tratado de notaría / por miguel fernández casado.- madrid

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1;1 TRATADO 0)1 DE NOTARIA POR MIGUEL FERNÁNDEZ CASADO TOMO SEGUNDO MADRID IMPRENTA DE LA VIUDA DE M. MINUESA DE LOS RÍOS Miguel Servet, 13.— Teléfono (31. 1895

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Page 1: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

1;1

TRATADO

0)1 DE

NOTARIAPOR

MIGUEL FERNÁNDEZ CASADO

TOMO SEGUNDO

MADRIDIMPRENTA DE LA VIUDA DE M. MINUESA DE LOS RÍOS

Miguel Servet, 13.— Teléfono (31.

1895

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Es propiedad del autor. Quedahecho el depósito que exige la leyy reservados los derechos de tra-ducción.

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LIBRO TERCERO

LEGISLACIÓN NOTARIAL

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ADVERTENCIA

En los libros I y II de esta obra hemos procurado explicar y comen-tar con toda escrupulosidad cuantas disposiciones emanadas del poderpúblico se han dictado referentes á los Notarios, exponiendo su conte-nido por el orden lógico y con un método en general dogmático, deque hemos prescindido alguna vez, cuando la claridad, suprema ex' i-gencia de esta clase de obras, lo ha demandado.

Continuando en el desarrollo de nuestro plan, vamos á adoptarpara este libro III el orden cronológico, insertando ó extractando aque-llas mismas disposiciones explicadas ó comentadas.

Nos han movido á ello dos razones principales: la primera, el consi-derar que hoy la autoridad del comentarista es muy débil, y al iiiaqls-ter dixit de los antiguos ha reemplazado cierta independencia de cri-terio que empuja á los hombres estudiosos á buscar en su fuente y ori-gen la doctrina, sin contentarse con la opinión ya formada de los quele precedieron en el examen de la materia; y la segunda, creer queprestaríamos un buen servicio á los que aspiran al ejercicio de la fepública y aun á todas aquellas personas que aplican el Derecho dándo-les reunidas en un solo volumen las ya mencionadas disposiciones, queandan dispersas por diferentes publicaciones, cuyo coste no siempreestá al alcance del que desea adquirirlas, ahorrando al propio tiempola pérdida de tiempo indispensable para encontrar cuanto se haya le-gislado ó dispuesto con referencia á un punto concreto dentro de lamateria en que nos ocupamos.

Con este libro á la vista , el que necesite estudiar á fondo un pro-blema dado de legislación notarial podrá en corto tiempo cumplir supropósito, porque hallará todas las disposiciones íntegramente copia-das, ó indicación suficiente de su contenido y (le los datos precisos

para buscar las que aquí no se insertan en toda su extensión.Fué nuestroprimer propósito acometer la inserción íntegra de todo

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8 LIBRO TERCERO

cuanto se refiera al ejercicio de la fe pública; pero tuvimos que desistirante las dificultades de la obra. En efecto, el volumen hubiera exce-dido las proporciones de un tratado como el presente, amén de que lamisma materia no se presta á ello. Sirvan de ejemplo la ley de Enjui-ciamiento criminal, donde sólo hay un artículo directamente relacio-nado con los Notarios, el que autoriza al Juez de instrucción para va-lerse de su testimonio en los sumarios a falta de Actuarios judiciales,v la ley Hipotecaria, en la que apenas se encuentra otro precepto queinterese á dichos Notarios, dentro del ejercicio estricto de la profesión,que el 22, en el que se les hace responsables de los daños y perjuicioscausados á las partes por su culpa. Júzguese, pues, lo que hubiera sidoeste libro si en él hubieran de insertarse íntegras ambas leyes y otrasmuchas que se hallan en idénticas condiciones.

Alguno extrañará que hayamos traído á este libro numerosas leyesde los Códigos antiguos de España , después de publicadas la ley delNotariado y el Código civil; pero téngase en cuenta, primero, que elestudio presentado en los dos primeros libros no sólo es dogmático sinohistórico, y después, que ni el Código civil ni la ley del Notariado handerogado multitud de leyes antiguas, las que por lo tanto continúanvigentes. Ni en el uno ni en la otra se marca, verbigracia, la edad ne-cesaria para ser testigos en el instrumento público, ni se declara si taloficio es ó no viril, y por consiguiente prohibido á las mujeres.

No faltará quien deseare hallar al pie de cada ley, decreto, etc., in-dicación de estar ó no en vigor; pero sobre que esto es difícil de discer-nir, cambiaría por completo la índole del libro, que se limita á com-pendiar órdenes ya comentadas.

Después de hecha la colección, hemos eliminado de ella multitud dedisposiciones con objeto de reducir el volumen á un tamaño razonable.En esta última selección es posible que hayamos retirado algunas quemerecieran el honor de la publicación y dejado otras de menor impor-tancia; jamás hemos tenido la pretensión de publicar una obra per-fecta, pues nuestras aspiraciones se han limitado á que resulte algúntanto útil. Debemos, sin embargo, advertir que al excluirlas de estelibro hemos procurado hacer alguna mención de ellas en los librosanteriores, para que al menos consten su fecha y naturaleza.

Hemos excluido también las resoluciones de la Dirección generalde los Registros y del Notariado, así corno las sentencias del TribunalSupremo y las del de lo Contencioso administrativo, tanto porque noson preceptos generales imperativos, como porque existen diversas pu-blicaciones que las contienen y su número y extensión nos obligaríaná dar al libro las proporciones de que huimos, según antes dejamosmane (estado.

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FUERO JUZGO

sEa--o-N 1)0

TÍTULO CUARTO

LEY 1. a —Ley antigua.—De las personas que non pueden seer testimonias.

Los omizeros, e los sorteros, e los siervos, e los ladrones, e los pecadores, elos que dan yerras, e los que fuerzan a las mujeres, e los que dixieron falso tes-timonio, e los que van por pedir consejo a las sorteras, y el que fuer muypobre que non es connoszudo, cuya bondat no es sabuda, y el que fuer monge osacerdot. y dexare la orden, y el franqueado contra el quel franqueo y los fijosdel franqueado contra los fijos del qui los franqueo: estos non deven recebir portestimonio en nenguna manera.

LEY 12.—Fasta gualdo tiempo puede el orne seer testimonio.

El ninno o la ninna pues que ()vieren complidos anuos, mandamosque puedan seer testimonias en todo pleyto.

TÍTULO QUINTO

III

LEY 10.—De los eseriptos que fa::en los ninnos, (males deren t'Oct.

Los ninnos que son menores de XIIII. annos, si quisieren fazer manda de suscosas o otro promitimiento, o por escripto, o por testimonias, non le puedan fa-zer, fueras ende si fuere por enfermedad o por miedo de muerte. E si por ven-

tura esta coyta ovieren de X. annos adelantre, puede cada uno de ellos mandarde sus cosas lo que quisiere. E si despees combrar de la enfermedad, cuantomandaron non deve valer, fueras ende si por ventura tornaren en enfermedat,

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LIBRO TERCEROlo

lo otorgaren de cabo, o si ()vieren despues cumplidos anuos. E los ninnos

o los viHos que son fechos locos, e que non an nenguna sanidad en nengunaPagan manda, non (leve valer.ora, nin pueden seer testimonias, ni n'agüe'.

Mas sí en alguna ora °vieren sanidad, lo que fizieren en aquel tiempo de sus

cosas (leve seer establescido.

LIBRO o s p tr m0

TÍTULO SEXTO

IV

I.Ey 9. :? ----De los que escriben las ley es del rey ,falsamientre, o las dan a otrique las escriban.

Los males de algunos mimes nos fajen poner ley poca los que son de venir, eque aquellos que non se quieren castigar por palavra, si al que non, que se cas-tiguen por la pena de la ley. i: por (pie vimos ya algunos que escribian leyes derey falsa m'entre, e que las alegaban falsamientre, o que las fazian escriver a losnotarios por las confirmar, ende medien muchas cosas en nuestras leyes, hyescri bien que non eran ordenadas, nin pera nos, nin eran convenibles a nuestropueblo, ni n provechosas, e que fazien grande danno a nuestros pueblos: por endedefendemos Pa esta nueva ley (pie ningun orrrne daqui adelantre, si non fuereescrivano comunal de pueblo, o del rey, o tal mune, a quien mande el rey, quenon ose allegar falsas constituciones nin falsos escriptos del rey, nin escrivir, nindar a ningun escrivano que escrivir falsamientre. Mas los escrivanos del pueblo,o los n u estros, o a quien nos mandaremos, las escrivan e las lean las nuestrasconstituciones, 0 non otri. 1 4: si algun °rime hiere contra este defendimiento,siq►ier sea libre o siervo, el iuez le falta dar CC. azotes, e sea sennalado layda-m'entre; e tagalo (lemas cortar el pulgar de la mano diestra, por que vino contra.nuestro mandado e contra nuestro) defendi miento.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 11

FUERO REAL

LIBRO PRIMERO

TÍTULO OCTAVO. — DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS.

V

LEY 1. Como deben ser dados en los lugares.

Porque los Pleytos que son determinados, o las vendidas, o las compras quefueren fechas, o las deudas, o las cosas que son puestas entre los homes; quierpor juicio, quier en otra manera que no venga en dubda, e porque no nazcacontienda, e desacuerdo entre los homes. Onde establescemos, que en las Ciu-dades, e Villas mayores, que sean puestos Escribanos publicos, e que sean ju-rados; e puestos por el Rey, o por quien el mandare, e no por otro heme. E losEscribanos sean tantos en la Ciudad, o en la Villa segun el viere que ha me-nester, y por bien tubiere: y estos Escribanos, fagan las cartas lealmente, e de-rechamente, las que les mandaren facer: E si la carta fuere de mil maravedisarriba, reciba el Escribano por su carta dos sueldos Burgaleses: e si valiere demil maravedis ayuso, fasta cient maravedis, reciba un sueldo Burgales, y decient maravedis ayuso, reciba seis dineros Burgaleses: e de las cartas que ficic-ren sobre mandas, o sobre Pleytos de casamientos, o de particiones, o de postu-ras, reciba por cada carta tres sueldos Burgaleses: e de carta que ficiere Chris-tiano con Judio, o con Moro, lleven la Ineytad de esto que sobredicho es, de cada

una cosa.

VI

LEY 2. a —Como los Escribanos publicos deben tener en si las notasde lo que ante ellos pasa.

Los Escribanos publicos tengan las notas primeras que tomaren de las cartas

que ficieren, quier de los juicios, quier de las compras, quier de los otros Pleytos,

cualesquier, si carta fuere ende fecha; porque si la carta se perdiere, o vinieresobre ella alguna dubda , que pueda ser probado por la nota donde fue sacada. E

a quella nota no la muestre , ni faga por ella otra a ninguna de las partes, sin

mandado del Alcalde: magüer diga, que perdio la carta que ende tenia: y el A

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12 LIBRO TERCERO

calda no la mande facer, a menos que no vayan las partes ante el sobre esto. Esi el Alcalde le mandare facer la segunda carta: diga, e faga mencion en ella quela mando dar. porque la otra primera fue perdida: e si el Escribano no quisiere

guardar la nota, e la perdiere por su culpa, o daño viniere alguna de las partes

por el, peclielo el Escribano todo.

VII

LEy 3 '----7'otno el Escribano es obligado de dar la carta, y en que manerala debe signar, y dar a la parte.

Pues que el oficio de los Escribanos es publico, e honrado, y comunal paratodos: Mandamos a todos los Escribanos, que aquellos que mandaren facer car-

tas para sus Pleitos; quier por mandado del Alcalde; quier por otra guisa, que la

faga sin todo otro alongamiento, e no la dexe de facer por amor, ni por des-amor. ni por miedo, ni por verguenza de algun home: e todas las cartas queiiciere el Escribano, meta e su señal conoscida; porque pueda ser sabida e co-noscida la carta, (vial Escribano la fizo; e despues que la carta fuere fecha, ysacada de la nota porque la fizo, ponga que es carta fecha della.

VIII

LEN . Como F.seribano que sucede en lugar de otro, puede facer, e sacarde la nota del otro, lo que paso por el otro.

Si el Escribano publico ficiere nota, para hacer carta sobre algun pleyto; eante que la carta haya fecha. muriere aquel Escribano, el Alcalde mande facera otro Escribano publico aquella carta, por aquella mesilla nota, si alguna de laspartes la demandare; e aquella carta rala, asi como si el Escribano, que la notala bebiese fecha: e guando el Escribano moriere, los Alcaldes recauden luego lasnotas del registro de todas las cartas que aquel Escribano fizo. e devenlo dar alotro Escribano que viniere en su lugar, por mandado del Rey.

IX

1,1,1- 5. -- Como o in yin Escribano debe poner en. lo carta, sino 10 que ante el paso.

N ingnn Escribano lao seo osado de poner en las cartas otros testimonios, sinoU ,s que fueren delante presentes, guando amas las partes se avinieren en elPlevio ante el, e le mandaren ende facer carta.

X

1,Ey G.''--Como el Escriban() es temerlo de (lar lo carta al fi ne la debe hober,-;ii 7i() l7/ere mandado por el Alcolde, (l oe no lo de.

Despues que el Escribano publico hiciere la nota de la carta. a la parte quea bobiere de haber. e no lo dexe de facer magfier lo otra parte celo defienda:

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LEGISLACIÓN NOTARIAL13mas si la parte que lo contradixere, mostrare alguna razon ante el

no Alcaldeque • por-q la otra parte debe haber la carta, y el Alcalde gelo defendiere, no gola de.

XI

LEY 7.'—Como el Escribano debe conoscer a los (fue ante el otorgaronalguna cosa.

Ningun Escribano publico no faga carta entre ningunos honres, menos delos conoscer, e de saber sus nombres, si fueren de la tierra: e si no fueren de latierra, los testigos sean de la tierra, e hornos conoscidos: e nengun Escribanono nieta otro Escribano, que escriba en su lugar; mas cada uno faga las cartascon su mano; e si acaesciere que alguno de los Escribanos enfermare, o por otrarazon no pudiere facer las cartas que ellos mandaren, vaya a algunos de losotros Escribanos publicos, que las faga.

LIBRO SMG-T.T1NTIDO

TÍTULO OCTAVO.—DE LAS TESTIMONIAS Y DE LAS PRUEBAS.

XII

LEY 8. a ---En que cosas puede ser testigo la muger.

Toda muger vecina, o fija de vecino pueda testiguar en cosas que fueren fe-chas, o dichas en baño, o en forno, o en molino, o en rio, o en fuente, o sobrefilamientos, o sobre teximientos, o sobre partos, o en acatamiento de muger, oen otros fechos mugeriles, y no en otras cosas, sino en las que manda la Ley; sino fuere muger que anda en semejanza de varon: que no querernos que testimo-nie, sino en cosas que sea contra Rey, o contra su Señorio.

XI IILEY 9. a --Que personas no pueden testificar.

Padres, fijos, nietos, visnietos, hermanos, primos, sobrinos, primos fijos dehermanos, sobrinos fijos de primos, segundos cohermanos, tios que son hermanos, o primos de padre, o de madre, no sean testimonias contra estraños fuera si

fuere el Pleyto que sea entre parientes, e parientes de egualeza. (lirosi, no puedatestimoniar contra otro que haya parte en la demanda, ni ninguno que no hayadiez y seis años cumplidos, ni horno que mato honre a tuerto, ni traydor, ni ale-

voso, ni descomulgado, mientra lo fuere, ni herege, ni siervo, ni ladron, 111

honre que ande fuera de su orden sin licencia de su mayor, ni home que da

mervas a otro por facerle mal, ni robador conocido, ni hoe que no ha memoria,y ni home que dixo falso testimonio, ni el que es dado por sentencia por falso do

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14LIBRO TERCERO

cualquier falsedad. ni perjurado, ni ade,vino, ni sortero, ni los que van a ellos,

ni alcahuete conoscido, ni home que anda en semejanza de muger, ni aquel

que haya natura de home y de mujer, ni enemigo contra su enemigo, mientra

durare la enemistad, e ningun paniaguado por, ni home muy pobre, si no fuere

probado por de buena vida. y de buen testimonio; e ningun home no sea res-

por testimonia si no jurare: e si. la testimonia no quisiere jurar, quecebido diga verdad de lo que sabe, a los plazos que el Alcalde le pusiere: que aquel que

las aduxere por mandado del Alcalde, sea tenido de pechar a aquel que pierde

por mengua de su testimonio, otro tanto como por mengua del perdio.

TÍTULO NOVENO.—DE LAS CARTAS Y TRASLADOS .

XIV

LEY 1. 1 —Todas las Cartas que fueren fechas de compra, e de heredades o deotras cosas. o de otros Pleytos. qualesquier por los Escribanos publicos fuerenpuestos. asi corno manda la Ley. faganse con tres testigos al menos, sin el Escri-bano, e valan: e si por aventura murieren los testigos, no dexen valer las Cartas.

XV

LEY cosa debe haber el instrumento publico para que raiga.

Los Escribanos publicos pongan en las Cartas que ficieren, el año. y dia. e lahora en que las ficieren. e su señal: e fa g...anlas derechas en todas las otras cosas.asi como mandan las leyes: e si de otra guisa las ficieren. no valan.

XVI

LEY 4:— .s> rucia de al j a n insim mento, o carta 71IP fiZo aluun EsTribano,como se debe hacer cowparacion o Oras cartas su y as.

Quando alguna dubda viniere en juicio sobre carta alguna, si la fizo el Es-cribano que en ella yace escripto: y el Escribano. y las testimonias de la cartafueren muertas. el Alcalde cate las otras cartas que aquel Escribano fizo: e veasi aquella carta si acuerda con aquellas otras en la letra. y en las señales: y si seacordare con las otras cartas en estas cosas sobredichas. vala la carta.

XVII

LEY 5. '—Como las Escripoiras e instruniPnro.: pilblicos el, pie, las pnexie mc,ndar.P(21)07- 111' con rriz'OR, 7/ cansa derecha.

Si algunos honres hubieren cartas que quieren renovar por viejez, o por otracosa guisada. trayanlas ante el Alcalde: é si el Alcalde las fallare df-,rechas,

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 15fechas por mano de Escribano publico, e jure que lo han menester por alguna delas razones sobredichas, fagalas renovar a otro Escribano publico, e las que asifueren renovadas, valan tambien como las primeras: e si no fueren fechas pormano de Escribano publico, llame el Alcalde a aquellos contra quien aquellascartas son fechas; e si las otorgaren, fagalas renovar el Alcalde, e valan; e node otra guisa.

XVIII

LEY 6. 8 —Como translado simple no auctorizado no lace fe alguna.

Ningun honre pueda probar su demanda por ningun translado de carta, fue-ras si fuere translado, renovado asi corno manda la ley de luso.

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16 LIBRO TERCERO

LEYES DEL ESTILO

XIX

LEY 189.—De las cartas que signan los escribanos, que valen aunque non seanescriptas de su mano.

Otrosi, las cartas en que los escribanos publicos ponen sus signos, como quierque algunas de ellas son escriptas por mano de otro; es a saber, que deben servalederas: salvo si fuese defendido por fuero, o por privilegio, o por uso, o porcostumbre del logar que non valiesen sinon fuesen todas escriptas por mano deescribano publico, que en ellas pusiese su signo.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL17

LEYES NUEVAS

DADAS POR. EL REY DON ALFONSO EL SABIO

XX

LEY 1. a-A lo primero es guando los escribanos facen cartas a los judios (ledebdas que les deban algunos, e que non quieran los judios que escriban en lascartas qual es el fiador, o qual el debdor: a esto tiene por bien el rey, que losescribanos non fagan nenguna carta de debda en que non sea puesto apartada-mientre qual es el debdor o qual es el fiador, e eso mismo sea de todas las deb-das que fueren fechas entre cristianos, e judios, e moros.

XXI

LEY 2. a —Otrosi. a lo que dicien los alcaldes que ay algunos cristianos, e ju-dios, e moros que an cartas de debda, e que van allescribano que les renueve lacarta por el registro; et sobresto viene a qualquiera debdor, e muestra la cartarompida e dice que es pagada, e sobresto vienen muchas contiendas; manda elrey que los alcaldes fagan pregonar que ninguno non pague debda nenguna,amenos de venir con aquel a quien la debe antel escribano que desfaga la notadel registro. E el cristiano que de otra guisa la pagare, que la pierda; et el judioque recibiere la paga, peche cien mrs. al rey.

XXII

LEY 16 (1). D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Tole-do, &&... Otrosi me dixieron que los Escribanos que los non podien ayer los alca-

lles, e los ornes bonos guando los avien menester. Et esto non tengo yo por bien,e mando que guarden á los alcailes, e que sean prestos, por que los puedan ayer

los ornes bonos guando los ()vieren mester; e si al fiziesen, non gelo consientades

e enviarmelo dezir, et yo escarmentarlo e, e porne otro en su lugar. Dada en Xe-

rez, el rey la mandó domingo XXX dias de Marzo, era de mili e CCC e VI

años, yo Iohan Matinez la fiz escrebir.

(1) En el Código Escurialense.

2

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 19los notarios deuen guardar, que las cartas, e los preuilejos, non sean escritospor otros escrivanos, si non por aquellos que el Rey ouiere puestos, para aqueloficio . E a ellos pertenesce otrosi de fazer escreuir los preuilejos, e las cartas,en el libro que llaman registro, que quiere tanto dezir como escrito de remem-branÇa de los fechos de cada año. E sobre todo esto, deue el Rey catar que los quepusiere en tal oficio como este, que sean ornes que ayan algo, porque por mengua,non ayan a fazer cosa que les este mal: e otrosi, a quien pueda caloñar yerro,si lo fizieren. Ca si tales fueren, siempre se recelaran de fazer mal, por miedo deperder lo que ouiesen, o de recebir la pena. E guando el Rey tales notarios ouieredeue los mucho amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles algo de manera que lepuedan seruir bien e lealmente. E si en esto errasen, deueles dar tal pena, se-gund fuere el fecho, en que erraron.

XXV

LEY 8. a —Quales deuen ser los escrivanos del Rey e que pueden la.er.

Escritura es cosa que aduze todos los fechos a remembranca: e por ende losescrivanos, que la han de fazer, ha menester que sean buenos e entendidos, emayormente los de casa del Rey: ca estos conuiene que ayan buen sentido ebuen entendimiento, e sean leales, e de buena poridad: ca mag ger el Rey, e elchanceller, e el notario, manden fazer las cartas en poridad: con todo esso siellos mestureros fuessen, non se podrian guardar de su daño, porque todas lascartas, ellos las han de escreuir. E apercebidos han menester que sean paraescuchar bien la razon que les dixeren, de manera que la entiendan, e sepanescreuir e leer bien, e correchamente. E aun deuen ser sin cobdicia: porque nontomen ninguna cosa, sinon lo que el Rey les mandare tomar. E acuciosos deuenser para librar los ornes ayna: e deuen ser atales, a quien el Rey pueda caloñaryerro, si lo fizieren, e a su oficio dellos pertenesce escreuir los preuilejos, e lascartas fielmente, segund las notas que les dieren, ni menguando ni cresciendoninguna cosa. E guando atales fueren, deueles el Rey mucho amar, e fiarse mu-cho en ellos: e guando contra esto fiziessen, mesturando la poridad que les man-dassen guardar: o diessen las cartas a otri, que las escriuiesse, sin mandado del,porque fuesse descubierto: o fiziessen falssedad en su oficio, en qual maneraquier a sabiendas farian traycion conoscida, porque deuen perder los cuerpos,

e

uanto que ouieren: ca segund dixeron los sabios, tal es el que dite su poridad aq otri, como si le diessen su coraÇon, en su poder e en su guarda:

e el que gela

mestura, faze a tan grand yerro, como si gelo Yendiesse, o lo enajenasse, en lu-e sce

Bar, onde nunca lo pudiesse auer. E por ende, el que esto faze al señor, m er

la pena sobredicha.

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20 LIBRO TERCERO

PARTIDA TERCERATÍTULO DÉCIMOSEXTO

XXVI

LEY 8. 3 —Quales son aquellos que non pueden ser testigos contra otri.

Todo orne que fuere de buena fama, e a quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede ser testigo por otro en juyzio e fuera de juyzio. Eaquellos a quien es defendido son estos. Orne que es conocidamente de malafama: ca este atal non puede ser testigo en ningun pleyto. Fueras ende en pleytode traycion, que quisiessen fazer, o fuere ya fecha contra el Rey, o contra elreyno. Pero estonce non deue ser cabido su testimonio, a menos de tormentarleprimeramente. Otrosi non puede ser testigo orne contra quien fuesse prouadoque dixera falso testimonio, o que fallara carta, o sello, o moneda del Rey: ninotrosi aquel que dexasse de dezir verdad en su testimonio, por precio que ouiesse

recebido. Nin aquel a quien fuesse pro yado que diera yeruas, o ponÇoña paramatar a alguno, o para fazerle otro mal en el cuerpo, o para fazer perder los fijosa las mujeres preñadas. Nin otrosi aquellos que rnatassen los ornes: fueras endesi lo fiziessen tornando sobre si. Nin aquellos que son casados, e tienen barra-ganas conocidamente. Nin aquellos que fueron las mugeres, quier las llenen onon. Nin aquellos que sacan las que son en orden. Nin otrosi aquellos que sa-Hessen ende, e anduuiessen sin licencia de sus mayorales. mientra assi anduuies-sen. Nin aquellos que casan con sus parientas, fasta en el grado que defiende lasanta eglesia, a menos de dispensacion. Nin ninguno que sea traydor, nin ale-lioso. o dado conocidamente por malo: o el que ouiesse fecho porque valiessemenos en tal manera, porque non pudiesse ser par de otro. Otrosi dezimos quenon puede testiguar orne que aya perdido el seso. en quanto le durare la locura.nin el que fuere de mala vida: assi como ladron, o robador, o alcahuete conocido.o tafur que anduuiesse por las tauernas. o por las tafurerias manifiestamente: omuger que anduuiesse en semejano, de varen. Nin orne mu y pobre. e vil quevsasse con malas compañas. nin aquel que ouiesse fecho omenaje e non lo to-uiesse, deuiendolo cumplir, e pudiendo. E aun deziinos que orle de otra ley. assicomo Iudio, o Moro, o hereje, que non puede testiguar contra Christiano: fuerasende en, pleyto de traycion que quisiessen fazer al Re y . o al Reyno. Ca estoncebien puede ser cabido su testimonio, sey,,ndo tal orne que los otros de su le-- nonle pudiessen desechar por derecho, para non valer lo que testiguasse. e sevendoel fecho averiguado por otras prueuas. o presumpciones ciertas. Mas guandoaquellos que fuessen de otra ley ouiessen pleyto entre si mismos, bien pueden

1 estigual' vllos contra otros en juyzio. e fuera de juyzio.

XXVII

1 .Ev - 9.- — (juultro-s (H7o,s </críen .ser aquellos I'Ic ouieren testi3uor.

V( , vntt , años cumplidos a lo menos deue auer el testigo que adunen pleytot acIL-zaciñn .de ri( , pto contra alguno en juycio. E dessa mesilla edad donen

Page 18: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

II1STORII DE LA LEG1SLACION

Y

REGITri 0-"‘NES 11, CIVIL 1SPANAJ

por los Abogados

AMALIO 3IARICHALAR MARQUÉS DE ION TESA

CAYETANO MANRIQUE.

PROSPECTO.

En la obra que tenemos el honor de presentar al palio° hemosprocurado armonizar las dos ideas que sirven de título. La íntimarelacion que existe entre una historia legal y las disposiciones quearreglan los derechos y deberes de los hombres aparece tan evi-dente, que solo conociendo el estado social de un país se puede juz-gar de la sabiduría de sus leyes; y cuando aquel se oculta á la tra-dicion y la historia, únicamente los documentos oficiales puedendemostrar la época y facilitar su conocimiento. Bajo este aspectodebe considerarse nuestro trabajo, y tal ha sido la idea que nos haguiado en los años que á él hemos dedicado.

Para conseguir nuestro propósito nos ha parecido oportuna ladivision en Historia de la Legislacion y en Recitaciones del Derechocivil. La primera parte dará á conocer las fases que ha seguidonuestro pais desde los tiempos fabulosos y las vicisitudes de los

tiempos conocidos. Ante esta gran revista se verán cronológicamentelos adelantos de la nacion , ocupándonos en el detenido exámen de

las cuatro épocas , dominacion romana , wisigóthica, de la recon-

quista y moderna. Concilios, córtes, fueros generales y particulares,códigos y hechos que explican cuanto en aquellas reuniones -y- estas

compilaciones se contiene , todo lo comprendemos en esta primera

Page 19: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

parte, tan útil para el jurisconsulto como para el literato, para el

filósofo como para el aficionado á los estudios históricos.

En las Recitaciones nos ocupamos exclusivamente de toda laoctrina legal, e x presando sus fundamentos y la filosofía del derechod

ido , acomodándon os á lo prescrito por nuestras leyes y áconstitu las glosas de nuestros mas célebres comentaristas , permitiéndonos

veces reflexiones propias deducidas de las fuentes mas puras deá los célebres jurisconsultos y códigos romanos. Hemos seguido ge—neralmente el método mas conocido y aceptado; pero formarnosmayores grupos de toda la doctrina que tiene analogía entre sí paracondensar en lo posible las infinitas y variadas ideas que se presen-tan en las diferentes materias que componen el derecho civil.

Esto creemos que basta para indicar la idea de nuestra obra yexcusarnos toda clase de promesas exageradas, remitiéndonos á laintroduccion que publicamos al principio del primer tomo, dondeexplicamos detenidamente el sistema seguido para desarrollar nues-tro pensamiento. Sin embargo, y como muestra del plan en general,presentamos los sumarios de los capítulos referentes á la épocaprimera de la Historia de la Legislaeion.

Capítulo primero.— Tiempos fabulosos. —Reyes dudosos y mitológicos.—Ge-rion.—Ossíris.—Hercules.— Ley de este monarca. — Fenicios.—Colonias griegas. —Rey Habis.—Celtas.—Arganthonio.—Leyes antiguas.—Costumbres de_ los cantabros.—Reyes de España, Colchas, Indívil, Mandonio, Hilermo , Corribilon , Turro , Arnusito.Anduval, Indo.—Forma monárquica.—Venida de los romanos.—Scipion el africano.—Expulsion de los cartagineses. — Resolucion del Senado de apropiarse la España.—Divídela en Ulterior y Citerior.— Sublevacion general.—Muerte del pretor C. Sem-pronio Tuditano.— Venida del cónsul Caton , de J. Bruto, muerte de Viriato y des-truccion de Numancia.

Cap. II.—Poder legislativo entre los romanos.—Comicios.—Reforma de Servio Tu-llio.—Comicios por Curias.—Atribuciones de las Curias.—Comitia balata.--Número delas Curias —dificultades para su reunion.—Lictores de las Curias.—Centurias.Atri-buciones de' los comicios por centurias.—Crímen de Perduellion.—Dificultades para lacelebracion de los comicios por centurias.—Centuria Praerogat•va.—Influencia de lavotacion de esta centuria.—Proyecto de ley de C. Graco.—Votaciones públicas.—Vo-taciones secretás.—Sistema para estas —Custodes.—Tribus.—Causa de Coriolano.—Co-inicios por tribus.— Plebiscitos.—Resistencia del Senado á adm itirlos.—Nombramien-to de magistrados en estos comicios.—Ratific,acion de los tratados de paz y alianza.—Cómo se preparaban los comicios en general. — Propaganda que precedia á lacelebracion de los comicios.—Elecciones.—Nornenciatores.—Candidatos.— Anécdota deScipion Nassica. — Amabilidad de los candidatos. — Colina de los jardines. — Togasblancas.—Discursos al pueblo.—Divisores encargados de repartir dinero á los electo-res.— Penas contra el cohecho. —Sequestratores ó banqueros donde los candidatosdepositaban el dinero.—Intérpretes ó agentes para comprar v o tos.—Diribitores ó en-cargados de repartir las papeletas de votacion.—Rogatores que introducian ias pape-letas en la urna.— Cambios hechos en los comicios por los primeros Emp eradores.—Julio César, Augusto , Tiberio, Calígula. Claudio.

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Cap. III.—Senado.—Sus atribuciones respecto á lasp

de

rovincias.—Senadores.—Triba -nos de la plebe.—Su creacion.—Número.—Permanencia de estos funci onarios.—Carác-ter sagrado.—Fueron senadores natos.—Atribuciones.---Su inmenso poder.--Utilidadesta institucion. — Contribu y eron á la ruina de la re úlatilil'caEmperadores.—Tribunos de la caballería. —De la infantería. losinfantería.--De l

bajoversiones públicas.—Del aseo —Cónsules.—Sus atribuciones.—Cubeer

inonseo

.rr'aer—P

°eregranoa u_ s

s.i.—. —SuD -e

nolas dimbra-,,miento y funciones.—Pretores —Su origen.—Nombramiento.—u

número.— Edictos pretorios. —Atribuciones. — Cuestiones perpetuas —funciones.— Cuestores. — Sus deberes.

Cap. IV.—Jurisconsultos romanos.Cap. V.— Provincias.—Cómo se nombraban sus goberna dores.—Gastos de-talacion de los gobernadores.—Preliminares á la toma de posesion de los gobt.nes-

nos.—Lle gada de los gobernadores á—

sus provincias. No podianaa.u_seTntrai-brsueniaí:ellas.--Cuentas de los gobernadores. Eran justiciables.—Ley Poiuque juzgaban á los gobernadores.—Ley de M. Junio Penno —Idem de C. Graco.—Idem Servil ia.—Ideen Acilia.—Idem Cornelia.—Idem Julia.—Sufragio de Minerva.—Patronos.—Crímenes de los gobernadores.—Tenientes de los gobernadores — Cues-tores provinciales. -Su nombramiento y funciones.—Apparitores.— Scriba. Accen-si.—Praecones.—Intérpretes.—Lictores.—Carnifex.—Tolerancia religiosa.--Ateísmo.—César.—Ciceron.—Caton.

Cap. VI.—Se combate un grave error histórico de Ambrosio Morales y Maria-na.—Fórmula dada á España por una comision de diez senadores.—Dificultades paraentender bien la estadística española de Plinio.•Conventus juridici..—Basílicas.— Au-diencias de España.—Sistema de Plinio.—Audiencias de Cádiz, Sevilla, Ecija, Córdo-ba, Tarragona, Zaragoza, Cartagena, Clunia, Astorga, Lugo, Br aga, Mérida, Reja ySantarem.

Cap. VII.—Municipios.—Su definicion.—Privilegios municipales.—JusQuiritium.—Especies de municipios.—Organizacion municipal.—Primeros mu-

nicipios en Italia.—El pueblo concedia los principales privilegios municipales.—El su-fragio se emitía en Roma.—Ley de Augusto sobre este punto —Derechos municipa-les concedidos por los Emperadores.—Ley de Caracalla extendiéndolos á todo elimperio.—Objeto fiscal de esta ley.—Inmunidad del ciudadano romano.—Número yexpresion de los municipios españoles.—Se aclaran y explican algunas aparentescontradicciones entre los autores sobre los municipios españoles.—Privilegios muni-cipales rechazados por los mismos municipios.—Causa de esta repulsa.

Cap. VIII.—Colonias.—Modo de formarlas.—Ager publicus. — Ager vecligalis —Division de colonias.—Colonias romanas.—Cuestion de sufragio.—Error notable deMorales y Mariana.—Denominaciones de las colonias.—Colonias romanas en Espa-ña.—Colonias latinas.— Pf ivile g ios de que carecian.—Derecho latino.—Duda sobre siestas colonias tuvieron derecho de sufragio.—Vespasiano concedió á toda España elderecho latino.—Colonias latinas en España.—Colonias inmunes .y militares.—Coloniasde esta clase en España.

Cap. IX.—Pueblos aliados.—Cláusulas onerosas de alianza.—Formab an parte deRoma.—Derechos y deberes de los aliados.—Dudas sobre la inmitaidarl del tribu-to.—Autonomía de los aliados —Ciudades aliadas de España en tiempo de Plinio.—Reyes aliados.—Política de los romanos con los Reyes aliaclos.—Venta de este títulopor los personajes de Roma.—Los sucesores de los Reyes tenian que comprar nue-vamente la alianza.—Reges inservienles.— Deberes de los Reyes aliados. — Pueblosstipendiarios.—Sistema tributario.—Tributo eventual.--Monopolio de guanos.—Ley enfavor de los españoles.—Justicia de C. Graco —Tributo tijo.—Portoria.—

Contribuclo-

nes extraordinarias.—Patronos romanos.--Pueblos fundos.—Categorías de habitantesen el imperio .—Yvotiatores.—Publicani.—Redemptores.—Su

gran influencia.— Escla

-vos.—Clases de esclavos.—Número prodigioso.—Esclavos literatos.—la esclavitud.

Modos de crearse

Cap. X.— Administracion de justicia en España.—Conducta de Scipion —Epocafija de la reduccion de España á provincia romana —Imperio..—Potestad.—Jurisdic-cion civil y criminal.—Leye s especiales para provincias.--Edicto pretorio.—Edicu.)tralaticio.—Inobservancia del edicto pretorio —Ley Cornelia.-1dern del Digesto.—Costumbre de los gobernadores en provincia.—Potestad doméstica.—Potestad popu-

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lar.—tTnica formalidad para ejercer la doméstica.—Negocios civiles que el goberna-

do • resolvia por sí solo y los que resolvia por medio de jueces.—Crímenes que se

niz eaban por las leves romanas.—Jurisdiccion delegable.—El gobernador debla se-guir la opinion de jueces.—Tramitacion er. inunal.—Penas.—Negocios civiles.—

juez.—llecuperador.—Juicio recuperatorio.—Di f e rencias entre juez y recuperador.—

Reflexiones sobre el juicio recuperatorio.—Sen tencia s.— Opinion de Séneca sobre

los jueces de hecho.—Causas importantes.--Juic io arbitral.—Orden en el despacho

de los negocios.—Dias fastos.—Calenda rio publicado por Cneo Flavio.—Delegacion.—Distincion entre el hecho y el derecho.--Judicium .—Sententia.—Opinion de PabloManucio.—Jurado moderno.—Casos en que el gobernador juzgaba á los ciudadanosde municipios y colonias.

Cap. XL—Importantes cambios en España despues de la guerra civil.—Absolutis-mo de los Emperadores.—Ley regia.—Opinion de algunos sábios acerca de esta le v.—Decretos de los Emperadores.—Edictos pretorios en tiempo de los Emperadores.—Derecho latino concedido á toda España. — Edicto perpetuo de Adriano. —Senado-consulto estableciendo el Edicto perpétuo.—Su autoridad fué general.—Nombres conque le citan los autores, y códigos.—Año fijo en que se publicó. —Su reconstruccionpor los modernos.—Opinion de Godofredo sobre el Edicto perpetuo.---Algunas cons-tituciones importantes de los Emperadores.—Prefectos del pretorio.—Reflexiones so-bre el período romano.

Cap. XII.—Fórmulas romanas.—Comiciales.—Senatoriales.—Tribunicias. Censo-rias.—Abreviaturas forenses.--Fórmulas pretorias edictales. — Civiles.—Criminales.-De acciones.—De excepciones.—De contratos,—De servidumbres.—De últimas volun-

tades.— De jurisconsultos. — Modelos de correspondencia mercantil. — De venta deinmuebles, arrendamientos y testamentos civiles y militares.—Inscripciones.

BASES DE LA PUBLICACION.Esta obra se publicará por cuadernos de siete pliegos ó sean 112 páginas, de igual

impresion y papel que este prospecto. Su precio en Madrid 8 rs. cada uno, pagadosen el acto de recibirlos. En provincias 9 rs., adelantando el importe de dos. Cada tomose compondrá de cinco cuadernos ó sean 560 páginas.

A pesar de hallarse concluido el manuscrito no podemos indicar el número de to-rnos de que constará la obra, porque no es fácil calcular lo que ocuparán los inser-tos de documentos inéditos é importantes. Haciéndose la impresion en la ImprentaNacional, la celeridad en la publicacion dependerá del trabajo oficial en que se halleel establecimiento, y en la mayor dificultad de la impresion de algunos cuadernos;pero tenemos tornadas las medidas oportunas para que salga uno al menos todos losmeses.

Los corresponsales en provincias que se suscriban por cinco ejemplares disfruta-rán el diez por ciento de comision por gasto de correo, giro, &c. : los que se sus-criban por diez ejemplares, además del diez por ciento, tendrán derecho á un ejem-plar gratis: los que lo hagan por veinte, á dos ejemplares, y así sucesivamente, unopor cada diez; pero el importe de las suscriciones se ha de remitir previamentedescontando el referid() diez por ciento. Los suscritores aislados, al pedir directa-mente el ejemplar, remitirán el importe adelantado de dos en dos cuadernos, por lkbranza sobre correos ó en sellos de franqueo.

PUNTOS DE SUSCRICION.

Se suscribe en Madrid en las librerías de Moro, Puerta del Sol: Serrano, Pasaje deMatheu: Bailly-Bailliere, calle del Príncipe: Lopez, calle del Cármen: Matute, calle deCarretas: San Aladin, calle de la Victoria. En provincias en las principales librerías ypuntos de suscricion. La correspondencia para pedidos y reclamaciones se dirigiráá nombre del administrador D. Antonio García Franco, calle de Silva, núm. 34, cuar-to principal. izquierda. Para el extranjero y Ultramar solo se despachará la obra entornos al precio de 50 rs. cada uno.

Madrid.-1861.—Im1renta racional.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL21

ser lus testigos que fueren recebidos en pesquisa que el Rey mande fazer contra.alguno, para saber algund mal fecho del, de que fuesse enfaenado, de quepu-diesse nascer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, si lefuesse prouado. Mas en todos los otros que no fuessen criminales, assi como porrazon de debdo, o de rayz, o de herencia que deinandassen en juycio, bien po-dria ser recebido por testigo el que ouiesse catorce años cumplidos. E non tansolamente podria testiguar estos de suso nombrados en esta ley, en las cosasquevieron, o que supieron en la sazon que eran en esta edad; mas aun en todas lasotras que ouiessen ante visto, e sabido que bien se acordassen: mas si recibies-sen su testimonio de menor de veynte años, sobre pleyto criminal, o del quefuesse menor de catorze años en otros pleytos, decimos que como quier que sudicho non empeceria acabadamente a aquel contra quien testiguare. Pero se-yendo de buen entendimiento, atales menores farian gran presmnpcion al fechosobre que fuesse el testimonio.

XXVIII

LEY 1 —De como la muge,. que es de buena fuma, puede ser testigo.

Muger de buena fama puede ser testigo en todo pleyto fueras ende en testa-mento. Esso mismo dezimos del que ouiesse natura de varon, e de muger, perosi la natura de este atal tirasse mas a varon que a muger bien podria ser testigoen todo pleyto de testamento. E esto se entiende si fuere de buena fama. Mas sicontra la muger fuesse dado juycio de adulterio, o si fuesse vil, e de mala fama.non deue ser cabido su testimonio en ningund pleyto, assi como de suso diurnos.

TÍTULO DÉCIMOCTAD

XXIX

LEY 1."—Que cosa es escriptura, e que pro nace della, e e, yucuitccs muuerusse departe.

Escriptura de que nace aueriguamiento de prueua, es toda carta que sea fechapor mano de escrivano publico de concejo, o sellada con sello de Rey, u de otrapersona autentica, que sea de creer nace della muy granel pro. Ca es testimoniode las cosas passadas. E aueriguamiento del pleyto sobre que es fecha. E sonmuchas maneras della. Ca o sera preuilejo de Papa, o de Emperador. o de leysellada con su sello de oro, o de plomo, o firmado COD signo antiguo que ayas

acostumbrado, en aquella sazon, o carta de estos Señores, o de alguna otra personaque aya dignidad con sello de cera. E aun ay otra manera de cartas que cada

vil

otro orne puede mandar fazer sellar con su sello, *e tales como estas valen contra

aquellos cuyas son solamente, que por su mandado sean fechas e selladas, e otra

escriptura y a que cada vno faze con su mano, e sin sello, que es como manera

deprueua. Assi como adelante se muestra, e ay otra escriptura, que llaman ins-

trumento publico que es fecho por mano de escrivano publico de concejo

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22 . LIBRO TERCERO

XXX

LEY 54.—Como (leven ser fechas las notas, e las cartas de los escrivan. os publicos.

En toda carta que sea fecha por mano de escrivano publico deuen ser puestoslos nomes de aquellos que le mandan fazer: e el pleyto sobre que fue fecha en lamanera, que las partes lo ponen entre si, e los testigos, que se acertaron y, e eldia. e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha; e guando todo esto ouiere es-crito. deue dexar vn poco de espacio en la carta, e dende ayuso fazer y su signo, eescreuir y su nome en esta manera: yo fulano escrivano publico de tal lugar estauadelante, guando los que son escritos en esta carta, fizieron el pleyto, o la postura,o la vendida, o el cambio, o el testamento, o otra cosa qualquier: assi como dizeen ella, e por ruego, e por mandado dellos escreui esta carta publica, e puse'en ella mio signo, e escreui mi nome: e abonda en toda carta publica, que seandos escrivanos publicos por testigos sin aquel que faze la carta, que escrivan susnomes en ella: o si por auentura tantos escrivanos publicos non pudiere auer enel lugar, tomen por testigos tres omes buenos, que escrivan y sus nomes, e losnomes de los testigos, deuen ser escritos en fin de la carta, ante que el escrivanopublico que la fizo escriva su nome. Pero en los testamentos deuen ser escritosmas testigos. assi como adelante mostraremos en el titulo de los testamentos: edeue ser muy acucioso el escrivano de trabajarse de conoscer los ornes a quienfaze las cartas quien son: e de que lugar, de manera que non pueda y ser fechoningund engaño. E guando el pleyto, o la postura fazen ante el deuen ser delantede so vno aquellos que an de ser testigos, e apercibirlos, e mostrarlos quien sonaquellos, que fazen la postura, e en que manera la ponen le yendo la nota anteellos todos. E de si deue dezir el escrivano a aquellos que mandan azer la carta,si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota, que leyo anteellos. E si dixeren que si, deuen fazer testigos aquellos que estan delante, e des-pues fazer la carta publica en pergamino de cuero por aquella nota en la maneraque sobredicha es, e darla. a aquel que pertenesce, e fazer su señal sobre aquellanota, porque entiendan que ya es sacada della carta publica.

XXXI

LEY 55.—Que deuen fazer cuando el escrivano publico que la notade la carta enfermare ó muriere.

Enfermedades o otros embargos han a las vezes los escrivanos. de maneraque non pueden fazer las cartas publicas en pergamino de cuero por si mismos ala sazon que pelas demandan sacandolas de aquellas notas que escriuieron de quefablamos en la ley ante desta. E por ende dezimos que en tal caso como este queel escrivano, que oliere tal embargo, deue llamar, o yr a otro escrivano publico,e mostralle en su registro aquella nota. que el auia fecho. de que le demandan,que faga carta publica. e rogalle que la faga assi como en la nota dize. E el escri-uano, que fuere assi rogado. deudo fazer. e escreuir de su mano aquella nota en

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 23pergamino de cuero. E en fin de la carta deue poner y su signo, e escreuiry

sunome, e dezir assi: yo fulano escrivano publico de tal lugar escreui esta carta pormandado de tal escrivano, assi como falle en la nota de su registro, que el fizie-ra por ruego, e por mandado de aquellos, que son escritos en esta carta nonmudando nin cambiando ende ninguna cosa. E por ende puse en ella mi signo eescreui y mio nome. E la carta publica que assi fuere fecha sera valedera tam-bien corno si la ouiesse escrita aquel mismo que fiziera la nota. Mas guandoalgund escrivano publico muriere deuen luego los alcaldes de aquel lugar llamarornes buenos del concejo, e yr a casa del escrivano, e recabdar todas las notas, elos registros que fallaren, e sellarlos con sus sellos, e ponerlos en lugar do seanbien guardados, en manera que non se pierdan, nin pueda y ser fecho engaño,nin falsedad. E despues deuen estos registros assi sellados (lar e entregar aaquel escrivano, que el Rey metiere en lugar del finado, e otorgarle que tengaaquellos registros. E esto deuen fazer ante aquellos ornes buenos, que se acerta-ron y a tomarlos: si fueren biuos e en el lugar: o si non, ante otros ornes buenosdel concejo: pero deue jurar este escrivano que assi expuesto en lugar del otro,que guardara bien e lealmente estos registros, e que de las notas, que non fuessenfechas cartas publicas guando menester fuere, que fara cartas publicas a aquellosa quien pertenecen non creciendo, nin menguando, nin cambiando ningunacosa: e que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas, non fara, nin consentiraque sea fecho engaño nin falsedad. E pues que assi fuere entregado de los regis-tros por mandado del Rey, e ouieren tomado del esta jura, puede el escrivanosacar e escreuir cartas publicas, de aquellas notas del escrivano finado, e en talcarta corno esta alli do escriuiere su nome deue dezir: yo fulano escrivano publicode tal lugar por otorgamiento del Rey fize esta carta publica en la manera quefalle en la nota della en el registro de fulano escrivano que fino, e non añadi,nin mengue, nin cambie en ella ninguna cosa: e por ende puse en ella mi signo,e escreui y mio nome. E aun dezimos que si fueren biuos los testigos, que sonescritos en la nota, deuen en tal carta como esta escreuir y sus nomes en la ma-nera que de suso diximos. E si por auentura biuos non fuessen, deue el mismoescreuir los nomes dellos en la carta publica en la manera que los fallare en lanota. E guando la carta publica, assi fuere fecha valdra, e fara aueriguannentode prueua: tambien como si la ouiesse escrita el escrivano primero ante quefinasse aquel que fizo la nota.

XXXII

LEY HL—Por quantas razones los preuilejos e las cartas pueden desecharlos ornes con derecho que non sean valederas.

Las formas e las maneras de los preuilejos, e de las cartas que se fazen en lacorte del Rey, e las otras de los escrivanos publicos auemos mostrado assazcomplidamente en las leyes de suso dichas. Agora queremos aqui dezir de lasrazones porque los preuileios, e las cartas se deuen desechar con derecho delantelos judgadores: e son estas.

La vna es, si la carta fuere ata! que non se puedaleer nin tomar verdadero entendimiento della. La otra es si fu e a rayda, o ouiere

letra cammiada, o desmentida, en el nome de aquel que manda fazer la carta, o

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1,14:GrISLACI(')N NOTÁIIIAL

XXXIV

LEY 114.—En (/f(( /» ((iwPa las curtas deuen non uniendo elins ognm'sde las falsedo. de,, , o menguas que de sus() son dichns.

Valer deuen las cartas para prouar con ellas los pleytos sobre que fueron fe-chas non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que mostramosfasta aqui en las leyes deste titulo , porque puedan ser desechadas: mas aun por-que los ornes sepan, mas ciertamente quales son queremoslas aqui mostrar.Onde dezimos que si fuere sellada con sello del Rey, o de Arcobispo, o de obispo,o de cabildo, o de Abad bendito, o de maestro de orden de caualleros, que deuevaler contra aquel que la mando sellar para prouar aquello que en ella fue

es-crito. En essa misma manera dezimos, que deue valer la carta que fuere selladade sello de conde, o de rico orne que aya Seña, o de concejo. E aun dezimos quetoda carta que sea fecha por mano de escrivano publico, en que aya escritos losnombres de dos testigos a lo menos e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en quefue fecha, assi como de suso mostramos que vale para prouar lo que en ella dixere,esso mismo dezimos de la carta que non fuesse fecha por mano de escrivano pu-blico que seyendo ella escrita por otro e firmada con dos testigos escritos con susmanos, deue valer en vida de aquellos que escriuieron y sus nomes, otorgandoellos, que assi fue fecho el pleyto como dize la carta. E esto se (mi; 1iem e seyendoel pleyto atal que se pudiesse prouar con dos testigos. E aun dezimos que si al-guno faze carta por su mano, o la mando fazer a otro que sea contra si mismo,o pone en ella su sello que puedan prouar contra el por aquella carta si la de-manda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la inundo fazer assicomo de emprestido que demanden de pan, o dineros o de otro mueble que sepueda contar o pesar, o medir. Pero si aquel cuyo fuesse el nonio que fue escritoen la carta lo negare non deue ser creyda contra el a menos que la otra parteprueue que el la fizo, o spor su mandado fue fecha. Mas si tal carta fue fecha sobrecosa señalada assi corno sobre vendida, o cambio de casa o de viña, o de otra talcosa, non vale para prouar con ella cumplidamente como quier que fuga alguna

presuncion. E esto es porque las cartas de tales pleytos deuen ser fechas por ma-nos de escrivanos publicos, o de otros seyendo firmadas por buenos testigos por-

que falsedad nin engaño non pueda ser fecho en ellas. Otrosi dezimos que todo

preuilejo, o carta del Rey, que fue fecha en la manera de como las \sanan en

vida de aquel 1-ley, de quien faze y mencion en ella magfter non sea sellada, (tette

ser creyda en juyzio: porque fallamos que algunos Reyes fueron que non vsatian

sellar sus cartas mas fazian en ellas sus signos. E n'agite' . tales cartas, o tales

preuilejos fuessen viejos , o desatadas algunas letras en ellos, o fuessen roydos

de niures, o de gusanos, o de otra cosa, o mojados de agua solamente que se

puedan leer , e tornar verdaderos entendimientos chillos, Don les empesce, Va--

len assi como de suso mostramos. Pero si la parte contra quien son aduchos

juyzio quisiese prouar que eran falsos, o mostrare th

valer,

lg

non deuiessen. ,

una otra razon, porque

(lene ser oyda. E todo esto que dixí mos de los preuilejos,

de las cartas que deuen ser creydas en j uyzio se entiende, guando aquel que se

quiere aprouechar d e lla s, muestra la carta, o el preuilejo original, e non el tra,-q

25

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26LIBRO TERCERO

lado della. Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio para prouar su intencion del

traslado de alguna carta, o preuilejo, non deue ser creydo a menos de mostrar el

original, onde fue sacado: fueras ende, si en este traslado fuesse autenticado, efirmado con sello del Rey, o de otro señor que deuiesse ser creydo, e fuesse sin

sospecha.

XXXV

LEY 115.—Por (males razones las cartas publicas que aduzen las partesante los judgaclores deuen ser creadas o por quales non.

Aduzen las partes muchas vegadas en juyzio ante el juez cartas publicas paraprouar sus entenciones: e la parte contra quien usan de la carta: dize contra ellaque non deue ser creyda porque aquel que la fizo, e cuyo nombre esta scrito en lacarta non es escrivano publico. E guando atal contienda acaeciere, dezimos queel judgador deue mandar que aquel que muestra la carta en juyzio si se quisiereayudar della que lo auerigue prouando que aquel orne que dize en la carta que lafizo era escrivano publico, o que en el lugar, o fue fecha estaua por escrivano pu-blico, o era fama entre los ornes de aquel lugar que lo era, e vsaua de aquel me-nester. E prouando alguna destas razones deue ser creyda la carta en juyzio:mas si alguna dellas non pudiesse prouar non deue valer nin ser creyda en juy-zio. E si por auentura el escrivano publico cuyo nome fue escrito en la cartaviniesse antel judgador, e dixesse que el non escriuiera aquella carta deue sercreydo, e la carta desechada por falsa, non prouando la parte el contrario. Massi el otorgasse que uerdad era que la escriuiera, e los testigos que fuessen escritosen ella dixessen que non se acertaran y guando el pleyto fue puesto nin otorgadode las partes assi corno es escrito en ella: estonce dezimos que si el escrivano esorne de buena fama, e fallaren en la nota que es escrita en el registro queacuerda con la carta, que deue ser creydo el escrivano, e non los testigos, e deuevaler la carta. E esto es porque muchas vezes contesce, que los ornes son testigosde pleytos, de que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda conla carta, e el escrivano es orne de buena fama, razon es que sea creydo. Ca poresso escriuen los ornes los pleytos, e las posturas, porque magüer aquellos quelas fazen, e los testigos ante quien fueren fechas non se acordasen dellas quefinque por siempre remembranÇa, de corno passaron, e en que guisa fueronpuestas. Pero si el escrivano non fuesse de buena fama, e los testigos fuessenornes buenos, e el pleyto, e la postura que dize en la carta, ouiesse poco tiempoque fuesse fecha. Estonce acordandose todos los testigos de la carta en vno, deuenellos ser creydos, e non el escrivano.

XXXVI

LEY 117.—Por (mal razon, non puede ser creyda la carta publica, si la partecontra quien la muestran podiere prouar el contrario della.

Mostrando algund orle en juyzio contra otro carta con que quisiesse prouar,e aueriguar, que le deuia alguna cosa, si aquel contra quien vsauan de la carta

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 27dixesse que non deue valer nin ser creyda contra el porque el quería prouar queen todo aquel dia que dezia la carta en que el fizo pleyto era el tan luefie deaquel lugar do dizen que fue fecha la carta que orne del inundo por ninguna ma-nera esse dia non podría allegar en aquel lugar do dizen, que fue fecha la carta.Onde deziiuos que quien tal razon posiesse ante si, por desechar la carta de queusan contra el, que deue ser oydo en esta manera que si aquella carta que elquería desechar fue fecha por mano de escrivano publico, e podiesse prouar porotra carta publica en que se el ouiesse acertado, e fuesse escrito por testigo enpleyto, o en postura, que ouiesse fecho con otro, o otro con el en aquel otro lu-gar, en aquel dia que el razonaba assi corno sobredicho es, o lo podiesse prouarpor quatro ornes buenos, e leales que le deue valer, e non deue ser creyda lacarta que mostrauan contra el. E si por auentura la carta que el quiere desechar,.non fuesse fecha por mano de escrivano publico, abondale para prouar la razonque sobredicha es con dos testigos que sean sin sospecha, e orles cuyo testimo-nio deuiesse ser cabido.

TÍTULO DÉCIMONOVENO

XXXVII

Proemio.—LealtanÇa, es vna bondad que esta bien en todo orne. E señalada-mente en los escrivanos que son puestos para fazer las cartas de los 1-leyes, o lasotras que llaman publicas que se fazen en las cibdades, e en las villas. Ca enellos se flan Cambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fe-chos, e los pleytos, e las posturas que han a fazer, o a dezir en juyzio, o fueradel. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de las eseripturas queaduzen en juyzio, en manera de prueua, queremos dezir en este titulo de los es-crivanos que las han de fazer. E primeramente fazer entender que quiere dezirescrivano, e quantas maneras son dellos E que pro naze de su oficio guando lo,fizieren lealmente, e quales deuen ser, e quien los puede poner. E en que maneradeuen ser aprouados, e puestos, e que es lo que deuen guardar, e que gualardondeuen auer guando bien fizieren su ofizio, e que pena si lo mal fizieren.

XXXVI I I

LEY L a— Que quiere dezir escrivano.

Escrivano, tanto quiere dezir como orne que es sabidor de escreuir, e son dos

maneras dellos. Los vnos que escriuen los preuilejos e las cartas, e los actos de

casa del Rey, e los otros que son los escrivanos publicos, que escriuen las cartas

de las vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las posturas que los ornes po-

nen entre si en las cibdades, e en las villas. E el pro que nace dellos es muy

grande guando fazen su oficio bien e lealmente: ca se desembargan, e acaban las

cosas, que son menester en el Re no por ellos, e finca reineinb•ança, de lasa cosas

das sus registros en las notas que guardan, e en las cartas que faze,pasa

zu,si

corno mostramos en el titulo an te deste que Tabla de las escripturas.

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LIBRO TERCERO

XXXIX

2." — De qua' manera decaen ser los escrivanosde buena fama.

e como deuen ser

Leales e buenos e entendidos deuen ser los escrivanos de la corte del Rey. eque sepan bien escreuir de manera que las cartas que ellos fizieren que bien se-meje que de corte del Rey salen, e que las fazen ornes de buen entendimiento,e deuen auer en si todas las otras bondades que diximos en la segunda Partidaen las leyes que fablan (le los escrivanos en el titulo de los oficiales de la corte ecasa del Rey. Otrosi dezirnos, que los escrivanos publicos que son puestos en lascibdades, o en las villas, o en otros lugares que deuen ser ornes libres, e chris-tianos, de buena fama. E otrosi deuen ser sabidores en escreuir bien, e entendi-dos de la arte de la escrivania, de manera que sepan bien tornar las razones, olas posturas que los °mes pussieren entre si ante ellos. E deuen ser ornes de po-ridad de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadasescreuir en poridad que las non descubran en ninguna manera: fueras ende sifueren a daño del Rey, o del reino. E dernas dezirnos que deuen ser vezinos deaquellos lugares, onde fueren escrivanos, porque conozcan mejor los ornes entrequien fizieren las cartas, e deuen ser legos, porque han de fazer cartas de pes-quissas, o de otros pleytos, en que cae pena de muerte o de lision lo que non per-tenece al clerigo, nin a otros ornes de orden. e ciernas, porque si fiziessen algunyerro porque mereciessen muerte, o alguna pena que gele pueda el Rey acaloñar.

XL

LEY 3. Quien deue poner los escrivanos en la corte del Rey, e en las cibdadese en las villas.

Poner escrivanos es cosa que pertenesce a Emperador, o a Rey. E esto es,porque es tanto como vno de los ramos del señorio del reyno. Ca en ellos espuesta la guarda, e lealtad de las cartas que se fazen en la corte del Rey e en lascibdades e en las villas. E son corno testigos publicos en los pleytos, e en lasposturas que los ornes fazen entre si. E por ende lugar de tan grand guarda.e de tan grand lealtad como este non es guisado que ningun orne aya pode-rio para otorgarlo si non fuere Emperador, o Rey, o otro a quien otorgassealguno dellos poderio señaladamente de lo fazer. Ca assi corno dixeron los sabiosantiguos que fizieron las leyes la guarda cine pertenece comunalmente a todos losdel reyno, non conuiene a otro tanto como al Rey que es cabeo, e señorio delreyno, nin es otro ninguno assi poderoso como el para fazerlo. E otrosi a elconuiene, mas que a otro, por toller el desacuerdo, que suele acaescer entre losornes guando vsauan ellos a poner escrivanos. Ca si ellos lo ouiessen a fazer po-cas vegadas se acordarían en vno, e demas los que fuessen puestos por escriva-nos por mano de alguno tenerse y an todavia por debdosos de catar mas pro deaquellos que los y metiessen que de los otros. e assi non seria guardado el pro

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LEGI 'LACION NOTARIAL29

comunal de todos, porque deuen ser puestos. Pero dezirnosque aquellos que pue-den poner judgadores en sus lugares. pueden y poner escrivanos que eserivanlas cosas que passaren en juyzio ante ellos. Mas escrivanos publieos de eoncej()cuyas cartas deuen ser creydas. por todo el rcyno. ninguno non los puede ponersi señaladamente non les fuesse otor gado polerio del Rev de lo fazer, por las ra-7..Ines que va diximos.

XLI

1 ,Ey 4. 7 —( o,, o (leven ser pruvoclos los

Prouados deuen ser los escrivanos. guando los aduzen ante el Rey si son sa-bidores de escreuir. E si han en si aquellas bondades que dix-imos en la ley- antedesta. E por ende guando algunos vinieren ante el Rey. o fueren aduchos pory sta razon que diximos si fueren para ser escrivanos de su corte, o para fazerpesquisa do el fuere, o en otro lu gar deue el Rey saber de aquellos que mas co-nocedores fueren en su casa destas cosas si son atales como de suso diximos. Eesto deue el Rey otrosi prouar. e si tales fueren deuelos recebir, e de otra guisanon. Mas si fueren para ser escrivanos en las cibdades. o en las villas deue elRey saber de los ornes buenos de aquellos lugares. onde son aquellos que quie-ren fazer escrivanos. e de los (le su casa. e de otros qualesquier. por quienmejor lo pueda saber. si son tales como diximos en la ley ante desta. e entoncedeuen. e pueden ser recebidos. e non de otra manera. Pero los escrivanos de lacorte del Rey, deuen jurar que fagan las cartas lealmente. e sin alongamiento. eque non caten y amor. nin desamor. nin miedo. nin vergüenÇa. nin ruego. nindon que les den. nin les prometan. E sobre todo que guarden poridad del Rey: esu señorio. e su cuerpo. e su mugen, e sus fijos, e todas las cosas que a el perte-necen. se9-und aquello que ellos han de fazer: e los escrivanos de las cibdades. ede las villas deuen jurar que guarden otrosi al Rey. e a su señorio. e todas lascosas que le pertenecen assi como de suso diximos. E otrosi que guarden pro.e honrra de sus concejos en quanto ellos pudieren e sopieren. e que fagan lascartas lealmente guardando todas las cosas que diximos. que deuen ser guarda-das de los escrivanos del Rey en fazer las cartas del Rey.

XLII

LEY 5.1 ales cosas 8071 la ? cae devel guardar los e Z-7 Cri

Segun diremos en esta ley ha menester que guarden do s escrivanos. aquellas

cosas que aqui mostraremos, e guardando esto faran derechamente aquell,5 para

que son puesto. E las cosas que deuen guardar son esta s . Prinieran-len:,4 si el

Rey les mandare fazer cartas en poridad que non deuen rnci s t rarlas a nin2un.4

nin fazer señal. nin muestra en ninguna manera por si. nin por 4.vri.

Puedan entender lo que en ellas dite. si non aquellos. a (1 Ud 15 B_co el +-y mandare_

nin otras cartas ningunas mag'üer non sean de poriald non las deuen mústrar.

si non aquelloz, a quien son tenudo s de lo fazer assi coino a canceller. 4-1 a rp_,ta-

r io . o al alcalde, o a sellador. e otrosi deuen guardar que las cartas que t-.4-=

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30 LIBRO TERCERO

ciaren fazer. que las fagan, de sus manos mismas, e non las den a otri a fazerPero si acaeciere que sean enfermos. o que ayan otro embargo, o otras priessas

atale s . porque por si non lo pueden cumplir bien las pueden mandar fazer a

otro s : mas aquel que las fiziere escriva y su nombre, e como la fizo por man-dado del otro. e despues que el otro la ouiere escrita deue el por su mano escre-uir en cabo de la carta como el la mando fazer, e si de otra guísalo fiziesse seria

la carta fal sa, e non valdria. e el auria pena de falsario. Otrosí deuen guardarque en las cartas foreras non pongan palabras, que semejen de gracia. E lospreuilejo s que mandare confirmar el Rey que valan, assi como valieron entiempo de al gund Rey. o despues a tiempo señalado, que non pongan en ellosotras palabras. porque semejan que son confirmados sin entredicho ninguno, oque valan. por toda via. Ca esto seria otrosí falsedad, si ellos por si mismos lofiziessen sin mandado del Rey. E otrosí las cartas que el Rey les mandare fazerpara embiar a alzunos que ovan al gun pleyto, e que lo libren non las deuen fazerde manera que semeje que gelo manda librar sin oyr las razones de ambas laspartes. E otrosí deuen guardar que las cartas, que les mandaren fazer en rnaforma de qual manera quier que sean que las non cambie en otra, mas que fagacada vna. se gun(' la manera que deue ser.

XLIII

LEY -

U P los o.Q crizIonos de la corto del Re' lo de fas ribdctkie , e der 7. t-',STreU.7r czi.mpl.idamentP su.s escripros, e non por abre?Lia•

Escreuir deuen también los escrivanos de la corte del Re y- como los de lascibdades e de las villas en los preuilejos. e en las cartas pie fizieren 'de cosasseñaladas (7.-ue mostraremos en esta ley. por guardar cine non ven ga cerro. nincontienda en sus escriptos las razones cumplidamente. e non por abreuiadnras.E esto es, que en los preuileios. e en las cartas que fizieren en qual maneraquier que sea. que non pon gan yna letra por asome da orne. o de mu c-er. assicorno A. por Alfonso. nin en los nombres de los lm.zares. nin en cuenta de aner.o de otra cosa. assi como C. por ciento: essa misma guarda deue aner en la eraque pusieren en la carta. E qualquier de los escrivanos que de otra fiziessesi non como en esta ley manda: dezirnos que el preuilejo , o la carta que fiziesseque non yaldria e el daño. e el menoscabo que la parte recibiesse por esta razonque seria tonudo de lo pechar.

XLIV

LEY '1.`/eh (/ 1 / rdar r

• 7 A 7 7

Tenudos son los escrivanos publicos de las cibd.ades, e de las vil l as de CV . ,,,,e_........,...dar e fazer todas estas cosas que aqui mostramos. Primeramente que deuen anervas libro por reg istro en que escrivan las notas de todas las cartas en acsuellamanera que el juez les mandare. o que las partes eme les mandan Y fazer la cartase acordaren ante ellos. E despues desto deuen fazer las earas. t--7.1ar,.'lancio las

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LEGISLACIÓN NOTARIAL31

formas de cada vna dellas, assi como dicho es de suso en el titulo de las escritu-ras, non mudando, nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho, assicomo en el registro fuere puesto, e de si hanla de dar a aquel que la deue auermagüer que la otra parte gelo defienda: fueras ende si el alcalde gelo defen-diere: por alguna razon derecha que el otro demuestre. E por esso la mandamosescreuir en el registro, porque si la carta se perdiere, o veniere alguna debdasobre ella que se pueda mejor prouar por alli: assi como diximos en la ley antedesta de las cartas que se fazen en la corte del Rey. E otrosi dezimos, que encada cibdad, e en cada villa deuen auer otro registro, en que escrivan todas lascuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el Rey qui-siere demandar cuenta de como fueron despendidas, que lo pueda saber por alli,e porque non sean demandadas las cosas a aquellos que non son en culpa.

XLV

LEY 10.—Como el escrivano deue refazer la carta otra vez guando aquela quien la dio dixere que la auia perdido.

Ligeramente podria acaecer que pues que el orne tuuiesse en su poder la cartafecha por mano del escrivano publico que la perdería o le seria furtada, e torna-ría al escrivano que la auia fecho que gela fiziesse otra vez. E porque algunos yha que la piden maliciosamente nos por guardar los escrivanos de yerro, quere-mosles mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar. E dezimos quesi la carta que dizen que es perdida es de compra, o de vendida, o de cambio, o detestamento, o de personeria, o de otra cosa semejante destas que fuessen atalesque magüer paresciesse • 1 dobladas non puede venir daño por ellas a la otra parte,que el escrivano por si puede e deue fazer esta carta sacandola de su registro, efaziendola bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida, e darlaa aquel a quien pertenesce. Mas si la carta que pidiessen al escrivano que la re-fiziesse otra vez porque la primera era perdida fuesse de debda que alguno de-uiesse a otro quier fuesse de dineros, o de otra cosa por la cual pudiesse deman-dar tantas vezes la debda quantas pareciesse la carta, tal como esta non la deueel escrivano refazer, nin dar por si: porque podria ser que le demandaria enga-ñosamente despues que fuesse pagado de la debda, o la ouiesse quitada, e verniadella gran daño a la otra parte. Mas dezimos que aquel que la demanda deue yradelante del juez e fazer emplazar su debdor, contra quien fuere fecha la carta.E si el debdor otorga delante del judgador que deue aquella debda sobre que fuefecha la carta, e non quiere contradezir que se non faga otra vez, entonce deueletomar el juez la jura al que la pide en esta manera. Tu juras que aquella cartaque demandas que te fagan otra vez que es verdad que es perdida, e que non

sabes do es nin quien la ha, e que por tu engaño, nin por tu malizia non fue per-dida, e que si en algund tiempo la pudieres cobrar que la acltigas al escrivano quela fizo, rota e cancellada, e que nunca vsaras della en (laño de tu contendor. Eguando el judgador ouiere recebido la jura del en esta manera, deue mandar alescrivano que refaga la carta otra vez bien assi, como la fallare escrita en su re-gistro: e que la de a aquel que la demanda: e el escrivano deudo fazer, e en

el

lugar do escriuiere su nombre en tal carta deue dezir en ella, yo fulano escrivano

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32LIBRO TERCERO

publico fui y presente en todas las cosas que dize en esta carta, e por ruego delas partes la escreui e puse en ella mio signo. E esta carta fize yo mismo otravez, e agora la refize de nueuo por mandado de tal juez, porque el debdor que esnombrado en ella, fue emplazado, e otorgado ante el mismo judgador de la debda,e que non quería el con tradezir que se refiziesse. E otrosi por que aquel que lademandaua juro que verdaderamente perdio la primera, e non por engaño que

el ouiesse fecho. E quando el escrivano ouiere fecho la carta en la manera quees sobredicha, deuela dar a aquel que la pidio, o a quien pertenece. E porque eldebdor contra quien fuesse fecha tal carta como esta non puede dezir que sin susabiduria, e sin su plazer fuera fecha la carta, deue el judgador ser auisado parafazer escreuir en su registro todo el fecho assi como passo ante el, en razon dela carta que mando refazer.

XLVI

LEY 11.—Como el escrivano deue refazer la caria quando aquel a quien fuefecha fnesse emplazado, e non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse.

Emplazado seyendo alguno que fuesse debdor de otro que viniesse delante eljudgador por razon de su contendor que le demandaua que le refiziesse carta dedebda que auia contra el porque la primera auia perdido assi como diximos enla ley ante desta, si este atal fuere rebelde que non quiera venir, o embiar per-sonero que la contradiga, entonce deue el judgador tomar la jura a aquel quepide la carta, en aquella misma manera que de suso diximos: e demas deueleconjurar que non es pagado de aquella debda de que le pide que refaga la carta.E despues que esta jura ouiere recebido del, deue mandar al escrivano que larefaga, e que gela de. E el escrivano deuelo fazer. Pero en el lugar de la cartado escriuiere su nombre deue tener aquella misma forma que diximos en la leysobredicha: salvo que faga mencion de como el debdor fue emplazado e non qui-so venir nin embiar a contradezir la carta. Mas si el debdor fuesse emplazadoassi como de suso diximos, e viniesse ante el judgador, e negasse que no eradebdor de aquel que demandaua la carta, e contradixesse que non la refiziesse,estonce deue el judgador darle plazo a que prueue como pago aquella debda, esi non lo pudiere prouar, deue recibir la jura de aquel que demandaua la carta,en la manera que de suso diximos, e mandar al escrivano que refaga, e quegela de, e el escrivano deuelo fazer assi como de suso es dicho. Mas si el debdorprouasse que auia fecho paga, estonce non deue refazer la carta al otro que lademandaua. Otrosi dezimos que si el debdor contradixesse que non refiziessela carta por esta razon, diziendo que aquella carta que dezia que era perdida,quel mismo contra quien era la tenia en su poder, e quel otro gela tornaraqueriendole quitar la debda, si el pudiesse aueriguar esto que dize, non deue re-fazer la carta, ante dezimos que le deuen dar por quito de aquella debda. E estoha lugar guando esta carta sobre que es la contienda non fuesse rota, nin cance-lada, mas si la carta que pidiessen al escrivano que la fiziese otra vegada, fuesserota o cancelada, e en poder de aquel contra quien fuera fecha, e por esta razoncontradixesse que non gela refiziessen: si la otra parte respondiesse que la auiaperdido, o que le fuera furtada o robada, e que sin su plazer viniera en poder de

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su debdor. Estonee si pudiere prouar que por algunas (testas razones la perdiodell(' el judgador mandar al escrivano que la refaga, e que ,g ela de: e el escriva-

no deuelo fazer. E si por auentura non lo pudiesse m'orlar, e la carta rota t 1 cna-celada se fallare en poder de aquella otra parte,

contra quien fue f( , clia, assícomo sobredicho es, entonce non la deue mandar refazer, portille sospecharon lossabios antiguos, en tal razon como esta, que el debdor era quito de la debda.

LEGISLACIÓN NOTAllIAL33

XLVII

LEY 12.—Quc o'euc fa. • er el escrivano publico (mundo alguno den?andare(11(0 ¡C Cara. (IU(' ritja.

Dañanse a las cegadas las cartas (pu sonfechas, por inanes de es(rinanospublicos por occasion o por mala guarda, de manera que non se pueden bienleer como de primero, e por ende (Unimos que guando alguno demandare al es-crivano quel renueue tal carta como esta, si fallare que non es rayda en lugar sos-pechoso, nin desfecha de guisa que non se pueda leer nin rodada nin rota demanera que non alcance la rotura a la letra si fuere de debda, done ser empla-zado aquel contra quien fue fecha ante el judgador, que venga si quisiere deziralguna cosa contra lo que pide su contendor. E si non quisiere contradezir quela carta sea renouada, o dixere que la ha pagada o que es quito de aquella debdae non lo pudiere prouar, deue el judgador mandar al escrivano que la renueueen la manera que fallare en el registro, onde aquella carta fue primeramentesacada. Mas si la carta fuere de donadio, o de compra, o de camio, o de otrarazon que fuesse de tal natura, que magüer pareciessen muchas cartas de vnaforma non podrian fazer daña a otro, solo que la carta non sea rota fastalas letras, o non sea cancelada, o rayda en lugar sospechosso, assi como en losnomen de aquellos que fizieron el pleyto, o de los testigos, o del escrivano, o en

la quantia del precio, o en el nome de la cosa, o en el dia, o en el mes, o en la

era, o en el lugar en que fue fecha la carta bien la puede fazer de nueuo el es-

crivano. por si, sin mandado del judgador concertandola con el registr:), onde

fue primeramente sacada. E aun dezimos que tal carta como esta solamente quese pueda leer, e auer verdaderamente la intencion de lo que fue escrito en ellaque deue ser creyda en juvzio, magüer non fuesse renouada. Otrossi dezimosque si la rotura, o la canceladura de la carta fuesse en algunos de los lugaressobredichos, non•deue ser creyda en juyzio, nin renouada: fueras ende si aquelque la mostrare, pudiere prouar que por ocasion o por fuerca, o sin su gradootro fiziera aquella rotura, o canceladura. Ca en tal caso como este non le dello

empecer, ante dezimos que prouando lo que dize quel deue valer tambien comosi non fuesse cancelada, nin rota, e deuengela renovar sin embargo nii4_,

,uno, si

la demandare concertandola o sacando la del registro onde fue primeramente sa-

cada. Pero el escrivano publico que la renouare deue dezir en eliwya• de la car-

ta o escriuiere el su nombre, la razon por que la ovo de renouar.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 35marauedis en ayuso le den vn sueldo. E de las cartas que fizieren sobre mandas:o sobre pleytos de casamientos, o de particiones, o de afforramientos ayan porcada vna seys sueldos. E por las cartas que fizieren a los judios sobre las debdasque les deuieren algunos orles tornen por cada vna dellas de mil marauedis arri-ba, o de mil ayuso la meatad de lo que diximos de suso de las cartas de los Chris-tianos. Mas si fizieren cartas de vendidas, o de compras, o de las otras cosas quediximos de suso a judios, o a moros den por cada vna dellas tanto como losChristianos, e lo que diximos en este titulo, que deuen pagar por los preuilejos,e por las cartas dezimos que deue ser de la moneda mejor que corriere, en latierra que non sea de oro nin de plata.

LI

LEY 16.—Que pena deuen atter los escrivanos de casa del Rey e los de lascibdades quefizieren falsedad en su officio.

Falsedad faziendo escrivano de la corte del Rey en carta, o en preuilejo deuemorir por ello. E si por auentura a sabiendas descubriere poridad que el Rey leouiesse mandado guardar a orne de quien le viniesse estoruo, o daño, deuele darpena qual entendiere que merece: e si el escrivano de cibdad, o de villa fizierealguna carta falsa, o fiziere alguna falsedad en juyzio, en los pleytos que lemandaren escreuir, deuenle cortar la mano con que la fizo e darle por malo pormanera que non pueda ser testigo, nin auer ninguna honrra mientra biuiere.

PARTIDA n rr In SEXTA

TÍTULO PRIMERO

LII

LEY 3. 3—Que deuen guardar como en manera de regla los fazedoresdel testamento en faziendolo.

Comunalmente deuen guardar como por regla los ornes que quieren fazer sustestamentos, pues que los han comentados ante los testigos que non metan

en–

tremedias otros fechos estraños, fasta que los ayan acauados. Fueras ende si lo

ouiessen a fazer, por cosa que non pudiessen escusar, assi como si el dolor de laenfermedad, los cuytasse: en aquella sazon: o si ouiessen estonce grand menes-ter de comer, o de beuer, o de venir a fazer otra cosa, que naturalmente non

so.

pudiessen della escusar. Ca por qualquier destas razones bien podria el fazedor

del testamentopartir mano de lo que auia comenÇad o fasta que aquel embargo

passasse, e de si tornarlo acabar.

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:36 LIBRO TERCERO

LIII

LEY 9."—Quales ornes non pueden ser testigos en los testamentos.

Testiguar non pueden en los testamentos aquellos que son condenados porsentencia que fuesse dada contra ellos por malas cantigas, o ditados que fizieron

contra algunos con entencion de entainarlos. Nin otrosi, el que fuesse condena-do por juyzio de los judgadores, por razon de algund mal fecho, que fiziesse, assicomo por furto, o por homicidio, o por otro yerro semejante destos, o por masgrauc de que fuesse dada sentencia contra el. Nin otrosi, ninguno de los que de-

xan la fe de los christianos, e se tornan Moros o judios: magüer se tornassen des-pues a nuestra fe que dizen en latin apostatas. Nin las mugeres, nin los quefuessen menores de catorze años. Nin los sieruos. Nin los mudos. Nin los sor-

dos. Nin los locos mientras que estuuieren en la locura. Nin aquellos a quien

es defendido que non usen de sus bienes, porque son desgastadores dellos enmala manera. Ca estos atales non pueden ser testigos en testamento. Otrosi non

lo puede ser orne que es sieruo de otro. Pero si alguno de los testigos que se

acertaron guando se fizo algund testamento, andaua en aquella sazon por orne

libre, magüer despues fuesse fallado en verdad que era sieruo, non se embarga

el testamento por esta razon.

PARTIDA SÉPTIMA M.A.

TÍTULO SÉPTIMO

LIV

LEY 1.'i— Que es falsedad, e cuantas maneras son della.

Falsedad es mudamiento de la verdad. E puedesse fazer la falsedad en mu-chas maneras: assi corno si algun escrivano del Rey, o otro que fuesse notariopublico de algun concejo fiziesse preUilejo o carta falsa a sabiendas, o rayesse, ocancelarse, o mudasse alguna escritura verdadera, o pleyto, o otras palabras queeran puestas en ella cambiandolas falsamente. Otrosi dezimos que falsedad fá-

' ria el que tuuiesse carta o otra escritura de testamento que alguno aula fecho, sila negasse diziendo que la non tenia, o si la furtasse a otro que la tuuiesse enguarda, e la escondiesse, o la rompiesse, o tolliesse los sellos della, o la da-ñasse en otra manera qualquier. Esso mesmo seria cuando alguno a quien fuessedada carta de testamento en guarda a tal pleyto que la non leyesse, nin demos-

' trasse a ninguno en vida de aquel que gelo encomendo, si despues el otro laabriesse e la leyesse a alguno sin mandamiento del que gela diera en encomien-da. Otrosi dezimos que el judgador o el escrivano del Rey, o del concejo quetuuiesse alguna escritura de pesquisa, o de otro pleyto qualquier que gela man-dassen tener en guarda o abrir en poridad, si la leyesse, o apercibiesse a alguna

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 37de las partes de lo que era escrito en ella, que faria falsedad. Esso mesmo dezi-mos que faria el abogado que apercibiesse a la otra parte contra quien razonauaa daño de la suya, mostrandole las cartas o las poridades de los pleytos que elrazonaua o amparaua: e a tal abogado dizen en latin prwuaricator, que quieretanto dezir en romance, como orle que trae falsamente al que deue ayudar.Otrosi faria falsedad si alegasse a sabiendas leyes falsas en los pleytos que tu-uiesse. Otrosi faria falsedad el que tuuiesse en guarda de algun concejo, o dealgun orne preuilejos, o cartas que le mandassen guardar, o tener en poridad,si las leyesse, o demostrasse maliciosamente a los que fuessen contrarios deaquel que gelas dio en condesijo. Otrosi dezimos que todo judgador que da juy-zio a sabiendas contra derecho faze falsedad. E aun la faze el que es llamado portestigo en algun pleyto si dixere falso testimonio, o negare la verdad sabiendo-la. Esso mismo faze el que da precio a otro porque non diga su testimonio enalgun pleyto de lo que sabe. Otrosi lo faze el que lo recibe, e non quiere dezir sutestimonio por ende: ca tambien el que lo da como el que lo recibe, ambos fazenfalsedad. Otrosi dezimos que qualquier orne que muestra maliciosamente a lostestigos en que manera digan el testimonio con intencion de los corromper por-que encubran la verdad, o que la nieguen, que faze falsedad. E aun dezimos quefalsedad faze todo orne que se trabaja de corromper el juez, dandole o prometien-dole algo, porque de juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos que qualquier quediesse ayuda, o consejo por do fuesse fecha falsedad en alguna destas manerassobredichas, o en otras semejantes dellas, que faze falsedad e merece pena defalso. E de la pena que deuen auer por ende, fablamos assaz cumplidamente enla tercera Partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon.

LV

LEY 6. a— Que pena merescen los que fazen alguna de las falsedades sobredichas .

Vencido seyendo alguno por iuyzio o conosciendo sin premia que auia fechoalguna de las falsedades que diximos en las leyes ante desta: si fuere orne libre,deue ser desterrado para siempre en alguna isla: e si parientes ouiere de aque-llos que suben, o descienden por la Tiña derecha fasta el tercero grado, deuenheredar lo suyo. Mas si tales herederos non ouiesse, estonce los bienes suyos de-uen ser de la camara del Rey, sacando ende las debdas que deuia, e la dote, e lasarras de su muger: e si fuere sieruo, deue morir por ello. Pero qualquier quofalsa carta o preuilejo, o bula, o moneda, o sello de papa, o de Rey, o lo fizierefalsar a otri, deue morir por ello. E si escrivano de algun concejo fiziere cartafalsa, cortenle la mano con que la escriuio, e finque enfamado para siempre.

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38 LIBRO TERCERO

NOVÍSIMA RECOPILACIÓN

SIGLOLVI

1325. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY L a—Prohibicion de usar el oficiade Notaria Imperial en estos Reynos.

Ningun clérigo ni lego no sean osados de usar de oficio de Notaria Imperial

en nuestros Reynos y Señorios: so pena que por el mismo hecho sean desterra-dos de los dichos nuestros Reynos, y pierdan todos sus bienes para nuestraCámara.

L VII

1325.—LIBRO VII. TÍTULO LEY 5:—Nombramiento de Notarios y Escriba-nos públicos por los pueblos vue tengan privilegio ó uso de quarenta años para

Tenemos por bien quo las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos ySeñorios, que han privilegio. ó fuero. ó uso y costumbre de ele gir y nombrarNotarios y Escribanos públicos, leyendo el uso de quarenta años, que les seaguardado.

LVIII

1325. —LIBRO VII. TITULO XV. LEY 12.-07)/ijacion de los Escribanos ci serrirlos oficios por sus personas, sin poner ,:z¿I),s.tz,'51a(m.

Mandamos que los Escribanos que fueren por Nos puestos y nombrados. ápor las ciudades. villas ó lugares por derecho que para ello tengan. los sirvanpor sus personas. y no pongan otro en su lugar. aunque sobre ello tengan nues-tra carta para lo poder hacer: salvo en algunos. Escribanos que andan en lanuestra Casa, que habernos menester para nuestro servicio, que puedan ponerpor si personas idóneas que sirvan en el oficio, en tanto que estuvieren en el di-cho nuestro servicio.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 39

LIX

1329.-LIBRO I. TÍTULO IX. LEY 5. 3 —El Clérigo y Religioso no puedaser Alcalde, Abogado ni Escribano.

Ningun Clérigo que sea ordenado de Orden sacro, ni hombre Religioso, no seaAlcalde ni Abogado en la nuestra Corte, ni razone en los pleytos ante los nues-tros Alcaldes, ni sean nuestros Escribanos públicos, ni hagan fe, ni escriban es-crituras algunas en los pleytos temporales, ni en pleytos que toquen á legos.

LX

1329.-LIBRO II. TÍTULO XIV. LEY 3. 3 —Los Escribanos clérigos no usen de suoficio entre legos, ni valgan sus escrituras en negocios temporales.

Mandamos que los Escribanos de las nuestras ciudades, y villas, -y lugares,si fueren clérigos, no usen entre legos del dicho oficio, ni los tales instrumentosni escrituras hagan fe en los negocios y causas temporales.

LXI

1387.- LIBRO TÍTULO VI. LEY 1. a —Prohibicion de poner substitutos, sinReal licencia, los provistos por el Rey para servir oficios públicos.

Quando vacan algunos oficios en la nuestra Casa ó en la nuestra Corte, (") delas ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos, de que á Nos pertenesce pro-veer, escogemos para ello las personas que nos parescen que son pertenescien-tes para los regir, y porque ellos ponen algunas veces otros en su lugar; porende mandarnos, que no sea osado ninguno de los tales Oficiales (le poner otroen su lugar sin nuestra licencia y especial mandado; y los Oficiales de nuestraCorte que tuvieren de Nos licencia, sean tenudos de presentar ante Nos el queasi pusieren en su lugar, para que Nos veamos si es pertenesciente; y el que locontrario hiciere, que por el mismo hecho pierda el salario ú quitacion que deldicho oficio le pertenesciere por un año; y aquel que asi fuere puesto en lugarde qualquier de los suso dichos, que no use del oficio, so pena de seiscientos lila-ravedis para la nuestra Cámara.

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40 LIBRO TERCERO

SIGLO xv-

LXII

1419.—LIBRO VII. TÍTULO IV. LEY 6. 8 —Libre facultad de los pueblos para elnombramiento de Oficiales, con arreglo á sus privilegios usados ó costumbreinmemorial.

Mandamos que las nuestras ciudades, villas y lugares de nuestra CoronaReal, que tienen por privilegio, ó por costumbre antigua que el Derecho igualaá privilegio, de dar y proveer los oficios de Concejo de cada una ciudad, villa ólugar, asi como Regimientos, Escribanias y Mayordomias, Fieldades y otrosoficios que son de los dichos Concejos, que los puedan libre y desembargada-mente dar y proveer; y persona alguna no se entremeta en ello; y si algunascartas contra ello mandáremos dar, aunque tengan qualesquier cláusulas dero-gatorias, que no valan. Y declaramos que la ley anterior del Rey Don Alonso,que dispone que bastan quarenta años de posesion, se entienda en quanto aljuizio posesorio: y en las ciudades, villas y lugares donde no tuvieren el dichoprivilegio, uso y costumbre, y la manera suso dicha, quede en Nos libertad, paraque podamos proveer de los tales oficios, que vacaren por muerte ó renunciacionó por otra qualquier manera, á quien nuestra merced fuere; tanto que las perso-nas á quien proveyéremos sean vecinos y moradores en las ciudades, villas ylugares donde fueren proveidos de los tales oficios, y naturales dellas, ó que ha-yan sido vecinos dellas diez años antes que por Nos haya sido proveido del taloficio.

LXIII

1432.-LIBRO VII. TÍTULO VII. LEY 1. 8—Extiwion de los oficios de Regidoresy otros acrecentados en los pueblos donde hubiere cierto i u de ellos.

Mandamos que en las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos, dondehobiere cierto número de Alcaldias, Regimientos y Escribanias por privilegio,uso y costumbre, que les sea guardado: y si algunos fueren acrecentados, y va-caren por muerte, ó en otra qualquier manera que no sea por renunciacion, seconsuman aquellos que asi vacaren, fasta ser reducidos al número antiguo: y sícontra lo suso dicho algunas cartas diéremos, aunque intervengan primera ósegunda ó tercera yusion, y qualesquier cláusulas derogatorias, y otras firmezasy penas, puesto que en ellas se faga mencion de esta ley y de otras qualesquier,aunque en ellas vengan incorporadas: mandamos, que los Alcaldes y Justicias, yRegidores y Oficiales de las dichas ciudades, villas y lugares do acaesciere, lasobedezcan, pero que no las cumplan, y que por ello no incurran en pena algu-na: y si en alguna manera incurrieren, desde agora se la perdonamos, y quere-rnos, que todavia lo contenido en esta ley se guarde, y los dichos privilegios ycostumbres. Y si por alguna importunidad Nos proveyéremos de los dichos ofi-

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LE GISLACIÓN NOTARIAL 41cios acrecentados, declaramos ser obrepticias, y las revocamos

y darnos porningunas, y mandamos, que los proveidos no usen de los tales oficios; y si al-gunos los recibieren, pierdan los oficios: y lo mismo sea, aunque el acrecenta-miento se faga á suplicacion del pueblo: ca no es nuestra voluntad recibir tal su-plicacion, ni que de ella se dé nuestra carta ni provision.

LXIV

1435.- LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY L a —Prohibicion de renunciar los oficiosde Regimientos y Escribanias, cuya procision y nombramiento pertenece á lospueblos.

Establecemos y mandamos que ningun Regidor ó Escribano de las nuestrasAudiencias, villas y lugares, que fuere elegido al tal oficio por la tal ciudad, villaó lugar, que ha privilegio, uso y costumbre para lo poder facer, no pueda renun-ciar el tal oficio de Regimiento ó Escribania en persona alguna; y si acaesciereque lo quiere renunciar, por no lo poder servir por enfermedad ó impotencia, óotro impedimento legítimo, por estas causas lo pueda facer en manos de los otrosRegidores de la tal ciudad, villa ó lugar: y el que de otra manera renunciarealguno de los dichos oficios, que lo haya perdido, y aquel en quien fué renun-ciado no pueda gozar dél, y se vuelva la eleccion del tal oficio al Regimiento,asi como si el tal oficio vacase por muerte: y Nos, no entendemos de proveer deltal oficio asi renunciado en perjuicio de la tal ciudad, villa ó lugar; y si por al-guna importunidad proveyéremos alguno, que los Regidores no sean osados delo rescebir, so pena de privacion de los oficios; pero queremos que el tal oficiorenunciado, que asi vacare, que el Regimiento pueda elegir tres y no menos altal oficio, y presentar ante Nos la tal eleccion y nominacion de ellos, para elegiruno, qual delios quisiéremos; en la qual eleccion mandamos que concurra conlos Regidores la Justicia de la tal (-dudad, villa ó lugar. Y revocamos la ley quedispone que la tal renunciacion pueda ser hecha en hijo ó yerno; y si se hiciere,se guarde en ella lo que se ha de guardar haciéndose en otro extraño.

LXV

1435.—LIBRO VII. TÍTULO IV. LEY 3. a—Observancia de los fueros, pricilegioscostumbres de los pueblos para eleccion de Oficiales de Concejo, salco los deReal provision.

Porque algunas nuestras ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos hantenido fuero, uso y costumbre, y algunas dellas privilegios y cartas especiales delos Reyes y nuestras, de elegir Regidores, Jurados, Escribanos, Fieles y Mayor-

domos y otros Oficiales qualesquier que acostumbraron elegir, asi por vacacioncomo en otraqualquier manera; mandamos, que les sea guardado y los hayany tengan como siempre los tuvieron; con que no se extienda á las Alcaldias, Al-guacilazgos y Merindades que Nos solemos proveer, y no las dichas ciudades,

villas y lugares.

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42 LIBRO TERCERO

LXVI

1436.—LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 2. a —Prohibicion de renuncias de Alcaldias,

Regimientos y otros oficios, salto de padre á hijo, con los requisitos que se

precienen.

Ordenarnos y mandamos que no se pasen ni libren renunciaciones de Alcal-dias ni Regimientos, Alguacilazgos ni Merindades, ni Juradorias ni Escribanias;salvo de padre á hijo, y esto guando á Nos pluguiere de proveer de qualesquierde los dichos oficios al hijo de aquel que lo renunciare, y seyendo idóneo paraesto, y no pasando ni excediendo del número antiguo.

LXVII

1436. — LIBRO VII. TÍTULO IV. LEY 7. a Prohibicion de recibir dinero ú otracosa por dar su coto los Concejales para la eleccion de oficios.

Porque la ambicion y avaricia de los Oficiales de los Concejos no haya lugar;ordenamos y mandamos que ningun Alcalde ó Regidor, ó otro qualquier Oficialque tuviere voz y voto en Concejo para elegir algunos oficios de alguna ciudad,villa ó lugar de nuestros Reynos, no reciban dineros, ni otra cosa alguna queles den por dar su voto para alguna Procuracion ó Tenencia de castillos ó otrosoficios; so pena que lo restituya con el doblo, la mitad para el que lo acusare. yla otra mitad para los Propios de la ciudad, villa ó lugar do esto acaesciere. yque pierda el oficio que asi tuviere, y que no tenga más voto en dar oficio algunoen la tal ciudad, villa ó lugar: y mandamos, que la probanza de las tales dádivasy extorsiones se pueda fazer y haga, segun y como se manda por ley contra losJueces que toman dineros ó dádivas por los juycios (leyes 7, 3 y 9, tit. 1.°. lib. 11).Y otrosi mandamos, que los dichos Oficiales ni alguno dellos no sean osados dedar ni den Tenencias de castillos derribados ó despoblados, so pena que no ha-yan más voz en Regimiento.

LXVIII

1480.—LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 3. 3—Examen y otros requisitos que debenpreceder al despacho de los titulos de Escríbanos Públicos.

Por evitar la confusion que hay en estos nuestros Reynos por razon de losmuchos Escribanos, ordenamos y mandamos, que de aqui adelante, no se détitulo de Escribano de cámara ni Eseribania pública á persona alguna. salvo sifuere p r imeramente la tal persona vista y conoscida por los del nuestro Consejo,y precediendo para ello nuestro mandado. y fuere por ellos examinado. y halladoque es hábil y idóneo para exercer el tal oficio; y que la carta de Escribania seafirmada en las espaldas á lo menos de quatro del nuestro Consejo. Y mandamos

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LEGrISLAC15N NOTARIAL 43á los del nuestro Consejo, que no firmen las tales cartas de Escribania, sin quepreceda la nuestra dicha licencia y el dicho examen

; • y los nuestros Secretarios,que no nos den á librar carta alguna de Escribania sin que sea firmada de losdel nuestro Consejo, como dicho es, so pena de veinte mil maravedis para nues-tra Cámara por cada vez: y mandamos otrosi á las personas para quien se diesenlas dichas cartas, que no usen de los tales oficios de Escribanias, salvo si los ho-bieren en la forma suco dicha, so pena que sean habidos por falsarios, y pierdanla mitad de sus bienes para nuestra Cámara.

LXIX

1480.—LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 7. a Las escrituras de contratos, obliga-,clones y testamentos pasen ante los Escribanos Reales y Públicos del Número-de los pueblos.

Mandamos que en todas las ciudades, villas y lugares destos Reynos dondehobiere Escribanos Públicos del Número, que estos solos puedan usar el dichooficio, y que por ante estos solos ó qualquier dellos pasen los contratos de entrepartes, y las obligaciones y testamentos, y no ante otros; y si ante otros pasaren,que las tales escrituras no hagan fe ni prueba; aunque bien permitirnos que sepuedan probar por otro genero de probanza; y mandamos que los Escribanos queno fueren del Número no se entremetan á rescebir ni resciban los tales contratosni testamentos, so pena de veinte mil maravedis y de privacion de su oficio: peraque los otros Escribanos Públicos, si fueren hábiles y de buena fama, puedandar fe de todos los autos extrajudiciales sin pena alguna; y en los autos judicia-les se guarde lo dispuesto en la ley 3. 8 , tít. 32, lib. 12; pero que en las aldeas,adonde no residen los dichos Escribanos del Número, puedan pasar los dichoscontratos, obligaciones y testamentos ante qualesquier Escribanos Públicos que,corno dicho es, sean hábiles y de buena fama; y asimesmo en los lugares dondeestuviere la nuestra Corte y Chancillerías, y en los autos y escrituras de la Her-mandad, y en las escrituras y obligaciones y autos que pasan ante los Escriba-nos de las nuestras Rentas ó sus Tenientes, y ante los Escribanos de los Alcaldes,de Sacas y Escribanos que llevaren los Pesquisidores, puedan pasar las dichasescrituras y autos, y puedan dar fe dellas, y signar las que por ante ellos pa-saren.

LXX

1480.—LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 4. a —Nulidad de ¿a renuncia de oficioshecha dentro de los veinte días últimos de la vida del renunciante.

Muchos fraudes se hacen en las renunciaciones de los oficios públicos; que-

guando algun hombre, que tiene oficio público se ve cercano á la muerte, y que

no lo puede tener por sí, entonces le renuncia, y otros procuran con el tal, queiaem

haga la renunciacion, y esto tiende en perjuicio de nuestra Real preinenc,

y en daño de la República: por ende ordenamos y mandamos, que de aqui arte--

lante la renunciacion que alguno hiciere de su oficio que tuviere, no vala, si nel

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44 LIBRO TERCERO

viviere veinte dias despues que otorgare la tal renunciacion; y de otra guisa que

Nos podamos proveer del dicho oficio sin embargo de la tal renunciacitn, ó de la

provision que por virtud della se diere, asi como proveyéramos si nunca la tal

renunciacion interviniera.

LXXI

1480.-LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 3. 8 —Recocacion de las cartas Reales da-

das para tener oficios por juro de heredad y poder renunciarlos y traspa-

sarlos.

Porque los oficios públicos de administracion de justicia, y Alcaldias, y Al-

guacilazos, y Prebostazgos, Juzgados y Regimientos, y Ventiquatrias, y Voz yvoto mayor de Concejo, ó Alcaldias de sacas, y Fieldades, y Executorias, Jura

-dorias, Mayordomias de Concejos y Escribanias de Concejo ó de Rentas, y pú-blicas del Número, y otros qualesquier semejantes oficios públicos, y eso mismo

las Tenencias y Alcaydias de castillos y fortalezas, conviene que se den y pro-vean á personas hábiles, varones prudentes y de buen entendimiento, y temero-sos de Dios, tales que, pospuestas todas las inclinaciones naturales, gobiernen laRepública por justicia, y razon, y experiencia, teniendo respeto á esto y á losoficios, y no á las personas, porque los hombres despertarán en trabajar, y servirtuosos y discretos, teniendo por cierto, que los tales oficios, se han de dar álos que fueren hallados ser tales, y que se les ha de dar honra y premio de sustrabajos; y porque de se haber proveido los tales oficios por juro de heredad, ócon facultad de renunciar en vida en sus hijos ó otras personas, resulta no sepoder proveer los dichos oficios en tales personas, y otros grandes inconvenien-tes: y porque la perpetuidad en los oficios públicos es cosa que los Derechos abo-rrecen, y asi comunmente en los tiempos que florescia la Justicia, los oficios pú-blicos eran añales, y se removian y daban á voluntad del Superior; por lo qualen estas Cortes que celebramos en este año de 80 en la ciudad de Toledo por losProcuradores de Cortes del Reyno, que en ellas residian, nos fué pedido y supli-cado, que revocásemos y diésemos por ningunas qualesquier facultades que hastaaqui se hubiesen dado por los Señores Reyes Don Juan nuestro padre, y el ReyDon Enrique nuestro hermano, y por Nos á qualesquier personas, de qualquierestado y condicion que fuesen, por las quales se hayan dado los oficios de susodeclarados, (:) perpetuados ó con condicion de disponer de ellos en vida ó enmuerte á voluntad de los que los tuvieren; y que de aqui adelante no diésemostales facultades, sino que Nos proveyésemos á la República de nuestros Reynos enlos dichos oficios buenas y suficientes personas; y Nos tuvímoslo por bien, y poresta ley de nuestra ciencia y proprio motu revocamos y damos por ningunas, deningun valor y efecto todas y qualesquier mercedes, cédulas y albaláes, cartas deprivilegios y sobre-cartas y otras qualesquier provisiones que hasta agora no hanhabido cumplido efecto, dadas á qualquier ó qualesquier personas. de qualquierestado, condicion, preeminencia ó dignidad que sean, asi por los dichos SeñoresRey Don Juan y Rey Don Enrique ó qualesquier dellos, como por Nos qual-quier de Nos, para que puedan renunciar ó dexar ó traspasar los dichos oficios óqualquier de ellos á sus hijos ó nietos, ó yernos, ó hermanos ó parientes, ó otras

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1 ,1 4:GISI,XCIÓN NOTAIIIAL,45

qualesquier personas que sean nombradas especialmente 6 generalmente (*►

fuel&

post viniera voluntad, por testamento, manda () (llave N IN (S, por renun-manera, ó con otras qualesquierciacion O dexamiento, 6 en otra qualquierlllallel'Il,

tildes o cláusulas en las dichas cartas y provisiones, y en cada una Bellas c►nteni-das. Y otrosí qualesquier cartas y cédulas, albalaes y ciertas d • • 1 •privi egio, y sobre_cartas, y otras qualesquier provisiones, dadas á (*) qual •ler personasde qualquier estado, condicion, p1'e0Minencia 6 dignidad que •sise por los di-chos Señores 'Rey Don Juan ó Don Enrique 6 qualquier d , 11 '( os, o por qualquierNos hasta agora, para que hobiesen los dichos oficios, ► qualqi •11( t o qualesquierdellos, por juro de heredad para ellos y sus sucesores con , 1 •qua sqmer otras clau-sulas y facultades, vínculos y firmezas, aunque digan ser1 .( por méritos yservicios, ó en satisfaccion de cargos y deudas, aunque sean dadas á ProGurad,res de Cortes con cláusula que no puedan ser r(wocadas: y todos y qualesquierrecibimientos y tontas de posesion, y actos por virtud Bellos hechos en los eilSOSsuso dichos, y de lasque de aqui adelante contra el tenor y disposicio 1 ,n ( esta leyse dieren 6 hicieren, .mandamos que de aqui adelante no Itayan fuerza ni vigoralguno. Y por quitar con fusion y materia do escándalos en los dichos pueblos,declaramos que todas y qualesquier personas, que basta aqui por virtud de lastales mercedes y facultades son recibidas á los dichos oficios, por muerte, (") porrenunciacion ó dexamiento libre y puramente hecho, y usan (ellos libre y pací-ficamente, que estas tales facultades y mercedes S0 011UPIlliall que han habidocumplidamente efecto: poro los que fueren renunciados 6 dexad►s, por los queprimeramente los tenían ó por virtud de las tales facultades, á sus hijos 6 nie-tos, ó otras qualesquier personas, reservando para si el exercicio en su presen-cia, o la quitacion y derecho de los tales oficios; declaramos que estas tales fa-cultades y mercedes, que aun no han habido efecto, que se comprehendan so ladisposicion (esta ley. Y mandamos y ordenamos, que dentro (le noventa (lías,contados desde el dia que esta nuestra ley y ordenanza fuere publicada y ►rego-nada en nuestra Corte, todas y qualesquier personas, que por virtud de las dichasfacultades ó de qualquier donas han renunciado ó dexado qua lq uier (le los dichosoficios ó cargos que tenían, en sus hijos 6 en nietos 6 hermanos, O en otras qua-lesquier personas, que han retenido para sí en su vida el exercicio y quilacio►otra qualquier cosa, que elijan y declaren en su Concejo por ante el Escribanopúblico dél, ó en el Concejo que es cabeza ó lugar á quien pertenece el recibi-miento del tal oficio, -si quiere usar de todo en todo dél, O de I() dexar de todo en

todo á aquel en quien lo renunció: y si (Exore, que el quiere usar del tal oficio,

queremos que lo pueda hacer; y mandamos, que el otro no goce (1('I, n o (►bar--o,gante la tal renunciacion, y otros qualesquier autos que sobre ello sean hech

en favor de aquel que recibió la tal renunciacion: v que dende en adelante la lai,

facultady la renunciacion, y todo lo por virtud della fecho, quede y fiwpwguno y de ningun valor ni efecto, como dicho OS, pero si ( ► del dicho ter

mino eligiere y declarare, que quiere que aquel en quien re winció su oficio use

del y lo tenga, que lo pueda hacer, con tanto que aquel en qui0►1 1O re►u►c►(' ► sea

uel. quede edad de veinte años cumplidos (-') dende arriba; y den( le y adelanto aq

(l("1: y si dentroe llo renunció no pueda usar del, ni sea recibido al uso y exciaron y traspasaron

(lías que remindel dicho término de los dichos noventa

I eleccion y dentraC0)11 00 lalos dichos oficios ó cada uno dellos no hicieren .

lo►

el ( io término)) d oficiote (pasw hel

forma suso dicha, que dende en adelan

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46 LIBRO TERCERO

quede libre con el que primero lo tenia y hubo hecho la tal renunciacion y vaquepor su muerte y traspasamiento; y que las tales facultades y cartas dellas y cada

una dellas queden y finquen ningunas y de ningun valor como dicho es. Y man-

damos y defendem os , que los que primerame nte tenian los dichos oficios, si que-

daren segun la disposicion desta ley en aquellos á quien los renunciaron y tras-pasaron, no usen dellos dende en adelante; ni aquellos en quien fueron renun-

ciados y traspasados no usen dellos contra esta ley; so pena que qualquier que locontrario hiciere caga é incurra en las penas en que caen los que usan de oficios

públicos sin tener poder ni autoridad alguna para ello; y los actos en que inter-vinieren sean ningunos; y pierdan la mitad de todos sus bienes para la nuestraCámara; y queden y finquen inhábiles para tener oficios públicos dende en ade-

lante; y que los otros Oficiales de Concejo, no se junten con ellos como con Ofi-

ciales, so pena que pierdan los oficios, y queden inhábiles para haber aquellos niotros. Y querernos y ordenamos que todas y qualesquiera mercedes y facultadesque de aqui adelante fueren hechas y dadas contra el tenor desta nuestra ley, ycontra lo en ella contenido, sea en si ninguno y de ningun valor, aunque conten-gan en si qualesquiera cláusulas derogatorias y no obstancias. Y quanto á lo delas Alcaydias y Tenencias de los castillos y fortalezas, queremos, que quede ánuestra libre disposicion, para las dar y quitar, guando y como quisiéremos yentendiéremos que cumple á nuestro servicio.

LXXII

1480. — LIBRo VII. TÍTULO VII. LEY 3. 3 — Re coeacion, de los oficios de los Con-cejos acrecentados desde el afio de 1440 hasta el de 480.

Viendo el Rey Don Enrique nuestro hermano los daños é inconvenientes quese seguian de las mercedes y provisiones que habia hecho á muchas personasdesde el año de 64 hasta el año de 69 en que hizo las Cortes en Ocaña, de losmuchos oficios que habia acrecentado en las provincias y en las ciudades, villasy lugares destos nuestros Reynos, asi en Alcaydias como en Alguacilazgos yMerindades y Ventiquatrias, Regimientos y Juradorias, y Escribanias de Nú-mero, -y Fieldades, y Executorias, y otros oficios, á peticion de los dichos Procu-radores de las dichas Cortes los revocó y mandó á las personas que las tenianque no usasen dellas: y porque la dicha revocacion no bobo efecto, nos suplica-ron los dichos Procuradores en estas Cortes que sobre esto proveyésemos en lamanera que viésemos que mas cumple á nuestro servicio y al bien comun y pazy tranquilidad de los pueblos. Y porque Nos somos informados que muchos delos tales Oficiales acrecentados son personas hábiles y suficientes para tener yexercer los dichos oficios, -y muchos dellos nos han servido bien y lealmente enlos dichos sus oficios, y han aprovechado con ellos á la República, y asi ella re-cibiria detrimento si de todo en todo fuesen quitados; pero habiendo considera-cion al daño y confusion que trae la multitud de los Oficiales que por razon deltal acrecentamiento en los Cabildos y pueblos se hallan, y que las leyes de nues-tros Reynos disponen, que los oficios acrecentados se consuman; y tomando enesto una media via, es nuestra merced y voluntad, y ordenamos y mandamosque de aqui adelante todos los dichos oficios de Alcaydias ó Alguacilazgos y Me-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

, Voz-mayor, y Voz y voto. Y Regimientos y Ventiquatrias, y J41:71..y cios 'Ami_

rindadesdorias y Fieldades, y Escribanias de Número y de Concejo, otros ofi

fueron acrecentados asi por el Rey Don Juan como por el Señor Beycos queDon Enrique, o despues por Nos ó qualquier de, Nos, desde el comienzo del añoque pasó de mil y quatrocientos y quarenta años hasta aqui, que todos sean ha-

luego consumidosel u eestes pt roa-

bidos por acrecentados; y que cada y guando vacaren por muerte ó privacion,en otra qualquier manera de los que agora los tienen, sean luebel mismo hecho sin otra nueva provision ni acto de consumacion•les oficios no puedan ser renunciados, y si de hecho se renunciaren , y Nos dehecho proveyéremos dellos, quier por muerte ó renunciacion ó en otra cualquiermanera, queremos y mandamos que las cartas ó sobre-cartas, que Nos diéremos,aunque sean dadas de nuestro proprio motu y cierta ciencia, de primera ó segun-da ó tercera yusion, sean en si ningunas y de ningun valor y efecto; y manda-rnos que no sean cumplidas, aunque contengan en si qualesquier cláusulas dero-gatorias, y no obstancias y penas: y reservamos para Nos, que cada y guandoqualquier de los dichos oficios antiguos que fueron creados vacaren porn\i7ueeprrtveó por renunciacion, ó en otra qualquier manera, que Nos los podamos proproveamos, segun que es usado y acostumbrado. Y mandarnos y defendemos quelos que agora tienen los dichos oficios acrecentados y creados dende el dichotiempo acá, no hagan dellos renunciacion en otra persona alguna: ni el Concejoni Oficiales, puesto que Nos proveamos de los tales oficios acrecentados, no losreciban, ni usen con los que asi fueren proveidos dellos, so pena que el renun-ciante, y el que recibe la renunciacion, y los Oficiales que lo recibieren al ofi-cio, pierdan los oficios y queden y finquen inhábiles para haber otros oficios. Yporque Nos podamos saber quales son oficios acrecentados, y quales son anti-guos, mandamos á los Escribanos de cada un Concejo, que, so pena de privacionde los oficios de Escribania, desde el día que esta ley fuere pregonada y publi-cada en nuestra Corte, hasta ciento y veinte días primeros siguientes, traigan óenvien ante Nos memorial bien y fielmente sacado y signado de su signo detodos los oficios de Alcaydias y Alguacilazgos y Merindades, y Regimientos yVentiquatrias, y Fieldades y Juradorias, y Escribanias públicas de Número yde Concejo, y otros oficios públicos que son acrecentados y creados en la ciudad,villa, lugar ó provincia donde el tiene la Escribania del Concejo, desde el dichoaño de quarenta hasta aqui; porque todos los otros Oficiales queden por anti-guos, y destos podamos proveer, y de los otros nuevos no proveamos y quedenconsumidos: pero es nuestra merced que en esta muy noble ciudad de Toledo, seguarde lo que por Ayuntamiento della está ordenado y jurado por nuestro man-dado cerca de la consumpcion de los oficios que vacaren.

LXXIII

1483•—LIBRO VII. TÍTULO VII. LEY 4:—Provision de los oficios acrecentadosen faro/ . de las personas que se expresan, sin embargo de la ley precedente(3. a del mismo Título y Libro).

Como quiera que por la ley por Nos hecha en las Cortes de Toledo soso dicha

en el ní--,Qnue le anterior) esta dispuest o y mandado que todos los oficios acre-o

centados nuevamente de Alcaydias y Alguacilazgos y Merindades, y Ventiqua-

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LEGISLACIÓN NOTARIALesta

nuestra carta contenidas, asi como si los dichos Oficios, (pie asi proveyére_mos hobiéremos proveido en la manera que dicha es fuesen

;, uesen o imibesen seidodel número antiguo de las ciudades, villas y lugares del 111'1111CM anti olio de losoficios de nues tra Casa, y de los libros de nuestros Contadores

m ayorebs, y otrosoficios qualesquier no nuevos ni acrecentados. Lo qual todo mandamos, que sehaga y cumpla, no embargante la dicha ley de Toledo, ni las otras leyes ni orde-nanzas y pragmá t i

cas-sanciones de nuestros Reynos que en contrario de lo susodicho sean ó puedan ser en cualquier manera, ni las dichas

ca p i tulaciones que ásuplicacion de las dichas ciudades de Burgos, Sevilla y Toledo y otras quales-quien c iudades, villas y lugares d ,o nuestros Reynos y Señorios mandamos dar ydimos con qualesquier cláusulas y firmezas y no obstancias, y aunque las dichasleyes, confirmaciones y capitulaciones debiesen aqui sor insertas é

incorporadas,ca habiéndolo aqui todo por inserto é incorporado, (le nuestra cierta ciencia yproprio motu y poderio Real absoluto dispensamos en todo ello, y lo abroga-mos y derogamos en planto á esto atañe, quedando en su fuerza y vigor para lasotras cosas adelante. Y mandamos á los del nuestro Consejo y Oidores, y á losnuestros Jueces y Justicias, que lo juzguen y determinen asi, cada y piando anteellos se litigare sobre la dicha razon, por su sentencia ó sentencias, la goal y lasquales lleven y hagan llevar á pura y debida execucion con efecto, sin esperarpara ello otra nuestra carta ni mandamiento, ni segunda ni tercera yusion; y

gninuno venga contra lo sus() dicho, so pena de la nuestra merced y de diez milmaravedis para la nuestra Cámara.

e

LXXIV

1491.—LIBRO X. TÍTULO XII. LEY 14.— Todas las ventas, trueques y enagena-ciones de bienes raices pasen ante los Escribanos del Número; y estos den co-pias de ellas á los recaudadores de las alcabalas.

Porque los recaudadores de las alcabalas no reciban daño en la ocultacionlas ventas de los bienes raices, conformándonos con lo dispuesto por las leyes denuestros Reynos, sobre ante que Escribanos han de pasar las escrituras de ven-tas, y de otras cosas; mandarnos, que qualesquier vendidas, y trueques y enagena-mientos que se ficieren de bienes raices, se hagan ante los Escribanos del Núme-ro de las ciudades, villas y lugares donde y en cuyo término estuvieren las here-dades que se vendieren; ó si no hubiere Escribano del Número, que se haga anteEscribano público de la ciudad, villa ó lugar Realengo que mas cerca estuviere

del lugar donde no hobiere los tales Escribanos, tanto que sean del partido don-

de entrare el arrendamien to del lugar en que no hay Escribanos; y que ningunos

otros Escribanos Reales ni Apostólicos no den fe ni reseiban los tales contratos,

sopena de privacion de los oficios, y (le pagar el alcabala con el quatro tanto alnuestro arrendador; y que los dichos Escribanos ante quien los dichos contratospasaren, sean tenudos de dar copia cierta y verdadera, firmada y signada

de las

vendidas, y troquel y empeñanlientos, y copias que ante ellos pasaren, cada vezque los arrendadores, y fieles y cogedores de la dicha Renta ge la demandaren,

una vez cada mes, cierta y verdadera, con juramento que sobre ello litigan, que

no pasaron ante ellos otras vendidas, ni troques ni empefiamientos, ni compras,

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50LIBRO TERCERO

sale aq uellas que declararen por las dichas copias; las quales sean tenudos desal dar, y den desde el dia que le fueren demandadas fasta dos dias primeros si-guientes. so pena de cien maravedis cada dia de quantos pasaren y se detuvieren

degelas dar y sean para el dicho nuestro arrendador: y si despues en qualquiertiempo fuere fallado, que pasaron ante ellos otras ventas y troques, ó em

al peña-

mientes ó compras, allende de las contenidas en la dicha copia, que el alcabala

que montare en lo tal, lo paguen los dichos Escribanos con el quatro tanto: y quelos Jueces de las ciudades y villas donde lo tal acaeciere, apremien á los dichosEscribanos, que den las dichas copias á los dichos nuestros arrendadores en eldicho término; y si las no dieren, executen sus bienes por los dichos cien mara-vedis de cada un dia de la dicha pena en que asi cayeren, y entreguen á los di-chos arrendadores della; y no dexen de dar las dichas copias, en caso que diganestar embargadas las cartas, por no ser acabada la paga, ni en otra manera, so la

dicha pena.

SIGLO

LXXV

1501. —LIBRO VII. TÍTULO _ VIII. LEY 6. a —Los proristos en oficios renunciadospresenten los títulos en los Ayuntamientos dentro de sesenta dias.

Mandamos á qualquier persona en quien se ha renunciado ó renunciare qual-quier oficio de Alcaldia ó Alguacilazgo, ó Merindad ó Regimiento ó Ventiqua-tria ó Juradoria, ó Escribania ó otro qualquier oficio público, dentro de sesentadias despues que Nos le hobiéremos dado la provision de merced del dicho oficio.la presente en el Concejo de la ciudad, villa ó lugar donde fuere el tal oficio, ytome la posesion del, y no dé lugar que use mas del dicho oficio el que asi lo re-nunció. Y los que hasta aqui de Nos han habido merced de los dichos oficios porvirtud de las renunciaciones antes hechas, dentro de seis meses primeros si-guientes despues que esta carta fuere pregonada en nuestra Corte, presenten lastales mercedes en los dichos Concejos, y usen dellas; so pena que el que de otramanera lo hiciere por el mismo hecho pierda el oficio que asi le fuere renuncia-do, ó de aqui adelante se le renunciare, y que de otra manera no se le dé provi-sion nueva del tal oficio. Y los que hasta agora han hecho las tales renunciacio-nes de los dichos oficios, y las hicieren de aqui adelante, que dentro de sesentadias, despues que Nos hiciéremos merced de los dichos oficios por virtud de lasdichas renunciaciones, usen dellos: so pena que los que usaren despues de losdichos oficios, por el mismo hecho pierdan los dichos oficios que asi hubieren re-nunciado, y cayan en las penas que caen los que usan de oficios públicos sin tenerpoder para los usar, en las quales penas incurran pasados los dichos términos,aunque digan que no lo supieron. ni vino á su noticia. Y mandamos que al tiem-po que se traxeren ante Nos las tales renunciaciones, tragan asimismo á rasarlos títulos originales, que de los oficios tenian aquellos que se los renunciaron;y que el Secretario que diere la provision y merced del dicho oficio, sin recibir:el título que tenia el que lo renunciare, pague la pena por la primera vez tres

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LEGISLACIÓN NOTARIAL51

mil maravedis, y por la segunda vez que sea la pena doblada, y por la terceraque sea suspendido del dicho oficio quanto nuestra merced y voluntad fuere.

LXXVI

1502.-LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 10.—Los registros de escrituras se entreguengu«l(mier modo.al Escribano sucesor del muerto, ó privado de oficio en

Mandamos, que guando quier que algun Escribano fallesciere de esta pre-sente vida ó fuere privado en qualquier manera del oficio, si fuere de los nues-tros Escribanos del Gobernador y Alcaldes mayores del Reino de Galicia, ó Es-cribanos de Concejo, ó Escribanos Públicos de las ciudades, villas y lugares denuestros Reynos, que las Justicias de la tal ciudad, ó villa ó lugar do el tal Escri-bano fuere muerto ó privado, vayan luego a.' casa del tal Escribano, y por ante elEscribano del Concejo de la tal ciudad, villa ó lugar pongan en recaudo todaslas notas y registros, y otras escrituras que hallaren del tal Escribano, y las ha-gan juntar y sellar con un sello, y las pongan en lugar donde estera juntas y bienguardadas, que no se pierdan, ni se pueda hacer engaño ni falsedad en ellas; ydespues las den y entreguen al Escribano que sucediere en el dicho oficio porante el dicho Escribano de Concejo, y por ante las personas que se hobieren ha-llado presentes al tiempo que los dichos registros se sellaran y pusieran en re-caudo, si pudieren ser habidas; si no, ante otras buenas personas del dicholugar; quedando al dicho Escribano de Concejo un traslado del memorial pordonde se pusieron en recaudo y se dieron las dichas escrituras, y otro en poderdel Escribano que las recibe; haciendo el tal Escribano que asi sucediere en eldicho oficio, juramento, antes que se le entreguen los dichos registros, que losguardará bien y fielmente: y que los que dellos no fueren hechas cartas públicas,y las otras, que conforme á la ley de la Partida y leyes de nuestros Reynos fuerenhechas, las pueda dar, aunque se hayan dado otra vez á aquellos á quien perte-nesciere, seyéndole pedidas, no creciendo ni menguando, ni añadiendo ni cam-biando, ni haciendo ni consintiendo hacer engaño ni falsedad en ninguna ni al-guna dellas. Lo qual todo que dicho es, se haga y cumpla asi para siemprejamas, sin embargo de qualquier costumbre y ordenanza que en las dichas ciu-

dades ó villas ó lugares haya en contrario de lo suso dicho, asi entre 1 os Escri-banos dellos como en otra qualquier manera; lo qual todo casamos y anulamos, ymandamos, que sin embargo dello se guarde lo de suso contenido. Y mandamos,que lo dispuesto en esta ley, que los Registros de los Escribanos muertos ó pri-

vados se hayan de entregar y traspasar al sucesor, haya lugar asimismo y seguarde, guando los Escribanos traspasaren ó renunciaren los oficios, que seanobligados á traspasar y entregar los registros y escrituras á los que ansi liobie-ren los oficios de la dicha renunciacion. Y mandarnos, que los Escribanos que no

son del Número ni Concejo, ante quien pasan escrituras, que muriendo sindexar sucesor en el oficio, que los Escribanos de Concejo tomen todos sus re-

istros por inventario, para que las partes los hallen, y esto sin perj u icio de losg herederos del difunto.

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LIBRO TERCERO

LXXVH

503.-LIBBPr

O VII. TÍTULO XV. LEY 15.—ohibicion de nombrar las Justicias1 Escribanos en los pueblos donde no los haya de Número.

Mandamos á qualesquier Jueces y Justicias, y otros oficiales que de Nos tie-

nen () tuvieren qualesquier oficios, cargo y adrninistracion de Justicia en quales-

quier ciudades, y villas y lugares, provincias y partidos y merindades, donde por

Nos no estan nombrados Escribanos, ó no está mandado que usen de los di-

chos oficios con los Escribanos del Número de los dichos lugares, que las dichas

Justicias no pongan por sí Escribanos; salvo que sean puestos por Nos, y tengannuestras cartas de los dichos oficios, seyendo primeramente examinados en elnuestro Consejo, y hallados hábiles y suficientes para ello; y que de otra ma-

nera no puedan usar ni usan de los dichos oficios de Escribania, ni dar fe de auto

alguno como Escribanos, en lo concerniente al tal oficio. Y mandamos á los Es-

cribanos que hasta aqui han sido proveidos por los Jueces que de Nos tienen po-der para los poner, que no usen de los oficios hasta se presentar ante Nos en elnuestro Consejo, para allí ser examinados, y lleven nuestra carta, para poder

usar el dicho oficio; y hasta ser hecho y cumplido lo suso dicho, mandamos, que

ninguno de los Escribanos usen de los dichos oficios, so pena de incurrir en laspenas en que caen los que usan de los oficios de Escribania sin tener poder nifacultad para ello.

LXXVIII

1503.-1,11mo VII. TÍTULO XV. LEY 18.—Prevenciones á los Escribanos parael buen «so de sus oficios en la percepcion de sus derechos de procesos y es-crituras.

Mandamos, que todos los Escribanos del Número, de qualesquiera ciudades,villas y lugares tiestos Beynos, y otros qualesquier Escribanos de qualquiera Juz-gados, ansi ordinarios corno delegados y de la Hermandad, y otros qualesquierEscribanos de los nuestros Reynos, que en el llevar de los derechos guarden elarancel, ansi en lo judicial como en lo extrajudicial, sin embargo de qualquiercostumbre que en contrario haya habido, ó haya de llevar mas de lo contenidoen él.

3. Otrosi, que asi en el registro como en lo que dieren signado asienten losderechos que llevan de las partes, y lo firmen de sus nombres; y guando no lle-varen derechos, lo asienten de la misma manera; so pena que lo que de otra ma-nera llevaren lo paguen con el quatro tanto para la nuestra Cámara.

11. Y mando á los dichos Escribanos y á cada uno de ellos, que en los pro-cesos que ante ellos pasaren, asienten todas las presentaciones de las escriturasy probanzas que en el dicho proceso se presentaren, aunque hayan asentado laspresentaciones en las espaldas de las dichas probanzas ó escrituras, porque aun-que alguna se pierda, ó quiten del proceso, se sepa por el auto de lapresen-lacion del proceso lo que falta, so pena de mil maravedis para la nuestra Cámara.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 5324. Item. de qualquier proceso que se remitiere á otro Escribano, ahora sea

antes de la sentencia, ahora despues de la sentencia. que el Escribano no puedallevar otros derechos algunos del dicho proceso. salvo los derechos que había dehaber hasta el punto y estado en que el proceso estuviere al tiempo que se remi-tiere. segun lo contenido en el arancel: ó si diere traslado si gnado, los derechosdel traslado: y si diere carta executoria. lo que della hobiere: pero en caso quehaya de entregar el original al otro Escribano por nuestro mandado. ó de los delnuestro Consejo ó de los nuestros Oidores. O en otra qualquier manera. que ha-biendo llevado los suso dichos derechos que habian de llevar de las escrituras yautos del proceso. que no lleve más otros derechos algunos: y que por enviar lostales procesos. los tales Escribanos ni alguno dellos no lleven derechos algunosdel dicho proceso de los que pertenecieren al otro Escribano á quien el dichoproceso se hobiere de entregar: ni el Escribano á quien se entregare lleve dere-chos algunos de los que pertenecieren al Escribano ante quien el dicho procesoprimeramente había pendido: so pena de tornar lo que contra este capítulo y loen él contenido llevare. con el quatro tanto para la nuestra Cámara.

27. Y mandamos. que Escribano alguno de aqui adelante no fie proceso algu-no. de los que ante el pasaren. de ninguna de las partes, so pena de quinientosmaravedis por cada vez que lo hiciere. para los pobres que estuvieren en el lugardo esto acaesciere. por los quales el Juez de la causa, lue go que lo supiere,mande hacer y haga execucion: salvo que fie los dichos procesos á los Letradosde las partes. seyendo conoscidos y de confianza, y tomando dellos primeramenteconoscimiento, en que vayan por relacion todas las escrituras si gnadas. que enel tal proceso fueren. y la cuenta de las hojas. sin llevar por ello derechos á laspartes ni otra cosa alguna: á los quales dichos Letrados mandamos. que no losfien de las partes. y si hobiere diferencia entre el Escribano y el Abogado. sobre

le debe confiar el proceso ó no. que quede á determinacion del Juez que co-

nosciere de la causa si el dicho proceso se le debe dar ó no.89. Ordenamos y mandamos que ciernas de lo suso dicho, en los procesos ó

traslados. ó probanzas ó testimonios, ó otra qualquier cosa que qualquier Escri-bano diere signado, ponga al pie del signo los derechos que lleva. firmados de

su nombre, so pena de lo pagar con el quatro tanto.

LXXIX

1503. JUNTO 7.—LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY L a (1).—Libro de protocolo que

deben tener los Escribanos para extender las notas de las escrituras otorga-das ante ellos, y modo de dar sus copias á las partes.

andamos que cada uno de los Escribano s haya de tener y tenga un libroM ,

deprotocolo, enquadernado de pliego de papel entero, en el qual haya de escri-bar y escriba por extenso las notas de las escritura s que ante él pasaren. y se

contengahieren de hacer; en la qual dicha nota se contena toda la escritura que se hobie-

(i) Esta ley y las cuatro si;uiniles colstituven la Lin )sa Pragin5tica de Alca', or-

ganizando el protocolo.

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54LIBRO TERCERO

de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorgan, y el día, yre el mesy el año, y el lugar ó casa donde se otorgan, y lo que se otorga; especi-ficando todas las condiciones, y partes y cláusulas, y renunciaciones y sumisio-

nes,

las dichas partes asientan: y que asi como fueren escritas las tales no-

, los dichos Escribanos las lean, presentes las partes y los testigos: y si lastas artes las otorgaren, las firmen de sus nombres, y si no supieren firmar, firmenP por ellos qualquiera de los testigos, ó otro que sepa escribir: el qual dicho Es-cribano haga mencion como el testigo firmó por la parte que no sabia escribir: ysi en leyendo la dicha nota y registro de la dicha escritura, fuere algo añadido ómenguado, que el dicho Escribano lo haya de salvar, y salve en fin de la tal es-critura, antes de las firmas, porque despues no pueda haber duda de si la dichaenmienda es verdadera ó no: y que los dichos Escribanos sean avisados de nodar escritura alguna signada con su signo, sin que primeramente al tiempo delotorgar de la nota , hayan sido presentes las dichas partes y testigos, y firmadacomo dicho es: y que en las escrituras que ansi dieren signadas, ni quiten niañadan palabra alguna de lo que estuviere en el registro, salvo la subscripcion:y que aunque tomen las tales escrituras por registro ó memorial ó en otra ma-nera, que no las den signadas, sin que primeramente se asienten en el dicholibro y protocolo, y se haga todo lo suso dicho; so pena que la escritura, que deotra manera se diere signada, sea en sí ninguna, y el Escribano que la hicierepierda el oficio, y dende en adelante sea inhabil para haber otro, y sea obli-gado á pagar á la parte el interese.

LXXX

1503. LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 2. a-LFormalidad que debe observar el Es-cribano en caso de no conocer á algunas de las partes otorgantes del contratoó escritura que ante él pasare.

Mandamos, que si por ventura el Escribano no conosciere á algunas de laspartes que quisieren otorgar el tal contrato ó escritura, que no la haga, ni resciba;salvo si las dichas partes, que asi no conosciere, presentaren dos testigos, quedigan que los conoscen; y que hagan mencion dello en fin de la tal escritura,nombrando los dos testigos, y asentando sus nombres, y donde son vecinos; y siel Escribano conosciere al otorgante, de fe en la subscripcion, que le conosce.

LXXXI

1503. LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 3. a—Término en que los Escribanos debendar á las partes las escrituras signadas, ó los testimonios.

Mandamos, que los Escribanos hayan de dar y den las escrituras á lap

a sienarte,del dia que ge la pidiere y debiere dar hasta tres dias primeros siguientes,

do la escritura de dos pliegos y dende abaxo; y si la tal escritura fuere llarga de

dos pliegos arriba, que la hayan de dar y den hasta ocho dias luego siguientesdespues que les fuere pedida, so pena de pagar á la parte el interese y daño quese le recresciere por no ge la dar, y mas cien maravedis por cada dia de los que

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 55(lemas gela detuviere: y mandamos que si los dichos Escribanos hobieren de dartestimonio alguno con respuesta de Juez ó de otra parte, que lo hayan de dar yden dentro de tres dias, aunque el Juez ó la parte no responda, so la dichapena.

LXXXII

1503.-LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 4. a- Custodia de los libros de registrosy protocolos, y de los procesos que pasen ante los Escribanos.

Ordenamos y mandamos, que los Escribanos y cada uno dellos sean diligen-tes en guardar bien los libros de los registros y protocolos y los procesos queante ellos pasaren : y guando hobieren de dar algunas apelaciones ó traslados deescrituras, las concierten primero con el registro en presencia de las partes, sifueren en el lugar, y quisieren estar á ello presentes, y si no en su ausencia:de manera que adonde despues paresciere no se pueda decir que son menguadasó añadidas: y guando los tales Escribanos dieren algun proceso en grado de ape-lacion ó remision, ó en otra manera, no den el tal proceso con autos mengua-dos, so pena de perder el oficio, y del interese de la parte: y si les fuere pedidoalgun auto del dicho proceso por sí solamente que se deba dar, que no lo den nipuedan dar, sin que primeramente lo mande el Juez : y que guando lo asi die-ren, hagan mencion en él, como se sacó el tal auto del proceso, y quedan losotros en su poder.

LXXXIII

1503. -LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 5. a—Modo de dar la escritura pertenecien-te á dos partes, ó la duplicada á una misma.

Mandamos, que cada y (piando que algun Escribano hiciere alguna escritura,que pertenezca y deba ser dada á ambas partes, que la haya de dar y dé á laparte que se la pidiere, aunque la otra parte no la pida: empero que en las escri-turas que alguna parte se obliga á la otra de hacer ó dar alguna cosa, mandarnos,que despues que el Escribano diere una vez la tal escritura signada á la parte áquien pertenesciere, que no se la dé otra vez, aunque alegue causa ó razon paraello, salvo por mandamiento de la Justicia, llamada la parte, segun se contieneen la ley decena y oncena del título diez y nueve de la tercera Partida; so penadeperdimiento del oficio, y de pagar el interese ó daño que por dar la tal escri-tura otra vez se recresciere.

LXXXIV

1515.-LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 5.a—dentroPresentacion de la renuncia

de treinta dias desde que se hiciere.

Como quier que estaba ordenado, que la renunciacion de los oficios de Re-

pimientos y Juradorias, y Escriba nias, de que se hacen renunciaciones, la pre-

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56LIBRO TERCERO

sentacion dellas se hiciere dentro de veinte dias ante Nos, para que proveyé-semos cerca della lo que fuese nuestro servicio; nos fue pedido prorogásemosel término de la dicha presentacion : mandamos, que la persona en cuyo favor eltal oficio se renunciare, baste que se presente ante Nos con la tal renunciaciony suplicacion dentro de treinta dias; y que si dentro del dicho término no se pre-sentare, la tal renuaciacion sea en sí ninguna: y por esto no se entiende que sehace novedad cerca de los veinte dias, que ha de vivir el que renuncia despues

de hecha la renunciacion.

LXXXV

1518. LIBRO III. TÍTULO V. LEY 13. — Prohibicion de mercedes de oficiosantes de que vaquen.

Es nuestra merced, y mandamos, que no se pueda hacer ni haga merced deningun oficio antes que el tal oficio vaque

LXXXVI

1523.-LIBRO VII. TÍTULO VII. LEY 6. a_Reduccion al número antiguo de losoficios acrecentados, no siendo de los renunciables, ó no teniendo sus poseedo-res facultad para disponer de ellos.

Porque para alguna ayuda de los grandes gastos que se nos ofrecieron faceren defensa de nuestros Reynos, y resistencia de los enemigos de nuestra santa FeCatólica, mandamos acrecentar en algunas de las ciudades y villas de nuestrosReynos, Regimientos y Juradorias, y Escribanias públicas, con que los primerosoficios de las dichas ciudades y villas que vacasen despues, aunque sean de losantiguos, se consumiesen en lugar de los acrecentados, porque queden y tornenlos dichos oficios al número antiguo; mandamos, que asi se guarde y cumpla; ysucediendo la tal vacacion, se vaya consumiendo el número de los acrecentados;excepto si los oficios que asi vacaren, fueren de personas que tuvieren facultadpara disponer dellos; ó si se renunciaren, y el que renunció vivió los veinte diasque la ley manda, que estos tales no se consuman.

LXXXVII

1523. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 19. — Modo en que se han de proveer yservir las Escribanias de Rentas y otras.

Mandamos, que de aqui adelante las Escribanias de Rentas, y otras que sehobieren de proveer en estos nuestros Reynos, no se arrienden, y se provean ápersonas hábiles y suficientes que las sirvan por sus personas, y que no pongansubstitutos; y en las proveidas hasta aqui, si las personas á quien se hizo la mer-ced tuvieren facultad de poderlas servir por substitutos, mandamos,que sean

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LEGISLACIÓN NOTAIZIAL 5";obligados á nombrar personas que sean lizibiles y suficientes, y las presenten enel nuestro Consejo: y que no sean recibidos ni usen de los dichos oticíoshastaque por los del nuestro Consejo sean a para los dichos cargos, so penade perdimiento de les oficios Y mandamos, que les tales Escribanos de Ilentas ysus Tenientes. en el llevar de les derechos, guarden las leyes y aranceles del

1525.-1,1Bno X. "l'iruTo\111 I. S(•1'1" ba 11 OS si,inco los regi,,frosde las escrituras y contratos que hicieren 1/ los custodien cosidos.

AIandamos zi todos los Escribanos del Número, y Escribanos y Notarios Pú-blicos de nuestros Ileynos„ que sí.2,.nen los registros de las escrituras y contratosque hicieren y ante ellos i isaren, por excusar la dificultad que hay en averiguarla letra de los registros, desput's de fallescidos los Escribanos. Y ma nd a mos, quoten{..z. an en buen recaudo los dichos registros cosidos conforme á la ley (1..1este tit.); y que sean obligados en fin de cada un año de signar les registros quehobieren hecho en aquel aleo; lo qual bagan y cumplan se pena do diez mil ma-ravedis para nuestra Camara, y suspension del oficio por un ano.

LXXXIX

1528.—Ln3no VII. TíTuLo XV. LEY 16.—0111igaeion de los Escribanos del IV C-

ro de los pueblos a salir por sus tierras a ha('('/' autos y escrituras, llevandolos derechos de arancel.

Mandamos á los Corregidores y Justicias do las ciudades y v illas tiestos nues-

tros Reynos, que compelan y apremien á los Escribanos del Número t'ellas, que

salgan por la tierra á hacer autos y escrituras que por las partes fueren pedidas,

y á los dichos Escribanos mandamos, que en el llevar do sus derechos guarden el

arancel de estos Reynos, so las penas en ( 1.4 contenidas. Y mandamos, que los 1 4,s-

cribanos del Concejo y del Número no puedan llevar ni lleven salario alguno de

Iglesias ni Monesterios ni do otra persona alguna, so pena de privacion do sus

oficios.

XC

1534.—L IBRo VII. TíTuL0 XV. LEY 4:—/lp•obacion de las Justicias y« . debe

preceder al examen de los Escribanos en el Cons(10.

Porque los Escribanos sean quales convengan, mandamos, que guando vinie-

ren á sor examinados en nuestro Consejo, primor allwnw "Y" al".►"ci()"

la Justicia del lugar, donde son de su habilidad y fidelidad; y quo do ( dra n "iona,

no sean admitidos al dicho examen.

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58 LIBRO TERCERO

CXI

1541.—LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 5:—Informacion que debe preceder al exa-men de Escribanos de los Rey nos, hecha por las Justicias de los pueblos desu vecindad.De aqui adelante las personas que se hubieren de examinar para Escribanos

de los Reynos traigan informaciOn, y aprobacion de la Justicia, de donde vivie-ren, de su habilidad y fidelidad, y que son de edad de veinte y cinco años, y detodo lo (lemas contenido en el capitulo de Cortes que se hizo en la villa de Madridel año de 534 (ley anterior), y en la cédula que sobre ello S. M. dió el año de 1539

á 20 de Octubre.

XLII

1554. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 9. a — Orden que se ha de observar parael examen de Escribanos de los Reynos en el Consejo.

Mandamos, que de aqui adelante se examinen los Escribanos en el nuestroConsejo para los Reynos en todo el año en tiempo conveniente, con que sean há-biles y suficientes, y concurran en ellos las qualidades y forma que las leyes denuestros Reynos requieren; y que no haya exceso en examinar mas de los queconvienen, y no se admita ruego de persona alguna para ser admitidos en el exa-men personas inhábiles; y para conocer de su habilidad y suficiencia, no se hallenmenos de tres personas del Consejo, los quales voten como en los otros negocios,si se debe admitir ó no el que fuere examinado; y no seyendo todos tres confor-mes, no se le puede dar título de Escribano, por quanto somos informados, quese hacen mas Escribanos de los que convernian para el bien público de nuestrosReynos: y sobre esto encargamos la conciencia al Presidente y los del nuestroConsejo.

XCIII

1563. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 13. — Presentacion de los títulos de Escri-banos Reales en los Ayuntamientos para el uso de sus oficios.

Mandamos, que los Escribanos Reales no puedan dar fe de ningunas escritu-ras en ninguna ciudad, villa ni lugar destos Reynos, sin que primero ante laJusticia y el Regimiento de tal lugar, y ante el Escribano del Consejo hayan pre-sentado su titulo; y que asimismo en las subscripciones digan, de donde son ve-cinos, so pena que por el mismo hecho pierdan el oficio. Y mandamos, que porla presentación del título no se les lleven derechos algunos.

XCIV

1566. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 2. d — Edad necesaria para exercer los ofi-cios de Escribanos Reales, del Número y Concejo.

Mandamos, que de aqui adelante no sea admitido ni pueda ser Escribano delNúmero, ni del Concejo, ni de los Reynos, el que no tuviere edad de veinte y

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 59cinco años cumplidos: y que los del nuestro Consejo tengan especial cuidado queasi se cumpla y guarde; y no los examinen si no tuvieren la dicha edad.

XCV

1566. — LIBRO X. TiTt-Lo XITT LEY 8. 1 — Con arreglo (i la ley precedente (del mi,:mo titulo y libro ) no pueda. dar , fe de contrato alguno, ni acto judicial

eX(rOitidiCial Escribano que no sea de los contenidos en ella.,

Ordenamos y mandamos. que en estos nuestros Reynos y Señorios ningunEscribano pueda dar fe de ningun contrato ni testamento, ni de otro acto algunojudicial ni extrajudicial. si no fuere Escribano Real en la f.orma que se contieneen la ley precedente; ó si fuere examinado y aprobado en el nuestro Consejopara ser Escribano del Número, t para el oficio en que fuere nombrado; pena deser habido por falsario, y que el contrato y escritura no haga fe: lo qual se guar-de ansi en los lugares Realengos como en los de Ordenes y Señorío y de Aba-dengo , sin embargo de qualquier posesion U costumbre, aunque sea inmemorial,que haya en contrario.

XCVI

1582. LIBRO VIL TÍTULO XV. LEY 20. — Tiempo que ha. de usar €l oficio el (pielo renunciare, para que (¿ titulo de el queda despacharse a SU Slicesor el de Es-

cribano de los Reynos.

De aqui adelante no se examinen ningunos Escribanos Reales que traxerenrenunciaciones de oficios de ningunas ciudades, villas ni lugares, ni de las Au-diencias de 'Valladolid y Granada, Sevilla, Galicia, ni de los Adelantamientos.si no fuere habiendo tenido el cficio, el que renunciare, por lo menos quatroaños; y no habiendo tenido el dicho tiempo, no se examinen, ni se les dé titulo

de los Reynos, sino tan solamente del Número. Y los dichos quatro años sean,que no se haya en ellos examinado de Escribano Real el que renuncia, ni sus

antecesores; y solo se atienda que en virtud del tal oficio en los quatro añospróximos como no se haya dado Notaria de los Reynos.

XCV II

1583. —LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY Obligacion sacar el (Indo del oficio

renunciable dentro de noventa dias despues de la presen(acion dc'

nuncia.

Ordenamos y mandamos, que qualquier persona que renunciare qualquiera

oficio de los que son renunciables, haya de sacar y saque el titulo del dentro de

noventa dias despues de hecha ante Nos la presentaeion de la renunciacion del

tal oficio; los quales pasados, las dichas renunciacion es.ac_ones y presentaciones sean

en sí ningunas, y no se pueda usar ni use de aquellas. Y declaramos. que po r lo

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60 LIBRO TERCERO

contenido en esta nuestra ley y pragmática no se entienda que se hace novedad

alguna cerca de los veinte dias que ha de vivir el que renuncia, ni cerca de lostreinta de la presentacion ante Nos, ni de los sesenta en el Consejo, ni de la po-

sesion que s ha de tomar del dicho oficio.

XCVIII

1583. -LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 12.— Los Corregidores cumplan lo dispues-to por las leyes sobre la guarda de los registros de escrituras de los Escriba-nos muertos.

Los Corregidores cumplan y executen las leyes que hablan en la guarda delos registros y escrituras de Escribanos muertos: y esto se ponga por capitulo deCorregidores.

XCIX

1593. -LIBRO X. TITULO XXIII LEY 9. a—De las escrituras se ponga traslado enlos arclu cos de los pueblos, pidiéndolo las partes; y se extienda á las de ma-yorazgos, rinculos y patronatos lo dispuesto por la ley 7. a de este titulo.

Mandamos, que lo contenido en la ley 7. 8 de este título, con las declaracionesen ellas contenidas, se extienda y entienda en quanto á las escrituras de mayo-razgos, vínculos y patronazgos. Y asimesmo mandamos, que de todas las escri-turas se ponga y deposite un traslado auténtico en los archivos de cada ciudad,villa ó lugar, pidiéndolo alguna de las partes; con que el Escribano, ante quiense otorgare, haya de poner la escritura en el archivo y tomarse la razon delladentro de tercero dia, y que en la escritura se haya de hacer mencion, comola parte lo pidió.

SIGLO ZC-N,TII

C

1602. — LIBRO VII. TÍTULO VII. LEY 14. — Consumo de las Escribanias del Nú-mero y Ayuntamiento, acrecentadas desde el a gio de 1540; y modo de hacer-lo los Concejos.

Al tiempo que por estos nuestros Reynos fué concedido el servicio de los diezy ocho millones, en las Cortes que se disolvieron en 21 de Febrero del año pa-sado, se nos otorgó con ciertas condiciones que nos fueron pedidas, en las qua-les convenimos por via de contrato entre Nos y ellos, por ser muy convenientesal buen gobierno y beneficio público y general; una de las quales fué, que junta-mente con los oficios perpetuos, que por otras de las dichas condiciones se nospidió que se consumiesen, se hiciese lo mismo en las Escribanias del Númeroacrecentadas desde el año de 1540 en adelante, como fuesen vacando, hasta que

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 61quedasen en el número antiguo; y que todas lasciudades, villas y lugares cpwquisiesen consumir las Escribanias mayores t lob y Ayun tara ien tosdellos, asi las antiguas como las acrecentadas, lo pudiesen hacer, Segun maslargamente se contiene en las dichas condiciones á que nos referimos. Y cum-pliendo de nuestra parte lo que en estos casos tenemos concedido; por la pre-sente mandamos, que desde el dia de la promulgacion de

esta nuestra carta, laqual queremos que haya fuerza y vigor de ley, como si fuese hechay promulga-da en Cortes, en todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos soconsuman, como fueren vacando, todas las Escribanias del Nún » o ac • ecenta-das desde el año de 1540: y que si las dichas ciudades, villas y lugares quisierenconsumir las Escribanias mayores, y las de los Cabildos y Regimientos dellas,asi las antiguas como las nuevamente acrecentadas, lo puedan hacer en qual-quier tiempo, pagando ante todas cosas el valor de las dichas Escribanias del Nu-mero acrecentadas, que desde luego han de quedar por consumidas como fuerenvacando, lacando, y el de las dichas Escribanias mayores y de los Cabildos y Beoi -nien-t)tos guando las quieren consumir; y que el dicho valor sea y se entienda confor-me á lo que hubieren costado á los poseedores de los dichos oficios; el qual sepuede pagar y pague de los Propios dellos, y si no bastaren, les daremos licen-cia para que los puedan sacar y saquen de sisas ó de otros repartimientos; conque no se les haya de dar para romper tierras baldías, ni otras en que otros lu-gares ó personas tengan aprovechamientos, ni para que usen de arbitrios quesean en perjuicio de tercero: y si los dueños de los dichos oficios que se consu-mieren, pretendieren que valieron mas al tiempo que fueron consumidos queguando los hubieron, que quede su derecho á salvo para poder pedir sobre elloen justicia. Y consumiéndose las dichas Escribanias mayores, o de los Cabil-dos y Ayuntamientos, mandamos que los Ayuntamientos y Regimientos de lasdichas ciudades, villas y lugares hayan de nombrar y nombren una ó dos per-sonas que sirvan los dichos oficios por el tiempo que fuere su voluntad, con queno los tornemos á vender ni hacer merced dellos; y que esto sea sin perjuicio de

las dichas ciudades, villas y lugares y Concejos que tienen derecho al nombra-miento de las dichas Escribanias: y que el que los dichos Ayuntamientos hicie-ren de las personas que hubieren de servir los dichos oficios, haya de ser y seaá satisfaccion nuestra; y si despues de nombradas las quisieren remover, antesque lo hagan, nos -den cuenta dello, y de las causas que hubiere para remover-

los. Todo lo qual al mandamos por el bien público y general, y por evitar los da-

ños é inconvenientes,que de haber habido los dichos oficios perpetuos, y crecedo el número dellos, han resultado y resultan á estos, nuestros Beynos, que masparticularmente se refieren en las dichas condiciones. Y mandamos, que guamoá la paga de los dichos oficios de Escribanos mayores, y de los Cabildos y Ayun-tamientos, se haya de hacer y haga como la de los oficios de Receptorice

es y Depo-

sitarios de nuestras Rentas; dándoles corno los damos, la misma l ncia y fa-

Receptoria s.

ar y

chas

consumir las dhenoscultad para usar de los arbitrios que heos dado para pag

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62 LIBRO TERCERO

C1

1603. LIBRO X. TÍTULO XXIII. LEY 11. Las Justicias de los pueblos, pormuerte

de los Escribanos Reales, entreguen sus registros de escrituras á, losdel Consejo ó Número de ellos.

1. Quando acaesciere que algun Escribano Real muriese sin dexar sucesor enotro oficio que haya tenido de papeles, y por su muerte vacaren los registros delas escrituras que ante él hobieren pasado y otorgádose, en tal caso todos los di-chos registros se entreguen por inventario, si muriere en esta nuestra Corte, óen las nuestras Chancillerias, á la persona que de yuso será nombrada; y si mu-

eriere en otro qualquier lugar fuera de las cinco leguas, los dichos registros seentreguen al Escribano del Concejo del tal lugar, villa ó ciudad •, y faltando Es-cribano del Concejo, al Escribano de Número que alli hobiere, y faltando Escri-bano de Número, á la Justicia del tal lugar; cada uno de los quales reciban ytomen los dichos registros y escrituras por inventario, y con distincion de añosy personas y partes, y las tengan en toda buena guarda y custodia, para que lasque fueren interesadas en las dichas escrituras, teniendo necesidad de alguna óalgunas dellas, las hallen mas fácilmente, segun y como está dispuesto por laley anterior.

2. Para mejor cumplimiento de lo suso dicho las Justicias, asi desta nuestraCorte y de las nuestras Chancillerias, como de la tal ciudad, villa ó lugar do eltal Escribano Real fuere muerto, de oficio ó á pedimento de parte, luego comoviniere á su noticia la tal muerte, vayan á casa del tal Escribano, para que en supresencia se pongan en recaudo todos los dichos registros y notas, y otras escri-turas que hallaren haber vacado, y quedar del dicho Escribano Real, y las entre-guen por el dicho inventario, en su presencia, á la persona ó personas de susoreferidas para el dicho efecto; guardándose en quanto á esto, en la muerte de losdichos Escribanos Reales, lo que está dispuesto por nuestras leyes Reales en losotros Escribanos del Número ó Concejo, segun y como en las dichas leyes secontiene.

3. Lo dispuesto en los dos capillos precedentes en él dicho caso de muertesea y se entienda, y la misma orden se guarde en caso que por culpas ó delitos,judicial y definitivamente, por executoria, ó sentencia pasada en cosa juzgada ópor la parte consentida, el tal Escribano Real fuere privado ó suspendido del taloficio de Escribano Real; porque en tal caso se ha de guardar cerca de los dichosregistros, notas y escrituras la orden referida, como si el dicho Escribano fuesemuerto naturalmente.

4. Lo contenido en los dichos tres capítulos precedentes cerca de los re-gistros, notas y escrituras referidas, sea y se entienda sin perjuicio de los here-deros del tal Escribano Real difunto; á los quales les queda su derecho á salvo,para que en razon de lo suso dicho puedan pedir, se les dé y pague breve y su-mariamente lo que por razon de los dichos registros, notas y escrituras fuerejusto, segun y como está dispuesto por la ley anterior.

5. Los dichos Escribanos Reales que residieren y estuvieren en la dicha nues-tra Corte y dichas nuestras Chancillerias, teniendo solo los dichos oficios de Es-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL6:3

cribano Real, y no otro alguno que obligue á residencia en la dicha nuestraCorte y Chancillerias, como son Escribanos de Cámara, y del Crimen y Provin-

y dias, y sumario breve de las escrituras que ante ellos 1 b'lacion jurada, cierta y verdadera, con distincion decía, y Procuradores del Número, sean obligados al finnolduobiorceasideardeeinmpsaiadrit-:eoso,át ci a r re-

asq

cilleria sean obligados á entregar á laen el tal año: la goal dicha sumaria relacion en esta d• '1;ausnouielsátr,aleCeloarit,,aedya(lileanl.-1persona que diecqual tomen fe y testimonio de como han cumplido con lo suso dicho, para queen todo tiempo conste de las dichas escrituras, y del re dcau o y guarda que hande poner en los dichos registros los dichos Escribanos Reales; y los que no guar-daren esta dicha orden, no puedan recibir las dichas escrituras, ni ante ellos sepuedan otorgar; y si contra el tenor de lo suso dicho se otorgaren, sean de nin-gun valor y efecto.

O. En caso que alguno de los dichos Escribanos Reales se ausentare de estaCorte para volver á ella de próximo, acabada alguna comision á que salga, seanobligados á entregar todas las dichas notas y registros á la tal persona que deyuso será nombrada, segun y por la forma y manera que se contiene en el capí-tulo 1, 2 y 3, que hablan en caso de muerte, privacion ó suspension; quedándolesu derecho á salvo al tal Escribano Real, para que por razon del interes, dere-chos y aprovechamientos de los dichos registros y notas pueda pedir lo que á suderecho convenga, segun y como de suso se dispone.

. Por razon de lo suso dicho no sea visto innovarse cosa alguna en las de-mas nuestras leyes Reales, que disponen y mandan lo que se debe hacer ob-servar y guardar por los dichos Escribanos Reales; las quales queden en su fuer-za y vigor en quanto á las definas obligaciones que por razon de los dichos oficiostienen los tales Escribanos.

8. Por quanto por los dichos capítulos precedentes se refiere, que en caso demuerte, privacion, suspension ó ausencia, los dichos Escribanos Reales, que re-sidieren en esta nuestra Corte y Chancillerias y cinco leguas, hayan de entregarlos dichos registros y notas, y relacion á la persona por Nos nombrada; declara-mos, que la tal persona sea la que nombrare en esta nuestra Corte el Presidente

de nuestro Consejo, y en las nuestras Chancillerías las personas que fuerennombradas por los Presidentes dellas: y la tal persona nombrada haya de tenery tenga en fiel custodia y buena guarda los dichos registros, notas y escrituras yrelaciones, para que las partes interesadas puedan, en los casos que segun derecho es permitido, haber las tales personas las dichas escrituras; las quales sean

obligadas á dar, en los casos que convenga, y les sea mandado por la Justicia, el

traslado ó traslados de las dichas escrituras, que convenga al derecho de las di-

chas partes.

CII

1609. ENERO 9. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 6: — EP la irformacion que

Iza los Escribanos para su examen se pruebe la práctica de dosh de traer anos continuos.

De aqui adelante los Escribanos que al Consejo se vienen á examinar, en la

informacion que traxeren de sus calidades y edad, traigan probado que han

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64LIBRO TERCERO

talo por tiempo de dos años continu os en escritorios de Secretarios ó Escribanos

de Cámara de los Consejos y Chancille rías ó Audiencias, ú otros qualesquier Es-

nos pu blicos que exercen sus oficios, ó en casas de Abogados ó Relatores ó

criba Procuradores. sirviéndo les en el ministerio de sus oficios; y no lo trayendo pro-

bado, no sean examinados.

CIII

1615. SEPTIEMBRE 3. — Por auto acordado del Consejo de 3 de Septiembre de

1615 se previno, que los títulos que se despacharen por la Cámara de Escriba- .

nias de Registros de Censos con Notarios para examinarse de Escribanos Rea-

les, siendo de primera compra, pasen y se despachen por el Consejo, con que no

se puedan examinar, por renuncia.cion ni venta, á titulo de los dichos oficios de

Escribanos Reales las personas que asi los compraren, ó en quien se renunciaren.

(Nota á la ley 20, título XV, libro VII.)

CIV

1622. MAyo 18. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 23. — Uso de las Notarias de losReynos por los que las obtengan á titulo de Escribanias de Número de los pue-blos, ó de Receptorias.

Para evitar los fraudes que hacen los que se examinan de Escribanc s Realesá titulo de las Escribanias del Número de las ciudades y villas de estos Reynos,que se tienen por cabezas de partido, y de Receptorias; las personas, á quien sedieren Notarias de los Reynos á título de las dichas Escribanias del Número yReceptorias, solo puedan usar de las dichas Notarias, y tengan el exercicio de Es-cribanos de los Reynos mientras estuvieren en su cabeza, y sirvieren la Escriba-nia ó Receptoria á cuyo título se les hubiere dado la Notaria de los Reynos; y enlas escrituras y autos que hicieren y pasaren ante ellos como Escribanos Reales,donde se nombraren, y en la subscripcion que de ellas hicieren. junto con el ti-tulo de los Escribanos de los Reynos, pongan el de la Escribania del Número óReceptoria; y en dexando de ser tales Escribanos del Número, ó la Receptoria, ce-sen en el exercicio de Escribanos Reales, y no hagan como tales escrituras, ni ac-tos judiciales ni extrajudiciales de los que por derecho y leyes de esto s Reynos sepermite á los Escribanos Reales: todo lo goal y cada cosa lo cumplan, so pena deprivacion de los oficios, y cien mil maravedis para la Cámara de S. M.; sin que poresto se perjudique á las partes quanto al valor y autoridad de las escrituras ó autosque hicieren y pasaren ante ellos; y si los dichos Escribanos hubieren permane-cido por tiempo de quatro años continuos en el titulo y exercicio de la Escribaniadel Número ó Receptoria, por cuyo respeto se hubiere dado la Notaria de los Rey-nos, acudiendo al Consejo, y mostrando fe dello, se les dará la licencia para con-tinuar el exercicio

de Escribano Real, sin embargo que, cumplidos los dichosquatro años, hayan renunciado y dexen de tener la Escribanía del Número 6Receptoria por cuya razon se les hubiere dado la Notaria de los Reynos: y en laconformidad de este auto se despachen los títulos de las Notarias.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL65

CV

1623. FEBRERO 10. - LIBRO VII. TÍTULO VII. LEY 18. Reduccion de la terceraparte de los oficios públicos de las ciudades, villas y lugares del Reyno.

Ordenarnos y mandarnos, que los oficios de Ven tiquatros, Regidores, Jdos, Alguaciles, Escribanos, Procuradores de las ciudades, villas y lugare

-s clonde, por ser excesivo el número, son de inconveniente y perjuicio al gobierno,

causando muchos daños que se han experimentado y experimentan, trocándoselos fines para que se introduxeron, se reduzcan á la tercera parte en la forma,por los medios y con las calidades que se contienen en la comision que para suexecucion habernos dado firmada de nuestra Real mano el cija de la fecha deesta.

CVI

1623. — LIBRO VII. TÍTULO XV, LEY 17. — Ningun Escribano lleve cosa algunapor buscar dinero (C censo, ni con otro título, mas de los derechos de las es-crituras que hiciere.

Porque habernos entendido, que los Escribanos Públicos y Reales de esta Cor-te y denlas lugares del Reyno se encargan de buscar dineros que tomen á censolos Concejos, Universidades y personas particulares con título y nombre de co-rredurías, llevándoles á tres y quatro por ciento; ordenarnos y mandamos, que deaqui adelante no puedan llevar dineros ni otra cosa, ni por este título ni por otro,por sí ni por interpósitas personas, ni mas que los derechos que conforme alarancel se les debiere de las escrituras que hicieren.

CVII

1629. FEBRERO 16. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 21. — Observancia ele la ley pre-cedente (20 del mismo título y libro), con declaracion de que sean ochoarios los quatro asignados en ella.

Los dos autos (ley anterior) cerca de que las Notarias de Reynos, que se dan átítulo de las Escribanias de las ciudades cabezas de partido de estos Reynos, se--gun y como y con las calidades que en dichos autos se contiene, sean y se entiendan de aqui adelante ocho arios, y no menos; y con esta nueva declaracio

n se

guarden y cumplan. Y en esta conformidad se despachen los títulos de Notariasde Renos de aqui adelante en las renunciaciones de oficios de Escribanoy

s.

CVIII

1629. MAYO 8 . — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 24. Las Notarias de Reynos que

se dieren á titulo de Escribanos de Número sean solamente de los pueblos quese expresan, y en que residen los Corregidores.Habiendo reconocido los inconvenientes que resultan en las Notarias

de Rey-

nos, que de algunos años á esta parte se han introdu

sc rcido á dar á título de Ei-

5

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66LIBRO TERCERO

barios del Número de ciudades, villas y lugares de los Corregimientos de estos

líe nos donde no residen los Corregidores puestos 'por S. M.; mandamos, queahoray de aqui adelante se den Notarias de Reynos con títulos de Escribanosdel Número de las ciudades y villas donde residieren los dichos Corregidores, y

no áí. otros algunos: y en los Corregimien tos de Burgos, que con el es Miranda

le Ebro y Pan-Corbo, no se han de dar Notarias de Reynos mas de tan solamen-

(te á la dicha ciudad de Burgos, donde reside el Corregidor: y á la ciudad de Lo-

groño, que tiene con su Corregimiento á Calahorra, la Guardia, Alfaro, Los Ar-cos y otros, no se han de dar Notarias de Reynos mas que á la dicha ciudad deLogroño, donde reside el Corregidor; y á la Coruña y Betanzos, que es un Co-rregimiento, se le ha de dar solo á la Coruña, que es donde reside el Corregidor;y á las Quatro-villas de la costa de la mar se ha de dar tan solamente á Laredo,que es donde reside el Corregidor; y en el Señorio de Vizcaya, atento el pleito

que está pendiente en el Consejo, no se expresa el lugar á quien toca la Notaria;

en la provincia de Alava y Guipúzcoa, que son muchas villas y lugares, no se hande dar Notarias de Reynos, si no fuere al lugar donde tiene de ordinario su asien-to y asistencia el Corregidor; á las ciudades de Cuenda y Huete no se ha de darNotaria de Reynos mas que á Cuenca, que es donde reside el Corregidor; á Ca-rrion y- Sahagun no se ha de dar Notaria de Reynos mas que á Carrion, que esdonde reside el Corregidor; á Aranda y Sepúlveda, que es un Corregimiento, solose han de dar Notarias de Reynos á Aranda, que es donde reside el Corregidor;á Molina y Atienza, que es un Corregimiento, solo se ha de dar Notaria de Rey-nos á Molina; á Baeza y Ubeda no se ha de dar Notaria de Reynos mas que áBaeza, que es donde reside el Corregidor; á Jaen y Andujar no se ha de dar No-taria de Reynos mas que á Jaen, que es donde reside el Corregidor; á Alcalá laReal, Loja y Alhama no se ha de dar Notaria de los Reynos mas que á Alcalá laReal, que es donde reside el Corregidor; al Corregimiento de Guadix, que tieneciudades y villas, como son Baza, Almeria, Purchena, Mojacar y otras, no sehan de dar Notarias de Reynos mas que á Guadix, que es donde reside el Corre-gidor; á Málaga y Veloz-Málaga que es un Corregimiento, no se ha de dar Nota-ria de Reynos mas que á Málaga, que es donde reside el Corregidor; á Granada,que en su Corregimiento estan Motril, Salobreña, Alpujarras y otros lugares, nose ha de dar Notaria de Reynos mas que tan solamente á Granada, que es dondereside el Corregidor; en el Principado de Asturias, que hay muchos o.luares enél, no se ha de dar Notaria de Reynos mas de tan solamente á la ciudad

lugare Ovie-

do, que es donde reside el Corregidor; y que esto se guarde, cumpla y executesin embargo de algunas permisiones que en contrario ha habido en algunas ciu-dades y villas de los dichos Corregimientos.

CIX

1634. JUNIO 9. — Por auto acordado del Consejo de 9 de Junio de 1634, semandó, que á ninguno de los Escribanos de Número de los pueblos que se tienenpor cabeza de partido ó Receptores de las Audiencias, constando haber hechorenunciacion de su oficio, se le diese licencia para poder continuar el de Escri-bano Real, ni quedar con la Notaria, ni despacharse título de ella, no mostran-do

haber sido su oficio de Escribano de Número, ó Receptor por el tiempo de losdichos ocho años. (Nota á la ley 21, título XV, libro VII.)

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LEGISLACIÓN NOTARIAL61

CX

1638. ENERO 29. — LIBRO VII. TÍTULO VII. LEY 19. — Comision al Consejo paraajustar con cada pueblo el consumo de los oficios acrecentados perjudicialesá su buen gobierno.

3. Porque tenemos entendido, que algunas ciudades, villas y lugares destosmis Reynos desean y procuran consumir los oficios que con ocasion de las ur-gentes necesidades, que se han ofrecido para la defensa de la nuestra Santa Fe ydesta Monarquia, se han aumentado desde que comenzó á reynar el Rey mi Se-ñor y mi padre hasta ahora; damos comision á los del nuestro Consejo, para quepuedan ajustar con cada ciudad, villa y lugar el consumo de los oficios que pa-reciere se oponen y hacen perjuicio al buen gobierno, de los acrecentados desdeel dicho tiempo, y todo lo que procediere destas gracias se ha de aplicar, y Nosdesde luego lo aplicamos para el dicho consumo: y mandamos, que á los tercerosinteresados se dé primero y ante todas cosas satisfaccion del precio de los di-chos oficios.

4. Y para el mismo efecto ordenamos y mandamos, que se apliquen, y Nosdesde luego aplicamos y habemos por aplicada, la quarta parte de todas las con-denaciones y penas pecuniarias, y proveidos que se hicieren de aqui adelante enqualesquiera lugares de nuestros Reynos, asi de Realengo como de Abadengo ySeñorio, por qualesquiera Consejos, Tribunales, Chancillerias y Audiencias, yJusticias ordinarias y Jueces de comision, segun y en la forma que por un capí-tulo de la pragmática de 27 de Marzo de 627 se dispone, que quanto á lo susodicho se ha de guardar, cumplir y executar como en ella se contiene.

CXI

1638. AGOSTO 15.—Por auto de 15 de Agosto de 1638 se mandó que los dichosocho años fuesen doce. (Nota á la ley 21, título XV, libro VII.)

CXII

1653. — Con motivo de haber pedido en el Consejo los Escribanos de Númerode Salamanca se les cumpliese la cédula y privilegio para no ser visitados, quose les había expedido para el servicio hecho en el año de 1645; por Real resolu-cion, á consulta de 3 de Octubre de 1653, se decretó que de las condena

deiones

las visitas de los mismos Escribanos se les restituyese n las cantidades con que

sirvieron, como se hahia practicado con otros de diferentes pueblos, á quienes

por la misma causa se despacharon semejantes cédulas; y que por este medio selugar á la visita, y quitaria la ocasion de muchos excesos y delitos. (Notadaría á la ley 26, título XV, libro VII.)

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68 LIBRO TERCERO

CXIII

1674. 17 . LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 8. a • Los Fiscales del ConsejoAGOSTO nden para su incorporacion lo enagenado de la Corona con perjuiciodoma del Real Patrimonio.

Tengo resuelto y mandado, se haga reconocimien to de lo que se ha enagenado

de la Corona; y que á lo que se hallare con perjuicio del Real Patrimonio, porhaberse conseguido graciosamente, ó en las ventas ó contratos hubiese interve-nido lesion, se pongan demandas por los Fiscales á quienes tocare; siendo justono perder de vista esta dependencia, de que podrá resultar mucho fruto parasubvenir á las necesidades de la Monarquia. Ordeno al Consejo y á la Cámara,dispongan precisamente, en la parte que les tocare, se prosigan las diligenciascon la mayor actividad; y que de lo que el Fiscal fuere obrando dé cuenta cadaquince dias por mano de mi Secretario de Hacienda.

CXIV

1679. Jumo 6. — Por auto acordado de 6 de Julio de 1679 se mandó, que paraadmitirse á examen de Escribanos, ademas de la informacion, conforme á lasleyes del Reyno y autos del Consejo, de legitimidad, limpieza, edad y asistenciaen oficios de Escribanos, Abogados ó Procuradores, en manejo y exercicio depapeles, obrando en él con fidelidad, la traiga de su vida y costumbres, hechaante los Corregidores, Alcaldes mayores ó Gobernadores de los pueblos cabezade partido, ó mas cercanos, donde fueren vecinos ó hubieren residido, con cita-cion del Procurador Síndico general : y no trayéndola en esta forma, no seanadmitidos. (Nota á la ley 6. 3 , título XV, libro VII.)

CXV

1689. DICIEMBRE 13. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 22. — Ampliacion á diez yseis arios de servicio en las Escribanías de Número y Receptorias, para con-tinuar, los que las renuncien, el de Notarias de los Reynos.

Desde hoy en adelante no so libren ni despachen licencias á los Escribanosdel Número, de las ciudades y villas del Reyno cabezas de partido, ni á'los Re-ceptores del Número de esta Corte, Audiencias, Chancillerías y Adelantamientosde él, á quien toque el darlas, para que renunciando dichos oficios puedan conti-nuar en el uso del de Notario de los Reynos, hasta haber servido en ellos diez yseis años en lugar de los doce con que hasta ahora lo hacian.

CXVI

1692. Jumo 18. Por auto acordado del Consejo de 18 de Julio de 1692, conmotivo de haberse dado sobre la inteligencia de esta d isposicion, en orden á si

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 69los diez y seis años asignados por ella de exercicio y hueco para continuar losEscribanos y Receptores del Número en el uso y exercicio de Notarias de losReynos, se deberia comprehender tambien para despachar estas á quien tocasedarlas á titulo de las Numerarias de los pueblos de cabezas de partido, y de lasReceptorias del Número de la Corte, Chancillerias, Audiencias y Adelantamien-tos; se declaró, que los dichos diez y seis años de exercicio y hueco se deben en-tender tanto para despachar las licencias á los Escribanos de Número y Recep-tores, á fin de continuar el uso del oficio de Notarios de los Reynos, sin embargode que cesen en el de dichas Numerarias y Receptorias, quanto para despachará titulo de él las Notarias, por ser comprehensivo el término de los diez -y seisaños de uno y otro caso. (Nota á la ley 22, título XV, libro VII.)

CX -5 I I

1692. NOVIEMBRE 22. — Por auto de 22 de Noviembre de 1692 se mandó, quetodos los que vinieren á examinarse y aprobarse de Escribanos asi de Señoriocomo de las demas calidades, excepto los Reales, en virtud del fiat, los papelesque presentaren para dicho efecto, los Escribanos de Cámara no los despachenni entren á examinar en el Consejo, sin que primero los vea el Fiscal, para re-conocer si vienen en forma para librarles el título ó despacho que se les hubierede dar; lo qual cumplan asi dichos Escribanos de Cámara, pena de cien ducadosal que lo contraviniere; y se les entregue copia de este auto para que les conste.(Nota á la ley 7. a , título XV, libro VII.)

CXVIII

1695. ENERO 25. LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 9. 1 - Obligacion del Fiscal delConsejo á poner y seguir las demandas sobre la recuperacion de lo enagenadode la Corona.

Antes de echar mano de medios extraordinarios para acudir á las urgenciasde la causa pública, es preciso en conciencia valerme de los ordinarios; y siendode estos el mas natural el del recobro del Real Patrimonio, injustament e enage-

nadóy poseido, mando, que el Fiscal del Consejo sin ninguna retardacion ni co-mision siga las demandas puestas ó las ponga de nuevo sobre la recuperaci

on de

lo enagenado Nenado de la Corona, y vendido sin justo y efectivo precio, segun ye

C00

lo teno resuelto mas distintamente en decreto de 16 deNoviembregde

1111693,

cuyo contenido se observará literal -y rigurosamente.

SIGLOCXIX

1705. AGOSTO 11. — Por auto acordad o del Consejo de 11 de Agosto de 1705 se

mandó, que los Jueces comisionados para examinar Escribanos, no lo hicieran

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'70LIBRO TERCERO

para Escribanos algunos de los Reynos, y que estos vengan precisamente al

Consejo: y que á los Numerarios aprobados por dichos Jueces no les den térmi-

alguno para el uso de sus oficios, sin que primero saquen sus despachos, y seno den por el Consejo: previniéndoles en la aprobacion que si exercieren sin estales circunstancia, por el mismo hecho quedaran privados de oficio, y pagara cadauno quinientos ducados. (Nota á la ley 3.", título XV, libro VII.)

CXX

1708. MAYO 19. — Por auto de 19 de Mayo de 1708, con motivo de haberse du-dado, si á un Receptor de la Audiencia de Galicia, aprobado para que sirviese pornombramiento del propietario, se le debia dar Notaria de los Reynos á título dela Receptoria; se mandó y declaró que en adelante no se despache Notaria de losReynos á ningun Receptor, Escribano de Provincia, Número, Adelantamientos,ni otros á cuyos oficios pertenezca y toque el dársela (no habiendo de entrar enpropiedad el que la hubiere de exercer ó estuviere exerciendo por nombramien-to del propietario), si no es justificando primero pertenecerle por venta, heren-cia, renuncia ó en otra forma; en cuyo caso, y teniendo el hueco de los diez yseis años, corno está prevenido, se les dé en cabeza del propietario. (Nota á laley 22, título XV, libro VII.)

CXXI

1711. OCTUBRE 10. Por auto del Consejo de 10 de Octubre de 1711 se man-dó, que los Escribanos de Cámara de él no admitan ni entren á examinar algunode Escribano que n.o tenga los veinte y cinco años cumplidos, ó presente dispen-sa de la Cámara de lo que le falte; pues el Consejo solo podrá dispensar hasta unaño, reservando á la Cámara otra qualquiera dispensacion que necesite, y co-rriendo asi por cada Tribunal lo que es de su instituto. (Nota á la ley 2. 8 , títu-lo XV, libro VII.)

CXXII

1711. OCTUBRE 10. — Por autos acordados de 10 de Octubre y 20 de Noviem-bre de 1711 se mandó, que los dichos Jueces nombrados en las Chancillerias deValladolid y Granada, y Audiencias de Sevilla y Galicia y Valencia, cesaran en sucomision, y no examinasen para oficio de Escribano sin expresa orden del Con-sejo: que á este vengan á hacerlo todos los Escribanos Reales y Numerarios,presentando justificacion de la pertenencia de sus oficios, para que reconocidospor su Fiscal, y estando corrientes, se les den los despachos necesarios para suuso, precediendo el pago de la media-anata segun reglas; que guando por moti-vos especiales no pueda alguno venir al Consejo á examinarse personalmente,constando de ellos y de la pertenencia de su oficio, se le dará despacho para quelo haga ante el Juez que parezca conveniente; y no pueden acudir á este finporotro Ministro ni Tribunal, pena de quinientos ducados, y dernas que hubiere lu-gar en derecho; lo qual executen por mano del Escribano de Cámara mas anti-guo y de Gobierno del Consejo; y que los Corregidores y Justicias no admitan al

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LEGISLACIÓN NOTARIAL171

uso de Escribano, sin cine conste de la aprobacion y despacho del Consejo, so ladicha pena. (Nota á la ley 3:, título XV, libro

VII.)

CXXIII

1711. JULIO 22. — LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 10. - Deelaracion de lo dispues-to sobre incorporar los oficios, alcabalas y demas enagenado de la Corona.

Habiendo hecho reflexion, que los despachos y cédulas de la Junta estableci -da para averiguar lo enagenado de mi Corona, en que se habilitan y declaranlibres de la incorporacion en ella todas las alcabalas, derechos, jurisdicciones,oficios y demas rentas que se gozan perpetuos y al quitar, pueden presentarsepor los poseedores en los Tribunales ahora ó posteriormente, para esforzar yavigorar sus derechos ; declaro y mando, se tenga entendido en todos mis Con-sejos, Tribunales, Chancillerias y Audiencias, y en las demas partes donde con-venga, que estas declaraciones son y se entienden para que se gocen las alcaba-las, oficios y demas cosas enagenadas, en la misma forma que se gozaban y po-seian antes que se expidiesen las órdenes para la incorporacion é instítucion dela Junta ; cuya explicacion he mandado poner en los despachos que desde este diase dieren, y se entienda asi en los expedidos hasta ahora, porque mi Real ánimono es dar lugar á que se quiera interpretar en ningun tiempo, que por estas de-claraciones, concedidas á los interesados, se les haya mejorado el derecho queantes no tuvieron, ni suplido defectos que pudiesen padecer sus títulos ó posesio-nes, ni minorar á mi Real Fisco el derecho que tuviere antes de los decretos deincorporacion ; y esta inteligencia que en todo género de cosas que se hayan pre-servado y preserven de la incorporacion debe tenerse, es mas necesaria en lo quetoca á alcabalas, y mercedes que se llaman Enriqueñas, para las cuales no es mivoluntad dispensar ni derogar las leyes y disposiciones que favorecen á mi RealFisco, si expresamente no lo he declarado y declarare, sino que quedando en sufuerza y vigor, mis Fiscales puedan servirse en tiempo y lugar del derecho queestas les conceden.

CXXIV

1714. MAYO 18. — Por auto de 18 do Mayo de 1714 se mandó no admitir ins-tancia ni peticion alguna en que se pida comision para que alguno se examinede Escribano en el pueblo de su naturaleza ú otro cercano; y que todos compa-rezcanpersonalmente en el Consejo. (Nota á la ley 3.d, título XV, libro

VII.)

CXXV

1715. AGOSTO 19.—Por decreto de la Cámara de 19 de Agosto de 1715, á con-

seqüencia y para el cumplimiento del anterior auto acordado del Consejo de 10

de Octubre de 711 se mandó, no admitir ni dar cuenta en ella por sus aSecreta-

rias de pretensiones algunas sobre cometer á Jueces de las Audiencias el examende Escribano impedido de venir al Consejo. (Nota á la ley 3.

a , título XV,

libro VII.)

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72 LIBRO TERCERO

CXXVI

1715. NOVIEMBRE 9. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 10. - Absoluta prohibicionde dispensas de edad, presentacion á examen en el Consejo y demas requisitospara Escribanos.

Siendo el oficio de Escribano uno de los instrumentos que, al paso de ser in-dispensables para el exercicio de la justicia, ninguno otro es capaz de invertirla,alterarla y confundirla con daños irreparables tanto como él, depositado en per-sonas de incuria y sin edad competente y madura, por cuyas graves considera-ciones se prohibió por la ley 2, por capítulo de Millones expreso de las Cortescelebradas en Madrid el año de 1534 por auto acordado del Consejo consultadocon la Magestad del Señor Emperador Carlos V en 14 de Julio de 1541, y porReal cédula suya librada en 20 de Octubre de 1539, que no se pueda admitir á

examen para Escribano el que no constase al Consejo ser de edad de veinticincoaños: y para el reconocimiento y calificacion de este y otros requisitos se dispusoy ordenó por las citadas ley, cédula Real, condicion de Millones y auto acorda-do, que precisamente hubiesen de comparecer personalmente en el mi Consejo,con todos los instrumentos de justificacion que se requiere, á ser examinados;cuyas disposiciones no han producido aquellos útiles efectos á que se dirigieron,no porque necesiten de declaracion, sino porque no han tenido observanciapuntual; pues lejos de ella se ha dispensado en la edad prescripta de los veinti-cinco años, asi por la Cámara como tambien por el Consejo, de algun no cortotiempo á esta parte; y en la misma forma han practicado ambos conceder licen-cia ó excusas de venirse á examinar los Escribanos al Consejo: y resultando dela continuacion en dispensar qualquiera de estas dos calidades y requisitos (quemerecieron para prohibir su dispensacion tan profundas consideraciones que seelevaron á la alta providencia de instituir ley, condicion de Millones, auto acor-dado y Real cédula) los gravísimos inconvenientes y perjuicios que se han expe-rimentado y estan tocando, dignos de eficaz remedio que los evite; para que seconsiga, considerando, que estas dispensaciones son perjudicialisimas, y que sobredestructivas de la ley, no tienen otro principio que la práctica y envejecido estilode la Cámara y del Consejo; por estos y otros motivos, en vista de lo que sobreesta materia me consultó el mi Consejo, he tenido por bien de resolver la abso-luta prohibicion (como por la presente la prohibo nuevamente) de las dispensa-ciones de edad, y excusas de venir á examinarse al mi Consejo los que intentareny pretendieren ser Escribanos Reales, Numerarios y de Millones, Receptores yde otra qualquier calidad; sin que á él ni al de la Cámara les quede en adelantearbitrio para conceder uno ni otro, ni dispensarlo por ninguna causa ni pretextode hoy adelante; siendo como es mi deliberada voluntad Real, que todas las per-sonas que pretendieren ser Escribanos, vengan á examinarse precisamente al miConsejo; y que á los que no tuvieren los veinticinco años cumplidos que está pre-venido, no se les admita á examen.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

CXXVII

1715. DICIEMBRE 19. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 25. — No seindultos de v iisitas n de residencias de Escribanos.

Habiéndome consultado el Consejo, con ocasion del valimiento de lavisita deEscribanos de Galicia y de todo el Reyno por los decenios, y tambien del indultode residencias; he resuelto no se admitan en adelante mas indultos de visitas y re-sidencias de Escribanos, por los gravísimos perjuicios que de ello pueden resultará la causa pública.

CXXVIII

1721. ENERO 15. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 11. - Despacho de los títulos deEscribanos de los pueblos por la Cámara del Consejo y los Secretarios de laReal Cámara con la distittcion que se expresa.

Declaramos, en orden á los oficios y títulos de Escribanos, que los que seexaminan á título de fiat, y Notarias de Reynos que se causan segun el tiempo yforma que prescriben los autos acordados del Consejo, tocan y pertenecen á losEscribanos de Cámara, precediendo Real cédula de la Cámara para que se lesadmita á examen; como tambien tocan á dichos Escribanos de Cámara todos lostítulos de los Escribanos que se nombraren por la ciudades, villas y lugares delReyno, en virtud de la compra, ó privilegio perpetuo con que se hallaren, sin quese necesite de otro alguno de la Secretaria de la Real Cámara ; pero para todoslos denlas oficios de Escribanos pertenecientes á particulares de que no tienenprivilegio perpetuo, ni mas que el despacho primitivo de la Cámara, en que seincluye la precisa circunstancia de que cada sucesor haya de acudir á ella á jus-

tificar su pertenencia, pagar su media-anata y sacar nuevo título; declaramos,que este, y los que asi se causaren, tocan á dicha Secretaria de la Real Cámara;como tambien todos aquellos en que se hicieren nuevas gracias de Escribanias,por acrecentarse, ó por estar ya creadas, y pertenecer á S. M., y hacer mercedde ellas, ó porque siendo renunciables caducaron, y se hace nueva gracia á otraspersonas, ó porque se pide la de perpetuarlas, siendo renunciables , ó la facultadde nombrar Tenientes para servirlas, porque antes no la tenian ; pues en ningu-na de estas gracias y título de ellas toma conocimiento el Consejo, ni deberanincluirse los Escribanos de Cámara con pretexto alguno, por ser despachos depropiedad que siempre se han de librar por la Cámara para admitirse los Escri-banos al examen en el Consejo; circunstancia que se ha de prevenir, como

se pre-

viene por dicha Secretaria de Gracia, para que no puedan exercer sin que asi cons-te de su habilidad y suficiencia, de que se les dará certificacion por

el 11-2scribano

de Cámara ante quien pd

asare; sin que se les obligue á pagar mediaanata nueva-

mente á los que en virtud de dichos títulos de la Cámara constare haberla paga-virtu dedo en la forma correspondiente. Y en orden á los Tenientes, que en

itítulo y facultad suficiente de la Cámara se nombraren porr los dueños propieta-

rios de dichos oficios de Escribanos, declaramos últimamente, que con justifica

73

admitan

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74LIBRO TERCERO

cion de dicho título y facultad en cuya virtud se les nombrare, y no en otra for-ma, se les podrá y deberá admitir á examen en el Consejo, y darles su despachode aprobacion por el Escribano de Cámara á quien tocare. Todo lo qual se leshará saber á unos y á otros para que lo tengan presente, y se arreglen á ello en

los casos respectivos que se ofrecieren.

CXXIX

1723. MARZO 16. -LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 26.— En la risita de Escribanosque se despacha por el Consejo se comprehenclan los del Priorato de SanJuan.En atencion á concurrir iguales fundamentos en los lugares del Priorato de

la Religion de San Juan que en los de Señorio, para que se visiten todos los Es-cribanos, y con superior razon los del Gran Priorato, por la circunstancia deaprobarse sus Escribanos por el Consejo; he resuelto sean visitados por los Jue-ces de mi Consejo de Castilla, en la que estan haciendo.

CXXX

1742. OCTUBRE 19. — LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 11. - Conocimiento de todaslas enagenaciones del Real Patrimonio en que se hallare defecto de bien po-seidas.En 22 de Julio de 1711 tengo declarado que por las cédulas de confirmacion,

despachadas y que se despacharen en adelante, no adquieran los interesados enlas alhajas enagenadas de mi Real Patrimonio mas derecho que el que tenianantes de la incorporacion é institucion de la Junta; dexando en su fuerza y vigorel de mi Real Fisco, para demandar las que no se hallaren legítimamente y conjusto título enagenadas: y es mi voluntad tenga facultad el Ministro que nom-brare para este encargo, de pedir y conocer en juicio de todas las enagenaciones,confirmadas ó no confirmadas, en que pareciere hallarse defecto de bien poseí-das, sin embargo de la confirmacion por la inmemorial de la posesion; otorgan-do en estos casos las apelaciones para el Consejo de Hacienda de los autos defi-nitivos.

CXXXI

1749. MAYO 19.—Por Real decreto de 19 de Mayo de 1749 se mandó, que nin-nom Escribano nombrado pueda exercer, sin preceder la aprobacion del Conse-

jo, y el pago de la media-anata. (Nota de la ley 29, titulo XV, libro VII.)

CXXXII

1749. OCTUBRE 13.-LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 27 .—Obligacion de los Corre-gidores y Justicias á celar sobre la conducta de los Escribanos de su dis-trito.

Por quanto de la fidelidad y legalidad de los Escribanos depende en la ma-yor parte no solo la recta administracion de justicia, sino tambien la quietud y

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LEGISLACIÓN NOTARIAL75

tranquilidad de los pueblos, la vida, honras y haciendas de los vasallos, deberáser por consiguiente una de las lilas principales obligaciones de los Corregidoresel velar incesantemente por sí, y por medio de las Justicias, sobre la conducta detodos los Escribanos de su distrito, para evitar que susciten y fomenten pleytos ycriminalidades, como sucede muy freqüentemente, por el interes (pie de ello lesresulta, con detrimento de la causa pública, y para satisfacer sus quejas y resen-timientos particulares. Qualquiera contravencion en esta materia la castigaran,como tambien toda falsedad, suplantacion, y qualquier otro abuso, por leve quesea, que hagan de su oficio. Y respecto al abandono y negligencia que por pun-to general se observa en asunto tan importante de parte de las Justicias, cuyatolerancia es causa de que muchos Escribanos abusen de su oficio con notabledetrimento del Estado por las innumerables vexaciones é inquietudes que de aquiresultan á los pueblos; se encarga y recomienda muy seriamente á los Corre-gidores la mas puntual y exacta observancia de este capítulo; con la adverten-cia de que quedarán responsables, sin admitirles excusa ninguna, á qualquierdescuido ó tolerancia que se les justifique en su contravencion, y seran casti-gados con el mayor rigor y severidad.

CXXXIII

1750. ABRIL 15.—Por Real resolucion de 15 de Abril de 1750, consiguiente áconsulta del Consejo de 14 de Marzo del mismo, para evitar los perjuicios e -xpu-rimentados en el uso del oficio de Escribanos, por ignorar estos las leyes y au-tos acordados, dispersos en varios títulos de la Recopilacion, que tratan de susobligaciones; mandó S. M., que el Consejo recopilase en una instruccion conclaridad y orden todo lo mandado para Escribanos Numerarios y Reales, dán-

doseles á unos y otros un exemplar cuando so les despachase el titulo, y diri-

giéndola á las Justicias para que la hicieren guardar puntualmente, siendo car-go de residencia su inobservancia. Y en cumplimiento de esta Real resolucionse formó dicha instruccion por dos Ministros del Consejo, que la aprobó en 8 deNoviembre de 50, y circuló á las Justicias en 20 de Abril de 51; y en ella, com-

prehensiva de setenta y nueve capítulos, se extractan las leyes y autos acorda-dos relativos á las obligaciones y prohibiciones anexas al oficio de Escribanopara su buen uso. (Nota á la ley 27, título XV, libro VII.)

CXXXIV

1750. DICIEMBRE 11. --REAL ORDEN. — LIBRO X (SUPLEMENTO). TÍTULO XXIII.

LEY 1. a — Manda forzosa en los testamentos de 48 maravedis enacor de los

hospitales General y de la Pasion de Madrid.

He resuelto se imponga en todos los testamentos de seglares que en adelantese otorguen una nueva manda forzosa, consistente en 48 maravedis de vellon, y

extensiva solo á los lugares del Vicariato de la villa de Madrid y á los de ocho

leguas de dis tancia de ella, para dotacion de sus dos hospitales General y de la

Pasion; encargándose al Visitador de la villa y su partido en la exaccion de este

producto, y de que no dé por cumplido s los testamentos sin que haya primero co-

brado lo respectivo á cada uno.

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LIBRO TERCERO

CXXXV

1751. Jumo 15. — Por resolucion á consulta del Consejo de 15 de Junio de 1751se sirvió S. M. mandar que no se hiciera novedad en la creacion de Escribanosde los Reynos de Aragon y Valencia y Principado de Cataluña, ni en los Cole-gios establecidos en ellos, mediante no experimentarse exceso en su número y

calidad; -y que en quanta á la formacion de Colegios se oyese en el Consejo á losque lo pretendiesen, con citacion del Fiscal, consultando á S. M. en cada uno loque tuviese por conveniente con respecto á los intereses Reales y Regalias. (Notaá la ley 30, título XV, libro VII.)

CXXXVI

1 i 55. MARzo 13. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 28. — Visita de los Escribanosde Barcelona; y reglas para el buen uso de su oficio.

Enterado de lo que han expuesto la Audiencia de Barcelona y el Juez Visita-dor de los Escribanos del Principado de Cataluña, y de lo que con vista de todome ha representado el Consejo ; conformándome con su dictamen, he venido enmandar, que la visita de los Escribanos Colegiados de Barcelona se haga de tresen tres años por el Ministro Protector de cada respectivo Colegio, con Escribanode su satisfaccion que no sea de los Colegiados, y sin intervencion de sus Prio-res, con tercera parte del salario que se asignó en la visita general, ocupando elmenos tiempo que sea posible, y dando cuenta al Consejo de lo que resulte.

2. Para evitar en lo sucesivo los fraudes, que justamente puedan rezelarse decontinuar la práctica que hoy observan los Escribanos de Barcelona, derogo elprivilegio llamado recoqnoccrunr Próceres, la constitucion quarta del título dé-cimo-tercero de los Notarios y Escribanos, y todas las demas que motivaron ópudieron intluir á las excepciones puestas á los Escribanos Colegiados en el re-glamento del año de 1736, las quales mando que se quiten, y en su conseqüenciatodos los Escribanos del Principado de Cataluña, y señaladamente los de la ciudadde Barcelona, sin distincion de Colegiados ni no Coleg iados, guarden y cumplanlo prevenido en el citado reglamento del año de1736 en todos sus capítulos en queno fueren exceptuados Escribanos Coleg iados. sobre que el Juez Visitador noha encontrado abusos que representar; y ademas observarán tambien inviolable-mente las reglas si2:uienies:

3. Extenderán y formalizarán en sus manuales los testamentos nuncupativosdesde luego que se hayan otorgado. sin esperar la muerte del testador: y á lostestigos se liará saber la voluntad de este segun la naturaleza del testamentonuncupativo. En el testamento cerrado, en el acto de la entrega que de él hace eltestador al Escribano. firmarán los dos testigos instrumentales de ella sobre lacubierta del expresado testamento.

4. En adelante extenderán por entero los poderes generales, sin dexar blan-cos para las cláusulas de los especiales; con apercibimiento de que, no haciéndoloasi. serán gravemente castigados.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL775. En ninguna especie de escrituras de manuales ó protocolos dexarán blan-

cas algunos para llenarlos despues de otorgada y cerrada, sin embargo de qual-quiera orden contraria, y aunque las escrituras sean de aquellas quepiden laaprobacion y firma de los señores directos; pues se ha de tomar por instrumentoseparado el consentimiento del señor del dominio directo.

6. Harán y formarán los protocolos en pliegos separados, de forma que nosobre ninguno ; y si sobrare algun medio pliego despues de puesto el finis, le ba-rrearán.

7. Se entenderá quitada la excepcion que por el cap 3.° del reglamento delaño de 1736 se puso á los Escribanos Colegiados en quanto á que no diesen sio--

bnadas la Escrituras sin que primero estuviesen asentadas en sus libros manualesó protocolos; y en su conformidad dichos Escribanos Colegiados observaránigualmente que los no Colegiados el no dar escritura alguna signada con su

bsio.-

no sin estar antes asentada en su manual; baxo‘ la pena de que la escritura queen otra forma dieren sea en sí ninguna, y el Escribano pierda el oficio, quedeinhábil para haber otro, y sea obligado á restituir el interes á la parte.

8. Podrán reducir á escritura pública las atestaciones extrajudiciales, con talque semejantes informaciones se hagan declarando y jurando voluntariamentelos testigos, sin que el Escribano haga oficio alguno de Juez, y si solamente ex-tender los que ellos voluntariamente dixeren.

9. En adelante pondrán entero en las escrituras todo lo contenido de ellas; detal suerte que, guando se saquen las copias auténticas, contengan las mismasmateriales palabras en fechas, cláusulas, partes y condiciones que se hayan es-crito en los protocolos; y nada se añadirá ó aumentará en ellas sino el concuerdaó subscripcion del Escribano.

10. No se otorgarán las cancelaciones de deudas y redenciones de censos porresumen al margen de los instrumentos de deuda ó censo, y sí en escritura se-parada, y papel correspondiente al año de su fecha; expresando, que se glose ycancele la principal del debitorio, y notando mutuamente al margen los folios de

ambas, y para que en todo tiempo conste del censo ó deuda, y la redencion ypaga de esta; la qual se otorgará por instrumento verdadero, capaz de dirimir laobligacion contraida.

11. Las escrituras de almonedas y ventas de bienes muebles se recibirán conrelacion de pregonero y testigos, y observando la solemnidad que prescribe elDerecho, baxo los apercibimientos hechos por el Visitador á los Escribanos.

12. Los Escribanos substitutos, que regentan escrituras de otros ya difuntos,no podrán regular y extender en papel sellado las que estos dexaron apuntadas

en borrador y papel comun de su propia autoridad y sin justificacion, que man-dará recibir el Juez ordinario, de haber sido recibidas por dicho Escribano di-funto; y en caso de no haberse cumplido la providencia dada por el Juez visita-dor, para que se regulasen á costa de sus dueños en papel sellado del año de1752 todas las escrituras del actual decenio, que se hallaban en borrador y papelcomun, lo harán los Escribanos en papel sellado de este año; y en otra

forma no

den copias auténticas de ellas baxo de los apercibimientos que les ha impuesto

dicho Juez.13. Se salvarán y rubricarán las adiciones marginales, debaxo

postillas, entrerenglo-

nes y testados en los manuales; y estos se signarán al p .rincipio y fin,

ibanoslos apercibimientos que sobre esto les ha hecho el Juez á los Escribanos.

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LIBRO TERCERO7814. No se hará novedad en el estilo de empezar contando el año por la Nati-

vidad del Señor; y le continuarán como hasta aqui los Escribanos en sus instru-mentos; los quales se otorgarán en idioma inteligible á los contrayentes.

CXXXVII

1757. JUNIO 30. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 7.' Presentacion de documentospara la aprobacion de Escribanos en el Consejo.

Qualquiera que venga á solicitar la aprobacion de Escribano presente la fede práctica, con testimonio formal del Escribano ante quien hubiere practicado,muy expresiva é individual, si ha sido continuada ó con intermisiones, y con ex-presion de si está capaz ó no; y solo se admita por testigos en el caso de quehaya fallecido el Escribano ó Escribanos ante quienes hubiese practicado; y parauno y otro se cite al Procurador Síndico del lugar en donde hubiere tenido lapráctica, informando sobre ello el Corregidor ó Justicia del mismo lugar, con lacalidad de quedar todos responsables; y para su observancia se expidan las órde-nes correspondientes á todos los Corregidores y pueblos que sean cabeza de par-tido; y en esta Corte practíquese lo mismo; y si fueren forasteros, añadan á lajustificacion la matrícula de la parroquia ó parroquias en donde hubiese estado,para que no se defraude el tiempo : y en ellas inclúyase tambien, el que los Co-rregidores é Intendentes prevengan á todas las Justicias de las villas y lugaresdel territorio y partido de su comprehension, que los Escribanos Numerariospor nombramientos de los dueños de las jurisdicciones y demas á quienes tocasu eleccion, traigan testimonios ó certificaciones de las Intendencias ó cabezasde partido del último vecindario que se hubiere hecho para la satisfaccion de lasalcabalas, cientos, millones y demás rentas Reales, con especificacion de los desus jurisdicciones, para que por ellos se venga en conocimiento cierto de lo quedeben satisfacer al derecho de la media-anata conforme á sus reglas; y de los Es-cribanos Numerarios que hubiere en cada pueblo ó jurisdiccion en donde debeactuar el tal Escribano nombrado, con toda distincion y separacion.

CXXXVIII

1765. SEPTIEMBRE 27. — Por bando de 27 de Septiembre de 1765, publicado enMadrid de orden del Consejo, en conformidad de lo prevenido sobre ereccion deArchivo general de los protocolos y demas papeles de Escribanos, y para que ín-tegra y efectivamente tuviese efecto tan útil establecimiento; se mandó, que to-dos los Escribanos Reales, personas particulares, cofradias, y otros qualesquierque tuviesen en su poder protocolos de escrituras y demas papeles de otros Es-cribanos, los pusieran en el citado Archivo general en el término de un mes pe-rentorio, y bazo la multa de cien ducados: y que todos los Escribanos Reales enel mes de Enero de 1766 pasasen al mismo Archivo relaciones juradas generalesó testimonios de quantos instrumentos ante ellos se hubiesen otorgado respecti-vamente hasta fin de 765 con distincion de todos, y expresion suficiente de laspartes, dia, mes, año y calidad del instrumento; jurando y dando fe al final de

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LEGISLACIÓN NOTARIAL79

las tales relaciones, si tienen ó les habían quedado protocolos de otros Escriba-nos, y si los tenian al tiempo del Archivo ó despues, sin haberlos puesto en a; yque no cumpliéndolo asi, quedaren suspensos en el exercicio de sus oficios hastaque lo practicasen; continuando anualmente en pasar al propio Archivo igual re-lacion ó testimonio en el mes de Enero de cada año de los domas instrumentosque ante ellos se fuesen otorgando, respecto de haberlos de retener en sí hasta sufallecimiento, ausencia, privacion ó suspension ; y que cesando por qualquiera deestas causas han de recaer en el Archivo : todo con arreglo á lo resuelto en elasunto. (Nota á la ley 12, título XXIII, libro X.)

CXXXIX.

1765. OCTUBRE 14. — Por decreto del Consejo de 14 de Octubre de 1765 seprevino que todos los que pretendieren examinarse de Escribanos, presenten enél los papeles originales correspondientes. (Nota á la ley 7. a , título XV, li-bro VII.)

CXL

1769. ABRIL 22. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 29. — Nombramiento de Escriba-nos en Aragon por los duelios de las Escribanias; y su preciso examen en elConsejo para exercerlas.

Declaro por punto general, que á los dueños de las Escribanias numerarias ólocales, que qualesquiera particulares ó comunidades disfruten en la Corona deAragon, solo les compete el nombramiento; y que sin preceder el examen de losEscribanos en mi Consejo, despacho de título correspondiente, paga de media-anata, y demas derechos establecidos que satisfacen los que se nombran en Cas-tilla por los dueños de semejantes Escribanias no pueden exercer el oficio de Es-cribanos, debiendo en esto observarse la disposicion de la ley 3 de este titulo, ylos autos acordados que tratan de este asunto, sin perjuicio de las particularesfacultades y reglas acordadas para los Colegios de Escribanos. Y quiero, que por

via de equidad solo obre esta providencia general para lo sucesivo, y se manten-ga en el uso y exercicio de Escribanos los que hasta ahora se han nombrado, yse hallaren en el uso y exercicio de tales. Y ninguno que se nombrare, use niexerza su oficio, sin que acuda primero al nuestro Consejo á solicitar la aproba-cion calificar la idoneidad, recibir el signo, y pagar la media-anata.

CXLI

1769. Jumo 5. — Por acuerdo de la Cámara de 5 de Julio de 1769, para evitarlos perjuicios de las freqüentes instancias y concesiones que se hacen de dispen-sas á Escribanos Numerarios, de Cabildo y otros, de venir á examinarse al Con

por--

sejo, sometiendo su examen á un Ministro de Chancilleria ó Audiencia, Corregidor ó Alcalde mayor del pueblo donde reside el pdre -concesequeEscribanos

tendiente; p

punto general, que todas las dispensas de exámenes e

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LIBRO TERCERO80dan, sea con la calidad de cometer el examen á Chancilleria ó Audiencia deltérmino de su domicilio, y no á otro Ministro en particular; y que en lugar delos cincuenta ducados con que se sirve á S. M. no pasando de cincuenta leguasde distancia de la Corte, sea de cien ducados, y pasando de ellas, sirva con cientoy veinte.-1gual servicio se repite por el capítulo 23 de la Real resolución á con-sulta de 29 de Diciembre de 800, y consiguiente cédula de la Cámara de 21 de'

Diciembre, comprehensiva de la nueva tarifa de las gracias llamadas al sacar.

(Nota á la ley 10, título XV, libro VII.)

CXLII

1770. NOVIEMBRE 20. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 31. — Reduccion de Escriba-nos en Navarra á 148; y circunstancias para su nombramiento.

He tenido por bien de mandar, que el Consejo de Navarra continue la prácti-ca de la consignacion y distribucion de los cien pesos de cada uno de los Escri-banos que examine y cree, conforme á la ley establecida sobre esto en aquelReyno. Por ahora se abstendrá el Consejo de nombrar Escribanos, hasta quequede reducido el número que hoy hay en aquel Reyno, al de los ciento quaren-ta y ocho que previene la ley; y quedando en este número, nombrará solo losque faltare para completarle, sean mas ó menos de los quatro, que segun la mis-ma ley podia nombrar cada año; á cuyo efecto hará formar un estado de ellos,mandando á las Justicias de las ciudades, villas y lugares, que le avisen las va-cantes que ocurran y fallecimiento de Escribanos, y las anotará en dicho estadopara que no se ignore el número de los que hay. Quando algun natural de aquelReyno solicite y consiga de mi Real Persona, ó de mi Consejo de la Cámara,nombramiento de Escribano con dispensacion del número de la ley, se entrega-rán los cien pesos, que deben consignar en la Tesoreria de la Guerra, como cau-dal perteneciente á mi Real Erario por estas gracias; y guando se ocurra por al-guno á solicitarla, expresará el Consejo de Navarra, en el informe que se pida,la circunstancia del número de los Escribanos actuales, para que con inteligen-cia de todo pueda mi Consejo de la Cámara usar con conocimiento de la regaliay arbitrio de la dispensacion. Y asimismo mando, que ademas de dicha cantidadpaguen los Escribanos nuevamente nombrados quatro pesos para propinas delos Parteros de aquel Consejo, otros quatro al Secretario de consultas por razondel título; y si el nombrado fuese por cédula de gracia que yo le hiciere, deberápagar otros quatro al Secretario de Vireynato, y nada para propinas de pases, ydenlas que hubiere.

CXLIII

1775. SEPTIEMBRE 14. — Por decreto del Consejo de 14 de Septiembre de 775,á recurso de un Escribano Real de Madrid, haciendo constar hallarse en pose-sion de hijodalgo, y pretendiendo se le mandase dar el tratamiento de DON quecomo tal le correspondia; se declaró, que sin embargo de exercer el oficio de Es-cribano Real, podia nombrarse y firmarse, y debia ser tratado con el dicho dis-tintivo, mediante la dualidad de hidalgo que en él concurria. Y por lo proveido

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LEGISLACIÓN NOTABIAL81para con este se han concedido iguales permisos á otros Escribanos, por hallarse

titulo XV, libro VII.)en la posesion y goce de

nobleza en varios pueblos del Reyno. (Nota zi la ley i

CXLI V

1777. MA nzo 3.— Por resolucion á consulta do 2G de Septiembre de 776 , yconsiguiente provision mde 3 de Marzo de 77, iindO S. M.; que subsisii(s(,

legio de Escribanos del Reyno do Mallorca, quedando salvas las llegabas decreacion, signo y titulo; con la condicion de que, examinado el Escribano por

el.Colegio segun sus decretos y capítulos, pasase á la nen.). Audiencia

para su apro-bacion, y presentase esta en la Secretaria de Cámara de Gobierno del Consejo,para que se le despachase el titulo, pagando sus derechos y el de la media-anata:y en quanto al ira( se sirvió S. M. relevarles de esta satisfaccion, con calidad (10poder crear solamente sesenta Escribanos para toda la Isla; prefiriendo en casode concurso á los hijos de Notarios, que tuviesen las calidades prescritas, me-diante haber estado ya sus padres en el exercieio. (Nota á la ley 30, título XV,libro VII.)

CXLV

1782. FEBRERO 16. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 30. —Casera las laeultades (idColegio de Escribanos de Valencia, y acudan la Cámara los que pretendanserlo.

Teniendo presente lo que la Cámara me ha consultado, mando, que desde lue-go cesen las facultades concedidas al Colegio de Escribanos (le Valencia; y losque en adelante pretendan serlo en ella y el resto de aquel lleyno (que solo po-drá ser guando se verifique vacante alguna (lo las Escribanias á que se ha m111-cido el número en él), ocurran á la Cámara á sacar el ¡/al, pagando por él lamisma cantidad de los doscientos ducados con que sirven los denlas de mis do-minios, y separadamente los derechos de media-anata, y los de Secretaria en laforma regular; sin permitir mas extension en la gracia, que la de que, para con-servar alguna distincion á aquel Colegio (le Escribanos, se cometa á este el exa-

men en los casos de dispensacion de comparecencia á sufrirla en el Consejo; yque este sea, presidiéndole un Ministro do la Real Audiencia, para que con Cer-

tificacion de su suficiencia, práctica y domas calidades que previenen sus orde-nanzas, pueda el así creado ocurrir al Consejo para que se le dé el signo (leque haya de usar, y se le despache el título correspondiente.

CXLVI

1783. ABRIL 29. — LIBRO VII. TÍTULO XV. LEY 32. — Arreilo de Escribanos

Reales de Madrid; y reduccion de su número al (f 150.

Enterado mi Consejo de que en Madrid se iba creand o un crecido número de

Escribanos Reales en perjuicio del público, de ellos mismos y de los que ante-

6

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82 LIBRO TERCERO

riorment ,, se hallaban establecidos y matriculados, estimó conveniente, que sefinase el número de ellos; á cuyo fin mandé formar una Junta compuesta de Mi-nistros del mismo Consejo y del Teniente de Corregidor mas antiguo de Ma-drid, la qual hizo el arreglo que tuvo por conveniente, y le dirigió al mismoConsejo para su aprobacion; resultando de él que los Escribanos Reales estable-cidos en Madrid eran ciento ochenta y dos, y los aplicados ó distribuidos por di-cbo arreglo á Oficinas, Juzgados ó Comisiones, son ciento quarenta y dos, que-dando sobrantes quarenta en esta forma. A las tres Secretarias de la Cámara deCastilla tres Escribanos, uno á cada una: á la Escribanía de Gobierno de Casti-lla dos: á la de Aragon uno: á las siete de Cámara de Castilla siete: á la del Con-sejo extraordinario dos: á la del Consejo de Guerra uno : á las dos del Consejo deOrdenes dos, uno para cada una: á la de recaudacion de tesoros del mismo Con-sejo uno: á la de Cámara del Consejo de Indias dos: á las tres del Consejo deHacienda tres, uno por cada una: á la de Correos uno: á la de Pósitos del Reynouno: á la de la casa Real uno: á la de Sumilleria uno: á la de la Junta del Bureouno: á la de Caballerizas Reales uno: á la de la Superintendencia de Haciendados: á la del Resguardo de Rentas seis: á la del Tabaco cuatro: á la de Alcabalastres: á la del Proto-Medicato dos: á la de la Junta del Comercio uno: á la del Juz-gado de Guardias uno: á la de la Auditoria uno: á los diez Oficios de Provinciaveinte, dos á cada uno: y á los veintitres Oficios de Número quarenta y seis, dosá cada uno: para oficiales de la Sala, los veinte que hay en lo criminal: y en elJuzgado de Villa los seis que hay para lo mismo, que todos componen el núme-ro sobredicho de ciento quarenta y dos; cuyo arreglo y distribucion de Escriba-nos Reales en Madrid he tenido á bien aprobar, y mando, se observe con las cir-cunstancias y calidades siguientes:

1. El número de Escribanos Reales en Madrid ha de ser en lo sucesivo solode ciento cincuenta, distribuidos los ciento quarenta y dos en la forma que que-da referida; y los ocho restantes han de quedar libres para optar en las vacantesde los ciento quarenta y dos distribuidos en las Oficinas, Juzgados y Comisiones,ya sea por fallecimiento, porque alguno pase á servir otro destino. en que nouse del oficio como Escribano Real; y en la misma clase han de quedar tambienpor ahora con igual opcion los otros treinta y dos que resultaron sobrantes. yqualquier otro. á quien posteriormente al citado arreglo se haya dado Notariapara Madrid, y fuere antes de la fecha de esta mi cédula, hasta que se verifiquela expresada reduccion.

Para que siempre subsista el referido número de ciento y cincuenta Escri-banos Reales, y ninguno mas ni menos, como para verificar la suficiencia, bue-nas circunstancias y conducta de los que sucedieren, tan precisas y conducentesá su desempefio con la pureza. inteligencia é ginteridad que exige tal oficio, y enlos titulas de Notarias de Reynos, que se expidieren á pretendientes fuera de Ma-drid, se ha de contener la prohibicion de actuar en esta Villa. con pena de pri-vacion de oficio ; á menos que no tengan expresa habilitacion de mi Consejo dela Cámara, que la concederá haciendo constar haber vacante, y el motivo porque se viene á establecer á Madrid, y no en otra forma; no concediendo Notariapara (.1. sin que se verifique vacante en el mulero de los ciento cincuenta.

3. Como ningun Escribano Real puede actuar en Madrid sin estar incorpo-rado en el Colegio de Escribanos . y matriculado en el archivo general de pro-tocolos: luego que fallezca algun Escribano Real en Madrid. no se admitirá re-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL83

curso alguno, sin que el pretendiente ó pretendientes presenten cer tificacionesdel Secretario de dicho Colegio de Escribanos y del Archivero del citado archi-vo general de protocolos, que acrediten la vacante ó vacantes que hubiese; y queantes de expedir la Notaria se pida informe de la suficiencia y ci rcunstancias alColegio, sin perjuicio del rigoroso examen en el Consejo; excusándose las infor-maciones que generalmente se hacen, y en que muchos de los testigos que depo-nen, guiados de un falso espíritu de piedad ó por colusion, declaran al gusto delpretendiente, faltando á la verdad en gravísimo perjuicio de sus conciencias ydel Público, contra quien redunda el mayor con las operaciones del que abonan,siendo examinado y admitido á conseqüencia de la tal informacion; pues comono debe dudarse, que el citado Colegio de Escribanos ha de recibir al preten-diente por uno de sus individuos, y le importa tanto sean todos sujetos idóneosy de acreditada conducta, tomarán seguras noticias, tanto para los casos de ha-bilitacion quanto en los de expedirse Notarias, executando los informes y demasdiligencias conducentes con la legalidad que corresponde.

CXLVII

1 88. MAYO 15. INSTRUCCION DE CORREGIDORES. - LIBRO VII. TÍTULO XV.

LEY 8. a — Modo de dar los Corregidores los informes prevenidos, á los que so-liciten aprobarse de Escribanos.

Los informes, que segun lo resuelto en la ley precedente, deben dar los Co-rregidores á los que solicitan aprobarse para Escribanos, los harán con la debi-

da integridad y rectitud, informando no solo de la aptitud y pericia del preten-diente, sino tambien de su honradez, buena fama y vida y costumbres; quedandoresponsables los Corregidores, igualmente que los mismos Escribanos, á los da-

ños y perjuicios que estos causaren con el mal uso de su oficio, siempre que seles justifique á aquellos haber procedido en sus informes con fraude, omision ó

parcialidad.

CXLVIII

1788. MAYO 15. — INSTRUCCION DE CORREGIDORE S. - Cuidarán mucho (los

Corregidores) de que los Escribanos tengan con buen orden y custodia los pape-

les de su cargo, y que se cumplan puntualmente las leyes preventivas de lo que

se debe hacer para el resguardo y seguridad de los Registros y escrituras de los

Escribanos que mueren ó son privados de oficio. (Nota á la ley 12, título XXIII

libro X.)

CXLIX

1791. AGOSTO 27. — Por acuerdo de la Cámara de 27 de Agosto de 1791 se

previno, que acudiendo el pretendiente de Notaria de Beynos para fuera de Ma-drid, se pida el informe en la forma acostumbrada; y siendo este del todo favo-rable, se le mande despachar la Notaria ; pero viniendo malo se le niegue; y ex-poniendo motivos ya favorables ya contrarios á la misma pretension,

se (1(

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84LIBRO TERCERO

cuenta á la Cámara para que determine concederla ó negarla. (Nota á la ley 32,

título XV, libro VII.)

CL

1791. OCTUBRE 8. — Por acuerdo de 8 de Octubre del mismo año (1791) semandó, que no se vuelva á, dar cuenta de pretension á Notaria de los Reynos paraexercerla en Madrid, sin que se haga constar tres vacantes de Escribanos de losresidentes; y entonces se dé por la antigüedad de pretendientes. (Nota á la ley 32,

título XV, libro VII.)

CLI

1795. NOVIEMBRE 14. — LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 12. — Capitalos de la ins-truccion respectiva al despacho, traspaso, renuncia y devolucion á la Corona,

de los oficios enagenados.

Comuníquense órdenes circulares á los Presidentes y Regentes de las Chan-cillerias y Audiencias, y á los Corregidores y Alcaldes mayores del Reyno, en lasquales se inserten los capítulos de la instruccion que gobierna en la Secretaria dela Cámara, relativos á lo (pie pueda corresponder al despacho de los oficios públi-cos enagenados de la Corona, á los casos en que puedan traspasarlos sus posee-dores, y á los en que se declaran devueltos é incorporados á la misma Corona;previniéndose en las órdenes, que se deben distinguir los oficios enagenados porjuro de heredad, con facultad de disponer de ellos los poseedores á su voluntad,de los puramente renunciables, bien sea con calidad de una sola renunciacion,bien que estén sujetos á los términos de veinte dias naturales de supervivenciadel renunciante, contados desde el dia de la fecha de la renuncia; de treinta diaspara recurrirse á la Cámara por nuevo título, contados tambien desde la mismafecha; y de sesenta dias para tomar posesion despues de expedido el título, con-tados igualmente desde la data de él; que el poseedor de oficio renunciable, seade una ú de otra calidad, ha de hacer su renuncia en persona hábil y capaz deservirlo por sí; y esta ha de sacar el título en su cabeza, y tomar posesion en lostérminos y baxo de las reglas ya referidas; que toda renuncia debe ser jurada, ase-gurando el renunciante, que es simple, y para ella no han intervenido dádivas,promesas, ventas ni arrendamientos, ni tampoco las recibirá, ni otorgará en losucesivo tales contratos por si ni por otra persona; y el mismo juramento pres-tará igualmente y en el propio acto la persona en quien se renunciare el oficio,en la forma que le corresponde por su parte; que los Acuerdos de las Chancille-rias y Audiencias para la habilitacion de los pretendientes á examen en los oficiosde Receptores y Escribanos, antes de venir á obtener títulos de ellos por la Cá-mara y las Salas de Justicia del Consejo Real, y de las mismas Chancillerias yAudiencias en los juicios de retencion que se ofrezcan, ó con qualquier otro mo-tivo, y los Corregidores y Alcaldes mayores en su caso, procedan con la mayorescrupulosidad á la averiguacion de los fraudes, abusos, escrituras y contratossimulados, que acaso puedan cometerse y otorgarse en las renuncias, dandocuenta á la Cámara de lo que resulte: y que no debe detener á los Tribunales yJueces, para proceder conforme á las reglas insinuadas, lo dispuesto en los autos

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LEGISLACIÓN NOTA.RIAL 85acordados tercero, párrafo cuarto, título I.", libro 3.° y • 3 del titulo2.° (leyes Itítulo 3.", y 5. 3 , titulo 10. libro 5.") ni las providencias del Consejo Real, que 'seña 'lan el arrendamiento que deben pagar sus Escribanos de Cámara, y los de Pro-vincia y Número de esta Corte. por ser de casos particulares, que no tienen tras-cendencia á los no expresados en los mismos autos y providencias.

Capítulos de la instruccion prevenida en este auto de la Cdmara.—Todoslos títulos de oficios perpetuos enagenados de la Corona han de despacharse jus-tificando la pertenencia: entendiéndose para ello. que si el oficio estuviere yaagregado á algun mayorazgo, lo qual constará del último titulo, será bastanteque el pretendiente presente con el mismo título, testimonio de la posesion quese le hubiere dado del mayorazgo, y su fe de bautismo, con los denlas documen-tos de estilo segun la clase del oficio; pero siendo nueva la agregacion, se ha depresentar el título original del último poseedor, y en su defecto una copia delSello Real de la Corte, ó del Real Archivo de Simancas; un testimonio de habersucedido en el mayorazgo á que se agregare el oficio, y de haberse dado al pre-tendiente la posesion de él judicialmente; y la fe de bautismo en que se acredite,como por regla general debe constar para todo género de oficios, no solo que tie-ne veinticinco años cumplidos de edad (excepto para los de Veintiquatros, Ju-rados y Regidores, pues para estos bastan diez y ochos años cumplidos), si tam-bien su legitimidad y naturaleza de estos Reynos.

Para los oficios libres, qué no son de mayorazgo, se justificará la pertenen-cia por cláusulas de herederos, y adjudicaciones 'y renunciaciones ó ventas; pre-sentando el pretendiente el título original de su antecesor, testimonio de la ca-beza, cláusula de herederos, y pie del testamento baso del qual hubiere fallecido,y otro testimonio de la adjudicacion que se hiciere del oficio, si hubiere recaidoen dos ó mas herederos, con expresion de la cantidad en que se adjudicare, ó laescritura de venta si fuere adquirido por este medio; y si fuere por renuncia,vendrá declarado en ella, que es graciosa, sin intervenir venta ni contrato, por-que asi debe constar, especialmente en los oficios que están sujetos al derechode la media-anata, presentándose ademas la fe de bautismo.

Si el oficio recayese en algun menor ó muger, en virtud de la perpetuidad deél podrá la muger, pasando de veinte y cinco años, y no teniéndolos, su tutory curador nombrar persona que lo sirva en el ínterin que ella toma estado, á laqual persona se despachará cédula de ínterin; y el tutor y curador del menor po-drá hacer el mismo nombramiento, en el ínterin que este tiene edad para servirel oficio, constando por testimonio en ambos casos estar discernido el cargo detal curador.

Aunque está prevenido que todos los oficios perpetuos puedan pasarse en vir-tud de venta ó renuncia de unas personas á otras, se entiende no siendo de mayo-razgo; porque si lo fuesen, no podrá el poseedor de ellos renunciarlo

s ni vender-

los, sin que preceda Real licencia.En todo género de oficio renunciable con término señalado, luego que la

parte saque el título de la Secretaría, tendrá obligacion de presentarse con élen el respectivo Ayuntamiento dentro de sesenta dias contado

s desde el de la

data del título; y en llegando el caso de nuevo sucesor, deberá este presentarseen la Secretaria, con la renuncia que á su favor se hubiere hecho del oficio,dentro de treinta dias contados desde la fecha de ella, y con fe de vida delrenunciante, en que conste vivió veinte dias naturales despues que lo renunció.

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LIBRO TERCERO

efaltas al runo de estos requisito s , se perderá el oficio enteramente, y re_Si

caerá en el PairiI11011i0 Real, en cuya inteligencia, luego que lleguen á la Secre-

taria los instrumentos de qualquiera de estos oficios, la primera diligencia

p oner la presentacion de ellos al reverso de la misma renuncia, para queserá conste que no se ha pasado, ó que ya es transcurrido el término; cuidando mu-cho de ejecutarlo puntualmente, por el perjuicio que se seguirla a las partes si

por esta sola omision ó descuido se perdiese en el oficio, no habiendo pasado el

término de su presentacion en dicha Secretaria.Des pues se reconocerá la fecha de la posesion que se dio en el Ayuntamiento

al último poseedor, y se cotejará con la del título, para reconocer si se presentódentro de los sesenta dias de la ley; y no habiendo en esto defecto, ni en la fe devida del renunciante veinte dias despues de la fecha de la renuncia que hiciere,se despachará el título al pretendiente, arreglado al anterior; precediendo pre-

sentar la fe de bautismo y los denlas documentos regulares segun la clase del

oficio.Por lo perteneciente á los oficios renunciables de las islas de Canarias se se-

guirá la misma regla que con los de la península; con la diferencia, de que eltérmino para presentarse con ellos en aquellos Ayuntamientos, y con las renun-cias en la Secretaria, en lugar de los expresados treinta y sesenta dias de térmi-no, serán seis meses; y por lo tocante á los oficios de Escribanos de las mismasislas, que pertenecen en virtud de privilegio á la Audiencia de ellas, donde sejustifican los términos, y la misma Audiencia hace consulta, pidiendo aproba-cion de la eleccion que ha hecho de qualquier Escribano, deberá presentar laparte dicha consulta en esta Secretaria dentro de seis meses: y no habiendo enesto defecto, se le despachará su título arreglado al anterior.

Hay otro género de oficios que se distinguen con la voz de una sola renuncia-cion, y por esta calidad no son perpetuos; pero tienen obligacion los poseedoresde ellos á dejarlos renunciados en vida, ó al tiempo de la fin v muerte por testa-mento o en otra qualquiera manera ; de forma que la sucesion en estos oficiosprecisamente debe ser por via de renuncia, y no por la de venta, herencia ó ad-judicacion; de tal suerte que si faltase la expresada circunstancia de renuncia,quedará perdido el oficio, é incorporado en el Patrimonio Real.

CLII

1797. JUNIO 24. — REAL ORDEN.— LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 14. — Incorpora-don á lo Corona de los oficios enOgenados,lidod de serrirse por los dios de la t'ida del que lo solicite.

sin desembolso de esta, y con ea–

Los oficios enagenados por precio se incorporen sin desembolsrecio o de la Coronaguando se allana el p

de su egresion, con sólo la calidad dedias del que lo solicita asi; y á fin de que establecida una regla general

se excu-servirse por los

se la repeticion de recursos, y se promuevan estas i ncorporaciones tan recd omen-adas en las leyes del Reyno , con la expedicion y brevedad que pide su natura–jeta, disponga el Consejo de Hacienda se expida orden á los Intendentes del

Re` no, para que haciéndola circular á los pueblos de sus respectivas provincias,entiendan los Tenientes de los oficios ena2;enados por precio. que si dentro del

86

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LEGISLACIÓN NOTARIALtérmino preciso de dos m 87

eses, contados desde que se publique esta resolucion,no acudiesen al Consejo de Hacienda ó á sus Fiscales á solicitar en los términosreferidos la incorporacion de dichos oficios, se dará curso á las

instancias quehicieren qualesquiera otras personas, sin que puedan los Tenientes reclamar enmodo alguno la preferencia con ningun pretexto ni motivo; y que en l

o a mismaorden se prevenga igualmente, que tampoco serán oidos los dueños b-

ferencia para servir por sí los oficios, s re preteniendd efecto la incorporacion sin des-

embolso de la Real Hacienda, si no proponen este medio en el término preciso deun mes desde que se les hubiere hecho saber el despacho para la presentacionde los títulos.

CLIII

1799. NOVIEMBRE 6. — REAL DECRETO. - LIBRO VII. TÍTULO VIII. LEY 15• — Ceseincorporacion de oficios, y sirvan las poseedores con la tercera parte de su

He venido en resolver, que por ahora sobresea mi Consejo de Hacienda en laexecucion de mis órdenes de 24 de Junio de 1797 (ley anterior), y 5 de Septiem-bre de 98, y se expida la correspondiente Real cédula, para que, haciéndola cir-cular y publicar los Intendentes y Subdelegados del Reyno en los pueblos de susrespectivas provincias, llegue á noticia de todos los poseedores y Tenientes deoficios que hayan salido de la Corona, sea qual fuere la causa de su egresion,fin de que en el preciso término de dos meses, contados desde que se publique estaresolucion, y baxo de la pena de confiscacion de los mismos oficios, os presen-ten los títulos de su pertenencia y exercicio, con razon de los sueldos y produc-tos que rindieren; á cuyo efecto os autorizo con las mas amplias facultades paraque de plano y sin figura de juicio los examineis, y me propongais los que ten-gais por legítimos, para despacharles el de confirmacion; entregando en las res-pectivas Caxas de reduccion el importe de la tercera parte del valor en que seestimen, habida consideracion á lo honorífico de ellos, sus sueldos y productosanuales, con que cada poseedor me ha de servir, con la condicion de haber dequedar dicho importe por aumento del precio en los oficios enagenados por él,del propio modo que el servicio voluntario que á más quieran hacer, notándoloen los de por merced ú otro título perpetuo, y de juro de heredad que no conten-gan precio: que por lo respectivo á los poseedores que se hallan sin el título pri-mordial de la egresion, examineis igualmente los documentos en que fundenderecho, y á proporcion de la mayor ó menor justificacion que presten para con-siderarles ó no dueños verdaderos, arregleis y me propongais el servicio quecorresponda por el suplemento de titulo en la parte ó en el todo de su valor, se-gun el que en el dia merezca atendidas todas sus circunstancias, á fin de que sele expida el competente: que en quanto á los oficios que no tengan producto al-guno á favor de los poseedores ni de sus Tenientes, arregleis y me propongaisigualmente la cantidad que por lo honorífico corresponda, graduándola por elprecio comun que en el respectivo pueblo se darla si se vendiera; haciendo la.misma diferencia entre los que los posean con título legítimo, y los que no letengan, para despachar á aquellos el de confirmacio n , y á estos el de suplemen-

en los términos insinuados: que asi los pleytos pendientes en mi Consejo deto

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LIBRO TERCERO

Hacienda sobre la incorporacion de oficios enagenados, como los expedientes88

asen(pm se hallan en la Secretaria del Despacho do mi Real Hacienda, se os p

íntegramente para que les deis el curso correspondiente á dicho efecto: que los

Intendentes os envien sin pérdida do tiempo una razon individual de las citados

oficios, sus poseedores y Tenientes, con sus rentas y productos anuales, que pro-curarin adquirir de la Justicia de cada pueblo: y que en todo se proceda con laactividad y zelo que exige mi Real servicio.

SIGLO XIX

CLIV

1801. MAYO 19. — Por el capitulo 47 de la Real resolucion á consulta de 25 deAbril y consiguiente cédula del Consejo á 19 de Mayo de 801, en que se insertala tarifa de servicios pecuniarios por las dispensas de ley y gracias en el Conse-jo , se previene, que por la gracia de firmarse DON los Escribanos que esten enposesion de nobleza, han de servir con quinientos cincuenta reales de vellon.(Nota á la ley 11, titulo XV, libro VII!.

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--"1"."1"11~IN

LEGISLXCIÓN NOTXRIM, 89

LEGISLACIÓN

POSTERIOR A LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN

CLV

1811. MAYO 3. — Decreto de las Cortes sobre la /MY n(1(1 pia forosa.

((Que todos los testamentos que se otorguen en los dominios de la "Nlonarquiaespañola contengan una cláusula de manda forzosa de .12 reales vellos en lasprovincias de la Península é islas adyacentes y 3 pesos en las de Anb", rica yAsia; satisfaciéndose del mismo modo esta manda en las sucesiones intestadas yformándose con sus productos un fondo para socorrer á los expresados (prisione-ros, sus familias, viudas y demás personas que hubiesen padecido en la gloriosaguerra de la Independencia)».

CLVI

1811. AGOSTO 6. — Decreto de las Cortes incorporando (Z« la Naci(n los señoríosjurisdiccionales.

2.° Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionariospúblicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos (le realengo.

CLVII

1812. AGOSTO 22. Decreto de las Cortes aclarando el de 6 (le Agosto de 1811.

Mandó que cesaran los Escribanos que hasta entonces se habían conocidocon el nombre de Escribanos de Ayuntamiento, y sustituir en su lugar un Se•re-tario con arreglo á la Constitución; y que si bien desde el decreto de de Agostode 1811 quedaron incorporadas á la Nación todas las Escribanías públicas delNúmero, Juzgado y Millones que correspondían á señoríos particulares, no

por

eso cesasen los que las servían, si reunían las con(1iciones. legales; dictó reglas

para la provisión de las Escribanías vacantes, y exigió á los aspirantes, ¡Dientasde dichas condiciones legales, buena vida y costumbres, cualidades de buen ciu-

dadano y algún caudal ó bienes.

Page 91: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

90 LIBRO TERCERO

CLVIII

1815. FEBRERO 19. — Real cédula declarando válidos los contratos y actuacio-nes autorizados por los Escribanos durante la época del reinado de José Bo-naparte.Contiene once resoluciones, en que se declaran la validez ó nulidad, según los

casos, de las actuaciones y sentencias judiciales, así en lo civil corno en lo cri-minal, que tuvieron lugar durante el Gobierno intruso.

CLIX

1815. ABRIL 19. — Real orden comunicada por el Secretario de Estado y deldespacho de Gracia y Justicia al Ministro de Hacienda, disponiendo que, mien-tras otra cosa no se ordene, continúe exigiéndose la manda pía forzosa.

CLX

1815. ABRIL 21.—Real orden resolviendo que los oficios de Escribanos de pue-blos de señorio se provean interinamente, y los de Ayuntamiento adquiridos,por titulo oneroso sigan desempeñándose por sus dueños.

Dispone que los oficios de Escribanos de los pueblos que fueron de señoríocomprendidos en los títulos de exención de las mismas jurisdicciones se pro-vean, por ahora, en el modo y forma que se hace con los oficios renunciablesque han recaído en la Real Corona; y que, respecto de las Escribanías de Ayun-tamiento y demás que procedan de título oneroso, compra ó cualquier otro dife-rente del de la jurisdicción, continúen los dueños en su presentación según prác-tica

En su cumplimiento, las justicias de todos los pueblos de señorío en donderesulte vacante alguna Escribanía de Ayuntamiento cuyo nombramiento perte-neciese al dueño jurisdiccional, publicarán la vacante, tasarán el oficio y admi-tirán memoriales de los pretendientes, haciéndoles entender que á quien se leconfiera ha de ser por sólo los días de su vida y sirviendo á S. M. con las dosterceras partes del oficio y que, instruido el expediente con las formalidades co-rrespondientes, lo pasen á la Superioridad para que la Cámara proponga á S. M.para servir el oficio á quien le pareciere; con el expediente acompañará justifi-cación de la aptitud, fe de práctica, buena vida y costumbres, conducta políticay demás requisitos de estilo sobre cada uno de los pretendientes.

CLX I

1816. NOVIEMBRE 11.—Real cédula declarando tanteables todos los oficiosenajenados de la Corona, no obstante cláusula en contrario.

Se declara que por punto general son tanteables todos los oficios enajenadosde la Corona, aunque sus títulos tengan la cláusula de no poderse tantear,pujarni consumir por persona alguna.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL91

CLXII1817. NOVIEMBRE 13.—Real cécl«la 8°11.3 recersión (le los oficios (le la Corona;

tanteo, valimiento, etc.....

D. Fernando VII, etc he venido en decretar ar lo siguiente:

reversiArticulo I.° Todos los oficios •ios enajenados de la Corona son á ella -

bles y pueden ser tanteados, aunque hayan sido vendidos con la cláusula de per-petisos y de no poder serlo, cualquiera otra que parezca lo prohiba, conformeá lo resuelto en Real cédula de 11 de No •viembre del año' •proximo pasado.

Art. 2.° Todos los dueños y poseedores de los referidos oficios que quieran,ínterin su vida, continuar sirviéndolos, •, e impedir que ninguna persona, pueblo ócomunidad se los tantee, pueden en el término do de tres meses, contados desde lapublicación de esta mi Real resolución, impetrar y obtener mis Reales cédulaspara servirlos por el tiempo expresado, aprontandon a en recompensa de esta gra-cia aquel servicio que en proporción á su1c ase gradúe la oficina del valimiento,que está á cargo del Almirante presidente del referido mio mi Supremo Consejo deHacienda.

Art. 3.° La cantidad que safisfagan por esta o' •b racia se destina al Estableci-miento del Crédito público, para que la invierta en los fines de su erección.

Art. 4.° Cumplidas que sean dichos tres meses, no concederá el expresado miAlmirante presidente la gracia referida ni admitirá recurso alguno sobre el par-ticular.

Art. 5.° La expresada gracia no se concederá en ningún oficio más que unasola vez, y los sucesores no podrán obtenerla aun cuando la soliciten ofreciendoun nuevo servicio.

Art. 6.° La cantidad que el dueño ó poseedor satisfaga por la citada gracia noaumenta el precio de la egresión y valimiento del oficio, y así pueden ser tantea-dos después de la muerte del que la obtenga, satisfaciendo sólo el tanteante el va-lor de la venta primitiva y valimiento con arreglo á las leyes y ordenes que rigenen esta materia, las que quedan como estaban en toda su fuerza y observancia.

Art. 7.° Se permite á toda persona tantear todo oficio enajenado con la cali-dad de servirle por todos los días de su vida.

Art. 8.° El dueño ó poseedor del expresado oficio á quien se le tantee al tenordel artículo anterior, tiene la preferencia de servirle por si ó por tenienterante los días de su vida, siempre que deduzca esta acción en el término de unmes, contando desde que se haga saber la demanda y notifique el despacho parala presentación de los títulos, haciendo remisión del valor del oficio; debiendo,quedar éste consumido, verificado su fallecimiento.

Art. 9.° Si el tanteante ofreciere, además de la satisfacción del precio deegresión y valimiento del oficio, el servicio que el Almirante presiden te le des

laig-

nare con destino al crédito público, se tendrá por subsi stente e

que el dueñoE

, dentro del término de dos meses de lala demanda,`' inee bno

'dem)notificación, ,

referido en el anterior artículo, se allane á aprontar el mismo SOI:Vicio,

asen dcuyo

caso será igualmente preferido.Art. 10. Los oficiosque sean tanteados, pasados los tres meses

publica-

ción de esta mi Real resolución, serán inmediatamente consumidos luego que s(

consigne el precio de la egresión con arreglo á las leyes y práctica establecida,

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92LIBRO TERCERO

sin que se admita á sus dueños y poseedores ninguna acción que se dirija á en-torpecer se verifique. — Publicada en Consejo pleno. Dada en Palacio á 13 de

Noviembre de 1817.

CLXIII

1819. ENERO 21. — Real cédula sobre incorporación y tanteo de los oficiosenajenados.

Por mi Real cédula de 13 de Noviembre de 1817 tuve á bien resolver que to-dos los dueños de oficios enajenados de la Corona, en el término de tres meses,contados desde la publicación de ella, pudiesen obtener las correspondientes paraque no les fueran tanteados por sólo los días de su vida, consiguiente á lo que elPresidente de mi Consejo Supremo de Hacienda, como encargado de la comisión

del valimiento, me representó de resultas de lo dispuesto en otra Real cédula defi de Noviembre del año de 1816 (ahlbas á consulta del mismo Supremo Tribu-nal). La falta de conocimiento de los principios en que se fundan las disposicio-nes que comprenden, arregladas á lo que previenen las leyes del Reino y condi-ciones de Millones, Reales cédulas que se citan y práctica constantemente obser-vada por mis Tribunales de Castilla y Hacienda conforme á ellas, dió motivo ávarias representaciones de algunos Ayuntamientos de ciudades de voto en Cor-tes y otras Corporaciones é individuos particulares, con la súplica de que se man-dasen suspender las expresadas disposiciones, lo que así tuve á bien resolver pormi Real orden de '10 de Febrero del año próximo pasado, mientras que el referi-do Supremo Tribunal me consultaba en razón de las mencionadas solicitudes; yhabiéndolo verificado con audiencia de mis tres Fiscales, en consulta de 31 deMarzo siguiente, manifestándome cuanto tuvo por conveniente, por resolución áella, y conformándome con su parecer, he venido en mandar se observe, guardey cumpla en esta materia lo siguiente:

Artículo 1.° Todos los oficios de mi Corona enajenados por precio pueden serin,:orporados, aunque hayan sido vendidos con la cláusula de perpetuos ó deotra que lo prohiba, conforme á lo prevenido por las leyes del Reino y á lo últi-mamente resuelto por mis Reales cédulas de 11 de Noviembre de 1816 y 13 deNoviembre de 1817.

Art. 2.° La acción de incorporación para los oficios expresados es propia y pri-vativa de los Fiscales de mi Supremo Consejo de Hacienda, pudiendo mis pue-blos ó cualquiera de sus vecinos presentarse en el juicio como coadyuvantes, fa-cilitando los medios y recursos que á mi Real Erario falten para tan interesanteservicio.

Art. 3.° El nombramiento de los oficios que se incorporen y sea indispensablesu subsistencia para la administración pública ó la recaudación de mi Real Ha-cienda, es propio y privativo de mi Real persona y de mis sucesores.

Art. 4.° Todos los oficios de república enajenados por precio pueden ser tan-teados por sus pueblos ó vecinos en común 6 en particular. aunque hayan sidovendidos con la cláusula de perpetua ú otra que lo prohiba. conforme á lo pre-venido en las condiciones de Millones, leyes del Reino y á lo resuelto en mis Rea-les cédulas de 11 de Noviembre de 1816 y 13 de Noviembre de 1817.

Art. 5.° Las demandas de tanteo de los oficios pertenecientes á mis pueblos

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LIBRO TERCERO

gracia como contraria á los derechosma clase de moneda, no deberá subsistir la

41e mis pueblos, y ser conformo con 1.o resuelto por mi augusto padre en 24 de

Agosto de 1802.Art. 15. Siendo cumplidos los tres meses que para obtener la gracia de que

vslos oficios no puedan ser incorporados ni tanteados designa la misma -Real cédala, mi Alm ira n lo Duque Presiden te no concederá ninguna otra, y seguirán

por las leyes del Reino y condicionestOlas estas acciones el curso establecidoproducido tales gracias ingresarán enMillones; y las cantidades que hayan

el crédito- público.Art.16. La cantidad que los po s eedores de unos y otros oficios satisfagan por

estas gr¿wins no aumenta el precio de la egresión ni el valor (le los oficios, y asípod ser después de la muerte de los que las obtengan tanteados ó incorpora-dos, satisfaciendo únicamente el precio de la venta primitiva, y lo que se hayaentregado 1)01' el. valimiento con arreglo á las leyes y órdenes que rigen en esta

u»atPria.Art. 17. Conforme á lo prevenido por mi augusto padre en Real cédula de. 9

de Noviembre de 1799, y su declaración de 24 de Agosto de 1.802, se permite átoda persona idónea para servir por sí los oficios de mi Real Corona que se ha-llan enajenados por precio el que pueda ofrecerle y consignarle con la calidad deservir el tal oficio por sólo los días de su vida, para que el Fiscal (le mi Consejode lbteienda formalice la demanda de incorporación que no esté instaurada, ósiga la que lo esté, y que ejecutoriada tenga efecto la citada calidad.

Art. '18. Hl dueño ó poseedor del expresado oficio que se trate (le incorporaral tenor del artículo anterior tiene 1;1 preferencia de servirle por si ó por tenientedurante los días do su vida, siempre que deduzca esta acción en el término de111► Mes, Contado desde que se le haga saber la demanda y notifique el despachopara 1;1 presentación de los títulos, haciendo rernisi¿m del valor del oficio, de-biendo quedar este incorporado verificado su fallecimiento.

Art. 19. Si el que promoviese la demanda de incorporación ofreciese ademáslle la satisfacción del precio de la egresión y valimiento del oficio el servicio queel Almirante Presidente le designare con destino al crédito público, se tendrápor subsistente 1;1 demanda, á menos que el dueño, dentro del término de dosmeses (le la notificack'ul, además de lo referido en el anterior artículo, se allaneá aprontar el mismo servicio, en cuyo caso será igualmente preferido.

Art. 20. Los oficios (le ropública que sean tanteados sean inmediatamenteconsumidos, luego que so consigne el precio de la egresión y valimiento, si sonde los de esta calidad con arreglo á las leyes, condiciones de Millones y prácticaestablecida, sin que se admita ií sus poseedores ninguna acción que se dirija líentorpecer la consunción, y en las denliís acciones de incorporación y de tanteo

observarán las reglas que están prescritas. -- Publicada en Consejo pleno. —Dada en Palacio á 21 de Enero (le 1819.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

C LXIV

1819. MARZO 28. — Real orden comunicada por el Ministerio de Hacienda laDirección de Rentas mandando (me los poseedores de oficios enajenados pre-sentarán sus títulos dentro del término de tres meses.

Se manda que en el término de tres meses, contados desde 1, 9 de Abril, losposeedores de derechos y oficios enajenados de la Corona presenten los títulosoriginales ó testimonios de ellos sacados ante el Juez ordinario con autorizacióndel Procurador Síndico, y no haciéndolo, cesen en la percepción de derechosse les secuestren los títulos y se haga lo mismo con aquellos á quienes las ena-jenaciones hubieren sido hechas por cierto tiempo ó condición, si apareciere delos títulos que se cumplió aquél y faltó ésta, entendiéndose gubernativamente ysin figura de juicio, dejando expedito el derecho de los interesados para que re-clamen ante el Consejo de Hacienda el que crean asistirles. Pero considerandoque hay otras causas que modifican ó invalidan tales enajenaciones. y que aun lasmás firmes están sujetas al tanteo, consunción ó incorporación, en su caso, quelos documentos de derechos ú oficios enajenados se pasen, aunque no tengan losvicios apuntados, al Ministerio para que éste lo haga al Consejo, á fin de que laparte fi scal entable las acciones que puedan competir á la Real Hacienda y sesiga judicialmente oyendo á las partes. La Dirección recomienda este servicio ypreviene se forme expediente general con arreglo al modelo de la recolección denoticias de los derechos enajenados que se circuló en L de Agosto de 1809.

CLXV

1819. JUNIO 28. — Real orden comunicada por el Ministerio de Hadenda laDirección de Rentas dejando en suspenso la de 28 de MarJ'o.

En vista de las representaciones hechas por la Diputación permanente de laGrandeza contra la Real orden de 28 de Marzo anterior, se suspenden los efectosde ésta hasta que el Consejo evacue la consulta que sobre ese asunto se le hace.

CLXVI

1824. ENERO 19. — Circular del Real Consejo de Castilla á todas las justiciasmandando que de las informaciones de limpieza de sangre y buena conducta que

se hacen ante ellas para el examen de los Escribanos..., etc., se dé traslado á los

Síndicos para que expongan lo que tengan por conveniente sobre las declaraci

nes de los testigos.

CLXVII

1824. FEBRERO 5. — Real cédula dictando reglas sobre la r r(ilicli2 J ci")los nombramientos de Escribanos durante el período onstíti¿cional.

Precedidos de un extenso preámbulo, contiene ocho capítulos, de los que siete

declaran la validez ó nulidad de las actuaciones judiciales y sentencias, según

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96LIBRO TERCERO

los casos que expresa; y el 8.° determina que los Abogados, Escribanos y Procu-radores que se hubieren recibido durante el Gobierno constitucional, deberíansacar nuevos títulos, previa censura de su conducta moral y política; ejecután-dose esta censura con arreglo á lo que se determinase.

CLXVIII

1824. ABRIL 4. — Circular del Real Consejo de Castilla, complementariade la Real cédula anterior.

Previno á los Escribanos recibidos durante la época constitucional que acu-diesen á sacar nuevo título, el cual se les expediría con tal de acreditar que, altiempo de recibirse, tenían los años de estudio, práctica y demás requisitos pre-venidos por las leyes y estatutos antes del 7 de Marzo de 1820, y que esta reso-lución se haga extensiva á los demás que se hallen en el caso de sacar iguales tí-tulos del Consejo, negándoseles á los que carezcan de aquella circunstancia.

CLXIX

1825. AGOSTO 8. - Real orden disponiendo que se continúe exigiendola manda pia forzosa.

En un preámbulo hace referencia al establecimiento de la manda por decretofecha 3 de Mayo de 1811, dictado por el Gobierno refugiado en Cádiz, y de lasReales órdenes de 12 de Febrero y 19 de Abril de 1815, y 26 de Noviembre de1817, y Real cédula de 16 de Septiembre de 1819, referentes á la subsistencia dela manda, forma de recaudación y encargados de ella. Contiene catorce dispo-siciones, declarando subsistente la manda pía forzosa y que su producto se apli-que al pago de las pensiones que determina el decreto de 3 de Marzo de 1811; lasconcedidas después por servicios análogos; las otorgadas á los que padecieronpor el llamado Gobierno constitucional; los sobrantes se aplicaran al Montepíomilitar, y todo á éste, cuando se extingan aquellas obligaciones, y, por último,se establecen reglas y procedimientos de recaudación y comprobación.

CLXX

1829. AGOSTO 6. — Real orden preriniendo la observancia de lo dispuesto en lasReales cédulas de 13 de Yoriembre de 1817 y 21 de Enero de 1819 sobretanteos de oficios.Dispone que se observe lo prevenido en las Reales cédulas de 13 de Noviem-

bre de 1817 y 21 de Enero de 1819, relativas á tanteos de oficios enajenados de laCorona, así en los que se verifique por Corporaciones como por particulares, que-dando incorporado al fallecimiento de la persona nombrada para servir el oficiodespués de realizado el tanteo por cualquiera Corporación permanente.

CLXXI1830. FEBRERO — Real orden autorizando á la Comisión de valimiento para

vender vitaliciamente las Escribanías incorporadas á la Hacienda.Dispone que las Escribanías pertenecientes á la Real Hacienda se saquen á

subasta cada una por si, conforme á lo que está mandado en Real orden de 25 de

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

m

97Noviembre de 1828 y circular de 27 de Enero siguiente y que los

gan en personas determinadas, sin facultad de ceder si, -no en el acto

remates atesdentro

recaideveinticuatro horas, no

eligiéndose el medio del arrendamiento hasta haberseapurado que no hay postor que cubra las dos terceras partes de la tasación ó delas rebajas que se tengan por conveniente; que se haga cumplir lo d ispuesto enReal orden de 22 de Enero de 1818, sobre que los Escribanos que

contraviniendoá ellas desempeñan las tales Escribanías paguen los 105.507 reales que adeudan,afiancen su importe ó usen de la defensa que se les concedió,

entendidos seansólo respecto al adeudo; procediéndose desde luego á prohibirles el ejercicio si nopagan ó afianzan el pago en plazos muy breves, cada cual según adeuda.

CLXXII

1831. FEBRERO 4. — Real orden declarando pertenecer á las facultades de laReal Cámara proveer las Escribanías que habían pertenecido á particularespor el señorío jurisdiccional.

Publica las de 1.° de Agosto y 9 de Diciembre de 1830, en las que se determi-na que la Cámara de Castilla continúe con la facultad de provisión de las Escri-banías y oficios que por el señorío jurisdiccional pertenecieron á los particula-res y la habilitación y expedición de títulos y cédulas para dicho fin, cuidandode que el servicio que se pague á la Real Hacienda esté asegurado y satisfecho.

CLXXIII

1831. MAYO 30. — Instrucción para la exacción y cobranzade la manda pía forzosa.

Para evitar dudas y entorpecimientos, y fijar las atribuciones de los párrocos

y las facultades de las justicias de los pueblos por un método sencillo y termi-nante, que se practica tiempo hace en los testamentos y parroquias de la Corte yen otras ciudades y pueblos, se derogan todas las disposiciones sobre la mandapía forzosa y se decreta la nueva instrucción ; ésta contiene 26 artículos, que danreglas acerca de los obligados al pago, cantidad que han de satisfacer, forma depercepción y modo de rendir y comprobar las cuentas y aplicación de los fondos

recaudados.

CLXXIV

1831. MAYO 31. — Real orden autorizando á la Contadurí a de provincia yo de

partido para la toma de razón de los títulos de las nuevas enajenaciones de fi

cios, previa la de la Contaduría general de valores, entendiéndose por títulos sla

cédulas de confirmación; dispone que se comuniquen directamente á la Comisión

de valimiento las gracias que se conceden de Escribanías incorpora d a s á la Co-

rona d, y por fin que cesen los cuatro Escribanos suplentes de Talavera por estar

completo el número de Escribanos y que los dos más antiguos dedicha villa

7

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98LIBRO TERCERO

completen los que les falta hasta el total de 10.000 reales señalados á dichas

Escribanías.

CLXXV

1831. AGOSTO 10. — Real orden disponiendo que acerca del nombramiento de

Escribanos se esté á lo mandado en la de 9 de Diciembre de 1830, en que sedeclara que á la Cámara de Castilla compete exclusivamente la provisión, nom-bramiento y propuesta de todos los oficios de justicia y la habilitación de tí-tulos ó cédulas para dicho fin, cuidando únicamente de que el servicio que sepaga á la Real Hacienda esté asegurado y satisfecho.

CLXXVI

1832. ENERO 31. — Real orden declarando que los oficios de Escribano enaje-nados, que pertenecieron á señorios, no pudieran enajenarse por la Comisiónde valimiento; sino proveerse conforme á la Real orden de 27 de Abrilde 1815.

Dispone que acerca de la enajenación de los oficios de Escribano que perteñecieron á señoríos jurisdiccionales que fueron incorporados á la Corona, sub-sistan las facultades de las Cámaras de Castilla y la circular que la misma expi-dió en 17 de Abril de 1815.

CLXXVII

1834. MARZO 17. — Real orden mandando que todos los Escribanos, así de losJuzgados civiles corno de los privativos y privilegiados, acudan á solicitar yobtener el Real título de Notarios de Reinos pagando elflat y demás derechos,sin que se les dé posesión de sus respectivas Escribanías no cumpliéndolo pre-viamente. Asimismo ha resuelto S. M. que, hasta que tengan estos requisitos,ninguno de los Escribanos que carezca de ellos actualmente podrá actuar en losJuzgados civiles, privativos ni privilegiados.

CLXXVIII

1834. ABRIL 13. — Real decreto encomendando c't las Audiencias el exameny aprobación de los Escribanos.

Dispone que el examen y aprobación de los Escribanos, bajo las reglas queestablecen las leyes vigentes, esté á cargo de las Audiencias respectivas, lasque remitirán al Decano de la Sección de Gracia y Justicia del Consejo Realde España é Indias certificación de la aprobación del ejercicio y aptitud delinteresado, y, en su vista, dicha Sección mandará expedir el título correspon-diente.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 99

CLXXIX

1834. MAYO 29. — Real decreto sobre expedición de los títulos de Escribano.

Declara que á la Sección de Gracia y Justicia del Consejo Real de Españaé Indias corresponde la expedición de los títulos de Escribano, y señala las

atribuciones que ha de tener el Consejo; entre ellas, la que lleva el núm. 8,°,es la de expedir los títulos de Escribanos y Notarios de Reinos y otros oficios

en la manera que lo hacían las extinguidas Cámaras de Castilla é Indias, -dando, según está mandado, á las Autoridades respectivas el examen de la q

idue

o-neidad personal de los Escribanos y Notarios.

CLXXX

1834. JUNIO 10. - Real orden aclarando lo dispuesto en la de 17de Marzo anterior.

Declara que lo dispuesto en la Real orden de 17 de Marzo anterior se entiendaúnicamente respecto á los Escribanos de los Juzgados privilegiados que no seanNotarios de Reinos con título expedido por el Consejo Real, los cuales no podránactuar como tales hasta que cumplan lo que se dispone por aquella Real orden.

CLXXXI

1835. OCTUBRE 7. — Real orden mandando que, en caso de no llegar (1 fres losEscribanos residentes en cada cabeza de partido judicial, la Audiencia delterritorio nombrase para completarlo de entre los Numerarios de los pueblosinterinamente.

1.° Que los Escribanos numerarios de los pueblos cabeza de partido judicialactúen exclusivamente en los negocios de sus Juzgados de primera instancia.

2.° Que en el caso de que el número de Escribanos residentes en la cabeza departido no llegue á tres, la Audiencia respectiva, si lo considera necesario ó con-

veniente, nombre para completarle con calidad de interinamente, de entre losNumerarios del mismo partido que reunan á todas las otras circunstancias re-queridas las de una firme y sincera adhesión á la Reina nuestra señora y liber-

tades patrias.3.° Que los Escribanos Numerarios de los demás pueblos del partido

se limi-

ten á actuar en los negocios cuyo conocimiento corresponda á los Alcaldes

ordinarios ó sus Tenientes; y últimamente, que se encarguen á estos mismos

Escribanos, con exclusión de los Numera derios de la cabeza de partido, laspueblos

diligen-Ecias, de cualquiera naturaleza que sean, que deban practicars

e en los p

res cesando las medidas contrariidencia ,as á las presentes que se hayan

su adoptado por las Audiencias territoriales.

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100 LIBRO TERCERO

CLXXXII

1S36. ENERO 22. Real orden mandando que•los Escribanos separados con-

serven la propiedad de sus oficios, si los habían adquirido por titulo de compra,

y la facultad de nombrar Tenientes que los sirviesen, siempre que éstos tuviesen

las calidades necesarias para el servicio público, los cuales Tenientes deberían

obtener la habilitación de S. M. en la forma ordinaria, por la Sección de Gracia

' Justicia del Consejo Real.

CLXXXIII

1836. FEBRERO 19. — Real decreto declarando en renta los bienes de lasCorporaciones religiosas.

_krt. 18. Las fincas quedarán hipotecadas al pago de las obligaciones que debeotor gar el comprador. Esta circunstancia se hará constar en la escritura de ven-ta que transmite la propiedad.

CLXXXIV

1836, MARZO IUSTrUCCiÓn para la renta de bienes de las Corporacionesreligiosas.

Art. 33. Las subastas se verificarán bajo las condiciones siguientes:1.' Que todas las cargas á que estén afectas las fincas serán de cuenta del

comprador. expresándose las que sean.9 : Que las fincas que así se vendan jamás se podrán vincular. ni pasar en

ninsún tiempo por ninzñn titulo á manos muertas.3.' Que la cantidad en que se rematen se ha de pagar indispensablemente en

el modo y con los créditos que previene el Real decreto.Art. 50. En la copia que de la escritura se diere al comprador. deberá poner-

se la toma de razón por la Contaduría de arbitrios de amortización de la provin-cia. y además deberá presentarse en el oficio de hipotecas en Iras términos tiem-po que está mandado.

CLXXXV

1836. OCTUBRE 21. — Re(z1 cirden sobre 7' i* 671 de indices anua (4ef,: rt. .1fl publicos.

Previene que los Escribanos dentro de los ocho primeros días del mes deEnero remitan á la Audiencia de su distrito un testimonio literal del índice de

protocolos de las escrituras que hubieren cir_-)7a(-7o, en el año anterior.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL101

CLXXXVI

1837. MAYO 10. —Leí/ reconociendo como acreedores del Estado los dueñosde oficios enajenados.

Las Cortes, habiendo tornado en cuenta la solicitud de D. Manuel Pérez Díaz,vecino de Lorca, dirigida á que se le indemnice del valor de una Escribanía deque era poseedor por compra, y que ha quedado suprimida corno uno de los ofi-cios enajenados de la Corona, han tenido á bien restablecer en su fuerza y vigorel art. 1.° del decreto de 12 de Junio de 1822, cuyo tenor es el siguiente: «Se re-conocen por acreedores al Estado todos los poseedores de oficios públicos que sa-lieron de la Corona por título oneroso, y que han sido suprimidos por incompa-tibles con la Constitución y las leyes.» De acuerdo de las mismas Cortes lo comu-nicamos á V. E. para su noticia y demás efectos convenientes.

CLXXXVII

1837. MAYO 12. — Real orden mandando que, cuando vacase una Escribanía enun pueblo, los pretendientes á ella acudiesen á la Audiencia; y si ésta ju:,wabanecesaria su provisión, mandase al Ayuntamiento instruir expediente, quehabría de remitir la Audiencia al Ministerio de Gracia y Justicia; y decla-rando que se mantenía la prohibición de proveer Notarias de Reinos en la Co-rona de Castilla si no fuese en pueblos que hubiese Colegios.

Los artículos 1.° al 4.° disponen que los Ayuntamientos participen á las Au-diencias las vacantes de oficios, y que no se provean en Castilla Notarías Reales.

Art. 5.° No se dará curso en esta Secretaría á las instancias de los preten-

dientes á Escribanías y Notarías, pues éstos deben acudir directamente á las Au-diencias, á no ser que soliciten el título de propiedad solamente, sin aspirar al

ejercicio.Art. 6.° Losque poseyendo los oficios á título de propiedad soliciten cédulas

para su ejercicio, acudirán también á las Audiencias ; y en este caso, limitaránéstas su informe á la censura de dichos títulos y á las cualidades personales del

ue pretenda servir en su propio nombre, ó como teniente, cuando el propietarioq tenga facultad de nombrarlos, ó con la calidad de ínterin por la incapacida

d le-

gal del dueño del oficio.Art. 7.° Lo dispuesto en los artículos 5.° y 6.° respecto á los que pretenden Es-

ibanías ó Notarías, se entiende igualmen te para con los que soliciten oficioscr

de

Procurador, Corredor, Alcalde ú otro cualquiera de los enajenados de la Corona

que no estén suprimidos.

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102 LIBRO TERCERO

CLXXXVIII

1837. JUNIO 11. — Real orden declarando que los dueños de Receptorías del su-

primido Consejo de Castilla son acreedores al Estado, y los que hayan obteni-do Notaria de Reinos pueden ejercerla.

Las Cortes decretaron que los dueños de las Receptorías del suprimido Con-sejo de Castilla se hallan en el caso de solicitar se les reconozca como acreedoresdel Estado, con arreglo á lo establecido para los demás oficios enajenados, y quelos Receptores que hayan obtenido Notaría puedan ejercerla no obstante la su-presión de las Receptorías, y por fin se hace aplicable esta resolución á todos losReceptores y dueños de Receptorías del Reino que se hallen en igual caso.

CLXXXIX

1837. Jumo 29.—Ley extinguiendo los conventos de ambos sexos.

Art. 38. Gozarán de la testamentifacción, de la capacidad para adquirirentre vivos ó ex testamento ó ab intestato y de los demás derechos civiles quecorresponden á los eclesiásticos seculares, los religiosos secularizados y exclaus-trados de ambos sexos desde que salieron de los conventos y las monjas quecontinúen en los que quedan abiertos desde el 8 de Marzo de 1836.

CXC

1838. ABRIL 14.—Ley de gracias al sacar.

Artículo 1.° El Rey resuelve todas las instancias sobre los objetos siguientes:emancipaciones; legitimaciones de los hijos naturales, según los define laley L a , título Y, libro X de la Novísima Recopilación; dispensas de edad para ad-ministrar sus bienes; dispensas de ley para que las viudas que pasan á segundasnupcias conserven la tutela; dispensas de examen á los Abogados para reva-lidarse de Escribanos; suplemento de falta de confirmación de privilegios; dis-pensa de formalidades en los oficios renunciables; facultad de nombrar tenienteá los propietarios de oficios públicos enajenados; para examinarse en lugar dis-tinto del designado por la ley ú ordenanza ; para que los clérigos puedan abogaren lo civil, y finalmente, toda dispensa que altere las condiciones reglamenta-rias de los citados oficios y profesiones ú otros semejantes.

Art. 2.° Para conceder las gracias de que trata el artículo anterior, deberánconcurrir motivos justos y razonables, justificados debidamente.

Art. 3.° No se concederá dispensa de edad para ejercer oficios de Escribano,Procurador, Médico, Cirujano y otros de esta clase, ni la de los cursos académi-cos y años de práctica.

Art. 4.° El Gobierno no podrá relevar á los que obtengan cualquiera de las

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

os en los aranceles ó

103

tagracias mencionadas del pago de los derechos señaladr-ifas vigentes sin el concurso de las Cortes.

CXCI

1838. JUNIO 13.—Real orden de Hacienda disponiendo que antes de se las Escribanías de las Subdelegaciones de Rentas, consu

subastalten los Intendentes rála Dirección general del ramo si el arriendo ha de ser vitalicio ó temporal.

CXCII

1838. JUNIO 27.—Real orden encargando á los Escribanos que cuando autori-zasen testamentos cuidasen de recordar á los otorgantes la manda pía forzosaen favor de los Santos Lugares de Jerusalén.

CXCI II

1838. NOVIEMBRE 11.- Real orden relativa á los poderes y demás documentospúblicos otorgados en pais sujeto á la dominación de D. Carlos.

Habiéndose suscitado en la Audiencia de Puerto-Príncipe la duda de si debe-ría ó no surtir todos los efectos legales cierto poder otorgado en Estella á 10de Mayo de 1837, ha creído conveniente S. M. la Reina Gobernadora dictar re-glas seguras que determinen el valor legal que ha de darse á los documentospúblicos otorgados en país sujeto á los rebeldes, procurando conciliar los intere-ses de los particulares con las precauciones que exige el bien público. Con estefin, y después de haber oído al Supremo Tribunal de Justicia, se ha servidomandar lo siguiente:

1.° Para ser admitidos y obrar fe en juicio los poderes y demás documentospúblicos otorgados en país sujeto á la dominación de D. Carlos, deberán ser re-frendados por la legítima autoridad superior política de la provincia en que seotorguen, certificando además de que el otorgamiento se ha hecho ante Escri-bano legítimamente instituído, para lo que hará que legalicen en forma los Es-cribanos residentes en la capital, ó á falta de este medio, emplearán otro queconduzca al mismo fin.

2.° Los documentos así visados serán admitidos después de tacharse todas lasexpresiones que propendan á reconocer el Gobierno de D. Carlos, y surtirán to-dos sus efectos en las testamentarías y demás juicios donde se presentaren; perose suspenderá la remesa de caudales á los otorgantes hasta la completa pacifica-ción delpaís, ó hasta que acredite haber trasladado su residencia y domicilio ápoblación libre del dominio de D. Carlos.

3.° En el caso deque los interesados ú otorgantes hayan tomado una parteactiva y directa en la rebelión, lo hará constar así la autoridad que refrende eldocumento,para que obre los efectos que corresponda con arreglo á las disposi-ciones vigentes sobre secuestros de los bienes de los rebeldes, é indemnizaciónde daños causados á los leales.

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104LIBRO TERCERO

De Real orden lo digo á Ud. para su inteligencia y efectos correspondientes.Dios guarde á Ud. muchos años. Madrid 11 de Noviembre de 1838.—Ruiz de

la Vega.CXCIV

1839. MARZO 2. Real orden mandando que los Escribanos privados de sus ofi-

cios en rirtud del nuevo arreglo de Tribunales, fuesen preferidos en las va-

cantes de iguales oficios.

Se ha servido resolver S. M... que en las propuestas y provisiones de Escri-banías -y otros oficios enajenados que se hicieren por el Tribunal Supremo yAudiencias de la Península é islas adyacentes, se prefiera en igualdad de cir-cunstancias á los dueños de las mismas hasta tanto que puedan ser indemniza-

dos por la Nación.

CXCV

1840. JUNIO 14. — Real orden mandando que los Escribanos á quienes se refierela de 2 de Mayo de 1839 sean preferidos en la provisión de Escribanias deCámara y demás oficios enajenados.

Deseando S. M. la Reina Gobernadora favorecer hasta donde sea dable elderecho de propiedad en las provisiones que tienen lugar por este Ministerio demi cargo, se dignó mandar en 2 de Marzo de 1839 que en las propuestas y pro-visiones de Escribanías de Cámara, procuras y otros oficios enajenados, se die-se preferencia en igualdad de circunstancias á los que fueran dueños de ellos,hasta que puedan ser indemnizados por el Estado. Partiendo del mismo princi-pio, y deseando igualmente S. M. que las reformas sean lo menos gravosas quesea posible á aquellos á quienes alcanzan, se ha dignado resolver:

1.° Que los poseedores de oficios enajenados de la Corona cuyas clases sub-sisten aún en los Tribunales, sean de nombramiento de aquélla ó de éstos, quepor carecer de los requisitos necesarios, no teniendo facultad de nombrar te-niente, no pueden gozar de la preferencia indicada; y los que tienen aquella fa-cultad, en todo caso puedan designar persona en quien concurran las circuns-tancias que exigen las disposiciones vigentes de la materia, con el solo y exclu-sivo objeto de que, mostrándose pretendientes en las vacantes de su respectivaclase, se les dispense la misma preferencia concedida á los propietarios hastaque llegue el caso de ser éstos completamente indemnizados.

2.° Que los sujetos que al tiempo de publicarse las Ordenanzas ó reglamen-tos de los Tribunales servían dichos oficios en calidad de Tenientes, ó con cédu-las de ínterin, y quedaron excluidos en el arreglo que á su virtud se hizo, gocende dicha preferencia, en cuyo caso no harán los propietarios la designación depersonas de que trata el artículo anterior, á no ser que no puedan concurriraquéllos por falta de los requisitos que actualmente se exigen.

3.° Que las disposiciones precedentes sean aplicables igualmente á los oficiosde Receptores de los Tribunales, no obstante estar suprimidos, entendiéndose lapreferencia para las Escribanías de Número de los pueblos del distrito enqueejercían sus funciones al tiempo de la supresión de aquellos oficios.

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LEGHLACIÓN NorrxRIAL105

4.° Que cuando los Tribunales no den la preferencia á los sujetos com►ren-didos en las disposiciones precedentes, niani tiesto» al elevar las propuestas

alGobierno, los fundamentos de su dictamen; y que cuando los interesadosm ten-gan que reclamar en su razón, aunque el nombramiento co rresponda á los mis--inos Tribunales, se dirijan á los Regentes, quienes remitirán la so

nisterio licitud al Mi-niio de mi cargo, informada con la debida expresión para que en su vistapueda S. M. resolver lo que estime conveniente.

CXCVI

1840. DICIEMBRE 4. — Real orden declarando suprimidas las Notarias de Reinosanejas á los oficios de Receptor.

Se declara que estando suprimidos por el art 4.° del Real decreto de 25 deDiciembre de 1835 los oficios de Receptor, y siendo anejas á ellos las Notaríasde Reinos que se concedían á título de tales, siempre que concurriesen las cir-cunstancias prescritas en las leyes 22 y 23, titulo XV, libro VII de la NovísimaRecopilación, deben estarlo también por el principio general del derecho que loaccesorio sigue á lo principal; quedando, sin embargo, los dueños de dichosoficios con el derecho de ser integrados según y en la forma prescrita por reglageneral para los demás enajenados de la Corona, así como en libertad los que átítulos de tales Receptores obtuvieron Notarías de Reinos para acudir al G3bier-no á obtener la expedición del título para su ejercicio, el cual, en vista de lascircunstancias que en ellos concurran, accederá ó denegará la gracia, según susméritos y cualidades.

CXCVII

1841. MARZO 10. — Real orden declarando no ser necesaria la intercepción delos Notarios eclesiásticos en las diligencias para la celebración del matri-monio.Por decreto de las Cortes constituyentes dado en 5 de Enero de 1837, se res-

tableció la ley de 6 de Marzo de 1823, que prevenía se observase lo dispuesto enlos capítulos I y VII de la sesión 24 del Concilio de Trento sobre la reformacióndel matrimonio, procediendo en su virtud los párrocos á la celebración de ellossin licencia del ordinario cuando fuese entre feligreses propios ó naturales ó do-miciliados en sus mismas diócesis, comprendidos los soldados licenciados quepresentasen la competente certificación de libertad expedida por su respectivo

párroco

AutoridadesAutor

castrense y autorizada por los jefes de su Cuerpo, y exigiendo precisa-mente aquella licencia cuando los contraventores fuesen extranjeros, vagos, deajena diócesis, ó hubiese circunstancia especial en la que,cho, se necesitara la intervención del ordinario.

con arreglo á dere-

Publicado en 7 de Enero de 1837 aquel decreto, y circulad() á las correspondientes, se suscitaron al tiempo de la ejecución, por parte de los ecle-siásticos, algunas dudas sobre la intervención de los Notar

asios eclesiásticos en l

diligencias matrimoniales. Para resolver con presencia de lo sumanifestado en

razón por varios prelados y párrocos, se instruy5 el oportuno expediente, del

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106 LIBRO TERCERO

cual, así como de la exposición de las causas que para prevenir la observanciade lo dispuesto en el Concilio Tridentino se manifestaron en las Cortes al tiem-po de discutirse los referidos proyectos, se ha enterado la Regencia provisional

del Reino.Y convencida de que al adoptar aquella disposición se propusieron las Cortes

facilitar la celebración de matrimonios y disminuir los gastos que resultaban álos contrayentes, así por la necesidad de licencia del ordinario como por la in-tervención de los Notarios eclesiásticos, de que no hablan ni el Concilio ni lasleyes, se ha servido resolver que no es necesaria la indicada intervención de losNotarios en las indicadas diligencias para la celebración del matrimonio cuan-

do no se trate de algunas que deban practicarse ante un Juez en el ejercicio dela jurisdicción contenciosa ó voluntaria.

Lo que de orden de la Regencia provisional del Reino comunico á Ud. parasu inteligencia y efectos oportunos á su cumplimiento.—Dios, etc.

CXCVIII

1843. DICIEMBRE '11. Real orden mandando que no se proveyesen Escribaníasnumerarias de Ju.gado cuando en ellos haya al menos cuatro; y que tampo-co se creen ni procean Notarías de Reinos, salvo las Escribanías y Notarías(le propiedad particular argos dueños soliciten servir los oficios por si ó portenientes.

S. M. se ha servido disponer:1.° Que las Audiencias de la Península ó islas adyacentes no den curso á nin-

gún expediente sobre provisión de Escribanías numerarias de Juzgado cuandoen éste haya al menos cuatro Escribanos para el despacho de los negocios judi-ciales.

2.° Que tampoco se dé curso á ninguna solicitud dirigida á la creación deNotaría de Reinos, ni á la provisión de las vacantes de esta clase que ocurran.

3. 0 Sin embargo , se exceptúan de las reglas anteriores las Escribanías ó No-tarías de propiedad particular cuyos dueños soliciten servir estos oficios por sí ópor tenientes.—De Real orden, etc. Madrid 11 de Diciembre de 1843.

CXCIX

1844. ABRIL 13. — Real decreto croando ecitedras para la cnsciTan,:adel Notariado.

Señora: I,a legislación relativa il los Escribanos yNotarios exige una pro-funda y radical reforma que establezca la conveniente mejora que el servicio pú-blico reclama en estos brazos auxiliares de la administración de justicia. Mas nosiendo ahora el momento oportuno de emprenderla, porque zi esta reforma im-portante debe preceder la publicación de los Códigos, y con especialidad el deprocedimientos , y la nueva planta de los Tribunales. urge adoptar por lo menosalgunas necesarias alteraciones, que, al paso que produzcan desde luego notorio

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 107beneficio público, preparen el camino al definitivo arreglo de la expresada

clase.Con esta idea tengo la honra de someter á la Real a probación de V. M. el -zi-guiente proyecto de decreto:

Teniendo en consideración las razones me ha hecho ) • \ I • •Gracia v Justicia en exposición de '-este dia,t ro de n.,(..s :,.uns-

sidad de exigir cualidades de notoria suficiencia á los - •y la c(1.)1111:- yí eai un nece-

creer loscargos de Escribanos y Notar • - 1los, he venido en decretar lo siguiente:Artículo 1." En las c apitales donde residen las Audiencias territoriales, se e--,-tablecerá una cátedra para la - -ensenanza de los que se dedican á la carrera de Es-cribanos y Notarios.Art. 2."Estas cátedras será • Iserán regentadas por Letrados incorporados en algún

Colegio, nombrados por el Gobierno á propuesta en terna de la Junta guberna-tiva de la respectiva Audiencia.

Art. 3.° En cada una de estas cátedras se cursarán por un mismo Catedrático-dos años escolásticos: uno de toda la parte de Derecho civil español que tiene re-lación con el oficio de Escribano, y otro de la práctica forense U sustanciacióncivil y criminal, y otorgamiento de documentos públicos.

Art. 4.° Por ahora serán sostenidas estas cátedras con los derechos de matrí-culas que el Gobierno tenga il bien señalar, á propuesta de la Junta guberna-tiva de las Audiencias, atendido el número de los cursantes y la proporcionadadotación de los Catedráticos.

Art. 5.° Los cursos escolásticos durarán el mismo tiempo que los de las Uni-versidades ; y al principio de cada uno, el respectivo Catedrático remitirá al Go-bierno, por conducto del Regente de la Audiencia, y con su visto bueno, una listade todos los cursantes que se hubieren matriculado, y al tin del curso otra listaen igual forma de todos los que se hubieren examinado, con las notas que hayanobtenido.

Art. 6.° Para matricularse en esta enseñanza han de sujetarse los aspirantesá examen de Gramática castellana y Aritmética.

Art. 7.° Al fin de cada curso habrá exámenes generales, que se celebraránante la Junta gubernativa del referido Tribunal, expidiendo su Secretario certi-ficación de aprobación, si el interesado la obtuviere, con el visto bueno del Pre-

sidente.Art. 8.° En lo sucesivo nadie podrá obtener el titulo de Escribano ni de Nota-

rio de Reinos sin acreditar, con la certificación prevenida en el artículo anterior,,haber cursado y probado los dos años académicos de que trata el art. 3.", y haberpracticado, después del examen del último curso, un año completo en el oficio_de un Escribano de los incorporados en alguno de los Coleg ios de esta clase_

También deberán hacerse constar las demás cualidades que se exigen por lasórdenes vigentes.

cuales pueden obtener título de Escribano ó Notario si e

r)túan los Abo2,.ados, lsArt. 9.° De la regla general que antecede, se exce¡

dades que hasta hoy se han requerido para servir estos oficios.Notario • , unen las dc-mis cuali-

Art. 10. Exceptúanse también los que aspiren á servir alguna Escribanía><a,

de

Cámara, los cuales podrán obtener el nombramiento con ai

.re odo á las ordenan-

zas de las Audiencias.Art. 11. Las disposiciones que preceden no tienen efecto respecto de los que

á la fecha de publicarse el presente decreto hubieren sido examinados Escri-

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108LIBRO TERCERO

barro por alguna Audiencia con arreglo á las Reales órdenes vigentes, ni de los

que hubiesen obt mido remate á su favor de algún oficio de Escribano ó Notario

subastado por cuenta del Estado.Dado en Palacio á 13 de Abril de 1844. Está rubricado de la Real mano. —

El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.

CC

1844. MAYO 1.° — Reglamento de los Juzgados de primera instancia.

Art. 55. Todos los Escribanos y Notarios con residencia en el partido judi-cial, entregarán al Juez los testimonios de índices ó negativos de sus respecti-vos protocolos dentro de los diez días primeros de cada año, y éste, en los cincoinmediatos, los remitirá á la Audiencia con un estado expresivo de los que hancumplido este deber y de los que han faltado á él. Si todos, inclusos los herede -ros de los Escribanos que hubiesen fallecido durante el año anterior, hubiesenllenado esta obligación, así lo expresará en el oficio que acompañe la remesa detestimonios.

Art. 56. Donde hubiese dos ó más Jueces de primera instancia, los Escriba-nos de cada uno le entregarán los testimonios de que habla el artículo anterior.Los demás que no sean de los Juzgados, cumplirán entregándolos al de su do-micilio.

CCI

1844. MAYO 25.—Real orden sobre incompatibilidad de los cargos de Escribanosdel Número y Secretario de Ayuntamiento.

Se ha enterado la Reina, nuestra señora, de una exposición del Juez de pri-mera instancia de Priego, en que manifiesta los inconvenientes que se siguen ála expedita administración de justicia en aquel Juzgado por estar desempeñandoD. Patricio Aguilar, Escribano de número de dicha villa, la Secretaría de Ayun-tamiento de la misma; y teniendo S. M. en consideración, por una parte, la pro-hibición de que los Escribanos actuarios puedan ejercer cargos municipales, de-clarada en el párrafo segundo, art. 20 de la ley de 30 de Octubre de 1843; la ana-logía que con los cargos municipales tiene el Secretario de Ayuntamiento, y laimposibilidad de atender á un tiempo una misma persona á dos servicios tan di-versos, para los cuales se requiere asistencia personal y continua á ambos, se haservido mandar que D. Patricio Aguilar opte entre uno y otro cargo, ó deje va-cante el oficio de Escribano actuario del Juzgado de Priego, y que esta resolu-ción sirva de regla general para los casos que ocurran de igual naturaleza.—DeReal orden lo digo á Y. S. para su exacto cumplimiento. Dios, etc. Madrid 25 deMayo de 1844. — Mayans.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL109

CCII

1845. MAYO 23.—Real decreto org aniJando el impuesto llamado derechode hipotecas.

• • •Art. 20. Todas las escrituras destinadas á formalizar cualq -conuiera de lostratos especificados en este mi Real decreto contendrán la cláusula de nulidad sidentro de los plazos fijados en los dos artículos anteriores no se presentan al re-gistro las copias autorizadas.

Art. 31. En el mes de Enero de cada año todos los Escribanos de cada partidoremitirán á la Oficina de hipotecas de él una relación de los instrumentos otor-gados ante ellos en el año anterior y que debieron ser registrados. La Oficinaconfrontará estas relaciones con sus asientos; y si resulta que alguno de dichosautos no se ha presentado al registro, lo noticiará al Subdelegado del partidopara que persiga al defraudador ú ocultador.

Art. 40. Todo título ó documento que estando sujeto á registro de hipotecasaparezca sin la nota correspondiente que acredite estar registrado, será nulo yde ningún valor en juicio y fuera de él.

....Art. 43. Los Jueces ó Autoridades que en juicio ú fuera de él admitan un do-

cumento no registrado cuando sea de los sujetos á esta formalidad, incurriránpor primera vez en la pena de suspensión de empleo por dos meses, y en la mul-ta del duplo del derecho defraudado; y en la misma multa y destitución de em-pleo si reincidieren.

Art. 44. En iguales penas incurrirán los Escribanos que actúen diligenciasde cualquiera especie por virtud de un documento sujeto al registro y no re-gistrado.

Art. 45. Los Escribanos que de cualquier modo alteren en los instrumentosque deben presentarse al registro el verdadero valor sujeto al derecho, pagaránla multa de 500 á 1.000 reales, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de lapena que les corresponda en la causa que se les formará por falsificación.

Art. 46. Los Escribanos que en el mes de Enero de cada año no hayan remi-tido á la Oficina del partido la relación anual de los actos sujetos al registro, pa-garán una multa de 200 reales, sin perjuicio de que á costa de los morosos envíela Oficina Comisionados que formen la relación.

CCIII

1845. MARZO 23 . — Real orden mandando expedir testimonios de las mandas ólegados á favor de los Establecimientos de Beneficencia contenidos en los tes-tamentos.Para que los Establecimientos de Beneficencia no se vean privados injusta-

de las mandas y legados que personas caritativas suelen dejar constituid

menteos

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LIBRO TERCERO110

á favor de aquéllos en sus disposiciones testamentarias, se ha servido resolver laReina,nuestra señora, en vista de lo solicitado por la Junta municipal de estaCorte, de acuerdo con el Ministerio de la Gobernación, que los Escribanos públi-cos, ó los Notarios Reales en su caso, al dar la primera copia de los testamentos(') codicilos que ante ellos ó en su respectivo Registro se hubieren otorgado, laexpidan asimismo de las cláusulas que contengan alguna manda ó legado paradichos Establecimientos, ó den su fe negativa de no contener ninguna cláusula deesta clase; y que si no expidieren la primera copia á instancia de los interesadosdentro de un mes, contado desde el fallecimiento del testador, faciliten en los tresdías inmediatos la copia testimoniada que queda prevenida, ó el documento ne-gativo en su caso, remitiéndolos sin exigir derechos al Jefe político de la pro-vincia respectiva para que adopte las disposiciones convenientes. — De Real or-

den, etc.

CCIV

1845. NOVIEMBRE 27. — Real orden conteniendo disposiciones sobre provisión deEscribanías y custodia de los protocolos vacantes.

Dispuso que no se diese curso á instancias sobre provisión de Notarías Rea-les, Escribanías públicas del Número ó del crimen, ni de cualquier otra clase;pero en esta parte se dejó sin efecto por otra de 25 de Marzo de 1851. Sobre cus-todia de los documentos de los oficios vacantes, hé aquí su disposición:

3. 3 El registro público y demás documentos de las Notarías y Escribanías quevaquen, se custodiará en la forma que previenen las leyes 10 y 11, título XXIII,libro X de la Novísima Recopilación, hasta que se disponga la provisión del ofi-cio; cuidando de ello los respectivos Jueces de primera instancia, bajo su respon-sabilidad, en cumplimiento de la ley 12 del mismo título y libro, y celando lasSalas de gobierno y el Ministerio fiscal sobre la exacta observancia de dichasleyes, para que los Archivos de los oficios vacantes se conserven en depósito contodas las seguridades posibles.

CCV

1816. MARZO 31. — Real orden sobre vacantes de Notarias, Escribaníasy Contadurías de hipotecas.

Dispone esta Real orden que los Jueces de primera instancia, en los casos devacante ó traslación de Notaría, Escribanía y Contaduría de hipotecas del parti-do, den aviso al Regente de la respectiva Audiencia territorial, el cual trasladarála noticia al Ministerio de Gracia y Justicia.

CCVI

1848. ENERO 17. Real orden mandando que á los duefios de oficios enajenadosse dé preferencia absoluta en las racantes de los mismos cargos.

Algunos dueños de oficios enajenados han recurrido al Gobierno, consultandosi en el caso de renunciar á la indemnización por el Estado del precio de egresión

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 111de aquéllos so les concedería la preferencia en la provisión de las vacantes delos mismos. Y S. , teniendo en consideración los perjuicios sufridos por estaclase numerosa, y la dificultad que aun oponen las c i rcunstancias para suprontay debida indemnización, se ha dignado mandar:

.° Que á los Escribanos, Notarios, Procuradores, Receptores y cualesquieraotros funcionarios del orden judicial se les guarde inalterablemente la preferen-cia y ventajas que, hasta tanto que puedan ser indemnizados por el Estado, lesfueron concedidas por la Real resolución de 2 de Marzo de 1839 y otras disposi-ciones posteriores, en la provisión de las vacantes de los oficios que les pertene-cieron, ó en la de otros análogos si aquéllos hubieren sido consumidos.

2.° Que á los dueños de dichos oficios se les dé una preferencia absoluta en laprovisión de las vacantes de los mismos ó de otros análogos en el orden judicial,con la calidad y ventajas que permitan las leyes, toda vez que renuncien á la in-demnización del precio de los mismos por el Estado, y 4ue concurran en ellos ósus tenientes las circunstancias que aquéllas requieren para el desempeño de di-chos oficios ó cargos.

3. 6 Las solicitudes, en este caso, se dirigirán al Ministerio de Gracia y Justi-cia por las Salas de gobierno de las Audiencias, las cuales consultarán, previaratificación del interesado, cuanto se les ofrezca y parezca.

De orden de S. M. lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguien-tes. Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 17 de Febrero de 1848.—Arra.Jo/a.

CCVII

1848. MARZO 11. — Real orden estableciendo un sorteo entre los Escribanos decada partido para ocupar las Escribanías vacantes en la cabeJa del mismo,y que los dueños de oficios que no los sirvan por si puedan pactar la retribu-ción que haya de darles el sustituto.

S. M., reconociendo la necesidad de atender á las quejas de los dueños de ofi-cios enajenados mientras no se les otorgue la debida indemnización, y de res-petar los intereses creados á la sombra de la legislación vigente, se ha servidoresolver:

1.° Que continúen desempeñando las Escribanías de Juzgado en las cabezasde partido los Escribanos numerarios del mismo que hayan sido habilitados por

las Audiencias.2.° Que los Jueces de primera instancia participen á las Salas de gobierno el

número de Escribanos de cada partido, y éstas verifiquen en público un sorteode los que no residan en la cabeza del propio partido, á fin de que en las vacan-tes sucesivas se conceda preferencia por el orden y numeración que

obtuviesen

en dicho sorteo, deque se extenderá acta en forma, quedando archivada la ori-

ginal, y remitiendo copias al Juzgado de primera instancia y á este Ministerio.

3.° Que cuando los primeros en la numeración al ocurrir cualquiera vacante

no quieran pasar á residir y despachar en la cabeza de partido, puedan hacerlo

s siguientes en numeración, con preferencia siempre del más próximo al mas

distante..° Q ue igual sorteo se practique en las Audiencias entre las Escribanías de4

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LIBRO TERCERO

Cámara enajenadas, entendiéndose por tales también las llamadas de Corte ó

que con cualquiera otra denominació n se servían en Tribunales extinguidos y áquienes hayan reemplazado las Audiencias, y remitiendo también copia del acta

á este Ministerio.5.° Que en cuantas vacantes ocurran donde haya tales oficios enajenados se

les conceda á los dueños la preferencia consignada en las Reales órdenes de 2 deMarzo de 1839 y 14 de Junio de 1840, y según el orden de numeración que hayan

obtenido en el sorteo.6.° Que los dueños que no sirvan por sí el oficio pueden pactar la retribución

que haya de darles el que le desempeñe.7.° Que en las Audiencias de Valladolid y Granada, después de verificado di-

cho sorteo, puedan optar los interesados á las vacantes que ocurran también en

las de Burgos y Albacete.8.° Que si al suceder una vacante en la Audiencia de Burgos no quisiere irla

á servir él propietario, ó su teniente en su caso, á quien corresponda por la nu-meración obtenida en el sorteo celebrado en Valladolid, pueda hacerlo el si-guiente ó siguientes, perdiendo aquél su derecho hasta que vuelva 'su turno, y lomismo cuando ocurra igual caso en la de Albacete con respecto al practicado enGranada.

9.° Que para estos sorteos baste que las Salas de gobierno de las Audienciasse aseguren del estado posesorio de los interesados al tiempo de plantearse lasOrdenanzas, dejando la calificación de los títulos para cuando se instruyan losoportunos expedientes sobre provisión de cada vacante.

10. Excitarán, sin embargo, á todos los dueños á que en el término de trein-ta días presenten sus solicitudes para entrar en sorteo, y los que no lo verifi-quen, si después acreditasen su derecho, obtendrán el número siguiente al últi-mo; y si fuesen dos ó más sortearán entre sí, siendo igualmente aplicable estadisposición á los Escribanos de Cámara que á los numerarios.

11. Será preferido, aunque tenga un número inferior, el que se allane y con-venga en renunciar á la indemnización por el Estado, en conformidad á lo dis-puesto en la citada circular de este Ministerio de 17 de Enero último, siempreque se le conceda por una vida el oficio vacante; y si no hubiese quien hiciereesta oferta, lo será también el que lo verificase por dos vidas. Pero conservará elque tuviese el número de turno el derecho de prelación si se prestase por su par-te á realizar la propia renuncia, y en otro caso volverá á considerársele como elprimero en la siguiente vacante.

CCVIII

1848. SEPTIEMBRE 7. — Real orden sobre no, bra mientos de Coadjutoresde Escribanos ó Notarios.

S. M. se ha servido adoptar las disposiciones siguientes:1.° Las Salas de gobierno de las Audiencias no darán curso á ninguna solici-

tud sobre Coadjutorías sino en el caso de constar la absoluta imposibilidad enque para ejercer su oficio de Escribano ó Notario se encuentre la persona quehaya de ser auxiliada.

112

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LEGISLACIÓN NOTARIAL1139 : No se concederá nunca titulo de Coadjutor sino al que fuere

-teriornayamente Escribano ó Notario. pudiendo sólo recaer en éstos tales nombramientos.

C CIX

1848. SEPTIEMBRE 14. — Real orden aclarando la de 11 de Marzo último sobreEscribanos habilitados para ejercer en las cabe z as de partido.

He dado cuenta á la Reina de la consulta elevada á este Ministerio por la Salade gobierno de esa Audiencia, en solicitud de que se aclaren las atribuciones yfacultades que deban considerarse á los Escribanos de Número y Notarios deReinos que. teniendo sus oficios en pueblos que no son cabezas de partido judi-cial. han sido ó fueren en adelante habilitados para despachar en ella, conformeá lo dispuesto en Reales órdenes de 7 de Octubre de 1835 y 11 de Marzo último;y en su vis t a se ha dignado resolver que los numerarios de que se trata, cuandose constituyan en la capital del partido para actuar en ella e-1 virtud de la habi-litación que se les haya concedido ó el derecho que les dé el sorteo mandado ce-lebrar en dicha Real orden de 11 de Marzo, lo harán sólo en el concepto de Es-cribanos de Juzgado, conservando, sin embargo, el de numerarios del punto de suprocedencia, en el que podrán autorizar escrituras si pasasen á él con licenciadel Juez respectivo, que no podrá negarla sino cuando de su concesión puedanseguirse daños al servicio público. Igualmente ha tenido á bien acordar, en cuan-to á los Notarios, que la misma Sala de gobierno de esa Audiencia remita notade los de esta clase que hayan sido habilitados de Escribanos de Juzgado. expre-sando sus circunstancias, v si lo fueren postergando á los numerarios á quie-nes da preferencia la Real orden de 7 de Octubre de 1835.

CCX

1848. NOVIEMBRE 28. — Real orden prohibiendo las pernialas de Escribanías delibre provisión.

Dispone que en lo sucesivo no se dé curso á las solicitudes de sustitución ó

permuta de oficios de los de libre provisión del Estado. y que los interesados con-curran á la licitación como los demás, quedando en su cabeza el oficio suba

s ta-

do, se les recibirá en cuenta del precio del mismo el valor del que antes poseían;debiendo tenerse entendidoque en la presente prohibició n no se comprenden las

arrormutas de oficios de ppiedad particular, á las cuales se concederá ó negá,pe

según las razones de pública convenienc ia Y mejor servicio lo persuadan . Fun-

dándose en el mIsmo principio, y por especiales motivos de salud, inconvenientes

personales ó locales ú otros análogos se autorizará también la permuta de oficios

poseídos ó no , va.•antes de los de libre disposición, previo el justo precio de los

mismos, y á calidad de que acudan con un servicio al Estado en el caso de que

el de menor edad de los permutantes adquiriese el oficio de mayor valor. El ser-

vicio será proporciona l á la diferencia de edad y de precio.

8

Page 115: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

114 LIBRO TERCERO

CCXI

1850. FEBRERO 19. — Real orden sobre el sorteo de los Escribanos numerariospara actuar en los Juzgados.

Teniendo en consideración la Reina que la Real orden de 11 de Marzo de 1848

no hizo más que dar nueva forma á la manera de reparar los perjuicios que conel establecimiento de los Juzgados de primera instancia se causaron á los Escri-banos numerarios de los pueblos que no son cabeza de partido, proveyendo pormedio de sorteo la designación que antes se hacía por las Audiencias, conformeá la Real orden de 7 de Octubre de 1835, se ha dignado declarar que los Escri-banos numerarios que hayan obtenido sus títulos después del establecimiento delos Juzgados de primera instancia no están en el caso de disfrutar los beneficiosdel sorteo. — Madrid 19 de Febrero de 1850.

CCXII

1850. ABRIL 24. — Real orden disponiendo que las Escribanías procedentes delas Órdenes militares se provean vitaliciamente y no á perpetuidad.

Enterada la Reina del expediente instruido en vista de la consulta de V. E.de 1.° de Diciembre de 1848, relativa al modo de capitalizar para su enajenaciónlas Escribanías procedentes de los Maestrazgos de las cuatro Órdenes militares;y conformándose con el parecer de la Dirección de lo Contencioso de Hacien-da pública, se ha servido mandar que las referidas Escribanías se enajenen se-gún vayan vacando, y se disponga su provisión por el Ministerio de Gracia yJusticia, al que compete decidir este extremo, debiendo verificarse la venta vita-liciamente, señalándose la cantidad que deben satisfacer los compradores, y nocon carácter de perpetuidad, para lo cual deben capitalizarse del mismo modoque se hace con las demás Escribanías, por el 3 por 100 de sus rendimientos enel año común del último quinquenio.

CCXIII

1850. MAYO 9. Real orden relativa á los Escribanos numerarios que sir enfuera de la cabeza del partido.

La reforma importante del orden judicial llevada á cabo en 1834 con la crea-ción de Juzgados de primera instancia, introdujo, como era consiguiente, alte-raciones de consideración en la suerte de los funcionarios del mismo, proporcio-nando ventajas y beneficios á unos y causando perjuicios y menoscabos en susintereses á otros. Mientras los Escribanos numerarios de los pueblos señaladospara cabezas de partidos mejoraban su situación por el aumento de negocios. losque despachaban sus oficios en los demás pueblos perdían la facultad de actuar

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 115en lo contencioso, de que en el antiguo régimen conocían los Alcaldes. Paraconceder, pues, alguna reparación á los últimos, y no siendo, por puntogeneral,los primeros suficientes para despachar los asuntos aumentados en los nuevosJuzgados de primera instancia, se dictó la Real orden de 7 de Octubre de 1835,por la que, dejando á los Escribanos numerarios de la cabeza de partido la ac-tuación exclusiva de los negocios judiciales, se dispuso á la vez que en el casode no haber número bastante las Audiencias nombrasen para completarle concalidad de interinamente entre los numerarios del mismo partido. Mas como álos Tribunales no se les dictó ninguna base ni regla cierta á que atenerse, pu-diendo la libre elección dar lugar á preferencias indebidas ó d equivocacionesinvoluntarias, con el fin de hacer igual la condición de todos estos funcionarios,se publicó la Real orden de 11 de Marzo de 1848, por la que se mandó celebrarun sorteo por partidos entre los numerarios de cada uno que estuvieran en aquelcaso, con objeto de que por el orden gradual de numeración optasen al beneficiode pasar á actuar á la cabeza del Juzgado siempre que les conviniese. Por algu-nos datos que sobre el resultado de esta operación han llegado á este Ministerio,se viene en conocimiento de que no en todas las Audiencias se ha comprendidobien hasta qué punto llega la reparación, y que lejos de eso se ha pretendidoconvertir una indemnización ó compensación concedida personalmente á losque fueron perjudicados al tiempo de la reforma en un derecho permanente paratodos los sucesores ó servidores de aquellos oficios. De este error ha nacido elconsiderar á todos los numerarios aptos para el sorteo y merecedores de los be-neficios del mismo, lo cual, sobre ser injusto con tal amplitud entendido, haríaperpetua aquella medida provisional, alteraría indefinidamente la condición delos Escribanos de número, y privaría á los Juzgados de la dotación fija y establede sus funcionarios. En este concepto, á la manera que la justicia y la equidadde consuno exigen que los que adquirieron un oficio con ciertas condicionescuando se alteren éstas en su daño sean debidamente indemnizados en la formaposible, del mismo modo los que en el caso presente los adquirieron á su vezdespués de planteados los Juzgados de primera instancia no tienen otro derechoque á despachar su numeraria en el pueblo ó pueblos de su asignación.

Y á fin de evitar toda duda, la Reina se ha dignado declarar que los Escriba-denos numerarios que sirven sus oficios fuera de la cabeza partido y.o,btuvieron

sus títulos con posterioridad al día 21 de Abril de 1834, no tienen opción á la ha-bilitación ni sorteo prevenido en las Reales órdenes de 7 de Octubre de 1835 y 11

de Marzo de 1848. — Madrid 9 de Mayo de 1850.

CCXIV

1850. MAYO 17. — Real orden sobre nombramiento de tenientes servidores de losoficios enajenados.

Entre los oficios enajenados de la Corona, existen muchos á cuyos dueñoscompete la facultad de nombrar Tenientes.

Estos Tenientes, que ejercen y despachan á nombre y representación del pro-subsistenpietario, de tal modo se asimilan á su persona, que sus atribuciones sólo durante la vida de aquél, ó hasta que enajena el oficio. Con indicar que

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LIBRO TERCERO116

esta es la naturaleza y condición de las funciones de los Tenientes, se comprende.

fácilmente que , vienen á ser una especie de sustitutos de otros, y de aquí la nece-sidad de fijar y determinar el sujeto sustituido. Son, sin embargo, frecuentes loscasos en que para servir un oficio cuya propiedad corresponde á dos, tres, seis ómás condueños, se nombra Teniente, sin poderse decir, por consecuencia, á quétiempo se -va á contraer la duración de sus atribuciones, ni á qué persona deter-minada representa. Y con el fin de evitar la instrucción de expediente sobre estabase errónea que luego quedaría sin efecto por las resoluciones de este Ministe-rio, la Reina se ha dignado mandar que las Salas de gobierno de las Audiencias

no den curso á ninguno de esta clase sin que se haga constar previamente quela propiedad se ha consolidado en un solo individuo, procediendo en igual for-ma respecto de los casos en que las mujeres 6menores, siendo propietarios, veri-fiquen nombramientos de Tenientes en los términos y forma para que las leyes

les autoriza.

CCXV

1850. Jumo 4. — Real orden sobre residencia de los Notarios de Reinos y ejerci-cios de sus funciones.

Enterada la Reina del acuerdo de la Sala de gobierno de esa Audiencia (laCoruña) de 4 de Febrero último, por el que adoptó diferentes medidas relativasal índice de los protocolos, atribuciones de Escribanos y Notarios, y demás quetuvo por conveniente, y de las reclamaciones de D. Salvador María Perez y otrosNotarios de Reinos, se ha dignado resolver que, si bien pueden y deben ser obli-gados todos los de esta clase á que fijen la residencia en los puntos que en susrespectivos títulos les fueron señalados, no por eso es procedente la prohibiciónabsoluta que por el acuerdo de 4 de Febrero se les impone de no consentir elejercicio de su oficio fuera de su residencia cuando á ello les autorizan diferen-tes leyes recopiladas y señaladamente la 7. a 5 título XXIII, libro X. Por lo tanto,se ha dignado resolver que, modificándose el último párrafo del citado acuerdo,no consientan los Jueces que los Notarios de Reinos ejerzan su oficio fuera delpunto de su asignación sino en los casos y forma que las leyes lo permitan.

CCXVI

1850. OCTUBRE 25. — Real orden admitiendo et«toriJaciones administrativas úlas clases pasivas para el percibo de sus haberes.

Previno que las clases pasivas, para el percibo de sus haberes, pudieran apo-derar á otra persona mediante una autorización administrativa en vez de poderotorgado ante Escribano.

CCXVII

1851. ENERO 28. — Real orden sobre pago de calimiento de las Escribanías nu-merarias, sin perjuicio de la calificación del derecho de propiedad.

Enterada la Reina del expediente instruido á instancia de en solicitud deque se le expida Real cédula (le ejercicio de una Escribanía numeraria de

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LEGISLACIÓN NOTARIA L 117sobre cuyo pago de valimiento se ha pedido informe á este Ministerio

, se haservido S. M. disponer que se admita al interesado el pago del valimiento, sinperjuicio de la calificación del derecho de propiedad de la Escribanía que deba

hacerse en su día, y que esta resolución sirva de regla general para los casosiguales.

CCXVIII

1851. MARZO 18. — Real ordenlijando un nuevo plazo improrrogable parapagodel servicio de valimiento á los poseedores de oficios enajenados.

Por Real decreto de 6 de Noviembre de 1789, y cédula del Consejo de 9 delmismo mes, que es la ley 15, título VIII, libro VII de la Novísima Recopilación,se mandó que los poseedores y tenientes de oficios que hubiesen salido de laCorona, cualquiera que fuese la causa de su egresión, presentarán los títulos ysolventarán la tercera parte de su valor en el término de dos meses, bajo penade caducidad de los mismos oficios á los que dejasen de hacerlo. Siendo todavíamuchos los dueños de éstos que han faltado al cumplimiento de aquel pago,mientras algunos le han verificado en parte, y otros se han afianzado por eltodo, la Reina, á pesar del tiempo transcurrido y de que han caído ya en la penade pérdida de tales oficios, todavía, queriendo usar de equidad, pero deseando ála vez poner término á las cuestiones que diariamente se suscitan sobre la admi-sión de semejantes pagos, se ha dignado prefijar por último é improrrogableplazo de seis meses, á contar desde la fecha en que se publique en la Gaceta deMaclrid esta Real orden, para que las Corporaciones y dueños particulares deoficios públicos enajenados de la Corona, y que por las disposiciones vigentesestán sujetos al pago del servicio de valimiento, lo verifiquen en su totalidad óen la parte no satisfecha aún; en la inteligencia de que, pasado dicho términosin haberlo verificado, se tendrán por caducados los oficios, con arregt á la leyrecopilada antes citada, sin perjuicio del derecho que puedan tener á la indem-nización en su caso.

CCXIX

1851. ABRIL 15. — Real orden imponiendo á los Escribanos el deber de advertiren las escrituras sujetas al Registro de comerciantes la obligación de pre-sentarlas en dicho Registro.

La Reina, oído el Consejo Real, se ha servido disponer que, á fin de contri-buir á que tenga el debido cumplimiento lo dispuesto en el art. 26 del Código deComercio acerca de la presentación en tiempo hábil de los documentos que sehallan sujetos á la toma de razón en el Registro público de la provincia, se im-ponga los Escribanos la obligación proscrita en los artículos 22, 25, 26, 27, 28,29y 30 del Código mercantil, á la manera que lo hacen con respecto á la tomade razón en las Contadurías de hipotecas; y en cuanto á LIS cartas de dote otor-

gadas por personas no comerciantes que después abracen esta profesión, la in-dicada advertencia deberá hacerse en el mismo certificado de inscripción. pues-toque desde su fecha se cuentan los quince días para cumplir con la referida

formalidad.

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118LIBRO TERCERO

Todo lo que de Real orden participo á V. S. para su conocimiento y efectosconsiguientes; en la inteligencia de que con igual fecha se traslada esta disposi-ción al Ministerio de Gracia y Justicia para que por su parte lo comunique y en-argue su cumplimiento á los Escribanos de los Juzgados. —Dios guarde, etc.c Fermin Arieta.

CCXX

1851. MAYO 22.— Real orden dictando disposiciones para la conservación de losprotocolos en casos de defunción de los Escribanos numerarios.

Ha llegado á conocimiento del Gobierno de S. M. el deplorable estado de in-curia ó de abandono en que se encuentran algunos archivos de Escribanías delReino, porque al morir los servidores de las mismas se creen sus herederos condominio absoluto sobre los protocolos, disponiendo de los instrumentos públicoscomo de otra cualquiera propiedad heredada; y no sólo abusando del derecho dedominio particular, si es el oficio de los enajenados de la Corona, sino contra-tando, aun en los de libre provisión del Estado, con los Escribanos sucesores, laentrega de los documentos autorizados por el antecesor, y reteniéndolos cual dano llegan á convenir en el indicado contrato. En este último caso se ha vistomás de una vez deteriorarse, perderse ó destruirse tan interesante depósito; ydeseando S. M. evitar males de tan grave transcendencia, se ha dignado mandarque se reencargue á las Justicias, bajo su más estrecha responsabilidad, el pun-tual cumplimiento de la ley 10, título XXIII, libro X de la Novísima Recopila-ción, previniendo además á los Regentes y Fiscales de las Audiencias que adop-ten las medidas convenientes para que en los Juzgados de primera instanciadenuncien los Promotores cualquiera infracción ú omisión notadas sobre estepunto, lin perjuicio de reclamar de los Jueces respectivos las medidas urgentes:que la naturaleza de cada caso requiera.

CCXXI

1851. JUNIO 13. — Real orden relativa á las risitas de protocolos.

Dispone que en las visitas de examen de protocolos se limiten las Audienciasá la inspección de la forma intrínseca y requisitos legales para la formalidad delos documentos, dejando á cargo de los Visitadores del papel sellado la investi-gación de lo relativo á este ramo.

CCXXII1851. AGOSTO 1.° - Ley estableciendo el arreglo de la Deudapública.

Art. 23. Serán objeto de una ley especial, que el Gobiernolasde someterá á la apro-bación

Cortes, la Deuda de Ultramar, los créditos procedentes de oficiosenajenados y cualquiera otro cuyo reconocimiento esté en la actualidad en sus-penso.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 119

CCXXIII

1851. SEPTIEMBRE 19. — Real orden imponiendo á los Notarios el deber de actuarcomo Escribanos donde no haya suficientes de esta clase.

En vista de la comunicación de V. S., fecha L° de Julio último, m anifestandola falta de Escribanos en el Juzgado de Torrente y en otros, por no ofrecer losoficios bastantes emolumentos, S. M. (q. D. g ) se ha dignado mandar que enlas capitales de partido judicial donde no se encuentren bastantes Escribanos deJuzgados se obligue á los Notarios que tengan su fija residencia en los mismospueblos á que actúen en dicho Juzgado; y que en caso de que esta medida sea in-suficiente para remediar el daño de que se trata, proponga esa Sala de gobiernolo que al intento crea más conducente con presencia de las circunstancias loca-les que deben serle conocidas.

CCXXIV

1851. OCTUBRE 17. — Real decreto sobre validez de los actos y contratosnotariales otorgados en el extranjero.

En vista de las razones que, de conformidad con lo expuesto por el ConsejoReal y por la mayoría del Tribunal Supremo de Justicia, me ha hecho presen-tes mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el de Estado, vengo en de-cretar lo siguiente:

Artículo único. Son válidos y causan ante los Tribunales españoles los efec-:tos que procedan en justicia todos los contratos y demás actos públicos notaria-dos en Francia y en cualquiera otro país extranjero, siempre que concurran enellos las circunstancias siguientes:

1. a Que el asunto materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por lasleyes de España.

2.' Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conarreglo á las de su país.

3. a Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas enel país donde se han verificado los actos ó contratos.

4. a Que cuando éstos contengan hipotecas de fincas radicantes en España, sehaya tomado razón en los respectivos registros del pueblo donde estén situadaslas fincas, dentro del término de tres meses, si los contratos se hubiesen celebra-do en los Estados de Europa, de nueve si lo hubieran sido en los de América yAfrica y de un año si en los de Asia.

5. a Que en elpaís del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á losactos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles.

CCXXV

1852. OCTUBRE 23. Real orden llamando á los poseedores de oficios enajenadospara que en término de seis meses presenten sus reclamaciones.

S. M. se ha servido disponer:1.° Que se haga un llamamiento general á todas las Corporacione

s y particu-

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120LIBRO TERCERO

ares que sean ó hayan sido poseedores de oficios y derechos enajenados, comol asimismo acreedores por cualquiera de los conceptos indicados u otros análogos,

• '1 y documentos necesarios presenten sus reclamaciones,para que con la pxprestoi

en el Wr i nino de seis meses para la Península é islas adyacentes, y un año para

los que residan fuera de España ó Ultramar, sin perjuicio de las reglas que en

fijen para acreditar del modo conveniente la legitimidad de lolsclreéy-

d i etos que , se reclaman; en la inteligencia de que los que no lo verifiquen en losplazos respectivamente fijados, quedarán sujetos á lo que se determine en la

sobre caducidad y prescripción de estos créditos.2.° Que por los diferentes Ministerios se faciliten á este de Hacienda cuantas

noticias y datos puedan convenir para el mejor y más cabal desempeño del men-cionado proyecto, remitiendo desde luego los expedientes cuyo conocimiento seconsidere conducente al mismo objeto.

3." Que las reclamaciones documentadas se presenten en los plazos estableci-dos ante los Gobernadores de las provincias con carpetas dobles, firmadas porlos interesados ó sus representantes con poder bastante, que comprendan el nom-bre del dueño ó dueños de los derechos reclamados, los títulos en que se funde lareclamación, el derecho que se reclame y la fecha en que se verifique. Una de(lidias carpetas, autorizada por el empleado á quien los Gobernadores comisio-nen al efecto, será devuelta á los interesados, y la otra correrá unida á los docu-mentos que so presenten, los cuales, y en proporción que se vayan recibiendo, sedirigirán á este Ministerio por conducto de esa Dirección general.

y 4." Que se exceptúen de lo dispuesto en el artículo anterior los créditos co-rrespondientes á Corporaciones ó personas que están en posesión de percibir ren-tas por el Tesoro, como comprendidos en presupuestos bajo la categoría de car-gas de justicia, y asimismo cuantos tengan presentadas reclamaciones documen-tadas en cualquiera de los Ministerios.

CCXX \ I

1852. Ma yo 28. — Real orden recordando a los Notarios el deber de dar copiade las clausulas testamentarias que contengan legados benOcos.

En 23 de Marzo de 1845 se circuló á los Regentes de las Audiencias la Realorden siguiente

Para que los Establecimientos de Beneficencia 110 se vean privados injusta-mente de las mandas y legados que personas caritativas suelen dejar constituidasá favor de aquellos en sus disposiciones testamentarias , se ha servido resolver la

Reina, nuestra señora, en vista de lo solicitado por la Junta municipal de estaCorte, y de acuerdo con el Ministerio de lalos Notarios Gobernación ación, que los Escribanos pú-

tblicos [leales en su caso, al dar la primera copia de los testamen-os codicilos que ante ellos óen su respectico Reqistro se hubiera oforqado,expidan asimismo (le 1(15 clausulas que contemplo alquna manda

t .) legado paradiehos Estab lecimientos y (len ye neqatica de no contener n inquna clausula dees ta clu s(); que si 110 expidiesen la primera copia (? instancia de los interesadosdentro (le un mes, contada desde el ,lallecitniento del testador. faciliten en losÍrCS dios in mediatos la copia testimoniada que queda prerenid( del documenta

Page 122: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 121neqatiro en st«-aso, remitiéndolos, sin exigir derechos, al Jefe político de la pro-vincia respectiva para que adopte las disposiciones convenientes. Y habiéndosedirigido al Mini s terio de la Gobernación el Gobernador de la provincia

de To-ledo quejHndose de la irregularidad con que se cumple este servicio, y propo-niendo al mismo tiempo algunas medidas que, en su concepto podían hacerlemás ventajoso á Jos Establecimientos de Beneficencia, la Reina (q. 1). g.) se haservido mandar que se encargue el más puntual y exacto cu mplimiento de la ex-presada circular de 23 de Marzo de 1845, pudiendo las Juntas de Beneficencia re-clamar, por conducto de los Gobernadores, ante los Jueces de primera instancia,siempre que adviertan alguna falta ú omisión por parte de los E scribanos ó No-tarios, para que, sin causar gastos ni costas á las Juntas, sean aquéllos apremia-dos en la forma que proceda.

De Real orden lo digo á Ud. para su inteligencia y efectos oportunos. Diosguarde á Ud. muchos años. Aranjuez 28 de Mayo de 1852.--Goná/cJ Romero.

CCXXVII

1852. JULIO 20.—Real orden sobre laforma en que deben e,,vtenderselas legalizacrones.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruidoen esa Dirección general con motivo de varias consultas sobre si las legalizacio-nes deben extenderse á continuación de los mismos documentos 6 en pliego sepa-rado del sello tercero; y en vista de la opinión emitida acerca de este asunto porla Dirección general de lo Contencioso de Hacienda pública y por la del cargode V. E., se ha dignado mandar S. M. que las indicadas legalizaciones se ex-tiendan á continuación de los instrumentos, y en su mismo papel, siempre queel número de renglones que prescribe el art. 62 del Real decreto de 8 de Agostoúltimo lo permita, y que en el caso de no haber capacidad para esto se agregue

el papel de la clase de aquellos en el que se cumpla la formalidad de que se trata.De Real orden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes.

Y en su consecuencia S. M. la Reina (q. D. g ) ha tenido á bien mandar sedé conocimiento de esta resolución á los Tribunales y Juzgados dependientes deeste Ministerio para su inteligencia y cumplimiento.

San Ildefonso 20 de Julio de 1852. — Gon.;'áles Romero.

CCXXVIII

1852. NOVIEMBRE 26.—Real decreto relativo al derecho de hipotecus.

............................. • ....... • .......... • ....... • • • • .......... -

Art. 15. Todo Escribano que autorice cualquiera documento de los sujetos al

registro expresará al pie de dicho documento, no sólo la cláusula de nulidad si

no se registra, sino también el plazo determinado dentro del cual hayaeoch

de pre-

sentarse el documento en la Oficina de registro, y que asimismo lo ha hen-tender de palabra á los respectivos interesados.

Page 123: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LIBRO TERCERO122Art. 16. Ningún Escribano otorgará documento alguno sin que previamente

se le haga constar haberse registrado el anterior documento ó título que acreditelos derechos ó la propiedad que hayan de ser objeto del contrato que se trate de

autorizar.Art. 17. En todo acto sujeto á la inscripción del documento debe exigirse ne-

cesariamente el otorgamiento de escritura pública.

. • ...... . • • • • ......Art. 19. En las relaciones anuales que los Escribanos originarios deben re-

mitir á la Oficina de hipotecas de su partido con arreglo á lo que dispone el ar-ticulo 13 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, se hará expresión de las fincascomprendidas en los documentos otorgados y de los partidos en donde aquéllasradican, á fin de que, si están situadas en diferentes partidos del en que se halleestablecida la Oficina de hipotecas que recibe las relaciones, pueda hacer las co-municaciones oportunas á la Administración del ramo de la provincia, y ésta álos Registradores hipotecarios respectivos.

Art. 24. Los Escribanos que otorguen un documento sin que se les haga cons-tar haberse registrado el anterior documento ó título que acredite los derechos ála propiedad que haya de ser objeto del nuevo contrato, incurrirán en la multade 200 reales por la primera vez, y en la de 500 en cada caso de reincidencia.

Art. 25. Incurrirán en iguales multas que las del precedente artículo, y enlos mismos casos de falta, los Escribanos que al pie del documento que otor-guen no pongan la nota expresiva de la nulidad del documento, si no se regis-tra. y de los plazos determinados en que ha de hacerse la presentación del refe-rido documento y pago del derecho.

CCXXIX

1853. ENERO 10.—Circular de la Dirección general de Contribuciones directas,Estadistica y fincas del Estado, aclarando el Real decreto de 26 de Noz,iernbrede 1852.

8. a El art. 16 impone á todo Escribano el deber de no otorgar documento al-guno sin que previamente se le haga constar haberse registrado el anterior do-cumento ó título que acredite los derechos ó la propiedad que hayan de ser ob -jeto del contrato que se trata de autorizar; y como puedan existir algunas adqui-siciones ó actos de los que no se tengan títulos de propiedad, es oportuno preve-nir á V. S. que bastará al Escribano actuario para salvar su responsabilidad lajustificación subsidiaria de la precedente adquisición ó acto, y de que se pagaronlos correspondientes derechos de hipotecas, expresándolo así en el nuevo docu-mento que autorice, y teniendo presente que aquella disposición se refiere á ac-tos que adeudaron el antiguo ó nuevo impuesto de hipotecas, y estaban sujetos ála formalidad del registro.

9.° Se procurará con especial vigilancia el exacto cumplimiento (le las dispo-siciones concernientes á las visitas de inspección á las Oficinas de hipotecas, yde las que imponen á los Escribanos originarios la obligación de remitir en elmes de Enero de cada año las relaciones de los documentos otorgados ante ellos

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LEGISLACIÓN NOTARIAL123

en el año anterior, y con la expresión de fincas y partidos que determi-ticulo 19 del repetido Real decreto, y á los Registradores hiotecarios la nación de confrontar con sus asientos aquellas relaciones.

p -oel arbliga

CCXXX

1853. ENERO 18. — Real orden sobre otorgamiento de escriturasde bienes nacionales.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido enesa Dirección á consecuencia de haberla hecho presente el Gobernador de la pro-vincia de Salamanca que, no habiéndose otorgado en tiempo oportuno las escri-turas de venta de bienes naciona l es á favor de diferentes compradores que lashan transmitido á otras personas, ocurre la duda de quiénes sean los obligados áotorgarlas. En su vista, y conformándose S. M. con el parecer de las Seccionesde Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo Real, se ha servido mandar se ob-serven las reglas siguientes :

1: Los compradores de bienes nacionales á cuyo favor no se hubiesen for-malizado hasta ahora las escrituras de adquisición de las fincas rematadas, sepresentarán dentro del término de dos meses á recogerlas, previo el pago de losderechos del papel sellado y demás á que quedaron obligados por consecuenciade la subasta y de la toma de posesión.

2. a Los que sin haber obtenido las escrituras hubiesen enajenado las fincas,podrán declarar en el acto del otorgamiento la persona á quien las hubiesen tras-pasado, la fecha de la transmisión y el Escribano que la autorizó.

3.' Desde la fecha de esta resolución, los Escribanos públicos que autoricenescrituras de venta y traspaso de fincas procedentes de bienes nacionales sinhacer constar que sus primitivos compradores han obtenido la escritura de suadquisición, serán responsables al Tesoro público del importe de los derechosen que la Hacienda resulte defraudada por no haberse aquélla formalizado.

4. a Los compradores que no recojan las escrituras dentro del término prefija-do, serán apremiados como deudores de la Hacienda al cumplimiento de estaparte del contrato, que no pueden eludir en fraude del Tesoro público.

De Real orden lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Diosguarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Enero de 1853. — Llorente.

CCXXXI

1853. ABRIL 1.° — Real orden sobre remates de los oficios de la fe pública.

Para reformar la juri sprudencia y evitar todo motivo de duda en lo sucesivo,

se ha servido mandar

,

la Reina nuestra señora que en el caso de que los re i

oncontantes de oficios de la fe pública intenten satisfacer el precio de las subastas

otros enajenados, en los términos que les está permitido por el art. 12 del Real

decreto de 7 de Mayo de 1852, han de entablar los expedientes que prescribe la

Real orden de 12 de Octubre de 1848 en la Audiencia del territorio, dentro del

Page 125: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

124LIBRO TERCERO

plazo designado para el pago en el art. 8.° del citado Real decreto de-7 de Mayo,

encargando á las Audiencias la mayor brevedad en el despacho de estos expe-

dientes para que pueda hacerse el pago dentro de aquel plazo, cubiertas que sean

las dil igencias y trámites de la antedicha Real orden, y que esta disposición setenga por condición en todas las subastas y se anuncie en los edictos para que

nadie pueda alegar ignorancia.De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios

guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Abril de 1853. — Vahea. — Sr. Re-gente de la Audiencia de

CCXXXII

'1853. MAYo 18. — Real orden prorrogando el plago para presentar los titalosjustificativos del dominio de los oficios enajenados.

Ilmo. Sr. : He dado cuenta á la Reina nuestra señora del expediente instruidoen esa Dirección á consecuencia de una exposición de la Diputación permanen-te de la Grandeza y de otros varios interesados, solicitando se prorrogue el tér-mino concedido en la Real orden de 23 de Octubre del año próximo pasado parapresentar los títulos y documentos justificativos de su derecho á ser indemniza-dos, en la forma que se determine, de los oficios y derechos suprimidos, y quese les permita presentar, en lugar de los títulos originales, testimonios de losmismos en relación suficiente al objeto indicado.

Y S. M., conformándose con lo propuesto en el razonado dictamen que sobreel particular ha emitido esa Dirección, se ha dignado ampliar por todo lo queresta del presente año el plazo señalado en el art. 1.° de la citada Real ordenpara presentar ante los Gobernadores de provincia las reclamaciones documen-tadas de que trata la indicada disposición, declarando este nuevo plazo definitivo

improrrogable, y acordando además:1.° Que Los interesados puedan presentar, en lugar de los títulos ó documen-

tos originales, testimonios en relación de los mismos, sacados con citación de losreferidos Promotores fiscales de Hacienda, sin que por ella se entienda prejuz-gada la forma en que definitivamente deba acreditarse la legitimidad de estoscréditos.

2.° Que por esa Dirección general se comuniquen á dichos funcionarios lasinstrucciones oportunas para que cuiden de que los testimonios, cuando adoptenlos interesados este medio de justificación, se extiendan con la formalidad debi-da, sin omitir en ellos nada de lo que pueda servir, así para fundar la reclama-ción que se intente, como para justificar cualquier vicio que pueda afectarla.

Y 3.° Que los Gobernadores de provincia dirijan á esa Dirección general el1.° de Enero de 1854 todas las reclamaciones que, habiendo sido presentadas den-tro del plazo prefijado, no se hayan remitido hasta entonces, ó den parte de noexistir ya ninguna en su poder.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Mayo de 1853. — Sr. Directorgeneral de lo Contencioso.

Page 126: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL125

CCXXXIII

1853. JUNIO 16. — Instrucción para el arrendamiento delincas y derechos de(Estado.

Previene que se verifique en subasta celebrada ante Escribano — hoy No-rio, — y está seguida del pliego de condiciones, del modelo del testimonio que ta

seha de librar y de la tarifa de los derechos que han de devengarse por el acto dela subasta, por la extensión del testimonio y por la autorización de la corres pon-diente escritura.

CCXXXIV

1853. JULIO 15. — Circular sobre justificación de existencia de las Clases pasivas.

Mandó distribuir ejemplares impresos de certificaciones para la justificaciónmensual de existencia y estado de los individuos de las Clases pasivas, y que lalegalización que antes de aquella fecha se extendía por los Escribanos, fuera sus-tituida en adelante con el Y.' B.° del Alcalde del pueblo ó del Celador de vigilan-cia en las capitales de provincia.

CCXXXV

1853. AGOSTO 1.°—Circular de la Dirección general de lo Contencioso de Ha-cienda pública sobre la prórroga del pla:o para presentar los títulos de pro-piedad de los oficios enajenados.

Varios dueños de oficios y derechos suprimidos han acudido á esta Direcciónsolicitando se prorrogue el término señalado en la Real orden de 23 de Octubredel año próximo pasado para la presentación de los documentos justificativos desu derecho á ser indemnizados en la forma que se determine; y como aquel tér-mino ha sido prorrogado hasta fin del presente año por la Real orden de 18 deMayo último, inserta en la Gaceta núm. 155, correspondiente al día 4 de Junio,es de inferir, cuando tales reclamaciones se hacen, que esta soberana disposiciónno ha tenido en las provincias toda la publicidad que el Gobierno de S. M. desease la dé. Por lo mismo, ha acordado esta Dirección que se inserte nuevamente lacitada Real orden, tanto en la Gaceta como en el Boletín oficial del Ministerio

de Hacienda, y además que disponga V. S. se publique en el número máspróximo del Boletín oficial de esa provincia, de que se servirá remitir un ejem-plar á esta Dirección, encargando á V. S. tenga muy presente lo prevenido enla regla 3. 8 de aquella.

Diosguarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Agosto de 1853.—P. A., el

Subdirectorprimero, Nicolós Li:ana.—Sr. Gobernador de la provincia

de

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126 LIBRO TERCERO

CCXXXVI

1853. AGOSTO 19. Real decreto modificando el de 26 de Noviembre de 1852

sobre el impuesto de hipotecas.

Art. 3.° Se suspende la ejecución del art. 16 del Real decreto de 26 de No-

viembre de 1852, hasta que, revisada la legislación hipotecaria vigente con todoel detenimiento que exige asunto de tanta transcendencia, se adopten sobre elparticular que aquél comprende las disposiciones convenientes en la ley defi-

nitiva.

Art. 6.° No se exigirá el otorgamiento de escritura pública sino en los casosen que lo requieran las leyes como requisito principal para la validez de losactos sujetos al registro.

CCXXXVII

1853. SEPTIEMBRE 18. — Real orden señalando los libros de texto para laenseñanza del Notariado.

La Reina (q. D. g.) se ha servido aprobar las adjuntas listas de los libros quehan de servir de texto para la enseñanza de las Universidades é Institutos delReino, formadas por el Real Consejo de Instrucción pública, conforme á lo dis-puesto en el art. 39 del plan de estudios vigente.

De Real orden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guardeá Y. S. muchos años. Madrid 18 de Septiembre de 1853.—Govantes.—Sr. Rectorde la Universidad de

NOTARIADO

PRIMER AS'o.—Derecho

«Biblioteca de Escribanos ó tratado teórico-práctico para la enseñanza de losAspirantes al Notariado», por D. Manuel Ortiz de Zúñiga, quinta edición.

((Elementos del Derecho civil de España», por los Doctores D. Pedro Gómezde la Serna y D. Juan Manuel Montalbán.

((Sala novísimo», por D. Joaquín Romero Ginzo.

SEGUNDO ilo.—Practica forense.

«Biblioteca de Escribanos», de D. Manuel Ortiz de Zúñiga, quinta edición.«Tratado académico forense de procedimientos judiciales», por los Doctores

D. Pedro Gómez de la Serna y D. Juan Manuel Montalbán.«Instituciones prácticas ó curso elemental de práctica forense», por D. JuanM aria Rodríguez.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL127

Otorgamiento de instrumentos p blicos.((Biblioteca de Escribanos)), por D. Manuel Ortiz de Zúñiga.« Tratado elemental sobre el otorgamiento de instrumentos públicos)), por

D. Juan Ignacio Moreno.

CCXXXVIII

1853. OCTUBRE 16. — Real orden sobre la forma en que deben darse en losucesivo por los Escribanos los indices de los protocolos.

Con el fin de evitar los abusos que pueden cometerse en los registros de losEscribanos públicos, se dispuso en Real orden de 21 de Octubre de 1836, y en losartículos 55 y 56 del reglamento de los Juzgados de primera instancia, que todoslos Escribanos y Notarios formasen en principio de cada año un testimonio delíndice de su respectivo protocolo, y lo remitieran los Jueces á las Audienciaspara que allí se archivasen estos importantes documentos, y pudiesen servir decomprobación de la autenticidad de los originales á que se referían.

La experiencia ha demostrado la utilidad de esta medida ; pero también hahecho ver que aun puede perfeccionarse para evitar falsedades y fraudes, y quesería de conveniencia general extender esas prudentes precauciones á los testa-mentos cerrados, cuya sustracción, falsificación y extravío son hechos que de al-gún tiempo á esta parte ocupan seriamente la atención de nuestros Tribunales.A fin, pues, de disminuir en cuanto sea dable los abusos que en tan importantemateria pueden cometerse, sin prejuzgar empero arduas cuestiones que debenser resueltas por el Código civil, S. M. se ha dignado dictar las reglas si-guientes:

1. a Todos los instrumentos públicos que se redacten en los registros de losEscribanos ó Notarios llevarán una numeración correlativa desde principio á finde cada año, sin que se pueda interrumpir el orden de los números bajo ningúnpretexto.

2. a En los índices de los protocolos se observará la misma numeración quese lleve en los documentos originales, y en todas las copias ó traslados se haráconstar igualmente el número con que el instrumento se distinga en el registro.

3.' Los testimonios de los índices expresados se remitirán á los Regentes delas Audiencias en la época y en la forma prevenidas en los artículos 55 y 56 delreglamento de los Juzgados de primera instancia ; y los Regentes, después dehaberse cerciorado de que vienen en debida forma, los liarán archivar bajo suinmediata inspección. Del mismo modo cuidarán de que se archiven y conservencon orden y bajo su vigilancia inmediata todos los testimonios de esta clase re-mitidos á las Audiencias desde el año de 1836.

4.' Todo el que otorgue un testamento cerrado, puede, para evitar su extra-vío, confiar su custodia personalmente, y no en otra forma, á cualquier Escriba-no ó Notario que tenga registro público donde archivarlo, reclamando el com-petente recibo.

5.' Los Escribanos y Notarios estarán obligados á conservar los testamentoscerrados que se les entreguen con el mayor cuidado y sigilo, llevando además

Page 129: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

128

LIBRO TERCERO

en protocolo reservado, destinado exclusivamente

á esto objeto, un registro donde

le su letra y bajo numeración especial, en la formaeanotarán, precisainnve

,

ntes prevenida, el otorgamiento del testamento, con expresión del nombre del

'tiestador, fecha, testigos, Escribano que lo autorice, y día en que se le haya en-

trelzado el documento para su custodia.salvo los casós en que proceda por deretcr p,enrsooradrqáune nloossEeascerlibmanisortsz

Notarios devolver los testamentos cerrados á otraestador, de quien recogerán el oportuno recibo, que unirán al

protocolo, extent diendo en él la correspondiente nota.

7. 3 Del expresado registro reservado y notas de

devolución se formarán tam-

bién índices separado s al fin de cada año; y al principio del siguiente se remi-

tirán por conducto del Juez al Regente respectivo testimonios de ellos, ó negati_

en su caso, bajo cubierta cerrada, y con la expresóin n de reservado.vo

S Los "Regentes harán que se conserven estos testimonios con todo esmero

y sigilo, bajo llave que tendrán siempre en su poder.

9. d Toda infracción que cometan los Escribanos contra lo prevenido en las

reglas precedentes, será castigada con sujeción al Código penal. para los efectos consiguientes. Dios guardeDe Real orden lo digo á Y

á V muchos años. Madrid 16 de Octubre de 1853.—Gerona.

CCXXXIX

1853. N—OVIEMBRE 7. — Real orden declarando incompatibles los cargosde Concejal y Escribano.

M. ha tenido á bien declarar incompatibles, no sólo el cargo de Al-calde. sino el de Concejal, con el desempeño de las Escribanías titulares y de

Juzgado: y que por lo tanto están comprendidos los Escribanos de número en elcaso 2.", art. 22 de la ley 'Municipal vigente.

CCXL

1854. MAYO 24. — Real deereio sobro sab«sras de montes cayo2.000 re'ale' s .

tipo no exceda de

uArticulo único. Las subastas de los productos de los montes serán autoliza-das por los Secretarios de Ayuntamiento, N sistidos de dos hombres buenos•cuando el tipo de la enajenación no exceda de •').000 reales.»

CCXLI

1855. ENERO 23. --Real c(')(lula or ()«niary(lo los scrci•iosUltramur.

.............................. ............. ....... ....... • .... , .....Art. 123. l'odos los oficios de justicia vendibles renuncia bles que it)cesivo 'Vacaren (on arreglo á las d isposiciones y ¡ Y entes, se venderán ensubasta por una sola vida.

ele juzzticia

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 129Art. 124. Los oficios adquiridos en venta vitalicia son enajenables por cual-

quiera de los títulos permitidos en derecho; pero los nuevos adquirentes no lospodrán disfrutar sino durante la vida del rematante ; pagarán en cada traspasola mitad del precio obtenido en la última subasta, y deberán pedir dentro de unaño la real confirmación bajo pena de caducidad.

Art. 125. El que adquiriere un oficio de los subastados en venta vitalicia en

vida, podrá conseguirlo mediante el pago de una cantidad igual á la quevirtud de cesión de su poseedor, y quisiere asegurar la posesión de durante su

jo la última subasta.

Art. 126. Todas las cantidades que cobrare la Hacienda procedentes de losoficios que se enajenen por una vida, se invertirán precisamente en recuperarlos enajenados por la Corona á perpetuidad.

Art. 127. En la readquisición de estos oficios so procederá con arreglo á lasleyes, devolviéndole al interesado las cantidades que hubiere entregado por ra-zon ele egresión y valimiento, así como cualesquiera otras que con motivo de laadquisición, conservación y traspaso de los mismos oficios hubiesen ingresadoen el Tesoro.

Art. 128. La suerte decidirá cuál oficio ha de revertir al Estado cada vez quese reunan fondos suficientes para comprarlo, á cuyo efecto el Intendente deter-minará y presidirá el sorteo.

Art. 129. Si el oficio designado por la suerte fuese valorado en cantidad ma-yor que la que exista destinada á su readquisición, adelantarán las cajas la dife-rencia; pero á condición de reintegrarse con los primeros ingresos procedentesdel mismo ramo.

Art. 130. Una instrucción especial determinará las formalidades que debenproceder á las subastas, las que deban observarse en los sorteos y las subsi-guientes hasta que los dueños queden completamente indemnizados.

Art. 131. Luego que se consuman los oficios perpetuos, cesarán de venderselos que en adelante vacaren, proveyéndose, como los demás empleos, con arre-glo á las disposiciones que entonces rigieren.

CCXLII

1855. ABRIL 29. — Ley sobre cargas de justicia.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Espa-ñas : á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortesconstituyentes han decretado y Nos sancionarnos lo siguiente :

Artículo 1.° Todas las cargas de justicia consignadas por el Gobierno en elpresupuesto de gastos del corriente año, quedan sometidas al nuevo

reconoci-

mientoy clasificación que hará de ellas Direccion general del Tesoro, inter-

venida ó inspeccionada por una Comisión permanente de siete señores Diputados

elegidos por las Cortes.Art. 2.° El reconocimiento y clasificación se verificarán en el plazo de ocho

meses desde la publicación de esta ley, dentro del cual el Gobierno señalará álos interesados el que ju zgue bastante para la presentación de documentos.

Art. 3.° El Gobierno presentará á las Cortes, con la posible brevedad, un pro-

9

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LIBRO TERCERO

consienta130

y( ,cto de ley para liquidar y convertir los créditos cuya naturaleza lo

en títulos de la Deuda pública, según sus clases y condiciones.

Art. 4.° Las cantidades consignadas en los nueve primeros capítulos de la

Sección cuarta del presupuesto de gastos para 1855, importantes 13.585 733 rea-

les vellón, co destino á cargas de justicia, serán satisfechas por el Tesoro hastan el día en que se expidan á los interesados los respectivos títulos de la Deuda p-

blica, sin perjuicio del resultado que ofrezca el reconocimiento de que trata el

articulo 1.°Por tanto: Mandamo s

á todosIos Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores

y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquieraclase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la preesente,

Aley en todas sus partes.

Aranjuez 29 de Abril de 1855. — Yo LA REINA. - El Ministro de Hacienda,

Pascual Illadoz'.

CCXLIII

1855. MAYO 12.—Real orden declarando cuáles son los documentos que debenpresentar los acreedores por cargas de justicia.

Ilmo. Sr.: La Reina, teniendo presente que el art. 2.° de la ley de 29 de Abrilúltimo encarga al Gobierno señalar el plazo dentro del cual los partícipes encargas de justicia deben presentar en esa Dirección los documentos necesariospara justificar su derecho en el nuevo reconocimiento y clasificación que la co-mete la ley citada, ha tenido á bien fijar el de tres meses, contados desde la pu-blicación de esta Real orden en la Gaceta del Gobierno, como fatal é improrro-gable, dentro del cual los referidos partícipes habrán de entregar en ella lossiguientes:

Los comprendidos en el art. 1.° por oficios y derechos enajenados de la Coro-na, los títulos originales primitivos de la egresión; la cédula de confirmación delúltimo reinado en que la hayan obtenido, con declaración de no haber adquiridootra posterior, y certificación de la Dirección de la Deuda pública, expresiva de -no haberse satisfecho el capital y réditos por su Tesorería en este siglo.

CCXLIV

1855. MAYO 21. —Real orden mandando que los duelios de oficiosnten origi nales y no por testimoni o los títulos de confirmación y rah-miento.enajenado.sp

Habiéndose observado que en la mayorparte de los expedientes instruidospor las Audiencias á instancias de los dueños de oficios enajenados ynientes de los mismos para que por este Ministerio

correspon-dientes títulos se, figuran testimonios de los en que fundanles

suexpidan l

derecho,os

ocasionan-do dilaciones perjudiciales al buen servicio, por no poderse compulsar cuando

de los te-

datan de fecha atrasada; S. M. la Reina (q. D. g.) se ha servido mandar q ue lasAudiencias, al instruir estos expedientes, sólo admitan testimonios de los títulos

Page 132: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL

de propiedad y ejercicio cuando éstos hayan sido 131

expedidos con posterioridad alaño de 1836; pero de ningún modo los de fecha anterior, que deberán precisa-mente presentarse originales, y en su defecto copia certificada por el Tenientecanciller del Real Sello ó del Archivero de Simancas, según la época de su expe-dición. De Real orden lo digo á Y. S. para los efectos consiguientes. Dios guardeá Y. S. muc hos años. Madrid 21 de Mayo de 1855.— A. egente dela Audiencia de ... guirre.—Sr R

CCXLV1855. MAYO 31.—Instrucción para el cumplimiento de la ley g ener«1

de Desamortización.

Art. 103. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde ádichos funcionarios lo siguiente:

A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

1.° Concurrir puntualmente á la celebración de las subastas con asistenciadel Comisionado y Escribano y poner el Y.° B.° en la nota que con arreglo á laobligación décima de los Comisionados deben remitir á la Dirección en el mismodía en que se verifique el remate.

2.° Proceder á éstos, previa citación del Procurador Síndico, celebrándose unacto para cada finca, y determinar la duración de cada uno de ellos.

3.° Cuidar de que el Escribano actuario, durante la subasta, anote sucesiva-mente las posturas y los nombres de los licitadores.

4.° Concluir cada remate á favor del sujeto que haga la postura más alta.5.° Firmar el acta de la subasta con el Comisionado, Escribano y mejor pos-

tor, exigiendo á éste, si fuese por finca de mayor cuantía, la presentación del re-cibo del último trimestre de la contribución que haya pagado, la cual será, cuan-do menos, al respecto de 500 reales anuales.

En defecto de la presentación del recibo, podrá admitirse fianza de persona denotoria responsabilidad á satisfacción del mismo Juez, del Comisionado y del Es-cribano.

A los postores de fincas de menor cuantía se exigirá solamente esta últimagarantía.

6.° Disponer, concluida la subasta, que por el Escribano se libre testimonio,el cual, en unión con el expediente, se remite al Gobernador por conducto delComisionado de ventas.

7.° Admitir las cesiones que los compradores hagan en el acto de firmar el

remate, ó en los dos días siguientes á la notificación de haberle sido adjudicada

la finca ó fincas.8.° Devueltos que sean los expedientes con las órdenes de adjudicación, y pre-

via la liquidación de cargas que debe practicar la Contaduría de Hacienda públi-

ca, dispondrá el Juez se notifique á los compradore s para que realicen el primer

pago del precio de sus remates en el término de los quince días siguientes, conapercibimiento de que pasados, y no

haciéndolo, se procederá á nueva subasta á

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LIBRO TERCERO

su costa. y con responsabilidad á pagar la diferencia que resultase entre el nue..132

9.° Disponer que luego que le sea presentada la carta de pago se le dé la po_yo y anterior remate.

sesión al comprador.10. Otorgar

ante el Escribano que entendió en la subasta las correspondien-

tes escrituras haciendo que se extiendan en los impresos que el Gobierno deter-

mine, y que se tome razón en la Contaduría de Hacienda pública y en la de Hi_

pote del partido á que corresponde la finca.

11. Concurr ir con el Escribano de la subasta al sorteo de fincas que, por ha-

ber sido rematadas en ambos actos en una misma cantidad, exijan dicha cir-

cunstancia.12.

Estampar el V.° B.° en las notas que los Escribanos deberán entregar al12 con-1prador, para que cuando verifique el pago del primer plazo, lo haga también

del importe del papel sellado que sea necesario para subrogar el de oficiocomún que se hubiese empleado hasta que se verifique la toma de posesión. y

Á LOS ESCRIBANOS

1. 3 Preparar los expedientes de subasta. sirviendo de cabeza el Bolefin oficialdonde se publique la venta de la finca ó fincas, y el oficio de remisión que se

acompañe.2. 3 Citar al Procurador Síndico del Ayuntamiento donde haya de celebrarse

la subasta.3. 8 Concurrir á los remates con el Juez y Comisionado, anotando sucesiva-

mente las posturas y nombres de los sujetos que las hicieren.4. 3 Librar testimonios á la conclusión de la subasta. y con remisión de éstos

y del expediente de la misma, pasarla al Comisionado.5. 8 Extender las diligencias de cesión que hicieren los rematantes en el acto

de la subasta, ó á los dos días de haberse notificado al comprador la adjudicaciónde la finca ó fincas.

6. a Notificar la adjudicación y liquidación de cargas al comprador, á fin deque en el término de los quince días siguientes á la notificación verifique el pago,para lo cual se entregará en el acto el correspondiente testimonio y nota de loque deba satisfacer por el papel sellado para subro gar el de oficio común que sehubiese empleado hasta que se verifique la toma de posesión.

7.a Extender las escrituras en los modelos, que la Junta de ventasdisponga, no omitiendo se tome razón en la Contaduría de Hacienda pública yen la de Hipotecas del partido a que correspondan.****** *********** •• ********** .• .• ..• • **** *****Art. 131. A los treinta días de .anuncada la subasta deberá celebrarse éstaen las Casas Consistoriales, con asistencia del Juez ó del que haga sus veces,del Comisionado de ventas , del Escribano á quien corresponda. y del ProcuradorSíndico, previa citación.

En las cabezas de partido asistirán los Co misionados subalternos.• • • • *********** •

•****************************

• • ****************************Art. 146

nio al adjudicatarioHecha la n otificación, el E scribano proveerá del oportuno testimo-para que realice el pa go del primer plazo.el V.' B." del Juez en que demuestre el importe del papel sellaLd

qt1;leundtel bielota consubro-

Page 134: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 133garse en los expedientes de subasta hasta el acto de la toma

deposesión, y daráaviso del día en que lo verifique al Comisionado de ventas para que éste lo hagaá la Contaduría de Hacienda pública.

.......................

Art. 167. Las escrituras de venta deberán otorgarse en los ejemplares impre-sos que la Junta de ventas disponga, y por el Juez de la subasta y ante el Escri-bano que haya entendido en ella, ya se hubiese verificado ésta en la capital deprovincia, ó en la cabeza de partido, haciéndose expresa mención dequedar hi-potecadas la finca ó fincas al pago de las obligaciones.

Art. 168. Las escrituras y obligaciones se extenderán en el papel del sellocorrespondiente.

Art. 169. En la copia de la escritura que se dé al comprador, además de to-marse razón en la Contaduría de Hacienda pública, ha de hacerse también en lade Hipotecas del partido, en los términos y tiempo que está mandado en la Ins-trucción hipotecaria.

• •

Art. 269. Las escrituras de venta de dichos censos y foros se otorgarán por elJuez y Escribano que hubiesen entendido en la subasta.

CCXLVI

1855. Jumo 22. Real orden declarando que la manda pía forzosa quedó dero-gada por el Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

En vista de un expediente instruido por este Ministerio en virtud de consultade la Audiencia territorial de Barcelona, y de acuerdo con lo propuesto por elTribunal Supremo de Justicia y por la Cámara del Real Patronato, S. M. laReina se ha servido declarar que la manda pía forzosa quedó derogada, como laReal orden de 27 de Junio de 1838, á virtud de la ley de 23 de Mayo de 1845, de-biendo recaudar lo que por atrasos hasta dicha época pertenezca á este objeto, ylo que desde entonces y en lo sucesivo se destine á él por los testadores como le-gado voluntario, los recaudadores nombrados ó que se nombren al efecto, y conel fin de que unas y otras cantidades se destinen siempre al objeto señalado porel testador.

CCXLVII

1855. Jumo 30.—Real orden nombrando una Comisión para formzelar el proyectode ley de organización del Notariado.

Reunidos y ordenados los trabajos, datos estadísticos y demás antecedentesque existen en este Ministerio relativos al arreglo del Notariado; y teniendo encuenta la urgente necesidad de que en breve plazo se establezca un sistema

ge-

neral que ordene y fije el número, clase, atribucione s y cualidades que deben

tener los Escribanos del Reino; la Reina (q• D. ig.), de conformidad con lo in-

formado por la Dirección del Notariado, se ha servido mandar que una Com-sión, presidida por V. I., y compuesta de D. Fernando Pérez de Rozas, Fiscal

de S. M. en la Audiencia de Madrid; I). Domingo Bando, Escribano del Númerode esta Corte, y D. Melchor Carbonell, Oficial cuarto de este Ministerio, encar-

Page 135: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

134LIBRO TERCERO

gado el Negociad o, como Vocal Secretario, proceda al examen de los referidos

d ntecedentes; y de acuerdo con el Director general del ramo, formule con todaMili evedad y sin levantar mano un proyecto de ley para su futura organizaciónbr que, esl en consonancia con las necesidades de la época actual, proponiendo laq manera de revertir al Estado las Escribanías enajenadas, sin lastimar derechos

particulares legítimamente adquiridos.De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde

á V. I. muchos años. Madrid 30 de Julio de 1855.—Fuente Andrés.—Sr. D. Ma-

nuel María Jurado, Magistrado del Tribunal Supremo Contencioso adminis-

trativo.

CCXLVIII

1855. JuLio 31. — Real orden recomendando la actividad en los trabajos de lae.stadistica, del Notariado.

Ilmo. Sr.: Enterada con satisfacción la Reina (q. D. g.) de lo adelantadosque so hallan los trabajos hechos por esa Dirección en la estadística del Nota-riado; y teniendo en cuenta lo útiles que pueden ser á la Comisión de arreglogeneral de Escribanos del Reino nombrada por Real orden de fecha de ayer, seha servido mandar se diga á V. S. que disponga lo conveniente á fin de que enun brevísimo plazo queden terminados, toda vez que está tocando á su fin, re-unidos todos los datos, y en disposición de trasladar á los libros los que carecende esta circunstancia.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guardeá V. I. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1855.—Frente Andrés.—Sr. Directorgeneral de Estadística y Notariado.

CCXLIX

1855. Jullo 8. — Real orden disponiendo que en las subastas y demás procedi-mientos relalicos á la, venia de bienes nacionales actúen los Escribanos de_Número.

Enterada S. M. la Reina (q. D. g.) de la consulta elevada por Y. I. referen-te á la designación de los Escribanos que hayan de actuar en los expedientes desubasta y demás procedimientos relativos á la venta de bienes nacionales. con-forme á lo prevenido en el art. 102 de la Instrucción de 31 de Mayo último; oídala Asesoría general de este Ministerio, se ha dignado S. M. resolver interven-gan y actúen en este servicio todoslos Escribanos de Número de los Juzgados,alternando con el especial de rentas en las capitales de provincia.

CCL1855. AGOSTO 4. — Real orden mandando suspender las subastas de Nofarias

Eseribanias de Número.Estando o

cupándose con actividad la Comisión nombrada por Real orden de30 de Julio próximo pasado en los trabajos encomendados á su cuidado para el

Page 136: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 135definitivo arreglo general de Escribanos del Reino, que es de esperar quedenconcluidos en un brevísimo plazo, y deseando evitar en lo posible lasra

difi culta-des que puedan suscitarse em barazando la marcha del Gobierno al plantear tanimportante reforma, la Reina (q. D. g.) se ha servicio mandar lo que sigue:1.° Las Audiencias territoriales dispondrán lo conveniente á fin de que lomates de Notarías, Escribanías de Número y de Juzgados ve-

-que no se hubiesen

s re

rificado con arreglo á lo prevenido en el Real decreto de 7 de Mayo de 1852, enel término de diez días en la Península y veinte en las islas adyacentes á contardesde la fecha de esta Real disposición, se suspendan dando cuenta á esta Supe-rioridad.

2.° Hasta el arreglo del Notariado se suspenderá la provisión de todas las No-tarías, Escribanías públicas del Número ó Juzgado en lo civil ó criminal, y lasde Cámara que quedaren vacantes en lo sucesivo, ya sea de las que correspondenal Estado, ya de las enajenadas por la Corona.

3.° En caso de que la provisión de algunos de estos oficios fuese, á juicio delas Audiencias, de urgente necesidad, acudirán á este Ministerio manifestandolas causas en que se fundan , para dictar la resolución que corresponda.

4.° El registro público y demás documentos correspondientes á los oficios quevaquen se custodiarán en la forma prevenida por la legislación vigente.

De Real orden lo digo á Y. para los efectos consiguientes. Dios guarde áV... muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1855. — Fuente Andrés. — Sr. Regen-te de la Audiencia de...

CCLI

1855. SEPTIEMBRE 18. — Real orden mandando suspender la remisión de expe-dientes para obtener títulos de propiedad ó de ejercicio (le oficios enajenadosde la fe _pública y que no se expidan nuevos títulos.

... La Reina (q. D. g.), conformándose con lo propuesto por la Comisión en-cargada de formular un proyecto de ley para el arreglo general de Escribanosdel Reino, ha tenido á bien resolver lo que sigue:

1.° Las Audiencias territoriales suspenderán la remisión á este Ministerio detodos los expedientes que se estén instruyendo para obtener títulos de propie-dad ó ejercicio de oficios enajenados pertenecientes á la fe pública, mandandoinmediatamente los que con sujeción á lo prevenido en circular de 11 del co-

rriente resulten ultimados.2.° No se expedirán más títulos por ahora, y hasta el arreglo definitivo del

Notariado, que los comprendidos en la última parte del párrafo anterior.3.° Todo aquel á cuyo favor se hubiese mandado expedir título de oficio co-

rrespondiente al ejercicio de la fe pública, ya pertenezca al Estado, ya sea depropiedad particular, y no lo haya obtenido, se le concede el in-iprorrogable tér-mino de un mes para que lo verifique, á contar desde la fecha de es

sotd

a relución,

transcurrido el cual, la Cancillería devolverá á este Ministerio 1eientes

de los que no hubiesen cumplido con este requisito.4.° Cuando el servicio de alguno de estos cargos sea de urgente necesidad á

juicio de las Audiencias , lo harán éstas present e , con expresión de las can

sas en que se funden para que el Gobierno tome una resolución.

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136LIBRO TERCERO

De Real orden lo digo á V... para los efectos consiguientes. Dios guarde á

V... muchos años. Madrid 18 de Septiembre de 1855. — Fuente Andrés. — Señor

Regente de la Audiencia de ...

CCL1I

1855. NOVIEMBRE 21. Real orden regulando el modo de prestar sus fiianzas los

Administradores diocesanos.

Exige esta Real orden que las fianzas indicadas consistan necesariamente enefectos públicos del 3 por 100, ó á lo menos por mitad en esta clase de valores yen fincas de libre disposición, y la escritura que se ha de otorgar ha de redactar-

se con sujeción á las siguientes

BASES PARA EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS DE FIANZA EN FINCAS

NOTA. Son las mismas que prescribe la Real orden de 14 de Enero de 1856,

inserta á continuación.

CCLIII

1856. ENERO 14. — Real orden aprobando las bases para el otorgamiento deescrituras de fianza enfincas .

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. del expediente instruido sobre la inteli-gencia que deba darse al art. 147 de la Instrucción de 31 de Mayo último, res-pecto al Juez á quien competa otorgar la escritura de venta de bienes nacionales.En su vista, y deseando facilitar á los interesados todos los medios de ultimar suexpediente de subasta, siempre que no ceda en perjuicio del servicio público ódel Tesoro, la Reina (q. D. g.), conformándose con lo expuesto por el Tribunalcontencioso-administrativo, se ha servido resolver que los compradores elijanante cuál de los Jueces que haya presidido la doble ó triple subasta deseen otor-gar la escritura, disponiendo igualmente S. M. que, á fin de que esta concesiónguarde la debida regularidad con las demás prescripciones de la Instrucción, seobserven las reglas siguientes propuestas por la Dirección general de ventas:

BASES PARA EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS DE FIANZA EN FINCAS

1. a Cuando el fiador ó fiadores fueren casados, se obligarán con su mujer,precedida la licencia y juramento con renunciación de las leyes y derechos en laforma de estilo, á no ser que los bienes hipotecados por el marido sean libres yheredados.

2. a Que el mismo fiador presente los títulos de las fincasque especialmentehipoteque, y de su exhibición debe dar fe el Escribano, con expresión de susfechas.

3•' Ha de acreditar instrumentalmente si dichas fincas están ó no gravadasy afectas, y en qué cantidad en su caso, de lo cual ha de dar tb-cribano. también fe el Es

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4 8

5 106 128 16

10 20

Hasta 100 reales De 101 á 500 De 501 á 3.000 De 3.001 á 10.000 De 10.001 á 15.000 De 15.000 en adelante

LEGISLACIÓN NOTARIAL137

4. a El mismo otorgante debe pedir inst rumentalmente ante el Juez Subdele-gado ú ordinario la tasa de dichas tincas, á fin de que nombre sujetos i mparcia-les y peritos que la hagan en virtud de un decreto judicial.

5. 8 Mediante el mismo decreto judicial, se ha de recibir la información detestigos de abono, los cuales deberán obligarse según práctica á la responsabili-dad del valor de las mismas fincas que abonan, y del parcial ó total alcance quepudiera en un evento resultar.

6. a Ha de constar estar puestas las glosas correspondientes en los títulos depertenencia.

7. 8 El mismo Juez ha de aprobar y validar todo lo actuado, por medio de undecreto judicial.

Y 8." Ha de constar también la toma de razón de la escritura en el oficio dehipotecas.

CCLIV

1856. ENERO 15. — Real orden, fijando los derechos por el otorgamiento de lasescrituras de redención de censos.

La Reina (q. D. g.), conformándose con lo expuesto por esa Dirección ge-neral y por el Tribunal contencioso-administrativo, se ha servido resolver lo si-guiente:

1.° Los compradores de fincas ó censos y los redimentes de estos últimos sa-tisfarán por el otorgamiento de cada escritura los derechos que á continuaciónse expresan:

CAPITAL

que representa la escritura. Al Juez de

oficio.

AlEscribanode oficio,

.° Q ue estos derechos se apliquen según el capital total á que asciendan las

2 diferentes fincas ó censos que respectivamente se comprendan en la escritura,

exigiéndose además un real para el Juez y dos para el Escribano por cada diez

fincas ó censos que resulten de exceso sobre las primeras, á tenor de lo dispño ues-

to en la segunda parte del art. 197 de la Instrucción de 31 de Mayo del a úl-

timo.3.° Que la facultad concedida por el art. 199 de la misma para comprende

r en

una escritura varias fincas de igual procedencia, es también extensiva á las ven-

tas y redenciones de censos.Y 4.° Que los derechos expresados en la regla 1.

8 lo sean por toda la actua-

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138LIBRO TERCERO

ción. incluso el original (le la escritura que debe quedar protocolizado; pero sinperjuicio del reintegro del papel correspondiente al instrumento público que seotorga, el cual está sujeto á lo dispuesto en la ley é instrucción de 8 de Agosto

de 1851.

CCLV

1856. FEBRERO 28. — Real orden recordando el deber impuesto á todos los Es--

cribanos de obtener el Real título de Notarios de Reinos y pagar el «fiat» y

demás derechos.S. M. la Reina Gobernadora, por resolución señalada de su Real mano, y de

conformidad con el Supremo Tribunal de la Cámara, se ha dignado mandar quese cumplan y hagan y cumplir, guardar y observar las leyes y Reales disposicio-nes en orden á que todos los Escribanos, así de los Juzgados civiles como de losprivativos y privilegiados, hayan de acudir á solicitar y obtener el Real título deNotarios de Reinos, pagar el jiu t y demás derechos, sin que se les dé posesión desus respectivas Escribanías no cumpliéndolo previamente. Asimismo ha resuel-to S. M. que hasta que tengan estos requisitos ninguno de los Escribanos quecarezca de ellos actualmente podrá actuar en los Juzgados civiles privativos niprivilegiados. — Y la Reina (q. D. g.), de conformidad con el dictamen del Tri-bunal Supremo de Guerra y Marina, ha tenido á bien mandar se recuerde elpuntual cumplimiento de la preinserta Real orden á todos los Juzgados depen-dientes de este Ministerio, cuyos Jefes prevendrán á sus respectivos Escribanoscumplan inmediatamente, si ya no lo hubieren verificado, suspendiéndoles en-tretanto del ejercicio de sus Escribanías, y nombrándose en la forma ordinarialos interinos que desempeñen el cargo.

De Real orden lo digo á Y. E. para su inteligencia y cumplimiento en la par-te respectiva. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 98 de Febrero de 1856.O'Donnell.

C CLVI

1856. Juuo 5.—Real orden prohibiendo autoriJar escrituras en que los Ayuntu-mientos figuren como compradores de bienes inmaebles.

Para que no adquirieran bienes por compras los Ayuntamientos prescin-diendo de lo mandado en las leyes desamortizadoras, prohibió esta Real orden álos Contadores de hipotecas y Escribanos del Reino que intervinieran en el otor-gamiento de escrituras de venta de predios rústicos y urbanos, censos y foros enfavor de las Corporaciones cuyos bienes se habían de desamortizar.

CCLVII1857. ABRIL 16.—Rea/ orden sobre indices de los protocolos.

La Junta de gobierno del Colegio y Montepío de Escribanos y Notarios deesta Corte, ha elevado á este Ministerio una exposición solicitando que se permitaá los de su clase extender en papel del sello de oficio las relaciones ó testimoniosanuales de los índices de sus protocolos que tienen el deber de remitir á las

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 139Audiencias territoriales y Archivos de escrituras públicas, y se les releve de laobligación de darlas en el sello cuarto que les impone el Real decreto de 8 deAgosto de 1851 e Instrucción de 1.° de Octubre del mismo año.

Enterada la Reina (g. D. g.), y teniendo presente que, establecida la forma-lidad de los índices en beneficio del público y de las partes contratantes comouna garantía de la propiedad y de los derechos consignados en los contratos, noes justo imponer á los Escribanos ante quienes se otorga el gravamen de costearel papel en que extienden dichos testimonios, según lo prevenido en el citadoReal decreto, cuya observancia es de todo punto imprescindible; S. M. se ha dig-nado autorizar á los Escribanos y Notarios del Reino para que exijan de los otor-gantes de instrumentos públicos, además de los derechos marcados en el Aran-cel, el importe en metálico de medio pliego de papel del sello cuarto por cadauno de los contratos que autoricen con destino á la formación de los referidosíndices, expresándolo así en las minutas de derechos que entreguen á los inte-resados.

De Real orden lo digo á V... á los efectos correspondientes. Dios guardeá V... muchos años. Madrid 16 de Abril de 1857.—Seijas.

CCLVIII

1857. SEPTIEMBRE 9.—Ley de Instrucción pública.

Art. 47. Son enseñanzas superiores:

La de Notariado.

Art. 60. Los estudios de la carrera del Notariado son :Prolegómenos de Derecho. — Derecho civil español. — Nociones de Derecho

mercantil, administrativo y penal, en lo concerniente al ejercicio de la fe pú-blica.—Otorgamiento de instrumentos públicos.—Teoría y práctica de los proce-dimientos judiciales.—Paleografía.

Art. 220. Para ser Catedrático de Facultad se necesita:1.° Tener veinticinco años de edad.2.° Tener el título correspondiente.Este será en las enseñanzas superiores el que se obtenga al terminar los es-

tudios.

Art. 271. Cada escuela superior profesional é Instituto tendrá un Directornombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un Profesor del Esta-

blecimiento.

CCLIX

1858. SEPTIEMBRE 20. — Real decreto aprobando los programasde las carreras superiores.

-programas generales de estudios de las ca-

rreras de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos,

iadde Minas, de Montes, In

dustriale s y Agrónomos y de las de Arquitectura, del Notariad o y de Diplomática.

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140 LIBRO TERCERO

PROGRAMA GENERAL DE ESTUDIOS DE LA CARRERA DEL NOTARIADO

Artículo 1.° Para ingresar en la carrera de Notariado se necesita:

1.° Ser Bachiller en artes.2.° Estar versado en la lectura de letra del siglo XVI y posteriores.

Art. 2.° La carrera del Notariado comprende los estudios siguientes, que ha-

brán de hacerse en dos años á lo menos: Nociones de Derecho civil, mercantil y

penal de España. Teoría y práctica de la redacción de instrumentos públicos y

actuaciones judiciales.Además deberán asistir los alumnos durante tres años al oficio de un Notario

ió Escribano público.Art. 3.° Los cursos teóricos de esta carrera serán de lección diaria y deberán

estudiarse en el orden que van expresados ; la práctica privada habrá de ser si-multánea ó posterior á ellos.

CCLX

-1858. OCTUBRE 21.—Real orden declarando necesaria la carrera del Notariadopara los que aspiren á clesemperiar los cargos de Procuradores y otros, y re-

comendando á los que la tengan para las Secretarias de Ayuntamiento.

Al designarse por el Real decreto de 13 de Abril de 1844 los estudios teórico-prácticos que se debían justificar previamente para obtener el ejercicio de Escri-banías y \otarías del Reino, no fué posible calcular el gran número de alumnos-que se dedicaría á esta carrera. En todas las provincias existe ya multitud de jó-venes que han cumplido con las prescripciones del citado decreto; no pocos hanhecho alarde de suficiencia en varias ocasiones, y muy particularmente cuandoacudieron á disputar en público certamen alguna de las Escribanías mandadasproveer con motivo del fausto natalicio de S. A. el Sermo. Príncipe D. Alfonso;y sin embargo, tales individuos no pueden tener hoy colocación adecuada, niutilizar su terminada carrera, por ser ellos en número extremadamente mayorque el de los oficios de la fe pública en España. Bien quisiera hoy S. M. que, enplazas de este importante ramo de la Administración de justicia y del serviciodel Estado. pudieran hallar cabida todos los individuos que con aprovechamientose ocuparon en tales estudios; mas no siendo esto en modo alguno posible, y de-seando en su augusta é incansable solicitud, no sólo ensanchar el campo dondepuedan aspirar al premio de sus tareas, sino llevar también seguridades de ma-yor instrucción á otros puntos en que se aprovechen aquellas prendas con gene-ral ventaja, la Reina (q. D. g.) se ha dignado mandar lo siguiente:

1.° Las Procuras del Tribunal Supremo, las de Audiencias territoriales y lasde Juzgados de primera instancia que sean propiedad del Estado; las Notarías yEscribanías eclesiásticas, de Guerra, de Marina, de Hacienda y de Comercio,que necesitan cédula de Notaría parcial, según la Real orden de 28 de Febrerode 1856, y las Secretarías de los Juzgados de paz, se proveerán en personasquetengan concluida la carrera del Notariado.

2.° Por el Ministerio de Gracia y Justicia se recomendará al de la Goberna-ción la conveniencia de mandar que los Ayuntamientos de laspoblaciones del

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 141Reino elijan en lo sucesivo para Secretarios á individuosque, entre las demáscualidades necesarias, acrediten haber concluido la expresada carrera.

3.° Lo dispuesto en los párrafos anteriores no excluye á los Abogados de losTribunales, cuando concurran aspirando á las plazas de que trata esta circular..

De Real orden lo digo á V... para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V... muchos años. Madrid 21 de Octubre de 1853. — FernándezNegrete.

CCLXI

1859. ENERO 20. — Circular de la Dirección general de Contribuciones sobre re-misión de índices de escrituras a la Hacienda.

Artículo 1.° Las relaciones testimoniales del movimiento de la propiedad queremiten mensualmente los Escribanos á la Administración de Hacienda pública,las pasarán en lo sucesivo al Registrador de hipotecas del partido, comprendien-do en ella los documentos sujetos al Registro.

CCLXII

1859. OCTUBRE 25. Circular de la Asesoría general de Hacienda dictandoprevenciones relativas al otorgamiento de escrituras de fianza para el buendesempeño de ciertos destinos públicos.

CCLXIII

1860. MAYO 21. — Orden de la Dirección general de Rentas estancadas saspendiendo el procedimiento contra los Notarios por faltas en el uso del papel se-llado.Excmo. Sr.: La Junta de Gobierno del Colegio de Notarios de esta Corte acu-

de á este Centro directivo exponiendo que, por virtud de la visita girada á losindividuos de la clase que representan, se les ha conminado con la suspensiónde oficio de todos ellos si en el breve plazo que se les señala no satisfacen lasmultas y reintegros de faltas de papel sellado. Y la Dirección, en su vista, ha re-

suelto la suspensión de procedimientos contra la mencionada clase, ínterin se

resuelve por S. M. la instancia que tienen promovida sobre relevación de las pe-nas que les fueren señaladas.

CCLXIV

1860. NOVIEMBRE 21. Instrucciónpara el otorgamiento (le las escrituras defianza de los Administradores de loterías de 1., a 2. a y 3 • a clase, arreglada

la legislación vigente.Artículo 1.° Los Administradores de loterías de 1:, 2• a y 3: clase presentarán

en esta Dirección general la competente escritura de su fianza en el término y

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142LIBRO TERCERO

que se les designe en su nombramiento ó en la orden que alpor la cantidadefecto se les comunique.

Art. 2.° Las fianzas consistirán en la cantidad señalada en metálico, en suequivalente en papel admisible por disposiciones generales del Gobierno de S. M.eqi‹5 en fincas por triple valor.

Si las fincas son urbanas, deberán estar precisamente situadas en capital deprovincia ó puerto habilitado para el comercio de importación y exportación,cuando la fianza sea de Administradores de 1.' y 2." clase.

Art. 3.° Los Administradores de 3.' clase podrán constituir la suya en unaobligación general de bienes con hipoteca especial de una ó más fincas libres,rústicas ó urbanas, por triple valor de la cantidad señalada en metálico, en los

términos que expresa el art. 7.°Art. 4.° Si la fianza es en metálico, harán la entrega en la Tesorería central

,ó en las provinciales de la Caja general de Depósitos, recogiendo la carta de pago,que se insertará integra en la escritura que han de otorgar.

Art. 5.° Si fuese en papel, presentarán por si ó por medio de comisionadoen esta Dirección general factura triplicada del que pretendan depositar, á finde comunicar orden para su admisión en la Caja general; y obtenida que sea lacarta de pago equivalente, procederán al otorgamiento de la escritura, con in-serción de la misma.

Art. 6.° Si la constituyen en fincas, es condición indispensable que estén li-bres de toda otra carga, censo ú obligación, y además se observarán las reglassiguientes:

L a El dueño ó dueños de las que se hayan de hipotecar promoverán ante unJuzgado de Hacienda ó de primera instancia la instrucción de un expediente,que deberá ser aprobado por el mismo; y en el escrito que al efecto presentenexpresarán circunstanciadamente el número 6 título, situación, cabida y linderosde las que fueren; pedirán su tasación en venta y renta, y ofrecerán información,ron testigos de abono, de que las poseen, y que su valor es el mismo que hubie-ren regulado los peritos nombrados judicialmente.

2. a Los testigos de abono se obligarán á responder de la verdad de su decla-ración con su persona y bienes; y para justificar que son de arraigo, se unirá alexpediente una certificación del Ayuntamiento respectivo en que conste el líqui-do imponible que les esté reconocido para el pago de contribución.

3. a Se exhibirán y reconocerán los títulos de pertenencia, y se unirá al expe-diente un testimonio en relación bastante para acreditar la propiedad.

4. a Con el propio fin se unirá igualmente una certificación de la Contaduríadel partido donde radiquen las fincas, en que se justifique la fecha de la adquisi-ción de éstas, el titulo en cuya virtud se haya verificado y el precio, si lo hubierehabido y constare.

5. a En el caso de no poderse acreditar la propiedad en la forma expresada enlas dos reglas precedentes, se suplirá esta falta con una información de testigos,que podrán ser los de abono, haciendo constar al mismo tiempo la causa de noaparecer registrada la adquisición de la finca.

6. 8 Se acompañará también al expediente una certificación de la Contaduríade hipotecas del partido, en la que, con referencia á los registros en el período delos treinta años anteriores á su fecha, se acredite que las fincas no resultan 0-ra-vadas con carga ni responsabilidad alguna.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

7.' Igualmente se acompañará otra certificación de la Administración princi-pal de Hacienda pública de la provincia donde radiquen las fincas, en que constela cuota que por cada una de ellas se haya satisfecho en el año anterior por lacontribución de inmuebles y el tanto por ciento á que ésta sale sobre sus utilidades,ó sea el líquido imponible, fin de que, capitalizado el de las rústicas al 3 por

100y el de las urbanas al 5, se conozcan exactamente sus valores. En el caso de que ála referida Administración no le sea posible expedir la mencionada certifica-ción, se hará constar de una manera oficial; y se acompañará otra del Ayun-tamiento respectivo, en la que se acrediten aquellos extremos con relación

álos datos que hubiesen servido para el amillaramiento y reparto del año an-terior.

S.' El expediente se insertará íntegro en la escritura, quedando el originalunido á su matriz para poder sacar en lo sucesivo tantas cuantas copias se nece-siten.

9.' El Escribano ante quien se otorgue la escritura, deberá expresar y dar fede haber puesto nota en los títulos de propiedad de la responsabilidad á que que-dan afectas las fincas, y que de los mismos no aparece que éstas tengan sobre síobligación alguna anterior.

Art. 7.° Las escrituras de obligación general de bienes con hipoteca especialde fincas, para cuya clase de afianzamiento están sólo autorizados los Adminis-tradores de 3.' clase, según lo dispuesto en el art. 3.°, no necesitan expediente dejustiprecio y abono; pero es condición precisa que los Alcaldes de los pueblosrespectivos manifiesten, bajo su responsabilidad, ya sea por medio de certifica-ción, que se insertará en ellas quedando unida al protocolo, ó ya concurriendoal otorgamiento, que la persona ó personas que constituyen la obligación tienensuficiente arraigo para responder de la cantidad señalada en metálico con fincaspropias por triple valor, y que el de las hipotecadas es triple en efecto. Es tam-bién condición precisa el acreditar la legítima propiedad de las fincas, lo cualpodrá hacerse dando fe el Escribano de haber visto los títulos y de su autenticidady de haber puesto en ellos la nota de que trata la regla 9. a del art. 6.°, y ademásse acompañarán las certificaciones de la respectiva Contaduría de hipotecas que,para justificar la adquisición y libertad de las fincas, previenen las reglas 4:y 6.' de dicho art. 6.°

Art. 8.° Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí mismos ó por

medio de fiador ó fiadores, y en todas las escrituras se expresará el estado y edadde los otorgantes, dando fe el Escribano de su conocimiento ó el de los testigos.Si los otorgantes fuesen casados, deberán concurrir sus consortes mancomuna-damente al otorgamiento; y en este caso se hará constar la venia marital preve-nida por derecho, el juramento de que no han sido violentadas para el contrato

y la declaración de que renuncian todos los privilegios que las leyes les conce-

den, y especial y expresamente la 2. a , título 12, Partida quinta.Art. 9.° Si el otorgante ú otorgantes fueren viudos, se justificará si tienen

no hijos; y en caso afirmativo, si se hallan éstos satisfechos del haber que por sulegítima materna les haya correspondido, á fin de que en ningún tiempo puedanreclamar contra los bienes hipotecados por su padre.

Art. 10. Cuando la fianza no sea propia del Administrad or ó concurra al

otorgamiento su esposa, ésta y los fiadores en su caso se obligarán en la escritu-ra. á responder, no sólo de los actos de aquél, sino también de los de la persona

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144LIBRO TERCERO

que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad

ó ausencia autorizada.Art. 11. En las copias de las escrituras constará su toma de razón en la res-

pectiva Contaduría de hipotecas.Art. 12. Las firmas que contengan deberán legalizarse competentemente,

siempre que los firmantes pertenezcan á pueblos no comprendidos en la demar-

cación territorial de la Audiencia respectiva.Madrid 8 de Octubre de 1860. — Manuel Maria Azafias. — Noviembre 21.

—S. M. aprueba la presente instrucción.—Sa/averria.

CCLXV

1861. FEBRERO 8.—Ley Hipotecaria.

......... .................................................................Art. 22. El Notario que cometiese alguna omisión que impida inscribir el

acto ó contrato conforme á lo dispuesto en el articulo anterior, la subsanará ex-tendiendo á su costa una nueva escritura, si fuere posible, é indemnizando en

todo caso á los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

CCLXVI

1861. JUNIO 12.—Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos pú-blicos sujetos a registro, precedida de la Real orden aprobándola.

Excmo. Sr.: La Reina (q. D. g.) se ha servido aprobar la siguiente Instruc-ción sobre la manera de redactar los instrumentos prCblicos sujetos cr. registro,mandando al mismo tiempo que todos los Notarios y Escribanos á quienes in-cumbe su cumplimiento empiecen á observar las prescripciones contenidas enella desde 1.° de Enero de 1862.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid12 de Junio de 1861.—FernándeJ Negrete.—Sr. Director general del Registro dela propiedad.

Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicossujetos á registro.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS PARA ASEGURAR EL REGISTRO DE LOS INS-

TRUMENTOS SUJETOS Á INSCRIPCIÓN

Artículo 1. 0 En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 396 de la ley Hipote-caria, y 333 del reglamento para su ejecución, los Escribanos no admitirán tí-tulos no registrados en justificación del derecho que pretendan transmitir los po-seedores de inmuebles ó derechos reales, ni harán mención ninguna de ellos enlos i nstrumentos que redacten.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL145

Siempre que se les presente alguno de dichos títulos, advertirán á los nterei-sados la falta de que adolecen, á fin de que la subsanen, inscribiéndolos en elregistro, si fuere posible.

Art. 2.° No se expedirán copias por exhibición de instrumentos de actos ócontratos no inscritos.

Art. 3.° En todos los instrumentos públicos que se otorguen desde el día enque empiece á regir la ley Hipotecaria relativos á bienes inmuebles ó derechosreales sujetos á inscripción, se hará mención expresa de hallarse éstos inscritosy del registro en que lo estuvieren.

Si la inscripción se hubiere'verificado en los nuevos registros, se expresarátambién el número con que en los mismos estuviere señalada la finca y el de suúltima inscripción.

Art. 4.° En todo instrumento público sujeto á registro, ya sea escritura públi-ca ó -ya testimonio de sentencia, harán mención los Escribanos de lo dispuestoen los artículos 396 de la ley Hipotecaria y en el 333 del reglamento generalpara su ejecución.

En la misma cláusula se declarará que el acto ó contrato celebrado no podráoponerse ni perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripción en el re-gistro.

Art. 5.° El Escribano ante quien se otorgue un acto ó contrato en que se de-clare ó reserve algún derecho real á favor de tercero, que podría ser perjudica-do si no se registrase dicho documento, remitirá directamente la primera copiade él al registro correspondiente, y exigirá del Registrador un recibo del asientode su presentación, el cual deberá conservar para su resguardo.

Este recibo será suficiente para exigir de los otorgantes el pago de los dere-chos de la Escribanía.

Art. 6.° Los Escribanos públicos remitirán al Registrador del partido, cadatres meses, un índice de los instrumentos sujetos á inscripción que hayan auto-rizado, el cual expresará:

Los nombres de los otorgantes.La especie y la fecha del acto ó contrato.La designación de la finca que hubiere sido objeto de él, ó á la cual afecte el

instrumento.Un índice en igual forma remitirán los Escribanos que actúen en causas, plei-

tos ó expedientes de los mandamientos judiciales expedidos con su interven-ción mandando hacer inscripciones en el registro.

En estos índices no se incluirán los instrumentos que se hayan debido ins-cribir en registros de otros partidos; pero los Escribanos darán también noticiade ellos á los Registradores correspondientes.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REDACCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

SUJETOS Á REGISTRO

Art. 7.° Los Escribanos ante quienes se otorgue cualquier acto ó contrato de

los comprendidos en el art. 2.° de la ley Hipotecaria ó en el 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del

reglamento general para su ejecución, harán constar, bajo su responsabilidd,

10

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LIBRO TERCERO146

en el insi rument() que redacten, todas las circunstancias necesarias, según dicha

ley, para inscribirlo en el registro.Art. 8." Deberá extender á su costa una nueva escritura, si fuere posible, y

de de los perjuicios que ocasione su falta, el Escribano que en losserá responsa]instrumentos sujetos á registro omitiere ó expresare con inexactitud, que dé lu-

gar á error y perjuicio de tercero, cualquiera de las circunstancias siguientes:

1." La naturaleza, la situación, la medida superficial, los linderos y el nom-bre y número, si existieren, de la finca que deba ser inscrita, ó á la cual afecte

el derecho que se haya de inscribir.2." La naturaleza, el valor, la extensión, las condiciones y las cargas del

mismo derecho, ó de aquel sobre el cual se constituya el sujeto á inscripción.La clase y fecha del acto ó contrato que se otorgue.

4. a El nombre y apellido de la persona á cuyo favor se constituya ó declare el

derecho.5. a El nombre y apellido de la persona que transmite el dominio ó constitu-

ya, reconozca ó revoque los derechos sujetos á inscripción.6. a La designación de los predios, sirviente y dominante, en las servi-

dumbres.Art. 9." Los Escribanos redactarán con claridad y concisión las cláusulas de

las escrituras en que so declaren los derechos y obligaciones de los otorgantes;y si bien procurarán atenerse literalmente á las minutas que éstos les entreguende sus contratos, cuando notaren en ellas ambigüedad, confusión ó falta de cla-ridad, lo advertirán á los interesados, proponiéndoles la redacción que en suconcepto exprese mejor el sentido de lo que se hubiere estipulado.

Art. 10. Si los documentos ó minutas que presentaren los otorgantes para laredacción del acto ó contrato no expresaren alguna de las circunstancias que to-madas del mismo deba contener la inscripción, según los artículos 9, 10, '11 y 12(le la ley y 25 del reglamento general, el Escribano procurará que los otorgan-tes las declaren; y si no quisieren no pudieren hacerlo, salvará su responsabi-lidad manifestando en el instrumento que, advertidas las partes de la convenien-cia de dicha declaración, dejaron, sin embargo, de hacerla.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que, si las circuns-tancias omitidas fueren necesarias para la validez del instrumento conforme alDerecho común, deba el. Escribano negarse á redactarlo y autorizarlo.

Art. 11. Las ejecutorias en que se declare ó reconozca el dominio de in-muebles ó derechos reales sujetos ú inscripción, y las que modifiquen la capaci-dad civil de las personas y deban inscribirse según el núm. 4.°, art. 2.° (le la ley,y el art. 4.° del reglamento general , no necesitarán expresar. detalladamente to-das las circunstancias de la inscripción, á menos que verse sobre alguna de ellasel punto litigioso que decidan, en cuyo caso no podrá excusarse la clara y minu-ciosa descripción de la que sea.

Art. 12. Los Escribanos procurarán describir las fincas rústicas á que se re-fieran los actos ó contratos que autoricen, determinando su situación y linderoscon la mayor exactitud y prolijidad. Para ello señalarán siempre el términomunicipal, el pago, el partido ó el nombre con que fuere conocido el lugar enque se hallaren dichas fincas; expresarán sus linderos por los cuatro puntos cardi-nales, prefiriendo los que estuvieren señalados con límites naturales o artificia-les, á la simple designaci "n los 1O Os I10111,,WeS de los dueños de los predios cc-mti-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 147guos; indicarán los caminos que conduzcan á las heredades que describan-pre que esta circunstancia pueda contribuir á d istinguirlas, y harán m, siem

ención, enfin, de todas las demás señales que impidan confundirlas con otras.Cuando la finca sea urbana, además del nombre del pueblo y el de la calle o

sitio en que estuviere, se expresará su número antiguo y el moderno, si hubierecambiado el que antes tenía, y si no estuviere numerada, se hará mención deesta falta. También se expresará el número de la manzana ó cuartelada si lotuviere el grupo de edificios á que la finca corresponda; su nombre, si fuere co-nocida con alguno en el pueblo; sus linderos por izquierda, derecha y espalda,y cualquiera otra circunstancia que importe conocer para distinguirla de lasdemás.

Art. 13. En ningún caso omitirán los Escribanos en las escrituras que se re-fieran á fincas la expresión de su cabida ó extensión. Esta podrá continuarseseñalando con la medida acostumbrada en el país, pero siempre que sea posiblese procurará añadir su reducción á la medida correspondiente, según el sistemamétrico.

Si los interesados no pudieren señalar con exactitud la cabida ó extensión,pero sí aproximadamente, se expresará ésta en la escritura, en los mismos tér-minos; y si tampoco aproximadamente pudieren determinarla, se hará constartambién esta circunstancia.

Art. 14. En todo instrumento público por el cual se constituya, reconozca,modifique ó extinga un derecho real que tuviere nombre conocido en Derecho,se hará expresa mención de éste, aunque las condiciones estipuladas por los otor-gantes modifiquen en algún punto su naturaleza y le atribuyan más ó menosefectos que los propios de su índole con arreglo á la ley.

Art. 15. En las escrituras de actos ó contratos que deban inscribirse, y enque no medie precio, procurarán los Escribanos hacer constar el de los inmue-bles ó derechos reales á que se refieran, exigiendo de los otorgantes que mani-fiesten su valor, bien por documentos que lo acrediten y obren en su poder,bien por declaración de los mismos otorgantes, á su elección.

Art. 16. Cuando fuere objeto del acto ó contrato un censo, ó una pensión pe-riódica perpetua, cuyo capital no conste, y no mediare tampoco precio, se fijaráel valor por el Escribano, capitalizando los réditos á razón de un 3 por 100anual, á menos que los interesados, de común acuerdo, elijan otro tipo para di-cha capitalización.

Si hubiere mediado precio se expresará, cualquiera que sea el importe de losréditos ó pensiones.

Cuando la pensión consista en frutos, se reducirán éstos á metálico por elprecio medio que tuvieren en el lugar, para hacer la capitalización.

Si lapensión fuere vitalicia, se hará la capitalización al tipo de 10 8 A,

por 100 según los casos, con arreglo á ley común, á menos que los interesados, establezcan otro diferente.

Art. 17. En toda escritura de acto ó contrato que deba inscribirse se harátambién mención circunstanciada de todas las cargas reales que tTeren los in-

muebles,para cuyo efecto los Escribanos, no sólo examinarán cuidadosamente

los títulos que los otorgantes les presenten, sino que les pedirán todos los quetuvieren y de los cuales puedan resultar dichas cargas. Si las que á

aparezcan que

puestas no se cumplieren por ignorarse la persona que tenga derecho ellas, ú

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148LIBRO TERCERO

, podrán los otorgantes exigir que conste tam-

por cualquier otro impedimento

bien en la escritura esta circunstancia.por la cual se enajene ó grave la propiedad de bie_

Art. En toda escritura

bienes.

de la hipoteca legal, en cuya virtud tie-

ne--; ininuebles. se hará expresa reserva

ne el E s tad o preferencia sobre cualquiera otro acreedor

para el cobro de la

uitlllla anuali(lad del impuesto repartido y no satisfecho por los mismos

Si éstos estuvieren asegurados, se hará igual reserva á favor del asegurador

por los1 premios del segviro correspondiente á los dos últimos años, si no estuvie-

ren satisfechos, ú de los dos últimos dividendos , si el seguro fuere mutuo.

rt. D. La designación de toda persona que intervenga en cualquier actoA

contrato suie to inscripción, se hará expresan do su nombre, sus apellidos pa-

terno v materno, aunque ella no acostumbre usar mas que uno de éstos, su edad,

u estado civil, su profesión y su domicilio. Si fuere conocida con un segundos ecesariamentenombre unido al primero, se expresará también n .

Los que tengan más de una vecindad deberán señalar una de ellas para todas

las notificaciones y diligencias á que pueda dar lugar el acto o contrato.

Esto mismo podrán hacer los otorgantes por mutuo acuerdo, aunqueb

tencran

una sola vecindad, 6 el lugar que señalen no sea el de su verdadero domicilio.

Art. 20. Las sociedades y establecimientos públicos se designarán por los

nombres con que fueren conocidos, su razón social ú el nombre de los Directores,

Administradores 6 personas competentemente autorizadas para representarlas óllevar su firma. y por su domicilio.

Art. 21. En todo acto contrato sujeto á registro, expresará el que transfie-ra, revoque 6 modifique el derecho el título de adquisición en cuya virtud le

pertenezca, aunque no haya presentado al Escribano los documentos que justifi-quen su propiedad.

Art. 22. Los Escribanos harán constar en toda escritura la capacidad legal delos oto17 para celebrar el acto 6 contrato á que se refieran, expresando lascircunstancias que. seguir los casos, determinen dicha capacidad.

Art. 23. En los contratos en que haya mediado precio o dinero de cuyaga no dé fe el Escribano, se omitirá t(. da renuncia de

entre-excepciones y leyes favo

rables, -y en su lugar declarará el mismo Escribano haber advertido á los otor-gantes que, con.fesado el pago de dicho precio, queda libre la linea ó derecho detoda responsabilidad por razón del mismo, aunque se justificase no ser cierta suentrega en todo en parte.

Igual declaración se hará en el contrato de pernmtavueltas de cuya entrega no (1(1 fe el Escribano.

cuando hayan mediado

Art. 24. En toda escritura en que se estipulare abzuna obligación sujeta ácondiciones suspensivas () resolutorias, expresará el E;cribano haber enterado alas partes de q el cu mplimiento de •d ichasperjudicará á tercero si no se hick

condiciones, cuando se verifique, no

en el art. 16 de la ley Hipotecaria.N ie constar en el reg istro del modo prevenido

Igual advertencia hará y expresará haber hecho el r ;1cantidades que quedan pendient

e pago por cuenta saldo del precio de laventa, 6 de abono de d iferencias e 1.•

..

o

tscr.Jano respecto de las

n perinola, o adjudicacin en pago.Art. 25. En toda ('scritura en que se revoque alguna donaciónmuebles ó ch 1 bienes in'Tecitos real s por cualquiera de las causas que señaltilenexpresará el E r i ba• -jo su res ponsabilidad , la circunstancia de haber de

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LEGISLACIÓN NOTARIAL149

entenderse dicha revocación sin perjuicio de tercero que hay q do losa aduiri

nes ó cualquier derecho real sobre ellos, á menos que la causa del acto sea no bieah--ber cumplido el donatario condiciones inscritas en el registro, en cuyo caso se

manifestarán las que sean.

Art. 26. El instrumento público en cuya virtud deba cancelarse, alguna ins-cripción ó anotación preventiva, expresará todas las circunstancias necesariaspara que la cancelación pueda contener las señaladas en el art. 98 de la le Hipotecaria. En su consecuencia dará claramente á conocer.

-YI.' El derecho total ó parcialmente extinguido.2.° El nombre, estado, edad, profesión y domicilio de la persona á cuya ins-

tancia se haga la cancelación, ó cuyo consentimiento sea necesario para hacerlaválidamente.

3.° La representación legal con que obra la persona á cuya instancia ó concuyo consentimiento se haga la cancelación, si fuere distinta do aquella á cuyofavor estuviere hecha la inscripción que deba cancelarse.

4.° Si la cancelación fuere parcial, la parte del inmueble inscrito que hayadesaparecido y la que quede subsistente, determinándose sus nuevos linderos,bien, en su caso, la parte de la obligación extinguida y la que subsista, expre-sándose siempre la causa de la reducción del derecho.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS Á LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA VOLUNTARIA

Art. 27. No se otorgará ninguna escritura de hipoteca, censo ó imposición decapital á rédito, sin fijar en ellas la cantidad de que ha de responder la finca 6derecho hipotecado.

Cuando no sea cantidad cierta ó líquida entre los otorgantes la que se tratede garantizar, el Escribano les prevendrá que la fijen aproximadamente, advir-tiéndoles que la que señalen será la única de que responderá la finca con perjui-cio de tercero, si bien quedando á salvo en todo caso la acción personal contra eldeudor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar cuando la escritura tengapor objeto asegurar un crédito refaccionario no líquido y que dé sólo derecho áuna anotación preventiva, en cuyo caso se observará lo prevenido en el art. 60

de la ley Hipotecaria.Art. 28. Tampoco se otorgará ninguna escritura de hipoteca ó de imposición

de censo ó capital á rédito sobre fincas diferentes, sin señalar en ella la parte dedichos capital y réditos de que ha de responder cada una.

Los Escribanos exigirán de los otorgantes que hagan la distribución del ca-

pital y réditos entre las fincas gravadas, si previamente no la hubieren conven-i

do, advirtiéndolesy haciendo constar en la escritura que cada una de las fincasno queda obligada con perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectiva-mente se le señale, si bien quedando á salvo el derecho del acreedor para repetircontra cualquiera de ellas por la parte del crédito que no alcanzar() á cubrir al-guna de las otras, cuando no mediare dicho perjuicio, conforme á lo prevenido

en el art. 121 de la ley Hipotecaria.Art. 29. Los Escribanos no insertarán en ninguna escritura, aunque los otor-

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LIBRO TERCERO150

la cláusula general de quedar hipotecados todos los bienesgantes lo reclamen,

-tes ó futuros en seguridad del cumplimiento de las obligaciones estipu- •presen

Art. 30. En las escrituras de imposición de censo se suprimirá la cláusula,ladas.

usada todavía por algunos Escribanos, de quedar obligados al pago de los redí

tos, además de los bienes especialmente acensuados, todos los demás que po-

seyere el imponente.En (lidias escrituras no se omitirá por ningún

motivo la expresión del valor

que los otorgantes dieren á la finca gravada y el de las cargas anteriores que la

misma tuviere.Art. 31. Toda escritura de hipoteca expresará las circunstancias enumeradas

en los artículos 8.° 12, 13, 15, 17, 18, 19, 21 y 23 de esta Instrucción y además

las siguientes:1. 3 La obligación para cuya seguridad se constituya la hipoteca, procurando

expresarla tan claramente que no pueda dudar nadie de su naturaleza y su

cuantía.La duración, plazos y condiciones de la misma obligación; y en el caso de

que los otorgantes no señalen tiempo, expresión de que se constituye por tiempo

ilimitado.3. 3 La cantidad de que deba responder la finca que se hipoteque, en los tér-

minos que se expresarán más adelante.4. 3 Los intereses estipulados, ó la declaración de no devengarlos el capital

asegurado.Art. 32. Las escrituras en que se hipotequen edificios construidos en suelo

ajeno, expresarán necesariamente esta circunstancia, y además la de entender-se la hipoteca reducida al derecho que tuviere el dueño de lo edificado. y sin per-juicio del propietario del terreno.

Si lo que se hipotecare fueren derechos de superficie, pastos. aguas, leñas úotros semejantes, se declarará que quedan á salvo los derechos de los demás par-tícipes en el dominio.

Art. 33. La escritura en que se hipoteque el derecho de percibir los frutos deal) . ún usufructo, expresará la circunstancia de haber de quedar extinguida lahipoteca cuando concluya el mismo usufructo por algún hecho ajeno á la volun-tad del usufructuario : y que si concluyere por la voluntad de este. habrá de sub-sistir la hipoteca hasta que se cumpla la obligación ase gurada. (_'Y hasta que venzael tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido, á no mediar el he-cho que le puso fin.

Art. 34. La escritura en que se hipoteque la mera propiedad de alguna finca,expresará la circunstancia de que, si el usufructo se consolidare con ella, se ex-tenderá á éste la hipoteca. á menos que los otorgantes estipulen algo en contra-rio, lo cual se liará necesariamente. constar.

Art. 35. En cumplimiento de lo dispuesto en el núm. 4.°, art. .107 de la leyHipotecaria, no se insertará en ninguna escritura la cláusula prohibitiva de hi-potecar los bienes que se graven con otra obligación de la misma ó diferente es-pecie. En su lugar podrá declararse que toda hipoteca posterior habrá de quedarpospuesta á la obligación que se contraiga, entendiéndose que si la dicha hipo-teca debiere hacerse efectiva antes que venza el plazo de la obli gacio• n anterior.vendiéndose la finca, se deducirá en primer lugar de su precio 'el importe de la

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LEGISLACIÓN NOTARIAL151

misma obligación precedente, con sus intereses vencidosy or vdose á la vencida tan sólo la cantidad sobrante.

p enser , apli.c-ánArt. 36. Cuando se hipotecaren ferrocarriles, canales, puentes ü otras obras

destinadas al servicio público que haya concedido el Gobierno por diez ó másaños, se declarará que queda pendiente dicha hipoteca de la resolución del d-

erecho del concesionario.

Art. 37. Siempre que se hipotequen bienes pertenecientes á personas que notengan la libre disposición de ellos, se asegurará el Escribano de que se

s han

ecumplido los requisitos y formalidades que para tales casos exigen la leyes

y lolas hará constar en la escritura.

Art. 38. Todo el que tenga á su favor una hipoteca voluntaria, podrá á su vezhipotecar este derecho á la seguridad de otra obligación; pero se declarará en laescritura que esta segunda hipoteca queda pendiente de la resolución de la pri-mera.

Art. 39. Los Escribanos no autorizarán ningún acto ó contrato de hipotecapor el cual se pretenda sujetar á tal gravamen los bienes que no son hipoteca-bles, con arreglo á los artículos 108 y 109 de la ley Hipotecaria.

Art. 40. Todo Escribano autorizado para practicar diligencias judiciales, áquien pidiere un acreedor hipotecario que requiera de pago á su deudor con elobjeto de hacer constar el transcurso del plazo necesario á fin de repetir contrael tercer poseedor de los bienes hipotecados, deberá hacer dicho requerimientoen el término de las veinticuatro horas siguientes, siempre que se le manifiesteel título en que se funde la acción.

Esta misma disposición será aplicable cuando el acreedor pida se requiera depago al tercer poseedor de los bienes hipotecados, en el caso de los artículos 128y 129 de la ley Hipotecaria.

En uno y otro caso extenderá el Escribano un acta de la demanda del intere-sado y de las diligencias de requerimiento, la cual deberá entregar al acreedordentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á fin de que haga de ella el usoque proceda.

Art. 41. Cuando el deudor ó el tercer poseedor estuviere ausente, practicaráel Escribano las mismas diligencias, en la forma prevenida en el art. 104 del re-glamento general para la ejecución de la ley Hipotecaria, haciendo el requeri-miento por medio de carteles ó de los periódicos, si así procediere verificarlo,

según el mismo artículo.En este último caso será de setenta y dos horas el plazo señalado para prac-

ticar todas las diligencian y entregar el acta al demandante.Art. 42. Los poderes para hipotecar podrán darse, bien con limitación á una

finca determinada, ó bien para todas las que posea el poderdante, y en uno yotro caso, con las demás condiciones que tenga á bien señalar el propietario. Elapoderado de este último modo estará facultado para hipotecar cualquiera de las

que pertenezcan al poderdante.Art. 43. En toda escritura de hipoteca constituida para la seguridad de una

obligación futura, ó sujeta á condiciones suspensivas inscritas, ó que se hayande inscribir en el Registro, declarará el Escribano que dicha hipoteca habrá deperjudicar á tercero desde la fecha de su inscripción, si la obligación futura lle-gare á contraerse, ó á cumplirse la condición.

Si la obligación asegurada estuviere sujeta á condición resolutoria inscrita,

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152LIBRO TERCERO

se expresará en la escritura que dicha hipoteca surtirá su efecto en cuanto á ter-

cero mientras no se haga constar en el Registro el cumplimiento de la con-

dición.Art. 44. Cuando se constituya hipoteca en seguridad de préstamo, enterará el

Escribano á las partes de su derecho para estipular intereses sin sujeción á tasalegal, y de que no quedarán asegurados los que estipularen sino en cuanto cons-ten en la escritura y en la inscripción correspondiente del Registro. En la escri-tura se liará mención de haberse hecho á los interesados esta advertencia.

Art. 45. En toda escritura de hipoteca por razón de préstamo con interés de-clarará el Escribano haber enterado al acreedor de que no podrá reclamar por laacción real hipotecaria, con perjuicio de tercero, más réditos atrasados que loscorrespondientes á los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad co-rriente, si bien quedando á salvo su acción personal contra el deudor para exi-gir los pertenecientes á los años anteriores, con arreglo á lo dispuesto en el ar-tículo 147 de la ley Hipotecaria, y para pedir en su caso una ampliación de hipo-teca, conforme á lo prescrito en el art. 115 de la misma ley.

Art. 46. Las escrituras de cesión de crédito hipotecario expresarán:1.° El nombre, apellido, edad, estado y domicilio del cedente, del cesionario

y del deudor.2.° Copia á la letra de la escritura de la hipoteca cedida.3.° La especie y condiciones del acto ó contrato que produzca la cesión.4.° El importe de la cantidad cedida.5.° La circunstancia de haberse de dar conocimiento al deudor de este con-

trato.Art. 47. Otorgada la escritura de cesión del crédito hipotecario, extenderá y

firmará el Escribano una cédula en la cual certificará la celebración de dichocontrato, su fecha, el nombre, apellido, estado, profesión y domicilio del cesio-nario, y el importe del crédito ó de la parte cedida del mismo.

Si el deudor residiere en el mismo pueblo, el Escribano le entregará ó haráentregar dicha cédula, en la forma prescrita en el párrafo primero, art. 228 dela ley de Enjuiciamiento civil.

Si residiere en otra parte, entregará el Escribano la cédula al cedente, á finde que con ella acuda al Juez en solicitud de que se busque al deudor y se le en-tregue, en la forma prescrita en los artículos 229 y 230 de la misma ley de En-juiciamiento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA

LEGAL

Art. 48. Todo Escribano ante quien se otorgue algún instrumento públicodel cual resulte derecho de hipoteca legal por razón de dote, arras, bienes reser-vables ó de peculio, tutela ó curaduría, enterará á la persona á cuyo favor loconstituya la ley, si interviniere en el acto, de su derecho para exigir de quiencorresponda una hipoteca especial suficiente; y al gravado con esta obligación.si también concurriere al acto, de la que la ley le impone de cumplirla en sucaso si poseyere bienes hipotecables. El Escribano dará fe en el mismo instru-mento de haber hecho esta advertencia y de la manifestación que en su virtudhicieren los interesados.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL153

Art. 49. Si la persona cuyo favor resultare el derecho de hipoteca legal deque trata el artículo anterior fuere mujer casada, hijo menor de edad, pupilo óincapacitado, el Escribano dará conocimiento al Registrador del instrumentootorgado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por medio de oficio,en el cual hará una sucinta reseña de la obligación contraída, de los nombres,

de la ma nifestación que éstos hu-calidad, estado y domicilio de los otorgantes, yhieren hecho en virtud de la advertencia relativa á la hipoteca legal.

Art. 50. No se otorgará ninguna escritura de hipoteca legal sin -que la ofrecida en tal concepto resulte calificada y admitida por la persona que respectiva-

arreglomente tenga la obligación ó el derecho de hacerlo, según los casos, cona lo prevenido en la sección 3. a del titulo V de la ley Hipotecaria.

Art. 51. En todo instrumento público en que se constituya dote, se ofrezcanarras ó se entreguen al marido bienes parafernales, podrá constituirse la: hipo-teca dotal correspondiente.

Si no se constituyere, se hará necesariamente mención de alguna de estas trescircunstancias:

Que dicha hipoteca habrá de constituirse en escritura separada.Que, siendo la mujer mayor de edad y dueña de la dote, no ha exigido la hi-

poteca dotal correspondiente, á pesar de haberle enterado el Escribano de su de-recho.

Que el marido ha declarado, bajo juramento, no poseer bienes hipotecablescon que asegurar la dote de su mujer, obligándose, en la misma forma, á hipo-tecar los primeros inmuebles que adquiera.

Art. 52. En toda escritura en que se constituya dote inestimada en bienesmuebles ó semovientes, se hará constar el precio de éstos, expresándose que su

estimación no causa venta, ni tiene más objeto que fijar la cantidad, cuya devo-lución en su caso deberá garantizarse con hipoteca.

Art. 53. En toda escritura en que se ofrezcan á la mujer arras ó donación es-ponsalicia, se expresará necesariamente si se prometen ó no como aumento dedote. El Escribano lo preguntará á los otorgantes, enterándoles de su derecho enuno y otro caso, ó sea de que, hecha la oferta como aumento de dote, producehipoteca legal; y omitiéndose dicha circuntancia, no podrán reclamarse las arrasó donaciones sino por la acción personal.

Art. 54. Cuando se ofrecieren á la vez arras y donaciones esponsalicias, seexpresará en la escritura el derecho de la mujer á optar por que se le asegurencon hipoteca unas ú otras en el término de veinte días, y la condición de que,transcurrido dicho término sin que la mujer haga uso de su derecho, ha de tener

la opción el marido.Art. 55. Toda escritura de dote en cuya virtud se entreguen al marido bienes

inmuebles, expresará las circunstancias contenidas en los números 1.0 al 5.° del

artículo 8.° y además las siguientes:1.° Estar concertado ó haberse verificado ya el matrimoni o , y en este último

caso la fecha de su celebración.2.° El nombre apellido, estado anterior, edad y domicilio de la mujer.

3.° Expre s ión de ser la dote estimada ó inestimada.4.° Cuantía de la dote y bienes que la constituyan.5.° El valor de cada finca y el de los demás bienes..° Expresión de transmitirse el dominio al marido con sujeción á las leyes6

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15

LIBRO TERCERO

4si la dote fuere estimada, ó, en su lugar, de la obligación de restituir los mismosinmuebles dotales que subsistan al tiempo de disolverse el matrimonio si fuere

inestimada la dote..° Expresión de haber enterado al marido de su obligación de inscribir la

dote é hipotecar los inmuebles de ella á su seguridad, con la circunstancia deque, mientras no lo verifique, no podrá ejercer actos de dominio ni de adminis-

tración en los bienes dotales.8.° La fe de entrega, sí ésta se hiciere en el acto, ó, en otro caso, la declara-

ción de haber recibido los bienes, con inserción literal de los documentos públi-cos 6 privados de que pueda constar dicha entrega, si los presentaren los otor-

°untes.Art. 56. La carta ó escritura en que se constituya hipoteca dotal expresará,

además de las circunstancias comprendidas en el artículo anterior y las que debecontener por regla general toda escritura de hipoteca voluntaria, las siguientes:

L' El nombre, apellido y representación de la persona que en su caso hubiereexigido la constitución de dicha hipoteca, ó bien la circunstancia de haberlaotorgado espontáneamente el marido.

2. a Si se hubiere seguido expediente judicial, relación de sus trámites con in-serción literal de la providencia dictada.

3. 1 La declaración de considerar suficiente y haber aceptado la hipoteca lapersona que, según la ley, tenga tal derecho.

Art. 57. Las escrituras de aumento de dote se sujetarán en su redacción á lasreglas establecidas para las de dote en los artículos anteriores.

Art. 58. No se otorgará ninguna escritura enajenando ó gravando bienes do-tales ó bienes hipotecados á favor de alguna dote, sino en los casos y con los re-quisitos prevenidos en los artículos 188 á 192 de la ley Hipotecaria.

Cuando dichos bienes se enajenaren en nombre y con el consentimiento deambos cónyuges. mayores de edad, se guardará en la redacción de la escrituralo prevenido en el art. 51.

Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, se hará mención en la escri-tura del expediente judicial que se haya seguido para justificar la utilidad y ne-cesidad de la enajenación ó gravamen, con inserción literal de la providenciaque se hubiere dictado. Y si la mujer fuere la menor, no se otorgará la escriturasin hacer constar en ella además la constitución de la hipoteca correspondiente.

El Escribano dará aviso al Registrador de los contratos de esta especie queautorice sin la subrogación de hipoteca correspondiente, en la forma prevenidaen el art. 49.

Art. 59. Cuando los bienes que se enajenen ó graven sean propios del maridoy estén hipotecados á la seguridad de la dote, se declarará en la escritura quequeda subsistente dicha hipoteca dotal, con la prelación correspondiente á sufecha.

Art. 60. Todo instrumento público en cuya virtud adquiera un viudo ó viudacon hijos bienes sujetos á reserva, expresará necesariamente esta circunstanciay la de haber quedado enterado el adquirente de la obligación de asegurar conhipoteca la propiedad y conservación de dichos bienes.

El Escribano dará además aviso al Registrador en la forma prevenida en elartículo 49.

Art. 61. La hipoteca por bienes reservables se constituirá en el expediente

Page 156: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIALprevenido en el art. 194 de la ley Hi potecaria por medio (le un acta, que firmarán01 padre ó la madre, el marido de esta, el hijo, si fuere mayor de edad, y si no lofuere, la persona que en su caso haya solicitado dicha c onstitución de hipoteca yel Escribano, y será aprobada por providencia del Juez.

Art. 6'). El acta de que trata el artículo anterior expresará todas las circuns-tancias que debe contener la escritura de hipoteca voluntaria , y además las si-o im entes:

1." La fecha en que el padre (1) la madre haya contraído su nuevo matrimoniosi estuviere celebrado.

2." El nombre y apellido del cónyuge difunto.3." Los nombres y la edad de cada uno de los hijos que tuviesen derecho á la

reserva.El título en que se funde este derecho.

5.' Relación y valor de los bienes reservables.El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona que hubiere solicitado

la constitución de la hipoteca, si el padre no la hubiere prestado espontánea-mente.

.' El nombre, apellido, edad y domicilio del marido de la madre, si fuereésta la que constituyera la hipoteca.

8: Expresión de quedar hipotecados á responder de su propio valor los mis-mos bienes reservables, si fueren inmuebles.

9. a Relación de los bienes que se hipotequen, distinguiendo en su caso losque pertenezcan al marido de la madre, sí éste también constituyere la hipoteca.

10. Expresión de ser ó no suficiente la hipoteca ofrecida, y, en este últimocaso, la declaración jurada de no poseer el padre, madre ó marido de ésta otrosbienes hipotecables, con la obligación de hipotecar los primeros inmuebles queadquiera.

Art. 63. Todo instrumento público en cuya virtud adquiera un hijo de familiabienes que han de constituir su peculio, expresará necesariamente esta circuns-tancia, así como la clase de peculio á que correspondan, y la de quedar entera-

dos los otorgantes de la obligación de inscribir con dicha calidad los bienes in-muebles y de asegurar el padre los demás eón la hipoteca correspondiente.

Si los bienes pertenecieren á peculio cuya administración no corresponda alpadre, se omitirá la cláusula relativa á la obligación de hipotecar.

Art. 64. Cuando concurra el padre al otorgamiento de la escritura en cuyavirtud adquiera el hijo bienes muebles ó semovientes de peculio que ha de admi-

nistrar el mismo padre, podrá éste constituir en ella la hipoteca que ha de res-ponder de su conservación.

Art. 65. La escritura de hipoteca por razón de peculio, expresará todas lascircunstanciasque debe contener la de hipoteca voluntaria, y además las si-

guientes:1. a La edad y estado del hijo.2. a La clase del peculio.3. a La procedencia de los bienes que lo constituyan.4." Los bienes en que consista, y su valor, ó el que se les haya dado para la

constitución de la hipoteca.5. a La circunstancia de constituirse ésta espontáneamente por el padre, ó

en

virtud de providencia judicial, y á instanc ia de quién.

155

Page 157: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

156LIBRO TERCERO

6.' Expresión de ser ó no suficiente la hipoteca, y en este último caso, la de-claración jurada del padre de no poseer otros bienes hipotecables, con la obli-gación de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.

Art. 66. El Escribano que autorizare escritura de esponsales, de carta dotal óde capitulaciones matrimoniales de cualquier viuda, tutora ó curadora de sus hi-jos, dará parte por escrito del acto, dentro de los tres días siguientes al de sucelebración, al Juez que haya discernido el cargo á dicha tutora ó curadora.

.. que para asegurar las resultas de cuentasArt 67 La escritura de hipotecade tutela, no rendidas ó no aprobadas, deba otorgar el marido de la viuda quesiendo ó habiendo sido tutora ó curadora de sus hijos contrajere nuevo matri-monio, expresará todas las circunstancias de la escritura de hipoteca voluntaria,

y además las siguientes:1. 3 La fecha de la celebración del nuevo matrimonio.2. 8 Los nombres y la edad de los hijos que estén ó hayan estado en tutela ó

curaduría.3. 8 Expresión de no haberse rendido las cuentas ó de haberlo sido y estar

pendientes de aprobación.4. 0 El nombre y la representación legal de la persona que haya exigido la

constitución de la hipoteca; el Juzgado en que se haya seguido el expediente, yla providencia que haya recaído; ó bien expresión de que el padrastro ó la madreconstituye espontáneamente la hipoteca.

5. 0 La cantidad que por convenio de los interesados, ó, en su defecto, por dis-posición del Juez, se fije como suficiente para responder de las resultas de lascuentas.

6. a Las circunstancias comprendidas en el núm. 6.° del art. 65.Art. 68. La escritura de hipoteca que deba otorgar el padrastro cuando se

haya mezclado su mujer en la tutela ó curaduría de sus hijos antes de consti-tuir la hipoteca correspondiente, expresará todas las circunstancias prevenidasen el artículo anterior, y además:

1. 8 El hecho de la administración ilegal desempeñada por la madre.2. 8 La circunstancia de haber ó no sido ésta habilitada para conservar ú ob-

tener la tutela ó curaduría, y, en caso afirmativo, la fecha de la habilitación.Art. 69. La hipoteca por tutela ó curaduría se otorgará en el mismo expe-

diente que se siga para el nombramiento de tutor, extendiendo un acta, la cual,además de las circunstancias de las hipotecas voluntarias, expresará:

L° El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del tutor nom-brado.

2.° La persona ó autoridad que haya hecho el nombramiento.3.° La clase de la tutela ó curaduría.4.° El documento en que se haya hecho dicho nombramiento y su fecha.5.° La circunstancia de no haber relevación de fianzas, ó de que, á pesar de

haberla, el Juez ha creído necesario exigirlas.6.° El importe del capital y de las rentas del huérfano ó incapacitado, distin-

guiendo la parte que se halle en bienes raíces de la que consista en otros bienes.7.° El importe de la fianza que se haya mandado prestar, expresando si se ha

fijado con audiencia del Promotor fiscal 6 del curador para pleitos.8.° El auto de aprobación de la hipoteca dictado por el Juez.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 157

DISPOSICIÓN FINA L

Art. 70. El Escribano que infringiere cualquiera de las disposiciones conte-nidas en esta Instrucción que no tuviere señalada una corrección especial, in-currirá en la multa de 5 á 100 duros.

Los Jueces de primera instancia aplicarán disciplinariamente esta pena encualquier tiempo que llegaren á tener conocimiento de la infracción cometida, áno ser que hubiere prescrito la acción para castigarle, según el Código penal.

Madrid 12 de Junio de 1861. — Fernández Negrete.

CCLXVII

1861. JUNIO 21. — Real decreto estableciendo la Dirección general del Registrode la propiedad.

Aprobado por mi Real decreto de este día el reglamento general para la eje-cución de la ley Hipotecaria, y debiendo procederse desde luego al estableci-miento de los nuevos Registros de la propiedad, á fin de que pueda empezar á re-gir dicha ley dentro del término señalado,

Vengo en decretar lo siguiente:Artículo 1.° La Dirección general del Registro de la propiedad, mandada

crear por la ley Hipotecaria de 8 de Febrero último, queda desde luego estable-cida en la forma que previene el reglamento general para la ejecución de di-cha ley.

Art. 2.° Mientras no se provean las plazas de Auxiliares de dicha Direccióndel modo que el mismo reglamento determina, serán destinados interinamenteá desempeñarlas los Auxiliares del Ministerio de Gracia y Justicia que sean in-dispensables.

Art. 3.° El Negociado de Escribanos y Notarios, existente hoy en el Ministe-rio de Gracia y Justicia, se trasladará á la nueva Dirección, formando una de sussecciones.

Art. 4.° La expresada Dirección procederá desde luego, con arreglo á sus fa-cultades, á preparar la organización de los nuevos Registros y todo lo demás quesea necesario para.que dicha ley Hipotecaria pueda empezar á regir dentro delaño señalado en la que mandó llevarla á efecto.

Dado en Palacio á 21 de Junio de 1861. — Está rubricado de la Real mano.

El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernández' Negrete.

CCLXVIII

1861. JUNIO 21. — Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria.

Contiene este reglamento varias disposiciones referen tes á los Notarios quese hallan incluídas en el de 29 de Octubre de 1869, y pueden consultarse en este

último reglamento.

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158 LIBRO TERCERO

CCLXIX

1861. DICIEMBRE 6. — Real orden fijando la fecha en que deben principiar y

terminar los protocolos de. instrumentos públicos en todo el Reino.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice de Real orden al Regente de la Au-

diencia de Barcelona lo que sigue:((Excmo. Sr.: Conviniendo al mejor servicio y orden la uniformidad general

en cuanto á la fecha con que todos los Notarios y Escribanos del Reino debenprincipiar y terminar sus protocolos ó colecciones anuales de escrituras públi-

clas; y sabedora la Reina (q. D. g.) de que en las provincias del territorio de esaAudiencia se forman los referidos protocolos con los instrumentos otorgados deNavidad á Navidad de cada año, ha tenido á bien mandar que en el actual seprotocolen todas las escrituras autorizadas hasta el día 31 del presente mes, conla fecha común correspondiente, continuando en los años venideros la prácticageneral de empezar y terminar cada protocolo en 1.° de Enero y 31 de Diciem-bre del año respectivo, no obstante cualquier costumbre, constitución ó fuero encontrario.

De orden de S. M. lo digo á V. E. á fin de que desde luego adopte las dispo-siciones conducentes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-drid 6 de Diciembre de 1861. — Fernández Negrete. — Sr. Regente de la Au-diencia de Barcelona.»

Y de la propia Real orden, comunicada por el expresado Sr. Ministro de Gra-cia y Justicia, lo traslado á Y... para los fines expuestos, si en algún punto delterritorio de esa Audiencia existiere también la irregularidad indicada.

Dios guarde á V... muchos años. Madrid 6 de Diciembre de 1861. — El Di-rector general interino, Francisco de Cárdenas.

CCLXX

1862. ABRIL 29. — Real orden declarando quiénes han de ser el Directory Secretario de la Escuela de Notariado.

Ilmo. Sr.: Habiendo consultado algunos Rectores si la Escuela del Notariadoha de tener Director, en vista de que el art. 269 de la ley de 9 de Septiembre de1857 previene que los Consejos universitarios se compongan, entre otros funcio-narios, de los Directores de las Escuelas superiores; y en consideración á que elartículo 271 dispone que al frente de cada Escuela de la expresada clase haya unDirector nombrado por el Gobierno, la Reina (q. I). g.), conformándose con elparecer del Real Consejo de Instrucción pública, se ha servido mandar que losdos únicos Profesores que dan la enseñanza superior del Notariado, sinperjui-cio de continuar incluidos en el escalafón de antigüedad y mérito de los Cate-dráticos de enseñanzas superiores, reconocerán como Director y Secretario alDecano y Secretario de la Facultad de Derecho, sujetándose en cuanto al régi-men interior en esta parte al de la Facultad expresada.

Page 160: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 159De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Abril de 1862. —

Vea Ar-mij o . g de

CCLXXI

1862. ABRIL 29.—Real orden sobre las materias por que han de ser examinadoslos aspirantes á oficios del Notariado.

Ilmo. Sr.: Habiendo dispuesto el art. 79 de la ley de 9 de Septiembre de 1857que para obtener los títulos de las carreras superiores sea preciso sujetarse áexámenes y ejercicios generales sobre las materias que cada título suponga, ysatisfacer los derechos que en cada caso determina la tarifa adjunta á la mismaley; y no estando aún establecidas las pruebas académicas que han de exigirse álos alumnos de la carrera superior del Notariado á la conclusión de sus estudios,la Reina (q. D. g.), conformándose con el dictamen del Real Consejo de Ins-trucción pública, se ha servido mandar lo siguiente:

1.° Los discípulos de la carrera superior del Notariado que cursen y pruebenlas materias prevenidas en el programa general de estudios decretado en 20 deSeptiembre de 1858, y acrediten la práctica que allí se exige, serán admitidos áexámen de reválida y de aptitud para el ejercicio de la fe pública.

2.° El Tribunal de examen de reválida se compondrá de los dos profesoresdel Notariado y de otro de la Facultad de Derecho elegidos por el Decano.

3.° Durará el ejercicio una hora; será teórico-práctico, y versará sobre todaslas materias objeto de la enseñanza.

4.° En la instrucción de los expedientes, constitución de los Tribunales, se-ñalamiento de ejercicios, turno y admisión á ellos, votaciones y actas se obser-vará lo dispuesto en el reglamento de las Universidades del Reino, decretado porS. M. en 22 de Mayo de 1859.

5.° Aprobado el examinando, y satisfechos en papel de reintegro, así el depó-sito que previene la tarifa adjunta á la ley, corno los 52 reales por derechos desello y expedición de título, ó concedida autorización para pagar á plazos, el Rec-tor remitirá el acta á la Dirección general de Instrucción pública, á fin de queexpida el correspondiente certificado de aptitud.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás efectos : Dios

guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Abril de 1862.— Vega de Armip.

CCLXXII

1862. MAYO 28.—Ley orgánica del Notariado.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

Doña Isabel II , por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españaá todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han de-

cretado y Nos sancionad o lo siguiente:

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160 LIBRO TERCERO

TÍTULO PRIMERO

DE LOS NOTARIOS

Artículo I.° El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, con-forme á las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.Art. 2.° El Notario que, requerido para dar fe de cualquier acto público ó par-

ticular extrajudicial, negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurri-rá en la responsabilidad á que hubiere lugar con arreglo á las leyes.

Art. 3. 0 Cada partido judicial constituye distrito de Notariado, dentro del

cual se crearán tantas . Notarías cuantas se estimen necesarias para el serviciopúblico, tornando en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las tran-sacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los No-tarios.

Art. 4.° Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el puntode residencia de cada uno de los Notarios, oyendo á la Audiencia del territorio,al Gobernador de la provincia y á la Diputación provincial, y no podrá hacer al-teraciones en lo sucesivo sino oyendo á la misma Audiencia y al Consejo deEstado.

Art. 5.° Cada Notario formará por sí protocolo.Art. 6.° En caso de muerte, enfermedad, ausencia, inhabilitación ó cualquie-

ra otro género de imposibilidad de un Notario, se encargará del protocolo y lesustituirá el que al tiempo de la creación de las Notarías haya sido designadopara este objeto.

En los distritos judiciales cada uno de los Notarios sustituirá al otro en casode muerte, ausencia ó imposibilidad.

Cuando esto no fuere posible por cualquier causa, el Juez de primera instan-cia habilitará sustituto accidental de entre los Notarios más inmediatos hasta laresolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del Regente de la Audien-cia. Este á su vez dictará las disposiciones convenientes para asegurar el servi-cio público hasta la resolución del Gobierno.

El sustituto cesará en el desempeño de su cargo tan luego como tome pose-sión el nuevamente electo ó deje de existir la imposibilidad del Notario á quiensustituya.

Art. 7.° La residencia habitual de los Notarios ha de ser el punto designadoen la creación de su respectivo oficio.

Art. 8.° Los Notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judi-cial en que se halle su Notaría.

Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia, sereputarán, para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial.

Art. 9.° El Ministro de Gracia y Justicia es el Notario mayor del Reino, conlas atribuciones que hasta hoy ha ejercicio.

Page 162: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 161

TITULO II

REQUISITOS PARA OBTENER Y EJERCER LA FE PÚBLIC

Art. 10. Para ser Notario se requiere:Ser español

t( o,. ,■1 de bue-y del estado seglar: haber cumplido veinti 'in-

ñas costumbres. y haber cursado los estudios y cumplido con los demástosque prevengan las leyes y reglamentos, ó ser Abogados.

Art. 11. Los Notarios serán de nombramiento Real.Art. 12. Las Notarias se proveerán por oposición ante las Audiencias, que

propondrán al Gobierno á los tres opositores que crean más beneméritos.Art. 13. Quedan abolidas las prestaciones de fiar, media innata y otras deesta clase para obtener titulo de ejercicio.Los Notarios pagarán por ejercer su cargo el impuesto á que están sujetas

las demás profesiones análogas.Art. 14. El Notario, para tomar posesión de 'su oficio, constituirá en las Cajas

del Estado. en calidad de fianza y como garantía para el ejercicio de su cargo,un depósito en títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual segúnlas condiciones de cada localidad. ó acreditará que la disfruta en fincas propias,rústicas ó urbanas, y quedará suspenso cuando falten estas garantías hasta quelas reponga.

Art. 15. Los Notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo. jurarán antela Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitu-ción y las leyes, y cumplir bien y lealmente su cargo.

Art. 16. El ejercicio del Notario es incompatible con todo cargo que lleveaneja jurisdicción, con cualquier empleo público que devengue sueldo ó grati-ficación de los presupuestos generales, provinciales ó municipales. y con loscargos que le obliguen á residir fuera de su domicilio.

Sin embargo, en los pueblos que pasen de 20.000 almas, podrán admitir aunfuera de su domicilio los cargos de Diputados á Cortes ú Diputados provin-ciales.

TITULO III

DEL PROTOCOLO Y COPIAS DEL MISMO QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTO PÚBLICO

Art. 17. El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará

protocolos.Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contra-

to á acto sometido á su autorización, firmada por los otorgantes, por los t3stigos

instrumentales, ó de conocim iento en su caso, y firmada y signada por el mismo

Notario.Es primera copia el traslado de la e scritura matriz que tiene derech o á obte-

ner por primera vez cada uno de los otorgantes.Se entiende por protocol o la colección ordenada de las escrituras matrices

autorizadas durante un año, y se formalizará en unoó más tomos encuaderna-

dos, foliados en letra y con los demás requisito= que se determinen en las ins-

trucciones del caso.11

Page 163: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

162LIBRO TERCERO

Art. 18. No podrán expedirse segundas ó posteriores copias de la escritura

matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados ódel Promotor fiscal cuando se ignoren éstos ó estén ausentes del pueblo en que

esté la Notaría.Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás

cuando pidan la copia todos los interesados.Art. 19. Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su fir-

ma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirle) los títulos

de ejercicio.No podrán variar en lo sucesivo sin Real autorización la rúbrica ni el signo.En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rú-

brica y signo después de haber jurado su plaza.Art. 20. No podrán autorizar los Notarios ningún instrumento público inter

vivos sin la presencia al menos de dos testigos.Art. 21. No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes,

escribientes ó criados del Notario autorizante.Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instru-

mentos, ni los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consangui-nidad ó segundo de afinidad.

Art. 22. Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposi-ción en su favor, ó en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro delcuarto grado civil ó segundo de afinidad.

Art. 23. Los Notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocená las partes, ó de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los tes-tigos instrumentales, ó de otros dos que las conozcan, y que se llamarán, portanto. testigos de conocimiento.

También darán fe de la vecindad y profesión de los otorgantes.En los casos graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por

completo estas circunstancias, expresarán cuanto sobre ello les conste de propiaciencia, y manifiesten los testigos instrumentales y de conocimiento.

Art. 24. En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y ve-cindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorga-miento.

Art. 25. Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y seescribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. L-

Tampoco podrán usarse en ellos guarismos en la expresión de fechas ó can-tidades.

Los Notarios darán fe de haber leído á las partes y á los testigos instrumen-tales la escritura íntegra, ó de haberles permitido que la lean, á su elección. an-tes de que la firmen, y á los de conocimiento lo que á ellos se refiera, y de haberadvertido á unos y á otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Art. 26. Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras; raspadu-ras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al fin de éstascon aprobación expresa de las partes y firmas de los que deban suscribir el ins-trumente.

Art. 27. Serán nulos los instrumentos públicos:

1.0 Que contengan alguna disposición á favor del Notario que los autorice.En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el

Page 164: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLXCIÓN NOTARIXL 163-grado de que queda hecho mérito, ó los parientes, escribientes ó criados delmismo Notario.

3. 0 Aquellos en que el Notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, ono supla esta diligencia en la forma establecida en el art. 23 de esta ley,

enque no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y lafirma, rúbrica y signo del Notario.

Art. 28. No producirán efecto las disposiciones á favor de parientes, dentrodel grado anteriormente prohibido, del que autorizó el instrumento en que hicieron. -se

Alos . instrumentos

Lo dispuestodispuestoy al número

en los artículosy cualidades

los que precedenlos testigos,

y á iacaápala formade

dee

adquirir lo dejado ó mandado por el testador, no es aplicable á los testamentosy demás disposiciones mortis causa, en las cuales regirá la ley ó leyes especialesdel caso.

Art. 30. Las escrituras autorizadas por Notario harán fe en la provincia enque resida.

Para hacerla en las demás provincias, deberá ser legalizada la firma del No-tario autorizante por otros dos Notarios del mismo partido judicial, 6 por el vis-to bueno del Juez de primera instancia, que pondrá el sello del Juzgado.

Art. 31. Sólo el Notario á cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá darcopias de él.

Art. 32. Ni la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraídos deledificio en que se custodien, ni aun por decreto judicial ú orden superior, salvapara su traslación al Archivo correspondiente y en los casos de fuerza mayor.

Podrá, sin embargo, ser desglosada del protocolo la escritura matriz contrala cual aparezcan indicios ó méritos bastantes para considerarla cuerpo de undelito, precediendo al efecto providencia del Juzgado que conozca de él y dejan-do en todo caso testimonio literal de aquélla, con intervención del Ministeriofiscal.

Los Notarios no permitirán tampoco sacar de su Archivo ningún documentoque se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo entodo ni en parte, como ni tampoco el protocolo, no precediendo decreto judicial,sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos ó causa-habientes. En los casos, sin embargo, determinados por las leyes, y en virtud demandamiento judicial, pondrán de manifiesto en sus Archivos el protocolo ó

protocolos á fin de extender en su virtud las diligencias que se hallen acordadas.Art. 33. Los Notarios remitirán, por conducto del Juez de primera instancia

del partido, al Regente de la Audiencia, en los ocho primeros días de cada mes,indices de las escrituras matrices otorgadas en el anterior, expresando los nú-meros ordinales de éstas en el protocolo.

En los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el nombre de los

en su caso , la fecha del otorgamiento y el objeto del acto O contrato.onoeimientootorgantes, el de los testigos instrumentales, el de los testigos de e

Art. 34. Los Notarios llevarán un libro reservados Le que insertartín con la

numeración correspondiente copia de la carpeta de lo stamentos y codicilos

cerrados cuyo otorgamiento hubieren autorizado , unremitirán

yy,

los protocolos de los testa-

mentos y codicilos abiertos cuando los testadores

olo solicitaren

índice reservado también al Regente de la Audiencia 1101' conducto del Juez de

Page 165: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

164 LIBRO TERCERO

primera instancia, en los términos establecidos en el articulo anterior. No es ne-

cesario que haya un libro para cada año.Art. 35. Llevarán además un protocolo reservado en que pondrán las escri-

turas matrices de reconocimient o de los hijos naturales, cuando no quieran losinteresados que consten en el Registro general. Remitirán también de las escri-turas así protocolizadas índice reservado por conducto del Juez de primera ins-tancia al Regente de la Audiencia, y no necesitarán formar en cada año protoco-

lo diferente.

DE LA PROPIEDAD Y CUSTODIA DE LOS PROTOCOLOS É INSPECCIÓN DE LAS NOTARÍAS

Art. 36. Los protocolos pertenecen al Estado. Los Notarios los conservarán,con arreglo á las leyes, como Archiveros de los mismos y bajo su responsabi-

lidad.Art. 37. Habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un Archivo general

de escrituras públicas.Estos Archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas

en el territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticincoaños de fecha. Los 25 protocolos más modernos formarán el Archivo del Notarioá cuyo cargo esté la Notaría, que remitirá anualmente en fin de Diciembre conseguridad al Regente de la Audiencia el protocolo que debe ser depositado en elArchivo general.

El libro y el protocolo reservados á que se refieren los artículos 34 y 35 deesta ley se remitirán en igual forma á los veinticinco años de haberse abierto.

Art. 38. En los casos de vacante de una Notaría, y de inhabilitación ó inca-pacidad de un Notario, el que con arreglo al art. 6.° de esta ley deba encargarsede la Notaría recibirá bajo inventario los protocolos y demás documentos paraentregarlos con igual formalidad al mismo Notario si se habilitase, ó en otrocaso á su sucesor en el oficio.

El Juez de primera instancia en las cabezas de partido, y el de paz en los de-más pueblos, intervendrán en el inventario y en la entrega.

Art. 39. En el caso de inutilizarse el todo ó parte de un protocolo, el Notariodará cuenta al Juez y al Promotor fiscal del partido, y éstos respectivamente alRegente y Fiscal de la Audiencia, para que, instruido con citación de partes eloportuno expediente, cotejados los indices y libros, y examinados los Registrosde Hipotecas. se repongan en la parte posible los protocolos y los libros.

Art. 40. Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conve-niente las Notarías comprendidas en su partido.

El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordi-narias, para las que sólo nombrarán Magistrados. Jueces ó individuos del Minis-terio fiscal.

TÍTULO y

DEL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LOS NOTARIOS

Art. 41. Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.A cada Colegio pertenecerán todos los Notarios del territorio señalado al

mismo.

TÍTULO IV

Page 166: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 165Art. 42. Los Colegios serán dirigidos por Juntas, y ellas tendrán (1) la Auto-

ridad judicial y el Ministerio fiscal la intervención que se establezca en los re-glamentos.

Art. 43. Por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de laprofesión, podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar á los Notarios,reprenderlos por escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25duros. En caso de reincidencia, darán parte á las Audiencias, las cuales podránmultar hasta en 100 duros, dando conocimiento además al Ministerio de Graciay Justicia para que se ponga nota en las respectivos expedientes de los Notarios,todo sin perjuicio de lo demás que procediere en justicia, y salvas también cua-lesquiera otras atribuciones disciplinarias de los Jueces y Audiencias.

Art. 44. Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio guberna-tivamente, exceptuando, en cuanto á la suspensión, el caso prevenido en el ar-tículo 14.

TÍTULO VI

DERECHOS Y PREMIOS DE LAS NOTARÍAS

Art. 45. El Gobierno, oídas las Audiencias, presentará á las Cortes el co-rrespondiente proyecto de ley para establecer el Arancel que fije los derechosnotariales.

Art. 46. El Notario que se inutilizare para el ejercicio de su profesión porlibrar los protocolos de inundación, incendio ú otra fuerza mayor, tendrá dere-cho á una pensión.

Si muriese por la misma causa, su viuda é hijos menores tendrán igual de-recho.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 47. El Gobierno dictará las instrucciones y reglamentos que sean nece-sarios para el cumplimiento de esta ley.

Art. 48. Se declaran derogadas las leyes, disposiciones y costumbres genera-les ó locales contrarias á su tenor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. 8 No obstante la incompatibilidad establecida en el art. 16 de esta ley, losEscribanos y Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienenen los actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo mientrasno vacaren natural ó legalmente.

2. a Los depósitos de escrituras públicas que hoy existieren en poder de parti-cularespasarán al Archivo de las Notarías que el Gobierno designe, previas las

formalidades del caso y las indemnizacion es que procedan.

3. 8 Se reincorporarán al Estado desde luego, previa indemnizac ión, iodos 105

oficios de fe pública enajenados vacantes en la actualidad, y los que no lo estu-

vieren á medida que fueren vacando.

«y en ellas

«y ellas tendrán »... dice la ley, pero evidentemente quiso decirU)

tendrán »...

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166LIBRO TERCERO

4. a Lo s dueños de lo s oficios (le la fe pública enajenados ó confirmados con la

cláu sula de reversión á la Corona por el precio de egresión ú otra cantidad de-

terminada. serán indemnizado s con arreglo á dicha cláusula.

Lo s demás dueños de oficios enajenados recibirán por indemnización: prime-

ro, el importe de la egresión y confirmación; segundo, la cantidad que conste

satisfecha por suplemento.Las Corporaciones poseedoras de tales oficios, cuyos gastos no se satisfagan

por los presupue s to s del Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo an-

terior si no han sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.

En casos de duda, el Gobierno decidirá, oyendo al Consejo de Estado ó á al-

guna de sus Secciones, y dejando á los interesados los recursos de derecho para

ante el propio Consejo.5. 8 El derecho á la indemnización se declarará por el Ministerio de Gracia y

Justicia. Las indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.

6. 8 Los dueños de oficios enajenados que renuncien en debida forma la in-

demnización de que tratan las disposiciones anteriores, tendrán el derecho depresentar para sí, ó de presentar por una sola vez en las Notarías que en losmismos pueblos ó distrito reemplacen á los oficios suprimidos, á per sona quereuna todos los requisitos prescritos en el art. 10 de esta ley. En este caso. losdueños ó los así presentados no entrarán por oposición, pero sufrirán un examenriguroso en la forma que el Gobierno determine por regla general. Si el dueñoó propuesto no reune las circunstancias requeridas, ó no obtuviese aprobaciónen el examen, podrá hacerse nueva presentación.

. 8 Los nombramientos para Notarías vacantes hechos con anterioridad á lapublicación de esta ley por las Corporaciones ó particulares que tenían este de-recho, surtirán su efecto sin embargo de lo dispuesto en los artículos y 3.°.quedando sujetos los nombrados á las demás prescripciones de la misma lev.

Las Notarías á que se refieran estos nombramientos no e s tarán en el caso dereincorporarse al Estado hasta nueva vacante.

8. 8 Los Notarios nombrados con arre glo á esta ley podrán ser autorizadospor el Gobierno para servir en comisión las Escribanías de los Juzgados de pri-mera instancia en los partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publi-que la ley de organización judicial, ó se disponga lo conveniente sobre Escriba-nos actuarios.

9. 8 Quedan dispensados de los ejercicios de oposición que establece el art. 19de esta ley los pasantes ó aspirantes matriculados en los antiguos Colegios deNotarios antes del '18 de Octubre de 1838 que tienen derechos adquiridos á lasplazas que resulten vacantes en sus respectivos Colegios, á quienes se declaracon preferencia para obtener dichas plazas á medida que vacaren y por el ordende antigüedad en los aspirantes matriculados, que deberán probar su aptitud,sujetándose á un riguroso examen en la forma que dispondrá el Gobierno. á nohaber sido ya examinados y aprobados por las Audiencias al tiempo de publicar-se esta ley.

10. El Gobierno queda autorizado para resolver las dudas que ocurran, pre-via audiencia del Consejo de Estado de alguna de. sus Secciones.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, G obernadores y demásAu toridades, así civiles corno militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dig-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 167nidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-das sus partes.

Dado en Palacio á 28 de Mayo de 1862.—Yo LA REINA.—E1 Ministro de Gra-cia y Justicia, Santiago Fernández Negrete.

CCLXXIII

1862. MAYO 30. Real orden dictando varias disposiciones para el cumplimientode la ley del Notariado.a

Sancionada por la Reina (q. D. g.), con fecha 28 del presente mes, la queaEspaña,reforma y organiza la institución notarial de E

- a, urgiendo uniformar suecumplimiento en todas las provincias del Reino (donde han existido hasta ahora

fin de preparartan diferentes costumbres y disposiciones sobre la materia), y ácon el mayor acierto posible la publicación de las ordenanzas y reglamentos que

S. M.han de completar la indicada importante reforma, S M -se ha dignado mandarque desde luego se observen las disposiciones siguientes:

1.' Las Salas de gobierno de las Audiencias sobreseerán por ahora en todosnumerarias ólos expedientes de solicitud de Escribanías numera

-• - Notarías que no se hallaren terminados al recibo de la presente circular.

2.' Los Regentes de las Audiencias exigirán deJos Jueces de primera instan-cia y remitirán á la Dirección general del Registro de la propiedad, en todo elmes de Junio próximo, un estado según el adjunto modelo, en el que se mani-fiesten las Notarías ó Escribanías numerarias con protocolo que existen servidasen cada partido judicial, nombre de la persona que ejerza cada uno de dichoscargos, punto de residencia y fecha de su título, con expresión de si la propiedaddel oficio pertenece ó no al Estado.

3. a Los Regentes remitirán además á la citada Dirección general, en el mis-mo plazo de la disposición anterior, noticia de los Archivos de protocolos quehoy existan en poder de Corporaciones ó de personas particulares.

4. a El cabildo de Escribanos de número y de provincia de esta Corte se refun-dirá desde luego en el Colegio de Notarios. Del mismo modo se refundirán en elColegio de la capital donde resida la Audiencia los demás de Escribanos ó Nota-

rios que existieren hoy en poblaciones diferentes.5.' En los puntos donde resida Audiencia territorial, y donde no haya Cole-

gio de Escribanos numerarios ó de Notarios, se formará inmediatamente unaJunta interina de gobierno, compuesta de tres Notarios ó Escribanos de númeroresidentes en la capital del territorio, elegidos por los demás de la misma capi-tal. Los electos nombrarán de entre ellos mismos un Presidente, que se llamaráDecano, y un Secretario. Dicha Junta tendrá por ahora las atribuciones necesa-rias corno directiva del Colegio del territorio, y representará á los demás Nota-rios y Escribanos numerarios del mismo, que se considerarán ya como cole-giados.

6. a No pueden pertenecer al Colegio del territorio los Notarios con Notaríaparcial ó limitada, ni los Escribanos de diligencias ó de jurisdicciones privati-vas, á no ser que ejerzan además como Notarios ó Escribanos reales y de núme-ro con facultad de protocolar.

7. a A fin de facilitar el más acertado cumplimiento de la ley., las Juntas gu-

bernativas de los Colegios de Notarios de cada territorio quedan autorizadas

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NOMBREDEL ESCRIBANO ó NOTARIO

Puntode su residencia.

Propiedaddel oficio.

Madrid, capitaldel partido ...

CarabanchelYillaverde .....

Del Estado.

De ídem.De D. N. N.

168 LIBRO TERCERO

giracomunicarse oficial é inmediatamente con la Dirección general del Regis-

ptro de la propied ad acerca de las dudas, dificultades y modos que ocurran en el

cumplimiento de las disposiciones que les atañen.8.' Las Juntas de gobierno de los Colegios darán parte á la Dirección general

del Registro de la propiedad, al Regente de la Audiencia respectiva y mutua-mente á las de los otros Colegios notariales del Reino, de haber quedado instala-

das antes del 20 de Junio próximo.Las dichas Juntas de gobierno de los Colegios de Notarios se comunicarán

y pondrán de acuerdo á fin de preparar de un modo igual las noticias, datos éinformes que el Ministerio, la Dirección general del Registro de la propiedad ólos Regentes y Fiscales de las Audiencias puedan reclamar con objeto de unifor-

mar en toda ,-, partes la inteligencia y cumplimiento de la ley de reforma no-

tarial.10. Podrán las Juntas de gobierno de los Colegios exigir por una vez, duran-

te el presente año, una cantidad que no exceda de 10 reales vellón á cada unode los Escribanos numerarios ó Notarios de su territorio, á fin de atender porahora á los primeros gastos de escritorio. De las sumas que se recauden y de suinversión darán cuenta las actuales Juntas á las que las reemplacen en cuanto seconstituyan definitivamente los Colegios de Notarios.

11. Las Juntas de los Colegios y las Salas de gobierno de las Audiencias ensu caso usarán desde luego de las facultades que les concede el art. 43 del títulode la ley, para lograr de los Escribanos y Notarios, con la premura y exactitudque S. M. desea, las noticias, aclaraciones é informes que se les pidan en cum-plimiento de lo anteriormente mandado.

De Real orden lo digo á V... para noticia d& la Sala de gobierno y exactocumplimiento por parte de las Autoridades y personas á quienes incumba. Diosguarde á Y... muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1862. — Fernández Yegrete.

MODELO

PARA EL ESTADO Á QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN SEGUNDADE IA CIRCULAR ANTERIOR

AUDIENCIA DE JUZGADO DE

ESTADO que mani esta el nombre, residencia, fecha del titulo y propiedad deloficio que desemperian los actuales Escribanos numerarios y Notarios de estepartido de .....

Fechade su titulo.

20 Mayo 1839 ..1 D. Pedro Arco, Notario ...

1 --

D . Ramón Aya, Escribanonumerario • • . • • 12 Nov. 1857 ...D. Sebastián -Villa, Notario. 2 Abril 1861.. .

Juzgado de á 3 de Junio de 1862.(Firn¿a del Juez.) (Idem del Secretario del Juzgado.)

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v4191111"1

1 69LECTIslACIÓN NOT.1111A.1,

CCL L \ IV

1862. JUNIO 10• Real Orden Sobre (( las Auílierwius lo,,;nten,-zttales Instrament►s p(1)li•os.

Debiendo cumplirse la ley del Notariadoit o en cuanto no dependa de la publica-( t usion y dudas acerca delción de los reglamentos, y con el lin de evita

modo con que los Notarios, Escribanos numerarios del liein so deban remitir losindices de instrumentos públicos despues de pronnilgada dicha ley, la Rei-na (q. D. g.) se ha dignado mandar lo siguiente:

1." En los ocho primeros días del miles de Julio próximo los Notarios y Escri-banos del nein() 1iri.2,.irán á los Regentes (le las Audiencias el índice de instru-mentos públicos que hayan autorizado en el aiio actual hasta lin del presentemes de Junio.

2.° En los ocho primeros días del mes de Agosto próximo se remitírini ya losindices de las escrituras matrices protocolizadas en (lidio, y lo 1111s1110 se hará enlos meses consecutivos con respecto á las del anterior, según el art. :13 de la leydel Notariado.

3.° Por las anteriores disposiciones no se entiendo que hayan (le formar losNotarios segundo protocolo en este año, ni interrumpir la numeración ordinalde las escrituras del mismo, la cual continuará hasta el 31 de Diciembrepróximo.

4.° La foliación de los protocolos se hará desde luego en letra, con arreglo alpárrafo cuarto del art. 17 de la ley.

5.° Desde 1. 0 de Julio próximo forMará ya cada Notario, con las escriturasmatrices correspondientes, los protocolos reservados de que tratan los artículos3- y 35 de la ley, remitiendo también á los Regentes los .índices que prescribendichos artículos, ó certificación de no haber otorgadotAismumento alguno de pro-tocolo reservado.

De orden de S. M. lo digo á V... para los efectos consiguientes á su cum-plimiento. Dios guarde á V... muchos Madrid 10 do Jumo de 1862. —

Fernt'utdez Negrete.

CCLXXV

1862. JUNIO 17. — Real orden pidiendo informes para la dentareacin notarial.

Con arreglo á los artículos 3.° y 4.° de la ley de 28 de Mayo último sobre lareforma del Notariado, es preciso que se obtengan con la posible exactitud los

datos indispensables para la designac i ón de Notarías en cada uno de los distri-

tos judiciales, previo el dictamen de osa Sala de gobiern o , el del "'n 'u"r de

la provincia y respectiva Diputación provincial. En 511 co►secuelic ia , Bei

-na (q. D. g.) se ha dignado mandar que V. S., oyendo ;í las referidas Autori-dades, remita con la posible urgencia á este Ministerio informe acerca de lasNotarías que debe haber en la capital de cada partido, de las quo han de existirdentro de su demarcación, pero con residencia fuera de dicha capital, y expre-

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170LIBRO TERCERO

sando por fin el nombre del pueblo donde en este caso haya de residir el Nota-rio; teniendo Y. S. entendido que con esta misma fecha se encarga de Real or-den á los Gobernadores de las provincias comprendidas en el territorio de esaAudiencia que, de acuerdo con las Diputaciones provinciales, contribuyan consu notorio celo al cumplimiento de esta disposición, indispensable para el de los

artículos de la ley citada.Y de la propia Real orden lo traslado á V. S. para su conocimiento y el de la

Diputación provincial, esperando S. M. del celo que V. S. tiene acreditado en elservicio público que coadyuvará eficazmente, así como las Corporaciones é in-dividuos subordinados á su Autoridad, al mejor y más pronto cumplimiento delo mandado por S. M. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Junio de

1862. —Fernánde.,:. Negrete.

CCLXXVI

1862. JUNIO 20.—Real decreto creando una Junta consultiva para la reglamen-tación del Notariado.

Queriendo que en la redacción de reglamentos y ordenanzas para el mejorcumplimiento de la ley del Notariado se aproveche el consejo de personas deciencia y experiencia en la profesión notarial,

-Vengo en decretar lo siguiente:1.° Se crea en la Dirección general del Registro de la propiedad una Junta

consultiva para todos los asuntos de reglamentación del Notariado.2.° . Esta Junta se compondrá del Director general, como Presidente; del Sub-

director, de un Magistrado de la Audiencia de Madrid, de uno de los Jueces deprimera instancia de esta Corte, y de tres Notarios ó antiguos Escribanos nume-rarios con residencia en la misma.

3.° La Junta consultiva se reunirá en la Dirección general del Registro de lapropiedad para emitir dictamen y auxiliar los trabajos reglamentarios cada vezque sea convocada por el Director general.

4." El cargo de individuo de la Junta consultiva es honorífico y gratuito.5.° Uno de los Notarios que pertenezcan á dicha Junta desempeñará las fun-

ciones de Secretario.Dado en Palacio á 20 de Junio de 1862.— Está rubricado de la Real mano.—

El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernande,;. Negrete.

CCLXXVII

1862. Jumo 27. — Real orden mandando impedir que los Notarios autoricendocumentos extrajudiciales ficera de las fizcultades y de la demarcación con-signadas en sus respectivos títulos.

El art. 3.° de la ley de 28 de Mayo de este año sienta el principio de que cadapartido judicial constituye distrito de Notariado; el art. 7.° dispone que la resi-dencia habitual de los Notarios sea el punto que se les marque en la creación de

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LEGI SLACIÓN NOTARIAL 171su oficio, y el art. 8.° establece que podrán ejercer indistintamente den

1 ro lid

partido judicial en que se halle su Notaria. Y aunque del texto ex pro I se 1sa( o se Ge-duce claramente que tales disposiciones no se refieren á los actuales depositariosde la fe pública, los cuales tienen ya en sus títulos señalado el punto de residen-cia . ó las condiciones con que han de ejercer, si fueren de los antiguos Notariosde Reinos sin asignación fija, todavía pudieran algunos creerse autorizados des-de luego para extralimitar su título, lo cual introduciría confusi t y desorden, yseria contrario al espíritu de la ley, que, al paso que tiende á causar los menoresperjuicios posibles en los derechos adquiridos, no puede propender á la amplia-ción de atribuciones indebidas. Por ello, pues, la Reina (q. D. g.), deseandoque no se interpreten en diferentes sentidosLos las citadas prescripciones de la leymientras no se publiquen los reglamentos generales del caso, se ha dignadomandar que esa Sala de gobierno atienda muy particularmente á impedir quelos actuales Escribanos numerarios y los Notarios autoricen documento algunoextrajudicial fuera de las facultades y de la demarcación que tengan consigna-das en sus respectivos títulos.

De Real orden lo digo á Y. S. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 27 de Junio de 1862.—Fern(ndez Nc-grete.

CCLXX\ III

1862. AGOSTO 18.—Circular de la Dirección general del Registro de la propie-dad pidiendo á la Junta directiva del Colegio notarial de Madrid datospara la formación de Aranceles notariales, demarcación notarial y calculoaproximado de rendimientos de cada N'otario.

Esta Dirección general ha estimado conveniente á los trabajos de reglamen-

tación de la clase notarial en que se ocupa, el que la Junta gubernativa del Cole-gio que V. S. preside remita á la mayor brevedad posible los datos é informes

razonados que estime útiles sobre los extremos siguientes:1.° Bases para la formación de Aranceles notariales.2.° Número de Notarios convenientes en cada capital de distrito.

3. • Igual de las poblaciones del mismo donde deba residir Notario, y pueblos

que deba comprender su Notaría.4.° Cálculo aproximado en lo posible de los emolumentos que podrá produ-

cir á los Notarios cada plaza, con arreglo al sistema de Aranceles notariales que

esa Junta estime que deba proponerse.Lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, esperando que esa Jun-

ta desplegará el celo que es de presumir en el despacho de las prevencionestranscritas, que son además interesantes á la clase notarial. — Dios guardeá V. S. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1862. — P. A. del E. S. D. ElSubdirector general, Joaquín José Cercino. — Sr.

Decano de la Junta de Gobier-

no del Colegio de Notarios del territorio de Madrid.

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172 LIBRO TERCERO

CCLXXIX

1862. DICIEMBRE 13. Real orden mandando poner en ejecución la instrucción

sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro.

Debiendo cumplirse la ley Hipotecaria desde 1.° de Enero de 1863, y hallán-dose ésta íntimamente relacionada con la ((Instrucción sobre la manera de re-dactar los instrumentos públicos sujetos á registro)), la Reina (q. D. g.) ha te-nido á bien dejar sin efecto la Real orden circular de 24 de Diciembre último,por la que se suspendía la ejecución de dicha instrucción, mandando al propiotiempo que todos los Notarios del Reino á quienes incumba su cumplimiento seatemperen á sus prescripciones desde el 25 del presente mes.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Diciembre de 1862.—Fernández

Negrete.

CCLXXX

1862. DICIEMBRE 15. — Orden de la Dirección general del Registro de la propie-dad disponiendo la continuación de las Juntas interinas de gobierno de losColegios notariales.

Estando pendiente de consulta en el Consejo de Estado el reglamento para laejecución de la ley del Nota .riado, esta Dirección general ha tenido á bien man-dar que continúen las actuales Juntas interinas de gobierno de los Colegios. sinproceder á su renovación hasta tanto que se publique dicho reglamento.

Dios guarde á Uds. muchos años. Madrid 15 de Diciembre de 1862. — El Di-rector general, Antonio Romero Ortiz.

CCLXXXI

1862. DICIEMBRE 22. — Real orden dictando reglas para autorizar' instrumentosde enajenación de inmuebles sin que el otorgante exhiba el titulo inscrito.

La Reina (q. D. g.) se ha servido mandar lo siguiente:1.° Los Notarios podrán intervenir en la autorización de instrumentos rela-

tivos á la enajenación de bienes inmuebles sin que se les exhiba por el ena-jenante el titulo de su dominio inscrito, pero debiendo hacer constar en los mis-mos los requisitos que expresa el art. 3.° de la instrucción, bien con relación altítulo de enajenante, si se le presentare y estuviere inscrito, bien con relación aldicho de las partes, lo que deberá consignarse en la escritura.

2.° Si el enajenante no tuviese título de dominio inscrito, el Notario se abs-tendrá de autorizar el contrato, por más que el adquirente esté conforme enaceptarlo sin esta circunstancia.

3.° Los Notarios deberán redactar las escrituras, cualesquiera que sean laspersonas que en ellas intervengan, con arreglo á la ley Hipotecaria, á la ins-

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LEG I SLACIÓN NOTARIAL 173tracción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á regis-tro. á la ley del Notariado y á su reglamento.

4.° Cuando el Notario autorice instrumento que contuviere acto ó contrato enque devengare derechos la Hacienda, deberá manifestar á las partes el términoconcedido por la legislación vigente para verificar el pago, cuya circunstanciahabrá de consignar en la escritura.

CCLXXXII

1862. DICIEMBRE 30. — Real decreto aprobando el reglamento general para elcumplimiento de la ley sobre constitución del Notariado.

Tomando en consideración las razones expuestas por el Ministro de Gracia yJusticia, y de conformidad con el Consejo de Estado,

Vengo en aprobar el Reglamento general para el cumplimiento de la leysobre constitución del Notariado.

Dado en Palacio á 30 de Diciembre de 1862. — Está rubricado de la Realmano. — El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Ferm-Cnde.-; Negrete.

REGLAMENTO GENERAL

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS NOTARÍAS

Artículo 1.° En las Notarías no se comprenderá territorio de diferentes par-tidos judiciales, á no ser en las poblaciones donde hubiere más de un Juzgado deprimera instancia, que se reputarán como uno solo para este efecto, según el pá-rrafo segundo del art. 8.° de la ley.

Art. 2.° Todas las Notarías de cada partido judicial formarán distrito de No-tariado.

Art. 3.° Los distritos de Notariado constituyen respectivamente la demarca-ción del Colegio notarial de cada una de las Audiencias territoriales del Reino.

Art. 4.° El número de las Notarías y su capitalidad ó punto de residencia ha-bitual de cada Notario serán los que se designen en especial Real decreto, con-forme al art 4.° de la ley.

TÍTULO II

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DE LAS NOTARÍAS

Art. 5. • Para aspirar al titulo de Notario se requiere reunir las cualidades

prevenidaspor el art. 10 de la ley, y además no tener impedimento físico habi-

tual para desempeñar cumplidamente el cargo, y haber concluido los estudios

de la carrera del Notariado con arreglo á la ley de Instrucción pública o al Real

decreto de 13 de Abril de 1844.Art. 6." Además de los requisitos prevenidos en el articulo anterior, manifes-

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LIBRO TERCERO174

los aspirantes en su instancia que poseen la renta de que tratan el art. 14

de la l ev y el 37 de este reglamento.

Art. 7." Los aspirantes á Notarías en distritos donde vulgarmente se hablen

dialectos particulares, acreditará n que los entienden bastantemente.

TÍTULO III

DE LAS VACANTES DE NOTARÍAS Y DE SU PROVISIÓN

Art. 8.° Las Notarías quedan vacantes:1.° Por muerte.9 .° Por sobrevenir imposibilidad física ó moral permanente declarada por

los Tribunales.3.° Por sentencia ejecutoria que condene á inhabilitación perpetua, absoluta

ó especial para el cargo de Notario.4.° Por renuncia admitida.Art. 9.° Vacante una Notaría, ó declarada tal, se anunciará una nueva provi-

sión en la Gaceta y en los Boletines oficiales de las provincias comprendidas enel territorio del Colegio notarial, convocando aspirantes para las oposiciones deque trata la ley.

Art. 10. En el plazo de cuarenta días naturales é improrrogables, á contardesde el anuncio en la Gaceta, acudirán los aspirantes á la Junta directiva delColegio notarial, solicitando ser admitidos á los ejercicios de oposición, y unien-do á esta instancia (en la cual se expresará lo que previene el art. 6.° de este re-glamento) la partida de bautismo, certificaciones, sumarias informaciones, de-claraciones propias firmadas y demás documentos que acrediten las otras cir-cunstancias y requisitos de que tratan la ley y este reglamento.

Art. '11. Terminado el plazo de convocatoria, la Junta directiva del respectivoColegio notarial reunirá en el término de quince días los datos é informes depersonas de responsabilidad y conciencia, Párrocos y Autoridades locales, acercade la conducta moral de cada uno de los aspirantes.

Estas noticias tendrán carácter oficial y reservado, y no se unirán al expe-diente del interesado, sino que servirán solamente para juicio en concienciadel Tribunal de la oposición preparatoria, de que tratarán los artículos sucesivos.

Art. 12. Provista la Notaría de que se trate, se quemarán los informes sobrela conducta de los aspirantes.

Art. 13. La oposición que prescribe el art. 12 de la ley consistirá en dosactos: el primero se llamará de oposición preparatoria ; el segundo de oposición(Vitt itica.

Art. 14. La oposición preparatoria se verificará ante la Junta directiva delColegio notarial del territorio ; la oposición definitiva ante la Sala de gobiernode la respectiva Audiencia.

Art. 15. Los Doctores y Licenciados en jurisprudencia y los Abogados que-dan dispensados del ejercicio de oposición preparatoria, mas no de acudir á laJunta directiva del Colegio notarial con escrito, mostrándose aspirantes á la No-taría, y aduciendo testimonio de su título, á más de los documentos que les con-ciernan, según los artículos del título II y el art. 10 en el presente título. A la opo-sición definitiva concurrirán con los demás aspirantes.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 175Art 16. El Tribunal de censura para la oposición preparatoria se compondrá

de la Junta directiva del Colegio notarial, la cual podrá nombrar otros tres No-tarios que se le asocien. También la Dirección general del ramo podrá nombrarotros tres censores, con tal que no sean de los que hayan de formar parte delTribunal de censura para la oposición definitiva , entendiéndose que la Presiden-cia corresponderá al individuo do mayor categoría entre los tres que la Direccióndesignare; no habiendo esta designación, la Presidencia corresponderá al De-cano. En el primer caso, el Decano de la Junta ocupará el primer puesto de laderecha del Presidente; los otros censores nombrados por la. Direce,i6n Ocuparánlos puestos de honor que sigan á derecha é izquierda; luego los individuos de laJunta por orden de antigüedad de sus títulos. El Secretario de la Junta, 6 quienhaga sus veces, ocupará siempre el último lugar en el acto.

Art. 17. No tendrá lugar ningún ejercicio de oposición preparatoria sinoante cinco Censores cuando menos, ya sean individuos de la Junta directiva delColegio, ya nombrados por ésta ó por la Dirección general, según el artículoque antecede.

Art. 18. Al acto de oposición preparatoria serán admitidos los aspirantes porel orden de presentación de sus instancias, á cuyo efecto el Secretario de la Jun-ta pondrá en aquéllas nota firmada que exprese el día y hora de la presentación.

Art. 19, __El.acto de la oposición preparatoria tendrá lugar en la Sala de Se-siones del Colegio. Cuando no la hubiere, el Presidente designará local á pro-pósito.

Art. 20. La Junta anunciará con doce días de anticipación el cha, hora y sitiodonde haya de verificarse el acto, fijando un edicto en la puerta del Colegio ólocal señalado y en la del Juzgado de primera instancia del partido á que corres-pondiere la vacante.

El aspirante que por cualquier motivo no acudiere á la oposición según suturno, perderá su vez y será el último. Si en tal caso tampoco se presentare, seentenderá que ha desistido de su instancia.

Art. 21. El acto de la oposición preparatoria será público, y consistirá paracada uno de los aspirantes en ejercicios teóricos y prácticos sobre materias de laprofesión notarial. Durante cuarenta y cinco minutos, todos los Censores exami-narán verbalmente al aspirante sobre teoría y práctica del Notariado, sobre De-recho civil español general y provincial, sobre la moral del Notario, sobre susobligaciones legales, sobre su penalidad en el caso de faltar á éstas, y sobre otor-gamiento de instrumentos públicos. El ejercicio práctico consistirá en sacar elaspirante una de 50 papeletas insaculadas, que contendrán otros tantos asuntospara extender un instrumento público, y escribirlo en el acto, de su puño -y letra.Al entregarlo al Secretario, expondrá el aspirante lo que debe hacer hasta dejarprotocolado el instrumento y expedida la primera copia.

Finalmente, y acto continuo, se entregará al aspirante un manuscrito, no an-terior al siglo XIII , ni posterior al siglo XVII, para que en alta voz lea la partede él que el Tribunal censor le señalare.

Art. 22. Ninguno de los Censores excitará al opositor que no conteste, ni le

objetará si contestare mal ó erradamente; pero podrá aclarar su pregunta si no

hubiere sido comprendida.Art. 23. Si la Notaría que se trata de proveer perteneciere á distrito de los

que trata el art. 7.°, se dirigirán al aspirante tres preguntas sobre Derecho ó so-

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LIBRO TERCERO176

►re práctica notarial en el dialecto particular del país, que deberán contestarse

en el mismo.Art. 24. Concluidos los actos de oposición preparatoria, los Censores de la

misma se reunirán á puerta cerrada, y calificarán según su conciencia á todoslos aspirantes, combinando las prendas de su moralidad y suficiencia. En pliegoseparado se extenderá nota razonada de ello, firmada por todos los Censores.Dicho pliego se unirá al expediente en que cada uno de los interesados haya acre-ditado sus cualidades según lo dispuesto en el titulo II de este reglamento. Hechoesto, la Junta los remitirá bajo un sobre, pero sin numeración ni designación delugar preferente, al Regente de la Audiencia respectiva, sin expresar en el oficiode remisión el nombre de los interesados, sino solamente el número de expe-dientes que se le dirigen.

Art. 25. La calificación de que trata el artículo anterior se hará á pluralidadde votos: en caso de empate decidirá el Presidente, expresándose esta circuns-tancia, y pudiendo formar voto particular el que disienta.

Art. 26. Los aspirantes tendrán el derecho de retirarse de la oposición y re-coger su expediente antes que se remita por la Junta notarial.

Art. 'Y:. Con los expedientes de que tratan los artículos anteriores, la Juntaremitirá también al Regente de la Audiencia los de las personas de que trata elarticulo 15, informando según las noticias que haya adquirido con arreglo al ar-tículo 11. pero sin citar el origen de las mismas.

Art. 28. Si se hubiere de proveer simultáneamente más de una Notaría, yhubiere aspirantes á todas, no se duplicarán los actos de oposición.

Art. 29. Dada cuenta á la Sala de gobierno de la Audiencia territorial, seña-lará ésta el dia y hora en que los aspirantes deban presentarse al acto de la opo-sición definitiva. El Secretario de la Sala convocará por papeletas á cada intere-sado, el cual se la devolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, firman-do á continuación nota de quedar enterado.

Habiendo dos ó más opositores. se entiende que el que no se presentare alacto en el día y hora para que fue citado renuncia á su pretensión.

Si sólo se hubiere enviado al Regente de la Audiencia el expediente de un as-pirante, y éste alegase, al devolver la papeleta de citación. ó una hora antes dela señalada para el acto, causa justa, á juicio de la Sala, para no asistir. podráéstu mandar que se le cite para otro día y otra hora dentro de diez días.

Si tampoco acudiere, so declarará desierta la oposición. Y se dará cuenta á laDívece general del ne ,r istro v del Notariado.

Art. 30. El acto de la oposición definitiva será publico. y consistirá en unexamen cuya duración no exceda de treinta minutos ni baje de quince para cadaaspirante. inclusos los que sean Letrados, acerca de los punto: que estime cadauno de los individuos de la Sala de gobierno, sobre in atería que teórica prácti-camente deba saber el Notario.

Art. 31. 1,a Sala de gobierno, terminada la oposición definitiva, ele g irá tresde los expedientes que hubiere recibido de la Junta v los remitirá a la Direccióngeneral del ramo. con pliego suelto adjunto, en que la Sala compendie los méri-tos, aptitud y moralidad de cada aspirante, sin numeración ni indicación de pre-ferencia.

Si la oposicion hubiere sido á más de una Notaria, se remitirán por cada unatres expedientes O los que hubiere, sí no llegare á este ni.imero.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 177Art. 32. Por la Dirección general y su sección correspondiente se dará cuen-ta al Ministerio de Gracia y Justicia, para el efecto del art. 11 de la ley, eligién-

dose para el cargo de Notario á la persona que S. M. tuviere á bien de entre loscontenidos en los tres expedientes á que se refiere el artículo anterior.Art. 33. Todas las elecciones de Notarios que se digne acordar S. M. (que

Dios guarde) se publicarán en la Gaceta del Gobierno, por Real orden dirigidaá la Dirección general del Registro y del Notariado, la cual la trasladará al Re-gente de la Audiencia y al Decano de la Junta directiva del Colegio territorial deNotarios.

TÍTULO IV

DEL TÍTULO, GARANTÍA, JURAMENTO Y POSESIÓN DE LOS NOTARIOS ELECTOS

Art. 34. Los títulos de Notario serán iguales en todo el Reino, y se extende-rán con arreglo á la minuta que se autoriza al fin de este reglamento, según elmodelo núm. 1.

Art. 35. Los títulos de Notario se extenderán á nombre del Rey con el re-frendo del Ministro de Gracia y Justicia, Notario mayor del Reino, y en el papelsellado que corresponda.

Art. 36. El Notario electo acudirá á la Dirección general del Registro y delNotariado antes de obtener su título, acreditando, para los efectos del art. 14 dela ley. tener la garantía que expuso en el expediente á que se refiere el art. 6.° deeste reglamento. Esta garantía consistirá en renta procedente de títulos de laDeuda pública que se depositarán en las Cajas del Estado, ó en fincas rústicas óurbanas de la propiedad del interesado, según previene el art. 14 de la ley. Estasrentas podrán acumularse, y se acreditarán con certificación del Jefe de la Cajarespectiva, en que se exprese que los títulos quedan afectos á esta fianza, ó delAyuntamiento donde los bienes radiquen, y de la Administración de Haciendapública de la provincia.

Art. 37. La suma de renta que deberá acreditar cada Notario electo será:Para Notaría de residencia en Madrid, 12.000 reales.Para Notaría de residencia en capital de provincia de primera clase, 8.000

reales.Para Notaría de residencia en capital de cualquiera otra provincia, 5.000

reales.Para las demás Notarías, 2.000 reales.

Art. 38. Dentro de los sesenta días, contados desde el en que se publicare en

la Gaceta la elección de un Notario, deberá acudir éste á obtener su respectivotítulo: no verificándolo, se entenderá que renuncia su derecho

y caducará su

elección, pudiendo proveerse en otro de los comprendidos en los expedientes

que se hubieren elevado al Ministerio. Si no quedare ninguno se volverá á de-clarar vacante la Notaría.

Art. 39 . Los Reales títulos de Notario se expedirán por la Cancillería del Mi-

nisterio de Gracia y Justicia, como hasta aquí, extendiéndose, además de los

Piares de costumbre en el papel correspondiente, otro igual que remain' a la

Dirección general del Registro y del Notariado, donde se encuadernarán por or-

den de fechas, formando tomos. Cada uno de ("estos se cerrara con el índice cro-

nológico de los títulos que contenga.

12

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178LIBRO TERCERO

Art, 40. El título de Notario confiere al que le obtiene el carácter de emplea-

do público en todos los actos de su cargo.Art. 41. Obtenido su titulo, el Notario se presentará inmediatamente á la

Junta directiva del Colegio, la cual nombrará dos Notarios del mismo que le

acompafwn al acto de presentación y juramento solemne ante la Sala de go-

bierno.Art. 42. En el día y llora señalado por la misma, y en audiencia pública, el

Secretario de la Sala introducirá basta el pie del estrado al nuevo Notario, enmedio de sus dos acompañantes. Este llevará el Real título que hubiere obteni-do), sosteniéndolo con ambas manos á la altura de su pecho. El Secretario de laSala lo leerá en alta voz, y lo devolverá al interesado. Entonces el Presidente de

la Sala dirá:«Procédese al juramento.»Inmediatamente el nuevo Notario se arrodillará ante una mesa en que se ha-

lle abierto el libro de los Santos Evangelios, y en tal postura firmará, signará,rubricará, pondrá la fecha, y leerá en alta voz la siguiente fórmula, que llevaráde antemano escrita de su puño y letra á continuación del mismo título:

«Yo, N., Notario de N., juro por Dios y por los Santos Evangelios obedien-cia y fidelidad al ley D. N. y á sus augustos sucesores, guardar la Constitucióny las leyes y cumplir bien y lealmente las obligaciones de mi cargo.»

El Presidente con testará : «Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, oslo demande, y además seréis responsable con arreglo á las leyes.» Con lo cualquedará terminado el acto, haciéndolo constar el Secretario de la Sala de gobier-no) en el expediente respectivo.

Art. 43. En la Secretaría de la Audiencia se presentará luego al nuevo Nota-rio el libro de que trata el párrafo tercero del art. 19 de la ley, para que en él fe-che, signe, firme y rubrique.

Art. 4'1. El nuevo Notario entregará á la Junta directiva del Colegio notarialcopia íntegra de su título, testimoniada por él mismo, inclusa la cláusula de ju-ramento, con lo cual quedará colegiado.

Dicho) testimonio se unirá al expediente personal que para cada Notario seformará en su Colegio, y se archivará.

Art. 45. En el t¿Tmino de quince días á lo más después de incorporado alColegio, presentará el Notario su título al Juez de primera instancia y al Promo-tor tiscal del partido donde se halle la Notaría y al Alcalde, Ayuntamiento yJuez de paz del pueblo donde tenga el Notario asignada su residencia. DichasAutoridades le auxiliarán para obtener el Archivo y protocolos de la Notaría, yquedará en posesión.

El Notario dirigirá atento oficio á todos los Alcaldes de los pueblos que com-prenda su cargo noticiándoles hallarse en disposición de ejercerlo, para cono-cimiento del público.

1: ru in v-DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS NOTARIOS

Art. 46. 1 .os Notarios carecen de fe pública fuera del distrito notarial que lesdemarque su título.

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ami' %"

LEGISLACIÓN NOTARIAL 179.rt47. Los Notarios no podrán constituirse fiadores de los contratos queA

autoricen, ni tomar parte en el distrito notarial:1.° En operaciones de agio, tráfico ó granjería que no fueren producto de

sus bienes propios.2.° En la administración de ningún Banco ó establecimiento de descuento, ó

corretaje de Compañía mercantil ó industrial ó empresa de arriendo de rentaspúblicas.

3.° En los contratos ó negocios en que intervengan por razón de su oficio.Art. 48. En el caso del párrafo segundo del art. 16 de la ley, el Notario que

hubiere de salir de su residencia como Diputado á Cortes ó Diputado provincial,bajo su responsabilidad, extenderá á continuación de la última escritura matriz desu protocolo corriente nota del día y motivo por qué se ausenta, trasladándolooficialmente al Regente de la Audiencia, al Juez de primera instancia del distritoy al Decano del Colegio notarial del territorio, quien dará cuenta á la Direccióngeneral.

Con iguales formalidades extenderán nota de su regreso.Art. 49. Los Notarios no podrán ejercer el cargo de Escribano de Cámara, de

actuaciones de Juzgados ordinarios ni privativos de ninguna clase, de Notaríaseclesiásticas, ni de Escribanías de Guerra, Hacienda, Marina, Comercio ú otras,salvas las disposiciones transitorias de la ley y de este reglamento.

Art. 50. Los parientes de un Notario dentro del cuarto grado civil de consan-guinidad ó segundo de afinidad, no podrán aspirar á ser nombrados Notarios delmismo punto, á no ser que en éste haya cuatro ó más de cuatro Notarías servidaspor Notarios no parientes.

Art. 51. Los Notarios no pueden dar fe de incidencias ocurridas en actos pú-blicos presididos por Autoridad competente sin ponerlo antes en conocimiento dela misma.

TÍTULO VI

DE LOS PROTOCOLOS, ESCRITURAS MATRICES É ÍNDICES DE LAS MISMAS

Art. 52. Cada protocolo comprenderá las escrituras matrices de cada año,

contando desde 1.° de Enero á 31 de Diciembre, ambos inclusive, aunque en sutranscurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.

Art. 53. Todas las escrituras matrices llevarán el número que les correspon-da escrito en letra por orden de fechas.

Art. 54. Todas las hojas del protocolo irán foliadas con el número que lespertenezca por su orden, escrito también en letra.

A más de esta foliatura, podrá añadirse la misma en guarismos.Art. 55. Todas las hojas de las escrituras matrices serán de pliego entero de

papel sellado, con arreglo á las disposiciones vigentes ó que en adelante ri-gieren.

Art. 56. Por la parte en que las escrituras matrices hayan de encuadernarse,

tendrán una margen en blanco de 20 milímetros, á más de otra de 60 milímetros

en cada llana á la izquierda de la escritura, en la cual rubricará el Notario.

Los cantos del papel no podrán alisarse ni recortarse bajo ningún pretexto.

Art. 57. Los Notarios no podrán empezar la extensión do ninguna escritura

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LIBRO TERCERO180

matriz sino en pliego distinto y en la llana ó cara del papel sellado que contenga

el sello, continuando el instrumento en la hoja no sellada; ni podrán usar paraI pliegos enteros, debiendo foliarse hasta las hojas de los

el protocolo más que demismos que queden en blanco, las cuales se considerarán corno margen, llenoste, para continuar las anotaciones legales del respectivo instrumento.

Art. 58. La primera cara del primer pliego de cada protocolo se rotulará del

modo s4miente:«Protocolo de los instrumentos públicos que yo el infrascrito Notario de

N nombrado por Real título de....., autorizaré, Dios mediante, en este

año de ))Y fechará con letra, firmará y rubricará.Del mismo modo se cerrará cada protocolo en el último dia de cada ario, au-

torizando el Notario la siguiente nota á continuación del último instrumento

protocolizado:“Concluye el protocolo del año de...., que contiene tantos instrumentos pú-

blicos y tantos folios autorizados por mí el infrascrito Notario de N., y doy fe deno haber autorizado otros.))

Y signará, fechará con letra, firmará y rubricará.Art. 59. Cuando el protocolo anual, por su volumen, á juicio prudente del

Notario. deba encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el primero y se em-pezará el segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, alteradas enlo necesario á designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tornosno se consideran como diferentes protocolos, por lo cual no se interrumpirá nivolverá á empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarseen la nota final del último tomo de cada protocolo, á más del número de instru-mentos y fclios del tomo, el número de instrumentos y folios de los tomos reuni-dos que forman el protocolo.

Art. 60. Cuando vacare una Notaría. el Juez de paz del pueblo de la residen-cia. acompañado de dos hombres buenos, acudirá á poner á continuación del úl-timo instrumento del protocolo corriente la siguiente nota, que fechará en letray firmará con sus acompañantes:

«Queda vacante esta Notaria por , resultando en este protocolo hasta hoyautorizados tantos instrumentos públicos y tantos folios, de lo cual certificocomo Juez de paz de N...., firmando conmigo D. S. y D. R. como hombres bue-nos.» Fecha y firma.

Art. 61. Los Notarios conservarán encarpetadas cuidadosamente las escritu-ras matrices hasta que se encuaderne el protocolo.

Las carpetas serán de tamaño un tanto mayor que el del papel sellado. y enellas no podrán estar dobladas las hojas de los instrumentos.

Art. 62. Dentro de los ocho primeros días de cada mes, según el art. 33 dela ley, los Notarios remitirán á la Sala de gobierno de la Audiencia territorialíndice de las escrituras matrices otorgadas en el mes anterior ó certificación deno haber otorgado ninguna.

Los indices y sus copias se extenderán en papel sellado del sello de oficio.En el caso del art. 60, el Juez de paz y los dos hombres buenos formarán el

indice de las escrituras autorizadas y no incluidas en el último indice mensual,remitiéndolo al Regente y dejando la copia, según queda establecido. Los índicesse extenderán según el modelo núm. 2, inserto al fin de este reglamento.

Page 182: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIC\ NOTX1IIIL 181Art. 63. En los dos primeros meses de cada año deberán quedar encuader-

los reservados que se vayan formando con/lados los protocolos. exceptuándosearreglo á la ley.

Notarios son responsables de la integridad conservación de.Art. 64. Los Notar

los protocolos encarpetados ó encuadernados si se deteriorasen por su falla dediligencia, y los repondrán á sus expensas, incurriendo además en la multa ócorrección disciplinaria á que se hayan hecho acreedores.

Si hubiere motivo racional para sospechar que hubo delito, se procederá in-mediatamente á la formación de causa.

Art. 65. El protocolo se encuadernará en pergamino bajo la responsabilidaddel Notario: la cubierta inferior será más larga que la superior por los tres ex-tremos no cosidos, de manera que, doblándose sobre los cantos del protocolo,puedan abrocharse ó cerrarse sobre la cubierta superior, quedando resguardadaslas extremidades de las hojas del protocolo.

Sobre el lomo del mismo se escribirá lo si guiente en caracteres gruesos:'Protocolo. Año de (el que sea en guarismos).))

Art. 66. Los Notarios custodiarán los protocolos bajo llave en el mismo edi-ficio que habiten.

Art. 67. Por punto general todos los protocolos son secretos.Con los protocolos especialmente reservados de que tratan los artículos 34 y

39 de la ley, se observarán las formalidades prescritas para los protocolos gene-rales en la parte que les corresponda, cumpliendo las prescripciones de los ar-tículos de la ley citados en éste.

Se encuadernarán al fin del año en que se haya autorizado el instrumentoque lleve el núm. 100. Entretanto. tendrá su carpeta sobre el balduque dos fajasde papel cruzadas, cerradas con oblea en el punto en que se encuentren y rubri-cadas encima. Cada vez que se haya de encarpetar nueva escritura matriz o co-pia de la carpeta de testamentos y codicilos cerrados, según los dos expresadosartículos de la ley, se romperán dichas fajas y se pondrán nuevas. con las pro-pias formalidades, hasta que se encuadernen.

El rótulo del torno de éstos, ó de la faja de su carpeta si aun no se hubiesenencuadernado, será :

Para los protocolos á que se refiere el art 34 de la ley: Proocolo rcwrcado.—Tes t ment-ario.—Afios de (los que sean en guarismos).

Para los protocolos de que trata el art. 35 de la ley: Protocolo resercado.—Filiaciones.—Afios de (los que sean en guarismos).

Art. 68. No se usará para las escrituras matrices más que de tinta negra, siningredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar ó hacer que desapa-rezca lo escrito.

Art. 69. Los Notarios autorizarán de propia letra los instrumentos públicos,signando primero y firmando y rubricando debajo del signo.

Art. 70. A ningún Notario se concederá autorización para signar ni firmarcon estampilla.

Los que en la actualidad lo verifiquen por ley ó por costumbre autorizada,

podrán continuar haciéndolo mientras desempeñen su actual cargo.

Art. 71, Las escrituras matrices se redactarán con arreglo al art. 25 de la

ley. usando de estilo claro, puro.mino alguno oscuro nipreci so, sin frase ó tér

susceptible de ambigüedad.

Page 183: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LIBRO TERCERO

documento, párrafo, frase ó palabra de otroCuando se hubiere de insertar

idioma tí dialecto, se extenderií inmediatamen te su traducción, ó se expricará lo

por la frase, palabra ó nombre exótico.que e

otorgante otorgantes entienden

En e l caso del párrafo tercero del art. 25 de la ley, los Notarios explicarán en

y testigos la escritura extendida en caste-su dialecto particular á los otorgantes.llano, si hubiere alguno que no entendiere este idioma.

Art. 72. Las abreviaturas y blancos de que trata el art. 25 de la ley no se

las iniciales,

re-

áabreviaturas ó frases reconocidas comúnmente para trata-

fieren alientos, títulos de honor, expresiones de cortesía, de respeto o de buena memo-ria, ni se reputarán blancos los espacios que resulten al fin de una linea cuando

• •J;4; pero en este último caso, deberá cuyla siguiente empiece formando cláusula

brirse el blanco con una raya de la misma tinta que se use para extender el do-

cumento.Art. 73. Se firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo

del art. 17 de la ley y con la presencia del número de testigos que señala el art. 20de la misma; pero si los otorgantes ó alguno de ellos no supiere ó no pudierefirmar, lo expresará así el Notario, debiendo firmar uno de los testigos escri-biendo de su puño, en antefirma, que lo hace por sí corno testigo y á nombre delotorgante ó testigo que no sepa ó no pueda verificarlo.

Art. 74. Para el cumplimiento del art. 20 de la ley se entiende por instru-mento público inter uivos todo el que se otorgue sin consideración ni relación ála muerte del otorgante.

Art. 75. Uno cuando menos de los testigos necesarios para los instrumentospúblicos inter cip os deberá saber leer y escribir, si no supiesen los otorgantes.

Si los otorgantes supieren firmar, no será necesario que firmen los testigos,ni que haya uno que sepa hacerlo.

Cuando concurriesen además testigos de conocimiento, con arreglo al art. 23de la ley, uno cuando menos deberá saber firmar, y firmará ; y en ambos casosse expresarán las circunstancias que prescribe el art. 24 de la ley respecto de los,testigos.

Art. 76. Los impedimentos de que trata el art. 21 de la ley no se refieren álos testigos de conocimiento cuando concurran solamente como tales.

Art. 77. Por regla general los testigos instrumentales son testigos de conoci-miento, y estos últimos no serán llamados sino cuando ni el Notario ni los primeros conozcan á las partes. Si sólo las conociere el Notario, tampoco serán necesa-rios, expresándolo éste. Si sólo las conociere uno de los testigos instrumenta-les, bastará que concurra uno solo de los de conocimiento, aunque no sepa firmar.

El Notario deberá conocer personalmente á todo testigo de conocimiento.Art. 78. En los casos del párrafo tercero del art. 23 de la ley, y en que á un

Notario le sea imposible dar fe del conocimiento de los otorgantes, ni puedanéstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará así, designando los docu-mentos que le presentaren como prueba de su nombre, estado, vecindad y pro-cedencia, refiriendo además el motivo del caso grave ó extraordinario á que serefiere el artículo de la ley.

Art. 79. Los impedimentos que para ser testigo en los instrumentospúblicosestablecen los artículos 21 y 27 de la ley, sólo se refieren á los escribientes óam

anuenses, estén ó no estén retribuidos, y á los criados, no á lospasantes yalumnos que concurran al estudio del Notario, con tal que no estén retribuidos.

182

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 183Art. 80. Los otorgantes pueden oponerse d que determinadas personas sean

testigos del instrumento , á no ser que lo Otorguen en virtud de ley ó manda-miento judicial.

Art. 81. La presencia de los testigos se requiere para la lectura, consenti-miento y firma, que tendrán lugar en un solo acto.

Art. 82. Las personas hábiles para ser testigos de los ins trumentosejercen, siéndolo, un acto honorífico y meritorio. En casos de necesidad, áinstancia del Notario, las Autoridades locales deberán gubernativamente compe-ler á alguno ó algunos vecinos á que acudan para ser testigos de un instrumen-to público.

Art. 83. No es preciso que el Notario exprese que da fe en cada cláusula es-crituraria de la estipulación que contenga, ni de las condiciones ó circunstan-cias legales de las personas ó cosas á que se refiera: bastará que consigne unavez, en cada instrumento público, que da fe de todo lo contenido en el mismo,para que tal consignación ó expresión se entienda aplicada á todas las palabras,estipulaciones y condiciones reales ó personales contenidas en el instrumentocon arreglo á las leyes.

Art. 84. La fe del conocimiento de la profesión y vecindad de los otorgantes,que el Notario ha de dar con arreglo al párrafo segundo del art. 23 de la ley,bastará que sea con relación al dicho de los mismos otorgantes.

Art. 85. El Notario, cuando no establezca más que obligaciones propias, pue-de ser también otorgante con la antefirma por mi y ante mi, y en igual caso au-torizar las obligaciones de sus parientes.

Art. 86. Además de las formalidades de este reglamento, se atendrán los No-tarios á la instrucción de 12 de Junio de 1861 sobre la manera de redactar losinstrumentos sujetos á registro.

Art. 87. La protocolación de toda clase de actos y contratos, prevenida porlas leyes, corresponde exclusivamente á las Notarías.

Cuando por consecuencia de actos, diligencias ó procesos judiciales haya deextenderse escritura matriz, el Juez ó Tribunal que de aquéllos conozca dispon-drá que la autorice y protocolo Notario de residencia en el punto donde se halleestablecido el Tribunal, por el que se le facilitarán los autos originales y demásantecedentes necesarios para el desempeño de su cometido.

La elección entre los Notarios que tengan dicha cualidad corresponde á losinteresados, si la designación fuese unánime: no siéndolo, la hará el Juzgado óTribunal.

Queda prohibido el uso del llamado registro ó protocolo de actos comunes ju-diciales, ú otro que con cualquier denominación lleven los Escribanos actuarios,sea cual fuere su clase.

TÍTULO VII

DE LAS COPIAS DEL PROTOCOLO Y DE LAS LEGALIZACIONES Y HECHOS AUTORIZADOS

POR NOTARIO

mArt. 88. Se entienden por escritura pública, además de la escritura matriz,A

las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho.

Art. 89. Las escrituras públicas contendrán precisamente la citación del pro-

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LIBRO TERCERO

la matriz con que concuerden, y deberán expe-

cadas por el Notario en el papel sellado y con

se expedirán siempre expresando el carácter de

tales.Pueden expedirse dos ó más

primeras copias; pero cada interesado ú otor-

,0 ite no podrá reclamar del Notario más que una.Art. 91. Al expedirse cualquier primera copia, el Notario anotará al margen

de la escritura matriz, y bajo su firma, la persona ó personas para quien expidedichaprimera copia, la fecha de la expedición y la clase de papel sellado en que

la expide, expresando también todas estas circunstancias en la cláusula de sus-

cripción con que se cierre la escritura pública, segun el art. 89.Art. 92. Además de cada uno de los otorgantes, según el art. 17 de la ley,

tienen derecho á obtener primera copia las personas que en ella funden el suyo,como el prestamista en la escritura de préstamo, aunque no es otorgante; el sol-vente, aunque no otorga la escritura de pago, y otros semejantes, ateniéndoselos Notarios en caso no expreso á las prácticas y jurisprudencia general.

Art. 93. La persona de quien constare en el protocolo haber obtenido su pri-mera copia, no podrá obtener otra sin las formalidades del art. 18 de la ley. Cadavez que se expidieren segundas copias se anotarán éstas del mismo modo que seha dicho para las primeras en el art. 91. expresando también en la autorizaciónó concuerda ser segunda copia, el número de la vez por que se expide, para quépersona, la fecha de la expedición. en qué papel sellado y la fecha del manda-miento judicial.

Este no será necesario cuando no lo sea la citación de que trata el referidoarticulo 18 de la ley.

Art. 94. Para el cumplimiento del art. 30 de la ley se entiende por provinciael territorio jurisdiccional de la Audiencia, ó, lo que es lo mismo. el territoriode cada Colegio notarial, donde son conocidos el signo. firma y rúbrica del No-tario autorizante.

Art. 95. Para expedir copias con arreglo al art. 31 de la ley. se entiende queel protocolo está legalmente:

1.° En poder del Notario que ejerce la Notaria.2.° En poder del Notario encargado de la misma, en caso de vacante ó de au-

sencia ó imposibilidad del propietario.3.° En poder del Archivero, cuando existan los Archivos que establece el ar-

tículo 37 de la ley.

Ni de oficio, ni á instancia de parte interesada, decretarán los Tribunales quelos Escribanos puramente actuarios extiendan por dili gencia copia de escriturasmatrices,sino que la exigirán del Notario que debe darlas según la ley y segúnlos párrafos que anteceden. Para los cotejos ó reconocimiento de estas copias seobservará lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 32 de la ley.

Art. 96. Se entiende por legalización el testimonio extendido á continuaciónde un instrumento, fechado, signado, firmado y rubricado por dos Notarios,dando fe que el Notario autorizante usa signo, firma y rúbrica i guales á las con-tenidas, que son al parecer de su propio puño, y que se hallaba en ejercicio á lafecha del instrumento sin que les conste nada en contrario.

Art. 97. Los Notarlos no exigirán derechos por las legalizaciones; pero éstas

184tocolo y número que en él tengadirse signadas, firmada s y rubra

las demás formalidades de derecrimeros copiasArt. 90. Las p

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 185

llevarán sobrepuesto un ejemplar impreso del Colegio, por el que bonarlin losinteresados 12 reales.

Dicho sello contendrá alrededor las palabras «Colegio notarial de 12reales.»

El primer Notario legalizante sobrepondrá este sello, remitiendo al Colegiolos fondos que recaudare.

Art. 98. Cuando con arreglo al art. 30 de la ley no existan en un distrito dosNotarios que legalicen, legalizará el Juez do primera instancia con su V.° B.° yel sello del Juzgado, añadiendo el del Colegio, según el art. 98, y colocándolo eneste caso el Notario autorizante al lado de su firma.

Art. 99. Los Notarios individuos de la Junta directiva de cada Colegio nota-rial podrán, mientras lo sean, legalizar el signo, firma y rúbrica de cada uno delos Notarios del territorio.

Art. 100. Ningún Notario podrá negarse á legalizar sin exponer justa causa;si prudentemente dudare del signo y firma, podrá diferir su legalización por tresdías, á fin de desvanecer sus dudas.

Si no lo consiguiese, podrá negarse á legalizar ; y en este caso, oficiará inme-diatamente participándolo al Juez de primera instancia y al Decano del Colegionotarial.

Art. 101. A más de las facultades que con relación al protocolo concede á losNotarios el art. 17 de la ley, podrán éstos autorizar traslados y copias de docu-mentos no protocolados, testimoniar por exhibición, certificar de existencia, yen general aplicar su ministerio oficial á los hechos y circunstancias que pre-sencien y les consten, con arreglo á las leyes y prácticas vigentes, levantando detodo las oportunas actas, que autorizarán con su firma y redactarán en papel delsello 9.°, coleccionándolas en tomos encuadernados, cuando por su volumen loconsidere oportuno, y sujetándose en todo lo demás á lo prescrito respecto á losprotocolos, inclusa la obligación de dar cuenta mensualmente que imponen elartículo 33 de la ley y el 63 de este reglamento.

En el ínterin las conservará entre cartones con igual cuidado, esmero y dili-gencia que se ha dicho al tratar de los protocolos corrientes.

Art. 102. Los Notarios pueden recibir en depósito los documentos, valores ycantidades que los particulares quieran depositar en la Notaría, bien como pren-da de sus contratos, bien para su custodia.

La admisión de estos depósitos es voluntaria, y el Notario podrá imponercondiciones al depositante, las cuales se expresarán en el recibo ó documento deresguardo que el Notario expida.

TÍTULO VIII

DE LOS ARCHIVOS DE PROTOCOLOS Y DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN OFR: lA t.,

Á LOS MISMOS

Art. 103. Con arreglo al art. 37 de la ley, los Archivos (le protocolos son ge-nerales y especiales; los primeros se formarán en la poblaciOn donde resida laAudiencia, los segundos en la casa-morada de cada Notario.

Art. 104. Ninguna persona que no sea Notario podrá tener á su cargo Archi-vo de protocolo.

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LIBRO6

TERCERO18

Art. 105. Los Archivos generales de protocolos hoy existentes continuarán enestado y con la organización que tienen hasta que pueda designarse local parael la formación de los que la ley prescribe. Un reglamento especial designara en-

tonces lo concerniente á estos últimos.Art. 10(3. Sobre los protocolos especiales de Notarías individuales vacantes ó

que vacaren, se irán dando las órdenes oportunas en cada caso por la Dirección

cveneral del Registro y del Notariado, mientras no pueda.' reglamentarse general-

mente este ramo.Art. 107. En el caso de inutilizarse el todo ó parte de un protocolo, además de

las obligaciones que impone al Notario el art. 39 de la ley, tendrá la de avisar á

la Junta directiva del Colegio.Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado ar-

ticulo de la ley y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma resi-dencia. Si no hubiere otro el Juez de paz tendrá esta obligación.

Art. 108. A más de las Autoridades designadas en el art. 10 de la ley para vi-sitar ordinaria y extraordinariamente los protocolos, podrán las Autoridades dela Hacienda pública decretar visitas especiales á las Notarías, solamente por lorelativo al uso legal del papel sellado; mas con arreglo al citado art. 40 de la ley,se nombrará con dicho fin á los Fiscales de Hacienda y á los Promotores de losJuzgados, que son los representantes legales del Fisco.

Estos podrán comisionar, para la visita de Notarías determinadas, á los Jue-ces de paz del punto donde exista el protocolo que haya de inspeccionarse.

Art. 109. También podrán las Juntas directivas de los Colegios encargaralguno ó algunos de los individuos colegiados visitas de inspección á Notaríasdeterminadas, á fin de corregir los defectos ú omisiones subsanables en la ma-nera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos, y de asegurarse delexacto y uniforme cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el terri-torio, imponiendo la Junta las correcciones que estime y estén en sus facul-tades.

TITULO IX

DE LA ORGANIZACIÓN Y DISCIPLIN A DE LOS NOTARIOS Y DE LAS CORRECCIONES

GUBERNATIVAS

Art. 110. Se establece Colegio de Notarios en cada una de las poblaciones enque reside Audiencia, y se titulará Colegio notarial del territorio de

Art. 111. Los Colegios notariales estarán regidos por Juntas directivas com-puestas de

Un Presidente con el nombre de Decano del Colegio.Dos Censores.Un Tesorero.Un Secretario.

Art. 112.No podrán ser elegidos para los anteriores cargos más que Notariosque residan en la capital del territorio, y se elegirán á pluralidad de votos portodos los Notarios colegiados.

Los Notarios que no residan en la capital podrán remitir su voto en pliegocerrado.Art.

113. Los cargos para la Junta directiva serán trienales obn ligatorios, ho-oríficos y gratuitos.

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188LIBRO TERCERO

t ivas 1 los Colegios, procederán á la aplicación de las correcciones disciplina-rias que deban iuponerse a los Notarios de su distrito á instancia del Promotorfiscal ó de oficio. De su resolución no habrá otro recurso que el de queja a la Sala

de gobierno de la Audiencia.Art. 118. Contra las Juntas directivas de los Colegios pueden proceder las

Salas de gobierno de las Audiencias á instancia del Fiscal de S. M. ó de oficio,imponiendo á aquéllas multas hasta en la cantidad de 100 duros, y las demás co-rrecciones disciplinarias establecidas en la ley. De la resolución de las Salas degobierno podrán las Juntas de los Colegios acudir en queja al Ministro de Gra-cia y Justicia, el cual podrá alzar ó rebajar la corrección impuesta, pero nunca

agravarla.Art. 119. Contra las resoluciones de la Junta directiva, en virtud del art. 43

de la ley, habrá recurso de queja á la Sala de gobierno de las Audiencias.Art. 120. Los recursos de queja de que tratan los artículos anteriores res-

pecto á la imposición de multas, no serán nunca admitidos si no se acreditase

previamente el pago de las mismas.Art. 121. Como medio coercitivo podrá también la Dirección general del Re-

gistro y del Notariado imponer multas hasta en cantidad de 100 duros á las Jun-tas directivas de los Colegios y á los Notarios.

Art. 122. Formarán el fondo pecuniario de los Colegios, á cargo del Te-sorero:

1.° La cuota repartida á los Notarios, con arreglo al art. 117.2.° El importe de los sellos de legalizaciones.3.° La parte de derechos arancelarios que los Notarios en Junta general del

Colegio acordaren por mayoría absoluta, previa aprobación del Gobiernode S. M.

Art. 123. Los Colegios de Notarios podrán reunirse en Junta general en lacapital del territorio sólo para tratar asuntos de interés de la clase ó del ejerciciode la profesión.

La Junta general no podrá convocarse sino por la Dirección general delramo á instancia de la respectiva Junta directiva de cada Colegio.

Esta presidirá la general, á no ser que la Dirección nombre, como podrá ha-cerlo, persona autorizada que presida.

Las sesiones de la Junta general no podrán durar más de ocho días.A la Junta general podrán concurrir con voz y voto los Notarios del territo-

rio, cuando no sean únicos en su residencia, y los de residencia de varias Nota-rías, dejando en aquélla Notarios que atiendan al servicio público.

Los Notarios que no acudan á la Junta general podrán enviar su voto escritoy cerrado, ó delegar sus facultades en alguno de los que acudan.

TÍTULO X

DE LAS TRASLACIONES, PERMUTAS, LICENCIAS, RENUNCIAS, SUSTITUCIONESIMPOSIBILITACIONES DE LOS NOTARIOS

Art. 124. El Gobierno podrá, si lo tuviere á bien, trasladar los Notarios á suinstancia, como premio y habiendo vacante:

1.° A Notaría de residencia en Madrid, optando á ella Notariosque hayan

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LEGISLACIÓN NOTARIAL

ejercido con buena nota en capital de territorio ' •1.io o de provincia por Huís de ochoaños, y que no hayan cumplido los sesenta de edad.

2.° A Notaría en capital (le territorio notarial c'j de provincia comprendida enel mismo, optando á ella los Notarios que hayan ejercido con buena nota, pormás de doce años, en el propio territorio del C3.° A Notaría en capital de distrito, optando

,t el

ladNoioldondeeioxsisdt ilraiá\sT'IZIncitieatroaños de residencia en el mismo.

Art. 125. Cada vacante no pod rápo( la producir más que una traslación, y la. va-cante que de ésta resulte se proveerá con arreglo •o á las disposiciones del título IIIde este reglamento.

Art. 126. Los Notarios no podrán solicitar traslación sin acreditar que po-seen la renta necesaria para la Notaría á que • -d que aspiren, con arreglo al art. 37, nidespués de publicada en la Gaceta la Notaría vacante.

Art. 127. Para conceder la traslación de un Nota • - • 'Notario se oirá previamente álas respectivas Salas de gobierno de las Audienciasencias y á las Juntas directivas delos Colegios.

Art. '128. A cada Notario que sea trasladado se lese expedirá nuevo título, queunirá al primitivo que hubiese obtenido, y en que conste su juramento con arre-glo al art. 42, uniendo también por orden de fechas los demás títulos que se lehubiesen expedido, si hubiere sido trasladado más de una vez.

Todos, menos el último, llevarán nota (le cancelación.Exceptuando el juramento, que no se repetirá, se observará con los títulos

de traslación de Notarios lo prescrito en este reglamento para con los títulosprimitivos.

Art. 129. Ningún Notario podrá ser trasladado contra su voluntad fuera delterritorio notarial: dentro del mismo podrá serlo por justa causa, acreditada enexpediente gubernativo, previa audiencia de la Sala de gobierno. Esta, para eva-cuar su informe, podrá, si le estimare conveniente, oir al interesado.

Art. 130. Sólo en casos de utilidad pública, á juicio de la Dirección general,previos informes de las Salas de gobierno y Juntas directivas de los Colegios. yteniendo en cuenta la edad, salud y otras condiciones de los interesados, podrá

el Gobierno de S. M. conceder permutas entre Notarios de diferentes territorios

notariales.Art. 131. Por menos de cinco días podrán los Notarios ausentarse de su No-

taría, no teniendo reclamado su ministerio, y dando cuenta al Notario delegado

del distrito.Si éste ó las Autoridades judiciales y administrativas observasen por parte de

algún Notario abuso de esta autorización, darán cuenta á la Junta directiva delColegio y al Juez de primera instancia del partido para que á prevención corrijan

el abuso.

cargo, necesitarán obtener licencia del Juez de

primera ins mucaci6n de suPara ausentarse los Notarios hasta por quince días de la de ,

que la concederá prudentemente y con conocimiento (

-tancia del partido,

Regente de la Audiencia.

equ=.-a dando cuenta al

Para ausentarse los Notarios hasta por dos meses,teberán acudir por con-

(

bre los motivos de la licencia, al Begente de la ,kudiencia t(qiitond

()licitud documentada so-l qu(dueto del Juez de primera instancia del partido, con

s

negarla, reducir el término ó concederla, previos• - los informes clac.

189

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190LIBRO TERCERO

caz,. 0 de concesión, la orden se dirigirá al Juez de primera instancia del partido,

quien la remitirá al interesado, dando conocimiento al Decano de la Junta direc-

tiva del Colegio, y cuenta á la Dirección general. Dicho interesado no podrá

hacer uso (le la licencia sin haber puesto á continuación del último instrumento

de su protocolo corriente nota fechada y firmada del día en que se ausente, y fe-

cha de la licencia concedida, haciendo lo mismo respectivamente á su vuelta.

Para que un Notario pueda ausentarse de su Notaría por más de dos meses,

necesita licencia Real, llevando la instancia el curso que queda dicho, y remi-

tiendo los Regentes el expediente con informe a la Dirección general del Registro del Notariado para la resolución definitiva.

Art. 13 9 . Los Notarios pueden renunciar su Notaría, pero no en favor de

persona determinada. Las facultades y obligaciones del Notario renunciante nocesarán mientras de Real orden no se haya admitido dicha renuncia.

,\rt. 133. En los casos de imposibilidad temporal de un Notario, éste podrá

desi oTiar para que le sustituya á otro de la misma residencia.Si no hubiere otro, le sustituirá el de la residencia más inmediata. En lo de-

más relativo á estos casos se procederá con arreglo al art. 6.° de la ley.13i. La sustitución de que trata el art. 6.° de la ley se entiende que es

interina. En su consecuencia, no es obligatoria la traslación de protocolos á laNotaria del sustituto; pero éste recogerá la llave del sitio en que se custodien, yadoptará las demás precauciones que estime prudentes para seguridad de losmismos. Los documentos que autorice como sustituto se protocolarán en la No-taría del sustituido Aquél expresará las causas y abonará á éste la mitad de losderechos devengados en la sustitución.

Art. 135. Cuando un Notario se imposibilite habitualmente, teniendo más desesenta anos y habiendo servido el cargo por espacio de veinte. podrá solicitarque se declare vacante su Notaría, con la obligación en quien la uobtena de sa-tisfacerle, mientras viva, una pensión, cuya cantidad se designará en c'ada caso,expresando este gravamen en el anuncio que se haga para la provisión de la va-cante. con arreglo al art. 9.°

Art. 136. Si el Notario se inutilizare por los motivos señalados en el art. 46de la ley, podrá usar (le la facultad que se le concede en el anterior, aunque notenga la edad ni ailos de ejercicio prescritos: pero en este caso perderá el dere-cho á la pensión de que trata dicho art. 46 de la ley.

Art. 137. Las Juntas directivas de los Cole g ios podrán acordar, de los fondosde los mismos, la concesión de una cantidad determinada por Una vez al No-tario que hubiere hecho expensas por salvar su Archivo, ó el de otro \otario, deinundación, incendio ú otra fuerza mayor, aunque no se hubiese inutilizado nihubiere padecido lesión personal.

Art. 138. Las Juntas directivas de los Colegios podrán reformar el Montepíode los mismos ó establecerlo en el territorio donde no existiere, con anuencia delos interesados y sujetando su reglamento á la aprobación de la Dirección gene-ral del Registro y del Notariado.

Art. 139. Continuarán en vi gor las prácticas religiosas y las de orden y ri-tualidad interior de los suprimidos Colegios en cuanto no se opongan á la ley yá este reglamento.

Los actualesColegios que no las •tuvieron podrán establecerlas á imitación de

los otros, y todos podrán reformar ó redactar de nuevo las ordenanzas de su re-

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LEGI. LACIÓN NOTAIIIALgimen interior, con aprobación de la D irección general del Reg . ist ro y del Nota-riado.

APÉNDICE

ARTÍCULOS REGLAMENTARIOS PARA EI, CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONESTRA NSITORIAS DE LA LEY

y deben. titulare 1.1-Articulo 1.° Se entienden ya con el nombre do Notarios,

hallaren colegi'ado's.les, todos los individuos , con fe pública ex t val icial que se

Art. E' Los Notarios que 1..loy desempeñan Escriba-1

ni'rán verificándolo, conforme á la primera de las disposictio(111(\esCt'i1.1aultiIsriator"i)::strlidley; siendo debido su título zí la propiedad del oficio, podrán nombrar habilitadoque reunid las circunstancias legales.

Los Notarios que hoy intervinieren en lo judicial como actuarios, continua-rán desempeñando uno y otro cargo, conforme á la mencionada primera (lkpo-sición transitoria; pero podrán renunciar á intervenir en lo judicial, proponien-do persona que los sustituya en esta parte.

Si el sustituto falleciere, () dejare por cualquier causa de desempeñar el can-

go para que frie nombrado, podrá el sustituido, toda vez que sea dueño del oficiode donde trae origen su derecho, ó quien le haya sucedido, proponer otro ñ otrossucesivos en iguales términos.

on-iLa facultad de proponer sustituto para las actuaciones judiciales que cprende este artículo, se entenderá extensiva también i ft las personas que se ha-llan sirviendo la Notaría en la segunda vida, por1 de 1v.r.,uL establecido en la

nminvensexta de las disposiciones transitorias (le la ley, toda vez que no se .spor dicha separación los derechos sancionados en la ley; pero una vez sepa-rado el cargo de Notario del de Escribano actuario, á virtud1 1Le lo establecido eneste artículo, no podrán volverse á reunir en una misma persona.

Art. 3.° Las personas que los Notarios, de que trata el articulo anterior, pro-pongan con el fin expresado, deberán ser mayores de veinticinco años, de bue-na conducta y tener concluida la carrera del Notariado. Estas obtendrán, en suconsecuencia, título de Escribanos actuarios, previo examen de idoneidad a sa-

tisfacción del respectivo Juez de primera instancia.Art. 4.° El Gobierno, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, po-

drá nombrar , con arreglo al reglamento de Juzgados, Escribanos actuarios don-de lo exijan las necesidades de la administración de justicia, debiendo tener los

nombrados las cualidades expresadas.Art. 5.° Los Notarios que á la publicación de la ley de 28 de Mayo se halla-

ren sirviendo cargos de Real nombramiento no incompatible s entonces con la

P notarial. podrán continuar desempeñándo los hasta que se reduzca

número de Notarios de su residencia al i u'imero señalado por regla

el

Art. 6.° Los Notarios que ademas sean Escribanos criminalis mento.

por el Estado, se considerarán comprendido s en el aruieu

tas retri bu idos

lo anterior.

Art. 7.° Los Notarios que hoy ejercieren cargos que ya fm:ron incompatiblescon su profesión por disposiciones anteriores á la ley de 2S de Mayo, optarzín

inmediatamente por uno ñ otro.Art. 8.° Los Notarios habilitados actualmente para e

j ercer en puntos deter-

191

Page 193: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

192 LIBRO TERCERO

.inados, a mas de los de su titulo. continuarán verificándolo, mientras otra

s q no se disponga en cada caso particular.

Art. 9.° Los Notarios actuales podrán ejercer por ahora dentro del distrito

judicial en todo s l os pueblos que no pertenezcan á Notaría servida, ó para los

cuales no ha ya Notario expresamente habilitado.

Art. 10. Los Notarios sin fija residencia, ó en virtud del titulo de las antiguasNotarias de Reinos, ejercerán por ahora, sin sujeción á distritos judiciales, con

arreg lo á sus mismos títulos. donde no hubiese Notarios de fija residencia, ó conperniiso de estos si los hubiere propietarios ó habilitados. En el primer caso pro-tocolarán en la Notaria más cercana al punto en que hubiesen autorizado; en elseo-lindo en la Notaría del propietario ó habilitado.

El Gobierno podrá colocarlos en Notaria vacante de fija residencia.

Art. 11. Lo s llamados recudimentos ó licencias para que los Notarios ejercie-

ran en punto determinado, concedidos hasta la fecha por Autoridades ó Corpo-raciones que tuvieran este derecho, surtirán su efecto durante las concesionesactuales. prohibiéndose otras ú prorrogar las existentes.

Art. 1 9 . Las vacantes á que pueden aspirar los pasantes matriculados, con-forme á la 9: de las disposiciones transitorias de la lev, no se entienden con re-lación al número de Notarios que ahora ha de fijarse, sino con relación al nú-mero designado por las antiguas disposiciones.

Art. 13. Los Escribanos de jurisdicciones privativas que tenían derecho áplaza reservada en los antiguos Colegios de Notarios, se considerarán en el mis-mo caso que los pasantes matriculados de que trata la ley: los mismos Escriba-nos que por servicios prestados. por costumbre, por reversión de Escribaníasenajenadas 6 por otras razones de equidad se creyeren con derecho á Notaría.podrán acudir solicitándola en el t érmino de noventa días, contados desde la fe-cha de este reglamento. El Gobierno resolverá favorable O negativamente, se-gún lo estimare equitativo. Transcurrido dicho plazo • no tendrán curso talesinstancias.

Art. 14. Las Notarias set vidas en la actualidad seguirán con la demarcaciónque tienen mientras no vacaren y no existiere dueño que pida su ejercicio conarreglo á la ley. A medida que fueren vacando ó incorporándose al Estado, seirá formando con ellas la demarcación de las nuevas Notarías que han de esta-blecerse según la referida lev.

Art. 15. Los dueños de oficios de la fe pública de que trata la sexta de lasdisposiciones transitorias de la ley, usarán del derecho que ésta les concedecuando sus propiedades constituyan toda la Notaria vacante que deba proveerseen los pueblos ó distrito en que tengan su propiedad. Si no comprendiese toda lademarcación de la nueva Notaría. sólo tendrán derecho á ejercer el oficio, segúnla disposición citada, en el territorio ó punto que su cédula de propiedad les se-ñale.

Los que acepten la indemnización ofrecida por dicha base sexta. entrarán enlas Notarías vacante - - tigut. (j n respectivamente los anteriores servidores de losmismos oficios renunciados. En ninrún caso se admitirán renuncias de oficio deuna localidad para obtener Notarias de otras demarcaciones.

Art. 1G. No se admitirán á reversión por el ejercicio de Notarias oficios ena-jenados que no dieran derecho á ejercer la fe pública extrajudicial completa, nilos. de jurisdicciones privativas. aunque tuviesen Notaria aneja.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 19:1

revertir en

Los oficios enajenados cuya reversiCm se proponga, deber;in ofrecer(y:y

-krt. 17 . pleno dominio libres de censos y cargas, reunida 1;t propiedad (J( `n ,a para (Lispncrlos mismos en una sola persona, con las cualidades legales r

de su derecho. ", •xrt. 18 . En los oficios revertibles cuyos dominios directo y iwi•eiwzcan

posea el segundo tendrá derecho á obtener del quoá diferentes personas. el queposea el primero la adquisición de éste ó su renuncia perpetua, indemnizándoloen la forma que estipulen; si no mediare convenio, la indemnización se verificará

6capítuloscon arreglo á los n'o (, 0 ,alos .°, 7.°, 8.° y 9. 1) de la ley 24, título XV - I fNovísima Recopilación, tomando por tipo del capital, cuando no constare en lostítulos de propiedad, el que apareciere de las cédulas de confirmación.

Art. 19. Cuando por efecto de leyes ó disposiciones vigentes se hallare -ya revertido á la nación el dominio directo, bastará que se ofrezca la reversión del útildel modo ya establecido.

Art. 20. Sólo serán admitidos á reversión los oficios que con arreglo á la leyReal cédula de 6 de Noviembre de 1799 se hallen confirmados, con pago de va-

limiento ó suplemento en su caso, á no ser que se justificare haber sido excep-tuados de aquella obligación.

Art. 21. Podrán ser admitidos á reversión los oficios de la fe pública aunquesean procedentes de los extinguidos señoríos, si hubieren sido confirmados conpago de valimiento posteriormente á la promulgación de alguna de las leyes de1811 ó de 1837, que tratan de dichos señoríos, ó en alguno de los intervalos enque éstas no rigieron.

Art. 22. Á más de los documentos con que se justifique la propiedad del oficioque se intente revertir, se presentará original alguna de las tres -últimas cédulasde ejercicio despachadas á cualquiera de los servidores de aquél. Si no se pudierepresentar original, bastará copia expedida por el Teniente-Canciller mayor delReal sello.

Art. 23. Los dueños de las antiguas Contadurías de hipotecas que tengan de-recho á indemnización con arreglo al decreto de 12 de Julio de 1861, se conside-

ran como si lo fuesen de oficio enajenado de reversión admisible si optaren porejercer Notaría en el punto donde fueron Contadores.

Art. 24. Con los documentos que acrediten los extremos (le que tratan los

artículos anteriores , podrán continuarse y terminarse los expedientes sobreseídospor las Audiencias á consecuencia de la Real orden circular de 30 de Mayo deeste año.

No podrán incoarse ante las Salas de gobierno nuevos expedientes (le esta cla-se mientras así no se mande (le Real orden para cada uno de ellos.

Art. 25. Los aspirantes á ejercer el cargo de Notario (fue antes O después dela publicación de la ley de 28 de Mayo de 1862 hubieren sido ó Hieren presen1a-1 por Corporaciones particulares que tuviesen este, derecho

para servi .r los

oficios que han de ser reincorporados al Estado con arreglo á la disposición 6.‘'las transitorias de la ley, acreditarán su edad, tener la carrei (leí

cluída, ser (le buena conducta setz*I'm certificación de la Junt:t•-

gio territorial á quo intenten pertenecer, y babel'

los en el examen

sido aproba(

que habrán de sufrir ante la misma Junta, y que será igual al ;'te(...o (1( 1

preparatoria,

.a oposh ion

pública.excepto cuando fuesen Abogzulos

hubiesen ejercido ya la fe,

13

Page 195: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

194LIBRO TERCERO

Solamente se entenderán relevados los mencionados aspirantes de acredi-tar la renta y de entrar por oposición en el ejercicio de la Notaría.

Art. 26. El Gobierno resolverá equitativamente en todos los casos especialesde Notarios que de buena fe se hallen ejerciendo con títulos caducados, ó conatribuciones excesivas por los antiguos nombramientos particulares, ó con extra-

limitación del territorio de sus oficios.Art. 27. Las escrituras sobre ventas de bienes nacionales y otras autorizadas

después de la publicación de la ley del Notariado sin haberse observado todas óalgunas de las prescripciones de la misma por no haberse publicado los regla-mentos para ello, conservarán su fuerza y validez si se hubiesen autorizado conlos requisitos y formalidades anteriores á la sanción de la ley del Notariado.

Art. 28. Destinándose en muchas localidades el producto de los sellos de le-galizaciones al sostenimiento de las cargas de los Montepíos establecidos, segui-rán considerándose como fondos de cada uno de ellos los ingresos. que por tal con-cepto tuvieren, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 122 deeste reglamento, hasta que se reformen los existentes ó se constituyan de nuevo.

Lo que se recaude por sellos invertidos en localidades donde no se hubierenusado hasta el día, ó en las que no estuvieren establecidos los Montepíos, se con-siderará desde luego como fondo del Colegio notarial; pero llevando la oportunacuenta separada á cada distrito á fin de poderlo tener en consideración en su día.

Las Juntas directivas se pondrán de acuerdo con las de los Montepíos para laejecución de lo aquí prevenido, consultando, á falta de conformidad, á la Direc-ción general del Registro y del Notariado.

Art. 29. Las actuales Juntas interinas de los Colegios territoriales de Notariosdispondrán la elección de las Juntas de los mismos, conforme á reglamento, paraque empiecen á ejercer definitivamente sus funciones desde el día 15 de Ene-ro próximo.

Art. 30. El presente reglamento y su apéndice quedarán en observancia desdeel mismo día 15 de Enero de 1863.

Aprobado por S. M. —Madrid 30 de Diciembre de 1862. — El Ministro de Gra-cia y Justicia, Switioyo Fern(Cncle Negrete.

Modelo riúrri. 1.

MINUTA DEL TÍTULO DE NOTARIO

Doña Isabel II, etc.Por cuanto habéis hecho constar, en la forma establecida, que concurren en

vos los requisitos y circunstancias prevenidas en las leyes para obtener y ejercerel cargo de Notario en el Colegio territorial de los de , y atendiendo áquese halla vacante la Notaría

Por tanto, vengo en elegiros y nombraras á vos D Notario Real y pú-blico, con residencia en , á fin de que desempeñéis fielmente el cargo de talNotario en dicho punto y en los demás pueblos del distrito, con arreglo al artí-culo 8.° de la ley.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 195En su consecuencia os facultamos para elegir signo, con el cual, recordando

vuestra fe y obligaciones, daréis carácter formal de instrumento público á los do-cumentos que autorizareis, observando lo mandado en las leyes -y reglamentos,todo á cargo del solemne juramento que habéis de prestar ante la Sala de gobier-no de la Audiencia de , y teniendo vos muy presente la responsabilidad moral y legal que aquél ha de imponerós.

Y por esperar que seréis fiel y exacto Notario, hemos mandado se despache ávuestro favor la presente Real cédula, refrendada por nuestro Ministro de Gra-cia y Justicia, Notario mayor del Reino, y dada en á de de

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Page 198: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL197

CCLXXXIII

1863. ENERO 5. Real orden /fiando la firma de los sellos de leyali.weioncs.

Excmo. Sr.: El art. 97 del reglamento para la ejecución de la ley del Nota-riado expresa que los sellos para las legalizaciones contendrán el del Colegio o y

uealrededor las palabras Colegio notarial de 12reales. Pudiera entenderse qen lo interior han de llevar dichos sellos los emblemas de los antiguos Colegiosó los que inventaren los Colegios nuevamente establecidos; y conviniendo que eneste punto haya la uniformidad que la ley desea, la Reina (q. D. g.) se ha servi-do mandar que el sello de los Colegios de Notarios lleve en el centro un libro-protocolo cerrado, una orla de rama de oliva y las palabras Nihil prios fide, con-teniendo alrededor, por la parte de fuera, las palabras que marca el citado ar-tículo reglamentario.

De Real orden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guardeá Y. E. muchos años. Madrid 5 de Enero de '1863. — FerIu Neyrete.

CCLXXXIV

1863. FEBRERO 10. - Circular sobre ley ali,aciones de documentos auténticosy privados.

En vista de la comunicación de la Junta de gobierno del Colegio de Notariosdel territorio de la Audiencia de Sevilla sobre si dichos Notarios podrán conti-nuar legalizando los documentos auténticos y privados como hasta aquí se prac-ticaba, esta Dirección, atendiendo á que el art. 96 del reglamento para la ejecu-ción de la ley del Notariado no limita la legalización á los instrumentos en queintervenga Notario, pues de otro modo se hallaría en pugna con el art. 101 delmismo reglamento, que autoriza á este funcionario para aplicar su ministeriooficial á los hechos y circunstancias que presencie y le consten con arreglo á las

leyes y prácticas vigentes, ha mandado que se manifieste á Ud. que los Notariospueden continuar legalizando toda clase de documentos como hasta aquí lo hanpracticado.

Lo que digo á Ud. para su inteligencia, la de los colegiados y efectos consi-guientes. Dios guarde á Ud. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1863. El

Director general, Antonio Romero Ortiz.

CCLXXXV

1863. FEBRERO — Resolución de la Dirección general sobre autoriJacióncontratos en que estén interesados el Notario de una residencia ó sus pa-rientes.

Esta Dirección ha examinado la comunicación de Ud., fecha 11 del que rige, en

la que consultaba si los actos ó contratos que interesen al Notario ó á sus parion-

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LIBRO TERCERO198

tes podrán ser autorizados por otro del propio partido; y en su consecuencia,

vistos los artículos 28 de la ley, 85 de su reglamento, y el 9.° del apéndice al mis-

o ti(mipo, lia mandado se manifieste á Ud. que, en el caso de que se trata, losm Notarios del distrito pueden autorizarlos, por cuanto para este efecto debe con-

-Merarse como no servida la Notaria, siendo así que no puede intervenir en

ellos el del punto de residencia, bajo pena de nulidad.Lo que digo á Ud. para su inteligencia, la de los interesados y efectos con-

siguientes. Dios guarde á Ud. muchos años. Madrid 24 de Febrero de 1863. — El

Director general, Antonio Romero Ortiz.

CCLXXXVI

1863. MARzo 2.— Resolución de la Audiencia de Valencia aprobando la conduc-ta del Colegio notarial de aquel territorio al resistir la visita del papel sella-do en los protocolos.

La Excma. Sala de gobierno de esta Audiencia, en vista de la comunicaciónde ese Colegio, relativa á manifestar que, á pesar de lo dispuesto en el art. 108del reglamento general para el cumplimiento de la ley de 28 de Mayo anteriorsobre constitución del Notariado, el Visitador del papel sellado pretendía giraruna visita á los protocolos hasta 30 de Diciembre próximo pasado, la cual habíaresistido ese Colegio, se ha servido resolver, después de haber oído al Fiscalde S. M., que ese Colegio ha obrado con acierto al resistir la visita, y que no laconsienta, toda vez que en el arbitrio de las dependencias de Hacienda está elcomisionar á persona competente. Y lo traslado á ese Colegio para su inteligen-cia y demás efectos consiguientes. Dios guarde á Ud. muchos años. Valencia 2de Marzo de 1863.—Francisco Viudes.

CCLXXXVII

1863. MARZO '14.— Resolución de la Dirección general del Registro de la propie-dad y del Notariado sobre los Visitadores del papel sellado en el Colegio no-tarial de Valencia.

En vista de las comunicaciones de V fechas 18 de Febreroy 4 de Marzoúltimo, esta D irección general ha aprobado la conducta de V resistiendo lavisita de protocolos pretendida por D. N. Zanón, por no reunir éste ninguna delas categorías que expresa el art. 108 del reglamento del Notariado. Lo que digoá V ..... para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V -muchos años. Madrid 14 de Marzo de 1863.—P.

Jo in A. del S. D. El Sral, Subdirector gene-, ccyu José Cervino.

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LEGISLACIÓN NOTAltIAL199

CCLXXXVIII

1863. MARZO 2S. -- Circular (/ la Direeci(,o general del Reyistro <le l« prodad u pie-aclarndo algunas dudas sobre indices (le in wsliinenios.(Zet01168, aCCOS notariales y SllS eOpiaS, Cte.

Con esta fecha digo al Decano del Colegio de Notarios del territorio de la Au-diencia de Mallorca lo que sigue:

«En vista de la comunicación de Ud., fecha 29 de Enero último, consultandosobre la inteligencia de varios artículos de la ley del Notariado y de su regla-mento, esta Dirección ha acordado manifestar á Ud.:

1.° Que las copias de los índices de que trata el art. 62 del re elamento debe-rán encuadernarse al final del protocolo, viniendo á formar las 12 el índice ge-neral cronológico del mismo.

2.° Que los Notarios se atemperen en la legalización de documentos á loque prescribe la circular de 10 de Febrero último, dictada por este Centro di-rectivo.

3.° Que los mismos Notarios deberán levantar acta con arreglo al art. 101del reglamento de todo acto en que intervengan y que no cié lugar á una escritu-ra, y por consiguiente que se hallan comprendidos en esta prescripción los pro-testos de los documentos de giro y las legalizaciones.

4.° Que para ejercer los Notarios la facultad que les concede el art. 101 yacitado de aplicar su ministerio oficial á todos los hechos que presencien y lesconsten, deberán ser requeridos al efecto.

5.° Que los Notarios puedan librar copia de las actas á favor de las personasque, á su juicio, tengan conocido interés, sin necesidad de que expresen si esprimera copia ó segunda; pero la que expidan deberá ser literal, certificada, ex-presando al fin que concuerda fielmente con el original, el año del protocolo y el

número de orden que tuviera el acta en éste, la persona ó personas para quienexpide la copia el Notario, la fecha de la expedición y la clase de papel selladoen que lo expide, autorizándola con su firma; debiendo al propio tiempo hacerconstar al margen del acta en el protocolo las circunstancias que con respecto áéste prescribe el art. 91 del reglamento, salvo la expresión de ser primera ó se-gunda la librada, según queda indicado.

6.° Que mientras no se resuelva por la Dirección general de Rentas estan-cadas, á quien se ha consultado, ¿papel en que hayan de extenderse las copias,los Notarios las libren en el que corresponda con arreglo al art. 71 del Real de-creto para el uso del papel sellado.

7.° Que los Notarios del distrito podrán autorizar actos y contratos en mipunto del mismo partido donde hubiera Notaría servida, cuando

el de la resi-

dencia, por tener interés en ellos, por parentesco con las partes ó por imposibilidad física, no pudiera intervenir, conforme lo dispuesto en el

art. G." de la ley

del Notariado.»Lo que traslado á Ud . para su inteligencia, la de los Colegiados y efectos con-

siguientes. Dios guarde á Ud. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1863.—ElDirector general, Antonio Romero OrliJ.

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200 LIBRO TERCERO

CCLXXXIX

1863. ABRIL 12. Real orden sobre autorización de actas notariales.

El art. 101 del reglamento dictado para la ejecución de la ley del Notariadoprescribe que los Notarios levanten acta de todo lo que autoricen en el ejerciciode sus funciones y que no dé lugar á matriz ; mas como no haya determinado laforma en que éstas deban extenderse, ni si han de cobrarse ó no derechos porellas, la Reina (q. D. g.) se ha dignado mandar lo siguiente: 1.° Las actas á quese refiere el art. 101 del reglamento deberán levantarlas los Notarios haciendoun brevísimo extracto del instrumento que hayan librado ó del acto en que ha-yan interpuesto su ministerio, sin necesidad de que copien íntegramente aquél óal que haga relación éste, y sí sólo en cuanto baste para acreditar su autentici-dad en caso de duda 6 impugnación judicial, á excepción de las actas de los pro-testos, que se redactarán como hasta aquí, y cuyas copias se librarán de enteraconformidad con lo que prescribe el Código de Comercio; 2.° Los Notarios noexigirán derechos por levantar las actas de que trata el citado artículo del regla-mento, si bien cobrarán interinamente, y sin perjuicio de lo que más adelantese resuelva, por sus copias, en el único caso de que se las pidan, los derechosque marca el Arancel para las del protocolo común. Los derechos que se deven-guen por actas de los protestos y sus copias serán los establecidos en el vigenteArancel.

De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digoá Y para conocimiento de la Sala de gobierno, el de los Notarios de ese te-rritorio y efectos consiguientes. Dios guarde á Y muchos años. Madrid 12 deAbril de '1863. El Director general, Antonio Romero Ortiz...

CCXC

1863. ABRIL 20. — Real orden derogando la de 21 de Octubre de 1858 sobrepreferencia de los que tuvieren concluida la carrera del Notariado para as-pirar al cargo de Procurador del Tribunal Supremo y otros.

El vivo deseo de la Reina (q. D. g.) de recompensar la aplicación y aprove-chamiento de los jóvenes que se han dedicado á los estudios teórico-prácticosque, conforme al Real decreto de 13 de Abril de 1844, debían justificar previa-mente para obtener el ejercicio de Escribanías y Notarías del Reino, inclinó suReal ánimo á expedir la Real orden circular de 21 de Octubre de 1858, por lacual se mandó que las Procuras del Tribunal Supremo, las de las Audiencias te-rritoriales y las de los Juzgados de primera instancia que sean propiedad del Es-tado; las Notarías y Escribanías de Guerra, de Marina, de Hacienda y de Co-mercio que necesitan cédula de Notaría parcial, y las Secretarías de los Juzga-dos de paz, se proveyesen en personas que tuviesen concluida la carrera del No-tariado.

Numerosos han sido los que, encontrándose en este caso, fueron colocados

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 201en plazas de Procuradores en los Tribunales y Juzgados, obteniendo así el pre-mio de sus afanes y estudiosos desvelos ; pero advirtióse desde luegoque estamedida, tan equitativa y graciosamente adoptada en favor suyo, perjudicaba no-tablemente y cerraba la puerta á las esperanzas y porvenir de otros muchos, me-recedores también de la protección y maternal solicitud de S. M. En efecto, noson pocos los que desde sus primeros años se dedican á los trabajos de la curiacomo escribientes y auxiliares de los Relatores, Escribanos, Procuradores yotros funcionarios empleados en uno ú otro concepto en la administración dejusticia, adquiriendo por este medio la instrucción teórica necesaria de los debe-res y obligaciones del cargo de Procurador, y una larga y aprovechada prácticaque garantiza suficientemente el buen y acertado ejercicio ó desempeño del ofi-cio. Todo su deseo se limita á ocupar estos modestos puestos en premio de sucelo y laboriosidad en los trabajos á que se consagran ; y cuando después de mu-chos años de estar dedicados exclusivamente á los asuntos y negocios del foro ensu esfera especial y limitada se consideran con aptitud bastante para desempe-ñar dichos oficios, encuentran ilusorias sus legitimas aspiraciones con la dispo-sición de la Real orden ya mencionada, que reserva las plazas de Procuradorpara los que han concluido la carrera del Notariado.

La ley de 28 de Mayo de 1862, que tanto favorece la benemérita clase de No-tarios, ofrece además la ventaja notable para los que han cursado sus estudiosde que por medio de oposición pueden obtener las Notarías como premio de sumérito y suficiencia. Esta mayor proporción de utilizar su carrera, esta facilidadde alcanzar su colocación, hace innecesaria la preferencia absoluta que les con-cede para ser Procuradores la Real orden de 21 de Octubre, con manifiesto per-juicio de las demás que se dedican á las tareas subalternas de la curia, y que,aunque no han cursado el Notariado, no carecen de merecimientos y de circuns-tancias especiales y dignas de tenerse en cuenta.

No pudiendo por lo mismo desatenderse la suerte de estos laboriosos servi-dores, protegida ya convenientemente con la ley de que se ha hecho mérito la delos que se dedican al Notariado, la Reina ( q. D. g .), se ha servido mandar queen lo sucesivo, para obtener las Procuras del Tribunal Supremo, las de las Au-diencias territoriales y las de los Juzgados de primera instancia, basta que losque las soliciten reunan las circunstancias que previenen las ordenanzas de aqué-llas y reglamento de éstos en su caso, quedando derogada y sin efecto en estaparte la Real orden de 21 de Octubre de 1858.

De Real orden lo digo á V para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V muchos años. Madrid 20 de Abril de 1863.

CCXCI

1863. MAYO 8. Declaración de la Dirección general del Registro de la pro-piedad sobre los recursos que pueden entablar los Notarios contra las denega-ciones dv los Registradores á inscribir instrumentos autoriJudos por aq u ellos.

En vista de la comunicación elevada por Ud., como Decano de ese Colegio,

consultando á esta Dirección si, atendida la grave responsabilidad que impone

al Notario el art. 22 de la ley Hipotecaria, podrá éste, caso que se deniegue por

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202LIBRO TERCERO

un Registrador la inscripción de un instrumento que haya autorizado, entablarel correspondiente recurso para lograrla, si procediere ; si la Junta tiene perso -nalidad legal para representar á los Notarios corno cuerpo colectivo en las con-

tiendas judiciales que por dicha causa se promuevan, y, finalmente, si los gastosque con este motivo se ocasionen podrán satisfacerse con fondos del mismo Co-legio, esta Dirección ha dispuesto se manifieste á Ud. que los Notarios puedenentablar los recursos 12rocedentes para conseguir la inscripción denegada por losRegistradores de los instrumentos que hubieren autorizada, sin que pueda re-presentarles la Junta en las contiendas judiciales que al efecto se promuevan, y,por consiguiente, sin abonarse del fondo del Colegio los gastos que con tal mo-

tivo se hagan.Lo que digo á Ud. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde

á Ud. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1863.—P. A. del Sr. Director, el Sub-

director general, Fidel G. Lornas.—Sr. Decano del Colegio de Notarios del te-rritorio de la Audiencia de Valencia.

CCXCII

1863. MAYO 8. — Real orden autorizando á, los Notarios para usar por distintivodel cargo una medalla de oro.

Excmo. Sr.: La Reina (q. D. g.) se ha dignado autorizar á los Notarios cole-giados del Reino para usar por distintivo oficial de su cargo público una medallade oro, ovalada, de 19 milímetros de diámetro en su mayor extensión y 15 deanchura, con un filete blanco en su contorno, conteniendo en el anverso un libro-protocolo cerrado y orlado con dos ramas de olivo, con la inscripción alrededor1V ihil prius fide, que es la del sello de los Colegios, y en el reverso la fecha de laley del Notariado. Dicha medalla se usará pendiente en el lado izquierdo del pe-cho de cinta blanca y verde, según el adjunto modelo.

De orden de S. M. lo digo á V. E. para conocimiento de quien corresponda yefectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Mayode 1863.—Monares.

1863. MAYO 20. — Circular encareciendo el cumplimiento de la ley Hipotecaria.

Resuelto el Ministro que suscribe á procurar y mantener, en cuanto sus atri-buciones y facultades lo consientan, la mejor y más acertada administración delos sagrados intereses de distinto orden cuya alta dirección corresponde á esteMinisterio, no ha podido mirar con indiferencia ni sustraerse por un momento álas vivas preocupaciones de que es objeto la ejecución de la transcendental refor-ma hipotecaria recientemente planteada.

No terminará tampoco sin dirigirse á la digna clase de Notarios, llamadatambién á contribuir, en el circulo regular de sus importantes funciones, á laobra de prosperidad común que nos ocupa. Bien penetrado de la ilustración de la

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1,1 :',(11SLICI►N NUT \It11 \ 1,

clase notarial, de la noble emulaci►n y e:Ifliorzo:1 con que 11 1 ; d, g'l'andes capitales vienen preparando:- .se a llenar :tu import./1mb., 1,‘,11ayaría como una ofensa indigna del Ultimo do los N otariol f:mpa ooll . :1 111 ma,11,31,11,ti•idea de que pudiera encontrar en ninguno do 4,11(► I'1 ';'11 ,1('11('.111 111 1 . 11(1,,11 (1/ , tí/.ley Hipotecaria. ni el Cumplirme leo de las reciluil,c: (11:1,1,ilui(>1 14 •: 111 (fur.,ajustarse la n i de los instrumentos 111 .11)11C01-4 ►aril 1111,v111111<W1,(,(0-(1(«Iiwp,y regular de la contratacion civil.

El :Ministro (1110 suscribe (101)0 consignar únicamente (111P no 101•(1(q•;-", 1113mento de vista cuanto concierna 211 interes y prestigio do e:la chir,‘:que acaba de entrar en un período de rogonoraci(;ii legal ; que vi(..nenecesariamente y se hará, sin duda alguna, acreodora II mayorel--; reHwto .,', c,;3(1.,),día y á una consideración social más distinguida.

S. M. la Reina (q. D. g.) me encarga que V. H., por concluido de lo:; 11(,1,..,(,/,.tes de lasAudiencias, ponga esta circular en conociinienb, (le los 1:(.;_,T.-arad(),-(;•,

de la propiedad y Colegios notariales.Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 2() de Mayo (le 18(33. - Monff,re..

CCXCIV1863. JUNIO 6. — Declaración de la Dirección general del Reqistro de la p•o-

piedad estableciendo que sólo los Notarios colegiados son competentes poro,legalizar documentos.

En vista de la comunicación de Ud., en la que participaba que los Notarios (1c--la curia eclesiástica, extralimitándose de sus facultades, legalizaban cuantas par-tidas sacramentales de mortuorios y fes de vida se les presentaban, esta Direc-ción general ha mandado se manifieste á Ud. que, según los artículos de laley y 96 y 97 del reglamento del Notariado, los Notarios colegiados son los úni-cos competentes para la autorización de las legalizaciones.

Lo que digo á Ud. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guardeá Ud. muchos años. Madrid 6 de Junio de 1863.—El Director general. Antoni()Romero Ortiz.

CCXCV

1863. JUNIO 6. — Real orden sobre las pruebas de suficiencia a que han d('someterse los alumnos del Notariado.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido enesa Dirección en virtud de la Real orden expedida por el Nlinisterio I l

en 29 de Abril del año próximo pasado, sobre las

(.e *ilwilt,›

han de someterse los alumnos del Notariado al terill'iritiii(:111).assusd(:i.

(111(

En su vista:Considerando que la ley del Notariado al ordenar

,,;:li■il::.(jlicia a

o.

hayan de obtener el ejercicio de la fe

el examon Pava lo:: qu

pública ex ira por medio de rever

Sión de oficio, sólo tiene por objeto que el aspirante dé una prueba do ap( it ad

para el desempeño del cargo que se le va tí conferir:

Page 205: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

204LIBRO TERCERO

Considerando que esto mismo se halla confirmado por los artículos 3.° y 52

del apéndice al reglamento de la citada ley:

Y considerando, finalmente, que los alumnos que han sufrido los ejerciciosque se prescriben por la antedicha Real orden la tienen acreditada de una mane-

ra cumplida por el certificado de aptitud que al tenor de la ley de Instrucción

pública debe expedírselos;S. M., de acuerdo con lo propuesto por esa Dirección general, se ha dignado

mandar que el examen de idoneidad prevenido en el reglamento para los casosde ingreso en el Notariado por reversión de oficio, sólo es aplicable á los aspi-rantes que, habiendo terminado sus estudios antes de la fecha de la mencionadaReal orden, no acreditasen su suficiencia por el medio indicado en la misma.

De orden de S. M. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguien-tes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Junio de 1863. — Monares.

CCXCVI

1863. Jumo 10. — Real orden declarando que los Notarios carecen de competen-cia para autorizar las informaciones posesorias.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido en-virtud de consultas elevadas por varios Registradores y Notarios á esa Direc-ción general sobre si los funcionarios de la fe pública extrajudicial pueden prac-ticar las informaciones de posesión que establece el art. 397 de la ley Hipoteca-ria; si los Secretarios de los Juzgados de paz gozan de la facultad de actuar enlas mismas, y. finalmente, sobre dónde deben protocolizarse dichas informa-ciones de posesión, cuando hubieren sido practicadas por los mencionados Se-cretarios.

En su vista:Considerando que el art. 12 de la ley del Notariado limita la competencia del

Notario á dar fe, conforme á las leyes, de los contratos y demás actos extrajudi-ciales:

Considerando que los Notarios, en virtud de esta disposición, no puedenpracticar actuaciones judiciales, ni por consiguiente informaciones de posesión:

Cónsiderando que el art. 3.° del Real decreto de 22 de Octubre de 1858 esta-blece que en los actos y diligencias que, siendo originariamente de la competen-cia de los Jueces de primera instancia, se encargan por disposición de la ley álos de paz, se valdrán de Escribano siempre que se exija así por aquélla para lavalidez del acto, y que en los pueblos en que no hubiese Escribano las autoriza-rán los Secretarios de los Juzgados de paz, haciendo constar aquella circuns-tancia:

Considerando que las informaciones de posesión son originariamente de lacompetencia de los Jueces de primera instancia, como lo demuestra la ley Hipo-tecaria en su art. 397, disponiendo que hayan de pasar ante los mismos si losbienes estuviesen situados en pueblo ó término donde residan:

Considerando que el art. 328 del reglamento de la ley Hipotecaria ordena quedichos expedientes de posesión quedarán archivados en el Re gistro. en cuyocaso debe entenderse el del Escribano:

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 205Considerando que el art. 87 del reglamento del Notariado en su aparte cuarto

prohibe el uso del llamado registro ó protocolo de actos comunes judiciales, úotro que con cualquier denominación lleven los Escribanos actuarios, sea cualfuere su clase:

Y considerando, finalmente, que la protocolización de las diligencias judicia-les en los casos que tiene lugar, con arreglo á las leyes, es exclusiva de los fun-cionarios de la fe pública extrajudicial;

S. M., de acuerdo con lo propuesto por esa Dirección, se ha dignado mandarlo siguiente:

L° Los Notarios, en concepto de tales, no pueden practicar las informacionesde posesión prescritas por el art. 397 de la ley Hipotecaria.

2.° A falta de Escribano, los Secretarios de los Juzgados de paz podrán ac-tuar en dichas informaciones, con arreglo á lo que prescribe el art. 3.° del Realdecreto de 22 de Octubre de 1858.

3.° La protocolización de las informaciones de posesión tendrá lugar en elregistro del Escribano que hubiere actuado en ellas, si tuviere al propio tiempofe pública extrajudicial, que es cuando podrá llevarle, de conformidad con lo dis-puesto por la ley del Notariado.

4.° Cuando hubiere intervenido en la actuación de las mencionadas informa-ciones Escribano puramente de diligencias ó Secretario del Juzgado de paz, laprotocolización se hará en el registro ó protocolo del Notario que designen laspartes por unanimidad entre los que residan en el punto donde se hubiera prac-ticado la información; y no habiendo conformidad entre los interesados, tendrálugar dicha protocolización en la Notaría que el Juez ó Tribunal mande: si éstafuere única, en su registro precisamente deberá hacerse la protocolización.

5.° Si el pueblo en que se practicare la información posesoria no pertenecie-re á Notaria servida, ó si para el mismo no hubiere Notario habilitado, la proto-colización se verificará en el protocolo del Notario que los interesados designenpor unanimidad entre los del partido judicial á que pertenezca el pueblo; y no,habiendo conformidad en la designación, en el protocolo del mismo funcionarioque el Juez señale.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1863.—Monares.

ccxevi i1863. JUNIO 13.— Resolución de la Dirección general sobre correcciones discipli-

narias á los Notarios.

Vista la comunicación de esa Junta directiva, fecha 9 de Mayo del corrienteaño, por la que se consulta acerca de los medios coercitivos que las Juntascompeten para hacer efectivas las correcciones impuestas en uso de las atribu-ciones que les concede el art. 43 de la ley y el 109 del reglamento general parasu ejecución, esta Dirección se ha servido resolver que en todos aquellos casosen que un individuo del Colegio se resista á cumplir el acuerdo disciplinari

o de

la Junta respectiva, ésta lo ponga en conocimient o del Juez de primera instancia

á quien corresponda, para que por el mismo se proceda á la debida ejecución de

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LIBRO TERCERO206

swiu('4 por medio del procedimiento de apremio establecido en la ley de Enjuicia-

miento Civil.Lo que comunico á Ud. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios

'1Yuardeá Ud. muchos años. Madrid 13 de Junio de 1863. — El Director general,

Antonio Romero Orti:. Sr. Decano de la Junta del Colegio notarial de Za-r)

ragoza.

CCXCVIII

1863. JUNIO 13. — Resolución de la Dirección general declarando que los Nota-rios deben librar las copias ó testimonios pedidos por las jurisdicciones pri-raticas.

En vista de la consulta elevada por la Junta directiva del Colegio notarial de

'ese territorio acerca de los mandamientos expedidos por jurisdicciones privativaspara la saca de testimonios ó copias de escrituras públicas, esta Dirección, vistolo que disponen los artículos 2.° y 32 de la ley y el 87 del reglamento generalpara su ejecución, se ha servido resolver que los Notarios á quienes aquéllos sedirijan están obligados á cumplimentarlos desde luego, sin necesidad de quevengan por el conducto de la jurisdicción ordinaria.

Lo que participo á V. S. para su conocimiento, y á fin de que se sirva poner-lo en el de la Junta consultante á los efectos que corresponda. Dios guarde á V. S.muchos años. Madrid 13 de Junio de 1863.—El Director general, Antonio Rome-ro OrtiJ.—Sr. Regente de la Audiencia de Barcelona.

CCXCIX

1863. JUNIO 14. — Real orden mandando redactar formularios para losinstrumentos públicos.

Los formularios que hoy se usan en la contratación pública carecen de launiformidad conveniente, en la parte en que es posible esta circunstancia. y mu-chas veces de la precisión y del método que tanto importan para la clara é indu-bitada expresión de la voluntad de los contrayentes. Repeticiones innecesarias.cláusulas ineficaces y relaciones prolijas é inoportunas oscurecen más que acla-ran el sentido de los instrumentos públicos, mucho MáS cuando á la vez se omi-ten en ellos otras cláusulas ó circunstancias para dar á entender á los otorgantestodo su derecho, ó carecen quizá de expresión aquellas en que se consignan lasobligaciones libremente estipuladas por los contra yentes. Esta redacción desor-,denada y defectuosa de los actos y contratos, que frecuentemente origina multi-tud de dudas, cuestiones y pleitos, ofrece además en la actualidad el grave incon-veniente de dificultar la ejecución de la ley Hipotecaria. Reformada por estanueva ley gran parte de nuestra legislación civil, modificados en su consecuen-,cia muchos de los derechos y de las obligaciones en ella reconocidos. principal-mente los que se refieren á la propiedad privada, el Gobierno comprendió desdeluego la necesidad de reformar á la vez las fórmulas de los instrumentos públi-,vos en que se consignaran, á fin de que contuviesen éstos todas las cireunstan-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 207cías necesarias para su inscripción en la forma debida en losnuevos Registros.Con este objeto propuso, y S. M. se di_,0116 aprobar, la Real instrucción (le 1 •). deJunio de 1861. en la cual se dieron á losNotarios las reglas más esenciales zi quedebían atenerse, para poner en armonía los actuales forinularios de escrituraspúblicas con las prescripciones de la nueva ley. Pero si esta instrucción satisfa-cía por el momento la apremiante necesidad de extender los i nstrumentos pú-blicos de modo que pudieran inscribirse, no alcanzaba á remediar todos los vi-

-cios de su redacción, que tantas dificult- c, ofrecen para inscribirlos con ]) ron

son siempret itud y acierto. Porque si la claridad, el método la concisión requisitos necesarios en todo documento en que se consignan obli gaciones quepuede haber interés en eludir derechos de que se pueda abusar, Son circunstan-Ci8S no menos indispensables en todos aquellos que deben extractarse fielmenteen plazos breves y perentorios en los Registros pfildicos.

Cuando los instrumentos sujetos á esta formalidad se hallen redactados con-fusa y desordenadamente, los asientos de presentación no podrán extenderse conla rapidez que exige su índole; se empleará en la inscripción mucho más tiempoy trabajo que los necesarios, y fácilmente se podrán cometer en ella errores dela mayor transcendencia.

No se ocultó á nuestros antiguos legisladores la necesidad de uniformar y desimplificar la redacción de los instrumentos públicos. Así es que el Rey Sabio,al consignar en las Partidas todo el saber jurídico de su época y toda lalegisla-ción de Castilla, cuidó de establecer al mismo tiempo las fórmulas generales áque habían de ajustarse los actos y contratos. Estas fórmulas, si al guna vez lle-garon á estar en uso, no serian hoy ciertamente aceptables ni compatibles con lalegislación vigente. Mas el pensamiento de establecerlas de un modo oficial parala expresión de todas aquellas cláusulas que deben ser comunes á los actos y con-tratos de una misma especie, es digno de imitación en todos los siglos como re-sultado de la más sabia experiencia.

Persuadido, por lo tanto, el Gobierno de la necesidad de adoptarlo, ha creídoque, para proceder con acierto en tan delicado asunto, debe oir previamente álos Colegios de Notarios, no sobre la base capital de esta reforma, sino sobre laredacción de los formularios mismos. Con ello se propone, no solamente hacerque concurran á esta obra importante las luces y la experiencia de Corporacionestan competentes, lo cual sería por sí solo motivo bastante para oirlas, sino pro-curar también que se comprendan en los nuevos formularios, tanto los de con-tratos especiales que no se conocen sino en ciertas provincias, como las circuns-tancias que en los comunes exige la legislación particular ó la costumbre de otras.Reunidos de este modo los proyectos de formularios que envíen los Colegios, elGobierno podrá escoger entre los de cada clase aquellos que en su concepto lle-nen mejor las condiciones que exige una obra de esta especie.

En virtud de estas consideraciones, es la voluntad de S. I. que, reuniendoselos Colegios de Notarios de las capitales de las Audiencias, formen y remitan ála Direccion del Registro de la propiedad por conducto de V , en el término

de cuatro meses, un proyecto de formularios para todas las clases de instrumen-

tos públicos que se acostumbren á otorgar en su respectivo territorio,ltorio sujetando-

se para ello á las reglas siguientes:L a La fórmula de cada instrumento contendrá todas las cláusulas generales

l oa objetoque exige la naturaleza del acto ó contrato que tenga °We° se olM las leyes

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a

208LIBRO TERCERO

que lo regulen y las generales que determinan las formas exterioresparticulares de los mismos instrumentos.

2.' También contendrán la fórmula particular de cada instrumento sujeto áripción todas las circunstancias necesarias para verificarla, con arreglo á loinsc que prescribe la ley Hipotecaria, el reglamento general para su ejecución y lainstrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á re-

gistro.3. a Se redactarán los formularios con toda la concisión que sea compatible

con la claridad, en estilo llano y correcto y sin repeticiones inútiles de palabras

ni de conceptos.4." Se omitirá toda cláusula que no produzca, exima, modifique, declare ó al-

tere de cualquier modo alguna obligación ó derecho exigible en juicio, supri-miéndose, por lo tanto, las renuncias de leyes que no sean por su naturaleza

renunciables, ó que, siéndolo, no manifiesten los otorgantes claramente su vo-luntad de renunciarlas, así como cualquiera otra condición superflua ó imperti-

nente.5. a Se escribirán las cláusulas con la debida separación, en párrafos distintos

y correlativamente numerados, procurando incluir en cada una aquellas circuns-tancias que tengan entre sí alguna conexión ó analogía.

De Real orden lo digo á V para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V muchos años. Madrid 14 de Junio de 1863.—Monares.

CCC

1863. Juuo 7. — Real orden sobre sustituciones de Nofarios.

Excmo. Sr.: El art. 6.° de la ley del Notariado previene que, en caso de muer-te, enfermedad, ausencia, inhabilitación ó cualquiera otro género de imposibili-dad de un Notario, se encar gue del protocolo y le sustituya el que al tiempo dela creación de las Notarías haya sido designado para este objeto. Como se des-prende de esta disposición, uno de los extremos que debe abrazar la demarca-ción que, al tenor de los artículos3.° y 4." de la misma ley y 4.° del reglamento,debe practicarse, es la designación del Notario que haya de desempeñar la Nota-ría en los casos previstos en el art. 6.°; y como para ello sea necesario tenerun exacto conocimiento de la posición topográfica de los pueblos en que residanNotarios, de las distancias que medien entre sí, de los medios de comunicación,de las vicisitudes atmosféricas y de otras circunstancias que es indispensableapreciar para que dichas sustituciones sean acertadas, pudiendo el sustituto aten-der debidamente al despacho de su Notaría, como al propio tiempo al de aquelladeque nuevamente se encarga, sin que se causen graves molestias á los parti-culares. la Boina (q. D. g.) se ha dignado mandar que los Regentes de las Au-diencias informen á la mayor brevedad posible. oyendo á los Jueces de primerainstancia de sus respectivos territorios, acerca del sustituto que haya de desem-peñar en los referidos casos cada Notaria, de las que, según el dictamen de lasSalas de gobierno, ha de haber en los diversos distritos de Notariado, instruyen-do para ello el oportuno expediente, que remitirán á esa Dirección.De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V para

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wft.:IFTITIVIIrlIV,gqt~' I '')§

209su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V muchos años. Ma-drid 7 de Julio de 1863.—El Director general, Antonio Romero Ortiz.

CCCI

1863. JULIO 11.—Real orden declarando que los Alcaldes están obligados á for-mar los indices de los protocolos archivados en los Ayuntamientos.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) de la comunicación de V. E., fecha17- de Septiembre último, en la que, con inclusión del expediente de su referen-cia, consulta acerca de si los Alcaldes están ó no obligados ó formar los índicesde los Archivos de los Escribanos fallecidos, existentes en sus respectivos A yun-tamientos, y considerando:

1.° Que la ley 1. a , título XXIII, libro X de la Novísima Recopilación, ordenaque las Justicias de los pueblos deben hacerse cargo de los Archivos de los Escri-banos que fallecen sin sucesor en el oficio, debiendo verificarlo por inventario ycon distinción de años, personas y partes, según la 11 del mismo título y libro,y con dependencia en este punto de los Corregidores, á quienes por la siguiente12 se encarga el puntual cumplimiento y ejecución de lo en las anteriores or-denado.

2.° Que asimismo está encargada la observancia de las referidas disposicio-nes por la Real orden de 22 de Mayo de 1851, en la que además se previene que,sin perjuicio de lo dispuesto en las mismas, las Audiencias puedan reclamar delos Jueces respectivos las medidas urgentes que la naturaleza de cada caso re-quiera.

3.° Que iguales facultades les están concedidas por el art. 39 del reglamentoprovisional para la administración de justicia en el hecho de poner á los Alcal-des bajo la dependencia de los Jueces de primera instancia en asuntos de merapolicía judicial, como indudablemente lo es el que ha dado origen á la presentecompetencia, supuesto que nada se roza con la parte gubernativa y económicade los pueblos.

4.° Que las facultades otorgadas á los Corregidores por la ley recopilada quearriba se cita, en lo relativo al puntual cumplimiento de lo preceptuado en la 10y 11 del mismo título y libro á que aquélla corresponde, residen hoy en los Jue-ces y Tribunales ordinarios, tanto por la naturaleza especial del asunto de lacompetencia, hoy día del Ministerio de Gracia y Justicia, cuanto por la Real or-den posterior de 22 de Mayo de 1851, igualmente citada, que así lo dispone enarmonía con el 39 del reglamento provisional para la administración de justicia.

5.° Que estas disposiciones, con las facultades que de ellas emanan, no hansido ni podido ser derogadas por la ley de Enjuiciamiento civil, atendido á queésta, según su índole propia y la de los asuntos de su especial competencia, úni-camente ha introducido variaciones en el ejercicio de la jurisdicción, s(Tarandopor completo en materia civil las atribuciones que dimanan denativas y económicas de los pueblos, las cuales nunca de

ésb-i de las guber-deben confundirse con las

de merapolicía judicial, como se prueba, aun prescindiendo de su diferenciapalpable, con la simple lectura del art. 39 del reglamento provisional para laadministración de justicia, que con distinción habla de las unas y las otras, por

LEGISLACIÓN NOTARIAL

14

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210LIBRO TERCERO

todo lo cual, y no siendo extensiva la modificación introducida por dicha ley de

Enjuiciamiento civil á más que á las primeras, las disposiciones relativas á las

segunda s , ó sean las convenientes á la policía judicial, á las que evidentementepertenece la que ha dado motivo á la presente competencia, continúan en toda su

fuerzay vigor.G.° Que tampoco han podido ser derogadas sobre el particular por los artícu-

los 38 do la ley y 62 del reglamento del Notariado, que previene que en caso

de vacante ó de inhabilitación ó incapacidad de un Notario, el Juez de primerainstancia en las cabezas de partido, y el de paz en los demás pueblos, interven-gan en el inventario y entrega de los protocolos y demás documentos á quiencorresponda, remitiendo los de paz el índice de que trata el último de los citadosartículos, porque no teniendo las leyes efecto retroactivo, esta disposición sólopuede referirse á los casos que con posterioridad á la antedicha ley ocurran, de-biendo regirse los anteriores á la misma por la legislación antigua, en cuyaatención la doctrina relativa á la presente competencia es tan sólo aplicable álos casos como el que la ha motivado, esto es, á la formación de los índices delos protocolos archivados en poder de los respectivos Ayuntamientos á la publi-cación de la nueva ley del Notariado, pues respecto de los demás protocolos deNotarios en caso de vacantes, y de inhabilitación ó incapacidad, el art. 38 deaquélla previene ya lo que debe hacerse; S. M. se ha servido resolver, de con-formidad con lo propuesto por la Dirección general del Registro de la propie-dad, que los Alcaldes están obligados á cumplimentar las órdenes de los Juecesy Tribunales ordinarios relativas á la formación de los índices de los protocolosarchivados en sus respectivos Ayuntamientos, en la manera y con arreglo á lasinstrucciones que al efecto se les comuniquen.

CCCII

1863. AGOSTO 3. — Resolu ción de la Dirección general sobre compatibilidad de loscargos de Notario civil y eclesiástico.

En vista de la consulta elevada por esa Sala de gobierno acerca de la compa-tibilidad de ejercer los cargos de Notario civil y eclesiástico que actualmentedesempeña en Segovia D. Antolín Lozoya, y de acuerdo con lo informado por lamisma, esta Dirección ha mandado se manifieste á Y. E. que puede continuardesempeñando el expresado Lozoya ambas Notarías, si las ejercía ya al tiempode la publicación de la ley del Notariado, toda vez que ésta respeta la dualidadde atribuciones en todos los que las desempeñaban á su promulgación, y que laincompatibilidad, en su consecuencia, del cargo de Notario con el de Escribanode actuaciones de las jurisdicciones ordinarias, privativas ó privilegiadas, sólose halla establecida para lo sucesivo.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL, 211

CCCIII

1863. AGOSTO 7. Real orden desestimando una solicitud de la ,Tanta directivadel Colegio notarial de 11Iadrid jara une se deje sin (:feelo la Real orden de 6de Junio último referente al examen de idoneidad de los uspiranies al No-tariado.

Excmo. Sr.: He dado cuenta ;í la Reina (q. D. g.) de la exposición de la Jun-ta directiva del Colegio notarial de Madrid, de 20 de Junio último, en solicitudde que se deje sin efecto la Real orden de 6 del mismo y se restablezca en todasu fuerza y vigor el reglamento general para el cumplimiento de la ley del No-tariado en los extremos modificados por dicha Real orden:

Y considerando:1.° Que el objeto de la misma, dictada á consecuencia del expediente instrui-

do en esa Dirección en virtud y de conformidad con la expedida por el Ministe-rio de Fomenuo en 29 de Abril de 1862 sobre las pruebas de suficiencia á que hande someterse los alumnos del Notariado al terminar sus estudios, no fué otroque el de relevar de la necesidad de un nuevo examen á los que habían justifi-cado ya su aptitud para el ejercicio de la fe pública extrajudicial ante el Tribu-nal académico establecido por la mencionada Real orden de 29 de Abril, al tenorde la ley y reglamento de Instrucción pública, que elevó los estudios del Nota-riado á la categoría de carrera superior universitaria, y sujetó á sus alumnos ácursar las materias prevenidas en el programa general y á la práctica exigidaen el mismo.

2.° Que ni para el ingreso en la carrera judicial, ni para otra cualquiera fa-cultativa, fuera de los casos de oposición, se exige á los agraciados un nuevoexamen para conferirles sus respectivos cargos, bastando para dar por supuestasu aptitud el que sufrieron por los Tribunales competentes antes de expedirlessus títulos profesionales.

3.° Que la disposición de la Real orden de 6 de Junio último, relativa á loscasos de ingreso en el Notariado por reversión de oficio, al paso que releva delexamen de idoneidad á los que hubieren sufrido el de reválida ante los Tribuna-les universitarios, exige el establecido por el reglamento de la ley del Notariadoá los aspirantes que, habiendo terminado sus estudios antes de la fecha de 29 deAbril de 1862, no acrediten su suficiencia por el medio indicado en la misma.

4.° Y, por último, que el espíritu de la mencionada Real orden de 6 de Junioes el de conciliar las prescripciones del reglamento para la aplicación de la leydel Notariado con las establecidas en la ley y reglamento de Instrucción públi-ca, anteriores al reglamento del Notariado, que no deben ser derogadas sino encuanto sea necesario para obtener las ventajas apetecidas, por lo cual no tienelugar en los casos de ingreso en el Notariado por reversión de oficio, en los que

basta para el ejercicio de la fe pública la prueba de idoneidad de los aspirantes,mediante el título que obtuvieron previo el examen de reválida ante el Tribunal

,académico establecido por la Real orden de 29 de Abril de 1862;S. M., de acuerdo con lo manifestado anteriormen te por esa Dirección en

de Junio último, y con los principios doctrinales y fundamentos contenidos en

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212LIBRO TERCERO

su informe, se ha dignado desestimar la solicitud de la Junta directiva del Cole-

aio notarial de Madrid, y mandar que se esté á lo prevenido en la mencionada

Real orden de 6 de Junio último.De Real orden lo digo á V. E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. E.

muchos años. San Ildefonso 7 de Agosto de 1863.—Monares.—Sr. Director ge-

neral del Registro de la propiedad.

CCCIV

1863. AGOSTO 31. — Orden de la Dirección general del Registro de la propiedady del Notariado disponiendo que los Notarios no exijan derechos por las le-galizaciones.

La Dirección general del Registro de la propiedad y del Notariado, con fecha31 de Agosto último, ha comunicado á esta Junta la disposición siguiente:

«Esta Dirección general se ha enterado de la reclamación que varios Nota-rios de esa capital han hecho contra la circular dictada por la Junta de su presi-dencia de 9 de Abril último, en atención á haber dispuesto que los Notarios nocobrasen derechos por ninguna clase de legalizaciones; y en su consecuencia,vistos los artículos 30 de la ley, 97 y 101 del reglamento del Notariado, se haservicio disponer que los citados funcionarios no exijan derechos por las legali-zaciones de los documentos auténticos y privados, objeto de la reclamación, de-biendo considerarse incluidos todos en el precio del sello del Colegio que sobre-pondrá el Notario que certifique ó dé fe de la legitimidad de la firma, rúbrica ysello, si lo hubiese, del que suscriba el documento. Lo que digo á Ud. para co-nocimiento de la Junta, de los Colegiados y efectos consiguientes.»

Lo que se comunica á todos los Colegiados del territorio para su gobierno ypuntual cumplimiento.

Barcelona 7 de Septiembre de 1863. — El Decano, Francisco Madriguera.P. A. de la J. D.—Miguel Martí y Sagristá, Vocal Secretario.

CCCV

1863. SEPTIEMBRE 23. Real orden declarando que los Escribanos actuarios delos Juzgados no pueden autorizar ni protocolar escrituras.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina (q. D. g.) del expediente ins-truido en virtud de consulta elevada por la Sala de gobierno de la Audiencia deBarcelona sobre si los Escribanos de Juzgado tienen facultad para autorizar lasescrituras procedentes de las actuaciones judiciales en que intervienen; y en suconsecuencia S. M., de acuerdo con lo manifestado por la del Tribunal Supremode Justicia y esa Dirección, vistos los artículos 1.° de la ley del Notariado y 87de su reglamento, se ha dignado mandar:

1.° Que los Escribanos actuarios de los Juzgados y Tribunales del Reino nopueden como tales autorizar ni protocolar escritura alguna, cualquiera que seasu procedencia.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 2132.' Que cuando por consecuencia de actos, diligencias ó procesos judiciales

haya de extenderse escritura matriz ó protocolizarse el mismo expediente origi-nal con arreglo á la ley, corresponde hacerlo á un Notario según y en la formaque previene el art. 87 antes citado.

3.° Que esta disposición no alcanza á los contratos y actos que tienen lugardentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria ó contenciosa, y formen par-te de las actuaciones, debiendo considerarse matriz y protocolo la actuación mis-ma que los contiene, siempre que la ley no prescriba expresamente ó el Juez no=estime conveniente proveer su protocolización ante Notario.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Septiembre de 1863.—Mona-res . — Sr. Director general del Registro de la propiedad.

CCCVI

1863. OCTUBRE 1. 0 — Real orden referente á las escrituras de traslaciones dedominio de bienes enfitéuticos en Catalufia.

He dado cuenta á la Reina de la consulta elevada por la Audiencia y Colegios,de Notarios de Barcelona acerca de si debe considerarse derogada por la ley delNotariado de 28 de Mayo y art. 7.° de la ley Hipotecaria y 5.° de la instrucción so-bre la manera de redactar los instrumentos públicos, la práctica observada en Ca-taluña de no cerrar las escrituras de traslación de bienes enfitéuticos, ni firmarlas

signarlas el Escribano autorizante hasta tanto que estampe su firma el señor deldominio directo, y si pueden inscribirse dichas escrituras en el Registro corres-pondiente, á pesar de carecer de aquellos requisitos.

Y en su vista :Considerando que después de publicada la nueva ley Hipotecaria no deben

admitirse á registro, según el art. 3.°, otros títulos que las escrituras públicas ydemás documentos auténticos, en cuya categoría no pueden comprenderse los

.otorgados ante Notario ínterin éste no los autorice con su firma y signo;S. M., de acuerdo con lo manifestado por esa Dirección general, se ha digna-

do mandar :1.° Que no ha sido derogada por las leyes del Notariado é Hipotecaria la

práctica observada en la Audiencia de Barcelona de no cerrarse ni firmarse ysignarse por el Notario autorizante las escrituras de traslaciones de bienes enfi-téuticos hasta que hayan sido firmadas por el señor del dominio directo.

Y 2.° Que no pueden inscribirse debidamente dichas escrituras hasta tantoque hayan sido autorizadas con el signo, firma y rúbrica del Notario ante quienfuesen otorgadas.

CCCVII

1863. DICIEMBRE 1.° - Resuelve negativamente la Dirección general del Registrode la propiedad una consulta sobre si los Notarios que á la son Escriba-nos de Marina pueden llevar su protocolo especial, etc.

Esta Dirección se ha enterado de la comunicación del Subdelegado de Vina-

roz, consultando si los Notarios que á la vez son Escribanos de Marina pueden

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214LIBRO TERCERO

llevar el probwol o especial que previene el art. 27 del titulo 1.° de la ordenanza

e matricidas de mar, y pidiend so que se adopten por este Centro directivo la

d medidas convenientes para que se entreguen á los Not arios los protocolos exis-

tentes en poder de particulares; en su vista ha tenido ti bien mandar se mani-

fieste á V. 1 ∎:. que, con arreglo á los artículos 1. 0 de la ley del Notariado, 49 y 87

reglamen to , y la disposic ión G. de la circular (le 30 de Mayo, los Notarios,

que zí la vez sean Escribanos de Marina no , pueden llevar el expresado protocolo

y sí sólo el común concedido á todos los Colegiados; segundo, que no procede

por ahora la entrega tlos .Notarios de los protocolos existentes en poder de par-

ticulares, en atención á que ha de formarse un Archivo general con los que cuen-ten más de veinticinco años de fecha, según dispone el art. 37 de la referida ley,y no ser éstos conocidos de esta Dirección por no hallarse aún formalizada su.

estadística.

CCCVIII

1863. 1B1u 12. — Re«l orden seiTalando el distintivo que deben usarlos Catedratiros (le ensefian...a Superior profesional.

limo. Sr.: En vista de varias consultas elevadas á este Ministerio por los Rec-tores de las Universidades acerca del distintivo que deberían usar los Catedráti-cos de enseñanza superior y profesional, S. M. la Reina (g. 1). g.), oído el RealConsejo de Instrucción pública, ha tenido a bien resolver que en los actos acadé-micos usen los do enseñanza superior y Directores (le Escuelas profesionales me-dalla de oro igual á la de los Catedráticos de Facultad, y los de enseñanza profe-sional medalla de plata como la de los Profesores de Instituto. Asimismo se ha.dignado disponer que los colores del cordón que sujeta la medalla distintivo delProfesorado de cada enseñanza sean: turquí y negro para el de las Escuelas in-dustriales; celeste y negro para el de la de Diplomática; encornado y neyro para,el (le las del Notariado, y turquí y rosa para el de la (le Arquitectura. Los Pro-fesores de las enseñanzas profosionales (le Bellas Artes llevarán cordón rosa; losde la de Maestros de obras turquí y rosa; los de la de Comercio turquí y negro,y los de la de Náutica negro y verde mar.

De Real orden lo digo á Y. 1. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á Y. 1. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 1863. A lotto,

CCCIX

1863. Dicw:mimy 15. Real orden declarando subsistente el pricileg l'o (le losCur«s, Rectores (") sus Tenientes en el (mí ivio Principado de Catalaiia paraautoriJar testamentos.

Ilmo. Sr.:.1le dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la comunicación de la Salade gobierno (le la Audiencia de Barcelona de 5 de Septiembre de 1862, elevada áeste Ministerio por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, consultando sidebo (') no co nsiderarse derogado por la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862el privilegio sancionado en la Real provisión de 29 de Noviembre de 1736, en

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 215cuya virtud los Curas, Rectores ó sus Tenientes en el antiguo Principado de Ca-taluña pueden otorgar testamentos ó Ultimas voluntades, cada uno en su distritoó feligresía, no habiendo en ella Escribano Real ó numerario.

En su vista:Considerando que el derecho ó privilegio foral de que se trata se halla fuera

del alcance de la citada ley ; porque limitada ésta á determinar las funcionespropias del Notariado, á establecer el régimen y organización del ejercicio no-tarial, no es aplicable á aquellos actos que, corno el presente, pueden celebrarseválidamente con arreglo á la legislación especial de Cataluña sin la interven-ción de aquel funcionario:

Considerando que la testamentifacción, tanto respecto del derecho como res-pecto del modo, inseparable de aquél, es de la competencia exclusiva de la leycivil, por lo cual, cualesquiera que sean las razones que pudieran alegarse encontra de la conveniencia de la conservación del privilegio de que se trata, nuncahabría lugar á tomarlas en consideración sino al reformarse debidamente esaparte del derecho:

Considerando que esto se halla confirmado por el art. 29 de la ley del Nota-riado cuando declara que las formalidades que deja prescritas en los anterioresartículos no son extensivas á los testamentos y demás disposiciones inortis causa,en las cuales ha de regir la ley ó leyes especiales del caso:

Oído el Consejo de Estado en pleno, de conformidad con su dictamen, y envirtud de lo prevenido en la disposición 10 de las transitorias de la expresada leydel Notariado, S. M. se ha servido declarar subsistente el privilegio sancionadoen Real provisión de 29 de Noviembre de 1736 para los casos que en la misma sedeterminan.

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Diciembre de 1863. — Mollares.

CCCX

1863. DICIEMBRE 17. — Resolución de la Dirección general relativa á las actasnotariales y testimonios por exhibición.

En vista de la comunicación de Ud. consultando si los Notarios deben levan-tar acta de cada hecho á que apliquen su ministerio, ó si, por el contrario, en

cada una de ellas pueden comprender diversos hechos autorizados con tal quesea uno mismo el requirente, y si sus facultades se extienden á librar testimo-nios por exhibición de documentos protocolados, esta Dirección ha tenido á

nbie

mandar se manifieste á Ud. que, con arreglo á lo que prescribe el art. 101 delreglamento, los Notarios deben levantar acta de cada uno de los documentos vi()

constituyan los hechos en que interpongan su ministerio, y pueden librar teste-monios por exhibición de documentos protocolados. Lo que (ligo á Ud. para suconocimiento y efectos consiguientes.

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216 LIBRO TERCERO

CCCXI

13.•

Real orden suspendiendo el cumplimiento de lo dispuesto1864. FEBRERO --

respecto á bienes adquiridos y no inscritos.

llmo. Sr.: Los dos primeros párrafos de los artículos 1.° y 3.°, y el art. 2.° dela instrucción sobre la manera de redactar instrumentos públicos sujetos á regis-tro, aprobada en Real orden de 12 de Junio de 1861, previenen que los Escriba-nos no admitirán títulos no registrados en justificación de derecho que preten-dan transmitir los poseedores de inmuebles ó derechos reales, ni harán menciónninguna de ellos en los instrumentos que redacten; que no expedirán copias porexhibición de instrumentos de actos ó contratos no inscritos, y que en todos los

instrumentos públicos que se otorguen desde el día en que empezó á regir la leyHipotecaria, relativos á bienes inmuebles y derechos reales sujetos á inscripción,Se liará mención expresa de hallarse éstos inscritos y del Registro en que lo es-tuvieron.

Estas disposiciones, aplicadas con oportunidad y precedidas de las condicio-nes necesarias á su cumplimiento, cuales eran la organización completa y elservicio regular de los Registros, y la inscripción de los bienes inmuebles y de-rechos reales adquiridos con anterioridad a la ley Hipotecaria, o al menos laadopción de las medidas indispensables para facilitarla, habían podido llevarsed efecto sin perturbación y sin graves inconvenientes, y hubieran producido.por el contrario, las grandes ventajas de asegurar esa miSMa inscripción y la delas transferencias sucesivas de la propiedad inmueble, y de dar á ésta la claridady seguridad que tanto importan á su valor y crédito.

Pero no encontrándose los Registros en el ejercicio expedito y desembarazadode sus funciones, pues que una mitad de ellos carece aún de indices de sus anti-guos libros, y otros tienen ilellmulados y detenidos gran número (le títulos parasu inscripción; IR) hallándose inscritos en su inmensa mayoría los bienes in-muebles y derechos reales, á pesar de las anteriores disposiciones fiscales que áello les sujetaban, y no siendo posible, e al menos fácil, la inscripción de mu-dios de esos bi( I nes y derechos , ya por lo incompleto y defectuoso de su antiguatitulación, ó ya por la falta absoluta de ella, los particulares (fue han tratado deenajenados o gravarlos se han visto en la imposibilidad de realizarlo por el me-dio solemne y único legal de la escritura pública, mediante no poder hacer enésta mención expresa de hallarse inscritos, según se exlIZO en los citados artícu-los de la instrucción. Consecuencia de esto ha sido que la contratación de la pro-piedad inmueble se ha paralizado notablemente; y que, cuando la necesidad laha hecho indispensable, se ha recurrido á documentos privados, contratos ver-bales. actos simulados de conciliación y á otros medios igualmente informales,inseguros y peligrosos, con evidente infracción de nuestras leyes antiguas y mo-dernas,, con grave perjuicio del Erario público y de la clase notarial, y con mayoraun de la propiedad misma, que inspira tanta mayor descontianza y retraimien-ta, y d esmerece tanto en crédito y en valor', cuanto menos puede ostentar con

tseguridad y certidumbre la le ,r i imidad de su derecho.Urgente es el remedio á tan graves males. y no es menos obvio y oportuno

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 217el que hoy naturalmente se presenta. Prorrogado por Real decreto de 29 de Di-ciembre último, como probablemente lo será por el proyecto de ley que volveráá presentarse dentro de breve término á la discusión de los Cuerpos Colegisla-dores, el plazo señalado en los artículos 34, párrafo tercero, 389, 390, 391, 392,393 y demás correlativos de la ley Hipotecaria para la inscripción de los bienesinmuebles y derechos reales adquiridos y no inscritos antes del día 1.° de Enerode 1863, es lógico y consiguiente suspender y aplazar también por igual tiempo,y con relación á esos mismos bienes y derechos, la observancia de las referiddisposiciones de la instrucción citada, que suponen hecha aquella inscripción, óal menos posibilidad y facilidad de hacerla: de esperar es que al finalizar los dosaños á que dicha prórroga se extiende, esa suposición sea una realidad, y quelos Registros funcionen fácil y expeditamente. No es nueva ni única semejantemedida de aplazamiento. Por motivos análogos el art. 35 del reglamento para laejecución de la ley Hipotecaria declara que la prohibición de inscribir títulos defecha anterior á la del último inscrito en el Registro, contenida en el art. 17 deaquella ley, se entiende sin perjuicio de la facultad que, según la misma, tenganlos dueños de inmuebles ó derechos reales para registrar en plazos determina-dos los títulos que oportunamente no hubieren presentado al Registro.

Por razones idénticas se aplazó, á virtud de Reales órdenes de 24 de Diciem-bre de 1861 y 13 de Diciembre de 1862, el cumplimiento de la misma instrucciónde que se trata hasta el 25 del mismo mes de '1862; y por motivos semejantes sehan dictado otras declaraciones análogas, dirigidas á colocar en su debido lugary tiempo las diferentes medidas que exige el acertado planteamiento de la im-portante cuanto difícil reforma hipotecaria.

Enterada de todo ello la Reina (q. D. g.), y conformándose con lo propuestopor la Dirección general del Registro de la propiedad, se ha servicio resolver.que se suspenda y aplace el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en losdos primeros párrafos de los artículos 1.° y 3.° y en el art. 2: de la instrucción so-bre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, con res-pecto á que los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos y no inscritos an-tes de 1.° de Enero de 1863, por el mismo tiempo á que se extiende la prórrogaconcedida por Real decreto de 29 de Diciembre último, ó á que se extienda elproyecto de ley que próximamente volverá á someterse á la discusión de losCuerpos Colegisladores, del plazo señalado en los artículos 34, párrafo tercero,389, 390, 391, 392, 393 y demás correlativos de la ley Hipotecaria para la inscrip-ción de los expresados bienes y derechos.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de Febrero de 1864.—FernandoAlvarez.—Sr. Director general del Registro de la propiedad.

CCCXII

1864. FEBRERO 27 . — Comunicación de la Dirección general de Propiedades y

derechos del Estado sobre los ejemplares impresos de escriirtras de bienes na-cionales.

Se ha recibido en esta Dirección general la atenta comunicación de V. S. fe-

cha de ayer, dando cuenta de haber adoptado respecto de los impresos de escri-

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218LIBRO TERCERO

turas de ventas de fincas y redenciones de censos circulados por este Centro di-

rectivo las dos reglas siguientes:1. Que siempre que los modelos impresos no presenten dificultades de for-

mas, se extenderán en ellos por los Notarios las correspondientes escrituras.,2.a Que cuando se presenten dichas dificultades al prudente juicio de los mis-

mos Notarios, éstos escribirán los documentos sujetándose estrictamente en todolo esencial y cardinal á dichos modelos. Y estando dichas dos reglas ajustadas yconforme con lo acordado en las conferencias habidas en esta Dirección con losdignos Sres. Jueces del distrito del Hospital y Buenavista, espero con confianzaque la instrumentación no sufrirá retraso en esta Corte, según manifiesta V. S.

CCCXIII

1834. MARZO 12. — Real orden sobre incompatibilidad de los Notarios parael cargo de Diputado provincial.

El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación del Reino me dice en 12 del actuallo que sigue:

He dado cuenta á S. M. de la exposición que 'á este Ministerio ha dirigidoesa Diputación provincial y que V. S. acompaña á su comunicación de 30 deEnero último, y en la que aquella Corporación consulta acerca de la aptitudlegal de los Diputados provinciales electos para los partidos de Aranda deDuero y Belorado D. Tiburcio Martín Delgado y D. Manuel Izquierdo, que á lavez son Escribanos del Juzgado (le esa capital y Notarios del distrito de la mis-ma. En su vista, y después de oído acerca del particular el parecer del Consejode Estado en pleno, la Reina (q. D. g.) se ha servido declarar la incapacidadlegal de los referidos D. Tiburcio Martín Delgado y D. Manuel Izquierdo paraejercer el cargo de Diputados provinciales, por ser ambos del Juzgado de esaciudad y Notarios del distrito de la misma, y mandar al propio tiempo que parasu reemplazo se proceda á nueva elección en los mencionados partidos judicialesde Aranda de Duero y Belorado.

De orden de S. M. lo comunico á V. S. para los efectos consiguientes.

CCCXIV

1864. MARZO 17. — Real orden sobre autoriz«ción concedida, (1, los Párrocos yRegentes parroquiales para funcionar como Notarios eclesiásticos en losasuntos de disenso paterno.

Excmo. é Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente ins-truido con motivo de la reclamación hecha por la Junta directiva del Colegio deNotarios de Zaragoza contra la circular de Y. E. I., fecha 30 de Julio de 1862,por la que autoriza á los Párrocos y Regentes parroquiales para ejercer las fun-ciones de Notarios eclesiásticgs en los asuntos de d isensopaterno• y en su vista,considerando:

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 2191." Que la disposición del art. 15 de la ley de 20 de Junio de 1862 es taxativa,

refiriéndose, por tanto. solamente á los Notarios eclesiásticos ordinarios, lo queimplícitamente envuelve la prohibición de crear otros especiales para los casosen' el mismo expresados.

2.° Que aun prescindiendo de esta prohibición, nunca podrían recaer semejan-tes nombramientos en los Párrocos y Regentes parroquiales, toda vez que laley 6. a , título XIV. libro II de la Novísima Recop ilaciónprescribe por regla creneral que los Notarios eclesiásticos han de ser precisamente legos, permitiendoúnicamente el nombramiento de un Notario ordenado in saeri para actuar ex-clusivamente en las causas criminales de los clérigos, el que no deberá sacarNotaria del Reino.

3." Que según la misma ley, la facultad de los Arzobispos y Obispos paranombrar Notarios eclesiásticos no es indefinida, sino que está circunscrita den-tro de ciertos límites, en el hecho de ordenarles que fijen el número de Notariosnumerarios llamados mayores y el de los Notarios numerarios. Visto lo quedisponen las citadas ley de 20 de Junio de 1862 en su art. 15, y 6. a , título XIV,libro II de la Novísima Recopilación, S. NI.; de conformidad con lo propuestopor la Sala de gobierno del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección generaldel Registro de la propiedad, se ha dignado resolver que se diga á Y. E. I. retirepor medio de otra circular la autorización que ha concedido á los Párrocos y Re-gentes parroquiales para funcionar como Notarios eclesiásticos en los asuntosde disenso paterno.

De Real orden lo digo á V. E. I. para su conocimiento y efectos correspon-dientes. Dios guarde á V. E. I. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 1864. —Mayans. — M. Rdo. Arzobispo de Zaragoza.

CC CXV

1864. MAYO 11. — Real orden aclaratoria de la de 13 de Febrero último suspen-

diendo la observancia de algunos artículos de la Instrucción para redactarinstrumentos registrables.

En vista de las repetidas consultas de algunos Registradores de la propiedad,

elevadas por conducto de los respectivos Regentes de las Audiencias, relativas ási la Real orden de 13 de Febrero próximo pasado altera las prescripciones con-tenidlis en los artículos 20 y 228 de la ley Hipotecaria; y considerando que la

mencionada Real disposición no tuvo más objeto, como claramente expresa, que

suspender la observancia de los artículos 1.°, 2.° y 3." de la instrucción sobre la

manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, con el fin de

facilitar la contratación independientemente de la inscripción, que puede ó no

tener lugar, según la voluntad de los interesados, cuya inscripción en los casosque éstos la pidan debe arreglarse á los requisitos de la ley, la Reina (g. I).

g•),

de conformidad con lo resuelto por la Dirección general del ramo en los casosconcretos que se le han consultado sobre el mismo punto, ha tenido á bien de oclarar para que sirva de regla general que la Real orden de 13 de Febrero

últim

en nada altera la observancia y cumplimiento de las disposiciones de la ley Hi-

potecaria, debiendo los Registradores atenerse ahora, como antes, á lo prescrito

Page 221: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

220LIBRO TERCERO

en los artículos 20, 228 y sus correlativos de dicha ley y reglamento general para

su ejecución.De Real orden, etc.

CCCXVI

1864. AGOSTO — Resolución de la Dirección general sobre facultades de los

Notarios anteriores á la publicación de la ley orgánica.

Esta Dirección general se ha enterado del expediente instruido en virtud deinstancia de D. Juan Bautista Barberán, en la que pide se revoque la providen-cia dictada por esa Sala de gobierno, dejando sin efecto el turno establecido porel Juzgado de Nules para el despacho de los negocios correspondientes al de pazde Vali de Uxó entre los Notarios y Escribanos de esta villa D. Tomás Oroval yel expresado Barberán.

En su vista:Resultando que Oroval fué nombrado vitaliciamente Escribano del Juzgado

de Vall de Uxó en 1828 mediante el servicio de 2.000 reales, á que ascendían lasdos terceras partes del valor de la misma Escribanía, según la tasación que sehizo:

Resultando que el 9 de Octubre de 1861 fué agraciado Barberán con una Es-cribanía numeraria de la indicada villa:

Considerando que la ley del Notariado respeta la dualidad de atribuciones entodos los funcionarios de fe pública que las ejercían al tiempo de su promulga-ción, como aparece de su primera disposición transitoria y confirma el regla-mento en el art. 2.° del apéndice:

Considerando que la Real orden de 10 de Junio de 1863 se limitó á declararque los Notarios en concepto de tales no podían dar fe en juicio, para significarclaramente que si los Escribanos numerarios tenían esta facultad era como Es-cribanos y no como Notarios, según lo explica la circular de este Centro directi-vo de 21 de Octubre del propio año, al prescribir que los Notarios, si hubieranobtenido título de Escribanos numerarios, pueden intervenir como Escribanosen las informaciones de posesión:

Considerando que la ley 14, título XVI, libro VII de la Novísima Recopila-ción previene que los Corregidores y Jueces que los Reyes envíen á ciudades,villas y lugares usen los dichos oficios con los Escribanos del numero de la di-chas ciudades, «villas y lugares donde así fueran Diputados, ante los cuales pasen»todos los i nstrumentos, procesos y escrituras, según sus privilegios. fueros y»costumbres disponen»:

Considerando que esta prescripción se halla confirmada por Real orden de 22de Julio de 1851, en que se sanciona que los Alcaldes constitucionales y sus Te-nientes, tanto en la Corte como en el resto del Reino, en el desempeño de lasfunciones judiciales que les están cometidas por las leyes, ya ejerzan su jurisdic-ción propia, ya actúen por delegación, y, en general, en todo procedimiento óactuación que no se refieran á lo administrativo ó económico de su incumbencia,deben valerse de los Escribanos numerarios donde los haya, cuyas Autoridadesal tiempo de dictar la expresada disposición conocían en determinados negocioscriminales y civiles:

Page 222: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 221Considerando que Oroval por haber comprado en 1828 la Escribanía de Vall

de Uxó no adquirió derecho á ejercer exclusivamente en todo tiempo la fe públi-ca judicial en el referido punto, toda vez que ha de suponerse siempre en el Go-bierno la facultad de aumentar el número de funcionarios si las necesidades delservicio lo exigieren ; cuya necesidad de proveer en Vall de Uxó quedó acreditadaen 1861 con informe de la Sala de gobierno, de acuerdo con el Juez y Promotorfiscal del Juzgado, recayendo en su consecuencia el nombramiento de Escribanonumerario de dicha villa de Barberán, que obtuvo el correspondiente título en 9de Octubre de 1861, previa reversión de una Escribanía de su propiedad en Val-descorriel, este Centro directivo ha acordado que la Sala de gobierno permitaal expresado Barberán actuar en los asuntos de que conoce el Juzgado de paz deVall de Uxó, juntamente con D. Tomás Oroval, siempre que por las leyes y ór-denes vigentes sea necesaria la intervención de Escribano.

CCCXVII

1864. SEPTIEMBRE 20. — Resolución de la Dirección general mandando que lanumeración de las actas ha de ser correlativa hasta tanto que el Notariojuzgue conveniente formar de ellas un tomo encuadernado.

Excmo. Sr.: Esta Dirección se ha enterado de la comunicación de V. E., enla que manifiesta la duda que ha ocurrido en el Juzgado de primera instancia deGerona acerca de la numeración de las actas ; y en su vista: atendiendo á que elartículo 101 del reglamento para la ejecución de la ley de 28 de Mayo de 1862faculta al Notario para coleccionar las actas en tornos encuadernados cuando porsu volumen lo considere oportuno, cuyas palabras revelan claramente que pue-den comprenderse en un mismo tomo actas pertenecientes á distintos años, lle-vando por consecuencia numeración correlativa todas las contenidas en cadauno de aquéllos; á que la circular de 28 de Marzo, al imponer á los Notarios laobligación de expresar en las copias de las actas que autorizan el año del proto-colo, sólo se propuso que quede determinado en dichas copias el volumen ó tomoen donde se encuentran los originales á que se refieran, este Centro directivo hamandado se manifieste á V. E. que la numeración de las actas ha de ser correla-tiva hasta tanto que el Notario juzgue conveniente formar de ellas un tomo en-cuadernado.

CCCXVIII

1864. OCTUBRE 31. — Real orden dictada por el Ministerio de la Guerra sobreintervención de los Notarios en las subastas del servicio de provisiones.

Excmo. Sr.: El señor Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Director

general de Administración militar lo que sigue:«He dado cuenta á la Reina (q• D. g.) del escrito de V. E. de 15 de Septiem-

bre último, proponiendo las reglas que á su juicio conviene establecer para de-

terminar los casos en que deben concurrirserviciodelr Escribanos á las subastas serv

de provisiones.

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222LIBRO TERCERO

Enterada S. M., y de acuerdo con lo informado acerca del particular en

14 del corriente mes por la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado,

se ha servido resolver que para la concurrencia de los expresados actuarios á las

licitaciones del indicado servicio y de los demás que se hallan á cargo de la Ad-

ministración militar, se observen las reglas siguientes:

1." Todas las subastas se celebrarán ante un Tribunal compuesto del Presi-

dente, Interventor y de un Notario público ó Secretario de la clase de Oficiales

de Administración militar.2.' Las subastas se consideran de mayor cuantía cuando representen 20.000 ó

más reales; y de menor cuantía, cuando no llegue á esta cantidad el conjunto

de lo que deba contratarse.3 Cuando las subastas se celebren ante el Intendente del distrito como Pre-

s idente, asistirá á ellas en clase de Interventor el que lo sea del mismo distrito,así como tambin el Asesor de la Intendencia y el Escribano del Juzgado de

Guerra para autorizar el acto.4." Si hubiese de presidir la subasta un Comisario de Guerra, intervendrá en

el acto el Oficial del cuerpo que al efecto se nombre, y lo autorizará siempre elEscribano de Guerra, suponiendo que exista Juzgado de esta clase en el puntodonde se celebre.

5. 3 En las puntos en que no haya Juzgado de Guerra asistirá á la subasta, sifuere de mayor cuantía, un Notario público, y de lo contrario un Oficial de Ad-

ministración militar que se nombre en clase de Secretario, además del que ejer-za las funciones (le Interventor.

6. 3 Si no hubiese Oficiales de Administración militar en el punto de la subas-ta, se destinarán del más inmediato los que sean necesarios para los efectos ysegún los casos que se determinan en las reglas 4.' y 5.'

Los gastos de subasta, cuando produzcan remate, serán de cuenta del re-niatante, ya sea que funcione en ella un Escribano de Guerra ó un Notario pú-blico; pero si, por el contrario, no diese resultado, el primero nada podrá recla-mar por sus derechos, y los del segundo se abonarán por la Administración mi-litar con cargo al respectivo capítulo del presupuesto.»

De Real orden, comunicada por dicho señor Ministro, lo traslado á Y. E. parasu conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. E. muchos años. Ma-drid 31 de Octubre de 1864.—El Subsecretario, Joarl ain Jorellar.

CCCXIX

1861. OCTUBRE 31.— Real orden del Ministerio de la Guerra sobre protoeolaciónde testamentos cerrados cuando se otorquen por militares.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la exposición de la Junta de gobiernodel ilustre Colegio de Notarios de esta Corte, remitida á este Ministerio por el deldigno cargo de Y. E. en 1. 0 de Diciembre último, en solicitud de que por les Juz-gados de Guerra se cumplan las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civilrelativas á la protocolización de los testamentos cerrados cuando se otorguen pormilitares, y que se respeten los derechos de los Escribanos que autorizan estaclase de documentos.

Page 224: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LEGISLACIÓN NOTARIAL 223Enterada S. M. oído el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina,

y de conformidad con el emitido por el Consejo do Estado en pleno, se ha servi-do disponer que la protocolización de los testamentos otorgados por militares conlas solemnidades del Derecho común debe verificarse en la forma prevenida enel art. 1.400 de la ley de Enjuiciamiento civil, considerándose este otorgamientocomo una renuncia tácita del fuero de Guerra, quedando sometidos los otorgan-tes á la jurisdicción ordinaria.

De Real orden lo digo á Y. E. para su conocimiento y demás efectos. Diosguarde á Y. E. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1864. — Fermindez d()Córdoba.—Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

CCCXX

1864. NOVIEMBRE 7.—Real orden sobre autorbvción en CatalMa de las escri-turas de traslación de dominio de bienes enlitéuticos.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de las exposiciones elevadasá este Ministerio pidiendo la reforma de la Real orden de 1.° de Octubre del añoúltimo, por la cual, á la vez que se declaró que no ha sido derrogada por las le-yes del Notariado é Hipotecaria la práctica observada en el territorio de la Au-diencia de Barcelona de no cerrarse ni firmarse y signarse por el Notario auto-

bienes enfitéuticos hasta que hayan sidorizante las escrituras de traslaciones de

firmadas por el señor del dominio directo, se resolvió igualmente que no puedeninscribirse dichas escrituras en el Registro de la propiedad hasta tanto quehayan sido autorizadas con el signo, firma 'y rúbrica del Notario ante quien seotorgaron.

En su vista; yConsiderando que aunque no haya sido derogado expresamente el derecho

que tienen en Cataluña los dueños directos de loar y firmar las escrituras deque se trata, éstas no pueden hoy quedar abiertas indefinidamente sin contra-venir á leyes terminantes no directamente contrarias á las Constituciones del

Principado, y sin transcendentales é irreparables perjuicios de los dueños del do-

minio útil:Considerando que la práctica introducida únicamente por la costumbre de

suponer carácter y valor legal para la inscripción en las escrituras que carecende signo y firma del Notario, no puede hoy prevalecer por ser abiertamente con-traria á la ley del Notariado y á la Hipotecaria:

Considerando que en virtud de ellas la inscripción de las traslaciones de do-minio en el Registro de la propiedad no permite dilaciones ni aplazamientos:

Considerando que el expresado derecho de los señores directos puede conci-liarse con las disposiciones vigentes, ejerciéndolo en escritura separada, y queen todo caso quedan perfectamente garantidos y asegurados sus derechos con

las prescripciones de los artículos 7.° y 10 de la citada ley Hipotecaria y el 5.° de

la instrucción sobre el modo de redactar los instrumentos públicos sujetos al

Registro;S. M. se ha dignado resolver, de acuerdo con lo consultado sobre esto punto

por la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, que las es-

Page 225: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

224LIBRO TERCERO

crituras de traslación de dominio de bienes enfitéuticos se cierren y signen enCataluña por el Notario en el acto de su otorgamiento, de modo que surtan efec-tos legales y puedan ser registradas; entendiéndose sin embargo que cuando pormotivos atendibles que se consignarán en la escritura no haya sido posible ha-cer constar en ella la aprobación del dueño del dominio directo, el derecho de

éste quedará á salvo, consignándo lo así en el documento y en el registro, á lamanera que se ejecuta, conforme á la ley Hipotecaria, en los títulos que con-

tienen cláusula resolutoria.De Real orden lo digo á V. 1. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1864.—Arrazola.—Señor Director general del Registro de la propiedad.

CCCXXI

1864. NOVIEMBRE 9. — Real orden disponiendo que las Juntas directivas de losColegios notariales abran y estampen un sello para las. legalizaciones de ofi-cio, y otro para las de los documentos de pobres.

Ilmo. Sr.: El art. 97 del reglamento para la ejecución de la ley del Notaria-do dispone en términos generales que las legalizaciones lleven sobrepuesto unejemplar impreso del sello del Colegio, por el que los interesados abonarán 12reales. Según el tenor literal de esta disposición, parece inferirse que ha deusarse el mismo y único sello en todas las legalizaciones, aun en las de oficio yde pobres; y no siendo esto procedente, la Reina (q. D. g.) se ha dignado man-dar que las Juntas directivas de los Colegios de Notarios abran y estampen unsello para las legalizaciones de oficio y otro para las de los documentos cuyocoste sea de cargo de las personas y clases que gozan del beneficio de pobreza:ambos sellos serán iguales al que vienen usando los Colegios en virtud de la Realorden de 5 de Enero de 1863, sustituyéndose ahora únicamente la cifra que indi-ca el importe del sello con las palabras Oficio ó Pobres respectivamente, y en-tendiéndose esta resolución sin perjuicio de que las actas á que den lugar dichaslegalizaciones se extiendan en papel del sello correspondiente, con arreglo á lodispuesto en el Real decreto sobre uso del papel sellado.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1864.—Arrazola.

CCCXXII

1864. NOVIEMBRE 15. — Real orden aclaratoria de varios artículos de la ley delNotariado y reglamento general dictado para su ejecución, y resolución deun expediente instruído cr, instancia de varios propietarios de Escribanías nu-merarias de esta Corte sobre la provisión de las mismas.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la consulta elevada poresa Dirección general acerca de la inteligencia de varios artículos de la ley delNotariado de 28 de Mayo de 1862 y del reglamento general dictado para su cum-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 225plimiento, como también del expediente instruido á instancia de varios propie-tarios de Escribanías numerarias de esta Corte sobre el mismo asunto; y en suvista, oído el Consejo de Estado, y de conformidad en lo principal con su dicta-men, salvo siemp re en su caso el derecho de indemnización a' que se refieren lasdisposiciones 3. 8 y 4.' de las transitorias de dicha ley, S. M. se ha dignado re-solver:

I.. Que los aspirantes al Notariado que con anterioridad á la promulgaciónde la citada ley de 28 de Mayo de 1862 hubieren solicitado Notaría, cediendootro oficio de la fe pública extrajudicial completa en favor del Estado, podránpedir y obtener título de Notario para punto distinto de aquel en que radique eloficio cuya propiedad renuncien, observándose lo que para esto se hallaba esta-blecido por las disposiciones y jurisprudencia anteriores á dicha ley.

2.° Que para hacer uso del derecho que se concede en la disposición anterior,será necesario que el oficio cedido radique en población de la misma ó superiorcategoría que aquella para donde se solicitare, conforme á la clasificación quepara las traslaciones establece el art. 124 del reglamento del Notariado, ó quese cedan al Estado dos ó más oficios.

3.° Que también deberá constar, en el caso de la disposición 1. a , la necesidadó conveniencia de la provisión del oficio que se solicite, á juicio del Gobierno,oyendo sobre ello á la Sala de gobierno de la Audiencia respectiva ; y cuando selleve á efecto el arreglo de las demarcaciones notariales, fijándose el número deNotarios que ha de haber en cada distrito, no podrá concederse Notaría sino enel caso de haber vacante.

4.° Que lo establecido en la disposición que precede se observará tambiéncuando los dueños de oficios enajenados, haciendo uso del derecho que les con-cede la 6. 8 de las disposiciones transitorias de la ley del Notariado, renuncien ála indemnización, solicitando Notaría para sí ó para otra persona en el mismopueblo ó distrito en que hubiere radicado la que ceden á favor del Estado.

5.° Que los propietarios de oficios enajenados que comprendan pueblos co-rrespondientes á distintos partidos judiciales, sólo podrán hacer uso del derechoque les concede dicha disposición 6.' de las transitorias solicitando Notaría en elmismo distrito ó partido judicial á que corresponda el punto que la Real cédulade egresión señale como residencia del Notario, siempre bajo el supuesto de queresulte la necesidad ó conveniencia de la provisión, ó que haya vacante en elpartido judicial luego que se fije el número de Notarios que ha de haber en cadademarcación.

6.° Que cuando llegue el caso de reducirse el número de Notarios al que debefijarse por reglamento, los comprendidos en la disposición que precede sólo ten-drán derecho á ejercer en la demarcación ó partido judicial á que pertenezca el

punto que su cédula (le propieda d les señale para residencia; pero 'n 'entras tan

to podrán verificarlo en todos los puntos determinados en la misma, á no ser

que al expedirles la Real cédula de ejercicio se dispongaarticulo 8." del apéndice al reglamento del Notariado.

otra cosa, conforme al

7. ° Que los propietarios de oficios enajenados o sus representa ntes que llagan

uso del derecho que les concede la dispNota

osición 6. a de lasntransitor

riado, y los comprendidos en la

las (le la ley del

primera de esta 1 orden, sólo podrán.

obtener ►titulo de Notario; pero si el que renuncian

cho al ejercicio de la fe pública judicial

Rea Estadodabasustide re-

falv°17drán nombrar -y extrajudicia , 1)(

15

Page 227: Tratado de notaría / por Miguel Fernández Casado.- Madrid

LIBRO TERCERO226

luto que desempeñe las actuaciones judiciales, ó solicitar se les autorice paraservir en comisión una Escribanía del Juzgado de primera instancia, quedandosujetos á lo que para cada caso ordenan la disposición 8. 8 de las transitorias dela ley y los arts. 2.° y 3•° del apéndice al reglamento del Notariado.

8. ; Que los nombrados por los propietarios á quienes se refiere la disposi-

ción 7. 3 transitoria de dicha ley, que antes de la publicación de la misma hubie-ren incoado sus expedientes, podrán obtener desde luego Real cédula que lesautorice para ejercer sus oficios en los dos conceptos que abrazaren, y desempe-ñarán en tal caso ambas funciones de la fe pública judicial y extrajudicial hastaque por quedar vacantes sean reincorporados al Estado en la forma correspon-

diente.De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Noviembre de 1864.—Arrazola.

CCCXXIII

1864. NOVIEMBRE 15. — Real orden sobre incompatibilidad de los cargos de No-tario y Secretario de Ayuntamiento .

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido á con-secuencia de varias exposiciones elevadas á este Ministerio por la Diputaciónprovincial y la Junta directiva del Colegio notarial del territorio de Pamplona ypor algunos Notarios de otros territorios, acerca de la conveniencia de respetarpor ahora, y hasta que el número de Notarios quede reducido al que debe fijarsepor reglamento, el desempeño simultáneo de los cargos de Notario y de Secre-tario de Ayuntamiento, especialmente en los pueblos de escaso vecindario, noobstante la incompatibilidad establecida por los artículos 16 de la ley del Nota-riado y 7.° del apéndice al reglamento general para su ejecución.

En su vista ; yConsiderando que, aunque por dichos artículos el cargo de Notario es incom-

patible con cualquier empleo público que devengue sueldo ó gratificación de lospresupuestos generales, provinciales ó municipales, en cuyo caso se hallan lasSecretarías de Ayuntamiento, el artículo 5.° del citado apéndice exceptúa de estadisposición general á los Notarios que á la publicación de la ley de 28 de Mayode '1862 se hallaban sirviendo cargos de Real nombramiento, no incompatiblesentonces con la profesión notarial, los cuales podían continuar deesmpeñandohasta que se reduzca el número de Notarios al que se fije por reglamento:

Considerando que, según el espíritu do la ley citada, la excepción contenidaen dicho art. 5.° del apéndice respecto á los cargos de Real nombramiento debeser extensiva á todos los empleos y cargos expresados en el art. 16 de la mis'ma:

Considerando que al tiempo de la publicación de dicha ley no existía incom-patibilidad para el simultáneo desempeño de las Notarías y Secretarías de Ayun-tamiento, puesto que la establecida por la Real orden de 25 de Mayo de 1814, según su letra y espíritu, debe entenderse limitada á los Escribanos actuarios ó deJuzgados.

Considerando, por último, que según las disposiciones citadas sólo los Nota-rios que á la publicación de la referida ley se hallasen desempeñando Secretarías

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LEGISLACIÓN -NOTARIAL 227de Ayuntamiento son los que tienen aptitud para continuar en su ejercicio hastael arreglo de las demarcaciones notariales ; pero no los que á la vez desempeñenEscribanías de actuaciones, ni tampoco los que no se hallaban sirviendo aquelloscargos en la época antedicha ; pues respecto de éstos la incompatibilidad estable-cida por la ley es absoluta, cualquiera que sea el vecindario y territorio enqueejerzan:

De conformidad con el parecer del Consejo de Estado en pleno, S. M. se hadignado resolver :

1.° Que así en Navarra como en el resto de la Península é islas adyacentesdebe entenderse aplicable desde luego á los Escribanos de Juzgados y á los quetengan Notaría aneja, corno también á los meros Notarios que no se hallaban des-empeñando Secretarías de Ayuntamiento cuando se publicó la ley del Notariadode 28 de Mayo de 1862, la incompatibilidad que en términos generales estableceel art. 16 de la misma.

2.° Que únicamente pueden optar á las Secretarías de Ayuntamiento, en vir-tud de la excepción contenida en el art. 5.° del apéndice al reglamento para laejecución de la citada ley del Notariado, y con la limitación de tiempo que en élse expresa, los Notarios que no desempeñando á la vez Escribanía de actuacio-nes estaban en posesión de dichas Secretarías al tiempo de publicarse la referi-da ley.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Noviembre de 1864.—Arraola.

CCCXXIV

1864. NOVIEMBRE 17.—Real orden sobre habilitación por los Prelados diocesa-nos de Notarios eclesiásticos para autorizar las actas de consentimiento yconsejo paternos para contraer matrimonio.

Ilmo. Sr.: Algunos Prelados diocesanos, movidos del plausible celo de evitardilaciones en los expedientes matrimoniales, han creído oportuno habilitar comoNotarios eclesiásticos, para los efectos del artículo 15 de la ley de 20 de Juniode 1862 sobre consentimiento paterno para contraer matrimonio, á los Párrocosy Ecónomos. Varios Colegios de Notarios han acudido á S. M. pidiendo el pun-tual cumplimiento de esta parte de la citada ley, y considerando:

1.° Que la disposición del art. 15 de la misma es taxativa, refiriéndose sola-mente á los Notarios eclesiásticos ordinarios, lo que implícitamente envuelve laprohibición de crear otros especiales para los casos en él expresados.

2.° Que aun prescindiendo de esta prohibición, nunca podrían recaer dichosnombramientos en los Párrocos y Regentes parroquiales ó Ecónomos, toda vezque la ley 6. a , título XIV, libro II de la Novísima Recopilación prescribe por re-gla general que los Notarios eclesiásticos han de ser legos, permitiendo única-mente el nombramiento de un Notario ordenado in sacris para actuar exclusiva-

mente en las causas criminales de los Clérigos.3.° Que según la misma ley, la facultad de los RR. Arzobispos y Obispos para

nombrar Notarios eclesiásticos no es indefinida sino que está circunscrita den-

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228LIBRO TERCERO

tro de ciertos limites en el hecho de ordenarles que fijen el número de Notarios

numerario s llamados mayores, y el de los Notarios ordinarios.

y -I.' Que es además innecesaria la referida habilitación, toda vez que el men-

cionado art. 15 de la ley de 20 de Junio facilita los medios para hacer constarque los hijos han pedido el consejo paterno, permitiendo lo hagan, no sólo anteNotario público ó eclesiástico, sino también por comparecencia ante el Juzgadode paz respectivo cuyo funcionario existe en todas las poblaciones.

De conformidad con el parecer de la Sala de gobierno del Tribunal Supremode Justicia, S. M. se ha dignado resolver que las antedichas habilitaciones de

los Párrocos y Ecónomos ó Regentes de las parroquias queden sin efecto, y que

no se realicen en lo sucesivo.De Real orden lo digo á Y. L para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 17 de Noviembre de 1864.—Arrazolct.

C CCXXV

1865. ENERO 31. — Circular de la Dirección general de Administración local ftt-callando á los Ayuntamientos para nombrar apoderados por medio de actas-poderes.

Esta Dirección ha tenido á bien resolver lo siguiente:1.° Que los Ayuntamientos. en razón de los fondos que administran por su

ley orgánica y en cumplimiento de las disposiciones -vigentes, elijan bajo su res-ponsabilidad el representante de sus derechos y apoderado de su confianza pararecoger de la Dirección general de la Deuda pública las láminas ó billetes quese expidan á su favor, ya sea por Propios ó por Pósitos, levantando al efecto unacuerdo en el libro de actas de sesiones donde se exprese el objeto del apodera-miento con todos los detalles acerca de los créditos que se gestionen por ambosconceptos y acerca de la persona -y del encargo que ésta deba cumplir

2.* De este acuerdo se sacarán tres copias en papel del sello 9.° y dos de ellasse remitirán por conducto del Gobernador á la Dirección general de Adminis-tración local y la otra se enviará por el Ayuntamiento al nombrado para queacuse su recibo y aceptación del cometido , etc.

CCCXXVI

1865. FEBRERO 6. —Real orden estableciendo las formalidades con (irle los No-tarios han de ,faeilita• a los Investigadores de Hacienda copias de la escri-turas.

Ilmo. Sr.: La regla 8.". de la instrucción de 2 de Enero de 1856 autoriza á losInvestigadores de propiedades y derechos del Estado para reclamar de los fun-cionarios que custodian instrumentos públicos las copias y certificaciones quenecesiten para esclarecer la verdad en los asuntos de su incumbencia: y comoquiera que la ley del Notariado no ha derogado la citada regla y sí sólo la ha mo-dificadoen cuanto á las solemnidades con que aquéllas se deben impetrar y ob-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL, 229tener, la Reina (q. D. g.) se ha servido mandar que los Notarios y Archiverosexpidan á los referidos Investigadores las copias, testimonios y certificacionesque soliciten de los documentos que estuvieren bajo su custodia, con tal de que, ásu libramiento precedan el mandato del respectivo Juez y la citación de los finte-resados ó del Promotor fiscal en su caso, si fuere necesario, conformo á lo pre-venido en el art. 18 de la mencionada ley.

De Real orden lo digo á V. 1. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1865. — A•razola.

CCCXXVII

1865. ABRIL 26.— Real orden declarando que los Alcaldes no devengan derechosen las diligencias de posesión de minas, y que, filfa de Notarios ó Escri-banos, actúen los Secretarios de Ayuntamiento.

Excmo. Sr.: Con el fin de que exista la debida uniformidad respecto á losderechos que pueden exigirse á las partes en las diligencias de posesión de lasminas , y para evitar exacciones ilegales y todo motivo de queja , la Rei-na (q. D. g.), teniendo en cuenta las prescripciones de la ley, y de acuerdo conlo propuesto por la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado,se ha servido resolver:

1.° Que los Alcaldes no devengan ninguna clase de derecho en las diligen-cias de posesión de las minas.

2.° Que cuando no haya Notario ó Escribano podrán autorizarse estas dili-gencias por los Secretarios de Ayuntamiento, quienes, lo mismo que aquéllos,no devengarán otros derechos que los señalados en los Aranceles judiciales mo-dificados con arreglo al Real decreto de 28 de Abril de 1860.

CCCXXVIII

1865. MAYO 26. — Real orden aclaratoria del art. 50 del reglamento generalpara la ejecución de la ley del Notariado sobre parentesco entre los Notariosde la misma residencia.

Ilmo. Sr.: El art. 50 del reglamento general para la ejecución de la ley delNotariado establece que (dos parientes de un Notario dentro del cuarto grado ci-vil de consaguinidad ó segundo de afinidad no podrán aspirar á ser nombradosNotarios del mismo punto, á no ser que en éste haya cuatro ó más de cuatroNotarios no parientes»; y habiéndose ofrecido algunas dificultades acerca dela verdadera inteligencia de la expresada incompatibilidad, S. M. la Rei-na (q. D. g.), de conformidad con el dictamen de la Sección de Gracia y Justicia

del Consejo de Estado, se ha servido declarar que el parentesco á que so contraela prescripción de dicho articulo en su última parto so refiere al que puedan te-ner entre si los Notarios residentes en el punto para donde se solicite nueva pro-visión, y no al que medie entre cualquiera de dichos funcionarios y el nuevo as-pirante.

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LIBRO TERCERO230De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Mayo de 1865.—Arrazola.

CCCXXIX

1865. Jumo 11. — Real orden declarando que mientras sigan en suspenso varios«rticulos de la ley Hipotecaria, los tra,nsferentes del dominio de bienes in-muebles no están obligados á presentar el titulo escrito en que lo funden.

Ilmo. Sr.: Las disposiciones legales vigentes no exigen que el transferentede un inmueble ó derecho real exhiba al Notario al tiempo de su enajenación eltítulo de pertenencia, sino que exprese aquél en el documento que autorice lacircunstancia de hallarse inscrito y la designación del Registro en que lo estu-viere. Así es que, aun con anterioridad á la Real orden de '13 de Febrero de 1864,los Escribanos podían autorizar los instrumentos públicos sujetos á registro sin,que precediese dicha exhibición, como declaró la Real orden de 22 de Diciembre-de 1862; y en su consecuencia, habiéndose propuesto la soberana resolución pri-meramente citada dispensar de la previa inscripción el título del transmitente-con el único objeto de que puedan otorgarse las escrituras de enajenación de-bienes inmuebles y derechos reales, si aquéllos los hubiesen adquirido antes dela publicación de la ley Hipotecaria, la Reina (q. D. g.), de acuerdo con lo in-formado por la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, hatenido á bien mandar que mientras siga en suspenso el cumplimiento de los ar-tículos 34, párrafo tercero, 389, 390, 391, 392 y 393 de la referida ley. los trans-ferentes de dominio no están obligados á presentar el título escrito en que lo.funden.

De Real orden lo digo á Y. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.-Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 11 de Julio de 1865.— CalderónCollantes.

CCCXXX

1865. Jumo 11. — Real orden sobre requisitos que deben tener las escrituras de-enajenación de bienes dotales.

S. M., de acuerdo con lo informado por la Sección de Estado y Gracia y Jus-ticia del Consejo de Estado, y propuesto por esa Dirección general, se ha servidoresolver:

1.° Que según el art. 188 de la ley Hipotecaria, la mujer casada tiene el dere-cho de exigir que su marido le hipoteque otros bienes, si los tuviere, y si no, losprimeros que adquiera, en sustitución de los inscritos ó hipotecados corno dota-les que se enajenen, graven ó hipotequen con el consentimiento de ambos cón-yuges, siempre que el gravamen ó hipoteca sea en perjuicio de la hipoteca dotal.

2.° Que los Notarios en las escrituras sobre contratos de dicha naturalezadeben cumplir lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 121 del reglamentopara la ejecución de la citada ley Hipotecaria.

Y 3.° Que si á pesar de esto en tales escrituras se omitiera expresarque se

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 231había enterado á la mujer casada del referido derecho, este defecto no es de losque deben producir la denegación ó suspensión de la inscripción, sin perjuiciode acordarse contra el Notario lo que sea procedente.

CCCXXXI

1865. OCTUBRE 13. Real orden mandando que se obsercen en todo el Reino losacuerdos tomados por la Junta directiva del Colegio notarial de Madrid conmotir:o de la epidemia reinante.

Enterada la Reina (q. D. g.) de los acuerdos tomados en sesión extraordina-ria celebrada en el día de ayer por la Junta directiva del Colegio notarial (le esteterritorio á excitación y bajo la presidencia del Director general del Registro dela propiedad y del Notariado, ha tenido á bien mandar que se publiquen en laGaceta de Madrid los referidos acuerdos, para que en todos los puntos en quepueda exigirlo el estado sanitario de la población se adopten inmediatamentemedidas análogas por las Juntas directivas de los Colegios, las cuales pondrán enconocimiento de la Dirección general del ramo la forma en que hayan dado cum-plimiento á esta resolución de S. M.

De Real orden lo digo á V para conocimiento de la Sala de gobierno, no-ticia de la Junta directiva del Colegio notarial del territorio y efectos consi-guientes. Dios guarde á V muchos años. Madrid 13 de Octubre de 1865. Calderón Collantes.— Sr. Regente de la Audiencia de

ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID

Á QUE HACE REFERENCIA LA ANTERIOR REAL ORDEN

1.° Que ínterin continúe la población de Madrid en el estado alarmante enque por razones de todos conocidas ahora se encuentra, permanezcan constan-temente de día y de noche cuatro Notarios en el salón del Colegio y á disposi-ción del público que reclame su ministerio para el acto de la testamentifacción.

2.° Que el referido servicio se verifique por todos los Notarios de la Secciónde Madrid por espacio de ocho horas, y estableciendo un turno rigoroso, que em-pezará por los más modernos.

3.° Que desde este momento y hasta las ocho de la mañana del día 14 delcorriente se realice el referido servicio por los individuos que componen la Juntadirectiva.

4.° Que al ponerse este acuerdo inmediatamente en conocimiento de los seño-res colegiados, se les haga entender que la Junta está dispuesta á castigar contodo rigor y dentro de sus facultades las faltas que se verifiquen, sin perjuicio deponerlo en conocimiento de la Superioridad.

5.° Que por el Sr. Decano se adopten las disposiciones convenientes para quese encuentren á disposición de los Sres. Notarios que presten el servicio los de-pendientes del Colegio que sean necesarios.

6.° Que los individuos de la Junta, turnando entre sí, inspeccionen y vigilen

los relevos que durante la noche y el día han de verificarse.7.° Que se impetre el auxilio de la autoridad civil para cuando sea preciso,

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LIBRO TERCERO2:32

en los casos en que el Notario hoya de salir á deshora á ejercer su Ministerio.

Y, por último, quo se dc ; al anterior acuerdo la publicidad que se crea conve-

niente.

CCCXXXI I

1865. ( h:Tuinu .: 16. — Real orden sobre ausencias y licencias de los Notarios.

En atencióD las circunstancias sanitarias en que se encuentran diferentes

d

provincias (le la Monarquía y á las funciones que los Notarios están llamados áesempeñar en los puntos invadidos por la enfermedad reinante, S. M. (q. D. g.)

ha tenido ;i hien disponer que en el caso de alteración de la salud pública en el

territorio de esa A . udicmcia, se observen las reglas siguientes:I.' Las Juntas directivas de los Colegios notariales y los , Jueces de primera

instancia corregirán con la mayor severidad el ahuso de la autorización que paraausentarse dei punto de su residencia por espacio de cinco días, no teniendo re-clamado su ministerio, atribuye í los Notarios el párrafo primero del art. 131 delreglamento de 30 de Dicietnbre de 1862.r2: No se concederán las licencias para ausentarse de las Notarías, á que se

refieren los párrafos tercero y cuarto del citado artículo.

Y 3: Dará V cuenta la Dirección del ramo de haber comenzado la ins-trucción de las diligencias que correspondan para la aplicación de las leyes pe-nales respecto á todo Notario que sin estar debidamente autorizado abandone suresidencia (."► deje de restituirse lí ella antes del día en que expire aquella auto-rización.

De peal orden lo digo ;1 V para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V muchos arios. Madrid '16 de Octubre de 1865. — Calderón y

C CCXXXIII

1866. ENERo 6. — Real orden declarando ? ye 105 Notarios pueden interponerrernrso.s quhernaliros contra las R olas de los Rev's¡rwlores de la pro-,piedad.

• • .Sin perjuicio do que los inter

•esados pidan, si quieren, la inscripción, los No-

tarios, en caso de suspensión ó denegación de la inscripción por defectos en elinstrumento , podrán, sujetándose á los trámites establecidos, promover el Opor-tuno expediente gubernativo , limitado á solicitar que se declareque el documen-

to se halla extendido con arreglo á las formalidades y prescripciones legales el cí,tera.

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LEGISLACIÓN NoTyRukr. 2: 13

CCCXXX IV

1866. FEBRERO 17. —Hm/ orden disponien(l) que en 01 otoi7jami‹'nto de escriturasde bienes nacionales St > utilicen los modelos impreos.

Habiendo solicitado D. Francisco Grau, Escribano de Hacienda de Gerona,que se le faculte á prescindir de los impresos de escrituras para la1reLenciOn de

sea posiblecensos y ventas de bienes nacionales en aquellos casos en que no •Iconsignar en ellos todas las circunstancias que requieran las leyes del Notariadoé Hipotecaria, y que se le autorice en los referidos casos á percibir los derechosmarcados en el Arancel del Notariado:

Considerando que los indicados modelos de escrituras se han impreso en con-sonancia con las necesidades de dichas leyes, siendo suficientes en la mayor partede los casos, y que si ocurriera alguno no frecuente podría aprovecharse una granparte de dichos impresos aumentando sólo algún pliego manuscrito en que se ex-presara lo necesario, lo cual ocasionaría tan sólo un pequeño gasto de papel ; yque de autorizarse la pretensión del recurrente sería tanto como dar lugar d la-mentables abusos, puesto que dejaría al arbitrio (le los Escribanos la facultad deprescindir de los modelos y extenderse cuanto quisieran en la redacción de lasescrituras, haciendo subir los gastos de su otorgamiento adonde no es posibleque lleguen, y de la manera indicada habrá la seguridad (le que los derechosabonables serán siempre módicos y ajustados á la importancia de los graváme-nes redimidos, que es lo que se propuso la Real orden de 15 de Enero de 185G, laReina (q. D. g.), de acuerdo con lo informado por la Asesoría general del Minis-terio, se ha dignado negar la enunciada pretensión, disponiendo que los Escriba-nos se ajusten en el otorgamiento de escrituras de redención de censos y ventade fincas de bienes nacionales á los modelos que les tienen facilitados, autori-zándolos en aquellos casos en que no puedan insertar todo el contexto en los im-presos actuales á que manuscriban algún pliego adicional, exigiendo por éste el

aumento de gastos que cause únicamente el trabajo de amanuense.

CCCXXXV

1866 F. FEBRERO 21. — Real orden adoptando algunas disposiciones para la pu-blicación de un inventario de los protocolos esis.',entes en poder de particula-res y Corporaciones.

La ley de 28 de Mayo de 1862 dispone que los depósitos de escrituras públicasque hoy existen en poder de particulares pasen al Archivo de las Notarías

que

el Gobierno designe, previas las formalidades del caso y las indemnizaciones

que procedan. Para dar cumplimiento á este precepto legislativ o se expidió la

Real orden circular de 30 del mismo mes y año, mandando á los Regentes que

en un breve plazo diesen noticia á la Dirección general del Registro de la pro-

piedad de aquellos Archivos y protocolos ; y con objeto de facilitar estos trabajos

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234LIBRO TERCERO

y hacer uniforme su resultado, se remitieron á los Jueces de primera instanciamodelos de los estados que debían llenar, acompañándolos de las explicacionesnecesarias por orden de 29 de Octubre siguiente. Pero á pesar de haberse ejecu-tado puntualmente por los funcionarios dependientes de este Ministerio todo loprevenido en tales disposiciones, no figuran en las relaciones remitidas á esaDirección algunos Archivos de escrituras públicas que existen en poder de Cor-poraciones y particulares. Y comprendiendo que ha de ser de la mayor utilidad,lo mismo para los depositarios de los Archivos que para el Estado, la publica-ción de un inventario completo de aquellos protocolos para acelerar su forma-ción, y al propio tiempo preparar el establecimiento de los Archivos generalesde las Audiencias é instruir el expediente relativo á las indemnizaciones queprocedan, S. M. la Reina (q. D. g.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

I.° Que los Jueces de primera instancia remitan desde luego á esa Direccióntodos los datos que hayan adquirido con posterioridad á la fecha de los enviados,en cumplimiento de la orden de 29 de Octubre de 1862.

2.° Que se disponga lo conveniente para estimular el celo de los particularesó Corporaciones en cuyo poder se encuentren Archivos de protocolos, de los cua-les no hayan dado los respectivos Jueces la relación oportuna, haciendo que seinserte un anuncio en los Boletines oficiales de las provincias, concediéndolespara hacerlo un nuevo plazo, que terminará el 31 de Marzo próximo, para quese presenten á verificarlo ; apercibiéndoles que de no hacerlo se considerará ca-ducado el derecho de que habla la segunda de las disposiciones transitorias de laley del Notariado.

3.° Que dentro de los diez días siguientes á la terminación del plazo señaladose remitan asimismo los nuevos datos referentes á los Archivos que obren enpoder de particulares ó Corporaciones que se presentaren.

4.° Y últimamente, que los indicados datos se manden en la forma estableci-da en la mencionada orden de 29 de Octubre de 1862, y arreglados á los modelosque se circularon en aquella fecha.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Febrero de 1866.

CCCXXXVI

1866. AGOSTO 3. — Real decreto suprimiendo la Dirección general del Registrode la propiedad.

Vengo en decretar lo siguiente:Artículo 1.° La Dirección general del Registro de la propiedad y las Seccio-

nes de Estadística judicial y de la Colección legislativa quedan refundidas en laSecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, formando parte de la misma.

Art. 3.° Para el despacho de los asuntos de la Secretaría se formarán porahora 10 Negociados: tres de asuntos eclesiásticos, cuatro de civiles, uno del Re-gistro de la propiedad, otro del Notariado y el otro de Estadística judicial. Cadauno de estos Negociados estará á cargo de un Jefe de Administración que lo seade Sección ú Oficial de Secretaría con los auxiliares correspondientes.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 235Art. 4.° Dos Oficiales de la suprimida Dirección del Registro se encargarán

por ahora de los Negociados del Registro de la propiedad y del Notariado, conlos siete auxiliares procedentes de aquélla que obtuvieron sus plazas por oposi-ción. Podrá reducirse el número de éstos luego que quede terminado el arreglode los distritos notariales.

Art. 5.° Las facultades que según la ley Hipotecaria y el reglamento generalpara su ejecución corresponden al Director del Registro de la propiedad seránejercidas por el Subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia.

CCCXXXVII

1866. AGOSTO 4.—Real orden resolviendo un expediente relativo á si los antiguosEscribanos Reales, Notarios de Reinos, pueden intervenir en las diligenciasjudiciales, etc.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido sobre si los an-tiguos Escribanos Reales, Notarios de Reinos, pueden intervenir en las diligen-cias judiciales, y acerca también de las facultades de los Escribanos de las Me-sas de los Juzgados de primera instancia para autorizar las diligencias que hayande practicarse en los pueblos del partido.

En su vista:Considerando que la ley del Notariado respeta únicamente la simultaneidad

de funciones de la fe pública judicial y extrajudicial en los que las ejercían legí-timamente al publicarse dicha ley:

Considerando que á la publicación de la ley de 28 de Mayo de 1862, los Es-cribanos Reales, Notarios de Reinos, no se hallaban facultados para actuar enlo judicial, según se desprende de varias leyes recopiladas y Reales órdenes pos-teriores, fuera del caso previsto en la regla 8. a de la ley provisional para la apli-cación del Código penal:

Considerando que la ley 14, título XV, libro VII de la Novísima Recopila-ción prescribe «que todos los instrumentos, procesos y escrituras pasen ante losEscribanos del número en todas las ciudades, villas y lugares», y la ley 2. a , títu-lo XXXII, libro XII del mismo Código, siguiendo lo anteriormente establecido,ordena que las audiencias y otros autos de justicia tengan lugar ante los expre-

sados Escribanos:Considerando que la Real orden de 7 de Octubre de 1835 reservó á los Escri-

banos numerarios, no residentes en la capital del Juzgado, la actuación en losnegocios cuyo conocimiento corresponda á los Alcaldes, disponiendo además que«se encarguen también á aquéllos, con exclusión de los numerarios de la cabezadel partido, las diligencias, de cualquiera naturaleza que sean, que deban practi-carse en los pueblos de su residencia)), confirmando de este modo el antiguo de-recho en cuanto es compatible con la nueva demarcación de Juzgados, estableci-da por Real decreto de 21 de Abril de 1834:

Considerando que, no obstante la facultad antedicha concedida á los Escriba-nos de número de los pueblos que no son cabeza de partido, los Jueces de prime-ra instancia pueden valerse de los Escribanos de su Juzgado para actuar en todaslas diligencias que hubieren de practicar por sí mismos ó por cualquiera de sus

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236LIBRO TERCERO

A Igilaciles comisionad o al efecto, aun en aquellos pueblos en que residen Escri-y también para la ejecución de los embargos, con arreglo á lo

banos de número,

prevenido en el art. 948 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Y considerando que es conveniente para la buena administración de justicia

el que los Escribanos de j uzgado continúen actuando en todas las diligencias ju-diciales que hayan de practicarse en los pueblos donde no haya Escribano de

minero, siempre que el Juez los autorice debidamente al efecto;S. M. se ha dignado resolver, oído el Consejo de Estado y de conformidad en

lo sustancial con su dictamen:1. 0 Que los antiguas Escribanos Reales, Notarios de Reinos, no pueden inter-

venir en las diligencias judiciales, salva la excepción que respecto á los juiciosde faltas establece la regla 8. n de la ley provisional para la aplicación del Código

penal.2.° Que en los pueblos donde no hubiere Escribano de número pueden los del

Juzgado do primera instancia practicar todas las diligencias judiciales que sederiven del mismo, con tal que en cada caso sean autorizados al efecto por elJuez respectivo.

3.° Que los Escribanos de juzgado pueden practicar dichas diligencias en to-dos los pueblos del partido, aunque hubiere Escribanos de número, siempre quelo verifiquen asistiendo al Juez de primera instancia ó Alguacil del Juzgado co-misionado por el mismo, y también en los casos de embargo previstos en el ar-ticulo 948 de la ley de Enjuiciamiento civil.

4.° Que á los Escribanos numerarios residentes en los pueblos que no son ca-beza de partido corresponde actuar en todos los asuntos de que conocen los Al-caldes y Jueces de paz por jurisdicción propia, y para los cuales exijan las leyesla intervención de Escribano.

5.° Que á los propios Escribanos numerarios corresponde también autorizarlas diligencias que por delegación ó comisión del Juzgado de primera instanciahayan de practicar los Alcaldes y Jueces de paz.

De Real orden lo digo á V para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V muchos años. San Ildefonso 4 de Agosto de 1866.—Arrao-la.—Sr. Regente de la Audiencia de

CCCXXXVI I I

18G6. SEPTIEMBRE 10. - Real orden sobre nombramientos de sustitutos para lojudicial hechos por los Notarios.

La Reina se ha dignado resolver:

3.° Que los Notarios que renuncien á intervenir en lo judicial, conforme á losartículos 2 ° y 3.° del apéndice al reglamento general del Notariado, están obli-gados á seguir actuando hasta que el sustituto nombrado tomeposesión.

Y 4 ° Que los nombramientos y Reales cédulas que obtengan los Escribanosde actuaciones en virtud de la renuncia de algún Notario á que se refiere el pá-rrafo anterior queden sin efecto al fallecimiento del Notario sustituido.

De Real orden...., etc. Zarauz 10 de Septiembre de 1866.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 237

CCCXXXIX

1866. OCTUBRE 6. — Real orden sobre otorgamiento de escrituras en los serviciospúblicos del ramo de Marina.

La Reina (q. D. g.), á fin de establecer un sistema económico para que se veri-fiquen los contratos del ramo, evitando á los asentistas los crecidos desembolsoscon que hoy se les grava por los gastos de escrituras, de conformidad con el dic-tamen emitido sobre el particular por la Junta consultiva de la Armada y con lopropuesto por V. S., se ha servicio disponer que en lo sucesivo se observen lasreglas siguientes:

1. a Hallándose prevenido que los servicios del ramo se verifiquen por mediode subastas solemnes y públicas en los contratos que sean consecuencias de di-chos actos, para los cuales haya de recaer la aprobación de S. M., y excedan en sutotal importe de 3.000 escudos, será requisito indispensable que los interesados áquienes se les adjudique otorguen escritura ante el Escribano de Marina delpunto en que se haya verificado la subasta que produzca la adjudicación.

2. a En los servicios que se contraten, y cuyo total importe no sea previamenteconocido ó no resulte determinado en el pliego de condiciones, se apreciará suimporte por medio de la cantidad señalada para fianza, considerándose ésta cualsi fuera el 8 por 100 del valor total del servicio.

En los contratos cuyo importe total no exceda de 3.000 escudos se omitiráel otorgamiento de escritura, bastando que en su equivalencia se libre al contra-tista testimonio del acta de subasta.

5. a Determinado que sea el día de la subasta, la Autoridad competente daráorden al Escribano de Marina del punto en que aquélla se celebre para su asis-tencia al acto. En él el referido Escribano extenderá acta circunstanciada de lalicitación, á la cual deberá acompañarse las proposiciones originales que presen-ten los licitadores, y que en ningún caso podrán devolverse, y el documento dedepósito perteneciente al licitador á quien provisionalmente se le adjudique elservicio. La referida acta será firmada por el Presidente y Vocales de la Junta ypor el licitador admitido; y sacado testimonio de ella por el expresado Escribano,la entregará al Presidente de la Junta para que éste disponga la continuación delexpediente.

10. En los demás servicios que reclamen otorgamiento de escritura, el licita-dor á quien le haya sido adjudicado definitivamente el servicio presentará alEscribano la orden de adjudicación á fin de que extienda la oportuna escritura.

11. En el plazo señalado en el pliego de condiciones presentará al Directorde contabilidad el Intendente del departamento ú Ordenador del apostadero copiatestimoniada de la escritura de que trata la regla anterior, y la cual sólo debecontener: testimonio del acta de subasta con referencia al mismo y fecha del pe-riódico oficial en que estuviese comprendido el pliego de condiciones; Real ordenaprobatoria del remate; copia del documento que justifique el depósito ó garantíaexigida, y obligación del asentista para cumplir lo estipulado.

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238LIBRO TERCERO

12.El testimonio de la escritura á que se refiere la regla anterior deberá ser

entregado al Jefe de Administració n del punto en que se haya celebrado la subas-

ta que produzca la adjudicación definitiva.

13.En los contratos que sean de gran importancia y convenga dar mayor

solemnidad y eficacia á la obligación, el Gobierno determinará que las escriturascomprendan testimoniados los pliegos de condiciones y otros documentos que serelacionen con los mismos servicios, cuya circunstancia se expresará previa-mente en una de las condiciones del pliego de contrata.

14. Los ejemplares impresos de la escritura que deban entregar los contra-tistas se imprimirán por cuenta de éstos y sin intervención alguna de la Admi-nistración. Los contratistas cuidarán de presentarlos salvados ya los errores deimprenta con las correspondientes fes de erratas, en la inteligencia de que lesserán devueltos los que presenten sin tan especial requisito.

15. Para que los expresados ejemplares impresos de la escritura puedan usar-se por las dependencias del ramo, contendrán también impreso el pliego de con-diciones y deberán ser autorizados todos los ejemplares por el Interventor centraló los Interventores de los departamentos ó apostaderos.

16. Los gastos que deben sufragar los contratistas por razón de los serviciosque se les adjudiquen serán los que causen los anuncios y pliegos de condicionespor su publicación en los periódicos oficiales, los que corresponden por Arancelal Escribano en la asistencia y redacción del acta del remate y los del otorga-miento de la escritura y copia testimoniada de la misma.

17. Los contratistas justificarán haber satisfecho el importe de dichos gastospor medio de las cuentas ó recibos originales que deberán presentar al Jefe supe-rior de Administración al hacer la entrega de los testimonios de las escrituras.

De Real orden lo manifiesto á V. S. para su conocimiento y demás fines; enla inteligencia de que es la voluntad de S. M. que las reglas que preceden se pon-gan en práctica para .los contratos que se dispongan en lo sucesivo, debiendocontinuar los que se hallen en tramitación sujetos al sistema seguido hasta ahora.Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1866. —J. G. deRubaleava.

CCCXL

1866. DICIEMBRE 13. — Resolución de la Dirección general de Rentas estancadasrelativa al papel sellado que debe usarse en las copias de escrituras públicaslibradas á virtud de mandamientos compulsorios.

En vista de la consulta de ese Juzgado, fecha 11 de Julio último, recordada en23 de Octubre siguiente, sobre la clase de papel sellado en que deberán extender-se las copias de escrituras públicas que á consecuencia de mandamientos com-pulsorios se sacan directamente del protocolo por el Notario autorizante, esteCentro directivo, de acuerdo con el parecer de la Asesoría general del Ministe-rio de Hacienda, ha resuelto manifestar á V. S. que las escrituras mencionadas,aun cuando tengan que librarse en virtud de mandamiento compulsorio, proce-de extenderlas en el papel sellado á que se refieren los artículos 6.° y siguientesde la Sección primera, capítulo 2.° del Real decreto de 12 de Septiembre de 1861.

Y lo dice á V. S. contestando á sus referidas comunicaciones. Diosguarde

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 239á V. S. muchos años. Madrid 13 de Diciembre de 1866. —

Esteban Martínez.Sr. Juez de primera instancia de esta Corte, distrito del. Centro.

CCCXLI

1866. DICIEMBRE 28. — Real decreto fijando y creando el número de Notariasde cada distrito para llevar á efecto el arreglo definitivo del Notariado.

Señora: La ley de 28 de Mayo de 1862, que constituyó la fe pública bajo lanueva forma que es conocida, haciendo al propio tiempo de cada Juzgado de pri-mera instancia un distrito notarial, reservó al Gobierno el fijar y crear el nume-ro de Notarias de cada distrito, y ese es el fin del presente proyecto de decreto.

Por la naturaleza de la institución y por encargo de la ley, dos extremos hayque conciliar y consultar con igual importancia al crear y localizar las Notarías:el mejor servicio público y la decorosa subsistencia del Notario, en el supuestode que no ha de disfrutar sueldo y sí solo derechos de arancel.

La ley ha dado ya norma para asegurar uno y otro fin estableciendo en suartículo 3.° que en cada distrito ((han de crearse tantas Notarías cuantas se esti-men necesarias para el servicio público, tornando en consideración la población,la frecuencia y la facilidad de las comunicaciones, las circunstancias de localidady la decorosa subsistencia de los Notarios».

Pero todavía, descendiendo al terreno práctico, estas circunstancias cardina-les, al presente y por algunos años aún, han de subordinarse á otras considera-ciones de no menor importancia, y que son además dificultades implicatorias éimprescindibles. Tales son el considerable número de Notarios excedentes sobrelas Notarías que conviene establecer en cada distrito, y además los derechossiempre respetables de la propiedad en los dueños de oficios enajenados de laCorona, derechos que, habiendo de respetarse, corno es justo, dificultan á su vezla normalidad del número de Notarías.

Han sido una dificultad también para fijar el número de éstas en cada distri-tro y localizarlas, las condiciones de la población de los mismos. En unos distri-tos hay poblaciones de mayor importancia que la capital del Juzgado ; en otrosson muchas las que ofrecen igual número de almas, igual movimiento de con-tratación. igual importancia, en fin, ya mercantil, ya histórica y administrativa,resultando que, si en cada una de ellas hubiere de establecerse por igualdad derazones una Notaría, el número total de las del distrito excedería con mucho álas que requiere el servicio y permite la decorosa subsistencia del Notario, que-dando así falseado el principio.

Y ni hay que atender á sólo lo expuesto. La institución ha de quedar consti-tuida de modo que funcione con expedición, previniéndose ó resolviendo desde

luego las cuestiones y dificultades que necesariamente habrían de ofrecerse en la

práctica en lo relativo al movimiento personal, y, por tanto, á oposiciones, nom-bramientos de Notarios, traslaciones y permutas.

Para el mayor acierto posible, en medio de tan inevitables dificultades: la leyhabía señalado al Gobierno los Centros consultivos á que debía recurrir a fin deilustrar su acción, corno las Audiencias. los Gobernadores civiles y las Dipu-tacionesprovinciales; y los Gobiernos sucesivos desde la promulgación de la ley,

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LIBRO TERCERO240

no sólo han recurrido á ellos, sino también á las Juntas directivas de los Colegiosde Notarios, cuya experiencia y práctica diaria podía ser y ha sido tan adecuadapara esclarecer y resolver del modo más conveniente las cuestiones, sobre todolas relativas al movimiento escriturario, al número de Notarías, á las circuns-

tancias de localidad y á las implicaciones personales.

Utilizando tan ventajoso concurso de luces y resolviendo prudencialmente áveces sobre dictámenes opuestos, se ha formulado el presente arreglo definitivo

del Notariado, y los estados demostrativos del número, ya total, ya relativo, delas Notarías que se establecen y que se presentan también á la aprobaciónde Y. M. corno parte integrante del decreto, están basados sobre estos principios

y garantías.Fundado en lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á

la aprobación de V. M. el presente proyecto de decreto.Madrid 28 de Diciembre de 1866. — Señora: A L. R. P. de V. M., Lorenzo

Arrazola.

REAL DECRETO

Para llevar á efecto el arreglo definitivo del Notariado, conforme á lo preve-nido en el art. 3.° de la ley de 28 de Mayo de 1862 y en el 4.° del reglamento ge-neral para el cumplimiento de la misma;

Teniendo en consideración lo que sobre ello me ha expuesto mi Ministro deGracia y Justicia, después de haber oído á las Audiencias, Gobernadores de pro-vincia y Diputaciones provinciales, según ordena el art. 4.° de dicha ley, comoasimismo á las Juntas directivas de los Colegios de Notarios,

Vengo en decretar lo siguiente:Artículo 1.° En cada distrito notarial habrá el número de Notarías con el

punto de residencia habitual del Notario y sustituciones que se expresan en elestado aprobado por mí con esta fecha, y el cual será considerado como parte delpresente decreto.

Art. 2.° Cesarán todas las autorizaciones concedidas á los Notarios para re-sidir ó ejercer en punto distinto del que les marque su título, debiendo volver ásus residencias dentro del término de noventa días, á contar desde la publica-ción de este decreto.

Si hubiese Notaría vacante en el punto ó distrito en que residen ó ejercen ac-tualmente, podrán solicitar su traslación definitiva á ella ; no solicitándola, seentiende que optan por volver á su antigua residencia.

Art. 3. 9 Los Notarios que con arreglo á sus títulos estuviesen facultados paradar fe en pueblos pertenecientes á distintos partidos judiciales, se limitarán enlo sucesivo á actuar en el que tuvieren señalada la residencia.

Art. 4.° Todos los Notarios actuales, aunque excedan en número al de lasNotarías, y los que se nombraren en lo sucesivo, podrán ejercer en su residenciay además indistintamente en todos los pueblos del distrito notarial, con arregloal art. 8.° de la ley del Notariado.

Para trasladarse con dicho objeto á una población que sea residencia de otroNotario, deberán ser previa y especialmente requeridos, cuya circunstancia sehará constar en el documento que autoricen.

Art. 5.° En los casos de vacante se encargará de la Notaría el sustituto desig-

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 241nado en el estado adjunto á este Real decreto, con arreglo á lo prevenido enel art. 6.° de la ley.

Si hubiere dos ó más Notarios en el punto donde ocurriese la vacante, serásustituto el que siga en antigüedad, según la fecha de su título, al Notario quela hubiere causado; y si fuere el más moderno, será sustituido por el más an-tiguo.

Art. 6.° Las sustituciones designadas en el estado adjunto á este decreto po-drán variarse por justa causa, acreditada en expediente gubernativo, oyendo

previamente á la Sala de gobierno de la Audiencia del territorio á que corres-ponda la Notaría.

Art. 7.° En caso de enfermedad, ausencia, inhabilitación ó cualquier otro gé-nero de imposibilidad temporal de un Notario, éste podrá designar, para que lesustituya, á otro de la misma residencia, conforme al art. 133 del reglamento.

Si no hubiere otro, le sustituirá el designado para los casos de vacante.Art. 8.° La sustitución de las Notarias vacantes no da á los sustitutos derecho

preferente sobre los demás Notarios del propio distrito para ejercer la fe públicaextrajudicial en el punto donde radiquen aquéllas, y sólo les autoriza para en-cargarse del protocolo, obligadós á su custodia, y para librar las copias que conreferencia á él se les pidan, conforme á las leyes.

Art. 9.° Cuando la sustitución de las Notarías sea por cualquiera de las cau-sas marcadas en el art. 7.°, los demás Notarios del distrito no podrán ejercer enel pueblo de la residencia del .sustituído, sino siendo requeridos previamente porlas partes, como se previene en el párrafo segundo del art. 4.°

Art. 10. Los antiguos Notarios de Reinos que no tengan fija su residencia,continuarán ejerciendo sin sujeción á distritos notariales, con arreglo á lo quepreviene el art. 10 del apéndice al reglamento.

Art. 11. Los Notarios excedentes y los que residan actualmente en punto enque no deba haber Notaría, podrán trasladar su residencia á cualquiera de lascreadas en el mismo distrito que se halle vacante. Para ello deberán solicitarlo,por conducto del Regente de la Audiencia, dentro de dos meses, á contar desdela publicación de este decreto. No solicitándolo, se considerará corno vacante, yse proveerá en tal concepto la Notaría nuevamente creada.

En el caso de este artículo, si dos ó más Notarios pidiesen traslación á un mis-mo punto, se dará la preferencia á aquel á cuya antigua demarcación hubiese per-tenecido el pueblo de la nueva Notaría, y en su defecto al que resida en puntomás próximo á la misma.

Para estas traslaciones no será necesario obtener nuevo título ; pero deberápresentarse el antiguo al Regente de la Audiencia á fin de que ponga en él lanota correspondiente, con expresión de la Real orden en que se hubiere autori-zado la traslación de residencia.

Art. 12. En las poblaciones en que haya actualmente mayor número de No-

tarios que el de Notarías, según la nueva demarcación, se suprimirán las plazasde los que cesen por cualquier motivo, aunque sean de propiedad particular, has-ta que quede reducido el número de aquéllos al de éstas.

Lo propio se entenderá respecto de los Notarios que residan actualmente enpunto en que no deba haber Notaría, y no hubiesen hecho uso del derecho

que

le concede el. artículo anterior.Art. 13. Desde la publicación de este Real decreto no se proveerán otras No-

16

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242LIBRO TERCERO

tarjas que las que resulten vacantes en los puntos designados en la nueva de-

marcación. Para este efecto se considerarán como vacantes las que se hallen enalguno de los casos expresados en el art. 8.° del reglamento.

Art. 14. Las vacantes se anunciarán de orden del Gobierno en la Gaceta de

Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias del territorio del Colegionotarial, y además por medio de edictos en la cabeza del partido judicial á que

pertenezca la Notaría.Art. 15. En el plazo de cuarenta días naturales é improrrogables, contados

desde el expresado anuncio en la Gaceta, presentarán sus solicitudes documen-tadas los dueños de oficios enajenados que quieran hacer uso del derecho que lesconcede la sexta de las disposiciones transitorias de la ley, y á la vez los anti-guos Notarios de Reinos sin residencia fija, y los que, teniéndola en punto nodesignado para Notaría, ó en que haya número excedente, pretendan su trasla-

ción á la vacante.Las solicitudes se dirigirán al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto

de la Sala de gobierno de la Audiencia del territorio, la cual instruirá el oportu-no expediente, y lo elevará con los documentos originales, informando y clasi-ficando, en su caso, á los aspirantes, con arreglo á lo que se dispone en los ar-tículos siguientes.

Art. 16. Los dueños de oficios enajenados que soliciten la vacante para sí, ópara la persona que presenten, renunciando á la indemnización, serán preferi-dos á todos los demás aspirantes; y entre ellos, cuando concurrieren dos ó más,se guardará el orden de preferencia que sigue:

1.° El dueño del oficio que haya sido reemplazado por la misma Notaría va-cante que se trate de proveer.

2.° El dueño de cualquier oficio enajenado que hubiese radicado en la mismapoblación.

3.° El que ceda la propiedad de un oficio radicado en otro punto del propiodistrito notarial.

4.° El que por haber incoado su expediente antes del 28 de Mayo de 1862, enque se promulgó la ley del Notariado, solicite Notaría en distrito distinto deaquel en que radique el oficio cuya propiedad renuncie, conforme se declaró porla Real orden, que queda vigente, de 15 de Noviembre de 1864.

En los casos 2.°, 3.° y 4. 0 , si concurriesen dos ó más, se dará la preferencia alque presente Notario con residencia en punto no designado para Notaría ó No-tario de Reinos sin residencia fija, y en otro caso al más meritorio y digno, ájuicio del Gobierno, de los presentados para servir la Notaría.

Art. 17. No solicitando la vacante ningún dueño de oficio enajenado que ten-gado

para Notaría, ó en que haya número excedente, pida la traslación, ó en Notariode Reinos sin residencia fija; observándose, si fuesen dos ó más aspirantes, elorden de preferencia que sigue:

1.° Notario del mismo distrito notarial.2.° Notario del territorio del propio Colegio, que resida en población de igual

45 superior categoría.3.° Notario de distinto territorio notarial que reuna la circunstancia exresa-

da en el número anterior. p

4.° Notario de Reinos sin residencia fija.

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41.

5.° Notario que resida en población de inferior categoría si reune los

breuisi-tos exigidos por el art. 124 del reglamento para aspirar á la vacante.

q

Art. 18. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobiernopodráhacer uso, con preferencia, de la facultad que le concede el art. 129 del regla-

mento para trasladar á la vacante á otro Notario contra su voluntad, mediandojusta causa.

Art. 19. Los Notarios con residencia en punto designado para Notaría sinque haya número excedente, podrán también, dentro del plazo señalado en elartículo 15, solicitar su traslación á la vacante, aunque sean de otro territorio

ódistrito, y les será otorgada no concurriendo aspirantes de los expresados en losartículos que preceden, siempre que reunan los requisitos exigidos por el artícu-lo 124 del reglamento.

Cuando el aspirante sea de otro territorio, la Sala de gobierno que instruyael expediente oirá el parecer de la de la Audiencia en cuya demarcación residaaquél, y el de las respectivas Juntas directivas de los Colegios notariales, conarreglo al art. 127 del citado reglamento.

Art. 20. Las vacantes que resulten por traslación se proveerán en la formaantes expresada mientras haya Notarios excedentes ó con residencia en puntono designado para Notaría.

Luego que queden reducidos los Notarios al número fijo de Notarías, se ob-servará puntualmente lo que disponen el art. 125 y el título III del reglamento.

Art. 21. Transcurrido el plazo señalado en el art. 15 sin que hayan solicitadola vacante los interesados que en el mismo se expresan, se proveerá por oposi-ción con arreglo al art. 12 de la ley y al título III del reglamento, anunciándosede nuevo la vacante en la forma y por el plazo que prescriben los artículos 9.°y 10 de dicho reglamento.

Art. 22. Se proveerán también por oposición todas las vacantes que ocurranen cada territorio notarial, luego que no haya en el mismo Notarios excedentes,ó que queden reducidos al número fijo de Notarías.

En tal caso, los dueños de oficios enajenados que quieran hacer uso del dere-cho que les concede la sexta de las disposiciones transitorias de la ley, presenta-rán su solicitud documentada, dentro del mismo plazo por el que se haya anun-ciado la vacante, al Ministerio de Gracia y Justicia, por el cual se comunicará laorden oportuna para que se suspendan los actos de la oposición hasta que quederesuelta la pretensión de aquéllos.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se entiende sin perjuiciodel derecho de los Notarios para solicitar traslación antes de anunciarse la va-cante en la García, con arreglo á los artículos 124 y 126 del reglamento; y lopropio se entenderá respecto de los Notarios de Reinos sin residencia y de los-excedentes de otro territorio notarial.

Art. 23. Si en alguna población existiesen actualmente Notarios incompati-

bles por ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, se-

gundo de afinidad, y no hubiere cuatro ó más Notarios no parientes entre sí, la_ del

Sala de gobierno de la Audiencia lo pondrá en conoci mien to t 11 Ministprio de

Gracia y Justicia, requiriendo previamente á los interesad os para que manifies-

ten dentro de quince días si alguno do ellos desea traslación.El Gobierno trasladará desde luego al que lo desee, y en otro caso al más mo-

derno, á otra Notaría de la propia categoría del mismo territorio notarial, si la

LEGISLACIÓN NOTARIAL 243

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244LIBRO TERCERO

hubiere vacante. No habiéndola, se verificará la traslación luego que resulte va-cante, ú cuando pretenda la plaza del incompatible cualquier Notario de igualcategoría ó de la superior inmediata del mismo territorio, en cuyo caso aquél

será trasladado á la plaza de éste.Art. 24. El Gobierno podrá acceder á permutas entre Notarios que desempe-

ñen oficios de igual categoría en el mismo ó en otro territorio, siempre que áello no se opongan razones del mejor servicio, sobre lo cual deberá oirse á lasSalas de gobierno y Jun tas de los respectivos Colegios notariales.

Para concederlas en otro caso deberán concurrir motivos de utilidad pública,á juicio del Gobierno, corno previene el art. 130 del reglamento, y observar losdemás requisitos que en el mismo se establecen.

No se concederán sino entre Notarios que sirvan oficios de categoría inme-diata. Tampoco podrán concederse si el Notario que debe pasar á la plaza de in-ferior categoría excede en más de diez años al otro permutante.

Art. 25. Para los efectos de este Real decreto, y sin perjuicio de lo dispuestoen el art. 121 del reglamento para las traslaciones como premio, las Notarías seconsiderarán divididas en las cuatro categorías que determina el art. 37 del re-glamento, á saber:

1. Notaría de residencia en Madrid.2." Notaría de residencia en capital de provincia de primera clase.

Notaria en capital de cualquiera otra provincia.4." Todas las demás no comprendidas en las tres categorías anteriores.Art. 26. Sólo los Notarios que sean nombrados mediante oposición llenarán

el requisito exigido por el art. 14 de la ley y el 37 del reglamento.Art. 27. Los expedientes incoados antes de la publicación de este Real decre-

to en solicitud de Notarías mediante reversión de oficios enajenados, de trasla-ción ú permutas, se resolverán con sujeción á las reglas establecidas en el mis-mo; pero en igualdad de circunstancias los que los hayan promovido serán pre-feridos á cualquiera otro aspirante.

Art. 28. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones necesariaspara que los dueños de oficios enajenados de la fe pública presenten en un plazofijo los documentos que acrediten su derecho de propiedad, á fin de calificarlospor la vía gubernativa.

Art. 29. Quedan derogadas todas las Reales disposiciones que rigen en lamateria en cuanto se opongan al presente decreto.

Dado en Palacio á 28 de Diciembre de 1866. Está rubricado de la Realmano. — El Ministro de Gracia y Justicia, Loren:o Arrazola.

Estado demostratico del numero de Notarias establecidas en cada partido jt«li-cial, con, la desij( nación, de los jiuntos de residencia y stistitutos de los Nota-rios (1).

(1) -Véase la demarcación notarial de 2 de Junio de 1889.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 245

CCCXLII

1867. ENERO 5. Real orden declarando que no hay necesidad de reintegrar elpapel de los expedientes de subastas de bienes nacionales cuyo calor no ex-ceda de 200 escudos.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la consulta que ha elevadoá esa Dirección general la Administración de Hacienda pública de la provinciade Valencia sobre si deberá exigir á los compradores de bienes del Estado elreintegro del papel invertido en los expedientes de subastas de fincas cuyo valoren tasación ó capitalización no exceda de 200 escudos; y considerando que el ar-tículo 196 de la instrucción de 31 de Mayo de 1855 previene que cuando las tasa-ciones ó capitalizaciones de las fincas, foros, censos ó cualquiera otra clase debienes que se saquen á subasta no pase de 100 escudos, se estimen de oficio lasactuaciones y no devenguen derecho alguno los Jueces, Escribanos y demás fun-cionarios que intervengan en ellas:

Considerando que por Real orden de 31 de Julio de 1855 se dispuso que losbeneficios del citado artículo fuesen extensivos á los expedientes de fincas cuyovalor no pase de 200 escudos:

Considerando que declaradas de oficio las actuaciones no parece regular seextienda en papel que no sea también de oficio, por más que en el artículo no sehaga mención explícita de esta circunstancia:

Considerando que la Hacienda no puede sufrir con esto perjuicio alguno,porque cuanto menos sean los gravámenes que se impongan á los compradores,tanto más se facilitarán las ventas;

S. M., conformándose con lo informado por ese Centro directivo y Asesoríageneral de este Ministerio, se ha servido acordar que en lo sucesivo no se exijael reintegro del papel sellado en los expedientes de subastas de fincas, censos óforos cuyas actuaciones están declaradas de oficio por el art. 196 de la Instruc-ción de 31 de Mayo de 1855 y la Real orden de 13 de Julio del mismo año.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes.Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1867. — Barza-nallqiia.

CCCXLIII

1867. ENERO 8. — Real orden dictando reglas para la aplicación del Realdecreto de 28 de Diciembre anterior.

Publicado el Real decreto que crea y fija las Notarías, importa conocer los

Notarios que no tienen acomodada su residencia al nuevo arreglo, y los exceden-tes en las poblaciones para donde se señala menor número de Notarías que las

que hoy existen, con el fin de adoptar las medidas que previene aquella soberana

disposición; en su consecuencia, pues, la Reina (q. D. g.) se ha dignado mandar:

1. 0 Que á la mayor brevedad posible eleve Y. S. á esto Ministerio nota cir

cunstanciada de los Notarios existentes en el territorio de Ose Colegio, con ex-

presión del punto donde residan y autorización con que lo hacen, con arreglo al

adjunto modelo.

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246LIBRO TERCERO

2.° Que sin perjuicio de lo antes mandado, los Notarios de ese territorio re-mitan dentro de dos meses, que terminarán en 28 de Febrero próximo, por con-ducto de V. S., copia testimoniada en papel de oficio de los títulos con que ejer-cen y de las autorizaciones que se les hayan concedido para residir ó ejercer enpunto distinto del que les marque su título. Si fueren Tenientes ó desempeñarenel oficio durante la menor edad del propietario, ó éste fuera mujer casada ó sol-tera, deberán acompañar á la referida copia del titulo la fe de vida, partida debautismo, de desposorios ó fe de soltería del dueño del oficio, según los casos.

De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo

á V. S. para conocimiento de la Junta directiva, noticia de los colegiados y efec-

tos consiguientes . Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1867.

— El Subsecretario, José Maria Manresa.

CCCXLIV

1867. ENERO 15. — Real orden declarando que los Notarios no pueden levantaractas referentes á hechos electorales, 4 no ser en concepto de auxiliares delPresidente ele la Mesa,

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente instruido con motivode las dudas suscitadas acerca de la inteligencia y aplicación de los artículos 2.°de la ley de 28 de Mayo de 1862, 51 del reglamento dictado para su ejecución, y83 de la ley Electoral vigente, en 20 de Noviembre de 1866, emitió el siguientedictamen:

«Excmo. Sr.: De Real orden, comunicada por el Ministerio del digno cargode V. E. en 12 de Octubre último, se ha remitido á informe del Consejo el expe-diente instruido con motivo de la consulta hecha por la Junta directiva del Cole-gio notarial de Albacete sobre si los Notarios, una vez requeridos, están -obliga-dos á concurrir al local adonde se celebren las elecciones para levantar acta delos hechos que allí presenciaren.

»Del expediente resulta que la expresada Junta directiva del Colegio notarialde Albacete recurrió en 19 de Marzo último á la Dirección general del Registrode la propiedad y del Notariado, solicitando que se tomase una resolución quedeterminara los casos en que los Notarios, una vez requeridos, y no impidiéndo-lo justa causa, están obligados á concurrir á actos públicos y levantar actas delos mismos, sin que las Autoridades que presidan estos actos puedan impedirlo.

»Dió motivo á esta exposición el caso ocurrido con algunos Notarios que, ha-biendo sido requeridos para que constituyéndose en el local donde se celebra-ban las últimas elecciones para Diputados á Cortes levantasen acta de los hechosque presenciaren, en algunos puntos no pudieron verificarlo, por habérselo im-pedido, sin embargo de haberse permitido en otras localidades.

»La Dirección, al remitir á ese Ministerio este expediente, informa que el ar-tículo 2.° de la ley de 28 de Mayo de 1862 impone á los Notarios la obligación dedar fe de los actos públicos extrajudiciales si fueren requeridos al efecto, y queel 51 del reglamento dictado para su ejecución, desenvolviendo su espíritu, exigepara que estos funcionarios puedan testimoniar de las incidencias ocurridas enlos mismos,que lo pongan antes en conocimiento de la Autoridad que los presi-da; que por esta disposición quedó derogada la ley Electoral de 18 de Marzo de

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 2471846, en cuyo art. 66 se fundaban los Presidentes de las Juntas electorales paraimpedir tí los Notarios que se presentasen en el local de la elección ; y que si lacuest ión era clara cuando la Junta notarial de Albacete elevó la exposición deque se ha hecho mérito, no lo era igualmente en la actualidad, en razón á que laley Electoral de 18 de Julio del presente año de 1865 reproduce en su art. 83 lo es-tablecido por el 66 de la citada ley de 1846.

»El Consejo, con vista de estos antecedentes, ha fijado su atención en el ar-ticulo 83 de la ley (le 18 de Julio del presente año (1865). Por él se dispone quesólo tendrán entrada en los Colegios electorales los electores de la Sección, ade-más de la Autoridad civil y los auxiliares que el Presidente requiera.

»Por otra parte, aun prescindiendo de la ley citada, el art. 66 de la Electoralde 18 de Marzo (IQ 1846 no fué derogado, á juicio del Consejo, por el art. 2.° dela ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, pues en éste únicamente se previeneque el Notario está obligado á dar fe de cualquier acto público ó privado extraju-dicial ; y no ha de deducirse de aquí que puede hacerlo aun en aquellos casos enque la ley terminantemente lo prohibe. Y si á estas razones se añade la no me-nos importante de que la presencia del Notario en el Colegio electoral es super-flua, puesto que las actas firmadas por los individuos de la Mesa constituyen undocumento público de la misma manera que los extendidos por los Notarios, nocree el Consejo que pueda caber duda en la resolución que haya de adoptarse so-bre este punto.

»En su consecuencia, es de dictamen que los Notarios no podrán presentarseá levantar actas de los hechos que ocurran durante la elección, á no ser en con-cepto de auxiliares del Presidente.»

Y habiéndose dignado la Reina (q. D. g.) resolver de conformidad con lo con-sultado por el referido Consejo en pleno, lo comunico á Ud. para su conocimien-to y efectos consiguientes. Díos guarde á Ud. muchos años. Madrid 15 de Enerode 1867. — Arrctzola.

CCCXLV

1867. FEBRERO 5. — Real orden sobre protocolación de las operaciones extraju-diciales de partición de bienes, é inscripción en el Registro de la propiedad delos testimonios de hijuela.

Ilmo. Sr.: En vista de la instancia elevada por D. Salvador Barnuevo, soli-citando que se declaren admisibles á inscripción los testimonios librados por los.Notarios de las adjudicaciones hechas á los herederos y legatarios en las parti-ciones extrajudiciales aprobadas por medio de escritura pública, que se practi-can por los interesados en uso del derecho que les conceden las leyes; laReina (q. D. g.), de acuerdo con lo propuesto por V. 1., ha tenido á bien

mandar:1.° Que pueden protocolizarse las diligencias originales de inventario, ava-

lúo, liquidación y partición hechas extrajudicial y privadamente, siempre que,teniendo los interesados capacidad legal para ello, otorguen escritura pública deaprobación, conformidad y ratificación de las mismas.

2.° Que como en tal caso dichas diligencias han de considerarse como parte

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248LIBRO TERCERO

ntegran te de la escritura matriz, deben hallarse extendidas en papel del sello 9.°

X11

de 2 reales.3.° Que los testimonios de las hijuelas habrán de librarse por los Notarios en

el papel que corresponda como si se hubieren insertado las diligencias literal-

mente en la escritura.Y 4.° Que reuniendo dichos testimonios los requisitos expresados, son ad-

misibles á inscripción en los Registros de la propiedad.De Real orden lo digo á Y. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Febrero de 1867. — Arrazola.

CCCXLVI

1867. FEBRERO 7. — Real orden sobre sustituciones de Notarios.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la consulta elevada por la Sala degobierno de la Audiencia de Barcelona sobre si en los casos en que se designapara sustituto de un Notario al tercero por ejemplo de los de una población enque hay Notarios excedentes, deberá entenderse que corresponde la sustituciónal que ocupe hoy el número designado en el estado que acompaña al Real decre-to de 28 de Diciembre último entre los de la misma residencia, según la fecha desus títulos, ó bien si hasta tanto que se verifique la reducción de los Notarioshan de desempeñar las sustituciones los más modernos y los que les precedanen antigüedad. En su vista, y considerando que la designación de los sustitutosde las Notarías es accidental, habiendo podido nombrarse para este servicio lomismo á los Notarios más antiguos que á los más modernos, la Reina (q. D. g.)se ha dignado mandar que se cumpla puntualmente lo prevenido en el menciona-do Real decreto y estado que le acompaña, encargándose de las sustituciones delas Notarías de los pueblos de cada distrito los Notarios que ocupen al ocurrir lavacante el lugar que se expresa en el referido estado.

De Real orden lo digo á V para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á V muchos años. Madrid 7 de Febrero de 1867. Arraola.

CCCXLVII

1867. FEBRERO 12. — Real orden declarando que los Notarios trasladados debencesar en el ejercicio del cargo asi que reciban la orden de traslación.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido á consecuenciade una consulta elevada por la Sala de gobierno de la Audiencia de Zaragoza so-bre si los Notarios trasladados de un punto á otro pueden continuar ejerciendoen el primero hasta que se les expida el nuevo título; y en su vista, de conformi-dad con lo informado por dicha Sala de gobierno y la del Tribunal Supremo deJusticia, S. M. ha tenido á bien mandar que el Notario que sea trasladado á No-taria distinta de la que sirve, y para cuyo ejercicio necesite obtener nueva cé-dula, debe cesar en el desempeño de su cargo luego que reciba la Real orden detraslación ó tenga conocimiento de ella oficialmente, sin que pueda ejercer el

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 249nuevo cargo hasta que, obtenido el correspondiente título, tome posesión legal-mente de la Notaría á que haya sido trasladado.

De Real orden lo digo á V para los efectos consiguientes. Dios guardeú V muchos años. Madrid 12 de Febrero de 1867. —Arra-mla.

CCCXLVIII

1867. MARZO 10. — Real orden declarando que las religiosas en clausura debenlevantarse el velo cuando otorguen. algún instrumento público.

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) del expediente instruido con motivode la duda ocurrida acerca de si los religiosas en clausura, cuya regla no les per.mito descubrirse el rostro ante personas extrañas á la comunidad, deben ó noverificarlo levantándose el velo al otorgar cualquier acto ó contrato que haya depasar ante Notario público, á fin de que éste pueda asegurarse de la identidad dela persona y dar fe de su conocimiento; y considerando que no pudiendo el No-tario prescindir de este requisito, exigido por el art. 23 de la ley del Notariado,es indispensable que las religiosas otorgantes se descubran el rostro siempreque aquél lo estime necesario á dicho fin, toda vez que pueden efectuarlo con lalicencia y autorización debidas; de conformidad con lo consultado por la Secciónde Estado y Gracia Justicia del Consejo de Estado, y con lo propuesto por V. 1.,se ha servido S. M. resolver que siempre que las religiosas en clausura hayan deotorgar un acto ó contrato ante Notario, deberán descubrirse el rostro para losefectos del art. 23 de la ley del Notariado, obteniendo previamente para ello lavenia de la autoridad eclesiástica correspondiente.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.Dios guarde á Y. I. muchos años. Madrid 10 de Marzo de 1867. — Arra.Joia.

CCCXLIX

1867. ABRIL 5. — Real orden adoptando varias disposiciones contra los Nota-

rios ausentes del punto de su residencia sin la licencia necesaria.

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) de que algunos Notarios se hallanausentes del pueblo de su residencia sin la licencia necesaria, teniendo abando-nadas sus Notarías con daño del servicio público, y de que son ineficaces las ex-citaciones, apercibimientos y multas con que se les ha requerido y conminadopara que vuelvan al desempeño de sus cargos ó los renuncien, como tambien dela necesidad de poner un correctivo á este punible abuso que cometen dichosfuncionarios, fiados sin duda en la garantía que les da el art. 44 de la ley delNotariado de no poder ser suspensos ni privados de oficio gubernativame nte ; y

considerando que si bien tienen los Notarios esta garantia, tainbien la propia

ley y el reglamento para su ejecución les da el carácter de empleados públicos, yen tal concepto deben estar sujetos á la responsabilidad que el Código penal impo-ne al empleadoque abandona indebidamente su destino con (laño

de la causa pu-

blica; de conformidad con lopropuesto por y . I. en el expediente instruido á

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250LIBRO TERCERO

consecuencia de lo manifestado sobre el particular por algunos Regentes de Au-

diencia, S. M. se ha servido resolver:.1.(' Que los Notarios que en la actualidad se hallen ausentes de la demarca-

ción de su cargo sin estar debidamente autorizados para ello, regresen al pueblode su residencia dentro de un mes improrrogable, á contar desde la publicación

de esta Real orden en la Gaceta de Madrid; y no verificándolo, se proceda cri-

111inalmente contra ellos á lo que haya lugar por el abandono de su destino, sinperjuicio de hacerse efectivas las correcciones disciplinarias que les hayan sidoimpuestas por dicho motivo.

2.° Que las Juntas directivas de los Colegios notariales, los Jueces de prime-ra instancia, los Regentes y Salas de gobierno de las Audiencias cuiden de lapuntual y exacta observancia del art. 131 del reglamento general para el cum-plimiento de la ley del Notariado, corrigiendo disciplinariamente á los Notariosque se ausenten sin la debida licencia, corno también á los que no regresen á supuesto al terminar la que se les hubiere concedido, y señalándoles un breve pla-zo para que vuelvan á su Notaría, dando cuenta á este Ministerio.

3.° Que cuando se ignore el punto donde se halle el Notario ausente de su re-sidencia, y no pueda por tanto notificársele en su persona la corrección discipli-naria y señalamiento del plazo para su regreso, se le hará la notificación pormedio de edictos que se fijarán en la cabeza del partido judicial y en el pueblode su residencia.

4.° Que transcurrido el plazo señalado sin que el Notario ausente se hayapresentado á servir su Notaria, se proceda criminalmente contra él á lo que hayalugar por el abandono de su destino.

5.° Que no se dé curso por los Regentes de las Audiencias ni por la Subsecre-taria de este Ministerio á las instancias de los Notarios en solicitud de licenciacuando no las dirijan por el conducto prevenido en el citado art. 131 del regla-mento.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guardeá V. I. muchos años. Madrid 5 de Abril de 1867.—Arra;ola.—Sr. Subsecretariode este Ministerio.

CCCL1867. ABRIL 30.—Real orden sobre el modo de conciliar algunas disposiciones

de los establecimientos de las Órdenes militares con otras de la ley delNotariado.He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido con motivo dela consulta elevada por ese Tribunal en 10 de Julio del año último, sobre el

modo de conciliar algunas disposiciones de los establecimientos de dichas Or-denes (1) con otras de la ley del Notariado y del reglamento para su ejecución, yteniendo presente:

1. 0 Que en los referidos establecimientos se previene que la Comisión de in-formantes que ha de averiguar las calidades de los pretendientes á los hábitosde las mismas, cuando hubiere necesidad de acreditar alguna calidad por medio

(1) Se refiere á las Órdenes militares.

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LEGISLACIÓN NOTARIAL 251

de documentos custodiados en oficio público, lo haga copiando los Comisionadosde su propia mano la parte de aquéllos que juzguen necesaria z:í su propósito, sinperjuicio de obtener también un testimonio legal de los mismos:

2." Que para los expresados fines el Tribunal, á nombre de S. M.. libra Realprovisión para que la Comisión de informantes requiera con ell• • la a las personasó Corporaciones depositarias de las matrices de dichos documentos, a fin de quelas exhiban y permitan copiar la parte que se estime conducente v les librentestimonio de ella:

Y 3.' Que si bien los artículos 31 y 32 de la ley del Notariado de 28 deMayo de 1862 han establecido que sólo el Notario á cuyo cargo esté legalmenteel protocolo podrá dar copias de él, y que los protocolos no pueden ser extraídosdel edificio en que se custodian ni ser examinados por nadie en todo ó en parte,derogándose por el 48 las leyes, órdenes y costumbres que se opongan a lo pres-crito en dicha ley. pueden conciliarse con estas disposiciones los referidos esta-blecimientos de las Órdenes militares impetrando y obteniendo los informantesel decreto ó mandamiento judicial prevenido en la última parte del art. 32 antescitado:

S. M., de acuerdo con lo informado por la Sección de Estado y Gracia y Jus-ticia del Consejo de Estado, se ha servido disponer que ese Tribunal prevenga álas Comisiones de informantes presenten ante los Jueces de primera instanciadel partido adonde vayan la Real provisión que se les expide. solicitando deesta Autoridad ponga á continuación el mandamiento ó decreto judicial requeri-do en el art. 32 de la ley del Notariado, mediante cuya formalidad, y con suje-ción á las prescripciones de la misma ley y del reglamento para su ejecución,podrá llevarse á efecto lo mandado en los establecimientos de las Ordenesmilitares.

De Real orden, comunicada por el expresado señor Ministro, lo trasladoá para su inteligencia y cumplimiento por parte de los Jueces de primerainstancia y Notarios del territorio de esa Audiencia. Dios guarde á N T muchos

años. Madrid 30 de Abril de 1867.—E1 Subsecretario, José María Manresa.

CCCLI

1867. OCTUBRE 7. — Real orden acerca del indice que los Notarios deben darmensualmente á los Liquidadores del impuesto hipotecario.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruidoacerca de la conveniencia de que los Notarios faciliten á la Hacienda pública losdatos necesarios para la mejor recaudación del impuesto hipotecario ; y teniendoen cuenta lo prescrito en el art. 6.° de la instrucción de 12 de Junio de 1861 y enel Real decreto de 29 de Junio último, S. M. se ha serv ido resolver:

1.° Que los Notarios , en vez de pasar á los Registradores de la propiedad el

índice trimestralque expresa el art. 6.° de la instrucción sobre la, manera. láde re-

dactar los instrumentos públicos sujetos á reuistro, lo remitan mensua los

udadores del impuesto en la forma y dentro del plazo que señala el art. 2i0

Liq del Real decreto de 29 de Junio último, á cuyo fin se sujetarán al

modelo que va

adjunto.

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'unadeDonaciónDD. Gonzalo Ruiz. 8.000

casa El contrato tiene

5 ( D. N. ' Venta de una de-i/94.000 el pacto de retro-

`( D. N hesa venta.

I 1 í

4

252LIBRO TERCERO

Y 2.° Que las reclamaciones que por falta de cumplimiento ó por cualquierotro motivo tengan que hacer los Liquidadores ó Administradores de Hacienda

se dirijan á los Regentes de las Audiencias, para que en su vista las Salas degobierno acuerden lo que les parezca oportuno, imponiendo en su caso á los No-tarios morosos la corrección disciplinaria que estimen bastante.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guardeá V. 1. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1867 .--Roncali.

MODELO

NOMBRE DEL PUEBLO ASO DE MES DE

Índice de las escrituras matrices por las cuales se han verificado traslaciones dedominio rj constituido, transmitido, reconocido, modificado ó extinguido de-rechos sujetos á inscripción, según la ley Hipotecaria, que durante el expre-sado mes se han autorizado y constan en el protocolo corriente de la Notariaá cargo del que suscribe.

Númeroide orden' del pro-

tocolo.

Día

del mes

NOMBRES

de los otorgantes.

OBJETO

de la escritura.

CAPITAL

Escudos.

OBSERVACIONES

240

241

(Fecha.)

EL NOTARIO,

NOTA. Si en algún mes no autorizase el Notario ninguna escritura, dará, envez del índice, parte negativo.

CCCLII

1867. OCTUBRE 15. — Real orden declarando que los Notarios trasladados den-tro del mismo distrito deben iterar á la nueva residencia los protocolos de lasuprimida, sin alterar en el corriente la numeración correlativa de los ins-trumentos.

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) del expediente instruido en virtud deuna exposición de la Junta directiva del Colegio notarial de Madrid, relativa ála traslación de los protocolos de los Notarios que pasan de Notarías que han dequedar suprimidas á las creadas ó vacantes existentes en la nueva demarcación.S. M. se ha servido resolver que los Notarios que hayan obtenido su traslacióndentro del mismo distrito notarial con arreglo al art. 11 del Real decreto de 28 de

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" Vat.11/1".51:41," 114

LEGISLACIÓN NOTARIAL 253Diciembre de 1866, deben llevar consigo los protocolos que tenían á su cargo enla Notaría que ha de quedar suprimida, continuando en la nueva á que hayansido trasladados su protocolo corriente, sin alteración alguna en la numeracióncorrelativa de los instrumentos y sólo con el cambio del nombre de la residencia.

De Real orden lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Diosguarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1867.----Roncali.

CCCLIII

1867. OCTUBRE 15. — Real orden declarando que las disposiciones relaticas á laincompatibilidad de los Notarios por parentesco entre ellos no alcanz'a á losnombrados antes de la ley orgánica.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido conmotivo de las exposiciones elevadas por un gran número de Notarios acerca dela inteligencia y aplicación del art. 23 del Real decreto de 28 de Diciembre últi-mo, que se refiere á la incompatibilidad de los Notarios por parentesco.

Y considerando que la prescripción del citado Real decreto se dirige al exactocumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 del reglamento de 30 de Diciembredo 1862, que fija la incompatibilidad por parentesco para los aspirantes al Nota-riado desde la publicación de la ley orgánica de 28 de Mayo de 1862, S. M. se haservido declarar que el art. 23 del Real decreto de 28 de Diciembre último nocomprende á los Notarios que al tenor de las antiguas leyes entraron en el ejer-cicio de su cargo con anterioridad á la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guardeá Y. I. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1867.—Ronc«li.

CCCLIV

1867. OCTUBRE 18. — Real orden sobre capacidad legal de las Superioras de re-ligiosas en clausura para otorgar contratos.

Visto el expediente instruido á consecuencia del recurso gubernativo formali-zado por D. Pablo Esteve para que el Registrador de la propiedad de Villafrancadel Panadés inscriba una escritura otorgada en 30 de Julio de 1866 por la Presi-denta y Superiora del convento de Carmelitas calzadas de dicha villa, los con-sortes el referido D. Pablo Esteve y Doña Antonia Martí y Carbó, y D. JoséPujador, por la cual convinieron mutuamente en que un censo de 443 libras bar-celonesas de capital que Pujador pagaba á aquel convento y se hallaba impuestosobre una viña se subrogara en una casa de la propiedad de dichos consortes:

Considerando que la expresada subrogación comprende los dos actos de redi-mir el censo impuesto sobre la viña y de imponer otro igual sobre la casa, actosque sólo puede ejecutar quien tuviere el dominio y libre disposició n del censo:

Considerando que si bien en virtud de lo convenido con la San ta Sede en elúltimo Concordato y convenio adicional al mismo han sido devueltos á la Igle-

sia los bienes no vendidos de los que fueron desamortizados, no resulta en esteexpediente que el censo de que se trata haya sido entregad o en debida forma al

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254LIB RO TERCERO

convent o de las monjas ya citado para que pueda disponer libremente del

mismo :Consideran do que, aun en el caso de haberse realizado dicha entrega, nece-

sitaría siempre la Superiora de dicha comunidad de la licencia del diocesanopara celebrar contrato de subrogación, lo cual no resulta haberse verificado:

Y considerando por ello que no ha tenido la referida Superiora capacidad le-

gal para celebrar el contrato de que se trata;La Reina. de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno del Supremo

Tribunal de Justicia y lo propuesto por V. I., se ha servido resolver que la ex-presada escritura no debe inscribirse en el Registro de la propiedad, -y que estaresolución sirva de regla general para los casos análogos.

CCCLV

1867. OCTUBRE 28. Real orden declarando que los Escribanos numerarios deJugados suprimidos, que se trasladen á otros, pueden intervenir en las ac-tuaciones judiciales y extrajudiciales.

S. M. se ha servido resolver lo siguiente:1.° Que los antiguos Escribanos numerarios de los Juzgados suprimidos. que

por virtud de lo dispuesto para los simplemente Actuarios en el art. 5.° del Realdecreto de 27 de Junio último, pretendan su traslación á la cabeza del partido.podrán intervenir en las actuaciones judiciales y extrajudiciales en todo el dis-trito notarial. con la limitación que expresa el art. 4.° del Real decreto de 28 deDiciembre de 1866;

Y 2.° Que para todos los efectos legales se repute distrito notarial del Escri-bano numerario el del Juzgado á que pertenezca el pueblo de la residencia dedicho Escribano.

De Real orden lo digo á Y. S. para los efectos consiguientes. Dios guardeá V. S. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1867. — Roncali.

CCCLVI

-1867. OCTUBRE 28. — Real orden dictando reglas para la autori,7fición ele las es-crituras de bienes ellfitéuticos en Cataluña, y las copias de las mismas.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido envirtud de una consulta de la Sala de gobierno de la Audiencia de Barcelona. enla que. á consecuencia de lo expuesto á la misma por la Junta directiva del Cole-gio de Notarios de aquel territorio, hace presente la conveniencia de que se dicteuna medida que facilite la inscripción en los Registros de la propiedad de las es-crituras de enajenación de bienes enfitéuticos, otorgadas en Cataluña con ante-rioridad á la Real orden de 7 de Noviembre de 1864. que por carecer de la firmay aprobación de los señores directos no hayan sido cerradas y signadas por losNotarios autorizantes.

Vista la citada Real orden de 7 de Noviembre de 1864. por la cual se resolvióque las escrituras de traslación de dominio de bienes enfitéuticos se cierren v

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,R1b1~.,

LEGISLACIÓN NOTARIAL 255signen en Cataluña por el Notario en el acto de su otorgamiento, de modo quesurtan efectos legales y puedan ser registradas; entendiéndose, sin embargo,que cuando por motivos atendibles, que se consignarán en la escritura, no hayasido posible hacer constar en ella la aprobación del dueño del dominio directo,el derecho de éste quedará á salvo, consignándolo así en el documento y en elRegistro á la manera que se ejecuta, conforme á la ley Hipotecaria, en los títu-los que contienen cláusula resolutoria:

Y considerando que las mismas razones que sirvieron de fundamento á estadisposición, aconsejan y justifican la adopción de medidas análogas para todaslas escrituras de igual clase otorgadas con anterioridad á dicha Real orden, á finde que, sin perjuicio de los derechos de los dueños directos, puedan los interesa-dos hacer uso del que les corresponda en virtud del acto ó contrato en ellas con-signado corno podían hacerlo antes de que rigieran las leyes del Notariado é Hi-potecaria, puesto que estaba admitida por una práctica constante la inscripciónde tales escrituras, aunque no estuviesen cerradas ni signadas por el Notario au-torizante, lo que no puede verificarse en el día por no permitirlo la legislaciónvigente:

De conformidad con lo propuesto por V. S., se ha servicio S. M. resolver losiguiente:

1.° Las primeras copias de las escrituras de traslación de dominio de bienesenfitéuticos otorgadas en Cataluña antes de la Real orden de 7 de Noviembre de1864 se cerrarán y autorizarán por el Notario con su signo y firma, luego quepara ello sea requerido por parte interesada, á fin de que produzcan los efectosindicados en la citada Real orden, debiendo consignar en el cierre que quedan ásalvo el laudemio y los demás derechos que correspondan á los dueños directos,cuando no se haya hecho en la escritura esta prevención.

2.° Las copias á que se refiere el artículo anterior se cerrarán y signarán ásu continuación por el Notario autorizante ó el que le haya sustituído legalmen-te, con la fecha del día en que lo verifique.

Si no hubiese espacio en la misma copia, se unirá el papel correspondientepara la conclusión del cierre. En éste se expresará que se cierra, signa y firmaen cumplimiento y para los efectos de esta Real orden.

Lo mismo deberá practicar el Notario que expida la primera copia, si no sehubiese librado al otorgante la escritura.

Y 3.° Las copias así cerradas podrán ser inscritas en los Registros de la pro-piedad, si no adolecen de otros defectos que lo impidan; debiendo el Registradorhacer constar en los respectivos asientos lo que resulte de la escritura ó de lanota puesta en el cierre relativamente á los derechos que correspondan á losdueños directos por razón del traspaso consignado en aquélla, del modo que seprevino en la Real orden de 7 de Noviembre de 1864.

De lapropia Real orden lo digo á V. I. para su conocimient o y efectos consi-

guientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1867. —Roncali.

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