soberana, debe reunir distintos requisitos, entre los cuales se ubica en lugar preferente la razonabilidad del tributo, lo cual quiere decir que el tributo no debe constituir jams un despojo. La confiscacin puede evaluarse desde un punto de vista cualitativo y otro cuantitativo:a) Cualitativo: Es cualitativo cuando se produce un sustraccin ilegitima de la propiedad por vulneracin de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo) sin que interese el monto de lo sustrado, pudiendo ser incluso soportable por el contribuyente.

b) Cuantitativo: es cuantitativo cuando el tributo es tan oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque excede totalmente sus posibilidades econmicas.

1.4. Respeto A Los Derechos Fundamentales:Segn Jorge Bravo Cucci(9) En rigor, el respeto a los derechos humanos no es un principio del Derecho Tributario, pero s un lmite al ejercicio de la potestad tributaria. As, el legislador en materia tributaria debe cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociacin, al secreto bancario o a la libertad de trnsito, entre otros que han sido recogidos en el artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per.A decir de Juan Velsquez Caldern(10) :Esta es una de las innovaciones ms importantes en materia tributaria.Sin embargo, habra que precisar que si bien se pone en preeminencia el respeto a estos derechos fundamentales en materia tributaria, la no consignacin legislativa no le hubiera dado menor proteccin pues el solo hecho de haberse consignado en la Constitucin una lista (en nuestro entender abierta) de derechos fundamentales ya les confiere rango constitucional y, en consecuencia, la mayor proteccin que ellos puedan requerir. En otras palabras, no era necesario dicha declaracin, tcnicamente hablando. Al margen de ello, creemos que es justificable su incorporacin porque ofrece garanta a los contribuyentes, dado que los derechos fundamentales de la persona podran verse afectados por abusos en la tributacin.De otro lado, es importante comentar que la Comisin de Estudios de Bases de Reforma de la Constitucin, en la separata especial publicada en el diario el Peruano el 26 de julio del ao 2001 en lo relacionado a los principios indica lo siguiente: Lmites al ejercicio de la potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser legtima, tiene que ser ejercida respetando los derechos fundamentales de las personas, lo cual se garantiza mediante la incorporacin de los principios de observancia obligatoria. Se sugiere que los siguientes principios deban ser i) Legalidad, ii) Igualdad, iii) Generalidad, iv) No Confiscatoriedad.Como podemos apreciar, no se seala al respeto a los derechos fundamentales como un principio ms, sino como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legtima.2.-Principios Implcitos:Asimismo, y como hemos sealado anteriormente, hay principios explcitos y otros implcitos, veamos algunos que aunque no estn contemplados en forma expresa en el artculo 74 de la Constitucin vigente, constituyen principios implcitos:2.1.Principio De Capacidad ContributivaConocida tambin como capacidad econmica de la obligacin, consiste como dice el profesor Francisco Ruiz de Castilla en la aptitud econmica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias, tomando en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta. Impone tambin respetar niveles econmicos mnimos, calificar como hiptesis de incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago.

Existen 2 tipos de capacidad contributiva:a)Absoluta: aptitud abstracta que tienen determinadas personas para concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad tributaria. Este tipo de capacidad contributiva se toma en cuenta en el momento en el que el legislador delimita los presupuestos de hecho de la norma tributaria.b)Relativa: Es aquella que orienta la determinacin de la carga tributaria en forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los elementos de la cuantificacin de la deuda tributaria.Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como ndice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributario, tambin la produccin de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios hace presumir un nivel de riqueza como ndice de capacidad contributiva.2.2. Principio De PublicidadEste principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia.Promulgacin y PublicacinLa promulgacin es el acto por el cual el Jefe de Estado firma el proyecto que le ha sido enviado por el congreso. Se entiende que con la promulgacin el Jefe de Estado le atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en todas sus partes, as como dispone la publicacin como el requisito indispensable para que una norma exista y sea de obligatorio cumplimiento. As, el artculo 108 de la Constitucin vigente establece que La ley aprobada segn lo previsto por la Constitucin, se enva al Presidente de la Repblica para su promulgacin dentro de un plazo de quince das. En relacin a la publicidad, la Ley Orgnica de Regiones (Ley 27867), seala en su artculo 42 que La norma regional de alcance general (Ordenanza Regional) es obligatoria desde el da siguiente de su publicacin en el diario Oficial el Peruano, salvo plazo distinto expresamente sealado en la misma, debiendo publicarse adems en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la capital de la Regin.En este mismo sentido, seala el artculo 44 de la Ley Orgnica de Municipalidades vigente ( Ley 27972) que Las ordenanzas deben ser publicados en el diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdiccin. Las normas municipales rigen a partir del da siguiente de su publicacin, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas que no hayan cumplido con el requisito de la publicacin o difusinEn relacin a la publicacin, es hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del pblico en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la insercin de la norma jurdica en el diario oficial.En este mismo orden de ideas, el artculo 51 de la Constitucin vigente establece que ..La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, y finalmente recordemos el artculo 109 La ley es obligatoria desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Luego de tener clara la diferencia entre promulgacin y publicacin, veamos el artculo 74 tercer prrafo de la Constitucin Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su promulgacin De lo sealado anteriormente, debemos entender para todos los efectos que (caso del artculo 74) no se trata de la promulgacin, sino de la publicacin de la ley.Como podemos apreciar, la redaccin del artculo 74 no es clara, cuando seala ao siguiente a su promulgacin, en realidad no es relevante la fecha de la promulgacin, sino la fecha en que la norma aparece publicada. Ya que, en el entendido de una norma sobre temas sustantivos del Impuesto a la Renta (tributo de periodicidad anual), que sea promulgada por el presidente de la repblica el 31 de diciembre del ao A y publicada el 5 de enero del ao B, va entrar en vigencia el primer da de enero siguiente al ao de su publicacin y no de su promulgacin.2.3.Principio De EquidadConsiste en que la imposicin del tributo mediante la norma debe ser justa, entendiendo justicia como razonable. El principio de equidad tiene su antecedente en el principio de justicia formulado por Adam Smith, as se precisa que Los sbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporcin lo ms cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporcin a los ingresos de que gozan bajo la proteccin del Estado. Justamente de la observancia o menosprecio de esa mxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en los impuestosComo seala el profesor Ruiz de Castilla, dentro de las caractersticas del sistema tributario se debe respetar el principio de equidad, lo cual significa que el tributo debe guardar proporciones razonables; y en relacin a la presin tributaria, la equidad significa que debe existir una relacin prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porcin que de stos se detrae para destinarla al pago de tributos; en relacin a las clases de equidad, el profesor indica que hay equidad horizontal y equidad vertical, entendiendo como equidad horizontal que aquellos contribuyentes que se encuentran en una misma situacin deben soportar idntica carga tributaria, a diferencia de la equidad vertical, que implica que los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asuman menor presin tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga tributaria ms elevada(11).2.4.Principio De Economa En La Recaudacin Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudacin no pueden generar un gasto mayor que el que por la va del tributo se obtiene; es decir, si el cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendran por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economa en la recaudacin.Evidentemente la recaudacin es la funcin ms importante que debe cumplir la Administracin Tributaria, y ello genera evidentemente un gasto al poner en movimiento toda la maquinaria de la Administracin para poder recaudar determinado tributo, entonces, de lo que se trata es que el monto recaudado por un tributo sea mayor al monto que se gasta para recaudar este, de lo contrario no tendra ningn efecto que la norma se cumpla, ya que en lugar de recaudacin, lo que se generara sera un mayor gasto para la Administracin, que finalmente se convertira en un gasto tributario, por decir lo menos absurdo.2.5. Principio De Certeza Y Simplicidad Consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, debe determinar con precisin el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alcuota, fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuacin ilegal de la administracin. En este sentido, las normas tributarias deben ser claras y entendibles, que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, que sean simples de entender.As lo seala el profesor Ruiz de Castilla(12), un sistema tributario debe respetar. El principio de simplicidad, ya que los tributos se deben traducir en frmulas que ser las ms elementales posibles, para facilitar su entendimiento y aplicacin por parte de los contribuyentes y para propiciar la eficiencia de la Administracin Tributaria.

CONCLUSIONES

El principio de legalidad no garantiza por si slo el cumplimiento debido de forma aislada, ya que el legislador podra el da de maana (ejemplo hipottico), acordar en el congreso el incremento del Impuesto General a las Ventas del 19% al 49%, y estara utilizando el instrumento debido, la Ley, pero probablemente este incremento en la alcuota sea considerado como confiscatorio.

Lamentablemente en nuestro pas el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos ms sencillos como los Municipales por ejemplo, no son lo suficientemente sencillas para que un contribuyente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. Ms an, hay algunas normas de naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaracin de Predios, que en lugar de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de simplicidad en el sistema.

RECOMENDACIONES

En vista de la problemtica tributaria a nivel nacional, si se pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente con sus obligaciones tributarias, el Estado en ejercicio de su potestad tributaria debe tener presente los siguientes lmites a la imposicin: i) Lmite psicolgico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de la obligacin tributaria; ii) Lmite econmico, entendido como el lmite real de soportar la carga tributaria; iii) Lmite jurdico, que pretende normar el lmite econmico real del contribuyente. Este ltimo lo encontramos en la Constitucin y en la Jurisprudencia.

La norma tributaria en muchos casos no cumple con el principio de igualdad ante los contribuyentes, es por ello que la autoridad administrativa debe poner atencin a este problema y crear mecanismos para solucionarlo.

Por otro lado nuestros legisladores deberan emitir normas acorde con nuestra realidad nacional. Efectuar un estudio profundo sobre la problemtica tributaria del pas y crear normas apropiadas en esta materia.

BIBLIOGRAFA

(1) Medrano Cornejo, Humberto. Acerca del principio de legalidad en el Derecho Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. N 12. Junio,1987. p. 3. (2) Velsquez Caldern, Juan y Wilfredo Vargas Cancino. Op.Cit. P.101. (3) Iglesias Ferrer, Csar. Derecho Tributario. Dogmtica general de la tributacin. Gaceta Jurdica. Primera Edicin. 2000. Per. P.251. (4) Iglesias Ferrer, Csar. Op. Cit. P. 269. (5) Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Primera edicin. Palestra Editores. Per. 2003. p.114. (6) Iglesias Ferrer, Csar. Op. Cit. P. 268. (7) Velsquez Caldern, Juan. Op. Cit P. 101. (8) Bravo Cucci, Jorge.Op. Cit P. 117 y 118. (9) Velsquez Caldern, Juan. Op. Cit. P. 102. (10) Ruiz de Castilla, Francisco, Capacidad Contributiva y Capacidad de Pago Ponencia en VII Tributa 2001, p.91. Cusco noviembre 2001 (11) Ruiz de Castilla, Francisco. Sistema Tributario y Equidad, En Revista El Foro del Colegio de Abogados de Lambayeque, ao 2002, p.55

NDICE

PRESENTACION01INTRODUCCION02

LA NORMA Y EL PODER TRIBUTARIO

I.MARCO CONCEPTUAL03DERECHO TRIBUTARIO:03

TRIBUTO:03LA OBLIGACION TRIBUTARIA04 El Acreedor Tributario04 El Deudor Tributario04 El Agente De Retencin:05

II.MARCO TEORICO06EL PODER TRIBUTARIO.06I.-CONCEPTO, CARACTERSTICAS Y LMITES061.-El Poder Tributario. 062.- Caractersticas Del Poder Tributario073.-Tipos De Poder Tributario084.-Lmites al Poder Tributario del Estado09

II.-GARANTAS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES 101.-Garantas o Principios Constitucionales Tributarios:101.3. Reserva De Ley:111.4. Igualdad:121.4. No confiscatoriedad:141.5. Respeto A Los Derechos Fundamentales:152.-Principios Implcito:162.1.Principio De Capacidad Contributiva162.2. Principio De Publicidad172.3.Principio De Equidad192.4.Principio De Economa En La Recaudacin 202.5. Principio De Certeza Y Simplicidad 21

CONCLUSIONES22RECOMENDACIONES23BIBLIOGRAFA24

La Norma y el Poder Tributario

Derecho TributarioPgina 28

LA NORMA Y EL PODER TRIBUTARIO

I.- CONCEPTO, CARACTERSTICAS Y LMITES1.- El Poder Tributario. Concepto. Se define el poder tributario del Estado como la facultad que el ordenamiento jurdico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley obligaciones tributarias. 2.- Caractersticas Del Poder Tributarioa) Es originario.- El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. Si a lo dicho sumamos que la ley es la expresin de la voluntad general, y que por ella se manifiesta la soberana del pueblo sobre dos aspectos: el consentimiento del impuesto y el poder de ejecucin, debemos necesariamente concluir que este poder tributario siempre se expresar en un principio de legalidad.b) Es irrenunciable.- Es imposible su abandono por parte del Estado. Para el Estado es adems obligatorio y permanente, sus autoridades no pueden renunciar a l. La irrenunciabilidad no obsta a que se dicten leyes condonatorias de impuestos, ya que lo irrenunciable es el poder tributario, ms no la recaudacin que se logre con su aplicacinc) Es abstracto.- Ello quiere decir que existe siempre, independientemente de si se ejerce o no. d) Es imprescriptible.- Si el Estado no ejerce este poder, no significa que ste deje de existir. Dicho de otro modo, este poder no se extingue por el paso del tiempo. Lo anterior no significa que no sea prescriptible el derecho que tiene el Estado de exigir el cumplimiento de una obligacin que nace y se impone en virtud de este poder. En efecto, si el Estado no requiere el cumplimiento de esta obligacin dentro del plazo que el mismo marco legal le seale, se extinguir por prescripcin su derecho. Es preferible no hablar de imprescriptibilidad, sino de permanencia. El poder tributario slo puede extinguirse si se extingue el Estado.d) Es Territorial.- Este poder se ejerce dentro de los lmites del territorio del mismo Estado. Por esta razn en todos los tributos que existen puede verificarse laconcurrencia de un requisito de territorialidad.3.- Tipos De Poder Tributario a) Potestad Tributaria OriginariaLa potestad tributaria originaria tiene su fuente y su fuerza en ser una facultad para crear, modificar y extinguir tributos sin necesidad de trmite previo o autorizacin. Es pues el Congreso legislativo, como rgano del Estado, como rgano que representa a la voluntad de toda la sociedad, quien tiene potestad tributaria originaria, porque no tiene que hacer ningn trmite previo, ni pedir autorizacin alguna para crear, modificar o extinguir tributos. b) Potestad Tributaria DerivadaLa potestad tributaria derivada es aquella que necesita de trmite previo o autorizacin. Por ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear impuestos necesita previo trmite y autorizacin del Congreso, que mediante ley le da esta potestad, esta facultad delegada para crear impuestos.

4.- Lmites al Poder Tributario del Estado.- Existen lmites internos y externos. a) Limites Externos: El Poder Tributario del Estado est limitado por la imposibilidad de gravar con tributos economas que se manifiestan o desarrollan fuera de sus fronteras y que no tienen ninguna vinculacin territorial con l. b) Lmites Internos: En el orden interno, el Poder Tributario se encuentra limitado por los principios constitucionales tributarios, que son normas de rango constitucional que constituyen autorestricciones impuestas por la soberana en el ejercicio de las facultades de todas las autoridades.II.- GARANTAS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES 1.- Garantas o Principios Constitucionales Tributarios:1.5. Reserva De Ley: En derecho tributario, este principio quiere decir que slo por ley (en su sentido material) se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; as como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa, etc.1.2. Igualdad: Segn el principio de igualdad tributaria los contribuyentes con homognea capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal y administrativo frente al mismo supuesto de hecho tributario.1.5. No confiscatoriedad: El principio de No Confiscatoriedad defiende bsicamente el derecho a la propiedad, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributacin para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes.La confiscacin puede evaluarse desde un punto de vista cualitativo y otro cuantitativo:a) Cualitativo: es cualitativo cuando se produce un sustraccin ilegitima de la propiedad por vulneracin de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo) sin que interese el monto de lo sustrado, pudiendo ser incluso soportable por el contribuyente.b) Cuantitativo: es cuantitativo cuando el tributo es tan oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque excede totalmente sus posibilidades econmicas.1.6. Respeto A Los Derechos Fundamentales:Segn Jorge Bravo Cucci(9) En rigor, el respeto a los derechos humanos no es un principio del Derecho Tributario, pero s un lmite al ejercicio de la potestad tributaria.2.- Principios Implicitos:2.1. Principio De Capacidad ContributivaConocida tambin como capacidad econmica de la obligacin, consiste como dice el profesor Francisco Ruiz de Castilla en la aptitud econmica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias, tomando en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta.2.2. Principio De PublicidadEste principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia.2.3. Principio De Equidadsignifica que el tributo debe guardar proporciones razonables; y en relacin a la presin tributaria, la equidad significa que debe existir una relacin prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porcin que de stos se detrae para destinarla al pago de tributos.2.4. Principio De Economia En La Recaudacion Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudacin no pueden generar un gasto mayor que el que por la va del tributo se obtiene; es decir, si el cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendran por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economa en la recaudacin.2.5. Principio De Certeza Y Simplicidad En este sentido, las normas tributarias deben ser claras y entendibles, que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, que sean simples de entender.