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CAUSA ESPECIAL/20907/2017 1 CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Auto núm. / Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García En Madrid, a 14 de mayo de 2019. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül Romeva Rueda ha presentado escrito de fecha 7 de mayo de 2019.

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CAUSA ESPECIAL/20907/2017

1

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao

Barredo

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y

D. Raül Romeva Rueda ha presentado escrito de fecha 7 de mayo de 2019.

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Solicita que esta Sala acuerde amparar el ejercicio del derecho de

representación política y a tal fin decrete su libertad provisional, con sujeción a

las condiciones que fuesen menester, siempre que resulten compatibles con la

debida y efectiva participación en las Cortes españolas, en tanto que diputado

y senador electos. Todo ello a tiempo para recoger sus actas de

parlamentarios, asistir al pleno de constitución de las Cámaras y desarrollar en

lo sucesivo las funciones inherentes a sus cargos.

Asimismo interesa de esta Sala que recabe la autorización de las

Cámaras prevista en los artículos 750 y ss. LECrim y normativa concordante.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Jordi Sánchez Picanyol,

D. Jordi Turull Negre y D. Josep Rull Andreu ha presentado escrito de fecha 8

de mayo de 2019, en el que se pide de esta Sala que solicite al Congreso de

los Diputados autorización para proseguir el presente procedimiento penal

contra los mismos. A tal efecto, interesa se solicite la remisión del

correspondiente suplicatorio al Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los

Diputados. En el mismo escrito se pide el alzamiento de la medida cautelar de

privación de libertad que pesa sobre los citados, a fin de poder ejercer con

plenitud sus responsabilidades derivadas de su nueva condición de Diputados.

TERCERO.- De las citadas peticiones se dio traslado al Ministerio

Fiscal y a las demás partes acusadoras. El Ministerio Fiscal emitió informe, de

fecha 9 de mayo de 2019, oponiéndose a lo solicitado; la Abogacía del Estado

y la acusación popular han presentado escrito en el mismo sentido de

oponerse a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y

D. Raül Romeva Rueda, así como la de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi

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Turull i Negre y D. Josep Rull i Andreu ha solicitado a esta Sala, a través de

los escritos citados, tres decisiones que, a su juicio, resultarían obligadas en

atención al hecho de que los acusados han obtenido representación

parlamentaria. Se trataría de: a) acordar su libertad provisional; b) recabar de

las Cámaras la autorización prevista en los artículos 750 y ss. LECrim,

mediante la remisión del correspondiente suplicatorio; y c) suspender la

continuación de este procedimiento mientras se tramita dicha petición.

1.1.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül

Romeva Rueda subraya, en apoyo de su petición, la necesidad de evitar

cualquier interferencia con las tareas parlamentarias. No existe, se alega,

pronunciamiento de culpabilidad, de ahí que se deba remitir la solicitud

prevista en los artículos 10 y ss. del Reglamento del Congreso y 21 y ss. del

Reglamento del Senado. La inmunidad parlamentaria operaría desde el

momento mismo de la proclamación como electo e incluso antes de la

constitución de las Cámaras.

1.2.- La defensa de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi Turull i Negre

y D. Josep Rull i Andreu sostiene, en la misma línea argumental, que la

inmunidad parlamentaria surte efectos desde la proclamación como diputados

electos, esto es, antes de cumplir con los requisitos para adquirir la condición

plena de diputado. Esta inmunidad, según el escrito presentado, debe

extender su ámbito de protección durante todo el proceso penal, incluyendo

así a aquellos diputados o senadores que son proclamados electos con

posterioridad a haber sido procesados. Esta conclusión estaría apoyada,

según aduce la defensa, por el párrafo segundo del artículo 751 LECrim, entre

otros preceptos.

Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 753 de la LECRIM,

esta representación insta a que, una vez solicitada autorización a las Cámaras,

se acuerde la suspensión del procedimiento, a fin de que éstas se pronuncien

al respecto.

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Con los escritos presentados se aportan copia de las respectivas

credenciales como electos, bien como diputados (en el caso de los Sres.

Junqueras, Sánchez, Turull y Rull) o bien como senador (en el caso del Sr.

Romeva), expedidas por la Junta Electoral Provincial competente.

SEGUNDO.- La petición de que esta Sala recabe la autorización de las

respectivas Cámaras, mediante la remisión de suplicatorio, dada la condición

de electos como diputados y senador de los acusados, debe ser desestimada.

2.1.- El artículo 71 de la CE recoge dos prerrogativas para los

parlamentarios: la inviolabilidad (en el plano sustantivo) y la inmunidad (en el

plano procesal). La inviolabilidad supone la irresponsabilidad penal de los

Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en

el ejercicio de la función parlamentaria. La inmunidad es un mecanismo de

protección de los mismos frente a cualquier detención (salvo flagrante delito) o

el sometimiento a un proceso penal. Pero la inmunidad cede cuando la cámara

correspondiente concede la pertinente autorización.

La cuestión que se plantea es, por tanto, si en el actual estado del

procedimiento resultaría obligado recabar esa autorización parlamentaria para

la continuación de las sesiones del juicio oral, activando así el correspondiente

suplicatorio.

La solución negativa se apoya en cuatro bloques argumentales. El

primero, ligado al plano de la constitucionalidad; el segundo, en el ámbito de la

legalidad ordinaria; el tercero, en el examen de los precedentes

jurisprudenciales dictados por esta misma Sala; el último, en la jurisprudencia

constitucional que ha perfilado la naturaleza de la prerrogativa de la inmunidad

parlamentaria.

2.2.- Desde la perspectiva constitucional, el art. 71.2 CE, proclama que

los Diputados y Senadores no podrán ser «inculpados ni procesados» sin la

previa autorización de la Cámara respectiva. Los términos son claros:

inculpación o procesamiento.

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El significado de la voz procesamiento se obtiene sin dificultad. Lo que

el constituyente quiso someter a autorización parlamentaria es la resolución

judicial motivada que, en el seno del procedimiento ordinario por delitos (art.

384 LECrim), confiere judicialmente el «status» de imputado, determinando,

aun de forma interina o provisoria, la legitimación pasiva. Esa declaración

formal constituye, al propio tiempo, presupuesto previo e indispensable de la

acusación.

No está, sin embargo, tan clara la respuesta para determinar lo que por

inculpación deba entenderse. Su significado es proteico. La LECrim emplea

con inconsciente ambigüedad términos tales como inculpado, imputado,

acusado, encartado, denunciado, querellado, reo, presunto reo, requisitoriado

e investigado (cfr. arts. 368, 504.2, 277.3, 808, 814, 448, 512, 516, 492.3,

834, 837, 835.1, 516, 118, 141, 325, entre otros muchos).

Con independencia del sentido que se le quiera dar al concepto

«inculpación» -el procesamiento es un concepto que no alberga dudas sobre

su sentido procesal-, el precepto constitucional contempla que la autorización

de la Cámara es precisa para la adopción de decisiones judiciales propias de

la fase de instrucción o de la fase intermedia del proceso penal, ya que en

tales fases es cuando se «inculpa o procesa». Es decir, la necesidad de

recabar la autorización parlamentaria opera en las fases procesales anteriores

a la de juicio oral.

Si acudimos a los reglamentos de las Cámaras la conclusión es la

misma. El artículo 11 del Reglamento del Congreso indica que los Diputados

no podrán ser «inculpados ni procesados» sin la previa autorización del

Congreso. El artículo 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado

señala que los senadores no podrán ser «inculpados ni procesados» sin la

previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente

suplicatorio. La similitud, en ambos casos, con los términos del art. 71.2 CE es

evidente y se ciñe a fases procesales anteriores a la de juicio oral.

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La mención del inciso final del artículo 22.1, párrafo segundo, del

Reglamento del Senado abona esta idea, al indicar que esta autorización será

también necesaria «en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra

personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de

Senador». Esto es, en el caso de que la persona que estando ya incursa en un

proceso penal adquiera la condición de senador es precisa la autorización de

la Cámara, si el proceso «estuviere instruyéndose», lo que supone una nueva

referencia a una fase procesal anterior a la que se encuentra la presente

causa.

En definitiva, desde el análisis del bloque de constitucionalidad la

autorización de la Cámara y el libramiento del correspondiente suplicatorio se

requiere para tomar decisiones judiciales que afecten a un parlamentario en

las fases del proceso penal anteriores a la de juicio oral.

Esta interpretación, por otra parte, es coherente con el significado

histórico de la garantía de inmunidad y, lo que es más importante, es la única

sostenible a partir de una lectura constitucional del proceso penal. Entender

que la inmunidad opera incluso cuando el proceso penal se encuentra ya en su

tramo final supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a

esa garantía. Implicaría olvidar, en fin, que la inmunidad protege frente a la

apertura de procesos concebidos para alterar el normal funcionamiento de la

cámara legislativa, no para impedir el desenlace de una causa penal en la que

el diputado o senador electo ha sido ya procesado y acusado, habiéndose

decretado la apertura del juicio oral. La exigencia de autorización legislativa

para que el poder judicial culmine el proceso penal iniciado hace ya más de un

año, cuando los procesados no eran diputados o senadores electos, supondría

subordinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional a una tutela parlamentaria

ajena al equilibrio de poderes diseñado por el poder constituyente.

2.3.- En el ámbito de la legalidad ordinaria, la referencia normativa

está integrada por los artículos 750 a 756 LECrim (Título I, Libro IV) y la Ley de

9 de febrero de 1912. Ambas regulaciones son preconstitucionales y plantean

numerosos problemas interpretativos, algunos de ellos ya puestos de

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manifiesto en nuestro auto de 15 de diciembre de 1993. De ahí la necesidad

de que ese cuadro normativo sea objeto de interpretación conforme a lo

establecido en el art. 71 de la CE y, desde otra perspectiva, a la luz del

principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE. No se olvide que al

tratarse la inmunidad de un privilegio -de innegable y legítima

constitucionalidad, pero un privilegio- debe ser objeto de interpretación

restrictiva. Necesidad de restricción que ha sido reiterada por esta Sala, de lo

que es elocuente muestra el ATS 12 de enero de 2015, que señala que «la

inmunidad parlamentaria, como privilegio procesal que es, habrá de ser

interpretada y aplicada con carácter taxativo y restrictivo, como ha declarado

reiteradamente esta Sala (v. autos de 24 de marzo de 1983, 8 de julio de 1986,

12 y 27 de julio de 1993, entre otros)».

Una primera idea merece ser destacada. Y es que la LECrim

contempla la “falta de autorización administrativa para procesar en los casos

en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales”

como un artículo de previo pronunciamiento (art. 666.5), esto es, previo a la

apertura del juicio oral, incluso a la calificación del hecho y, por supuesto, de

claro significado preclusivo en la concepción histórica del proceso penal.

Son también sumamente expresivas la rúbrica del Título I del Libro IV

LECrim («Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o

Diputado a Cortes»), así como la literalidad del artículo 750 de la LECrim, que

considera que la autorización de la Cámara es precisa si el Juez o Tribunal

encuentra méritos «para procesar» a un senador o diputado a Cortes.

Una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza

misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización

del órgano legislativo es necesaria «para procesar», esto es, para atribuir a un

diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un

proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas

legislativas. Se trata, por tanto, de una previsión a futuro. El sentido

constitucional de la inmunidad y su propia justificación histórica no permiten

igualar la autorización para procesar con la homologación parlamentaria del ya

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procesado. Carece de justificación constitucional que el normal desarrollo de

un proceso que ya se sitúa en los debates del juicio oral exija para su

normalidad democrática el nihil obstat del órgano parlamentario. No forma

parte de las garantías propias del estatuto personal del diputado o senador -si

su incorporación a las listas y su elección han tenido lugar cuando ya se había

iniciado el juicio oral- imponer una valoración retroactiva de la incidencia que

ese proceso penal puede tener en la normal actividad de las Cámaras.

En definitiva, asumimos el criterio de que, conforme a nuestro sistema

procesal, en el ámbito del procedimiento ordinario, la necesidad de recabar la

autorización de la cámara legislativa sólo rige para dictar el auto de

procesamiento. Damos por sentado que la condición de diputado o senador se

ostenta antes de tal acto. Para el caso de que esa condición se adquiera con

posterioridad, el artículo 751, párrafo segundo, de la LECrim indica que se

pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa

que existiere pendiente contra el que, «estando procesado», hubiese sido

elegido Senador o Diputado a Cortes. Nuevamente, la mención a un estatuto

procesal muy concreto («procesado») limita la necesidad de recabar

autorización a una fase procesal anterior a la de juicio oral.

Por otra parte, también está presente esta idea en la Ley de 9 de

febrero de 1912 cuando señala que sólo al Tribunal Supremo le corresponde la

facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo «para procesar» a un

Senador o Diputado (cfr. art. 5).

2.4.- Además de los preceptos que ya han sido analizados, el examen

de la jurisprudencia de esta Sala refuerza la legitimidad y corrección del criterio

que ahora proclamamos.

Con carácter general, hemos reiterado la necesidad de recabar

autorización para proceder contra un diputado o senador que, durante la fase

de instrucción, adquiere de forma sobrevenida la condición parlamentaria. Así,

por ejemplo, el ATS 7 de febrero de 2002 indica que «…si una persona es

acusada de una acción delictiva cuando aún no desempeñaba cualquiera de

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los indicados cargos, pero luego, una vez abierta la investigación judicial,

accede a cualquiera de ellos, es claro que se convierte en ciudadano aforado,

y la competencia se traspasa desde el Juzgado o Audiencia correspondiente,

al Tribunal Supremo, con las consecuencias "protectoras" de la necesidad de

pedir autorización (suplicatorio) al correspondiente organismo para poder

proceder contra el denunciado».

Pero no hemos resuelto un supuesto idéntico al que ahora se somete a

nuestra consideración. No nos hemos encontrado en la tesitura de resolver

sobre la tramitación del suplicatorio durante la celebración de un juicio oral. Sin

embargo, sí hemos tenido que decidir sobre peticiones dirigidas a solicitar la

autorización en momentos posteriores al que ahora centra nuestra atención. Y

en ambos casos, hemos propugnado la innecesariedad de suplicatorio.

2.4.1.- En el primero de ellos, el juicio oral ante la Audiencia Provincial

había concluido, se había dictado ya sentencia en la instancia y ésta había

sido recurrida en casación. La novedad que suscitaba el tema determinó la

convocatoria y celebración de un pleno no jurisdiccional.

Pues bien, el pleno de esta Sala, celebrado el de 15 de diciembre de

2000, fijó como criterio que «no es necesaria la petición de suplicatorio para

decidir un recurso de casación de quien adquiere la condición de aforado

después de haberse dictado la sentencia definitiva de primer grado».

En aplicación de esta doctrina fue dictada la STS 1952/2000, de 19

diciembre. Como ya hemos apuntado, el recurrente en casación fue

investigado y enjuiciado cuando no tenía la condición de senador y resultó

condenado por la Audiencia Provincial. Contra la sentencia de instancia

interpuso recurso de casación y durante la tramitación del recurso adquirió la

condición de senador. El propio recurrente presentó un escrito ante esta Sala

en el que planteaba la necesidad de solicitar el Suplicatorio. La sentencia ya

dictada, tras reseñar la legislación aplicable, negó tal petición indicando que

«todo el aparato protector se contempla en relación con los supuestos de

detención, inculpación o procesamiento, pero no está previsto para las fases

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de recursos posteriores a una sentencia definitiva. […] En conclusión, cuando

nos encontramos ante una sentencia definitiva, y la condición de Senador se

adquiere durante la fase de los recursos, no se estima necesaria la solicitud de

suplicatorio».

2.4.2.- El segundo precedente está relacionado con la petición de

suplicatorio para la ejecución de una sentencia. También entonces negamos la

necesidad de que la ejecución de lo resuelto por los tribunales quedara

subordinado a una previa autorización del órgano legislativo.

En la STS 54/2008, de 8 de abril, razonábamos en los siguientes

términos:

«La autorización de la Cámara legislativa –instada a través del

suplicatorio- sólo se requiere para decidir sobre la inculpación o el

procesamiento de los miembros de las Cortes Generales (art. 71.2 CE). No se

contempla como prerrogativa de los parlamentarios autonómicos. Pero, lo que

es más importante, aunque así llegara a establecerse mediante la

correspondiente reforma del Estatuto de Autonomía, nunca podría proteger

frente la ejecución de una sentencia judicial firme. El suplicatorio para la

inculpación, no puede experimentar una artificial metamorfosis que lo convierta

en un suplicatorio para la ejecución. Nuestra tradición jurídica contempla sin

dificultad el fundamento constitucional del suplicatorio como presupuesto para

la inculpación o el procesamiento de Diputados y Senadores. Pero no es

compatible con la idea de un suplicatorio como inusitado presupuesto para

autorizar la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo. La

sentencia firme emanada de un órgano judicial competente, en el ejercicio de

sus funciones jurisdiccionales, representa la culminación de un proceso en el

que las prerrogativas parlamentarias, de existir, ya han tenido que desplegar

su efecto en momento anterior».

De lo señalado anteriormente, se colige que la autorización para

proceder es precisa en un momento procesal distinto y anterior al que ahora

nos encontramos, que recordemos es el de celebración de juicio oral.

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2.5.- Esta conclusión es consecuente con la propia naturaleza y

finalidad de la prerrogativa de la inmunidad, que no es otra que evitar que se

utilice el proceso penal para alterar la composición y funcionamiento de una

cámara legislativa. Así, se establece por la doctrina constitucional consolidada,

de manera que ya la STC 90/1985 indicaba que: «Esa protección a que la

inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la

falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados

o Senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de

tipo jurídico que la proporcionada por los Jueces y Tribunales a quienes el art.

117.1 de la C.E. atribuye, de manera específica, la tarea de aplicar el

ordenamiento para la administración de justicia. La amenaza frente a la que

protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la

eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el

funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas

ha dado la voluntad popular».

La inmunidad parlamentaria, declara la STC 123/2001, de 4 de junio,

no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho

particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto

del resto, ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare, sino que

responde «al interés superior de la representación nacional de no verse

alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por

eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan

dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante

su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones

pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente

sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)». Así pues, continúa

esta resolución, «la inmunidad en cuanto garantía del desempeño de la

función parlamentaria, se integra, como reflejo de la que corresponde al

órgano del que forma parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status

propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho fundamental

directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella

prerrogativa es el recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de

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preservar, frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del

estatuto propio del cargo y sólo si se hubiera producido tal lesión podría

vulnerarse el art. 24.2 CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas

las garantías».

En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional, citando la STC

206/1992, de 27 de noviembre, también destacaba que la “inmunidad

parlamentaria no había sido establecida por el constituyente para generar

zonas inmunes al imperio de la Ley, y quedaría desnaturalizada como

prerrogativa institucional si quedase a merced del puro juego del respectivo

peso de las fracciones parlamentarias, reiterando que la misma responde «al

interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni

perturbada, ni en su composición, ni en su funcionamiento, por eventuales

procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos

producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de

dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un

parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones».

En la misma línea, se pronuncia la STC 124/2001, de 4 de junio, al

indicar que «esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin

embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las

acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores”, sino frente a la

amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal

sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el

funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas

ha dado la voluntad popular (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; doctrina que

reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En esta misma línea, se

declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, concretando las afirmaciones

anteriores, que la inmunidad “es una prerrogativa de naturaleza formal que

protege la libertad personal de los representantes populares contra

detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de

libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario

asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere

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indebidamente su composición y funcionamiento” [FJ 3 b); doctrina que reitera

la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3]».

2.6.- Esta concepción de la inmunidad parlamentaria, propia de una

sociedad democrática, apoya igualmente la conclusión alcanzada de no

considerar necesaria la petición de suplicatorio.

Este proceso penal se inicia mucho antes de la elección como miembro

de las Cortes Generales de alguno de sus acusados. Desde esta perspectiva,

difícilmente podría sostenerse que su iniciación -y continuación- pretenden

alterar la composición y funcionamiento de la representación nacional que

encarnan las Cortes Generales. Si atendemos a estas consideraciones, no

cabe entender que el presente proceso penal menoscabe el normal

funcionamiento del Congreso o el Senado, cuando las elecciones legislativas

de las que se deriva su actual composición ni siquiera estaban convocadas

cuando se incoó, se finalizó la instrucción, se procesó y acusó a los hoy

Diputados y Senador y se iniciaron las sesiones del juicio oral.

La exigencia de suplicatorio en la fase procesal en la que nos

encontramos (acordando la suspensión de este proceso penal) no constituiría

un ejercicio razonable y proporcional de las prerrogativas parlamentarias, una

proporcionalidad, que de conformidad con una doctrina reiterada del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos (véase, entre otras, la sentencia de 30 de

enero de 2003 en el caso Cordova vs Italia (§ 63) o la sentencia de 20 de abril

de 2006 en el caso Patrono Cascini y Stefanelli vs Italia (§ 63), debe evaluarse

restrictivamente en los supuestos de hecho en los que, como es el caso, no

existe una conexión clara entre los hechos en cuestión y la actividad

parlamentaria. Tampoco esta exigencia contribuiría al mantenimiento de la

separación entre los poderes legislativo y judicial que, también de conformidad

con una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(véase, entre otras, la sentencia de 24 de febrero de 2009 en el caso C.G.I.L y

Cofferati vs Italia (§ 69) o sentencia de 17 de diciembre de 2002 en el caso A.

vs Reino unido (§ 77), es uno de los fines legítimos de la inmunidad

parlamentaria.

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Al contrario, supondría una interferencia irrazonable en el ejercicio de la

función jurisdiccional pues permitiría una «revisión» o «control» del poder

legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a

determinadas personas por el hecho mismo de haber sido elegidos

parlamentarios durante la celebración del juicio oral -cualquiera que fuera el

hecho que motivó en su momento la incoación del proceso-, convirtiendo así la

inmunidad parlamentaria en un «privilegio» o «derecho particular» de

determinadas personas cuyo ejercicio no solo no preservaría la composición y

funcionamiento de las Cortes sino que vulneraría el derecho a la tutela judicial

efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales.

No debemos olvidar que la inmunidad de la que gozan los diputados y

senadores, según la STC 124/2001, de 4 de junio (reiterando la STC

206/1992, de 27 de noviembre) supone «un instituto que, en la medida en que

pueda suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia

y, en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los Jueces, aparece,

prima facie, como una posible excepción a uno de los pilares básicos del

Estado de Derecho, el sometimiento de todos al ‘imperio de la Ley como

expresión de la voluntad popular’ (Preámbulo de la Constitución, párrafo

tercero)».

TERCERO.- Como ya hemos indicado con anterioridad, una

consecuencia añadida de las peticiones de las partes sería la suspensión del

curso del presente procedimiento.

La conclusión de que no es preciso solicitar la autorización de las

Cámaras y las razones que la sustentan también permiten la denegación de la

suspensión. Pero, además, en atención al estado actual del proceso, cabe

añadir otras consideraciones contrarias a la suspensión del curso del juicio

oral.

3.1.- En primer lugar, debe subrayarse que el artículo 744 LECrim

contiene un mandato explícito: el juicio oral, una vez abierto, debe continuar

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durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su

completa conclusión. De tal manera que su suspensión, según las causas del

artículo 746 LECrim, ha de considerarse una excepción (STS 308/2009, de 23

de marzo).

Las causas de suspensión están sujetas a una interpretación restrictiva

y el art. 746 LECrim recoge unos motivos tasados para acordarla. Entre tales

motivos no se encuentra la falta de autorización de las Cámaras, por la sencilla

razón de que ese debate ya no forma parte del juicio oral, como hemos

indicado, a la vista del contenido del artículo 666.5ª LECrim. Por otra parte, la

mera concurrencia de una causa de suspensión no implica siquiera la

procedencia de acceder a ella, pues habrán de «examinarse ponderadamente

las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la

suspensión del acto del juicio oral» (STS 1065/2002, de 6 de junio).

Las defensas ponen el acento en la literalidad del art. 753 LECrim, que

ampararía la suspensión mientras se resuelve sobre la petición de suplicatorio.

Pero, conforme a una interpretación sistemática, este precepto sólo tiene

sentido si se ve en él una cláusula de cierre respecto de lo dispuesto por los

arts. 750, 751 y 752 LECrim. Es decir, la suspensión opera sólo en aquellos

supuestos en los que la petición de suplicatorio resulta procedente. La

interrupción del procedimiento sólo sería viable en el caso de que se solicitara

la autorización a la Cámara en las fases anteriores para las que se ha

diseñado el suplicatorio y no en otros casos o hipótesis distintas, en los que

opera el régimen general de la suspensión del juicio oral.

3.2.- En segundo lugar, la eventual posibilidad de la suspensión por un

tiempo indefinido, a la espera de la constitución de ambas Cámaras y de la

tramitación y decisión de las peticiones de suplicatorio, con sus

correspondientes vicisitudes, pugnaría frontalmente con otros derechos

consagrados por el art. 24.2 de la CE. Se trata, claro es, de los derechos que

asisten al resto de acusados no parlamentarios, respecto de los cuales se

demoraría la conclusión del juicio, con el negativo efecto que conllevaría para

la vigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

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Este criterio inspiró también el ATS de 13 de abril de 1999. En él

denegamos la petición deducida por el investigado aforado de que se acordara

la suspensión del curso del procedimiento mientras se tramitaba el

suplicatorio. La transcripción literal de algunos de sus pasajes puede resultar

especialmente ilustrativa.

«3.- En otro apartado de su escrito solicita la suspensión de cuantas

actuaciones estuvieran acordadas, en tanto en cuanto se resuelva sobre la

concesión del suplicatorio, al manifestar su representado "su interés en

intervenir en las mismas, interesando la nulidad de cuantas se hicieren sin su

intervención o asistencia".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en el Libro IV, Título I,

artículos 750 a 756, el modo de proceder cuando fuere procesado un Senador

o Diputado a Cortes. La misma terminología empleada por el legislador pone

de relieve que las disposiciones reguladoras estaban pensando

exclusivamente en un modelo procesal penal que ha sido superado por la

propia Constitución y por reformas legislativas posteriores.

El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción

del año 1982, establecía que, en todo caso, se suspenderán los

procedimientos desde el día en que se de conocimiento a las Cortes, estén o

no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que se hallen, hasta que

el cuerpo colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. Esta

disposición está pensando esencialmente en las causas en que el único

implicado es un Senador o Diputado y siempre que la diligencia pendiente de

practicar fuese la de acordar el auto de procesamiento. Así la jurisprudencia

consideró que quedaban exceptuadas de esta suspensión la reforma de autos

y providencias en que, con anterioridad, se hubiese acordado por ejemplo la

detención o prisión.

Este precepto se ha visto alterado por una ley especial posterior de 9

de Febrero de 1912 sobre competencia para conocer de las causas contra

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Senadores y Diputados. Esta ley especial matiza y modifica el precepto

correspondiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisando que mientras

el Senado o el Congreso no resuelvan sobre la autorización o pedida, se

suspenderán las diligencias de las causas, excepto las encaminadas a la

reforma de los autos y providencias en que, con anterioridad, se hubiese

acordado la detención, prisión o procesamiento. Añadiendo en un segundo

párrafo que la suspensión de las diligencias solo se aplicara a aquellas que

afecten al Senador o Diputado a quien se refiere la autorización solicitada.

Esta última disposición constituye el eje esencial sobre el que debe

girar la necesaria adaptación de la regulación de los suplicatorios a la

normativa constitucional. Constituye una premisa, exigible en toda clase de

procedimientos, que las actuaciones judiciales se substancien en un tiempo

razonable sin que se pueda incluir (sic) en dilaciones indebidas o en

paralizaciones innecesarias que retardan el avance de la investigación.

Por su parte la investigación criminal en el marco de un procedimiento

penal debe atemperarse a una serie de condicionamientos entre los que se

encuentran la necesidad de no interrumpir el curso de las investigaciones

salvo en los casos estrictamente previstos por la ley. La celeridad en la

tramitación de los procedimientos penales ya era contemplada por el legislador

de 1982 al establecer, quizá con una previsión excesivamente optimista, que al

mes de incoarse un sumario habría que dar parte de las causas que hubiesen

impedido su conclusión (Articulo 324 L.E.Crim). Por ello cuando, como sucede

en la presente causa, existen innumerables denunciados a los que el

Ministerio Fiscal califica inicialmente de imputados y numerosos testigos, no se

puede pretender, porque conculcaría los derechos de muchos por el interés de

uno solo, que la suspensión sea radical y absoluta».

3.3.- Por si fuera poco, la suspensión del curso del juicio oral podría

determinar la imposibilidad de conservar la validez de la ingente prueba

practicada hasta ese momento (artículo 749 LECrim), lo que sería un efecto

altamente pernicioso ante la cantidad de declaraciones ya practicadas.

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Por otra parte, si admitimos que cuando el juicio oral está abierto ante

un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra

resolución similar que ponga fin a la causa (STS 869/2014, 10 de diciembre),

con más razón hemos de admitir esta solución si el juicio oral, además de

estar abierto, ha celebrado ya un importante número de sus sesiones.

Finalmente, como argumento añadido no podemos dejar de mencionar

la institución de la perpetuatio iruisdictionis, que hemos aplicado en el

supuesto de la pérdida de la condición de aforado una vez abierto el juicio oral

(Cfr. STS 869/2014, 10 de diciembre, que aplica el Acuerdo de Pleno No

Jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014).

CUARTO.- La defensa de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül Romeva

Rueda, así como la de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi Turull i Negre y D.

Josep Rull i Andreu solicitan la libertad provisional de los acusados.

4.1.- La representación procesal de los Sres. Junqueras y Romeva

pone de manifiesto que han sido elegidos, respectivamente, como diputado y

senador en las Cortes Generales y que el pleno ejercicio de tales cargos hace

imprescindible su libertad provisional. Se insiste en la necesidad de motivar la

inexistencia de otras medidas cautelares alternativas a la prisión, así como de

ponderar la legalidad y razonabilidad del mantenimiento de la prisión cuando la

persona por ella afectada es un representante político, citando los criterios

establecidos a estos efectos en la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el caso Demirtas vs.

Turquía.

Se alega asimismo que han de protegerse los derechos reconocidos en

el artículo 23 de la Constitución española, que impide «la perturbación al

representante político de la práctica de su cargo, mediante la introducción de

obstáculos que puedan situar a unos representantes en condiciones de

inferioridad respecto de otros, situación con la que se enfrentarían mis

mandantes si no se les otorgara el amparo solicitado. El derecho de acceso a

cargo público representativo ha de contener, pues, el derecho a permanecer

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en el cargo representativo y a desplegar las funciones propias de dicho cargo

sin restricciones.». Se destaca a continuación la relación existente, en el caso

de cargos representativos, entre los dos apartados del citado precepto

constitucional, sin que ello impida la identificación del contenido propio de cada

de los derechos fundamentales allí reconocidos.

Aduce la defensa que el artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH

protege, «no solo el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la elegibilidad, en

el momento de acceso al cargo, sino también en un momento posterior, en el

del ejercicio o mantenimiento en este cargo y esta protección permite al sujeto

afectado mantenerse en el caso sin perturbaciones ilegítimas».

Se alude también a la necesidad de proteger la libertad ideológica y de

expresión y se destaca que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos han afirmado la relación entre esta última y el

derecho de participación de los representantes políticos. La libertad de

expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce

por una persona elegida por el pueblo, que representa a sus electores y

defiende sus intereses.

4.2.- La representación procesal de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D.

Jordi Turull i Negre y D. Josep Rull i Andreu ampara su petición de libertad en

el artículo 753 LECrim. Según el escrito presentado, «una interpretación

sistemática del artículo 753 LECrim y del artículo 6 de la referida Ley de 1912

permite sostener que la tramitación del suplicatorio no sólo suspende la

tramitación de la causa penal sino que también obliga a revisar y dejar sin

efecto las medidas cautelares que puedan limitar o condicionar el ejercicio del

cargo, especialmente las que afecten a la libertad personal».

Se sostiene asimismo que la amplia cobertura de la inmunidad de los

diputados y senadores de las Cortes Generales ampararía de forma efectiva

su puesta en libertad mientras no se produzca una autorización denegatoria

del suplicatorio, citando a estos efectos la sentencia del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en el caso Demirtas vs. Turquía. Esta resolución, según

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se alega, ha establecido una doctrina especialmente restrictiva sobre el

mantenimiento de medidas provisionales de privación de libertad en el caso de

los cargos electos.

Por último, se menciona la existencia de trámites parlamentarios que

requieren su presencia personal, como sería el caso de la constitución del

Congreso el día 21 de mayo.

4.3.- Las peticiones de libertad provisional formuladas por los acusados

han de ser desestimadas.

La existencia de una línea argumental compartida por las distintas

defensas autoriza el examen simultáneo de los escritos presentados. Todo

ello, claro está, sin perjuicio del análisis concreto de alguna alegación

susceptible de consideración individualizada.

Esta Sala, en reiteradas resoluciones –cfr. auto de 11 de abril de 2019

o 25 de enero de 2019-, al resolver las sucesivas peticiones que han sido

formuladas en el mismo sentido, ya se ha pronunciado acerca de nuestra

posición como órgano de enjuiciamiento, en el momento de analizar los

presupuestos que justifican la permanencia de la prisión preventiva. A lo allí

expuesto nos remitimos, particularmente, en cuanto a la insuficiencia de otras

medidas cautelares menos gravosas.

Las razones sobrevenidas que ahora son alegadas por las defensas

para reivindicar el cese de la medida cautelar que afecta a los acusados, no

son atendibles. Ha de valorarse, en primer lugar y como decíamos en el auto

de 11 de abril de 2019, la concurrencia de un elemento de indispensable

ponderación y que aconseja descartar la libertad interesada. En efecto, el

juicio oral está en pleno desarrollo. Se ha celebrado ya un número muy

importante de sesiones. La desatención al llamamiento judicial para la

continuación de las sesiones del plenario introduciría una importante

disfunción, frustrando el sentido de toda medida cautelar privativa de libertad,

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que se orienta, precisamente, a asegurar la presencia del procesado durante

el desarrollo del juicio oral.

La pretensión relativa a la puesta en libertad de los acusados por su

condición de diputado o senador en las nuevas Cortes Generales ya fue

analizada, al menos parcialmente, en el auto de 11 de abril de 2019, cuando

los Sres. Oriol Junqueras y Raül Romeva, tras la proclamación de sus

respectivas candidaturas a las elecciones de las cámaras parlamentarias,

solicitaron su libertad provisional para la participación en la campaña electoral

y, también, para el futuro ejercicio de los derechos de participación y

representación política, de acuerdo con el artículo 23 CE y 3/p1 CEDH. Esta

petición es ahora reiterada de forma simultánea con las pretensiones

analizadas y desestimadas en los fundamentos anteriores de esta resolución,

relativas a la petición de que se solicite el correspondiente suplicatorio y se

acuerde, mientras se tramite el mismo, la suspensión de este procedimiento.

Conviene descartar una idea que late en los escritos presentados,

según la cual, la prisión preventiva ha de quedar sin efecto, siempre y en todo

caso, cuando se accede al ejercicio de la función parlamentaria. La Sala no

puede asumir ese criterio. De hecho, las simples previsiones normativas de la

LECrim y del Reglamento de ambas cámaras, para el caso en que un diputado

o senador resulte procesado y se declare su prisión, son bien expresivas de

esa compatibilidad. Es cierto que cuando el derecho a la participación política

converge con las restricciones a la libertad que son propias de la prisión

preventiva, se impone un reexamen de la concurrencia de los presupuestos

que legitiman esta medida cautelar. Se impone también un análisis reforzado

de la posibilidad de sustituir una medida tan radical por otras de menor

alcance. Y así lo hemos verificado en resoluciones anteriores.

En efecto, como decíamos en la resolución de 11 de abril de 2019, la

circunstancia de que un acusado sea miembro de un Parlamento no excluye la

prisión preventiva, que, por sí misma, no implica una vulneración de sus

derechos políticos. En este sentido nos habíamos pronunciado con

anterioridad en el auto de 25 de enero de 2019, donde, con referencia a la

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sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20 de

noviembre de 2018, en el caso Demirtas vs. Turquía, decíamos lo siguiente:

«La condición política de la persona privada de libertad, según los propios

razonamientos del Tribunal Europeo (cfr. parágrafo 231), no impide la

adopción de una medida cautelar privativa de libertad previa al juicio, ni

conlleva automáticamente la vulneración del artículo 3 del Protocolo 1 del

Convenio, ni siquiera cuando dicha medida implique una vulneración del

artículo 5.3 del mismo Convenio. Lo relevante es el carácter proporcionado de

la medida, para lo que deberá valorarse la existencia de garantías suficientes

contra cualquier arbitrariedad, así como la posibilidad de que los afectados

puedan impugnarla».

Los presupuestos para el mantenimiento de la medida privativa de

libertad -analizados con detalle en la resolución citada, como en otras

anteriores de esta Sala- continúan concurriendo y lo hacen, según hemos

explicado, con especial fuerza si valoramos el momento del juicio en el que

nos encontramos.

En consecuencia, el mantenimiento de la medida impugnada, a pesar

del tiempo transcurrido desde su adopción, es proporcionado y no vulnera el

derecho a la participación política de los acusados que, en el ejercicio del

mismo, han sido elegidos por los ciudadanos como miembros -diputado o

senador- de las Cortes Generales. El ejercicio de ese derecho participativo y

particularmente, el ejercicio efectivo del cargo para el que han sido elegidos

puede verse afectado, en su caso, en la medida en que se pretenda su

ejercicio de una manera incompatible con la situación cautelar de privación de

libertad en la que en este momento se encuentran.

El propio artículo 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados

prevé la situación de que un diputado se halle en situación de prisión

preventiva y que ello implique la suspensión de sus derechos y deberes

parlamentarios. La prisión preventiva, como se ha destacado con anterioridad,

no es incompatible con la condición de diputado o de senador ni implica per se

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una vulneración de sus derechos como tal cuando, como hemos reiterado, es

proporcionada y no responde a una finalidad arbitraria.

Por otro lado, y de conformidad con los fundamentos anteriores de esta

resolución, la nueva condición de diputado o senador de alguno de los

acusados en esta causa no implica ni la necesidad de solicitar el suplicatorio ni

la suspensión de este procedimiento, por lo que la pretensión formulada por la

representación de los Sres. Sánchez, Turull y Rull, relativa a que la tramitación

del primero obliga a revisar y dejar sin efecto las medidas cautelares

acordadas, no puede ser atendida.

La medida de prisión será legítima mientras concurran, como es el

caso, los presupuestos legales y constitucionales a estos efectos, no obstante

la condición de diputado o senador de la persona afectada por ella.

4.4.- Insisten las defensas de los acusados en la cita de la sentencia

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el caso Demirtas.

Esta resolución fue analizada con detalle en el auto dictado por esta

Sala el 29 de enero de 2019, en la que decíamos lo siguiente: «Conviene

destacar, por otra parte, un dato que singulariza y distingue las dos situaciones

que las defensas, en su legítimo discurso impugnativo, pretenden igualar. El

Sr. Demirtas era un líder opositor cuyo encarcelamiento –sin entrar en otro

orden de consideraciones acerca de las notas definitorias del sistema

jurisdiccional turco y de la pervivencia de preceptos penales difícilmente

conciliables con el Convenio de Roma- podía llegar a implicar una ruptura de

la legitimidad democrática. La Sala constata, sin embargo, que los hechos que

delimitan el objeto de la presente causa especial no se atribuyen por el Fiscal,

el Abogado del Estado y la acusación popular a líderes de la oposición. Antes

al contrario, la mayor parte de los procesados eran líderes políticos integrados

en el Gobierno de una comunidad autónoma en la que asumían la máxima

representación del Estado. No expresaban, por tanto, la silenciada voz

discrepante frente a una política hegemónica que se impone sin contrapesos.

Los políticos cautelarmente privados libertad, cuya situación las defensas

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identifican con el cautiverio del Sr. Demirtas, se hallaban plenamente

integrados en las estructuras de ejercicio del poder autonómico. La pretendida

equiparación entre las medidas cautelares que afectan a los procesados y el

encarcelamiento del opositor turco que está en el origen de la sentencia del

Tribunal Europeo, es contemplada por la Sala como una respetable estrategia

defensiva, pero carente de viabilidad por la falta de similitud con los hechos

que van a ser objeto de enjuiciamiento. No existe persecución por las ideas.

No se criminaliza una ideología. De hecho, la ideología que con tanta

legitimidad democrática profesan los recurrentes, sostiene ahora al mismo

gobierno autonómico y está presente en las instituciones de las que la mayoría

de los procesados formaban parte. No está en cuestión una forma de pensar,

una concepción rupturista de las relaciones entre los poderes del Estado. El

día a día de la actividad política enseña la libertad con la que esas ideas son

defendidas en las instituciones y en los foros nacionales e internacionales de

debate político».

En esta misma línea cabe citar la Sentencia del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2017, dictada en el

caso Merabishvili vs. Georgia. Esta sentencia analiza con detalle cuándo

puede producirse una vulneración del artículo 18 CEDH (en el caso de autos,

puesto en relación con el artículo 5 CEDH), que prohíbe de forma expresa la

restricción de derechos y libertades recogidos en el Convenio para finalidades

no previstas en él. Según esta sentencia, el mero hecho de que un político sea

perseguido penalmente, incluso durante una campaña electoral, no implica

una quiebra de su derecho a presentarse para el cargo. Y lo que es aún más

importante, estas acusaciones no pueden conducir sin más a la conclusión de

que los Tribunales que decidieron sobre la situación de prisión provisional

persiguieran este propósito (§ 323).

4.5.- El papel nuclear de la libertad ideológica y de la libertad de

expresión en una sociedad democrática está fuera de toda duda, como lo está

la esencialidad de esta última en el ámbito del discurso y del debate político.

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La medida cautelar impugnada no implica, sin embargo, una

vulneración de tales derechos. Como hemos resaltado con anterioridad, en

este proceso penal no se criminaliza ninguna ideología.

En definitiva, el mantenimiento de la prisión preventiva es, por las

razones expuestas, razonable y proporcionado. Concurren todos los

presupuestos constitucionales y legales para ello y no implica una vulneración

de ninguno de los derechos mencionados en los escritos presentados.

Sin perjuicio de lo indicado, con el fin de hacer posible la práctica de los

actos indispensables para la adquisición de la condición de miembros del

órgano legislativo, esta Sala autoriza la salida del centro penitenciario de los

solicitantes, para que asistan a las respectivas sesiones constitutivas del

Congreso de los Diputados y el Senado. Deberán para ello ser debidamente

custodiados y adoptarse por la Presidencia de ambas cámaras las decisiones

oportunas para que, una vez en el interior del Salón de Plenos, pueda quedar

garantizada su seguridad. Deberán ser reintegrados, sin dilación, al centro

penitenciario una vez la Presidencia de las Cámaras haya dado término a la

sesión.

Esta autorización, de carácter excepcional e inspirada en la necesidad

de no menoscabar la titularidad del derecho de participación, se subordina, en

todo caso, a que no interfiera en el desarrollo del proceso penal en que el

Diputado o Senador viene siendo acusado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) NO HA LUGAR A SOLICITAR AUTORIZACIÓN A LAS CÁMARAS

LEGISLATIVAS mediante la remisión de suplicatorio.

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2) NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES DEL

JUICIO ORAL.

3) NO HA LUGAR A DEJAR SIN EFECTO LA PRISIÓN PROVISIONAL

RESPECTO DE LOS ACUSADOS D. ORIOL JUNQUERAS VIES, D. RAÜL

ROMEVA RUEDA, D. JORDI SÁNCHEZ I PICANYOL, D. JORDI TURULL I

NEGRE Y D. JOSEP RULL I ANDREU.

4) SE AUTORIZA LA SALIDA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE D.

ORIOL JUNQUERAS VIES, D. RAÜL ROMEVA RUEDA, D. JORDI SÁNCHEZ

I PICANYOL, D. JORDI TURULL I NEGRE Y D. JOSEP RULL I ANDREU

PARA QUE ASISTAN, DEBIDAMENTE CUSTODIADOS, A LAS SESIONES

CONSTITUTIVAS DEL CONGRESO Y EL SENADO DEL DÍA 21 DE MAYO A

LAS 10.00 H., EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE SE EXPRESAN

EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO, APARTADO 4.5, DE ESTA

RESOLUCIÓN.

5) REMÍTASE TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR

CONDUCTO DEL EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO, A

LA EXCMA. SRA. PRESIDENTA DEL CONGRESO Y AL EXCMO. SR.

PRESIDENTE DEL SENADO A LOS EFECTOS PROCEDENTES.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados

indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García

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