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EMPRESAS DE LA REGIN JUN

EXONERACIONES E INAFECTACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

AO DE LA INVERSIN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

Exoneraciones e Inafectaciones del Impuesto a la Renta

CTEDRA:TRIBUTACIN I

CATEDRTICO: C.P.C.C. DAVID COTERA AVELLANEDAFACULTAD:CONTABILIDAD

ESTUDIANTE: HUERE NAVARRO, XIOMARA. MUA RODRIGUES, ALIDA PATRICIO BORJA, MADAI. POMA SOSA, ALICIA QUISPE REYNA, MELISA. SOLIS VILCA, LUZ. SULLA CHANCHA, LOZANIA.

SEMESTRE:QUINTO

HUANCAYO PER2013

I. DEDICATORIA

El presente trabajo va dirigido a Dios quien es el dador de la vida y a nuestros padres, quienes con su amor y dedicacin hacen posible que podamos continuar con nuestros estudios; pero de manera ms especfica va dirigido para todos aquellos quienes tengan un inters en el conocer sobre las tributaciones del impuesto a la Renta.

II. INTRODUCCIN

Como sabemos la ley del Impuesto a la Renta dentro de su regulacin establece los supuestos de exoneracin e inafectacin, como beneficios tributarios. Sobre el particular, desarrollaremos la nueva regulacin que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado mediante Decreto Supremo N. 219-2007- EF, ha otorgado a dichos supuestos, as como los procedimientos de inscripcin y actualizacin de inscripcin de entidades exoneradas o inafectas ante la SUNAT y la naturaleza jurdica que tiene dicha inscripcin o actualizacin de inscripcin.El Estado as como tiene la potestad de desgravar, tambin viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de poltica fiscal, econmica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicacin de capitales extranjeros o fomentar la instalacin de industrias nuevas.A continuacin en el presente trabajo, analizaremos muy detenidamente sobre el tema de inafectaciones y exoneraciones del impuesto a la renta, puesto que es un tema muy importante y es necesario que conozcamos sobre ello, de esta forma aprenderemos si los ingresos que generamos estn afectos o inafectos o exonerados de pagar el impuesto a la renta, as tambin si la entidad esta inafecta de stos.

III. NDICEContenidoI.DEDICATORIA2II.INTRODUCCIN3III.NDICE4IV.CUERPO6A.SUJETOS INAFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA61.EL SECTOR PBLICO NACIONAL72.LAS FUNDACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS83.LAS ENTIDADES DE AUXILIO MUTUO94.COMUNIDADES CAMPESINAS105.LAS COMUNIDADES NATIVAS13B.INGRESOS INAFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA151.LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR LAS DISPOSICIONES LABORALES VIGENTES152.LAS INDEMNIZACIONES QUE SE RECIBAN POR CAUSA DE MUERTE O INCAPACIDAD PRODUCIDAS POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES173.LAS COMPENSACIONES POR TIEMPO DE SERVICIOS184.LAS RENTAS VITALICIAS Y PENSIONES QUE TENGAN SU ORIGEN EN EL TRABAJO PERSONAL195.LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MANTERNIDAD Y LACTANCIA206.INAFECTACIN APLICABLE A COMPAAS DE SEGUROS DE VIDA:217.LOS MARGENES Y RETORNOS EXIGIDOS POR LAS CMARAS DE COMPENSACIN Y LIQUIDACIN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS218.LOS INTERESES Y GANANCIAS DE CAPITAL22C.INGRESOS EXONERADOS221.LAS RENTAS QUE LAS SOCIEDADES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS DESTINEN A LA REALIZACIN DE SUS FINES ESPECFICOS EN EL PAS.232.LAS RENTAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO253.LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRDITOS DE FOMENTO304.LAS RENTAS DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE LE SIRVA DE SEDE305.LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN, POR EL EJERCICIO DE SU CARGO EN EL PAS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CONSIDERADOS COMO TALES DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES.306.LAS RENTAS A QUE SE REFIERE EN INCISO g) DEL ARTCULO 24 DE LA PRESENTE LEY307.INTERESES POR LOS DEPOSITOS EN LAS CUENTAS DE LOS BANCOS309.INGRESOS DE LAS REPRESENTACIONES DEPORTIVAS NACIONALES DE PAISES EXTRANJEROS3310.LAS REGALIAS POR ASESORAMIENTO TCNICO, ECONMICO, FINANCIERO, O DE OTRA NDOLE, PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR3311.LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA JURDICA A QUE SE REFIERE EL ARTUCLO 6 DE LA LEY 237333412.INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBAN LAS REPRESENTACIONES DE PASES EXTRANJEROS POR ESPECTCULOS3613.LOS INTERESES QUE PERCIBAN O PAGUEN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS.3814.LOS INTERESES Y DEMS GANANCIAS PROVENIENTES DE CRDITOS EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PBLICO NACIONAL.38V.CONCLUSIONES39VI.RECOMENDACIONES40VII.BIBLIOGRAFA41Ley 26072 LeyGeneral de Banca y Seguros41

IV. CUERPO

La administracin tributaria realiza una serie de exenciones hacia los deudores tributarios con la finalidad de generar un beneficio sobre ellos. Es as que establece dos clases de exenciones, las exoneraciones y las inafectaciones.La inafectacin es aquel beneficio tributario que se encuentra fuera del hecho imponible por la naturaleza de la actividad, es decir, se encuentra fuera del mbito de aplicacin del tributo.As, la exoneracin, es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado perodo. La Norma VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres aos, plazo que puede ser prorrogable por tres aos ms.En este sentido, tanto la Ley del Impuesto a la Renta, como la Ley del Impuesto General a las Ventas sealan en sus normas supuestos de exoneracin y de inafectacin, frente a una lista taxativa de actividades.De esta manera, la Ley del Impuesto a la Renta, se refiere en su artculo 18 a aquellos que se encuentran inafectos al gravamen, es decir los sujetos no pasivos. Estos son: el Sector Pblico Nacional, las fundaciones legalmente establecidas, las entidades de auxilio mutuo y las comunidades campesinas.Asimismo, en su artculo 19 se refiere a aquellos que se encuentran exonerados del impuesto; estos son: rentas de instituciones religiosas, rentas de asociaciones sin fines de lucro, intereses de crditos por organismos internacionales, rentas de inmuebles de organismos internacionales, remuneraciones de funcionarios, intereses y ganancias concedidos al sector pblico nacional, los intereses brutos hacia representaciones deportivas nacionales, regalas por asesoramiento por entidades estatales u organismos internacionales, entre otras.A. SUJETOS INAFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTALas inafectaciones al pago del Impuesto a la Renta se encuentran reguladas en el texto del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, all se menciona que no son sujetos pasivos del Impuesto los siguientes supuestos: 1. EL SECTOR PBLICO NACIONALEl literal a) del artculo 18 menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta el Sector Pblico Nacional, con excepcin de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Al revisar la concordancia reglamentaria apreciamos que el texto del artculo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina quines son las entidades inafectas. As, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artculo 18 de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:a) El Gobierno Centralb) Los gobiernos regionalesc) Los gobiernos localesd) Las instituciones pblicas sectorialmente agrupadas o noe) Las sociedades de benecencia pblica.f) Los organismos descentralizados autnomosEntindase que conforman la actividad empresarial del Estado las empresas de derecho pblico, las empresas estatales de derecho privado, las empresas de economa mixta y el accionariado del Estado como lo dene la Ley N24948.i. BASE LEGAL: Ley N 24948Es necesario precisar que la Ley N 24948 fue derogada por la Cuarta Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1031 (publicada el 24 junio de 2008), el cual promueve la e ciencia de la actividad empresarial del Estado. Reglamento de La Ley Del Impuesto a la Renta RTF N 1090-4-2004Se revocan las apeladas que declararon improcedentes las reclamaciones formuladas contra rdenes de pago emitidas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002, puesto que los Colegios de Profesionales son instituciones de Derecho Pblico Interno, siendo que el artculo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 de la misma Ley, no son contribuyentes del impuesto, entre otros, las instituciones pblicas sectorialmente agrupadas o no y que el artculo 20 de la Constitucin Poltica del Per seala que los colegios profesionales son instituciones autnomas con personalidad de derecho pblico. Tal criterio ha sido recogido en las RTF Ns 1273-1-1997, 3722-3-2002, 4790-1-2002 y 3045-4-2003. RTF N 07391-1-2004Los colegios profesionales, al constituir instituciones autnomas con personera jurdica de derecho pblico interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectacin al Sector Pblico previsto en el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. RTF N 07378-2-2007Los colegios profesionales forman parte del Sector Pblico Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. RTF N 3722-3-2002Dado que los Colegios Profesionales tienen personera jurdica de derecho pblico, la inafectacin se extiende a los rganos que forman parte de los mismos, como es el caso de sus consejos departamentales. INFORME N 064-2007-SUNAT /2B000018Los ingresos nancieros va donacin que reciban las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendo las EPS, se encuentran gravados para stas con el Impuesto a la Renta. De otro lado, toda vez que los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, los ingresos nancieros que stos reciban no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.Requisitos para gozar de la inafectacin:Las entidades a que se reeren los incisos c) y d) del primer prrafo del artculo 18 de la se sujetarn a las siguientes disposiciones:a) Los centros educativos y culturales, a efectos de la inafectacin, debern estar reconocidos como tales por el Sector Educacin.2. LAS FUNDACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDASEl literal c) del artculo 18 menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes nes: cultura, investigacin superior, benecencia, asistencia social y hospitalaria y benecios sociales para los servidores de las empresas; siempre que dichos ingresos las destinen a sus fines especficos en el pas; no la distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, y que en sus estatutos est previsto que su patrimonio se destinar - en caso de disolucin - a cualquiera de los fines sealado precedentemente; yadems deben solicitar su inscripcin en la SUNAT. El incumplimiento de uno de los requisitos dar lugar a presumir sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas han estado gravado con el Impuesto a la Renta.En caso de sucursales o agencias de organismos de cooperacin tcnica internacional, para el goce de la exoneracin sealada en el prrafo anterior, solo se sustituye el requisito de sealar el destino de su patrimonio en caso de disolucin, por la inscripcin en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperacin Tcnica Internacional del Ministerio de Relaciones exteriores.Por otro lado las fundaciones estn obligadas a presentar las cuentas y balance, por lo que se asume que estn obligadas a mantener un libro de Inventarios y Balances, entre otros libros que coadyuven a dicho objeto.Para efecto de su inscripcin en la SUNAT:Las fundaciones debern: i. Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitucin y del estatuto correspondiente, as como de sus modicatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Pblicos.ii. Presentar fotocopia simple de la cha de inscripcin o partida registral, con una antigedad no mayor a treinta (30) das calendario. iii. Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripcin vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. BASE LEGAL:Cdigo Civil, decreto legislativo N 295Ley N 29966, Ley Que Prorroga La Vigencia De Beneficios Tributarios.3. LAS ENTIDADES DE AUXILIO MUTUOEl literal d) del artculo 18 menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las entidades de auxilio mutuo. Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones debern:a. Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitucin, sus modicatorias y aclaratorias posteriores, as como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modicatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Pblicos. b. Presentar fotocopia simple de la cha de inscripcin o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripcin en el Registro de entidades e instituciones de cooperacin tcnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, segn corresponda, con una antigedad no mayor a treinta (30) das calendario.4. COMUNIDADES CAMPESINASEl literal e) del artculo 18 menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta a las comunidades Campesinas.Estas entidades debern solicitar su inscripcin ante la SUNAT.Conforme con el art. 28 de la Ley de Comunidades Campesinas (14.04.87) las comunidades Campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas estn inafectas de todo impuesto directo.Al respecto, el informe N 2666-2005/SUNAT seala que la inafectacin el Impuesto a la Renta contenida en el primer prrafo del artculo 28 de la Ley Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicacin lo dispuesto en el ltimo prrafo de la Norma VII del Ttulo Preliminar del TUO del Cdigo Tributario.a. DEFINICIONES BSICAS: COMUNIDADES CAMPESINAS: Las Comunidades Campesinas son organizaciones de inters pblico, con existencia legal y personera jurdica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vnculos ancestrales, sociales, econmicos y culturales expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrtico y el desarrollo de actividades multisectoriales cuyos fines se orientan a la realizacin plena de sus miembros y del pas.Las Comunidades Campesinas se asientan con ms significacin en la sierra (casi el 90%); sin embargo, tambin existen en la costa y en la Amazona. Por su ubicacin geogrfica y su modo de vida, es necesario diferenciar entre las Comunidades Campesinas de la costa y las comunidades ribereas o de selva.b. BASE LEGAL INFORMES DE LA SUNATINFORME N 063-2010-SUNAT/2B0000LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DEPARTAMENTO DE LIMA SE ENCUENTRAN INAFECTAS DEL IMPUESTO A LA RENTA Las comunidades campesinas del departamento de Lima se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta. En cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), las Comunidades Campesinas del departamento de Lima que no realicen actividad empresarial sern sujetos del impuesto nicamente en la medida que efecten, de manera habitual, las operaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin de este impuesto, excepto la importacin de bienes.Por el contrario, en caso ejerzan actividad empresarial bajo las modalidades sealadas en la Ley de Comunidades Campesinas, sern sujetos del IGV cuando efecten cualquiera de las operaciones comprendidas en el artculo 1 del Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, sin necesidad que se verifique la habitualidad en la realizacin de tales operaciones.Sin embargo, en ambos casos, se encontrarn exoneradas del IGV cuando realicen las operaciones contenidas en los apndices I y II del TUO de la Ley del IGV. CDIGO CIVIL (D.L. N 295)Nocin y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas Artculo 134.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de inters pblico, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Estn reguladas por legislacin especial. CONCORDANCIAS: R. N 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redaccin de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas) Existencia jurdica de las comunidades Artculo 135.- Para la existencia legal de las comunidades se requiere, adems de la inscripcin en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Carcter de las tierras de las comunidades Artculo 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitucin Poltica del Per. Se presume que son propiedad comunal las tierras posedas de acuerdo al reconocimiento e inscripcin de la comunidad. CONCORDANCIAS: R. N 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redaccin de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas) Estatuto de las comunidades Artculo 137.- El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonoma econmica y administrativa, as como los derechos y obligaciones de sus miembros y las dems normas para su reconocimiento, inscripcin, organizacin y funcionamiento. Asamblea General Artculo 138.- La asamblea general es el rgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos peridicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Padrn y catastro de las comunidades Artculo 139.- Las comunidades tienen un padrn general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisin de cada uno de sus miembros, con indicacin de los que ejerzan cargos directivos o representacin. Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio. En el padrn general y en el catastro constan tambin los dems datos que seale la legislacin especial.c. CASOS PRCTICOSLa comunidad campesina "Somos el pueblo, somos la voz de Dios" en el mes de abril de 2013 obtuvieron ganancias provenientes de la cuenta de ahorros, en la que depositaron todos los fondos de la misma, siendo un monto de S/. 500 por concepto de intereses ganados.Determine el Impuesto a pagar.No se paga Impuesto a la Renta, porque los intereses ganados por las comunidades campesinas se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el inciso e) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.5. LAS COMUNIDADES NATIVASEl literal f) del artculo 18 menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta a las Comunidades Nativas.Estas entidades debern solicitar su inscripcin ante la SUNAT.Las comunidades nativas segn el art. 8 del Decreto Ley N 22175 tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y estn constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo comn y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.A. DEFINICIONES BSICAS COMUNIDADES NATIVASLas Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la selva y ceja de selva y estn constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto; caractersticas culturales y sociales; y tenencia y usufructo comn y permanente de un mismo territorio con asentamiento nucleado o disperso.Los derechos territoriales de los indgenas amaznicos han sido objeto de una dinmica singular a lo largo de estos ltimos aos, en los cuales se han observado marchas y contramarchas legislativas que han derivado, en la actualidad, en una situacin de relativa inseguridad jurdica para ellos en lo que a la propiedad de la tierra se refiere.Recin en 1974, cuando se promulg el decreto ley 20653, se reconoci a la Comunidades Nativas como persona jurdica y se le otorg el derecho de propiedad sobre sus tierras, brindndoseles el carcter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.Cuatro aos ms tarde, con la dacin del decreto ley 22175, se modific significativamente el derecho de propiedad comunal, limitndose este exclusivamente a las reas de aptitud agropecuaria, quedando las tierras forestales incorporadas al territorio comunal y sujetas a un rgimen de cesin en uso. Es decir, los territorios comunales son delimitados como una sola rea, pero esta es dividida en funcin a la capacidad del suelo; se otorga propiedad sobre el suelo con capacidad agrcola y cesin en uso sobre el suelo con capacidad forestal.Por ello, el reglamento de la ley de comunidades nativasprecis que la DRA otorgara el ttulo de propiedad sobre las tierras con aptitud para el cultivo y ganadera y que la Direccin General Forestal y de Fauna Silvestre (DGFFS) del MINAG otorgara el contrato en cesin en uso sobre las tierras con aptitud forestal.Cuando se desactiva la Direccin General Forestal y de Fauna y se crea el INRENA, entendindose que este asuma las funciones y competencias que ejerca esta Direccin, se gener una gran confusin sobre las competencias del INRENA para suscribir los referidos contratos, lo que gener un gran limbo jurdico que paraliz la suscripcin de los contratos, limitando las posibilidades de las comunidades de acceder a formas adecuadas de emprender un manejo sostenible del bosque.Con la promulgacin del decreto legislativo 1090, ley forestal y de fauna silvestre, y de su reglamento, se especific que sera la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, sobre la base de un estudio de clasificacin de tierras, quien evaluara y segn corresponda otorgara contratos de cesin en uso sobre tierras de aptitud forestal. Sin embargo, con la derogatoria de estas normas y la restitucin de la ley forestal 27308, podra entenderse que nuevamente se ha generado el vaco de competencias. No obstante, consideramos que esta competencia siempre estuvo a cargo de la autoridad forestal y que no necesita mayor interpretacin.B. BASE LEGAL CDIGO CIVILNocin y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas Artculo 134.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de inters pblico, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Estn reguladas por legislacin especial. CONCORDANCIAS: R. N 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redaccin de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas) Existencia jurdica de las comunidades Artculo 135.- Para la existencia legal de las comunidades se requiere, adems de la inscripcin en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Carcter de las tierras de las comunidades Artculo 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitucin Poltica del Per. Se presume que son propiedad comunal las tierras posedas de acuerdo al reconocimiento e inscripcin de la comunidad. CONCORDANCIAS: R. N 126-2011-SUNARP-SA (Elecciones de la Junta Directiva y Redaccin de Estatuto de Comunidades Nativas Inscritas) Estatuto de las comunidades Artculo 137.- El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonoma econmica y administrativa, as como los derechos y obligaciones de sus miembros y las dems normas para su reconocimiento, inscripcin, organizacin y funcionamiento. Asamblea General Artculo 138.- La asamblea general es el rgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos peridicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Padrn y catastro de las comunidades Artculo 139.- Las comunidades tienen un padrn general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisin de cada uno de sus miembros, con indicacin de los que ejerzan cargos directivos o representacin. Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio. En el padrn general y en el catastro constan tambin los dems datos que seale la legislacin especial.C. CASOS PRCTICOSLa comunidad nativa De Iquitos sus shipibos vendi una parcela de tierra de su propiedad y por ello cobr en el mes de febrero de 2013 un monto de S/. 30,000 Nuevos Soles.Determine el Impuesto a pagar.No se paga Impuesto a la Renta, porque todas las actividades que obtengan renta en las comunidades nativas se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el artculo 18, inciso f) de la Ley del Impuesto a la Renta.B. INGRESOS INAFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA 1. LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR LAS DISPOSICIONES LABORALES VIGENTESSe encuentran comprendidas en la referida inafectacin, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artculo 88 y en la aplicacin de los programas o ayudas a que hace referencia el artculo 147 del Decreto Legislativo N 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnizacin que correspondera al trabajador en caso de despido injustificado.Sobre este tema resulta de importancia citar el contenido del Informe N 263-2001-SUNAT/K0000a. BASE LEGAL INFORME DE SUNATINFORME N 236-2001-SUNAT-K00000Se consulta si es correcto aplicar la retencin del Impuesto a la Renta de quinta categora por el exceso de las 12 remuneraciones, cuando a ttulo de gracia el empleador otorga a los trabajadores que renuncian voluntariamente cantidades de dinero superiores a las 12 remuneraciones que les corresponderan, en caso de indemnizacin por despido arbitrario D.S. N 003-97-TRArtculo 38. La indemnizacin por despido arbitrario es equivalente a una remuneracin y media ordinaria mensual por cada ao completo de servicios con un mximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de ao se abonan por dozavos y treintavos, segn corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.b. CASOS PRCTICOSEl seor Pancracio Rios del Campo cobr en el mes de Marzo de 2013 una indemnizacin, por despido arbitrario por parte de la constructora Te quito tu casa, ya que sta se encontraba en problemas financieros; es de este modo que se le paga a empleado con un terreno valorizado por un monto de S/. 20,000 Nuevos Soles, el mismo monto de su indemnizacin.Determine el Impuesto a pagarNo se paga Impuesto a la Renta, porque las indemnizaciones por despido arbitrario se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el artculo 18 del segundo prrafo inciso a) de la Ley de Impuesto a la Renta.2. LAS INDEMNIZACIONES QUE SE RECIBAN POR CAUSA DE MUERTE O INCAPACIDAD PRODUCIDAS POR ACCIDENTES O ENFERMEDADESEn este tema estn incluidas las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el rgimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artculo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta.El inciso b) del artculo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta determina que se considera una operacin que genere ganancias de capital a la que se considera una operacin que genere ganancias de capital a la enajenacin de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditos provenientes de las mismas.2) Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite esta Ley.3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurdicas o empresas constituidas en el pas, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer prrafo del Artculo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que se desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categora.5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones. BASE LEGAL CDIGO CIVILIndemnizacin por dao moroso y culposo Artculo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. CONCORDANCIAS: Ley N 29316, Tercera Disposicin Complementaria Final Responsabilidad por riesgo Artculo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo. CASOS PRCTICOSEl seorita Casimira Del Roble, empleada de la minera DOE-RUN, contrajo una grave enfermedad al realizar sus labores por ello cobr el seguro al que se afili contra enfermedades, en el mes de abril del 2009 por un monto de S/. 40,000 Nuevos Soles.Determine el Impuesto a pagar.No se paga Impuesto a la Renta, porque las indemnizaciones percibidas por causa de enfermedades se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el artculo 18 segundo prrafo, inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta.3. LAS COMPENSACIONES POR TIEMPO DE SERVICIOSEstn en este punto las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.Cabe indicar que la Compensacin por Tiempo de Servicios, conocida comnmente por sus siglas C.T.S. es un beneficio social de previsin de las posibles contingencias que origine el cese en el trabajo y de promocin del trabajador y de su familia, conforme lo determina el texto del artculo 1 del Decreto Supremo N 001-97-TR, norma que aprob el Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensacin de Tiempo de Servicios.a. BASE LEGAL LEY N 27356Artculo 3: Inafectaciones del Impuesto a la RentaIncorporndose como incisos c) y d) del tercer prrafo de dicho artculo, por los siguientes textos:Artculo 18:() las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el en el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo e invalidez.Cuarto prrafo:La verificacin del incumplimiento del alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer prrafo del presente artculo dar lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravables no prescritos. Sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario.b. CASOS PRCTICOSEl seor Federico Flores cobr en el mes de Enero de 2013 su CTS, como parte de su liquidacin de la empresa DELIOLIMPO S.R.L. por un monto de S/. 25,000 Nuevos Soles.Determine el Impuesto a pagarNo se paga Impuesto a la Renta, porque las CTS son derechos de los trabajados y se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el artculo 18 segundo prrafo inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta.4. LAS RENTAS VITALICIAS Y PENSIONES QUE TENGAN SU ORIGEN EN EL TRABAJO PERSONALEn este acpite se encuentran las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo e invalidez. BASE LEGAL LEY N 27356Artculo 3: Inafectaciones del Impuesto a la RentaIncorporndose como incisos c) y d) del tercer prrafo de dicho artculo, por los siguientes textos:Artculo 18:() las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el en el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo e invalidez.Cuarto prrafo:La verificacin del incumplimiento del alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer prrafo del presente artculo dar lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravables no prescritos. Sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario. CDIGO CIVILDefinicin de Rentas Vitalicias Artculo 1923.- Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los perodos estipulados. CASOS PRCTICOSEl seora Paquita De los Campos cobra desde el mes de febrero de 2012 su pensin de jubilacin de la AFP PRIMA, luego del cese de sus labores en la empresa THE SEVEN GROUP por un monto de S/. 900 Nuevos Soles mensuales.Determine el Impuesto a pagar mensualmenteNo se paga Impuesto a la Renta, porque las pensiones por jubilacin se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el artculo 18 segn prrafo, inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta.5. LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MANTERNIDAD Y LACTANCIASe consideran infectos al pago del impuesto a la renta los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Se debe mencionar que este literal fue incorporado por el artculo 7 del Decreto Legislativo N 970 publicado en el diario oficial El Peruano, el 24/12/2006 y vigente a partir del 01/01/2007.Antes de la fecha indicada en el prrafo anterior los subsidios eran considerados como parte de la renta de quinta categora del trabajador.Aqu puede apreciarse que el fisco ha emitido dos informes, el primero de ellos es el Informe N 114-2010/SUNAT/2B0000, el cual considera que de acuerdo con la legislacin vigente, hasta el ejercicio 2006 el subsidio por enfermedad o incapacidad temporal para el trabajo no califica como renta de quinta categora.Segn la legislacin vigente hasta el ejercicio gravable 2006, el subsidio por lactancia no califica como renta de quinta categora, gravada con el impuesto a la renta.El segundo pronunciamiento es el informe N 223-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 20.12.2007 considera que los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia correspondiente a periodos anteriores al 01.01.2007, pero percibidos a partir de dicha fecha, no se encuentran afectos al impuesto a la renta 6. INAFECTACIN APLICABLE A COMPAAS DE SEGUROS DE VIDA: Todas las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas de las compaas de seguros de vida para pensiones de jubilacin, o invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del SPP (sistema privado de administracin de fondos de pensiones). Rentas y ganancias generadas por activos, que respaldan las reservas tcnicas constituidas de acuerdo a la ley de las rentas vitalicias. Otros productos que comercialicen las compaas de seguros de vida, se mantendr mientras las rentas y ganancias continen respaldando las obligaciones previsionales. Para que proceder la inafectacin deber informar mensualmente y detalladamente a la Superintendencia de Banca Y Seguros y al AFP dentro del plazo establecido por estas.A partir del 01/01/2011 se infectan las rentas y ganancias que generan los activos que respaldan las reservas tcnicas de las compaas de seguros de vida, constituidas o establecidas en el pas de acuerdo a ley, para pensiones de jubilacin, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias (aunque tengan un componente de ahorro y/o inversin)Para que proceda la inaceptacin, la composicin de los activos deber ser informada mensualmente a la SBS en forma discriminada y con similar detalle al exigido a las AFP por las inversiones que realizan con los fondos previsionales que administran.i. BASES LEGALES: Ley a que se refiere el primer y segundo prrafo del inciso f) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la RentaLey General del Sistema Financiero y del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la SBS Ley 26702.Inciso incorporado por el artculo 5 del Decreto Ley N 972, vigente a partir de 01/01/2010 de conformidad con el artculo 2 de la Ley N 29308 DEL 31/12/2008. 7. LOS MARGENES Y RETORNOS EXIGIDOS POR LAS CMARAS DE COMPENSACIN Y LIQUIDACIN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Las mrgenes y retornos exigidos por las cmaras de compensacin y liquidacin de instrumentos financieros derivados para nivelar las posiciones financieras en el contrato.Se considera que dentro de las inaceptaciones al pago del impuesto a la renta, se han incorporado como un supuesto de inafectacin a las ganancias obtenidas por la enajenacin de tipo directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Trade Fund (ETF)Los ETF son instrumentos que ofrecen una enorme liquidez, y en esta crisis estos ndices han soportado bastante mejor que otros tipos de papeles o instrumentos de inversin.El ETF de Per es una cartera compuesta por 25 acciones de la Bolsa de Valores de Lima (BVL), representativas del sector empresarial peruano, que se empez a cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) el 22/06/2013 por iniciativa de BGI, una de las gestoras de activos ms grandes del mundo, bajo la denominacin de ETF iSares EPU. BASES LEGALES:Inciso incorporado por el artculo 5 del Decreto Ley N 972, vigente a partir de 01/01/2010 de conformidad con el artculo 2 de la Ley N 29308 DEL 31/12/2008.8. LOS INTERESES Y GANANCIAS DE CAPITAL Los intereses y ganancias de capital, de bonos emitidos por la repblica del Per, decreto supremo 007-2002 Los intereses y ganancias de capital, de obligaciones del banco central de reservas de Per, excepto los originados por los depsitos de encaje que realicen las instituciones de crdito y las enajenaciones directa o indirecta de valores.C. INGRESOS EXONERADOSLa exoneracin, es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado periodo. La Norma VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres aos, plazo que puede ser prorrogable por tres aos ms.De esta manera, la Ley del Impuesto a la Renta en el Art. 19 mediante sus incisos establece las actividades exoneradas del pago de impuesto sobre las rentas; siendo los siguientes:1. LAS RENTAS QUE LAS SOCIEDADES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS DESTINEN A LA REALIZACIN DE SUS FINES ESPECFICOS EN EL PAS. Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realizacin de sus fines especficos en el pas.Pudiendo ingresar a esta categora instituciones de culto como por ejemplo: Los catlicos Los protestantes Los mormones Los budistas Los ortodoxos Los presbiterianos Los hinduistas, entre otrasSituacin distinta y muy particular en caso de la Iglesia Catlica, ya que al existir un Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Peruano, el cual establece una especie de inmunidad tributaria a nivel constitucional, los ingresos que genere la Iglesia Catlica no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta cualquiera sea el destino al cual estn destinados.Con fecha 19/07/1980 se aprob el D. Ley N 23211 que es el Concordato entre la Iglesia Catlica y la Repblica del Per, donde se seal que adems de gozar la personera jurdica de carcter pblico la Iglesia Catlica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuaran gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.Asimismo se estableci en el artculo 8 que las asignaciones personales no tienen el carcter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributacin. Esta situacin fue ratificada a raz de la publicacin del Decreto Legislativo N 626. i. BASE LEGAL RTF N 2400-4-1996, la cual seal lo siguiente: En consecuencia, el Acuerdo suscrito con la Santa Sede no cre exoneraciones sino mantuvo los beneficios existentes a la fecha de suscripcin del acuerdo. Por ello, se le aplica el inciso c) del artculo 18 del Decreto Supremo N 287-68-HC donde estaban exentos del Impuesto a la Renta las rentas de asociaciones o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, rdenes y congregaciones.El Tribunal Fiscal, mediante RTF N 2400-4-1996del 12.11.1996, al analizar los alcances del Concordato, concluye que el Acuerdo establece un rgimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones tributarias y franquicias que estuviera gozando la Iglesia Catlica en la fecha de suscripcin del Tratado, pero no garantizaba la inalterabilidad del Rgimen Tributario vigente entonces, por lo que no incluye la creacin de nuevos tributos ni el cambio de alcuotas o formas de clculo de la base imponible. En similar sentido se ha pronunciado la SUNAT a travs del Informe N 227-2003- SUNAT/2B0000 de fecha 05.08.2003, conforme al cual se ha prescrito que el Acuerdo suscrito con la Santa Sede se limita a establecer un rgimen de permanencia de beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias existentes a la fecha de su vigencia.La mencionada Resolucin tambin seala que el hecho que el Decreto Legislativo N 626 haya confirmado la vigencia del Acuerdo, no significa que haya alterado su contenido o ampliado las exoneraciones, simplemente se decret mantener vigentes las exoneraciones tributarias, beneficios y franquicias que la Iglesia gozaba al 19 de julio de 1980. En consecuencia, si el Concordato no cre exoneraciones, sino que mantiene las existentes a la fecha de suscripcin del Acuerdo, el Tribunal Fiscal en las diversas resoluciones en que ha analizado los alcances del Concordato se remite a los tributos vigentes a la fecha en que se dio el Acuerdo. A travs de la RTF N 00178-7-2010 de fecha 07.01.2010, el Tribunal Fiscal ha sealado que: Al respecto cabe indicar que el Acuerdo de la Santa Sede y al Repblica del Per, suscrito el 19 de julio de 1980 y aprobado por el Decreto Ley N 23211, en el artculo X establece que las jurisdicciones y comunidades religiosas de la Iglesia Catlica en el Per seguirn gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios que les otorgan las normas vigentes [] de la interpretacin conjunta del artculo 55 de la Constitucin Poltica del Per de 1993, el artculo 27 de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, se puede concluir que la exoneracin prevista en el Decreto Ley N 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del artculo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la Repblica del Per el cual contina vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributacin Municipal [] Que a diferencia de la exoneracin, en el caso de la inafectacin, como es el caso de la prevista en el inciso d) del artculo 17 de la Ley de Tributacin Municipal, el sujeto inafecto al no encontrarse en el mbito de aplicacin de la norma tributaria, no est sometido a norma alguna, por ello, en el presente caso, la recurrente no se encontrar gravada, en cambio, tratndose de exoneraciones, se justifica un plazo en la medida que stas no constituyen exenciones naturales, es decir, la exoneracin se produce cuando un hecho que en principio est comprendido en la definicin del hecho generador de la obligacin tributaria, es excluido del mismo por una dispensa legal que releva al obligado del cumplimiento de la obligacin de pago.ii. CASO PRCTICO:Al costado de la Iglesia Catlica de San Jernimo hay un pequeo local de 100 m2 que por cierto pertenece a la misma iglesia; estos alquilan el local a una seora que vende flores por S/. 200 Nuevos Soles mensuales. Dicha renta es usada para la compra de combustible del vehculo del padre.Est esta renta gravada o exonerada?Solucin:Esta renta no est gravada para el pago del Impuesto a la Renta ya que es una renta de la Iglesia Catlica y toda renta generada por esta institucin esta exonerada de dicho impuesto cualquiera sea su destino conforme al inciso a) del Art. 19 de la LIR y conforme al Concordado suscrito entre Per y la Santa Sede aprobado por D.L. N 232111(24/07/1980) que seala que la Iglesia Catlica gozar de exoneraciones y beneficios tributarios.2. LAS RENTAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCROLas rentas de fundaciones afectadas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educacin, poltica, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines especficos en el pas; no las distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas y que en sus estatutos ste previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a cualquiera delos fines contemplados en este inciso.El reglamento establecer los supuestos en que se configura la vinculacin,para lo cual tendr en cuenta lo siguiente: Se considera que una o ms personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundacin o asociacin sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administracin o control, o aporte significativamente al patrimonio de stas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la direccin o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio. La vinculacin con los asociados considerar lo sealado en el acpite precedente y en, el caso de personas naturales, el parentesco. Tambin operar la vinculacin en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propsito sea encubrir una transaccin entre partes vinculadas.Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a stos o aqullas, cuando sus costos y gastos:i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendindose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relacin con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relacin con sus ingresos.ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercadoAsimismo, se entiende por distribucin indirecta de rentas: La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo y gasto, e ingresos no declarados. El reglamento establecer los costos y gastos que sern considerados no susceptibles de posterior control tributario. La utilizacin de los bienes de la entidad o de aquellos que el fueran cedidos en uso bajo cualquier ttulo en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilizacin sea destinada a tales fines.En los dems casos, la SUNAT deber verificar si las rentas sean distribuidas indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.De verificarse que una entidad incurre en distribucin directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dar de baja en Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejar sin efecto la resolucin que le calific como perceptora de donaciones. La fundacin o asociacin no gozar de la exoneracin del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podr solicitar una nueva inscripcin vencidos esos dos ejercicios.La disposicin estatutaria a que se refiere este inciso no ser exigible a las entidades e instituciones de cooperacin tcnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que debern estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperacin Tcnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.Algunas interpretaciones del inciso b. del Artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.El artculo estudiado lneas anteriores del Impuesto a la Renta determina un supuesto de exoneracin para las rentas que son generadas especficamente por las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.Se condiciona el derecho a gozar de las exoneraciones estableciendo los siguientes parmetros:i. LA FINALIDAD POR LA CUAL FUE CONSTITUIDASe exige que estas entidades tengan dentro de su instrumento de constitucin (entendido este como la Escritura Pblica), de manera exclusiva alguno o varios de los siguientes fines: Beneficencia. Asistencia social. Educacin. Cultural. Cientfica. Artstica. Literaria. Deportiva. Poltica. Gremiales y/i de vivienda.ii. EL DESTINO DE LAS RENTAS GENERADASOtro condicionante es que de manera obligatoria las rentas que son generadas por sus actividades deben ser destinadas a sus fines especficos en el pas, no pudiendo darle otro fin.En caso de que se incumpla este requisito se perder la condicin de exonerado.iii. PROHIBICION DE DISTRIBUCION DE LA RENTA GENERADATambin se exige que los ingresos que fueron generados no se deban distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados u partes vinculadas a estos o a aquellas.Como la norma no define que se entiende por manera directa o indirecta, apreciamos que pueden darse una lista muy grande de posibilidades, por ejemplo si en la entidad sin fines de lucro se establecen sueldos muy elevados para los directivos o una especie de bonos de productividad cada vez que existan ingresos en la entidad, ello podra dar pie a una interpretacin que lo que se busca es distribuir el ingreso bajo el disfraz de sueldo. Esto sera un supuesto de reparto de las ganancias de manera indirecta.Otra posibilidad es que se cree la figura de reparto de dividendos entre los asociados, lo cual representa una distribucin de renta generada de manera directa.iv. EL DESTINO DEL PATRIMONIO EN CASO DE DISOLUCIONUn ltimo requisito hace referencia al hecho que de manera obligatoria se precisa que en los estatutos de las entidades debe estar previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a cualquiera de los fines contemplados en A. BASE LEGALAsociacinCC-TITULO I-Libro IIArtculo 80.- DefinicinLa asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo.FundacinCC-TITULO III-Libro IArtculo 99.- DefinicinLa fundacin es una organizacin no lucrativa instituida mediante la afectacin de uno o ms bienes para la realizacin de objetivos de carcter religioso, asistencial, cultural u otros de inters social.(*)(*)Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84 RTF N 09625-4-2004; Se cumple el requisito del inciso b) del artculo 19 del a Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectadas o asociaciones sin fines de lucro, cuando sus estatutos se establece que en caso de disolucin su patrimonio resultante se destine a entidades con fines similares. RTF N 899-4-2008; Se cumple el requisito del inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se han establecido el destino de sus patrimonio en caso de disolucin, por ser de aplicacin supletoria al artculo 98 del Cdigo Civil. RTF N 8169-2-2008;Se confirma la resolucin que declaro improcedente la solicitud de inscripcin en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se seala que los estatutos de la entidad debe establecerse en forma expresa que el servicio de asistencia es prestado por el recurrente en forma gratuita y que los beneficiarios son nicamente quienes no cuenten con medios econmicos suficientes. RTF N 0862-3-2007; Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, referente al destino del patrimonio en caso de disolucin, cuando en el Estatuto se indique que esta pasar a ser de una institucin que necesariamente tenga como objeto uno anlogo al de la recurrente, tal como se seala en el artculo 98 del Cdigo Civil. RTF N 07918-3-2007; A fin de gozar de la exoneracin del Impuesto a la Renta la asociacin sin fines de lucro debe desarrollar de manera exclusiva alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta exclusividad no es cumplida por la asociacin, resulta improcedente su inscripcin en el Registro de Entidades Exoneradas. CASO PRCTICO:Una asociacin civil sin fines de lucro dedicado a brindar servicios de apoyo en la difusin de informaciones en pocas de emergencia a travs de comunicaciones por radio aficionados, que tiene un local muy grande y decide alquilar una parte del mismo a una empresa, la cual mensualmente le abona la suma de S/. 2000 Nuevos Soles por concepto de alquiler y ese dinero lo destina al cumplimiento de sus fines propios, como puede ser la reparacin de sus equipos de radio, el mejoramiento de las antenas, la cancelacin de los montos exigidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el uso del radioespectro. Est esta renta gravada o exonerada?Solucin:Si se observa no existe en este caso un destino distinto al que corresponde fuera de sus estatutos por lo tanto esta exonerada conforme al inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.3. LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRDITOS DE FOMENTO4. LAS RENTAS DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE LE SIRVA DE SEDE5. LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN, POR EL EJERCICIO DE SU CARGO EN EL PAS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CONSIDERADOS COMO TALES DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES.6. LAS RENTAS A QUE SE REFIERE EN INCISO g) DEL ARTCULO 24 DE LA PRESENTE LEY7. INTERESES POR LOS DEPOSITOS EN LAS CUENTAS DE LOS BANCOSCualquier tipo de inters de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasin de un depsito o imposicin conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, as como los incrementos de capital de los depsitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categora.El inters que se produzca por una tasa fija o variable ( entindase por tasa de inters fija a aquella que permanece igual durante la vigencia del prstamo en tanto la tasa de inters variable puede fluctuar durante la vigencia del mismo) ya sea en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasin de un depsito o imposicin conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, en esta ley se establece el marco de regulacin y supervisin a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, as como aqullas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas, salvo mencin expresa en contrario, esta ley no alcanza al Banco Central.Tambin este inciso hace mencin que solo estn exonerados los incrementos de capital de los depsitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera en las entidades financieras mas no las efectuadas por estas, esto en concordancia con el artculo 9 del reglamento de la ley del impuesto a la renta. BASE LEGALCAPTULO INORMAS COMUNESArtculo 221.- OPERACIONES Y SERVICIOS.Las empresas podrn realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el captulo I del ttulo IV de esta seccin segunda:1. Recibir depsitos a la vista;2. Recibir depsitos a plazo y de ahorros, as como en custodia;3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;b) Otorgar crditos directos, con o sin garanta;4. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagars y otros documentos comprobatorios de deuda;5. Conceder prstamos hipotecarios y prendarios; y, en relacin con ellos, emitir ttulos valores, instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional como extranjera;6. Otorgar avales, fianzas y otras garantas, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero;7. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crdito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior;8. Actuar en sindicacin con otras empresas para otorgar crditos y garantas, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo;9. Adquirir y negociar certificados de depsito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales;10. Realizar operaciones de factoring;11. Realizar operaciones de crdito con empresas del pas, as como efectuar depsitos en ellas;12. Realizar operaciones de crdito con bancos y financieras del exterior, as como efectuar depsitos en unos y otros;13. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediacin financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades. Tratndose de la compra de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento (3%) del patrimonio del receptor, se requiere de autorizacin previa de la Superintendencia;14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, as como pagars, certificados de depsito negociables o no negociables, y dems instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisin;15. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales;16. Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia103;17. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algn mecanismo centralizado de negociacin e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia;18. Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus subsidiarias;19. Adquirir, conservar y vender, en condicin de partcipes, certificados de participacin en los fondos mutuos y fondos de inversin;20. Comprar, conservar y vender ttulos representativos de la deuda pblica, interna y externa, as como obligaciones del Banco Central;21. Comprar, conservar y vender bonos y otros ttulos emitidos por organismos multilaterales de crdito de los que el pas sea miembro;22. Comprar, conservar y vender ttulos de la deuda de los gobiernos conforme a las normas que emita la Superintendencia 105;23. Operar en moneda extranjera;24. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y efectuar cambios internacionales;25. Servir de agente financiero para la colocacin y la inversin en el pas de recursos externos;26. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera;27. Realizar operaciones de financiamiento estructurado y participar en procesos de titulizacin, sujetndose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores;28. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y equipo;29. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, as como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales;30. a) Emitir cheques de gerencia;b) Emitir rdenes de pago;31. Emitir cheques de viajero;32. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artculo 275;33. Recibir valores, documentos y objetos en custodia, as como dar en alquiler cajas de seguridad;34. Expedir y administrar tarjetas de crdito y de dbito;35. Realizar operaciones de arrendamiento financiero;36. Promover operaciones de comercio exterior as como prestar asesora integral en esa materia;37. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantas parcial o total de su colocacin;38. Prestar servicios de asesora financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de stos;39. Actuar como fiduciarios en fideicomisos;40. Comprar, mantener y vender oro;41. Otorgar crditos pignoraticios con alhajas u otros objetos de oro y plata;42. Numeral derogado por D. Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-200843. Actuar como originadores en procesos de titulizacin mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, crditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propsito especial;44. Todas las dems operaciones y servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia mediante normas de carcter general, con opinin previa del Banco Central. Para el efecto, la empresa comunicar a la Superintendencia las caractersticas del nuevo instrumento, producto o servicio financiero. La Superintendencia emitir su pronunciamiento dentro de los treinta (30) das de presentada la solicitud por la empresa.9. INGRESOS DE LAS REPRESENTACIONES DEPORTIVAS NACIONALES DE PAISES EXTRANJEROSLos ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de pases extranjeros por sus actuaciones en el pas.La concordancia reglamentaria la ubicamos en el texto del literal c) del artculo 8 del reglamento de la ley en estudio la cual seala que para que se de este tipo de inafectacin y exoneracin es necesario que cuenten con las siguientes caractersticas:1. Representar deportivamente al pas de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina correspondiente2. Actuar con la denominacin de seleccin o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del pas extranjero de origen CASO PRCTICO:Podra ser el caso de un campeonato sudamericana de vley que se disputa en el territorio nacional y en el participan delegaciones de 10 pases, la cual han venido con el uniforme de su pas y compiten por los tres primeros puestos en ronda de partidos de eliminatoria, al finalizar el comit organizador del campeonato otorga una determinada cantidad de dinero en funcin al puesto obtenido. Determinar si estos ingresos generados pertenecen a impuesto a la renta.Solucin:Ese ingreso no se encuentra grabado con el impuesto a la renta, toda ves que el mismo ser considerado como exonerado en funcin a lo dispuesto por el literal j) del articulo 19 de la ley del impuesto a la renta10. LAS REGALIAS POR ASESORAMIENTO TCNICO, ECONMICO, FINANCIERO, O DE OTRA NDOLE, PRESTADOS DESDE EL EXTERIORLas regalas por asesoramiento tcnico, econmico, financiero, o de otra ndole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.Ello quiere decir que se est restringiendo nicamente a la percepcin de las regalas que son prestadas por entidades estatales o tambin en el caso de los organismos especiales.Segn el artculo 27 de la ley del impuesto a la renta nos da una definicin de regala la cual nos dice que es toda contraprestacin en efectivo o en especie originada por el uso o el privilegio de usar patentes, marca, diseos o modelos, pianos, procesos o formulas secretas y derechos de autor y literarios, artsticos o cientficos, as como toda contraprestacin por la cesin en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) CASO PRCTICO:El Servicio Industrial de la Marina - SIMA, que es una institucin de reconocido prestigio internacional en la fabricacin de buques, desea incursionar en la elaboracin y fabricacin de componentes electrnicos de los buques mercantes, para poder posteriormente realizar la exportacin de dichos bienes a las empresas que estn interesadas.Para lograr este desarrollo recibe asesora de un astillero estatal italiano, quien se encarga de dar informacin de dar informacin y asesorar en la elaboracin de los componentes electrnicos, percibiendo por dicha asesora la suma de 3500.00 nuevos soles. Determinar qu tipo de renta se genera.Solucin:Este tipo de ingreso se encuentra dentro de las inafectaciones y exoneraciones que seala el inciso k) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. 11. LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA JURDICA A QUE SE REFIERE EL ARTUCLO 6 DE LA LEY 23733Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el artculo 6 de la Ley N 23733, en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo.Para una mayor informacin apreciamos que el texto del artculo 6 de la Ley N 23733 precisa que las Universidades son pblicas o privadas, segn se creen por iniciativa del Estado o de particulares .Las primeras son personas jurdicas de derecho pblico interno y las segundas son personas jurdicas de derecho privado sin fines de lucro.En el mismo artculo se determina que el excedente que pudiera resultar al trmino de un ejercicio presupuestal anual, tratndose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institucin y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, sern adjudicados a otras Universidades para que continen cumpliendo la misma finalidad educativa.Cabe indicar que si una universidad efecta el reparto del mencionado excedente entre sus miembros, tanto de manera directa o indirecta,perder la condicin de exonerado.Anlisis, como podemos ver las exoneraciones se aplica tanto para las Universidades Pblicas y Privadas se encuentran exoneradas del impuesto a la renta debido a que son creadas sin fines de lucro y si obtienen utilidades por algn motivo estas deben destinarlas solo para fines especficamente educativas, como la infraestructura y becas de estudios. BASE LEGAL: Const. Art.19 (Inmunidad) Las Universidades,institutos superiores y dems centros educativos constituidos conforme a la legislacin en la materia gozan de inafectacin de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural .En materia de Aranceles de importacin ,puede establecerse un rgimen especial de afectacin para determinados bienes .Las donaciones y becas con fines educativos gozarn de exoneracin y beneficios tributarios en la forma y dentro de los lmites que fije la ley. Leg. N 882 Ley de promocin de la inversin en la educacinSegn el cual se gener un beneficio tributario denominado crdito por reinversin ,en cuyo artculo 13 de la presente se determin que: Las Instituciones Educativas Particulares ,que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en s mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares ,constituidas en el pas ,tendrn derecho a un crdito tributario por reinversin equivalente al 30% del monto reinvertido.La reinversin solo podr realizarse en infraestructura y equipamientos didcticos exclusivos para los fines educativos y de investigacin que corresponden a sus respectivos niveles o modalidades de atencin, asi como para las becas de estudios.Actualmente el crdito por reinversin no es aplicable ya que su existencia legal solo tuvo validez hasta el ao 1999. RTF N 538-3-2008Los centros educativos particulares-condicin que alude tener la recurrente-,se encuentran afectos al impuesto a la Renta; en ese sentido se encuentran obligados a efectuar los pago a cuenta de dicho impuesto bajo los trminos establecidos por el artculo 85 de la ley del impuesto a la Renta. CASO PRCTICOLa Universidad los ngeles de Chimbote S.A. Constituida como persona Jurdica de derecho privado sin fines de lucro obtiene un excedente que pudiera resultar al trmino de un ejercicio presupuestal anual, el excedente es distribuido entre sus miembros en forme directa. El presente caso se encuentra o no exonerado del impuesto a la renta?Segn el inciso m) Art. 19 de la ley del Impuesto a la renta, el presente caso no se encuentra exonerado del Impuesto, porque los excedentes que se obtienen deben de ser invertidos a favor de la Institucin misma o realizar donaciones a otras instituciones para fines educativos y en becas para estudios (fines educativos ), hecho que no se realiz en el presente caso y por tanto la renta perder la condicin de exonerado.12. INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBAN LAS REPRESENTACIONES DE PASES EXTRANJEROS POR ESPECTCULOSLos ingresos brutos que perciben las representaciones de pases extranjeros por los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el pas.Inciso sustituido por el numeral 4.2. del artculo 4 de la Ley N 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. REQUISITOS PARA LA APLICACIN DE LA PRESENTE EXONERACIN: Se tiene que tener presente que para estar exonerados solo se determina como supuesto el hecho que sean representaciones de pases extranjeros no de espectculos realizados por Nacionales. Se exige que los espectculos sean en vivo, lo cual descartara la posibilidad que se realice el mecanismo de la pista grabada . Se exige que el espectculo sea realizado en el territorio nacional y que el espectculo sea calificado como Cultural,en este caso tendra que ser a travs del Ministerio de Cultura,quien asumi las funciones del INC. BASE LEGAL:LTM.Art.54 (Impuesto a los espectculos pblicos no deportivos). El impuesto a los Espectculos Pblicos no deportivos grava el monto que se abona por: Presenciar espectculos pblicos no deportivos o Participar en espectculos pblicos no deportivos que se realicen en: Locales y Parques cerrados. La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para: Presenciar el espectculo o participar en el espectculo. DEFINICIONES BSICAS: -Zarzuela, es una obra dramtica y musical en que alternativamente se declama y se canta. -pera, es una obra teatral cuyo texto se canta, total o parcialmente, con acompaamiento de orquesta. -La Opereta, es un espectculo musical de origen francs, especie de pera de asunto frvolo y carcter alegre, con alguna parte declamada. -El Ballet, es una danza clsica de conjunto, representada sobre un escenario. -El folclor, es un conjunto de creencias, costumbres, artesanas, etc, tradicionales de un pueblo. NOTA: Se tiene que tener en cuenta que en la actualidad las funciones del Instituto Nacional de Cultura han sido asumidas por el Ministerio de Cultura. CASO PRCTICOEl da 24 de Junio del 2013, se va a llevar a cabo la presentacin en vivo de un concierto de msica clsica en el territorio Nacional para lo cual el seor Eduardo Villegas de Nacionalidad Francesa (representante extranjero) hace todas las coordinaciones del caso para que se realice el referido espectculo, adems de lograr que el espectculo sea calificado como cultura a travs del Ministerio de Cultura, quien asumi las funciones del INC.Los ingresos que se perciben se encuentra exonerado del impuesto a la renta? y cules son los requisitos para considerar el presente caso como exonerado.No se paga el impuesto a la renta porque se encuentra exonerado segn el inciso n), Art.19 de la LIR y los requisitos para la exoneracin son: Espectculos en vivo. Representaciones de pases extranjeras. Espectculo realizado en el territorio Nacional. Espectculo sea calificado como cultural por el M.Cultura.13. LOS INTERESES QUE PERCIBAN O PAGUEN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS.Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crdito por las operaciones que realicen con sus socios.Inciso incorporado por el artculo 5 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. CASO PRCTICOLa cooperativa de Ahorro y Crdito "Dinero si" en el mes de Junio de 2013 pag intereses por un monto de S/. 600.00 nuevos soles a uno de sus socios.Determine si el presente caso se encuentra exonerado del Impuesto a la renta.No se paga Impuesto a la Renta, porque los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crdito por las operaciones que realicen con sus socios se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta, segn lo dispuesto en el inciso o) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.14. LOS INTERESES Y DEMS GANANCIAS PROVENIENTES DE CRDITOS EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PBLICO NACIONAL.Los intereses y dems ganancias provenientes de crditos externos concedidos al Sector Pblico Nacional.Inciso incorporado por el artculo 2 de la Ley N 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11NOTA IMPORTANTE: Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artculo debern solicitar su inscripcin en la SUNAT, con arreglo al reglamento.La verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneracin establecidos en los incisos a),b) y m) del presente artculo dar lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalizacin, resultando de aplicacin inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo prrafo del artculo 55 de esta Ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo tributario.Prrafo modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12). Vigente a partir del 1.1.2013.

V. CONCLUSIONES

Con el fin de procurar el desarrollo de las comunidades nativas y campesinas, el Estado peruano hace uso de una de sus herramientas fiscales, que es la inafectacion a stas. Como incentivo a los peruanos, que en su mayora son trabajadores dependientes, se inafecta sus indemnizaciones por enfermedades y dems, as tambin CTS y pensiones de jubilacin Con las inafectaciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de poltica fiscal, econmica y social que nunca deben representar privilegios injustos; as por ejemplo tenemos al sector pblico nacional; los gobiernos, instituciones pblicas, a las fundaciones, y las entidades de auxilio mutuo, cuyas rentas no sern incluidas en la incidencia tributaria. El excedente que pudiera resultar al trmino de un ejercicio presupuestal anual, tratndose de universidades privadas, lo tienen que invierten a favor de la Institucin y en becas para estudios para ser consideradas como exoneradas. Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, sern adjudicados a otras Universidades para que continen cumpliendo la misma finalidad educativa. Se encuentran exonerados los ingresos brutos que perciben las representaciones de pases extranjeros por los espectculos en vivo que realizan, asimismo el espectculo debe ser calificados como Cultural por el Ministerio de Cultura.

VI. RECOMENDACIONES

Luego de haber estudiado las exoneraciones e inafectaciones del impuesto a la renta, es importante que estos se difundan, con el fin de que puedan ser aprovechados al mximo y cumplan su funcin, por la que fueron creadas. Que el estado en conjunto pueda seguir evaluando y aplicando su poltica fiscal, en beneficio de la poblacin. Se debe realizar buenas especificaciones en la normatividad para que no exista vacos legales de los cuales se aproveche y se realice una mala interpretacin de la norma. La normatividad establece las inafectaciones y exoneraciones del impuesto a la renta y debe de direccionarse a beneficiar especficamente a las personas y sociedades de lugares ms necesitados que obtienen una renta, asimismo de instituciones con fines de responsabilidad social.

VII. BIBLIOGRAFA

ACTUALIDAD EMPRESARIAL. (30 de Enero de 2008). ACTUALIDAD EMPRESARIAL. Recuperado el 14 de Junio de 2013, de ACTUALIDAD EMPRESARIAL: www.aempresarial.comDecreto Supremo N 179-2004-EF (08.12.04) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTADecreto Supremo N 122-94-EF (21.09.94) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTAAPLICACIN PRCTICA DEL IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO 2012 - 2013; Dr. ALVA MATTEUCCI, Mario, C.P.C. GARCIA QUISPE, Jos Luis. Primera Edicin Febrero 2013 - INSTITUTO PACFICO S.A.C.APLICACIN PRCTICA DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES Y EMPRESAS; BAHAMONDE QUINTEROS, Mery. Primera edicin Enero 2012 - GACETA JURDICA S.A. http://www.monografias.com/trabajos82/analisis-resolucion-del-tribunal-constitucional-peruano/analisis-resolucion-del-tribunal-constitucional-peruano.shtml#ixzz2WyugUsVbhttp://www.guiatributaria.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=118:07-casos-practicos&catid=39:2da-cat-intereses-dividendos-y-venta-de-inmuebles&Itemid=64Decreto Legislativo N 295 - Cdigo CivilLey N 29926 - Ley Organica del Tribunal ConstitucionalLey 26072 ley General de Banca y SegurosDecreto Legislativo N 23211