tratado de paz y amistad entre argentina y chile de 1984

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Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile de 1984 1 Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile de 1984 Esta página forma parte de los Documentos históricos contenidos en Wikisource. Tratado de Paz y Amistad Firmado en la ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984. Ratificaciones canjeadas en la ciudad del Vaticano el 2 de mayo de 1985. En nombre de Dios Todopoderoso, El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que determinara las respectivas jurisdicciones al Oriente y al Occidente de esa línea, a partir del término de la delimitación existente; Convencidos que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus Pueblos; Teniendo presente el Tratado de Límites de 1881, fundamento inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios; Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversia por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas; Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países; Teniendo especialmente en consideración la Propuesta del Mediador, sugerencia y consejos, de doce de diciembre de mil novecientos ochenta; Testimoniando, en nombre de sus Pueblos, los agradecimientos a Su Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el entendimiento entre ambas Naciones; Han resuelto celebrar el siguiente Tratado, que constituye una transacción, a cuyo efecto vienen en designar como sus Representantes: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al señor Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; quienes han convenido lo siguiente: Artículo 1°. Las Altas Partes Contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y amistad perpetua. Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta en las cuales examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas y relaciones entre ambos países. Artículo 2°. Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de sus relaciones mutuas. Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacíficos todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en

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  • Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile de 1984 1

    Tratado de Paz y Amistad entre Argentina yChile de 1984

    Esta pgina forma parte de los Documentos histricos contenidos en Wikisource.

    Tratado de Paz y AmistadFirmado en la ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984.Ratificaciones canjeadas en la ciudad del Vaticano el 2 de mayo de 1985.En nombre de Dios Todopoderoso,El Gobierno de la Repblica de Chile y el Gobierno de la Repblica Argentina,Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve solicitaron a la Santa Sede que actuara comoMediador en el diferendo suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las negociaciones y asistirlos enla bsqueda de una solucin; y que requirieron su valiosa ayuda para fijar una lnea de delimitacin, que determinaralas respectivas jurisdicciones al Oriente y al Occidente de esa lnea, a partir del trmino de la delimitacin existente;Convencidos que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresin a las aspiraciones de paz de sus Pueblos;Teniendo presente el Tratado de Lmites de 1881, fundamento inconmovible de las relaciones entre la RepblicaArgentina y la Repblica de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios;Reiterando la obligacin de solucionar siempre todas sus controversia por medios pacficos y de no recurrir jams ala amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas;Animados del propsito de intensificar la cooperacin econmica y la integracin fsica de sus respectivos pases;Teniendo especialmente en consideracin la Propuesta del Mediador, sugerencia y consejos, de doce de diciembrede mil novecientos ochenta;Testimoniando, en nombre de sus Pueblos, los agradecimientos a Su Santidad el Papa Juan Pablo II por susesclarecidos esfuerzos para lograr la solucin del diferendo y fortalecer la amistad y el entendimiento entre ambasNaciones;Han resuelto celebrar el siguiente Tratado, que constituye una transaccin, a cuyo efecto vienen en designar comosus Representantes:Su Excelencia el Presidente de la Repblica de Chile al seor Jaime del Valle Alliende, Ministro de RelacionesExteriores;Su Excelencia el Presidente de la Repblica Argentina al seor Dante Mario Caputo, Ministro de RelacionesExteriores y Culto; quienes han convenido lo siguiente:Artculo 1. Las Altas Partes Contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteransolemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vnculos de paz inalterable y amistad perpetua.Las Partes celebrarn reuniones peridicas de consulta en las cuales examinarn especialmente todo hecho osituacin que sea susceptible de alterar la armona entre ellas, procurarn evitar que una discrepancia de sus puntosde vista origine una controversia y sugerirn o adoptarn medidas concretas tendientes a mantener y afianzar lasbuenas y relaciones entre ambos pases.Artculo 2. Las Partes confirman su obligacin de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma deamenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armona en cualquier sector de susrelaciones mutuas.Confirman asimismo su obligacin de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacficos todas lascontroversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en

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    conformidad con las disposiciones siguientes.Artculo 3. Si surgiere una controversia, las Partes adoptarn las medidas adecuadas para mantener las mejorescondiciones generales de convivencia en todos los mbitos de sus relaciones y para evitar que la controversia seagrave o se prolongue.Artculo 4. Las Partes se esforzarn por lograr la solucin de toda controversia entre ellas mediante negociacionesdirectas, realizadas de buena fe y con espritu de cooperacin.Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones directas no alcanzaren un resultado satisfactorio,cualquiera de las Partes podr invitar a la otra a someter la controversia a un medio de arreglo pacfico elegido decomn acuerdo.Artculo 5. En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la invitacin a que se refiere elartculo anterior, no se pusieren de acuerdo sobre otro medio de arreglo pacfico y sobre el plazo y demsmodalidades de su aplicacin, o que obtenido dicho acuerdo la solucin no se alcanzare por cualquier causa, seaplicar el procedimiento de conciliacin que se estipula en el Captulo I del Anexo N 1.Artculo 6. Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los trminos de arreglo propuestos por la Comisinde Conciliacin dentro del plazo fijado por su Presidente, o si el procedimiento de conciliacin fracasare porcualquier causa ambas Partes o cualquiera de ella podr someter la controversia al procedimiento arbitral establecidoen el Captulo II de1 Anexo N 1.El mismo procedimiento se aplicar cuando las Partes, en conformidad con el Artculo 4, elijan el arbitraje comomedio de solucin de la controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.No podrn renovarse en virtud del presente artculo las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entrelas Partes. En tales casos, el arbitraje se limitar exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre la validez,interpretacin y cumplimiento de dichos arreglos.Delimitacin MartimaArtculo 7. El lmite entre las respectivas soberanas sobre el mar, suelo y subsuelo de la Repblica Argentina y dela Repblica de Chile en el Mar de la Zona Austral a partir del trmino de la delimitacin existente en el CanalBeagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55 07,3 de latitud Sur y 66 25,0 de longitud Oeste, ser lalnea que una los puntos que a continuacin se indican:A partir del punto fijado por las coordenadas 55 07',3 de latitud Sur y 66 25,0 longitud Oeste (punto A), ladelimitacin seguir hacia el Sudeste una lnea loxodrmica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nuevay de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55 11,0 de latitud Sur y 66 04,7 de longitud Oeste(punto B); desde all continuar en direccin Sudeste en un ngulo de cuarenta y cinco grados, medido en dichopunto B, y se prolongar hasta el punto cuyas coordenadas son 55 22, 9 de latitud Sur y 65 43,6 de longitud Oeste(punto C); seguir directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56 22,8 de latitud Sur (punto D);desde all continuar por ese paralelo situado a veinticuatro millas marinas al Sur del extremo ms austral de la IslaHornos, hacia el Oeste hasta su interseccin con el meridiano correspondiente al punto ms austral de dicha IslaHornos en las coordenadas 56 22,8 de latitud Sur y 67 16,0 de longitud Oeste (punto E); desde all el lmitecontinuar hacia el Sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58 21,1 de latitud Sur y 67 16,0 longitud Oeste(punto F).La lnea de delimitacin martima anteriormente descrita queda representada en la Carta N I anexa. Las ZonasEconmicas Exclusivas de la Repblica Argentina y de la Repblica de Chile se extendern respectivamente alOriente y al Occidente del lmite as descrito.Al Sur del punto final del lmite (punto F), la Zona Econmica Exclusiva de la Repblica de Chile se prologar,hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67 16,0 de longitud Oeste,deslindando al Oriente con el alta mar.

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    Artculo 8. Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto ms oriental dela Isla de los Estados, los efectos jurdicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franjade tres millas marinas medidas desde sus respectivas lneas de base.En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podr invocar frente a terceros Estados la anchura mxima demar territorial que le permita el derecho internacional.Artculo 9. Las Partes acuerdan denominar Mar de la Zona Austral el espacio martimo que ha sido objeto dedelimitacin en los dos artculos anteriores.Artculo 10. La Repblica Argentina y la Repblica de Chile acuerdan que en el trmino oriental del Estrecho deMagallanes, determinado por Punta Dungenes en el Norte y Cabo del Espritu Santo en el Sur, el lmite en susrespectivas soberanas ser la lnea recta que una el Hito Ex-Baliza Dungenes, situado en el extremo de dichoaccidente geogrfico, y el Hito I Cabo del Espritu Santo en Tierra del Fuego.La lnea de delimitacin anteriormente descrita queda representada en la Carta N II anexa.La soberana de la Repblica Argentina y la soberana de la Repblica de Chile sobre el mar, suelo y subsuelo seextendern, respectivamente, al Oriente y al Occidente de dicho lmite.La delimitacin aqu convenida en nada altera lo establecido en el Tratado de Lmites de 1881, de acuerdo con elcual el Estrecho de Magallanes est neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegacin para las banderas detodas las naciones en los trminos que seala su Artculo V.La Repblica Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques detodas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstculos a travs de sus aguas jurisdiccionales hacia y desdeel Estrecho de Magallanes.Artculo 11. Las Partes se reconocen mutuamente las lneas de base rectas que han trazado en sus respectivosterritorios.Cooperacin Econmica e Integracin FsicaArtculo 12. Las Partes acuerdan crear una Comisin Binacional de carcter permanente con el objeto deintensificar la cooperacin econmica y la integracin fsica. La Comisin Binacional estar encargada de promovery desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas: sistema global de enlaces terrestres, habilitacinmutua de puertos y zonas francas, transporte terrestre, aeronavegacin, interconexiones elctricas ytelecomunicaciones, explotacin de recursos naturales, proteccin del medio ambiente y complementacin turstica.Dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes constituirn la Comisin Binacional yestablecern su reglamento.Artculo 13. La Repblica de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la Repblica Argentina lasfacilidades de navegacin que se especifican en los Artculos 1 al 9 del Anexo N 2.La Repblica de Chile declara que los buques de terceras banderas podrn navegar sin obstculos por las rutasindicadas en los Artculos 1 y 8 del Anexo N 2, sujetndose a la reglamentacin chilena pertinente.Ambas Partes acuerdan el rgimen de Navegacin, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en elreferido Anexo N 2, Artculos 11 al 16.Las estipulaciones sobre navegacin en la zona austral contenidas en este Tratado sustituyen cualquier acuerdoanterior sobre la materia que existiere entre las Partes.Clusulas finalesArtculo 14. Las Partes declaran solemnemente que el presente Tratado constituye la solucin completa y definitivade las cuestiones a que l se refiere.Los lmites sealados en este Tratado constituyen un confn definitivo e inconmovible entre las soberanas de laRepblica Argentina y de la Repblica de Chile.

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    Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni interpretaciones que sean incompatibles con loestablecido en este Tratado.Artculo 15. Sern aplicables en el territorio antrtico los Artculos 1 al 6 del presente Tratado. Las demsdisposiciones no afectarn de modo alguno ni podrn ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar, directa oindirectamente, la soberana, los derechos, las posiciones jurdicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antrtidao en sus espacios martimos adyacentes, comprendiendo el suelo y el subsuelo.Artculo 16. Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes Contratantes colocan el presenteTratado bajo el amparo moral de la Santa Sede.Artculo 17. Forman parte integrante del presente Tratado:a) El Anexo N 1 sobre procedimiento de Conciliacin y Arbitraje, que consta de 41 artculos;b) El Anexo N 2 relativo a Navegacin, que consta de 16 artculos; y las Cartas referidas en los artculos 7 y 10del Tratado y en los Artculos 1, 8 y 11 del Anexo N 2.Las referencias al presente Tratado se entienden tambin hechas a sus respectivos Anexos y Cartas.Artculo 18. El presente Tratado est sujet a ratificacin y entrar en vigor en la fecha del canje de losinstrumentos de ratificacin.Artculo 19. El presente Tratado ser registrado de conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las NacionesUnidas.En Fe de lo cual, firman y sellan el presente Tratado en seis ejemplares del mismo tenor, de los cuales dos quedarnen poder de la Santa Sede y los otros en poder de cada una de las PartesHecho en la Cuidad del Vaticano el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.Dante Mario Caputo.- Jaime del Valle AlliendeAnte m Agostino Card. CassaroliANEXO N 1. Captulo I Procedimiento de Conciliacin previsto en el Artculo 5 del Tratado de Paz y AmistadArtculo 1. Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente Tratado las Partesconstituirn una Comisin Permanente de Conciliacin argentino-chilena, en adelante la Comisin.La Comisin se compondr de tres miembros. Cada una de las Partes nombrar un miembro, el cual podr serelegido entre sus nacionales. El tercer miembro, que actuar como Presidente de la Comisin, ser elegido por ambasPartes entre nacionales de terceros Estados que no tengan su residencia habitual en el territorio de ellas ni seencuentren a su servicio.Los miembros sern nombrados por un plazo de tres aos y podrn ser reelegidos. Cada una de las Partes podrproceder en cualquier tiempo al reemplazo del miembro nombrado por ella. El tercer miembro podr serreemplazado durante su mandato por acuerdo entre las Partes.Las vacantes producidas por fallecimiento o por cualquier otra razn se proveern en la misma forma que losnombramientos iniciales, dentro de un plazo no superior a tres meses.Si el nombramiento del tercer miembro de la Comisin no pudiere efectuarse dentro del plazo de seis meses desde laentrada en vigor de este Tratado o dentro del plazo de tres meses de producida su vacante, segn el caso, cualquierade las Partes podr solicitar a la Santa Sede que efecte la designacin.Artculo 2. En la situacin prevista en el Artculo 5 del Tratado de Paz y Amistad la controversia ser sometida a laComisin por solicitud escrita, ya sea conjunta o separada de las Partes, o de una de ellas, dirigida al Presidente de laComisin. En la solicitud se indicar sumariamente el objeto de la controversia.Si la solicitud no fuere conjunta, la Parte recurrente la notificar de inmediato a la otra Parte.Artculo 3. La solicitud o solicitudes escritas por medio de las cuales la controversia se someta la Comisincontendrn, en la medida de lo posible, la designacin del Delegado o de los Delegados por quienes la Parte o las

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    Partes de que emanan las solicitudes sern representadas en la Comisin.Corresponder al Presidente de la Comisin invitar a la Parte o a las Partes que no hayan designado Delegado a queprocedan a su pronta designacin.Artculo 4. Sometida una controversia a la Comisin, y para el solo efecto de la misma, las Partes podrn designar,de comn acuerdo, dos miembros ms que la integren. La presidencia de la Comisin seguir siendo ejercida por eltercer miembro anteriormente designado.Artculo 5. Si al tiempo de someterse la controversia a la Comisin alguno de los miembros nombrados por unaParte no estuviere en condiciones de participar plenamente en el procedimiento de conciliacin, esa Parte debersustituirlo a la mayor brevedad al solo efecto de dicha conciliacin.A solicitud de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, el Presidente podr requerir a la otra que proceda aesa sustitucin.Si el Presidente de la Comisin no estuviere en condiciones de participar plenamente en el procedimiento deconciliacin, las Partes debern sustituirlo de comn acuerdo, a la mayor brevedad, por otra persona al solo efecto dedicha conciliacin. A falta de acuerdo cualquiera de las Partes podr pedir a la Santa Sede que efecte ladesignacin.Artculo 6. Recibida una solicitud, el Presidente fijar el lugar y la fecha de la primera reunin y convocar a ella alos miembros de la Comisin y a los Delegados de las Partes.En la primera reunin la Comisin nombrar su Secretario, quien no podr ser nacional de ninguna de las Partes nitener en el territorio de ellas residencia permanente o encontrarse a su servicio. El Secretario permanecer enfunciones mientras dure la conciliacin.En la misma reunin la Comisin determinar el procedimiento a que habr de ajustarse la conciliacin. Salvoacuerdo de las Partes, tal procedimiento ser contradictorio.Artculo 7. Las Partes estarn representadas en la Comisin por sus Delegados; podrn, adems, hacerse asistir porconsejeros y expertos nombrados por ellas a estos efectos y solicitar los testimonios que consideraran convenientes.La Comisin tendr la facultad de solicitar explicaciones a los Delegados, consejeros y expertos de las Partes, ascomo a las dems personas que estimare til.Artculo 8. La Comisin se reunir en el lugar que las Partes acuerden y, a falta de acuerdo, en el lugar designadopor su Presidente.Artculo 9. La Comisin podr recomendar a las Partes medidas tendientes a evitar que la controversia se agrave oque la conciliacin se dificulte.Artculo 10. La Comisin no podr sesionar sin la presencia de todos sus miembros.Salvo acuerdo en contrario de las Partes, todas las decisiones de la Comisin se tomarn por mayora de votos de susmiembros. En las actas respectivas no se har constar si las decisiones han sido tomadas por unanimidad o pormayora.Artculo 11. Las Partes facilitarn los trabajos de la Comisin y le procurarn, en la medida ms amplia posible,todos los documentos o informaciones tiles. Asimismo, le permitirn que proceda en sus respectivos territorios a lacitacin y audiencia de testigos o peritos y a la prctica de inspecciones oculares.Artculo 12. Al finalizar el examen de la controversia la Comisin se esforzar por definir los trminos de unarreglo susceptible de ser aceptado por ambas Partes. La Comisin podr, a este efecto, proceder a intercambiarpuntos de vista con los Delegados de las Partes, a quienes podr or conjunta o separadamente.Los trminos propuestos por la Comisin slo revestirn el carcter de recomendaciones sometidas a laconsideracin de las Partes para facilitar un arreglo recprocamente aceptable.Los trminos de dicho arreglo sern comunicados, por escrito, por el Presidente a los Delegados de las Partes, aquienes invitar a hacerle saber, en el plazo que fije, si los Gobiernos respectivos aceptan o no el arreglo propuesto.

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    Al efectuar la Comunicacin antedicha el Presidente expondr personalmente las razones que, en opinin de laComisin, aconsejan a las Partes aceptar el arreglo.Si la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de hecho, la Comisin se limitar a la investigacin deellas y consignar sus conclusiones en un acta.Artculo 13. Una vez aceptado por ambas Partes el arreglo propuesto por la Comisin, se levantar un acta en queconstar dicho arreglo, la cual ser firmada por el Presidente, el Secretario de la Comisin y los Delegados. Unacopia del acta, firmada por el Presidente y el Secretario, ser enviada a cada una de las Partes.Artculo 14. Si ambas Partes o una de ellas no aceptaren el arreglo propuesto y la Comisin juzgare superfluo tratarde obtener acuerdo sobre trminos de arreglo diferentes, se levantar acta firmada por el Presidente y el Secretario,en la cual, sin reproducir los trminos del arreglo propuesto, se expresar que las Partes no pudieron ser conciliadas.Artculo 15. Los trabajos de la Comisin debern terminar en el plazo de seis meses contados desde el da en que lacontroversia haya sido sometida a su conocimiento, a menos que las Partes acuerden otra cosa.Artculo 16. Ninguna declaracin o comunicacin de los Delegados o de los miembros de la Comisin sobre elfondo de la controversia ser consignada en las actas de sesiones, a menos que consientan en ello el Delegado o elmiembro de quien emana. Por el contrario, sern anexados a las actas de sesiones los informes periciales escritos uorales y las actas relativas a las inspecciones oculares y a las declaraciones de testigos, a menos que la Comisindecida otra cosa.Artculo 17. Sern enviadas copias autenticadas de las actas de sesiones de sus anexos a los Delegados de las Partespor intermedio del Secretario de la Comisin, a menos que la Comisin decida otra cosa.Artculo 18. Los trabajos de la Comisin no harn pblicos sino en virtud de una decisin tomada por la Comisincon el asentimiento de ambas Partes.Artculo 19. Ninguna admisin ni proposicin formulada durante el curso del procedimiento de conciliacin, seapor una de las Parte o por la Comisin, podr prejuzgar o afectar, en manera alguna, los derechos o pretensiones deuna u otra Parte en caso que no prosperare el procedimiento de conciliacin. En igual forma, la aceptacin por unaParte de un Proyecto de arreglo formulado por la Comisin no implicar, en manera alguna, aceptar lasconsideraciones de hecho o de derecho en las cuales podra basarse tal arreglo.Artculo 20. Terminados los trabajos de la Comisin, las Partes considerarn si autorizan la publicacin total oparcial de la documentacin relativa a ellos. La Comisin podr dirigirles una recomendacin a este efecto.Artculo 21. Durante los trabajos de la Comisin, cada uno de sus miembros percibir una compensacin pecuniariacuya cuanta se fijar de comn acuerdo por las Partes, las cuales la sufragarn por mitades.Cada una de las Partes pagar sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes de la Comisin.Artculo 22. Al trmino de la conciliacin, el Presidente de la Comisin depositar toda la documentacin relativa aella en los archivos de la Santa Sede, mantenindose el carcter reservado de dicha documentacin, dentro de loslmites indicados en los artculos 18 y 20 del presente Anexo.Captulo II Procedimiento Arbitral previsto en el Artculo 6 del Tratado de Paz y AmistadArtculo 23. La Parte que intente recurrir al arbitraje lo har saber a la otra por notificacin escrita. En la mismacomunicacin solicitar la constitucin del Tribunal Arbitral, en adelante el Tribunal, indicar sumariamente elobjeto de la controversia, mencionar el nombre del rbitro elegido por ella para integrar el Tribunal e invitar a laotra Parte a celebrar un compromiso o acuerdo arbitral.La Parte requerida deber cooperar en la constitucin del Tribunal y en la celebracin del compromiso.Artculo 24. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el Tribunal Arbitral se compondr de cinco miembrosdesignados a ttulo personal. Cada una de las Partes nombrar un miembro, que podr ser nacional suyo. Los otrostres miembros, uno de los cuales ser Presidente del Tribunal sern elegidos de comn acuerdo entre nacionales deterceros Estados. Estos tres rbitros debern ser de nacionalidad diferente, no tener residencia habitual en el territorio

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    de alguna de las Partes ni encontrarse a su servicio.Artculo 25. Si todos los miembros del Tribunal no hubieren sido nombrados dentro del plazo de tres meses a contarde la recepcin de la comunicacin prevista en el Artculo 23, el nombramiento de los miembros que falten serhecho por el Gobierno de la Confederacin Suiza a solicitud de cualquiera de las Partes.El Presidente del Tribunal ser designado de comn acuerdo por las Partes dentro del plazo previsto en el incisoanterior. A falta de acuerdo tal designacin ser hecha por el Gobierno de la Confederacin Suiza a solicitud decualquiera de las Partes.Designados todos los miembros, el Presidente los convocar a una sesin a fin de declarar constituido el Tribunal yadoptar los dems acuerdos que sean necesarios para su funcionamiento. La sesin se celebrar en el lugar, da yhora que el Presidente seale y en ella ser aplicable lo dispuesto en el Artculo 34 del presente Anexo.Artculo 26. Las vacantes que puedan producirse por muerte, renuncia o cualquier otra causa sern cubiertas en lasiguiente forma:Si la vacante fuera la de un miembro del Tribunal nombrado por una sola de las Partes, dicha Parte la llenar a labrevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de treinta das desde que la otra Parte la invite por escrito ahacerlo.Si la vacante fuera la de uno de los miembros del Tribunal nombrado de comn acuerdo, la vacante se llenar dentrodel plazo de sesenta das desde que una de las Partes invite por escrito a la otra a hacerlo.Si dentro de los plazos indicados en los incisos anteriores no se hubiesen llenado las vacantes referidas, cualquiera delas Partes podr solicitar al Gobierno de la Confederacin Suiza que proceda a hacerlo.Artculo 27. En caso de no llegarse a celebrar el compromiso para someter la controversia al Tribunal dentro delplazo de tres meses contados desde su constitucin, cualquiera de las Partes podr someterle la controversia porsolicitud escrita.Artculo 28. El Tribunal adoptar sus propias reglas de procedimiento, sin perjuicio de aquellas que las Partespudieren haber convenido en el compromiso.Artculo 29. El Tribunal tendr facultades para interpretar el compromiso y pronunciarse sobre su propiacompetencia.Artculo 30. Las Partes brindarn su colaboracin a la labor del Tribunal y le procurarn todos los documentos,facilidades e informaciones tiles. Asimismo, le permitirn que proceda en sus respectivos territorios, a la citacin yaudiencia de testigos o peritos y a la prctica de inspecciones oculares.Artculo 31. El Tribunal tendr la facultad de ordenar medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechosde las Partes.Artculo 32. Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer ladefensa de su caso, la otra Parte podr pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte sentencia. Lascircunstancia de que una de las Partes se encuentre ausente o no comparezca, no ser obstculo para llevar adelantelas actuaciones ni para dictar sentencia.Artculo 33. El Tribunal decidir conforme al derecho internacional, a menos que las Partes hubieren dispuesto otracosa en el compromiso.Artculo 34. Las decisiones del Tribunal se adoptarn por mayora de sus miembros. La ausencia o abstencin deuno o dos de sus miembros no ser impedimento para que el Tribunal sesione o llegue a una decisin. En caso deempate, decidir el voto del Presidente.Artculo 35. La sentencia del Tribunal ser motivada. Mencionar los nombres de los miembros del Tribunal quehayan participado en su adopcin y la fecha en que haya sido dictada. Todo miembro del Tribunal tendr derecho aque se agregue a la sentencia su opinin separada o disidente.

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    Artculo 36. La sentencia ser obligatoria para las Partes, definitiva e inapelable. Su cumplimiento est entregado alhonor de las Naciones signatarias del Tratado de Paz y Amistad.Artculo 37. La sentencia deber ser ejecutada sin demora en la forma y dentro de los plazos que el Tribunal seale.Artculo 38. El Tribunal no cesar en sus funciones hasta que haya declarado que, en su opinin, se ha dadoejecucin material y completa a la sentencia.Artculo 39. A menos que las Partes convinieren otra cosa, los desacuerdos que surjan entre las Partes acerca de lainterpretacin o el modo de ejecucin de la sentencia arbitral podrn ser sometidos por cualquiera de las Partes a ladecisin del Tribunal que la haya dictado. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal ser cubierta en la formaestablecida en el Artculo 26 del presente Anexo.Artculo 40. Cualquiera de las Partes podr pedir la revisin de la sentencia ante el Tribunal que la dict siempreque se deduzca antes de vencido el plazo sealado para su ejecucin, y en los siguientes casos:1. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.2. Si la sentencia ha sido en todo o en parte consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones odocumentos de la causa.A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal ser cubierta en la forma establecida en el Artculo 26 del presenteAnexo.Artculo 41. Cada uno de los miembros del Tribunal recibir una compensacin pecuniaria cuya cuanta ser fijadade comn acuerdo con las Partes, las cuales la sufragarn por mitades.Cada una de ha Partes pagar sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes del Tribunal.Jaime del Valle Alliende .- Dante Mario CaputoANEXO N 2 Navegacin entre el Estrecho de Magallanes y puertos argentinos en el Canal Beagle, y viceversa.Artculo 1. Para el trfico martimo entre el Estrecho de Magallanes y puertos argentinos en el Canal Beagle, yviceversa, a travs de aguas interiores chilenas, los buques argentinos gozarn de facilidades de navegacinexclusivamente para el paso por la siguiente ruta:Canal Magdalena, Canal Cockburn, Paso Brecknock o Canal Ocasin, Canal Ballenero, Canal OBrien, PasoTimbales, Brazo Noroeste del Canal Beagle y Canal Beagle hasta el meridiano 68 36 38,5 longitud Oeste yviceversa.La descripcin de la ruta mencionada se seala en la Carta N III adjunta.Artculo 2. El paso se realizar con piloto chileno, quien actuar como asesor tcnico del Comandante o Capitn delbuque.Para la oportuna designacin y embarque del piloto, la autoridad argentina comunicar al Comandante en Jefe de laTercera Zona Naval chilena, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipacin, la fecha en que el buqueiniciar la navegacin.El piloto ejercer su funcin entre el punto cuyas coordenadas geogrficas son: 54 02,8 de latitud Sur y 70 57,9 delongitud Oeste y el meridiano 68 36 38",5 de longitud Oeste en el Canal Beagle.En la navegacin desde o hacia la boca oriental del Estrecho de Magallanes, el piloto embarcar o desembarcar enel Puesto de Pilotos de Baha Posesin en el Estrecho de Magallanes. En la navegacin hacia o desde la bocaoccidental del Estrecho de Magallanes, embarcar o desembarcar en el punto correspondiente sealado en el incisoanterior. Ser conducido hacia y desde los puntos citados anteriormente por un medio de transporte chileno.En la navegacin desde o hacia puertos argentinos en el Canal Beagle, el piloto embarcar o desembarcar enUshuaia, y ser conducido desde Puerto Williams hacia Ushuaia o desde este ltimo puerto hacia Puerto Williamspor un medio de transporte argentino.

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    Los buques mercantes debern cancelar los gastos de pilotaje establecidos en el Reglamento de Tarifas de laDireccin General del Territorio Martimo y de Marina Mercante de Chile.Artculo 3. El paso de los buques argentinos se har en forma continua e ininterrumpida. En caso de detencin ofondeo por causa de fuerza mayor en la ruta indicada en el Artculo 1, el Comandante o Capitn del buque argentinoinformar del hecho a la autoridad naval chilena ms prxima.Artculo 4. En los casos no previstos en el presente Tratado, los buques argentinos se sujetarn a las normas delderecho internacional. Durante el paso dichos buques se abstendrn de realizar cualquier actividad que no estdirectamente relacionada con el paso, como las siguientes: ejercicios o prcticas con armas de cualquier clase;lanzamiento, aterrizaje o recepcin de aeronaves o dispositivos militares a bordo; embarco o desembarco depersonas; actividades de pesca; investigaciones; levantamientos hidrogrficos; y actividades que puedan perturbar laseguridad y los sistemas de comunicacin de la Repblica de Chile.Artculo 5. Los submarinos y cualesquiera otros vehculos sumergibles debern navegar en la superficie. Todos losbuques navegarn con luces encendidas y enarbolando su pabelln.Artculo 6. La Repblica de Chile podr suspender temporalmente el paso de buques en caso de impedimento a lanavegacin por causa de fuerza mayor y nicamente por el tiempo que tal impedimento dure. Tal suspensin tendrefecto una vez comunicada a la autoridad argentina.Artculo 7. El nmero de buques de guerra argentinos que naveguen simultneamente en la ruta descrita en elArtculo 1 no podr exceder de tres. Los buques no podrn llevar unidades de desembarco a bordo.Navegacin entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Antrtida, y viceversa; o entre puertos argentinos en elCanal Beagle y la Zona Econmica Exclusiva argentina adyacente al lmite martimo entre la Repblica de Chile y laRepblica Argentina, y viceversa.Artculo 8. Para el trfico martimo entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Antrtida, y viceversa; o entrepuertos argentinos en el Canal Beagle y la Zona Econmica Exclusiva argentina adyacente al lmite martimo entrela Repblica de Chile y la Repblica Argentina, y viceversa, los buques argentinos gozarn de facilidades denavegacin para el paso a travs de aguas interiores chilenas exclusivamente por la siguiente ruta:Pasos Picton y Richmond siguiendo luego, a partir del punto fijado por las coordenadas 55 21, 0 de latitud Sur y66 41, 0 de longitud Oeste, la direccin general del arco comprendido entre el 90 y 180 geogrficos verdaderos,para salir al mar territorial chileno; o cruzando el mar territorial chileno en direccin general del arco comprendidoentre el 270 y 000 geogrficos verdaderos, y continuando por los Pasos Richmond y Picton.El paso se realizar sin piloto chileno ni aviso.La descripcin de la mencionada ruta se seala en la Carta N III adjunta.Artculo 9. Se aplicarn al paso por la ruta indicada en el artculo anterior las disposiciones contenidas en losartculos 3, 4 y 5 del presente Anexo.Navegacin hacia y desde el Norte por el Estrecho de Le MaireArtculo 10. Para el trfico martimo hacia y desde el Norte por el Estrecho de Le Maire, los buques chilenosgozarn de facilidades de navegacin para el paso por dicho Estrecho, sin piloto argentino ni aviso.Se aplicarn al paso por est ruta mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artculos 3, 4 y 5 delpresente Anexo.Rgimen de navegacin, praticaje y pilotaje en el Canal BeagleArtculo 11. En el Canal Beagle, a ambos lados del limite existente entre el meridiano 68 36 38,5 de longitudOeste y el meridiano 66 25,0 de longitud Oeste sealado en la Carta N IV adjunta, se establece el rgimen denavegacin, practicaje y pilotaje que se define en los artculos siguientes.Artculo 12. Las Partes acuerdan libertad de navegacin para los buques chilenos y argentinos en el tramo indicadoen el artculo anterior.

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    En el tramo indicado los buques mercantes de terceras banderas gozarn del derecho de paso con sujecin a lasreglas que se establecen en el presente Anexo.Artculo 13. Los buques de guerra de terceras banderas que se dirijan a un puerto de una de las Partes situado dentrodel tramo indicado en el Artculo 11 del presente Anexo, debern contar con la previa autorizacin de dicha Parte.Esta informar a la otra del arribo o zarpe de un buque de guerra extranjero.Artculo 14. Las Partes se obligan recprocamente a desarrollar, en el tramo indicado en el Artculo 11 del presenteAnexo, en las zonas que estn bajo sus respectivas jurisdicciones, las ayudas a la navegacin y a coordinar entre stales ayudas a fin de facilitar la navegacin y garantizar su seguridad.Las derrotas usuales de navegacin se mantendrn permanentemente despejadas de todo obstculo o actividad quepueda afectar la navegacin.Las Partes convendrn sistemas de ordenamiento de trfico para la seguridad de la navegacin en las reasgeogrficas de difcil paso.Artculo 15. Los buques chilenos y argentinos no estn obligados a tomar piloto en el tramo indicado en el artculo11 del presente Anexo.Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia un puerto situado en dicho tramo, debern cumplir elReglamento de Pilotaje y Practicaje del pas del puerto de zarpe o de destino.Cuando dichos buques naveguen entre puertos de una y otra Parte cumplirn el Reglamento de Pilotaje de la Partedel puerto de zarpe y el Reglamento de Practicaje de la Parte del puerto de arribo.Artculo 16. Las Partes aplicarn sus propias reglamentaciones en materia de Practicaje en los puertos ubicados ensus respectivas jurisdicciones.Los buques que utilicen pilotos izarn la bandera del pas cuyo reglamento estn aplicando.Todo buque que utilice los servicios de pilotaje y practicaje deber pagar los derechos correspondientes a eseservicio y todo otro gravamen que exista a este respecto en la reglamentacin de la Parte que efecte el pilotaje ypracticaje.Las Partes brindarn a los pilotos y prcticos las mximas facilidades en el cumplimiento de su misin. Dichospilotos o prcticos podrn desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte.Las Partes procurarn establecer normas concordantes y uniformes para el pilotaje.Jaime del Valle Alliende .- Dante Mario Caputo.

  • Fuentes y contribuyentes del artculo 11

    Fuentes y contribuyentes del artculoTratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile de 1984 Fuente: http://es.wikisource.org/w/index.php?oldid=396321 Contribuyentes: Csar, LadyInGrey, Roberto Mora Almeyda,Vadellcesar, Yakoo, 3 ediciones annimas

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