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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1933-2020-TCE-S2 Página 1 de 26 Sumilla: “En este punto, es pertinente traer a colación el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE del 11 de mayo de 2018, que constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que la información inexacta presentada ante el Tribunal y le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción, puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción.” Lima, 11 de setiembre de 2020 VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 60/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., por su responsabilidad al presentar información inexacta al Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del trámite del Expediente N° 2139/2017.TCE; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de octubre de 2015, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 118-2015-MP- FN (Cuarta Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 11-2014-MP-FN, para la contratación de la consultoría de obra para la “Elaboración del expediente técnico: Mejoramiento de la prestación de servicios de las fiscalías penales de la sede central del Distrito Fiscal de Lima Norte en el marco de la implementación del nuevo Código Procesal Penal”, con un valor referencial de S/ 805,851.26 (ochocientos cinco mil ochocientos cincuenta y uno con 26/100 soles), en adelante el proceso de selección.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1933-2020-TCE-S2

Página 1 de 26

Sumilla: “En este punto, es pertinente traer a

colación el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE del 11 de mayo de 2018, que constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que la información inexacta presentada ante el Tribunal y le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción, puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción.”

Lima, 11 de setiembre de 2020

VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 60/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., por su responsabilidad al presentar información inexacta al Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del trámite del Expediente N° 2139/2017.TCE; y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), el 26 de octubre de 2015, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 118-2015-MP-FN (Cuarta Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 11-2014-MP-FN, para la contratación de la consultoría de obra para la “Elaboración del expediente técnico: Mejoramiento de la prestación de servicios de las fiscalías penales de la sede central del Distrito Fiscal de Lima Norte en el marco de la implementación del nuevo Código Procesal Penal”, con un valor referencial de S/ 805,851.26 (ochocientos cinco mil ochocientos cincuenta y uno con 26/100 soles), en adelante el proceso de selección.

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2. Dicho proceso de selección fue convocado estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 021-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF, 138-2012-EF, N° 116-2013-EF y N° 080-2014-EF.

3. El 23 de setiembre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Diseños Integrales conformado por las empresas Agobirich Ingenieros S.A.C. y Augusto Fernando Ortiz de Zevallos Arquitecto y Urbanista E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su propuesta económica, ascendente a S/ 785,346.12 (setecientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis con 12/100 soles).

4. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016 la Entidad y el Consorcio suscribieron el

Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N° 008-2016 por el monto adjudicado.

5. Mediante escrito s/n presentado el 21 de julio de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del proceso de selección. A raíz de ello, se abrió el Expediente administrativo sancionador N° 2139/2017.TCE, en el cual se le imputó cargos, por haber presentado información inexacta contenida en las cartas de compromiso suscritas por dos de los miembros de su personal propuesto, así como en dos certificados de trabajo emitidos por la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C. a favor de dicho personal, entre ellos, el Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014, expedido a favor del señor Marco Vera Herrera. En este documento, se consideró que el señor en mención prestó servicios a la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C. y participó como especialista en metrados, costos, presupuesto y programación de obras en la elaboración de, entre otros proyectos, el expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. “María Auxiliadora” – Puno P.E. N° 133-2011-ED/UE-108 – Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre del mismo año, habiendo acumulado siete meses de experiencia laboral.

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Como parte de sus descargos, y para acreditar que el señor Marco Vera Herrera prestó servicios a su favor, la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C. presentó, entre otros, los siguientes documentos: (i) contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011, aparentemente suscrito por aquella y el señor Marco Vera Herrera, para la elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María Auxiliadora” – Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-108 – Contrato Nº 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS; (ii) Letra de Cambio N° 01-2016 del 20 de enero de 2016, girada por el señor Marco Vera Herrera; y, (iii) Letra de Cambio N° 01-2017 del 3 de agosto de 2017, girada por el señor Marco Vera Herrera. Mediante la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018, la Primera Sala del Tribunal determinó que la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., habría presentado información inexacta en el marco del proceso de selección, contenida en el certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014, expedido a favor del señor Marco Vera Herrera, sustentando su decisión en lo manifestado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED (entidad para la que se ejecutó el Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS), el cual señaló que quien había ejercido el cargo de Especialista en metrados, costos, presupuesto y programación de obra fue el señor Víctor Jesús Gonzáles Maza y no el señor Marco Vera Herrera. Adicionalmente, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta, consistente y/o contenida en los documentos adjuntos a sus descargos presentados en dicho procedimiento administrativo sancionador; pues, como parte de las actuaciones de investigación realizadas en él, se obtuvo la carta s/n del 3 de octubre de 2017, en la cual el señor Marco Vera Herrera, afirmó no haber suscrito ningún contrato de locación de servicios profesionales por la elaboración del Expediente Técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María Auxiliadora” – Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-108 – Contrato Nº 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS.

6. A través de la Cédula de Notificación N° 33112/2018.TCE, ingresada el 4 de enero de 2019 a la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento copia de la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018, a fin de que esta evalúe el

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inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., en adelante el Proveedor.

7. Con Decreto del 6 de noviembre de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., en adelante el Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de sus descargos, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta al Tribunal, durante la tramitación del Expediente N° 2139/2017.TCE; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta:

i. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011, celebrado entre la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C. y el señor Marco Vera Herrera, para la “Elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE - María Auxiliadora - Puno P.E. N° 133-2011-ED/UE-108 Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS”1.

ii. Letra de Cambio N° 01-2016 del 20 de enero de 2016, girada por la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., a favor del señor Marco Vera Herrera.2

iii. Letra de Cambio N° 01-2017 del 3 de agosto de 2017, girada por la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., a favor del señor Marco Vera Herrera.3

En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Dicho inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado al Proveedor el 26 de noviembre de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 78984/2019.TCE4.

1 Véase folio 112 del expediente administrativo. 2 Véase folio 113 (reverso) del expediente administrativo. 3 Véase folio 114 del expediente administrativo. 4 Véase folios 134 al 138 del expediente administrativo.

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8. Mediante “Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo” y Escrito N° 1, presentados el 10 de enero de 2020 al Tribunal, el Proveedor se apersonó y remitió sus descargos a las imputaciones en su contra, argumentando lo siguiente: ● Refiere que, en el fundamento 36 de la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1, se

dejó constancia de lo manifestado por la Entidad a través del Oficio Nº 316-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA, en el que señaló que, si bien el señor Marco Vera Herrera formó parte del plantel profesional propuesto en la oferta del Proveedor, no participó en la ejecución de la misma, pues quien ejerció el cargo de especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obra fue el señor Víctor Jesús Gonzales Maza. Al respecto considera que, de lo manifestado por la Entidad se deduce en forma indubitable e irrefutable, la especialidad reconocida y ejercida por el profesional Marco Vera Herrera es de metrados, costos, presupuestos y programación de obra, aunque la función o labor la haya terminado realizando otro profesional.

● Señala que, la Carta Notarial N° 5-2018-MVH del 19 de mayo de 2018, donde el señor Marco Vera Herrera le recuerda a su representada el pronto vencimiento de la Letra de Cambio N° 01-2017, indica en su cuadro [punto 6] el Contrato de consultoría N° 057-2011-ME/SG-OGA-UA-APS5, especificando su participación como "especialista", lo cual no es un término único; así el Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED) ha señalado que el referido profesional fue propuesto por el Proveedor como especialista de costos, metrados, presupuestos y programación. En ese sentido, alega que, la participación de dicho profesional en dicha consultoría es indubitablemente como especialista en costos, metrados, presupuestos y programación de obra; por lo tanto, la citada carta notarial del 19 mayo de 2018 - la cual dispone de un rango de veracidad certificada por un notario- si es un documento que genera la certeza suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de la carta s/n del 3 de octubre de 2017.

5 Para la “Elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura

educativa de la I.E. María Auxiliadora Puno – Puno”.

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● Indica que, no existe falsedad porque el agente emisor (el profesional) lo ha hecho en forma válida, en este caso en forma notarial. No existe adulteración puesto que se trata de documento notarial. Además, señala que, no existe información inexacta porque se acredita que la información contenida en el documento en cuestión (carta notarial) guarda concordancia y es congruente con la realidad, al tratarse del pago de un mismo servicio, Contrato de Consultoría N° 057-2011-ME/SG-OGA-UA-APS y porque el ingeniero Marco Vera Herrera es especialista de metrados, costos, presupuestos y programación de obra.

● Concluye que, el ingeniero Marco Vera Herrera mediante la Carta Notarial N° 005-2018-MVH del 19 de mayo de 2017, reconoce en forma fehaciente su participación como especialista de metrados, costos, presupuestos y programación de obra en la elaboración del expediente técnico del I.E. María Auxiliadora Puno – Puno; por lo que, no existe información falsa y/o adulterada y/o información inexacta.

● Solicitó el uso de la palabra 9. Por Decreto del 20 de enero de 2020, se tuvo por apersonado y por presentado

los descargos del Proveedor y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 4 de febrero del mismo año por la vocal ponente.

10. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos procedimientos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, N° 051, N° 064, N° 075, N° 083 y N° 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo

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hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones6), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

11. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

6 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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12. Por medio del Decreto del 27 de mayo de 2020, considerando que con la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril del mismo año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo, que aprobó la reconformación de las Salas del Tribunal, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 11 de junio del mismo año.

13. Por Decreto del 15 de julio de 2020, se programó audiencia pública para el 21 del

mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Proveedor, según acta que obra en autos.

14. Con Decreto del 7 de agosto de 2020, se requirió la siguiente información adicional:

“AL NOTARIO PÚBLICO DE LIMA CÉSAR AUGUSTO CARPIO VALDEZ 1. Sírvase informar clara y expresamente si diligenció o no la Carta Notarial del 19 de mayo de

2018, dirigida al señor Miguel Ángel Martin Chiriboga Rodríguez, y suscrita por el señor Marco Vera Herrera, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. Cabe precisar que dicho documento cuenta con sello de su representada con fecha de recibido: 19/05/18, hora: 12:03 pm, y Carta N° 53806.

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del comprobante de pago correspondiente al servicio de diligenciamiento de la citada carta notarial, así como de los dos (2) comprobantes inmediatamente anteriores y posteriores a estos, en que se aprecie claramente los servicios prestados y las fechas de los mismos.”

15. Mediante carta s/n presentado el 1 de setiembre de 2020 al Tribunal, el Notario

Público de Lima César Augusto Carpio Valdez remitió la información solicitada.

16. Con Decreto del 1 de setiembre de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el citado notario.

17. Con Decreto del 3 de setiembre de 2019, se convocó audiencia pública para el 9

del mismo mes y año a las 12:30 horas, la cual se frustró ante la inasistencia del representante del Proveedor.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado,

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como parte de sus descargos, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, durante la tramitación del expediente administrativo sancionador N° 2139/2017.TCE seguido ante el Tribunal; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones.

2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

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4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido

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expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre7, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, est´s regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten

7 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta,

sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones.

8. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante el Tribunal, como parte de sus descargos, documentación falsa o adulterada, así como información inexacta, consistente y/o contenida en:

i. El Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011,

aparentemente suscrito por la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C. (el Proveedor) y el señor Marco Vera Herrera, para la elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María Auxiliadora” – Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-108 Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS.8

ii. Letra de Cambio N° 01-2016 del 20 de enero de 2016, girada por la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., a favor del señor Marco Vera Herrera.9

iii. Letra de Cambio N° 01-2017 del 3 de agosto de 2017, girada por la empresa Agobirich Ingenieros S.A.C., a favor del señor Marco Vera Herrera.10

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, en el desarrollo del análisis sobre la configuración de las infracciones imputadas debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante el Tribunal; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos

8 Véase folio 112 del expediente administrativo. 9 Véase folio 113 (reverso) del expediente administrativo. 10 Véase folio 114 del expediente administrativo.

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presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o un beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre la presentación de los documentos:

9. En relación al primer elemento, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que mediante formulario de “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” y el Escrito N° 1, presentados el 2 de octubre de 2017 ante el Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos a las imputaciones realizadas en el Expediente N° 2139/2017.TCE, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva al Tribunal de los documentos cuestionados.

Por lo tanto, habiéndose acreditado su presentación ante el Tribunal, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos, adulterados o si contienen información inexacta.

Sobre los cuestionamientos a los documentos presentados:

10. En primer lugar, el Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto

de 2011, figura suscrito por el Proveedor y por el señor Marco Vera Herrera, a través del cual el primeo de ellos contrató a dicho profesional para que brinde el servicio de especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obras, para la elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. “María Auxiliadora” – Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-108 Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS, conforme se desprende del tenor de sus cláusulas primera, segunda y tercera11:

11 Véase folio 112 del expediente administrativo.

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“(…)

CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES EL CONTRATANTE, en fecha 02 de agosto de 2011, de acuerdo a las necesidades de la presente empresa, solicita contratar los Servicios de un especialista en Metrados, Costos, Presupuestos y Programación de Obras. CLÁUSULA SEGUNDA: LAS PARTES Por el presente contrato, EL LOCADOR se obliga a brindarle el servicio indicado en el antecedente, así como el cumplimiento efectivo del mismo al CONTRATANTE. CLÁUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO EL CONTRATANTE solicita los servicios de EL LOCADOR, bajo la modalidad de servicios profesionales, para la participación del CONTRATANTE en la elaboración del Expediente Técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María Auxiliadora” – Puno P.E. N° 133-2011-ED/UE-108 Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS.

(…)”.

En este punto, es necesario precisar que, como retribución de dicho servicio, se acordó como contraprestación la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles).

11. Por su parte, en cuanto al segundo documento cuestionado, se discute la veracidad de la Letra de cambio N° 01-2016 del 20 de enero de 2016, en la cual figura como girador y beneficiario al señor Marco Vera Herrera, y como aceptante del título crediticio al señor Miguel Ángel Chiriboga Rodríguez, representante legal del Proveedor, por el importe de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles). Asimismo, como tercer documento objeto de análisis, se encuentra la Letra de cambio N° 01-2017 del 3 de agosto de 2017, en la cual también figura como girador y beneficiario al señor Marco Vera Herrera, y como aceptante del título crediticio el señor Miguel Ángel Chiriboga Rodríguez, por el importe de S/ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles). Conforme se aprecia de dichos títulos de crédito, a través de las letras de cambio, supuestamente emitidas por el señor Marco Antonio Vera Herrera, el señor Miguel Ángel Chiriboga Rodríguez se comprometió a pagar al girador, la suma de

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S/ 20,000.00 y S/ 50,000.00; de lo cual se presume que existía una relación contractual previa por la que este último adeudaba esa cantidad de dinero al señor Vera.

12. Como ya se mencionó en los antecedentes, dichos documentos fueron presentados por el Proveedor para acreditar que el señor Marco Vera Herrera se desempeñó como especialista en metrados, costos, presupuesto y programación de obras en la elaboración de, entre otros proyectos, el expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María Auxiliadora” – Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-108 – Contrato Nº 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS, conforme se señalaba en el Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014.

13. Al respecto, según lo determinado en la Resolución N° 1250-2017-TCE-S1 del 2 de julio de 2017 (emitida en el Expediente N° 2139/2017.TCE), se advirtió que la información contenida en el certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014, era inexacta pues, de acuerdo a lo informado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED)– entidad para la que se ejecutó el servicio de consultoría, referida a la elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María Auxiliadora”– a través del Informe N° 15-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEP-

MARG, la persona que desempeñó el cargo de especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obra fue el señor Víctor Jesús Gonzales Maza y no el señor Marco Antonio Vera Herrera.

14. Ahora bien, cabe señalar que, en dicho procedimiento y en la Resolución N° 1250-2017-TCE-S1 (emitida en el Expediente N° 2139/2017.TCE), se concluyó que el certificado en mención es inexacto en el extremo referido al cargo que ocupó el señor Marco Antonio Vera Herrera en la elaboración de dicho expediente técnico; lo cual implica que no se haya descartado de plano, que participó en la ejecución de dicho servicio de consultoría, efectuando otras labores.

Sobre la supuesta falsedad o adulteración del Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011:

15. Sin embargo, cabe tener en cuenta que, mediante la carta s/n del 3 de octubre de

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201712, presentada en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Proveedor en el marco del Expediente N° 2139/2017.TCE13 - el señor Marco Antonio Vera Herrera manifestó lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted con la finalidad de saludarlos cordialmente, en relación a lo solicitado en la cedula de notificación del asunto, respecto al Procedimiento de Aplicación de Sanción seguido contra AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C.

Al respecto, de la revisión del documento adjunto a la Cedula de Notificación N° 65063/2017/TCE, debo informar que el suscrito no ha brindado dicho servicio a favor de AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., en ese sentido preciso que no he firmado el contrato de locación de servicios profesionales por la elaboración del Expediente Técnico para la Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la IE "María Auxiliadora" -Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-106. Atendiendo a ello, no tengo ningún recibo por honorarios por dicho servicio, dado que no he realizado el servicio. (…)”.

(El énfasis es agregado)

16. Conforme se aprecia, el presunto suscriptor del contrato, el señor Marco Antonio

Vera Herrera negó haberlo suscrito, excluyendo con ello su participación en la consultoría de obra en mención.

17. Ante ello, el Proveedor presentó la carta notarial del 19 de mayo de 201814,

presuntamente emitida por el señor Marco Antonio Vera Herrera al representante legal del Proveedor, comunicándole el pronto vencimiento de la Letra de cambio N° 1-2017, emitida por los servicios prestados en distintos proyectos, entre los cuales se encontraba la elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE “María

12 Véase folio 117 del expediente administrativo. 13 En el Expediente N° 1145/2017.TCE se cuestionó la veracidad de la información contenida en el Certificado de

trabajo del 30 de noviembre de 2014, expedido a favor del señor Marco Vera Herrera, el cual también fue cuestionado en el Expediente N° 2139/2019.TCE, que dispuso la apertura del presente expediente.

14 Véase folios 155 al 157 del expediente administrativo.

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Auxiliadora” – Puno P.E. N° 133-2011-ED/UE-108 – Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS. Al respecto, en dicha comunicación se consideró lo siguiente:

“(…) En el periodo 2011 a 2014, cuyos honorarios totales ascenderían a S/. 237,500.00 y que como acuerdo de alícuota de pago su persona suscribió letra de cambio por el monto de S/ 50,000.00 con fecha de vencimiento 30.06.2018 cuya copia se adjunta. En tal sentido, esperando el cumplimiento anticipado de su persona a la fecha de vencimiento de la letra de cambio mencionada y cuya copia se adjunta, a fin de evitar las siguientes acciones:

- Protesto de letra de cambio ante la Cámara de Comercio de

Lima. - Inicio de proceso judicial de falsificación de firma en los

proyectos mencionados.

(…)”.

(El énfasis es agregado)

18. Cabe precisar que, a través del Decreto del 7 de agosto de 2020 –referido en el

numeral 14 de los antecedentes–, se solicitó información al Notario Público de Lima, César Augusto Carpio Valdez, para que precise si diligenció o no la carta notarial del 19 de mayo de 2018, dirigida al señor Miguel Ángel Martin Chiriboga Rodríguez, y suscrita por el señor Marco Vera Herrera. En atención a ello, el citado notario mediante carta s/n del 28 de agosto de 2020 presentado el 1 de setiembre del mismo año al Tribunal, informó que la Carta Notarial N° 053806 tuvo como remitente al señor Marco Vera Herrera y como destinatario al señor Miguel Chiriboga Rodríguez [representante del Proveedor], señalando lo siguiente:

“(…)

1. Que en el Índice cronológico de cartas correspondiente al 19/05/2018, consta haber recibido una registrada bajo el número 053806, diligenciada el 21/05/2018, a la zona de San Isidro, su remitente: VERA HERRERA, Marco; su destinatario: CHIRIBOGA RODRÍGUEZ, Miguel.

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Es preciso manifestar que por tratarse de una certificación extraprotocolar, no se conserva ejemplar alguno en el Archivo Notarial (Véase los artículos 100 a 103 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado).

2. Que en mi Registro de Ventas del ejercicio 2018, consta registrado la emisión de

la Boleta de Venta 002- N° 104417 a nombre de Marco VERA HERRERA, emitida y cancelada el 19/05/2018, por el importe de S/. 40.00, por la Certificación de Entrega de Carta Notarial 053806 a San Isidro; y en su ubicación correspondiente del archivo el ejemplar de Emisor, cuya reproducción bajo mi firma se adjunta.

(…).”

19. Ante lo expuesto, se colige que el Proveedor mantiene su manifestación referida

a que el señor Marco Antonio Vera Herrera sí participó en el referido servicio de consultoría; advirtiéndose, de los documentos que presentó que, ante una eventual falta de pago de su parte, el referido profesional procedería a iniciar un proceso judicial de falsificación de firma en los proyectos mencionados.

20. En ese sentido, si bien de lo comunicado por el señor Vera Herrera se desprenden indicios de la falta de autenticidad del contrato de locación de servicios analizado; por otro lado, existen documentos de crédito y de pago (letras de cambio) que demuestran la existencia de una presunta relación contractual entre el Proveedor y dicha persona, así como también que esta última efectuó un requerimiento de pago que, en caso de incumplimiento, tendría como consecuencia el inicio de acciones legales por la presentación de documentos con firmas falsas.

21. En este punto, es importante tener en cuenta que, para verificar la configuración

de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia,

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incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”15. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también, dicha presunción, prueba en contrario.

En relación con lo dicho, para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar todas las pruebas suficientes, a fin de que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre la documentación cuestionada, y el principio de presunción de licitud que protege al administrado.

22. En el caso concreto, existen documentos que señalan hechos contrarios, pues si bien por un lado el señor Marco Antonio Vera Herrera manifiesta que no suscribió un contrato de locación de servicios; por el otro, el Proveedor, ha presentado una carta notarial emitida por dicha persona [y corroborada por el Notario César Augusto Carpio Valdez], en la que solicita el pago de una de las letras de cambio giradas a su favor, por haber prestado, entre otros, servicios de consultoría como especialista en la elaboración del expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. “María Auxiliadora” – Puno P.E. Nº 133-2011-ED/UE-108 Contrato N° 57-2011-ME/SG-OGA-UA-APS. Asimismo, cabe tener en cuenta que la advertencia presuntamente efectuada por dicho profesional en la carta notarial del 19 de mayo de 2018, resta credibilidad a su manifestación realizada mediante carta s/n del 3 de octubre de 2017; por lo que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente no resulta posible determinar, fuera de toda duda razonable, que el contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011 es falso, debiendo, en ese sentido, aplicarse el principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud, respecto de dicho documento.

15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición.

Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

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Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en el Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011:

23. Como se ha detallado en los fundamentos 36 al 38 del presente pronunciamiento,

en la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018 (emitida en el Expediente N° 2139/2017.TCE), se advirtió que la información contenida en el certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014 era inexacta pues, de acuerdo a lo referido en el Informe N° 15-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEP-MARG, por el PRONIED – entidad en la cual se ejecutó el servicio de consultoría señalado en dicho certificado–, la persona que desempeñó el cargo de especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obra fue el señor Víctor Jesús Gonzales Maza.

24. Al respecto, en las cláusulas primera y tercera del contrato se señaló que el señor

Marco Antonio Vera Herrera fue contratado para ser especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obra, información que no corresponde a la realidad, pues quien desempeñó tal cargo fue el señor fue el señor Víctor Jesús Gonzales Maza.

25. Sobre el particular, si bien el Proveedor ha señalado que dicho profesional tuvo el

cargo de especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obra, lo cierto es que, conforme lo ha ratificado el PRONIED, este solo fue propuesto en la oferta, mas no se desempeñó como tal durante la ejecución del servicio de consultoría.

26. Asimismo, en cuanto a los documentos de crédito suscritos entre su representada

y el referido profesional presentados para acreditar la veracidad del contrato descrito, cabe señalar que en ellos no se identificó el cargo ejercido por el citado profesional, y si así lo hubiera señalado, el referido profesional no pudo haber ejercido dicho cargo, en tanto, no había sido acreditado como tal ante la Entidad, sino otra persona.

27. En mérito a lo expuesto, se evidencia que la información contenida en el contrato,

referida al cargo del señor Marco Antonio Vera Herrera, no es concordante con la realidad.

28. En este punto, es pertinente traer a colación el criterio establecido en el Acuerdo

de Sala Plena N° 02-2018/TCE del 11 de mayo de 2018, que constituye un

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precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que la información inexacta presentada ante el Tribunal y le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción, puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción. En ese sentido, para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación de sus pedidos o solicitudes; independientemente que ello se logre.

29. En el caso concreto, el contrato en cuestión fue presentado en el trámite del Expediente N° 2139/2017.TCE, para acreditar la veracidad del certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014; por lo que, su presentación representó para dicho administrado un potencial beneficio en dicho procedimiento administrativo sancionador cuyo objeto era demostrar la veracidad de dicho documento.

30. En mérito a lo señalado, este Colegiado considera que se ha configurado la

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de las Letras de Cambio Nº 01-2016 del 20 de enero de 2016, y N° 01-2017 del 3 de agosto de 2017:

31. En relación a las letras de cambio presentadas por el Proveedor, resulta necesario

precisar que los mismos solo dejan constancia de la existencia de títulos crediticios girados por el señor Marco Antonio Vera Herrera y aceptados por el señor Miguel Ángel Chiriboga Rodríguez, representante legal del Proveedor. Por ello, cabe tener en cuenta que por la naturaleza cambiaria de dichos documentos, en ellos no se señaló la obligación contractual que había dado mérito a las deudas de S/ 20,000.00 y S/ 50,000.00, aceptadas por el señor Chiriboga Rodríguez a favor del señor Vera; sin embargo, tales títulos se expiden en función de un vínculo contractual anterior, el cual no se señala literalmente en dichos documentos.

32. Dicho esto, en el caso concreto, no se advierten elementos probatorios que indiquen que las letras de cambio fueron falsificadas, es decir, que no fueron giradas y suscritas por el señor Marco Antonio Vera Herrera, más aún cuando lo

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manifestado por el emisor y beneficiaros de dichos documentos, los vincula la ejecución de múltiples servicios de consultoría.

33. En ese sentido, no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar que la información contenida en dichos documentos es discordante con la realidad; por lo que, respecto de ambos, es aplicable el principio de presunción de veracidad que rige el procedimiento administrativo.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

34. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

35. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

36. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225.

37. Respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma

vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, ha mantenido los mismos elementos materia de análisis; no obstante, ha incorporado nuevos supuestos y realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada como:

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Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

(…)”

(El resaltado es agregado)

En ese sentido, como puede verse, el tipo infractor no ha variado, pues se aprecia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que debe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo, se ha incorporado una nueva condición relacionada a la información inexacta presentada ante las Entidades; esto es, que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada, por lo que, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna respecto al tipo infractor.

38. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que, en

el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Proveedor, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.

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Graduación de la sanción.

39. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción al Proveedor, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción de inhabilitación definitiva.

40. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 227 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente:

“Artículo 227.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.2 de la Ley se aplica: 1) Al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto

más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones.

2) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.”

41. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Proveedor fue

sancionado en seis oportunidades por el Tribunal, conforme se aprecia:

Del cuadro a la vista, se aprecia que al Proveedor se le ha impuesto cuatro

Inhabilitaciones

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE LA RESOLUCIÓN

TIPO

18/10/2017 18/06/2018 8 MESES 2236-2017-TCE-S1 10/10/2017 TEMPORAL

20/07/2018 20/07/2019 12 MESES 1364-2018-TCE-S3 19/07/2018 TEMPORAL

01/08/2018 01/04/2019 8 MESES 1422-2018-TCE-S1 31/07/2018 TEMPORAL

14/09/2018 14/08/2019 11 MESES 1696-2018-TCE-S1 06/09/2018 TEMPORAL

10/07/2020 DEFINITIVO 1311-2020-TCE-S4 02/07/2020 DEFINITIVO

12/08/2020 DEFINITIVO 1623-2020-TCE-S1 04/08/2020 DEFINITIVO

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sanciones que suman treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años; asimismo, existen dos últimas sanciones impuestas correspondientes a inhabilitación definitiva.

42. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual presentó, como parte de sus descargos en el Expediente N° 2139/2017.TCE, el contrato de locación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2011, el cual contiene información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia

Berenise Ponce Cosme, y la intervención de la vocal María Rojas Villavicencio de Guerra y del vocal Cristian Joe Cabrera Gil, conforme al rol de turnos de vocales de sala vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa AGOBIRICH INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512080139), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad consistente en presentar información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2139/2017.TCE; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

2. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación de sanción contra la empresa AGOBIRICH INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512080139), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2139/2017.TCE.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 1 al 35, 112 al 114 y 117 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL VOCAL ss. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme. Cabrera Gil. "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".