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  • 7/21/2019 Transparencia Federal

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    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    ltima Reforma DOF 14-07-2014

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    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICAGUBERNAMENTAL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2002

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 14-07-2014

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICAGUBERNAMENTAL

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico. Tiene como finalidad proveer lo necesario paragarantizar el acceso de toda persona a la informacin en posesin de los Poderes de la Unin, losrganos constitucionales autnomos o con autonoma legal, y cualquier otra entidad federal.

    Artculo 2. Toda la informacin gubernamental a que se refiere esta Ley es pblica y los particularestendrn acceso a la misma en los trminos que sta seala.

    Artculo 3. Para los efectos de esta Ley se entender por:

    I. Comits:Los Comits de Informacin de cada una de las dependencias y entidades mencionadosen el Artculo 29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artculo 31;

    II. Datos personales: Cualquier informacin concerniente a una persona fsica identificada oidentificable;Fraccin reformada DOF 05-07-2010

    III. Documentos:Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia,acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos,estadsticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad delos sujetos obligados y sus servidores pblicos, sin importar su fuente o fecha de elaboracin. Losdocumentos podrn estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrnico,informtico u hologrfico;

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    ltima Reforma DOF 14-07-2014

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    IV. Dependencias y entidades: Las sealadas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica

    Federal, incluidas la Presidencia de la Repblica, los rganos administrativos desconcentrados, as como

    la Procuradura General de la Repblica;

    V. Informacin: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan,adquieran, transformen o conserven por cualquier ttulo;

    VI. Informacin reservada:Aquella informacin que se encuentra temporalmente sujeta a alguna delas excepciones previstas en los Artculos 13 y 14 de esta Ley;

    VII. Instituto:El Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos, establecido en elArtculo 33 de esta Ley;

    Fraccin reformada DOF 05-07-2010

    VIII. Ley:La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental;

    IX. rganos constitucionales autnomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisin Nacional delos Derechos Humanos, el Banco de Mxico, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la ComisinFederal de Competencia Econmica, las universidades y las dems instituciones de educacin superior alas que la ley otorgue autonoma y cualquier otro establecido en la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos;

    Fraccin reformada DOF 14-07-2014

    X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental;

    XI. Servidores pblicos: Los mencionados en el prrafo primero del Artculo 108 Constitucional ytodas aquellas personas que manejen o apliquen recursos pblicos federales;

    XII. Seguridad nacional:Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia delEstado Mexicano, la gobernabilidad democrtica, la defensa exterior y la seguridad interior de laFederacin, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines delEstado constitucional;

    XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estn enposesin de un sujeto obligado;

    XIV. Sujetos obligados:

    a)El Poder Ejecutivo Federal, la Administracin Pblica Federal y la Procuradura General de laRepblica;

    b)El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cmara de Diputados, la Cmara de Senadores,la Comisin Permanente y cualquiera de sus rganos;

    c)El Poder Judicial de la Federacin y el Consejo de la Judicatura Federal;

    d)Los rganos constitucionales autnomos;

    e)Los tribunales administrativos federales, y

    f)Cualquier otro rgano federal.

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    XV. Unidades administrativas:Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos

    obligados tengan la informacin de conformidad con las facultades que les correspondan.

    Artculo 4.Son objetivos de esta Ley:

    I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la informacin medianteprocedimientos sencillos y expeditos;

    II. Transparentar la gestin pblica mediante la difusin de la informacin que generan los sujetosobligados;

    III.Garantizar la proteccin de los datos personales en posesin de los sujetos obligados;

    IV.Favorecer la rendicin de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeode los sujetos obligados;

    V.Mejorar la organizacin, clasificacin y manejo de los documentos, y

    VI. Contribuir a la democratizacin de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado dederecho.

    Artculo5.La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores pblicos federales.

    Artculo 6. En la interpretacin de esta Ley y de su Reglamento, as como de las normas de carctergeneral a las que se refiere el Artculo 61, se deber favorecer el principio de mxima publicidad ydisponibilidad de la informacin en posesin de los sujetos obligados.

    El derecho de acceso a la informacin pblica se interpretar conforme a la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos; la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; el PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; laConvencin Sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer, y demsinstrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretacin que de losmismos hayan realizado los rganos internacionales especializados.

    Artculo reformado DOF 06-06-2006

    Captulo IIObligaciones de transparencia

    Artculo 7.Con excepcin de la informacin reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetosobligados debern poner a disposicin del pblico y actualizar, en los trminos del Reglamento y loslineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61, entre otra, lainformacin siguiente:

    I.Su estructura orgnica;

    II.Las facultades de cada unidad administrativa;

    III.El directorio de servidores pblicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

    IV.La remuneracin mensual por puesto, incluso el sistema de compensacin, segn lo establezcanlas disposiciones correspondientes;

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    V.El domicilio de la unidad de enlace, adems de la direccin electrnica donde podrn recibirse las

    solicitudes para obtener la informacin;

    VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programasoperativos;

    VII.Los servicios que ofrecen;

    VIII.Los trmites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federalde Trmites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretara de Hacienda yCrdito Pblico, debern publicarse tal y como se registraron;

    IX.La informacin sobre el presupuesto asignado, as como los informes sobre su ejecucin, en lostrminos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federacin. En el caso del Ejecutivo Federal,dicha informacin ser proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretara de

    Hacienda y Crdito Pblico, la que adems informar sobre la situacin econmica, las finanzas pblicasy la deuda pblica, en los trminos que establezca el propio presupuesto;

    X. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen,segn corresponda, la Secretara de la Funcin Pblica, las contraloras internas o la Auditora Superiorde la Federacin y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

    Fraccin reformada DOF 09-04-2012

    XI. El diseo, ejecucin, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Ascomo los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto delPresupuesto de Egresos de la Federacin;

    XII.Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aqullos;

    XIII.Las contrataciones que se hayan celebrado en trminos de la legislacin aplicable detallando porcada contrato:

    a) Las obras pblicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso deestudios o investigaciones deber sealarse el tema especfico;

    b)El monto;

    c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona fsica o moral con quienes se hayacelebrado el contrato, y

    d)Los plazos de cumplimiento de los contratos;

    XIV.El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

    XV.Los informes que, por disposicin legal, generen los sujetos obligados;

    XVI.En su caso, los mecanismos de participacin ciudadana, y

    XVII.Cualquier otra informacin que sea de utilidad o se considere relevante, adems de la que conbase a la informacin estadstica, responda a las preguntas hechas con ms frecuencia por el pblico.

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    La informacin a que se refiere este Artculo deber publicarse de tal forma que facilite su uso ycomprensin por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.Las dependencias y entidades debern atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

    Artculo 8. El Poder Judicial de la Federacin deber hacer pblicas las sentencias que hayancausado estado o ejecutoria, las partes podrn oponerse a la publicacin de sus datos personales.

    Artculo 9. La informacin a que se refiere el Artculo 7 deber estar a disposicin del pblico, atravs de medios remotos o locales de comunicacin electrnica. Los sujetos obligados debern tener adisposicin de las personas interesadas equipo de cmputo, a fin de que stas puedan obtener lainformacin, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, stos debern proporcionar apoyo alos usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trmites y servicios quepresten.

    Las dependencias y entidades debern preparar la automatizacin, presentacin y contenido de suinformacin, como tambin su integracin en lnea, en los trminos que disponga el Reglamento y los

    lineamientos que al respecto expida el Instituto.Artculo 10. Las dependencias y entidades debern hacer pblicas, directamente o a travs de la

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal o de la Comisin Federal de Mejora Regulatoria, en lostrminos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 das hbiles de anticipacin a la fecha enque se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes ydisposiciones administrativas de carcter general a que se refiere el Artculo 4 de la Ley Federal deProcedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejera o la Comisin Federal deMejora Regulatoria, segn sea el caso, que su publicacin puede comprometer los efectos que sepretendan lograr con la disposicin o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esaLey.

    Artculo 11.Los informes que presenten los partidos polticos y las agrupaciones polticas nacionalesal Instituto Federal Electoral, as como las auditoras y verificaciones que ordene la Comisin deFiscalizacin de los Recursos Pblicos de los Partidos y Agrupaciones Polticas, debern hacersepblicos al concluir el procedimiento de fiscalizacin respectivo.

    Cualquier ciudadano podr solicitar al Instituto Federal Electoral, la informacin relativa al uso de losrecursos pblicos que reciban los partidos polticos y las agrupaciones polticas nacionales.

    Artculo 12. Los sujetos obligados debern hacer pblica toda aquella informacin relativa a losmontos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos pblicos, as como losinformes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

    Captulo IIIInformacin reservada y confidencial

    Artculo 13.Como informacin reservada podr clasificarse aqulla cuya difusin pueda:

    I.Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pblica o la defensa nacional;

    II.Menoscabar la conduccin de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluidaaquella informacin que otros estados u organismos internacionales entreguen con carcter deconfidencial al Estado Mexicano;

    III.Daar la estabilidad financiera, econmica o monetaria del pas;

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    IV.Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

    V.Causar un serio perjuicio a las actividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, prevencino persecucin de los delitos, la imparticin de la justicia, la recaudacin de las contribuciones, lasoperaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativosmientras las resoluciones no causen estado.

    Artculo 14.Tambin se considerar como informacin reservada:

    I. La que por disposicin expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercialreservada o gubernamental confidencial;

    II.Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por unadisposicin legal;

    III.Las averiguaciones previas;IV.Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en

    tanto no hayan causado estado;

    V.Los procedimientos de responsabilidad de los servidores pblicos, en tanto no se haya dictado laresolucin administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

    VI.La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del procesodeliberativo de los servidores pblicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisin definitiva, la cualdeber estar documentada.

    Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de lainformacin a que se refieren las fracciones III y IV de este Artculo, dicha informacin podr ser pblica,protegiendo la informacin confidencial que en ella se contenga.

    No podr invocarse el carcter de reservado cuando se trate de la investigacin de violaciones gravesde derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

    Artculo 15. La informacin clasificada como reservada segn los artculos 13 y 14, podrpermanecer con tal carcter hasta por un periodo de doce aos. Esta informacin podr serdesclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificacin o cuando hayatranscurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa informacin ser sin perjuicio de lo que, alrespecto, establezcan otras leyes.

    El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artculo61, establecern los criterios para la clasificacin y desclasificacin de la informacin reservada.

    Excepcionalmente, los sujetos obligados podrn solicitar al Instituto o a la instancia establecida deconformidad con el Artculo 61, segn corresponda, la ampliacin del periodo de reserva, siempre ycuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificacin.

    Artculo 16. Los titulares de las unidades administrativas sern responsables de clasificar lainformacin de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientosexpedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61, segncorresponda.

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    Artculo 17. Las unidades administrativas elaborarn semestralmente y por rubros temticos, un

    ndice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho ndice deber indicar la unidad

    administrativa que gener la informacin, la fecha de la clasificacin, su fundamento, el plazo de reservay, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningn caso el ndice ser consideradocomo informacin reservada.

    El titular de cada dependencia o entidad deber adoptar las medidas necesarias para asegurar lacustodia y conservacin de los expedientes clasificados.

    En todo momento, el Instituto tendr acceso a la informacin reservada o confidencial para determinarsu debida clasificacin, desclasificacin o la procedencia de otorgar su acceso.

    Artculo 18.Como informacin confidencial se considerar:

    I. La entregada con tal carcter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo

    establecido en el Artculo 19, yII. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusin,

    distribucin o comercializacin en los trminos de esta Ley.

    No se considerar confidencial la informacin que se halle en los registros pblicos o en fuentes deacceso pblico.

    Artculo 19.Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la informacin a que se refierela fraccin I del artculo anterior, debern sealar los documentos que contengan informacinconfidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse lainformacin, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud deacceso que incluya informacin confidencial, los sujetos obligados la comunicarn siempre y cuandomedie el consentimiento expreso del particular titular de la informacin confidencial.

    Captulo IVProteccin de datos personales

    Artculo 20. Los sujetos obligados sern responsables de los datos personales y, en relacin constos, debern:

    I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso ycorreccin de datos, as como capacitar a los servidores pblicos y dar a conocer informacin sobre suspolticas en relacin con la proteccin de tales datos, de conformidad con los lineamientos que alrespecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artculo 61;

    II.Tratar datos personales slo cuando stos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relacincon los propsitos para los cuales se hayan obtenido;

    III.Poner a disposicin de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales,el documento en el que se establezcan los propsitos para su tratamiento, en trminos de loslineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61;

    IV.Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

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    V.Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total oparcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situacin, y

    VI.Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten sualteracin, prdida, transmisin y acceso no autorizado.

    Artculo 21.Los sujetos obligados no podrn difundir, distribuir o comercializar los datos personalescontenidos en los sistemas de informacin, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hayamediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticacin similar, de los individuosa que haga referencia la informacin.

    Artculo 22. No se requerir el consentimiento de los individuos para proporcionar los datospersonales en los siguientes casos:

    I.(Se deroga).Fraccin derogada DOF 11-05-2004

    II. Los necesarios por razones estadsticas, cientficas o de inters general previstas en ley, previoprocedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

    III.Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuandolos datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

    IV.Cuando exista una orden judicial;

    V.A terceros cuando se contrate la prestacin de un servicio que requiera el tratamiento de datospersonales. Dichos terceros no podrn utilizar los datos personales para propsitos distintos a aqullospara los cuales se les hubieren transmitido, y

    VI.En los dems casos que establezcan las leyes.

    Artculo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier ttulo, sistemas de datos personales,debern hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artculo 61,quienes mantendrn un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

    Artculo 24.Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, slo los interesados o sus representantespodrn solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditacin, que les proporcione losdatos personales que obren en un sistema de datos personales. Aqulla deber entregarle, en un plazode diez das hbiles contados desde la presentacin de la solicitud, en formato comprensible para elsolicitante, la informacin correspondiente, o bien, le comunicar por escrito que ese sistema de datospersonales no contiene los referidos al solicitante.

    La entrega de los datos personales ser gratuita, debiendo cubrir el individuo nicamente los gastos

    de envo de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nuevasolicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir dela ltima solicitud, los costos se determinarn de acuerdo con lo establecido en el Artculo 27.

    Artculo 25.Las personas interesadas o sus representantes podrn solicitar, previa acreditacin, antela unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datospersonales. Con tal propsito, el interesado deber entregar una solicitud de modificaciones a la unidadde enlace o su equivalente, que seale el sistema de datos personales, indique las modificaciones porrealizarse y aporte la documentacin que motive su peticin. Aqulla deber entregar al solicitante, en un

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    plazo de 30 das hbiles desde la presentacin de la solicitud, una comunicacin que haga constar lasmodificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales noprocedieron las modificaciones.

    Artculo 26.Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, proceder la interposicin delrecurso a que se refiere el Artculo 50. Tambin proceder en el caso de falta de respuesta en los plazosa que se refieren los artculos 24 y 25.

    Captulo VCuotas de acceso

    Artculo 27.Los costos por obtener la informacin no podrn ser superiores a la suma de:

    I.El costo de los materiales utilizados en la reproduccin de la informacin, y

    II.El costo de envo.

    Las cuotas de los derechos aplicables debern estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.

    Los sujetos obligados debern esforzarse por reducir los costos de entrega de informacin.

    TTULO SEGUNDOACCESO A LA INFORMACIN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

    Captulo IUnidades de enlace y comits de informacin

    Artculo 28.Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarn a la unidad deenlace que tendr las funciones siguientes:

    I. Recabar y difundir la informacin a que se refiere el Artculo 7, adems de propiciar que lasunidades administrativas la actualicen peridicamente;

    II.Recibir y dar trmite a las solicitudes de acceso a la informacin, referidas en los artculos 24, 25 y40;

    III. Auxiliar a los particulares en la elaboracin de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre lasdependencias o entidades u otro rgano que pudieran tener la informacin que solicitan;

    IV. Realizar los trmites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar lainformacin solicitada, adems de efectuar las notificaciones a los particulares;

    V.Proponer al Comit los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestin delas solicitudes de acceso a la informacin;

    VI.Habilitar a los servidores pblicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir ydar trmite a las solicitudes de acceso a la informacin;

    VII.Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la informacin, sus resultados y costos, y

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    VIII.Las dems necesarias para garantizar y agilizar el flujo de informacin entre la dependencia oentidad y los particulares.

    Artculo 29.En cada dependencia o entidad se integrar un Comit de Informacin que tendr lasfunciones siguientes:

    I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar lainformacin prevista en esta Ley;

    II.Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficienciaen la gestin de las solicitudes de acceso a la informacin;

    III. Confirmar, modificar o revocar la clasificacin de la informacin hecha por los titulares de lasunidades administrativas de la dependencia o entidad;

    IV.Realizar a travs de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos

    administrativos en los que conste la informacin solicitada;V.Establecer y supervisar la aplicacin de los criterios especficos para la dependencia o entidad, en

    materia de clasificacin y conservacin de los documentos administrativos, as como la organizacin dearchivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de laNacin, segn corresponda;

    VI.Elaborar un programa para facilitar la obtencin de informacin de la dependencia o entidad, quedeber ser actualizado peridicamente y que incluya las medidas necesarias para la organizacin de losarchivos, y

    VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que ste expida, los datosnecesarios para la elaboracin del informe anual a que se refiere el Artculo 39.

    Artculo 30.Cada Comit estar integrado por:

    I.Un servidor pblico designado por el titular de la dependencia o entidad;

    II.El titular de la unidad de enlace, y

    III.El titular del rgano interno de control de cada dependencia o entidad.

    El Comit adoptar sus decisiones por mayora de votos.

    Artculo 31. El Centro de Investigacin y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeacin,Anlisis e Informacin para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Proteccin a Personas; laDireccin de Coordinacin de Inteligencia de la Polica Federal Preventiva; la Subprocuradura deInvestigacin Especializada en Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayorde la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas quelos sustituyan, no estarn sujetos a la autoridad de los Comits a que se refiere el Artculo 29, siendo susfunciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

    Artculo reformado DOF 08-06-2012

    Artculo 32.Corresponder al Archivo General de la Nacin elaborar, en coordinacin con el Instituto,los criterios para la catalogacin, clasificacin y conservacin de los documentos administrativos, as

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    como la organizacin de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarn en cuentalos estndares y mejores prcticas internacionales en la materia.

    Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables,debern asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, debern elaborar y poner adisposicin del pblico una gua simple de sus sistemas de clasificacin y catalogacin, as como de laorganizacin del archivo.

    Captulo IIDel Instituto

    Denominacin del Captulo reformada DOF 05-07-2010

    Artculo 33.El Instituto es un rgano de la Administracin Pblica Federal, con autonoma operativa,presupuestaria y de decisin, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la informacin;resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la informacin y proteger los datos personales enpoder de las dependencias y entidades.

    Artculo reformado DOF 05-07-2010

    Artculo 34. El Instituto estar integrado por cinco comisionados, quienes sern nombrados por elEjecutivo Federal. La Cmara de Senadores podr objetar dichos nombramientos por mayora, y cuandose encuentre en receso por la Comisin Permanente, con la misma votacin. En todo caso, la instancialegislativa tendr treinta das para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolucin al respecto, seentender como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

    Los comisionados slo podrn ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave oreiterada las disposiciones contenidas en la Constitucin y esta Ley, cuando por actos u omisiones seafecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezcapena corporal.

    Durarn en su encargo siete aos, sin posibilidad de reeleccin, y durante el mismo no podrn tener

    ningn otro empleo, cargo o comisin, salvo en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia.

    El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estar subordinado a autoridad alguna, adoptar susdecisiones con plena independencia y contar con los recursos humanos y materiales necesarios para eldesempeo de sus funciones.

    Artculo 35.Para ser Comisionado se requiere:

    I.Ser ciudadano mexicano;

    II.No haber sido condenado por la comisin de algn delito doloso;

    III.Tener cuando menos, treinta y cinco aos de edad el da de su designacin;

    IV. Haberse desempeado destacadamente en actividades profesionales, de servicio pblico oacadmicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

    V.No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General dela Repblica, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociacin poltica,Gobernador de algn Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el ao previo al da de sunombramiento.

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    Artculo 36.El Instituto ser presidido por un Comisionado, quien tendr la representacin legal delmismo. Durar en su encargo un periodo de dos aos, renovable por una ocasin, y ser elegido por loscomisionados.

    Artculo 37.El Instituto tendr las siguientes atribuciones:

    I.Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artculo 6;

    II.Conocer y resolver los recursos de revisin interpuestos por los solicitantes;

    III. Establecer y revisar los criterios de clasificacin, desclasificacin y custodia de la informacinreservada y confidencial;

    IV.Coadyuvar con el Archivo General de la Nacin en la elaboracin y aplicacin de los criterios parala catalogacin y conservacin de los documentos, as como la organizacin de archivos de lasdependencias y entidades;

    V.Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidadespara que se d cumplimiento a lo dispuesto en el Artculo 7;

    VI.Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la informacin;

    VII.Proporcionar apoyo tcnico a las dependencias y entidades en la elaboracin y ejecucin de susprogramas de informacin establecidos en la fraccin VI del Artculo 29;

    VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la informacin, as como los de acceso ycorreccin de datos personales;

    IX. Establecer los lineamientos y polticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad yproteccin de los datos personales, que estn en posesin de las dependencias y entidades;

    X. Hacer del conocimiento del rgano interno de control de cada dependencia y entidad, deconformidad con el ltimo prrafo del Artculo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento.Las resoluciones finales que al respecto expidan los rganos internos de control y que hayan causadoestado debern ser notificadas al Instituto, quien deber hacerlas pblicas a travs de su informe anual;

    XI.Elaborar la gua a que se refiere el Artculo 38;

    XII.Promover y, en su caso, ejecutar la capacitacin de los servidores pblicos en materia de accesoa la informacin y proteccin de datos personales;

    XIII.Difundir entre los servidores pblicos y los particulares, los beneficios del manejo pblico de lainformacin, como tambin sus responsabilidades en el buen uso y conservacin de aqulla;

    XIV.Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre lamateria de esta Ley;

    XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los dems sujetos obligados, las entidadesfederativas, los municipios, o sus rganos de acceso a la informacin, mediante la celebracin deacuerdos o programas;

    XVI.Elaborar su Reglamento Interior y dems normas de operacin;

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    XVII.Designar a los servidores pblicos a su cargo;

    XVIII.Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual ser enviado a la Secretara de Hacienda yCrdito Pblico para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federacin, y

    XIX.Las dems que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposicin aplicable.

    Artculo 38. El Instituto elaborar una gua que describir, de manera clara y sencilla, losprocedimientos de acceso a la informacin de las dependencias y entidades.

    Artculo 39.El Instituto rendir anualmente un informe pblico al H. Congreso de la Unin sobre elacceso a la informacin, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades segn loseala el Artculo 29 fraccin VII, en el cual se incluir, al menos, el nmero de solicitudes de acceso a lainformacin presentadas ante cada dependencia y entidad as como su resultado; su tiempo derespuesta; el nmero y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las

    denuncias presentadas ante los rganos internos de control y las dificultades observadas en elcumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedir los lineamientos que considere necesarios.

    Captulo IIIDel procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad

    Artculo 40.Cualquier persona o su representante podr presentar, ante la unidad de enlace, unasolicitud de acceso a la informacin mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. Lasolicitud deber contener:

    I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correoelectrnico, as como los datos generales de su representante, en su caso;

    II.La descripcin clara y precisa de los documentos que solicita;III.Cualquier otro dato que propicie su localizacin con objeto de facilitar su bsqueda, y

    IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la informacin, la cualpodr ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientacin, mediante consulta directa, copiassimples, certificadas u otro tipo de medio.

    Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o sonerrneos, la unidad de enlace podr requerir, por una vez y dentro de los diez das hbiles siguientes a lapresentacin de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimientointerrumpir el plazo establecido en el Artculo 44.

    Las unidades de enlace auxiliarn a los particulares en la elaboracin de las solicitudes de acceso ala informacin, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando lainformacin solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente lasolicitud de acceso, la unidad de enlace deber orientar debidamente al particular sobre la entidad odependencia competente.

    Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aqullatendr la obligacin de indicar al particular la ubicacin fsica de la unidad de enlace.

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    En ningn caso la entrega de informacin estar condicionada a que se motive o justifique suutilizacin, ni se requerir demostrar inters alguno.

    Artculo 41.La unidad de enlace ser el vnculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, yaque es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Adems, deber llevar acabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a lainformacin.

    Artculo 42. Las dependencias y entidades slo estarn obligadas a entregar documentos que seencuentren en sus archivos. La obligacin de acceso a la informacin se dar por cumplida cuando sepongan a disposicin del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; obien, mediante la expedicin de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

    El acceso se dar solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero seentregar en su totalidad o parcialmente, a peticin del solicitante.

    En el caso que la informacin solicitada por la persona ya est disponible al pblico en mediosimpresos, tales como libros, compendios, trpticos, archivos pblicos, en formatos electrnicosdisponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le har saber por escrito la fuente, el lugar y la formaen que puede consultar, reproducir o adquirir dicha informacin.

    Artculo 43. La unidad de enlace turnar la solicitud a la unidad administrativa que tenga o puedatener la informacin, con objeto de que sta la localice, verifique su clasificacin y le comunique a laprimera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que sedetermine el costo, en su caso.

    Las unidades administrativas podrn entregar documentos que contengan informacin clasificadacomo reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la informacin permitaneliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, debern sealarse las partes o seccionesque fueron eliminadas.

    Artculo 44.La respuesta a la solicitud deber ser notificada al interesado en el menor tiempo posible,que no podr ser mayor de veinte das hbiles, contados desde la presentacin de aqulla. Adems, seprecisar el costo y la modalidad en que ser entregada la informacin, atendiendo en la mayor medidade lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podr ampliarse hasta por unperiodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando stas se le notifiquen alsolicitante.

    La informacin deber entregarse dentro de los diez das hbiles siguientes al que la unidad deenlace le haya notificado la disponibilidad de aqulla, siempre que el solicitante compruebe habercubierto el pago de los derechos correspondientes.

    El Reglamento establecer la manera y trminos para el trmite interno de las solicitudes de acceso a

    la informacin.

    Artculo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentoscomo reservados o confidenciales, deber remitir de inmediato la solicitud, as como un oficio, con loselementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificacin, al Comit de la dependencia o entidad,mismo que deber resolver si:

    I.Confirma o modifica la clasificacin y niega el acceso a la informacin, o

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    II.Revoca la clasificacin y concede el acceso a la informacin.

    El Comit podr tener acceso a los documentos que estn en la unidad administrativa. La resolucin

    del Comit ser notificada al interesado en el plazo que establece el Artculo 44. En caso de ser negativa,deber fundar y motivar las razones de la clasificacin de la informacin e indicar al solicitante el recursoque podr interponer ante el Instituto.

    Artculo 46.Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa,sta deber remitir al Comit de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lomanifieste. El Comit analizar el caso y tomar las medidas pertinentes para localizar, en ladependencia o entidad, el documento solicitado y resolver en consecuencia. En caso de no encontrarlo,expedir una resolucin que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificar al solicitante, atravs de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artculo 44.

    Artculo 47.Las solicitudes de acceso a la informacin y las respuestas que se les d, incluyendo, ensu caso, la informacin entregada, sern pblicas. Asimismo, las dependencias y entidades debern

    poner a disposicin del pblico esta informacin, en la medida de lo posible a travs de medios remotos olocales de comunicacin electrnica.

    Artculo 48. Las unidades de enlace no estarn obligadas a dar trmite a solicitudes de accesoofensivas; cuando hayan entregado informacin sustancialmente idntica como respuesta a una solicitudde la misma persona, o cuando la informacin se encuentre disponible pblicamente. En este caso,debern indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la informacin.

    Captulo IVDel procedimiento ante el Instituto

    Artculo 49.El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolucin de un Comit: la negativade acceso a la informacin, o la inexistencia de los documentos solicitados, podr interponer, por s

    mismo o a travs de su representante, el recurso de revisin ante el Instituto o ante la unidad de enlaceque haya conocido el asunto, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin. Launidad de enlace deber remitir el asunto al Instituto al da siguiente de haberlo recibido.

    Artculo 50.El recurso tambin proceder en los mismos trminos cuando:

    I.La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga enun formato incomprensible;

    II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datospersonales;

    III.El solicitante no est conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

    IV. El solicitante considere que la informacin entregada es incompleta o no corresponda a lainformacin requerida en la solicitud.

    Artculo 51.El recurso previsto en los artculos 49 y 50 proceder en lugar del recurso establecido enel artculo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 52.El Instituto subsanar las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

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    Artculo 53.La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo sealado en el Artculo 44, seentender resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedar obligada a darleacceso a la informacin en un periodo de tiempo no mayor a los 10 das hbiles, cubriendo todos los

    costos generados por la reproduccin del material informativo, salvo que el Instituto determine que losdocumentos en cuestin son reservados o confidenciales.

    A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el prrafo primero de este Artculo, elReglamento establecer un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de lasdependencias y entidades de entregar la informacin. Para este efecto, los particulares podrn presentarla constancia a que se refiere el Artculo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedidapor la unidad de enlace que corresponda, o bien bastar que presenten copia de la solicitud en la queconste la fecha de su presentacin ante la dependencia o entidad. En este ltimo caso, el procedimientoasegurar que stas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

    Artculo 54.El escrito de interposicin del recurso de revisin deber contener:

    I.La dependencia o entidad ante la cual se present la solicitud;II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, as como el domicilio o medio que

    seale para recibir notificaciones;

    III.La fecha en que se le notific o tuvo conocimiento del acto reclamado;

    IV.El acto que se recurre y los puntos petitorios;

    V.La copia de la resolucin que se impugna y, en su caso, de la notificacin correspondiente, y

    VI.Los dems elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

    Artculo 55.Salvo lo previsto en el Artculo 53, el Instituto sustanciar el recurso de revisin conformea los lineamientos siguientes:

    I.Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnar al Comisionado ponente, quien deber,dentro de los treinta das hbiles siguientes a la interposicin del recurso, integrar el expediente ypresentar un proyecto de resolucin al Pleno del Instituto;

    II.El Pleno del Instituto podr determinar la celebracin de audiencias con las partes;

    III. Durante el procedimiento deber aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente yasegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden ymotiven sus pretensiones, as como formular sus alegatos;

    IV.Mediante solicitud del interesado podrn recibirse, por va electrnica, las promociones y escritos;

    V.El Pleno resolver, en definitiva, dentro de los veinte das hbiles siguientes en que se present elproyecto de resolucin, y

    VI.Las resoluciones del Pleno sern pblicas.

    Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podr ampliar, por una vez y hasta por unperiodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artculo.

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    La informacin reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultarindispensable para resolver el asunto, deber ser mantenida con ese carcter y no estar disponible enel expediente.

    Artculo 56.Las resoluciones del Instituto podrn:

    I.Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

    II.Confirmar la decisin del Comit, o

    III.Revocar o modificar las decisiones del Comit y ordenar a la dependencia o entidad que permita alparticular el acceso a la informacin solicitada o a los datos personales; que reclasifique la informacin obien, que modifique tales datos.

    Las resoluciones, que debern ser por escrito, establecern los plazos para su cumplimiento y losprocedimientos para asegurar la ejecucin.

    Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la resolucin que se recurri seentender confirmada.

    Cuando el Instituto determine durante la sustanciacin del procedimiento que algn servidor pblicopudo haber incurrido en responsabilidad, deber hacerlo del conocimiento del rgano interno de controlde la dependencia o entidad responsable para que sta inicie, en su caso, el procedimiento deresponsabilidad que corresponda.

    Artculo 57.El recurso ser desechado por improcedente cuando:

    I.Sea presentado, una vez transcurrido el plazo sealado en el Artculo 49;

    II.El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

    III.Se recurra una resolucin que no haya sido emitida por un Comit, o

    IV.Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se est tramitando algn recurso o medio de defensainterpuesto por el recurrente.

    Artculo 58.El recurso ser sobresedo cuando:

    I.El recurrente se desista expresamente del recurso;

    II.El recurrente fallezca o, tratndose de personas morales, se disuelva;

    III. Cuando admitido el recurso de impugnacin, aparezca alguna causal de improcedencia en lostrminos de la presente ley, o

    IV.La dependencia o entidad responsable del acto o resolucin impugnado lo modifique o revoque, detal manera que el medio de impugnacin quede sin efecto o materia.

    Artculo 59.Las resoluciones del Instituto sern definitivas para las dependencias y entidades. Losparticulares podrn impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federacin.

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    Los tribunales tendrn acceso a la informacin reservada o confidencial cuando resulte indispensablepara resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha informacin deber ser mantenida con esecarcter y no estar disponible en el expediente judicial.

    Artculo 60.Transcurrido un ao de que el Instituto expidi una resolucin que confirme la decisinde un Comit, el particular afectado podr solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolucin.Dicha reconsideracin deber referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo mximo de 60 dashbiles.

    TTULO TERCEROACCESO A LA INFORMACIN EN LOS DEMS SUJETOS OBLIGADOS

    Captulo nico

    Artculo 61. El Poder Legislativo Federal, a travs de la Cmara de Senadores, la Cmara deDiputados, la Comisin Permanente y la Auditora Superior de la Federacin; el Poder Judicial de la

    Federacin a travs de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del Consejo de la Judicatura Federal yde la Comisin de Administracin del Tribunal Federal Electoral; los rganos constitucionales autnomosy los tribunales administrativos, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern mediantereglamentos o acuerdos de carcter general, los rganos, criterios y procedimientos institucionales paraproporcionar a los particulares el acceso a la informacin, de conformidad con los principios y plazosestablecidos en esta Ley.

    Las disposiciones que se emitan sealarn, segn corresponda:

    I.Las unidades administrativas responsables de publicar la informacin a que se refiere el Artculo 7;

    II.Las unidades de enlace o sus equivalentes;

    III.El Comit de informacin o su equivalente;

    IV. Los criterios y procedimientos de clasificacin y conservacin de la informacin reservada oconfidencial;

    V.El procedimiento de acceso a la informacin, incluso un recurso de revisin, segn los artculos 49y 50, y uno de reconsideracin en los trminos del Artculo 60;

    VI. Los procedimientos de acceso y rectificacin de datos personales a los que se refieren losartculos 24 y 25, y

    VII.Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las dems facultadesque le otorga este ordenamiento.

    Artculo 62. Los sujetos obligados a que se refiere el artculo anterior elaborarn anualmente uninforme pblico de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la informacin, siguiendo loslineamientos establecidos en el Artculo 39, del cual debern remitir una copia al Instituto.

    TTULO CUARTORESPONSABILIDADES Y SANCIONES

    Captulo nico

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    Artculo 63. Sern causas de responsabilidad administrativa de los servidores pblicos por

    incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

    I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de maneraindebida informacin que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento conmotivo de su empleo, cargo o comisin;

    II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciacin de las solicitudes de acceso a lainformacin o en la difusin de la informacin a que estn obligados conforme a esta Ley;

    III. Denegar intencionalmente informacin no clasificada como reservada o no consideradaconfidencial conforme a esta Ley;

    IV.Clasificar como reservada, con dolo, informacin que no cumple con las caractersticas sealadasen esta Ley. La sancin slo proceder cuando exista una resolucin previa respecto del criterio de

    clasificacin de ese tipo de informacin del Comit, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas enel Artculo 61;

    V.Entregar informacin considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por estaLey;

    VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta informacin requerida en una solicitud deacceso, y

    VII.No proporcionar la informacin cuya entrega haya sido ordenada por los rganos a que se refierela fraccin IV anterior o el Poder Judicial de la Federacin.

    La responsabilidad a que se refiere este Artculo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de lasobligaciones establecidas en esta Ley, ser sancionada en los trminos de la Ley Federal deResponsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.

    La infraccin prevista en la fraccin VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones Ia VI de este Artculo, sern consideradas como graves para efectos de su sancin administrativa.

    Artculo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de lasobligaciones a que se refiere el Artculo anterior, son independientes de las del orden civil o penal queprocedan.

    TRANSITORIOS

    Primero.La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin, con las modalidades que establecen los artculos siguientes.

    Segundo.La publicacin de la informacin a que se refiere el Artculo 7 deber completarse, a mstardar, un ao despus de la entrada en vigor de la Ley.

    Tercero.Los titulares de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, deberndesignar la unidad de enlace y a los miembros de los Comits referidos en esta Ley, a ms tardar, seismeses despus de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo debern iniciarfunciones. Asimismo, debern notificarlo a la Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo que, asu vez, deber publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federacin. La conformacin de

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    las estructuras a que se refiere esta disposicin deber hacerse con los recursos humanos, materiales ypresupuestarios asignados, por lo que no debern implicar erogaciones adicionales.

    Cuarto.Los sujetos obligados a los que se refiere el Artculo 61 debern publicar las disposicionescorrespondientes a ms tardar un ao despus de la entrada en vigor de la Ley.

    Quinto.La designacin de los cinco primeros comisionados ser realizada a ms tardar tres mesesdespus de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirnsu encargo en cuatro aos, y podrn ser ratificados para un nuevo periodo de 7 aos. El Ejecutivoindicar en su designacin el periodo de ejercicio para cada Comisionado.

    Sexto.El Ejecutivo Federal expedir el Reglamento de esta Ley dentro del ao siguiente a su entradaen vigor.

    Sptimo.El Instituto expedir su reglamento interior dentro del ao siguiente a la entrada en vigor dela Ley.

    Octavo.Los particulares podrn presentar las solicitudes de acceso a la informacin o de acceso ycorreccin de datos personales un ao despus de la entrada en vigor de la Ley.

    Noveno. Salvo lo dispuesto en el Artculo 53, el Artculo 17 de la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo no ser aplicable a la presente Ley.

    Dcimo. Los sujetos obligados debern, a ms tardar el 1 de enero de 2005, completar laorganizacin y funcionamiento de sus archivos administrativos, as como la publicacin de la gua a quese refiere el Artculo 32.

    Undcimo. El Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ao 2003 deber establecer laprevisin presupuestal correspondiente para permitir la integracin y funcionamiento adecuado delInstituto.

    Mxico, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. DiegoFernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrin Rivera Prez, Secretario.- Sen. YolandaGonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mesde junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, SantiagoCreel Miranda.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se deroga la fraccin I del artculo 22 de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de mayo de 2004

    ARTICULO UNICO.- Se deroga la fraccin I del artculo 22 de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    TRANSITORIO

    UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde la Federacin.

    Mxico, D.F., a 23 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Juan de

    Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma. de Jess AguirreMaldonado, Secretaria.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los cuatro das delmes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma el Artculo 6 de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de junio de 2006

    ARTCULO NICO.- Se reforma el Artculo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    ARTCULO NICO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 25 de abril de 2006.- Dip. Marcela Gonzlez Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

    Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Patricia Garduo Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. CastellanosCorts, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das delmes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, CarlosMara Abascal Carranza.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Proteccin de Datos Personales enPosesin de los Particulares y se reforman los artculos 3, fracciones II y VII, y 33, ascomo la denominacin del Captulo II, del Ttulo Segundo, de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de julio de 2010

    ARTCULO SEGUNDO. Se reforman los artculos 3, fracciones II y VII, y 33, as como ladenominacin del Captulo II, del Ttulo Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIO

    NICO.-El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial

    de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 27 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acua, Presidente.- Sen.Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. RennCleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintiocho de junio dedos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Lic.Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizartodos aquellos artculos que hacen referencia a las Secretaras de Estado cuyadenominacin fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; as

    como eliminar la mencin de los departamentos administrativos que ya no tienenvigencia.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 9 de abril de 2012

    ARTCULO CUADRAGSIMO SEXTO. Se reforma el artculo 7, fraccin X de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIOS

    Primero.El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de

    la Federacin.

    Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto lasdisposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

    Mxico, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. JosGonzlez Morfn, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renn CleominioZoreda Novelo, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a treinta de marzo dedos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro

    Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se expide la Ley Federal para la Proteccin a Personas queIntervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artculo 31 de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de junio de 2012

    Artculo Segundo.- Se reforma el artculo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIO

    nico.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

    Mxico, D.F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. GuadalupeAcosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. MarianoQuihuis Fragoso, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a cinco de junio de dosmil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, AlejandroAlfonso Poir Romero.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin,y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman,adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y

    radiodifusin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de julio de 2014

    ARTCULO DCIMO.- Se reforma la fraccin IX del artculo 3 de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor a los treinta das naturales siguientes a supublicacin en el Diario Oficial de la Federacin, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios

    siguientes.

    SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio yTelevisin. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vas Generales de Comunicacin enlo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin que seexpide por virtud del presente Decreto.

    TERCERO.Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas envigor, continuarn aplicndose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin que se expide porvirtud del presente Decreto.

    CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deber adecuar a la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin su estatuto orgnico, dentro de los sesenta das naturalessiguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

    QUINTO.El Ejecutivo Federal deber emitir, dentro de los ciento ochenta das naturales siguientes ala expedicin del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia decontenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin que se expide porvirtud del presente Decreto.

    Los concesionarios de radiodifusin y de televisin o audio restringidos no podrn promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deber expedirel Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el prrafo anterior.

    SEXTO.La atencin, trmite y resolucin de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo ala entrada en vigor del presente Decreto, se realizar en los trminos establecidos en el artculo SptimoTransitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artculos 6o.,7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia detelecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2013. Lo anterior sinperjuicio de lo previsto en el Vigsimo Transitorio del presente Decreto.

    SPTIMO.Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusinque se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federalde Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor delpresente Decreto, se mantendrn en los trminos y condiciones consignados en los respectivos ttulos o

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    permisos hasta su terminacin, a menos que se obtenga la autorizacin para prestar serviciosadicionales a los que son objeto de su concesin o hubiere transitado a la concesin nica prevista en laLey Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, en cuyo caso, se estar a los trminos y

    condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.

    Tratndose de concesiones de espectro radioelctrico, no podrn modificarse en cuanto al plazo de laconcesin, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar lascondiciones de hacer o no hacer previstas en el ttulo de concesin de origen y que hubieren sidodeterminantes para el otorgamiento de la concesin.

    OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artculos Dcimo y Dcimo Primero Transitorios del presenteDecreto, los actuales concesionarios podrn obtener autorizacin del Instituto Federal deTelecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesin o paratransitar a la concesin nica, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstasen las leyes y en sus ttulos de concesin. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectroradioelctrico debern pagar las contraprestaciones correspondientes en trminos de la Ley Federal deTelecomunicaciones y Radiodifusin.

    Los concesionarios que cuenten con varios ttulos de concesin, adems de poder transitar a laconcesin nica podrn consolidar sus ttulos en una sola concesin.

    NOVENO. En tanto exista un agente econmico preponderante en los sectores detelecomunicaciones y radiodifusin, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidoresviables en el largo plazo, no requerirn de autorizacin del Instituto Federal de Telecomunicaciones lasconcentraciones que se realicen entre agentes econmicos titulares de concesiones, ni las cesiones deconcesin y los cambios de control que deriven de stas, que renan los siguientes requisitos:

    a. Generen una reduccin sectorial del ndice de Dominancia ID, siempre que el ndiceHirschman-Herfindahl IHH no se incremente en ms de doscientos puntos;

    b. Tengan como resultado que el agente econmico cuente con un porcentaje de participacinsectorial menor al veinte por ciento;

    c. Que en dicha concentracin no participe el agente econmico preponderante en el sector enel que se lleve a cabo la concentracin, y

    d. No tengan como efecto disminuir, daar o impedir la libre competencia y concurrencia, en elsector que corresponda.

    Por ndice Hirschman-Herfindahl IHH se entiende la suma de los cuadrados de las participacionesde cada agente econmico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector delas telecomunicaciones con base en el indicador de nmero de suscriptores y usuarios de servicios detelecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusin con base en audiencia. Este ndice puede tomar

    valores entre cero y diez mil.

    Para calcular el ndice de Dominancia ID, se determinar primero la contribucin porcentual hi decada agente econmico al ndice IHH definido en el prrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Despus secalcular el valor de ID aplicando la frmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora lascontribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este ndice tambin vara entrecero y diez mil.

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    Los agentes econmicos debern presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los10 das siguientes a la concentracin, un aviso por escrito que contendr la informacin a que se refiereel artculo 89 de la Ley Federal de Competencia Econmica referida al sector correspondiente as como

    los elementos de conviccin que demuestren que la concentracin cumple con los incisos anteriores.

    El Instituto investigar dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa das naturales y encaso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones quepresten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisin segn el sector que corresponda,podr imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia yconcurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusiny la Ley Federal de Competencia Econmica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere elpresente artculo.

    Las medidas que imponga el Instituto se extinguirn una vez que se autorice a los agenteseconmicos preponderantes la prestacin de servicios adicionales.

    DCIMO. Los agentes econmicos preponderantes y los concesionarios cuyos ttulos de concesincontengan alguna prohibicin o restriccin expresa para prestar servicios determinados, previo al iniciodel trmite para obtener la autorizacin para prestar servicios adicionales, acreditarn ante el InstitutoFederal de Telecomunicaciones y ste supervisar el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstasen el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artculos 6o., 7o., 27, 28,73, 78, 94 y 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia detelecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2013, de la Ley deTelecomunicaciones y Radiodifusin, as como de la Ley Federal de Competencia Econmica, sus ttulosde concesin y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:

    I. Los agentes econmicos preponderantes debern acreditar ante el Instituto Federal deTelecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de lasmedidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refierenlas fracciones III y IV del artculo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal

    efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecer la forma y trminos parapresentar la informacin y documentacin respectiva;

    II. El agente econmico preponderante deber estar en cumplimiento efectivo de las medidas alas que se refiere la fraccin I anterior cuando menos durante dieciocho meses en formacontinua;

    III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fraccin anterior y siempre que contine encumplimiento de lo dispuesto en la fraccin I que antecede, el Instituto Federal deTelecomunicaciones resolver y emitir un dictamen en el que certifique que se diocumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y

    IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificacin de cumplimiento, podr solicitar

    ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorizacin del servicio adicional.

    Lo dispuesto en este artculo tambin ser aplicable en caso de que los agentes y concesionariosrespectivos opten por transitar a la concesin nica.

    No ser aplicable lo dispuesto en el presente artculo despus de transcurridos cinco aos contados apartir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, siempre que elagente econmico preponderante en el sector de las telecomunicaciones est en cumplimiento delartculo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo

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    previsto en las fracciones III y IV del artculo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman yadicionan diversas disposiciones de los artculos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario

    Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal deTelecomunicaciones en los trminos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin.

    DCIMO PRIMERO. El trmite de la solicitud a que se refiere el artculo anterior se sujetar a losiguiente:

    I. Los agentes econmicos preponderantes y los concesionarios cuyos ttulos de concesincontengan alguna prohibicin o restriccin expresa para prestar servicios determinados,debern cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal deTelecomunicaciones en trminos del artculo Cuarto Transitorio del Decreto por el que sereforman y adicionan diversas disposiciones de los artculos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105de la Constitucin en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de laFederacin el 11 de junio de 2013;

    II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios debern acompaar el dictamen decumplimiento a que se refiere la fraccin III del artculo anterior, presentar la informacin quedetermine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretendeprestar;

    III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolver sobre la procedencia de la solicituddentro de los sesenta das naturales siguientes a su presentacin, con base en loslineamientos de carcter general que al efecto emita y determinar las contraprestacionesque procedan.

    Transcurrido el plazo sealado en el prrafo que antecede sin que el Instituto haya resueltola solicitud correspondiente, la misma se entender en sentido negativo, y

    IV. En el trmite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deber asegurarseque el otorgamiento de la autorizacin no genera efectos adversos a la competencia y libreconcurrencia.

    Se entender que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otrosfactores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:

    a. Dicha autorizacin pueda tener como efecto incrementar la participacin en el sector quecorresponda del agente econmico preponderante o del grupo de inters econmico al cual pertenecenlos concesionarios cuyos ttulos de concesin contengan alguna prohibicin o restriccin para prestarservicios determinados, respecto de la participacin determinada por el Instituto Federal deTelecomunicaciones en la resolucin mediante la cual se le declar agente econmico preponderante enel sector que corresponda.

    b. La autorizacin de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercadorelevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente econmico preponderante o de losconcesionarios cuyos ttulos de concesin contengan alguna prohibicin o restriccin para prestarservicios determinados en el sector que corresponda.

    Lo dispuesto en este artculo ser aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivosopten por transitar a la concesin nica, y ser independiente de las sanciones econmicas queprocedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin.

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    DCIMO SEGUNDO. El agente econmico preponderante en el sector de las telecomunicaciones

    podr optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artculo 276 de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin o ejercer el derecho que establece este artculo.

    El agente econmico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podr presentar alInstituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situacin real, concreta y respecto depersonas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separacin estructural, la desincorporacin total oparcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinacin de las opcionesanteriores a efecto de reducir su participacin nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector detelecomunicaciones a que se refiere la fraccin III del artculo Octavo Transitorio del Decreto por el quese reforman y adicionan diversas disposiciones de los artculos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado enel Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parmetrosde medicin utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria depreponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecucin de dicho plan se generen condicionesde competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federalde Competencia Econmica. En caso de que el agente econmico preponderante ejerza esta opcin, seestar a lo siguiente:

    I.Al presentar el plan a que se refiere el prrafo que antecede, el agente econmico preponderantedeber manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artculo y que acepta sus trminos ycondiciones; asimismo deber acompaar la informacin y documentacin necesaria que permita alInstituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;

    II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la informacin presentadaes insuficiente, dentro del plazo de 20 das hbiles siguientes a la presentacin del plan, prevendr alagente econmico preponderante para que presente la informacin faltante en un plazo de 20 dashbiles. En caso de que el agente econmico preponderante no desahogue la prevencin dentro delplazo sealado o que a juicio del Instituto la documentacin o informacin presentada no sea suficiente oidnea para analizar el plan que se propone, se le podr hacer una segunda prevencin en los trminossealados con antelacin y en caso de que no cumpla esta ltima prevencin se tendr por nopresentado el plan, sin perjuicio de que el agente econmico pueda presentar una nueva propuesta deplan en trminos del presente artculo;

    III. Atendida la prevencin en los trminos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicacionesanalizar, evaluar y, en su caso, aprobar el plan propuesto dentro de los ciento veinte das naturalessiguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podr prorrogar dicho plazo hasta en dosocasiones y hasta por noventa das naturales cada una.

    Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deber determinar que el mismoreduce efectivamente la participacin nacional del agente econmico preponderante por debajo delcincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fraccin III del artculo

    Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en losmercados que integran dicho sector en los trminos de la Ley Federal de Competencia Econmica y queno tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.

    El plan deber tener como resultado que la participacin en el sector que el agente preponderantedisminuye, sea transferida a otro u otros agentes econmicos distintos e independientes del agenteeconmico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberasegurar la separacin efectiva e independencia de esos agentes y deber establecer los trminos ycondiciones necesarios para que esa situacin quede debidamente salvaguardada;

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    IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente

    econmico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contar con un plazo de hasta diez

    das hbiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de laaplicacin de los incisos a) y b) del segundo prrafo del artculo 131 de la Ley Federal deTelecomunicaciones y de Ra