tratado elemental de derecho constitucional dogmático - rafael raveau

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Índice TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMATICO POR RAFAEL RAVEAU S. Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Romano en el Curso de Leyes de los Sagrados Corazones de Val paraíso. Conforme al Pl'Ogl'ama aprobado pOl' la Facultad de Glencias Jurídicas y Sociales de la UniverSIdad de Chile, con fecha 26 Junio de 1935. SOCo INPRENTA Y LITOGRAFIA UNIVERSO.-VALPARA1SO.-1935

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Tratado Elemental de Derecho Constitucional Dogmático - Rafael Raveau

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  • ndice

    TRATADO ELEMENTAL DE

    DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMATICO

    POR

    RAFAEL RAVEAU S. Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Romano

    en el Curso de Leyes de los Sagrados Corazones de Val paraso.

    Conforme al Pl'Ogl'ama aprobado pOl' la Facultad de Glencias Jurdicas y Sociales de la UniverSIdad de Chile, con fecha 26 Junio de 1935.

    SOCo INPRENTA Y LITOGRAFIA UNIVERSO.-VALPARA1SO.-1935

  • INDICE

    PRELIMIN ARES. Pgina

    Sumario: 1. Razn del mtodo.-2. SenUcio de la palabra Estado al referirnos a los fines de ste.-3. Doctrinas sobre los fin('s del Estado: al Individualismo; b) Socia-lismo j e) Eclecticismo ............................. .

    LECCION 1.

    Teora de los Derechos Individuales. Sumado: 4. Resea histrica: a) Inglaterra; b) Estados Uni-

    dos de Norte Amrica.: c) Francia.-5. De los derechos individuales: a) Caracteres; b) Clasificaci6n; c) Su diferencia con los derechos pollticosj d) Su reconocimien-to constitucional y legal .... , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    LECCION 11.

    Del principio de i~ualdad. Sumario: 6. Texto constitucional.-7. Verdadero sentido de

    la igualdad.--8. Derecho comparado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

    LECCION In.

    De la libertad de opinin. Sumario: 9. Texto constitucionaL-lO. En qu consiste la

    libertad de opinin.-ll. La legislacin patria.-12. Del jurado y dc las medidas preventivas y represivas.-13. Derecho comparado .... , , ..... , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

    LECCION IV.

    Derecho de Asociaci6n. Sumario: 14. Texto constitucional.-I5. Resea histrica.-

    16. Naturaleza y lmit8 de este derecho.-17. Su orga-nizacin en nuestro pafB.-IS. Derecho compa.rado.... 3S

    LECCION V.

    Derecho de Peticin, Sumario: 19. Tes.t

  • LECCroN VI. Inviolabilidad de la Correspondencia.

    Sumario: 23. Teno constitucional.-24. Casos en que puedt" a.brirse, interceptarse y registrarse la correspondencia.-25. Derecho comparado ............................. .

    LECCroN VII. Inviolabilidad del Hogar.

    Sumario: 26. Teno constitucional.-27. Autoridades que pue d.en dar 6rdenes de allanamientos y motivos legales de stas.-28. Derecho comparado ....................... .

    LECCION VIII. Derecho de Reunin.

    Sumario: 29. Texto constitucional.-30. Qu se entiende por armas.-31. La discusi6n en la Comisi6n Consultiva.-82. El Decreto Supremo de 23 de Febrero de 1927.-33. Derecho comparado ............................ 17

    LECCroN IX. Derechos de Seguridad Personal. Sumario~ 34. Texto constitucional.-35. Forma de una orden

    de arresto y autoridades que pueden arrestar.-36. Lu-gar donde debe ser depositado el detenido o preso.-37. De la cesaci6n de la prisi6n preventiva.-38. Garan-tia en cuanto a la incomunicacin del detenido.-39. De-claraci6n bajo juramento y penas que no se pueden im-poner.-40. Indemnizaci6n al absuelto o sobresedo.-41. Garantfa en cuanto al juzgamiento y a la pena.---

    ~. Ley de Residencia.-43. Derecho comparado..... tl3

    LECCroN X. De la libertad de TrabajO y su Prptecci6n.

    Sumario: H. Texto constitucional.-45. Protecci6n al tra-bajo.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . 89

    LECCroN XI. Inviolabilidad de la Propiedad.

    Sumario: 46. Texto constitucional..-47. Concepto del dere-cho de propiedad.--48. Fundamentos de este derecho.--

    ~9. Resea de la discusi6n en la Comisi6n Consultiva.-ro. Tramitaci6n de la expropiaci6n.-51. La divilli6n de la propiedad.--52. Derecho c0mp&lfU.o ..... ,... .96

  • LECCION XII.

    Propiedad Industrial y Artstica. Sumario: 53. Texto conatituconal.-54. Derecho comparado.. 115

    LECCION XIII.

    Libertad de Enseanza. Sumario: 55. Texto oonstitucional.-56. Cmo se entiende

    esta libertad en nuestro pars.-57. Cmo se entiende eata libertad en Blgica.-58. El Estado docente.-W. Derecho comparado .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . .118

    LECCION XIV.

    Libertad de Cultos. Sumara: 60. Texto constitucional.-61. Efectos de la sepa-

    raci6n entre la Iglesia y el Estado: a) Ejercicio p.blico de los cultos; b) Dominio; c) Regalismo; d) Presupuesto del Culto; el Contribuciones.-62. Personalidad de la Iglesia Cat6lica.-63. La encclica Inmortale Dei.-64. La opini6n de un estadista.-65. Derecho comparado . 135

    LECCION XV.

    Defensa de las Garantas Individuales. Sumario: 66. Habeas corpus.-67. Derecho de petcin.-68.

    Fiscalizacin legislativa.-69. Leyes penales.-70. De-recho de resistencia a la opresin.-71. Restricci6n y 8uspensi6n de algunas garantas individuales.......... 147

    LECCION XVI.

    De los Derechos Sociales. SumArio: 72.-Qu se entiende por derechos sociales.-73. De-

    recho Subjetivo y Derecho Objefivo.-74. Establecimiento constitucional de 105 Derechos Sociales.. . . . . . . . . . . . . . . . 161

    LECCION XVII

    De los Medios Reales y Personales. Sumario: 75. Noci6n y clasificacin de los medios del Eeta-

    do.-76. Medios de carcter real (contribuciones).-77. Medios de carcter personal (servicio militar) ... . . . . .. 172

  • DERECHOS INDIVIDUALES

    Primera Parte. FINES DEL ESTADO

    PRIMERA SECCION DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

    LEccrON l.

    Teora de los Derechos Individuales.

    SUYAlUo: 4. Reseiia histrica: a) Inglaterra; b) Estados Unidos de Norte Amrica; e) Francia.-5. De los derechos individua-les: a) Caracteres; b) Clasificacin; e) Su diferencia con los derechos politicos; d) Su reconocimiento constitucional y legal.

    4. RESENA HISTORICA SOBRE LOS DERE~ eHOS INDrVIDUALES.-Como estas "declaraciones de derechos" tienen importancia para el estudio de nues-tra Constitucin, exponemos el texto de ellas a conti-nuaci6n.

    a) INGLATERRA

    LA. CARTA. MAGNA..-Indignados los barones y pre-lados por las exacciones y violencias del rey Juan se coli-garon en contra de l (1,215), formaron un ejrcito y se

    11

  • DERECHOS IN.DIV J D U AL$..8 - - -

    desligaron del juramento de fidelidad .prestado al sobe-rano. Abandonado ste por todos, a excepci6n de unos pocos vasallos, negoci y firm6 la Carta Magna. Consta la Carta de 37 artculos, de los cuales 18 fueron deroga-dos por el Statute Law Revision del ao 1,863; y los res-tantes, fuera de los que se refieren al rgimen feudal, reinvindican la libertad individual y sientan las reglas para la acusaci6:o. y juzgamiento de los sbditos. Las disposiciones de la Carta Magna estn anticuadas; pero su espritu vive an en el sentimiento n~cional ingls.

    LA PETICION DE DERECHOS.-A principios del siglo XVII, Carlos I disolvi el Parlamento debido a que ste le vot6, con parsimonia, los impuestos solicitados pQr la corona. Igual suerte corri6 el Parlamento siguiente, por idnticos motivos. En vista de que el tercer Parlamento corra el mismo peligro de los dos anteriores, Carlos 1 resolvi6, en 1629, reconocer los principios de la Carta Magna, ratificando la Peticin de Der~chos que le hizo el Parlamento.

    EL BILL DE DEREcHos.--La violacin de los compro-misos contrados por Calos I y su despotismo, fueron causa de una revolucin en la que el monarca fu vencido.., juzgado por el Parlamento y condenado a muerte. Despus del protectorado de Crom well y el reinado de Carlos Il, el heredero de la corona, Jacobo II, se hizo sospechoso de querer restablecer el papismo. Er~ sucesora de Jacoho II su hija Mara, casada con Guillermo de Orange. De un segundo matrimonio de Jacobo II naci6 un hijo, Prncipe de Gales, que anulaba los derechos de Mara al trono. El nacimiento de este heredero precipit6 las ambiciones del Prncipe de Orange que, aceptando los ofrecimientos de la aristocracia inglesa, se propuso derribar a su sue-gro con las fuerzas de Holanda, donde alist un ejrcito de 15,000 hombres y march hacia Londres, sin encon-12

  • DERECHOS INDIVIDUALES

    trar resistencia. Abandonado Jacobo II por los suyos, busc6 refugio en Francia, donde Luis XIV le di6 hospi-talidad.

    La Cmara de los Lores propuso conferir la digni-dad real a Guillermo y Mara conjuntamente y la Cmara de los Comunes acept este temperamento; pero en lugar de una aceptacin llana redact un texto, que se deno-min6 Bill de Derechos. El 13 de Febrero de 1,688, Gui-llermo . y Mara declararon aceptar el B'nl y la corona.

    Los trece artculos de que consta el Bill de Derechos son del tenor siguiente:

    111." Que es ilegal la facultad que se atribuye la autoridad para suspender las leyes de su cumplimiento.

    "2." Que as mismo es ilegal la facultad que se atri-buye la autoridad real para dispensar las leyes de su cumplimiento, como anteriormente se ha verificado, por medio de una usurpacin notoria.

    "3. o Que tanto la comisin para eregir el lt.imo tri-bunal de causas eclesisticas, como cualquiera otra con tendencias anlogas, son ilegales y perniciosas.

    "4." Que es ilegal toda cobranza de impuestos para el uso de la Corona sin el concurso del Parlamento, o en poca y modo diferentes de los sealados por l mismo.

    "5." Que los sbditos tienen derecho de presentar peticiones al Rey, siendo ilegales las prisiones y las ve-jaciones de cualquier especie que sufran por esta causa.

    "6. Que el acto de levant.ar y mantener dent.ro del pas un ejrcito en tiempo de paz, es contrario a la ley, si no le prest.a autorizaci6n el Parlamento.

    ({7. Que los sbditos protestantes pueden tener,para. su defensa, las armas ajustadas a su condicin y permiti-das por la ley.

    "8. o Que deben ser libres las elecciones de los indi-viduos al Pn.rlamento.

    13

  • DllRRCHOS INDIViDUALES

    "9. o Que los discursos pronunciados en. loa deba.tes del Parlamento no deben ser exa,minados sino por ste mismo, y no en otro tribunal o sitio alguno.

    "10. Que no se exigirn fianzn,s exhorbitantefit impuestos excesivos, ni se impondrn penas demasiado severas.

    "11. Que los Jurados deben ser elegidos con imparcia-lidad, sin que puedan serlo sino los individuos de la. C!I.-mara de los Comunes en los procesos por delitos de lesa Majestad.

    "12. Que son contrarias a las leyes, y por lo tanto nulas, todas las promesas o concesiones de dar a otros los bienes confiscados a personas acusadas, antes de hallarse con vi ct/3oB .

    . "13. Que es indispensable convocar con frecuencia los Parlamentos para satisfacer los agravios, as como para corregir y sostener las leyes".

    EL ACTA DE ESTABLECIMIENTo.-Guillermo III no tenfa hijos, y la reina presuntiva, Ana, cuada de aqul, haba perdido al nico que tena, con lo que no quedaban herederos pro~estantes de la corona. Deba ocupar el trono Jacobo III,. prncipe catlico; y para evitar que esto sucediese, el Parlamento vot, en 1701, El Acta de Establecimiento haciendo recaer la corona en una fami-lia extranjera, la de Brunswick-Hannover, y llamando as al trono al elector Jorge de Hannover. A la muerte de la reina Ana (1714), le sucedi el elector Jorge, con el ttulo de Jorge 1 (1714.-1727).

    El Act de Establecimiento contiene ocho artculos, pero s610 cuatro de ellos tienen relacin con el Derecho Constitucional. Dos de estos artculos obedecen al mismo fin de destruir el poder del Gabinete de ::Ministros, que fueron resucitados ms tarde, da.ndo origen al gobierno de gabinete apoyado por la. mayora del Pa.rlanlellto; 14

  • DERECHOS INDIYIDUALES

    otro de ellos prohibe el perd6n real para los acusados por la Cmara de los Comunes; y el cuarto proclama el principio de la inamovilidad de los jueces.

    b) ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA

    ACTA DE LA INDEPENDENCIA.-Los 13 Estados Uni-dos de Norte Amrica,reunidos en Congreso el 4 de Julio de 1776, redactaron el Acta de Independencia, que dice as:

    "Nosotros consideramos de maniesta evidencia es-tas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que han sido dotados por su Creador con ciertos derechos inalienables; que entre ellos estn la. lJida, la libertad y la busca. de la felicidad.

    "Que para asegurar estos derechos ha.n sido institui-dos los gobiernos entre los hombres, derivando sus poderes legt.imos de los gobernados".

    ENMIENDAS DE SEPTIEMBRE DE 1789.-Estas en~ miendas se hicieron a la Constituci6n de Septiembre de 1787, que era muy parca en declaraciones de derechos.

    A continuaci6n el text.o de estas enmiendas: "ART. 1.0 - El Congreso no har leyes respecto

    al est.ablecimiento de religin, ni para prohibir el libre ejercicio de sta; ni restringiendo la libertad de palabra o de prensa; ni el derecho del pueblo para reunirse pacfi-camente y peticiona,r al Gobierno por reparaci6n de agra-vios.

    "ART. 2. o-Siendo necesaria una milicia bien arre-glada para la seguridad de un Estado libre, el derecho del pueblo para tener y llevar armas no ser coartado.

    "ART. 3. o-En tiempo de paz t ningn soldado podr ser alojrrdo en ilinguna casa contra 1ft. voluntad de su due-

    15

  • DERECHOS INDIVIDUA.LE~

    o; ni tampoco en tiempo de guerra, sino en la forma prescrita por la ley.

    "ART. 4. o-El derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, domicilios, papeles y efectos, contra regis-tros y embargos arbitrarios, no ser violado; y ninguna orden ser expedida para ello, sino sobre causa proba-ble apoyada por juramento o afirmacin, y describiendo especialmente el lugar que debe ser registrado, y las per-sonas que deben ser arrestadas, o las cosas que deben ser embargadas.

    "ART. 5. o-Nadie estar obligado a responder por crimen capital o de otro modo infamante, sino por de-nuncia o acusacin ante un gran jurado, excepto en los casos relativos a las fuerzas de mar o de tierra, o en la milicia hallndose en servicio activo, en tiempo de gue-rra, o de peligro pblico. Ninguna persona estar sujeta por el mismo delito a correr dos veces el riesgo de perder la vida o algn miembro; ni estar obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra s misma; ni se le podr quitar la vida, la libertad o la propiedad, sin las debidas formas de la ley. Ninguna propiedad privada podr to-marse para uso pblico sin justa compensacin.

    ((ART. 6. o-En todas las causas criminales, el acu-sado gozar del derecho a ser juzgado en juicio pblico y pronto, por un jurado imparcial del Estado y distrito del lugar donde el crimen se haya cometido, el cual dis-trito haya sido previamente fijado por la ley; a ser infor-mado de la naturaleza y causa de la acusacin; a ser ca-reado con los testigos en su contra; a tener medios com-pulsorios para obtener testigos a su favor; y para tener auxilio de aboga~o para su defensa.

    HART. 7.

  • DERECHOS INDIVIDUALES

    "ART. 8. o-La enumeracin en esta Constitucin de ciertos derechos, no podr alegar se para negar o desvir-tuar otros, retenidos por el pueblo".

    e) FRANCIA.

    Lafayette present6 a la Asamblea Constituyente, un proyecto de Declaracin de Derechos, que fu aceptado bajo el t.tulo de "LES DROITS DE L'HOMME ET DE L'HOM-ME VIVANTE EN SOCIT". Este proyecto, entre algunas mximas de Derecho Pblico, deca:

    liLa naturaleza ha hecho a los hombres libres e igua-les; las distinciones necesarias para el orden social no se fundan sino en la utilidad generaL Todo hombre nace con derechos inalienables e imprescriptibles. Tales son: la libertad en todas sus opiniones i el cuidado de su feli-cidad y de su vida; el derecho de propiedad i la disposi-cin completa de su persona, industria y facultades; la bsqueda de su bienestar y la resistencia a la opresin".

    A esta Declaraci6n sigui6 la "DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE y DEL CIUDADANO", votada por la Asamblea Constituyente, 18-27 de Agosto de 1789, y que despus fu puesta como introducci6n a. la Constitu .. c;n de 1791. Damos, a continuacin, su texto.

    "Los representantes del pueblo francs, constituidos en Asamblea Constituyente ... han resuelt.o exponer, en una declaracin solemne, los derechos naturales, inalie-nables y sagrados del hombre ... En consecuencia, la Asam-blea Nacional, reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

    IlART. 1.o-Los hombres nacen y viven libres e iguales. Las distinciones sociales no pueden tener ot.ro fundament.o que la utilidad comn.

    (2) 17

  • DKRECHOS LNDIYI,DUALE8

    "ART. 2.o-El fin de toda asociacin poltica es la conservacin de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresin.

    "ART. 3. o-El principio de toda soberama reside esencialmente en la nacin; ninguna corporacin y ningn individuo pueden ejercer autoridad que no emane expre-samente de ella.

    "ART. 4. o-La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no moleste a otro. As, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros lmites que aquellos que aseguran a otros miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos lmites no pueden ser determinados por la ley.

    "ART. 5. o-La ley no puede prohibir sino los actos que perjudican a la sociedad. Todo aquello que no est prohibido por la ley no puede ser impedido; y nadie puede ser obligado a hacer aquello que la ley no le ordene de un modo expreso.

    "ART. 6. o-La leyes la voluntad de la expresin general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir a su confeccin, personalmente o por medio de represen-tantes. Ella es igual para todos, ya proteja, ya castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igual-mente admisibles a todas las dignidades, puestos y em-pleos pblicos, segn su capacidad, y sin otra distincin que la de sus virtudes y talento.

    "ART. 7.o-Nadie puede ser acusado, arrestado o detenido sino en los casos determinados por la ley, y se-gn las formas que ella tenga prescritas. Aquellos que soli-citen, expidan, ejecuten o hagan ejecutar rdenes arbi-trarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano citado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, hacindose culpable por su r()sistencia, 18

  • DERECHOS INDIVIDUALES

    HART. S."-La ley no puede establecer sino penas eetricta y evidentemente necesarias. Nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promul-gada con anterioridad al delito. y legalmente aplicada.

    "ART. 9. 0-8e reputa que todo hombre es inocente hasta que no haya sido declarado culpable. Si ha sido intlispensable su arresto, todo rigor que no sea necesario para asegurar a su persona debe ser reprimido severa-mente por la ley.

    IIAnT. lO.-Nadie puede ser molestado por sus opi-niones, an religiosas, siempre que la manifestacin de ellas no inquiete el orden pblico establecido por la ley.

    "ART. H.-La libre comunicacin de los pensaDen-tos y opiniones es uno de los derechos ms preciosos del hombre. Todo ciudadano puede, en consecuencia, hablar. escribir e imprimir libremente, respondiendo del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

    ".ART. 12.-La garanta de los derechos del hombre y del ciudadano requiere una fuerza pblica. Esta se ins-tituye, por lo tanto, para el servicio de todos, y no para la utilidad particular de aquellos a quienes est confiada.

    HART. I3.-Para el sostenimiento de la fuerza pbli-ca y para los gastos de la administracin, es indispensable una contribuci6n comn. Esta debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, segn las facultades de cada cual.

    ".ART. 14.-Todos los ciudadanos tienen derecho a verificar, por ellos mismos o por sus repfesentantes, la necesidad de la contribucin pblica" consentir en ella libremente, examinar su empleo y determinar su cuota, repartimiento, recaudaci6n y duraci6n.

    "ART. 15.-La sociedad tiene el derecho de exigir cuentas !lo todo agente de la administraci6n pblica.

    19

  • D l/J Ji. JI U H o S 1 N D 1 VID U AL E S

    ftA:aT. 16.-Carece de Constituci6n toda sociedad en la cual la gar~ntia de derechos no est asegurada, ni determinada la separaci6n de poderes.

    ftA:aT. 17.-Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, nadie puede ser privado de la suya, salvo que la necesidad pblica, legalmente establecida, exija lo contrario, en cuyo caso se dar al dueo una justa y previa indemnizaci6n".

    5. DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES.-En este nmero trataremos los siguientes puntos: a) Carac~ teres de los derechos individuales; b) Su clasificacin; e) Su diferencia con los derechos polticos y d) Su reco~ nocimiento constitucional y lega).

    a) CA.RA.CTERES DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES.-E! hombre lleva consigo derechos inherentes a su misma naturaleza humana concedidos por Dios al crear a sta.

    Reconocer al hombre estos derechos personales o in~ dividuales, no equivale a incurrir en el individualismo, cuando por tal se entiende emancipar al hombre de toda consideraci6n social.

    Estos derechos naturales del hombre se denominan innatos y pertenecen a l con independencia de la sociedad mismaj pero, como por naturaleza, tambin, el hom~ bre es un ser sociable, estos derechos innatos se mani-fiestan y ejercitan dentro de la sociedad.

    "La multitud de relaciones que resultan entre los in-dividuos de una sociedad civil y poltica, lo complejo de estas relaciones sociales, la colisin inevitable de dere-chos y deberes entre las diferentes clases e individuos que constituyen la sociedad, los beneficios que de sta repor-tan sus miembros, la obligacin y deber que a la miamn. incumbe de proteger y conciliar los derechos de todos, y, sobre todo, el derecho y hasta el deber en que se halla.u 20

  • DERECHOS INDll'IDUALES

    1011 poderes pblicos de conducir a la sociedad a su fin, conservando el orden general y facilitando a los asocia-dos los medios para realizar su perfeccin en el orden f-sico y moral, exigen imperiosamente que el individuo pierda parte de sus derechos para conservar, vigorizar y afirmar los dems, adqu.iriendo a la vez otros nuevos, y principalmente el de hacerse participante de las inmensas ventajas y bienes que la sociedad acarrea al individuo".

    El autor que citamos agrega: "Tres consecuencias se desprenden de est.a doctrina:

    (;1. o Los derechos llamados individuales no son ver-daderamente tales, es decir ilegislables y absolutos, sino a condici6n de no envolver por parte de su ejercicio peligro de colisin con otros derechos, y especialmente con el fundamental de la sociedad de conservar el orden p-blico;

    "2. o Todos estos derechos, cuando se consideran existentes y como concretos en el individuo de una socie-tad, llevan envueltos, implcitamente, la condicin de que su. uso o ejercicio no se oponga, ni al bien comn de la so-ciedad, ni al deber que la misma tiene de proteger los dere-chos de todos sus miembros. Esta condicin trae su origen de la misma ley natural, que impone a la sociedad, 0, mejor dicho, al poder pblico que la rige, este deber, y que prescribe, adems, que el bien plblico debe antepo-nerse al bien particular.

    "3. o Todos los derechos individuales estn sujetos a legislacin directa o indirecta por parte de su ejercicio ac-tual; en razn de las circunstancias o complicaciones que puedan ocurrir; pues, hasta el derecho mismo de conser-var la vida, que se presenta como el ms sagrado e invio-lable de todos y como base de los dems, est sujeto a leyes que prescriben justamente las circunstancias, las condiciones y el modo de ejercer este derecho. En este

    21

  • DBll.EC HOS IN DI VID UAl.BS - I

    sentido, y desde este punto de vista, no existe derecho algunp indiv.idual que sea absolutamente ilegislable. Esto no impide, sin embargo, que entre los derechos in-dividuales haya algunos que se encuentran en relaci6n m!l.s directa e inmediata con la ley natural, y que, por lo mismo, son por su naturaleza ms independientes de las trabas y limitaciones de la ley". (Cardenal C. Gonz-lez.-Filosofa Elemental).

    b) CLASIFICACION.-El hombre ha sido dotado por la. naturaleza de un bien supremo, su personalidad, que lo constituye en sujeto de derechos; y de aqu se dice que

    hay un Derecho de Personalidad, fIue consiste en la facul-tad que corresponde a todo hombre "de ser reconocido por todos como persona, como ente racional, con un fin propio, autorizado por la naturaleza para obrar del modo m!l.s conveniente a la realizaci6n de ese mismo fin".

    Este Derecho de Personalidad es fundamento y com-pendio de muchos otros derechos, que han sido clasifi-cados de muy diversas maneras.

    La clasicacin que damos a continuacin tiende a resumir los preceptos de nuestra Constituci6n.

    DERECHO DEPERSO- J NALIDAD.

    22

    Libertad personal. Inviolabilidad del hogar.

    SOBRE INTE- Inviolabilidad de la corres-RESES MATE- pondencia. RIALES Libertad de trabajo, indus-

    tria, comercio y profesin. LIBERTAD Derecho de propiedad.

    Libertad de opini6n. Libertad de cultos.

    SOBRE INTE- Libertad de enseanza. RESES MORA- Derecho de reuni6n. LES Derecho de asociacin.

    Derecho de petici6n. En la propia personalidad. Igualdad ante la ley. Igualdad ante la justicia.

    IGUALDAD Igual admisin a los cargos pblico8. Igualdad en la reparticin de 108 impUeII-

    tos y contribucionea.

  • DERECHOS INDIVIDUALES

    e) Su DIFERENCIA CON LOS DERECHOS POLITlCOS.-Hemos visto en el Derecho Constitucional Orgnico que los derechos politicos, de los que forma parte principal el sufragio activo y pasivo, son aquellos que pertenecen al hombre como ciudadano. Es, pues, la ciudadana el fundamento de los derechos polticos.

    En los derechos individuales, el fundamento de estos derechos, como ya, hemos dicho en prrafo precedente, es la misma naturaleza humana.

    d) SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.-El reconocimiento ms explicito de la existencia de los derechos individuales lo hace nuest.ra Const.ituci6n al comienzo del art.culo 10, donde dice que ella l/asegura a todos los habitantes de la Repblica" los derechos que se enumeran en el Captulo lII de la misma.

    Cuando nuestra Constituci6n dice que ella asegura los derechos individuales, no se constituye en dispensadora o fuente de dichos derechos, sno que se limita a darles firmeza, a afirmar a todos los habitantes de la Repblica en la certeza de que ellos gozan de tales derechos.

    No basta la declara.ci6n constituciona.l que asegu-ra la existencia de estos derechos. Es necesario, adems, que el legislador inspire t.odas sus leyes en el manteni-miento de la seguridad que la Constitucin concede a todos los habitantes respecto al ejercicio de dichos de-rechos.

    Este reconocimiento legal .o por parte del legisla-dor, implica para ste la prohibicin de dictar leyes que suspendan o restrinjan las libert.ades o derechos que el Captulo III de la Constituci6n asegura a t.odos los ha-bit.antes de la Repblica. El N. 13 del arMculo 44 de la Constitucin establece que, fuera del caso de la necesi-dad imperiosa de la defensa del Estado, de la conserva-cin del rAgimen constitucional o de la paz jnterior, en-

    23

  • ndice

    P R 1 N (J 1 P [ O D E 111 U A. L.,,--D~A:c.cD:c:-._~ __

    que se puede restringir la libertad p~rsonal y la de im--prenla o suspender o restringir el derecho de reunin, nin-lUna ley puede dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la. Constituci6n asegura.

    LECCION II.

    Del principio de i~ualdad. Stl'JlARIO: 6. Texto constitucional.-7. Verdadero sentido de la jgualdad.-8. Derecho comparado.

    6. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.

    H LA IGUALDAD ANTE LA LEY. EN CHILE NO HAY CLASE PRIVILEGIADA.

    EN CHILE NO HAY ES-CLAVOS, y EL QUE PISE BU TERRITORIO, QUEDA LI-BRE. No PUEDE lUCERSE ESTE TRAFICO POR CHILE-NOS. EL EXTRANJERO QUE LO HICIERE, NO PUEDE HA-BITAR EN CHILE, NI NA-CIONALIZARSE EN LA RE-PUBLICA". (Art., !O, N. o 1.0 ).

    Texto anterior. Igual al texto actual, con

    la diferencia que la mate-ria estaba repartida en los artculos 10, N.o 12 y en el artculo 132, emplen-dose en este ltimo la pa-labra naturalizarse en lu-gar de la nacionalizarse que se lee en el texto de la reforma.

    La Comisin Consultiva que estudi6 la reforma eonstitucional del ao 1925, acord conservar el texto de la. Constitucin de 1833 en la parte que se refera a la esclavitud, como recuerdo de que nuestro pas fu el pri-mero en todo el continente americano que la aboli. 24

  • PRINCIPIO DE IGUALDAD

    que se puede restringir la libertad personal y la de im,.. prenta o suspender o restringir el derecha de reuni6n, nin-guna ley puede dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constituci6n asegura.

    LEccrON n.

    Del principio de igualdad. SUJ,(ABIO: 6. Texto constitucional.-7. Verdadero sentido de la

    igualdad.-8. Derecho comparado.

    6. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.

    " LA IGUALDAD ANTE LA LEY. EN CHILE NO HAY CLASE PRIVILEGIADA.

    EN CHILE NO HAY ES-CLAVOS, Y EL QUE PISE BU TERRITORIO, QUEDA LI-BRE. No PUEDE H4CERSE ESTE TRAFICO POR CHILE-NOS. EL EXTRANJERO QUE LO HICIERE, NO PUEDE HA-BITAR EN CHILE, NI NA-CIONALIZARSE EN LA RE-PUBLICA". (Art., lO, N. o 1.).

    Texto anterior.

    Igual al texto actual, con la diferencia que la mate-ria estaba repartida en los artculos 10, N.O 12 Y en el articulo 132, emplen-dose en este ltimo la pa-labra naturalizarse en lu-gar de la nacionalizarse que se lee en el texto de la reforma.

    La Comisin Consultiva que estudi la reforma constitucional del ao 1925, acord conservar el texto de la Constituci6n de 1833 en la parte que se refera a la esclavitud, como recuerdo de que nue$tro pas fu el pri-mero en todo el continente americano que la aboli. 24

  • PRINCIP10 DE IGUA.LDA.D -'=- -- -' > .' - -~

    Por un bando de la Junta de Gobierno, de 15 de Octu-bre de 1811, se declar6 libres a los hijos de esclavos que nacieran desde esa fecha en adelant.e.

    Otro decreto del Senado Conservador, promulgado por el General Freire el 24 de Julio de 1823, declar6libres !lo tod08 los que eran esclavos hasta esa fecha.

    Adems del precepto constitucional que hemos trans-crito y que establece la igualdad ante la ley, hay otros que se refieren a la 1'gualdad ante los tribunales; a la igual-dad ante las cargas pbli'cas y a la igual admisi6n al de-sempeo de los cargos pblicos,

    De la igualdad ante los tribunales trataremos en la Lecci6n IX; y de la igualdad ante las cargas pblicas en la parte del presente volumen titulado "De los medios del Estado".

    En el presente nmero diremos algunas palabras sobre la igual admisi6n a los cargos pblicos, empezando por el texto const,itucional que, copiado del N.o 2," del Art. iO de la Constitucin de 1833, es del tenor siguiente:

    liLA ADMISION A TODOS LOS EMPLEOS Y FUNCIONES PUBLICAS, SIN OTRAS CONDICIONES QUE LAS QUE IM-PONGAN LAS LEYES", (Art. 10, N." 8.").

    Las leyes no pueden establecer desigualdades entre los hombres para la admisin a los cargos pblicos sino E..8$.~g.()las en la ~~!:tud o e11' el talento, como decia la De-claracin del a'io 1793, o en determinados conocimient08 indispensables para el desempeo de ciertos cargos.

    En otra poca, la pobreza era motivo suficiente para estar excluido del desempeo de los cargos pblicos, que venda el Monarca a fin de procurarse recursos; y la penuria de las finanzas aumentaba esta venalidad. En contra de este abuso se pronunci la Asamblea Oonsti-tuyente de la revolucin francesa.

  • PRINCIPIO TE IGUA.LDAD

    7. VERDADERO SENTIDO DE LA IGUALDAD. -Para evitar confusiones, que a muchos conduce a exa-gerar las consecuencias que puedan deducirse del prin-cipio de igualdad, es necesario fijar los trminos de la cuesti6n.

    Frente a los derechos innatos, de que ya hemos ha-blado, tenemos los derechos llamados adquiridos que, fundndose en aquellos, requieren la exist.encia de un hecho que depende de la voluntad humana. As, todos los hombres y en abstracto, y por razones que se dirn cuando hablemos de los fundamentos de la propiedad, tienen derecho a convertirse en propietarios; pero sed.n propietarios en concreto s610 algunos hombres, y no to-dos. Se pasa del derecho innato abstracto al derecho ad-quirido concreto, esto es en cosa determinada, en virtud de un hecho: el hecho de la ocupaci6n de una cosa nullius; el hecho de una venta seguida de tradici6n, etc.

    Fundndose los derechos innatos en la sola natura.-leza racional, y no exigiendo para su existencia otro hecho que el de la simple existencia de los hombres, no pueden menos de ser iguales para todos ellos, puesto que igual e idntica es en todos ellos la naturaleza racional.

    Pero esta igualdad no ha existido, y jams podr existir, en los derechos adquiridos, porque fundndose stos en hecho. que dependen de la voluntad del hombre dotado de aptitudes desiguales, desiguales han de ser en

    ~l los hechos, y desiguales los derechos que de tales hechos emanen.

    La desigualdad en los individuos de sus fuerzas, aptitudes, actividades, virtudes, etc., engendran la desi-gualdad y la diversidad, no en cuanto a la misma natu-raleza de ellos, pero sr en cUanto al lugar que han de ocu-par en la sociedad. 26

  • PRINCIPIO DE IGUALDA!)

    "La igualdad absoluta de derechos proclamada por algunos sofadores y por la revolucin francesa, y la igual-dad absoluta proclamada por los socialistas, seran con-trarias, en primer lugar, a la verdadera y fundamental igualdad de la justicia, porque lo mismo tendra y recibi-ra el aplicado y diligente que el perezoso, lo mismo el que hubiese contrado grandes mritos que el que no los tuviese. Por otra parte, el escritor ingls Mallock ha de-mostrado, cumplidamente, que esta desigualdad de posi-ciones y de derechos adquiridos es absolutamente nece-saria para todo progreso y desarrollo de la sociedad, pues-to que toda actividad humana tiene por mvil principa.l el deseo de la desigualdad". (Rodrguez de Cepeda.-Elementos de Derecho Natural).

    Sentados estos principios, pasemos a ouuparnos- del texto constitucional, que se limita a proclamar una sim-ple igualdad ante la ley. Qu significa esto? Que le est prohibido al legislador dictar una ley contraria a la igual-dad entre los hombres, habida consideracin a su sola natnraleza humana.

    En el hecho, el legislador ha dictado m.uchas leyes que tienden a hacer disminur los efectos de la desigual-dad entre los hombres, an con relacin a los derechos adquiridos.

    8. DERECHO COMPARADO:

    AUSTRIA.-"TodoB los ciudadanos federales son iguales ante 1& ley. Las leyes no pueden establecer diferencias entre ellos sino por causas positivas bien determinadas. Sin embargo, los privilegios de nacimiento! de rango y de clases quedan abolidos". (Art. 16, N.O 10).

    BRASIL.-"Todos son iguales ante la ley. No habr privile-gios ni distinciones por motivo de nacimiento, sexo, raza, profesioneB propias o de los padres, clases sociales, riqueza, creencias religiosas o ideas polticas". (Art. 113, N.o 1.0).

    PORTUGAL.-"La igualdad ante la ley envuelve la negaci6n de cualquier privilegio de nacimiento, nobleza, ttulos nobiliarios,

    27

  • PRI.NCIPIO DE IGUALDAD

    ~o o condici6n social, 8alvo, en cuantl) a la mujer, la iJerenca reBul-tante de la naturaleza 'U del bien de la familia, y, en cuanto a los car-gos o ventajas de los ciudadanos, las impuestas por la diversidad de las circunsta~cias o por la. naturaleza de las cosas .. La ley establ~cm los medios de ImpedIr o anular los nombramIentos o pret~mciones ilegales". (Prrafo 3. agregado al Art. 8.).

    URUGUAy.-tlTodas las personas son iguales ante la ley, no reconocindose otra. distinci6n entre ellas sino las de los talentos y virtudes". (A,rt. 8. o).-"Se prohibe la fundaci6n de mayorazgos. Ninguna autoridad de la Repblica podr conceder ttulo alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarios". (Art. 9.).

    PERU.-"La Constituci6n y las leyes protegen y obligan igual-mente. Podrn expedirse leyes especiales porque lo exijan la natu-raleza de las cosas, pero no por la diferenCia de personas". (Art. 24).

    ESP.A:&A.-"No :podrn ser fundamento de privilegio jurdico: La. naturaleza, la filiaCi6n, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas polticas ni las creencias religiosas. El Estado no reconoce distincio-nes ni ttulos nobiliarios". (Art. 25).

    EctJADOR.-"La igualdad ante la ley. No habr en el Ecuador esclavitud ni apremio personal, a ttulo de servidumbre o concer-taje. No se reconocen empleos hereditarios, privilegios sociales ni fueros personales. No se puede conceder prerrogativas ni imponer obligaCiones que hagan a unos individuos de mejor o peor condicin que otros". (Art. 151, N.O 2.).

    ALEMANIA.-"Todos los alemanes son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen, en principio, los mismos derechos y debe-res cvicos. Los privilegios o incapacidades de derecho pblico basados en el nacimiento o clase social, deben ser abolidos. Los tra-tamientos de nobleza s6lo subsistirn como parte del nombre y no se concedern en lo sucesivo. Los ttulos no se darn ms que cuando designen un empleo o profesi6n; esta disposici6n no afecta los grados acadmicos. No pueden ser otorgados por el Estado ni condecoracio-nes ni distinciones honorficas. Ninglin alemn puede aceptar ttu-los o condecoraciones de un Gobierno extranjero". (Art. 109).

    CHECOESLOVAQUIA.-"No se reconoce ningn privilegio de aexo, nacimiento o profesi6n. Todos los habitantes de la Repbli-ca gozan en su territorio, en la misma medida que sus ciudadanos, de una entera y plena protecci6n de su vida y libertad, sin diferen-cia ninguna de ongen, nacionalidad, lengua, raza o religi6n. No puede haber excepciones a este principio sino en los casos en que el Derecho Internacional las admita. Los ttulos no meden designar sino la fun-cin o profesin de los que los llevan. Esta disposici6n no flfecta los ttUlos acadmicos". (Art. 106, N.O' 1, 2 Y 3). 28

  • ndice

  • L 1 B E R T A D D E O P 1 NI O N

    POLONIA.-"Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Son igualmente admisibles a todas las funciones pblicas, en la me-dida de las condiciones lijadas por la ley. La Repblica de Polonia no reconoce privilegios de nacimiento ni de clase, lo mismo que los blasones, ttulos nobiliarios, etc. Los ttulos cientficos, ofiCiales y profcBionales son except,uados. Los ciudadanos polacos no pueden aceptar titulos u rdenes extranjeras sin autorizacin del Presidente de la Repblica". (Art.. 96).

    RUMANIA.-"No se admite ninguna distincin de nacimien-to o de clase social. Todos los ciudadanos rumanos, sin distinein de origen tnico, lengua o religin, son iguales ante la ley, y deben con-tribuir igualmente a los impuestos y eargas pblicas". (Art. 8. 0).

    YUGOESLA VIA.-"Slo existe una naeionalidad en el Reino. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Todos gozan de la pro-teccin de las autoridades. La nobleza, los ttulos y privilegios de nacimiento, no estn rec.onocidos". (Art .. 4.).

    LECCION IU. De la libertad de opinin.

    SUMARIO: 9. Texto constitucional.-10. En qu consiste la libertad de opinin.-ll. La legislacin patria.-12. Del jurado y de las medida,~ preventivas y represivas.-13. Derecho compa.-rado. 9. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.

    "LA LIBERTAD DE EMI-TIR, SIN CENSURA PREVIA, S US OPINIONES, DE P ALA-BRA O POR ESCRITO, POR MEDro DE LA PRENSA O EN CUALQUIERA OTRA FOR-MA, SIN PERJ UICro DE RES-PONDER DE LOS DELITOS Y ABUSOS QUE SE COME-TAN EN EL EJERCICIO DE ESTA LIBERTAD, EN LA FOR-MA Y CASOS DETERMINADOS POR LA LEY". (Art. 10, N.O 3.0).

    Texto anterior.

    "La libertad de publicar sus opiniones por la im-prenta, sin censura pre-via, y el derecho de no. poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se ca~ifique previamente el abuso por jurados y se siga y sentencie la' causa con arreglo a la ley". (Art. 10, N.o 7. o).

    29

  • LIBERTAD DE OPINION

    10. EN QUE CONSISTE LA LIBERTAD DE OPINION.-Como en este nmero nos referimos, por primera vez, a una de las cuatro libertades a que alude nuestra Constitucin, preciso es definir el concepto de libertad.

    Hay dos clases de libertad: una fsica y la otra moral. "La libertad fsica es una propiedad en virtud de la

    cual la voluntad puede elegir entre varios bienes con-cretos, que la razn le ofrece y juzga que realizan el bien universal, hacia el cual la voluntad est necesariamente inclinada". (Mercier.-Tratado de Psicologa).

    Esta libertad fsica puede extenderse tanto a lo bueno . como a lo malo; y la experiencia constante de los hechos nos demuestra que los hombres obran lo lcito o 10 il-cito, lo justo o lo injusto.

    La segunda libertad, o sea la moral, ,ces la facultad de elegir entre diferentes objetos considerados en su rela-ci6n con el fin de la naturaleza racional". (Mercier, obra citada).

    "A veces-dice el autor que acabamos de citar-se define la libertad moral "la facultad de elegir entre el bien y el mal". De hecho, la libertad humana realiza esta definicin: el hombre puede escoger el mal; pero de de-recho, la libertad moral no implica el poder de escoger el mal. Este poder es una imperfeccin del libre albedro, as como el poder engaarse es un defecto de la razn".

    El hombre tiene, pues, la Ubertad fsica de pensar y juzgar lo que quiera y como quiera; pero carece de facultad moral para pensar libremente. En efecto, no com-prenderamos la razn misma de nuestra existencia sin una verdad objetiva que encadene nuestro entendimiento; y si esta verdad existe, es evidente que debemos tender a ella, que debemos inspirar todos nuestros pensamientos en la verdad. Sostener lo contrario, esto es, afirmar que 30

  • LIBERTAD DE OPINION

    el individuo tiene la facultad moral de pensar con la ms absoluta libertad, supondra que la ley natural nos autoriza a obrar en contra de nuestra naturaleza racio-nal. Nuest.ro entendimient.o ha sido creado para la ver-dad, y, por lo tanto, la libertad de pensar est limitada por la relacin de subordinacin de la inteligencia a la verdad. Nadie puede, en consecuencia, adherirse al error a sabiendas, lo cual consistir siempre en una extrali-mitacin de esta libertad, un abuso de ella.

    S. S. Len XIII, en la Encclica "Libertas", despus de explicar el concepto de libertad, refirindose a la de opinin, dice: HVolvamos ahora algn tanto la atencin hacia la libertad de hablar y de imprimir cuanto place. Apenas es necesario negar el derecho a semejante libert,ad cuando se ejerce, no con alguna templanza, sino traspa-sando toda moderain y todo limite. El derecho es una facultad moral que, como hemos dicho y conviene repe-tir mucho, es absurdo suponer que haya sido concedido por la naturaleza de igual modo a la verdad y al error, a la honestidad y a la torpeza".

    11. LA LEGISLACION PATRIA.-Con fecha 23 de Junio de 1813, un decreto de la Junta de Gobierno estableci6 la libertad de imprenta, suprimiendo las revi-siones, aprobaciones y todos los requisitos que se opo;.. ruan a la libre publicacin de los escritos.

    Las leyes siguientes, de 18 de Junio de 1823, 24 de Octubre de 1828, de 11 de Diciembre de 1828, de 16 de Septiembre de 1846 y de 17 de Junio de 1872, se referan a la institucin del jurado, cuya finalidad queda est.able-cida en el texto de la anterior Constitucin, que hemos transcrito al comienzo de esta leccin.

    Actualmente est en vigor el Decreto-Ley N.o 425, de 20 de Marzo de 1925; y dada la extensin de este De-creto, hacemos una sntesis' de l a continuaci6n.

    31

  • L 1 B E'R T A D D E O PI N 1 ON

    DECRETO LEY 425, SOBRE ABUSOS DE LA PU:8LICI-DAD.-Este Decreto-Ley contiene los siguientes ttulos: Ttulo 1, sobre la definicin del derecho y de las forma-lidades exigidas para su ejercicio. Ttulo TI, sobre las rec-tificaciones y derecho de respuesta. Ttulo III, sobre los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra forma de publicacin. Ttulo IV, sobre el procedimiento y reglas generales.

    TiTULO l.-Para asegurar la responsabilidad de toda persona que tenga a su cargo o direccin una imprenta, litografa o cualquier otro taller impresor, debe ponerse el nombre de ste y el del lugar y la fecha en cada uno de los ejemplares de toda publicacin que se hiciere. (Art. 2. o). .

    Todo diario, revista o escrito peridico debe tener un Director responsable. No puede ser-Director la persona que tenga fuero, o que no est en pleno goce de sus dere-chos civiles o que haya sido condenada a inhabilitacin de derechos polticos. (Art. 4.).

    No se puede iniciar la publicacin de ningn diario o revista sin que previamente el Director del mismo declare 8.1 Gobernador: a) El ttulo del diario o peridico; b) El nombre y domicilio del Director; e) El nombre y do-micilio del propietario; y d) La imprenta en que se har la impresin. (Art. 5.).

    TiTULO II.-Cualquier persona que se crea ofendida o aludida por algn diario o peridico, puede por s o por su cnyuge, padres, hijos, hermanos o mandatario, exigir al diario o peridico que inserte, gratuitamente, las aclaraciones o. rectificaciones que estime convenientes i y si el diario o peridico agrega a la respuesta del aludi-dido nuevos comentarios, hay derecho a rplica. No pro-cede este derecho respecto de artculos de crtica literaria, histrica, artstica o cientfica.. (Artculos 8. 0 , 10 y 11), 32

  • LIBERTAD DE OPIN10N

    TiTULO IIl.-Divide los delitos que se puedan co-meter por la imprenta u otra forma de publicacin en los siguient.es prrafos: a) Provocacin de delitos; b) Noti-cias falsas o no autorizadas; e) Delitos contra las buenas costumbres; d) Delitos contra las personas; e) Delitos contra los Jefes de Estado o Agentes Diplomticos ex-tranjeros; f) Publicaciones prohibidas y casos de inmu-nidad.

    En este ltimo prrafo, existe el art.culo 31, que es del tenor siguiente: "Los Senadores y Diputados son in-violables por las opiniones que manifiest.en en el desem-peo de su cargo; pero sern responsables de las injurias o calumnias que profieran en el seno del Parlamento." Si la opinin que un Senador o Diputado emite, en el desempeo de su cargo, puede resultar injuriosa o calum-niosa para alguien, aqul no puede ser perseguido por ello ante nadie, con arreglo al artculo 32 de la Consti-tucin. Ahora, si el congresal, no hallndose en el desem-peo de su cargo, pero dentro del recinto del Parlamento, injuria o calumnia, ser responsable como cualquier hijo de vecino; y est.o no necesitaba decirlo el articulo 31 del Decreto-Ley.

    TTULO IV.-Establece que son responsables de de-lito las siguientes personas: a) El Director del diario o peridico; b) A falta de Director, el impresor; c) A falta de director e impresor, los vendedores, repartidores y colocadores de la pieza delict.uosa. Tambin son respon~ "Sables los autores. (Art. 32).

    El artculo 36 establece que "la indemnizacin de perjuicios provenientes de los delitos de injuria o calum-nia causados por algunos de los medios sealados en esta ley, podr hacerse extensiva al dao pecuniario que sea consecuencia de la depresin moral sufrida con motivo de la injuria o calumnia por la vctima, su cnyuge, ascen-

    (3

  • I.lBIlRTAD DB OPJ:NTON

    dientes, descendientes o hermanos y an a la reparaci6n del dao meramente moral que sufriere el ofendido".

    12. DEL JURADO Y DE LAS MEDIDAS PRE. VENTIV AS y REPRESIV AS.-La Constituci6n an-terior exiga la calificacin previa, por jurado, del abuso de la libertad de opinin.

    El principal argumento que se invoca -a favor del ju-rado es este: en la mayora de los delitos por la prensa, por regla casi invariable son contendores el Gobierno y los hombres que escriben por la sociedad o el pueblo. Los tri-bunales ordinarios dirimen los conflictos entre los ciuda-danos; pero si ellos juzgan entre el Gobierno y los que es-criben en nombre del pueblo, seran superiores a ambos. De aqu la necesidad de que la sociedad se pronuncie directamente por medio del jurado.

    MEDIDAS PREVENTIV As.-Como medidas preventi-vas podemos anotar, fuera de las que exige el Decreto-Ley 425 en orden al Director responsable e indicacin, en cada impreso, del nombre de la imprenta, lugar en que sta se encuentra y fecha de la publicacin, el precepto del artculo 44, N.O 13 de la Constitucin, que estable-ce que, mediante una ley, se puede restringir la libertad de imprenta, "cuando lo reclamare la necesidad impe-riosa de la defensa del Estado, de la conservacin del rgimen constitucional o de la paz interior, y slo por perodos que no podrn exceder de seis meses".

    MEDIDAS REPRESIV AS.-Es una medida de repre-sin el "derecho de respuesta" contemplado en el De-creto-Ley N.o 425. Tambin lo es el comiso a que se re-fiere el mismo Decreto-Ley, que faculta al juez que ins-truya un sumario para recoger todos los ejemplares de escritos, impresos, cartelones y dibujos que hayan ser-"' vido para cometer el delito siempre que ste se refiera: 34

  • LIBERTAD DE OPINION

    a las buenas costumbres-a la seguridad interior del Estado-cont.ra el. Presidente de la Repblica o Minis-tros Diplomticos-a homicidios, robos, incendios o apologa de estos delitos.

    En la sentencia condenatoria el juez puede ordenar el comiso y destrucci6n de los escritos, impresos, carteles o dibujos que estn en venta o se exhiban pblicamente i pero debe ordenar el comiso y destrucci6n tratndose de delitos contra las buenas costumbres.

    13. DERECHO COMPARA.DO:

    AUSTRIA.-"Todo ciudadano federal, dentro de los lmites de la ley, tiene el derecho de expreaar libremente sus opiniones por la palabra, la escritura, la impresin, la figura y de cualquier otro modo".

    Establece la Constitucin de este pas que puede dictarse una ley particular dando a las aut.oridades un control previo respecto de la prensa, el teatro, el cinema y otras representaciones pblicas, con-trol que puede importar la prohibici6n de esta~dad y a las leyes; para tomar medidas contra la inmoralidad e ~~dir los atentados groseros en contra del pudor;. para tomar me-di que protejan a la juventud y para salvaguaraiar todos los inte-reses del pueblo y del Estado. (Art. 26).

    BlL'!"SIL,-"En cualquier asunto es libre la manifestacin del pensamiento, sin dependencia de censura, salvo en lo que se refiere a espectculos y diversiones pblicas, respondiendo cada uno por los abusos que cometa, en los casos y en la forma que la ley determi-nare. No es permitido el anonimato, Es asegurado el derecho de res-puesta. La publicacin de libros y peridicos no depende de licencia del poder pblico". (Art. 113, N,o 9.).

    PORTUGAL.-"La libertad de expresin del pensamiento bajo cualquier forma, y la libertad de enseanza". (Art. 8., N.O 7.). Ttulo VI. De la opinin pblica.-La opinin pblica es uno de Joa elementos fundamentales de la poltica y de la administracin del pas incumbiendo al Estado defenderla de todos los factores que la deso'rienten contra la verdad, la justicia, la buena administracin y el bien comn". (Art.2.0). "La prensa ejerce una funcin de carcter pblico, en virtud de la cual no podr rehusar, en asuntos de inters general, la insercin gratuita de artculos, de dimensiones comunes, que le sean enviados por el Gobierno, por las reparticiones oficiales, y an por individuos que sobre ellos hayan escrito, con versaci6n, en libros o publicaciones perirucas, o que haya dirigido el Ministe-

    35

  • LIBERTAD DE OPINION

    no por donde se tramitan o se tramitarn los prohlemas en discusin. La ler. determinar la forma de garantizar este derecho de publi-cidad '. (Art. 21).

    URUGUAY-"Es enteramente libre, en toda materia, la comuni-cacin de los pensamientos por palabras, escritos privados o publi-cados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgacin, sin necesidad de censura previa; quedando responsable el autor y, en su caso, el emisor o impresor, con arreglo a la ley, por los abusos que co-metieren". (Art.. 28).

    PERU.-"El estado garantiza la libertad de la prensa. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones por medio de la imprenta o de cualquier otro modo de difusin, balo la responsabilidad gue establece la ley. La responsabilidad conCierne al autor y al edItor de la publicacin punible, quienes respondern oolidariamente de la indemnizacin que corresponda a la persona damnificada". (Art. 64).

    ECUADOR.-"La libertad de opinin, de palabra, por escrito, por la prensa, por medio del dibujo o de cualquier otra manera. La mjuria y la calumnia, en cualquier forma, y toda manifestacin de carcter notoriamente inmoral, estarn sujetas a responsabilidades". (Art. 151, N.o 12).

    ESPARA.-"Toda persona tiene derecho a emitir libremen-te sus ideas y opiniones, valindose de cualquier medio de difusin, l!Jin sujetarse a la previa censura. En ningtn caso podr recogerse la edicin de libros y peridicos sino en virtud de mandamiento de juez coml?etente. No podr decretarse la suspensin de ningn pe-ridico, smo por sentencia firme". (Art. 34).

    ALEMANIA.-"Todo alemn tiene derecho, dentro de los l-mites de las leyes generales, a expresar libremente su opinin por pala-bras, escritos, impresos, grabados o de cualquier otro modo. No existe la censura; pero, a pesar de esto, en lo que concierne a los ci-nematgrafos, la ley puede establecer derogaciones a este principio. Tambin la ley puede dictar medidas a fin de luchar contra la lite-ratura inmoral y l1ornogrfica, as! como para la proteccin de la ju-ventud en materIa de espectculos y representaciones pblicas." (Art. 118).

    CHECOESLOV AQUIA.-"Cada uno puede, en los lmites de-tilrminados por la ley, manifestar sus opiniones por la palabra, la escritura, la prensa, la imagen u otros medios anlogos". (Art. 117).

    POLONIA.-"Todo ciudadano tiene derecho a expresar libre-mente SUB ideas y 0.riniones, a condicin de no violar por este hecho la ley". (Art. 104). La libertad de prensa est garantizada. No puede Iler sometida ni a censura ni al rgimen de fianza. Ninguna restric-cin puede imponerse al transporte de peridicos o impresos naciona-36

  • L 1 B E R T A D D E O P 1 N 1 O.:..N'----_~~_'

    les por el correo ni a Sil duSn en el territorio de la Repblica. Una ley especial regular la responsabilidad contrada por abuso de esta libertad". (Art. 105).

    GRECIA.-"Todo individuo puede expresar BUB ideas verbal mente o por escrito y por medio de la. prensa, observando las leyes del Estado. La prensa es libre. La censura est prohibida, as como toda medida prwentiva. Uncamente en los cinematgrafos podrn adoptarse medidas preventivas para la proteccin de la juventud. Est igualmente prohibida la incautacin de diarios y dems impresos, sea antes o despus de su publicacin. Por excepcin, queda auto-_ rizada la incautacin, despus de su aparicin, por ultrale a la reli. gin cristiana en los casos que la. ley especifique y por publicaciones inmorales que constituyan atentados manifiestos al pudor pblico. Se permite tomar medidas especiales, legales, pal'a combatir la lite-ratura que atente a la moral y para proteger a la juventud contra las representaciones y espectculos pblicos indeseables. El autor de una publicacin represible concerniente a vidas privadas y el editor del diario que la publique son, entre otras penas previstas por la ley pe nal, civil y solidariamente responsables de la plena reparacin de todo dao causado, e indemnizarn a la persona agraviada con una can-tidad que fijar el tribunal, pero que en ningn caso podr ser inferior a 200 dracmas metlicos. Slo pueden editar diarios los ciudadanos helenos". (Art. 16).

    Ntese que la Constitucin de Polonia dice que la prensa no puede ser sometida ni a censura ni al rlgimen de fianza, y que ninguna restriccin puede imponerse al transporte de peridicos o impresos; y que la Constitucin de Grecia establece no slo la prohibicin de la censura sino, tambin, de toda medida preventiva.

    La manifestaci6n de las opiniones por la prensa, espe-cialmente la diaria o peridica, estuvo sujeta a muchas medidas preventivas, fuera de la censura. Anotamos algu-nas de estas medidas preventivas a continuacin:

    AUTORIZACION PREVIA, sin la cual nadie poda publi-car un diario o peridico.

    DECLARACION PREVIA, que exige al que piensa editar un diario o peridico, que informe a la autoridad sobre ciertos hechos, como el ttulo del diario o peridico, inrucacin de la imprenta, nombre del propietario y di-rector, etc.

    37

  • ndice

    DERECHO DE A80{JIAffrON

    CAUCION, O depsito en manos de la Autoridad de una suma para asegurar el pago de futuras multa.s o impedir la impunidad.

    El TIMBRE, o impuesto sobre el papel, que si no im-peda la. creaci6n de un diario o peri6dico, tenda a res-tringir su venta haciendo que ellos llegasen s610 a manos de la gente acomodada. Era esta una medida de carcter poltico que se la desfiguraba con el pretexto de simple impuesto al consumo.

    El TRANSPORTE de los impresos, cuando pagan con arreglo a una tarifa postal muy elevada, tiende a impedir la libre comunicaci6n del pensamiento.

    El DEPSITO, que obligaba a toda persona a declarar que se propona imprimir un escrito y luego a depositar cierto nmero de ejemplares impresos en poder de los organismos que determinasen las leyes.

    LECCION IV. Derecho de Asoclaoia.

    SUMARIO: 14. Texto constitucional.-15. Resea hist6rica..-16. Na-turaleza y limites de este derecho.-17. Su organizaci6n en nues-tro pafs.-18. Derecho comparado.

    14. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.

    "EL DERECHO DE ASO-CIARSE SIN PERMISO PRE-no y en conformidad a la ley". (Art. 10, N.O 5.)

    Texto anterior.

    "El derecho de asociarse sin permiso previo". (Art. 10, N.O 6.. Inc. 3.).

    15. RESEN A HISTORICA.-Este derecho se in-corpor a nuestra Constituci6n por ley de 13 de Agost de 1874. 38

  • DEaECHO DE AKaCIACION --p- - ...-

    CAUCION, O dep6sito en manos de la Autoridad de una suma para asegurar el pago de futuras multas o impedir la impunidad.

    El TIMBRE, o impuesto sobre el papel, que si no im-peda la creaci6n de un diario o peri6dico, tenda a res-tringir su venta haciendo que ellos llegasen s6lo a manos de la gente acomodada. Era esta una medida de carcter poltico que se la desfiguraba con el pretexto de simple impuesto al consumo.

    El TRANSPORTE de los impresos, cuando pagan con arreglo a una tarifa postal muy elevada, tiende a impedir la libre comunicacin del pensamiento.

    El DEP6sITO, que obligaba a toda persona a declarar que se propona imprimir un escrito y luego a depositar cierto nmero de ejemplares impresos en poder de los organismos que determinasen las leyes.

    LECCION IV. Derecho de AsociaoiB.

    SUMARIO: 14. Texto constitucional.-I5. Resefa. bistrica..-16. Na.-turaleza y lmites de este derecho.-17. Su organizaci6n en nues-tro pars.-18. Derecho comparado.

    14. TEXTO CONSTITUCION AL.-Reforma de 1925.

    "EL ClARSE VIo y la ley".

    .

    DERECHO DE ASO-SIN PERMISO PRE-en con! ormidad a (Art. 10, N. o 5. o)

    Texto anterior .

    "El derecho de asociarse sin permiso previo". (Art. 10, N. o 6. n, lnc. 3. o).

    15. RESERA HISTORICA.-Este derecho se in-corpor6 a nuestra Constituci6n por ley de 13 de Agosto de 1874. 38

  • DERECHO DE ASOCIACION

    En la "Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" nada se dijo sobre la asociacin. Algn tiem-po despus, la ley Chapelier dispuso: "Siendo una de las bases de la Constituci6n francesa la destrucci6n de todas las especies de corporaciones de ciudadanos del mismo estado y profesi6n, queda prohibido terminantemente restablecerlas de hecho, sea cual fuere el pretexto y la forma que para ello pretendiese darles".

    S610 en el ao 1848 se incorpor este derecho a la Const.itucin francesa.

    16. NATURALEZA Y LIMITES DE ESTE DE-RECHO.-Expondremos primeramente su naturaleza, y despus sus lmites.

    N ATURALEZA.-"El derecho de asociaci6n es la fa-cultad que tiene todo hombre de aunar sus fuerzas con la de sus semejantes, de un modo constante, para la con-secucin de un fin comn, lcito y honesto".

    "Desde el momento en que el hombre, por la limita-cin dc sus fuerzas, tiene que unirse con sus semejantes para la satisfaccin de sus necesidades y para conservar su existencia; desde el momento en que sera imposible el desarrollo y perfeccionamiento de las facultades huma-nas, as como la satisfaccin de las necesidades y aspira-ciones int.electuales y morales, y de la tendencia natural del hombre a mejorar y progresar en todas las esferas de su actividad, sin unirse para ello de un modo const.ante con sus semejaJ;ltes, no podemos menos que afirmar que existe por ley natural el derecho de legtima asociacin, que es el medio conducente para la realizaci6n de estas tendencias y aspiraciones, y que, por otra parte, responde al deseo, aptitudes y tendencias que en todo hombre existen a la sociabilidad. Lo contrario supondra que, al par que Dios haba dado al hombre estas t.endencias

    39

  • DERECHO DE ASOCIACION

    y estas aspiraciones de progreso y de perfeccionamiento, y con ellas el deseo, las aptitudes y tendencias hacia la. sociabilidad, le habra negado el medio de realizarlas, o sea el derecho de asociarse para todos los fines honestos y conformes a la ley natural. Desde el momento en que el derecho de asociacin emana de la ley natural, claro es que no puede proceder de mera concesin de la ley civil, puesto que la ley natural es anterior a la ley civil".

    LIMITEs.-Se establecen por los siguientes artculos de los Cdigos Penal y Civil.

    "Art. 292. Toda asociacin formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costum-bres, contra las personas o las propiedaies, importa un delito que existe por el s610 hecho de organizarse".

    El Cdigo Civil, en su artculo 548, prohibe al Pre-sidente de la Repblica que apruebe las ordenanzas y estatutos de una corporacin si tienen algo de contrario al orden pblico; a las leyes o a las btlenas costumbres.

    17. SU ORGANIZACION EN NUESTRO PAIS.-Hay que distinguir entre las asociaciones que persiguen un fin de lucro y las que persiguen un fin ideal.

    ASOCIACIONES CON FIN DE LucRo.-Estas asociaciones tienen un fin industrial, son sociedades civiles o comer-ciales, y se rigen por el Cdigo Civil y de Comercio.

    ASOCIACIONES CON FIN IDEAL.-En estas asociaciones hay que distinguir: a) Las personas jurdicas de Dere-cho Pblico; y b) Las personas jurdicas de Derecho Privado.

    a) Personas jurdicas de Derecho Pblico. - El artculo 547 del Cdigo Civil enumera como personas jurdicas de Derecho Pblico: la nacin, el fisco, las muni-cipalidades, las iglesia,s, las comunidades religiosas. y los establecimientos que se costean con fondos del erario.

    40

  • DERECHO DE ASOCIACION

    Este mismo artculo dice que estas personas se rigen por leyes y reglamentos especiales.

    b) Personas jur-dicas de Derecho Privado.-Estas personas se rigen por sus ordenanzas o estatutos y por el Titulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil.

    Hacemos a continuacin, una sntesis de los princi-pales artculos de este Ttulo.

    Por ley o por aprobacin del Presidente de la Rep-blica, tienen origen estas personas. (Art. 546 del C. Civil).

    Se disuelven ya por aprobacin de la autoridad que legitim su existencia o por resolucin de los asociados. (Art. 559 del C. Civil).

    Pueden adquirir toda clase de bienes, pero no pueden conservar la posesin de los bienes races que adquieran sin permiso especial de la legislatura. (Art. 556 del C. Civil).

    Sus estatutos y ordenanzas deben ser aprobados por el Presidente de la Repblica, si nada tuvieren de con-trario al orden pblico, a las leyes o a las buenas costum-bres.

    Estas asociaciones se llaman Corporaciones; pero hay otra persona jurdica que nada tiene que ver con la asocia-ci6n, y es la Fundacin, que se forma por un pa.trimonio.

    Por lo dems, remit.imos al lector a lo dicho en el Tomo 1, pginas 279 a 282.

    18. DERECHO COMPARADO: AUSTRIA.-"Los ciudadanos federales gozan del derecho de

    reuni6n y de asociaci6n en los lmites fijados por la ley". (Art. 24). BRASIL.-HEst garantizada la libertad de asociacin para

    fines lcitos. Ninguna asociaci6n ser compulsoriamenle disuelta sino por sentencia judicial". (Art. 113, N.O 12).

    PORTUGAL.-"Constituyen garantas individuales de los ciu-dadanos portugueees: la libertad de reunin y de asociacin". (Art.

    41

  • ndice

    DERECHO DE A 8QU1 A e rON

    8., N.o 5). El prrafo segundo agregado a este artIculo estatuye que el ejercicio de este derecho ser regulado por la ley.

    URDGUA Y.-"Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera I].ue sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociaCIn ilcita declarada por la ley". (Art. 38).

    PERU.-"El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de eontratar. Las condiciones de su ejercicio estn regidas por la ley". (Art. 28). El artculo 54 no reconoce la existencia legal de los partidos polticos de organi:;aci6n internacional; y prohibe el desempeo de funciones phlicas a las personas que a ellos pertenezcan.

    ECUADOR.-"La libertad de asociaci6n y de agremaci6n~El Estado cuidar de estimular y desarrollar la cooperaci6n secial". (Art. 151).

    ESPARA.-"Los espaoles podrn asociarse o sindicarse libre-mente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones estn obligados a inscribirse en el Registro Pblico correspondiente, con arreglo a la ley". (Art. 39).

    ALEMANIA.-"Todos los alemanes tienen derecho a formar IIOciedades o asociaciones cuyos fines no sean contrarios a las leyes penales. Este derecho no puede .~er limitado con medidas preventivas". (Art. 124).

    GRECIA.-"Los helenos tienen el derecho de asociacin, ob-servando las leyes del Estado, que en ning),n caso harn depender ute derecho de autoriza"Cin previa del Gobierno. Una asociacin no se podr disolver por infraccin a las disposiciones de la ley sino por man-damiento judicial". (Art. 14).

    CHECOESLOVAQUIA.-"La libertad de prensa, como el dere-cho de reunirse pacficamente y sin armas y de formar asociaciones, estn garantizados. El ejercicio de los derechos de reunin y de aso-ciacin se regulan por la ley". (Art. 113).

    POLONIA.-"Los ciudadanos tienen derecho a af$ruparse li-bremente, a reunirse y a constituir sociedades o aSOCIaCIones. El ejercicio de estos derechos ser regulado por las leyes". (Art. 108).

    YUGOESLA vrA.-tiLos ciudadanos tienen derecho a concer tarse, asociarse y reunirse libl-emente. Una ley regular estos dere-chos en detalle. Los ciudadanos tienen derecho a asociarse para ob jetos no ilcitos". (Art. 14). .

    42

  • DERECHO DE PETICION

    LECCION V.

    Derecho de Peticin. SUMARIO: 19. Texto conatitucional.-20. Resefa hlstrica.-21. Pe-

    ticin a nombre del pueblo.-22. Derecho comparado.

    19. TEXTO CONSTITUCIONAL.

    Reforma de 1925. EL DERECHO DE PRE-

    SENTAR PETICIONES A LA AUTORIDAD CONSTITUIDA, SOBRE CUALQUIER ASUN-TO DE INTERES PUBLICO O PRIVADO, SIN OTRA LIMI-TACION QUE LA DE PRO-CEDER EN TERMINOS RESPE-TUOSOS Y CONVENIENTES" . (Art. 10. N.O 6.)

    Texto anterior.

    'El derecho de presentar particiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de int.ers pblico o privado, no tiene otra limi-tacin que la de proceder en su ejercicio en trminos respetuosos .y convenien-tes". (Art. 10. N. 6~ "L Inc. 4. 0 .)

    Este derecho puede ejercitarse individual o colecti-Vamente de palabra o por escrito, y respecto de cualquier asunto de inters particular o colectivo.

    No existe el derecho de peticin cuando l se preten-de ejercitar en nombre del pueblo, a lo que nos referiremos en el nmero siguiente.

    La peticin puede ser formulada a cualquier autori-dad.

    ~Est obligada la autoridad a contestar la peticin? Es evidente que lo est; porque, de lo contrario, resultara ilusorio este derecho. El peticionario t.iene derecho a sa-

    43

  • DERECHO DE PETICION

    ber que resultado tiene su peticin; y esto implica por parte de la autoridad, la obligacin de dar una respuesta a la peticin. Las Constituciones de Ecuador, Grecia Turqua y Mxico declaran, de un modo categrico, la obligacin en que se encuentran las autoridades de con-testar las peticiones.

    Si nada dice nuestra Constitucin al respecto, el artculo 256 del Cdigo Penal establece que hay delito de abuso contra particulares por parte del empleado administrativo que "maliciosamente retardare o negare a los particulares la proteccin o servicio que deba dispen-sarles en conformidad a las leyes y reglamentos". El Art. 260 del mismo Cdigo estima empleado a "todo el que desempea un cargo pblico, aunque no sea de nom-bramiento del Jefe de la Repblica, ni reciba sueldo del Estado".

    Por otra parte, el Art. 158, N. o 4. o, del mismo Cdigo, castiga al empleado pblico que, arbitrariamente, impida a un habitante hacer uso del derecho de peticin; y el no dar respuesta a una peticin equivale a impedir, por omisin, el ejercicio de este derecho, ya que este derecho, para que sea tal y eficaz, supone la obligacin correla-tiva por parte de la autoridad de dar una contestacin.

    y para concluir con el texto constitucional, diremos que eso de "proceder en trminos respetuosos y conve-nientes" no es un principio de Derecho Poltico, sino algo que tiene mejor cabida en el "Manual de Urbanidad y Buenas Maneras" de don Manuel Antonio Carreo. En cualquier asunto se debe "proceder en forma respetuosa y conveniente".

    20. RESERA HISTORICA.-Las races del dere-cho de peticin son muy antiguas en Inglaterra. Ya he-mos dejado constancia que por el Art. 5. o del Bill de De-44

  • DERECHO DE PETICION

    rechos se estableci que los sbditos tenan "derecho de presentar peticiones al Rey, siendo ilegales las prisio-nes y las vejaciones de 'cualquier especie que sufran por esta causa". Pero las peticiones ms importantes fueron las dirigidas al Parlamento; y fueron numerosas las que a partir del siglo XIV se hicieron a la Cmara de los Co munes, introducindose ms tarde la costumbre de pre-sentarlas previamente a la Cmara de los Lores. Ms tade, las peticiones fueron la base de simples reseas en que se fund la iniciativa parlamentaria respecto de un proyecto de ley; y desde esta poca las peticiones cobraron mayor importancia que antes, como lo confirman las peticiones sobre la abolicin de la trata de ncgros y de la esclavitud, y la emancipacin de los catlicos.

    Por lo que respecta a Francia, este derecho no fu consignado en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y slo empieza a tratarse de las peticio-nes en la Constitucin del ao 1791, siempre que fuesen "subscritas individualmente". En la Declaracin de 1793, este derecho se consigna as: "El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pblica no puede ser, en ningn caso, prohibido, suspendido o li-mitado".

    Este derecho, como garanta individual, poco se ejer-cita hoy en int.ers colect.ivo y por razones de orden social o poltico. Es ms provechoso t.ener presente la ley de 10 de Septiembre de 1887, sobre peticin de gracia, para pedir un favor pecuniario al Estado.

    21. PETICION A NOMBRE DEL PUEBLO. El artculo 3 de la reforma constit.ucional de 1925, que es copia servil del artculo 150 de la Constitucin de 1833, establece que ninguna persona o reunin de personas puede hacer peticin en nombre del pueblo, constit.uyen-do sedicin la infracci6n de esta prohibicin.

    45

  • DERECHO DE PETICHJN

    N o hay tal sedicin, aunque la Constitucin lo diga. La sedicin supone siempre la ide-a de levantamiento en contra de las autoridades.

    Hace un siglo, los constituyentes de 1833 estaban mucho ms pr6ximos que nosotros a la poca de la revo-lucin francesa, en la que peticiones colectivas y de pala-bra por la chusma tomaron el carcter de imposici6n. contraria al principio de independencia de los poderes pblicos; yesos constituyentes presenciaron en la capital de nuestro pas hechos anlogos, todo lo cual justificaba el precepto constitucional en aquel tiempo.

    22. DERECHO COMP ARADO.-Con motivo del incremento que en muchas de las modernas Constituciones ha tomado el referen-dum por iniciativa, que equivale al derecho 'de peticin en inters colectIvo y en materia poltica, el derecho de que nos ocupamos ha recobrado toda su importancia bajo este punto de vista. Como nos hemos ocupado del referendum en el Prlmer Tomo, limitamos las notas de Derecho Comparado a la peticin como garanta individual.

    AUSTRIA.-"Todo ciudadano federal tiene derecho a dirigir a la autoridad competente peticiones y quejas. Este derecho no puede 8er ejercitado colectivamente sino por personas jurdicas o asoCIacio-nes reconocidas por la ley". (Art. 25).

    BRASIL.-"Es permitido a cualquiera hacer peticin a los po-deres pllblicos, denunciar abusos de las autoridades y promoverles la responsabilidad". (Art. 113, N.O 10).

    PORTUGAL.-tlEl derecho de representacin o peticin, de reclamaci6n o queja, ante los Poderes Pblicos o cualesquiera autori-dades, en defensa de sus derechos o del inters general". (Art. 8, N.O 11).

    URUGUAY.-tlTodo habitante tiene derecho de peticin para ante todas y cualesquiera autoridades de la Repblica". (Art. 29).

    PERU.-"El derecho de peticin puede ejercerse individual o colectivamente. No puede ejercerlo la fuerza armada". (Art. 61).

    ECUADOR.-HEl derecho de peticin a la autoridad competente, la que no podr desecharla sin la resoluci6n del caso. Este derecho se puede ejercer individual o colectivamente, mas nunca en en nomhre del pueblo". (Art. 151, N.O 26). 46

  • ndice

    DERECHO DE PETICION

    ESPA~A.-"Todo espaol podr dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes Pblicos y a las autoridades. Este dere-cho no podr ejercerse por ninguna clase de fuerza armada". (Art. 35).

    ALEMANIA.-"Todo alemn tiene el derecho de dirigir por ucrito peticiones o reclamaciones a la autoridad competente o a las Asambleas Representativas. Este derecho puede ser ejercido por igual por individuos aislados como coleclivamente". (Art. 126).

    GRECIA.-uToda persona o varias personas unidas tienen dere-cho, ajUBtndose a las leyes del Estado, para dirigirse por escrito a las autoridades. Estas deben obrar en plazo breve y responder por escrito a toda 80licitud hecha en conformidad a la ley. No se permt! entablar accin penal contra el solicitante por infracciones contenidas en la peti-cin mientras la autoridad competente no haya deliberado en definitiva 60bre la petici6n, y con su autorizacin". (Art. 25).

    POLONIA.-"Los ciudadanos tienen derecho a dirigir, indWi-dual o colectivamente, peticiones a todos los cuerpos representativos y autoridades pblicas". (Art. 107).

    TURQUIA.-"Los turcos pueden, sea. individual o colectivamente, dirigir peticiones o quejas a las autoridades competentes o a la Gran Asamblea Nacional, con respecto a los actos que les interesen perso-nalmente o que toguen el inters pblico y que les parezcan contra-rios a las leyes. El curso dado a las splicas que emanen de patticu-lares, debe ser llevado por escrito a conocimiento de los peticionarios". (Art. 82).

    MEJICO.-"Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el ejercicio del derecho de peticin, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia. poltIca, slo podrn hacer uso de este derecho los ciudadanos de la Rep6.blica. A toda petici6n deber recaer un acuerdo escrit.a de la autordada quien hyase dirigido, la cual tiene la obligacin de hacerlo conocer en breve Urmino al peticionari6". (Art. 8.0).

    4.1

  • INVIOLA.BILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

    LEccrON VI.

    Inviolabilidad de la Correspondencia.

    81J1(ARIO: 23. Texto constitucional.-24. Casos en que puede abrirse, interceptarse y registrarse la correspondencia.-25. Derecho IlOmparado.

    23. TEXTO CONSTITUCIONAL.

    Reform de 1925. "LA INVIOLABILIDAD DE

    LA CORRESPONDENCIA EPIS-TOLAR Y telegrfica. NO PO-DRAN ABRIRSE, NI INTER-CEPTARSE, NI REGISTRARSE LOS PAPELES o EFECTOS p-blicos, SINO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SE~ALADOS POR LA LEY". (Art. 10, N.o 13).

    Texto anterior.

    "La correspondencia epis-tolar es inviolable. No po-dr abrirse, ni intercep-tarse, ni registrarse los pa-peles o efectos, sino en los casos expresamente seala-dos por la ley". (Art. 138).

    El texto anterior deca que esta garanta se refera a los papeles o "efectos"; y la reforma del ao 1925 agreg la palabra "pblic9S".

    Don Jos Guillermo Guerra, en su obra "La Consti-tucin de 1925", dice: "se ha sustitudo una expresin genrica por otra especfica, sin ventaja alguna, y ms bien con desventaja". Estimamos que la agregacin de la palabra "pblicos" es de lo ms acertada que cabe. El artculo constitucional se refiere a la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegrfica y no a la de toda clase de bienes muebles o enseres.

  • INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

    La sola palabra efectos significa, en general, toda clase de bienes muebles o enseres. (Diccionario de la Len-gua Espaola por don Jos Alemany, segunda edicin). En cambio, las palabras efectos pblicos indican siempre documentos, no s610 segn el Diccionario que acabamos de citar, sino, tambin, con arreglo a nuestra legislaci6n. (Vase el artculo 165 del Cdigo de Comercio).

    La historia nos habla de una oficina pblica llamada "Gabinete Negro", en la cual oficiales del Gobierno abran la correspondencia sospechosa de contener documentos o revelaciones interesantes para la seguridad o la curiosi-dad del Jefe del Estado. Se cree que el "Gabinete Negro" existi6 en Francia desde la poca de Luis XI, que fu creador de las postas. Luis XVI, por un decreto de 18 de Agosto de 1775, declar que la correspondencia se-creta de los ciudadanos se hallaba incluida en el nmero de las cosas sagradas; pero luego se restableci el Gabinete d influencia de los consejeros del Rey. La Convencin Nacional, en sesi6n del \1 de Diciembre de 1794, restableci6 el secreto e inviolabilidad de la correspondencia. Sin embargo, sin restablecerse ms tarde el Gabinete Negro, en distintas pocas la correspondencia fu violada por el Gobierno.

    Este delito se comete, especialmente, por los go bier-nos tirnicos.

    24. CASOS EN QUE PUEDE ABRIRSE, INTJ:

  • INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

    III del Libro n, contiene las siguientes disposiciones: "Art. 197. Podr el juez ordenar la detencin de la

    correspondencia privada, postal y telegrfica, que el procesado remitiere o recibiere y la de aquella que, por razn de especiales circunstancias, se presuma que ema-na de l o que le est dirigida, siempre que hubiere indi-cios para creer que su contenido tiene importancia para la investigacin. El decreto del juez se har saber a los jefes de la oficina de correos y de telgrafos para que lleven a efecto la detencin de la correspondencia, que en-tregarn bajo recibo al secretario del juzgado".

    "Art. 198. El juez podr asimismo ordenar que por cualquiera administracin de telgrafos se le faciliten co-pias de los telegramas transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o com-probacin de algn hecho de la causa".

    b) CASO DE QUIEBRA.-La Ley sobre Quiebras, de 29 de Enero de 1929, dispone lo siguiente:

    "Art. 21. El Sfndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y re-presenta tambin los intereses del fallido, en cuanto pueda interesar a la masa. sin perjuicio de los intereses de los acreedores del fallido, en los casos determinados por la ley.

    Le incumbe especialmente: 3. o Exigir del fallido le suministre los conocimientos

    que concepte necesrxios para el mejor desempeo de sU cargo y le entregue los libros, papeles y documentos;

    5. o Abrir la correspondencia del fallido comercian-te, y retener las cartas y documentos que tengan relacin con los negocios de la quiebra".

    e) CASO DE UN LITIGIO MERCANTIL.-EI artculo 47 del C6digo de Comercio establece:

    50

  • INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA.

    "Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a inst.ancia . de part.e, la exhibici6n de las cartas origi-nales que tengan relacin con el asunto lit.igioso, y orde-nar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes. En uno y otro caso se designarn previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse".

    d) GA.SOS DE PARENTESCO O CARGo.-La pena esta-blecida por el artculo 1'16 del Cdigo Penal al que abre o registra correspondencia ajena, no se aplica a los Dla~ ridos, padres, guardadores o 'quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus mujeres, hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. (Inc. 2. o del Art. citado).

    25. DERECHO COMPARADO:

    AUSTRIA.-"El secreto de la correspondencia, asi como el s~ creto postal, telegrfico y telefnico es inviolable. La ley fijar las excepciones". (Art. 23).

    BRASIL.-"Es inviolable el secreto de la correspondencia". (Art. 113).

    PORTUGAL.-"La inviolabilidad del domicilio y el sigilo de la correspondencia, en los trminos que la ley determine". (Art. 8., N.O 2).

    URUGUAY.-"Los papeles de los particulares y su correspon-dencia epistolar, telegrfIca o de cualquiera otra especie son inVIola-bles, y nunca podr hacerse su registro, examen o interceptacin sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de inters general". (Art. 27).

    PERU.-"La correspondencia es inviolable. Las cartas y los papeles priva.dos no pueden ser ocupados, interceptados ni regi.str~ :los, sino por la a.utoridad judicial, en los casos y en la forma estable-cidos por las leyes. No producen efecto legal;Jas cartas y los papeles privados violados o sustmidos". (Art. 67).

    ESPANA.-"Queda garantizada la inviolabilidad de la correspon-Jencia en todas sus formas, a no ser que se diete un MIta judicial en contrario" . (Art. 32).

    51

  • ndice

    INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

    ECUADOR.-HEI secreto e inviolabilidad de la correspon-dencia epistolar, telegrfica y telefnica, la cual no har f en las cau-8G8 por t1tfracciones polfticas. Prohbese interceptar, abrir o re~strar papeles.. cartas, libros de comercio o efectos de propiedad prIvada, fuera

  • INVIOLABILIDAD DEL HOGAR

    LECCION VII.

    Inviolabilidad del Ho~ar. SUMARIO: 26. Texto constit.ucional.-27. Autoridades que pueden

    dar rdenes de allanamientos y motivos legales de stas.-28. De-recho comparado.

    26. TEXTO CONSTITUCIONAL.

    Reforma de 1925. "LA INVIOLABILIDAD DEL

    HOGAR. LA CASA DE TODA PERSONA QUE HABITE EL TERRITORIO CHILENO SLO PUEDE SER ALLANADA POR UN MOTIVO ESPECIAL DE-TERMINADO POR LA LEY, Y EN VIRTUD DE ORDEN DE AUTORIDAD COUPETENTE". (Art.. 10, N. o 12).

    Texto anterior.

    "La casa de toda per-sona que habite el terri-t.orio chileno, es un asilo inviolable, y s610 puede ser aUanada por un mot.ivo es-pecial determinado por la ley, y en virt.ud de orden de autoridad competente". (Art. 137).

    Este derecho es una prolongacin de la libertad in-dividual, la que desaparecera casi por completo si la ley no estableciese las causas especiales que justican la en-trada en un hogar.

    En Inglaterra, donde la libertad individual fu con-sagrada mucho antes que los derechos polticos, se tuvo mucho respeto por la casa del ciudadano. "El hombre ms pobre puede despreciar, en su cabafia, todo el poder de la corona. Aunque ella se arruine, aunque su techo cruja, aunque el viento penetre en su int.erior y aunque se estremezca al choque de la tempestad, el entrar en ella est prohibido al rey de Inglaterra. Todos los poderes

    53

  • INVIOLA.BILIDAD DEL HOGAR

    del Estado estn obligados a detenerse ante el umbral de esa cabaa destrozada". (Chathan, citado por San-aonetti, en su "Derecho Constitucional").

    En Francia, la inviolabilidad del domicilio fu estable-cida por el artculo 76 de la Constitucin del ao VIII, que dice: "La casa de toda persona que habite el territo-rio francs es inviolable durante la noche: nadie puede penetrar en ella sino en los casos de incendio, inundacin o de reclamacin de auxilio hecho desde el interior de la casa; de da, se puede entrar con un objeto especial de-terminado o por orden emanada de alguna autoridad p-blica" .

    En el artculo 126 de la Constitucin de Espaa del ao 1808, la inviolabilidad del domicilio est consa-grada en trminos parecidos a los que us nuestra Constitucin del ao 1833. He aqu su texto: "La casa de todo habitante en el territorio espaol es asilo invio-lable, no pudiendo entrarse en ella sino de da y para un objeto especial determinado por la ley, o por una orden que dimane de la autoridad pblica".

    27. AUTORIDADES QUE PUEDEN DAR ORDE-NES DE ALLANAMIENTO Y MOTIVOS ESPECIA-LES DE EST AS.-A continuacin indicamos, en con-junto, cules son estas autoridades y los motivos especia-les de un allanamiento.

    a) EL JUEZ DEL CRIMEN, cuando haya indicios de encontrarse en cualquier edificio, pblico o particular, el procesado o efectos del delito o cualquier otro objeto que sirva para descubrir o comprobar a ste. (Art. 177, Inc. 1.0, C. de Pro Penal).

    b) EL GOBERNADOR, por los siguientes motivos: 1. o Para hacer cumplir los decretos que legalmente se expidan en tiempo de epidemia; 2. o Para impedir la pro-M

  • INVIOLABILIDAD DEL HOGAR

    pagacin de incendios o las inundaciones; 3. o Para la extraccin de un delincuente infraganti, por hecho que importe crimen o simple delito; 4. () Para la extracci6n de contrabando; 5. 0 Para arrestar a delincuentes no flagrantes, siempre que la demora en recabar la orden del juez del Crimen traiga como consecuencia que qued~ bur-lada la accin de la justicia, y s6lo por delitos contra la seguridad del Estado, falsificacin de monedas o documen-tos del Estado o de corporaciones' o establecimientos p-blicos, accidentes intencionales en los ferrocarriles, homi-cidio voluntario o lesi6n grave, incendio, robo con violen-cia o intimidaci6n en las personas y siempre que la pena sealada al delito no baje de tres aos de presidio o re-clusi6n; y en general, delitos que se hayan cometido cau-sando tumulto o perturbacin de la tranquilidad pblica.

    Si se trata de estaLle cimientos destinados a espectcu-los pblicos o al servicio y recreo de toda clase de personas, es motivo suficiente de allanamiento la seguridad del cumplimiento de las leyes y ordenanzas. (Ttulo V de la. Ley de Rgimen Interior, de 22 de Diciembre de 1885).

    e) EL SUBDELEGADO, en los casos sealados en los nmeros 1.

  • ndice

    INVIOLABILIDAD DBL HOGAR

    28. DERECHO COMPARADO:

    AUSTRIA..-"El domicilio de cada ciudadano federal es BU lIIIilo. Una. pesquisa judicial en el domicilio y en los dems locales ane-xos a. ste no puede efectuarse. en principio, amo en virtud de una orden judicial motIvada". (Art. 22).

    BRASIL.-"La. casa. es el asilo inviolable del individuo. Nadie podr. penetrar en ella de noche, sin consentimiento del morador, sino para. auxiliar a. vctimas de crDenes o desastres; ni de da, amo en los casos y en la forma prescrita por la ley". GArt. 113, N.O 16).

    PORTUGAL.-"La. inviolabilidad del dOlnicilio y el sigilo de la correspondencia, en los trminos que la ley determine". (Art. 8., N." 2.

  • DERECHO DE REUNION

    LEccrON VIII.

    Derecho de Reunin.

    SUllARIO: 29. Texto constituconal.-30. Qu se entiende por &r-mas.-31. La discusin en la Comisin Consultiva.-32. El De-creto Supremo de 23 de Febrero de 1927.-33. Derecho oompa-rado.

    29. TEXTO CONSTITUCIONAL.

    Reforma de 1925. "EL DERECHO DE REU-

    NIRSE SIN PERMISO PRE-VIO Y SIN ARMAS. EN LAS PLAZAS, CALLES Y DEMAS LUGARES DE USO PUBLICO, LAS REUNIONES SE REGI-RAN POR LAS DISPOSICIO-NES GENERALES DE POLI-CIA". (Art. 10, N.o 4.).

    Texto anterior.

    "El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.-Las reuniones que se tengan en las plazas, ca-lles y otros lugares de uso pblico, sern siempre re-gidas por las disposiciones de polica". (Art.. 10, N.o 6. o).

    La reunin "slo significa mera agregacin de per-sonas para concertarse acerca de un objet.o o para re-velar con su presncia ideas, sentimient.os o aspiraciones comunes". (Sant.a 11:ara de Paredes.-Curso de Derecho Poltico).

    Se dist.ingue est.e derecho del deasociaci6n, en que ste 'supone la constituci6n de una entidad moral que, con cierta permanencia, persigue un fin comn. La reu-nin es algo momentneo, puramente circunstancial.

    El texto anterior, refirindosE' a las reuniones al Rire libre, deca "se tengan"; y don Jorge Huneeus, en

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  • DERE