trascendencia jurídica e institucional de la fundación del...

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Trascendencia Jurídica e Institucional de la Fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz Por Franhoo Vázquex Pérez Trabajo presentado en. la Mesa Redonda efec- tuada el 20 de mayo de 1969 en la H. Veracruz con motivo de su LD aniversario. Para medir la trascendencia jurídica e institucional de un acontecimiento que se realiza en un momento dado, precisa desen- trañar las disposiciones que lo rigen ya sea escrituras o consuetu- dinarias. Al operar los descubrimientos, el Imperio Español estaba in- tegrado por estados con lenguas, gobiernos, leyes y costumbres propios, que el Rey común no trataba de unificar sino por el con- trario de mantener autónomos, como los había ido adquiriendo por herencia u otros arbitrios. Hay que definir a qué corona de las que pesaban sobre la cabeza del m'onarca iban a corresponder las tierras dominadas y bajo qué régimen. Es indudable que se entendió desde los tratos de Colón con Isabel que ésta actuaba como reina de Castilla y por cuenta pro- pia lo que muy pronto tuvo definición legal. El emperador don Carlos en Barcelona el 14 de septiembre de 1519, o sea dentro del año mismo en que se fundó el ayuntamiento de Veracruz, ya de- finía que Las Indias Occidentales están siempre unidas a la co- rona de Castilla de la que en ningún tiempo pueden ser separadas, desunidas ni divididas en todo o en parte y bajo la fe de la pala- bra real del Emperador y de sus sucesores, de que para siempre jamás no serán enajenadas, ni apartadas en todo o en parte, ni sus ciudades, ni pueblos, actos que desde entonces se declararon nulos. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 36, México, 1969. DR © 1969. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Page 1: Trascendencia Jurídica e Institucional de la Fundación del ...historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/36/cnt/cnt4.pdfTrascendencia Jurídica e Institucional

Trascendencia Jurídica e Institucional

de la Fundación del Ayuntamiento de la

Villa Rica de la Vera Cruz

Por F r a n h o o Vázquex Pérez

Trabajo presentado en. la Mesa Redonda efec- tuada el 20 de mayo de 1969 en la H. Veracruz

con motivo de su LD aniversario.

Para medir la trascendencia jurídica e institucional de un acontecimiento que se realiza en un momento dado, precisa desen- trañar las disposiciones que lo rigen ya sea escrituras o consuetu- dinarias.

Al operar los descubrimientos, el Imperio Español estaba in- tegrado por estados con lenguas, gobiernos, leyes y costumbres propios, que el Rey común no trataba de unificar sino por el con- trario de mantener autónomos, como los había ido adquiriendo por herencia u otros arbitrios. Hay que definir a qué corona de las que pesaban sobre la cabeza del m'onarca iban a corresponder las tierras dominadas y bajo qué régimen.

Es indudable que se entendió desde los tratos de Colón con Isabel que ésta actuaba como reina de Castilla y por cuenta pro- pia lo que muy pronto tuvo definición legal. El emperador don Carlos en Barcelona el 14 de septiembre de 1519, o sea dentro del año mismo en que se fundó el ayuntamiento de Veracruz, ya de- finía que Las Indias Occidentales están siempre unidas a la co- rona de Castilla de la que en ningún tiempo pueden ser separadas, desunidas ni divididas en todo o en parte y bajo la fe de la pala- bra real del Emperador y de sus sucesores, de que para siempre jamás no serán enajenadas, ni apartadas en todo o en parte, ni sus ciudades, ni pueblos, actos que desde entonces se declararon nulos.

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Se nos incorporó, pues al dominio real de la corona de Cas- tilla cuyas fronteras se movieron salvando los océanos y circun- valando el globo de manera que en ella no se pusiera el sol.

Asentado lo anterior, cabe desentrañar bajo qué régimen ha- bíamos caído.

El Estado Castellano estaba organizado, en apariencia, como monarquía hereditaria absoluta; juzguemos, dentro del concepto presente de división de poderes esa potestad.

De derecho funcionaban las Cortes como junta de los tres estados del reino, el eclesiástico, la nobleza y el pueblo repre- sentado por determinadas ciudades con privilegio de asistir y de votar en aquéllas.

Las convocaba el Rey para tratar los negocios de mayor im- portancia, revisar las leyes antiguas o establecer otras nuevas, im- poner contribuciones, declarar la guerra o celebrar tratados de paz.

Si en lo externo, las Cortes Castellanas no llegaron a tanto aparato como las de Aragún en donde ante el Rey por coronar se afirmaba que "cada uno de nosotros somos tanto como vos y todos juntos más que vos, os facemos Rey si guardais nuestros fueros y privilegios, et si non, non", tenía la competencia indicada, en de- clinación en el Siglo XVI por abstención real para convocarlas y en camino hacia el absolutismo centralista.

Reminiscencias inoperantes son la Ley 11 del Título VI11 del Lib'ro IV de la Recopilación de Indias del Emperador en Madrid, a 25 de junio de 1530, en la que en su merced y voluntad mandar que tenga el primer voto de las ciudades y villas de la Nueva España, la Ciudad de México, como la tiene en éstos nuestros reinos la ciudad de Burgos y el primer lugar, después de la jus- ticia, en los congresos que se hicieren por nuestro mandato y la Ley IV del mismo Titulo que ordena que la ciudad del Cuzco sea la más principa'l y primer voto de todas las otras ciudades y villas que hay y hubi'ere en toda la provincia de la Nueva Cas- tilla; el Emperador, en Madrid el 14 de abril de 1540, aunque ésta ya no habla del voto como lo tiene la ciudad de Burgos ni menos de Congresos.

Si bien podemos considerar al Rey como justicia mayor, la im- partían de modo organizado, los reales consejos, también consulto- res legisl,ativos, los virreyes como representantes del Rey, las au- diencias como tribunales civiles y penales, pero también los ayun- tamientos como justicias locales.

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Fijado lo anterior, lo más ingente en esta celebración es de definir la organización municipal.

En la Edad Media existe en España una clase media urbana excepcional en una Europa señorial y servil; su fuerza política subsiste a través de todos los cataclismos en medio de los que perdura el régimen municipal cuya organización es respetada por los árabes y al sobrevenir la Reconquista al paso que avanzan las líneas cristianas hacia el Sur, los reyes que presiden una auténtica anarquía señorial hacen el espléndildo hallazgo de 'las comunidades cristianas casi autónoma,^ que se habían defendido de la absorción racial religiosa y ~olítica, que el Rey había de fortalecer por altos fines políticos y estratégicos que produjeron las cartas pueblas, las cartas forales y todos los documentos en defensa de la insti- tución.

Los municipios españoles organizan su superioridad política sobre los demás del mundo occidental y aunque no llegaron a producir comunidades como las alemanas o las italianas conser- varon siempre su concepto de libre determinación que los enfren- taba francamente al Rey y a los señores militares y eclesiásticos.

Hasta el momento que procede inmediatamente a nuestra fun- dación, la organización administrativa de las tierras descubiertas y ocupadas estaba sujeta al sistema de infeudación. Comenzando por el Almirante, las capitanías que se fueron creando con sus de- rechos de justicia y de tributos, constituían el paralelo de las casas nobles de la Península con sus derechos reconocidos por el Rey sobre los territorios otorgados. Pronto hubieron de enfrentarse unas a otras y constantemente registrar actos de clara rebelión de parte de los de menor calidad en contra de los gobernantes di- rectos, como registra la historia.

El espíritu de rebeldía contra los jefes con derecho legal alen- taron siempre desde un principio a quienes pasaron a las Indias; ya en 1494 Colón habría de colgar a Gaspar Ferris, a quienes su- cedieron posteriores rebeliones tan salientes como la de Balboa y la del propio Colón contra Velázquez. El espíritu de rebeldía influía en los colonizadores de las Islas y la expediición que había arribado a nuestras playas constituía así mismo un acto de re- beldía.

En este ambiente, surge otra rebelión cuidadosamente prepa- rada, hábilmente Ilevad,a y triunfante gracias a gas circunstancias históricas y a los errores de sus enemigos.

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Se reúne "a la gente para nombrar ministros de gobierno" y se realiza el primer acto perenne y trascendente, en el Conti- nente Americano, encaminado a la organización de un cuerpo po- lítico revelador de la mentalidad jurídica española: el de la fun- dación de la Villa Rica de la Vera Cruz. Trascendencia no sólo por la prioridad cronológka de lo ~endurable, respecto a todo 10 que se hizo después, para la creación de una Nación nueva sino porque revela el espíritu jurídico que presidió los actos de quienes descubrieron esta tierra.

Aunque según las instrucciones de Velázquez no cabía el es- tablecimiento de una población permanente, pues no tenía autori- dad para poblar fuera de su concesi611, y el Rey, de quien emanaba aquel poder, estaba tan lejano que no podía acudirse a él, el acervo de tradiciones jurídicas y las ideas reinantes en la Península pro- porcionaron el medio; de la voluntad de aquél pequeño grupo que poseía, en su aislamiento todos los derechos de soberanía de un pueblo, surgió el cuerpo político, fuente de toda autoridad ulterior, en ausencia del soberano y así se fundó esta Villa por un acto de suprema democracia, que sencillamente relata Bernal, "hidimos alcaldes y regidores, y fueron los primeros alcaldes Alonso Her- iiández Puerto Carrero, e Francisco de Montejo;. . . y los regi- dores dejallos he de escribir porque no hace al caso que nombre algunos y diré cómo se puso una picota en la plaza, y fuera de la Villa una horca, y señalamos capitán para las entmdas a Pedro de Alvarado y maestro de campo a Cristóbal de Olí, alguacil ma- yor a Juan de Escalante y tesorero a Gonzalo Mejía y contador a Alonso de Avila y alferez a Hulano Corral. . . y alguacil ,del real a Ochoa, vizcaíno, y a un Alonso Romero", es decir toda la orga- i,ización correspondiente a una villa castellana, con la idea de que, aquel cuerpo político, fuente de poder por todos reconocida en ausencia del soberano; y el cabildo nombró justicia mayor y capi- tán general mediante otorgamiento de poderes ante el escribano Diego de Godoy.

La Villa con pendón, milicia y alferez lo que le permitía em- presas guerreras, iba a conquistar el imperio autóctono, a organi- zar ejércitos y celebrar alianzas y, mediante sus representantes, extender su jurisdicción a todo el país, dar ordenanzas, fundar poblaciones, administrar justicia a españoles e indios, todo ello se- gún los preceptos jurídicos castellanos.

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Como consecuencia, se produce nuestro primer acto constitu- cional político y el organismo engendra las primeras leyes patrias mediante las ordenanzas que se dictaron.

Hay que resaltar cómo la aparente rebeldía democrática que engendra el organismo se alienta con la suprema aspiración de que la lejana corona reconozca la rectitud de sus intenciones y la legi- timidad de sus actos que representan el justo ejercicio de esos de- rechos naturales, proclamados sin cesar por los cuerpos legales es- pañoles, así como la fidelidad al Rey puesto que no se trata de un alzamiento en su contra sino en contra de sus malos ministros y por voluntad popular.

Autonomía que se exterioriza cuando al recibo de unas pro- visiones de un ministro del Rey, los comuneros acuerdan solamente que se ob'edezca, pero que no se cumplan lo que podría ser, a juicio de algún tratadista, el origen remoto de nuestro amparo.

Este cambio constitucional en el derecho público indiano mar- ca el tránsito de lo que se llama el período antillano caracterizado por el monismo político impuesto por Fernando V, a lo que pode- mos calificar de período continental de pluralismo político inspi- rado en una organización social autónoma, que trastrueca la escala jerárquica de delegaciones y subdelegaciones hasta entonces vigen- te en las Indias, con la que la absorbente política de Fernando V, había logrado suprimir toda la autonomía económica y social de los dominios castellanos ultramarinos a su sola y arbitraria volun- tad. La fundación ,del Ayuntamiento restaura la tradicional doc- trina política castellana y proclama que la autoridad delegada es de mero expediente circunstancial en momentos graves y que la verdad jurídica corresponde a la autoridad ordinaria fundada en la procuración del bien común del pueblo o comunidad pdítfca, que impone la colaboración de todos para mantener a la comunidad 'den- tro de la justicia, norma suprema por encima de todas las legisla- ciones positivas, desviadas o caducas.

Con razón, alguien asienta, cómo con este ayuntamiento de la Veracruz entronca directamente los cabildos abiertos que coartan la autoridad real desde Buenos Aires a Panamá, tres siglos des- pués, cuando proclaman la soberanía de las comunidades indianas, en tanto se liberaba el Continente del poder real cuyo titular, otro Fernando, el VII, no quiso legalizarlos con sanción real como lo hizo Carlos V, en su tiempo.

Pero la liberación democrática no habría de consolidarse sin tropiezos.

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