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BOME NÚM. 4697 - MELILLA, MARTES 23 DE MARZO DE 2010 - PAG. 1105 Locales aprobado por Decreto, de 17 de junio; Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y demás disposicio- nes en materia higiénico-sanitaria que sean de aplicación. Disposición Adicional Tercera. Cualquier modificación en la normativa Estatal o Comunitaria en la materia modificará de forma auto- mática lo contenido en la presente Ordenanza. Disposición Final Publicación. El presente Reglamento se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 del Reglamento de la Asamblea de Mellilla, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde su íntegra publicación, debiendo ser asimismo objeto de publicación en la página web oficial de esta Administración Disposición Derogatoria. Quedan derogadas cuantas normas municipales sean contrarias al presente reglamento. Publíquese para general conocimiento, de acuer- do con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía de Melilla. En Melilla a, 16 de marzo de 2009. El Secretario Técnico. José Antonio Castillo Martín. CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y SANIDAD SECRETARÍA TÉCNICA 784.- El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad, por Decreto núm. 1491, de fecha 16 de marzo de 2010, ha tenido a bien disponer lo siguiente: El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Melilla, en sesión ordinaria de fecha 10 de septiembre de 2009, aprobó entre otros asuntos, el Dictamen de la Comisión permanente de Bienestar Social y Sani- dad por el que se acordaba el "Reglamento de Sanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla" Transcurrido treinta días hábiles de exposición pública del expediente (BOMe nº 4646, de fecha 25/09/2009) de conformidad a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el art. 29 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, sin que se haya presentado alegación o reclamación alguna, VENGO A PROMULGAR EL SIGUIENTE DECRETO: REGLAMENTO REGULADOR DE LA SANIDAD ANIMAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El aspecto social de la Sanidad Animal, repre- sentado por su clara repercusión en la salud pública hace necesario controlar, en todo momen- to y lugar, el impacto medioambiental a cargo de los animales, mediante el establecimiento de las normas correspondientes. La Sanidad Animal hay que entenderla de forma integral, por lo que debe comprender todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana. La Sanidad Animal no implica solo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales puedan proporcionar al hombre. Teniendo como base fundamental toda la nor- mativa nacional sobre la materia, la Excma Asam- blea de la Ciudad Autónoma, en sesión extraordi- naria celebrada el día 5 de junio de 1.997 acordó por unanimidad la aprobación inicial de la Ordenan- za reguladora de la Sanidad Animal en la Ciudad de Melilla, que fue publicada en el BOC extraordinario número 15 de 25 de julio de 1.997. Los importantes cambios producidos en los últimos años en relación con la materia, entre los que se encuentran la Ley 8/2003 de 24 de abril de sanidad animal, la Ley 32/2007 de 7 de noviembre para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente

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BOME NÚM. 4697 - MELILLA, MARTES 23 DE MARZO DE 2010 - PAG. 1105

Locales aprobado por Decreto, de 17 de junio; Ley30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico y sus disposiciones de desarrollo, RealDecreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, porel que se aprueba el texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios yotras leyes complementarias, y demás disposicio-nes en materia higiénico-sanitaria que sean deaplicación.

Disposición Adicional Tercera.

Cualquier modificación en la normativa Estatal oComunitaria en la materia modificará de forma auto-mática lo contenido en la presente Ordenanza.

Disposición Final Publicación.

El presente Reglamento se publicará conforme alo dispuesto en el artículo 71.1 del Reglamento de laAsamblea de Mellilla, en el Boletín Oficial de laCiudad de Melilla, y entrará en vigor transcurridosquince días hábiles desde su íntegra publicación,debiendo ser asimismo objeto de publicación en lapágina web oficial de esta Administración

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas municipalessean contrarias al presente reglamento.

Publíquese para general conocimiento, de acuer-do con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica2/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía deMelilla.

En Melilla a, 16 de marzo de 2009.

El Secretario Técnico.

José Antonio Castillo Martín.

CONSEJERÍA DE BIENESTAR

SOCIAL Y SANIDAD

SECRETARÍA TÉCNICA

784.- El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad, porDecreto núm. 1491, de fecha 16 de marzo de 2010,ha tenido a bien disponer lo siguiente:

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Melilla,en sesión ordinaria de fecha 10 de septiembre de2009, aprobó entre otros asuntos, el Dictamen de laComisión permanente de Bienestar Social y Sani-dad por el que se acordaba el "Reglamento deSanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla"

Transcurrido treinta días hábiles de exposiciónpública del expediente (BOMe nº 4646, de fecha25/09/2009) de conformidad a lo dispuesto en elart. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases de Régimen Local y en el art. 29 dela Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, delEstatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, sinque se haya presentado alegación o reclamaciónalguna, VENGO A PROMULGAR EL SIGUIENTEDECRETO:

REGLAMENTO REGULADOR DE LA SANIDADANIMAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

MELILLA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El aspecto social de la Sanidad Animal, repre-sentado por su clara repercusión en la saludpública hace necesario controlar, en todo momen-to y lugar, el impacto medioambiental a cargo delos animales, mediante el establecimiento de lasnormas correspondientes.

La Sanidad Animal hay que entenderla de formaintegral, por lo que debe comprender todo aquelloque directamente afecte a la salud de los animalese indirectamente, es decir, a través de los mismosy de sus productos, repercuta negativamente en lasalud humana.

La Sanidad Animal no implica solo la ausenciade toda alteración, sino la presencia del máximobienestar, como base y fundamento de todos losproductos y servicios que los animales puedanproporcionar al hombre.

Teniendo como base fundamental toda la nor-mativa nacional sobre la materia, la Excma Asam-blea de la Ciudad Autónoma, en sesión extraordi-naria celebrada el día 5 de junio de 1.997 acordópor unanimidad la aprobación inicial de la Ordenan-za reguladora de la Sanidad Animal en la Ciudad deMelilla, que fue publicada en el BOC extraordinarionúmero 15 de 25 de julio de 1.997.

Los importantes cambios producidos en losúltimos años en relación con la materia, entre losque se encuentran la Ley 8/2003 de 24 de abril desanidad animal, la Ley 32/2007 de 7 de noviembrepara el cuidado de los animales en su explotación,transporte, experimentación y sacrificio, así comola Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimenjurídico de la tenencia de animales potencialmente

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peligrosos, así como el Reglamento CE 998/2003,hace necesario actualizar y adecuar la Ordenanzavigente hasta la fecha, sin perjuicio de la normativaestatal o comunitaria que resulte de aplicación.

ESTRUCTURA

El presente Reglamento consta de 74 artículosdivididos en IX Títulos. Una Disposición Adicional,una Disposición Derogatoria y una Disposición Fi-nal.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y fines

1.- El presente Reglamento tiene por objeto elestablecimiento de las normas básicas en materiade Sanidad Animal, así como la regulación delcomercio.

2.- Son fines del presente Reglamento:

a) La prevención y erradicación de las enfermeda-des de los animales y la mejora sanitaria de losmismos, de sus explotaciones y sus productos.

b) La prevención de la introducción en el territoriode la Ciudad de enfermedades de los animales yevitar la propagación de las existentes.

c) La protección de la salud humana y animalmediante la ordenación de programas de prevencióny erradicación de las enfermedades de los animalessusceptibles de ser transmitidas a la especie huma-na o que impliquen riesgos sanitarios que compro-metan la salud de los consumidores.

d) La prevención de los riesgos potenciales parala salud humana derivados del consumo de produc-tos alimenticios de origen animal sospechosos deser portadores de sustancias o aditivos nocivos ofraudulentos, así como los residuos perjudiciales defármacos, medicamentos o cualesquiera otros ele-mentos de utilización de uso en terapéutica veterina-ria.

e) La prevención de los riesgos para la sanidadanimal derivada de la utilización incorrecta de medi-camentos veterinarios, de la administración de pro-ductos nocivos y del consumo de piensos u otrosalimentos para animales, que contengan sustanciascapaces de desencadenar la aparición de ciertasenfermedades animales.

f) La prevención de los riesgos para la saludhumana y animal derivados de la tenencia deanimales potencialmente peligrosos.

3. Los plazos para resolver por parte de laAdministración competente en orden a la tramita-ción de la solicitud de licencias, autorizaciones oregistros contemplados en el presente Reglamen-to, salvo que en el caso particular se disponga otracosa, serán de tres meses, considerándose encaso de falta de resolución expresa, el silencionegativo, respecto a la solicitud instada, en aten-ción a que las mismas afectan a la seguridad ysalud pública, en el caso de las autorizaciones ylicencias administrativas recogidas en este Regla-mento.

TITULO II

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPITULO I

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 2.-

1.- Se considera animal de compañía Animalesde compañía: los animales que tenga en su poderel hombre, siempre que su tenencia no tenga comodestino su consumo o el aprovechamiento de susproducciones, o no se lleve a cabo, en general, confines comerciales o lucrativos.

2.- El poseedor de un animal tendrá la obliga-ción de mantenerlo en perfectas condiciones higié-nico sanitarias, practicándole las curas adecua-das que precise, así como proporcionarle lostratamientos preventivos de enfermedades y lasmedidas sanitarias preventivas que disponga laautoridad sanitaria.

3.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de laresponsabilidad del propietario, será responsablede los daños, perjuicios y molestias que ocasionea las personas, cosas, vías y espacios públicos yal medio en general, de acuerdo con la legislaciónespecial aplicable en su caso.

4.- Los propietarios o tenedores de animalesmuertos están obligados a proveerse de certificadoveterinario que acredite su causa, así como notifi-carlo a los servicios correspondientes de la CiudadAutónoma que procederán a su recogida y des-trucción por incineración.

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5.- En particular, quedan prohibidas las siguien-tes conductas:

a) Maltratar o agredir a los animales o someterlosa cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientoso daños injustificados. Quienes infringieran dañosgraves o cometieran actos de crueldad y malostratos contra animales domésticos o salvajes man-tenidos en cautividad, serán sancionados por laautoridad competente teniendo en cuenta las cir-cunstancias que, como el peligro para la saludpública, la falta de colaboración ciudadana y eldesprecio por las normas elementales de conviven-cia puedan determinar una mayor o menor gravedadde las sanciones.

b) Abandonar a los animales.

c) Mantenerlo en instalaciones indebidas desdeel punto de vista higiénico-sanitario.

d) No facilitar la alimentación necesaria parasubsistir.

e) Ejercer la venta ambulante de animales decompañía.

f) Ejercer la venta ambulante de otro tipo deanimales.

g) Alimentar a los animales en la vía pública.

h) Utilizar a los animales en peleas así como enespectáculos u otras actividades si ello puede oca-sionarles sufrimiento, quedando excluidos los es-pectáculos legalmente autorizados.

i) Queda terminantemente prohibido, por razonessanitarias y medioambientales, abandonar animalesmuertos o moribundos y arrojarlos a estercoleros,contenedores, pozos, ríos, carreteras o cualquierotro lugar.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presenteartículo tendrá la consideración de infracción muygrave a excepción de los apartados e) , f) y g) quetendrán la consideración de infracción grave.

Artículo 3.-

Con carácter general, se autoriza la tenencia deanimales de compañía en los domicilios particularessiempre que las circunstancias de alojamiento en elaspecto higiénico y el número lo permitan y que nose produzca ninguna situación de peligro e incomo-didad para los vecinos o para otras personas engeneral.

Artículo 4.-

1.- Los propietarios o poseedores de animalesde compañía están obligados a censarlos en elServicio de Sanidad Animal correspondiente y, ensu caso, a identificarlos por procedimiento electró-nico antes de los 3 meses de edad o al mes de suadquisición, así como estar en posesión del docu-mento que lo acredite.

2.- Documentación Sanitaria.-

a) En el territorio de la Ciudad de Melilla ladocumentación sanitaria para perros, gatos y hu-rones constituirá el denominado Pasaporte paralos animales de compañía y estará diseñadoconforme se establece en los anexos I y II de laDecisión de la Comisión de 26 de noviembre de2003.

b) El Pasaporte será expedido por los Veterina-rios Autorizados. A estos efectos se consideraVeterinario Autorizado el facultativo colegiado res-ponsable de la aplicación de los tratamientossanitarios obligatorios y no obligatorios, así comola identificación del animal. En el caso de realiza-ción de pruebas serológicas oficiales serán ade-más legalizados por la Dirección General de Sani-dad y Consumo.

c) El Pasaporte será expedido para los perros,gatos y hurones que sean identificados conmicrochip y vacunados frente a la rabia.

3.- Las bajas por muerte de los animales seráncomunicadas por los propietarios en el plazomáximo de 10 días, a contar desde que aquéllas seprodujeron, acompañando a tales efectos la Docu-mentación Sanitaria. Los propietarios que cam-bien de domicilio o transfieran la posesión delanimal lo comunicarán asimismo en el plazo de 10días.

4.- En el caso de pérdida o desaparición delanimal, el propietario deberá comunicarlo de formainmediata a los servicios de la Policía Local,conservando copia de la correspondiente denun-cia. En caso de localizarse un animal cuyo propie-tario no lo hubiera denunciado, se consideraráabandono del mismo.

5.- En las vías públicas los perros irán provistosde correa o cadena y, en su caso, bozal adecuadoa la raza.

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6.- Queda prohibido el transporte de perros en losmedios de transporte públicos en los lugares desti-nados a pasajeros, salvo lo dispuesto en el Título VIIIde este Reglamento sobre perros guía. En su caso,el transporte se efectuará en lugar específicamentededicado a este fin con los dispositivos pertinentes,en condiciones higiénicas adecuadas e impidiendoque los animales causen molestias a los pasajeros.

El transporte de animales en vehículos particula-res se efectuará de forma que no impida o dificulte laacción del conductor ni comprometa la seguridad deltráfico.

7.- Queda absolutamente prohibida la entrada ypermanencia de perros en restaurantes, bares, cafe-terías y similares y, en general, en toda clase delocales dedicados a la fabricación, venta, almacena-miento, transporte o manipulación de alimentos. Losdueños de estos locales colocarán en la entrada y enlugar visible la señal indicativa de esta prohibición, aexcepción de lo dispuesto en el Titulo VIII delpresente Reglamento relativo a los perros guía.

8.- Queda prohibida la circulación o permanenciade perros y otros animales en las playas y piscinaspúblicas.

Artículo 5.-

1.- Se considerará perro vagabundo aquel que notenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado eidentificado o aquel que circule por la vía pública sinser acompañado por persona alguna.

2.- Por razones sanitarias, podrá ordenarse laintensificación de recogida de perros y gatos vaga-bundos en zonas y épocas determinadas.

3.- Los perros vagabundos, y los que sin serlocirculen por la vía pública desprovistos de collar ybozal, serán recogidos por los servicios municipa-les, procediéndose a un periodo de retención de 21días.

Transcurridos estos plazos de retención, si elanimal no fuese recogido por sus dueños, se proce-derá al sacrificio de los mismos o su entrega a lapersona que deseara hacerse cargo de ellos.

Si algún animal fuese recogido de las instalacio-nes del Centro de Acogida de la Ciudad Autónomapor personas que acreditasen ser sus propietarios,una vez hubieran sido retenidos por los servicioslocales, deberán satisfacer todos los gastos que

hubiesen ocasionado por la permanencia del ani-mal en esas instalaciones.

4.- Los perros que hayan causado lesiones aterceros, serán retenidos por el servicio correspon-diente y se mantendrán en observación veterinariadurante 14 días. A criterio del veterinario oficial,esta retención y observación podrá efectuarse enel domicilio del animal bajo la responsabilidad delpropietario, que deberán trasladarlos a las depen-dencias de Inspección Veterinaria en los días yhoras señalados por los servicios oficiales. Elincumplimiento de estas obligaciones llevará con-sigo la inmediata recogida del animal y su trasladoal Centro de Acogida y Observación de la CiudadAutónoma.

Los gastos ocasionados por las retencionesrevistas anteriormente serán por cuenta del propie-tario del animal.

CAPITULO II

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA TENENCIADE ANIMALES POTENCIALMENTE

PELIGROSOS.

Independientemente de las normas de caráctergeneral, la tenencia de animales potencialmentepeligrosos se regulará por lo establecido en elpresente capítulo, sin perjuicio de la NormativaEstatal o Comunitaria que resultase de aplicación.

Artículo 6.-

1.- El presente capítulo tiene por objeto estable-cer las normas aplicables a la tenencia de anima-les potencialmente peligrosos para hacerla com-patible con la seguridad de las personas, bienes yotros animales.

2.- El presente capítulo no será de aplicación alos perros y animales pertenecientes a las Fuer-zas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deEstado, Policía Local y Empresas de Seguridadcon autorización oficial.

Artículo 7.-

1.- Se considerarán animales potencialmentepeligrosos todos los que, perteneciendo a la faunasalvaje, con independencia de su agresividad,pertenezcan a especies o razas que tengan lacapacidad de causar la muerte o lesiones a laspersonas, otros animales o a las cosas, y sean

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utilizados como animales domésticos y de compa-ñía.

2.- Tendrán la consideración de perros potencial-mente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las siguientes razas ysus cruces:

" Pit Bull Terrier

" Staffordshire Bull Terrier

" American Staffordshire Terrier.

" Rottweiler

" Dogo Argentino

" Fila Brasileño

" Tosa Inu

" Akita Inu

" Dogo de Burdeos

" Dogo del Tibet

" Mastín Napolitano

" Presa Canario

" Presa Mallorquín

b) Aquellos cuyas características se correspon-dan con todas o la mayoría de las siguientes:

- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robus-to, configuración atlética, agilidad, vigor y resisten-cia.

- Marcado carácter y gran valor.

- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centíme-tros y peso superior a 20 Kg.

- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con crá-neo ancho y grande y mejillas musculosas y abom-badas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta,ancha y profunda.

- Cuello ancho, musculoso y corto.

- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costi-llas arqueadas y lomo musculado y corto.

- Extremidades anteriores paralelas, rectas yrobustas y extremidades posteriores muymusculosas, con patas relativamente largas forman-do un ángulo moderado.

c) En todo caso, aunque no se encuentren inclui-dos en los apartados anteriores, serán considerados

perros potencialmente peligrosos aquellos anima-les que manifiesten un carácter marcadamenteagresivo o que hayan protagonizado agresiones apersonas o a otros animales.

d) En los supuestos contemplados en el apar-tado anterior, la potencial peligrosidad habrá de serapreciada por la autoridad competente atendiendoa criterios objetivos, bien de oficio o bien tras habersido objeto de una notificación o denuncia, previoinforme de un veterinario, oficial o colegiado, desig-nado o habilitado por la autoridad competente.

Artículo 8 .- Licencias

La tenencia, así como el manejo de cualesquie-ra de los animales clasificados como potencial-mente peligrosos al amparo de esta normativa,requerirá una Licencia Administrativa que seráotorgada por la Dirección General de Sanidad yConsumo una vez verificado el cumplimiento de lossiguientes requisitos:

1.- Ser mayor de edad.

2.- No haber sido condenado por delitos dehomicidio, lesiones, torturas, contra la libertad ocontra la integridad moral, la libertad sexual y lasalud pública, asociación con banda armada o denarcotráfico, así como no estar privado por resolu-ción judicial del derecho a la tenencia de animalespotencialmente peligrosos.

3.- No haber sido sancionado por infraccionesgraves o muy graves con alguna de las sancionesaccesorias previstas en el presente Reglamento.No obstante, no será impedimento para la obten-ción o, en su caso, renovación de la licencia, habersido sancionado con la suspensión temporal de lamisma, siempre que, en el momento de la solici-tud, la sanción de suspensión haya sido cumplidaíntegramente.

4.- Disponer de capacidad física y aptitud psico-lógica para la tenencia de animales potencialmen-te peligrosos, que se acreditará mediante certifica-ción expedida por los Centros de Reconocimientoautorizados para los conductores de vehículos.

5.- Acreditación de haber formalizado un segurode responsabilidad civil por daños a terceros conuna cobertura no inferior a 120.000€.

6.- La licencia tendrá un periodo de validez de 5años pudiendo ser renovada por periodos sucesi-

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vos de igual duración. No obstante, la licenciaperderá su vigencia en el momento en que su titulardeje de cumplir cualquiera de los requisitos estable-cidos en los anteriores apartados.

7.- Cualquier variación de los datos que figuran enla licencia deberá ser comunicada por su titular en elplazo de quince días, contados desde la fecha enque se produzca, al órgano que otorgó la misma.

No requerirá de esta licencia administrativa, aque-lla persona que la tuviera en su poder como conse-cuencia de haberla obtenido por otra autoridad com-petente de España o de un Estado miembro de laUnión Europea, por el periodo de su vigencia.

Artículo 9 .- Registros.

1.- En la Ciudad Autónoma de Melilla existirá unRegistro de animales potencialmente peligrososclasificados por especies, especificando si estándestinados a convivir con los seres humanos o si porel contrario tienen finalidades distintas, como laguarda, protección u otra que se indique.

2.- Incumbe al poseedor de estos animales soli-citar la inscripción en el Registro al que se refiere elapartado anterior, así como comunicar los cambiosde titularidad y bajas que se produzcan por muerte,sustracción o pérdida, dentro de las 48 horas si-guientes a la fecha en que se haya obtenido lacorrespondiente licencia.

3.- A la Dirección General de Sanidad y Consumode la Ciudad Autónoma le corresponde el Censo deAnimales de Compañía, que deberá abrir una Sec-ción específica que incluya los ejemplares de anima-les contemplados en este Reglamento. De estaforma se constituirá un Registro Central Informatizadoque, en caso de considerarse necesario, podráconsultarse por las Administraciones Públicas yautoridades competentes, así como por aquellaspersonas físicas o jurídicas que acrediten tener uninterés legítimo en el mismo.

A estos efectos se considerará interés legítimo elque ostenta cualquier persona física o jurídica quedesee adquirir un animal de estas características.

4.- Cualquier incidente producido por animalespotencialmente peligrosos a lo largo de su vidaconocidos por las autoridades administrativas ojudiciales, se hará constar en la Hoja registral decada animal que se cerrará con su muerte o sacrifi-

cio, certificado por veterinario, por parte de laautoridad competente.

5.- Deberá comunicarse al órgano competentedel Registro la venta, donación, robo, muerte opérdida del animal, haciéndose constar en sucorrespondiente hoja registral.

6.- El traslado de un animal potencialmentepeligroso de una Comunidad o Ciudad Autónomaa otra, sea con carácter permanente o por unperiodo superior a tres meses, obligará al propie-tario a efectuar las inscripciones oportunas en loscorrespondientes Registros municipales.

7.- En las hojas registrales de cada animal sehará constar igualmente el certificado de sanidadanimal que acredite, con periodicidad anual, lasituación sanitaria del animal y la inexistencia deenfermedades o trastornos que lo hagan potencial-mente peligroso.

8.- Las autoridades competentes del registronotificarán de inmediato a las autoridades adminis-trativas o judiciales competentes cualquier inci-dencia que conste en el Registro para su valora-ción y, en su caso, adopción de medidas cautelareso preventivas.

9.- Para el censado y registro del animal sedeberán aportar los siguientes datos y documen-tos:

" Especie, raza y sexo

" Año de nacimiento

" Color y marcas identificativas del animal

" Domicilio habitual del animal

" Certificado sanitario que acredite la ausenciade enfermedades y peligrosidad.

" Nombre del propietario

" DNI del propietario

" Licencia para la tenencia de estos animales

" Nombre o razón social y domicilio del vende-dor o cediente, en su caso.

" Póliza del seguro de responsabilidad civil.

10.- No podrán adquirir animales potencialmen-te peligrosos las personas menores de edad y lasqua hayan sido privadas judicial o gubernativamen-te de la tenencia de dichos animales.

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11.- El incumplimiento por el titular de lopreceptuado en este artículo será objeto de la corres-pondiente sanción administrativa según lo dispuestoen el presente Reglamento.

No requerirá de una nueva inscripción en esteRegistro, aquellos animales anteriormente por otraautoridad competente de España o de un Estadomiembro de la Unión Europea, siempre y cuando seacredite fehacientemente la constancia y vigenciadel referido asiento.

Artículo 10.- Comercio.

1.- La importación o entrada en territorio nacionalde cualesquiera animales que fueran clasificadoscomo potencialmente peligrosos al amparo de esteReglamento, así como su venta o transmisión porcualquier título, estarán condicionadas a que tanto elimportador, vendedor o transmitiente, comoadquiriente, hayan obtenido la licencia a que serefiere el artículo anterior.

2.- La entrada de animales potencialmente peli-grosos procedentes de la Unión Europea deberáajustarse a lo previsto en la presente normativa, sinperjuicio de lo establecido en la normativa comunita-ria.

3.- La introducción de animales potencialmentepeligrosos procedentes de terceros países habrá deefectuarse de conformidad con lo dispuesto enTratados y Convenios Internacionales que les seande aplicación y ajustarse a lo dispuesto en elpresente Reglamento.

4.- Quienes procedan a la cesión o venta de unanimal potencialmente peligroso, tendrán la obliga-ción de comunicarlo al censo municipal correspon-diente, debiendo el nuevo propietario proceder denuevo a su inscripción en los términos previstos enel artículo del presente Reglamento.

5.- La venta de animales potencialmente peligro-sos sólo podrá realizarse si el vendedor cuenta conlos permisos, licencias y demás requisitos de acuer-do con el Reglamento. El responsable de la ventadeberá contar con un Libro de Registro en el queanote cada uno de los animales vendidos, incluyen-do los datos del propietario y del animal, que ha deser facilitado a la autoridad competente cada vez quese lo solicite.

6.- Los establecimientos de venta de animales decompañía deberán notificar debidamente a los com-

pradores de animales potencialmente peligrosos,en el momento de perfeccionarse la compra-venta,la obligatoriedad de cumplir las disposiciones delpresente Reglamento.

7.- Todas las operaciones de compra-venta,traspaso, donación o cualquier otra que suponga elcambio de titular de animales potencialmentepeligrosos requerirán de, al menos, los siguientesrequisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte delvendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte delcomprador

c) Acreditación de la documentación sanitariaactualizada.

d) Inscripción de la transmisión en el Registromunicipal del adquiriente en el plazo de quincedías desde la obtención de la licencia correspon-diente.

8.- Todos los establecimientos o asociacionesque alberguen animales potencialmente peligro-sos a que se refiere el presente Reglamento, y quese dedique a su explotación, cría, comercializacióno adiestramiento, tales como criaderos, centrosde recogida, residencias, centros recreativos yestablecimientos de venta, deberán obtener parasu funcionamiento la autorización de las autorida-des competentes, estar inscritos en el RegistroOficial de Núcleos Zoológicos de la Ciudad Autó-noma, así como cumplir los requisitos del artículo8 de este Reglamento.

9.- En aquellas operaciones de importación,exportación, tránsito, transporte o cualquiera delas previstas en los apartados anteriores que nocumplan los requisitos legales o reglamentariosestablecidos, la Administración competente podráproceder a la incautación y depósito del animalhasta la regularización de esta situación, sinperjuicio de las sanciones que pudieran recaer.

10.- Cuando las operaciones descritas en losapartados anteriores se refieran a animales inclui-dos en las clasificaciones de Especies Protegi-das, les será además de aplicación la legislaciónespecífica correspondiente.

Artículo 11 .- Adiestramiento.

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1.- El adiestramiento de ataque y defensa sólopuede autorizarse en las actividades de vigilancia yguardia de empresas de seguridad y de los diferen-tes Cuerpos de Seguridad.

2.-Queda prohibido el adiestramiento de anima-les dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzarsu agresividad.

3.-El adiestramiento para guardia y defensa debe-rá efectuarse por adiestradores que estén en pose-sión de un certificado de capacitación expedido uhomologado por la autoridad administrativa compe-tente.

3.1.- Los adiestradores en posesión del certifica-do de capacitación deberán comunicar trimestral-mente al Registro la relación nominal de clientes quehan hecho adiestrar a un animal potencialmentepeligroso con determinación de la identificación deéste, debiendo anotarse esta circunstancia en lahoja registral correspondiente al animal e indicandoel tipo de adiestramiento recibido, que en ningúncaso será para acrecentar su agresividad.

3.2.- El certificado de capacitación será otorgadou homologado por la autoridad competente cuandose cumplan al menos los siguientes aspectos:

a) Antecedentes y experiencia acreditada.

b) Finalidad de la tenencia de estos animales

c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientoslegalmente autorizados y adecuados desde el puntode vista higiénico-sanitario, de protección animal yde seguridad ciudadana.

d) Capacitación adecuada de los adiestradoresen consideración a los requisitos o titulacionesexpedidas u homologadas por la autoridad compe-tente. Las condiciones específicas de la prueba decapacitación se establecerán y serán revisadasanualmente por el órgano competente en la materia.

e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

f) Falta de antecedentes penales por delitos dehomicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, con-tra la integridad moral o ausencia de sanciones porinfracciones en materia de tenencia de animalespotencialmente peligrosos.

g) Certificado de aptitud psicológica.

h) Compromiso de cumplimiento de normas demanejo y comunicación de datos.

3.3. A los efectos previstos en este artículo,tendrá validez el certificado de capacitación que,en su caso, se haya expedido por cualquier auto-ridad competente de un Estado miembro de laUnión Europea de conformidad con la legislaciónde aplicación.

Artículo 12 .- Esterilización.

1.- La esterilización de los animales a que serefiere el presente Reglamento podrá ser efectua-da de forma voluntaria a petición del titular otenedor del animal o, en su caso, obligatoriamentepor mandato o resolución de las autoridades admi-nistrativas o judiciales, y deberá ser, en todo caso,inscrita en la correspondiente hoja registral delanimal.

2.- En los casos de transmisión de la titularidad,el transmitiente de los animales deberá suminis-trar, en su caso, al comprador o receptor de losmismos, la certificación veterinaria de que losanimales han sido esterilizados.

3.- El certificado de esterilización deberá acre-ditar que dicha operación ha sido efectuada bajosupervisión veterinaria, con anestesia previa y conlas debidas garantías de que no se causó dolor osufrimiento innecesario al animal.

Artículo 13 .- Medidas de seguridad.-

1.- La presencia de animales potencialmentepeligrosos en lugares o espacios públicos exigiráque la persona que lo conduzca y controle lleveconsigo la Licencia administrativa, así como lacertificación acreditativa de la inscripción del ani-mal en el Registro de animales potencialmentepeligrosos.

2.- Los animales de la especie canina poten-cialmente peligrosos, en lugares y espacios públi-cos, deberán llevar obligatoriamente bozal apro-piado para la tipología racial de cada animal.

3.- Igualmente los perros potencialmente peli-grosos en lugares y espacios públicos deberán serconducidos y controlados con cadena o correa noextensible de menos de 2 metros, sin que puedallevarse más de uno de estos perros por persona.

4.- Los animales potencialmente peligrososque se encuentren en una finca, casa de campo,chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugardelimitado, habrán de estar atados, a no ser que se

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disponga de habitáculo con la superficie, altura yadecuado cerramiento, para proteger a las personaso animales que accedan se acerquen a estosligares. En particular:

a) Las paredes y vallas deben ser suficientementealtas y consistentes y deben estar fijadas a fin desoportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben ser tanresistentes y efectivas como el resto del contorno ydeben diseñarse para evitar que los animales puedandesencajar o abrir ellos mismos los mecanismos deseguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente seña-lizado con la advertencia de que hay un perro de estetipo.

5.- Los criadores, adiestradores y comerciantesde animales potencialmente peligrosos habrán dedisponer de instalaciones y medios adecuados parasu tenencia.

6.- La sustracción o pérdida del animal habrá deser comunicada por su titular al responsable delRegistro en el plazo máximo de 48 horas desde quetenga conocimiento de los hechos.

Artículo 14 .- Centros de cría.

1.- Sólo se autoriza la cría de perros incluidos enel artículo 7 del presente Reglamento en los centrosde cría autorizados e inscritos en el Registro Oficialde Núcleos Zoológicos.

2.- Los animales que se pretendan utilizar para lareproducción deben superar los test de comporta-miento que garanticen la ausencia de comporta-mientos agresivos anómalos.

Artículo 15 .- Clubes de raza y Asociaciones decriadores.

1.- Los clubes de raza y asociaciones de criado-res oficialmente reconocidos para llevar LibrosGenealógicos, deberán exigir, en el marco de susreglamentos, las pruebas de socialización corres-pondientes a cada raza, con el fin de que sólo seadmita para la reproducción aquellos animales quelas superen satisfactoriamente en el sentido de nomanifestar agresividad y , por el contrario, demostrarunas cualidades adecuadas para su óptima convi-vencia en sociedad tal y como se establece en elartículo anterior.

2.- En las exposiciones de razas caninas que-darán excluidos de participar aquellos animalesque demuestren actitudes agresivas o peligrosas.Quedará constancia de estas incidencias en losregistros de los clubes y asociaciones correspon-dientes, y para los perros potencialmente peligro-sos, deberán comunicarse dichas incidencias alos Registros a que se refiere el presente Regla-mento por parte de entidades organizadoras.

TITULO III .

CENTRO DE ACOGIDA Y OBSERVACIÓN DEANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo 16 .-

La Ciudad Autónoma dispondrá de instalacio-nes en las adecuadas condiciones sanitarias parael albergue de los animales recogidos por vagabun-dos y que hayan de ser retenidos hasta serreclamados por sus dueños o mantenidos enperíodo de observación

Dichas instalaciones podrán ser de titularidadpública o concertada y/o contratada con otras yaexistentes.

Las instalaciones quedarán dividida en doszonas: una para los animales recogidos por vaga-bundos y otra para los animales en periodo deobservación veterinaria, destinándose a estos efec-tos un mínimo de 5 jaulas. Para estos animales seatenderá en todo momento las instrucciones quedicte el inspector veterinario de Salud Pública.

Se realizará limpieza y desinfección diaria deforma minuciosa de todas las instalaciones.

Los animales dispondrán de utensilios adecua-dos en los que tendrán en todo momento agualimpia y su ración de alimentos correspondiente.

No se entregará ningún animal sin autorizaciónexpresa del veterinario correspondiente.

Los sacrificios se realizarán en los días y horasque ordene el veterinario y se harán de forma queevite al máximo el sufrimiento del animal.

La toma de muestras que no impliquen lanecropsia del animal será efectuada por el perso-nal del servicio, dotados de los medios necesariosy siguiendo las instrucciones del veterinario.

El encargado del Centro dispondrá de tresregistros: uno de los animales en observación

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veterinaria , otro de animales capturados o entrega-dos, y otro para perros potencialmente peligrosos,los cuales deberán estar siempre al día y a disposi-ción de los servicios sanitarios.

En las diversas jaulas se colocarán cartelesindicativos sobre el estado de los animales que allíse encuentran, indicando: fecha de entrada, propie-tario y breve reseña del animal. Asimismo, para losanimales que se encuentren en observación seindicará la fecha de mordedura y la fecha de finaliza-ción del período obligatorio.

Cualquier incidencia que se produzca en lasinstalaciones deberá ser comunicada de inmediatoa los servicios sanitarios.

TITULO IV .

CAPITULO I

NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

Artículo 17.-

Previamente a la instalación y funcionamiento deestos centros radicados en el territorio de la Cidfuadde Melilla, se exigirá, independientemente de laLicencia de apertura correspondiente, Autorizaciónzoosanitaria y el Registro correspondiente, que otor-gará la Ciudad Autónoma a través de la Consejería deBienestar Social y Sanidad.

Artículo 18.

Las actividades comprendidas en este apartadose clasificarán de la siguiente forma:

a) Núcleos zoológicos.- los que albergan colec-ciones zoológicas de animales indígenas y/o exóti-cos con fines científicos, culturales, recreativos oreproducción, de recuperación, adaptación y/o con-servación de los mismos, incluyendo las coleccio-nes zoológicas privadas y otras agrupaciones.

b) Establecimientos para la práctica de la equita-ción.- los que albergan équidos con fines creativo-deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, lascuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otrospara la práctica ecuestre.

c) Centros para el fomento y cuidado de losanimales de compañía.- los que tienen por objeto laproducción, explotación, tratamiento, alojamientotemporal o permanente y/o venta de pequeños ani-males para vivir en el hogar, incluyendo los criaderos,residencias, los centros para el tratamiento higiéni-co, pajarerías y otros centros similares.

d) Agrupaciones varias.- aquellas afines nocomprendidas en los apartados anteriores comolas perreras deportivas, jaurías o rehalas, suminis-tradores de animales de experimentación y otros.

Artículo 19.

Los centros señalados deberán reunir, comomínimo, los siguientes requisitos para ser autori-zados y registrados:

a) Emplazamiento con aislamiento adecuadoque evite el posible contagio de enfermedades a, ode animales extraños.

b) Construcciones, instalaciones y equipos queproporcionen un ambiente higiénico, defiendan depeligros a los animales y faciliten las accioneszoosanitarias.

c) Dotación de agua potable

d) Facilidades para la eliminación de estiérco-les y aguas residuales de forma que no entrañenriesgos de contagio para otros animales ni alhombre.

e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado ydesinfección para el aislamiento, secuestro y ob-servación de animales enfermos o sospechososde enfermedad.

f) Medios para la desinfección y limpieza delocales, materiales y utensilios en contacto conlos animales y, en su caso, de los vehículosautorizados para el transporte de los mismos.

g) Medios para la destrucción o eliminaciónhigiénica de cadáveres de animales y materiascontumaces.

h) Programa definido de higiene y profilaxis delos animales albergados, respaldado por un técni-co veterinario colegiado que incluya un Sistema deAutocontrol.

i) Programa de manejo adecuado para que losanimales se mantengan en buen estado de salud.

Artículo 20.-

Para optar al Registro, las personas naturaleso jurídicas interesadas presentarán en la CiudadAutónoma solicitud con la siguiente documenta-ción:

a) Nombre o razón social

b) Proyecto que contenga Memoria explicativay planos o croquis de situación, distribución de las

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instalaciones, construcciones, dependencias y ac-cesorios.

c) Informa técnico-sanitario con referencia a lasexigencias descritas, suscrito por veterinario cole-giado.

d) Documento de Autocontrol

e) En el caso de establecimientos para la prácticade la equitación, informe favorable de la Federacióncorrespondiente.

Artículo 21.

Una vez dispuesto el núcleo, centro o estableci-miento, para la iniciación de sus actividades, locomunicará al órgano competente en materia deSanidad Animal de la Ciudad Autónoma que ordena-rá visita de inspección y, si es conforme, procederáa la inscripción en el Registro Oficial. En casocontrario, se expondrán las deficiencias observadaspara que sean subsanadas, extremo que se compro-bará con nueva inspección.

Los Registros tendrán un periodo de validez decinco años mientras no se modifiquen las condicio-nes de la autorización. Transcurrido dicho plazodeberán presentar solicitud de renovación/convalida-ción.

Artículo 22.

1.- Todos los centros quedan obligados a comu-nicar a los servicios sanitarios cualquier cambio depropiedad o modificaciones que afecten al contextohigiénico-sanitario de los animales, tanto propioscomo del medio en que se ubican.

2.- Deberán proceder, siempre que sea necesa-ria, y al menos una vez al año a una desinfección,desinsectación y desratización a fondo de los loca-les, llevando un registro cronológico de las mismascon los correspondientes justificantes.

3.- Deberán suministrar a los servicios sanitariode la Ciudad Autónoma cuanta información les seasolicitada en relación con la actividad.

4.- La comprobación de los requisitos exigidos yaquellos otros establecidos o que puedanpromulgarse, así como la supervisión de los progra-mas sanitarios se realizarán por los servicios sanita-rios de la Ciudad Autónoma.

A estos efectos se facilitará a los inspectoresveterinarios, provistos de la correspondiente acredi-

tación, el acceso a todas las dependencias rela-cionadas con la explotación de animales, asícomo la información y ayudas necesarias para eldesempeño de sus funciones.

Artículo 23

Quedan excluidos del precepto de Registro latenencia de animales indígenas o exóticos parauso exclusivamente familiar, si bien los propieta-rios deberán observar las disposicioneszoosanitarias de carácter general y el censo co-rrespondiente, para lo cual deberán aportar, en sucaso, informe favorable de los órganos competen-tes en materia de medio ambiente y urbanismo enrelación con la ubicación de las instalaciones.

Asimismo, quedan excluidos del precepto deRegistro las Cuadras particulares de équidos, sibien, como en el caso anterior, deberán procederal Censo en los servicios sanitarios de la CiudadAutónoma acompañando la siguiente documenta-ción:

a) Tarjeta sanitaria y Libro de IdentificaciónCaballar (LIC)del animal en la que conste sunúmero de identificación.

b) Certificado veterinario de las condicionessanitarias del animal y de las instalaciones que loalbergan.

c) Certificado que acredite el origen del animal.

d) Informes favorables de los órganos compe-tentes en materia de medio ambiente y urbanismoen relación con la ubicación de la instalación.

CAPITULO II

ORDENACIÓN SANITARIA DE LAS EXPLOTA-CIONES DE ANIMALES.

Artículo 24. Prohibiciones.

De conformidad con lo dispuesto en el Regla-mento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalu-bres y Peligrosas, queda terminantemente prohibi-do el establecimiento de explotaciones ganade-ras, dentro del núcleo urbano de la Ciudad.

Artículo 25 .Definiciones.

Se entenderá por:

a) Explotación: cualquier instalación, construc-ción o cualquier lugar donde se tengan, críen omanejen animales o se expongan al público.

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b) Animales de producción: los animales degranja, de renta o de abasto, mantenidos, cebadoso criados para la producción de alimentos, produc-tos, derivados o subproductos de origen animal,incluidos los de peletería.

c) Corrales de depósito temporal: aquellos quemantienen animales de abasto durante un periodomáximo de 14 días desde su entrada en la Ciudadpara su sacrificio en el Matadero.

Artículo 26 . Condiciones sanitarias básicas..

1.- Las explotaciones de animales de nuevainstalación, o la ampliación de las existentes, debe-rán disponer de la previa autorización de las autori-dades competentes en materia de Urbanismo yMedio Ambiente.

2.- Estarán ubicadas fuera del caso urbano de laCiudad y cumplirán las distancias mínimas que seestablezcan respecto a poblaciones, carreteras,caminos y otras explotaciones o instalaciones quepuedan representar una posible fuente o medio decontagio de enfermedades.

3.- Las condiciones técnico-sanitarias mínimasque deben cumplir las explotaciones que mantenganbovinos serán las dispuestas en la normativa estatalo comunitaria vigentes.

4.- Todas las explotaciones ganaderas deberánacreditar que disponen de un servicio veterinarioresponsable del control sanitario de la explotación,así como de un sistema de autocontrol.

5.- Todas las explotaciones ganaderas deberánproveerse de animales procedentes de explotacio-nes calificadas sanitariamente.

Artículo 27. Normas sobre protección de losanimales en explotaciones ganaderas.

Los propietarios y criadores de animales enexplotaciones ganaderas tendrán las siguientesobligaciones:

a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurarel bienestar de los animales con vistas a garantizarque éstos no padezcan dolores, sufrimientos nidaños inútiles.

b) Los animales serán cuidados por un númerosuficiente de personal que posea la capacidad, losconocimientos y la competencia profesional nece-sarios.

c) Todos los animales mantenidos en criaderosen los que su bienestar dependa de atenciónhumana frecuente serán inspeccionados una vezal día, como mínimo.

d) Se dispondrá de iluminación apropiada (fija omóvil) para poder llevar a cabo una inspeccióncompleta de los animales en cualquier momento.

e) Todo animal que parezca enfermo o heridorecibirá inmediatamente el tratamiento apropiado,debiendo comunicarlo al veterinario encargado delcontrol de la explotación.

Artículo 28. Eliminación de residuos de explo-tación.

Cualquier actividad de explotación animal esta-rá supeditada a la eliminación higiénica de efluentes,residuos sólidos y cadáveres, de acuerdo con lasnormas vigentes en cada momento tanto de sani-dad animal, como de salud pública y protección delmedio ambiente.

Artículo 29. Libro de registro de explotación.

Cada explotación deberá mantener un libro deexplotación en el que se registrarán, al menos, loscensos existentes, con sus números de identifica-ción, la capacidad de la explotación y los movi-mientos de animales que se produzcan, así comocualquier dato sanitario que se pueda estableceren la normativa estatal vigente.

Artículo 30. Identificación animal.

1.- Los sistemas de identificación serán losestablecidos reglamentariamente por la Adminis-tración General del Estado.

2.- Será obligatoria la identificación de todo tipode animales, a efectos de poder deducirfehacientemente su origen, salvo su se trata deespecies animales en las que, por su especialdificultad, sea aconsejable su identificación en elexterior de la jaula o envase utilizados en eltransporte.

3.- En el caso de animales de producción odomésticos, tal obligación corresponde a susdueños.

TITULO V

MOVIMIENTOS Y TRANSPORTE

DE ANIMALES.

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Artículo 31.- Normas generales.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposi-ción Adicional Segunda de la Ley 8/2003 de SanidadAnimal:

1.- La introducción en el territorio de la Ciudad deMelilla de animales, productos de origen animal yproductos zoosanitarios, cualquiera que sea suposterior destino, se realizará únicamente a travésde los puestos de inspección fronterizos o de loscentros de inspección autorizados a tal efecto, y, enel caso de los productos para la alimentación animal,a través de los puntos de entrada autorizados a talefecto por la Administración General del Estado.

La salida de Melilla de animales, productos deorigen animal, productos zoosanitarios y productospara la alimentación animal, cualquiera que sea suposterior destino, se realizará únicamente a travésde los puestos de inspección fronterizos o de loscentros de inspección, recintos o puntos de salidaautorizados a tal efecto por la Administración Gene-ral del Estado.

Dichas mercancías deberán ser inspeccionadas,y las inspecciones o pruebas sanitarias se realiza-rán en los citados puestos de inspección fronterizos,centros, recintos o puntos autorizados por la Admi-nistración General del Estado. Los animales, pro-ductos de origen animal, productos zoosanitarios yproductos para la alimentación animal, sujetos ainspección veterinaria, serán los establecidos en lacorrespondiente normativa de aplicación en cadacaso.

2.- La entrada en el resto del territorio nacional deanimales, productos de origen animal y productoszoosanitarios, procedentes de Melilla, se realizaráúnicamente a través de los puestos de inspecciónfronterizos o de los centros de inspección autoriza-dos a tal efecto, y, en el caso de los productos parala alimentación animal, a través de los puntos deentrada autorizados por la Administración Generaldel Estado. Dichas mercancías deberán ser inspec-cionadas, y las inspecciones o pruebas sanitariasse realizarán en los citados puestos de inspecciónfronterizos, centros de inspección o puntos de entra-da. Los animales, productos de origen animal, pro-ductos zoosanitarios y productos para la alimenta-ción animal, sujetos a inspección veterinaria, seránlos establecidos en la correspondiente normativa deaplicación en cada caso.

3.- Dentro del territorio de la Ciudad de Melilla,y teniendo en cuenta que no se dispone de zonasde pastos autorizados, no se permitirá la salida deanimales de las explotaciones salvo para sertrasladados directamente al Matadero.

Artículo 32 .- Registro de "Veterinarios.

Se crea un Registro de "Veterinarios Autoriza-dos", los cuales, previa solicitud de los interesa-dos, reunirán los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del Titulo de Licenciado enVeterinaria.

b) Experiencia acreditada, tanto en controlesde establecimientos como en controles de anima-les, sus enfermedades y sus productos.

c) Estar colegiado en un Colegio Oficial deVeterinarios.

d) Comprometerse por escrito ante la adminis-tración autonómica a efectuar los controles bajo suresponsabilidad, conforme a la normativa vigente,y a extender los certificados bajo la supervisión delos servicios veterinarios oficiales de la Ciudad .

CAPITULO I

TRASLADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 33.

A efectos del presente capítulo, se considera-rán animales de compañía los perros, gatos yhurones que viajen acompañados de sus propieta-rios.

1.- Condicionamientos para el traslado desde laCiudad de Melilla al resto del territorio nacional ocomunitario:

a) Estar vacunado contra la Rabia con vacunaen vigor.

b) Estar identificado con microchips.

c) Se acompañará de la documentación Sani-taria actualizada.

Dichos documentos serán presentados a losservicios sanitarios de las aduanas de destinocorrespondiente.

En el caso de que el destino del animal fueseotro Estado Miembro u otro país extracomunitario,el propietario deberá ponerlo en conocimiento delservicio veterinario a efectos de información sobre

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las condiciones específicas de cada Estado para laintroducción en su territorio de perros, gatos yhurones.

2.- Condiciones para la reintroducción en Melillade animales de compañía tras haber permanecido enun país tercero:

a) Estar vacunado contra la rabia con vacuna envigor

b) Estar identificado con microchip.

c) Habrá sido sometido a una prueba para lavaloración de anticuerpos.

d) Se acompañará Pasaporte en vigor en el queconste la prueba realizada.

En todo caso, lo dispuesto en el presente artículose modificará automáticamente cuando se produz-can modificaciones en la normativa estatal o comu-nitaria de aplicación.

Artículo 34 .- Entradas y/o salidas del territorio deMelilla de otras especies.

La autorización de entradas o salidas de otrasespecies animales estará condicionada a lo estable-cido en la normativa estatal o comunitaria específica.

TITULO VI .

ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE MEDICA-MENTOS VETERINARIOS Y PIENSOS

MEDICAMENTOSOS.

Artículo 35.-

1.- Nadie podrá poseer ni tener bajo su control,con fines industriales o comerciales, medicamentosveterinarios o sustancias que posean propiedadesanabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias,antiinflamatorias, hormonales o psicotropos quepueda utilizarse como medicamentos veterinarios, amenos que tengan una autorización expresa expedi-da por la Ciudad Autónoma.

2.- Los productores o distribuidores autorizados,para poseer estas sustancias activas para la fabrica-ción de medicamentos veterinarios, deberán mante-ner registros detallados de todas las transaccionesrelativas a dichas sustancias. Estos registros debe-rán estar a disposición del servicio competente, aefectos de inspección, al menos durante 3 años.

3.- Las condiciones de autorización y funciona-miento serán las establecidas en la normativa esta-tal y comunitaria correspondiente.

Artículo 36 .- Prescripción.-

Para proteger la salud humana y la sanidadanimal, será obligada la prescripción en recetaextendida por veterinario legalmente capacitado,y, por consiguiente, exigible su presentación parala dispensación de los medicamentos sometidosa tal exigencia.

Con carácter excepcional, cuando no existanmedicamentos veterinarios autorizados para unadolencia, especialmente para evitar un sufrimientoinaceptable a los animales, se permitirá adminis-trar a un animal, previa prescripción veterinaria yaplicación por el veterinario mismo o bajo sudirecta vigilancia y responsabilidad:

- un medicamento veterinario autorizado paraser usado en una especie animal distinta o paraanimales de la misma especie pero para unaenfermedad distinta, o

- si el medicamento contemplado anteriormen-te no existe, un medicamento autorizado para usohumano, o

- si tampoco existiese, una fórmula magistralveterinaria o un preparado o una autovacuna vete-rinaria, según proceda.

Todo ello se hará siempre y cuando el medica-mento, si se administra a animales cuyas carneso productos están destinados al consumo huma-no, incluya exclusivamente sustancias conteni-das en los medicamentos veterinarios autorizadospara animales destinados a la alimentación huma-na en España y que el veterinario fije el tiempo deespera adecuado para los animales de produc-ción, con objeto de garantizar que los alimentosprocedentes de los animales tratados no conten-gan residuos peligrosos para los consumidores.

Artículo 37 . Tiempos de espera.

A no ser que el producto indique un periodo deespera para las especies de que se trate, elperiodo de espera especificado no deberá serinferior a :

7 días para los huevos

7 días para la lecha

28 días para las carnes de aves de corral ymamíferos.

Artículo 38 .- Dispensación.

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Los medicamentos veterinarios podrándispensarse por las Oficinas de Farmacia legalmen-te autorizadas y por los establecimientos detallistasautorizados, siempre bajo el control de sus respec-tivos servicios farmacéuticos. Esta dispensacióndeberá realizarse siempre en los envases originariosintactos.

Cuando por causa legítima, un servicio farmacéu-tico no disponga del medicamento de marca odenominación convencional prescrito, sólo el farma-céutico, de conformidad con el interesado, podrásustituirlo por otro medicamento veterinario condenominación genérica u otra marca que contenga lamisma composición, vía de administración y dosifi-cación. Esta sustitución quedará anotada al dorsode la receta.

Artículo 39 . Venta por otros canales.

Los medicamentos destinados a animales decompañía, terrario, pájaros domésticos, peces deacuario y pequeños roedores que no requieran pres-cripción de receta veterinaria, podrán distribuirse yvenderse por establecimientos distintos a los previs-tos, siempre que dichos establecimientos cumplancon las exigencias de almacenamiento, conserva-ción y control documental para medicamentos sinreceta y que en la presentación comercial de talespreparados se haga constar que exclusivamenteestán destinados a tales especies.

Artículo 40 . Botiquín veterinario.

El veterinario clínico en ejercicio está autorizadopara la adquisición y cesión de medicamentos siem-pre que tales actividades no implique actividad co-mercial alguna, con destino a los animales bajo sucuidado directo, en casos de urgencia, lejanía de loscentros de suministro, o cuando, por imposiciónlegal, la aplicación tenga que ser efectuada perso-nalmente por el facultativo o bajo su directa direccióny control.

La adquisición por el veterinario de tales medica-mentos requerirá la entrega en el centro dedispensación de un justificante de aquella en el quefigure la identificación personal y de colegiación delprofesional, los datos referidos a la denominación,cantidad de medicamentos adquiridos, con fecha yfirma.

Cuando haga uso de su propio botiquín, quedaigualmente obligado a :

- no suministrar ningún medicamento veterina-rio a los propietarios de animales tratados, salvolas cantidades mínimas necesarias para concluirel tratamiento de urgencia.

- Extender la receta con destino al propietario oencargado de los animales.

TITULO VII

LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DEENFERMEDADES DE LOS ANIMALES.

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 41. Obligaciones de los particulares.

1. Corresponden a los titulares de explotacio-nes ganaderas, incluidas las cinegéticas y, engeneral, a los propietarios o responsables deanimales, incluidos los silvestres, las siguientesobligaciones:

a) Mantener los animales en buen estado sani-tario.

b) Aplicar las medidas sanitarias obligatoriasque se establezcan para luchar, controlar o erradi-car las enfermedades de los animales, o consentirsu aplicación, así como poner los medios necesa-rios para que se puedan realizar las citadas medi-das con las debidas garantías de seguridad, tantopara los animales objeto de éstas como para elpersonal que las ejecute.

c) Efectuar las revisiones y modificaciones enlas instalaciones, que disminuyan el riesgo deaparición de enfermedades.

d) Mantener el equilibrio de la fauna silvestre ensus aspectos sanitarios.

2. Los comerciantes, importadores oexportadores deberán mantener en buen estadosanitario sus animales, productos de origen ani-mal, productos zoosanitarios y productos para laalimentación animal, y, en su caso, ejecutar lasmedidas sanitarias obligatorias que se establez-can ante la sospecha o confirmación de unaenfermedad animal, así como efectuar las revisio-nes y modificaciones en las instalaciones quedisminuyan el riesgo de difusión de enfermedades.

Artículo 42. Actuaciones inmediatas en casode sospecha.

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1.- Obligación de comunicación.

a) Toda persona, física o jurídica, pública o priva-da, estará obligada a comunicar a la autoridadcompetente, de forma inmediata y, en todo caso, enla forma y plazos establecidos, todos los focos deque tenga conocimiento de enfermedades de carác-ter epizoótico, o que por su especial virulencia,extrema gravedad o rápida difusión impliquen unpeligro potencial de contagio para la población ani-mal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgopara la salud pública o para el medio ambiente. Enlos supuestos en que no se prevea un plazo especí-fico en la normativa aplicable, éste será de 24 horascomo máximo para las enfermedades de declara-ción obligatoria.

b) Será igualmente obligatoria la comunicaciónde cualquier proceso patológico, que, aun no re-uniendo las características mencionadas, ocasionela sospecha de ser una enfermedad de las incluidasen las listas de enfermedades de declaración obliga-toria.

c) Igualmente, se deberán comunicar todos aque-llos hechos o actividades que supongan una sospe-cha de riesgo y grave peligro para la salud humana,animal o para el medio ambiente en relación a losproductos zoosanitarios y para la alimentación ani-mal.

2. La comunicación a la que alude el apartadoanterior dará lugar a una intervención de urgencia dela autoridad competente, que se personará en ellugar del presumible foco, emitiendo un diagnósticoclínico preliminar, con toma, si así procede, de lasmuestras que la situación requiera y remisión inme-diata de éstas al laboratorio de diagnóstico corres-pondiente o, en su caso, al laboratorio nacional dereferencia de la enfermedad cuya incidencia sesospeche.

Asimismo, se adoptarán las medidas de precau-ción encaminadas a evitar la posible difusión del focoy a establecer la identificación de la enfermedad, lascuales, además de las previstas en la normativavigente de aplicación en cada caso, podrán ser lassiguientes:

a) Inmovilización de los animales en la explota-ción afectada o en las instalaciones habilitadas a talefecto.

b) Censado oficial de todos los animales de laexplotación intervenida, y, en su caso, marcado

especial de dichos animales, al mismo tiempo, deforma particular, aun teniendo una identificaciónajustada a la normativa vigente. Asimismo, podránseñalizarse las explotaciones, los medios de trans-porte relacionados con el foco o las zonas some-tidas a un control especial.

c) Prohibición temporal de entrada o salida dela explotación o recinto de animales de cualquierespecie, de productos de origen animal, de pro-ductos para la alimentación animal, utensilios,estiércoles y, en general, de cualquier producto,sustancia, subproductos de explotación o residuode especial tratamiento, que pudieran ser suscep-tibles de vehicular el agente patógeno productordel foco.

d) Prohibición temporal de entrada o salida dela explotación o recinto de vehículos, o restricción,en su caso, determinando las condiciones higiéni-co-sanitarias a cumplir.

e) Prohibición temporal de entrada de personaso determinación de las medidas higiénicas perti-nentes que sean necesarias para reducir el riesgode propagación del agente patógeno o vector, aque deberá someterse toda persona que entre osalga de la explotación o recinto.

f) Suspensión temporal de las autorizaciones,cuando proceda, para el funcionamiento de esta-blecimientos comerciales o de transporte de ani-males, productos de origen animal, productoszoosanitarios y productos para la alimentaciónanimal, así como, en su caso, de las habilitacionespara expedir certificados sanitarios.

g) El sacrificio obligatorio de los animales enfer-mos y sospechosos, así como, según los casos,la destrucción de los cadáveres de animales,productos de origen animal y productos para laalimentación animal, o cualquier material suscep-tible de vehicular el agente patógeno. En losespacios naturales podrá consistir en el control ydisminución de las poblaciones de las especiesafectadas.

h) El establecimiento en el lugar del presumiblefoco, y en un área alrededor de éste, de unprograma de lucha contra vectores cuando lanaturaleza de la enfermedad así lo aconseje.

La sistemática de las medidas de intervenciónse adaptará a las peculiaridades de la situación en

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los supuestos de confinamiento en el domicilio deldueño de sus animales de compañía, o cuando laincidencia sanitaria haya surgido en dehesas opastizales, zonas de montaña y espacios naturalesacotados, o cuando afecten al transporte de ganadoo a animales en régimen de trashumancia,adoptándose las medidas complementarias de emer-gencia que cada situación requiera.

Los cadáveres de los animales muertos y sacri-ficados se eliminarán de forma higiénica o, en sucaso, se destruirán de acuerdo con lo dispuesto enla normativa vigente, salvo las partes del animal que,en aplicación de aquélla, deban conservarse. Poste-riormente, se procederá a la limpieza de las instala-ciones ganaderas, así como a aplicar medidas dedesinfección y desinsectación, y a la destrucción detodas las materias presuntamente contaminantes,salvo aquéllas que la normativa vigente especifique.La reposición de animales será vigilada y no seautorizará hasta no haberse realizado, en su caso,los muestreos y rastreos de comprobación.

3. La intervención podrá comprender, asimismo,el establecimiento de zonas de protección, vigilanciay, si procede, de seguridad, con grados de exigenciadistintos en la extensión y en las medidas aplicablesen estas zonas sobre inmovilización, controles demovimiento de animales, desinfección, desratiza-ción, prohibición temporal de certámenes y concen-traciones ganaderas, así como la comprobación delestado sanitario de cada explotación, que podráincluir las investigaciones diagnósticas pertinentes.Sin perjuicio de ello, siempre que las condicionessanitarias y la normativa aplicable en cada caso asílo permitan, y de modo restrictivo, la autoridadcompetente podrá permitir el movimiento de anima-les procedentes de la zona de vigilancia o de segu-ridad. En casos excepcionales se podrá recurrir a lavacunación, previa autorización, en su caso, de laUnión Europea.

4. Por el órgano competente en cada caso, seprocederá a la mayor brevedad posible a dar porfinalizadas, o a reforzar o ampliar, si así fueranecesario, las medidas cautelares adoptadas, ex-tendiéndolas dentro de los límites geográficos de lazona de protección, vigilancia y, en su caso, deseguridad, que se determinen, hasta la extinción dela sospecha o foco y la consiguiente desaparicióndel riesgo de propagación de la enfermedad.

Artículo 43. Confirmación y declaración oficialde la enfermedad.

La confirmación definitiva de la existencia de laenfermedad determinará que por la comunidadautónoma se realice la declaración obligatoriaoficial de su existencia, en los términos queestablezca la normativa de aplicación, efectuandosu notificación oficial al Ministerio competente enla materia, actuándose del modo establecido encada caso y procediéndose a la ratificación,complementación o rectificación de las medidas aque se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Concursos de animales

Para la celebración de concursos de animalesse adoptarán las prescripciones generales dicta-das en la normativa estatal aplicable para prevenirla difusión de enfermedades.

Aquellas entidades y organismos que tengan elpropósito de celebrar concursos y concentracio-nes de animales, deberán solicitar, con antelaciónsuficiente, autorización previa de la Ciudad Autó-noma, la cual procederá a otorgarlo siempre que secumplan los requisitos establecidos en la norma-tiva vigente y establecerá las instrucciones preci-sas en cada caso concreto.

Artículo 45. Enfermedades de declaración obli-gatoria.

Las enfermedades de declaración obligatoriaserán las que se determinen en cada momento porla normativa nacional y comunitaria

Serán objeto de medidas encaminadas a evitarel contagio eventual al hombre las enfermedadesque a continuación se detallan:

- Brucelosis

- Tuberculosis

- Salmonelosis

- Rabia

- Leismaniosis

-Gripe Aviar.

- Carbunco bacteridiano

- Muermo

- Psitacosis

- Triquinelosis

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- Teniasis canina.

CAPITULO II

LUCHA ANTIRRÁBICA

Artículo 46.

Siendo la Ciudad de Melilla una zona endémicade esta enfermedad por su situación geográfica sehace necesaria la adopción de una serie de medidasencaminadas al control y lucha contra ella, entre lasque se enumeran las siguientes:

- Vacunación antirrábica obligatoria y anual.

- Identificación y registro de los animales

- Censo de animales en la ciudad.

- Condicionamientos para su traslado.

- Declaración oficial de los casos positivos ysospechosos.

- Controles serológicos periódicos que determi-nen el grado de inmunidad adquirido por los animalesvacunados.

- Sanciones por incumplimiento de las normasanteriores.

- Información pública.

- Control de animales vagabundos.-

1.- Vacunación anual obligatoria.- Será obligato-ria la vacunación anual de perros, gatos y huronesmayores de tres meses, pudiendo realizarse me-diante Convenios de Colaboración para su desarrolloo cualquier otro sistema que garantice su eficacia.

2.- Identificación y registro.- Los perros , gatos yhurones censados en la ciudad deberán estar provis-tos de un sistema de identificación mediantemicrochips homologado.

3.- Censo animal.- Semestralmente se facilitaránpor los profesionales veterinarios a los serviciossanitarios de la Ciudad Autónoma una relación de losanimales vacunados que contendrá los siguientesdatos:

- del propietario: nombre, DNI y domicilio

- del animal: nombre, raza, sexo, edad, nºmicrochips, calendario vacunas.

Además, los propietarios de los animales estánobligados a censarlos al cumplir los tres meses deedad o al mes de su posesión, y a comunicar, en elplazo de 10 días a los servicios sanitarios locales

cualquier variación que se produzca por cambio dedomicilio, transferencia del animal, muerte o des-aparición.

4.- Condicionamientos para su traslado.- Eltraslado de perros , gatos y hurones se ajustará alo dispuesto en el artículo 33 del presente Regla-mento.

5.- Declaración oficial.- La declaración oficial serealizará atendiendo a la normativa vigente,adoptándose, en todo caso, las medidas que seestimen oportunas para evitar la difusión de laenfermedad.

6.- Controles serológicos periódicos.- Los con-troles periódicos se llevarán a cabo de la mismaforma en que se establezca para el desarrollo delas campañas de vacunación.

7.- Sanción por incumplimiento de la obliga-ción.- Los propietarios o poseedores de animalesque incumplan con la obligación de vacunarlosanualmente serán sancionados conforme a lodispuesto en el presente Reglamento, agravándo-se las sanciones si el animal hubiese causadomordedura o cualquier otro perjuicio a las personaso a otros animales.

8.- Campañas informativas.- Con ellas se pre-tende trasladar a los ciudadanos los problemasque en la ciudad se plantea con esta grave enfer-medad contagiosa, para así obtener una mejorcolaboración ciudadana, tanto en la vacunacióncomo en la identificación animal.

9.- Control de animales vagabundos.- Se conta-rá con un Servicio de recogida permanente quedisponga del material necesario y empleará losmedios de captura aprobados por la normativavigente con el fin de reducir la proliferación deanimales vagabundos para el control de la rabia yotras enfermedades transmisibles.

10.- El incumplimiento de lo dispuesto en elpresente capítulo tendrá siempre la consideraciónde falta muy grave.

TITULO VIII

DE LOS PERROS GUÍA.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melillase reconoce y garantiza a toda persona ciega ocon discapacidad visual grave, usuaria de perro-guía, el derecho de acceder, en compañía del

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mismo, a cualquier lugar, establecimiento o trans-porte público o de uso público, con independencia desu titularidad pública o privada, en los términosestablecidos por el presente Título.

El ejercicio del derecho de acceso queda condi-cionado y limitado por las prescripciones de esteTítulo.

El acceso del perro-guía a los lugares menciona-dos anteriormente no supondrá para su usuarioningún gasto adicional, salvo que tal gasto constitu-ya la prestación de un servicio específico económi-camente evaluable.

Artículo 47 Condición de perro-guía

Tendrá la condición de perro-guía todo aquel delque se acredite haber sido adiestrado en centrosespecializados de reconocida solvencia, ya seannacionales o extranjeros, para el acompañamiento,conducción y auxilio de personas ciegas o condiscapacidad visual grave, y que haya sido registra-do.

Artículo 48. El Registro de Perros-Guía.

Se crea el Registro de Perros-Guía, en el que seinscribirán todos aquellos que reúnan las condicio-nes establecidas en este Reglamento.

La inscripción en el Registro se cancelará cuandose produzca la pérdida de la condición de perro guía,por alguno de los motivos señalados en este Regla-mento.

El procedimiento para el reconocimiento de lacondición de perro guía, la inscripción en el Registroy su cancelación se desarrollará por el Consejo deGobierno a propuesta del titular de la Consejería deBienestar Social y Sanidad.

El Registro se adscribirá orgánicamente a laDirección General de Sanidad y Consumo, comuni-cándolo a la de Servicios Sociales.

Artículo 49. Reconocimiento.

1.- La condición de perro-guía se reconocerá, yprocederá su inscripción en el Registro, siempre quese acredite:

a) Que el perro ha sido adiestrado por una entidadespecializada de reconocida solvencia, nacional oextranjera..

b) Que cumple las condiciones sanitarias esta-blecidas.

c) Que está vinculado a la persona usuaria de laque se deberá acreditar su identidad, y sudiscapacidad visual.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7º dela Orden de Presidencia de 18 de junio de 1985,so-bre uso de perros-guía para deficientes visuales, alos efectos de lo dispuesto en la letra a), seentenderá por entidades especializadas de reco-nocida solvencia las reconocidas como tales por laOrganización Nacional de Ciegos Españoles.

2.- El reconocimiento de la condición de perro-guía se efectuará por el órgano encargado delRegistro a que se refiere el artículo anterior, y semantendrá durante toda la vida del animal, con lasexcepciones señaladas en este Reglamento.

Artículo 50. Identificación.

Los perros-guía se hallarán identificados comotales en todo momento mediante el distintivo oficialque reglamentariamente se determine, el cualdeberá llevar el animal de forma visible.

En todo caso, el usuario del perro-guía, previorequerimiento de la autoridad competente o delresponsable o empleado del servicio correspon-diente, deberá exhibir la documentación acreditativade las condiciones sanitarias que se mencionanen el artículo siguiente.

Artículo 51. Condiciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de cumplir las condicioneshigiénico-sanitarias propias de su especie, losperros-guía deberán cumplir las siguientes:

a) No padecer ninguna enfermedad transmisi-ble al hombre, entendiendo por tales las incluidasen el cuadro de antropozoonosis vigente en cadamomento.

b) Estar vacunado contra la rabia; recibir trata-miento periódico contra la equinococosis; estarexento de parásitos internos y externos, y haberdado resultado negativo en las pruebas deleishmaniasis y leptospirosis.

2. Las condiciones referidas en el númeroanterior se acreditarán mediante certificación deveterinario en ejercicio.

3. Para mantener la condición de perro guíaserá necesario un reconocimiento periódico se-mestral, debiéndose acreditar en el mismo el

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cumplimiento de las condiciones a que se refiereeste artículo.

Artículo 52. Pérdida y suspensión de la condi-ción.

1. El perro guía podrá perder su condición de talpor alguno de los siguientes motivos:

a) Por la muerte del perro-guía.

b) Por renuncia de su titular o usuario a seguirmanteniendo la condición de tal.

c) Por dejar de estar vinculado a una persona condiscapacidad visual.

d) Por manifiesta incapacidad en el desempeñode las funciones para las que fue instruido.

e) Por manifestar comportamiento agresivo.

f) Por incumplir las condiciones a que se refiere elartículo anterior.

2. Para apreciar las causas contenidas en lasletras d) y e) del número anterior se requerirá informe/ certificado de veterinario en ejercicio. En el caso deque la causa de pérdida de la condición sea invocadapor un tercero o tenga su origen en actuacionesadministrativas o judiciales será necesario informede la entidad especializada que adiestró al perro.

3. La pérdida de la condición de perro-guía sedeclarará , previa instrucción de expediente en el quese dará audiencia al usuario, por el mismo órganoque la otorgó, quien procederá igualmente a lacancelación de la inscripción en el Registro.

4. Igualmente, y con las mismas formalidades,cuando se valore que alguno de los motivos anterior-mente señalados pueda tener carácter temporal, sedeterminará la suspensión provisional de la condi-ción de perro-guía por un período máximo de seismeses.

Artículo 53. Derecho de acceso y sus límites.

1. El derecho de acceso reconocido en este Títuloestá integrado por el libre acceso, la deambulacióny la permanencia del usuario, acompañado de superro-guía, a los lugares, establecimientos y trans-portes referidos en el Artículo siguiente, en condicio-nes de igualdad con los demás ciudadanos y sintrabas o limitaciones que puedan llegar a producirinterrupción en la permanencia o distancia en laasistencia..

Los derechos y obligaciones que el presenteReglamento reconoce e impone a las personascon discapacidad visual usuarias de perro-guíason extensivos igualmente a los instructores delos centros de adiestramiento, mientras realicenlas funciones de preparación de los perros-guía ode adaptación al usuario.

2. No obstante lo dispuesto en el númeroanterior, el usuario del perro-guía no podrá ejercitarlos derechos reconocidos en este Reglamentocuando el animal presente síntomas de enferme-dad, exteriorizados de forma alternativa o acumu-lada mediante signos febriles, alopecias anorma-les, deposiciones diarreicas, secreciones anor-males, señales de parasitosis cutáneas, heridasque por su tamaño o aspecto supongan un presu-mible riesgo para las personas o se evidencie lafalta de aseo.

Artículo 54. Lugares, establecimientos y trans-portes.

A los efectos de lo previsto en el presenteReglamento, tendrán la consideración de lugares,establecimientos y transportes, públicos o de usopúblico, los que a continuación se relacionan:

1.- Lugares, locales y establecimientos públi-cos:

a. Los lugares, locales e instalaciones sujetosa la normativa vigente en la Ciudad Autónomareguladora de espectáculos públicos y actividadesrecreativas.

b. Los pasos de peatones, peatonales o dedisfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, asídefinidos por la normativa urbanística vial aplicableen cada momento.

c. Los lugares de esparcimiento al aire libre,tales como parques, jardines, playas y otros espa-cios de uso público.

d. Los centros de ocio y tiempo libre.

e. Las residencias, hogares, clubes para laatención a la tercera edad, pisos tutelados, loscentros de recuperación y asistencia a personascon deficiencia física y/o psíquica sean de titulari-dad pública o privada.

f. Los centros oficiales de toda índole y titulari-dad, cuyo acceso no se encuentre prohibido orestringido al público en general.

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g. Los centros de enseñanza de todos los nivelesy materias, públicos y privados.

h. Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados.

i. Las instalaciones deportivas.

j. Los centros religiosos.

k. Los museos, bibliotecas, salas de cine, deexposiciones y conferencias.

l. Los almacenes, establecimientos mercantilesy centros comerciales,

ll. Las oficinas y despachos de profesionalesliberales.

m. Los edificios y locales de uso público o deatención al público.

n. Los espacios de uso general y público de lasestaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y pa-radas de vehículos ligeros de transporte, cualquieraque fuera su titularidad.

ñ. Los establecimientos hoteleros, albergues,campamentos, bungalows, casas rurales, aparta-mentos, ciudades de vacaciones, balnearios, par-ques de atracciones y zoológicos, y los estableci-mientos turísticos en general destinados a propor-cionar, mediante precio, habitación o residencia alas personas, así como los restaurantes, cafeteríasy cuantos establecimientos sirvan al público, me-diante precio, comida o bebidas, cualquiera que seasu denominación, y cualesquiera otros lugares abier-tos a! público en que se presten servicios directa-mente relacionados con el turismo.

o. En general, cualquier otro lugar, local o estable-cimiento de uso público o de atención al público.

2.- Transportes públicos.

Cualquier tipo de transporte colectivo que seapúblico o de uso público, y los servicios urbanos einterurbanos de transportes de automóviles ligerosque sean competencia de la Ciudad Autónoma.

La persona con discapacidad visual acompañadade perro guía tendrá preferencia en la reserva deasiento más amplio, con mayor espacio libre en suentorno o adyacente a un pasillo, según el medio detransporte de que se trate.

En los servicios urbanos e interurbanos de trans-porte en automóviles ligeros, el perro-guía irá prefe-

rentemente en la parte trasera del vehículo, a lospies de la persona usuaria y ocupará plaza en elcómputo de las autorizadas para el vehículo.

Artículo 55. Obligaciones de la persona usua-ria.

1. La persona usuaria de un perro-guía deberácumplir con las obligaciones que señala la norma-tiva vigente y, en particular, con las siguientes:

a) Mantener al perro junto a si, con la sujeciónque en su caso sea precisa, en los lugares,establecimientos y transportes a que se refiereeste Reglamento.

b) Llevar identificado de forma visible al perroguía, mediante el distintivo oficial quereglamentariamente se determine.

c) Exhibir la documentación sanitaria del perroguía cuando sea requerido para ello.

d) Utilizar al perro guía para aquellas funcionespara las que fue adiestrado.

e) Cumplir las normas de higiene y seguridad enlos lugares públicos o de uso público, en la medidaen que su discapacidad visual lo permita.

2. El usuario del perro-guía, como responsablede su correcto comportamiento, deberá mantenersuscrita una póliza de responsabilidad civil paraafrontar eventuales daños a terceros ocasionadospor el animal.

Artículo 56. Infracciones.

La vulneración de los derechos o el incumpli-miento de las obligaciones establecidos en elpresente Capítulo constituye infracción adminis-trativa y será sancionado conforme se dispone enel Capítulo III del Título VIII.

Artículo 57. Responsables.

Son responsables solidariamente de las infrac-ciones las personas que organicen o explotenrealmente las actividades o los establecimientos ylas personas titulares de la correspondiente licen-cia o, en su caso, la entidad pública o privada titulardel servicio.

Artículo 58. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones establecidas en el presenteCapítulo se clasifican en muy graves, graves yleves.

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1. Son infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, la deambulación y perma-nencia de las personas con discapacidad visual quevayan acompañadas de perro-guía, en cualquiera delos lugares, establecimientos o transportes enuncia-dos en el presente Capítulo, cuando sean de titula-ridad pública.

b) La reincidencia por comisión de tres faltasgraves en el período de un año, cuando así haya sidodeclarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

a) Impedir el acceso, la deambulación y perma-nencia de las personas con discapacidad visual quevayan acompañadas de perro-guía, en cualquiera delos lugares, establecimientos o transportes enuncia-dos en el presente Capítulo, cuando sean de titula-ridad privada.

b) El cobro de cantidades derivadas del acceso delos perros-guía en los términos establecidos en elpresente Reglamento.

c) La reincidencia por comisión de tres faltasleves en el período de un año, cuando así haya sidodeclarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:

a) La exigencia de abono de cantidades por elacceso de los perros-guía en los términos estableci-dos en el presente Capítulo.

b) El incumplimiento por parte de la personausuaria de cualquiera de las obligaciones estableci-das en el presente Capítulo.

c) El uso indebido del distintivo oficial de perro-guía.

d) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada dela presentación de la documentación sanitaria delperro-guía.

e) Cualquier conducta tendente a dificultar elejercicio de los derechos reconocidos en el presenteReglamento o normativa de desarrollo, así como lasimple inobservancia de sus disposiciones, siempreque no se cause perjuicio grave y que no esténtipificadas como falta grave o muy grave.

Las infracciones serán sancionadas conforme alo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamen-to.

TITULO IX

INSPECCIONES, INFRACCIONES

Y SANCIONES

CAPITULO I

INSPECCIONES

Artículo 59. Competencias.

Corresponde al órgano competente en materiade sanidad animal de la Ciudad Autónoma larealización de las inspecciones necesarias paraasegurar el cumplimiento de lo previsto en esteReglamento.

Artículo 60. Controles.

Por los órganos competentes se estableceránlos controles oficiales precisos para garantizar elcumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.Dichos controles podrán ser sistemáticos y pro-gramados, o podrán ser ocasionales en cualquiermomento o lugar donde circulen o se encuentrenanimales vivos, o sus productos, derivados osubproductos.

Las inspecciones y programas sistemáticos devigilancia en la fabricación, elaboración,comercialización y utilización de los piensos,aditivos, productos y sustancias utilizadas en laalimentación animal, medicamentos de uso vete-rinario y productos zoosanitarios, prestarán espe-cial atención al cumplimiento de las buenas prác-ticas de fabricación y al control de los niveles deresiduos, y de sustancias prohibidas presentes enlos animales vivos, productos, derivados ysubproductos animales, y en los alimentos prepa-rados a base de ellos.

Artículo 61. Medidas cautelares.

Las autoridades competentes, y en su caso losinspectores acreditados, podrán adoptar, de formamotivada, por razones de urgencia o necesidad,medidas provisionales de carácter cautelar, si delas actuaciones preliminares realizadas en lasactuaciones de inspección o control se dedujera laexistencia de un riesgo inmediato de aparición opropagación de una enfermedad epizoótica o laexistencia de un riesgo cierto y grave para la saludpública.

Cuando las medidas cautelares sean adopta-das por los inspectores serán notificadas de inme-diato al órgano competente para la iniciación del

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procedimiento sancionador, el cual mediante resolu-ción motivada procederá en el plazo más breveposible, que en todo caso no excederá de quincedías, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y en sucaso complementarlas, estableciendo aquellas otrasde garantía y precaución que juzgue adecuadas.

Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a laintensidad, proporcionalidad y necesidades técni-cas de los objetivos que se pretendan garantizar encada supuesto concreto, y su duración no superaráa la de la situación de riesgo que las motivaron.

La autoridad sanitaria competente, ante la confir-mación de la existencia de un riesgo sanitario parala salud pública o sanidad animal, deberá dar aconocer con carácter inmediato, por los mediosprecisos, la relación de animales o productos deriva-dos afectados, puestos en el mercado. La comuni-cación deberá contener la indicación detallada de losmismos y de las características precisas que permi-tan su identificación, los riesgos que entrañan y lasmedidas que hayan de adoptarse a fin de evitar supropagación.

Artículo 62. Personal inspector.

El personal al servicio de la Ciudad Autónoma, enel ejercicio de las funciones inspectoras recogidasen el presente Reglamento, tendrá el carácter deAgente de la Autoridad, pudiendo recabar de lasAutoridades competentes y, en general, de quienesejerzan funciones públicas, el concurso, apoyo yprotección que le sean precisos. La Ciudad Autóno-ma facilitará al personal inspector aquellos mediosde identificación que le acredite debidamente para eldesempeño de sus actuaciones.

Artículo 63. Actuaciones inspectoras.

Los funcionarios que desarrollen las funciones deinspección estarán autorizados para:

a) Acceder libremente, sin previa notificación, atodo establecimiento, instalación, vehículo o mediode transporte, o lugar, con la finalidad de comprobarel grado de cumplimiento de lo preceptuado en elpresente Reglamento, respetando en todo caso lasnormas básicas de higiene y profilaxis acordes conla situación. Al efectuar una visita de inspección,deberán acreditar su condición al empresario, surepresentante o persona que se hallará presente enel lugar. Si la inspección se practicase en eldomicilio de la persona física afectada, deberán

obtener su expreso consentimiento o, en su defec-to, la oportuna autorización judicial previa.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia deinvestigación, examen o prueba que considerennecesaria para comprobar el estado sanitario y elgrado de cumplimiento de las disposiciones sani-tarias aplicables.

c) Exigir la comparecencia del titular o respon-sable de la empresa o instalación, o del personalde la misma, en el lugar en que se estén llevandoa cabo las actuaciones inspectoras, pudiendorequerir de los mismos información sobre cual-quier asunto que presumiblemente tenga trascen-dencia sanitaria, así como la colaboración activaque la inspección requiera.

d) Tomar muestras de los animales o de cuales-quiera materiales sospechosos, a fin de procedera efectuar o proponer las pruebas, exámenesclínicos o laboratoriales y contrastaciones que seestimen pertinentes.

e) Examinar la identificación de los animales, ladocumentación, libros de registro, archivos, inclui-dos los mantenidos en soportes magnéticos yprogramas informáticos, correspondientes a laexplotación o al transporte inspeccionados y contrascendencia en la verificación del cumplimientode la normativa sanitaria.

f) Adoptar las medidas cautelares previstas enel artículo 49.

La actuación inspectora podrá llevarse a caboen cualquier lugar en que existan indicios o posi-bilidades de obtención de las pruebas necesariaspara la investigación de la incidencia sanitariadetectada, así como del cumplimiento de lascondiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 64. Acta de inspección.

1. El inspector levantará acta por triplicado en laque constarán los datos relativos a la empresa oexplotación inspeccionada y a la persona antequien se realiza la inspección, las medidas quehubiera ordenado y todos los hechos relevantes dela misma, en especial las que puedan tener inci-dencia en un eventual procedimiento sancionador.

2. Los hechos recogidos en el acta observandolos requisitos legales pertinentes, tendrán valorprobatorio sin perjuicio de las pruebas que en

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defensa de los respectivos derechos o interesespuedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Dicha acta se remitirá al órgano competentepara iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 65. Obligaciones de las personas inspec-cionadas.

Las personas físicas o jurídicas a quienes sepractique una inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobreinstalaciones, productos, animales, servicios, y engeneral sobre aquellos aspectos que se le solicitaren,permitiendo su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducciónde la información.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba otoma de muestras gratuita de los productos, sustan-cias o mercancías, en las cantidades que seanestrictamente necesarias.

Y, en general, a consentir y colaborar en larealización de la inspección.

CAPITULO II

INFRACCIONES

Artículo 66. Infracciones leves:

Tendrán la consideración de infracciones leves elincumplimiento de cualquiera de las obligacionescontenidas en este Reglamento, o las simples irre-gularidades en la observación de las normas sintrascendencia directa para la salud pública, la sani-dad animal y que no estén tipificadas como graves omuy graves.

Artículo 67. Infracciones graves:

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones con-templadas en los apartados e), f) y g) del artículo 2.5

b) El incumplimiento de lo dispuesto en losartículos 20, 22 y 23.

c) Dejar suelto un animal potencialmente peligro-so o no adoptar las medidas necesarias para evitarsu escapada o extravío.

d) Incumplir la obligación de identificar al animal

e) Hallarse el animal en las partes comunes de losinmuebles colectivos y en los lugares o espaciospúblicos en general, sin llevar bozal o cadena.

f) Omitir la inscripción en el Registro

g) El transporte de animales potencialmentepeligrosos con vulneración de los requisitos esta-blecidos en este Reglamento.

h) No cumplir las medidas de seguridad esta-blecidas para las instalaciones que albergan ani-males potencialmente peligrosos.

i) No llevar a cabo los test de comportamientosde los perros progenitores en los centros de cría,clubes de raza y asociaciones de criadores.

j) Adquirir un animal potencialmente peligrosopor parte de personas menores de edad o privadasjudicial o administrativamente de su tenencia.

k) No contar con seguro de responsabilidad civil

l) La negativa o resistencia a suministrar datoso facilitar la información requerida por la autoridadcompetente o sus agentes en orden al cumpli-miento de las funciones establecidas en esteReglamento, así como el suministro de informa-ción inexacta o documentación falsa.

m) El incumplimiento de lo dispuesto en losartículos 26, 27, 28 29 y 30 del presente Reglamen-to siempre que no impliquen riesgos directos parala salud pública o la sanidad animal.

n) La venta o puesta en circulación, con destinodiferente al consumo humano, de animales sospe-chosos o enfermos diagnosticados de padeceruna enfermedad que sea de declaración o notifica-ción obligatoria, o de sus productos, derivados osubproductos, cuando esté establecida su expre-sa prohibición, siempre que no esté tipificadocomo falta muy grave.

o) El abandono de animales vivos o muertos, oproductos o materias primas que entrañen unriesgo sanitario para la sanidad animal, para lasalud pública o contaminen el medio ambiente, osu envío a destinos que no estén autorizados,siempre que no esté tipificado como falta muygrave.

p) La cumplimentación, por los veterinarioshabilitados para ello, de los documentos oficialespara el transporte de animales que se sospecheestaban afectados por una enfermedad de declara-ción o notificación obligatoria.

q) La falta de desinfección, desinsectación ycuantas medidas sanitarias se establezcan

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reglamentariamente, para explotaciones y mediosde transporte de animales.

r) La ausencia de la documentación sanitariaexigida para el movimiento y transporte de animales,o la no correspondencia de la misma con el origen,destino, tipo de animales o ámbito territorial deaplicación cuando no esté tipificado como falta leve.

s) La utilización de documentación sanitaria de-fectuosa para el movimiento y transporte de anima-les, o la falta de identificación de los animalestransportados en número superior al 25 % de lapartida.

t) La introducción en el territorio nacional, confines comerciales, de animales vivos, sus productos,derivados y subproductos, piensos, materias primaso aditivos para la alimentación animal, productoszoosanitarios ú objetos conexos, sin autorización,cuando ésta sea necesaria, o incumpliendo losrequisitos para su introducción, siempre que nopueda considerarse falta muy grave.

Artículo 68. Infracciones muy graves.-

Tendrán la consideración de infracciones admi-nistrativas muy graves:

1.-Abandonar a un animal potencialmente peli-groso, entendiéndose por animal abandonado aquélque no lleve identificación de su origen o propietarioy no vaya acompañado de persona alguna, o bien,aquél que, aún estando identificado, no es reclama-do por su propietario o poseedor en los plazosestablecidos .

2.-Tener perros o animales potencialmente peli-grosos sin licencia.

3.-Vender o transmitir por cualquier título un perroo animal potencialmente peligrosos a quien carezcade licencia.

4.-Adiestrar animales para activar su agresividado para finalidades prohibidas.

5.-Adiestrar animales potencialmente peligrosospor quien carezca de certificado de capacitación.

6.-La organización o celebración de concursos,ejercicios, exhibiciones o espectáculo de animalespotencialmente peligrosos o su participación enellos, destinados a demostrar la agresividad de losanimales.

7.-Participar en la realización de peleas de pe-rros.

8.-Realizar actividades de adiestramiento deataque no autorizado.

9.-El incumplimiento de lo dispuesto en elpresente Reglamento en materia de ordenaciónsanitaria de explotaciones cuando impliquen ries-gos directos para la salud pública o sanidadanimal.

10.-La manipulación, traslado o disposición encualquier forma de los animales, sus productos,derivados y subproductos, y de las mercancíascautelarmente intervenidas o el incumplimiento delas medidas de intervención.

11.-La cumplimentación, por los veterinarioshabilitados para ello, de los documentos oficialespara el transporte de animales procedentes de unaexplotación o instalación donde se hubiese diag-nosticado una enfermedad de declaración o notifi-cación obligatoria y que se presente con carácterepizoótico siempre que tengan una especial viru-lencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendocapaces de causar un evidente daño a la sanidadanimal o a la salud pública.

12.-La venta o simplemente la puesta en circu-lación de animales sospechosos o enfermos diag-nosticados de padecer una epizootia, de la cual sepueda derivar la introducción de la enfermedad enotras explotaciones o zonas libres de la misma,salvo que se autorice expresamente su traslado auna industria de transformación de cadáveres.

13.-El abandono de animales vivos o muertos,previamente diagnosticados de padecer una enfer-medad epizoótica.

14.-El destino para consumo humano de ani-males, sus productos, derivados o subproductoscuando esté establecido su expresa prohibición.

15.-El transporte de animales, enfermos o sos-pechosos, que puedan difundir enfermedades dealto riesgo sanitario.

16.-La utilización de documentación sanitariafalsa para el movimiento y transporte de animales.

17.- Las Infracciones en materia de Luchacontra Epizootias y Lucha Antirrábica tendránsiempre la consideración de Infracción muy grave.

18.- El incumplimiento de lo dispuesto en elartículo 2.5 que no tengan la consideración degraves.

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Artículo 69.- Decomiso de animales.

1.- Mediante sus agentes, la Ciudad Autónomapuede decomisar a los animales objeto de protec-ción en el mismo momento en que existan indiciosracionales de infracción del presente Reglamento.En este caso, el órgano competente podrá determi-nar el destino del animal, pudiendo incluso ordenarla esterilización o sacrificio de urgencia si se consi-dera necesario.

2.- El decomiso o incautación a que hace referen-cia el apartado anterior tiene carácter preventivohasta la resolución del correspondiente expedientesancionador que, en todo caso debe determinar eldestino final de los animales decomisados.

3.- Los gastos ocasionados por el decomiso delos animales y las actuaciones relacionadas con elmismo irán por cuenta de quien cometa la infracción.

Artículo 70.- Responsabilidad por infracciones.

1.- Se considerarán responsables de las infrac-ciones tipificadas en este Reglamento las personasfísicas o jurídicas que las cometan, aún a título desimple inobservancia.

2.- No obstante, se presumirán responsables:

a) En el comercio de animales, sus productos,derivados y subproductos, los tratantes o comer-ciantes, mayoristas, distribuidores o compradores

b) Cuando se trate de animales, sus productos omaterias primas importadas o para exportación, elimportador o exportador de los mismos.

c) En las infracciones en materias primas oproductos envasados, con cierre íntegro, será res-ponsable la persona física o jurídica cuyo nombre orazón figure en la etiqueta, salvo que se demuestresu falsificación o mala conservación por el tenedor,siempre que sean conocidas o se especifiquen en elenvase original las condiciones de conservación.

d) De las infracciones cometidas en materiasprimas o productos a granel, el tenedor de losmismos, excepto cuando éste pueda identificar yprobar la responsabilidad de manera cierta, de untenedor anterior.

3.- Cuando una infracción sea imputada a unapersona jurídica, podrán ser también consideradasresponsables las personas que integren sus orga-nismos rectores o de dirección, así como los técni-

cos del cuidado sanitario o en el caso de productosfarmacológicos o biológicos las personas respon-sables de su control e incluso de su elaboración.

4.- La responsabilidad administrativa por lasinfracciones a que se refiere el presente Regla-mento será independiente de la posible responsa-bilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso,pudiera exigirse.

CAPITULO III

SANCIONES

Artículo 71.- Disposiciones generales.

1.- Las infracciones en materia de sanidadanimal serán objeto de las sanciones administra-tivas correspondientes, previa instrucción del opor-tuno expediente, con independencia de que se lespueda exigir los daños y perjuicios ocasionadospor la infracción.

2.- La instrucción de causa penal ante losTribunales de Justicia suspenderá la tramitacióndel expediente administrativo sancionador quehubiera sido incoado por los mismos hechos y, ensu caso, la eficacia de los actos administrativos deimposición de sanción.

3.- En ningún caso se impondrá una doblesanción por los mismos hechos y en función de losmismos intereses públicos protegidos, si biendeberán exigirse las demás responsabilidadesque se deduzcan de otro hechos o infraccionesconcurrentes.

4.- La autoridad que incoe el expediente semanifestará sobre el mantenimiento de las medi-das cautelares establecidas con anterioridad, osobre el establecimiento de otras nuevas queconsidere necesarias para evitar la situación deriesgo sanitario, así como para asegurar la eficaciade la resolución que pudiera recaer y evitar, en sucaso, el mantenimiento de los efectos de la infrac-ción.

Artículo 72. Sanciones.

1.- Las infracciones previstas en este Regla-mento se sancionarán con multas comprendidasdentro de los límites siguientes:

a) En el caso de infracciones leves, se aplicarámulta hasta el límite máximo de 600 € o Apercibi-miento.

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b) En el caso de infracciones graves se aplicaráuna multa hasta el límite máximo de 6.000 €.

c) En el caso de infracciones muy graves seaplicará una multa hasta el límite máximo de 15.000€.

2.- En todo caso, el límite superior de las sancio-nes previstas en este artículo podrá superarse encaso de legislación nacional específica aplicable alcaso.

Artículo 73. -Circunstancias para la graduaciónde la sanción.

1.- La sanción se graduará en función de lossiguientes criterios: las circunstancias del respon-sable, el grado de culpa, reiteración, la participacióny beneficio obtenido, el número de animales afecta-dos, el daño causado o el peligro en que se hayapuesto la salud de las personas o la sanidad de losanimales, el incumplimiento de advertencias pre-vias, los beneficios obtenidos, la alteración socialque pudiera producirse, y en su caso por efectuaractos de intrusismo profesional.

2.- Cuando un solo hecho sea constitutivo de doso más infracciones, se sancionará solamente por lamás grave.

Artículo 74. -Sanciones accesorias.

1.- El órgano al que corresponda resolver elexpediente sancionador podrá acordar, como san-ciones accesorias, las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control queimpidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de los animales, productos, o mate-riales que puedan entrañar riesgo grave para lasanidad animal o cualquier tipo de riesgo para lasalud humana.

c) Destrucción de animales o sus productos,derivados o subproductos, si su utilización o consu-mo constituyeran peligro para la salud pública osanidad animal.

Los gastos que originen las operaciones de inter-vención, depósito, decomiso, transporte y destruc-ción, serán por cuenta del infractor. Si el decomisono fuera posible, podrá ser sustituido por el pago delimporte de su valor de mercado por el infractor.

2.- En el caso de infracciones cometidas porpersonas, físicas o jurídicas, que desarrollen una

actividad sujeta a autorización administrativa, elórgano al que corresponda resolver el expedientesancionador podrá acordar también, como san-ción accesoria el cese, interrupción de la actividadde que se trate o proponer, en su caso, a laautoridad competente la revisión, suspensión tem-poral por un período máximo de un año, retirada, ono renovación de la autorización administrativa oregistro de que se trate.

3.- En el caso de infracciones calificadas comomuy graves, podrá acordarse el cierre o clausurade la empresa, explotación, local o establecimien-to, por un período máximo de cinco años, y podránadoptarse medidas complementarias para la plenaeficacia de la decisión adoptada.

4.- En el caso de infracciones calificadas comomuy graves, podrá acordarse como sanción acce-soria la inhabilitación para obtener subvenciones oayudas públicas durante un plazo máximo decinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.-

Primera.-Cualquier modificación en la normati-va Estatal o Comunitaria en la materia modificaráde forma automática lo contenido en el presenteReglamento.

Segunda.- Se faculta al Consejo de Gobierno dela Ciudad Autónoma para dictar las disposicionesnecesarias para el desarrollo y aplicación de lodispuesto en este Reglamento

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-

A la entrada en vigor del presente Reglamentoqueda derogada la Ordenanza reguladora de laSanidad Animal en Melilla publicada en el BOCextraordinario núm. 15 de 25 de julio de 1.997.

DISPOSICIÓN FINAL.- ENTRADA EN VIGOR

El presente Reglamento entrará en vigor al díasiguiente de la publicación definitiva en el BoletínOficial de la Ciudad de Melilla.

Publíquese para general conocimiento, de acuer-do con lo previsto en el artículo 29 de la LeyOrgánica 2/1995, de 13 de marzo, Estatuto deAutonomía de Melilla.

En Melilla a, 16 de marzo de 2009.

El Secretario Técnico.

José Antonio Castillo Martín.

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