tramitación de permisos para las edificaciones turísticas

27
TRAMITACIÓN DE PERMISOS PARA LAS EDIFICACIONES TURÍSTICAS Actualizado al 2008 1.- Las personas naturales o jurídicas que tengan proyectado construir edificaciones para hoteles, balnearios y obras con fines recreacionales o cualquier otra instalación destinada especialmente a prestar servicios turísticos, podrán solicitar asesoría del Ministerio de Turismo y deberán cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales y municipales. Para iniciar operaciones deberá inscribirse en el Registro Turístico Nacional (Artículo Nº 80 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, G. O. Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005). 2.- Los planos requeridos, deben ser presentados debidamente doblados y por duplicado. 3.- Los planos deben ser elaborados y presentados según normas técnicas, debiendo ser firmados por el arquitecto responsable. 4.- Las normas e instrumentos aplicables a los establecimientos turísticos son los siguientes NORMAS RESOLUCIÓN G.O. Nº FECHA Tabulador de Servicios para Hotel Residencia 5.296 Extraord. 28/01/99 Tabulador de Servicios para Hotel de Turismo 5.202 Extraord. 30/12/97 Norma para Regular la Actividad de Campamentos Turísticos 34.889 24/01/92 Tabulador de Servicios para Estancia de Turismo 5.294 Extraord. 27/01/99 NORMAS DE CONSULTA Normas Venezolana de Clasificación de Empresas de Alojamiento Turístico COVENIN Nº 2030-87 Av. Andrés Bello, Edif. Torre Fondo Común, piso 11 Norma para Regular la Actividad de Posadas Turísticas Corpoturismo 1995 Normas de Balnearios Corpoturismo 1991 Norma de Paradores Turísticos Corpoturismo S/F Norma para Regular la Actividad de Campamentos Turísticos 34.889 24/01/92 www.mintur.gob.ve --> Trámites --> Factibilidad Técnica para Edificaciones --> --> Tramitación de permisos para edificaciones turísticas

Upload: jmvm56

Post on 03-Dec-2015

221 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

TRAMITACION DE PERMISOS PARA EDIFICACIONES TURISTICAS

TRANSCRIPT

TRAMITACIÓN DE PERMISOS PARA LAS EDIFICACIONES TURÍSTICASActualizado al 2008

1.- Las personas naturales o jurídicas que tengan proyectado construir edificaciones para hoteles, balnearios y obras con fines recreacionales o cualquier otra instalación destinada especialmente a prestar servicios turísticos, podrán solicitar asesoría del Ministerio de Turismo y deberán cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales y municipales. Para iniciar operaciones deberá inscribirse en el Registro Turístico Nacional (Artículo Nº 80 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, G. O. Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005).

2.- Los planos requeridos, deben ser presentados debidamente doblados y por duplicado.

3.- Los planos deben ser elaborados y presentados según normas técnicas, debiendo ser firmados por el arquitecto responsable.

4.- Las normas e instrumentos aplicables a los establecimientos turísticos son los siguientes NORMAS

RESOLUCIÓN G.O. Nº FECHA

Tabulador de Servicios para Hotel Residencia

5.296 Extraord. 28/01/99

Tabulador de Servicios para Hotel de Turismo

5.202 Extraord. 30/12/97

Norma para Regular la Actividad de Campamentos Turísticos

34.889 24/01/92

Tabulador de Servicios para Estancia de Turismo

5.294 Extraord. 27/01/99

NORMAS DE CONSULTA

Normas Venezolana de Clasificación de Empresas de Alojamiento

Turístico COVENIN Nº 2030-87

Av. Andrés Bello, Edif. Torre Fondo Común, piso 11

Norma para Regular la Actividad de Posadas Turísticas

Corpoturismo 1995

Normas de Balnearios Corpoturismo 1991

Norma de Paradores Turísticos Corpoturismo S/FNorma para Regular la Actividad de

Campamentos Turísticos 34.889 24/01/92

www.mintur.gob.ve --> Trámites --> Factibilidad Técnica para Edificaciones --> --> Tramitación de permisos para edificaciones turísticas

PROCESO DE TRAMITACIÓN PARA LAS EDIFICACIONES TURÍSTICAS

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO

Actualizado al 2008

CONSULTA PRELIMINAR ( en zonas decretadas de Interés

Turístico)FACTIBILIDAD TÉCNICA

1. Carta de solicitud de consulta preliminar, conforme a la idea propuesta (original y copia)

2. Copia fotostática del último título de propiedad del terreno (debidamente registrado y notariado) u opción a compra.

3. Plano de situación del terreno en el cual se exprese su relación con el entorno. En el caso de estar el terreno muy retirado del centro poblado más cercano anexar un mapa que incluya a ambos.

4. Plano de ubicación del terreno escala no menor 1:5000 referenciados a coordenadas UTM.

5. Plano topográfico del terreno

6. Memoria descriptiva

7. Descripción de los términos generales del proyecto (Formato E-V1).

8. Fotografía del área a desarrollar (opcional)

1. Carta de solicitud de Factibilidad Técnica del anteproyecto (original y copia). (*)

2. Descripción de los términos generales del proyecto Formato E-V1 (Se anexa copia).

3. Copia fotostática del último título de propiedad del terreno, registrado y acompañado por el plano que lo acredite.

4. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y acta constitutiva de la sociedad mercantil o cooperativa.

5. Oficio aprobatorio de uso turístico y condiciones de desarrollo del terreno (**), emanado del Organismo competente de acuerdo a su ubicación.

6. En caso de que el terreno no sea plano presentar:

1. Plano de levantamiento topográfico, escala no menor de 1:500

2. Plano de clasificación de pendientes naturales, escala no menor de 1:500

7. Anteproyecto de arquitectura (DOS COPIAS).

1. Plano de ubicación del terreno, a escala no menor de 1:5000

2. Plano de conjunto y vialidad, a escala no menor de 1:500

3. Plantas con muebles, Escala: 1:50 ó 1:100

4. Fachada y cortes, Escala: 1:50 ó 1:100

8. Cuadro detallado de programación de áreas en mts.2

9. Memoria descriptiva con factor:

10. Arquitectónico (objetivos, justificación, etc.)

11. Económico (cuadro de inversión)

12. Social (empleos generados, alianzas con el sector turístico, aportes al colectivo)

13. Solvencia del profesional responsable.

1. (*) Dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Atención: Dirección General de Proyectos Turísticos.

2. (**) CONDICIONES DE DESARROLLO

3. - Uso turístico aprobado

4. - % Ubicación y % construcción

5. - Retiros

6. - Alturas máximas permitidas

7. - Densidad

Política del Estado en Turismo

La nueva política del Estado en materia de turismo se fundamenta en la articulación transparente entre Pueblo-Gobierno impulsado por los cinco motores:

1. Explosión del Poder Popular: Consejos Comunales-Construcción de Proyectos de Vida Turísticos.

2. Moral y Luces:Educación-Nueva Cultura Turística.

3. Nueva geometría del Poder:Desarrollo de las comunidades a través del turismo.

4. Ley Habilitante:Profundización de la participación y la economía.

5. Reforma Constitucional:Promover la organización y participación social.

Premisas fundamentales de la Política de Turismo

El Estado como rector del desarrollo turístico. Garantizar el derecho a la recreación.

Valoración del Patrimonio Natural y Cultural.

Fortalecer el sentido de identidad y pertenencia.

Turismo focalizado en el ser humano.

La actividad turística como generadora de trabajo digno y beneficio a comunidad.

Diseño de proyectos colectivos sobre proyectos individuales.

Comunidades Turísticas

Nos hemos planteado que toda comunidad es potencialmente turística en virtud de la identificación y revalorización de su patrimonio físico, ambiental y cultural y que el disfrute de dichos bienes colectivos debe ser en primer lugar para la propia comunidad.

Es lo que llamamos “comunidades turísticas”, en las cuales los habitantes de una localidad asumen un proceso de trabajo a través del cual recuperan su identidad, su historia, sus tradiciones, su cultura, su entorno y todos aquellos aspectos que por su belleza, por su interés o por la oportunidad que brindan para recrearse, pueden disfrutarlos y compartirlos con otras comunidades.

Proyectos de Vida Turísticos

Las comunidades turísticas se concretan a través de proyectos de turismo pero concebidos como Proyectos de Vida que son a su vez el elemento dinamizador que se planifica, formula y ejecuta a través de un proceso fundamentalmente pedagógico donde los participantes son protagonistas y se incorporan en una experiencia colectiva de educación popular permanente.

Principios para guiar una Política Socialista de Turismo

Socializar el Estado adecuando la gestión del Ministerio a las necesidades y expectativas del pueblo venezolano. Promover la construcción de proyectos colectivos para la gestión turística.Promover y fomentar otras formas de relación que superen las relaciones dinerarias, mediante el estimulo de vínculos de solidaridad y reciprocidad en la gestión turística.

Líneas Estratégicas

Consolidar la rectoría del Ministerio como instancia de definición de políticas y normas del sector turístico, desarrollando un proceso de legitimación de las políticas con el pueblo venezolano.

Diseñar un nuevo modelo de educación en materia de gestión turística que estimule el espíritu crítico del pueblo venezolano y a su vez permita la adecuación de los contenidos curriculares a los proyectos colectivos de las comunidades.

Consejo del Poder Popular para el Turismo (CPPT)

Las comunidades turísticas generan instancias de articulación y coordinación que les son propias y que se corresponden con sus características geográficas, demográficas, sociopolíticas y culturales. Con esta finalidad se propone el Consejo del Poder Popular para el Turismo el cual estará conformado por representantes de los diferentes grupos y sectores vinculados a proyectos en turismo los cuales pueden ser designados en una elección de segundo grado coordinada por los Consejos Comunales.

INFORME DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO, EN RELACIÓN A LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL MINISTRO DE TURISMO, WILMAR CASTRO SOTELDO, SOBRE EL

PROYECTO DE LEY PARA LA PROMOCION DEL TURISMO POPULAR, PARA SU PRIMERA DISCUSIÓN EN LA PLENARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

 

 

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO:

Ricardo Gutiérrez, Presidente.

Braulio José Álvarez, Vicepresidente.

Asdrúbal Salazar, Presidente de la Subcomisión de Turismo.

Juan García Hernández, Osmar Gómez Denis, José Oscar Ramírez, Henry Baldayo López, Henry José Tachinamo, Jhonny Owee Milano, Jesús Enrique Domínguez, Iván Lugo Rodríguez, Bernardo Jiménez Álvarez, Omar Osorio López.

 

 

 

ANTECEDENTES:

El día miércoles de 22 febrero de 2006, en Sesión Ordinaria identificada con el N° 7, de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, se recibió al Ministro de Turismo, Wilmar Castro con la finalidad de exponer ante los Diputados miembros de esta Comisión Permanente la presentación del Proyecto de Ley para la Promoción del Turismo Popular, con el objeto se le haga el estudio y correspondiente proceso para la elaboración y aprobación del presente instrumento legal.

En esa misma Sesión Ordinaria, los Diputados miembros de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, acordaron remitir la propuesta de Ley para la Promoción del Turismo Popular, con el objeto de realizar el estudio y elaboración del informe para ser presentado en la Plenaria de la Comisión Permanente, a efectos de su primera discusión.

Es de hacer notar que en el transcurso del presente trabajo, en concordancia con lo aprobado por la Subcomisión de Turismo, en su reunión ordinaria de fecha 04 de abril de 2006, identificada con el N° 4, se solicitó a la oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, tuviesen a realizar el estudio de impacto Social, Económico y Presupuestario del Proyecto de Ley para la Promoción del Turismo Popular, con la finalidad contribuyan con valiosos aportes en la elaboración del referido proyecto con las diversas observaciones a la Ley, que tuviesen a bien señalar.

Después de un exhaustivo trabajo de Derecho comparado en materia turística y financiera, la Subcomisión de Turismo, en reunión ordinaria identificada con el N° 6, de fecha 16 de mayo de 2006, en la sala de Reuniones de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, procedió a aprobar en primera discusión el presente proyecto de ley, el cual fue remitido en esa misma fecha a esta Comisión Permanente de Desarrollo Económico y ordenado el imprimase y distribúyase en su reunión ordinaria de fecha 17 de mayo de 2006, con la finalidad de cumplir con el proceso legislativo para la formación de las leyes contemplado en la Constitución y en el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, RIDAN.

SOPORTE DOCUMENTAL QUE SE CONSIGNA CON EL PRESENTE INFORME:

Informe de Impacto Social, Económico y Presupuestario del Proyecto de Ley para la Promoción del Turismo Popular, elaborado por la oficina de Asesoría Económico y Financiera de la Asamblea Nacional, abril de 2006.

En tal sentido la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, presenta esta propuesta considerando la viabilidad del Proyecto de Ley para la Promoción del Turismo Popular en los términos siguientes:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

 

 

La siguiente,

LEY

PARA LA PROMOCION DEL TURISMO POPULAR

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 299 en el cual: “ ... se fundamentan los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad...” , en la Ley Orgánica de Turismo en su capitulo IV, donde se consagra el turismo y la recreación para la comunidad, en sus artículos 51 al 60, concatenado con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en sus artículos 18 numeral 2 y en el Capitulo V, en sus artículos 94, 95, 97 y 98 y con la finalidad de reconocer y exaltar los derechos humanos, por parte del estado, en favor de los ciudadanos menos favorecidos, en la oportunidad de acceder a un turismo de calidad humana, se propone crear la Ley para la Promoción del Turismo Popular, que le dé la posibilidad a estas comunidades de utilizar el tiempo libre, para el enriquecimiento personal en el descubrimiento de nuevos lugares, culturas y costumbres, mediante la capacitación e inserción en la comunidad, a través de actividades físicas, artísticas y deportivas. Con planes y proyectos que administre el ocio y la recreación de sus habitantes, en el goce y disfrute de un Turismo Endógeno Sustentable y Sostenible, donde tengan la posibilidad en su tiempo libre de recorrer y disfrutar todos los rincones de nuestra patria, sin tener que erogar cantidades de dinero alguno.

El objetivo primario que persigue toda esta iniciativa del proyecto de Ley para la Promoción del Turismo Popular, debe ser la solidaridad y la fraternidad en la realización plena de las potencialidades de cada individuo, tanto a nivel personal como ciudadano, a través, del establecimiento de un sistema de apoyo para los desventajados y aquellos segmentos de la sociedad menos favorecidos económicamente, en la elevación de una conciencia turística, a través de la implementación de políticas sociales de turismo, el crecimiento del empleo, así como, la creación y recuperación de infraestructuras necesarias para hacer efectivo esta realidad, ya que el turismo popular es un vehículo para la cohesión social.

La meta es hacer que la actividad turística de calidad, sea accesible para todos incluyendo las comunidades de menos recursos y de categorías económicas débiles, esto necesariamente significa involucrarse en la lucha contra la desigualdad y la exclusión de los diferentes culturalmente, de aquellos que con medios o capacidades limitadas o de aquellos que viven en zonas de difícil penetración, puedan tener las oportunidades de acceder a los planes, programas y proyectos turísticos, implementados por el estado, por órgano del Ministerio de Turismo.

Para poder financiar los planes, programas y proyectos derivados de esta Ley, se propone crear el Fondo para la Promoción del Turismo Popular, FONPROTUR, el cual estará dotado de un patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio de Turismo.

La presente Ley, permitirá la reactivación del aparato productivo del país a través de la generación de empleos directos e indirectos, así como, la inclusión de todas aquellas personas denominadas débiles jurídicos y ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad, que no han tenido la oportunidad de participar en las actividades turísticas del país. De esta manera el Estado y las comunidades organizadas, mediante procesos participativos, autogestionarios, de capacitación y sensibilización en un marco de corresponsabilidad y equidad social, con criterios de sustentabilidad y sostenibilidad, propulsarán el desarrollo de esta Ley de Turismo para todos.

LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO POPULAR

 

CAPÍTULO I

DEL TURISMO POPULAR

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, garantizar a todos los venezolanos y venezolanas que residen en el país, especialmente los que se encuentran en situación de exclusión económica y socio-cultural, su inclusión, acceso y disfrute al turismo y la recreación. Así como su incorporación a las actividades socio productivas, mediante procesos participativos, de autogestión y cogestión, de sensibilización, formación y capacitación, en un marco de corresponsabilidad y equidad social con criterios de sustentabilidad y sostenibilidad.

Artículo 2.- El descanso y la recreación, son derechos humanos y sociales fundamentales e irrenunciables, garantizados por el Estado a todos los venezolanos y venezolanas, en especial a aquellos de escasos o ningún recurso económico, residentes en el territorio de la República, mediante la promoción y desarrollo del turismo popular.

Artículo 3.- La presente ley esta dirigida a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes en edad escolar, al adulto y adulta mayor, y a las personas con discapacidad o necesidades especiales, además de contemplar la inclusión de los trabajadores y trabajadoras asalariados y asalariadas y a los informales.

Artículo 4.- El Ministerio de Turismo fomentará y promoverá la participación de los organismos e instituciones públicas, privadas y mixtas en el desarrollo progresivo del turismo popular.

Artículo 5.- Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística , bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional .

CAPÍTULO II

DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 6.- El Ministerio de Turismo coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de desconcentración y descentralización en materia de promoción y desarrollo del turismo popular, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7.- Los estados, los territorios federales, las dependencias federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia de promoción y desarrollo del turismo popular, a fin de garantizar a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el país, su inclusión, acceso y disfrute al turismo y recreación social.

CAPÍTULO III

DE LOS PRECIOS y TARIFAS

Artículo 8.- El Ministerio de Turismo podrá celebrar acuerdos con prestadores de servicios turísticos, por medio de los cuales se determinen precios y tarifas especiales a la población en general; así como paquetes especiales, para la población en situación de exclusión económica y socio-cultural, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Artículo 9.- Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán otorgar descuentos especiales a la población objeto de esta Ley.

CAPÍTULO IV

DEL PROGRAMA NACIONAL DE TURÍSMO POPULAR

Artículo 10.- El Ministerio de Turismo , previa consulta a los organismos del sector, formulará, coordinará y promoverá para efectos de lo establecido en esta ley, el Programa Nacional de Turismo Popular, el cual contendrá los mecanismos necesarios, tomando en cuenta la elaboración de los mismos, las necesidades y características específicas de cada grupo, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo integral y racional del patrimonio turístico.

Artículo 11.- Los programas de los Estados y Municipios, que se formulen, serán elaborados anualmente y se ajustarán al Programa Nacional de Turismo Popular.

Los programas de turismo popular, deberán integrarse y estructurarse con los siguientes elementos:

•  Grupos sociales al que se dirige la promoción turística;

•  Período de vigencia de la promoción;

•  Destino turístico que se promueve;

•  Precios y tarifas de los servicios turísticos que se ofertan;

•  Formas de pago, y

•  Autoridades responsables.

CAPÍTULO V

DE LA PROMOCIÓN DEL TURISMO POPULAR.

Artículo 12.- Con el propósito de garantizar el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo popular.

Artículo 13.- El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en comunicación e información, divulgará de manera gratuita los programas referentes al turístico popular, a través de los servicios de radio, televisión e internet, de conformidad con la Ley que regula la materia.

Artículo 14.- El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, será el responsable de la formación y capacitación del talento humano, en coordinación con los demás entes del Estado y a la apoyará la promoción del turismo popular.

Articulo 15.- Venezolana de Empresas Turísticas, VENETUR, será la encargada de la elaboración y ejecución de los planes y programas de turismo popular y establecerá los mecanismos de financiamiento y comercialización necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley

CAPÍTULO VI

DE LOS INCENTIVOS

Artículo 16 .- El Ministerio de Turismo promoverá inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo popular, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población

objeto de esta Ley. Así mismo promoverá la conjugación de esfuerzos para mejorar la atención y el desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel de vida, mediante la actividad turística.

CAPÍTULO VII

DEL TURISMO DE NIÑOS Y NIÑAS EN EDAD ESCOLAR

Articulo 17 .- El Ministerio de Turismo pondrá especial énfasis en el impulso al turismo destinado a los niños y niñas en edad escolar.

 Articulo 18.- Para la consecución de lo establecido en el artículo anterior, e l Ministerio de Turismo promoverá entre los prestadores de servicios turísticos, la creación y mantenimiento de espacios y actividades turísticas para niños y niñas en edad escolar.

 Articulo 19.- El Ministerio de Turismo concertará con los prestadores de servicios turísticos, descuentos y planes especiales para infantes en edad escolar.

 Articulo 20.- El Ministerio de Turismo coordinará con el Ministerio de Educación y Deportes, la incorporación en la educación básica de la importancia del turismo para el país y el fortalecimiento de la identidad nacional a través de la práctica de los juegos tradicionales y demás manifestaciones culturales.

Articulo 21- En los espacios y actividades turísticas destinadas a los niños y niñas en edad escolar, los prestadores de servicios turísticos deberán contar con personal expresamente capacitado para garantizar la seguridad de los infantes que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas.

CAPÍTULO VIII

DEL TURISMO JUVENIL

Artículo 23.- . El Ministerio de Turismo en coordinación con Ministerio de Educación y Deportes elaborará los planes y proyectos dirigidos a promover el turismo para los jóvenes y las jóvenes.

Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional.

El Ministerio de Turismo diseñará programas de recreación y turismo que involucren a la población juvenil, para lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas, privadas y mixtas que les permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y vacacionales.

CAPÍTULO IX

DEL TURISMO PARA ADULTOS Y ADULTAS MAYORES

Articulo 24.- El Ministerio de Turismo reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para el adulto y adulta mayor, referido en el artículo 55, de la Ley Orgánica de Turismo.

Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo popular deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados al adulto y adulta mayor, especialmente en períodos de temporada baja. Los prestadores de servicios turísticos adecuarán sus estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde a las limitaciones de esta población.

Articulo 25.- Los prestadores de servicios turísticos deberán desarrollar programas destinados a l adulto y adulta mayor, el cual tendrá por objeto el fomento, desarrollo, y promoción del turismo interno, mediante la determinación de los mecanismos necesarios para la incorporación del adulto y adulta mayor a la actividad turística .

 

Artículo 26.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: el adulto y adulta mayor, aquellas personas que cuenten con sesenta (60) años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Artículo 27.- Los prestadores de servicios turísticos incluirán en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para el adulto y adulta mayor, para lo cual elaborarán planes especiales, que deberán ser presentados al Ministerio de Turismo.

Artículo 28.- Los prestadores de servicios turísticos que realicen planes de servicios para el adulto y adulta mayor, para desarrollar actividades de turismo popular, podrán realizar convenios con entidades de los sectores público, privado y mixto a fin de solicitar recursos, y/o utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar estos programas de turismo dirigidos al adulto y adulta mayor.

CAPÍTULO X

DEL TURISMO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Articulo 29.- El Ministerio de Turismo fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan facilidades de acceso y disfrute para personas con discapacidad. Para ello, podrá celebrar convenios y acuerdos con organismos del Estado, empresas privadas, mixtas y demás asociaciones.

Articulo 30.- La entidad de la administración pública responsable de la organización de eventos turísticos a nivel nacional e internacional promoverá la participación en éstas de personas con discapacidad, vigilando que en las mismas se cuente con estacionamientos preferenciales, espacios reservados en los espectáculos públicos, y facilidades para su acceso y desplazamiento en el lugar en el que se lleven a cabo.

CAPÍTULO XI

DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO POPULAR

Artículo 31.- Se crea el Fondo para la Promoción del Turismo Popular, FONPROTUR, adscrito al Ministerio de Turismo, a los fines presupuestarios y administrativos, con cuenta separada y administración autónoma en el presupuesto del Ministerio de Turismo. Los recursos que ingresen a esta cuenta separada serán los establecidos en esta Ley.

Artículo 32.- La autonomía del Fondo comprende la libre administración e inversión de sus ingresos para el cumplimiento del objeto que le señala esta Ley.

Artículo 33.- Constituye el objeto del Fondo:

•  Promover y desarrollar planes y programas de atención turística y recreación para todas aquellas personas residentes en el país, especialmente, las de escasos o nulos recursos económicos, especialmente los de edad escolar, adultos y adultas mayores y personas con discapacidad.

•  Promover y desarrollar planes y programas recreativos, culturales y educativos que faciliten la inclusión socio productiva para aquellas personas objeto de esta Ley

Artículo 34.- Los recursos del Fondo serán administrados por una Comisión Nacional para la Promoción del Turismo Popular COMPROTUR, integrada por:

1.- Un (01) Presidente o Presidenta y su suplente designado por el Presidente o la Presidenta de la República;

2.- Un (01) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Ministerio de Turismo;

3.- Un (01) Director o Directora Principal y su suplente designado por la Asociación Bancaria Nacional ;

4.- Un (01) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social;

5.- Un (01) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Ministerio del Trabajo.

6.-Un (01) Director o Directora Principal y su suplente designado por Los Consejos Comunales

7.- Un (01) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Consejo Nacional de Turismo.

La Comisión no podrá disponer de más del diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo para su funcionamiento.

Artículo 35.- Constituyen ingresos ordinarios del Fondo:

•  Los ingresos provenientes del excedente de los intereses generados por el fideicomiso del Fondo de Garantías para Afianzar los Créditos del Sector Turismo, de acuerdo a la correspondiente Ley.

•  Del cincuenta (50) por ciento de los recursos provenientes de la recaudación de la Comisión Nacional de Casinos.

•  Contribuciones especiales provenientes de actividades lícitamente realizadas.

•  Los provenientes de los distintos órganos del Estado, que destinen recursos para planes vacacionales o recreacionales para sus trabajadores o trabajadoras.

•  Los bienes o recursos incautados por el SENIAT, destinados para la actividad turística.

•  El uno por ciento (01) del monto correspondiente a la recaudación por concepto de impuestos a los juegos de invite y azar.

•  Otros que el Ejecutivo Nacional considere .

•  Los provenientes por cualquier otro concepto.

Artículo 36.- Los recursos del Fondo estarán depositados en el Banco del Tesoro, bajo la figura de un fideicomiso y serán utilizados únicamente para los fines de esta Ley

Artículo 37.- El Ministerio de Turismo sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:

•  Elaborar la programación anual de los planes, programas y circuitos turísticos a desarrollarse.

•  Velar por la ejecución de la programación anual de los planes, programas y circuitos turísticos a desarrollarse.

•  Establecer los criterios para los descuentos en los programas de financiación de los paquetes turísticos, tomando en consideración el nivel de ingreso de los usuarios, de acuerdo a las unidades tributarias. Estos descuentos podrán ir desde cero hasta el cien por ciento

•  Coordinar con los organismos públicos, privados y mixtos, así como las comunidades organizadas la conformación del Registro de la población objeto de la presente Ley.

•  Garantizar que la población excluida objeto de la presente Ley disfrute por lo menos cinco (5) días al año de vacaciones y /o actividades recreativas.

•  Garantizar que las empresas participantes estén formalmente inscritas en el Registro Turístico Nacional RTN.

Artículo 38.- La Asociación Bancaria deberá coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la definición de los montos destinados para el Fondo Especial para el Financiamiento del Sector Turístico, de acuerdo a lo establecido con las leyes y normativas establecidas al efecto, así como hacer seguimiento a la ejecución de la Cartera de Créditos y la conformación del Fondo.

Artículo 39.- El Consejo Nacional de Turismo, deberá mantener actualizado el registro de empresas y/o prestadores de servicios turísticos, con capacidad para participar en los planes, programas y circuitos de la presente Ley, promocionar los distintos planes y programas relacionados con el turismo popular y supervisar su ejecución.

Artículo 40.- El Ministerio del Trabajo garantizará que los trabajadores y las trabajadoras disfruten de los planes y programas previstos en la presente Ley. Asimismo, propiciará la organización de los trabajadores y trabajadoras a los fines de su participación en los planes y programas consagrados en esta Ley.

Artículo 41.- El Ministerio de la Participación Popular y Desarrollo Social, sin perjuicio de sus atribuciones, tendrá las siguientes responsabilidades:

•  Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas beneficiadas por esta Ley e igualmente conformará los equipos de acompañamiento y seguimiento de las actividades cumplidas por los beneficiarios y beneficiarias.

•  Propiciar la organización comunitaria para la participación en los programas y planes de la presente ley y para el ejercicio de la contraloría social.

•  Seleccionar junto a las organizaciones comunitarias las personas beneficiarias de la presente ley.

Artículo 42.- La estructura y funcionamiento del Fondo se determinará mediante el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO XII

DEL TURISMO A LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 43.- El Ministerio de Turismo diseñará un Programa donde las instituciones, dependencias y entidades del sector público promuevan entre sus trabajadores y trabajadoras, el turismo popular, para el disfrute anual de sus vacaciones.

El Objeto del Programa será la comercialización de paquetes turístico a bajo costo, para los trabajadores y trabajadoras de la administración pública.

Artículo 44. - El Ministerio de Turismo en coordinación con los prestadores de servicios turísticos recomendarán y procurarán que los sectores públicos, privados y mixtos participen en el programa y hagan posible su inclusión, acceso y disfrute al turismo y recreación , a los trabajadores y trabajadoras del sector público, en temporadas y condiciones convenientes.

CAPÍTULO XIII

DE LAS CONTRALORÍAS SOCIALES DE TURISMO POPULAR

Artículo 45.-   El Ministerio de Turismo fomentará la creación y estructuración de redes y organizaciones comunitarias en pro de la defensa de los derechos de los usuarios y usuarias turísticas, y así velar por la ejecución y el cumplimiento de esta Ley y del Programa Nacional de Turismo Popular.

Las Contralorías Sociales, tendrán como propósito que las comunidades organizadas realicen el seguimiento y control eficaz que a su vez repercuta en el bienestar de las personas de ingresos económicos limitados y que puedan acceder al disfrute de actividades turísticas.

La Contraloría Social será integrada únicamente por miembros de las comunidades, seleccionados en Asambleas Populares.

CAPITULO XIV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46.-   Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 47.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme firmamos los Diputados integrantes de Comisión de Permanente de Desarrollo Económico, en reunión ordinaria identificada con el N° 14, de fecha 31 de mayo de 2006, en la sala de Reuniones de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, de la Asamblea Nacional.

 

_______________________ ____________________________

DIP. RICARDO A. GUTIÉRREZ B DIP. BRAULIO JOSÉ ÁLVAREZ

Presidente Vicepresidente

_________________________ ____________________________

DIP. ASDRÚBAL SALAZAR DIP. JUAN GARCÍA ERNÁNDEZ

Presidente Subcomisión de Turismo

_________________________ ___________________________

DIP. HENRY BALDAYO LÓPEZ DIP. JOSÉ OSCAR RAMIREZ

__________________________ _____________________________

DIP. OSMAR GÓMEZ DENIS DIP. HENRY JOSE TACHINAMO

__________________________ ___________________________

DIP. OMAR OSORIO LÓPEZ DIP. BERNARDO JOSÉ JIMENEZ

__________________________ ___________________________

DIP. IVÁN LUGO RODRÍGUEZ DIP. JHONNY MILANO

__________________________

DIP. JESÚS DOMÍNGUEZ VALDERRAMA

AS/HF/ RG

INFORME DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO, EN RELACIÓN A LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL MINISTRO DE TURISMO, WILMAR CASTRO SOTELDO, SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR TURISMO, PARA SU PRIMERA DISCUSIÓN EN LA PLENARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO:

Ricardo Gutiérrez, Presidente.

Braulio José Álvarez, Vicepresidente.

Asdrúbal Salazar, Presidente de la Subcomisión de Turismo.

Juan García Ernández, Osmar Gómez Denis, José Oscar Ramírez, Henry Baldayo López, Henry José Tachinamo, Jhonny Owee Milano, Jesús Enrique Domínguez, Iván Lugo Rodríguez, Bernardo Jiménez Álvarez, Omar Osorio López.

ANTECEDENTES:

El día miércoles de 22 febrero de 2006, en Sesión Ordinaria identificada con el N° 7, de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, se recibió al Ministro de Turismo, Wilmar Castro con la finalidad de exponer ante los Diputados miembros de esta Comisión Permanente la presentación del Proyecto de Ley de Crédito para el Sector Turismo, con el objeto se le haga el estudio y correspondiente proceso para la elaboración y aprobación del presente instrumento legal.

En esa misma Sesión Ordinaria, los Diputados miembros de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, acordaron remitir la propuesta de Ley de Crédito para el Sector Turismo a la Subcomisión de Turismo, con el objeto de realizar el estudio y elaboración del informe para ser presentado en la Planearía de la Comisión Permanente, a efectos de su primera discusión.

Es de hacer notar que en el transcurso del presente trabajo, en concordancia con lo aprobado por la Subcomisión de Turismo, en su reunión ordinaria de fecha 04 de abril de 2006, identificada con el N° 4, se solicitó a la oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, tuviesen a realizar el estudio de impacto Social, Económico y Presupuestario del Proyecto de Ley de Crédito para el Sector Turismo, con la finalidad contribuyan con valiosos aportes en la elaboración del referido proyecto con las diversas observaciones a la Ley, que tuviesen a bien señalar.

Después de un exhaustivo trabajo de Derecho comparado en materia turística y financiera, la Subcomisión de Turismo, en reunión ordinaria identificada con el N° 6, de fecha 16 de mayo de 2006, en la sala de Reuniones de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, procedió a aprobar en primera discusión el presente proyecto de ley, el cual fue remitido en esa misma fecha a esta Comisión Permanente de Desarrollo Económico y ordenado el imprimase y distribúyase en su reunión ordinaria de fecha 17 de mayo de 2006, con la finalidad de cumplir con el proceso legislativo para la formación de las leyes contemplado en la Constitución y en el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, RIDAN.

En tal sentido la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, presenta esta propuesta considerando la viabilidad del Proyecto de Ley para la Promoción del Turismo Popular en los términos siguientes:

SOPORTE DOCUMENTAL QUE SE CONSIGNA CON EL PRESENTE INFORME:

Informe de Impacto Social, Económico y Presupuestario del Proyecto de Ley de Crédito para el Sector Turismo, elaborado por la oficina de Asesoría Económico y Financiera de la Asamblea Nacional, abril de 2006.

En tal sentido la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, presenta esta Propuesta considerando la

viabilidad del Proyecto de Ley de Crédito para el Sector Turismo en los términos siguientes:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR TURÍSMO

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En cumplimiento con lo estipulado en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra al Turismo como “…una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable,…. Por lo tanto, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo y velará por el crecimiento y fortalecimiento del sector turístico nacional.” Concatenado con la necesidad de garantizar el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica de Turismo, en el Título VI Promoción y Fomento del Turismo, en su Capítulo III, Del Crédito para el Sector Turístico, en sus artículos 65 al 68, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, donde se propone crear la Ley de Crédito para el Sector Turístico, cuyo espíritu, alcance, propósito y razón, es la de promover y regular el otorgamiento de recursos financieros, a los Prestadores de Servicios Turísticos, formalmente inscritos en el Registro Turístico Nacional, a través de las instituciones financieras bancarias y no bancarias, tanto públicas como privadas.

Las operaciones de prestamos que se realicen de conformidad con la Ley de Crédito para el Sector Turismo, deberán corresponder a la política de desarrollo armónico del país y cónsonas con el Plan Nacional Estratégico de Turístico, dictado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Turismo, con el fin de generar fuentes de empleo, mejorar la calidad de vida de la población, fortalecer el equilibrio económico y social, garantizar una justa distribución de la riqueza y consolidar la soberanía económica del país.

Con la implementación de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, el Estado esta introduciendo significativos cambios en su sistema político, jurídico y socio-económico, que buscan impulsar un nuevo modelo productivo bajo una visión humanista; procurando la diversificación socio - productiva con un nuevo enfoque de economía popular a través del desarrollo endógeno de las comunidades.

El proyecto de Ley de Crédito para el Sector Turismo, ha sido formulado en el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Turismo, con la finalidad de recuperar, ampliar, crear, adquirir y desarrollar al sector turístico del país, a través de una inversión que asegure el desarrollo permanente del turismo interno, teniendo en cuenta que es una de las principales actividades socio-económicas generadoras de riqueza, que permite potenciar las localidades. Creando así la plataforma de desarrollo que puede convertirse en una de las primeras fuentes generadoras de empleo y, en consecuencia, de armonía social, además de coadyuvar al conocimiento y a la difusión de valores culturales y a la preservación del ambiente.

La Ley de Crédito para el Sector Turismo , en sus artículos 65 y 66, establece de conformidad con la Ley Orgánica de Turismo, el porcentaje de la Cartera de Crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo, el cual no podrá ser menor del dos coma cinco (2 , 5 %) ni mayor al siete por ciento (7%), para la banca privada y no menor del cinco por ciento (5%) para las entidades financieras públicas, bancarias y no bancarias. En ambos casos, el Banco Central de Venezuela en coordinación con el Ministerio de Turismo, establecerá una tasa de interés preferencial que deberá otorgarse a estos créditos.

Otra novedad que establece este instrumento legal, es la creación del Fondo de Garantías para Afianzar los Créditos del Sector Turismo, el cual asegurará el retorno del Crédito otorgado por el sector financiero y una mayor

facilidad de acceso a los prestamos turísticos.

Con base a lo antes expuesto, se propone crear el Proyecto de Ley de Crédito para el Sector Turismo.

LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR TURISMO

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el Crédito en el Sector Turismo.

Artículo 2.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Turismo mediante resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito bruta.

Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Turismo mediante resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada una de las entidades financieras públicas, bancarias y no bancarias, como el Fondo de Crédito Industrial, FONCREI; el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria INAPYME; el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES y cualquier otra institución que se creare con igual o conexa actividad, destinara al sector turístico, quedando establecido que dicho aporte no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor del siete por ciento (7%)de su cartera de crédito bruta.

Quedan exceptuados de esta Ley, aquellas instituciones financieras especializadas, creadas con fines específicos de intermediación, tales como Banca Agrícola, de Vivienda, Micro Finanzas, Banca Comunitaria, Cajas de Ahorro y las que determine la Superintendencia de Bancos por vía de Resolución Especial.

Artículo 4.- La tasa de interés activa de interés aplicable, por los bancos comerciales y universales del país a las colocaciones crediticias que destinen al sector turismo será calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela y determinada de la manera siguiente:

I. - Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP), de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculada y publicada mensualmente durante los primeros siete (7) días hábiles por el Banco Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual y las actividades a financiar estén ubicadas dentro del Grupo A, la Tasa de Interés Activa Máxima Preferencial (TIMP) se obtendrá multiplicando dicha tasa por un Parámetro Referencial(PR) del ochenta por ciento, TIMP= TAPP * PR.

Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP )

Parámetro Referencial (PR) Tasa de Interés Máxima Preferencial (TIMP)

?20% anual PR = 80% TAPP * PR

II.- Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, exceda al 20% anual, la Tasa de Interés Activa Máxima Preferencial, se obtendrá con la determinación de un Nuevo Parámetro Referencial (NPR), donde al Parámetro Referencial (PR), se le resta el excedente que resulta de la operación: Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) menos veinte por ciento (20%) y finalmente, se multiplica el Nuevo Parámetro Referencial (NPR) por la TAPP, dará como resultado la Tasa de Interés Activa Máxima Preferencial (TIMP) aplicable, correspondiente al caso. Por lo que la TIMP= NPR*TAPP.

Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP)

Nuevo Parámetro Referencial (NPR) Tasa de Interés Máxima Preferencial (TIMP)

>20 % anual NPR= 80% - (TAPP - 20%) TAPP * NPR

I. - Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP), de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, y las actividades a financiar estén ubicadas dentro del Grupo B la Tasa de Interés Activa Máxima Preferencial se obtendrá multiplicando dicha tasa por un Parámetro Referencial (PR) del noventa por ciento (90%).

Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP )

Parámetro Referencial (PR) Tasa de Interés Máxima Preferencial (TIMP)

TAPP PR = 90% TAPP * PR

Artículo 5.- El porcentaje de las colocaciones establecido en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento referidas a:

1.- Construcción, ampliación, remodelación, dotación y equipamiento de establecimientos de alojamiento turístico.

2.- Construcción, ampliación remodelación, dotación y equipamiento de establecimientos destinados a la prestación de servicios recreacionales.

3. Ampliación, remodelación, dotación y equipamiento de establecimientos de hatos, fincas y haciendas que conformen unidades productivas que por su valor arquitectónico y patrimonial deseen incorporarse a la oferta turística.

4.- Adquisición, reparación, dotación y equipamiento de transporte turístico multimodal (terrestre, aéreo y acuático).

5.- Adquisición de establecimientos de alojamiento turístico y/o establecimientos destinados a la prestación de servicios recreacionales.

6.- Actividades gastronómicas y similares que por sus características de calidad y servicios, formen parten de la oferta turística local, regional o nacional.

7.- Actividades para la promoción, comercialización, mercadeo y desarrollo de los productos turísticos.

8 .- Actividades que desarrollan las agencias de viajes y turismo relacionadas con planes de negocios para la comercialización y mercadeo del producto turístico nacional.

10.- Cualquier otra actividad y/o servicio que el Ministerio de Turismo, previo estudio, considere de interés primordial para el desarrollo del turismo nacional.

Los parámetros, condiciones y demás requisitos necesarios para desarrollar las actividades aquí definidas, serán establecidas y clasificadas en grupos vía resolución emitida por el Ministerio del Turismo.

En todos los casos, los créditos serán otorgados con plazos hasta de cinco años, pudiéndose refinanciar después de finalizado el periodo, en condiciones similares a la anterior.

Artículo 6.- A los efectos de esta Ley se entiende por núcleos de desarrollo endógenos turísticos aquellos espacios territoriales previamente identificados como tales por el Ministerio de Turismo.

Artículo 7.- A los efectos de esta ley se entiende por zonas de interés turístico aquellas áreas que por las características naturales, demográficas, urbanísticas, culturales y de valor histórico, sean capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales y en cuya dinámica económica destaca la actividad turística.

Artículo 8.- Los proyectos presentados ante la banca para optar de los beneficios de esta Ley, deberán ser certificados previamente por el Ministerio de Turismo o la autoridad que el Ejecutivo Nacional designe mediante

Decreto, como “ Proyectos de Interés Turístico ” , De igual manera, procederá a la verificación de inscripción del solicitante en el Registro Turístico Nacional, RTN. Además, deberán cumplir los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A tal efecto, se creará un comité técnico ad hoc, conformado por especialistas del Ministerio de Turismo y de la Asociación Bancaria, o de la organización que agrupe al sector financiero, a objeto de efectuar la evaluación correspondiente de los proyectos y efectuar las recomendaciones correspondientes y la certificación respectiva.

El Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta de los Ministerio de Turismo y de Finanzas, podrá establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos.

Artículo 9.- Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en la presente Ley:

1. Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito turístico, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.

2. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales del banco otorgante del crédito turístico, su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes, y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de las mismas.

Artículo 10.- Los integrantes del sistema financiero, objeto de esta Ley, deberán informar mensualmente al Ministerio de Turismo, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector Turismo conforme a la presente Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.

Artículo 11.- Los Bancos Comerciales y Universales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en el artículo 5 de la presente Ley y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.

Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente podrá declarar el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales.

Artículo 12.- Se crea el “Fondo de Garantías para afianzar los Créditos del Sector Turismo”. El cual estará conformado por los recursos provenientes del excedente de la cartera de créditos no cumplida por los integrantes del sistema financiero, objeto de esta Ley. Dicho excedente deberá estar depositado en el Banco del tesoro los cinco (05) primeros días de los meses de julio del año en curso, y enero del siguiente año, bajo al figura de un fideicomiso.

Los recursos del Fondo, no podrán exceder del 80% del monto de la Cartera de Créditos ni deberán ser destinados a otros fines distintos a los dispuestos en esta Ley. La violación de esta disposición, será motivo para que la Superintendencia de Bancos realice las averiguaciones correspondientes y aplique los correctivos de Ley.

Artículo 13.- De los intereses generados por este Fideicomiso, la porción equivalente a la tasa pasiva bancaria, calculada por el promedio de los seis primeros bancos del país, se retornará a los bancos respectivos, proporcionalmente al aporte hecho al Fondo de Riesgo. La otra porción, es decir el excedente de los intereses de este Fideicomiso, pasarán al Fondo para la Promoción del Turismo Popular, establecido en la Ley para la Promoción del Turismo Popular.

Artículo 14.- Los recursos del Fondo serán administrados por una Comisión, integrada por:

Un (1) Presidente o Presidenta y su suplente designado por el Presidente o Presidenta de la República de una terna presentada por el Ministerio de Turismo.

Un (1) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Ministerio de Finanzas

Un (1) Director o Directora Principal y su suplente designado por la Asociación Bancaria ,

U n (1) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Ministerio de la Economía Popular.

Un (1) Director o Directora Principal y su suplente designado por el Consejo Nacional de Turismo,

La Comisión no podrá disponer de más del cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo para su funcionamiento.

Artículo 15. - Las operaciones del Fondo de Garantías están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y gozará de los privilegios y prerrogativas que tiene la República.

Artículo 16.- La estructura y funcionamiento del Fondo de Garantías se determinará mediante el reglamento respectivo.

Artículo 17.- Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 5, y 8 de la presente Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital.

Artículo 18.- Los beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley que le den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado, serán sancionados con multa calculada entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de Turismo y liquidada por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 19.- Los beneficiarios de los créditos obtenidos bajo el amparo de esta Ley, que cambien la naturaleza (uso) de la actividad para la cual fue solicitado, dentro de los primeros cinco (5) años, contados a partir de la obtención del crédito, perderán el beneficio de la tasa preferencial y automáticamente serán calculados a la tasa de interés activa que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales. Esta condición deberá hacerse constar en los respectivos contratos de créditos.

Artículo 20.- Los beneficiarios del crédito aquí establecido tienen la obligación de cumplir con los Programas de Turismo Popular que a tal efecto diseñe el Ministerio de Turismo.

Artículo 21.- Se crea un Comité de Seguimiento, conformado por representantes de los Ministerios de Turismo, Finanzas, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Bancario Nacional, dicho comité tiene como función verificar y dar seguimiento, entre otros aspectos, el cumplimiento por la Banca Universal y Comercial, así como por las Entidades Financieras Públicas, de las obligaciones previstas en esta Ley; revisar cuando menos una vez al año sí el porcentaje fijado permite que se lleven a cabo eficientemente los diferentes proyectos planes o programas turísticos y aprobar las estrategias comunicacionales a fin de difundir en el sector las políticas planes y programas a ser promovidos por el Ejecutivo Nacional. Las decisiones emanadas de este comité tendrá carácter vinculante.

Artículo 22.- La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, velará que los Bancos Comerciales y Universales, den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley y a tal fin dictará las

normas necesarias para garantizar su acatamiento.

Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, podrá extender a las Entidades de Ahorro y Préstamo la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Conforme firmamos los Diputados integrantes de Comisión de Permanente de Desarrollo Económico, en reunión ordinaria identificada con el N° 14, de fecha 31 de mayo de 2006, en la sala de Reuniones de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, de la Asamblea Nacional.

 

_______________________ ____________________________

DIP. RICARDO A. GUTIÉRREZ B DIP. BRAULIO JOSÉ ÁLVAREZ

Presidente Vicepresidente

_________________________ ____________________________

DIP. ASDRÚBAL SALAZAR DIP. JUAN GARCÍA ERNÁNDEZ

Presidente Subcomisión de Turismo

_________________________ ___________________________

DIP. HENRY BALDAYO LÓPEZ DIP. JOSÉ OSCAR RAMIREZ

__________________________ _____________________________

DIP. OSMAR GÓMEZ DENIS DIP. HENRY JOSE TACHINAMO

__________________________ ___________________________

DIP. OMAR OSORIO LÓPEZ DIP. BERNARDO JOSÉ JIMENEZ

__________________________ ___________________________

DIP. IVÁN LUGO RODRÍGUEZ DIP. JHONNY MILANO

__________________________

DIP. JESÚS DOMÍNGUEZ VALDERRAMA

AS/HF/ RG �ltima modificaci�n ( 14.06.2006 )