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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTES RR-132/2013 Y RR-133/2013 ACUMULADOS RECURRENTES JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA Y JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL, EN CALIDADES DE CANDIDATO POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, Y REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖, RESPECTIVAMENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XVI DISTRITO ELECTORAL. TERCEROS INTERESADOS CLAUDIA CASAS VALDÉS Y JOSÉ GUILLERMO ALDRETE CASARÍN. MAGISTRADA PONENTE: MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO. SECRETARIO: MTRA. LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL. LIC. JUANITA MACÍAS GARCÍA. Mexicali, Baja California, a quince de agosto del año dos mil trece. - VISTOS para resolver los autos de los expedientes RR-132/2013 y RR- 133/2013 acumulados, formados con motivo de los RECURSOS DE REVISIÓN interpuestos por los ciudadanos Juan Manuel Molina García en su calidad de candidato por el Partido Movimiento Ciudadano y Julio Octavio Rodríguez Villarreal como representante legal de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, en los que impugnan el CÓMPUTO POR ERROR ARITMÉTICO ATRIBUIBLE AL CONSEJO DISTRITAL DEL XVI DISTRITO ELECTORAL, EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, así como la nulidad de votación recibida en once casillas de dicho Distrito, y

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

EXPEDIENTES RR-132/2013 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

RECURRENTES JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA Y JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL, EN CALIDADES DE CANDIDATO POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, Y REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖, RESPECTIVAMENTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XVI DISTRITO ELECTORAL.

TERCEROS INTERESADOS CLAUDIA CASAS VALDÉS Y JOSÉ GUILLERMO ALDRETE CASARÍN.

MAGISTRADA PONENTE: MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO.

SECRETARIO: MTRA. LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL. LIC. JUANITA MACÍAS GARCÍA.

Mexicali, Baja California, a quince de agosto del año dos mil trece. -

VISTOS para resolver los autos de los expedientes RR-132/2013 y RR-

133/2013 acumulados, formados con motivo de los RECURSOS DE

REVISIÓN interpuestos por los ciudadanos Juan Manuel Molina

García en su calidad de candidato por el Partido Movimiento Ciudadano

y Julio Octavio Rodríguez Villarreal como representante legal de la

Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, en los que impugnan

el ―CÓMPUTO POR ERROR ARITMÉTICO ATRIBUIBLE AL

CONSEJO DISTRITAL DEL XVI DISTRITO ELECTORAL, EN LA

ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA

RELATIVA”, así como la nulidad de votación recibida en once casillas

de dicho Distrito, y

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

R E S U L T A N D O I. ANTECEDENTES a) El siete de julio de dos mil trece, se celebraron elecciones en el

Estado de Baja California, para renovar los ayuntamientos de los

cinco municipios del Estado, el Congreso Local y el Gobernador del

Estado.

b) Con fecha diez de julio inició el cómputo de la elección de diputados

por mayoría relativa en el Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito,

concluyendo, el día doce el mismo mes, consignándose en el Acta

de Cómputo correspondiente, los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO LETRA

Coalición ―Alianza Unidos por Baja California‖

18 743

Dieciocho mil setecientos cuarenta y tres

Coalición "Compromiso por Baja California"

22 210

Veintidós mil doscientos diez

Movimiento Ciudadano

6 538 Seis mil quinientos treinta y ocho

Votos válidos 47 491 Cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y uno

Candidatos no registrados

172 Ciento setenta y dos

Boletas sobrantes

Votos nulos 895 Ochocientos noventa y cinco

II. DE LA RECEPCIÓN Y REGULARIZACIÓN DEL TRÁMITE

a) INTERPOSICIÓN. A las veintidós horas con veinte minutos del

dieciséis de julio de dos mil diez, el C. JUAN MANUEL MOLINA

GARCÍA, en su carácter de candidato a Diputado por el principio de

mayoría relativa al I Distrito Electoral, postulado por el partido político

Movimiento Ciudadano, interpuso recurso de revisión; asimismo, a las

veintitrés horas con veintiún minutos del diecisiete de julio del año en

curso, la COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

por conducto de su representante legal el C. Julio Octavio Rodríguez

Villarreal interpusieron recurso de revisión; ambos presentaron la

demanda de los recursos ante la Oficialía de Partes del Tribunal de

Justicia Electoral, omitiendo su presentación ante la autoridad

responsable, como lo establece el artículo 405 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

California.

b) REGULARIZACION. Con fechas diecisiete y dieciocho del mismo

mes y año, respectivamente, se dictaron proveídos ordenando el

reencauzamiento de los medios de impugnación al Consejo del XVI

Distrito Electoral para la regularización del trámite administrativo

correspondiente, y requiriendo la remisión de los informes

circunstanciados dentro del plazo legal, formándose Cuadernos de

Antecedentes por la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal;

impugnando los actos precisados en el proemio de la presente

resolución.

III. DEL TRÁMITE.

a) PUBLICIDAD. El dieciocho de julio del año en curso a las diecisiete

horas con dos minutos y a las dieciséis horas con cincuenta y nueve

minutos, el Consejo hizo del conocimiento público la interposición de

los recursos que nos ocupan, plazo durante el cual comparecieron

terceros interesados.

b) TERCEROS INTERESADOS. Mediante escritos de fecha veintiuno de

julio del presente año, la C. Claudia Casas Valdés en su calidad de

candidata del partido Movimiento Ciudadano a diputada por el

principio de mayoría relativa del XVI Distrito Electoral y el partido

político Movimiento Ciudadano, por conducto de José Guillermo

Aldrete Casarín en su carácter de representante propietario de dicho

instituto partidista ante el Consejo Distrital Electoral XVI,

comparecieron como terceros interesados a los recursos en estudio.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

c) REMISIÓN. Con fecha veinticuatro de julio, mediante oficios

CDE/403/2013 y CDE/404/2013, el Secretario Fedatario del Consejo

Distrital Electoral XVI, remitió a este Tribunal los informes

circunstanciados acorde a lo dispuesto en la fracción V, del artículo

408 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Baja California, y anexó los documentos a que se refiere

dicho numeral.

IV. DE LA SUSTANCIACIÓN

a) RECEPCIÓN. Recibido los recursos en la Oficialía de Partes de este

Órgano Jurisdiccional, fueron turnados a la Secretaría General de

Acuerdos, a los cuales se les asignó los números de expediente RR-

132/2013 y RI-133/2013.

b) TURNO. Por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil trece, emitido

por el C. Maestro Armando Bejarano Calderas Magistrado

Presidente de este órgano jurisdiccional, por el orden establecido se

le designó como encargada de la instrucción y sustanciación del

recurso de revisión RR-132/2013 a la Maestra Elva Regina Jiménez

Castillo, y el expediente RR-133/2013 al Maestro Germán Leal

Franco, en términos de la fracción I del artículo 443 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

California, en relación con los numerales 49 y 50 del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del

Estado de Baja California.

c) ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES. Asimismo, en acuerdo de

veinticinco de julio de dos mil trece, emitido por el Pleno de este

Tribunal, se decretó la acumulación del expediente RR-133/2013 al

RR-132/2013 por ser el de mayor antigüedad, debido a que en

ambos recursos existe identidad en cuanto al acto reclamado.

Lo anterior a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita

los referidos recursos, con fundamento en el artículo 417 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado y los artículos 65

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

y 66 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado.

d) REQUERIMIENTO. Con fechas veinticinco y veintinueve de julio, dos

y ocho agosto del año en curso, se dictaron autos de requerimiento

al Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral en su calidad

de autoridad responsable, para efectos de recabar la documentación

electoral necesaria para la debida resolución del asunto planteado.

e) DESAHOGO. Mediante proveídos de fechas veintinueve de julio,

cinco y doce de agosto, se tuvo a la autoridad responsable dando

cumplimiento total a los requerimientos formulados por este Tribunal;

ordenándose agregar la documentación exhibida por la responsable

a los autos del expediente al rubro señalado.

f) ADMISIÓN. El seis de agosto de dos mil trece, se dictó auto de

admisión de los recursos que nos ocupan, y se ordenó el desahogo de

las pruebas técnicas consistente en los videos aportados por ambos

recurrentes, diligencia que se llevó a cabo con fecha siete de agosto

del año en curso.

g) CIERRE DE INSTRUCCIÓN. El catorce de agosto, al no haber más

diligencias por desahogar, se procedió al cierre de la instrucción a

efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente, que se

emite al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de

Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para

conocer los medios de impugnación materia de esta resolución, como

máxima autoridad jurisdiccional encargada de garantizar que los actos y

resoluciones electorales, se sujeten invariablemente al principio de

legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los

procesos electorales, con fundamento en los artículos 5, 57 y 68, tercer

párrafo, fracciones I y III de la Constitución Política del Estado Libre y

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

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Soberano de Baja California; 1, 2 fracciones I y IV, 4, 398, 400, 402

fracciones I y III, 447, y demás relativos de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California; así como 245

fracción I, incisos a), y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

Cabe precisar, que si bien en la demanda que dio origen al expediente

RR-132/2013, expresa el actor que promueve Recurso de Revisión, lo

cierto es que la vía atiente es la del Recurso de Inconformidad, dado

que el acto que se combate alude a presumibles violaciones a los

derechos político-electorales del ciudadano; de ahí que lo procedente

sea reencauzarlo en esta vía, con independencia que se le haya

identificado con tal carácter.

Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la

jurisprudencia identificada con clave 9/20121, de rubro:

REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En efecto, aunque la reclamación del impugnante C. Juan Manuel

Molina García, no se encuentra contemplada particularmente en alguno

de los recursos previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California, ya que en términos del artículo

399 del ordenamiento legal citado, este órgano jurisdiccional es

competente para resolver los recursos de inconformidad, apelación y de

revisión, cuya regulación se encuentra prevista en los numerales 400,

1 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

401 y 402 de la ley de la materia, respectivamente; la atribución para

conocer de la presente impugnación deriva de lo previsto en la

Constitución local en su artículo 68, párrafo tercero, fracción III; de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo establecido en su artículo 245,

fracción I, inciso c), y de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales, conforme a lo dispuesto en su artículo 8, en los términos

que se transcriben a continuación:

En la Constitución Política para el Estado de Baja California se prevé:

ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en los términos de esta Constitución y de la Ley, sobre:

III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja

California dispone:

ARTÍCULO 245.- El Tribunal es competente para:

1.- Resolver en Pleno, en forma definitiva y firme:

c) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político

electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos del Estado.

Así mismo la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado establece:

ARTICULO 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en los criterios obligatorios que dicte el Tribunal Electoral, la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos del Consejo General dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.

De la interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos,

ordenada por el numeral séptimo de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales, tenemos que este Tribunal de Justicia

Electoral del Poder Judicial del Estado, sí dispone de competencia para

conocer de impugnaciones en contra de actos que vulneren los

derechos político-electorales, toda vez que dicha interpretación es

congruente con el principio general de la materia sustentado en el

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artículo 5 inciso c) en relación con el 68 de la Constitución Política local,

al instaurar un sistema de medios de impugnación para garantizar el

principio de legalidad, el cual, además, dará definitividad a las distintas

etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos a votar, ser votado y de

asociación.

Por ello, la falta de reglamentación específica en la ley electoral en

comento, no es óbice para la revisión jurisdiccional de la demanda por

supuestas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano

impugnante, pues, en caso contrario, se haría nugatoria el derecho

humano de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que

por disposición expresa del artículo primero constitucional, es menester

que la referida normatividad local sea interpretada favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que es debido

maximizar el referido derecho de acceso a la justicia para el recurrente;

además de contravenir la impugnabilidad de todo acto atentatorio

específicamente contra tales derechos, ordenado por el constituyente

local, por lo que se procederá al análisis del asunto en cuestión,

aplicando en lo conducente las reglas que regulan el medio impugnativo

con el que más relación guarda el asunto que nos ocupa, siendo éste el

Recurso de Inconformidad.

En ese sentido este Tribunal emitió el criterio obligatorio número TJE-CO-

07/2007, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley

electoral estatal.

MEDIO DE IMPUGNACION IDONEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, fracción IV, incisos a), c) y e), 68 fracción III de la Constitución Política; 245, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6, 7 y 9 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, todos del Estado de Baja California, deriva la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a los derechos políticos electorales de los ciudadanos, acorde a lo dispuesto en el precepto 5 de la Constitución local, al instaurar un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad que dará definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los derechos políticos de ciudadanos, a votar, ser votado y de asociación, de ahí, que resulte irrelevante la falta de previsión expresa

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del medio de impugnación a interponerse por el recurrente contra la negativa de su afiliación como miembro activo a un partido político en específico, al ser procedente el recurso de inconformidad, dada la similitud que guarda dicho acto, con los que son susceptibles de ser combatidos por ese medio de impugnación; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, denegándose la posibilidad de impugnación de los actos atentatorios de aquellos derechos. TJE-CO-RI-07/2007 Recurso de Inconformidad MI-004-2007. Pedro Salas Hernández. 12 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad MI-007-2007. Jaime Razo Torres. 12 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad MI-006-2007. Christopher Leonardo Neto Morín. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos.

Esto es así, máxime cuando el acto o resolución combatido proviene de

una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo

previsto en el artículo 61, fracción XV de la Ley de Amparo, en tales

supuestos el juicio de garantías sería improcedente, con el objeto de

garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la

tutela judicial efectiva, en el entendido de que en el caso específico, el

ahora actor arguye que el error aritmético en el acta de cómputo distrital

de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa atribuible

a la autoridad electoral responsable, le niega la posibilidad de acceso a

ser integrante de la XXI legislatura local, le viola su derecho de ser

votado, en particular, de acceder al cargo de diputado por el principio de

la representación proporcional, con independencia de que en el examen

de fondo del presente asunto se resuelva si le asiste o no la razón sobre

el particular.

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En virtud de que el

estudio de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 415

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado –citada

en lo sucesivo como ley electoral - , es una cuestión de orden público según lo

estipula el artículo 1 de la misma ley, y por tanto, son de análisis

preferente, se procederá en primer término, al estudio de las causales

planteadas por la autoridad responsable, Consejo Electoral del XVI

Distrito Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

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Estado de Baja California, -en adelante Consejo Distrital-, en sus informes de

mérito.

La autoridad responsable señala sustancialmente que son

improcedentes los recursos interpuestos, debido a que a su juicio, se

actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo

415 de la ley electoral; toda vez que los recurrentes no cuentan con

interés jurídico para interponer los presentes recursos, ya que no sufren

una afectación jurídica con el acto que hoy impugnan, toda vez que no

existe la posibilidad jurídica real de alcanzar con una sentencia de fondo

los efectos pretendidos por los comparecientes; sin que sea procedente

el encauzamiento de la vía impugnada por lo que hace al ciudadano

Juan Manuel Molina García en su carácter de candidato recurrente, por

no concretarse algún supuesto de procedibilidad viable en otro medio

distinto del propuesto por el impugnante.

Por su parte, la tercero interesado Claudia Casas Valdés también

indica que se actualiza la citada causal de improcedencia respecto

del recurso promovido por el candidato citado, ya que conforme a los

numerales 402, fracción III y 414, fracción II, de la ley electoral los

partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes

legítimos, son los que están legalmente facultados para interponer el

recurso de revisión y no el promovente en su calidad de candidato a

Diputado por el I Distrito Electoral con cabecera en el municipio de

Mexicali, Baja California, postulado por el Partido Movimiento

Ciudadano, por lo que estima que no cuenta con la legitimación que

exige la normatividad aplicable y menos aún cuando pretende impugnar

la elección de un Distrito distinto a aquel en el que participó.

A efecto de determinar la posible existencia de la causal en comento, es

de señalarse preliminarmente que la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, ha sostenido

que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de

los medios de impugnación en materia electoral, el cual consiste en la

relación que debe existir entre la transgresión en la esfera jurídica del

promovente que se plantea, y la intervención jurisdiccional solicitada

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DE BAJA CALIFORNIA

para remediar tal afectación, siendo ésta última necesaria y útil para

subsanar la situación de hecho aducida por el promovente como

contraria a derecho.

De ahí que el interés para que revista el carácter de jurídico, debe

descansar en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante

determinada conducta, positiva o negativa y como consecuencia lógica,

que el citado gobernante tenga el deber correlativo de realizar tal

conducta; a diferencia del denominado interés simple, que es aquel que

sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja

o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda,

placentera o por el contrario, en que desaparezca o se evite la que

pueda resultarle mortificante.

La jurisprudencia de la Sala Superior, se identifica con la clave S3ELJ

07/20022, y a la letra señala:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En ese orden de ideas se colige que las aseveraciones realizadas por la

autoridad responsable resultan infundadas, toda vez que el acto

impugnado por la Coalición ―Alianza Unidos por Baja California‖ sí incide

en su esfera jurídica derivado de la posible afectación a un derecho

establecido legalmente.

Lo anterior es así en virtud de que la coalición ―Alianza Unidos por Baja

California‖ es titular de los derechos que le confiere la ley electoral por

2 Visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.

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DE BAJA CALIFORNIA

haber participado en el proceso electoral desarrollado en el presente

año, al obtener el registro ante el órgano administrativo electoral de su

planilla de diputados por el principio de mayoría relativa de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 253 y 254 de la ley de la materia.

Dentro de dicha esfera de derechos se encuentra el de tener la

posibilidad de acceder a los cargos públicos por los que contendió,

tanto los alcanzables por lograr la mayoría de la votación, como aquellos

que se obtienen en virtud del principio de representación proporcional;

estos últimos por disposición constitucional derivados de los porcentajes

de votación logrados en el cómputo de los cargos obtenidos por

mayoría.

Dado lo anterior, y toda vez que en el presente recurso la coalición

actora objeta el cómputo por error aritmético en la elección de Diputados

por el principio de mayoría relativa efectuado por el Consejo Distrital del

XVI Distrito Electoral, de cuya posible procedencia sería factible que la

recurrente obtuviera alguna diputación por representación proporcional,

al haber contendido para dicha elección, no haber logrado la constancia

de mayoría, y haber obtenido el porcentaje mínimo de votación

requerido para dicha asignación; es dable concluir que sí posee un

interés jurídico directo en la interposición del medio impugnativo que nos

ocupa.

Lo mismo acontece con el recurrente Juan Manuel Molina García, cuyo

interés jurídico deriva de su calidad de candidato postulado por el

Partido Movimiento Ciudadano a Diputado por el principio de mayoría

relativa por el I Distrito Electoral; toda vez que aduce que en el supuesto

caso de determinarse que hubo error aritmético en la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa por parte del Consejo

Distrital del XVI Distrito Electoral, se derivaría una modificación en los

porcentajes de votación obtenidos por los institutos políticos

contendientes, siendo factible que el recurrente pudiese obtener una

asignación por representación proporcional, por lo que es dable concluir

que sí posee un interés jurídico directo en la interposición del medio

impugnativo que nos ocupa, en virtud de que puede limitar o prohibir de

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DE BAJA CALIFORNIA

manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-

electorales del impugnante de votar y ser votado, de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 5 apartado c) en relación con el 68 fracción III de la

Constitución Política del Estado de Baja California.

Dado lo anterior al ser alcanzable jurídicamente la pretensión de los

recurrentes, es de desestimarse la calificación del presente recurso

como frívolo y notoriamente improcedente que hacen la responsable y la

tercero en el apartado de improcedencia del recurso de su informe

circunstanciado y ocurso correspondiente.

Sirve de apoyo a los argumentos antes vertidos, mutatis mutandis la

jurisprudencia por contradicción de criterios bajo clave SUP-CDC-

12/2009 emitida por la Sala Superior, que a continuación se cita:

ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

En cuanto a lo manifestado por la autoridad responsable y la tercero

interesada relativo a que el recurso RR-132/2013 no es procedente el

encauzamiento de la vía, por no concretarse algún supuesto de

procedibilidad en otro medio de controversia distinto del propuesto por el

impugnante, se deberá estar a lo sostenido en el considerando anterior.

En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia alegada

por la autoridad responsable en ambos expedientes, así como la tercero

interesada Claudia Casas Valdés.

Por otra parte, la autoridad responsable señala que son improcedentes

los recursos de revisión, debido a que se actualiza la diversa causal de

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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improcedencia prevista en la fracción V del numeral 415 de la ley

electoral; toda vez que los recurrentes impugnan un acto respecto del

cual hubo consentimiento expreso o tácito.

En principio, cabe destacar que la doctrina y la interpretación judicial

mayoritaria han señalado que se está en presencia de actos

consentidos, cuando existe por parte de los destinatarios de los mismos

una manifestación expresa o tácita de aceptación.

El consentimiento expreso entraña una expresión inequívoca de

voluntad de tal consentimiento, así como de sometimiento al acto.

Por su parte, el consentimiento tácito consiste en que no se haya

interpuesto el medio de impugnación procedente, en los términos de la

normatividad, legal o partidaria, correspondiente; o bien, cuando los

actos que se impugnan no son sino una consecuencia o reiteración de

otros que la ley reputa como consentidos.

Al respecto, el artículo 411 de la ley electoral, prescribe que los medios

de impugnación, deberán interponerse dentro de los días cinco días

siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o

resolución que se impugna.

Ahora bien, el acto que por esta vía se controvierte se emitió por parte

de la autoridad responsable el día doce de julio de dos mil trece, luego,

acorde con el numeral antes invocado los recurrentes tenían el plazo de

cinco días a partir de la fecha antes indicada para impugnar dicho acto,

mismo que comenzó a correr a partir del trece julio, culminándole el

diecisiete del mismo mes y anualidad, y en el caso concreto, se advierte

que los escritos recursales se presentaron ante este órgano

jurisdiccional con fechas dieciséis y diecisiete de julio del año en curso,

respectivamente, es decir, dentro del plazo legal para inconformarse, por

lo que no se actualiza la causal de improcedencia alegada por la

autoridad responsable en los recursos de mérito.

Por otra parte, la autoridad responsable también invoca la diversa causal

de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 415 de la ley

electoral estatal, consistente en que no se expresen agravios o los que

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se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se

impugna; ya asegura que los recurrentes para combatir el acto

reclamado, si bien mencionan la totalidad de las casillas electorales que

se pretender verificar, esa descripción no proporciona una relación

directa con el agravio del que se duele, puesto que el cuadro descriptivo

en el que basa su impugnación, carece de cualquier argumento

vinculante y de carácter legal, con la pretensión que se intenta acreditar.

Al respecto, encontramos que tampoco le asiste la razón a la

responsable, toda vez que el correcto entendimiento de los requisitos que

se establecen en los artículos 405 y 409, de la ley electoral, -consistente en la

mención de manera expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los

agravios que cause el acto o resolución impugnado, la elección que se impugna y la mención

individualizada del acta de cómputo y en su caso la asignación que se impugna-, consiste

en que estos son elementos de carácter formal, los cuales se satisfacen

con la realización de razonamientos y expresiones que con tal proyección

o contenido aparezcan en la demanda y que, aún como mero principio de

agravio, no hacen depender su existencia de su ubicación en cierto

capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o

mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva; sino que basta que el

actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o

agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que

originan su demanda, para que, con base en los preceptos jurídicos

aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se

ocupe de su estudio, como se reconoce en la tesis de jurisprudencia

emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro "AGRAVIOS. PARA

TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE

CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"; en el entendido de que, en

última instancia, este Tribunal de Justicia Electoral, está obligado a suplir

la deficiencia u omisión en cuanto a la cita de los artículos violados, así

como de los propios agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo

441 y 442, de la mencionada Ley electoral.

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Lo anterior es muy claro al remitirnos al texto de las demandas de los

recursos que nos ocupan, en los cuales se indican los preceptos que se

estiman vulnerados -precisamente en el capítulo de agravios, indicado como primero-;

los hechos -nueve y diez en la especie y que son los que se identifican como causa de su

pretensión y otros como generadores de la lesión jurídica-, así como a la autoridad

responsable, y agravios -los cuales se exponen en la parte relativa, incluidos los

puntos petitorios-.

Consecuentemente, resultan infundados los argumentos que expresa la

responsable toda vez que los agravios de los recurrentes resultan

suficientes porque vierten razonamientos lógico jurídicos que expresan

con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le

causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para

que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a

la decisión de este Tribunal se ocupe de su estudio.

De igual forma, la autoridad responsable señala que se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 415, fracción IX de la ley

electoral, consistente en que los recursos no reúnen los requisitos

establecidos para la procedencia del Recurso de Revisión, al incumplir

el requisito dispuesto en el artículo 409, fracción III de la ley electoral,

consistente en mencionar en forma individualizada las casillas cuya

votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca

para cada una de ellas, ya que en el apartado ―casillas impugnadas‖ a

foja 4 de los escritos de demanda, solicitan se les exima del

cumplimiento de dicho requisito de forma, aduciendo que el acto

impugnado consiste, no en la nulidad de la votación recibida para esa

elección sino en el error aritmético, consistente en la discrepancia entre

la votación válida que consta en el acta de cómputo distrital y aquella

anotada en la hoja de resultados finales del cómputo distrital (sábana).

Asimismo, argüye que los escritos recursales contravienen el contenido

del artículo 405, fracción IV del citado ordenamiento legal, que prevé

que en el mismo se deben ofrecer y relacionar las pruebas, pues se

advierte que los recurrentes únicamente objetan el cómputo de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizado por el

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Consejo Distrital del XVI Distrito Electoral Distrito Electoral, en razón de

un supuesto error aritmético en la sumatoria de votos atribuible a ese

órgano electoral, sin adjuntar probanzas viables que permitan apreciar el

supuesto error aritmético, basándose en apreciaciones subjetivas, sin

precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a referir

hechos y circunstancias que no se respaldan con las pruebas

pertinentes.

Al respecto como ya se mencionó, los escritos recursales en términos

generales, reúnen los requisitos previstos en los artículos 405 y 409 de

la ley electoral, toda vez que los recurrentes precisaron que impugnan el

cómputo por error aritmético de la elección de diputados por el principio

de mayoría relativa que a su juicio se presentó entre los resultados que

consigna el acta impugnada y aquellos anotados en la ―sábana‖ que se

obtuvo de las actas de la jornada electoral –escrutinio y cómputo-, elaborando

un cuadro descriptivo con las actas de la jornada que obraban en su

poder, en el que señala en forma individualizada las casillas electorales

que se pretenden verificar, dada la materia de impugnación, no se

precisaba la invocación de causales específicas de nulidad de votación

recibida en casillas, ya que esta situación es ajena a la pretensión de los

recurrentes.

En cambio, los hechos que consideran configuran la hipótesis de error

aritmético en el cómputo distrital planteado, los narran en el capítulo que

denominaron ―HECHOS‖, señalando básicamente que existe

discrepancia entre la sumatoria de los resultados de cada una de las

casillas del XVI Distrito Electoral que el Consejo Distrital anotó en la

―Sábana‖ y la que se asentó en el acta de cómputo respectiva.

Posteriormente proceden a proporcionar en dos cuadros los datos

particulares de doscientos cuarenta y siete casillas -si bien mencionan que

impugnan todas las actas de la jornada electoral pertenecientes al Distrito XVI- anotando

en el recuadro de cada casilla los votos para el Partido Movimiento

Ciudadano, Candidatos no Registrados, Coalición ―Alianza Unidos por

Baja California‖, Coalición Compromiso por Baja California‖, Votos

Válidos y los Votos Nulos; un cuadro conforme a las actas de jornada

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electoral que obraban en su poder, y un segundo conforme a lo

asentado en la denominada ―sábana‖.

Dado que invocaron error aritmético en el acta de cómputo distrital,

configurada según los recurrentes por los mismos hechos en cada

casilla, la forma esquemática en que presentaron la información resulta

suficiente para que este Tribunal se percate de la pretensión de los

impugnantes.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este resolutor que los

recurrentes no aportaron la totalidad de las actas de jornada electoral

como ellos mismos lo manifiestan, al señalar que aportan las que se

encontraban en su poder y solicitan que la responsable remita a este

Tribunal la totalidad de las actas de jornada electoral del Distrito XVI, así

como copias certificadas del Acta circunstanciada de la Sesión de

Cómputo Distrital, de la hoja para anotar los resultados finales del

cómputo distrital de las elecciones, del acta de cómputo distrital de la

elección de Diputados de mayoría relativa, y de las Actas de Escrutinio

y Cómputo de la Casilla por el Consejo Distrital Electoral, con motivo del

nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla en la

elección de Diputados; no obstante, atendiendo a la naturaleza de los

recursos, la autoridad responsable tiene la carga de aportarlas al

expediente, como lo indica el artículo 408, fracciones VI y VII de la ley

de la materia, que a continuación se citan.

ARTÍCULO 408.- Vencido el plazo de publicidad referido en la fracción II del artículo 406, la autoridad responsable deberá remitir el recurso que se haya interpuesto al Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes, adjuntando:

I.a V. …

VI. En el caso del recurso de revisión, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad correspondiente y de los escritos de incidentes que se hubieren presentado, y

VII. Los demás elementos que se estimen necesarios para la sustanciación y resolución del recurso.

De lo expuesto se concluye que no se acredita la causal de

improcedencia contemplada en la fracción IX del artículo 415 de la ley

de la materia alegada por la responsable.

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Finalmente, también señala la autoridad responsable que en los

presentes recursos se actualiza la causal de improcedencia prevista en

la fracción II del artículo 416, en virtud de la inexistencia del acto

reclamado al momento en que se presentó el medio de impugnación,

circunstancia que también manifiesta, configura la diversa causal relativa

a la falta de interés jurídico prevista en la fracción II del artículo 415 de

la ley de la materia.

La autoridad responsable aduce que se actualiza la referida causal en

virtud de que la pretensión de los promoventes deviene inexistente en

razón de lo que se duelen aún no ha sucedido -la asignación de

representación proporcional por parte del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Baja California-, puesto que la etapa

actual en la que nos encontramos es la culminación de los Cómputos

Distritales prevista en el artículo 241 fracción III, de la ley electoral y al

no haberse realizado la última etapa del proceso electoral a que alude el

numeral invocado, que es la asignación de

representación proporcional por parte del Consejo General, en términos

de lo dispuesto en el artículo 388, segundo párrafo de la ley de la

materia, que expresamente señala que en caso de que se hubiesen

presentado impugnaciones, la asignación de regidores por el principio de

representación proporcional se hará una vez que causen estado.

No le asiste la razón a la responsable, en virtud de que en la especie, el

acto impugnado por los recurrentes, como específicamente lo indican en

sus escritos recursales, es el cómputo de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, por el Consejo Distrital del XVI Distrito

electoral, por error aritmético, y no así la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional, si bien, el interés jurídico de su

pretensión, como ya se señaló, estriba en que este último acto se ve

impactado directamente por el cómputo actualmente impugnado.

Por lo que en relación con el cómputo distrital de la elección impugnada,

de conformidad con los artículos 371, 372 y 411 de la ley electoral, se

inicia por los Consejos Distritales a partir de las ocho horas del

miércoles siguiente al día de la jornada electoral y tienen hasta siete

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días para concluirlo; en el caso que nos ocupa, tenemos que la jornada

electoral fue el siete de julio de dos mil trece, por lo que a partir de las

ocho horas del miércoles diez de julio, el Consejo Distrital empezó a

realizar el cómputo de las elecciones – el cual consiste en la suma de los

resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito

electoral-.

Al finalizar este plazo, o cuando tenga conocimiento del acto o le sea

notificado, los recurrentes pueden interponer el recurso de revisión

respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del

cómputo distrital; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el

artículo 411 de la ley estatal electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte la existencia del Acta

de Cómputo Distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa de

fecha doce de julio del año en curso, emitida por el Distrito Electoral del

XVI Distrito, la cual fue firmada por los integrantes del Consejo Distrital

Electoral y los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

En el caso a estudio, de las constancias que obran en autos, se advierte

que el acto impugnado por los recurrentes consistente en ―la elección de

Diputados por el principio de mayoría relativa, objetando el cómputo de la elección‖, tenía

existencia jurídica al momento de interponer los recursos de revisión que

se atienden, esto es, el doce de julio del año que transcurre se emitió el

acto controvertido, por lo que el plazo para su impugnación empezó a

correr a partir de que se realizó dicho acto, habiendo presentado los

recurrentes sus escritos de demanda los días dieciséis y diecisiete de

julio de dos mil trece, ante este órgano jurisdiccional, es decir, cuatro y

cinco días posteriores a la emisión del cómputo distrital electoral de

mérito.

En consecuencia, al existir el acto impugnado, no se actualiza la causal

de improcedencia contemplada en la fracción II del artículo 416 de la ley

electoral invocada por la responsable, y por lo que hace a sus

manifestaciones de que este acto no les puede conculcar a los

recurrentes una afectación a sus derechos y a su esfera jurídica, se

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deberá estar a lo expresado con anterioridad cuando se analizó la

primer causal de improcedencia relativa a la falta de interés.

En ese contexto, y al haberse cumplido los requisitos de procedencia de

los recursos que se promueven, deberá analizarse el fondo de los

asuntos planteados.

TERCERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. La coalición "Alianza Unidos

por Baja California" y el ciudadano Juan Manuel Molina García, en

sendos escritos recursales, en forma coincidente identifican como

agravio ―primero‖ la existencia de un error aritmético en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa

atribuible al Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito, el cual a su juicio,

violenta los principios de certeza y legalidad electoral consagrados en el

artículo 5, apartado B, de l Constitución Política del Estado, y su

correlativo el artículo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

El error lo hacen consistir sustancialmente en la inconsistencia que se

presentó en los datos asentados en la hoja para anotar los resultados

finales del cómputo distrital de la elección de referencia (a la que

denominan ―sábana‖), el acta de cómputo distrital y la sumatoria

efectuada por los recurrentes de las actas de escrutinio y cómputo

elaboradas en las casillas electorales y en el Consejo Distrital en su

caso, que obran en su poder; asentándose en ambos escritos de

demanda las cantidades siguientes:

DOCUMENTO ALIANZA UNIDOS

COALICION COMPROMISO

MOVIMIENTO CIUDADANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTOS VALIDOS

SUMATORIA DE ACTAS EFECTUADA EN LOS ESCRITOS RECURSALES*

17 997 21 560 5 075 140 1 420 44 160

HOJA PARA ANOTAR RESULTADOS FINALES (SABANA) ANOTADOS EN LOS ESCRITOS RECURSALES

18 939 23 014 5 315 172 1 509

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL 18 743 22 210 6 538 172 895 47 491

Esgrimen los actores que con base en lo dispuesto por los artículos 374

y 145, fracción XVII de la ley electoral, que señala el procedimiento para

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la realización del cómputo distrital de las elecciones de diputados por el

principio de mayoría relativa, munícipes, Gobernador o diputados por el

principio de representación proporcional, los resultados de las actas de

escrutinio y cómputo de casilla o bien los efectuados por el Consejo

Distrital, debe asentarse en la ―forma establecida para ello‖, y la sumatoria

debe anotarse en el acta correspondiente; siendo dicha ―forma‖, la

aprobada por el Consejo General Electoral en la Segunda Sesión

Ordinaria con fecha veintiuno de marzo del año en curso, en el dictamen

número Dos de la Comisión de Procesos Electorales relativo a la

―Aprobación de los Modelos de la Documentación y Material Electoral a utilizarse en el

Proceso Electoral 2013‖ encontrándose en el número 28 la ―Hoja para anotar

los resultados finales del cómputo distrital de las elecciones del Consejo

Distrital Electoral (sábana)‖.

Afirman los recurrentes que la sumatoria de los resultados anotados en

la ―sábana‖ constituye el cómputo distrital y lógicamente debe

corresponder con el asentado en el acta de cómputo distrital, - añade la

coalición "Alianza Unidos por Baja California" que el referido documento es público al

contener los símbolos oficiales de la autoridad administrativa electoral y ser llenada por

auxiliares electorales-.

Ante la disimilitud de las cantidades anotadas en los documentos citados

en los escritos de demanda, manifiestan los actores que la autoridad

responsable incurrió en un error aritmético al momento de trasladar los

resultados de las actas de jornada electoral anotados en la ―sábana‖-

agregando la coalición recurrente que estos son obtenidos de manera directa de las actas

de jornada electoral de cada una de las casillas del Distrito XVI-, al acta de cómputo

distrital, y que si bien dicho error no es determinante para el resultado de

la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, al modificar

los resultados definitivos de la elección, sí lo es para la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional pues se altera

la base de la cual parte el cálculo que debe realizar la autoridad

administrativa electoral para determinar la cantidad de diputados que por

ese principio corresponden a los contendientes, de conformidad con lo

dispuesto por los numerales 27 y 29 de la ley electoral local.

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DE BAJA CALIFORNIA

Concluyen el presente agravio afirmando que la distorsión generada con

el error aritmético en el resultado de la elección genera condiciones de

inequidad para los contendientes al negarles la posibilidad de conocer

quien con derecho real puede acceder a una diputación de

representación proporcional y con ello se afecta el principio de certeza

que rige la función electoral.

Por otra parte la coalición "Alianza Unidos por Baja California", agrega

un segundo agravio en su demanda, el cual lo hace consistir en la

recepción de votación por personas distintas a las facultadas por la ley,

lo que a su juicio, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo

391 fracción III de la ley citada.

En relación con dicha causal, controvierte once casillas por considerar

que no fueron integradas en los términos dispuestos por los numerales

174, 175, 178, 179, 180, 294 y 329 de la ley electoral, debido a que, a su

juicio, en cinco de ellas participaron como funcionarios electorales

personas no autorizadas legalmente para recibir la votación, al no haber

sido designadas por la autoridad administrativa electoral y tampoco

encontrarse en las listas nominales de las secciones respectivas, siendo

éstas las casillas: 1201 Contigua 1, 1204 Contigua 2, 1211 Contigua 1,

1212 Básica y 1902 Básica.

Asimismo impugna seis casillas, por haber sido indebidamente

integradas, al conformarse con la mitad o menos de la mitad de los

funcionarios debidos, alegando, que dicha circunstancia no sucedió en

ninguna de ellas después de las diez horas, siendo las identificadas

como: 1238 Contigua 1, 1275 Contigua 1, 1283 Básica, 1286 Contigua

1, 1901 Básica y 1907 Básica.

Considera la recurrente que con dichas circunstancias se vulneran los

principios rectores de certeza y legalidad del sufragio, por lo que solicita

la anulación de la votación recibida en dichas casillas el día de la

jornada electoral, el pasado siete de julio de dos mil trece.

CUARTO. INFORME CIRCUNSTANCIADO. La autoridad responsable

Consejo Distrital del XVI Distrito Electoral del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana de Baja California, rindió su informe

circunstanciado, sosteniendo la constitucionalidad y legalidad del acto

que se le reclama, por haberse fundado en los artículos 116 fracción IV

inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5

Apartado A, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California; 65 fracción IV de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, y contener los

razonamientos lógico-jurídicos que motivaron emitir el mismo.

El Consejo Distrital en el punto V, denominado ―LA

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO‖ de

su informe circunstanciado cuando alude al acto reclamado de error

aritmético en el cómputo de mérito, expone una serie de causales de

improcedencia las cuales ya fueron objeto de estudio en el considerando

segundo de la presente resolución.

En cuanto al agravio relativo a Ia recepción de la votación por personas

distintas a las facultadas por la ley por instalación, recepción, escrutinio

y cómputo de la votación reciba en la casilla por persona distinta a la

designada por las autoridades electorales, así como de funcionarios

electorales que actuaron de manera ilegal en Ia jornada electoral y que

no pertenecen a Ia sección electoral en Ia que fueron designados, en

atención a lo dispuesto por los numerales 300 y 329 de la ley electoral

invocada por la coalición recurrente en el expediente RR-133/2013, la

responsable alega que el impugnante únicamente se limitó a enlistar las

casillas en las que se recibió Ia votación por personas distintas a las

autorizadas por la autoridad administrativa electoral, sin que describiera

de forma individualizada las argumentaciones respectivas.

Por otra parte, expone la responsable que la coalición impugnante

refiere una serie de casilla electorales, de las cuales omite agregar el

acta de la jornada electoral con Ia que pruebe su aseveración,

contraviniendo lo dispuesto por el artículo 405 fracción IV, de la ley

electoral ya que corresponde a ésta la obligación de ofrecer y relacionar

las pruebas con las que cuente en su poder, situación que en Ia especie

no acontece.

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DE BAJA CALIFORNIA

La responsable señala que las casillas 1238 Contigua 1, 1907 Básica

1912 Básica, 1201 Contigua 1, 1902 Básica, sí se encuentran

conformadas por ciudadanos que se encuentran en la lista nominal y

aún que no aparezcan asentada la firma de diversos ciudadanos, esto

no implica que no se hayan presentado, además de que el promovente

no prueba lo contario, pues únicamente se limita a señalar que se

integraron indebidamente, no acreditando Ia determinancia en cada

caso, por lo que pide se determine inconducente e inoperante la nulidad

solicitada.

QUINTO. ESCRITOS DE TERCEROS. Los terceros interesados la C.

Claudia Casas Valdés y el Partido Movimiento Ciudadano por conducto

de su representante José Guillermo Aldrete Casarín, en sus ocursos

respectivos hacen alusión a diversas causales de improcedencia, las

cuales fueron analizadas en el segundo considerando de la presente

resolución, por lo que se considera innecesario hacer la transcripción

acostumbrada, en obvio de repeticiones ociosas.

Por otra parte, el tercero interesado Partido Movimiento Ciudadano,

manifiesta lo siguiente respecto del diverso acto:

Asimismo, es de aceptarse en la mejor de las interpretaciones del recurso que nos ocupa, que la petición de nulidad de resultado en diversas casillas electorales que se solicitan por el promovente, siendo las siguientes:

1201 Contigua 1, 124 Contigua 2, 1211 Contigua 1, 1212 Básica, 1902 Básica, de las que se afirma que: Susana Rodríguez Zúñiga, Graciela Borjas Martínez, Pedro Luis Macillas Martínez, Martha Rentería Puentes, Dioselina Castro Martínez, respectivamente, no se encuentran en la lista nominal, y que a su vez, refiere el promovente que en las casillas:1238 Contigua 1, 1275 C 1, 1283 Básica, 1286 Continua 1, 1901 Básica, 1907 Básica, 1912 Básica, la votación se recibió por personas no autorizadas, esta representación con el ánimo de ser congruentes con la aplicación de la legalidad se dio a la tarea de revisar las actas de las referidas integraciones de la casillas, cotejado con la Lista Nominal y siendo que se desprende de ellas que efectivamente le asiste la razón al promovente y diversos ciudadanos que integraron diversas casillas no se encuentran en la referida lista, y asimismo la integración de las mismas no corresponde a lo establecido en la ley de la materia, por lo que esta representación hace suya la referida petición del promovente y se solicita que sea aplique lo que en derecho proceda y de ser el caso, se aplique la nulidad de las mismas de acuerdo a la ley y la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que hace mención el promovente en su referido recurso y que omito señalar en obvio de repeticiones. (Sic).

SEXTO.- FIJACIÓN DE LA LITIS. Del examen integral de los escritos

recursales y demás constancias que obran en autos, se desprende que

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la litis en la especie se constriñe a determinar si existe un error

aritmético en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de

mayoría relativa atribuible al Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito, y

con ello se violenta los principios de certeza y legalidad electoral

consagrados en el artículo 5, apartado B, de l Constitución Política del

Estado, y su correlativo el artículo 1, de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales; así como determinar si se actualiza la

causal de improcedencia contemplada en la fracción III del artículo 391

de la ley electoral en las once casillas impugnadas.

SÉPTIMO.- ESTUDIO DE FONDO. NULIDAD DE VOTACION

RECIBIDA EN CASILLAS. De la síntesis de los agravios formulados en

las impugnaciones efectuado en el considerando TERCERO del

presente fallo, se advierte que ambos recurrentes son coincidentes en

invocar en el marcado como ―primero‖ el error aritmético en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados de mayora relativa

atribuible al Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito, que violenta los

principios de certeza y legalidad electoral consagrados en el artículo 5,

apartado B, de l Constitución Política del Estado, y su correlativo el

artículo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Y en el expediente RR-133/2013, la coalición "Alianza Unidos por Baja

California", incorpora un segundo agravio consistente en la recepción de

votación por personas distintas a las facultadas por la ley, lo que a su

juicio, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 391 fracción

III de la ley citada.

Por cuestión de método en el presente considerando se procederá a

analizar el segundo de los agravios invocados y en diverso

considerando el primero de ellos; toda vez que de resultar procedente la

nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, acarrearía

como consecuencia la recomposición del cómputo distrital de la elección

de diputado por mayoría relativa controvertido en el primer agravio, por

lo que es conveniente postergar el análisis de este último por economía

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procesal, a efecto de obviar repeticiones en la verificación del cómputo

distrital.

En ese orden de ideas, tenemos que la coalición recurrente controvierte

once casillas por considerar que no fueron integradas en los términos

dispuestos por la ley electoral, debido a que, a su juicio, en cinco de

ellas participaron como funcionarios electorales personas no autorizadas

legalmente para recibir la votación, siendo éstas las casillas: 1201

Contigua 1, 1204 Contigua 2, 1211 Contigua 1, 1212 Básica y 1902

Básica; y seis fueron integradas en forma incompleta al conformarse con

la mitad o menos de la mitad de los funcionarios debidos, sin que dicha

circunstancia sucediera en ninguna de ellas después de las diez horas

del día de la jornada, siendo las identificadas como: 1238 Contigua 1,

1275 Contigua 1, 1283 Básica, 1286 Contigua 1, 1901 Básica y 1907

Básica.

Para efectos de determinar la eficacia de este último concepto de

inconformidad, es menester analizar en primer término, cómo se

integran las mesas directivas de casilla, las cuales son el órgano

facultado para recibir la votación de conformidad con la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California,

siendo de destacar que la recepción del voto es el acto más

trascendente e importante del proceso electoral, y que las mesas

directivas son garante de que esta recepción se encuentre revestida de

las características de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia

y legalidad; teniendo como responsabilidad, respetar y hacer respetar

que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible.

En ese orden de ideas tenemos que el artículo 175 de la ley en cita,

establece la siguiente conformación de las mesas directivas de casilla:

ARTÍCULO 175.- Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos, de la siguiente manera: I. Un Presidente, II. Un Secretario; III. Dos escrutadores, y IV. Tres suplentes generales, que cubrirán indistintamente a los titulares.

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Asimismo, los numerales 294 y 295 del mismo ordenamiento disponen,

que las mesas directivas de casilla se integrarán con ciudadanos

convocados mediante un procedimiento simultáneo de sorteo entre los

inscritos en la lista nominal de electores definitiva de cada sección

electoral, y una convocatoria pública de los interesados; mismos que

serán capacitados debidamente por la Dirección Ejecutiva de Procesos

Electorales, y de los cuales los Consejos Distritales Electorales

determinarán los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de

casilla y las funciones que desempeñará cada uno de ellos, tomando en

cuenta su escolaridad e idoneidad y buscando garantizar la actuación

imparcial y objetiva de los integrantes.

Por otra parte, el artículo 326 de la ley electoral ordena que el primer

domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas los

integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán a la instalación

de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos

que concurran; y el numeral 328 de dicho ordenamiento, determina que

deberá abrirse la casilla para recibir la votación, a partir de las 08:00

horas, salvo que no comparecieran los funcionarios designados; caso en

el cual, el diverso 329 de la ley, detalla el procedimiento a seguirse en el

caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente

designados como miembros de la mesa directiva no se presentare, dicho

procedimiento para hacer las sustituciones de los miembros propietarios,

es el siguiente:

I. Si no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar cualquiera de los que se hayan presentado o los suplentes generales;

II. Si estuviera el Presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir los ausentes y procederá a su instalación. Si a las 8:30 no se ha instalado la casilla con la totalidad de los funcionarios, será suficiente la presencia del Presidente y Secretario y un Escrutador, o quienes hayan asumido estas funciones;

III. Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta con la presencia del Presidente y el Secretario o de quienes asumieron sus funciones, estos procederá a su instalación;

IV. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla o los suplentes generales, el Consejo Distrital Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General, y

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V. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral, a las 12:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrarla, de entre los electores de la sección electoral presentes en la casilla. En ningún caso los representantes podrán asumir las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.

En todos los casos, no podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla, después de las 13:00 horas.

Instalada la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En este artículo, se privilegia la función de recepción de la votación, de

forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser

cubierta con los suplentes, y en caso de no asistir éstos, corresponde

designar nuevos funcionarios, según el caso, por parte del Presidente de

la casilla o quien asuma sus funciones, o por el Consejo Distrital, e

incluso por los propios representantes de los partidos políticos, conforme

se vaya presentando las hipótesis previstas en el dispositivo legal

precitado. Logrando de esta manera, que la función de recibir la votación

se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas

irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la

mesa directiva de casilla.

Es evidente que para el legislador lo más importante es la realización de

la función de recibir la votación ya que en última instancia, la atribución

de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede

recaer en distintas personas, y la designación es viable sobre cualquier

persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo

que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los

electores de la fila con el único requisito de que pertenezcan a la

sección electoral a que corresponde la casilla, con la prohibición de

designar a los representantes de partidos políticos como funcionarios de

casilla.

En ese orden de ideas, se tiene que el supuesto de nulidad de votación

recibida en casilla que se analiza -que la votación se reciba por personas u

órganos distintos a los facultados conforme la mencionada ley-, protege el valor de

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certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las

personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera en dos supuestos: a) cuando la mesa directiva de

casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales

para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral

no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este

caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo,

independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada

funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad

de que exista certeza en la recepción del sufragio.

En cuanto al supuesto indicado con el inciso a), tenemos que, con

arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la

votación personas u organismos distintos a los facultados legalmente en

las hipótesis legales, y se generen dudas sobre la imparcialidad u

objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de

casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por

no haberse atendido el principio de certeza que debe privilegiarse en

todas las actuaciones de las autoridades electorales.

En ese sentido lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en las tesis que se citan a

continuación.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)3.- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o

3 Jurisprudencia 13/2002 consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

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incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. (Énfasis añadido)

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Una vez que ha quedado plasmado el contexto estipulado por la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California,

relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, se procede

inicialmente al estudio del agravio aducido por la recurrente Coalición

"Alianza Unidos por Baja California" al considerar que se actualizó la

fracción III del artículo 391 de la misma ley en las casillas inicialmente

citadas, en cuanto a la posible configuración de la causal de nulidad, en

el supuesto marcado como a), esto es, por los hechos aducidos en el

escrito recursal, consistente en que actuaron como funcionarios de las

mesas directivas de casilla personas que no se encontraban en el

listado definitivo de integración de las mesas directivas (encarte), y

tampoco estaban inscritos en el listado nominal de la sección; en el

entendido de que no se traerá al presente fallo situaciones no

argumentadas por la recurrente, en acatamiento al principio de

congruencia que debe imperar en toda resolución jurisdiccional, y en los

términos dispuestos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE

4 Tesis XIX/97, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

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VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE

IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA5.

En ese orden de ideas, encontramos que en el escrito recursal, el

representante de la coalición actora, impugna las casillas que se

enuncian en el cuadro que a continuación se inserta, aludiendo en cada

caso a la circunstancia conforme a la cual se actualiza la causal de

nulidad en comento.

CASILLA MOTIVO DE INCONFORMIDAD

1 1201 C 1 Segundo escrutador SUSANA RODRÍGUEZ ZÚÑIGA tomado de la fila no pertenece a la sección electoral

2 1204 C 2 Segundo escrutador GRACIELA BORJAS MARTINEZ tomado de la fila no pertenece a la sección electoral

3 1211 C 1 Segundo escrutador PEDRO LUIS MANCILLAS MÁRQUEZ tomado de la fila no pertenece a la sección electoral

4 1212 B Primer escrutador MARTHA RENTERÍA PUENTES tomado de la fila no pertenece a la sección electoral

5 1902 B Segundo escrutador DIOSELINA CASTRO MARTINEZ tomado de la fila no pertenece a la sección electoral

6 1238 C1 Instalación con integración incompleta antes de las 10:00 horas

7 1275 C1 Instalación con integración incompleta antes de las 10:00 horas

8 1283 B Instalación con integración incompleta antes de las 10:00 horas

9 1286 C1 Instalación con integración incompleta antes de las 10:00 horas

10 1901 B Instalación con integración incompleta antes de las 10:00 horas

11 1907 B Instalación con integración incompleta antes de las 10:00 horas

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la

irregularidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia

plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados

previamente por el Consejo Distrital para fungir como funcionarios de

casilla el día de la jornada electoral y los datos asentados en el acta de

5 Jurisprudencia 9/2002,consultable Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 45-46,

Sala Superior, tesisS3ELJ 09/2002.

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jornada electoral, escrutinio y cómputo así como el encarte

correspondiente, para ello se procederá a analizar la documentación que

obra en autos aportada tanto por la recurrente como por la autoridad

responsable en su informe circunstanciado, y la requerida por este

Tribunal en diligencias para mejor proveer con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 257, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, consistente en las actas de jornada electoral 1 y 2,

(instalación y cierre de votación, escrutinio y cómputo, y clausura), las

hojas de incidentes, así como los listados nominales; cuyo contenido

tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los

artículos 427, fracciones I y II, 428 fracción I y 439 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, en virtud de

no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o respecto de la

veracidad de los hechos que en ellos se afirman.

Cabe señalar que la prueba idónea para acreditar la integración del

órgano que recibió la votación es el acta de la jornada electoral, por ser

éste el documento en que se asienta y queda constancia de diversos

acontecimientos sucedidos en tiempo, lugar y personas, durante la

jornada electoral; respecto de estas últimas, en los apartados de

instalación de la casilla y cierre de la votación de dicho documental se

asienta el nombre y la firma de los miembros directivos de la casilla; en

tal virtud, el análisis de la causal invocada debe realizarse atendiendo a

la coincidencia que debe existir entre los nombres de los ciudadanos

que fueron designados funcionarios de las mesas directiva de casilla de

acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación

de casillas o en su caso, por quienes válidamente los hayan suplido en

ausencia, con los anotados en las actas de la jornada electoral, ya que

para que se actualice la causal en estudio es necesario que la recepción

de la votación se realice por personas que no se encuentren facultadas

legalmente para efectuarla, en los términos establecidos por la ley de la

materia.

En primer lugar se atenderán las casillas enumeradas de la 1 a la 5 del

cuadro precedente, por tratarse de la misma materia de impugnación,

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para una mejor comprensión de lo analizado, se presenta un cuadro

comparativo que contiene las siguientes columnas:

PRIMERA: El número de casilla;

SEGUNDA: Los nombres de las personas designadas por los Consejos Distritales Electorales que aparecieron publicados en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas de casilla (encarte); utilizando las siguientes abreviaturas:

P: Presidente. S: Secretario. E: Escrutador. SG: Suplente General.

TERCERA: Los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en las acta de la jornada electoral;

CUARTA: El nombre del funcionario impugnado

QUINTA: La indicación de este Tribunal si se encuentran en el listado nominal de la sección obrante en autos, indicándose la posición en el listado; y

SEXTA: Las observaciones, en las que se consignan las circunstancias especiales al caso concreto.

Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1.

Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2 Copia certificada de

las actas de escrutinio y cómputo, y 3. Publicación final de la lista de

funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral

(encarte) y, 4. Listas nominales.

CASILLA

FUNCIONARIOS LISTA

NOMINAL OBSERVACIONES

SEGÚN ENCARTE

SEGÚN ACTA

IMPUGNADOS

1201 C 1

P:ENCISO JIMENEZ ERIKA GABRIELA.

S: PEREZ GOMZALEZ (sic) JORGE HUMBERTO

E: GARCIA JUAREZ GABRIELA

E:CAMACHO CASTRO LORENA

SG: GAMEZ RIVERA ANTONIO

SG: BALDERAS HERNANDEZ JUAN

SG:MEDINA ANTONIO JOSE HUMBERTO

P:ENCISO JIMENEZ ERIKA GABRIELA.

S: PEREZ GONZALEZ JORGE HUMBERTO

E: RODRÍGUEZ ZÚÑIGA SUSANA BAMBIRAI

E: BALDERAS HERNANDEZ JUAN

2E (SIC): RODRÍGUEZ

ZÚÑIGA SUSANA

NO

NO anotación de incidente relacionado en hoja de funcionarios ES FUNDADO EL AGRAVIO, LA ESCRUTADORA NO SE ENCUENTRA EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL DE LA SECCION.

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1204 C2

P:LOPEZ OLGUIN RODRIGO

S: IBARRA CALDERA TEODOMIRA

E:ALVAREZ PINEDA ALBERTA

E: BARRIOS SANDOVAL AQUILINA

SG: CARDASO GALLARDO JOEL

SG: CONTRERAS CONTRERAS MIGUEL ANGEL

SG:RODRIGUEZ OCHOA ELSA GUADALUPE

P:LOPEZ OLGUIN RODRIGO

S: IBARRA CALDERA TEODOMIRA

E: CONTRERAS CONTRERAS MIGUEL ANGEL

E: BORJAS MARTINEZ GRACIELA

2E: BORJAS MARTINEZ GRACIELA

NO

No hoja de incidentes ES FUNDADO EL AGRAVIO, LA ESCRUTADORA NO SE ENCUENTRA EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL DE LA SECCION.

1211

C1

P:ARELLANO CABRERA MARIA LUISA

S: GARCIA NAVARRETE MARIA LUISA

E:GONZALEZ ALTAMIRANO GABRIELA

E: BAEZA SANTOS CESAR

SG: ALAMO ZAMORANO MARIA EREDIA

SG: JACOBO FARIAS SIDRONIO

SG:MONDRAGON VALLADARES MA GUADALUPE

P:ARELLANO CABRERA MARIA LUISA

S: GARCIA NAVARRETE MARIA LUISA

E: ALAMO ZAMORANO MARIA EREDIA

E: MANCILLAS MÁRQUEZ PEDRO LUIS

2E: MANCILLAS MÁRQUEZ PEDRO LUIS

NO

Hoja de incidentes: no estaban completos los funcionarios se abrió a las 9:16 ES FUNDADO EL AGRAVIO, EL ESCRUTADOR NO SE ENCUENTRA EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL DE LA SECCION

1212

B

P:CAMARGO TELLO JUAN PABLO

S: CASTRO CARVAJAL NEYFI MAUREN

E: CORONA MONARREZ NORMA ANGELICA

E: AMBRIZ MORENO RUBEN

SG: LINARES MANJARREZ OMAR EFRAIN

SG: MEDINA MENDOZA MAURICIO ERNESTO

SG:FLORES SALDAÑA KEILA MERAB

P:CAMARGO TELLO JUAN PABLO

S: CASTRO CARVAJAL NEYFI MAUREN

E: RENTERIA PUENTES MARTHA

E: AMBRIZ MORENO RUBEN

1E: RENTERÍA PUENTES MARTHA

NO

Hoja de incidentes: Ausencia de funcionario de casilla, escrutador 1 ES FUNDADO EL AGRAVIO, LA ESCRUTADORA NO SE ENCUENTRA EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL DE LA SECCION.

1902

B

P:RAMIREZ SERRANO MARIA DE JESUS

S: VALDEZ LOPEZ MARIA DEL ROCIO

E:SALAZAR GONZALEZ MARTHA CLAUDIA

E: SANCHEZ ORNELAS MARTHA ALICIA

SG: MARTELL FRANCO MARCELA

SG: SOLANO CRUZ ROMEL

SG:GONZALEZ PEREZ MARIA SOLEDAD

P:RAMIREZ SERRANO MARIA DE JESUS

S: MUÑOZ CORTES CARLOS

E:SALAZAR GONZALEZ MARTHA CLAUDIA

E: CASTRO MARTINEZ DIOSELINA

2E: CASTRO MARTINEZ DIOSELINA

NO

Hoja de incidentes: se instaló tarde la casilla porque no llegaron los funcionarios, nada más llegó el presidente y un escrutador. ES FUNDADO EL AGRAVIO, LA ESCRUTADORA NO SE ENCUENTRA EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL DE LA SECCION.

Una vez analizados los datos consignados en el esquema previo, se

advierte que los datos asentados por la coalición recurrente en su

escrito recursal relativos a los funcionarios que impugna, coinciden con

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los nombres anotados en las actas de jornada electoral 1 en el apartado

de funcionarios de casilla, obteniéndose del análisis efectuado que,

efectivamente, los ciudadanos impugnados no fueron designados en el

listado definitivo de integración y ubicación de las casillas (encarte), y

tampoco se encontraban en el listado nominal de la casilla impugnada,

así como tampoco en el listado de las demás casillas de la sección a la

que corresponde; por lo que dicho motivo de inconformidad vertido por

la coalición impugnante es fundado.

Es de destacarse que en ninguna de las actas de jornada electoral 1 en

el recuadro de funcionarios de casilla, se hizo el señalamiento –en la

columna respectiva- de que alguno de sus integrantes fue tomado de la fila

de electores, y sólo en las actas correspondientes a las casillas 1204

C2 y 1212 B se aprecia que se marcó el recuadro SI en el rubro

correspondiente a la designación de funcionarios diferentes a los

nombrados por el Consejo Distrital Electoral; así como que en las hojas

de incidentes de las casillas 1211 Contigua 1, 1212 Básica y 1902

Básica, las respectivas mesas directivas hicieron constar la ausencia de

algunos de los funcionarios designados al momento de la instalación, en

los términos indicados en la columna de observaciones del cuadro

precedente.

Por su parte, el Consejo Electoral del XVI Distrito, al rendir su informe

circunstanciado en el expediente RR-133/2013, al dar contestación al

segundo agravio formulado por la coalición recurrente no hizo

manifestación alguna con relación a la integración de estas casillas,

limitándose a indicar en cada una de ellas, el texto que a manera

ilustrativa se inserta por lo que hace a la primera de las impugnadas:

―En lo que respecta a la casilla 101 Contigua 1, los recurrentes aducen que quien fungió como Segundo Escrutador fue la C. Susana Rodríguez Zúñiga, esta autoridad manifiesta que -------------------―.

No obstante, de las probanzas obrantes en autos –como son las documentales

públicas consistentes en las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y listados

nominales-, se acredita plenamente que fungieron como funcionarios de

casillas personas que no fueron designadas por la autoridad

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administrativa electoral y que no se encontraron registradas en los

listados nominales de las secciones respectivas, tal y como también lo

manifiesta el ciudadano JOSE GUILLERMO ALDRETE CASARIN, en su

calidad de representante del Partido Movimiento Ciudadano, en su

escrito de tercero interesado presentado en el expediente RR-133/2013,

al que se hizo alusión en el considerando QUINTO de la presente

resolución.

La irregularidad acreditada, consistente en que los ciudadanos indicados

por la recurrente, no fueron autorizados por los Consejos Distritales

Electorales respectivos para llevar a cabo la importante encomienda de

integrar el órgano encargado de recibir la votación, y además, tampoco

se encontraron inscritos en el listado nominal de las secciones

respectivas a las casillas donde participaron, evidencia el incumplimiento

de los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 177 de la

ley electoral para ser integrante de la mesa directiva de casilla, por lo

que no reúnen las cualidades exigidas por la ley para poder recibir

válidamente la votación, vulnerándose con ello lo dispuesto en los

artículos 175, 326 y 329 de la ley electoral local, así como los principios

de certeza y legalidad que deben regir la función electoral, y por ende es

fundado el agravio esgrimido, al actualizarse los extremos de la

hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la

fracción III del artículo 391 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California.

Continuando con el análisis de los agravios expresados, se atenderá la

inconformidad planteada por la recurrente en relación con el supuesto

de actualización de la causal de nulidad, indicada como supuesto b),

esto es, cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no

se integra con todos los funcionarios designados; al respecto, como ya

se mencionó, la coalición recurrente impugna seis casillas -las relacionadas

de los números 6 al 11 del cuadro inicial-, debido a que, a su juicio, las mesas

directivas se integraron en forma incompleta, incumpliendo con ello el

procedimiento preceptuado por el artículo 329 de la ley electoral, cuya

fracción III, permite la instalación con la presencia del Presidente y el

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Secretario o de quienes asumieron sus funciones llegadas las 10:00

horas.

Para analizar la inconformidad planteada, se analizará el material

probatorio obrante en autos, consistente en las actas de jornada

electoral 1 y 2, y los escritos de incidentes aportados por las partes y

requeridos por este Tribunal en diligencias para mejor proveer, las

cuales poseen pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los

numerales 428, fracción I y 439 de la ley electoral estatal; procediéndose

a sistematizar la información encontrada en el esquema que a

continuación se inserta, en el cual se consignan los datos siguientes:

número de la casilla, los nombres de los ciudadanos asentados en el

acta de jornada electoral (1 y 2) y sus cargos (complementándose la

información contenida en las copias de las actas remitidas por el Consejo Distrital y las

aportadas en el expediente RR-132/2013, dada la ilegibilidad de algunos de los datos

asentados en unas y otras), atendiendo a las abreviaturas fijadas en el cuadro

precedente, las horas de instalación y apertura, y una columna de

observaciones donde se insertará, en su caso, el contenido de las hojas

de incidente, así como el señalamiento de si se estima o no fundado el

agravio.

CASILLA

HORA DE INSTALACION/APERT

URA

FUNCIONARIOS EN ACTA DE

JORNADA 1 (INSTALACION Y CIERRE)

FUNCIONARIOS EN ACTA DE

JORNADA 2 (ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

OBSERVACIONES

1238 C1

8:15 /

8:40 hrs.

Instalación:

P: PEREZ AVITIA ISMAEL S: MACIAS PARRA REBECA 1E:HUERTA CEDANO MAGDA BELEN 2E: HINOJOSA MORA JESUS

Cierre:

S: MACIAS PARRA REBECA

S: MACIAS PARRA REBECA 1E:HUERTA CEDANO MAGDA BELEN

Hoja de incidentes: código 02 La casilla se abrió a las 8:15 por falta de funcionarios de casilla Presentes 4 representantes de partido en la instalación AGRAVIO INFUNDADO

1275 C1

8:27 /

8:41 hrs.

Instalación:

P: FERREL GTZ. YOLANDA S: ANA BEATRIZ HERNANDEZ GUERRA (discordante en las diversas actas)

Cierre:

P: FERREL GTZ. YOLANDA S: ANA BEATRIZ HERNANDEZ GUERRA 2E: ARABELLA VILLEGAS ECHEVERRIA

P: YOLANDA FERREL GTZ. S: HERNANDEZ GUERRA ANA BEATRIZ 1E: BRENDA LOPEZ 2E: ARABELLA VILLEGAS ECHEVERRIA

Hoja de incidentes: no señala integración incompleta. Presente representante de Alianza Unidos en la instalación AGRAVIO INFUNDADO

1283 B

7:40 /

8:10 hrs.

Instalación:

P: LOPEZ ACEVEDO JESUS BERNARDO S: GONZALEZ SANTOYO IMELDA Cierre: Ilegible

P: LOPEZ ACEVEDO JESUS BERNARDO S: GONZALEZ SANTOYO IMELDA

No hoja de incidentes Presentes 4 representantes de partido en la instalación AGRAVIO FUNDADO

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1286 C1

8:30 /

9:03 hrs.

Instalación:

P: LEDESMA HERNANDEZ SONIA ISABEL S: CEBALLOS RODRIGUEZ JOSE LUIS 1E: MEDINA CARVALLO RAUL

Cierre:

P:SONIA ISABEL LEDESMA HERNANDEZ

P:SONIA ISABEL LEDESMA HERNANDEZ S: JOSE LUIS CEBALLOS RODRIGUEZ

En clausura se incluye:

1E: RAUL MEDINA CARVALLO

Hoja de incidentes: 3:05 hrs. El ciudadano se retiro a la dicha hora ciendo el puesto de escrutador Raúl Medina (sic) Presentes 3 representantes de partido en la instalación AGRAVIO INFUNDADO

1901 B

8:20 /

8:30 hrs.

Instalación:

P:COVARRUBIAS DE NIZ MIRIAM S: GASTELUM ARMENTA TANIA KARELY

Cierre:

P:COVARRUBIAS DE NIZ MIRIAM S: GASTELUM ARMENTA TANIA KARELY

P:COVARRUBIAS DE NIZ MIRIAM S: GASTELUM ARMENTA TANIA KARELY

Hoja de incidentes: 7:30 hrs. Código 02, Llegó tarde el presidente y faltaron algunos funcionarios. Presentes 2 representantes de partido en la instalación AGRAVIO FUNDADO

1907 B

8:30 /

9:00 HRS.

Instalación:

P:REGUERA TOVAR ROCIO S: GONZALEZ LEMUS MARTHA 1E: RAMIREZ JUAREZ EDUARDO Cierre:

P:REGUERA TOVAR ROCIO S: GONZALEZ LEMUS MARTHA

P:REGUERA TOVAR ROCIO DEL CARMEN S: GONZALEZ LEMUS MARTHA 1E: RAMIREZ JUAREZ EDUARDO

Hoja de incidentes: 8:30 hrs. Código 02, por ausencia (sic) de funcionarios. Presentes en instalación 4 representantes de partido AGRAVIO INFUNDADO

De la información que aparece acreditada en el sumario, se desprenden

las siguientes situaciones:

a) Inconsistencias en el llenado de las actas. En las actas de jornada

de las casillas 1238 C1 y 1275 C1, se aprecia que en sus distintas

secciones se asentaron datos discordantes en cuanto a los cuatro

funcionarios que participaron en su funcionamiento, sin que se

plasmaran en las diversas secciones de las actas, la totalidad de las

firmas atinentes; por lo que se considera que no se acredita

plenamente la conformación incompleta a la que alude la recurrente,

pues si bien en algunos de los espacios aparecen únicamente dos

firmas, ésta sola circunstancia es insuficiente para acreditar

plenamente que a lo largo de la jornada participaron sólo esos dos

funcionarios, máxime cuando se encontraron presentes

representantes de partidos políticos que no presentaron ningún

escrito de incidentes, y en la hoja de incidentes suscrita por los

funcionarios de casilla se asentó que la casilla 1238 C1 se abrió a las

8:15 debido a la falta de funcionarios de casilla, más no se señaló

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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que se hubiese integrado en forma incompleta y en la casilla 1275

C1 no se asentó ninguna irregularidad relativa a la integración de la

casilla; debido a lo anterior la inconsistencia en el acta mencionada,

por sí misma no puede ser sostenida como una vulneración al

principio de certeza de la votación, toda vez que el ejercicio del

derecho al voto no puede viciarse por los errores e imperfecciones

menores que sean cometidos por las Mesas Directivas de Casillas,

dado su carácter de órgano no especializado ni profesional,

conformado por ciudadanos escogidos al azar y capacitados para

dicho fin.

En tal virtud en base al principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, que opera en el sistema de

nulidades en materia electoral, al no acreditarse plenamente los

extremos que configuran la causal de nulidad invocada, es

procedente la subsistencia de la votación emitida.

En apoyo a lo antes dicho se cita la tesis sostenida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de

rubro y texto siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN6.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ―lo útil no debe ser viciado por lo inútil‖, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se

6 Jurisprudencia 9/98. Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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DE BAJA CALIFORNIA

dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Asimismo en relación con el carácter de índole probatorio y no

constitutivo de los actos acaecidos en la jornada electoral, así como

el reconocimiento de la falibilidad de los datos asentados en las

actas respectivas, se cita la tesis XXVII/2001, sostenida por el

Tribunal de referencia, de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA. SU

ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE

EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)7.

b) Integración con tres funcionarios. En cuanto a las casillas 1286

C1 y 1907 B, se advierte que se integraron con tres funcionarios,

presidente, secretario y primer escrutador, y se inicio su instalación a

las 8:30 horas, siendo dicho procedimiento acorde a lo estipulado

por el artículo 329, fracción II, segunda parte, el cual establece que si

a las 8:30 no se ha instalado la casilla con la totalidad de los

funcionarios, será suficiente la presencia del presidente, secretario y

un escrutador, o quienes hayan asumido estas funciones; por lo que

no se acredita la causal de nulidad invocada.

Cabe señalar que el anterior procedimiento de integración válido

planteado en la legislación electoral local, es congruente con los

criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubros: FUNCIONARIOS DE

CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES,

PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA

7 Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.

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DE BAJA CALIFORNIA

VOTACIÓN8; y, ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA

FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA

CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ

INDEBIDAMENTE9.

En tales criterios, se ha sostenido que el hecho de que las mesas

directivas de esas casillas funcionen con un solo escrutador y que no

se designe a otro, a efecto de integrarlas de manera completa con el

número de funcionarios establecidos legalmente, no es motivo

suficiente para anular la votación recibida en ellas, porque aunque la

actividad que los escrutadores desarrollan durante la jornada

electoral es importante, lo cierto es que la ausencia de uno de ellos

no constituye una violación sustancial que actualice la causa de

nulidad alegada.

Lo anterior es así toda vez que de conformidad con el artículo 180 de

la ley electoral local, la función de los escrutadores es por regla

general limitada, estableciendo como sus atribuciones y obligaciones

las siguientes:

I. Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en cada una de las urnas electorales, corresponde al número de votos emitidos por los electores anotados en la Lista Nominal de Electores con imagen;

II. Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;

III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden, y

IV. Las demás que disponga la Ley.

Como se observa, en el desarrollo de la jornada electoral, los

escrutadores tienen una función general consistente en auxiliar al

presidente y secretario de la mesa directiva de casilla en las

labores que les sean encomendadas, además, de manera

particularizada, les corresponde intervenir en el escrutinio y

cómputo de la votación emitida.

8 Tesis S3EL 023/2001, Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76. 9 Jurisprudencia 32/2002 Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32.

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DE BAJA CALIFORNIA

En esta tarea de escrutinio y cómputo de la elección, el artículo

351 de la ley, señala que les corresponde contabilizar a los

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, contar las

boletas extraídas de la urna; y clasificar las boletas para

determinar el número de votos emitidos a favor de cada

contendiente electoral, así como el número de votos nulos.

La división de trabajo precisada por el último dispositivo legal

citado, evidencia que la función de los escrutadores es

básicamente la de un auxiliar, porque actúa siempre bajo la

supervisión del presidente o del secretario.

Por tal motivo, la actividad encomendada puede ser realizada por

uno solo de los escrutadores sin que ello implique la obstrucción

del desarrollo normal de su tarea, y por ende, la ausencia de uno

de éstos en la integración de la casilla en modo alguno puede

constituir una irregularidad sustantiva, que lleve a desvirtuar la

naturaleza del órgano encargado de recibir la votación, al grado de

aludir que se conformó un órgano distinto del autorizado

legalmente, y en consecuencia en las casillas referidas donde la

mesa directiva se conformó con un solo escrutador, no ha lugar a

que se declare la nulidad de la votación en ellas recibida, conforme

a lo previsto en la fracción III del artículo 391 referida; ya que no es

un obstáculo para el desarrollo normal de las tareas electorales

que deben realizarse, las cuales pueden cumplirse

satisfactoriamente por los demás funcionarios de las mesas

directivas.

c) Integración con dos funcionarios. Por último en cuanto a las

casillas 1283 B y 1901 B, se observa que en las actas de jornada 1 y

2, en forma consistente se asentó que únicamente participaron dos

funcionarios de casilla, y que ambas se instalaron antes de las diez

horas.

Esto es así debido a que del examen de las actas de jornada electoral,

en sus apartados de instalación de casilla, cierre de la votación,

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escrutinio y cómputo y clausura, puede advertirse que en dichas

casillas se recibió la votación sin contar con la presencia de los dos

escrutadores. En la primera de ellas, únicamente se anotó en los

diversos segmentos del acta que los ciudadanos LOPEZ ACEVEDO

JESUS BERNARDO y GONZALEZ SANTOYO IMELDA fungieron como

Presidente y Secretario respectivamente, sin que se hubiere formulado

ninguna incidencia en el formato respectivo; y en la segunda de las

casillas citadas participaron las ciudadanas COVARRUBIAS DE NIZ

MIRIAM y GASTELUM ARMENTA TANIA KAREL con los

nombramientos precitados, y se anotó en la hoja correspondiente una

incidencia a las 8:30 horas relativa al código 02 (ausencia de algún

funcionario de casilla).

La circunstancia de la integración y funcionamiento incompleto de la

casilla desde antes de las 10 horas, vulnera el procedimiento

establecido en el citado numeral 329 de la ley electoral local para la

conformación binaria de la casilla autorizada en caso extremo, y por

ende actualiza la causal prevista por la fracción III del artículo 391 de la

ley, en virtud de que no se integró debidamente el órgano encargado de

recibir la votación, irregularidad que resulta suficiente para provocar la

nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas.

En efecto, como ya se estableció al inicio del presente considerando, las

mesas directivas de casillas se integran en forma colegiada, con un

presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, a

los cuales les corresponde, de conformidad con el numeral 174 de la ley

electoral local, instalar y clausurar la casilla, recibir la votación y realizar

el escrutinio y cómputo de los sufragios, asegurando la autenticidad de

ésta, así como respetar y hacer respetar la libertad y secrecía del

sufragio.

La exigencia de que sea un órgano colegiado, se justifica porque, la

mesa directiva, en lo general, y los funcionarios que la integran, en lo

particular, desempeñan una labor precisa y destacada en la jornada

electoral, tal como lo prevén los artículos 178, 179 y 180 del

ordenamiento legal citado, que disponen las atribuciones y obligaciones

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del presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de

casilla, respectivamente.

La legislación electoral local establece, como ya se examinó, en su

artículo 329, la forma en que se debe proceder, en el caso de la

ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales

el día de la jornada electoral facultando al presidente de casilla para

designar a quienes deben sustituir a los funcionarios faltantes. Así, la ley

establece la manera de integrar debidamente la mesa directiva de casilla

con todos sus integrantes, lo cual siempre debe procurarse y de no ser

factible, por lo menos, la mesa directiva deberá estar conformada con el

presidente, el secretario y un escrutador en condiciones ordinarias, a

efecto de garantizar el correcto desempeño de tal órgano electoral.

Luego, si las casillas 1283 Básica y 1901 Básica, no fueron integradas

por ninguno de los escrutadores designados, o sea, que la mesa

directiva actuó con la mitad de los funcionarios que deberían haberla

conformado en término de la ley, y no hay constancia de que se haya

procedido a las sustituciones correspondientes, con el fin de suplir la

ausencia de los escrutadores, ni se encuentra acreditado en la

documentación electoral que se trate de un caso extremo, para tener por

actualizada la hipótesis prevista en la fracción III del numeral 329

precitado, tal circunstancia es suficiente para considerar que las mesas

directivas de las casillas mencionadas se integraron indebidamente, y

que por lo tanto, se transgredió el principio de certeza del proceso

electoral, al no existir garantía del correcto desempeño de la mesa

directiva de casilla, ante la ausencia de los funcionarios cuya función,

según la ley, es la de realizar el conteo de las boletas depositadas en

cada urna, el cotejo de los electores que sufragaron y contabilizar los

votos a favor de cada partido.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia número

32/2002 cuyo tenor literal expresa:

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ

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INDEBIDAMENTE10.- Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. (Énfasis añadido) En mérito de haber resultado fundado el agravio expresado por la

coalición impugnante al actualizarse la causal contenida en la fracción III

del artículo 391 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Baja California, en los dos supuestos indicados en el

presente considerando, por lo que hace a las casillas 1201 Contigua 1,

1204 Contigua 2, 1211 Contigua 1, 1212 Básica, 1283 Básica, 1901

Básica y 1902 Básica, corresponde decretar la nulidad de la votación

recibida, y en consecuencia atento a lo dispuesto por la fracción I del

artículo 450 de la Ley de la materia, es procedente modificar el cómputo

efectuado por el Consejo Electoral del XVI Distrito del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana de la entidad, relativo a la elección de

Diputados de Mayoría Relativa; lo que se procederá a efectuar en el

considerando OCTAVO del presente fallo.

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. ERROR ARITMÉTICO EN EL

CÓMPUTO DISTRITAL. Como ya se reseñó en el considerando

TERCERO de esta resolución, la coalición "Alianza Unidos por Baja

California" y el ciudadano Juan Manuel Molina García en sus escritos

recursales, en forma coincidente identifican como agravio ―primero‖ la

existencia de un error aritmético en el acta de cómputo distrital de la

elección de diputados de mayoría relativa atribuible al Consejo Distrital

Electoral del XVI Distrito, el cual a su juicio, violenta los principios de

certeza y legalidad electoral consagrados en el artículo 5, apartado B, de

10

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6,

Año 2003, páginas 31 y 32.

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DE BAJA CALIFORNIA

la Constitución Política del Estado, y su correlativo el artículo 1, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El error lo hacen consistir en la inconsistencia que se presentó en los

datos asentados en la hoja para anotar los resultados finales del

cómputo distrital de la elección de referencia (a la que denominan

―sábana‖), el acta de cómputo distrital y la sumatoria efectuada por los

recurrentes de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las

casillas electorales y en el Consejo Distrital en su caso, que obran en su

poder; argumentando que dicho error es determinante para la

asignación de diputados por el principio de representación proporcional,

al alterar la base de la cual parte el cálculo que debe realizar la

autoridad administrativa electoral para determinar la cantidad de

diputados que por ese principio corresponden a las coaliciones y partido

contendientes, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 27 y

29 de la ley electoral local, de lo que se generan condiciones de

inequidad y afectación al principio de certeza que rige la función

electoral.

El concepto de inconformidad de referencia es fundado en mérito de

que efectivamente, de las constancias procesales se advierte la

existencia de un error aritmético en el cómputo distrital de la elección de

diputados de mayoría relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral,

de acuerdo a las consideraciones que se efectúan a continuación,

siendo oportuno, hacer referencia de manera previa, al marco normativo

que regula el tema que nos ocupa.

Inicialmente es de destacarse que el artículo 5 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece que

la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos

se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en

el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

De esos principios destaca el de certeza que, en términos generales,

significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral

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en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de

actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus

actuaciones.

Por otra parte tenemos que el procedimiento legal para la verificación

del cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de

mayoría relativa, munícipes, Gobernador o diputados por el principio de

representación proporcional, lo precisa el artículo 374 de la ley electoral,

indicando sustancialmente lo siguiente:

I. Primeramente, se abrirá el paquete que contenga los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado anotado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, en el orden siguiente, Gobernador, Munícipes y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa. Si los resultados coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente (…)

III. Además de los supuestos anteriores, el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando:

a) Existan errores aritméticos en el acta de la jornada electoral, y estos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla.

b) Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral, ;

c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos que obtuvieron los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, y

d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

IV. Posteriormente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva, y

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, según se trate, y se asentará en el acta correspondiente.

En caso del cómputo de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla especial para aquélla elección; la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El acta para esta elección deberá contener los apartados para la sumatoria respectiva.

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Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes o Gobernador, y en su caso la de diputados por el principio de representación proporcional, así como los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Como se observa dicho numeral refiere que los cómputos se asentarán

en diversos instrumentos, a saber: las formas, el acta circunstanciada y

el ―acta correspondiente‖ aludiendo al acta de cómputo distrital.

Por lo que hace a las “formas establecidas para ello”, se refiere a

aquella herramienta en la cual se asientan preliminarmente durante la

sesión de cómputo distrital los resultados anotados en el apartado

correspondiente de las actas de la jornada electoral contenida en el

expediente de casilla, así como los obtenidos en la realización de los

nuevos escrutinios y cómputos por el Consejo Distrital en los casos que

legalmente procedan; de donde se advierte que estas formas revisten un

carácter instrumental.

Por otra parte el acta circunstanciada, es el documento donde además

de anotarse los cómputos asentados en las actas de jornada electoral y

los efectuados por el Consejo Distrital, se asientan los resultados de los

cómputos de cada una de las elecciones, y se hacen constar las

diversas incidencias acaecidas durante la sesión de cómputo distrital.

Y por lo que hace al ―acta correspondiente‖, en la que se asientan la

sumatoria de los resultados, y que constituirá el cómputo distrital de la

elección de diputados, munícipes o Gobernador, según se trate,

corresponde a la denominada acta de cómputo distrital, a la que se

hace referencia en los diversos numerales 379 y 380 en sus respectivas

fracciones II, de la ley electoral, y es la que, entre otros documentos,

integra los expedientes de cómputo distrital de las diversas elecciones.

Cabe señalar que el expediente de la elección de diputados de mayoría

relativa, debe ser integrado por los Consejeros Presidentes de los

Consejos Distritales Electorales, con los documentos originales que

indica el numeral 379 de la ley electoral:

I. Actas de las casillas;

II. Acta del cómputo distrital;

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III. Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;

IV. Copia certificada de la constancia de mayoría y acuse de recibo correspondiente, e

V. Informe sobre el desarrollo del proceso electoral.

Y por su parte, el artículo 380 de la ley, señala que el Consejero

Presidente del Consejo Distrital Electoral respectivo, integrará los

expedientes del cómputo distrital de la elección de Munícipes,

Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional,

con los siguientes documentos:

I. Actas de los cómputos distritales, y

II. Actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo.

Asimismo, cobra relevancia el que una vez que los resultados de la

elección de diputados de mayoría relativa causen estado, los Consejos

Distritales Electorales, enviarán los expedientes correspondientes al

Consejo General, para efectos de la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional, según lo dispone el artículo

381 de la ley en cita, y el Consejo General realiza dicho procedimiento

en base a las actas de cómputo distritales de la elección, como con

meridiana claridad se advierte en el diverso artículo 383 de la ley, que se

reproduce a continuación:

ARTÍCULO 383.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones.

El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa.

Del análisis del marco normativo efectuado, se aprecia que, resulta de

trascendental importancia que las actas y ―formas‖ utilizadas por los

Consejos Distritales Electorales en la sesión de cómputo de cada

elección, sean coincidentes, toda vez que la fuente de información para

determinar el sentido de la votación obtenida en la jornada electoral, es

la misma: las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral y, en

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su caso, los efectuados por el Consejo Distrital durante la sesión de

cómputo.

Como ya se señaló, los resultados del cómputo distrital se asientan en

diversa documentación y material electoral, encontrándose dentro de la

primera categoría el acta de cómputo distrital y el acta circunstanciada

de la sesión, y dentro de la segunda, las denominadas ―formas‖ que son

las hojas de resultados o ―sábanas‖ indicadas por los recurrentes.

Esta clasificación entre documentación y material electoral se distingue

en el Capítulo Séptimo del Título Segundo, del Libro Séptimo de la ley

electoral, y en ese sentido lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante

siguiente:

MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)11.- De la interpretación gramatical de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII, XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se advierte que el legislador local utilizó los conceptos de material y documentación electoral de manera individual, y si bien, los unió con la conjunción copulativa y, no significa que son equivalentes, sino que, tal enlace gramatical únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un significado particular que lo distingue. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o elecciones. En esa tesitura, válidamente se concluye que el material electoral lo constituye el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros, mamparas o canceles modulares, urnas, mesas portaurnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, líquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de cómputo según el tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera. En cuanto a la documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas

11

Tesis XII/2005, consultable en Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.

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circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales.

De lo hasta aquí analizado se advierte que, efectivamente, la

documentación electoral –actas de casilla y circunstanciada- debe ser

coincidente con los materiales electorales –carteles y hojas de publicación de

resultados- que son proporcionados por el Consejo General como

herramientas para realizar el cómputo distrital con transparencia y

accesibilidad a todos los asistentes a la sesión.

Es de destacarse que en la especie, el material electoral consistente en

las ―formas‖ que se utilizaron en las pasadas sesiones de cómputo

distrital, se traducen en las ―Hojas para anotar los resultados finales del

cómputo distrital‖ y el ―Cartel de publicación de resultados finales del

cómputo distrital de las elecciones‖, aprobadas por el Consejo General

Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja

California en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 21 de marzo del

año en curso, al aprobarse en el punto quinto del orden del día, el

Dictamen número Dos de la Comisión de Procesos Electorales relativo a

la ―Aprobación de los Modelos de la Documentación y Material Electoral

a utilizarse en el Proceso Electoral de 2013‖.

De lo hasta aquí analizado se tiene que, la inconsistencia advertida por

los recurrentes entre los datos que –en forma coincidente- ambos actores,

asientan en sus escritos recursales, como derivados de la sumatoria de

las actas de jornada y de cómputo distrital de casillas, con el cómputo

distrital –inconsistencia que se asienta a continuación-, no acredita el error

aritmético alegado, toda vez que como los mismos recurrentes

señalaron en sus respectivos escritos, no disponían de la totalidad de

las actas correspondientes a las casillas del Distrito, razón por la cual

solicitaron su requerimiento.

DOCUMENTO ALIANZA UNIDOS

COALICION COMPROMISO

MOVIMIENTO CIUDADANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTOS VALIDOS

SUMATORIA DE ACTAS EFECTUADA EN LOS ESCRITOS RECURSALES*

17 997 21 560 5 075 140 1 420 44 160

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL 18 743 22 210 6 538 172

895 47 491

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Por otra parte, este Tribunal en diligencias para mejor proveer, mediante

proveído de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, requirió a la

autoridad responsable -entre otros documentos-, el acta circunstanciada de

la sesión de cómputo distrital iniciada el diez de julio de dos mil trece,

habiéndose recibido la copia certificada correspondiente, de cuya lectura

efectivamente se aprecia una inconsistencia entre los datos asentados

en ésta en relación con los anotados por el mismo Consejo Electoral del

XVI Distrito en el acta de cómputo distrital, en los términos siguientes:

DOCUMENTO ALIANZA UNIDOS

COALICION COMPROMISO

MOVIMIENTO CIUDADANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTOS VALIDOS

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL 18 743 22 210 6 538 172 895 47 491

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE SESION DE COMPUTO DISTRITAL

18 710 22 464 6 042 173 1 509 No indica

DIFERENCIAS

+33 - 254 +496 -1 -614

Como se observa, existe una diferencia substancial entre las cantidades

de votos anotadas en ambos documentos, a cada uno de los tres

contendientes electorales, así como los emitidos a favor de candidatos

no registrados y en los votos nulos, y en consecuencia en la votación

válidamente emitida, esto es, en todos los rubros que integran el

cómputo, y particularmente en cuando a la pretensión de los

recurrentes, se advierte que se asignaron 496 votos adicionales al

Partido Movimiento Ciudadano, que carecen de sustento en el acta

circunstanciada de la sesión de cómputo ; en ese sentido, dado el

carácter público de ambos documentos – conforme lo dispuesto por el artículo

428, fracción I, y 439 de le ley electoral-, emitidos por la misma autoridad

electoral; se acredita plenamente la existencia de un error aritmético en

el cómputo distrital de la elección de Diputado de mayoría relativa en

dicho Distrito, situación que -efectivamente en los términos señalados por los

recurrentes-, si bien no incide en la elección de diputados de mayoría

relativa, sí repercute en forma determinante en la elección de diputados

de representación proporcional, conforme al marco legal analizado con

anterioridad.

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Lo anterior en virtud de que, como ya se mencionó, de conformidad con

el artículo 374 de la ley electoral, la suma de los resultados de las actas

de jornada electoral y en su caso de los cómputos de casilla elaborados

por el Consejo Distrital, constituye el cómputo distrital de la elección de

diputados, que debe asentarse en el acta de cómputo correspondiente; y

en el presente caso, el Consejo Electoral del XVI Distrito anotó en todos

los rubros de dicha acta, cantidades diversas a las obtenidas en la

sesión respectiva según el acta circunstanciada atinente, de donde no

existe certeza de cuáles son las cantidades reales de los votos que

corresponden a cada contendiente electoral.

Ahora bien, al acreditarse dichos errores en el acta de cómputo distrital

de la elección de diputados impugnada es procedente decretar su

invalidez, y por ende se torna necesario -como lo solicitan los recurrentes-

repetir el conteo de las actas de jornada electoral de la totalidad de las

casillas que componen el Distrito XVI con cabecera en Tijuana.

Previo a realizar la reconstrucción del cómputo –del cual se eliminará la

votación recibida en las casillas anuladas en el considerando anterior-, es necesario

señalar que los recurrentes manifestaron también, que existe una

inconsistencia entre los datos asentados en el acta de cómputo distrital

de Diputado de mayoría relativa emitida por la responsable, y las hojas

para anotar los resultados finales del cómputo distrital –sábanas- las

cuales constituyen el ―puente directo entre las Actas de la Jornada Electoral y el acta

de la sesión de cómputo distrital‖, datos que plasman en sus escritos recursales

-y que manifiestan que esencialmente coincidía con la sumatoria de las actas que obraban

en su poder-, en un cuadro esquemático indicando la votación recibida en

cada casilla cuya sumatoria contrastan en la forma siguiente:

DOCUMENTO ALIANZA UNIDOS

COALICION COMPROMISO

MOVIMIENTO CIUDADANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTOS VALIDOS

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL 18 743 22 210 6 538 172 895 47 491

HOJAS PARA ANOTAR RESULTADOS FINALES (SABANA) ANOTADOS EN LOS ESCRITOS RECURSALES

18 939 23 014 5 315 172 1 509 47538

DIFERENCIA - 196 - 804 + 1223 0 -614 -47

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Para acreditar su dicho y la información inserta en su demanda ofrecen -

en cada uno de los expedientes-, impresiones fotográficas de las hojas para

anotar los resultados finales y del cartel de publicación de resultados

finales del cómputo distrital de las elecciones, este último de frente y al

reverso haciendo notar que ―contenía errores corregidos con corrector‖; así como

dos discos compactos que contienen once videos que manifiestan haber

sido tomados el día sábado trece de julio, de las propias cámaras de

video instaladas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Baja California en los que se aprecian las instalaciones al parecer del

Consejo Electoral del XVI Distrito, dentro de los cuales, conforme al acta

de la diligencia de desahogo de los mismos por personal de este

Tribunal, con fecha siete de agosto del año en curso, se apreció en lo

que interesa, lo siguiente:

En los videos identificados como D16 (6) y D16 (7) del disco marcado

como 1, se observan un hombre y una mujer, al parecer sacando

cuentas y cotejando la información contenida en siete cartelones que

estaban fijadas en la pared; en el video D16 (8) se observa que

arribaron dos personas del Partido Movimiento Ciudadano provenientes

de Mexicali –por así identificarse audiblemente con las personas que se encontraban en

el Consejo- una de ellas obtiene impresiones fotográficas de cada uno de

los carteles que se encontraban fijados en la pared. En el disco marcado

con el número 2, en el video identificado como D16 (2), se observó que

dos hombres retiraron los siete cartelones fijados en la pared,

enrollándolos sobre una mesa, procediendo uno de ellos a llevárselos,

acto seguido aparecen los mismos dos hombres y colocan siete

cartelones en la misma pared; en el video D16 (4), se apreció como

llegó una mujer que tomó fotografías a los carteles y se retiró,

posteriormente un hombre y una mujer colocaron frente a la parte

inferior de los cartelones fijados en la pared, mesas y sillas, obstruyendo

la visibilidad, momentos después llegan dos hombres que retiran los

cartelones de la pared, simultáneamente se escuchan voces de otras

personas sin distinguirse lo que hablan; después se observan tres

personas, un hombre y la mujer que tomó fotografías indicada, ambos al

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parecer tomando fotografías o video, la tercer persona hablando por

teléfono o radio; y en el video titulado D16 (5), se sigue apreciando el

mismo local y las cinco mesas rectangulares separadas de la pared no

hay cartelones pegados, se escuchan varias voces ininteligibles, entran

y salen diversas personas hablando por teléfono celular. Posteriormente

se aprecia la imagen de un hombre con uniforme al parecer de policía

preventivo, hablando por radio, sale de cuadro, y se continúa

escuchando varias voces sin que sea posible distinguir su contenido.

Ahora bien, a efecto de convalidar las probanzas aportadas por los

actores y a fin de reconstruir el cómputo, este Tribunal, mediante auto

de fecha veinticinco de julio requirió a la responsable la remisión de

copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo realizados por

las mesas directivas de casilla, y en su caso por dicho Consejo Distrital

de la totalidad de casillas que integran el Distrito–entre otros documentos-; y

con fecha ocho de agosto, requirió a la responsable la remisión de los

originales de las hojas para anotar los resultados finales de las

elecciones del Consejo Distrital del XVI Distrito Electoral, así como el

Cartel de publicación de resultados finales del cómputo distrital de las

elecciones, utilizadas en la sesión de cómputo respectiva.

En cumplimiento al segundo requerimiento citado, el Consejo Distrital,

mediante oficio número CDE/XVI/423/2013 remitió únicamente el Cartel

de referencia y no así las hojas de resultados, indicando que éstas

últimas fueron sustraídas de las instalaciones del Consejo Distrital el día

trece de julio del año actual, junto con diversa documentación y

elementos técnicos y materiales con ―lujo de violencia‖ por los ciudadanos

Juan Gastélum Buenrostro y Juan Manuel Molina García –recurrente- ,

señalando que tales hechos dieron origen a la Averiguación Previa

6437/13/211/AP por los delitos de abuso de autoridad, privación ilegal

de la libertad, lesiones y los demás que resulte, sin acompañar

constancia del expediente de averiguación referida. Y por lo que hace al

Cartel original de publicación de resultados finales remitido, se aprecia

que coincide con la impresión fotográfica del mismo aportada por los

recurrentes, tanto en los datos numéricos asentados, -los cuales son

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coincidentes con los anotados en el acta de cómputo distrital-, como también en el

detalle de la corrección que se advierte en el espacio correspondiente a

la cantidad de votos nulos en la elección de diputados, en el que se

observa el número 895, y por el reverso se alcanza a apreciar que fue

borrado un número 1 anterior a la cifra citada, y otras modificaciones no

identificables.

Ahora bien, las pruebas técnicas previstas en los numerales 427,

fracción III, y 430 de la ley electoral, ofrecidas por los recurrentes

consistentes en los videos de diversos aspectos posteriores a la sesión

de cómputo distrital y las fotografías de las hojas de resultados,

valoradas conforme a la sana crítica, constituyen indicios de los hechos

que pretenden acreditar, -esto es, de la existencia de un error aritmético en el

traslado de las cifras anotadas en las hojas de resultados al acta de cómputo

correspondiente-, y ante la carencia del original de las hojas de resultados

informada por la responsable -con independencia de las razones que argumenta-,

no es factible realizar el cotejo de las fotografías aportadas a fin de

adjudicarla la plenitud probatoria solicitada; siendo de destacar que

dicho material electoral, -en razón del procedimiento del cómputo distrital y en base al

principio lógico de identidad-, efectivamente debería ser coincidente con lo

asentado en el acta de cómputo y en el acta circunstanciada de la

sesión correlativas.

No obstante la imposibilidad material de realizar el cotejo de referencia,

cabe precisar que mediante escrito de fecha seis de agosto del actual, el

recurrente Juan Manuel Molina García, al imponerse de las

documentales aportadas por la responsable a este Tribunal por virtud de

los requerimientos formulados, especificó las casillas que estima

generan la inconsistencia numérica apuntada en los escritos de

demanda en relación con los votos atribuidos al Partido Movimiento

Ciudadano en la elección de Diputado de Mayoría Relativa,

manifestando que la autoridad responsable remitió actas de escrutinio y

cómputo elaboradas durante la sesión de cómputo por el Distrito

realizadas en dieciocho casillas- 1190 C2, 1205 C1, 1209 C3, 1210 C1, 1210 C2,

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1239 B, 1276 C1, 1276 C2, 1343 C1, 1346 C2, 1350 B, 1352 B, 1893 B, 1908 B, 1925 B,

1932 B, 1936 B, 1941 B-, que a su juicio denotan falsedad, debido a que:

No cuentan con la firma del representante de la Coalición "Alianza Unidos por Baja

California", no obstante haber sido solicitada la apertura por dicha coalición.

Se asentaron altos votos a favor del Partido Movimiento Ciudadano, incluso por

encima de ambas coaliciones contendientes, lo que considera anómalo respecto al

resto de las 229 casillas del Distrito XVI.

Tres actas –de las casillas 1925B, 1932B y 1936B- fueron elaboradas en horario

posterior de que la sesión de cómputo fue cerrada, e incluso después de la entrega

de constancia de mayoría.

De los horarios de los supuestos cómputos se desprenden contradicciones a la

lógica y la experiencia, puesto que existen cómputos simultáneos y diferencias de

escasos minutos entre sí.

De las actas realizadas por el Consejo Distrital se desprende la ausencia y cambio

de representantes de partidos políticos en la sesión de cómputo, que no consta en el

acta circunstanciada.

Se señala haberlas elaborado por la falta de actas de jornada electoral, cuando se

encontraban dentro de los paquetes como lo señaló la responsable en el acta de

sesión.

Dado lo anterior solicita se desestimen las actas de cómputo elaboradas

por el Consejo Distrital en dichas casillas, y se tomen en consideración

las actas de jornada electoral aportadas con su escrito recursal.

A efecto de determinar la existencia del error en la sumatoria de los

cómputos de votación recibida en casilla que resultan legalmente

procedentes en el cómputo distrital de la elección de Diputados de

mayoría relativa, se procedió a revisar la documentación electoral

obrante en el sumario relativa a los escrutinios y cómputos elaborados

por el Consejo Distrital en las casillas que indica el recurrente,

consultándose el acta circunstanciada de la sesión, las actas de

escrutinio y cómputo de la casilla por el Consejo Distrital y las actas de

jornada electoral presentadas por los recurrentes, obteniéndose la

información que se esquematiza en el cuadro que a continuación se

inserta para una mayor ilustración, utilizando las siguientes abreviaturas:

U: Coalición "Alianza Unidos por Baja California"

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

C: Coalición "Compromiso por Baja California"

M: Partido Movimiento Ciudadano

CN: Candidatos no registrados

VN: Votos nulos

Acta circunstanciada: Lo asentado en hoja 9 / lo asentado en hoja 22

CASILLA

FECHA COMPUTO DISTRITAL

REPRESENTANTES

PARTIDISTAS Firmantes del acta de

cómputo distrital

VOTACION

MOTIVO APERTURA

DIA

HORA

DISTRITO

JORNADA

ACTA

INDIVIDUAL

ACTA CIRCUNSTANCIADA

Hoja 9/hoja 22

1. 1190 C2

10

14:10

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

59 64 57 1 8

73 99 8 1 8

Petición Coalición Compromiso por BC

Sí venía dentro sin modificaciones

2. 1205 C1

11

19:40

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

120 64 88 0 11

149 99 24 0 11

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones / Se elaboró porque paquete no traía elaborada

3. 1209 C3

11

03:30

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

68 55 67 0 6

84 86 20 0 6

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

4. 1210 C1

11

04:00

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

77 66 88 2 6

96 102 33 2 6

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones / Se elaboró porque paquete no traía elaborada

5. 1210 C2

11

04:15

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

83 60 99 0 7

103 93 46 0 7

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones / Se elaboró porque paquete no traía elaborada

6. 1239 B

10

13:10

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

45 86 83 0 0

56 133 25 0 0

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones / Se elaboró porque paquete no traía elaborada

7. 1276 C1

11

11:05

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

77 89 80 0 8

96 138 12 0 8

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

8. 1276 C2

11

11:25

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

83 71 68 0 4

103 110 9 0 4

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

9. 1343 C1

11

13:42

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

85 75 91 0 4

105 117 29 0 4

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

10. 1346 C2

11

15:30

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

41 47 66 0 7

51 78 30 0 7

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

11. 1350 B

11

15:20

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

79 83 88 0 20

98 129 23 0 20

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

CASILLA

FECHA COMPUTO DISTRITAL

REPRESENTANTES PARTIDISTAS

Firmantes del acta de cómputo distrital

VOTACION MOTIVO APERTURA

DIA

HORA

DISTRITO

JORNADA

ACTA

INDIVIDUAL

ACTA CIRCUNSTANCIADA

Hoja 9/hoja 22

12. 1352 B

10

01:07

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

61 48 75 0 10

76 74 34 0 10

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

13. 1893 B

11

19:17

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

30 38 42 0 6

37 58 15 0 6

No se encontraron las actas llenas

Sí venía dentro sin modificaciones

14. 1908 B

11

21:40

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

20 19 24 1 2

25 29 9 1 2

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

15. 1925 B

12

10:23

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

26 41 35 0 4

31 63 8 0 4

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

16. 1932 B

12

11:15

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN: VN:

23 29 29 0 2

29 45 7 0 2

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones / Se elaboró porque paquete no traía elaborada

17. 1936 B

12

12:10

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

41 40 49 0 0

51 62 17 0 0

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones

18. 1941 B

11

18:27

U: C: Francisco Ramos Olivares M: Guillermo Aldrete

U: C: M: CN VN:

22 29 25 0 4

No acta de jornada

Sí venía dentro sin modificaciones / Se elaboró porque paquete no traía elaborada

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

Del análisis anterior, se observa que de las dieciocho casillas citadas,

tanto el candidato como la coalición recurrente, no acompañaron a sus

escritos de demanda, copia del acta de escrutinio y cómputo distrital

remitida por la responsable, sino que –con excepción de la casilla 1941 Básica-

aportaron las respectivas actas de jornada electoral 2, las cuales son

coincidentes entre sí, así como con las anotaciones correspondientes

en las fotografías de las hojas para anotar los resultados electorales –

sábana- que ambos aportaron.

Por otra parte se tiene que los datos numéricos anotados en las actas

de escrutinio y cómputo por el Consejo Distrital de las referidas

dieciocho casillas, son coincidentes con los anotados en el cuadro que

contiene los resultados de votación inserto en el acta circunstanciada de

la sesión.

Ahora bien, de lo asentado en el acta circunstanciada elaborada por la

Consejera Presidente y el Secretario Fedatario del XIV Consejo Distrital,

así como con la fe de erratas de la misma – efectuada a requerimiento de este

Tribunal en diligencias de mejor proveer ante las inconsistencias que presentaba-, se

desprende que la Sesión de cómputo se desarrolló conforme al orden

cronológico y actividades siguientes:

La sesión dio inicio el día diez de julio de dos mil trece a las 8:26 horas.

La Consejera Presidenta presentó informe de la recepción de los paquetes, manifestando que 26 no traían a la vista el acta; el Secretario fedatario dio lectura al reporte correspondiente, siendo el resultado: “1190C2, 1205B, 1205C1, 1209C2, 1209C3, 1210C1, 1210C2, 1239B, 1242B, 1242C1, 1276C1, 1276C2, 1277C2, 1282C2, 1343C1, 1346C2, 1350B, 1352B, 1882B, 1893B, 1908B, 1918B, 1925B, 1932B, 1936B, 1937B y 1941B, estas casillas no traían el acta a la vista, venía dentro del paquete, y no traía modificaciones” (hoja 9).

A las 13:25 horas del diez de julio se inició el recuento total de la elección de Gobernador en tres mesas de trabajo, a solicitud de la Coalición "Compromiso por Baja California".

Aproximadamente a las 18:42, 18:25 y 18:20 horas se suspendió el recuento en cada una de las mesas de trabajo.

A las 19:55 horas la Consejera presidenta da un informe del avance, en los 38 paquetes abiertos.

Posteriormente a este informe, sin indicar hora, la Consejera Presidente manifiesta que la sesión se sujetará a lo establecido en el artículo 374 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin fijar hora, se inició con la compulsa de las actas de jornada electoral, siguiendo el orden de cada casilla y revisando en último lugar los paquetes electorales que presentaban alteraciones, de 33 casillas a solicitud de "Compromiso por Baja California", 33 a petición de "Alianza Unidos por Baja California" y de 12 porque el paquete electoral no traía elaborada el acta de jornada electoral.

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DE BAJA CALIFORNIA

―Se elaboraron Actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1190 B, 1190 C1, 1190 C2, 1190 C3, 1191 B, 1191 C1, 1191 C2, 1192 B, 1192 C1, 1192 C2, 1192 C3, 1193 B, 1193 C1, 1195 B, 1205 C1, 1209 C3, 1241 C1, 1242 B, 1242 C1, 1242 C2, 1242 C3, 1242 C4, 1242 C5, 1243 B, 1243 C1, 1244 C1, 1244 C2, 1274 C1, 1276 C1, 1277 C2, 1343 C1, 1350 B, 1893 B, por petición de la Coalición Compromiso por

Baja California, 1201 C1, 1209 C1, 1283 C1, 1288 B, 1288 B (sic), 1288 C1, 1289

B, 1289 C1, 1289 C2, 1343 C1, 1344 C1, 1346 B, 1346 C2, 1352 B, 1352 C1, 1355 B, 1356 B, 1356 C1, 1356 C2, 1356 C3, 1357 B, 1357 C1, 1868 B, 1869 B, 1870 B, 1871 B, 1872 B, 1873 B, 1874 B, 1882 B, 1925 B, 1942 B, 1908 B, 1936 B, por petición de la Coalición Alianza Unidos por Baja California, 1205 B, 1209 C2, 1210 C1, 1210 C2, 1211 B, 1211 C1, 1237 C3, 1239 B, 1918 B, 1932 B, 1937 B, 1941 B se elaboró acta de escrutinio y cómputo porque el paquete electoral no traía elaborada el Acta de la Jornada Electoral. (hoja 22).

Se terminó la compulsa de las actas de jornada electoral a las 00:52 horas del día 12 de julio.

Se dio un receso de diez minutos siendo las 00:52 horas del día 12 de julio, para continuar con el siguiente punto del orden del día.

Se reanudó la sesión siendo las 02:15 horas del día doce de julio iniciando con el siguiente punto del orden del día consistente en la declaración de validez de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, y se continuó con la entrega de la constancia de mayoría.

Siendo las 05:00 horas del día 12 de julio se clausuró la sesión.

De lo anterior se colige, que la compulsa de las actas de jornada de las

casillas se inició aproximadamente a las 19:56 horas del 10 de julio

(posteriormente a que se suspendió el recuento total en relación a la

elección de gobernador) y culminó a las 00:52 horas del día 12 de

julio; por lo que conforme al principio lógico de no contradicción, el

recuento por el Consejo Distrital de las dieciocho casillas controvertidas

por el recurrente debió realizarse dentro de dicho período, y conforme a

su orden numérico.

En ese sentido, encontramos que las casillas indicadas con los números

1, 6 y 12 del cuadro anterior, en las actas de escrutinio y cómputo

elaboradas por el Consejo Distrital se asentó que se realizaron el día 10

de julio a las 14:10, 13:10 y 1:07 (sic) horas, esto es, durante el periodo

que se estaba llevando a cabo el recuento total de la elección de

gobernador; y en las actas de nuevo escrutinio de las casillas señaladas

con los arábigos 15, 16 y 17, se señala que se elaboraron el día 12 de

julio a las 10:23, 11:15 y 12:10 horas, es decir, una vez se entregó la

constancia de mayoría, e incluso de haberse concluido la sesión.

En relación con las restantes 12 casillas se observa que por lo general

se realizaron los nuevos escrutinios en forma cronológica en orden

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DE BAJA CALIFORNIA

numérico sucesivo, con excepción de las casillas indicadas con los

números 2, 10 y 18, que se registraron horarios no acordes con las

casillas que numéricamente son anteriores y posteriores que ellas.

En cambio, no se advierten los cómputos simultáneos que señala el

recurrente, y en cuanto a los lapsos de ―escasos minutos‖ en que

algunos recuentos se realizaron que argumenta son imposibles, se

advierte que el lapso menor anotado entre uno y otro es el existente

entre las casillas indicadas con los números 10 y 11, que es de diez

minutos, sin embargo dicha circunstancia por sí sola no es de de

tenerse como una causa que invalide dicha actas, por no referirse a un

rubro fundamental, y que o bien pudiese atribuirse a un simple error

humano.

En cuanto a la afirmación de la ausencia del representante de la

Coalición "Alianza Unidos por Baja California", le asiste la razón al

recurrente, ya que en las dieciocho actas de casilla elaboradas por el

Consejo Distrital, el espacio destinado para el nombre y firma de dicho

representante se encuentra en blanco – si bien no se desprende del acta

circunstanciada que dicha apertura fuera solicitada por la coalición referida por el recurrente.

En cuanto a que no se hizo constar en el acta circunstanciada la

ausencia y cambio de representantes de partidos políticos en la sesión

de cómputo, es certera la afirmación, incluso se advierte que en dicha

acta circunstanciada no se hizo constar en ninguno de sus apartados la

presencia en dicha sesión del C. Francisco Ramos Olivares en su

calidad del representante de la coalición "Compromiso por Baja

California", quien signó las dieciocho actas controvertidas.

Respecto a la afirmación del candidato recurrente de que en estas

dieciocho actas, se asentaron altos votos a favor del Partido Movimiento

Ciudadano, incluso por encima de ambas coaliciones contendientes, lo

que considera anómalo respecto al resto de las 229 casillas del Distrito

XVI; se observa que en todos estos recuentos fue incrementada la

votación recibida por este Partido, y que en diez casillas, las marcadas

con los números 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 quedó en primer lugar,

en la 16, empatado en primer lugar; en siete de ellas en segundo lugar,

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DE BAJA CALIFORNIA

y sólo en una en tercero, con sólo dos votos de diferencia con quien

obtuvo el primer lugar.

Las nuevas cifras obtenidas, son sustancialmente diferentes a los que

se asientan en las actas de jornada electoral 2 ofrecidas en forma

coincidente por ambos recurrentes; así como de la votación obtenida en

los recuentos no controvertidos por los recurrentes, y difieren también

del comportamiento ordinario de la votación recibida por el Partido

Movimiento Ciudadano en las restantes 229 casillas que integran el

distrito XVI, en las cuales ocupó invariablemente el tercer lugar de

votación, recibiendo un promedio de 21.2 votos por casilla, el segundo la

coalición "Alianza Unidos por Baja California" con un promedio de 76.93

votos por casilla, y en primer lugar la coalición "Compromiso por Baja

California" con un promedio de 92.98 votos por casilla.

Esta situación anómala en el contexto de la votación emitida y de la

apertura de paquetes para nuevo escrutinio y cómputo, constituye un

indicio que permite presumir la veracidad de lo afirmado por el actor, en

el sentido de que hubo una alteración deliberada de los resultados,

máxime cuando no quedó plenamente acreditado el motivo de la

apertura por el Consejo Distrital como se analiza a continuación.

Por último, en relación con el alegato consistente en que ―se señala haberlas

elaborado por la falta de actas de jornada electoral, cuando se encontraban dentro de los

paquetes como lo señaló la responsable en el acta de sesión‖, encontramos que, en

la especie, no está plenamente acreditada la actualización de alguna de

las hipótesis legales que permiten el nuevo escrutinio y cómputo de la

casilla conforme lo dispuesto por el artículo 374 de la ley electoral, esto

es, en los casos siguientes:

Si los resultados anotados en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Existan errores aritméticos en el acta de la jornada electoral, y estos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral.

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DE BAJA CALIFORNIA

El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos que obtuvieron los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar.

Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

Los paquetes con muestras de alteración.

En todos los casos los resultados se anotarán en la forma establecida

para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada

correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las

objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes

de los partidos políticos ante el Consejo, para los efectos conducentes.

Efectivamente, de la revisión de las actas individuales realizadas, se

obtuvo que la casilla marcada con el número 1 del cuadro anterior, se

recontó únicamente por así solicitarlo la coalición "Compromiso por Baja

California", lo cual no es una causal válida conforme al marco legal

citado.

En el resto de las casillas se indicó en las actas individuales que el

motivo de apertura fue la no existencia de acta de jornada electoral, sin

embargo dicha circunstancia, en las casillas marcadas con los arábigos

1,3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del cuadro anterior, es

contradictoria con lo asentado en el acta circunstanciada en su hoja 9,

en el sentido de que:

“1190C2, 1205B, 1205C1, 1209C2, 1209C3, 1210C1, 1210C2, 1239B, 1242B, 1242C1, 1276C1, 1276C2, 1277C2, 1282C2, 1343C1, 1346C2, 1350B, 1352B, 1882B, 1893B, 1908B, 1918B, 1925B, 1932B, 1936B, 1937B y 1941B, estas casillas no traían el acta a la vista, venía dentro del paquete, y no traía modificaciones”.

Y por lo que hace a las casillas indicadas con los números 2, 4, 5, 6, 16

y 17, de igual manera no se acredita plenamente la irregularidad

afirmada por la responsable, toda vez que en relación a éstas existe

información discordante en el acta circunstanciada, indicando en forma

contradictoria en la hoja 9 que se encontró el acta de jornada dentro del

paquete, y en la hoja 22, que se elaboró la nueva acta en virtud de no

encontrarse.

De lo anterior se desprende que en las actas de casilla levantadas por la

responsable, no se contienen argumentos ni razones que sustentaran la

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DE BAJA CALIFORNIA

apertura de los paquetes señalados por el candidato recurrente, esto es,

el Consejo Distrital sin fundar ni motivar sus actos procedió a abrirlos,

por lo que no se encuentran justificados los nuevos escrutinios y

cómputos formulados, lo que aunado al resto de las irregularidades

encontradas como son las inconsistencias en los horarios, la falta de

firma de todos los representantes de partido acreditados en la sesión de

cómputo, así como la elevada divergencia de los nuevos resultados

acorde al contexto de los cómputos en el Distrito, genera en el ánimo de

este resolutor duda respecto a su apego al principio de certeza, lo que

imposibilita que se les reconozca validez.

Principio de certeza que, como ya se mencionó, tiene una importancia

mayúscula, y que se traduce en el deber que tienen todas las

autoridades electorales de actuar con apego a la realidad, para dotar de

certidumbre a sus actuaciones.

Se vulnera la certeza, debido a que -como lo ha sostenido en diversas ejecutorias

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, sólo procede la apertura

de los paquetes electorales, cuando la gravedad de la cuestión así lo

exija, ya que dicha medida tiene el carácter de excepcional y

extraordinaria; por lo que para su validez es indispensable que se

acredite de manera fehaciente alguno de los supuestos legales, así

como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el

resultado de la votación, que se haga constar en el acta circunstanciada,

y que cuando el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes

arroje un resultado distinto al asentado en las actas, se haga constar en

forma pormenorizada, los motivos concretos que justifiquen el cambio de

resultado.

Bajo esa tesitura, para la validez de las diligencias de apertura debe

existir la certeza y seguridad de los resultados de los comicios, y en la

fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los

principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos

de los interesados para participar en dicha diligencia, destacadamente

de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer

todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en

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DE BAJA CALIFORNIA

aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar

pruebas, e incluso impugnarlos en ejercicio a su derecho a la

jurisdicción.

Lo anterior ha sido recogido mutatis mutandi, en las jurisprudencias de

rubro: PAQUETES ELECTORALES PARA SU APERTURA DEBE

CITARSE A LOS PARTIDOS POLITICOS INTERESADO, y 14/2004:

PAQUETES ELECTORALES. SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS

SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ORGANO

JURISDICCIONAL12.

De esta manera, este Tribunal considera que el cómputo derivado de la

apertura de los paquetes electorales de referencia, llevada a cabo por la

responsable, carece de eficacia jurídica alguna, y fue realizado sin

apegarse a lo establecido en el artículo 374 de la ley electoral.

En ese orden de ideas, y para efecto de reconstruir el cómputo distrital

de la elección que nos ocupa, es menester retrotraerse a los resultados

consignados en las actas de escrutinio y cómputo que constan en el

expediente en que se actúa –relativos a las casillas marcadas con los números 1 a

17 del cuadro previo-, y que fueron remitidas por la coalición y candidato

recurrentes, cuyos datos son legibles y no muestran alteraciones

sustanciales que permitan dudar de las cantidades en ellas

consignadas, las cuales son coincidentes entre sí, -y con las asentadas en las

fotografías de las hojas de anotación de resultados-, antes bien, resultan

concordantes con los promedios de votación de cada uno de los

contendientes electorales en el Distrito. Dado lo anterior existe

presunción de certeza de los datos que en ellas se consignan y con ello

es de otorgárseles valor probatorio pleno, en atención a las reglas de la

lógica, la sana crítica y la experiencia previstas en el artículo 438 de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

Cabe señalar que en relación con la casilla indicada con el arábigo 18,

esto es, la 1941B, si bien se presentan las circunstancias discordantes

12

Consultables en las páginas 447 y 449 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen, 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012.

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DE BAJA CALIFORNIA

analizadas previamente, y no obra en el expediente ninguna copia del

acta de jornada electoral 2 –escrutinio y cómputo- que permita conocer los

resultados obtenidos en la casilla, para la reconstrucción del cómputo

serán considerados los datos asentados en la fotografía de la hoja para

anotar los resultados electorales aportada por los recurrentes, toda vez

que sus registros han resultado coincidentes con los resultados de las

actas de jornada de las anteriores diecisiete casillas revisadas, en base

al principio de congruencia y por identidad de razón.

En ese sentido, al resultar fundado el agravio esgrimido, es procedente

la pretensión de los recurrentes relativo a la elaboración de nueva

cuenta, del cómputo de todas y cada una de las actas de jornada

electoral –escrutinio y cómputo- y en su caso de los cómputos de casilla

elaborados por la autoridad responsable no invalidados conforme al

presente considerando, correspondientes a la totalidad de las secciones

que integran el XVI Distrito Electoral, en aras de dar plena vigencia al

principio de certeza, y de garantizar las condiciones de equidad a la

asignación de diputados por el principio de representación proporcional

a favor de todos los contendientes en el proceso electoral dos mil trece.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

Declaración de nulidad de la votación recibida en casillas

Agotado el estudio de los planteamientos de las partes, de conformidad

con las constancias procesales y atendiendo a lo estipulado por la

Constitución local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Baja California, de conformidad con los razonamientos

plasmados en el considerando SEXTO del presente fallo, al haberse

considerado fundado el segundo agravio que hizo valer la coalición

recurrente por lo que hace a las casillas 1201 Contigua 1, 1204

Contigua 2, 1211 Contigua 1, 1212 Básica, 1283 B, 1901 Básica y

1902 Básica, al acreditarse los supuestos normativos de la causal de

nulidad de votación establecida en el artículo 391, fracción III, de la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde anular la

votación recibida en dichas casillas; confirmándose la votación recibida

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en el resto de las impugnadas, esto es, las casillas 1238 C1, 1275 C1,

1286 C1 y 1907 B.

La votación recibida en las casillas en las cuales se actualizó la referida

causal de nulidad, es la siguiente:

SECCION CASILLA ALIANZA UNIDOS

COALICION COMPROMISO

MOVIMIENTO CIUDADANO

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1201 C 1* 74 85 26 0 07

1204 C 2 84 138 17 0 0

1211 C 1* 91 100 55 0 15

1212 B 89 153 15 02 07

1283 B 79 88 13 01 02

1901 B 43 80 15 02 06

1902 B 35 58 13 0 02

TOTAL 495 702 154 05 39

* Resultado de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla por el Consejo Distrital Electoral.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 450, fracción

I de la ley de la materia, es procedente modificar el cómputo efectuado

por el Consejo Electoral del XVI Distrito del Instituto Estatal Electoral del

Estado, relativo a la elección de Diputado de Mayoría Relativa, a efecto

de restarse la votación trasunta.

Ahora bien, debido a que también resultó fundado el primero de los

agravios vertidos por la coalición y ciudadano recurrentes, en los

términos indicados en el considerando SÉPTIMO, relativo al error

aritmético en el cómputo distrital de la elección que nos ocupa; se

procederá -con excepción de la votación recibida en las siete casillas anuladas-, a

efectuar la sumatoria de los resultados asentados en la totalidad de las

actas de jornada electoral 2 (escrutinio y cómputo) elaboradas por los

funcionarios de casillas, o en su caso las actas derivadas de un nuevo

escrutinio y cómputo efectuado por el Consejo Distrital no invalidadas en

el considerando que antecede, obrantes en el sumario, en el entendido

de que a fin de brindar certeza al cómputo, se ha efectuado el

comparativo del contenido de las copias certificadas de las actas

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DE BAJA CALIFORNIA

remitidas por la autoridad responsable a requerimiento de este Tribunal,

así como las aportadas por los recurrentes con sus escritos iniciales, a

efecto de determinar, y esclarecer en su caso, posibles inconsistencias,

quedando la votación de dichas casillas en los términos siguientes:

CASILLA

VOTACION

DIFERENCIA DE VOTACION

OBTENIDA AL VALIDAR ACTA DE JORNADA

DISTRITO

JORNADA

1. 1190 C2

U: C: M: CN VN:

59 64 57 1 8

73 99 8 1 8

+14 +35 -49

0 0

2. 1205 C1

U: C: M: CN VN:

120 64 88 0 11

149 99 24 0 11

+29 +35

-64 - 0 - 0

3. 1209 C3

U: C: M: CN VN:

68 55 67 0 6

84 86 20 0 6

+16 +31 -47

- 0 - 0

4. 1210 C1

U: C: M: CN VN:

77 66 88 2 6

96 102 33 2 6

+19 +36 -55

0 0

5. 1210 C2

U: C: M: CN VN:

83 60 99 0 7

103 93 46 0 7

+20 +33 -53

0 0

6. 1239 B

U: C: M: CN VN:

45 86 83 0 0

56 133 25 0 0

+11 +47 -58

0 0

7. 1276 C1

U: C: M: CN VN:

77 89 80 0 8

96 138 12 0 8

+19 +49 -68

0 0

8. 1276 C2

U: C: M: CN VN:

83 71 68 0 4

103 110 9 0 4

+20 +39 -59

0 0

9. 1343 C1

U: C: M: CN VN:

85 75 91 0 4

105 117 29 0 4

+20 +42 -62

0 0

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DE BAJA CALIFORNIA

De lo anterior, se coligen las modificaciones que líneas posteriores se

indicará, en relación con la sumatoria de casillas asentada en el acta

circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, sin que se coteje con

el acta de cómputo distrital toda vez que las cifras asentadas en ésta,

como ya se demostró al inicio del considerando anterior, no tenían

sustento en las actas de casilla.

10. 1346 C2

U: C: M: CN VN:

41 47 66 0 7

51 78 30 0 7

+10 +31 -36

0 0

11. 1350 B

U: C: M: CN VN:

79 83 88 0 20

98 129 23 0 20

+19 +46 -65

0 0

12. 1352 B

U: C: M: CN VN:

61 48 75 0 10

76 74 34 0 10

+15 +26

14 0 0

13. 1893 B

U: C: M: CN VN:

30 38 42 0 6

37 58 15 0 6

+7 +20 -27

0 0

14. 1908 B

U: C: M: CN VN:

20 19 24 1 2

25 29 9 1 2

+5 +10 -15

0 0

15. 1925 B

U: C: M: CN VN:

26 41 35 0 4

31 63 8 0 4

+5 +22 -27

0 0

16. 1932 B

U: C: M: CN VN:

23 29 29 0 2

29 45 7 0 2

+6 +16 -22

0 0

17. 1936 B

U: C: M: CN VN:

41 40 49 0 0

51 62 17 0 0

+10 +22 -32

0 0

18. 1941 B

U: C: M: CN VN:

22 29 25 0 4

27 44 5 0 4

+5 +15 -20

0 0

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DE BAJA CALIFORNIA

PARTIDO POLITICO O COALICION

ACTA CIRCUNSTANCIADA

DE SESION DE COMPUTO

DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

EN CASILLAS

DIFERENCIA ACTAS DE DISTRITO

INVALIDADAS

NUEVO

COMPUTO

18 710 -495 + 250 18 465

22 464 -702 + 555 22 317

6 042 -154 - 800 5 088

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

173 -05 0 16813

VOTOS NULOS

1 509 -39 0 1470

En ese sentido, el cómputo de las casillas del Distrito, es el que se realiza

en el cuadro que se expone a continuación, utilizando las siguientes

abreviaturas y signos:

Casilla*:Resultado de escrutinio y cómputo de la casilla por el Consejo Distrital Electoral.

Casilla (AJ): Si bien se efectuó escrutinio y cómputo por Distrito, este resultó inválido y se consideran los datos asentados en el acta de jornada 2. Casilla (Hoja): Resultado anotado en la fotografía de la Hoja para anotar los resultados.

COMPUTO DISTRITAL RECONSTRUIDO

SECCION CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1190 B 64 101 21 2 6

C1 65 89 19 0 5

C2 (AJ) 73 99 8 1 8

C3 73 104 8 1 6

1191 B 101 123 18 1 6

C1 103 120 25 0 8

C2 105 107 26 0 5

1192 B 120 104 29 1 4

C1 142 124 32 0 7

C2 97 151 26 0 10

C3 95 123 24 0 10

1193 B 127 122 28 3 9

C1 111 132 27 1 9

13

En esta cifra se apreciará una diferencia de +1, en relación con la reconstrucción del cómputo en la que se obtiene 167, en virtud de que en la hoja 40 del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Distrito se asentó en forma errónea 1 voto para candidato no registrado en la casilla 1346 B, que no se encuentra en el acta de escrutinio y cómputo elaborada por la responsable.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

1195 B 97 145 16 3 7

C1 88 133 26 0 12

C2 95 140 33 0 12

1196 B 60 128 18 2 8

C1 66 145 27 0 11

C2 67 116 20 0 3

C3 134 77 25 0 13

D1 152 85 35 2 10

D1 C1 157 89 37 0 17

D1 C2 192 103 35 5 8

1197 B 96 107 34 4 12

C1 115 120 36 0 16

1198 B 77 127 22 0 7

C1 69 130 31 0 7

C2 65 138 28 2 5

C3 75 127 41 0 6

1199 B 130 100 39 0 10

C1 119 99 31 0 13

1200 B 92 123 34 0 8

C1 96 125 42 0 0

C2 84 126 44 5 6

1201 B 124 74 33 0 10

C1 A N U L A D A

C2 98 102 26 0 10

C3 109 76 23 0 13

1204 B 102 99 16 1 9

C1 92 105 15 2 4

C2 A N U L A D A

1205 B * 120 121 42 0 9

C1 (AJ) 149 99 24 0 11

C2 143 103 32 3 7

C3 147 99 25 2 10

C4 143 98 26 2 8

C5 134 112 34 2 10

C6 133 118 25 1 10

C7 153 102 31 0 13

1209 B 71 75 12 1 7

C1 * 93 107 18 0 6

C2 * 72 92 27 0 7

C3 (AJ) 84 86 20 0 6

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

1210 B 106 84 29 0 0

C1 (AJ) 96 102 33 2 6

C2 (AJ) 103 93 46 0 7

1211 B 125 97 50 4 18

C1 A N U L A D A

1212 B A N U L A D A

C1 73 150 25 2 8

C2 91 158 25 4 12

1213 B 129 150 33 0 0

C1 136 147 38 1 3

1237 B 119 106 33 0 12

C1 88 133 31 0 10

C2 109 102 37 2 7

C3 117 111 33 0 13

1238 B 80 117 21 0 3

C1 76 112 29 0 11

C2 88 128 25 0 7

C3 90 117 33 3 5

C4 84 105 27 2 7

1239 B (AJ) 56 133 25 0 0

C1 65 99 20 3 6

C2 50 94 52 0 8

C3 62 116 40 0 11

C4 55 96 30 0 11

C5 66 87 33 0 11

1240 B 72 119 23 0 10

C1 79 116 25 0 16

C2 81 110 20 2 3

1241 B 88 144 28 3 6

C1 92 139 20 0 9

1242 B* 82 105 24 1 7

C1 * 84 101 17 2 11

C2 61 124 33 0 4

C3 77 107 29 4 4

C4 61 113 26 0 3

C5 92 93 34 0 0

1243 B 77 79 25 0 10

C1 * 68 82 41 0 10

1244 B* 64 101 35 0 6

C1 60 111 43 0 6

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

C2 * 75 110 29 0 4

C3 66 107 31 0 0

1274 B 122 138 12 1 4

C1 * 123 130 25 0 12

1275 B 87 87 10 0 4

C1 72 100 6 0 0

1276 B 73 131 13 2 9

C1 (AJ) 96 138 12 0 8

C2 (AJ) 103 110 9 0 4

1277 B 111 71 16 0 5

C1 95 84 15 0 0

C2 * 118 72 14 1 5

1283 B A N U L A D A

C1 * 83 84 12 0 4

1284 B 88 105 8 0 9

C1 90 111 19 3 11

C2 97 121 25 1 15

C3 94 103 18 1 12

C4 80 122 22 0 6

C5 93 127 20 2 7

1285 B 80 99 22 1 12

C1 87 114 20 1 12

C2 97 110 21 3 4

C3 90 117 24 0 7

C4 100 96 21 4 4

1286 B 86 110 17 2 7

C1 82 111 17 2 12

C2 99 114 18 1 6

C3 99 110 15 0 11

C4 87 124 20 0 11

1287 B 81 108 13 0 0

C1 70 97 19 0 15

C2 75 117 22 0 0

C3 74 115 20 0 8

1288 B * 107 108 19 0 7

C1 * 100 95 27 0 8

C2 89 123 20 0 0

C3 110 97 24 3 4

1289 B * 114 100 38 0 8

C1 * 119 112 23 0 10

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76

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

C2 * 96 102 32 0 12

C3 100 106 25 0 10

C4 100 88 30 3 6

C5 114 132 21 2 15

C6 106 120 17 3 6

C7 76 130 10 0 0

1341 B 106 82 17 0 0

C1 84 98 20 1 6

1342 B 149 127 26 0 18

1343 B 129 113 25 0 4

C1 (AJ) 105 117 29 0 4

1344 B 68 71 25 0 8

C1 * 88 86 21 1 8

1345 B 84 84 32 4 2

C1 71 104 27 0 9

C2 73 95 36 2 15

1346 B * 82 83 21 0 8

C1 62 92 25 0 10

C2 (AJ) 51 78 30 0 7

1347 B 99 88 28 4 13

C1 100 109 24 0 8

C2 74 84 28 0 9

1350 B (AJ) 98 129 23 0 20

C1 92 123 21 0 2

C2 78 143 21 0 5

C3 94 130 22 2 5

1351 B 101 113 17 0 16

C1 83 110 11 0 1

C2 105 119 20 0 0

C3 98 127 14 2 5

1352 B (AJ) 76 74 34 0 10

C1 62 65 41 0 14

1355 B 65 117 36 0 9

1356 B 66 113 22 0 2

C1 77 119 23 3 5

C2 84 129 29 4 2

C3 87 118 21 0 3

1357 B 76 109 36 0 6

C1 69 113 34 4 10

1868 B 29 40 11 0 0

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77

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

1869 B 28 42 12 0 2

1870 B 56 38 17 0 8

1871 B 45 56 13 1 2

1872 B 24 48 9 0 1

1873 B 35 23 7 2 2

1874 B 32 39 12 0 3

1875 B 25 53 7 2 3

1876 B 56 29 9 1 2

1877 B 41 87 7 0 4

1878 B 30 57 16 0 0

1879 B 31 73 9 0 3

1880 B 38 69 11 0 2

1881 B 26 58 15 0 0

1882 B * 26 42 14 0 3

1883 B 21 62 6 0 8

1884 B 29 57 15 1 2

1885 B 45 53 19 0 0

1886 B 34 69 19 0 6

1887 B 48 60 10 1 0

1888 B 18 62 10 0 3

1889 B 47 67 23 1 8

1890 B 44 65 11 0 7

1891 B 32 62 6 0 3

1892 B 49 55 21 1 4

1893 B (AJ) 37 58 15 0 6

1894 B 34 57 18 0 0

1895 B 58 45 18 0 7

1896 B 26 55 13 1 2

1897 B 29 53 13 0 2

1898 B 31 51 9 2 2

1899 B 37 55 12 0 2

1900 B 50 54 11 2 3

1901 B A N U L A D A

1902 B A N U L A D A

1903 B 42 74 15 0 0

1904 B 21 60 15 0 2

1905 B 38 56 13 0 1

1906 B 81 47 25 0 4

1907 B 49 64 12 0 4

1908 B (AJ) 25 29 9 1 2

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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DE BAJA CALIFORNIA

1909 B 81 39 12 0 6

1910 B 40 38 7 0 0

1911 B 44 65 6 0 4

1912 B 15 30 4 0 0

1913 B 42 59 13 0 6

1914 B 40 55 8 0 1

1915 B 42 70 7 1 3

1916 B 22 52 4 0 3

1917 B 41 64 14 0 0

1918 B * 33 63 8 0 4

1919 B 38 62 8 0 3

1920 B 23 28 7 0 3

1921 B 161 179 22 1 2

1922 B 42 71 12 1 5

1923 B 46 59 16 0 1

1924 B 33 37 10 0 4

1925 B (AJ) 31 63 8 0 4

1926 B 37 55 18 0 0

1927 B 31 49 8 0 4

1928 B 29 33 6 0 0

1929 B 47 49 7 0 2

1930 B 35 55 15 0 0

1931 B 28 49 8 0 1

1932 B (AJ) 29 45 7 0 2

1933 B 25 45 6 0 0

1934 B 42 57 6 0 2

1935 B 31 50 8 0 0

1936 B (AJ) 51 62 17 0 0

1937 B* 39 47 7 1 1

1938 B 54 58 12 0 1

1939 B 53 73 15 0 3

1940 B 32 46 8 2 4

1941 B (Hoja) 27 44 5 0 4

1942 B* 43 43 7 0 11

TOTALES 18 465 22 317 5 088 16714 1 470

14

Como ya se mencionó en la nota 13, la diferencia de -1 voto en la reconstrucción del cómputo distrital obedece a que en la casilla 1346B, no se recibió ningún voto para candidatos independientes, como erróneamente se anotó en el acta circunstanciada de la sesión por la autoridad responsable.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

En ese orden de ideas, el cómputo distrital de la elección de diputados

de mayoría relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, que sustituye

para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo

Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450

fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Baja California, queda como sigue:

PARTIDO POLITICO O COALICION

COMPUTO DISTRITAL

NUMERO LETRA

18 465

Dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cinco

22 317

Veintidós mil trescientos diecisiete

5 088

Cinco mil ochenta y ocho

VOTOS VALIDOS

45 870 Cuarenta y cinco mil ochocientos setenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

167

Ciento sesenta y siete

VOTOS NULOS

1 470 Mil cuatrocientos setenta

No obstante lo anterior, corresponde confirmar la declaratoria de

validez y otorgamiento de la constancia de mayoría efectuada por el

Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral, a favor de la fórmula

registrada por la Coalición ―Compromiso por Baja California‖.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado el segundo agravio esgrimido por la coalición

recurrente, por lo que hace a las casillas 1201 Contigua 1, 1204

Contigua 2, 1211 Contigua 1, 1212 Básica, 1283 B, 1901 Básica y 1902

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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DE BAJA CALIFORNIA

Básica del XVI Distrito Electoral, por lo que se anula la votación recibida

en ellas y se confirma la votación emitida en el resto de las casillas

impugnadas; en los términos indicados por el Considerando OCTAVO

de esta resolución.

SEGUNDO.- Es fundado el primer agravio esgrimido por los recurrentes

relativo al error aritmético en el cómputo distrital de la elección de

Diputados de Mayoría Relativa efectuado por el Consejo Electoral del

XVI Distrito Electoral, en consecuencia se modifica dicho cómputo en

términos de lo señalado en el Considerando OCTAVO de la presente

resolución.

TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez y otorgamiento de la

constancia de mayoría efectuada por el Consejo Distrital Electoral del

XVI Distrito Electoral, a favor de la fórmula registrada por la Coalición

―Compromiso por Baja California‖.

CUARTO.- En virtud de haberse decretado la acumulación del Recurso

de Revisión RR-133/2013 al recurso RR-132/2013, glósese copia

certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos

del recurso acumulado.

Notifíquese en los términos de ley.

Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto total

y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno.

Así por MAYORÍA de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran

el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado

de Baja California, MAESTROS ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO,

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DE BAJA CALIFORNIA

ARMANDO BEJARANO CALDERAS y GERMÁN LEAL FRANCO,

siendo ponente la primera de los mencionados, ante el Secretario

General de Acuerdos LICENCIADO JORGE ANTONIO MONREAL

MEZA quien autoriza y da fe.

MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE

MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO

MAGISTRADO

LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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DE BAJA CALIFORNIA

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR LA COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA” Y OTRO, BAJO EXPEDIENTE No. RR-132/2013 y RR-133/2013 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

No comparto el sentido de la sentencia emitida dentro del Recurso de

Revisión acumulado RR-132/2013 y RR-133/2013, porque adolece de

dos fallas fundamentales, por lo siguiente:

En primer lugar si bien el requisito de interés, representa la medida de

los agravios, estos son la medida del recurso, establecido lo anterior,

cabe señalar que la coalición recurrente ―Alianza Unidos por Baja

california‖ plantea como uno de sus agravios, el que once casillas se

integraron o con personas que no pertenecen a la sección electoral y

que algunas funcionaron con solo dos funcionarios de casillas en vez de

cuatro, solicitando por consiguiente su nulidad; pretensión a la que el

magistrado instructor en el proyecto de sentencia del cual me aparto,

consideró fundada y ordenó anular siete de ellas.

Lo anterior resulta incorrecto, en principio porque, la nulidad de votación

recibida en casilla que se sustente en estas causales, debe ser

determinante para el resultado de la elección, lo que en la especie no

acontece, toda vez que la coalición recurrente obtuvo en el distrito

electoral del cual impugna el resultado electoral, 18,465 votos quedando

en segundo lugar, mientras que el vencedor alcanzó 22,317 votos, lo

que constituye una diferencia entre el primero y segundo de 3852 votos;

lo anterior resulta relevante toda vez que aún y cuando le fuera atendida

la nulidad de las once casillas que impugnó, no lograría situarse en el

primer lugar; como tampoco le beneficiaría una modificación por el

recómputo de votos para acceder a un espacio de representación

proporcional, de ahí que ante la falta de dicha determinancia para el

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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DE BAJA CALIFORNIA

resultado de la elección, de diputado de mayoría relativa en el distrito

XVI, no debió atenderse la petición, mucho menos decretarse la nulidad

de votación recibida en casilla, pues se insiste existió frivolidad al

atenderse el fondo del medio de impugnación, ante la inviabilidad de que

alcanzara su pretensión central de obtener el primer lugar o un lugar en

la representación proporcional.

Por otra parte, respecto a las manifestación hecha por el recurrente,

Juan Manuel Molina García, en vía del agravio contra los resultados

asentados en el acta de cómputo distrital del XVI Consejo Distrital

Electoral, solicita en su demanda (f.4) interpuesta con fecha dieciséis de

julio del año en curso, únicamente resolver el cómputo por error

aritmético, es decir, la discrepancia de la votación existente entre la

votación valida que consta en acta de cómputo distrital y aquella

anotada en la hoja de resultados, para lo cual de manera expresa pide

obviar el requisito procesal de identificar de manera individualizada las

casillas en las cuales procede la nulidad de votación recibida en casillas,

ya que su petición toral, es únicamente que este tribunal realice el

recuento total de las 249 actas de escrutinio y cómputo de las casillas

instaladas en el distrito.

Sin embargo, con fecha posterior, es decir, el día seis de agosto, amplia

su demanda y solicita la nulidad e ineficacia de los resultados obtenidos

por la candidata del Partido Movimiento Ciudadano, en sede distrital,

una vez que se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, en el XVI distrito,

por lo cual se varía la litis al introducir nuevos planteamientos, lo cual es

indebido dado el principio de preclusión del medio de impugnación.

Es decir, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al regular

el Recurso de Revisión, establece una serie de actos y etapas sucesivos

y concatenados, que una vez agotados se clausuran definitivamente, sin

dejar al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los

actos procesales que a su interés concierne, obteniendo con ello

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

además de la certidumbre y seguridad jurídicas, la igualdad entre las

partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral, por

lo que se señala el término para la presentación de la demanda; que la

autoridad que reciba el medio de impugnación deberá dar aviso de su

presentación al órgano competente y realizar su publicación;

transcurrido el plazo, se lo deberá remitir adjuntando la documentación

relativa al medio de impugnación, y una vez que la reciba se turnará

para su revisión, sustanciación y formulación del respectivo proyecto.

Por lo que se hace necesario mencionar que el ejercicio de la acción

procesal se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por

lo cual la facultad de acción de los recurrentes precluye precisamente en

ese momento.

De otra manera, se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la

alteración de la litis trabada en el juicio, mediante la presentación

indiscriminada de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito

que modificara o adicionara los agravios expresados se tendría que dar

el respectivo trámite legal, además de ir en contra de lo dispuesto por el

legislador toda vez que en el recurso que nos ocupa dispuso el término

de cinco días para la presentación del medio de impugnación, contados

a partir de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado,

o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable y al haberse

promovido el recurso de revisión en una primera ocasión, con

independencia de su procedencia, el actor agota la facultad de acción en

ese momento sin que sea aceptable la posibilidad de promover una

ampliación posterior del mismo, dada la definitividad de las etapas que

rigen al Sistema de Medios de Impugnación.

En el caso concreto, el acto impugnado se dictó el doce de julio del año

en curso, y el dieciséis siguiente, el actor interpuso Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante el

XVI Consejo Distrital Electoral, por lo que en cumplimiento por lo

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RR-132/20103 Y RR-133/2013 ACUMULADOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

dispuesto por la Ley Electoral citada, se le dio el trámite correspondiente

y se remitió a este Tribunal de Justicia Electoral, mismo que fue

identificado con la clave RR-132/2013, precluyendo con ello su derecho

a impugnar tal acto.

Sin embargo, veinte días después o sea, el seis de agosto posterior, en

contra del mismo acto, interpuso una ampliación de demanda dentro del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, por lo que indebidamente el magistrado instructor acogió su

nueva pretensión, esto es, decretar nulos e inválidos, los resultados en

dieciocho casillas que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en

sede distrital, en contravención a lo establecido por el artículo 376 de la

Ley Electoral local, que literalmente establece ―los errores contenidos

en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean

corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento

establecido en este artículo y en las fracciones II y III del artículo

374 de esta ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el

Tribunal Electoral.”

No obstante lo anterior, el magistrado ponente hizo caso omiso de tal

disposición e indebidamente le restó valor probatorio pleno a las citadas

actas de escrutinio y cómputo distrital y se los otorgó a las copias al

carbón que allegó el recurrente, sin mayor argumento que enfatizar en

cuestiones accesorias como los son la fecha y hora de realización y el

supuesto comportamiento anómalo en el número de votos obtenido en

otras casillas de diversas secciones electorales, que no pudo haber

obtenido, ni el primero, ni el segundo lugar en ninguna casilla, ya que a

su juicio y del recurrente, lo lógico era quedar en tercer lugar en todas

ellas, lo que no resulta más que una simple conjetura, porque derivado

de la apertura en sede distrital se obtuvo un resultado diverso, al que

ahora se sostiene al abordar la nueva cuestión planteada, de donde

emerge la aplicación del principio de preclusión, en consecuencia la

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

interposición de la ampliación de la demanda del recurso que nos ocupa

resulta extemporánea.

Al respecto resulta aplicable, el criterio XXV/98 sostenido por la Sala

Superior de este Tribunal Federal Electoral cuyo rubro a la letra dice:

“AMPLIACION DE LA DEMANDA DE LOS; MEDIOS DE

IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE DE

PRECLUSION, IMPIDE LA (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).”

Sin embargo, como se sostuvo con antelación, con escrito de fecha seis

de agosto del 2013, se presenta de nuevo y realiza manifestaciones

respecto a 18 casillas, donde impugna sus resultados asentados en la

acta de Cómputo Distrital, lo cual que se toma como ampliación de

agravios, para el momento de resolver y se analizan como tales,

constituyendo ello una nueva litis, pues por tal razón Disiento del

proyecto, toda vez que, acoge un planteamiento nuevo y con ello varia la

litis del recurso inicialmente interpuesto, lo anterior porque en un escrito

posterior el recurrente Juan Manuel Molina García manifestó que

dieciocho actas de escrutinio y cómputo elaboradas durante la sesión de

cómputo distrital y que se acompañaron al informe de la responsable

denotan falsificación de resultados pues contraviene el contenido de las

copias al carbón que aportaron los recurrentes de las actas de la jornada

electoral, y por consiguiente solicita la nulidad de las mismas.

Sin embargo dicha manifestación constituye un planteamiento no

expuesto en tiempo con el que se pretende ampliar como se dijo la litis,

para que se analizaran cada una de dichas casillas, lo cual ocurrió, sin

que formaran parte de la pretensión inicial que lo fue el cómputo por

error aritmético, no así decretar la nulidad e ineficacia de votación

recibida en casilla y por lo mismo dicho recurrente en su escrito inicial de

demanda pidió obviar el requisito de procedencia que exige el recurso

de revisión consistente identificar de manera individualizada cada una

de las casillas en que ocurrió la causa de nulidad aducida, lo anterior al

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DE BAJA CALIFORNIA

no haber sido expuesto en vía inicial de agravios, no debió atenderse en

el proyecto que se presenta, y por consiguiente no debieron restársele

valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo en sede

distrital, elaboradas en la sesión de dicho Consejo Distrital y por lo

mismo son las que deben prevalecer y servir de base para realizar la

recomposición del cómputo distrital final que corresponda; ello encuentra

apoyo en lo resuelto en las jurisprudencia de la Sala Superior, que se

cita en forma textual;

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105. OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El sistema procesal adoptado por la legislación electoral jalisciense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes. Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden exclusivamente al juzgador. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/2001. Partido Revolucionario Institucional. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: El contenido de los artículos 377 y 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 523 y 507, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204 SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal

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DE BAJA CALIFORNIA

situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada. Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Nota: El contenido de los artículos 29, fracción II, 65, fracción XVII y 117, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 29, fracción IV; 65, fracción XVIII y 117Bis J de la ley electoral vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/98 y acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 28 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Nota: El contenido de los artículos 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los diversos 205, 207 y 212 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

Finalmente, es menester apuntar que las constancias que existen

relativas a actuaciones del Consejo Distrital respectivo, son de mayor

eficacia que las aportadas por las partes, porque son actas oficiales que

fueron levantadas con motivo de las sesiones distritales que este

celebró dentro de su ámbito de competencia, aunado a que provienen

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

de un institución de buena fe; de ahí que la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Baja California les conceda valor

probatorio pleno.

LIC. GERMAN LEAL FRANCO MAGISTRADO

LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS