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Tribunal de Contrataciones deC Estado
ResoCución N° 1815-2019-TCE-S1
Sumilla: "El órgano que aparece como emisor del "Certificado de Obra Culminada", esto es la Municipalidad Distrito! de Yauli, se ha limitado a señalar que dicho documento no se encuentra en sus archivos, situación que no es suficiente para afirmar de manera inequívoca que el certificado no haya sido emitido por el mencionado gobierno local, sino que podría constituir un indicio de dicha conducta, pero que por sí solo no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento analizado".
Lima, 01 JUL. 2019
Visto en sesión del 1 de julio de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado, el Expediente N° 2035-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por
la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL en el marco de la Adjudicación
Simplificada N 3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), convocada por la
Municipalidad Provincial de Yauli — La Oroya, para la contratación de la ejecución de la
obra "Mejoramiento del servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en la
localidad de La Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento
de Junín"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 10 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Yauli — La Oroya, en adelante
la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/CS/MPYLO (Primera
Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del
servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en la localidad de La
< Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento de
Junín", con un valor referencial de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil
setenta y cinco con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 20 de mayo
del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al
CONSORCIO EJECUTOR IESCORZA, integrado por las empresas TURIN MEZA
INVERSIONES SAC y A & V CONTRATISTAS GENERALES SAC, en adelante el
Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:
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pSCE nom-os-no
POSTOR PRECIO OFERTADO
(SI)
ORDEN DE
PRELACIÓN
CONDICIÓN
SÉPTIMA CONTRATISTAS
GENERALES SCRL
523,868.26 1 DESCALIFICADO
CONSORCIO VILLA RICA 523,868.26 2 DESCALIFICADO
CONSORCIO EJECUTOR
IESCORZA
582,075.84 3 CALIFICADO -
ADJUDICADO
2. Mediante formulario y escritos presentados el 27 y 29 de mayo de 2019 en la
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, recibidos el
30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del
Estado, en adelante el Tribunal, la empresa SÉPTIMA CONTATISTAS GENERALES
SCRL, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la
descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio
Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y que se le otorgue la
buena pro. Para dichos efectos, el Impugnante expone los siguientes argumentos:
Sobre la descalificación de su oferta.
La Entidad descalificó su experiencia en la especialidad argumentando que
el Certificado de Obra Culminada de fecha 20 de julio de 2014, expedido por
el entonces Sub Gerente de Infraestructura Desarrollo Urbano y Rural de la
Municipalidad Distrital de Yauli, ingeniero Henry Quispealaya Aliaga,
contiene información falsa e inexacta; hecho que considera como un
ejercicio abusivo del derecho, toda vez que dicho documento no es
predominante para la calificación y admisión de la experiencia.
Al respecto, en su oferta obran los contratos, acta de recepción y resolución
de liquidación de obra, correspondientes a los proyectos "Mejoramiento del
servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel de Pachachaca,
distrito de Yauli — Yauli — Junín", y "Construcción de jardín de niños barrio
Señor de Muruhuay del distrito de Santa Rosa de Sacco", cuyos montos
suman un total de S/ 706,781.23; con lo cual se cumple la exigencia de las
bases con respecto a la acreditación del requisito de calificación Experiencia
en la Especialidad.
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PSCE I uolaLciorx25 I JA 61.10
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Resorución JsJ0 1815-2019-TCE-S1
ii. El Comité de Selección argumentará que su descalificación se debió a la
transgresión del principio de moralidad; sin embargo, ello se configuraría en
el supuesto negado que la documentación que presentó su empresa sea un
documento falso y/o inexacto.
Sobre el particular, la Municipalidad Distrital de Yauli, ejecutora de la obra
"Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel
de Pachachaca, distrito de Yauli — Yauli — Junín", no ha señalado que el
certificado del 20 de julio de 2014, emitido por el ingeniero Henry
Quispealaya Aliaga, contendría información falsa o inexacta; por el
contrario, se limitaron a señalar que el documento no obra en sus archivos.
Al mismo tiempo confirmaron sus documentos respecto al contrato, acta de
recepción de obra y resolución de liquidación de obra.
Siendo así, la información contenida en el certificado observado por el
Comité de Selección, no es falsa como tampoco inexacta.
Conforme al principio de presunción de veracidad, y tal como establece la
normativa en la materia de contratación pública, cuando el Comité de
Selección toma conocimiento que dentro de las ofertas existe algún
documento cuya veracidad o exactitud le genera duda razonable, debe
comunicar tal situación al órgano encargado de las contrataciones para que
este realice la fiscalización respectiva; pero en ningún caso ello suspende el
procedimiento de selección ni genera la descalificación de la oferta
cuestionada, hasta que no se determine de manera objetiva la falsedad o inexactitud del documento.
Atendiendo a ello, de la revisión del Informe N° 382-2019-SGIDU/JPRV/MDY
del 16 de mayo de 2019, suscrito por el actual Subgerente, se aprecia que
no indica que la información contenida en el certificado cuestionado, sea
('corroboran lo manifestado en el certificado, por lo que se trata de un
falsa inexacta; por el contrario, los documentos que acompañan al informe
documento válido.
iii.
El hecho de que el documento no obre en los archivos de la Municipalidad
Distrital de Yauli, no quiere decir que sea falso, salvo que su aquella persona
que lo suscribió (ingeniero Henry Quispealaya Aliaga) declare que dicho
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iv. El contrato que acompaña la experiencia del Consorcio Adjudicatario no
guarda relación con el objeto de la obra materia de contratación, puesto que
el contrato está referido a la "Instalación de servicios educativos inicial
escolarizado N° 1806 en el Centro Poblado de Yanec, distrito de San Pedro
de Cajas provincia de Tarma región Junín".
De los componentes de la ejecución de este proyecto, se aprecia que no
guarda similitud con el objeto de la convocatoria, por lo que corresponde
que se rechace dicha experiencia.
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documento no fue suscrito por él, lo cual no tendrá lugar porque el
certificado sí fue confeccionado por su persona.
A nivel nacional, las municipalidades suelen archivar sus resoluciones, actos
administrativos de un proceso de contratación; casi nunca, por lo general,
las constancias emitidas por sus unidades orgánicas; por lo tanto, a efectos
de verificar la autenticidad de un documento se debería requerir al titular
que lo expidió, en este caso al entonces Sub Gerente Henry Quispealaya
Aliaga.
En virtud de lo expuesto, no obra medio probatorio idóneo por el cual el
emisor del documento haya negado su emisión o haya señalado que se ha
adulterado su contenido, por lo que dicho documento no deviene en falso;
en consecuencia, corresponde que el Comité de Selección admita su oferta
a la calificación con respecto a la experiencia en la especialidad.
bre la oferta del Consorcio Adjudicatario.
3. Con decreto del 3 de junio de 20191 se admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos
ue en un plazo de tres (3) días hábiles remita copia legible de las ofertas
presentadas, y registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique
expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto,
bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante
en el expediente, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control
El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del
Tribunal (al cual es posible acceder mediante el SEACE) el 14 de mayo de 2019.
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Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el
recurso de apelación a los postores, distintos a Impugnante, que puedan verse
afectados con la decisión del Tribunal, para que en el plazo antes citado puedan
absolver el recurso de apelación.
Asimismo, se requirió a la Entidad copia de la oferta del Impugnante y de todas las
ofertas cuestionadas mediante el recurso de apelación.
4. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Impugnante presentó medios
probatorios adicionales.
Con decreto del 7 de junio de 2019, se dispuso dejar consideración de la Sala la
documentación adicional presentada por el Impugnante.
Por decreto del 11 de junio de 2019, ante el incumplimiento de la Entidad en
registrar el informe técnico legal en el SEACE, y de remitir la documentación
solicitada en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de
resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la
Primera Sala del Tribunal.
Mediante formulario presentado el 12 de junio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, la Entidad presentó
de manera extemporánea la documentación solicitada, adjuntando el Informe
Técnico Legal s/n emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, a través del cual se
pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes
términos:
i. La conducta del Comité de Selección se encuentra sustentada en el principio
de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual
la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación,
está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica
indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las
autoridades competentes de manera directa y oportuna.
El Comité de Selección ha ejercido su potestad identificando la distinción
respecto al tipo de documento que fue materia de análisis y posteriormente
sustentó la descalificación de la oferta.
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ji. Al respecto, mediante la Carta N° 045-2019-GM/MDY, que fue valorada por
el Comité y suscrita por el CPC. Félix Gutarra Baldeón en su condición de
Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Yauli, constituye un
documento oficial que fue expedido por su máxima autoridad
administrativa, en el cual se afirma que el Certificado de Obra
"Mejoramiento del servicio de educación de nivel inicial de la 1.E. de San
Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli, provincia de Yauli — Junín", no se
encuentra en los archivos de la Municipalidad Distrital de Yauli.
Por lo tanto, se demuestra que el Comité de Selección actuó de acuerdo a
derecho, en atención a la normativa de contratación pública, a la
jurisprudencia del Tribunal y la Ley del Procedimiento Administrativo
General, al descalificar la experiencia presentada por el Impugnante,
respecto del Certificado de Obra Culminada de fecha 20 de junio de 2014, la
cual desmentida con Carta N° 045-2019-GM/MDY, que fue valorada por el
Comité de Selección y suscrita por el Gerente Municipal de la Municipalidad
Distrital de Yauli.
Por
- Por decreto del 18 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 24 del
mismo mes y año.
Con decreto del 19 de junio de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala la
documentación remitida por la Entidad.
Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Consorcio Adjudicatario acreditó a
su representante para la audiencia pública programada.
Con escrito presentado el 20 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su
representante para el la audiencia pública programada.
Por decreto del 24 de junio de 2019, se dispuso tener por apersonado de manera
extemporánea al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado.
. El 24 de junio de 2019, se desarrolló la audiencia pública con la participación de
los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.
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Resolución 1V 191815-2019-TCE-S1
Por decreto del 24 de junio de 2019, se declaró el expediente listo para resolver.
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Impugnante presentó medios
probatorios adicionales.
Con decreto del 27 de junio de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala
los medios probatorios adicionales presentados por el Impugnante.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante contra la descalificación de la oferta que presentó en la Adjudicación
Simplificada N° 3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), procedimiento de
selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225
- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-
EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N'
350-2015-EF, y modificado por el Decreto Supremo N' 056-2017-EF y Decreto
Supremo N' 344-2018-EF, en adelante el Reglamento2, cuyas disposiciones son
aplicables a la resolución del presente caso.
Procedencia del recurso.
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del
perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No
se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el
Reglamento.
Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.
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pscE PERÚ
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios innpugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el
Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año
2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)3, así como
de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de
cuerdo Marco.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de
apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo
valor referencial es de 5/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil setenta y cinco
con 84/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este
Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
4. /-- I artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son /
¿ 'mpugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación < -
de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.
3 De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.
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En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio
Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se
encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera de/plazo.
5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado
el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones
Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el
plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo
recurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece
que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de l precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro se notificó el 20 de mayo de 2019; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en
los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba
n un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto
hasta el 27 de mayo de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n
presentado el 27 de mayo de 2019, y subsanado el 29 del mismo mes y año ante
la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el
Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que
éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
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El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia
que aparece suscrito por su representante, esto es por su Gerente General el
señor Enrique Hugo Solis Cano, conforme al certificado de vigencia de poder que
obra en el folio 11 del expediente administrativo.
El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que Impugnante se encuentra impedido
de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar
la descalificación de su oferta, toda vez que dicha decisión del Comité de selección
le afecta de manera directa; además, cabe señala que aunque el Impugnante no
ha formulado cuestionamiento alguno a la oferta del postor ganador, de revertir
su condición de descalificado, la consecuencia inmediata sería revocar el
otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en tanto el recurrente ocupó el
primer lugar en el orden de prelación.
h) .ea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
Ln el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
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10.
B.
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TríbunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 1815-2019-TCE-S1
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
que se revoque la descalificación de su oferta, que se tenga por cumplido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del
citado recurso de apelación, se aprecia que está orientado a sustentar la
pretensión del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
Petitorio.
El Impugnante solicita a este Tribunal que:
Se revoque la descalificación de su oferta.
Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
Se tenga por cumplido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad.
Se le otorgue la buena pro.
C. Fijación de puntos controvertidos.
11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo
cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es
preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso
de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del
plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto
por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y
documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".
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pscE lorws
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del
Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través
del SEA CE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo
no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante
que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado
del recurso" (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo
127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que
se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra
información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los
hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en
el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del
recurso de apelación".
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo
126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del
recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema
Informático del Tribunal".
En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad
y a los demás postores el 5 de junio de 2019 a través del SEACE, razón por la cual
los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían
hasta el 10 de junio de 2019 para absolverlo.
De ese modo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al
procedimiento mediante el escrito que presentó el 20 de junio de 2019, esto es
fuera del plazo legal con que contaba para dicho efecto; aun así, se advierte que
dicho postor únicamente acreditó a su representante para la audiencia pública
(
rogranna, por lo que los puntos controvertidos serán fijados solo en virtud de lo
'xpuesto por el Impugnante en su recurso de apelación.
, .
13. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis
consisten en determinar:
i. Si el Impugnante presentó información inexacta, documentación falsa o
adulterada para acreditar el requisito de calificación Experiencia del Postor
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en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
ii. Si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación
Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
D. Análisis.
Consideraciones previas:
Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en
todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la
Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración
jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,
recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de
concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
- imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y
formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,
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conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que
permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más
ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
16. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los
postores, sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los
factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa
prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la
-necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto
de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se
garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para
participar como proveedores del Estado.
17. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe
requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular
las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios
u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando
acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de
obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p sc E 1 Et.-
TribunaC de Contrataciones cíe CEstacío
ResoCución N° 1815-2019-TCE-S1
18. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la
presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene
por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las
ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la
evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer
y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los
requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no
cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2)
postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección
verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de
prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que
cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,
solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
19. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función
es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características
mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio
objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en
competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los
factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,
finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
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21.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE 55,..r.wrolaq
20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante presentó información
inexacta, documentación falsa o adulterada para acreditar el requisito de calificación
Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las
bases integradas.
De la revisión de los documentos publicados en el SEACE al notificarse el
otorgamiento de la buena pro, se identifica el acta del 20 de mayo de 2019
denominada "Acto de evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro de
la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-CS/MPYLO-1", en la cual el Comité de
Selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante,
incluyendo un cuadro en el que indicó que dicho postor no cumplió con acreditar
el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, exponiendo
demás lo siguiente:
"Justificación: Adjunta dentro de su oferta el Certificado de Obra Culminada, de fecha 20 de julio de 2014, a fojas 44, documento que contiene información inexacta según sea informado por la Municipalidad Distrital de Yauli, a través de la Carta N° 045-2019-GM/MDY, de fecha 16 de mayo de 2019, lo que se configura en infracción inexacta y/o
documento falso, que es causal de sanción según el literal i) y]) del artículo 50° de la
Ley, por lo tanto no se considera dicha experiencia, estando DESCALIFICADO la oferta
" (sic).
22. Frente a dicha decisión del Comité de Selección, el Impugnante ha manifestado
que la misma constituye un ejercicio abusivo del derecho, toda vez que dicho
documento no es predominante para la calificación y admisión de la experiencia
que presentó.
Al respecto, señala que en su oferta obran los contratos, acta de recepción y
resolución de liquidación de obra, correspondientes a los proyectos
"Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel de
Pachachaca, distrito de Yauli — Yauli — Junín", y "Construcción de jardín de niños
barrio Señor de Muruhuay del distrito de Santa Rosa de Sacco", cuyos montos
suman un total de S/ 706,781.23; con lo cual se cumple la exigencia de las bases
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución .95P9 1815-2019-TCE-S1
con respecto a la acreditación del requisito de calificación Experiencia en la Especialidad.
Así también, señala que el Comité de Selección argumentará que su descalificación
se debió a la transgresión del principio de moralidad; sin embargo, ello se
configuraría en el supuesto negado que la documentación que presentó su
empresa sea falsa o contenga información inexacta.
De ese modo, manifiesta que la Municipalidad Distrital de Yauli, ejecutora de la obra "Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel
de Pachachaca, distrito de Yauli— Yauli —Junín", no ha señalado que el certificado del 20 de julio de 2014, emitido por el ingeniero Henry Quispealaya Aliaga,
contendría información falsa o inexacta; por el contrario, se limitaron a señalar
que el documento no obra en sus archivos. Al mismo tiempo refiere que dicha
municipalidad confirmó el contrato, acta de recepción de obra y resolución de
liquidación de obra, correspondientes al mencionado proyecto.
Añade que conforme al principio de presunción de veracidad, y tal como se
establece la normativa en la materia de contratación pública, cuando el Comité de
Selección toma conocimiento que dentro de las ofertas existe algún documento
cuya veracidad o exactitud le genera duda razonable, debe comunicar tal situación
al órgano encargado de las contrataciones para que este realice la fiscalización
respectiva; pero en ningún caso ello suspende el procedimiento de selección ni
s genera la descalificación de la oferta cuestionada, hasta que no se determine de
manera objetiva la falsedad o inexactitud del documento.
De esa forma, el Impugnante sostiene que en el Informe N° 382-2019-
SGIDU/JPRV/MDY del 16 de mayo de 2019, suscrito por el actual Subgerente de la
Municipalidad Distrital de Yauli, se aprecia que no indica que la información
contenida en el certificado cuestionado sea falsa inexacta; por el contrario, los
/ocum
C entos que acompañan al informe corroboran lo manifestado en el
, certificado, por lo que se trata de un documento válido.
En la misma línea, indica que el hecho que el documento no obre en los archivos
de la Municipalidad Distrital de Yauli, no quiere decir que sea falso, salvo que su
aquella persona que lo suscribió (ingeniero Henry Quispealaya Aliaga) declare que
dicho documento no fue suscrito por él. Además, a nivel nacional, las
municipalidades suelen archivar sus resoluciones, actos administrativos de un
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pSCE OgnsOu Suyerrevdeül. tonilhaleuire5
U.1.41
pSCE PERÚ
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proceso de contratación; casi nunca, por lo general, las constancias emitidas por
sus unidades orgánicas; por lo tanto, a efectos de verificar la autenticidad de un
documento se debería requerir al titular que lo expidió, en este caso al entonces
Sub Gerente Henry Quispealaya Aliaga.
En virtud de lo expuesto, el Impugnante concluye que no obra medio probatorio
idóneo por el cual el emisor del documento haya negado su emisión o haya
señalado que se ha adulterado su contenido, por lo que dicho documento no
deviene en falso; en consecuencia, corresponde que el Comité de Selección
admita su oferta a la calificación con respecto a la experiencia en la especialidad.
Al tomar conocimiento de dichos alegatos formulados por el Impugnante, la
Entidad manifestó que la conducta del Comité de Selección se encuentra
sustentada en el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la
Ley, conforme al cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso
de contratación, está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier
práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las
autoridades competentes de manera directa y oportuna.
De ese modo, la Entidad sostiene que el Comité de Selección ha ejercido su
potestad identificando la distinción respecto al tipo de documento que fue
-materia de análisis y posteriormente sustentó la descalificación de la oferta. Al
respecto, señala que mediante la Carta N° 045-2019-GM/MDY, suscrita por el CPC.
Félix Gutarra Baldeón en su condición de Gerente Municipal de la Municipalidad
Distrital de Yauli, se afirma que el Certificado de la obra "Mejoramiento de/servicio
de educación de nivel inicial de la I.E. de San Miguel de Pachachaca, distrito de
Yauli, provincia de Yauli — Junín", no se encuentra en sus archivos.
De ese modo, concluye que el Comité de Selección actuó de acuerdo a derecho,
C .yenlaatención l aplraocneodrmi atei nvtaod eAdcomn.tnriasttractió. no Ge pública,era la la l jurisprudenciadescalif rla del Tribunal l
presentada por el Impugnante, respecto del Certificado de Obra Culminada de
fecha 20 de junio de 2014, la cual fue desmentida con Carta N° 045-2019-
GM/MDY, documento este último que fue valorado por el Comité de Selección y
que se encuentra suscrito por el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital
de Yauli.
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/3 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante los 10 anos anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra.
Se considerará obra similar a: Construcción y/o ampliación de infraestructuras educativas iniciales y/o institución educativa primaria.
Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (fi) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (..)
Sin perjuicio de lo anterior los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad.
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PSCE Ugarelmo, buyrovnroridllis onLalmwroy
1,11a
Tribuna-de Contratacíones deCEstado
Resolución .9511' 1815-2019-TCE-S1
24. Atendiendo a ello, considerando que el documento cuestionado por la Entidad fue presentado para acreditar el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, es pertinente traer a colación el extremo de las bases en que se estableció dicho requisito y su forma de acreditación, conforme se aprecia a continuación:
25. Como se aprecia, a efectos de cumplir con el referido requisito de calificación, los postores debían acreditar un monto facturado mínimo de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil setenta y cinco con 84/100 soles), producto de la ejecución de obras similares al objeto de la contratación (Construcción y/o ampliación de infraestructuras educativas iniciales y/o institución educativa
Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se identifica el Anexo N°10 - Experiencia de/Postor de fecha 24 de abril de 2019, en el cual incluyó un cuadro con el resumen de la experiencia que declara, y supuestamente acreditó, para el presente procedimiento de selección,
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pscE PERÚ
consignando un monto total facturado de S/ 706,781.23 (setecientos seis mil
setecientos ochenta y uno con 23/100 soles).
Asimismo, se advierte que en dicho cuadro el Impugnante consignó solo dos
contrataciones a partir de las cuales supuestamente acredita el monto antes
referido; una de las cuales consiste en la ejecución de la obra "Mejoramiento del
servicio educativo del nivel inicial de la I.E. de San Miguel de Pachachaca, distrito
de Yauli — Yauli — Junín", en este caso por un monto de S/ 427,173.28
(cuatrocientos veintisiete mil ciento setenta y tres con 28/100 soles).
27. Ahora bien, de la motivación expuesta por el Comité de Selección se advierte que
primero señala que el documento que obra en el folio 44 de la oferta del
Impugnante contiene información inexacta; no obstante ello, seguidamente indica
que en virtud de la Carta N° 045-2019-GM/MDY de la Municipalidad Distrital de
Yauli, la conducta de dicho postor se configura como infracción por presentar
información inexacta y/o documentación falsa, para finalmente concluir que al no
considerar la experiencia por la obra acreditada con el documento cuestionado,
corresponde descalificar la oferta.
En ese orden de ideas, de la redacción contenida en el acta del 20 de mayo de
2019, no es posible identificar las razones concretas por las cuales el Comité de
Selección decidió descalificar la oferta presentada por el Impugnante, sino
únicamente es posible inferir que dicha decisión está sustentada en la Carta N°
045-2019-GM/MDY, pero no se aprecia de qué manera el contenido de dicho
documento implica la presentación de información inexacta o documentación
falsa o adulterada; no obstante ello, en cualquier caso, es posible identificar que
el Comité de Selección habría identificado lo que a su parecer sería una
vulneración al principio de veracidad por parte del Impugnante, razón por la cual
no consideró la experiencia relacionada con la ejecución de la obra "Mejoramiento
del servicio educativo del nivel inicial de la I.E. de San Miguel de Pachachaca,
distrito de Yauli— Yauli—Junín".
Siendo así, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante para
acreditar la ejecución de la citada obra, se identifica en los folios 33 al 41 de su
oferta, el "Contrato para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio
educativo del nivel inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli —
Yauli — Junín" de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito entre el Impugnante y la
Municipalidad Distrital de Yauli, por un monto de S/ 427,173.28 (cuatrocientos
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PSCE fleymivrto
ME, da.
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 181.5-2019-TCE-S1
veintisiete mil ciento setenta y tres con 28/100 soles), con un plazo de ejecución de 120 días calendario.
Seguidamente, en los folios 42 y 43 de la oferta del Impugnante, obra el Acta de
Recepción de Obra del 7 de abril de 2014, mediante la cual la Comisión de
Recepción de Obra designada por la Municipalidad Distrital de Yauli deja
constancia que la obra fue concluida en concordancia con lo señalado en el
expediente técnico, por un presupuesto adjudicado de S/ 427,173.28.
29. En este punto, es importante señalar que con la presentación del contrato y el acta
de recepción antes detallados, el Impugnante cumplió con la forma de
acreditación de su experiencia, de conformidad con lo establecido en las bases
integradas, según se ha citado en el fundamento 24 supra, toda vez que es posible identificar congruencia entre el contenido de ambos documentos, que además
están referidos a una obra similar a la que es objeto de la convocatoria.
Es más, en los folios 45 al 47 de la oferta del Impugnante obra copia de la
Resolución de Alcaldía N° 117-2013-MDY de fecha 25 de julio de 2014, emitida por
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, mediante la cual se resuelve
aprobar la liquidación técnica y financiera de la obra Mejoramiento del servicio
y-; educativo del nivel inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli —
Yauli —Junín.
. En este punto, es importante señalar que, de la verificación de la información que
obra publicada en el SEACE, es posible identificar que el Impugnante fue
adjudicado con la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N' 0012-2013-
CE-MDY el 1 de octubre de 2013, para que se encargue de la ejecución de la obra
"Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la I.E. San Miguel de
De ese modo, solo es posible confirmar la decisión del Comité de Selección en
tanto se determine que el documento denominado "Certificado de Obra
Culminada" de fecha 20 de julio de 2014 contiene información inexacta, o que es
un documento falso o adulterado; toda vez que, conforme se ha señalado de
manera precedente, a efectos de acreditar la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio educativo de/nivel inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito
de Yauli— Yauli — Junín", bastaba con la presentación del contrato y su respectiva
acta de recepción de obra, documentos que obran en la oferta del Impugnante,
además de la resolución de liquidación de la obra citada obra.
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pSCE Supe Conbals~s dedstala
Pachachaca, distrito de Yauli— Yauli —Junín", apreciándose que el mismo contrato
presentado por el Impugnante en su oferta también obra publicado en el
mencionado sistema electrónico.
31. Ahora bien, en cuanto al "Certificado de Obra Culminada" de fecha 20 de julio de
2014, cuestionado por el Comité de Selección, obrante en el folio 44 de la oferta
del Impugnante, es pertinente precisar que dicho documento habría sido emitido
por la Municipalidad Distrital de Yauli, a través de su Sub Gerente de
Infraestructura Desarrollo Urbano y Rural, cuyo contenido textual es el siguiente:
CERTIFICADO DE OBRA CULMINADA
Mediante la presente se deja constancia, que la Empresa SÉPTIMA
CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC 20486439654 ha ejecutado
la obra "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL NIVEL INICIAL
DE LA I.E. SAN MIGUEL DE PACHACHACA, DISTRITO DE YAULI — YAULI —
JUNÍN", ha cumplido con todas las cláusulas estipuladas en el Contrato de Ejecución de Obra N° 096-2013/MDY, y el Expediente Técnico y no se
ha incurrido en PENALIDADES ni OBSERVACIONES, según detalle
siguiente:
Contrato : N° 096-2013/MDY
Fecha de Contrato : 29 de Octubre del 2013
Obra : Mejoramiento del servicio educativo
del nivel inicial de la I.E. de San Miguel
de Pachachaca, distrito de Yauli — Yauli
—Junín.
Plazo de Ejecución : 120 días calendario
Fecha de inicio : 05 de noviembre de 2013
Fecha de finalización :4 de marzo de 2014
Monto del contrato : S/ 427,173.28 Nuevos Soles
Costo final de la obra : S/ 427,173.28 Nuevos Soles
Se emite la presente a solicitud del contratista para los fines que estime
conveniente.
Yauli, 20 de julio del
2014.
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PSCE Suprve.
ddhlalo
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Resolución N° 1815-2019-TCE-S1
32. Como se aprecia, el contenido del citado documento es congruente con lo
señalado en el contrato, acta de recepción de obra y resolución de liquidación que
obran en la oferta del Impugnante.
Ahora bien, de los documentos remitidos por la Entidad como parte de los
antecedentes administrativos del procedimiento de selección, se aprecia que
luego de presentación de ofertas, mediante Carta N° 003-2019-CS/MPYLO
recibida el 15 de mayo de 2019, el Presidente del Comité de Selección solicitó a la
Municipalidad Distrital de Yauli que confirme la emisión del "Certificado de Obra
Culminada" antes citado, para ello, solicitó además que se le remita una copia
certificada de dicho documento.
En virtud de dicho requerimiento, mediante la Carta N' 045-2019-GM/MDY
presentada el 16 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes de la Entidad, la
Municipalidad Distrital de Yauli, a través de su Gerente Municipal, comunica lo siguiente:
"Por intermedio de/a presente hago llegar a usted mi saludo cordial y atento, asimismo a través de esta misiva y en atención al documento de la referencia tengo a bien comunicar que revisado el acervo documentación de/a Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, dicho documento, el Certificado de Obra culminada en consulta no se encuentra en los archivos de la Municipalidad Distrito! de Yauli, referente a la obra: "Mejoramiento de/Servicio de Educación del Nivel Inicial de la 1. E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli, provincia de Yauli — Junín", asimismo cabe indica que la actual gestión edil no emite el tipo de documento certificado de obra culminada".
(El énfasis y el subrayado son agregados).
33. Al respecto, y a efectos de determinar si la decisión del Comité de Selección se
encuentra acorde con la normativa de contratación pública, es importante tener
en cuenta que en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha definido a un
documento falso como aquél que no fue emitido o suscrito por el órgano o
persona (natural o jurídica) que aparece en el mismo contenido del documento
como su emisor o suscriptor, en otros términos como su autor. Asimismo, se ha
señalado que la información inexacta supone que el contenido de algún
documento no sea congruente con la realidad, situación que constituye una forma
de falseamiento de esta.
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE 0161.No
34. Siendo así, en el presente caso se aprecia que el órgano que aparece como emisor
del "Certificado de Obra Culminada", esto es la Municipalidad Distrital de Yauli, se
ha limitado a señalar que dicho documento no se encuentra en sus archivos,
situación que no es suficiente para afirmar de manera inequívoca que el
certificado no haya sido emitido por el mencionado gobierno local, sino que dicha
manifestación podría constituir un indicio de dicha conducta, pero que por sí solo
no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento
analizado.
Además, nótese que el contenido del documento analizado es congruente con los
demás documentos, y con el contrato publicado en el SEACE, por lo que no existen
siquiera indicios de la presentación de información inexacta contenida en el
certificado cuestionado por el Comité de Selección.
Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, de conformidad con el
principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento
Administrativo General, toda la documentación presentada como parte de una
oferta, responde a la verdad de los hechos que afirman; no obstante ello, dicha
presunción admite prueba en contrario, en caso se acredite de manera fehaciente
que la documentación presentada no es auténtica o que la información que
contiene no es veraz.
De manera adicional, debe valorarse que ante la solicitud formulada a su
representante durante la audiencia pública llevada a cabo el 24 de junio de 2019,
al día hábil siguiente, esto es el 25 del mismo mes y año, el Impugnante presentó
en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el
original del contrato y del "Certificado de Culminación de Obra" que obran en
copia en su oferta.
En esa línea, en el presente caso, la comunicación presentada por la Municipalidad
Distrital de Yauli, aunque podría constituir un indicio, no otorga mérito suficiente
para concluir que el "Certificado de Culminación de Obra" sea un documento falso,
adulterado o que contenga información inexacta; razón por la cual, siendo
irrelevante la valoración de dicho documento para la acreditación de la
experiencia del Impugnante (en tanto obran en su oferta el contrato, acta de
recepción de obra y resolución de liquidación), en atención a lo establecido en el
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Ccátelxnanes PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal - dé Contrataciones del- Estado
Resolución 1815-2019-TCE-S1
literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar
fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
Siendo así, corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar
la oferta del Impugnante, toda vez que la documentación presentada para
acreditar la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio educativo del nivel
inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli Yauli —Junín", cumple con las exigencias de las bases integradas, y no existen elementos suficientes para
concluir que dicho postor ha vulnerado el principio de presunción de veracidad.
37. En ese contexto, considerando que, conforme a las bases integradas, el único
requisito de calificación objeto de acreditación en la oferta era el de Experiencia del Postor en la Especialidad, y que se ha desvirtuado el único cuestionamiento
formulado por el Comité de Selección a la experiencia presentada por el
Impugnante, debe tenerse por calificada la oferta de dicho postor, toda vez que
ha acreditado un monto facturado total de S/ 706,781.23 (setecientos seis mil setecientos ochenta y uno con 23/100 soles), el cual supera el mínimo establecido en las bases integradas.
Asimismo, considerando que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de
prelación, en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo
128 de Reglamento, corresponde también declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario (tercer lugar), y otorgársela a la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL.
Sin perjuicio de ello, el Impugnante formuló un cuestionamiento a la oferta del
Consorcio Adjudicatario, relacionado con el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, sobre el cual corresponde emitir un pronunciamiento.
ndo • unto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con ac editar el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, de c nformidad con lo establecido en las bases integradas.
. Ahora bien, el Impugnante señala que el contrato que presentó el Consorcio
Adjudicatario para acreditar su experiencia no guarda relación con el objeto de la
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pSCE Imirah,bnes
obra materia de contratación, puesto que el contrato está referido a la
"Instalación de servicios educativos inicial escolarizado N° 1806 en el Centro
Poblado de Yanec, distrito de San Pedro de Cajas provincia de Tarma región Junín".
En tal sentido, indica que de los componentes de la ejecución de este proyecto, se
aprecia que no guarda similitud con el objeto de la convocatoria, por lo que
corresponde que se rechace dicha experiencia.
39. Al respecto, aun cuando no absolvió dicho cuestionamiento a través de algún
escrito, durante la audiencia pública realizada el representante del Consorcio
Adjudicatario manifestó que la definición de "obras similares" consignada en las
bases integradas, no solo debía entenderse de manera taxativa, pues existen
obras que también podrían concebirse como construcción y mejoramiento, de
manera que no habría limitación, pues al absolver una de las consultas formuladas,
el Comité de Selección admitió que se consideraría la combinación de las
denominaciones indicadas en las bases para obras similares, siempre y cuando sus
componentes y/o partidas que realizó guarden relación o sean similares con el
objeto de la contratación, y/o definición de obras similares consignada en las
bases y/o definición prevista en el numeral 1 del artículo 239 del Reglamento.
En este punto, cabe señalar que pese a habérsele requerido que el informe que
presente a este Tribunal evidencie su posición sobre todos los argumentos del
recurso de apelación, a la fecha, la Entidad no ha emitido un pronunciamiento
sobre el cuestionamiento que el Impugnante ha formulado a la oferta del
'Consorcio Adjudicatario con respecto a la acreditación de su experiencia.
41. Bajo ese contexto, y atendiendo a los alegatos presentados por las partes, así
como al expuesto de manera precedentes en los fundamentos 24 y 25, para
cumplir con el requisito de calificación objeto de controversia, los postores debían
acreditar un monto facturado mínimo de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos
mil setenta y cinco con 84/100 soles), producto de la ejecución de obras similares,
< ,definiéndose estas como la construcción y/o ampliación de infraestructuras
/ educativas iniciales y/o institución educativa primaria.
Siendo así, atendiendo a lo expuesto por Consorcio Adjudicatario en su defensa,
de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en
el SEACE, se advierte que como consecuencia de la consulta efectuada por el
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PSCE
Wyloisinu
EML411.1
TríbunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución JVV 1815-2019-TCE-S1
participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA J.A.R. E.I.R.L., el Comité de Selección manifestó textualmente lo siguiente:
"(...) consideramos que la definición de obras similares es amplia, en ese sentido se aclara que aun cuando en los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en obras similares no coincida literalmente con la definición de obras similares prevista en el requisito de calificación B. EXPERIENCIA EN POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, se validará la experiencia de las obras presentadas por el postor, también se considera la combinación de las denominaciones indicadas en las bases, siempre y cuando sus componentes y/o partidas que realizó guarden relación o sean similares con el objeto de la contratación, y/o definición de obras similares consignada en las bases y/o definición prevista en el Numeral I) del Artículo 239° del Reglamento".
42. Considerando ello, y en atención a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento4, se advierte que, con ocasión de la absolución de una consulta,
el Comité de Selección amplió la definición de obras similares prevista en las bases
integradas. De ese modo, estableció, entre otras, como condición para tener en
cuenta la experiencia declarada por los postores, que la obras que los
componentes y/o partidas de las obras que hayan ejecutado, guarden relación o
sean similares con el objeto de la contratación y/o definición de obras similares
consignadas en las bases y/o definición prevista en el numeral 1 del artículo 239 del Reglamento.
Sobre el particular, específicamente sobre el último extremo del párrafo anterior,
es pertinente precisar que en la normativa aplicable en el presente caso el artículo
239 del Reglamento no contiene definición alguna de obras similares al objeto de
la convocatoria; en todo caso, se infiere que la intención del Comité de Selección
fue remitirse a la definición establecida en el artículo 239 del Reglamento de la
Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF modificada con el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, cuyo tenor era el siguiente:
Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases
(—)
72.6. Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y
observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio del deslinde de responsabilidades correspondiente.
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"Artículo 239.- Especialidades de los Consultores de obras. El RNP asigna una (1) o varias especialidades a los consultores de obras, habilitándolos para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el
ESTADO, Las especialidades son las siguientes:
1. Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y
recreacion ales, y afines a los antes mencionados".
En esa línea, aun cuando dicha normativa no se encuentra vigente en la actualidad,
debe hacerse notar que en la normativa aplicable, en el literal a) del artículo 15
del Reglamento de la Ley de Contrataciones, se recoge esta misma definición, por
lo que no incurre en causal de invalidez que erróneamente se haya hecho
referencia a dicha normativa a efectos de establecer una de las formas cómo se
debe entender la definición de obras similares en el presente procedimiento de
selección.
De ese modo, se aprecia que el Comité de Selección amplió de manera
considerable la definición consignada de manera primigenia en las bases, por lo
que podía aceptar como experiencia las obras ejecutadas por los postores, cuyos
componentes y/o partidas guarden relación o sean similares con el objeto de la
contratación y/o definición de obras similares consignadas en las bases
(construcción y/o ampliación de infraestructuras educativas iniciales y/o
institución educativa primaria) y/o Construcción, reconstrucción, remodelación,
ampliación mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías
urbanas, espacios públicos y recreacionales, y afines a los antes mencionados
44. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio
Adjudicatario, se identifica en el folio 203 el Anexo N° 10— Experiencia del Postor
en la Especialidad de fecha 25 de abril de 2019, en el que dicho postor consignó
un cuadro con el resumen de la experiencia que declaró y que supuestamente
acreditó, verificándose que únicamente señaló como experiencia la ejecución de
la obra "Instalación del servicio educativo inicial escolarizado en la I.E. N° 1806 en
el Centro Poblado de Yanec, distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma,
región de Junín", por un monto de S/ 1'532,204.03 (un millón quinientos treinta y
dos mil doscientos cuatro con 03/100 soles), el cual supera el monto mínimo
exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación.
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TribunaC dé Contrataciones deCTstado
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Ahora bien, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio
Adjudicatario para acreditar dicha experiencia, se identifica en los folios 205 al 209
el Contrato N° 282-2015-GRJ/GGR, suscrito entre la empresa A & V CONTRATISTAS
GENERALES SAC, integrante del Consorcio, y el Gobierno Regional de Junín cuyo
objeto fue la ejecución de la obra "Instalación del servicio educativo inicial
escolarizado en la LE. N°1806 en el Centro Poblado de Yanec, distrito de San Pedro
de Cajas, provincia de Tormo, región de Junín", por el monto de 5/ 1'532,204.03.
Sobre el particular, es importante señalar que, aun cuando se desprende que se
trata de la ejecución de una obra, del contenido del contrato no es posible
identificar las partidas o componentes de la obra que permitan determinar si se
trata o no de una obra similar al objeto de la convocatoria, en la medida que se da
cuenta de la "instalación del servicio educativo" en una institución educativa.
De otro lado, atendiendo a la forma de acreditación prevista en las bases
integradas, se identifica que en los folios 214 al 224 de la oferta del Consorcio
Adjudicatario obra el Acta de recepción de obra de fecha 11 de mayo de 2017, en
la cual se deja constancia de la verificación de la constatación física de la
culminación de la obra por parte de los integrantes del Comité de Recepción.
Además de ello, en la misma acta de recepción, se consignaron los componentes
de la obra, entre ellos, se dio cuenta de la meta física "Infraestructura", la cual
y( consistió en: a) espacios pedagógicos, b) espacios de sala de usos múltiples —
psicomotricidad, c) espacios administrativos, d) espacios de servicios complementarios, y e) espacios exteriores.
Y Finalmente, en el mismo documento se aprecia que como parte de las metas
físicas se consignó "EQUIPAMIENTO: Se detalla en el ANEXO N° 1". Es así que en
los folios 219 al 224, obra un anexo denominado "Planilla de metrados de
implementación y equipamiento" de la obra "Instalación del servicio educativo
inicial escolarizado en la I.E. N°1806 en el Centro Poblado de Yanec, distrito de San
Pedro de Cajas, provincia de Tarma, región de Junín"; en el cual se describen una
serie de bienes, entre los cuales se identifica mobiliario, materiales educativos,
juegos, juguetes, instrumentos musicales, implementos de aseo y de botiquín,
electrodomésticos, etc, que el contratista implementó en el centro educativo objeto de la ejecución de obra.
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En consecuencia, nótese que la ejecución de la obra presentada como experiencia
por el Consorcio Adjudicatario, incluyó componentes relacionados con
infraestructura educativa que se encuadran en la definición de obras similares de
las bases integradas; sin embargo, también incluyó la implementación del centro
educativo con distintos bienes muebles, según lo detallado en el párrafo anterior;
aspecto este último que no puede considerarse para el cálculo de la facturación
solicitada en el presente caso.
De ese modo, de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario
para acreditar su experiencia, no se encuentra algún documento a partir del cual
sea posible identificar qué parte de la facturación declarada corresponde al
componente de "infraestructura" y cuál al componente "implementación y
equipamiento"; es decir, no es posible determinar el monto facturado por la
empresa A & V CONTRATISTAS GENERALES SAC, correspondiente exclusivamente
las prestaciones similares que implicó la ejecución de la obra "Instalación del
servicio educativo inicial escolarizado en la I.E. N° 1806 en el Centro Poblado de
Yanec, distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, región de Junín".
En consecuencia, no corresponde considerar la única contratación presentada por
el Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación Experiencia
del Postor en la Especialidad; razón por la cual, en atención a lo establecido en el
literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar
fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto,
descalificar la oferta presentada por el CONSORCIO IESCORZA.
Finalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado fundado,
conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,
corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.
Por otro lado, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del
Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que realice la verificación del
cumplimiento de lo dispuesto en el presente pronunciamiento, bajo
apercibimiento de comunicar a la Contraloría General de la República.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor
Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y
Carlos Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-
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PSCE
Tribunarde Contrataciones del-Estado
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OSCE/PRE del 23 de abril de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril
de 2019), yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley Nº
30225, modificada mediante Decreto Legislativo N' 1341, Ley de Contrataciones del
Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL en el marco de la Adjudicación Simplificada N°
3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad
Provincial de Yauli — La Oroya, para la contratación de la ejecución de la obra
"Mejoramiento del servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en
la localidad de La Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli,
departamento de Junín", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. REVOCAR la decisión del Comité de Selección consistente descalificar la
oferta presentada por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL.
1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO IESCORZA
integrado por las empresas TURIN MEZA INVERSIONES SAC y A & V
CONTRATISTAS GENERALES SAC, cuya oferta debe tenerse por descalificada.
1.3 OTORGAR la buena pro a la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL.
1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS
GENERALES SCRL para la interposición de su recurso de apelación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control
Institucional, conforme al fundamento 48.
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,OSCE I Onorismo Sumrsonillin Contras*
BExio PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Devolver a la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL, los documentos
originales presentados el 25 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo (registro N° 13049-2019).
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Dar por agotada la vía administrativa.
SS.
Inga Huamán.
Arteaga Zegarra.
Quiroga Periche.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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