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tDM TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020 VS COMISARIO DE PÚBLICA y TULTITLÁN, MÉXICO. SEGURIDAD VIAL DE ESTADO DE PONENTE: AMÉRICA ELIZABETH TREJO DE LA LUZ. Ecatepecde Morelos, Estado de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión número 290/2020, interpuesto por a través de persona autorizada, en contra de la sentencia del veintiuno de enero de dos mil veinte, pronunciada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2) ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2) ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    VSCOMISARIO DEPÚBLICA yTULTITLÁN,MÉXICO.

    SEGURIDADVIAL DE

    ESTADO DE

    PONENTE:AMÉRICA ELIZABETH TREJODE LA LUZ.

    Ecatepecde Morelos, Estado de México, a dieciséis de octubre de

    dos mil veinte.

    VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión número

    290/2020, interpuesto por

    a través de

    persona autorizada, en contra de la sentencia del veintiuno de enero

    de dos mil veinte, pronunciada por el Secretario de Acuerdos autorizado

    para llevar a cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el

    expediente número 62/2019, referente al juicio administrativo

    promovido por quienes ahora recurren; y

    RESULTANDO

    PRIMERO.- Por escrito presentado el día primero de febrero de

    dos mil diecinueve, ante la Sexta SalaRegionaldel Tribunal de Justicia

    Administrativa del Estado de México,

    por su propio

    derecho, formularon demanda administrativa en contra del

    COMISARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VIAL DE TULTITLÁN,

    ESTADO DE MÉXICO, señalando como actos impugnados 1. La

    discriminación hecha sobre los suscritos toda vezque se oponen a que

    realicemosfunciones de agentes de tránsito en razón de nuestro género;

    2. La orden verbalpara que no se nos entregue el uniforme de tránsito

    y terminales electrónicaspor ser hombres y en razón de que esosson

    los implementos de trabajo exclusivospara lasmujeres, y 3. Los efectos

    jurídicos consistentes en que no se nos dote de uniformes que nos

    distingan como agentes de tránsito ni se nos entreguen las terminales

    electrónicaspara la elaboración de boletas de infracción.

    2

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

  • :.- -TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    DEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    SEGUNDO.- El día veintiuno de enero de dos mil veinte, el

    Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a cabo las funciones de

    Magistrado de la Sexta Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,

    dictó sentencia por la que reconoció la validez del aeto que en realidad

    se impugnaba (resolución fieta generada a partir de la omisión para

    resolver en el término establecido el recurso administrativo de

    inconformidad).

    TERCERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de

    Partesde la Tercera Secciónde la SalaSuperior del Tribunal de Justicia

    Administrativa del Estado de México, el día cinco de marzo de dos mil

    veinte,

    a través de persona autorizada, interpusieron recurso

    de revisión en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil

    veinte, emitida por el Titular autorizado de la referida Sala Regional, en

    el juicio administrativo número 26/2020, haciendo valer los agravios

    expuestos en el escrito de cuenta.

    CUARTO.- Poracuerdo de fecha diez de marzo de dos mil veinte,

    la Presidentade la Tercera Secciónde la Sala Superior del Tribunal de

    3

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    JusticiaAdministrativa del Estadode México,admitió a trámite el recurso

    de revisión promovido, designando ponente a la MAGISTRADA

    AMÉRICA ELIZABETH TREJO DE LA LUZ.

    QUINTO.- Por acuerdo de fecha diecinueve de agosto del año en

    curso, la Presidenta de la Sección hizo constar que el autorizado de la

    autoridad demandada, COMISARIODESEGURIDADPÚBLICAY VIAL DE

    TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO, hoy DIRECTORDE SEGURIDAD

    CIUDADANA,VIALIDADY PROTECCIÓNCIVIL DETULTITLÁN,ESTADO

    DEMÉXICO,desahogó en tiempo y forma la vista respectiva.

    SEXTO.- En fecha dos de septiembre de dos mil veinte, la

    SecretaríaGeneralde Acuerdos turnó los autos a esta ponenciaa fin de

    realizar el proyecto de resolución correspondiente; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. LaTercera Secciónde la SalaSuperior del Tribunal de

    Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para

    conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

    dispuesto por los artículos 1, 9, 28, 29 Y 30 fracción II, todos de la Ley

    Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México;

    285 fracción IV, 286 Y 288, todos del Código de Procedimientos

    Administrativos de la propia Entidad; 31 del ReglamentoInterior de este

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  • &:

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    ÓrganoJurisdiccional,así como los acuerdos tomados por el Plenode la

    Sala Superior del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado

    de México, (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

    México), en las sesiones y publicaciones en el Periódico Oficial del

    Gobierno del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", en las fechas

    siguientes: a) Acuerdo tomado en la sesión ordinaria número diez de

    fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, publicado el veintiuno de

    esemismomesy año; b) Acuerdo dictado en la sesiónordinaria número

    nueve del veintinueve de septiembre de dos mil seis, publicado el

    veintitrés de octubre de ese año; e) Acuerdo emitido mediante sesión

    ordinaria número uno del veintiséis de enero de dos mil dieciocho,

    publicado el dos de febrero de ese mismo año; d) Acuerdo emitido

    mediante sesión extraordinaria número uno del tres de julio de dos mil

    dieciocho, publicado el día cinco del mismo mes y año; y e) Acuerdo

    emitido mediante sesión extraordinaria número cuatro del treinta de

    enero de dos mil veinte, publicadoel treinta y uno del mismo mesy año.

    Asimismo, los acuerdos tomados por la Presidenciadel Tribunal

    de JusticiaAdministrativa del Estadode México,por los que sedetermina

    suspender las actividades jurisdiccionales y administrativas de este

    órgano jurisdiccional, publicadosen el PeriódicoOficial del Gobierno del

    Estadode México"Gacetadel Gobierno", en fechasdiecinuevede marzo,

    quince de abril, veintinueve de abril, veintinueve de mayo, diecinueve

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  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    de junio y cuatro de agosto, todos de dos mil veinte y circular de la

    misma Presidencia número Pj03j2020 de fecha seis de julio de la misma

    anualidad; lo anterior, con motivo de la contingencia sanitaria por el

    virus "COVID-19", en el Estado de México.

    Por lo que se reanudan dichas actividades así como los plazos y

    términos procesales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

    México, conforme al Semáforo de Control Epidemiológico que establece

    el "ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEEL PLAN PARA EL REGRESO

    SEGURO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES,

    GUBERNAMENTALESy EDUCATIVASCON MOTIVO DE LA ENFERMEDAD

    POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO", Y el diverso

    "ACUERDO PORELQUE SE MODIFICA EL DIVERSOQUE ESTABLECEEL

    PLAN PARA EL REGRESOSEGUROA LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS,

    SOCIALES, GUBERNAMENTALESy EDUCATIVAS CON MOTIVO DE LA

    ENFERMEDADPOREL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADODE MÉXICO",

    ambos emitido por el Secretario de Salud y Director General del Instituto

    de Salud del Estado de México, así como por el Coordinador de

    Regulación Sanitaria y Comisionado para la Protección Contra Riesgos

    Sanitarios del Estado de México.

    SEGUNDO. Previo al análisis de los conceptos de agravio y de las

    consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, es necesario

    establecer si el recurso de revisión fue intentado dentro del plazo de

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  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    ocho días que establece el artículo 286 primer párrafo, del Código de

    Procedimientos Administrativos del Estado de México1,

    Con tal propósito, cabe precisar que la sentencia recurrida, emitida

    el veintiuno de enero de dos mil veinte, por la Sexta Sala Regional de

    este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, se notificó

    a los recurrentes el veinte de febrero de dos mil veinte, como se

    aprecia de la constancia de notificación agregada a foja ciento tres del

    juicio principal, la cual surtió efectos el día veintiuno de ese mes y año,

    de conformidad con el artículo 28, fracción 1, del Código de

    Procedimientos Administrativos del Estado de Méxic02,

    Por tanto, el plazo de ocho días transcurrió del veinticuatro de

    febrero al cinco de marzo de dos mil veinte, descontando los días

    veintinueve de febrero, así como uno y dos de marzo del año en curso,

    por ser inhábiles de conformidad con el Calendario Oficial del Tribunal

    de Justicia Administrativa del Estado de México para el año dos mil veinte

    y el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado

    de Méxic03,

    1Artículo 286.- El recurso de revisiónpodrá ser interpuestopor cualquiera de laspartes, con expresiónde agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de laresolución que se impugne. El recurso sepresentará ante la sección de la sala superior correspondientea la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida. (...)2 Artículo 28.- Las notificaciones surtirán sus efectos: 1. Laspersonales, apartir del día siguiente hábilde lafecha en quefueren practicadas; (...)3 Artículo 12.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábilestodos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que se señalen en el calendariooficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en la

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  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    Ahora, si el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto en

    la Oficialía de Partes de esta Tercera Sección de la Sala Superior del

    propio Tribunal, el cinco de marzo de dos mil veinte, como consta

    de la boleta de registro impresa agregada a foja uno de autos, es claro

    que dicho medio de defensa resulta oportuno.

    TERCERO.- Los agravios de los recurrentes se sustentan en los

    siguientes argumentos:

    En el primer concepto de disenso indican que el Magistrado

    de la causaviola en su perjuicio el artículo 17Constitucional, en relación

    con el diverso numeral 273 del Código de Procedimientos

    Administrativos del Estado de México, en virtud de que la sentencia

    carecede congruencia interna que debe imperar en toda resoluciónque

    se dicte por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del

    Estadode México.

    Que se advierte con toda claridad que el juzgador de origen les

    causaagravio en virtud de que tergiversó la litis de mérito, pues primero

    sostuvo que sí se configuraba la resolución negativa tácita controvertida

    para másadelante manifestar a losjusticiables que éstos no acreditaron

    la existencia de los actos reclamados.

    «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se trate del calendario municipal. La existenciade personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las18:00 horas.

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  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    Aclaran que si bien mediante recurso de inconformidad se

    recurrieron los actos mencionados (1. La discriminaciónhechasobre los

    suscritos toda vez que se oponen a que realicemos funciones de

    agentesde tránsito en razón de nuestro género; 2. La orden verbalpara

    que no senos entregue el uniforme de tránsito y terminales electrónicas

    por ser hombresyen razón de que esosson los implementos de trabajo

    exclusivospara las mujeres; y 3. Los efectosjurídicos consistentes en

    que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de

    tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la

    elaboraciónde boletas de infracción), lo cierto es que los mismosya no

    son objeto de estudio para ventilarse si seacreditaron o no, puesfueron

    sustituidos por la confirmación tácita impugnada de modo tal que se

    presume como cierta su existencia y ante ello le corresponde a las

    demandadas justificar la misma, dando a conocer a la parte

    demandante los fundamentos legales y fácticos por los cuales les

    resolvieron tácitamente con la confirmación de los actos ante ellos

    recurridos.

    De ahí que, refieran, la desviación de la litis de origen, pues los

    actos arriba mencionadosya no estaban sujetos a comprobación, sino

    lo que estaba sujeto a juicio era la confirmación tácita de los mismos.

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  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    Agregan que es claro entoncesque el juzgador bien pudo solicitar

    a la parte actora, en términos del numeral 243 del Código de

    Procedimientos Administrativos del Estado de México, aclararan y/o

    adicionaran su demanda para asegurarse de qué se estaba

    efectivamente impugnando.

    Ensu segundo concepto de agravio, sostieneque el A quo no

    justipreció que mediante escrito firmado se amplió la demanda de los

    actoresy seofrecieron diversaspruebas,a saber, seofreció la confesión

    expresa de las demandadas donde reconocieron libremente que no

    permitían a los demandantes desempeñar funciones de agentes de

    tránsito en virtud de lo previsto en el artículo 8.19 Bis del Código

    Administrativo del Estado de México, de ahí que aun y cuando les

    correspondiera probar a los actores sus actos recurridos que, como ya

    se dijo, no son la litis del presente asunto y no se admite ni se

    consienten como tales, en todo caso los actores sí probaron que las

    demandadas los segregaron por su género y así lo confesaron las

    autoridades demandadas.

    Estoes, que si bien el autorizado de la demandadaniega losactos

    aduciendo que no se discrimina a los actores para que éstos se

    desempeñen como agentes de tránsito por cuestión de género y que

    no se les niega la entrega de uniformes que los distingan como agentes

    de tránsito, así como que no se les niegan las terminales electrónicas

    10

  • t ..3&

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    para la elaboración de boletas de infracción, lo cierto es que el Director

    de Seguridad Ciudadana, Vialidad y Protección Civil del Municipio de

    Tultitlán, México, expresamente confiesa que no les dan ni los

    uniformes ni las terminales electrónicas anteriormente señaladas, ya

    que ello obedece a lo dispuesto por el artículo 8.19 bis del Código

    Administrativo del Estadode México.

    Finalmente, en el tercer concepto de agravio, indican que se

    violentó por el resolutor de origen el derecho de accesoa la justicia y

    de congruencia interna, ya que les exige a los demandantes que

    prueben diversos actos recurridos, y dice que no ofrecieron la prueba

    testimonial cuando se ofreció la inspección a efecto de acreditar la

    falsedad de lo argumentado por las demandadas,y, sin embargo, dicha

    prueba se desechósin fundarse y motivarse debidamente, no obstante

    de ser necesariapara acreditar que se niega a los actores los uniformes

    que los distingan como agentes de tránsito, así como que se les niega

    la entrega de las terminales electrónicas para la elaboración de boletas

    de infracción y el desempeñode sus funciones.

    Losagravios son infundados.

    En principio, es incorrecto considerar que los actos

    administrativos que se someten al recurso administrativo de

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  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    inconformidad, se justifican (evidencia de su existencia) a partir del

    silencio de la autoridad competente para resolver dicha instancia, pues

    si bien la consecuenciade ese silencio para efectos de su impugnación

    es que aquellos se han confirmado, lo cierto es que, al ser el juicio

    contencioso administrativo una nueva instancia, y permear en él el

    principio de litis abierta, los actos deben quedar plenamente

    acreditados a fin de estar en aptitud de pronunciarsesobre la legalidad

    de la instancia omitida.

    Evidencia de ello es que el demandante puede formular

    conceptosde invalidezy ofrecer pruebasaun cuando no se hayan hecho

    valer en el procedimiento administrativo o en el recurso de

    inconformidad; en términos del artículo 239 último párrafo, del Código

    de ProcedimientosAdministrativos del Estadode México,que dispone:

    Artículo 239. ( ..)

    (..)

    Los demandantespodrán formular conceptos de invalidez y ofrecer pruebas aun cuando nose hayan hecho valer en el procedimiento administrativo o en el recurso de inconformidad

    De tal suerte que el silencio de la autoridad competente para

    resolver el recurso administrativo de inconformidad, no es evidencia

    suficiente para considerar que los actos impugnados en esa instancia

    son y se sustentan tal y como fueron expuestos, máxime cuando se

    tienen que analizar las circunstancias periféricas del silencio de la

    autoridad.

    12

  • s , .. Sia

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    Pensar lo contrario iría en contra de las propias reglas de

    valoración de los actos y la procedenciade las instancias, que se hacen

    patentes incluso en el recurso administrativo de inconformidad a partir

    del artículo 195 fracción V, del Código de Procedimientos

    Administrativos del Estadode México4,que sostiene que el recurso es

    improcedente cuando de las constancias de autos apareciere

    claramente que no existe el acto impugnado.

    Entonces, cobra relevancia el juicio frente al silencio de la

    autoridad para impugnarlos bajo nuevos conceptos de invalidez y

    pruebasque justifiquen las pretensionesdel demandante.

    Portal razón, no resulta incongruente que en la sentenciase haya

    concluido que durante el juicio de origen se acreditó el silencio de la

    autoridad demandada para resolver el recurso administrativo de

    inconformidad que señalan los recurrentes, pero que los actos

    primigenios no hayan quedado demostrados, lo que condujo a

    reconocer la validezdel silencio por sus efectos, y no por la existencia

    de los primeros actos.

    De ahí que tampoco pueda alegarse una violación procesal en el

    sentido de que la Sala debió requerir a los actores que precisaran el

    4 Articulo 195.- Es improcedente el recurso: (...) V. Cuando de las constancias de autos apareciereclaramente que no existe el acto impugnado; (...)

    13

  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    acto impugnado, porque los demandantes de modo alguno omitieron

    controvertir los aetos consistentes en 1. La discriminación hecha sobre

    los suscritos toda vez que se oponen a que realicemos funciones de

    agentesde tránsito en razón de nuestro género; 2. La orden verbalpara

    que no se nos entregue el uniforme de tránsito y terminaleselectrónicas

    por ser hombresy en razón de que esosson los implementos de trabajo

    exclusivospara las mujeres, y 3. Los efectosjurídicos consistentes en

    que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de

    tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la

    elaboración de boletas de infracción, cuya inexistencia se hizo patente.

    Por otra parte, es infundado que se hayan acreditado los actos

    consistentesen 1. La discriminación hecha sobre los suscritos toda vez

    que se oponen a que realicemos funciones de agentes de tránsito en

    razón de nuestro género; 2. La orden verbal para que no se nos

    entregue el uniforme de tránsito y terminales electrónicas por ser

    hombres y en razón de que esos son los implementos de trabajo

    exclusivospara las mujeres; y 3. Los efectosjurídicos consistentes en

    que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de

    tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la

    elaboración de boletas de infracción, a partir de una confesión expresa

    del Director de Seguridad Ciudadana, Vialidad y Protección Civil de

    Tultitlán, Estadode México, al contestar la demanda.

    14

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADODE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    Enefecto, lo que en realidad sostuvo dicha autoridad al respecto,

    aunque de forma poco clara, fue que todas las solicitudes se hacen por

    escrito, ya que las órdenes verbales no son actos verídicos, y que las

    máquinaspara emitir infraccionessedan solo a lasoficiales calificadas

    y certificadas en términos del artículo 8.19 bis del Código de

    Procedimientos Administrativos del Estado de México. Como a

    continuación se cita:

    (. ..) todas las solicitudes se hacen por escrito ya que las órdenes verbales no son deactos verídicos ya que si bien es cierto solo las máquinas para emitir infracciones se dan soloa la las oficiales calificadas y certificadas y como se hace mención en el artículo 8.19bis delCódigo Administrativo del Estado de México (. ..) (sic)

    Comose observa, de la transcripción anterior de modo alguno se

    desprende que la autoridad demandada haya confesado los actos

    impugnados, consistentes en 1. La discriminación hecha sobre los

    suscritos toda vez que se oponen a que realicemos funciones de

    agentesde tránsito en razón de nuestro género; 2. La orden verbalpara

    que no senos entregue el uniforme de tránsito y terminales electrónicas

    por ser hombresyen razón de que esosson los implementos de trabajo

    exclusivospara las mujeres; y 3. Los efectosjurídicos consistentes en

    que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de

    tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la

    elaboración de boletas de infracción, pues si bien el Director de

    SeguridadCiudadana,Vialidad y ProtecciónCivil de Tultitlán, Estadode

    15

  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    México, mencionó que las máquinas para imprimir infracciones se dan

    a las oficiales calificadas y certificadas como lo dispone el artículo

    8.19 bis del Código Administrativo del Estado de México, lo cierto es

    que dicha aseveraciónno materializa en tiempo, modo y lugar los aetas

    impugnados, es decir, la discriminación sobre los recurrentes, las

    órdenes verbales de la autoridad en su perjuicio, así como los efectos

    jurídicos que resultan.

    Además, la afirmación de la autoridad no solo se coloca en una

    cuestión de género por la cual se pueda concluir como discriminatoria,

    sino también indicó que las oficiales deben estar calificadas y

    certificadas.

    Esta precisión es importante traerla a colación porque no pasa

    inadvertido por este CuerpoColegiado,que el artículo 8.19 bis, fracción

    I, del Código Administrativo del Estado de México, transgrede los

    derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, tal y como

    lo concluyó el Primer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del

    Segundo Circuito, en las cinco ejecutorias que dieron lugar a la

    jurisprudencia 11. 10.A J/2 (10)5; sin embargo, como se dijo, es

    5 AGENTES DE TRÁNSITO. LA FRACCIÓN 1 DEL ARTÍCULO 8.19 BIS DEL CÓDIGOADMINISTRA TIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, AL DEFINIR CON ESA CALIDADÚNICAMENTE A LAS MUJERES, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LAIGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN. El derechofundamental a la igualdad, que a la vez constituyeunprincipio recogido en el artículo lo. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos,se traduce en la garantía de que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unosindividuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; sólo se autoriza un trato diferentesi está razonablementejustificado en la necesidad de remover los obstáculos que en elplano económicoy social configuran efectivas desigualdades de hecho, respecto de personas y grupos ubicados en

    16

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    insuficiente que con la alusión a dicho artículo se acrediten los actos

    impugnados en tiempo, modo y lugar, es decir, que los actores fueron

    discriminados, que resintieron órdenes verbales de la autoridad en su

    perjuicio, consistentes en que no se les entregaran uniformes de

    tránsito y terminales electrónicas, así como los efectos jurídicos que

    resultan.

    En ese sentido, esta Sección aun cuando comparta los términos

    que dieron lugar a la jurisprudencia mencionada, en tanto que la

    prohibición de discriminación por razón de género implica que el

    hombre y la mujer deben ser tratados por igual ante la ley y busca

    garantizar la igualdad de oportunidades para que ambos intervengan

    activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin

    condiciones de inferioridad A su vez, el derecho fundamental a la no discriminación previsto en elartículo 40. constitucional, consiste en impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos ylibertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue unprivilegiosólo a algunas de ellas, sin que existajustificación objetiva y razonable. En ese sentido, laprohibiciónde discriminaciónpor razón de género implica que el hombre y la mujer deben ser tratados por igualante la ley y busca garantizar la igualdad de oportunidadespara que ambos intervengan activamenteen la vida social, económica,política y jurídica delpaís, sin distinción alguna. Con base en lo expuesto,se concluye que la fracción 1 del artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México,transgrede los derechos fundamentales indicados, dado que en la conceptualización de "agentes detránsito" define con esa calidad únicamente a las mujeres, excluyendo a los varones la posibilidad detener dicho cargo, sin que esa diferencia de trato esté justificada por perseguir una finalidadconstitucionalmente válida. Es así,porque en la iniciativa correspondiente se precisó que sufinalidadera garantizar la seguridad de la ciudadaníay el combate a la corrupción en laprestación del serviciode tránsito, evitando el abuso a la ciudadanía y a los automovilistas, al tiempo que se fomente ladenuncia de este tipo de hechos, para lo cual se considerópertinente que las infracciones en materiade tránsito vehicular sean aplicadas por mujeres, quienes contarán conpatrullas y uniformes que lasdistinguirán de los demás servidorespúblicos relacionados con la seguridadpública. Además, la normacuestionada, más que impulsar el género femenino mediante una oportunidad laboral, genera laexclusión del masculino en el ejercicio de lafunción como agente de tránsito en el Estado de México,lo cual no es razonable en relación con sufinalidad, puesto que el género de laspersonas nopuede serconsiderado como un factor determinante para evitar actos de corrupción, ya que sería tanto comoaceptar que los varones nopodrían desempeñar cargospúblicos en el Estadopor provocar su conductaactos de corrupcióny de abuso de autoridad

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  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    distinción alguna, y contrario a ello, la fracción 1 del artículo 8.19 Bis

    del Código Administrativo del Estado de México, transgrede los

    derechos fundamentales indicados, dado que en la conceptualización

    de "agentes de tránsito" define con esa calidad únicamente a las

    mujeres, excluyendo a los varones la posibilidad de tener dicho cargo,

    sin que esa diferencia de trato esté justificada por perseguir una

    finalidad constitucionalmente válida, lo cierto es que dadas las

    particularidades del caso, concretamente por cuanto hace a los

    planteamientos de las partes y los actos que se pretendieron impugnar,

    no es posible pronunciarse sobre la inaplicación de dicha porción

    normativa, puescomo se ha visto, losactos en losque presumiblemente

    se sustentó, no quedaron plenamente demostrados, a la par de que

    tampoco sería jurídicamente válido pronunciarse respecto a actos

    futuros inciertos.

    De ahí que no les asista la razón por cuanto a la confesión que le

    atribuyen a la autoridad demandada.

    Finalmente, también es infundado que la inspección se haya

    desechadosin fundarse y motivarse debidamente, puesa consideración

    de los recurrentes dicha prueba resultaba necesariapara acreditar que

    se les niegan los uniformes que los distingan como agentesde tránsito,

    así como que se les niega la entrega de las terminales electrónicaspara

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  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADODE MÉXICO

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    la elaboración de boletas de infracción y el desempeño de sus

    funciones.

    Para justificar lo infundado de dichas aseveraciones, es oportuno

    traer a contexto el contenido de los artículos 81 y 82 del Código de

    Procedimientos Administrativos del Estado de México, que regulan lo

    concerniente a la inspección como prueba en el proceso administrativo:

    Artículo 81.- La inspecciónpuede practicarse a petición de parte o por disposición de laautoridad administrativa o del Tribuna¿con citación previa y expresa, cuando pueda servirpara aclarar o fijar hechosrelativos al asunto y no requiera conocimientos técnicosespeciales.Cuandola prueba se ofrezcapor alguna de las partes se indicará con precisión el objeto dela misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso y larelación con los hechos que se quieran probar.

    Laspartes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones.que estimen oportunas.

    Artículo 82.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ellaconcurran.

    A criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal o a petición de parte, se levantaránplanos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados,que se agregarán al acta,para los efectos legales que procedan.

    Los artículos transcritos, en lo que interesa revelar, indican que

    la inspección puede practicarse cuando sirva para aclarar o fijar hechos

    relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Se

    levantará acta circunstanciada de la diligencia que se firmará por los

    que a ella concurran.

    Ahora bien, a consideración de este componente colegiado,

    ciertamente la inspección no era la prueba idónea para acreditar los

    19

  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    actos impugnados, pues si bien pudiese revelar al momento de

    efectuarse que a los actores, como lo refieren, se les niegan los

    uniformes que los distingan como agentes de tránsito, y se les niega la

    entrega de las terminales electrónicas para la elaboraciónde boletasde

    infracción y el desempeño de sus funciones, lo cierto es que dichos

    supuestos bien pueden presentarse por razones diversas y no

    propiamente por los agravios que indican.

    En otras palabras, la inspección no es garante de acreditar las

    circunstancias particulares que acaecieron al momento en que

    presumiblemente surgieron los actos.

    Tan es así, que no pasa inadvertido para esta Sección el

    desahogo de vista del autorizado de la demandada en el presente

    recurso de revisión, en la que, entre otras cosas, indicó que en

    acatamiento a lo establecido en los artículos 100, apartado B, fracción

    1, inciso z) y fracción IV inciso j), y 147 de la Ley de Seguridad del

    Estado de México, los elementos integrantes de las instituciones

    policiales, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios

    constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

    honradez y respeto a los derechos humanos, tienen, entre otras

    obligaciones, la de cumplir diligentemente los cambios de adscripción

    que se deriven de las necesidadesdel servicio, ademásde obedecer las

    20

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO I1I--

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    órdenes de los superiores jerárquicos, pudiendo ser cambiados de

    adscripción, con basea las necesidadesdel servicio.

    Indicó que precisamente por esa necesidades, en el caso, fue

    necesario realizar una reestructuración en la Dirección de Seguridad

    Ciudadana, Vialidad y Protección Civil, y se realizaron cambios de

    adscripción de diversos elementos, entre ellos, los actores, quienes ya

    no se encuentran adscritos a la Subdirecciónde Vialidad, pues ahora se

    encuentran adscritos a la Subdirección de Seguridad Ciudadana

    desempeñandode acuerdoa susconocimientosgeneralesy específicos,

    funciones en el área referida.

    Lo anterior fue apoyado con las copias certificadas de las listas

    de asistenciade los díascinco, siete y once de agosto de dos mil veinte,

    en las que se registró la asistencia de los elementos

    al "Grupo Elite"; de

    los días ocho, diez y doce de agosto de dos mil veinte, en las que se

    registró la asistenciadel elemento A,al

    Cuadrante 4 Realdel Bosque,SegundoTurno; de los días siete, nueve

    y once de agosto del año en curso, en las que se registró la asistencia

    de los elementos Y

    asignados al Cuadrante 2

    Fuentesdel Valle, PrimerTurno; nuevamente de los días siete, nueve y

    21

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    once de agosto de dos mil veinte, en las que se registró la asistencia

    del elemento , asignado al Cuadrante 1

    Mariano Escobedo,PrimerTurno; y nuevamente de los días ocho, diez

    y doce de agosto de dos mil veinte, en las que se registró la asistencia

    del elemento A,asignado al

    cuadrante 1, Mariano Escobedo,SegundoTurno.

    De lo que se sigue que, como se dijo, la inspección no es la

    prueba adecuada para acreditar los actos, pues el que se les niegue a

    los actores los uniformes que los distingan como agentes de tránsito,

    así como que se les niegue la entrega de las terminales electrónicas

    para la elaboración de boletas de infracción y el desempeño de sus

    funciones, puede obedecer a distintas razones como son los cambios

    de adscripción, que particularmente caracterizan a los elementos

    policiacos.

    De ahí que los agravios resulten infundados.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los

    numerales 285 fracción IV, 286 Y 288, todos del Código de

    Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa, resulta

    procedente confirmar la sentencia del veintiuno de enero de dos mil

    veinte, dictada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a

    cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional de este

    22

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO I1I--

    RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    Tribunal, en el expediente del juicio administrativo número 62/2019,

    para todos los efectos legales procedentes.

    Enmérito de lo expuesto y fundado, se:

    RESUELVE

    ÚNICO.- Seconfirma la sentenciadel veintiuno de enero de dos

    mil veinte, dictada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar

    a cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional del

    Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el

    expediente del juicio administrativo número 62/2019.

    Notifíquese a las partes en términos de ley y por oficio a la Sala

    Regional.

    Así lo resolvió la Tercera Secciónde la Sala Superior del Tribunal

    de Justicia Administrativa del Estadode México, en sesión celebrada el

    día dieciséisde octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos de

    la Magistrada Diana Elda Pérez Medina, Magistrado Jorge Torres

    Rodríguez y Magistrada América Elizabeth Treja de la Luz, siendo

    ponente la tercera en mención, quienes firman ante el Ciudadano

    SecretarioGeneralde Acuerdosde la Tercera Sección,que da fe.

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  • RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020

    MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA TERCERASECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

    (~-~EDINADIANA

    MAGISTRADO DE LATERCERA SECCIÓN DE LA

    SALA SUPERIOR

    \Vr'.. ..1, " I

    MAGISTRADA DE lATERCERA SECCI~, DE LA

    SALA SUPEKi,OR./

    JORGriÓRRESRODRÍGUEZ

    ZABETH TREJOLA lUZ

    SECRETARIO GENERAL DE ERDOSDE LA TERCERA S~JI",..ÓN/DE LA SALA IOR

    MOllNA SÁNCHEZ

    Estahoja correspondeal revisión número 290/2020. Recurrente:

    través de persona a rtOrizada. Fallado el día dieciséis de octubre de dos mil veinte/ en elsentido siguiente: ÚNÍCO.- Se confirma la sentencia del veintiuno de enero de dos milveinte/ dictada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a cabo las funciones deMagistrado de la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado deMéxico/ en el expediente deljuicio administrativo número 62/2019. CONSTE.

    AETl/FOF/oacs

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    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)

    ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 24)