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TRIBUTACIÓN EN LOS FIDEICOMISOS DE CONSTRUCCIÓN Expositor: DR. CP. Julián Ruiz 28 y 29 de Mayo de 2012 SALTA

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TRIBUTACIÓN EN LOS FIDEICOMISOS DE CONSTRUCCIÓN

Expositor: DR. CP. Julián Ruiz

28 y 29 de Mayo de 2012SALTA

ARTICULO 1º L 24.441— Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato

(beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al

fideicomisario.

FIDUCIANTE

FIDUCIARIO

PROPIEDAD

FIDUCIARIA

BENEFICIARIO

FIDEICOMISARIO

Fiduciante: Es aquella persona que transmite la propiedad fiduciaria de un bien, encomendándole el cumplimiento de una tarea al fiduciario. En principio, su participación se extingue con

la manifestación de voluntad de crear un fideicomiso.

Fiduciario: Es aquella persona que ejerce la propiedad fiduciaria para cumplir con el encargo fiduciario. Es vital separar la obligación de este sujeto de prestar el servicio fiduciario -que constituye una locación de servicios en los términos del artículo

1493 del Código Civil- por el que debe recibir una remuneración, de la transmisión de la propiedad fiduciaria.

Beneficiario: Es aquel que tiene derecho a los beneficios económicos emergentes del patrimonio fiduciario. En

algunos casos coincide con la figura del fiduciante.

Fideicomisario: Es la parte que tiene el derecho a recibir el bien al finalizar el fideicomiso. Se diferencia del

beneficiario en que este último recibe los frutos de los bienes fideicomitidos a lo largo de la vida del fideicomiso.

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL

CONTRATO

ARTICULO 2º — El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los

datos que permitan su individualización futura.

Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse

beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.

Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco

el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.

ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener:

a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la

fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que

deberán reunir los bienes;

b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;

c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta

(30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrádurar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;

d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.

CONSIDERACIONES

RESPECTO DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 5º — El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a

las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los

requisitos que deban cumplir.

ARTICULO 6º — El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre

de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

ARTICULO 7º — El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el

beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición

de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los

beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.

ARTICULO 8º — Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendráderecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no

hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los

deberes a cumplir.

CONSIDERACIONESRESPECTO DE LA PROTECCION

PATRIMONIAL

ARTICULO 14. — Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La

responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse

asegurado.

ARTICULO 15. — Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco

podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario

podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.

ARTICULO 16. — Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo

serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos

provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del

fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregaráel producido a los acreedores conforme al orden de privilegios

previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.

CONSIDERACIONESRESPECTO DE LA ONEROSIDAD DEL

CONTRATO

Art. 1.139 CC. Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a

título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una

prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación

por su parte.

TRATAMIENTO DE LOS FIDEICOMISOS EN EL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO

ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las

prestaciones de servicios que se indican a continuación:

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.

Art. 4º DR - A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras

(construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se

encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento

indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más

cercano.

Art. 5º DR - No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su

articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura

traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a

arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica

que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten

el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o

parcial, del inmueble.

IMPORTANTE:

La onerosidad no determina el ánimo de lucro

Los fideicomisos no son consorcios asimilados a condominios

DICTAMEN 16/2008 (DAL)DICTAMEN 18/2008 (DAL)DICTAMEN 47/83 (DATYJ)DICTAMEN 41/85 (DATYJ)

PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Cuando los fideicomisos realizan obras sobre inmueble propio, directamente o a través de terceros, el hecho imponible acaece en

el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble.

Conforme reza el artículo 5º inciso e) de la ley del tributo dicha transferencia tiene lugar en oportunidad de extenderse la

escritura traslativa de dominio o entregarse la posesión, si este acto fuera anterior.

LA TENENCIA PRECARIA

CAUSA PEDRO JAIMOVICH Y CÍA. SA

CAUSA ALTERNATIVA BAHIENSE SOC. CIV.

SEÑAS QUE CONGELAN PRECIO

ART 5 UP: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el

hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

SEÑAS QUE CONGELAN PRECIO

Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a

obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la

totalidad de dichos pagos.No obstante, cuando el responsable considere que las señas o

anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta

alcanzado por el gravamen.

SEÑAS QUE CONGELAN PRECIO

RESOLUCION 707/1999 (AFIP)

BASE IMPONIBLE

1.- Acuerdo de partes2.- Avalúo Fiscal

3.- Costos conforme LIG

Ver: Art. 18 inc b) LPF

BASE IMPONIBLE

Intereses:

1.- Art. 7 h 16 82.- Art DR 363.- Art DR 10

Causa CHRYSE SA

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

DF- CF computable

Impuesto determinado

ALÍCUOTA APLICABLE

ART 28 inc. c) 10,5% afectación específica

Decreto 1230/96

TRATAMIENTO DE

Empresas vinculadas que realizan prestaciones de obras en el fideicomiso

TRATAMIENTO DE

1.- Los fiduciantes2.- Los fiduciarios

3.- Los beneficiarios y fideicomisarios (por las cesiones)

EJERCICIO DE RECAPITULACIÓN

TRATAMIENTO DE LOS FIDEICOMISOS EN LA LIG

Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

TEORIA DE LA FUENTE1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que

implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

TEORIA DEL BALANCE2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las

condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones

unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo

dispuesto en el apartado anterior.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO

Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente

párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario

sea sea un sujeto comprendido en el título V.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO

Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:

d’) ... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el

fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

ARTICULO 70.1 DR - De acuerdo con lo previsto en los Apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad

de fiduciarios (…), respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:

a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos comprendidos en el apartado 6 indicado,

A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley.

Para la determinación de la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de

distribución de utilidades.

ARTICULO 70.4 DR - Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-

beneficiarios comprendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal

con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.

A los efectos previstos en el presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados

como provenientes de la tercera categoría.

CONDICIONES QUE DETERMINAN HABITUALIDAD

FINALIDAD DE LUCROEl DICTAMEN 23/70 DATJ expresó que:“Debe analizarse si la adquisición del bien que se enajena implica un acto de inversión o si, por el contrario, la adquisición tuvo por fin un

propósito de lucro.La intención de especular debe ser simultánea a la adquisición, esto es, debe existir en el momento en que la cosa o el derecho se adquieren. Además, no basta

cualquier intención de lucro, es necesario que sea el motivo principal y directo de la operación, y que ese lucro haya de producirse mediante la enajenación de lo adquirido”.

FRECUENCIALa repetición de los actos determina la continuidad en el tiempo necesaria para que exista

habitualidad.

CONDICIONES QUE DETERMINAN HABITUALIDAD

IMPORTANCIA RELATIVAEs importante cuantificar la ganancia que genera la actividad analizada respecto de otras

que realiza el contribuyente.

OBJETO SOCIALLa Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en autos HESPERIA S.A. que el hecho que una actividad determinada se encuentre incluida dentro del objeto de una sociedad

resultaba condición suficiente para determinar su habitualidad

RELACIÓN CON LA ACTIVIDADDeviene importante establecer qué relación existe entre la actividad realizada en un caso

en particular respecto de la que es habitual para el contribuyente.

SPANIER ALBERTO GABRIEL Y OTROTribunal Fiscal de la Nación. Sala A. 11/12/2007.

A los fines de determinar si las operaciones de compraventa de inmuebles realizadas por los contribuyentes fueron accidentales o habituales, debe aclararse si ciertas operaciones, en relación con otras realizadas, son específicamente del giro del contribuyente por estar

incluidas indubitablemente en su comercio o si tienen evidente conexión con éste o implican una extensión de él, debiendo en tal caso considerarlas comprendidas en la

actividad habitual de quien las realiza.

PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Art. 3º - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el

que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la

posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

AUTOS: EDUARDO ANDREOLI SA (TFN A)

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Art. 88 DR- Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 de la ley.

En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.

RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA

Art. 28 DR- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado(permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los

resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación

PROBLEMÁTICA ACTUAL

Resoluciones AFIP 6/2001 Y 11/2011

DICTAMENES 8/2010 (DAL) Y 9/2010 (DAL)

1. - VALOR DE ADJUDICACION

2. - FIDEICOMISOS MIXTOS

3. – CESION DE DERECHOS

RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA

DEVENGADO EXIGIBLE

Art. 23 DR- De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere

su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:

b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;

ESTABLECIMIENTO DESCOURS Y CABAUD S.A.I.C. (CNACAF SALAI)

RESPECTO DEL COSTO DE OBRA

Art. 55 - Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los

importes que se determinen conforme las siguientes normas:a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación-actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b) Inmuebles construidos:Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de

cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las

inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción.

RESPECTO DEL COSTO DE OBRA

c) Obras en construcción:Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de

cierre del ejercicio.d) Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto

obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron

hasta la fecha de cierre del ejercicio.En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial

correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado

costo.A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los

mencionados en el artículo 89.

RESPECTO DEL COSTO DE OBRA

Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del

ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá

informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración

jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

RESPECTO DEL COSTO DE OBRA

INDIVIDUALIZACIÓN

Art. 93 - Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida

sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la:

1.- superficie, 2.- alquiler o

3.- valor locativo del conjunto.

INTERESES

Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el

que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones,

de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el

párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

RG 2139 (AFIP)

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Objeto de la retención

El régimen de retención es aplicable a aquellas operaciones que tengan por objeto la transmisión a titulo oneroso - venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la

misma finalidad – del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como

asimismo de cuotas y participaciones sociales – excepto las acciones -.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, son los siguientes:

Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Estados Provinciales.

Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes y de transferencia de cuotas o participaciones sociales.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓNSon sujetos pasibles de retención los siguientes:

Personas de existencia visible, capaces o incapaces.Sucesiones Indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no

se haya declarado válido el testamento.

Personas de existencia visible y sucesiones indivisas integrantes de

fideicomisos en los que el fiduciante sea a su vez el beneficiario, excepto

los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario

sea un sujeto beneficiario del exterior (comprendido en el Titulo V de la

Ley de Impuesto a las Ganancias).

Sujetos enumerados en el artículo 49 incisos a) y b) de la Ley de

Impuesto a las Ganancias.

. PRECIO DE TRANSFERENCIACorresponderá considerar como precio de transferencia, el que surja de la escritura

traslativa de dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.

En el supuesto que el precio de la operación se pactara en moneda extranjera, a efectos de determinar en moneda de curso legal el importe sujeto a retención, se tomará el tipo de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato

anterior al que se efectúe el pago.Cuando la operación se efectúe por un precio no determinado o se trate de permuta, se computará el precio de plaza del bien o el de la prestación intercambiada, si ésta

fuera mayor.En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles el importe a considerar como precio, no podrá ser inferior al de la base imponible fijada a los efectos del

pago del impuesto inmobiliario o tributos similares.

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

El importe a retener se determinará aplicando el valor de la transferencia, citado anteriormente, o al que surja de la constancia de

valuación, la alícuota del tres por ciento (3 %).

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada en pago de la operación la retención se practicará hasta dicha suma.

No obstante, corresponderá que el sujeto pasible efectúe el respectivo depósito de la diferencia que surja de comparar el importe que correspondería retener, conforme a lo dispuesto en el párrafo

precedente, con el importe efectivamente retenido. (AUTORRETENCIÓN).

DICTAMEN 9/07 (DAT)

El FISCO manifestó que atento a que la transferencia de dominio del lote realizada inicialmente por la fiduciante-adjudicataria tenía como contrapartida una contraprestación futura a la que se obligaba el fiduciario consistente en la entrega de una unidad funcional, circunstancia que permitía encuadrar dicha

operatoria como una operación de permuta -cosa actual por cosa futura- en los términos del artículo 1.485 del Código Civil, el escribano interviniente se encontrará liberado de efectuar la retención, si bien deberá informar tal

circunstancia.

En lo atinente a la cesión del derecho de adjudicación, cabe señalar que dicha operatoria no encuadra en las previsiones de la Resolución General 2.139 (AFIP),

por cuanto la misma no involucra la cesión de un boleto de compra-venta -transferencia del dominio del inmueble.

DICTAMEN 78/2008 (DAT)

EL FISCO consideró que -en el caso de un fideicomiso en el que los fiduciantes revestían la condición de beneficiarios, obligándose no sólo a transferir en

propiedad fiduciaria de un lote de su propiedad, sino también a efectuar aportes dinerarios para la construcción de la obra, obteniendo como contrapartida el

derecho a la adjudicación de unidades funcionales- el fideicomiso, al ser sujeto pasible de retenciones, deberá practicar la autorretención por las operaciones

que realice.

SOLO EN LA MEDIDA QUE EXISTAN GANANCIAS GRAVADAS

LOTEOS CON FINES DE URBANIZACIÓN(BARRIOS CERRADOS Y CLUBES DE

CAMPO)

LOTEOS CON FINES DE URBANIZACION

Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:

d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización

(PRIMERA PARTE)

Art. 89 DR - A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes

condiciones:

a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);

b) que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o

unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas.

En los casos en que esta condición (venta de más de CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación

de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra,

estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos

por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.

DICTAMEN 64/95 (DAT) del 27/07/1995

DICTAMEN 6/2005 (DAT) del 31/01/2005

REIG:El concepto de misma fracción o unidad de tierra debe entenderse con un sentido

económico, de manera que aún cuando las distintas fracciones no provengan de la misma compra originaria o no sean linderas pero sí vecinas. Tal unidad debe entenderse verificada

si la subdivisión corresponde al mismo conjunto urbanístico, identificándose el lugar con igual nombre y uniéndose los lotes a través del aprovechamiento común de los servicios,

por ejemplo, de agua corriente o luz, con que se ofrece la venta.

COSTOS VINCULADOS AL LOTEO

Art. 91 DR- Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que

resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberádistribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo

fraccionamiento, teniendo en cuenta:

la superficie de cada uno de ellos.

LEY 13.512(PROPIEDAD HORIZONTAL)

Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:

d) Las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

(SEGUNDA PARTE)

Art. 90 DR - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.

NECESIDAD DE ÁNIMO DE LUCRO

DICTAMEN 23/70 (DATYJ)del 20/03/1970.

DICTAMEN 66/82 (DATYJ)del 22/09/1982.

DICTAMEN 80/96 (DAT) del 13/05/1996.

DESTINO DE LA AFECTACIÓN

DICTAMEN 66/2003 (DAT) del 01/10/2004.

DICTAMEN 72/2005 (DAT) del 23/11/2005.

OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS

El rol de las empresas vinculadas a los fideicomisos

Art. 74 - En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio

afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda

la obra.Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no

declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la

aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

DICTAMEN 14/97 (DAT)del 02/04/1997.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos

determinantes del costo de tales trabajos.

b’) Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un

procedimiento análogo al indicado en el inciso a).

SAIACH CONSTRUCCIONES SATFN Sala A del 20/03/2000.

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida

mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrácambiarse el método.

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la

obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea

motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

CIS SATFN Sala D del 01/08/2002.

Resolución General 2.927 AFIP

Seguridad Social

Resolución General 2.927 AFIP

Escenario presuntivo para los empleadores respecto de las contribuciones con destino al

Sistema Único de Seguridad Social

Consideraciones Generales

•Fecha de publicación en el BO: 21/10/2010

•Fecha de vigencia de la norma: 22/10/2010

•Temporalidad de la norma: Períodos no prescriptos

Estructuración de la norma

•Presunciones genéricas

•Presunciones particulares

Presunciones genéricas

PRIMERA:

La prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, permitirá presumir —salvo

prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o

tácitamente, entre las partes.

Presunciones genéricas

SEGUNDA:

Cuando tal hecho se compruebe a criterio de la AFIP, determinará de oficio los aportes y

contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de Seguridad Social

Presunciones genéricas

TERCERA:Se considerará como remuneración los importes

facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración establecida

por el Convenio o la normativa que corresponda, proporcionalmente a la cantidad de horas o días

trabajados, de acuerdo con la actividad o especialidad desempeñada, el que resulte mayor.

Presunciones genéricas

INAPLICABILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA

Cuando el prestatario del servicio aporte prueba documental en contrario respecto de la existencia de una relación laboral, el

Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia

prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas aplicadas inadecuadamente cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del

prestador.

Presunciones genéricasANTECEDENTE JURÍDICO

La Ley 26.063 estableció que:

•A los fines de la aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de

la existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones, resultaba de aplicación el principio de realidad económica a que se

refieren los artículos 1º y 2º de la Ley de Rito Fiscal.

•Se presumirá que una prestación personal implica la realización de un trabajo por medio de un contrato laboral pactado por las partes, sea expresa o tácitamente,

admitiendo prueba en contrario.

Presunciones particulares

Respecto de la registración de la relación laboral, cuando la misma fuese extemporánea o no cumpliese con las formas establecidas por la AFIP, se presumirá—salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador.

Presunciones particulares

•Se CREA el Índice Mínimo de Trabajadores (IMT) que

indica la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate, según la actividad, de acuerdo a un período determinado.

Presunciones particulares

Antecedente normativo

La Ley 26.063 en su artículo 5º inciso c), establece que la cantidad de trabajadores declarados o el monto de la remuneración imponible consignados por el empleador serán insuficientes, cuando dichas declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia.

A tales fines, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas

o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la

superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

Presunciones particularesLIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL IMT

Los indicios enumerados son meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y aplicarse proyectando datos del mismo empleador de ejercicios anteriores o de terceros,

cuando se acredite fundadamente que desarrollan una actividad similar.

Presunciones particulares

•El IMT permite al Fisco determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su

naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren

insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de

mano de obra; yc) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente

ocupado.

Presunciones particulares

EL IMT Y LA CONSTRUCCIÓN

•Se debe aplicar exclusivamente para la tipología de edificios de departamentos multifamiliares.

•Será de 3,2 jornales por metro cuadrado,

•Se calcula sobre la remuneración promedio del ayudante y del oficial.

•En principio, la duración de la obra se estima en dos años salvo que su variación pueda acreditarse fehacientemente.

Presunciones particulares

EL IMT Y LA CONSTRUCCIÓN

RG 3802 (AFIP)

B.O. 24/10/2011

Presunciones particulares

VIVIENDA UNIFAMILIAR HASTA 500 m2.

Duración de la obra: Se estimará en OCHO (8) meses.

IMT: Jornal promedio por metro cuadrado terminado: CUATRO COMA SETENTA (4,70).

Remuneración a computar: Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías “ayudante” y “oficial”, correspondientes a la zona en que se encuentre la obra vigentes para cada período, con más un veinte por ciento (20%) en concepto de “presentismo”.

Presunciones particulares

Consideraciones que el Fisco omitió:

•La CAMARCO no prestó conformidad para tal índice.

•El índice fue extraído para el cálculo estructural de un edificio de 14 pisos y 10.000 m2.

Presunciones particulares

Ejemplo Práctico

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA OBRA

Obra: 2.000 m2

Duración Obra: 24 meses

IMT= 3,2 x 2.000 = 6.400 jornales

Presunciones particulares

90,07TOTAL CONTRIBUCIONES Y APORTES P/ JORNAL

5,00Aportes Obra Social (3%)

10,01Contribuciones Obra Social (6%)

23,35Aportes Seguridad Social (11% + 3%)

51,71Contribuciones Seguridad Social (21% + 4% +6%)

166,80VALOR JORNAL (44 HS / 5 DIAS) = 8 45 MINS DIARIO

18,955VALOR HORA PROMEDIO

17,382,9014,48AYUDANTE

20,533,4217,11OFICIAL

TOTAL BASEPRESENTISMOVALOR HORAPUESTO

Presunciones particularesEjemplo Práctico

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA OBRA

IMT= 6.400 jornales x $ 90,07 =

IMT= $ 576.448,00

IMT = USD 132.517,00

IMT = USD 66,26

SANCIONES

Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, será pasible de una multa equivalente a cuatro (4) veces el monto de los mismos.

SANCIONESATENUANTES

La multa antes estipulada se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los

trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas

determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente

abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los quince (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.

SANCIONESATENUANTES

Por otra parte, cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa se reducirá si dicho sujeto:

a) Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: al cincuenta por ciento (50%) del monto de los aportes y contribuciones

liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.

b) Consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al setenta

por ciento (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados.

LAS CONSULTAS SERÁN CONTESTADAS A TRAVÉS DE:

[email protected]

@ruizjulian_cdor

GRACIAS!

LA INFORMACION DE LA DISERTACIÓN PUEDE

DESCARGARSE DESDE:

http://www.ruizasesores.com.a

r/eventos/eventos.php

28 y 29 de Mayo de 2012SALTA