tributacion municipal

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INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN PÚBLICO “JOSÉ ANTONIO ENCINAS” CARRERA PROFESIONAL DE: CONTABILIDAD UNIDAD DIDÁCTICA: ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS TEMA: TRIBUTACIÓN MUNIPAL DOCENTE: RUBEN TITO MONTEAGUDO TRABAJO PRESENTADO POR: CONDORI CARCAUSTO MARGOTH SEMESTRE V “B”

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El presente trabajo consistirá en señalar y comentar las modificaciones que se han realizado al Decreto Legislativo N°776

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DERECHO

INTRODUCCIN

El sistema tributario de un pas se edifica dentro de la estructura institucional en la cual adquiere su desarrollo.

Los tributos, en general, pueden ser entendidos como los recursos que se ofrecen al Estado para procurarle los medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus actividades. Adems, el tributo como prestacin con carcter coactivo debida por los particulares al Estado, es el efecto de una relacin jurdica normada por el Derecho, que encuentra sus lmites formales y materiales en un acto normativo emanado de un ente competente.

TRIBUTACIN MUNICIPAL

CONCEPTO DE TRIBUTO.- Segn Sinz de Bufanda, se entiende por tributo toda prestacin patrimonial obligatoria habitualmente pecuniaria establecida por la ley, a cargo de las personas fsicas y jurdicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfaccin a los fines que al Estado y a los restantes entes pblicos estn encomendados.

CLASES DE TRIBUTOS: Contribuciones: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtencin por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos.

Impuestos: son los recursos exigidos sin contraprestacin, cuyo hecho imponible est constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurdica o econmica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesin de un patrimonio, la circulacin de los bienes o la adquisicin o gasto de la renta. Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.

Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos.

Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.

Las contribuciones y tasas no deben tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.

1.- IMPUESTO PREDIAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 8 al 20 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal. Conocido por la mayora corrientemente con el nombre de "impuesto al autoevalu".

1.2 DEFINICION.-El Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos y rsticos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ros y a otros espejos de agua, as como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.

1.3 SUJETOS DEL IMPUESTO.-Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las Personas naturales o jurdicas propietarias de los predios; sin embargo, cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son responsables, los poseedores inmediatos o tenedores de los mismos. 1.4 DETERMINCACION DEL IMPUESTO.- La base imponible de este impuesto est constituido por el valor de la construccin ms el valor del terreno lo que se conoce con el nombre de autoevalo.

2.- IMPUESTO DE ALCABALAEste tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 21 al 29 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

2.1 CONCORDANCIA Const.: Art. 195, 19, 195LOM: Art. Art. 88 Vigsima primera Disp. Comp. 2.2 DEFINICIN.- El TUO de la Ley de Tributacin Municipal no establece un concepto en cuanto al Impuesto de Alcabala, ms solamente seala lo siguiente en su Articulo 21: "El Impuesto de Alcabala es de realizacin inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento". Se consideran inmuebles Urbanos y Rsticos a los siguientes: Inmuebles Urbanos: Aqul terreno en un centro poblado y que se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, as como, a los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y aquellos que tengan terminadas y recepcionadas obras de habilitacin urbana.

Inmuebles Rsticos: Se consideran as a aquellas tierras aptas para el cultivo, para pasto y para la produccin forestal.

2.3 SUJETOS DEL IMPUESTO DE ALCABALA Sujeto Activo.- Es sujeto Activo, la Municipalidad Provincial el cual se encarga del cobro del Impuesto a travs del SAT (Servicio de Administracin Tributarias). Sujeto Pasivo.- Segn Artculo 23 de la Ley de Tributacin Municipal: "Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble".Por lo tanto est obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble.

2.4 FORMALIZACIN DE LA TRANSFERENCIA.- Para formalizar la transferencia de propiedad la Ley de Tributacin Municipal establece en su Artculo 7: "Los Notarios y Registradores Pblicos le solicitan la liquidacin y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia."

2.5 BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor del autoevalo del inmueble, correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia. A la referida base se aplicar la tasa del impuesto del 3%, no est afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble.

2.6 PLAZO PARA EL PAGO.-El pago del impuesto debe realizarse el ltimo da hbil del mes siguiente de efectuada la transferencia. En caso contrario, sin que para ella sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien acordada por las partes.

3.- IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 21 al 29 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

3.1 CONCORDANCIAConst.: Art. 19, 195, 193-2L.O.M.: Art. 69

3.2 CONCEPTO.- Es un impuesto que se crea con el objeto de gravar la riqueza patrimonial personal (natural y/o jurdica), expresada en la propiedad de vehculos nuevos cuyo destino y administracin de los ingresos obtenidos a travs de ste impuesto sern destinados como fondos para las Municipalidades Provinciales del pas.

El Impuesto al Patrimonio Vehicular de acuerdo a lo sealado en el art. 30 del Decreto Legislativo N 776 (Ley de Tributacin Municipal), nos dice que, La administracin del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccin tenga su domicilio el propietario del vehculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.

3.3 MBITO DE APLICACIN.- A partir del 2002, grava la propiedad de los vehculos automviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una antigedad no mayor de 3 aos, contados a partir de su primera inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.

3.4 SUJETOS AFECTOS.- Estn obligados al pago, en calidad de contribuyentes: Personas naturales o jurdicas propietarias de los vehculos gravados, al 01 de enero del ao.

Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirente asumir la condicin de contribuyente a partir del 01 de enero del ao siguiente de producido el hecho.

3.5 BASE IMPONIBLE.- El valor original de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio, segn conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningn caso ser menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economa y Finanzas.

3.6 TASA DEL IMPUESTO.- La tasa del impuesto es de 1% de la base imponible. En ningn caso el monto a pagar ser inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero al que corresponde el impuesto.3.7 DECLARACIONES JURADAS.-Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracin jurada de este impuesto en los siguientes casos.3.8 PAGO DEL IMPUESTO:

Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero.

En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al ltimo da hbil de febrero, mayo, agosto y noviembre).La Administracin Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago.

4.- IMPUESTO A LAS APUESTAS

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 38 al 47 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

4.1 CONCORDANCIACONST.: ART. 192-2, 193-2L.O.M.: Art. 90-1, 704.2 CONCEPTOS DE IMPUESTO A LAS APUESTAS APUESTAS.- son Promesas hechas a otras personas, de quien tenga razn en alguna, recibir un premio predeterminado. Es un contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza, mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarn la entrega de una suma de dinero o especie o la satisfaccin de la prestacin convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia, siempre que medie un organizador.

EVENTOS HPICOS.- Son las carreras de caballos organizadas por entidades autorizadas, por las cuales se realizan apuestas.

MATERIA IMPONIBLE.- Son los que se obtienen de gravar los ingresos de entidades organizadoras de eventos hpicos y similares en las que se realicen puestas. En concordancia con lo anteriormente dispuesto, el reglamento precepta que deber entenderse como eventos similares a aquellos en los cuales, por la realizacin de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorgando premio en funcin del total captado por dicho concepto, con excepcin de los casinos de juego, los mismos que se rigen por sus normas especiales. Base Legal: Art. 38 del Decreto Legislativo N 776 y Art. 2 del Decreto Supremo N 21-94-EF (01.03.94).4.3 SUJETOS DEL IMPUESTO

Sujetos Pasivos: La calidad de contribuyente de este impuesto, recae en las empresas, organizaciones o instituciones que realizan los eventos hpicos o similares. Sujeto Activo: La prestacin tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Provincial, donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.4.4 BASE IMPONIBLE.- Est constituida por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en dicho mes.5.- IMPUESTO A LOS JUEGOS

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 48 al 53 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

5.1 CONCORDANCIA Conts.: Art. 192-2, 193-2

5.2 CONCEPTO.- El impuesto a los juegos grava la realizacin de actividades relacionadas con los juegos tales como: Loteras, Bingos y Rifas, as como tambin la obtencin de premios en juego del azar. El impuesto no se aplica a los eventos de apuestas.

El administrador y recaudador del impuesto es la Municipalidad Provincial para el caso de juegos de loteras, en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras. Para el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos, ser la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.5.3 juego de azar.- 5.4 pimball.- 5.5 juegos de video y demas juegos electronicos.- 5.6 sujetos del impuesto.- 5.7 base imponible.- 1. Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, as como para el juego de pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segn sea el caso.

2. Para las Loteras y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios.

3. En caso de premios en especie, se utilizarn como base imponible el valor del mercado del bien.

4. Las modalidades de clculo del impuesto previstas en el presente artculo son excluyentes entre s.

5.8 TASA DEL IMPUESTO.- El impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:

Bingos, rifas y sorteos 10 %

Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos 10 %

Loteras y otros juegos de azar 10 %

5.9 PAGO DEL IMPUESTO.- El impuesto es de periocidad mensual dentro de los doce primero das hbiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administracin Tributaria.

6.- IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 54 al 59 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

6.1 CONCORDANCIACONST.: Arts. 192-2, 193-2

L.O.M.: Art. 70

6.2 CONCEPTO.- Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectculos pblicos no deportivos en locales o parques cerrados, exceptundose los espectculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura, el mismo que se efecta de conformidad con la Resolucin Directoral N 341/INC del 14/07/99.

Definiciones: ESPECTCULO PBLICO NO DEPORTIVO: Es una funcin o presentacin no vinculada a la prctica de un deporte que se lleva a cabo en locales y parques cerrados en el que se cobra por la entrada, asistencia o participacin.

ESPECTCULO PERMANENTE: Cuando su duracin sea de carcter indefinido o mayor a tres meses, en un mismo lugar.

ESPECTCULO TEMPORAL: Cuando su duracin esta prevista por un periodo menor de tres meses, en el mismo lugar.

ESPECTCULO EVENTUAL: Son aquellos que se presentan u ofrecen por una sola vez

VALOR DE LA ENTRADA: Al precio realmente asignado al espectculo por parte del organizador del evento, el cual incluye el impuesto.

6.3 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA.- El Tributo de realizacin inmediata. La obligacin se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectculo; por lo que dicho tributo es de realizacin inmediata.6.4 SUJETOS DEL IMPUESTO.- Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectculo afecto.

Los agentes perceptores estn obligados a presentar declaracin jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipacin de siete (7) das antes de su puesta a disposicin del pblico. 6.5 BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto est constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en los espectculos.

Cuando el valor de la entrada, asistencia o participacin en los espectculos incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros la base imponible en ningn caso, ser inferior al 50% de dicho valor total (Art. 56 del D.L. 776.)6.6 TASA DEL IMPUESTO.- El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:

1. Espectculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

2. Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).

3. Espectculos cinematogrficos: Diez por ciento

4. Conciertos de msica en general: Cero por ciento (0%).

5. Espectculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).

1. Otros espectculos pblicos: Diez por ciento7.- MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 60 al 61 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

7.1 CONCORDANCIAConts.: Arts. 74, 192-3

L.O.M.: Arts, 1, 70

7.2 CONCEPTO.- Conforme lo establecen el artculo 74 y el inciso 5 del artculo 195 de la Constitucin Poltica del Per, las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas y otorgan exoneraciones, dentro de los lmites que fija la ley.

En aplicacin de lo dispuesto por la Constitucin, se establece las siguientes normas generales:

1. La creacin y modificacin de tasas y contribuciones se aprueban por ordenanza, con los lmites dispuestos por la ley.

2. Para la supresin de tasas y contribuciones las municipalidades no tienen ninguna limitacin legal.

3. Las ordenanzas municipales que crean tasas, debern ser pre publicados en medios de prensa escrita de difusin masiva de la circunscripcin por un plazo no menor a 30 das antes de su entrada en vigencia.4. Las municipalidades no pueden imponer ningn tipo de tasa o contribucin que grave la entrada, salida o trnsito de personas, bienes, mercadera, productos y similares en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. 8.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRAS PBLICASEste tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 62 al 65 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

8.1 CONCORDANCIA Conts.: Arts. 74, 192-3, 193-3L.O.M.: Arts, 69, 708.2 CONCEPTO.- La Contribucin Especial de Obras Pblicas grava los beneficios derivados de la ejecucin de obras pblicas por la Municipalidad, las Municipalidades emitirn las normas procesales para la recaudacin, fiscalizacin y administracin de las contribuciones.

8.3 BASE IMPONIBLE.- En la determinacin de la contribucin especial por obras pblicas, las Municipalidades calcularn el monto teniendo en consideracin el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. 9.- LAS TASAS

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 66 al 70 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

9.1 CONCORDANCIA L.O.M. Arts, 1, 699.2 CONCEPTO.- Las tasas municipales tienen como hecho generador la prestacin efectiva por parte de la Municipalidad de un servicio pblico administrativo reservado a las municipalidades de conformidad con su ley orgnica y normas de rango de Ley. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de ndole contractual.

Las municipalidades podrn imponer las siguientes tasas:

Tasas por servicios pblicos o arbitrios. Tasas por servicios administrativos o derechos (trmites). Licencias de funcionamiento (esta- blecimientos). Establecimientos de vehculos. Otras licencias (anuncios, publicidad, etc.).

10.- IMPUESTO DE PROMOCIN MUNICIPALEste tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 76 al 77 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

10.1 CONCORDANCIA

Conts. Arts. 192-2, 193-2L.O.M. Arts, 69-3 10.2 CONCEPTO.-El Impuesto de Promocin Municipal es considerado como un tributo nacional creado en favor de las municipalidades y no como un impuesto municipal. Este impuesto grava bsicamente las ventas de bienes y prestaciones de servicios que realizan las empresas, as como las importaciones de bienes con una tasa del 2% de las operaciones afectas al rgimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.El Objeto de este impuesto es gravar la importacin de los bienes afectos al IGV; as pues, la Base imponible es la misma base imponible que para el IGV. De acuerdo con el Artculo 77 de la Ley de Tributacin Municipal, el rendimiento del Impuesto se destinar al Fondo de Compensacin Municipal. 11.- IMPUESTO AL RODAJEEste tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 78 al 79 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

11.1 CONCORDANCIA

L.O.M. Arts, 69-3,70 11.2 CONCEPTO.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo N 8, el Decreto Supremo N 009-92-EF y dems dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, el rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinar al Fondo de Compensacin Municipal.11.3 SUJETOS DEL IMPUESTO

El sujeto activo: Corresponde la administracin, el control y la recaudacin del impuesto a los vehculos a la Municipalidad provincial Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos de este impuesto en calidad de contribuyentes, todos los propietarios de vehculos sean estas personas naturales o jurdicas.12.- IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREOEste tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 54 al 58 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

12.1 CONCORDANCIA Conts. Arts. 192-3, 193-3

L.O.M. Arts, 69-312.2 CONCEPTO.- Este impuesto grava la propiedad de las embarcaciones de recreo, obligadas a registrarse en las Capitanas de Puerto, entendindose como embarcaciones de recreo a aquellas que tienen propulsin a motor y/o vela, incluida las motos nuticas.

12.3 SUJETOS DEL IMPUESTO.- Deben declarar y pagar este impuesto las personas naturales, personas jurdicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que tengan la condicin de propietarias de las embarcaciones al 01 de enero del ao al que corresponde efectuar la declaracin y pago.

12.4 BASE IMPONIBLE.- La tasa del impuesto es 5% de la base imponible, y su pago se realiza conforme lo determina anualmente la SUNAT, entidad encargada de la administracin del impuesto, cuyo rendimiento es destinado al Fondo de Compensacin Municipal.

13.- FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 86 al 89 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

13.1 CONCORDANCIA L.O.M. Arts, 69-313.2 CONCEPTO.- El Fondo de Compensacin Municipal (FONCOMN) es un fondo establecido en la Constitucin Poltica del Per, con el objetivo de promover la inversin en las diferentes municipalidades del pas, con un criterio redistributivo en favor de las zonas ms alejadas y deprimidas, priorizando la asignacin a las localidades rurales y urbano-marginales del pas.El Fondo de Compensacin Municipal (FONCOMUN) a que alude el inciso 5 del artculo 196 de la Constitucin Poltica del Per, se constituye con los siguientes recursos:

El rendimiento del Impuesto de Promocin Municipal.

El rendimiento del Impuesto al Rodaje.

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

El 25% correspondiente al Impuesto a las Apuestas.

14 CONVENIOS DE COOPERACION

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 90 al 93 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

14.1 CONCEPTO.- Es el Acuerdo que se suscribe con una o ms entidades de la administracin pblica y/o personas jurdicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, as como con organismos internacionales, por el cual se propone el logro de objetivos generales de inters comn y deja abierta la posibilidad de suscribir convenios especficos para un fin determinado.14.2 BASE IMPONIBLE.- La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT), podr suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalizacin tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podr acordarse que constituir ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudacin que por aplicacin del convenio se genere en la jurisdiccin correspondiente.

CONCLUSIONES En un proceso de descentralizacin que busca modernizar al Estado y promover la democracia local, acercando los asuntos pblicos a los ciudadanos, el impuesto predial puede jugar un rol determinante vinculando a la provisin de los bienes pblicos, la tributacin y la rendicin de cuentas.

Las conclusiones son las siguientes son:

El impuesto predial en el Per es uno de orden nacional que es administrado y usufructuado por el nivel local. Su base, tarifas y exenciones son fijadas por el Gobierno Nacional, no dejando espacio al nivel local para ajustarse a las especificidades de sus jurisdicciones y reas dentro de sus jurisdicciones.

INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIN PBLICO

JOS ANTONIO ENCINAS

CARRERA PROFESIONAL DE:

CONTABILIDAD

UNIDAD DIDCTICA:

ORGANIZACIN Y CONSTITUCIN DE EMPRESAS

TEMA:

TRIBUTACIN MUNIPAL

DOCENTE:

RUBEN TITO MONTEAGUDO

TRABAJO PRESENTADO POR:

CONDORI CARCAUSTO MARGOTH

SEMESTRE V B

Puno, agosto del 2015