tributario pregunta 3 letra c

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3. De la revisión de la RTF sobre los armadores pesqueros, asi como del texto de la actual Norma XVI, conteste a las siguientes preguntas A. ¿Cuál es la principal diferencia entre la antigua Norma VIII y la Cláusula anti elusiva propuesta por la Norma XVI vigente? ¿Cómo resuelve el Tribunal Fiscal ésta discusión sobre la realidad de la operación vs la finalidad de la misma? La norma VII no contenía el fraude como una forma de elusión tributaria porque dicha cláusula generaba inseguridad jurídica en los administrados debido a que la administración podría extender sus alcances de acuerdo al caso que se presente afectando algunos principios como el de reserva de ley, principio de legalidad, etc. La norma XVIII actualmente contiene implícitamente el fraude como forma de elusión tributaria. El Tribunal Fiscal respecto al punto sobre la realidad de las operaciones afirma que la administración no requirió al apelante que acredite la realidad de sus operaciones en tanto sobre este punto señalo que lo que constataba en autos no estaba debidamente sustentado por la administración C ¿COMO RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL EL PRESENTE CASO EN RELACIÓN CON LA FIGURA DE LA SIMULACIÓN? La resolución del tribunal culmina que el supuesto fraude a la ley no se encuentra comprendido en los alcances del criterio de la calificación de los hechos recogido en la indicada norma VIII código tributario, procediendo a efectuar al amparo de la citada norma de los actos no reales, calificándose como simulados en los que existiría un acto

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Page 1: Tributario Pregunta 3 Letra c

3. De la revisión de la RTF sobre los armadores pesqueros, asi como del texto de la actual Norma XVI, conteste a las siguientes preguntas

A. ¿Cuál es la principal diferencia entre la antigua Norma VIII y la Cláusula anti elusiva propuesta por la Norma XVI vigente? ¿Cómo resuelve el Tribunal Fiscal ésta discusión sobre la realidad de la operación vs la finalidad de la misma?

La norma VII no contenía el fraude como una forma de elusión tributaria porque dicha cláusula generaba inseguridad jurídica en los administrados debido a que la administración podría extender sus alcances de acuerdo al caso que se presente afectando algunos principios como el de reserva de ley, principio de legalidad, etc. La norma XVIII actualmente contiene implícitamente el fraude como forma de elusión tributaria.

El Tribunal Fiscal respecto al punto sobre la realidad de las operaciones afirma que la administración no requirió al apelante que acredite la realidad de sus operaciones en tanto sobre este punto señalo que lo que constataba en autos no estaba debidamente sustentado por la administración

C

¿COMO RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL EL PRESENTE CASO EN RELACIÓN CON LA FIGURA DE LA SIMULACIÓN?

La resolución del tribunal culmina que el supuesto fraude a la ley no se encuentra comprendido en los alcances del criterio de la calificación de los hechos recogido en la indicada norma VIII código tributario, procediendo a efectuar al amparo de la citada norma de los actos no reales, calificándose como simulados en los que existiría un acto aparente, fingido y no real que impediría que se aplique la norma pertinente. Por tanto REVOCAR la resolución de intendencia N°0250140004694/SUNAT de 26 de abril de 2006, debiendo la administración proceder respecto de las operaciones de compra de pescado, de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la superintendencia nacional de administración tributaria, para sus efectos.

¿SEÑALE LOS PRINCIPALES FUNDAMENTOS FATICOS Y LEGALES QUE UTILIZAN PARA AMPARAR SU DECISIÓN?

FUNDAMENTOS FACTICOS.

Tribunal en la resolución N° 06686-4- 2004 del 8 de setiembre ha establecido el criterio de la realidad económica o calificación económica de

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los hechos, otorga a la administración la facultad de verificar los hechos realizados, actos, situaciones y relaciones; atendiendo al sustrato económico de los mismos , a efecto de establecer si estos se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho descrito en la norma, originando, en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, es decir concluyendo que aquellos constituyen hechos imponibles.

Resolución N° 06686-4- 2004 del 8 de setiembre estableció además la discordancia entre la realidad económica y la forma jurídica , puede evidenciarse en distintos niveles de desajuste entre la forma y fondo, como por ejemplo la adopción errónea de figuras jurídicas discordantes con el contenido económico de los hechos o la realización de actos simulados, siendo posible también que la aludida discordancia se presente mediante la realización efectiva y real de un determinado acto jurídico cuya finalidad económica asignada por el ordenamiento jurídico , no es esencia la perseguida por el sujeto pero que determina un resultado similar al realmente pretendido.

El tribunal ha establecido que para la sustentación del crédito fiscal no resulta suficiente la presentación de comprobantes de pago emitidos conforme a ley sino que requiere demostrar que los mismos se encuentran referidos a operaciones que se han producido en la realidad lo que implica que la administración a efecto de formular el reparo respectivo ( por operaciones no reales deben requerir previamente a la recurrente y demás partes intervinientes en la operación la documentación correspondiente que acredite la existencia y realidad de las operaciones, a fin de determinar si se trata de operaciones no reales.

Tribunal fiscal N° 06368- 1 -2003, la hipótesis que no existió operación real que sustente el crédito fiscal. Concluye que la comercializadora global S.A. no sustenta con documentación fehaciente de fecha cierta y la base legal correspondiente la realización de la operaciones de compra realizadas con los supuestos proveedores de los comprobantes de pago por lo que se desconoce el crédito fiscal por operaciones no reales.FUNDAMENTOS LEGALES.

La norma VIII del título preliminar del código tributario es aplicable al caso por existir un desajuste entre la forma jurídica atizada y el fondo económico que sustenta la operación. Así mismo la norma mencionada, no contempla la figura del fraude a ley, sino que dicha norma asido utilizada para determinar la irrealidad de las operaciones de compra de la recurrente, siendo que el verdadero hecho imponible son operaciones que realizaron la empresa pesquera Exalmar S.A y los armadores pesqueros.La norma VIII código tributario establece

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Al Aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho.

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la superintendencia nacional de administración tributaria-SUNAT- tomara en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley.

Que procede la aplicación de la norma VIII de código tributario conjunta al artículo 44 de la ley del impuesto general de las ventas, se determina la inexistencia de la operación que sustenta el comprobante de pago , nos encontramos ante el supuesto regulado en el artículo 44 de la ley citada que permite desconocer el crédito fiscal.De acuerdo a los artículos 18 y 19 y 44 ley general de impuesto a las ventas y numeral 2.2. y 2.3 del artículo 6 del reglamento se determina que comercializadora GLOBAL s.a. no adjunta órdenes de compra, nota de ingreso al almacén, contratos firmados ni los cheques emitidos contra su propia cuenta corrientes los armadores pesqueros por las cancelaciones efectuadas. La ley27444 articulo 3 numeral 2 de la ley del procedimiento administrativo general, los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Además el artículo IV del título preliminar de la misma ley señala el principio e eficacia referido a que los sujetos deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre formalismos cuya realización no incida su validez.Ley 27444 título preliminar IV numeral 1.11. Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.Las resoluciones de multa N° 024-002-0021727 señala que fueron emitidas por infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del código tributario, consistente en no incluir en las declaraciones ingresos rentas, patrimonio, actos agravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar datos fasos u omitir circunstancia de determinación de la obligación tributaria.