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Boletín de Jurisprudencia Tribunal Aduanero Nacional #56 Abril- Junio

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Page 1: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Boletín de Jurisprudencia

Tribunal Aduanero Nacional

#56Abril- Junio

Page 2: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Presentación

La entrega del presente Boletín, correspondiente al trimestre abril-junio de 2013, se reviste doblemente de relevancia para este Órgano de Alzada. En primer lugar, se han realizado esfuerzos por mejorar la presentación visual, lo mismo que su contenido, procurando conjugar la importancia de la divulgación de la jurisprudencia con un estilo práctico y dinámico, orientado a la uniformidad, con una visión accesible al usuario en cuanto a contenido y lectura, buscando identidad gráfica en la presentación del material; en segundo lugar, el período en cuestión coincide con el décimo quinto aniversario del Tribunal Aduanero Nacional, celebrado el pasado 02 de mayo de 2013, lo cual nos llena de orgullo y satisfacción respecto al crecimiento que hemos experimentado con el transcurso del tiempo, a la vez que nos impulsa a seguir adelante en la búsqueda de la excelencia en el ámbito de nuestra competencia.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Desglose de lo resuelto

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”

Datos Estadísticos

Tipo Número de Sentencia Subtotal

Sin lugar

Nulidades

Con lugar

Devolución de Expedientes

Inadmisible

Desistimiento

Improcedente

Excepción

Auto Inhibitoria

Auto Suspensión

Total: 149

Auto Corrección

Puntos de interés especial

Contenido

Presentación........................................ 2

Jurisprudencia Aduanera..................... 4

Índice Temático................................. 24

- Índice Temático detallado exclusivo de la presente edición.

- Aplicación del principio de la norma más favorable.

- Aplicación del principio de arraigo.

108-2013, 112-2013, 113-2013, 115-2013, 117-2013, 123-2013, 125-2013, 126-2013, 127-2013, 128-2013, 130-2013, 132-2013, 133-2013, 134-2013, 135-2013, 136-2013, 137-2013, 138-2013, 139-2013, 144-2013, 145-2013, 150-2013, 151-2013, 152-2013, 153-2013, 154-2013, 158-2013, 161-2013, 163-2013, 164-2013, 165-2013, 166-2013, 167-2013, 168-2013, 172-2013, 173-2013, 174-2013, 175-2013, 176-2013, 177-2013, 178-2013, 179-2013, 180-2013, 181-2013

089-2013, 090-2013, 091-2013, 092-2013, 093-2013, 094-2013, 096-2013, 097-2013, 098-2013, 099-2013, 100-2013, 101-2013, 102-2013, 103-2013, 104-2013, 105-2013, 106-2013, 114-2013, 118-2013, 120-2013, 129-2013, 146-2013, 147-2013, 148-2013, 156-2013, 159-2013,

027-2013, 028-2013, 029-2013, 030-2013, 031-2013, 032-2013, 033-2013, 034-2013, 035-2013, 036-2013, 055-2013, 056-2013, 057-2013, 058-2013, 059-2013, 060-2013, 061-2013, 062-2013, 063-2013, 066-2013,

023-2013, 024-2013, 025-2013, 037-2013, 038-2013, 039-2013, 040-2013, 041-2013, 042-2013. 043-2013, 044-2013, 045-2013, 046-2013, 047-2013, 048-2013, 049-2013, 050-2013, 051-2013, 052-2013, 053-2013, 054-2013, 064-2013, 065-2013, 026-2013,

088-2013, 095-2013, 107-2013, 116-2013, 131-2013, 142-2013, 143-2013, 155-2013, 160-2013

085-2013, 086-2013, 087-2013, 109-2013, 111-2013, 124-2013, 149-2013, 169-2013, 170-2013, 171-2013

081-2013, 082-2013, 083-2013, 110-2013, 140-2013, 162-2013

106-2013, 084-2013, 121-2013, 141-2013, 182-2013

2012-263-A, 2013-025-A

119-2013, 122-2013

011-2013

44

26

09

06

10

05

02

02

20

24

01

Sentencias EmitidasSin lugar

Sin lugar

Con lugar

Con lugar

Inadmisible

Inadmisible

Improcedente

Improcedente

Autos Corrección

Autos Corrección

Autos Suspensión

Autos Suspensión 24

26

44

20

1

2

2

5

10

0

6

9

Nulidades

Nulidades

Devolución de Expediente

Devolución de Expediente

Desistimiento

Desistimiento

Excepción

Excepción

Autos Inhibitoria

Autos Inhibitoria

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Page 3: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 108-2013

Sentencia 112-2013

Descriptor: Solicitud de reexportación de vehículo ingresado al amparo de Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines no lucrativos.Restrictor: Sin lugarRestrictor: Análisis del régimen de importación temporal.Restrictor: Derechos y deberes del beneficiario del régimen.

Descriptor: Procedimiento sancionatorio imposición de multa prevista por el numeral 236 inciso 24) de la LGA por omitir transmitir información requerida respecto a la importación de calzadoRestrictor: Sin lugar.Restrictor: Responsabilidad del agente por la declaración de las mercancías.Restrictor: Tipo sancionatorio no dispone existencia de perjuicio fiscal.Restrictor: Valoración de vehículos.

(…) Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA). (…) Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto. (…) Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440 del RLGA son las siguientes: (…) e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. (…) De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.

(…) Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, el único beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra en autos, el señor (…) estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, mismas que debía conocer, dado que éste solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la aplicación de la Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de lucro, elección que le genera una serie de obligaciones (…) Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que el beneficiario tuviera pleno conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la normativa aduanera, en relación al régimen de importación temporal que el mismo solicitó, no

son de recibo los argumentos vertidos por la propietaria del vehículo, dado que era obligación de la persona a la que ella misma autorizó para ingresar y conducir el vehículo en territorio nacional, cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal (…) especialmente considerando la naturaleza del régimen que nos ocupa, en donde el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que goza del régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio vehículo sin el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia en el país, pero para gozar de esos beneficios, el interesado está sujeto a una serie de obligaciones, las cuales se establecen de manera expresa en el artículo 451 del RLGA (…)

(…) Es así, que según la aplicación de la normativa aduanera, al vehículo de cita se le dio un fin distinto al solicitado, que en esencia es para que el mismo sea de uso personal y exclusivo del turista y que en el presente caso, al haber sido conducido por un tercero no autorizado en el permiso temporal expedido por la Autoridad Aduanera, conlleva al incumplimiento de las obligaciones expresamente estipuladas para este régimen especial de importación temporal, razón por la cual la autorización de reexportación resulta improcedente, dado el incumplimiento del propio beneficiario del régimen, que hacen que se tengan por finalizados los beneficios que el mismo le otorga, puesto que ha quedado comprobado en autos, y así lo reconoce la interesada, que un tercero no autorizado conducía el vehículo amparado al régimen citado, contraviniendo el fin de este régimen especial (…)

(…) los agentes aduaneros ejercen una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los administrados. Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de tal relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. (..) Como consecuencia de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán garantes ante el importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser representantes, sino también ante el Fisco, como consecuencia precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la Administración. (…) Aún y cuando, tanto los agentes aduaneros personas físicas como jurídicas son auxiliares de la función pública, existe una diferenciación entre los mismos respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad por el cual se encuentran cubiertos, específicamente en relación a procedimientos sancionatorios como el que nos ocupa y por expresa disposición de la ley. Los primeros responderán personalmente cuando su conducta se adecúe a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones tipificadas por la legislación aduanera, siempre y cuando la misma le sea reprochable, mientras que las personas jurídicas responderán únicamente bajo los supuestos establecidos por el artículo 269 bis de la LGA . (…) Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la Declaración Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor específica se desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos correctos de las mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones aduaneras; se trata de su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.

(…) la Administración según lo consignado en la parte dispositiva de los actos emitidos (ver folios 28 y 58), le endilga al agente aduanero haber omitido transmitir en el Sistema Informático TICA la información requerida, sea el documento obligatorio código 242, que consiste en indicar es la marca, tipo, estilo, modelo materia constitutiva, medida y código de referencia, de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas, la cual dispone que los auxiliares de la función pública aduanera deben efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos de acuerdo con el régimen aduanero establecido así como cumplir con las demás obligaciones que les fijan la Ley General de Aduanas, sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio y si bien no desconoce este Colegio que la figura del agente aduanero está regulada en el régimen jurídico aduanero costarricense en el Título III, de la LGA concerniente a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, en cuyo Capítulo I, estatuye una serie de disposiciones generales que rigen para todos los auxiliares, y en el Capítulo II en forma específica prescribe regulaciones para el Agente Aduanero, iniciando con el artículo 33, así como con las responsabilidades claramente delimitadas en el artículo 86 de la LGA reseñado supra, estipulándose que efectúa la Declaración Aduanera bajo fe de juramento y especificando su compromiso de suministrar los datos para determinar la obligación tributaria aduanera que el Ordenamiento Jurídico Aduanero exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones necesarias para realizar la correcta declaración (…) Así, tenemos que de conformidad con la circular No. ONVVA-005-2007 de fecha 14 de mayo del 2007, publicada en La Gaceta Nº 16 de 18 de junio de 2007, se establece la obligación de señalar las características técnicas que en la declaración aduanera de importación de calzado, en las que se deberán consignar, la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia constitutiva, medida, código de referencia (…) Argumenta el interesado que en el caso, al no darse cambios en la obligación tributaria no existe un perjuicio fiscal, supuesto fáctico que no lo exige la Ley General de Aduanas para aplicar el Artículo 236 inciso 24), toda vez que, en cuanto a la conducta sancionada, únicamente circunscribe como verbo activo: “omitir”, sin incluir lo relativo a la presentación o transmisión de los documentos e información con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, acciones que se encuentran tipificadas en el artículo 236 inciso 25) .

Ver en similar sentido Sentencia 123-2013

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Page 4: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Sentencia 117-2013 Continuación Sentencia 117-2013

Descriptor: Procedimiento determinativo de valor y clase tributaria.Restrictor: Sin lugar.Restrictor: Excepción de caducidad.Restrictor: Aplicación de monto exiguo.Restrictor: Acumulación de pretensiones.

Descriptor: Procedimiento sancionatorio imposición de multa prevista por el numeral 237 inciso b) de la LGA, por omitir consignar la información relativa a la hora y fecha de salida del tránsito en casilla 41 en Declaraciones Aduaneras de Zona Franca de Tránsito .

Restrictor: Falta de competencia de la DGA. Restrictor: Naturaleza jurídica del depositario aduanero .Restrictor: Excepción de caducidad. Restrictor: Descripción de la conducta verbo activoRestrictor: Falta de legitimación. Restrictor: Análisis de culpabilidad Restrictor: Falta de motivación.Restrictor: Principio de razonabilidad y proporcionalidad.

(…) Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no se aplica en forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que para ello debe prestarse atención a elementos particulares que el mismo numeral señala, tal y como lo dispone su inciso 1) (…) Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás…” , a pesar de versar sobre otros institutos, como se señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado, señala expresamente la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes a la defensa previa que en este momento se trata. (…) De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los fines del Régimen Jurídico Aduanero, el trámite deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, no siendo procedente su aplicación de forma irrestricta, sino que debe atenderse a la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir. (…) Tenemos que la litis que se desarrolla en la especie, versa sobre un procedimiento administrativo tendiente a modificar la clase tributaria y el valor de importación consignados en las DUAS objeto de la litis, con el propósito de determinar si los tributos fueron correctamente cancelados, con base en la declaración de todas las variables de los vehículos, su valor de importación y la clase tributaria. Resulta evidente por tanto, el interés general que reviste el presente asunto, toda vez que se trata de la realización de las diligencias necesarias con el fin de alcanzar la correcta percepción de los tributos con ocasión de la importación realizada, lo cual constituye uno de los fines del régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las disposiciones comunitarias y nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras proteger. (…) Es más que evidente el interés general en el presente asunto, donde en razón de tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia impositiva el instituto de la caducidad, dado que ello podría atentar contra los fines del régimen jurídico aduanero y contra la efectiva protección y resguardo del interés fiscal encomendado al Servicio Nacional de Aduanas.

(…) la Autoridad Aduanera es el órgano competente para realizar los ajustes de la mercancía tanto en el control inmediato, como en el a posteriori, según lo señalado por los artículos 7 del CAUCA, artículos 8, 9, 11, 22, 23, 24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA, aspectos que ya fueron tratados en el apartado referente a las nulidades, sin embargo, en materia de vehículos como el que refiere el presente asunto, debe observarse el procedimiento establecido por el Decreto Ejecutivo supra citado, vigente y aplicable al momento de los hechos, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar el valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de

Consumo vigente según el año modelo del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946. (…) Así, tenemos que en el presente asunto la Administración Aduanera se apegó al procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor de importación de los vehículos investigados, toda vez que el ONVVA dentro de sus facultades de control y fiscalización, procedió a revisar las declaraciones aduaneras de repetida cita y emitió el Informe INF-ONVVA-DCP-AR-344-2010 del 14 de setiembre de 2010, visible de folio 67 a folio 87 del expediente, siendo que para ello verificó las características técnicas declaradas y las confrontó con la información contenida en las páginas de internet www.pronto-net.com, www.motoverse.com y www.carfax.com,, lo anterior considerando el número de identificación vehicular (VIN), consignado en las declaraciones aduaneras de cita, determinando el ONVVA, en la validación de las características técnicas de los vehículos en cuestión, diferencias en cuanto al estilo y cilindrada de los vehículos nacionalizados, de acuerdo a las consultas realizadas al Histórico de Valores del SIIAT, de la Dirección General de Tributación (DGT), información además corroborada con las citadas páginas de internet y siempre teniendo el número de VIN como referencia para asegurarse sobre las correctas características de cada vehículo en particular, y es así que en apego al procedimiento vigente reglado para vehículos contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 32458-H del 07 de julio de 2005, que el A Quo modificó las clases tributarias y el valor de importación para las tres declaraciones aduaneras que nos ocupan, lo cual implicó un adeudo total a favor del Fisco (…)

(…) no es procedente la aplicación de la citada resolución, por cuanto el expediente administrativo acumula el estudio de dos vehículos despachados al mismo importador y por lo tanto el monto que pretende cobrar la Administración de ¢374.216.14, no constituye un monto exiguo, no existiendo por tanto ninguna razón, ni alguna afectación del debido proceso para el administrado, con la conformación del expediente de la forma establecida en el presente caso. (…) Por otra parte, es claro lo dispuesto en el literal b) de la parte dispositiva de la indicada resolución DGA 040-2011, según el cual el monto indicado en todo caso, estará conformado por la sumatoria de las deudas tributarias aduaneras líquidas sin contar intereses y exigibles que tenga el usuario en la respectiva esfera de su competencia y dentro del plazo de prescripción. De tal suerte el interesado debe acreditar que sus obligaciones determinadas en otros procesos o la ausencia de éstas permite para los casos dispuestos en la resolución de monto exiguo, beneficiarse del archivo de un procedimiento en que no solamente lo que se discute no alcance el monto fijado, sino que no cuenta con obligaciones pendientes o bien cuenta con obligaciones por debajo del límite fijado por la autoridad aduanera. (…) Es importante señalar que la normativa aduanera no posee una disposición específica sobre la acumulación de procedimientos, acciones o pretensiones, razón por la cual habrá de acudirse a la normativa civil para dilucidar las condiciones necesarias para que proceda una acumulación (…) artículo 125 del Código Procesal Civil (…) Tenemos que el primer supuesto para la acumulación de los procedimientos o pretensiones se refiere a la identidad en los elementos de estas últimas, los cuales son el sujeto, objeto y la causa; sujeto es contra quien se dirige la misma, el objeto constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción correspondiente, la causa constituye el fundamento jurídico de la pretensión, la llamada “causa petendi”, se trata de los hechos jurídicos, presentándose una conjunción entre el cuadro fáctico y el Derecho aplicable. (…) Así, tenemos que en la acumulación de procedimientos no resulta necesaria la identidad en todos los elementos de la pretensión, bastando solamente tal situación en dos de ellos o uno solo si se trata de la causa, pudiendo afirmarse que dicho requisito no es imperativo, sino potestativo, ya que no necesariamente debe existir equivalencia de sujeto, objeto y causa, pero lo que si debe al menos tenerse, es la concurrencia de uno o dos de los elementos dados por el ordenamiento jurídico para su adopción.

Sentencia 125-2013

(…) la normativa aduanera, específicamente el artículo 11 de la LGA en concordancia con el artículo 4 del RLGA, definen a la DGA como el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, numeral que adicionalmente le señala, además de las funciones de dirección técnico-administrativa, el ejercicio de las atribuciones aduaneras, en este sentido, el Capítulo IV de dicho cuerpo normativo titulado “Atribuciones Aduaneras”, en su artículo 22, dispone a los efectos, la función de control aduanero (…) El artículo 24 incisos i) y j) de la LGA, expresamente señalan como parte de las atribuciones aduaneras: investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes, lo

mismo que verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones. Nótese que todas estas atribuciones le son dadas en forma general a los órganos que componen el Servicio Nacional de Aduanas, del cual forma parte como superior jerárquico la DGA. (…) El artículo 9 bis del RLGA le otorga específicamente a la Dirección Normativa de la DGA, la función de preparar para la firma del Director General los proyectos de resolución de los procedimientos sancionatorios contra los auxiliares y de determinación de la obligación tributaria aduanera, así como de todos los actos derivados de éstos (…)

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Continuación Sentencia 125-2013 Continuación Sentencia 125-2013

(…) la Dirección Normativa se encuentra dividida en dos departamentos: el de Asesoría y el de Procedimientos Administrativos, siendo que, respecto a éste último, según el artículo 12 del RLGA: “Su ámbito de competencia es la materia sustantiva aduanera. Se enfoca a la defensa jurídica a nivel administrativo del Servicio Nacional de Aduanas y de los intereses fiscales vinculados con el ámbito aduanero. Le corresponde la preparación del acto de apertura e instruir los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios, generados por informes de fiscalización del nivel central rector o por las aduanas en el caso de infracciones sancionables con suspensión (…) De conformidad con el artículo trascrito se dan dos supuestos que han de ser resaltados para determinar la exclusiva competencia de la DGA en el caso concreto, por tratarse de una sanción que implica la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, donde la norma le otorga competencia para dictar la apertura e instrucción de procedimientos administrativos, cuyos informes sean generados: a) por la fiscalización del nivel central rector o b) por las aduanas, en caso de infracciones sancionables con suspensión. Por lo tanto, tenemos que para el asunto que nos ocupa, el procedimiento se inicia en razón del informe final DF-FI-007-2007, donde se recomienda iniciar el procedimiento sancionador contra el depositario aduanero, se encuentra ajustado a derecho por cuanto la presunta sanción dada a conocer en ese momento, conlleva la suspensión en el ejercicio de la actividad del depositario aduanero ante la autoridad aduanera, aspectos de hecho y derecho que determinan la competencia que posee la DGA, por medio de la Dirección Normativa, para iniciar, tramitar y resolver sobre la misma. (…) De esta forma, aún y cuando los hechos imputados se dieron dentro del territorio donde ejerce sus funciones de control la Aduana, se tiene que por disposición expresa de Ley, la DGA posee competencia, no solo para imponer sanciones administrativas, sino también para conocer, de forma exclusiva los procedimientos que puedan producir la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad del auxiliar de que se trate, presupuestos fácticos que le otorgan la competencia indiscutible a la DGA para el inicio de un asunto como el que nos ocupa (…).

(…) al momento de decidir sobre la aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado de Derecho, el trámite deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el transcurso del tiempo que prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, no siendo procedente su aplicación de forma irrestricta, sino que debe atenderse a la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir. (…) Tenemos que la litis que se desarrolla en la especie, versa sobre un procedimiento administrativo tendiente a dilucidar la comisión de una infracción administrativa y por ende la imposición

(…) Respecto a la motivación de los actos administrativos, como manifestación del debido proceso, tiene su relación directa con el derecho de defensa, que se manifiesta como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico. (…) La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes.(…) Este Tribunal considera que el acto inicial se encuentra ajustado a Derecho, conteniendo los fundamentos fácticos y normativos necesarios, para que el recurrente conociera de forma completa y motivada, la imputación que le era reprochada; como corolario se encuentra el hecho de que producto de tal fundamentación, el interesado ha tenido la oportunidad de esgrimir abundantes alegatos de defensa a lo largo del procedimiento sancionador. (…) Pretende el auxiliar de la función pública (depositario Aduanero) desmeritar la validez y eficacia de dicho acto, respecto a la indicación de la falta de llenado de la casilla 41 de las declaraciones aduaneras de zona franca números (…) Sin embargo, en la resolución de apertura se desprende que desde el inicio del presente procedimiento, la Administración Activa ha imputado la ausencia de datos en la casilla 41 de los DUAs indicados, teniendo claro el recurrente la imputación realizada y sobre la cual ha podido conocer y ejercer ampliamente su defensa sin logar desvirtuar las manifestaciones de la Dirección General de Aduanas. (…) En definitiva, el acto inicial contiene los hechos y normas que con claridad le proporcionaron al representante legal del depositario aduanero conocer de manera completa y precisa del cuadro fáctico llamado a ejercer una defensa efectiva. De la misma forma, desde el inicio del procedimiento la DGA estableció las disposiciones de procedimiento y control emitidas por la Autoridad Aduanera que consideraba pudieron ser violentadas, prueba de ello es que el propio interesado a lo largo del procedimiento refutó tales disposiciones, razón por la que evidentemente no se le ha causado lesión alguna causante de indefensión. (…). (…) el régimen del depósito fiscal, parte entre otros de dos hechos: que es un servicio inherente de la aduana y que en caso de requerirse se le puede permitir a los particulares brindarlo cumpliendo con una serie de requisitos que aquellas personas físicas o jurídicas tienen que efectuar para que se les permita operar un depósito fiscal, delimita y establece en forma clara

de la respectiva sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad, al auxiliar de la función pública en su condición de depositario aduanero. Al respecto, es de aceptación general, la importancia que reviste la puesta en práctica de la potestad sancionadora como manifestación del ius puniendi del Estado, la cual es otorgada a la Administración para que prevenga, y en su caso reprima, las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya intervención le ha sido previa y legalmente encomendada, tal y como es el caso que nos ocupa, donde se ventilan supuestas violaciones de un auxiliar de la función pública, al régimen especial de responsabilidades que le han sido impuestas por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes sanciones existentes, corresponden a modalidades diferentes de protección de dicho interés. (…) Es más que evidente el interés general que compone la represión de conductas previamente tipificadas, tal como la reprochada al recurrente, donde en razón de tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría generar la impunidad respecto a situaciones que la propia legislación ha tomado como trascendentales para el Estado y los derechos de los administrados. (…)

(…) La legitimación, junto con el derecho y el interés actual constituyen los presupuestos esenciales del procedimiento, por lo que, habiéndose ya estudiado éstas dos últimas, este Colegiado entra a analizar las razones por las cuales han de rechazarse los alegatos de falta de legitimación tanto activa planteados. Dicho postulado, se presenta como la cualidad para incoar un procedimiento concreto y determinado, o bien ser llamado como sujeto pasivo en razón de la relación con el objeto del mismo. (…)

Teniendo a cuenta tal caracterización, respecto a la legitimación que ostenta la Autoridad Aduanera en el asunto que se analiza, se remite al interesado al apartado sobre competencia de la DGA, donde se expusieron las razones que sustentan por que el órgano inició al procedimiento administrativo, como detentador del poder sancionatorio Estatal, tal y como se indicó supra, el derecho correspondiente para hacerlo valer en autos, existiendo un interés legítimo de por medio, que tal y como se ha apuntado, versa sobre el interés general que reviste la potestad sancionadora. (…)

En cuanto a la legitimación pasiva, resulta evidente en autos que la Administración dirigió el proceso contra el sujeto que efectivamente se encontraba ligado a la omisión que se imputa, prueba irrefutable de ello es que la empresa estaba registrada como el auxiliar de la función pública modalidad de depositario aduanero, lugar donde se descargo (casilla 29 del DUA de interés) las mercancías consignadas en los DUA de repetida cita que corren a folios 15-28, por lo que evidentemente guarda una relación directa con el objeto de la presente litis, resultando improcedentes los alegatos vertidos en este extremo. (…)

y contundente el marco de acción de quienes desea se les autorice ese servicio, precisando la naturaleza de esa actividad como una concesión de servicio público. Asimismo, es un régimen aduanero clasificado como temporal en forma expresa por la norma comunitaria y nacional y es exclusivamente para el depósito de mercancías extranjeras, de conformidad con el régimen jurídico aduanero. Teniendo el marco jurídico que define al depósito fiscal como una concesión y por la forma de prestación se califica como una concesión de servicio público, debe al menos tomarse en consideración aquellos elementos que la doctrina más renombrada considera para este instituto. Así, se ha definido la concesión de servicio público como una especie de contrato por el que el Estado encomienda a una persona física o jurídica, privada o pública, la organización y el funcionamiento de un servicio público por un determinado lapso de tiempo, actuando esta persona por su propia costa y riesgo. Se ha entendido que la concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración quien conserva la dirección y control, no significando un traspaso definitivo de las mismas. La explotación del servicio, la hace el concesionario por su propio costo y riesgo, generándole la responsabilidad respectiva que se derive de los hechos que se concreten del ejercicio de la concesión. Es así que la concesión de un servicio, tiene como prerrogativa principal y fundamental un interés público. (…) De allí, que al tratarse el depósito aduanero de una concesión de un servicio público, en virtud del cual un particular cumple con una actividad inherente del Estado, luego de cumplir con una serie de requisitos formales y sustanciales, queda sujeto a un régimen jurídico especial, donde frente a la administración debe cumplir con todas las obligaciones, deberes y límites que la ley le impone, por el carácter que reviste como prestatario de un servicio público. (…) En ese sentido tiene una relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el depositario está obligado a una serie de obligaciones y deberes, precisamente por estar autorizado mediante una concesión de un servicio público, por la Dirección General de Aduanas, cuyo objetivo es custodiar y conservar temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera. (…) Sobre la conducta sancionada El tipo sancionador establece como conducta sancionada el supuesto donde se “incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras”, y asimismo aquellos supuestos donde “no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.” (…)

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Continuación Sentencia 125-2013 Continuación Sentencia 125-2013

Sentencia 126-2013

En la especie nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador donde la Dirección se endilga el incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento para control de una actividad aduanera, definido en el artículo 30 incisos d) y h), el cual dispone la obligación de efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos determinados y cumplir con las obligaciones que fijan la ley, sus reglamentos, y las disposiciones que instituya la autoridad aduanera, y por estar el depositario obligado a incorporar información en las declaraciones de de zona franca, sobre la fecha y hora de salida y llegada de unidades contenedoras e las unidades vehiculares que ingresan al recinto fiscal registrado en condición auxiliar aduanero, con el objeto de que la Administración tenga un dato cierto para el cumplimiento de su rol en la cadena que compone el sistema, cuyo bien jurídico tutelado es el adecuado control aduanero. De tal modo que la conducta infractora se ajusta a la sancionada en el numeral 237 inciso b) de la LGA. Tal norma, y en lo de interés, sanciona con dos días de suspensión el hecho de incumplir disposiciones de procedimiento y de control emitidas por la Aduana cuando se está obligado a ello. (…)

(…) La Dirección de Aduanas le imputa al depositario aduanero, haber incumplido las disposiciones de procedimiento y control, al omitir consignar en la casilla 41 de las declaraciones aduaneras de zona franca números (…) la información sobre fecha y hora de salida y llegada de la unidad contenedora, burlando las disposiciones de control y procedimiento emitidas por la Autoridad Aduanera, por lo cual le impone una suspensión de 22 días hábiles en el ejercicio de su actividad, de conformidad con el artículo 237 inciso b) LGA. (…) En tal sentido debemos estudiar el tipo infraccional aplicado por la Administración, a saber el artículo 237 inciso b) de la LGA con base en los principios que ampliamente ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia constitucional en materia sancionatoria, siendo previamente necesario examinar las normas que establecen las obligaciones que dan como resultado la sanción prevista en el citado artículo, mismas que indican: El tipo establece básicamente como conducta sancionada que se “incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras”, asimismo que “no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.” (…) (…) En este sentido, tenemos que la participación de los depositarios aduaneros en general es en función de una labor de control de un régimen autorizado, y en particular consistente en incorporar información en las declaraciones de de zona franca sobre la fecha y hora de salida y llegada de unidades contenedoras e las unidades vehiculares que ingresan al recinto fiscal registrado en condición auxiliar aduanero, con el objeto de que la Administración tenga un dato cierto para el cumplimiento de su rol en la cadena que compone el sistema. Todo ello, manteniendo presente el régimen de deberes y

(…) De esta forma, y con el respaldo legal citado, es que la DGA dispuso el establecimiento del Manual de Procedimientos de Tránsito Aduanero y la Guía para completar la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal, ambas mediante resoluciones de alcance general debidamente publicadas para conocimiento de los involucrados. Dichas disposiciones, vienen a ampliar la forma en que, en la realidad del procedimiento aduanero, debe ser completada una Declaración Aduanera de Tránsito, estableciendo expresamente a cargo de los depositarios aduaneros el deber de consignar en las declaraciones aduaneras la fecha y hora de salida efectiva del vehículo, aspecto que ya es recogido por el RLGA, según se indicó supra. (…) Asimismo, la referida Guía, viene a ser aún más precisa, indicando la forma concreta en que dicho llenado debe ser dispuesto, estableciendo lo referente a la casilla 41. En relación a esta última, tal disposición es clara en indicar que el completar dicha casilla se encuentra en relación con el Decreto Ejecutivo número 26123 del 14 de mayo de 1997, ya que la fecha y hora máxima de llegada se consignará en relación a los tiempos ahí definidos, razón por la cual, contrario al análisis que realiza el recurrente, la omisión en el llenado de la casilla 41 y la consecuente afectación al control aduanero, no puede pretender suplirse con las disposiciones del mencionado Decreto, por el contrario, el mismo debe tomarse como parámetro para el llenado de la casilla de cita, estableciéndose una relación de complementariedad entre ambos y no de sustitución.(…) De la transcripción de las normas citadas, y los hechos enumerados como ciertos, resulta claro que el auxiliar de la función pública, TERMINALES SANTAMARÍA S.A. está obligado a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y las que establezca la Autoridad Aduanera, sobre procedimiento y control en sus

obligaciones, que en razón de su especial condición ostentan los auxiliares de la función pública, y que como consecuencia de posibles incumplimientos pueda ser acreedor a sanción. En este expediente el tipo aplicado (237 b. LGA) precisa básicamente como conductas sancionadas lo siguiente: a) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras. B) Estando obligado, no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte. (…)

Así las cosas, vemos que tanto vía reglamento como por vía de resolución administrativa o convenio, se faculta a la Administración a establecer procedimientos de acatamiento obligatorio de los auxiliares de la función pública, tal es el caso de los depositarios aduaneros, por lo que resultan incorrectas las conclusiones a las que arriba el recurrente respecto a dichas atribuciones de la Autoridad Aduanera, resultando lo contrario, pues tales disposiciones deben ser cumplidas por los auxiliares en el ejercicio de sus funciones. Concretamente, el artículo 269 del RLGA (…) Resulta innegable la obligación que dicho numeral le establecía a los auxiliares de la función pública constituidos como depositarios aduaneros, tal y cual es el caso del recurrente, y que aún a la fecha con su actual redacción les continúa fijando deberes, aún con la reforma publicada mediante Decreto Ejecutivo No 33359 del 14 de setiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 183 del 25 de setiembre de 2006, debiendo los mismos realizar la consignación de la hora y fecha de salida efectiva de las unidades de transporte en la casilla correspondiente a los DUAs citados. (…) Por lo dicho, tal norma reglamentaria con la redacción vigente al momento de los hechos o con la que posee actualmente el artículo de cita, la obligación de registrar la hora y fecha de salida de las unidades de transporte se mantiene incólume, y contrariamente a la posición que sostiene el recurrente en este procedimiento, la omisión sí puede configurarse en una infracción administrativa de cumplirse los presupuestos que establece la normativa; al respecto, aún y cuando ambas normas persiguen el debido control sobre las mercancías, no debe perderse de vista que nos encontramos ante un procedimiento sancionatorio, en el cual, tal y como se indicó, deben respetarse bajo ciertos matices los lineamientos del Derecho Penal, razón por la cual, en apego al principio de legalidad y de seguridad jurídica, ha de juzgarse la conducta imputada bajo el prisma de las normas que al momento de los hechos se encontraban vigentes.

operaciones, y que parte de estas le conminan a completar la casilla 41 de las declaraciones aduaneras de reiterada cita, obligación que demostró con pruebas idóneas la administración haber sido incumplida en las declaración aduaneras citadas, por haber omitido consignar la fecha hora de salida de la unidad contenedora y su mercancía, omisión que se configura en el tipo imputado. No puede verse de forma aislada que el detalle del llenado de las casillas en cuestión sea dispuesto por el Manual o la Guía de cita, ya que tales disposiciones encuentran su razón de ser en la propia LGA y en su Reglamento, viniendo las mismas, por imperio de Ley a describir en qué parte de la declaración aduanera y cómo se deben completar los datos, dando descripciones pormenorizadas del hecho, desarrollando más ampliamente lo que ordenan las normas de rango superior. (…)(…) Para el caso concreto, la omisión del recurrente evidentemente incidió en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera sobre el procedimiento de transporte de mercancías, específicamente en las funciones de dicho control que se han delegado o se permite realizar a los administrados mediante la figura del auxiliar de la función pública, específicamente en las funciones de dicho control que se han delegado o permite realizar a los privados mediante la figura del auxiliar, específicamente en el adecuado control de tiempos de recorrido que procuran evitar y disminuir sustracciones o cambios de mercancías en el tránsito como ha sido común. Por lo que, su incumplimiento claramente incide en ese efectivo control que debe ejercerse y que a la larga tiene también una indudable connotación fiscal en caso de pérdida de las mercancías.

Descriptor: Procedimiento sancionatorio imposición de multa prevista por el numeral 236 inciso 25) de la LGA, por por haber declarado y transmitido con errores una declaración aduanera de importación.Restrictor: Falta de derecho. Restrictor: Descripción de la conducta verbo activoRestrictor: Principios de razonabilidad y proporcionalidad. Restrictor: Principio de culpabilidad.Restrictor: Objeto del procedimiento sancionador. Restrictor: Rebajo de la sanción.

((…) Que específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana tenemos que el órgano se encuentra respaldado en razón del ejercicio del control aduanero, que viene definido en el artículo 22 de la LGA (…) Con esta norma, la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley, respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento. Teniendo el deber los agentes aduaneros, como auxiliares de la función pública, según lo establecen

los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, por ser asesores en materia técnica aduanera y de comercio exterior, deben orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos aduaneros, tomando en consideración la complejidad de las regulaciones que pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias, clasificación arancelaria, y demás formalidades relativas a la nacionalización de mercancías, buscando con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de coadyuvante de los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los administrados.

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Continuación Sentencia 126-2013

(…) Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de LGAP; que las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas revisten para el interés público, se generan en la persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán garantes ante el importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser representantes, sino también ante el Fisco, como derivación precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la Administración, siendo que la propia Administración, según lo disponen los numerales transcritos supra, es la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar, investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública, y consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para hacer cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones que resulten procedentes. (…) (…) El recurrente plantea a través del incidente de nulidad conforme el numeral 175 de la LGAP, por estar inconforme con una serie de actuaciones de la Aduana Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así como del ajuste de la obligación tributaria, producto del cambio de la clasificación arancelaria de las líneas 25 y 30 del DUA, pero en criterio del Tribunal esos aspectos no son de recibo en el presente caso, atendiendo el objeto del procedimiento sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento procesal en que deben ser presentados para defender sus intereses frente a las actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la investigación contra del señor XXX por considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de las mercancías consignadas en las líneas 25 y 30 del DUA de interés, hecho que fue aceptado por el agente y canceló la diferencia de tributos, además quedó acreditado en autos que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado, quedando firme este aspecto técnico. En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA (…) De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En consecuencia el Tribunal tiene

(Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión. (…) (…) con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de

limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las formalidades o se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la discusión del ajuste de la clasificación arancelaria y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si al ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado. (…) En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de sanción iniciado por la Aduana contra el agente de aduana, al estimar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente de $500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta clasificación de la mercancía indicada supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados durante el despacho aduanero. (…)

Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del conocido “principio de proporcionalidad de las penas” formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como “principio propio del Estado de Derecho” (…) Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de “proporcionalidad de las sanciones”, según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.

“suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se envió a la Aduana por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria incorrecta, causando un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el talón de pago que corre a folio 14, el mismo se dio en razón de la acción negligente del agente y fue determinado por la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el funcionario aduanero en el ejercicio del control inmediato. (…)

En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia generada por el cambio de clasificación arancelaria, el presente caso se enmarca así en el supuesto recién incorporado en el artículo 233 de la LGA, que señala en lo de interés: “…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…” (…)

(…) No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la clasificación arancelaria y los impuestos correspondientes para las líneas 25 y 30 del DUA, no lo haya cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías (Artículo 84 de la LGA), lo que al reconocerlas le hubiese permitido, al igual que sucedió con la revisión física que efectúo el funcionario aduanero, determinar que la mercancía no correspondía a la clasificación arancelaria declarada, de tal suerte, que el haber incurrido en error a la hora de clasificar la mercancía, alteró los elementos determinantes de la Obligación Tributaria Aduanera.(…)

Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida diligencia al momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la información correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente.Ver en similar sentido,

Sentencias: 127-, 132 a 139, 150 a 154, 166, 167, todas del 2013

Continuación de la Sentencia 126-2013

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Sentencia 144-2013

Sentencia 144-2013

Descriptor: Aplicación trato arancelario preferencial Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-DR) Restrictor: Denegación trato arancelario preferencialRestrictor: Principio del arraigo.

Descriptor: Aplicación trato arancelario preferencial Tratado de entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica Restrictor: Denegación trato arancelario preferencialRestrictor: Aplicación temporal de las Decisión 21 y 23.

Aunque no se dispone expresamente, el CAFTA como la mayoría de los Tratados comerciales parte del principio de arraigo o domicilio respecto de las personas que intervienen en el intercambio comercial como el medio para asegurar la aplicación del Acuerdo en conformidad con el artículo 1.4 del mismo, pues de lo contrario, su aplicación resultaría ilusoria en tanto las partes prácticamente no podrían cumplir con los compromisos asumidos. Así las cosas y a mero ejemplo citaremos algunas normas de las correspondientes al Capítulo Cuatro que permiten verificar dicho principio. En el sentido señalado el artículo 4.18 inciso 1) sub-inciso a) es claro al disponer que un exportador en el territorio de la parte exportadora, que haya proporcionado una certificación escrita deberá proporcionar una copia a la autoridad procedente de esa parte exportadora. En el mismo sentido el sub-inciso b) de dicho numeral, resulta igual de claro respecto del necesario arraigo del exportador cuando dispone que, la certificación falsa hecha por un exportador en su territorio, dando fe de que la mercancía es originaria, conlleva sanciones equivalentes a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas con respecto a una importación. En el mismo sentido, se puede observar el sub-inciso siguiente como el inciso 2) y el artículo 4.19. Tales normas se sustentan en el principio general de sujeción de las personas respecto del Gobierno del Estado Parte del CAFTA de manera las personas ajenas a dicha sujeción por residir fuera del territorio de la Parte contratante no pueden ser objeto de obligaciones por ende de los beneficios de dicho acuerdo comercial. En otras palabras, no puede la parte exportadora tener en sujeción al exportador respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones del CAFTA, por lo que el mismo resulta inaplicable respecto del exportador y consecuentemente de las normas de control establecidas.

(…) Tanto el Tratado como el Reglamento, prevén también la posibilidad de denegar la aplicación del trato arancelario preferencial cuando no se cumplan las condiciones exigidas por la normativa, y que están contenidas en el artículo 4-15.1 del Tratado y artículo 30 del Reglamento (…)

(…) en criterio de este Colegio la principal razón para denegar la aplicación del trato arancelario preferencial solicitado por la agencia recurrente, deviene de las disposiciones expresas contenidas en la normativa existente al efecto, ya que sin lugar a dudas, se demostró durante la verificación documental que el exportador tiene su asiento fuera del territorio de la Parte exportadora. Note el recurrente que conforme se indicó en el aparte de hechos demostrados, en su escrito del en su escrito del 13 de junio de 2012, mediante el cual se apersona e interpone los recursos de reconsideración y apelación, reconoce que el certificado aportado señala una empresa de tercero país con lo cual admite sin tener prueba en contrario que el origen de la mercancía es de Panamá (…)

(…) En conclusión, el certificado aportado y transmitido es emitido por el exportador y tal se encuentra dentro de los sujetos previstos por el ordenamiento para ello, pero el certificante no cumple con el principio de arraigo que le exige su ubicación en territorio de la parte exportadora a efecto de que pueda esta tenerlo en sujeción es decir de ser sujeto de derechos y obligaciones en razón al texto del Tratado. En consecuencia, este Colegiado resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo resuelto por la Administración en el presente asunto.

Ver en similar sentido, Sentencias: 158 y 164, ambas del 2013

Así, con el Decreto Ejecutivo 36917-COMEX del 10 de noviembre de 2011 se implementa la negociación realizada entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, que da como resultado una modificación a través de la Decisión Nº 23 de las Reglamentaciones Uniformes, adoptando, entre otras cosas, los formatos únicos de certificado de origen y declaración de origen con sus respectivos instructivos de llenado, siendo evidente que la implementación debía realizarse en forma simultánea por las dos Partes suscribientes del Tratado, para con ello evitar aplicaciones indebidas y cumplir con el principio de certeza jurídica.

En razón de lo anterior, la misma Decisión opta en establecer en su artículo 4 el momento en que entrará a regir para ambas partes, que según el texto transcrito supra son “los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se notifique por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos”, de manera que para nuestro caso, era necesario conocer, por el mecanismo oficial, la fecha en que México publicara dicha Decisión.

Es así como mediante oficio de COMEX, DGCE-0094-12S de fecha 24 de febrero de 2012, el Director General de Comercio Exterior le comunica a la Dirección General de Aduanas que: “De conformidad con lo establecido en la Decisión No. 23 relativa a la Modificación de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y adopción de los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado, le informo que ambos Gobiernos concluyeron los procedimientos legales internos, por lo que la misma entrará en vigor el 7 de marzo de 2012.”

De esta forma, mediante el comunicado citado, se dio una clara explicación de la vigencia de la norma, no obstante, debe reconocerse que al momento de su implementación se dieron una serie de dudas sobre la entrada en vigor del nuevo formato, especialmente por cuanto al publicarse en Costa Rica el citado Decreto, se efectuó con la leyenda: “Rige a partir de su publicación”, aun y cuando el propio texto establecía las condiciones de su entrada en vigencia, lo cual efectivamente se presta a confusión, dado que no se dio la debida transparencia por parte de la Administración en informar adecuadamente la forma de su entrada en vigencia.

Sin embargo no por ello, realizando una armónica ampliación de la normativa del Tratado, se puede obviar el momento en que debía aplicarse el nuevo formato pactado, ni escudarse en tal situación para aplicar un formato que no se encuentra a Derecho, como pretende el recurrente, al respaldar la situación que se presenta en confusiones respecto a la utilización de los formatos válidos que deben presentarse debido a los cambios y modernizaciones operadas, aspecto que no puede estar por encima del principio de legalidad que debe regir el accionar de la Administración.

No obstante la anterior aclaración y las confusiones que el trámite en cuestión pudieron haber generado, al momento en que se presenta la importación que nos ocupa, sea el día 11 de mayo de 2012, ya se tenía total claridad de cual formato de certificado de origen debía aplicarse, al haber transcurrido dos meses de la entrada en vigencia de la Decisión Nº 23 (…)

(…) En consecuencia, aún y cuando el interesado pretende justificar dicha discrepancia de formatos, vaciando la misma de suposiciones de dolo o mala fe, tal circunstancia no posee incidencia en la realidad que envuelve la presente litis, pues si el correspondiente certificado fue emitido por el exportador, como en derecho corresponde, tanto al momento de su emisión en México como en nuestro país, la Decisión Nº 21 no estaba vigente, por lo que no se trata de un simple error.

Además, señala el interesado, con base en el numeral 9 de las Reglamentaciones Uniformes, que la Aduana realiza una apreciación incorrecta de las normas, estimando que se presenta una violación a la jerarquía de las fuentes del Ordenamiento Jurídico administrativo, al no permitir corregir el certificado de origen con base en una circular, aseverando que lo importante en la especie es que el certificado aportado contiene información correcta, al tratarse de bienes de origen mexicano.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que el certificado de origen que se presenta con la declaración de importación, cuando se pretenda aplicar los beneficios arancelarios establecidos en el Tratado que nos ocupa, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido, y la consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado mismo. Al respecto se encuentra el numeral 6-02 del Tratado que establece la función del certificado de origen como “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, así, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.

Por su parte, el artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que “Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.”, a su vez, el Anexo al artículo 6-02 estipula que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el “certificado de origen” y la “declaración de origen”, que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

Continuación Sentencia 177-2013

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Page 9: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Continuación Sentencia 177-2013 Continuación Sentencia 89-2013

(…) De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen válido”, que la Aduana Santamaría fundamenta su decisión de desaplicar el trato arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el certificado de origen presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que incumple con los requisitos del Tratado, por cuanto el formato presentado no es el vigente, lo cual reconoce implícitamente el mismo recurrente en sus argumentaciones, al no combatir este hecho, siendo que el mismo lo que pretende es que se le permita presentar un nuevo certificado de origen. De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de origen sea válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países y que además se incluye en el anexo correspondiente. En esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido en autos durante la tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, y así aceptado por el recurrente, pues vistos los documentos de origen y conforme se tiene por demostrado del simple cotejo del certificado aportado y señalado en el cuarto de los hechos demostrados en relación con el formato, no se ajustan a lo preceptuado en los artículos precedentes (…)

(…) existe la posibilidad de que la Autoridad Aduanera solicite y en consecuencia admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las irregularidades que presentaba el originalmente presentado; en este sentido, este Tribunal en las Sentencias 114 y 147 del 2010 y 007 del 2011 (aclarando que lo es únicamente en relación con lo preceptuado en los artículos 7 y 9 de las Reglamentaciones y sobre los aspectos que no fueron modificados con la Decisión Nº23 que es la aplicable al caso) (…)

(…) Como punto substancial es importante resaltar el hecho que el objeto del procedimiento tiene su nacimiento dentro de la destinación de mercancías al régimen de Perfeccionamiento Activo, el cual, dados los incentivos fiscales y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones bajo dicha condición, ameritan una vigilancia y control propias a un régimen de confianza, en aras de garantizar que el uso y destino de las mercancías para que se ajusten a las disposiciones normativas que regulan este régimen aduanero y su funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a cargo de sus beneficiarios, quienes deben cumplirlos a efecto de ser merecedoras del tratamiento fiscal que les fue otorgado. (…) (…) Bajo esta premisa, resulta claro que toda actuación administrativa relacionada con el régimen en cuestión, merece una profundización especial, en aras de facilitar y agilizar las operaciones de las empresas registradas en el régimen de Perfeccionamiento Activo, sin demeritar las labores de la Aduana quien está facultada a supervisar la correcta aplicación del régimen o en su caso la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que puedan atentar contra la gestión y el control de carácter aduanero relacionadas con dicho régimen. Así las cosas el Colegiado reconoce el derecho incuestionable de todo particular de presentar rectificaciones de las declaraciones aduaneras de conformidad con lo regulado por el numeral 90 de la LGA, y por ende la obligación de la Autoridad Aduanera de fundamentar debidamente sus decisiones al conocer y decidir la solicitud de rectificación, que por tratarse de un régimen que suspende toda clase de tributos conforme lo establece el artículo 179 LGA, requiere particular atención y cuidado en razón de la naturaleza del régimen.

Sin embargo, la resolución RES-AL-3265-2012 mediante la cual rechaza la rectificación solicitada, contiene vicios de nulidad por la ausencia total de la motivación, puesto que se lee en su parte considerativa lo siguiente: “… toda vez, que según consultas realizadas al Departamento de Procesos Aduaneros, Dirección de Gestión Técnica, no es modificable la modalidad y el régimen en las Declaraciones Aduaneras, puesto que lo procedente en estos casos es anular el DUA y que se hagan con la modalidad correcta…”, omitiendo por completo exponer la Aduana los elementos fácticos –de hecho- y jurídicos a los efectos fundamentar la denegatoria. La motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que la interesada conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el

(…) Tal y como se presenta en el precedente transcrito, en autos no es viable aceptar los argumentos del recurrente de presentar un nuevo certificado, a la vez que queda demostrado que dicha denegatoria no se basa en ninguna circular, sino precisamente se desprende de estipulaciones normativas derivadas del mismo Tratado.

Este Tribunal ha sido contundente en sus fallos respecto de cuándo se está en presencia de un certificado inválido, y consecuentemente no es posible corregir el mismo, y a contrario sensu, también de cuándo es posible que se permita subsanar las irregularidades que presentaba originalmente el certificado de origen, situación que no es la que se configura en el caso de estudio, toda vez que como ya se indicó, se trata de un certificado emitido en un formato distinto al pactado y emitido por un exportador sin un sustento legal, ya que sin duda alguna a la fecha en que se emite el mismo, sea el 08 de marzo de 2012, en su país, México, no estaba vigente el formato utilizado con base en la Decisión Nº 21, y que de acuerdo a la letra del propio Tratado resulta ser inválido e inaplicable a efecto de otorgar la preferencia arancelaria. De esta forma, al igual que en los precedentes citados, en la especie estima el Tribunal que no se está en los presupuestos que facultan subsanar un certificado de origen, toda vez que como se indicó, dicha posibilidad requiere por principio de norma, que el certificado sea válido, y en el caso, ello no ocurre, toda vez que el mismo no corresponde a las exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias Reglamentaciones Uniformes en sus artículos 3, 4 y 9.

dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de aduanas externar.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá poder interponer las defensas que considere pertinentes, lo cual como se verá más adelante, también se limita con la actuación de la Aduana. (…) (..) Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente y manifiesta la ausencia total de las justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el rechazo de la rectificación, impidiendo a la recurrente identificar el por qué del rechazo de su solicitud, y esa falta de fundamentación innegablemente ocasiona una violación al derecho de defensa, aspecto que obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado, puesto que no existe en la resolución impugnada, referencia alguna que permita entender las razones y pruebas que llevaron a la Administración a rechazar la corrección pretendida, siendo que la Aduana de Limón, en total ausencia de elementos técnicos, de hecho y derecho motivara su actuación, por el contrario se limita a señalar el resultado de la consulta realizada de manera verbal a funcionarios del Departamento de Procesos Aduaneros, Dirección de Gestión Técnica, para manifestar que no puede ser modificable la modalidad y el régimen en la Declaración Aduanera de cita reiterada, sin respaldar su afirmación. De esta forma, dada la evidente ausencia de la motivación de la decisión, se genera la indefensión y la violación al ordenamiento jurídico, puesto que el órgano público está obligado a fundamentar – motivar- sus actos, aspecto técnico que se incumple este asunto, vedando a la recurrente a conocer los motivos reales que generaron el rechazo de su solicitud, los cuales le permitirían elaborar los argumentos para continuar defendiendo la rectificación del DUA presentado. Nótese que la carencia de razones vicia de nulidad el acto, pues la Aduana de Limón no solo omite por completo indicar los fundamentos normativos de su decisión, sino que prescinde de una debida motivación de hecho, producto de una efectiva búsqueda de la verdad real de los hechos, precedente necesario para externar la actuación administrativa. (…)

Ver en similar sentido las Sentencias 179 y 181, ambas de 2013

Sentencia 089-2013

Descriptor: Solicitud de rectificación para corregir Declaración Aduanera de Exportación para que se tenga correctamente como Declaración de Exportación de Perfeccionamiento Activo.Restrictor: Régimen de perfeccionamiento activo.Restrictor: Falta de motivación.Restrictor: Falta búsqueda de la verdad real.

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Page 10: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Continuación Sentencia 089-2013

( Todo procedimiento administrativo debe procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Precisamente en la Ley General de la Administración Pública, encontramos que el artículo 214, se regula el objeto y fin del procedimiento administrativo, siendo este la verificación de la verdad real que sirve de motivo al acto que se emita (…) Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no cumple con tal principio, puesto que no demuestra o desvirtúa los hechos y pretensiones de la parte interesada al solicitar la rectificación del DUA citado. Al decidir con ausencia total de la motivación, el acto advierte vicios de nulidad por no estar dictado conforme la especie fática plantada y en pruebas y argumentos sostenibles, deviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico. En consecuencia, y sin entrar a valorar en este momento, la procedencia o no de la rectificación solicitada, en razón de la nulidad declarada por la mayoría de los miembros del Colegiado, sustentada en

En el asunto que nos ocupa, encuentra el Colegiado la evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación administrativa, toda vez que en la tramitación del presente asunto, se evidencia la falta de una clara, precisa y oportuna investigación de la operativa aduanera por parte de la autoridad competente, a efecto de atender todos los alegatos del administrado y realizar una efectiva búsqueda de la verdad real de los hechos que le permitieran motivar o fundamentar adecuadamente sus actuaciones y así garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, según las consideraciones que de seguido se desarrollan. (…) Es así, que el objeto de la litis se circunscribe a la solicitud de corrección conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LGA (…) Figura cuya naturaleza jurídica en esencia es tener la posibilidad de corregir cualquier elemento contenido en la declaración aduanera, es decir, es un mecanismo que permite corregir una defectuosa o incorrecta declaración o una omisión de información, y si bien no desconoce este Tribunal, que dicha corrección se puede efectuar en cualquier momento, no obstante, es preciso el cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos que permitan fundamentar los motivos o razones por los cuales

los vicios advertidos en el acto recurrido, en razón de que viola formalidades sustanciales del procedimiento, entendidas éstas como la “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” en los términos del numeral 221 LGAP, al no haber conocido la pretensión del administrado, ni argumentado –motivado- el acto que deniega la corrección, impidiéndole pronunciarse de manera razonada, congruente y motivada, conlleva esa omisión una lesión grave a los principios rectores de la actividad pública y en particular el principio de legalidad y verdad real de los actos contenidos en los numerales 11, 39 de la Constitución política y 11, 214 y 221 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). (…)

Ver en similar sentido las Sentencias 090 a 094, 096 a 105 y 156, todas del 2013

Sentencia 146-2013

Descriptor: Solicitud de rectificación para modificar el nombre del importador.Restrictor: Rectificación. Restrictor: Falta de motivación.

resulta necesario la corrección de un dato de la declaración aduanera presentada bajo fe de juramento de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 86 de la LGA, para garantizar que efectivamente corresponda a uno de los presupuestos del citado artículo 90. (…) Al respecto tenemos que el interesado se limita a indicar que lo solicitado obedece a un error de su parte y por ello gestiona ante la autoridad competente el cambio del nombre del importador y del número de cédula jurídica. Por otro lado, la Aduana Central al dictar el acto resolutivo se limita a esgrimir que no procede dicha modificación por lo dispuesto en el numeral 9 de la Circular DGT-057-2008 del 05 de junio del 2008 (visible a folio 69), que reza: “Si el DUA tiene registrada la salida de inventario del Depósito Aduanero, NO se puede aplicar el cambio de importador…” (…)

(…) llama la atención que la Administración sin ningún análisis sobre la normativa aduanera, procedimientos, documentación y demás requisitos referente a los datos que deben contener las declaraciones aduaneras para el régimen de importación definitiva de mercancías, se limita de manera muy escueta a señalar disposiciones sobre la aplicación en el Sistema

Continuación de la Sentencia 146-2013

Tic@ para el cambio del importador en dichas declaraciones aduaneras, es decir, se centra en aspectos meramente operativos del sistema y no en el fundamento jurídico que conlleva la solicitud de cambio del nombre y número de cedula jurídica del consignatario de las mercancías ya nacionalizadas. Siendo a criterio de este Órgano, indispensable delimitar las implicaciones y consecuencias legales de los elementos a modificar en el DUA toda vez que, conlleva el análisis preciso y oportuno sobre la normativa aplicable, indicando los requisitos, formalidades, condiciones, procedimientos obligatorios y demás información que implica la destinación a un régimen aduanero de importación definitiva; puntos medulares que echa de menos este Tribunal en el caso que nos ocupa y que no entra a analizar en virtud de la nulidad decretada en autos. (…) Nótese además, que cuando el interesado presenta los recursos con escrito visible a folio 57, alega de forma expresa, que el numeral 9 de la citada Circular DGT-057-2008, restringe en caso de salida de inventario y que en su criterio debe analizarse y aplicarse lo dispuesto en el numeral 15 de esa circular que señala: “Cuando el DUA tenga la autorización de levante (estado ORl), siempre va a solicitar el número y fecha de resolución emitida por la aduana. Para un DUA en estado DEC el sistema no requiere de dichos datos.”, estimando el interesado que el cambio solicitado sí procedería aunque el DUA esté en estado ORI en el Sistema. Alegatos sobre los cuales no se refiere la Aduana cuando conoce el recurso de reconsideración, dejando sin lugar a dudas en un estado de indefensión al recurrente, por violación al principio constitucional del derecho a ser oído, lo cual se reduce a una violación al debido proceso y al derecho de defensa, quedando así demostrado en expediente, que el A Quo omite realizar un verdadero análisis de la naturaleza jurídica de los elementos a rectificar, limitándose a denegar la solicitud con base en la transcripción literal de un solo punto de la citada circular (ver folio 55), en consecuencia, la Administración no motivó suficientemente sus actuaciones, ni fue en busca de la verdad real de lo acontecido en la operativa aduanera refiriéndose de manera concreta a todos y cada uno de los alegatos planteados, para determinar en definitiva si efectivamente se suscitó o no un error por parte del agente aduanero. (…) Es decir, sobre la figura de la rectificación se requiere de un análisis o estudio, para determinar por qué fue que efectivamente se equivocó a la hora de presentar la declaración aduanera y analizar además la naturaleza y el objeto del procedimiento que tiene su nacimiento dentro de la destinación de mercancías al Régimen de Importación Definitiva, los alcances, condiciones y consecuencias de modificar lo declarado a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 86 de la LGA, debiendo garantizar que el uso y destino de las mercancías se ajusten a las disposiciones normativas que regulan este régimen aduanero y su funcionamiento, toda vez que, la figura de la rectificación es una solicitud que se encuentra sujeta a la aprobación por parte de la Administración, es decir, -tal y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado este Tribunal-, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección, sino que de acuerdo a sus facultades y competencias debe valorar y verificar sí dicha rectificación en efecto es procedente a la luz de los presupuestos y

demás elementos que componen el citado artículo 90 de la LGA, en caso contrario, debe expresamente y de manera motivada rechazar la solicitud. (…) Bajo esta premisa, resulta claro que toda actuación administrativa relacionada con el régimen en cuestión, merece una profundización especial, a efecto de delimitar los derechos y obligaciones a cargo de los consignatarios de las mercancías nacionalizadas, no desconociendo este Colegiado el derecho incuestionable de todo particular de presentar rectificaciones de las declaraciones aduaneras de conformidad con lo regulado por el numeral 90 de repetida cita, y por ende la obligación de la Autoridad Aduanera de fundamentar debidamente sus decisiones al conocer y decidir la solicitud de rectificación. Análisis que echa de menos este Tribunal ante la carencia de una investigación real, clara y oportuna a efecto de arribar a la búsqueda de la verdad real de lo acontecido, y que en criterio de este Colegiado debió la autoridad aduanera traer a expediente todas las pruebas pertinentes que permitieran esclarecer esa verdad real, centrándose en sus funciones de la operativa aduanera y determinar a ciencia cierta si correspondía o no la rectificación del DUA en cuanto al cambio del nombre del Importador y del respectivo número de cedula jurídica; aspectos que sin lugar a dudas le corresponde analizar a la Administración Activa, y que en virtud de no eliminar esa instancia al administrado, debió conocer previo a venir a este Órgano de Alzada, toda vez que, debió la autoridad aduanera ir en busca de la averiguación de los hechos a efecto de motivar suficientemente sus actos y no dejar en estado de indefensión al gestionante, como sucede en la especie, porque ante esa imprecisión dada en autos por no atender cada uno de los alegatos planteados por el interesado, así como por la falta de una investigación oportuna y de una adecuada motivación por parte de la Aduana, a todas luces impiden a esta instancia dar un pronunciamiento claro y oportuno en torno a los datos del DUA que se solicita corregir. (…) Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente la ausencia total de las justificaciones que llevaron a la Aduana Central, a adoptar el rechazo de la rectificación, impidiendo al recurrente identificar el por qué del rechazo de su solicitud, y esa falta de fundamentación innegablemente ocasiona una violación al derecho de defensa, aspecto que obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado, puesto que no existe en la resolución impugnada, referencia alguna que permita entender las razones y pruebas que llevaron a la Administración a rechazar la corrección pretendida, siendo que la Aduana Central, en total ausencia de elementos técnicos, de hecho y derecho motivara su actuación, por el contrario se limita a señalar solo el numeral 9 de la Circular DGT-057-2008, para manifestar que no pueden ser modificables el nombre ni la cedula jurídica del importador en la Declaración Aduanera de cita reiterada, sin respaldar su afirmación a la luz de la normativa aduanera aplicable al caso. De esta forma, dada la evidente ausencia de la motivación de la decisión, se genera la indefensión y la violación al ordenamiento jurídico, puesto que el órgano público está obligado a fundamentar – motivar- sus actos, aspecto técnico que se incumple en este asunto, vedando al recurrente a conocer los motivos reales que generaron el rechazo de su solicitud, los cuales le permitirían elaborar los argumentos para continuar defendiendo la rectificación del DUA presentado.

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Page 11: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

(…) el funcionario va directamente a establecer la diferencia de impuestos, lo que genera una indefensión al declarante que no conoce los fundamentos técnicos ni legales para la nueva liquidación de impuestos, por la sencilla razón que nunca se estableció en la notificación electrónica la nueva clase tributaria ni el valor de importación, no hay ninguna consideración sobre el particular. Es en el dictado de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que la Aduana indica la clase tributaria y el valor (…) tenemos que la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al estimar este Tribunal, que por la naturaleza de la mercancía en discusión se requiere de previo identificar y determinar las características del vehículo que en definitiva permiten establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de importación. (…) Por último, es preciso resaltar que a pesar que este Tribunal, ha señalado que el procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías,

(…) Por el contrario, no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas citadas, para el criterio aplicado por la autoridad aduanera de denegar el goce de los beneficios del Tratado, bajo el argumento de “…toda vez que realizado el proceso de revisión documental se logra determinar en virtud la inexistencia de conexidad entre la información establecida en el certificado de origen, el conocimiento de embarque No …, la declaración de exportación anexado en la aplicación informática TICA…”. El concepto de “inexistencia de conexidad entre la información”, no tiene respaldo legal en el cuerpo del Tratado, tampoco en las Decisiones 21 y 23 de la Comisión Administradora, por lo tanto carece de fundamento y no puede constituir un motivo válido para denegar la aplicación de las preferencias arancelarias. Debe tener presente la autoridad aduanera, que las relaciones comerciales y el comercio internacional en sí mismo es dinámico, las negociaciones entre comprador y vendedor varían de acuerdo a las necesidades de las partes, aspectos logísticos, de transporte, financieros y otros, de ahí que los acuerdos comerciales son flexibles en aspectos como la facturación desde un tercer país no parte del Tratado, tránsito directo permitiendo la permanencia de las mercancía en un tercer país bajo control de la autoridad aduanera de ese país, de igual forma dependiendo de la estructura empresarial la orden de embarque puede provenir de una persona física o jurídica ubicada en un tercer país sin que eso implique un problema en cumplimiento de los requisitos de origen. Lo anterior para señalar, que la diferencia señalada por la aduana en los documentos, no es causa suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario debe ser objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y actuaciones de protocolo que la administración tiene establecidas. (…)(…) Por el contrario a lo ordenado por la aduana, el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato, llenado

(…) Delimitamos la litis en el presente asunto, en la manifestación de la autoridad aduanera de denegar el trato arancelario preferencial al considerar la inexistencia de conexidad entre la información establecida en el certificado de origen, el conocimiento de embarque y la declaración de exportación y como consecuencia de ello desaplica el certificado de origen presentado por el declarante y “… se modifica el elemento origen del dua de marras…” Introduce la aduana un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en el Tratado, desconociendo por el contrario la normativa clara y precisa del mismo y las decisiones tomadas por la Comisión Administradora del Tratado, en lo que se refiere al certificado de origen y los sujetos autorizados para declarar el origen. (…)

(…) para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye por excelencia en el documento legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas. El certificado

Sentencia 148-2013 Continuación Sentencia 088-2013

Sentencia 088-2013

Descriptor: Ajuste operado en el despacho para modificar valor de vehículo importado. Restrictor: Rectificación. Restrictor: Falta de motivación.

Descriptor: Aplicación trato arancelario preferencial CAFTA. Restrictor: Aplicación del certificado de origen.

logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como en el caso que nos, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar. Lo anterior inclusive tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública (…)

y contenido, constituyéndose en el documento idóneo y valido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben. No desvirtúa la aduana la validez de la certificación de origen aportada, centrándose en la divergencia de información entre esta y lo indicado por otros documentos, mismos que no contempla el Tratado a la hora de establecer la forma en que el importador puede respaldar la solicitud de trato arancelario preferencial durante el proceso de nacionalización, dejando de lado la actuación administrativa el hecho que de conformidad con la normativa expuesta, al único documento que el Tratado otorga la posibilidad de conferir origen es a la certificación dispuesta por el numeral 6-02 y 6-03 del Tratado, ambos transcritos supra, cuando dicho documento sea la base de su solicitud. Retomando el análisis, con base en lo expuesto, al contener la certificación de origen la información requerida, señalando expresamente que el exportador posee su domicilio en un Estado Parte, no procede su desaplicación, dado que el mismo se constituye en un documento efectivo para conferir el origen a la mercancía importada durante el despacho aduanero, ajustándose a las disposiciones legales establecidas por el propio Tratado y su normativa conexa. De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se ajustó a los requisitos establecidos en el Capítulo Cuarto del Tratado en lo que respecta a la certificación que se presenta para demostrar el origen de la mercancía, por lo que este Colegiado, considera que en autos se cuenta con el respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario solicitado según la normativa vigente. (…)

transmitido con la declaración aduanera, está suscrito por el representante de la compañía XXX, cumpliendo tanto con el requisito de la emisión y firma por el exportador ubicado en el territorio de la Parte, acreditando que la mercancía cumple con el régimen de origen y en consecuencia con derecho a gozar de las preferencias arancelarias que el Tratado establece. (…)

(…) Examinado el texto del Tratado, como la Decisión 21 del 27 de marzo del 2008 y la Decisión 23 del 28 de noviembre de 2011, emitidas por la Comisión Administradora del Tratado y en apego al principio de legalidad conforme al cual el ejercicio de las facultades de la Administración debe estar apegado a la ley para brindar a las personas que hacen uso de los instrumentos jurídicos internacionales negociados por el Estado, la seguridad jurídica necesaria para efectuar sus transacciones, el declarante cumple con los requisitos y formalidades que el Tratado establece para gozar de las preferencias arancelarias al momento de la internación de las mercancías al territorio nacional.

Ver en similar sentido, Sentencias número 095, 142 y 143, todas del 2013.

Sentencia 116-2013

Descriptor: Procedimiento Sancionatorio tendiente a aplicar la sanción dispuesta en el numeral 237 inciso b) de la LGA. Restrictor: Presupuestos materiales de la acción sancionadora. Restrictor: Principio de aplicación de la norma más favorable.

(…) los presupuestos sustanciales de toda acción son el derecho, la legitimación y el interés, mismos que por costumbre procesal, son cuestionados por el sujeto pasivo del procedimiento por medio de las llamadas excepciones de mérito. Se trata de condiciones necesarias para el dictado de una resolución estimatoria, desde el punto de vista de la pretensión del Órgano que dio inicio al procedimiento, debiendo conservarse durante todo el procedimiento, y siendo

que estos se vinculan con la procedencia de la pretensión, es impensable un acto administrativo donde no exista ya el derecho que le da sustento, legitimación en la causa de los sujetos intervinientes o interés sustancial respecto del mismo, constituyéndose en condiciones necesarias para fundamentar un acto administrativo tendiente a imponer una sanción, tal cual es el objeto de la presente litis. (…)

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Continuación Sentencia 116-2013 Continuación Sentencia 116-2013

En cuanto al primero de dichos presupuestos, se trata de una defensa sustancial sobre el derecho invocado, en este caso, por la Administración, cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción y la pretensión que constituye su objeto, no coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta atribuye a los mismos.

La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del procedimiento y el interés sustancial en la litis, lo cual aplicado a los autos, genera que en términos del sujeto imputado, aspecto alegado por el recurrente, este debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, o lo que es lo mismo, frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto del procedimiento, concurriendo que la cuestión de la legitimación es preliminar al juicio sobre la existencia o inexistencia de dicha nexo, en este caso la procedencia de la sanción de cita.

El interés aplicado a la naturaleza de la presente litis, resultaría en el estado que determina a la Administración Aduanera a implementar su potestad sancionadora con la finalidad de determinar la existencia o no de la infracción imputada en aras de satisfacer un interés general, debiendo ser esta necesidad que mueve a la Administración, inmediata y actual, siendo que dicho interés busca en sí, el reconocimiento o la declaración de un derecho. Se trata del interés que surge de la necesidad de disipar la incertidumbre sobre la existencia o no de la presunta infracción.

Teniendo presente la caracterización de dichos presupuestos, así como la trascendencia que conlleva la ausencia de uno de ellos, y dado que este Tribunal considera que es tal la circunstancia que se presenta en autos, precisamente por adolecer la presente acción sancionatoria, por causa sobreviniente de una reforma legislativa, de una falta de derecho que a su vez degenera en una falta de legitimación ad causam pasiva, es que se declara con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes razones. El objeto de la presente litis radica en determinar la procedencia o no de la sanción establecida por la DGA en acuerdo al numeral 237 inciso b) de la LGA, en contra del auxiliar de la función pública XXX, al tenerlo como responsable de haber omitido colocarle el precinto electrónico a la unidad de transporte número XXX, que ingresó al Almacén XXX amparada a la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 05 de julio de 2010, proveniente del estacionamiento transitorio XXX de la jurisdicción de la Aduana de Limón, con lo cual, a consideración del A Quo, estaría incumpliendo su responsabilidad como declarante del referido DUA, de velar por la instalación y el uso adecuado de dicho dispositivo. (…)

(…) A los efectos, la Autoridad Aduanera normativamente basa el incumplimiento imputado en el numeral 130 ter del RLGA

(…) constituyéndose esta en una excepción al principio de irretroactividad de las normas, siendo que estas podrán aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, cuando ello suponga un trato más favorable al administrado, de esta forma, derogado un precepto concreto del Ordenamiento Jurídico y sustituido por otro que resulte más beneficioso al particular del caso en cuestión, debe aplicarse retroactivamente este último, aunque no estuviera vigente al momento del hecho punible. Dicho principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna (…) La concepción de norma más favorable en materia sancionatoria, a pesar de tratarse de una materia predispuesta al desarrollo de una amplia casuística, lo que dificulta citar patrones de validez general, bien podría ocurrir, y a modo de ejemplo, en casos en que el nuevo precepto no considere infracción la conducta antes calificada como tal, o bien la sancione de modo diferente, verbigracia con una sanción menor, o como en el caso concreto, donde se elimina determinada responsabilidad para un sujeto concreto del Ordenamiento Jurídico, misma que resultaría ser motivo de la sanción a imponer, dado que, con anterioridad a la derogación tácita de la responsabilidad establecida en el numeral 130 ter del RLGA respecto a los auxiliares de la función pública declarantes de tránsito y en relación a la instalación y resguardo de los precintos electrónicos, de configurarse el tipo infraccional correspondiente, aquellos en general podían configurarse en sujetos imputados en un caso como el que nos ocupa, pero en razón de la reforma operada en la LGA, y como expresamente lo dispone el artículo 43 de la LGA vigente, se eliminó del plano normativo el precepto que en un momento dado sujetó al recurrente con la presente acción.

(…) Como se puede apreciar, dicha norma señala genéricamente como responsable por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, omisión que es la que se imputa en autos, al “auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional”. Aquí es donde encontramos la ausencia de derecho sobreviniente de que adolece la presente acción sancionatoria, dado que, tal y como expresamente lo señaló el recurrente, en razón de la reforma implementada mediante Ley 9069 del 10 de setiembre de 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, misma que empezó a regir a partir del 28 de setiembre de 2012, el numeral transcrito fue tácitamente derogado, en razón de la modificación operada al artículo 43 de la LGA, que produjo que la omisión imputada en la especie le fuera expresa y exclusivamente impuesta al transportista aduanero, excluyéndose de dicha responsabilidad al agente aduanero declarante del tránsito, condición esta última que es la que ostenta el auxiliar de la función pública imputado en el cuadro fáctico de cita (…) Como claramente se puede apreciar, en relación al numeral 130 ter del RLGA sobre el cual basa la DGA su imputación y consecuente el acto final para imponer la sanción que nos ocupa, aún y cuando el legislador no manifestó expresamente su voluntad derogatoria tal y como lo preceptúa la Ley General de la Administración Pública en su numeral 362, por el alcance, contenido y significación de la reforma expuesta supra, el numeral 43 de la LGA vigente, derogó tácitamente la responsabilidad que ampliamente se le atribuía a la generalidad de los auxiliares de la función pública que realizaran la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, estableciendo la misma exclusivamente para los transportistas aduaneros, condición que como es evidente, no posee el aquí recurrente, por lo que además de haberse depuesto implícitamente el derecho con base en el cual el A Quo fundamentó su imputación, ello acarrea directamente una falta de legitimidad del sujeto pasivo del presente procedimiento. (…) Si bien al momento de iniciarse el presente procedimiento, durante la tramitación del mismo y aún al tiempo del dictado del acto final, sobre el artículo 130 ter del RLGA no había operado la derogación tácita analizada supra, y con ello se mantenía vigente el derecho sobre el cual motivó la DGA su voluntad última, y a pesar del principio general del Ordenamiento Jurídico contenido en el aforismo de “lex previa”, que impide la retroactividad de las normas, máxime los preceptos sancionadores, en razón del cual la determinación de la norma aplicable en cada caso, desde una perspectiva temporal, debe regirse por el momento en que los hechos imputados se hayan producido, la posición de este Tribunal se basa, tomando en consideración que la naturaleza del procedimiento es sancionatoria, en la aplicación del principio de aplicación de la norma más favorable .

Así queda manifiesto que, aún y cuando en apego al principio de legalidad que debe privar en el actuar administrativo, si bien al legislador le corresponde crear, modificar o suprimir los tipos infraccionales lo mismo que sus respectivas sanciones, y dichas actuaciones deben formar parte del Ordenamiento Jurídico con anterioridad al hecho que se pretende sancionar, no obstante, este alcance del principio de legalidad no es absoluto, pues a un sujeto imputado puede aplicársele una norma que no estaba vigente al momento del hecho que se le atribuye, siempre y cuando sea más favorable que la que tenía vigencia en el momento de los hechos imputados.

De esta forma, en razón del principio de norma más favorable que debe aplicarse en la especie, es posible analizar la imputación efectuada con base en la reforma operada mediante la Ley de Fortalecimiento Tributario, debiendo a los efectos tener presente la propósito general de toda reforma legislativa, cual es optimizar y armonizar el Ordenamiento Jurídico, siendo que para el caso de la reforma de cita, este fin iba dirigido a establecer a nivel legal la responsabilidad ineludible del transportista aduanero como único sujeto responsable por la acción que se imputa en autos, en razón de lo cual, el derecho sobre el cual basa su decisión final la DGA, sea el artículo 130 ter del RLGA fue tácitamente derogado, por lo que no es viable su aplicación a los autos, dado que no existe un derecho que respalde la particular pretensión sancionatoria de la Administración Activa, sea no existe voluntad de la ley que haga responsable a XXX de los hechos atribuidos, siendo que además, no solamente resulta inexistente dicho respaldo normativo, sino que el mismo acarrea una falta de legitimación ad causam pasiva, elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión.

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Page 13: Tribunal Aduanero Nacional · 2013-09-30 · de la mercancía importada (…) incumpliendo con la obligación indicada en el artículo 30 incisos d) y h) de la Ley General de Aduanas,

Tema TemaSentencia Sentencia

2012-263-A, 2013-025-A

117-2013

117-2013125-2013

125-2013126-2013

125-2013

116-2013

126-2013

144-2013

116-2013

126-2013

108-2013

112-2013

117-2013

148-2013

088-2013, 095-2013, 107-2013, 116-2013, 131-2013, 142-2013, 143-2013, 155-2013,

160-2013

106-2013, 084-2013, 121-2013, 141-2013, 182-2013

125-2013, 126-2013

117-2013

144-2013, 090-2013, 091-2013, 092-2013, 093-2013, 094-2013, 096-2013, 097-2013, 098-2013, 099-2013, 100-2013, 101-2013, 102-2013, 103-2013, 104-2013,

105-2013, 146-2013, 156-2013

088-2013, 095-2013, 142-2013, 143-2013

177-2013, 179-2013, 181-2013

144-2013

AdmisibilidadImprocedencia

Adición y AclaraciónInfracciones Administrativas

Aplicación 236 inciso 24) LGA

Aplicación 237 inciso b) LGA

Aplicación 236 inciso 25) LGA

Acumulación de pretensiones

CaducidadRechazo de la excepción de caducidad

Procedimiento DeterminativoProcedimiento Sancionatorio

CompetenciaDe la DGA

Competencia del TAN

Con lugar

Depositario AduaneroNaturaleza jurídica

Presupuestos materiales de la acción sancionadora

Principio de razonabilidad y proporcionalidad

Principio de arraigo

Principio de aplicación de la norma más favorable

Rebaja de la sanción

Régimen de importación temporalRechazo solicitud reexportación

Régimen de responsabilidad del agente aduanero

ValorProcedimiento para determinar valor

Falta de motivación en el ajuste

DesistimientoSe acoge desistimiento

ExcepcionesProcedencia

Improcedencia

Monto exiguoNo procede su aplicación

NulidadesProcedencia

Falta de motivaciónFalta búsqueda de la verdad real

Trato Arancelario PreferenciaCon lugar

Aplicación del certificado de origen CAFTA

DenegaciónAplicación de las Decisiones 21 y 23

TLC MéxicoCAFTA

112-2013, 123-2013125-2013126-2013, 127-2013, 132-2013, 133-2013, 134-2013, 135-2013, 136-2013, 137-2013, 138-2013, 139-2013, 150-2013, 151-2013, 152-2013, 153-2013, 154-2013, 166-2013, 167-2013

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