tribuna( de contrataciones de c es tado

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas SCE Tribuna( de Contrataciones de C Es tado Resolución .N° 2344-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) si bien el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante cuenta con una firma y un sello colocados en un lugar distinto al que les corresponde, este Tribunal considera que dicha situación resulta insuficiente para descalificar la oferta del Impugnante, pues el documento en cuestión se encuentra premunido por la presunción de validez dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG." Lima, 1 5 AGO. 2019 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de (. N - Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2591/2019.TCE, sobre el recurso de apelación s1 i erpuesto por el postor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C., contra la descalificación de su oferta en la Licitación Pública Nº 001-2019-CS-MPT-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento rural en las localidades de Matachocco - Checche, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, región Huancavelica"; oído el informe oral y, atendiendo los siguientes: TECEDENTES: Según la información registrada en el SEACE', el 17 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Tayacaja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001- 2019-CS-MPT-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento rural en las localidades de Matachocco - Checche, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, región Huancavelica"; con un valor referencial de S/ 3'030,021.42 (tres millones treinta mil veintiuno con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N' 1341 y 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2019-EF, en adelante el Reglamento. Véase el folio 58 del expediente administrativo. Página 1 de 25

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Page 1: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas SCE

Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

Resolución .N° 2344-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) si bien el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante cuenta con una firma y un sello colocados en un lugar distinto al que les corresponde, este Tribunal considera que dicha situación resulta insuficiente para descalificar la oferta del Impugnante, pues el documento en cuestión se encuentra premunido por la presunción de validez dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG."

Lima, 1 5 AGO. 2019

VISTO en sesión del 15 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de

(.N- Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2591/2019.TCE, sobre el recurso de apelación s1

i erpuesto por el postor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C., contra la

descalificación de su oferta en la Licitación Pública Nº 001-2019-CS-MPT-1 - Primera

Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación

del servicio de saneamiento rural en las localidades de Matachocco - Checche, distrito de

Colcabamba, provincia de Tayacaja, región Huancavelica"; oído el informe oral y, atendiendo

los siguientes:

TECEDENTES:

Según la información registrada en el SEACE', el 17 de abril de 2019, la Municipalidad

Provincial de Tayacaja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-

2019-CS-MPT-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra:

"Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento rural en las localidades de

Matachocco - Checche, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, región

Huancavelica"; con un valor referencial de S/ 3'030,021.42 (tres millones treinta mil

veintiuno con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N'

1341 y 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

N° 344-2019-EF, en adelante el Reglamento.

Véase el folio 58 del expediente administrativo.

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Page 2: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

2.

PSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Según el cronograma registrado en el SEACE, el 18 de junio de 2019, se llevó a cabo la

presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, el otorgamiento de la buena pro

al CONSORCIO MATACHOCCO 1, integrado por las empresas GRUPO CORP ALCALA

S.A.0 e INVERSIONES PERUVIAN S.A.C.2, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el

valor de su oferta económica equivalente al valor referencial, siendo los resultados los

siguientes:

Postor Admisión Precio $/ Total Orden de prelación

Estado

INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. SI 2'727,019.28 100.00 1 Descalificado

\ p•ONSORCIO MATACHOCCO 1 (GRUPO CORP ACALA S.A.C. - INVERSIONES PERUVIAN S.A.C.)

SI 3'030,021.42 90.00 -- Adjudicado

MAQUINARIAS PASCO E.I.R.L. NO —

Mediante Formulario y escrito s/n3 presentados el 10 de julio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, subsanados el 12 de del

mismo mes y año, mediante Carta N° 0020-2019-GERAL SAC, y recibidos el 15 de julio

de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el

Tribunal, el postor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C., en adelante el

Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de otorgamiento de la

buena pro y el acta de evaluación y calificación de ofertas, en las cuales se dispuso su

descalificación.

El Impugnante sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

i. Refiere que, a pesar que su representada presentó la totalidad de la

documentación requerida en las bases integradas, el Comité de Selección

dispuso descalificar su oferta, alegando que el Acta de verificación y recepción de

obra correspondiente al proyecto "Instalación de los servicios de agua potable y

desagüe en las comunidades de Cuticsa, Puyhuán, Ante, Buenavista, Chupacc-

Casacancha y Mesa cocha del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de

Angares Huancavelica", carecería de la firma de uno de los miembros del Comité

de Recepción (ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta), amparándose, para tal

efecto, en lo establecido en el artículo 178 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado vigente en aquella oportunidad.

2 Véase los folios 49 y 62 al 66 del expediente administrativo.

3 Documento &orante en los folios 3 al 10 del expediente administrativo.

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Page 3: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ PSCE

Tribunal de Contrataciones dee Estado

ResoCución W0 2344-2019-TCE-S2

H. Al respecto, señala que, contrariamente a lo manifestado por el Comité de

Selección, la firma del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta sí estaría consignada

en el acta objeto de cuestionamiento, sólo que en un lugar distinto al que le

correspondía, ocasionando un error de hecho en el Comité de Selección.

iii. En tal sentido, indica que, si bien es cierto que el documento bajo análisis

contiene la firma cuestionada en un lugar distinto, dicha circunstancia resultaría

insuficiente para descalificar su oferta, pues se estaría contraviniendo el principio

de eficacia y eficiencia contemplado en el artículo 2 de la Ley y el principio al

debido procedimiento, contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo

General.

. Solicitó el uso de la palabra.

Por Decreto del 17 de julio de 2019, se admitió a trámite el recurso de apelación,

corriéndose traslado a la Entidad, a efectos que registre en el SEACE el informe técnico

legal correspondiente. Para estos efectos, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles,

bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en

1 autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en

\\\ caso de incumplimiento.

i El 23 de julio de 2019, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal

i NI° 001-2019-RAMG-GAJ-MPT/P4 del 22 de julio de 2019, en el cual manifestó lo

1 siguiente:

i. Refiere que la descalificación de la oferta del Impugnante, se debió a un error

atribuible a aquél, en la medida que el acta presentada contenía errores y

ambigüedades en su contenido, los cuales fueron inducidos por el propio

Impugnante, siendo dicha circunstancia de su entera responsabilidad.

H. Asimismo, sostiene que el sello del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta alude a su

condición de Jefe de Desarrollo Social y Económico de la Entidad, no existiendo

certeza de que haya sido colocado como miembro del Comité de Recepción de

obra, dando como resultado que la oferta sea descalificada.

iii. Agrega que la decisión adoptada por el Comité de Selección resulta acorde con el

artículo 178 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF,

así como con lo dispuesto en el Reglamento vigente, siendo ésta correcta.

4 Véase los folios 56 al 58 del expediente administrativo.

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Page 4: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE PERÚ

En tal sentido, considera que el error en el documento en cuestión no resulta ser

atribuible al Comité de Selección, debiendo confirmarse la descalificación del

Impugnante. A fin de sustentar sus afirmaciones cita la Resolución N° 1693-2019-TCE-52, en la cual se determinó que no es función del Comité de Selección

interpretar el alcance de una oferta o esclarecer ambigüedades.

De otro lado, manifiesta que el Impugnante omitió consignar en su recurso que se revoque su situación de descalificado, por lo que el recurso presentado

debería ser declarado improcedente.

dicionalmente, afirma que no existiría conexión lógica entre el petitorio L------- A\ e puesto por el Impugnante y los hechos expuestos en el recurso, así como

tampoco habría solicitado que se deje sin efecto la buena pro otorgada al

Consorcio Adjudicatario ni que ésta sea adjudicada a su favor. .,.

En tal sentido, reitera que el recurso presentado por el Impugnante debería ser

declarado improcedente.

Mediante formulario y escrito s/ns presentados el 23 de julio de 2019 ante la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, recibidos el 24 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el

traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

Refiere que, debido a que el Impugnante ha reconocido que la firma cuestionada

fue colocada en un lugar que no le correspondía, dicho postor no puede atribuir

tal error al Comité de Selección, pues la presentación de su oferta es de su

entera responsabilidad.

Asimismo, sostiene que no es función del comité interpretar el alcance de una

oferta, por lo que error advertido resultaría suficiente para descalificar la oferta

del Impugnante.

De otro lado, señala que, de la revisión del recurso presentado por el

Impugnante, se advierte que éste fue presentado y suscrito por el señor Pedro

Alex Ramos Aparco en su calidad de "persona natural" y, posteriormente, se identificó como representante legal de la empresa Ingeniería y Construcción

Geral S.A.C.

5 Véase los folios 78 al 86 del expediente administrativo.

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Page 5: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pSCE "

Tribunal" de Contrataciones del Estado

ResoCución isív 2344-2019-TCE-S2

Sobre ello, indica que en el citado apersonamiento existiría una contradicción, la

cual ocasionaría que el recurso presentado devenga en improcedente por falta

de legitimidad procesal; asimismo, sostiene que, de la revisión de la vigencia de

poder adjunta al recurso, no se observa que el gerente general posea las

facultades suficientes para actuar en el presente proceso de impugnación, pues

no se habría consignado expresamente que pueda presentar ofertas, suscribir

documentos para participar en licitaciones o apersonarse para presentar

recursos de apelación.

presentado por el Impugnante por falta de legitimidad procesal.

tal sentido, considera que correspondería declarar improcedente el recurso

iv. En otro extremo, señala que el Impugnante carecería de interés para obrar,

pr

debido a que no habría solicitado en su petitorio ninguna pretensión, tales como

que se revoque el acto que dispuso la descalificación de su oferta, se deje sin

efecto la buena pro o que ésta sea otorgada a su favor.

Asimismo, manifiesta que en el recurso presentado no existiría conexión lógica

entre los hechos expuestos y el petitorio, pues el Impugnante no ha cuestionado

la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta; de igual modo,

indica que dicho recurso únicamente fue presentado contra las actas de

evaluación y calificación de ofertas, así como de otorgamiento de la buena pro,

habiéndose omitido precisar que también se cuestiona el acta de calificación.

Adicionalmente, sostiene que, del recurso presentado, no se desprende que la

pretensión del Impugnante consista en que se revoque su situación de

descalificado o que su oferta sea calificada considerando el acta observada, por

lo que, a su criterio, aquél estaría conforme con el resultado.

vi. Finalmente, manifiesta que el Impugnante no ha solicitado en su petitorio que el

Tribunal deje sin efecto la buena pro otorgada a su representada, por lo que

carecería de interés para obrar.

En razón de lo expuesto, solicita que se declare improcedente el recurso

presentado por el Impugnante.

Por Decreto del 25 de julio de 2019 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario

en calidad de Tercero Administrado.

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Page 6: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su

Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

1/4 (-\ 81. 1. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Ministerio de Economía y Finanzas

fDSCE PERÚ

7, Por Decreto del 25 de julio de 2019, atendiendo a que la Entidad emitió y registró en el

SEACE el informe técnico solicitado, se remitió el expediente a la Segunda Sala del

Tribunal a fin que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, lo

declare, en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver.

8. Por Decreto del 5 de agosto de 2019, se programó audiencia pública para el 9 del

mismo mes y año.

L

-------\ . El 9 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los

representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.

10. Por Decreto del 9 de agosto de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.

PUNDAMENTACIÓN:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los

participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar

lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden

impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del

perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa, se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y

sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y

procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la

concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la

pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el

análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos

de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha

pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del

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Page 7: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

'Tribuna(de Contrataciones Lel Estado

Resolitción 2344-2019-TCE-S2

Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

4. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal

cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea

igual o superior a cincuenta (50) UlT6, o se trate de procedimientos para implementar igual o

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo

, 1 7 del Reglamento se señala que en los procedimientos de selección según relación

de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del

procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. ..

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha

sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende

al monto de S/ 3'030,021.42 (tres millones treinta mil veintiuno con 42/100 soles),

resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las

contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas

a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del

procedimiento de selección y/o su integración, kr) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra los

actos contenidos en las actas de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena

pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto

del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

Haya sido interpuesto fuera de/plazo.

El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe

interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el

6 Unidad Impositiva Tributaria.

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Page 8: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de

apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la

interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el

plazo es de ocho (8) días hábiles.

ndiDe otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento e la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de

sierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado

conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo

. es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la alificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante

publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE a precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación implificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y

omparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la

buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto

público.

f En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo

}N de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de julio de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó el 28

de junio del mismo año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y escrito s/n

presentados el 10 de julio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en

Página 8 de 25

En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos

los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el

mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo

responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente

seguimiento de éste a través del SEACE.

Page 9: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 72-

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución .N° 2344-2019-TCE-S2

la ciudad de Chiclayo, el Impugnante presentó su recurso de apelación, por

consiguiente éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

ni

7. En este punto, cabe traer a colación los cuestionamientos formulados por el Consorcio

Adjudicatario, el cual ha manifestado que, debido a que el Gerente General de la

presa Impugnante no contaría con facultades expresas (literales) para presentar

ofertas, suscribir documentos, participar en licitaciones y/o interponer recursos de

apelación, se estaría ante esta causal de improcedencia.

8. Sobre el particular, debe indicarse que, de la revisión del recurso presentado por el

Impugnante, se advierte que éste fue suscrito por el señor Pedro Alex Ramos Aparco,

en su calidad de Gerente General de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL

S.A.C. (el Impugnante), conforme se desprende del certificado de vigencia de poder

nobrante en los folios 13 y 14 del expediente administrativo. t

Al respecto, es importante mencionar que dicho representante ejerce el cargo de

erente General, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley N2 26887 - Ley

eneral de Sociedades, gozando, entre otras, de las siguientes atribuciones:

"Artículo 188'1.- Atribuciones del gerente Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:

(..) 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje.

De lo expuesto, se desprende que el Gerente General, por disposición legal, puede "

representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el

Código Procesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos

de administración.

Sobre ello, es preciso señalar que, a diferencia de los actos de disposición, que se

basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un

detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al

cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la

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Page 10: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

j.--I W. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre

incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que

el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

(

,OSCE1 PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas.

En ese contexto, la atribución de representar a la sociedad ante todo tipo de

autoridades administrativas, como es la administración pública, resulta ser una facultad inherente al Gerente General, estando la presentación de ofertas y la

interposición de recursos administrativos dentro de los alcances de dicha atribución,

pues tales actos tienen por finalidad contribuir a los fines de la sociedad.

Eh tal sentido, incluso si el Gerente General de una determinada empresa no cuenta con facultades expresas para presentar recursos administrativos y/o presentar ofertas,

queda claro que éste cuenta con suficientes atribuciones para representar a su

sociedad ante la administración pública, por lo que se verifica que, en este punto, no

se ha incurrido en la presente causal de improcedencia.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar

el acto objeto de cuestionamiento.

11. Continuando con la línea de argumentación para calificar la procedencia del presente

recurso de apelación, corresponde verificar si el Impugnante cuenta con interés para

obrar o legitimidad procesal para impugnar el acto materia de cuestionamiento.

Sobre el particular, debe indicarse que, mediante Informe Legal NI° 001-2019-RAMG-GAJ-MPT/P del 22 de julio de 2019, la Entidad ha señalado que, debido a que el Impugnante omitió consignar en su recurso que se revoque su situación de descalificado, su presentación devendría en improcedente, por cuanto éste no tendría legitimidad procesal para impugnar el acto de otorgamiento de la

buena pro.

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Page 11: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE I rt-

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución isív 2344-2019-TCE-S2

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha manifestado, principalmente, en su escrito

de absolución, que la descalificación del Impugnante no habría sido cuestionada en el

recurso de apelación, toda vez que habría omitido formular pretensiones referidas a

que se revoque el acto que dispuso la descalificación de su oferta, se deje sin efecto la buena pro, o que se otorgue aquélla a su favor.

e igual modo, sostiene que, en el apersonamiento del Impugnante, existiría una

contradicción que ocasionaría la improcedencia del recurso por falta de legitimidad

procesal, en la medida que el señor Pedro Alex Ramos Aparco, interpuso el recurso de

apelación en su calidad de "persona natural" y, posteriormente, se identificó como

representante legal de la empresa Ingeniería y Construcción Geral S.A.C.

Por otra parte, señala que el Impugnante también carecería de interés para obrar,

ebido a que no habría solicitado en su petitorio ninguna pretensión, así como ampoco habría solicitado que el Tribunal deje sin efecto la buena pro otorgada a su

representada.

En tal sentido, considera que debería declararse la improcedencia del recurso bajo análisis.

13. Sobre el particular, debe indicarse que, si bien el Impugnante sólo ha indicado en el

petitorio de su recurso que se declare la nulidad de los actos contenidos en las actas de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, sin haber consignado

literalmente alguna pretensión adicional, cabe precisar que, de una lectura integral del

citado recurso, se advierte que tal cuestionamiento ha sido formulado en base a que su oferta fue descalificada en el procedimiento de selección y que este hecho conllevó a que se otorgue la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

Al respecto, conforme se aprecia de los fundamentos de hecho y de derecho que

sostienen el recurso, se tiene que el cuestionamiento contra la descalificación de la

oferta del Impugnante se sustenta en que el Comité de Selección, al momento de

revisar las ofertas de los postores, habría valorado de forma inadecuada el Acta de

verificación y recepción de obra del proyecto: "Instalación de los servicios de agua

potable y desagüe en las comunidades de Cuticsa, Puyhuán, Ante, Buenavista, Chupacc-Casacancha y Mesa cocha del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de

Asimismo, indica que, del recurso presentado, no se desprende que la pretensión del Impugnante tenga por finalidad que se revoque su situación de descalificado, o que su

oferta sea calificada considerando el acta observada por el Comité de Selección, por lo que aquél estaría conforme con el resultado del procedimiento de selección. n

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Page 12: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pscE Unlarbs, ~ix de la Carnatartenrt.

Esv*

Angares Huancavelica", en la medida que no se habría percatado que en el documento

en cuestión sí obraba la firma del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta.

nP r ello, aun cuando el Impugnante omitió consignar de forma literal que la

interposición de su recurso estaba dirigida a cuestionar el acto que dispuso la descalificación de su oferta o que correspondía revocar la buena pro otorgada al

_ Consorcio Adjudicatario, existen suficientes argumentos en el recurso que dan cuenta de forma inequívoca que el acto objeto de cuestionamiento es precisamente la

descalificación de su oferta, así como la consecuente revocatoria de la buena pro,

) r ultando evidente que dicho postor no se encuentra conforme con los resultados del

pr cedimiento de selección.

En razón de lo expuesto, al haberse logrado advertir que el recurso interpuesto por el

Impugnante también ha sido interpuesto contra la descalificación de su oferta (acto

contra el cual el recurrente tiene legitimidad procesal e interés para obrar), este

1)

Colegiado considera que no se ha incurrido en la causal de improcedencia alegada por

la Entidad y por el Consorcio Adjudicatario, no correspondiendo amparar sus

argumentos.

..ea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

7 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o Interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa, mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de

contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

En ese sentido, este Tribunal verifica que la solicitud del Impugnante no sólo está dirigida a que se le reincorpore como participante al procedimiento de selección,

revocándose el acto que dispuso la descalificación de su oferta, sino que ello también

conlleva a que deba revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

A imismo, si bien es cierto que el señor Pedro Alex Ramos Aparco consignó en la parte i roductoria de su recurso tener la condición de "persona natural" al referir su

ombre y apellidos, para a continuación identificarse como "representante legal" de la empresa Impugnante, dicha circunstancia, de ningún modo, puede ocasionar la improcedencia del recurso por incongruencia, pues éste únicamente está

identificándose para hacer ejercicio de su derecho de contradicción, el cual se encuentra amparado en el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado

de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG7.

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Page 13: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y FinanzaS

pSCE Onlinine Semilsetle emPra—chlErWdo

Tribunal de Contrataciones dee listado

ResoCución 2344-2019-TCE-S2

En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada por el Comité de Selección.

O No existo conexión lógico entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

En este extremo, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario han manifestado que no

existiría conexión lógica entre los hechos expresados en el recurso y el petitorio, pues Impugnante habría omitido consigar sus pretensiones, así como cuestionar la

decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta; asimismo, indica que el citado recurso únicamente habría sido presentado contra las actas de evaluación y

calificación de ofertas, y de otorgamiento de la buena pro, habiéndose omitido ' precisar que también se cuestionaba el acta de calificación de ofertas. En tal sentido,

solicitan que se declare la improcedencia del recurso de apelación.

(- Al respecto, debe indicarse que, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio

Ad udicatario y por la Entidad, los fundamentos expuestos por el Impugnante en su i ' re urso impugnativo evidencian que el acto objeto de cuestionamiento consiste en

q e se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada su oferta

, en consecuencia, la buena pro, lo cual guarda relación con el aspecto expresado en ¡el petitorio, referido a que el recurso está dirigido contra el acta de otorgamiento de la

buena pro y el acta de evaluación y calificación del 19 de junio de 2019.

En tal sentido, este Colegiado considera que los cuestionamientos realizados por el

Impugnante están orientados a sustentar sus pretensiones, por lo que no se ha incurrido en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia

de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del

Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

lila. PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este / Tribunal lo siguiente:

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Page 14: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pscE «~ximibiyi

.111,01

Se revoque el acto que dispuso la descalificación de su oferta en el

procedimiento de selección y, en consecuencia, se revoque la buena pro

otorgada al Consorcio Adjudicatario.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha solicitado lo siguiente:

Se declare improcedente el recurso presentado por el Impugnante.

Se mantenga la condición de descalificado del Impugnante.

Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

\--- 111. 3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

17. abiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el titorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo,

ra lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del umeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que

establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de

absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que

coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes,

de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción

respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito

de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería

conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Debe tenerse en cuenta, que el Adjudicatario y los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 18 de julio de 2019, según se aprecia de la información obtenida del

SEACE8, razón por la cual, contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado

del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año.

a De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

fi

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas PSCE, s7,%-

Tribuna( de Contrataciones delEstado

Resolución isP9 2344-2019-TCE-S2

De la revisión al expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (23 de

julio de 2019), el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento en la

Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, en el cual

absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que

aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo

establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido

formular contra la oferta del Impugnante, a efectos de determinar los puntos

controvertidos.

n el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido

a dilucidar es el siguiente:

u. Determinar si corresponde revocar el acto que dispuso la descalificación de la

oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y, en consecuencia,

revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

III. 4 NÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

I on el propósito de dilucidar las controversias presentadas, es preciso recalcar que el

ánálisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la

j

'normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,

servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el acto que dispuso la descalificación de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea

o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de

asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre

competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el

pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

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Page 16: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE *IF.iled,

20. En este extremo, el Impugnante refiere que, a pesar que su representada presentó la

totalidad de la documentación requerida en las bases integradas, el Comité de

Selección dispuso descalificar su oferta, alegando que el Acta de verificación y

recepción de obra, correspondiente al proyecto: "Instalación de los servicios de agua

potable y desagüe en las comunidades de Cuticsa, Puyhuán, Ante, Buenavista,

Chupacc-Casacancha y Mesa cocha del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de

Angares Huancavelica", carecería de la firma de uno de los miembros del Comité de

Recepción (ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta), amparándose, para tal efecto, en lo

establecido en el artículo 178 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

n vigente en aquella oportunidad.

21.

9

n tal sentido, indica que, si bien es cierto que el documento bajo análisis contiene la

irma cuestionada en un lugar distinto, dicha circunstancia resultaría insuficiente para

escalificar su oferta, pues se estaría contraviniendo el principio de eficacia y eficiencia

ontemplado en el artículo 2 de la Ley, así como el principio al debido procedimiento,

contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, sostiene que no es función del referido comité interpretar el alcance de una

oferta, por lo que error advertido resultaría suficiente para descalificar la oferta del

Impugnante.

22. A su turno, la Entidad ha manifestado, a través del Informe Legal

N° 001-2019-RAMG-GAJ-MPT/P, que la descalificación de la oferta del Impugnante, se

debió a un error atribuible a aquél, en la medida que el acta presentada contenía

errores y ambigüedades en su contenido, los cuales fueron inducidos por el propio -,

Impugnante, siendo dicha circunstancia de su propia responsabilidad.

Asimismo, sostiene que el sello del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta alude a su

condición de Jefe de Desarrollo Social y Económico de la Entidad, no existiendo certeza

de que haya sido consignada su firma como miembro del Comité de Recepción de

A respecto, señala que, contrariamente a lo manifestado por el Comité de Selección,

la firma del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta sí estaría consignada en el acta objeto

de cuestionamiento, sólo que en un lugar distinto al que le correspondía, ocasionando

un error de hecho en el Comité de Selección.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha manifestado que, debido a que el

Impugnante ha reconocido que la firma cuestionada fue colocada en un lugar que no le

correspondía, dicho postor no podría atribuir tal error al Comité de Selección, pues la

presentación de su oferta es de su entera responsabilidad.

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Page 17: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 7,..":

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución 2344-2019-TCE-S2

obra, dando como resultado que la oferta sea descalificada.

Agrega que la decisión adoptada por el Comité de Selección resulta acorde con el

artículo 178 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, así

como con lo dispuesto en el Reglamento vigente, siendo ésta correcta.

En tal sentido, considera que el error en el documento en cuestión no resulta

atribuible al Comité de Selección, debiendo confirmarse la descalificación de la oferta Impugnante.

23. S bre el particular, a efectos de resolver el presente procedimiento, es pertinente

nalizar el contenido de las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues

estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así

como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido/de la re Sión del numeral 3.2 — Requisitos de Calificación del Capítulo

III, se aprecia ue la Entidad requirió lo siguiente:

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Page 18: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

8 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (1) VEZ EL

VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra con un máximo de 20 contrataciones.

Se consideran como obras similares: Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistemas de Agua Potable y/o Sistemas de Alcantarillado, y/o

\ \ \ Saneamiento básico, o la combinación de estas.

Acreditación:

- La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (lli) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra

\ documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.

(.4

/ Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo IsIg 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad.

(4"

(el énfasis y el subrayado son agregados)

Como puede observarse, en este caso, para cumplir con el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", en las Bases Integradas se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencia] de la contratación, por la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, lo cual debía ser acreditado con copia simple de: (1) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii)

fl contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida.

En ese entendido, a fin de verificar si el Impugnante acreditó su experiencia conforme a lo solicitado en las Bases Integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, a folios 467, obra el Anexo N° 10— "Experiencia del postor en la especialidad", en el cual consignó la siguiente información:

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Oprime Sonlyerále.

Tribuna( de Contrataciones del-Estado {o

.7\11'2344-2019-TCE-S2

ANEXO N° 10

EXPERIENCIA DEL POSTOR EN OBRAS SIMILARES

Nº CLIENTE OBJETO DEL CONTRATO N° CONTRATO FECHA DEL CONTRATO

FECHA DE RECPECIÓN DE LA OBRA

EXPERIENCIA tROVENIENTE

DE MONEDA IMPORTE

TIPO DE CAMBIO

MONTO FACTURADO

ACUMULADO

1 MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SANTO TOMAS DE PATA

Instalación de las servicios de agua potable y desagüe en las

comunidades de Cuticsa, Chuppac Casacancha y

Mesccocha del distrito de Santo Tomás de Pata

Contrato N • 105- 2017-DMSTP-GM

03/11/2017 26/10/2018 SOLES 10'787,610.61

X0.25 21696,902.65

5/2696,902.65

2 Ct

. UNICIPALIDAD sISTRITAL DE

OCHACCASA

Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e

Instalación de alcantarillado en la comunidad de Palcas y los centros poblados de Velasco Pucapampa y Ccasccabamba,

distrito de Ccochaccasa _

Angoras - Huancavelica

Contrato N ' 28- 2016-MDCC/A

21/10/2016 13/12/2017 SOLES 5'634,460X

0.10 563,446.08

S/ 3'260,348.73

3

M Di TRITAL

LURIGANCHO

NICIPALIDAD DE SAN

JUAN DE

Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable e

Instalación del servicio de desagüe en la localidad de

Asquipata, distrito de Asquipata, Victor Fajardo, Ayacucho

Contrato N ' 053- 2016-MDA/A

20/09/2016 17/04/2017 SOLES 11607,226.00

X 0.15 241,093.90

S/ 3'501,432.63

TOTAL 5/ 3501,432.63

De lo indicado, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", el Impugnante consignó tres (3) contrataciones, las

cuales fueron sustentadas con la presentación de diversos contratos, resoluciones de liquidación de obra y actas de recepción, cuya sumatoria acreditaría, en principio, un monto facturado acumulado equivalente as! 3',501,432.63.

26. En este punto, cabe a traer colación lo señalado por el Comité de selección en el "Acta de evaluación y " obrante en el SEACE, apreciándose que, respecto de la descalificación d la oferta el Impugnante, precisó lo siguiente:

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pscE ;z:::

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Que obtuvo el leí lugar en el orden de prelación; INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. se declara DESCALIFICADA su oferta, El comité al analizar la documentación presentada para la calificación de la experiencia en obras similares presentada por INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. determina que la acreditación de la experiencia presentada en los folios 37 al 55, que se refiere al CONTRATO Nro. 105-2017-MDSTP-GM entre el CONSORCIO SANTO TOMAS y la Municipalidad Distrital de Santo Tomas de Pata, del cual forma parte según contrato de consorcio adjunto y cuya participación es del 25% del valor del contrato corresponden S/2 523,570.84, se observa que en el folio 38 correspondiente al ACTA DE VERIFICACION Y RECEPCION DE OBRA, este documento no cuenta con la firma del Sr. Froilan Hinostroza Ccinta Miembro del Comité designado mediante Resolución Gerencia' N° 003-2018-MDSTP/GM, falta de firma que no permite determinar con total certeza que la Obra hubiera sido concluida a conformidad de la entidad; conforme lo determina el Reglamento de la Ley de contrataciones en el Art. 178 que literalmente determina 'El acta de recepción debe ser suscrita por los miembros del comité y el contratista". Luego de verificado los documentos y establecido el acta de ACTA DE VERIFICACION Y RECEPCION DE OBRA no está conforme con lo dispuesto en la normatividad legal vigente a sus suscripción,

0,, mo se observa, el motivo alegado por el Comité de Selección para descalificar la

oferta del Impugnante, está referido a que, en el "Acta de verificación y recepción de ,...___ ,

i

obra "9, obrante en el folio 38 de su oferta, se habría omitido consignar,

upuestamente, la firma de uno de los miembros del Comité de Recepción (ingeniero

roilán Hinostroza Ccinta), lo cual habría impedido verificar su culminación efectiva. i

7

L1

Sobre este aspecto, el Impugnante ha señalado que, contrariamente a lo manifestado

por el referido comité, la firma del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta sí estaría

consignada en el documento observado, sólo que en un lugar distinto al que le

correspondía, razón por la cual, a su criterio, correspondería revocar el acto que

dispuso la descalificación de su oferta.

27.

Ahora bien, a fin de verificar si lo alegado por el Comité de Selección se condice con el

contenido de la oferta del Impugnante, este Colegiado consideró pertinente revisare!

i

contenido del " cta verificación y recepción de obra" cuestionada, apreciándose

que su tenor e como sig e:

9 Correspondiente a la ejecución de la obra: "Instalación de los servicios de agua potable y desagüe en las comunidades de

Cuticsa, Puyhuán, Ante, Buenavista, Chupacc-Casacancha y Mesa cocha del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de

Anga res Huancavelica".

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Page 21: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

o

MAS DE PATA - A 11 CA

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE del Ittrán

Tribunal de Contrataciones del-Estado

ResoCución 2344-2019-TCE-S2

TOP

DEL CONTRATO

OADJUCCADO

O DE EJECUCIÓN

HA DE ENTREGA DE TERRENO

ONYODEL AMLAIDO DIRECTO

OE NEM DE L4 OBRA

DE TERMINO CONTRACTUAL

BICACION SE LA OBRA

ACTA DE VER1FICACION Y RECEPCION DE OBRA

CONTRATA

CONSORCIO SANTO TOMAS

(CEO RABATE SAL, SAT CONTRATISTAS Y SERVICIOS MÚLTIPLES SRL, mamá r countucch GRAL S.A.C., CONSULTORES Y CONTRAE:STAS MORO VIAL S.R.L. Y CONSULTORES Y CONSTRUCTORESTARADA SAC.)

: CONTRATO Pf105 20174AOSTP.GM

03 DE NOM FUME 2017

SI, 10 011.211.34 INC. HM

140 DAS CALE»DARIO8

: DE NIMEMERE DEI 2017

NO SOLICATADO

13 DE NCATEMORE DEL 201/

: 10 OE JULIO DEL 1118

: t0001 -21117 - L1E61PICS

: COMUNIDADES DE CUTICSA, PITYHUAN, NI BUENAVISTA, GUAM -CAUCHERA Y MEELLOCCOHJL

: INSTINTO : SANTO TOMAS DE PAYA : PROMETA :ANEJAR/ES : DEPARTAMENTO : NUANCAYELICA

: INSTALACIÓN DE LOS mace DE AGUA POTABLE Y DESAGÜE EN LAS COMUNIDADES DE CUPOS& PUTMAN, APTA EUENAVISTI CHUPACC - CASACANCNA Y MESACCOCHA DEI DISTRITO DE SANTO TOMAS DE PATA, PROVINCIA DE ANGARAES - ISUANCAVEUCAT

11UNICIPSMIDADDISTRIAL Of SANYO TOMAS DE

IUNEC/PALIDAO D'ATRITA!, DE SANTO TOMÁS PE PATA LT414110POR LALEY N-12319 DI 10«14,111 /A I S S

PROVINCIA DE ANDALUS- REGIÓN /WANCAVELICA *ASO OIL MAMAD5 Li naromauLacw Amurra'

TEFE DE SUPERVISION DE OBRA ING.TEOPORO MANUEL NVIMVICtil QUI

ADICIONAL Y DEDUCTIVO VINCINANTE : 01 (Itk 052.201S4EDSTPTAT

ACCIONAL DE OBRA W 01 : 1339,805413,

DEDUCIDO DE OBRA IP 01 : 1531801.19

AMPLIADOR DE PLAZO ir 01 : MiliscannetoaciA. re 051.2011110$TDAI

TOTAL DE PLAtO DE EJECUCIÓN : 285 da salsTONts

FECHA DE TÉRMINO CONTRACTUAL REAL : 25 OE A00610 DEL PM

FECHA CONFORMACION COMETE RECEMOS OS DE SET. 2018 (R(1. Ir 003.2016MDSTPKIN)

FECHA DE PUEDO CE OBSERVACIONES M 11£ MIME 2011

Supe NOTIYIC.AOON FUEGO DE OBSERVACIONES: 10M OCTUBRE 2018

AIL OESERYACIONES 1/uNOW/01E2018

013SERvACIONES 19 OF DONDIERE JOIE

EPOION DE OBRA : 26 DENOVIELIERE 2018

Jo o las COMUNIDADES DE 501105kPU11111111, ANTA, tIDEMOITA,CNUPACC - DASACAISCHA Y

CC sa Pata, Pro4xfl mazyw.s, Dapotameso de Nancasalca

de 1s ohm, oi die 2t de Dicteatfre set 2C18, la Mambos da la =IPA de

Gs - Ir 03320184.061P611, innata paT tos

de Santo bolo II POR

;ny. Epifimb Cut Seca %Os tiencosana UPO

:NON% CIPO Poc01 . inalors Pando littamatoot Culpe

MUTE DE OBRA

SIONDE

PlAZA Dr:IPA L S

: Inc. JORGE WIS ()CAZ ROEN

ENO

ta sur:samba Os stos.rssrosts farrNILITTS Y ENNTITI0s E5ed di II 3 INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOSAGUA OTHILE Y

Página 21 de 25

Page 22: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

di SISTEMA DE Al CANIARILIADO CASACANCHA

REDES COLECTORAS Y EMISOR A PIAR BUZONES

> CONEXIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Ir PLANTA DE IRAI AMERE° DE AGUAS RESIDUALES

CRIADO POR tA LEY NY 12510 De To nt MAYO DE 195$ PROVINCIA DE ANGARAES- REGIÓN MMANCAVEIICA

*•490 DEL 0141.000 tEA ACCONCILMUON NACIONAL'

al 515TEMA DE ALCANTARILLADO CUPCSA REDES COLECTC)RAS Y EMISOR A PIAR: BUZONES EMISOR A DESCARGA

L• CONEXIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTIARILLADO A DEIRATAMINIO DE AGUAS RESIDUALES

COLECTORAS Y EMISOR A PIAR

DESCARGA ES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO TRATAMIENTO DI AGUAS RESIDUALES

LIAR ALCANTARILLADO

POR EL COMITÉ:

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE PERÚ

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO TOMÁS DE PATA MADONA LA LEY NI 183100E O DE MAYO DE 1955

PROVINCIA DE ANGARAES- REGIÓN HUANCAVELICA wlo va MAL OWY LA IIMAWAJACION NnCIONAL.

A LINFA DE CONDUCCIÓN RESERVORICS LINEA DE ADUCCIÓN y REDES DE DISTRIBUCIÓN

e COHESIONES DOMICSILAMAS DE 14"- AGUA POTABLE

Sr$TEMA DE AÓUA POTATaggfACC > CAPTACIÓN, Y ÚREA DE CONDUCCIÓN

RESERVOROS > LINEA DE ADUCCIÓN y REDES DE DISTRIBUCIÓN

CONEXIONES DOMICLUARLAS DE 4"-1 AGUA POTABLE

MSIEMA DF AGUA POTABLE CASACANCHA CAPIACIONI

:o ÚREA De CONDUCCIÓN nstRvoRios

p LINEA DE ADUCCIÓN y REDES DE 0151181%06N ? CONEXIONES DOMCIUARIAS DE SS' - AGUA POTABLE

EsSTEMA DE AGUA POTABLE MESACCOCTIA CAPTACIÓN: LINEA DE CONDUCCIÓN RESSNOPÓS LINEA DE nacciÓN y REDES DE DISTRIBUCIÓN CONEXIONES DOMICILIAR/AS DE 11- AGUA PC/IMRE

NINMA el ALCANTARILLADO

el 61616MAptdiajaam_ESACCOCHA REDES COLECTORAS Y EMISOR A PIAR

1. BUZONES Irt CONEXIONES DOMICILIARIAS DE Al CANTARII LADO

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

I 1STEMA DE ALCANTARILLADO ANTA So InsiaMt Unidades Bancas de Saneamiento

O/ SISTEMA PE ATCANTARISLADOCNSZERI Se Instaló Unkiarres Bancos do Saneamiento

Senda les Cono de a tome cia ola 26 de Octeltte Mi 2018, en senar de CONFORMIDAD 011 IDOS BUS

IhrtnInes os miembros del cocal de Recepción y Representante 1181 OT.1117411111 ustrhen esta ACTA DE

RECEPCIÓN DE LA OBRA 'INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA PO IABLE Y DESAGÜE EN

LAS COMUNIDADES DE CUTICSA, PUTMAN, ANTA, DUENAVISTA CHUPACC - CASACANCHA Y

MESACCOCHA 08, DISTRITO DE SANTO TOMAS DE PATA, PROVINCIA DE ANGARAES -

HUANCAVELICA", se suscribe el presente Acta en 06 originales.

y

28. Como se observa, en el extremo donde debía colocarse la firma o sello que

corresponde al "Miembro de Comité", no se consignó ninguno de estos, pues la firma

del citado miembro, en el presente caso, la del ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta, así como su respectivo sello, fueron colocados en una ubicación distinta a la indicada,

ocasionando que el Comité de Selección incurriera en un error de apreciación al asumir

que aquéllos habrían sido omitidos.

En ese sentido, si bien el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante cuenta con una firma y un sello colocados en un lugar distinto al que les corresponde,

este Tri onsidera que dicha situación resulta insuficiente para descalificar la

oferta el Impu ante, pues el documento en cuestión, además de reunir la totalidad de las xigencias revistas en el artículo 178 del Reglamento, aprobado por el Decreto

Página 22 de 25

Page 23: Tribuna( de Contrataciones de C Es tado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p SCE

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución .75P7 2344-2019-TCE-S2

Supremo N° 350-2015-EFI0, se encuentra premunido por la presunción de validez dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG.

Asimismo, en torno a la manifestación de la Entidad, referida a que la supuesta

ausencia de la firma de señor Froilán Hinostroza Ccinta pudo haber sido ocasionada

por una falta de conclusión de la obra en cuestión, cabe precisar que dicha alegación

no resulta ser amparable, pues resulta evidente que el acta objeto de análisis cuenta

con la totalidad de las firmas del comité de recepción, así como del contratista, lo cual da cuenta inequívoca de la conclusión de la obra.

igual modo, el criterio adoptado en la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2 citada por la

Entidad, no resulta aplicable al presente caso, pues al constatarse que la firma del

ingeniero Froilán Hinostroza Ccinta sí obra en el acta cuestionada, no se advierte la

existencia de ninguna incongruencia, ambigüedad o imprecisión en la oferta del Impugnante, no correspondiendo amparar el argumento de aquella.

En consecuencia, al haberse verificado que el documento presentado por el

mpugnante cumple con las formalidades y exigencias previstas en la normativa de

ontrataciones del Estado, así como en las bases integradas, este Colegiado concluye

ue corresponde amparar la pretensión formulada por el Impugnante y, por su efecto,

evocar el acto que dispuso la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la buena ro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

Por tanto, este Colegiado considera que el recurso presentado por el Impugnante debe ser declarado fundado.

Respecto a los resultados del procedimiento de selección.

En el actual estado del presente procedimiento recursal, se tiene que, según el "Acta de evaluación y calificación" publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue

admitida y ocupó inicialmente el primer lugar en el orden de prelación, siendo

descalificada por no acreditar el requisito de calificación "Experiencia en la

I° Artículo 178.- Recepción de la Obra y plazos

En un plazo no mayor de veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el comité de recepción inicia, junto al

contratista, el procedimiento de recepción de obra, en un plazo que no debe exceder un décimo (1/10) del plazo de ejecución vigente de la obra. Para tal efecto, procede a verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas y a efectuar las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos.

Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción debe ser suscrita por los miembros del com'ité y el contratista.

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

especialidad".

En ese sentido, al haberse determinado en el análisis del punto controvertido anterior

que corresponde revocar el acto que dispuso la descalificación de la oferta del citado

postor, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se tiene que aquél

ha superado la etapa de calificación, manteniendo el primer lugar en el orden de

prelación.

En consecuencia, en atención a que el acto administrativo de evaluación y calificación

de ofertas, efectuado por el Comité de Selección, en los extremos no impugnados, se

encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO

de la LPAG, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación

del literal c) del artículo 128.1 del Reglamento, corresponde otorgar la buena pro al

Impugnante de la Licitación Pública Nº 001-2019-CS-MPT-1 - Primera Convocatoria.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que, en atención al numeral 64.6 del artículo 64

el Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a la fiscalización posterior de

oda la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro.

Finalmente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el

Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido

en el artículo 132 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente María

ojas Villavicencio de Guerra y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y

Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 079-2019-0SCE/PRE

del 23 de enero de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley

r% ° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N°

1 41 y Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,

analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA Y

CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento

de la buena pro de la Licitación Pública Nº 001-2019-CS-MPT-1 - Primera Convocatoria,

para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del

servicio de saneamiento rural en las localidades de Matachocco - Checche, distrito de

Colcabamba, provincia de Tayacaja, región Huancavelica"; convocada por la

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PERÚ PSCE

Tribunal-de Contrataciones deliStado

Resolución X9 2344-2019-TCE-S2

Municipalidad Provincial de Tayacaja, por los fundamentos expuestos. En

consecuencia:

1.1 Revocar el acto que dispuso la descalificación de la oferta de la empresa

INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. en la Licitación Pública N-9 001-2019-CS-MPT-1 - Primera Convocatoria.

1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO MATACHOCCO 1, integrado por

las empresas GRUPO CORP ALCALA S.A.0 e INVERSIONES PERUVIAN S.A.C., en

la Licitación Pública Ng 001-2019-05-MPT-1 - Primera Convocatoria.

1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública NQ 001-2019-CS-MPT-1 - Primera

Convocatoria a la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C.

Devolver la garantía otorgada por la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL

S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los que

deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)

días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a

la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes

administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que se gestione su

eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGNDNDAAll "Norma

para la eliminación de documentos de archivo en las Entidades del Sector Público".

Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

/AL ss.

Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.

Cra—ürnh° PRESj DENTA

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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