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Tribunal de Contrataciones del-Estado Resolución N° 0130-2020-TCE-S2
SUMilla: "En cualquier caso, la presentación de
información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,"
Lima, 14 ENE. 2020
VISTO en sesión del 14 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente N° 4382/2018.TCE, sobre procedimiento
administrativo sancionador generado contra la empresa Kossodo S.A.C., por su presunta
responsabilidad al presentar supuesta información inexacta al Registro Nacional de Proveedores, en el marco de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y
de servicios; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
-...%) E 3 de junio de 2016, la empresa Kossodo S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó
la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante la
Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP,
---a presentando para tal efecto los formularios denominados: "Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de
veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios
comunes, con Trámite N° 8901151-2016-LIMA; y, "Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios
comunes, con Trámite N' 8901374-2016-LIMA.
El 6 de junio de 2016, fueron aprobadas las solicitudes de inscripción como
proveedor de bienes y de servicios, presentadas por el Proveedor.
2. Mediante Memorando N° 1206-2018/DRNP presentado el 8 de noviembre de
il2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en
adelante el Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado
información inexacta durante sus trámites de renovación de inscripción como
proveedor de bienes y de servicios.
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 336-
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2018/DRNP1 del 9 de octubre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:
2.1 En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la
revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites N° 8901151-2016-LIMA y N° 8901374-2016-LIMA, evidenciándose que la señora Anna Sagi Benedek figuraba como gerente general y socia mayoritaria con un total de 2'905,759 acciones, que representaban aproximadamente el 95% del total de acciones del Proveedor.
De igual forma, señala que de la revisión de la Partida Registral N° 03024852 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registral Lima del Proveedor, se aprecia que la señora Anna Sagi Benedek, figuraba como gerente general.
2.2 Pbçr otra parte, indica que de la información declarada por la empresa
Beikdek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., mediante trámite de inscripción como consultor de obra [Trámite N° 2540882-2013-LIMA], ante la DRNP, se evidenció que la señora Anna Sagi Benedek, figuraba como gerente general y socia con un total de 299,786 acciones que representaban aproximadamente el 99.9% del total de acciones de dicha empresa.
Asimismo, de la revisión de la Partida Registra! N' 11479575 del Registro de
Personas Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registra! Lima, correspondiente a
la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., se apreció que la señora Anna Sagi Benedek, figuraba como socia, accionista y gerente financiero de la aludida empresa.
2.3 De otro lado, refiere que de la revisión del registro de inhabilitados para
contratar con el Estado, administrado por el Registro Nacional de
Proveedores, se advirtió que la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., registraba sanción de inhabilitación temporal para
participar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito de la Resolución N° 2581-2015-TCE-52 del 10 de noviembre de 2015, por el periodo de treinta y seis (36) meses, desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2018.
2.4 En ese contexto, el Proveedor en sus trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, presentó las Declaraciones juradas de
'Documento obrante a folio 17 al 19 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas, a través
de las cuales declaró, bajo juramento, entre otros, "no tener impedimento
para ser participante, postor y/o contratista del Estado".
2.5 Asimismo, señala que conforme se aprecia de la composición societaria del
Proveedor y de la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores
S.A.C., ambas denotan vinculación, debido a que tenían como gerente, socia
y accionista a la señora Anna Sagi Benedek.
2.6 Al respecto, indica que el literal k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones
nEstado, aprobada mediante Ley N° 30225, establecía que están
imp didos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Las personas
juríd cas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes
de los órganos de administración, apoderados o representantes legales
formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta
la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas ‘ administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que
habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la
misma infracción". De igual forma, "para el caso de socios, accionistas,
participacionistas o titulares, el impedimento se aplicará siempre y cuando
la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio
social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente".
2.7 Conforme se aprecia, las solicitudes de inscripción como proveedor de
bienes y de servicios fueron aprobadas el 6 de junio de 2016; esto es, cuando
la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C. se
encontraba con sanción vigente impuesta por el Tribunal, desde el 11 de
noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2018 [36 meses], situación
que se contradice con las declaraciones juradas efectuadas por el Proveedor,
respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no
tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista, en la
medida que éste, a la fecha de aprobación de los trámites ante la DRNP, se
encontraba comprendido dentro de la causal de impedimento prevista en el
literal k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225,
norma vigente durante la realización de los aludidos trámites.
2.8 En mérito a lo expuesto, concluyó que el Proveedor transgredió el principio
de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para sus
trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, por ello,
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mediante Resolución N° 976-2017-0SCE/DRNP del 5 de octubre de 2017, dispuso:
Declarar la nulidad de los actos administrativos del 6 de junio de 2016,
por los cuales se aprobaron los trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N°8901151-2016-LIMA y N° 8901374-
2016-LIMA, respectivamente), así como de la constancia electrónica expedida a su nombre.
- Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra
dos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito (---------t\t\
co ra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
adm nistrativo) en agravio del OSCE, una vez que la resolución se encuentre consentida o firme en sede administrativa.
2.9 La citada resolución fue notificada al Proveedor el 11 de octubre de 2017, a
través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida dicha
resolución el 3 de noviembre del mismo año, al no haberse presentado recurso de reconsideración en su contra.
2.10 Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido
en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.
_ . - Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
3. A través del Decreto del 6 de setiembre de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al presentar supuesta información inexacta en el marco de los trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites
N° 8901151-2016-LIMA y N° 8901374-2016-LIMA, respectivamente); infracción ,...que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225.
En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente
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con la documentación obrante en autos.
Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Proveedor el 25 de setiembre
de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 60522/2019.TCE2.
4. Mediante Formulario de presentación de descargos y escrito s/n adjunto,
presentados el 10 de octubre de 2019 en el Tribunal, el Proveedor se apersonó al
presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos
umentando lo siguiente: n Refiere que con el Decreto Legislativo N° 1341 se suprimió de la normativa el
literal k) del artículo 11 de la Ley N°30225, por tratarse de una norma excesiva
que generaba desigualdades entre los administrados; y, posteriormente con
el Decreto Legislativo N° 1444 se incorporó el literal s) a los impedimentos, el
cual sólo a las empresas con el mismo objeto social, cambio sustancial con
relación a las anteriores versiones.
Por consiguiente, estas disposiciones más favorables resultan aplicables a
situaciones previas, en estricto respeto y aplicación del principio de
retroactividad benigna, a fin de no establecer desigualdades en la apreciación
de hechos similares.
Indica que la doctrina y la normativa vigente en materia sancionadora se haya
preocupada en dar tratamiento a la aplicación de la norma más benigna en el
tiempo tiene un sentido, el que los administrados puedan ser tratados de la
misma manera ante la Ley.
Así, la doctrina es unánime en señalar que, en el caso de supuestos de.
infracción, cuando aparezca una norma más benigna para el infractor,. sl
aplica esta última.
Asimismo, mediante las Opiniones N° 163-2016/DTN y N° 119-2017/DTN, el
OSCE ha recogido el principio de retroactividad benigna en un procedimiento
z Véase folios 49 al 50 del expediente administrativo.
S Mala que, en relación al principio de irretroactividad benigna, son aplicables
las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de cometerse las
infracciones, con la excepción de aquellas disposiciones sancionadoras
posteriores que resulten más favorables al infractor.
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administrativo sancionador la cual es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) derogó el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. De igual modo, el Tribunal en reiteradas resoluciones ha recogido el principio de retroactividad benigna para la aplicación de sanciones.
Alega que las modificaciones efectuadas por una norma posterior como en el
caso planteado, donde del supuesto de impedimento fue eliminado en un primer momento y luego restituido con modificaciones importantes que dejan de lado el impedimento en determinados caso, tiene el efecto de ng erar ausencia de tipificación, no solo en las propias conductas, sino
tam ién en las infracciones reguladas que devendrán en inaplicables al haberse suprimido el hecho que les dio lugar.
Así, el Proveedor efectuó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios en las mismas condiciones en las que obtuvo la inscripción, sin considerar el impedimento derivado de otra empresa.
Considera que el impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, fue derogado mediante Decreto Legislativo N° 1341 y, por ende, dejó de formar parte de la normativa, eliminándose el efecto persecutorio que generaba; en ese entendido la norma posterior es más favorable lo cual resulta aplicable de manera retroactiva al Proveedor y, por ende, al 6 de junio
de 2016 no contaba con impedimento alguno que limite su participación o su accionar en materia de contratación pública, resultando imposible que pudiera haber efectuado ningún tipo de declaración inexacta. Por lo tanto, debe desestimarse la imputación en su contra.
De igual modo, con la emisión del Decreto Legislativo N° 1444, si bien se incorpora como literal s) del artículo 11 de la Ley, un supuesto similar al contenido en el derogado literal k), el cual efectúa acotaciones importantes que lo distinguen y lo hacen diferente. En efecto, el literal s) del artículo 11 de
En el caso concreto, en función a lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225 (disposición derogada por el Decreto Legislativo N° 1341, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, aplicables) el Proveedor al mantener como socio en común a la señora Anna Sagi Benedek con una participación mayor al 30% en ambas, se encontraba impedida de contratar con el Estado.
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la referida norma establece una clara separación de supuestos con relación al
objeto social de las empresas que pudieran estar vinculadas por los mismos
accionistas o representantes. De esta manera la nueva norma dispone que la
extensión del impedimento de una empresa por causa de los accionistas o
representantes comunes con una empresa sancionada, se da en tanto ambas
tengan el mismo objeto social, es decir, se dediquen a las mismas actividades
comerciales.
En este punto, la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores
S.A.C. y el Proveedor tienen objetos sociales distintos entre sí.
5.
Con rme a lo expuesto, concluye que en aplicación del principio de
retro ctividad benigna, la presunta presentación de información inexacta por
parte de su representada no tiene sustento jurídico; en el sentido que: i) el
impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, sobre
el cual se sustenta la denuncia de la DRNP fue derogado con el Decreto
Legislativo N° 1341, y resulta aplicable al caso de autos, por ser la norma
posterior más favorable; y, ii) el mismo literal k) del artículo 11 de la Ley N°
30225 (derogado), ha sido nuevamente incluido con el Decreto Legislativo N°
1444 como literal s), pero que no aplica el impedimento cuando las empresas
mantienen distinto objeto social, lo cual resulta evidente en el presente caso
no sería aplicable, operando también la retroactividad benigna.
Finalmente, señala que su representada no tiene, ni ha tenido sanciones
administrativas en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, y una
sanción como consecuencia de la inhabilitación temporal de un tercero
resulta excesivo, máxime si son dos empresas con rubros completamente
distintos.
Solicitó el uso de la palabra.
Mediante Decreto del 21 de octubre de 2019, se tuvo por apersonado al Proveedor
y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sara del
Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 30 del mismo mes y
año.
Con Decreto del 30 de diciembre de 2019 se convocó audiencia pública para el 7
de enero de 2020 a las 16:40 horas, la cual se llevó a cabo con el representante
del Proveedor, según acta que obra en autos.
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aturaleza de la infracción.
c....—N
2. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye
infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante
las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
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II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,
por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como
parte de sus solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
de servicios, presentados ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP),
infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados,
cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la
descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es
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decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un
ocedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. c---p.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
- administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe
pública.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de
inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar
que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, en
el caso que sea presentada ante el RNP, que le represente una ventaja o beneficio, cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante el registro (inscripción,
renovación, ampliación, entre otros), independientemente que ello se logre3,
3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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conforme a los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo
de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con
lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados rtle' nen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la aut ticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se a pare en la presunción de veracidad.
Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegió de controles
posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor, está
fieferida a la presentación de información inexacta, consistente en:
Documentos Trámite N°
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo
legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y
la información incluida en los escritos y formularios que presenten los
administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes" (Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes) del 3 de junio de 2016.
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Formulario denominado "Solicitud de
Inscripción/Renovación para proveedor de servicios"
(Declaración información,
Jurada de declaraciones
veracidad de documentos,
presentadas y de socios
8901374-2016-LIMA
comunes) del 3 de junio de 2016.
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Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación
efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de
la información contenida en ellos, siempre que le represente una ventaja o
beneficio, cuando con dicha información se busque cumplir con los requisitos que
s presentan en los procedimientos seguidos ante el registro.
Sobre el particular, obra en el expediente administrativo, copia de las solicitudes
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios,
presentadas por el Proveedor ante el RNP el 3 de iunio de 2016.
' Es importante precisar que uno de los extremos de las referidas solicitudes de
inscripción son las "Declaraciones juradas de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes", las cuales
constituyen declaraciones necesarias para la renovación de inscripción como
r\ proveedor de bienes y de servicios en el RNP; en ese sentido, este Colegiado
verifica que los documentos cuestionados en el presente procedimiento
administrativo sancionador fueron efectivamente presentados por el Proveedor al
RNP, por cuanto dichos trámites fueron aprobados. En ese sentido, habiéndose
acreditado la presentación de los documentos cuestionados, corresponde
I
avocarse al análisis para determinar si contienen información inexacta.
Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se
aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la
supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el
numeral 3), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba
legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba
no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros
aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.
Debe precisarse que la información contenida en los referidos documentos
constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación
de los trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, y de esta
forma estar habilitado para participar en procedimientos de selección.
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la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
(4"
k) La personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de lbs órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por
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12. En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N° 336-2018/DRNP del 9 de octubre
de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento no
encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí estaría inmerso en el supuesto
previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a continuación:
'Artículo 11.- impedimentos para ser postor y/o contratista.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el 'teral a) del artículo 5:
(El resaltado es agregado).
De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser
participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,
participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición
Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento
previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración
que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con
inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
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(
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b) las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al
momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores
a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado.
Para estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos
de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los
socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y
cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o
, patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,
el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al
momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,
actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de
selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado
guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante
Acuerdo de Sala Plena N°01/2016 del 5 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe indicar que, a fin de analizar si existía
impedimento en el caso concreto, previamente debe definirse la situación jurídica
de la señora Anna Sagi Benedeck que ostenta u ostentaba tanto en el Proveedor
(persona jurídica vinculada) como en la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y
Constructores S.A.C. (persona jurídica sancionada).
Sobre la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C. (persona
jurídica sancionada).
De la información registrada en el RNP, se advierte que la empresa Benedek &
Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C. declaró en su solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de consultoría de obras, ante el RNP
[Trámite N° 2540882-2013-L1M/11/4]4, que la señora Anna Sagi Benedek era su
gerente general, socia y accionista de la referida empresa, tal como se aprecia a
continuación:
4 Véase folios 28 al 29 del expediente administrativo.
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PERÚ
DATOS DEL REPRESENTANTE
TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
NRO. DOCUMENTO
DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y
NOMBRES COMPLETOS
N° DE PARTIDA
ELECTRÓNICA DOMICILIO
TELEFON O
CORREO ELECTRÓNICO
FECHA DE
INGRESO
DOC. NACIONAL DE
IDENTIDAD/LE 07889443
Anna Sagi Benedek "4795"
ir. Chola 1165 _ Lima 4245639 fkam@byzperu 14/09/2005
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
GERENCIA
TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
NRO. DOCUMENTO DE
IDENTIDAD APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS FECHA DE
INGRESO CARGO
DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE
07889443 Anna Sagi Benedek 14/09/2005 Gerente General
SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR
TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL
PAÍS DE ORIGEN
TIPO DE DOCUMENTO
NRO. DOCUMENT
O DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y narc
N°M--- COM PLETOS
FECHA DE
INGRESO
NRO. DE
ACCIONES / PARTICIPAC
IONES
VALOR TOTAL DE
LAS ACCIONES PORCENTAJE
PERÚ DOC.
NACIONAL DE IDENTIDAD/LE
07889443 Benedek
Anna Sagi 20/01/2003 2999786 299786 99.9286
Por su parte, de la revisión de la Partida Registra! N° 11479575 del Registro de
Personas Jurídicas de la SUNARP - Oficina Registra! Lima, se aprecia que la señora
Anna Sagi Benedek, figuraba como su socia, accionista y gerente financiero de la aludida empresa.
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a
reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunals, considerar con
carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez
que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al
principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el
contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante
atender a la información registrada en el RNP a efectos de conocer la
conformación societaria declarada por el propio proveedor.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, la citada empresa ha sido sancionada
por el Tribunal, con inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos
de selección y contratar con el Estado. Así, según la base de datos del Registro
5 Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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pscE ~dilas fl-
0111M.
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PERÚ p sc E 1 rott,,,,,it i.
Tribuna( Le Contrataciones del-Estado ResoCudón 0130-2020-TCE-S2
Nacional de Proveedores cuenta con la siguiente información:
Inhabilitaciones
INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN TIPO
11/11/2015 11/11/2018 36 MESES 2581-2015-TCE-S2 10/11/2015 TEMPORAL
Conforme se aprecia, a la fecha de presentación de las declaraciones contenidas
--én las solicitudes del Proveedor [3 de junio de 2016], la empresa Benedek & Zapata (--
Arquitectos y Constructores S.A.C. se encontraba impedida de participar en
procedimiento de selección y contratar con el Estado; por lo que, de presentarse
la situación denunciada por la DRNP, el Proveedor también estaría impedido, a
dicha fecha, de participar en procedimientos de selección y contratar con el
Estado.
De esta manera, la señora Anna Sagi Benedek figuraba como gerente, socia y
accionista de la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C.,
cuando aquella fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal
(sanción vigente desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de
2018).
En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los
formularios cuestionados ante la DRNP, esto es, el 3 de junio de 2016, en la
empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., la señora Anna
Sagi Benedek figuraba como su gerente, socia y accionista con más del 5% del total
del accionariado en la referida empresa.
Sobre la conformación societaria del Proveedor (persona jurídica "vinculada").
20. Por otro lado, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los
trámites N°8901151-2016-LIMA y 8901374-2016-LIMA, presentados el 3 de junio
de 2016 ante la DRNP, se evidencia que la señora Anna Sagi Benedek figura como
gerente general, socia y accionista mayoritaria con 2'905,759 acciones qu.e
representan aproximadamente el 95.06% del total del accionariado, tal como se
detalla a continuación:
DATOS DEL REPRESENTANTE
TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
DOCUMENTO DE
IDENTIDAD
NRO.APELLIDOS Y
NOMBRES COMPLETOS
N° DE PARTIDA
ELECTRÓNICA DOMICILIO TELÉFONO
CORREO
ELECTRÓNICO
FECHA DE
INGRESO
DOC. NACIONAL 07889443 Anna Sagi 03024852 Calle Bolívar 4453069 asagi@kossodo. 01/04/1996
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PERÚ pscElmr
DE Benedek 486 Miraflores com IDENTIDAD/LE
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
GERENCIA
TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
NRO. DOCUMENTO DE
IDENTIDAD APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS
FECHA DE
INGRESO CARGO
DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE
07889443 Anna Sag' Benedek 01/04/1996 Gerente General
SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR
TIPO DE PERSONERIA PERSONA NATURAL
PAÍS DE
ORIGEN TIPO DE
DOCUMENTO
NRO. DOCUMENT
O DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y
NOMBRES COMPLETOS
FECHA DE
INGRESO
NRO. DE
ACCIONES / PARTICIPAC
IONES
VALOR TOTAL
DE LAS ACOONES
PORCENTAJE
PERÚ DOC.
NACIONAL DE IDENTIDAD/LE
07889442 Anna Sagi Benedek
28/09/1965 2905759 2905759 95.0672494626259
Dicha 'nformación coincide con la contenida en la Partida Registral N° 03024852
del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP- Oficina Registra! Lima del Proveedor.
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a
reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal', considerar con
carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez
que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al
principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el
contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante
atender a la información registrada en el RNP a efectos de conocer al
representante declarado por el propio Proveedor.
Así tenemos que, a partir de la información presentada ante la DRNP [Trámites
N° 8901151-2016-LIMA y 8901374-2016-LIMA] y la contenida en la Partida
Registrar del Proveedor, se tiene convicción que la señora Anna Sagi Benedek
figuraba como gerente general, socio y accionista del Proveedor, al momento en
que éste presentó sus solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
De lo expuesto, este Colegiado advierte que, al 3 de junio de 2016, fecha de
Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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pSCE
Tribuna( de Contratacíones del-Estado Resolución 0130-2020-TCE-S2
presentación de los formularios cuestionados, los cuales contienen la "Declaración
jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de
socios comunes", el Proveedor se encontraba impedido para ser participante,
postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) del
artículo 11 de la Ley, toda vez que tenía a la señora Anna Sagi Benedek, como su
gerente, socia y accionista con un porcentaje aproximado de 95.06% del total del
accionariado, quien, a su vez, también ostentaba el cargo de gerente, socia y
naccionista de la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., la
c al se encontraba sancionada con inhabilitación temporal, en virtud de la
Re olución N° 2581-2015-TCE-52 del 10 de noviembre de 2015, vigente desde el
11 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2018.
Por lo expuesto, este Colegiado aprecia que la información consignada por el
Proveedor en las declaraciones juradas antes citadas, no es concordante con la
' realidad toda vez que, contrariamente a lo afirmado en dichos documentos, al 3
de junio de 2016, aquél sí se encontraba impedido para ser participante, postor
y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11
de la Ley.
En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que el Proveedor presentó
información inexacta como parte de sus trámites N° 8901151-2016-LIMA y
8901374-2016-LIMA, presentados en el marco de los procedimientos de
renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP); habiéndose verificado que la información
contenida en los formularios descritos constituía un requisito o requerimiento
obligatorio para la aprobación de dichos trámites, este Colegiado concluye que se
ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley.
26. En este punto, cabe traer a colación que, en sus descargos, el Proveedor,
amparándose en el principio de retroactividad benigna, señaló que de acuerdo a
los nuevos alcances de la infracción referida al impedimento prescrito en el literal
k) del artículo 11 de la Ley 30225, con el Decreto Legislativo N° 1341 y con-el
4
Decreto Legislativo N° 1444 [que modifican la Ley N° 30225], normas favorables
para el Proveedor, no se configura dicho impedimento, por lo que, tampoco se
podría configurar una imputación de infracción de presentación de información
inexacta, conforme se indica en la denuncia interpuesta.
Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que la infracción
imputada al Proveedor (con el inicio del procedimiento administrativo
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sancionador) consiste en haber presentado información inexacta, con ocasión de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de
servicios, y no por haberse encontrado impedido para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado
Así, si bien actualmente el Proveedor ya no se encontraría impedido para
participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, dicha
situación no releva ni desvirtúa que, en su oportunidad [al presentar los
documentos cuestionados], sí lo estuvo, y estando en esa condición (de impedido)
declaró ante el RNP que no tenía impedimento; por lo que, presentó información
contraria a la realidad (manifestar que no se encontraba impedido cuando sí lo
28. Asimismo, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre
la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la
información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la
contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de
acuerdo al contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el
análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir,
posteriores al momento en que se proporcionó la información.
En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se
desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un
elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha
información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad,
justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la
realidad con la cual se tiene que contrastar la información.
Dicha situación también sucede en el ámbito de la contratación estatal, cuando
una persona declara en una fecha determinada no tener impedimento para
contratar con el Estado. Si a la fecha de la declaración, esa persona tenía algún
impedimento para contratar con el Estado, dicha declaración será, sin duda
.'t
alguna, inexacta. Tal inexactitud no puede ser negada ni desvirtuada por el hecho
que en el futuro, el impedimento haya variado o incluso dejado de existir, pues aunque ello ocurriera, la declaración formulada en su momento no fue veraz, dado que los impedimentos en los que incurrió en dicho momento forman parte del
contexto fáctico en el que se presentó la declaración cuestionada.
29. Por lo tanto, la contrastación de la declaración del Proveedor ante el RNP, debe
efectuarse en función a los impedimentos que estuvieron vigentes a la fecha en
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Tribunal de Contrataciones del-Estado ResoCución 0130-2020-TCE-S2
que se presentaron tales declaraciones [3 de junio de 2016]; siendo que, en
aquella oportunidad se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley, norma bajo la
cual este Colegiado ha efectuado el análisis respectivo, determinándose que el
Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado y, por ello, que
incurrió en la infracción administrativa referida a la presentación de información
inexacta al haber declarado lo contrario.
30. En ese sentido, en relación a la invocación que efectúa el Proveedor, en el extremo
(----"Cra solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, considerando que
actu \ lmente no se encuentra vigente el impedimento que estuvo recogido en el
litera k) del artículo 11 de la Ley; debe señalarse que en el presente caso no
corresponde acoger aquella solicitud, toda vez que el hecho que en la actualidad
no esté vigente el impedimento, ello no enerva la configuración de la infracción
, consistente en la presentación de información inexacta ante el RNP, considerando
que para ello se tiene que verificar si el Proveedor estaba impedido en la fecha
que presentó la información ante el RNP, porque de ser así dicha información es
inexacta.
Por lo tanto, la referencia a los impedimentos previstos con ocasión de la entrada
en vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por
el Decreto Legislativo N° 1341 (que entró en vigencia el 3 de abril del 2017) y el
Decreto Legislativo N° 1444 (que entró en vigencia el 30 de enero de 2019) y que
evidentemente no constituyen el marco normativo bajo el que se presentaron las
declaraciones, no resulta jurídicamente amparable para juzgar la veracidad de las
declaraciones juradas presentadas por el Proveedor en un determinado contexto
fáctico (al 3 de junio de 2016).
31. Cabe añadir que, lo expuesto de forma precedente, constituye un criterio que ya
ha definido este Tribunal con anterioridad al presente pronunciamiento, conforme
puede verificarse en las Resoluciones Nos. 2475-2017-TCE-S4 del 13 de noviembre
de 2017, 1261-2018-TCE-S1 del 3 de julio de 2018, 1756-2018-TCE-S1 del 19 de
setiembre de 2018, entre otras.
En el marco de lo expuesto, los argumentos del Proveedor no resultan amparable-s,
puesto que, como se ha explicado ampliamente, en el caso que nos ocupa se
imputó al Proveedor la comisión de la infracción referida a la presentación de
información inexacta, cuya infracción estuvo prevista en el literal h) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha en la cual declaró ante el RNP no
tener impedimento para ser participante, postor vio contratista del Estado (3 de
junio de 2016), cuando, a dicha fecha, sí se encontraba impedido.
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Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
33. De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción
cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248
del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más
nvorables".
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite
que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la
misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se
contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.
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En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes las
modificatorias a la Ley, introducidas por los Decretos Legislativos N' 1341 y N°
1444, las cuales se encuentran compilada en el Texto Único Ordenado de la Ley N°
30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N' 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, debe efectuarse el análisis de la nueva normativa, en mérito al principio de retroactividad benigna.
Al respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley
N' 30225, establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, lo siguiente:
"i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones de/Estado (OSCE) ya la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estor
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Tribunal de Contrataciones de(Estado Resolución isP9 0130-2020-TCE-S2
relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias".
Se advierte que con el cambio normativo introducido, se sigue previendo que para
la configuración del tipo infractor consistente en la presentación de información
inexacta, esta debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o
factor de evaluación o requisitos que le represente un beneficio en el
r ,)• rocedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
A 'mismo, en lo referido a la consecuencia de la comisión de la infracción, en el
lite al b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se dispone
qu , ante la comisión de la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar
es la inhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor
de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, no verificándose de la _ . misma mayor variación con respecto a la sanción estipulada en la Ley, de forma
previa a su modificatoria.
En consecuencia, se concluye que las disposiciones de la normativa actual, no
resultan más favorables para el Proveedor; por lo que no corresponde aplicar el
principio de retroactividad benigna para el presente caso.
Graduación de la sanción
Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de
razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las
sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario
para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al
momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.
Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de
graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los
siguientes términos:
a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta
que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en
todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto
a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección
especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de
información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.
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b) Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la
ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, toda
vez que, la información contenida en los documentos en cuestión
presentados ante el RNP pertenecen a su esfera de dominio, encontrándose suscrita por el mismo Proveedor. r) fí, co causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el
ex ediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la
declaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar con
impedimento para ser participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya
inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción
ante el RNP, pues, la información contenida en los referidos documentos , constituía un requisito obligatorio para la aprobación de sus trámites de
inscripción como proveedor de bienes y de servicios, hecho que finalmente
ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.
Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor
no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente
procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en torno a
las imputaciones en su contra.
41. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento
administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411
del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad
- del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la
confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.
En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del
Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un
ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,
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Tribuna( dee Contrataciones delEstado Resolución .X° 0130-2020-TCE-S2
para que interponga la acción penal correspondiente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución
N° 976-2017-OSCE/DRNP deis de octubre de 2017, la DRNP dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional
lsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la ine actitud de la información contenida en las declaraciones juradas que formaron
part de los trámite de inscripción como proveedor de bienes y de servicios que presentó el Proveedor ante el RNP.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente
resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
42. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta
precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Proveedor por la comisión de la infracción contenida en el literal h) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2016,
fecha en que presentó a la DRNP los documentos con información inexacta.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y
n María Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del
Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°
076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el
debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa KOSSODO S.A.C. (con R.U.C. N° 20100488427), por un
periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de
participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar
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pSCEID.
información inexacta ante el RNP; ello en el marco de sus solicitudes de renovación
de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 8901151-
2016-LIMA y N°8901374-2016-LIMA, respectivamente), la cual entrará en vigencia
a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del
OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAL
PRESIr ENTA
SS. Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".
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