trabajos desleales

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  • Centro de Informacin Jurdica en LneaConvenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica

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    INFORME DE INVESTIGACIN CIJUL

    TEMA: LIBERTAD SINDICAL EN COSTA RICA RESUMEN: El presente trabajo aborda el tema de la libertadsindical en Costa Rica, desde los puntos de vista: doctrinario,normativa y jurisprudencial, incluyendo: de la libertad sindical,tipos de libertad sindical, concepto y origen del fuero sindical,concepto, origen y tipos de prcticas laborales desleales,limitaciones a la libertad sindical en los funcionarios pblicos,as como el desarrollo jurisprudencial del principio de libertadsindical, anlisis sobre prcticas laborales desleales, tutela alprincipio de libertad sindical a nivel nacional e internacional,alcances del fuero sindical,entre otros.

    ndice de contenido1.DOCTRINA.......................................................3DE LA LIBERTAD SINDICAL........................................3TIPOS DE LIBERTAD SINDICAL.....................................3CONCEPTO DE FUERO SINDICAL.....................................4ORIGEN DEL FUERO SINDICAL......................................5CONCEPTO DE PRCTICAS LABORALES DESLEALES......................6ORIGEN DE LA PRCTICAS LABORALES DESLEALES.....................6PRCTICAS LABORALES DESLEALES PREVISTAS EN LA LEGISLACINCOSTARRICENSE..................................................9FUERO SINDICAL Y PRCTICAS LABORALES DESLEALES, BIEN JURDICOTUTELADO......................................................12LIMITACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS FUNCIONARIOSPBLICOS......................................................13

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    2.NORMATIVA.....................................................15CDIGO DE TRABAJO.............................................15

    3.JURISPRUDENCIA................................................25PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL ALCANCES, ANLISIS NORMATIVO YJURISPRUDENCIAL ANLISIS SOBRE PRCTICAS LABORALES DESLEALES . 25TUTELA DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL MEDIANTE INSTRUMENTOSINTERNACIONALES Y A NIVEL JURISPRUDENCIAL DERECHO CONSTITUCIONALDE LIBRE ASOCIACIN...........................................32PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL ANLISIS A LA LUZ DE LA FORMA ENQUE PUEDEN CONCILIARSE LA LIBERTAD SINDICAL CON LA REMOCIN PORREDUCCIN FORZOSA DE SERVICIOS EN EL EMPLEO PBLICO...........48PRCTICAS LABORALES DESLEALES.................................56FUERO SINDICAL................................................61FUERO SINDICAL ALCANCES ......................................70FUERO SINDICAL APLICACIN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEREPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.............................73ANLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL FUERO DEPROTECCIN....................................................77DESPIDO INJUSTIFICADO CON PAGO DE PRESTACIONES POR PERTENECER ASINDICATO.....................................................80DESPIDO JUSTIFICADO DE TRABAJADOR QUE CUMPLE FUNCIONES DEREPRESENTANTE SINDICAL EN FINCA BANANERA......................88FUERO SINDICAL IMPOSIBILIDAD DE APLICAR MEDIDAS PROTECTORAS. .102ALCANCES DE LA PROTECCIN DE DERECHOS SINDICALES YCOSIDERACIONES ACERCA DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL SECTORPBLICO Y PRIVADO............................................108

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    1 DOCTRINA

    DE LA LIBERTAD SINDICAL[MURILLO GONZLEZ MAURICIO]1

    La libertad sindical se puede definir como "el derecho decontenido complejo dentro del que se articulan el conjunto deposibilidades de actuacin que se garantizan al movimientosindical con el fin de facilitar el alcance de sus objetivos.La libertad sindical, "se entiende hoy no exclusivamente comolibertad de asociacin, sino tambin como libertad de desarrollarla actividad sindical. Esta actividad constituye uncomportamiento, o una serie de actos coordinados a una finalidad,que se propone la satisfaccin de un inters comn, relativo a lacondicin de trabajo"En definitiva, la libertad sindical engloba una serie de derechosindividuales y colectivos, que se han ido definiendo y protegiendocada da en una forma ms efectiva; as es posible encontrarfacultades individuales positivas y negativas; as como tambinuna serie de libertades sindicales que la organizacin ostentafrente al Estado, el empleador e incluso otras organizacionessindicales.

    TIPOS DE LIBERTAD SINDICAL[MURILLO GONZLEZ MAURICIO]2

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    1) Aspecto Individual:a)Aspecto Individual Positivo: Es la libertad sindical o derechoque tiene todo individuo a afiliarse al sindicato de su eleccin(Art. 2, Convenio 87)b) Aspecto Individual Negativo: El derecho o libertadsindical a no afiliarse y desafiliarse del sindicato12)Aspecto Colectivo: la organizacin sindical de trabajadoresejerce sus derechos o facultades sindicales ante elEstado, ante el empleador y sus organizaciones y anteotras organizaciones sindicales. El Estado reconoce el derecho quetienen los trabajadores y empleadores a agruparse en sindicatos,con la finalidad de poder ejercer la defensa de sus derechos, sinla necesidad de una autorizacin previa.El movimiento sindical tiene entonces como una de susreivindicaciones centrales y permanentes, la ampliacin yconsolidacin de la libertad sindical como un derecho fundamentalde todos los trabajadores y empleadores.

    CONCEPTO DE FUERO SINDICAL[VAN DEL LAAT Bernardo y GODINEZ Alexander]3

    De "fuero sindical" existen distintas definiciones, segn sea laamplitud que se le atribuya al mbito subjetivo u objetivo deproteccin1. As, desde una perspectiva restrictiva, sera aquelconjunto de medidas que se adoptan para la proteccin deldirigente sindical contra el acto de despido incausado; sinembargo, desde una perspectiva amplia, como ha sido utilizada pornuestro legislador en ilos arts. 363 y 367 del Cdigo de Trabajo,se trata de un rgimen de proteccin contra todo acto queperjudique el ejercicio de los derechos colectivos de trabajo, porparte no slo del dirigente sindical, sino tambin, de cualquier

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    otro trabajador, aun cuando no ejerza cargos de representacin enel mbito de trabajo.(...)Esa garanta de estabilidad que reconoce el legislador, tiene porfinalidad no slo permitir a los trabajadores en general,ejercitar su derecho constitucional de libertad sindical, sinoadems, facilitar a quienes representan sus intereses en el senode la empresa, "el cumplimiento de las funciones derepresentatividad de sus compaeros de trabajo en la empresa y deotro, salvaguardar la independencia en el ejercicio de dichafuncin"3. Y es que no puede existir duda alguna, que entre todoslos trabajadores al_ servicio de un mismo empleador, quienes msurgidos se_ encuentran de tal proteccin son quienesvoluntariamente han aceptado desempear cargos de representacin,al comportar tales quehaceres "una contraposicin^entre eL poderdirectivo de la empresa y los trabajadores"

    ORIGEN DEL FUERO SINDICAL[BENAVIDES GONZLEZ Marjorie y ESPINOZA ARCEYUT Carlos]4

    Como fue sealado anteriormente, la figura del fuero sindicaltuvo su origen I en las legislaciones latinoamericanas escritas yde corte paternalista, tornando difcil subilaterizacin, raznpor la cul sta figura se encuentra dirigida generalmente a laproteccin del dirigente sindical contra el despido."...la idea de "fuero sindical" estuvo originalmente referida auna proteccin dbblemene restringida: identificaba la proteccindel dirigente sindical contra el desp/clo. Pera si bien siguesiendo as en algunos regmenes nacionales y en la opinin ceparte de la doctrina, la tendencia claramente mayoritaria ha sidola de extender el fuero sindical tanto en el mbito subjetivo como

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    en el objetivo: la proteccin del dirigente sindical se convirtien proteccin a todo trabajador [sindica/izado o que simplementedesarrolla alguna accin sindical, gremial o colectiva y laproteccin contra el despido alcanz a todo acto perjudicial."

    CONCEPTO DE PRCTICAS LABORALES DESLEALES

    [BENAVIDES GONZLEZ Marjorie y ESPINOZA ARCEYUT Carlos]5

    Por su parte el Manual de Procedimientos de la Direccin Nacionalde la Inspeccin de Trabajo, define las prcticas laboralesdesleales como "...aquellas acciones u omisiones de patronos o detrabajadores individuales u organizaciones sindicales o gremiales,que tiendan a evitar, limitar, constreir o impedir el libreejercicio de los derechos de los trabajadores o patronos y susrespectivas organizaciones; o todo acto tendente a trabar laaccin gremial o la buena marcha de la empresa , violentando losprincipios de la buena fe, de lealtad y de equidad y las normaslaborales

    ORIGEN DE LA PRCTICAS LABORALES DESLEALES[EMIDA URIARTE Oscar]6

    la nocin de prcticas desleales tienen su origen en la "LeyNacional de Relaciones de Trabajo" de 1935 de Jos Estados Unidos,tambin conocida como "ley Wagner", cuyo Artculo 8 prohibedeterminadas conductas patronales que califica como "prcticasdesleales" (unfair labour practi-ces). En un sistema jun'dico-laboral en principio abstencionista, autnomo y liberal como, almenos en teora, es el estadounidense, la introduccin de laproscripcin de las prcticas desleales que haba ya tenido unantecedente en la "Ley Nacional de Recuperacin Industrial" de

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    1933, implica, por una parte, introducir determinadasprotecciones al ejercicio de los derechos sindicales en un esquemageneral de "fair play" y, por otra, procurar que las limitacionesque por esa va se imponan al "libre juego" de las partesestuvieran fundamentadas en la necesidad de introducir o asegurarla tica de la relaciones laborales. La referida seccin 8 de la"Wagner Act" proscriba, como "prcticas desleales", laobstruccin del ejercicio de los derechos sindicales, los actos deinjerencia de los empleadores en las organizaciones detrabajadores, ciertos actos de discriminacin antisindicales y lanegativa a negociar colectivamente. A su vez, la jurisprudenciafue ampliando y especialmente- pormenorizando casos de ''.prcticas desleales.Posteriormente, la "Ley de Relaciones Obrero-Patronales" de 1947,tambin conocida como "ley Taft-Hartley", bilateraliza lasprcticas desleales que, en su versin original, slo podan sercometidas por el sector patronal. La seccin 8 de la nueva leytambin califica como "unfair labour practices" determinados actoscometidos por las organizaciones de trabajadores en perjuicio delos empleadores, relacionados, principalmente, con el uso de laviolencia, la intimidacin, la represalia, la negativa a negociar.Un esquema similar es el previsto en las "secciones" 184 a 189 delCdigo del Trabajo de Canad que, bajo el ttulo de "prcticasdesleales", proscribe conductas tales como la participacin o lainterferencia en la formacin o administracin de organizacionesrepresentativas de la contraparte, la financiacin de talesorganizaciones, la discriminacin en el empleo, el despido, lasuspensin y el traslado antisindicales y la negociacin colectivacon una organizacin no representativa.Aparentemente, segn surge de lo hasta aqu expuesto, mientras elsistema predominantemente latinoamericano del fuero sindicalcomenz siendo una proteccin estatal directa del dirigentesindical contra el despido para ir evolucionando hacia laproteccin de todo trabajador contra todo acto perjudicial para su

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    accin sindical o a causa de ella, el sistema predominantementenorteamericano comenz siendo una limitacin heternoma del"libre juego" de las partes sociales, que incluye, entre muchasotras actitudes prohibidas o limitadas, al despido antisindical.Una segunda diferencia parece radicar en que, mientras la tcnicadel fuero sindical es, desde su origen, unilateral y difcilmente"bilateralizable", en cuanto inspirada y surgida dentro de la"ideologa" de las legislaciones laborales escritas y protectorasdel trabajador , la de las prcticas desleales es ms fcilmentebilateralizable, como de hecho sucedi en los Estados Unidos.

    Algunos pases latinomamericanos han adoptado el concepto deprcticas desleales, legislando al respecto, como Argentina,Colombia, Repblica Dominicana, Chile y Panam, tambin elProyecto de reforma integral al Cdigo del Trabajo, elaborado en1982, en Costa Rica incorporaba un captulo titulado de lasprcticas desleales.En algunos de ellos, las prcticas deslealesson solamente las cometidas por el empleador o sus organizaciones, mientras que en otros pueden atribuirse tambin a lasorganizaciones de trabajadores . Pero en la mayor parte de estospases, las previsiones sobre prcticas desleales vinieron asumarse a un sistema preexistente de fuero sindical ms o menosamplio o ms o menos restringido, por lo cual, en taleslegislaciones pueden apreciarse, por un lado, normas limitativasdel despido antisindical y eventualmente de otros actos similaresy, por otro lado, normas restrictivas de las prcticas desleales,entre las cuales tambin se incluye al despido antisindical yeventualmente a otros actos similares (7), lo cual probablementeest determinando que en estos pases, muchas de las acciones porprcticas desleales se tramiten por la va del fuero sindical uotras anlogas

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    PRCTICAS LABORALES DESLEALES PREVISTAS EN LA LEGISLACINCOSTARRICENSE.[VAN DER LAAT Bernardo]7

    Consideramos que, cuando menos, en la legislacin laboralcostarricense estn ya tipificadas como conductas que responden alos supuestos de la definicin del artculo 363, adems de la delartculo 367, Fuero Sindical, las siguientes.a) el artculo 509, que establece la prohibicin de laspartes en el procedimiento de conciliacin de tomar represaliascontra la otra,b) el artculo 385 en relacin con el paro patronal ilegal queseala los efectos que tiene para el empleador llevar a cabo unparo ilegal;c) aunque no en forma clara y expresa tambin podemosconsiderar que la disposicin prevista en el artculo 56, incisod) del Cdigo de Trabajo que seala que si durante elprocedimiento de negociacin de una convencin colectivatranscurren treinta das a partir del momento en que se entreg alempleador el respectivo proyecto de convencin, no se ha llegado aun acuerdo entre las partes, el punto o puntos en discordia sernresueltos por los tribunales de trabajo, los cuales, segnla jurisprudencial, son los de conciliacin y arbitraje. Estahiptesis conlleva, como lo ha sealado Ojeda Aviles, undeber de negociar.d) La violacin de la obligacin de deducir las cuotassindicales que haya autorizado el trabajador, siempre que losolicite la respectiva organizacin social debidamenteconstituida.e) El artculo 70, inciso c) que establece como prohibicin de losempleadores "obligar a sus trabajadores, cualquieraque sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o

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    grupos legales a que pertenezcan, o, influir en sus decisionespolticas o convicciones religiosas".f) El artculo 12, que indica que est prohibido a los patronesdespedir a sus trabajadores o tomar cualquier clase de represaliascontra ellos, con el propsito de impedirles demandar elauxilio de las autoridades encargadas de velar por elcumplimiento y aplicacin del Cdigo, sus reglamentos y sus leyesconexas.g) El artculo 58, inciso O del Cdigo que establece que no servlida la clusula que obligue al patrono a renovar el personal asolicitud del sindicato de trabajadores o cualquier otra queponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los nosindicalizados.h) El convenio 87 de la O.I.T., ratificado por Ley 2561 de 2 dejunio de 1960, prev el derecho de constitucin y de afiliacin alos sindicatos, de libertad para redactar estatutos yreglamentos administrativos, elegir libremente representantes,organizar la administracin, actividades y formular sus programasde accin, la no disolucin o suspensin en va administrativa, elderecho de constituir federaciones y confederaciones y devincularse con organizaciones internacionales. Adems laadquisicin de la personalidad jurdica no debe estar sujeta alimitaciones que hagan nulo el derecho de libertad sindical.i) El convenio 98 de la O.I.T. tambin ratificado por nuestropas, segn la norma referida, establece que se menoscaba lalibertad sindical en relacin con el empleo de un trabajador sesujeta ste a la condicin de no afiliacin a un sindicato o dejarde ser miembro de esa organizacin, o el despido o perjuicio araz de su afiliacin sindical o de su participacin enactividades fuera de las horas de trabajo, o con el consentimientodel empleador durante las horas de trabajo. Asimismo debeprotegerse contra todo acto de injerencia a las organizaciones detrabajadores y de empleadores, entendiendo como tales los actosque tiendan a fomentar la constitucin de organizaciones de

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    trabajadores dominados por un empleador o una organizacin deellos o sostener econmicamente o, en otra forma, organizacionesde trabajadores con el objeto de colocar a estas organizacionesbajo el control de un empleador o de una organizacin deempleadores.j) El convenio 135 de la O.I.T. ratificado por Ley 5968 de 7 dediciembre de 1977 que establec^que los representantes de lostrabajadores gozarn de proteccin contra todo acto que puedaperjudicarles, incluido el despido, en razn de su condicin derepresentantes de los trabajadores, de sus actividades como tales,de su afiliacin al sindicato o de su participacin en laactividad sindical siempre que se acte en el marco de lalegalidad. As como el dispones de facilidades apropiadas para eldesempeo de sus actividades tomando en cuenta las caractersticasdel sistema de relaciones laborales del pas y las necesidades,importancia y posibilidades de la empresa y en el tanto no seperjudique el funcionamiento eficaz de sta.k) El artculo 370, que indica que cuando en una empresa exista unsindicato al que estn afiliados la mitad ms uno de lostrabajadores, al empleador le estar prohibida la negociacincolectiva, cualquiera que sea su denominacin, cuando stanegociacin no sea con el sindicato y se indica que los acuerdostomados en contra de lo previsto en esa norma no sern homologadospor el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni podrn seropuestos a los sindicatos. Pero debemos entender que queda en unmbito en el cual pueden competir el sindicato y otras formas deorganizacin de los trabajadores, como podra ser una coalicinva acuerdo colectivo en un procedimiento de conciliacin o uncomit permanente va arreglo directo.

    El fenmeno a que hemos hecho referencia no es nico en lalegislacin costarricense y se da con frecuencia en otrosordenamientos en los que, algunas de las conductas quegeneralmente se tipifican com desleales, estn prohibidas en las

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    normas laborales respecto de empleadores, trabajadores, sindicatoso en forma general.

    FUERO SINDICAL Y PRCTICAS LABORALES DESLEALES, BIEN JURDICOTUTELADO[BENAVIDES GONZLEZ Marjorie y ESPINOZA ARCEYUT Carlos]8

    Tanto el fuero sindical como las prcticas laborales desleales,tienen como bien jurdico tutelado, la libertad sindical, mediandoaqu un inters primordialmente colectivo, siendo su titular elsindicato o el grupo profesional, lo que no impide que exista uninters individual del trabajador que se ve directa oindirectamente afectado por la prctica desleal.Siendo ya analizado el contenido de la libertad sindical en elttulo anterior, basta decir aqu, que el objeto de la misma no esnicamente el derecho de asociacin a un sindicato y suadministracin, sino que se refiere a la actividad sindical misma,es decir, el ejercicio de la actividad sindical sin importar quese lleve a cabo por un trabajador o varios, existiendo o no laestructura sindical formalmente constituida.

    LIBERTAD SINDICAL Y FUNCIONARIOS PBLICOS[RAMOS CON Patricia y FALLAS HIDALGO Elizabeth]9

    Finalizada la Segunda Guerra Mundial, van apareciendo modos deactuacin sindical en las organizaciones de servidores pblicos.Luis Ortega, indica al respecto, que en la redaccin de lasconstituciones europeas, posteriores a la Segunda Guerra Mundial,fue donde se reafirm de manera definitiva el derecho de

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    sindicacin funcionarial; pues fue en esta etapa donde pudohablarse de un verdadero sindicalismo, gracias a las posibilidadesde accin sindical que se admitieron.Segn Parada Vsquez, la aparicin del sindicalismo entre losfuncionarios pblicos, fue un fenmeno que llen de alarma ysorpresa tanto a los polticos detentadores del poder, como a lostericos de la Administracin, pues unos y otros vieron en l unava de penetracin del anarquismo ms extremoso, cuyo fin haba deser la ruina total de cualquier forma de organizacin social ypoltica. De ah, que para combatir esta forma de asociacinsindical se levantaron y esgrimieron principios como el intersgeneral, la disciplina, la jerarqua, y la continuidad delservicio, principios stos que se estimaron incompatibles con elsindicalismo.

    LIMITACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS.[RAMOS CON Patricia y FALLAS HIDALGO Elizabeth]10

    Parada Vsquez, habla de tres limitaciones en el sindicalismo delsector pblico. Segn l una primera viene dada por el mbitopersonal de aplicacin, puesto que el derecho de organizarsindicatos no alcanza a todos los servidores del Estado, quedandosectores enteros de estos servidores ,excluidos de tal derecho,tal como el caso de la polica y las fuerzas militares, debido ala peculiaridad de su rgimen disciplinario y la identificacinmxima de su funcin con la esencia ltima del poder poltico. Noobstante que en el futuro es de preveer que para este tipo deservidores se adviertan otros medios de reDresentacin de susintereses colectivos. Compatibles su especial status, quesimplemente la prohibicin de un derecho concedido con rasgos degeneralidad, podra ocasionar el mismo peligro que con ellapretende evitarse.

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    Una segunda limitacin que otorga la singularidad del sindicalismo"pblico" se refiere a uno ce los medios tpicos de actuacinsindical, generalmente proscrito en las legislaciones nacionales:la negociacin; argumentndose que est ms all de susposibilidades, y que por razones de ndole constitucional,corresponde exclusivamente al Poder Legislativo el establecimientoen forma general, de las condiciones de empleo en los serviciosestatales. Adems de :que tomando en cuenta la "soberanapresupuestaria" no se admiten los acuerdos en dicha materia .Es por ello que, Garca Aballan, califica a estos sindicatos como"entidades anmalas" dentro de su legitimidad, toda vez que elejercicio de derechos profesionales de naturaleza laboral a travsdel sindicato, fundamentalmente los de convencin colectiva yhuelga, no queda plenamente reconocido; lo que, dice el autor,entrara en radical contradiccin con los principios fundamentales del sindicalismo profesado por estas mismastendencias.Finalmente, seala Parada Vasquez, como una tercera limitacin elno reconocimiento del derecho de huelga, que er. el sector privadoconstituye un medio de accin consustancial al sindicalismo y queconstituye el mayor obstculo que impide el reconocimiento delderecho sindical en el sector pblico.Son varios los autores, que en doctrina, se muestran totalmente encontra del derecho -de huelga en los servicios pblicos, siendoejemplo de ello Guillermo Cabanellas, quien indica que la huelgaes totalmente inconveniente en el sector pblico porque paralizaal mismo Estado, el cual requiere necesariamente de accinconstante para cumplir con sus finalidades bsicas.No obstante estas limitaciones, como se seal en el puntoanterior, el sindicalismo "pblico" ha seguido avanzando yconsiguiendo reivindicaciones, lo que ha significado en muchospases la licitud del derecho a huelga.

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    2 NORMATIVA

    CDIGO DE TRABAJO11

    ARTICULO 339.- Sindicato es toda asociacin permanente detrabajadores o de patronos o de personas de profesin u oficioindependiente, constituida exclusivamente par el estudio,mejoramiento y proteccin de sus respectivos intereses econmicosy sociales, comunes.

    ( La Ley Sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9 de marzo de 1982,art. 2 que traslad el original 269 al presente).

    ARTICULO 340.- Son actividades principales de los sindicatos:

    1. Celebrar convenciones y contratos colectivos; 2. Participar en la formacin de los organismos estatales queles indique la ley; 3. Crear, administrar o subvencionar instituciones,establecimientos u obras sociales de utilidad comn, tales comocooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, deasistencia y de previsin, y 4. En general, todas aquellas que no estn reidas con susfines esenciales ni con las leyes.

    ( La Ley Sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9 de marzo de 1982,que traslad el original 270 al presente).

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    ARTICULO 341.- A nadie se puede obligar a formar parte de unsindicato o a no formar parte de l.

    El ejercicio de la facultad de libre separacin no exonera a lapersona saliente de cubrir las obligaciones de carcter econmicoque tenga pendientes con el sindicato.

    ( La Ley Sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9 de marzo de 1982,art.2, que traslad el original 271 al presente).

    ARTICULO 342.- Los sindicatos son:

    a. Gremiales: los formados por individuos de una mismaprofesin, oficio o especialidad; b. De Empresa: los formados por individuos de variasprofesiones, oficios o especialidades, que presten sus serviciosen una misma empresa; c. Industriales: los formados por individuos de variasprofesiones, oficios o especialidades, que presten sus serviciosen dos o ms empresas de la misma clase, y d. Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadoresque se ocupen en actividades diversas o inconexas. Estossindicatos slo podrn constituirse cuando en determinado cantn oempresa el nmero de trabajadores de un mismo gremio no alcance el

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    mnimum legal.

    La Junta Directiva de todo Sindicato podr estar integrada porpersonas que no renan las condiciones que este artculoestablece.

    ( As adicionado por el artculo 1 de la ley No. 731 de 2 desetiembre 1946. La Ley Sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9 demarzo de 1982, art.2 traslad el original 272 al presente).

    ARTICULO 343.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores elderecho de formar sindicatos sin autorizacin previa, pero dentrode los treinta das siguientes debern iniciar los trmites a quese refiere el artculo siguiente:

    Sin embargo, no podr constituirse ninguno con menos de docemiembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cincopatronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatospatronales.

    ( As reformado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9de marzo de 1982, artculo 2, que reubic el antiguo artculo 273en el actual. El segundo prrafo fue as reformado por el artculo2 de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)

    ARTICULO 344.- Para que se considere legalmente constituido un

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    sindicato, en el pleno goce de su personera jurdica, esindispensable que se formule una solicitud suscrita por supresidente o secretario general y que se enve a la Oficina deSindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,directamente o por medio de las autoridades de trabajo o polticasdel lugar, junto con copias autnticas de su acta constitutiva yde sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresar elnmero de miembros, la clase de sindicato y los nombres yapellidos de las personas que componen su directiva.

    El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social examinar, bajo su responsabilidad, dentro de losquince das posteriores a su recibo, si los mencionados documentosse ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librarinforme favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social paraque ste ordene con la mayor brevedad su inscripcin en registrospblicos llevados al efecto, a lo cual no podr negarse si sehubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo,dicho funcionario sealar a los interesados los errores odeficiencias que a su juicio existan, para que stos los subsanensi les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo,recurso de apelacin ante el mencionado Ministerio, el cualdictar resolucin en un plazo de diez das. Si dentro de laprimera hiptesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social hace la referidainscripcin, extender certificacin de ella a solicitud de losinteresados y ordenar que se publique gratuitamente un extractode la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.

    La certificacin que extienda la mencionada Oficina tendr fepblica y los patronos estn obligados, con vista de ella, areconocer la personera del sindicato para todos los efectoslegales. La negativa patronal a reconocer la personera delsindicato, legalmente acreditada mediante la certificacin

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    referida, dar lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, aque los tribunales declaren legal una huelga; todo sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 373 de este Cdigo.

    ( As reformado por el artculo 1 de la ley No. 6771 del 5 dejulio de 1982. La Ley Sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9 demarzo de 1982, art.2, traslad el original 274 al presente. Deigual forma, el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 de noviembrede 1993 corri la antigua numeracin del articulado. Por ello, elantiguo artculo 366 pas a ser el actual 373).

    ARTICULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social seencargar de fomentar el desarrollo del movimiento sindical enforma armnica y ordenada, por todos los medios legales que juzgueconvenientes. Al efecto, dictar por medio de decretos ejecutivostodas las disposiciones que sean necesarias, en los casosocurrentes, para arantizar la efectividad del derecho desindicalizacin.

    ( El nombre de la entidad fue as reformado por el artculo 1 laLey No. 3372 del 6 de agosto de 1964 y la N 5089 del 18 deoctubre de 1972. La Ley Sobre Riesgos del Trabajo N 6727 de 9 demarzo de 1982, art. 2, traslad el original 291 al presente ).

    RTICULO 363.- Prohbense las acciones u omisiones que tiendan aevitar, limitar, constreir o impedir el libre ejercicio de los

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    derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o lascoaliciones de trabajadores.

    Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo eineficaz y se sancionar, en la forma y en las condicionessealadas en el Cdigo de Trabajo, sus leyes supletorias o conexaspara la infraccin de disposiciones prohibitivas.

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    ARTICULO 364.- Toda persona o sindicato con inters puede acudir,ante la Direccin Nacional de Inspeccin de Trabajo, a denunciarpor escrito la comisin de prcticas laborales desleales; peroesas prcticas tambin podrn ser investigadas de oficio.

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    ARTICULO 365.- La Direccin Nacional de Inspeccin de Trabajoinvestigar, por los medios que estime conveniente, los hechosviolatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existemrito para conocer sobre el fondo del asunto, convocar a laspartes involucradas o, si los tienen, a sus representanteslegales, a una audiencia en la que se recibirn todas las pruebasque se estimen necesarias.

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    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    ARTICULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audienciaindicada en el artculo anterior, si se constata la existencia deprcticas laborales desleales, se levantar un acta y el DirectorNacional e Inspector General de Trabajo entablar la demandajudicial correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otroasunto. Con el propsito de salvaguardar los derechos protegidospor esta Ley solicitar imponer las sanciones previstas en lalegislacin laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otramedida judicial que pueda ordenarse.

    Si no hay mrito para conocer sobre el fondo del asunto o no seconstata la existencia de prcticas laborales desleales, seordenar archivar el expediente, mediante resolucin fundada. Estaresolucin tendr los recursos ordinarios de revocatoria y deapelacin; este ltimo se interpondr para ante el Ministro deTrabajo y Seguridad Social, quien agota la va administrativa paratodos los efectos.

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    RTICULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones ms favorables,establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, laspersonas que se enumeran a continuacin gozarn de estabilidad

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    laboral, para garantizar la defensa del inters colectivo y laautonoma en el ejercicio de las funciones sindicales como mnimoy por los plazos que se indican:

    a. Los trabajadores miembros de un sindicato en formacin,hasta un nmero de veinte que se sumen al proceso de constitucin.Esta proteccin es de dos meses, contados desde la notificacin dela lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social en la forma que aqu se indica yhasta dos meses despus de presentada la respectiva solicitud deinscripcin. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar decuatro meses. A fin de gozar de esta proteccin, los interesadosdebern notificar, por un medio fehaciente, al Departamentomencionado y al empleador, su intencin de constituir unsindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender,deben beneficiarse de la proteccin. b. Un dirigente por los primeros veinte trabajadoressindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticincotrabajadores sindicalizados adicionales, hasta un mximo decuatro. Esta proteccin se brindar mientras ejerzan sus cargos yhasta seis meses despus del vencimiento de sus respectivosperodos. c. Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en losestatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura paraser miembros de su junta directiva. Esta proteccin ser de tresmeses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura alDepartamento de Organizaciones Sociales.

    ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, losrepresentantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarnde la misma proteccin acordada, en la proporcin y por igual

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    plazo a lo establecido en el inciso b) de este artculo.

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    ARTICULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajadoramparado en virtud de la proteccin que establece la presente Ley,no le ser aplicable lo dispuesto en el artculo 28 de esteCdigo. El juez laboral competente declarar nulo e ineficaz esedespido y, consecuentemente, ordenar la reinstalacin deltrabajador y el pago de los salarios cados, adems de lassanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo coneste Cdigo y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajadormanifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se ledeber reconocer, adems de los derechos laboralescorrespondientes a un despido sin justa causa, una indemnizacinequivalente a los salarios que le hubiesen correspondido duranteel plazo de la proteccin no disfrutada, de conformidad con elartculo anterior.

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    ARTICULO 369.- Adems de las mencionadas en el artculo 81 de esteCdigo, tambin son causas justas, que facultan al empleador a darpor terminado el contrato de trabajo de los trabajadoresprotegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:

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    a. Cometer actos de coaccin o de violencia, sobre las personas olas cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover eldesorden o quitar a la huelga su carcter pacfico.b. Atentar contra los bienes de la empresa.c. Incitar a actos que produzcan destruccin de materiales,instrumentos o productos de trabajo o de mercaderas o quedisminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.ch. Incitar, dirigir o participar en la reduccin intencional delrendimiento, en la interrupcin o en el entorpecimiento ilegal deactividades de trabajo.d. Retener indebidamente a personas o bienes o usar stos demanera indebida, en movilizaciones o piquetes.e. Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalacionespblicas o privadas, o a participar en hechos que las daen

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

    ARTICULO 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al queestn afiliados, al menos la mitad ms uno de sus trabajadores, alempleador le estar prohibida la negociacin colectiva, cualquieraque sea su denominacin, cuando esa negociacin no sea con elsindicato.

    Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en esteartculo, no sern registrados ni homologados por el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social ni podrn ser opuestos, a lossindicatos.

    (As adicionado por el artculo 3 de la ley No.7360 del 4 denoviembre de 1993)

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    3 JURISPRUDENCIA

    PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL ALCANCES, ANLISIS NORMATIVO YJURISPRUDENCIAL ANLISIS SOBRE PRCTICAS LABORALES DESLEALES [ SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]12

    "IV.- ACERCA DE LA LIBERTAD SINDICAL: La libertad sindical puedeconsiderarse desde distintas perspectivas. Por un lado, concierneal individuo (aspecto individual) y consiste en la libertad deconstituir sindicatos o de afiliarse o no a ellos, o retirarse delos que pertenezcan y por el otro se refiere a estas mismasasociaciones, su organizacin, administracin y funcionamiento,as como al ejercicio de la libertad sindical de segundo grado(autonoma sindical o colectiva) (KROTOSCHIN, Ernesto. "TRATADOPRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO". Ediciones Depalma. 1987, BuenosAires, Argentina. Pg. 25). Siendo la libertad de sindicalizacinun derecho subjetivo, no bastar con que un ordenamiento jurdicopermita la sindicalizacin o no, sino que es necesario protegerlacontra los que irrespetan, es decir, asegurar su efectividad. Por

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    ende, los sindicatos deben gozar de proteccin adecuada contratodo acto de injerencia por parte de un empresario u organizacinde empresarios en su formacin (SALA FRANCO, Toms y ALBIOLMONTESINOS, Ignacio. "DERECHO SINDICAL". Lubris Tirant lo blanch,Valencia, Espaa, 1996). LA TUTELA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DELA LIBERTAD SINDICAL: El reconocimiento de la libertad sindical seha generalizado, en las Constituciones, las DeclaracionesInternacionales y en los Pactos y Convenciones, confirindolemayor rango a esta libertad, incluyndola entre los "derechosfundamentales" o "derechos humanos". Por consiguiente, estasnormas otorgan una especial proteccin al libre desenvolvimientode las organizaciones sindicales, no siendo ya un derecho propiodel individuo, sino ms bien, un derecho de este tipo especial deasociacin, de comunidad de individuos, lo que lo diferencia delresto de los derechos fundamentales. (vid. JIMENEZ DE ARECHAGA,Justino. "LA LIBERTAD SINDICAL"). Entre esas normas, tenemos elConvenio nmero 135 de la Organizacin Internacional del Trabajo,-denominado "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUEDEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LAEMPRESA" (aprobado mediante ley N 5968 del 9 de noviembre de1976)-, que establece que los representantes de los trabajadoresdeben gozar de proteccin eficaz contra todo acto que puedaperjudicarlos, incluido el despido por razn de su condicin derepresentantes de los trabajadores, de sus actividades como tales,de su afiliacin al sindicato, o de su participacin en laactividad sindical, siempre que acten conforme a las leyes,contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor (artculo1). Estos principios fueron plasmados en la Ley nmero 7360, del 4de noviembre de 1993, que adicion al Ttulo V del Cdigo deTrabajo el Captulo III, llamado "De la Proteccin de los DerechosSindicales", cuya norma ms representativa de esa tutela, es elnumeral 363 que prohbe las acciones u omisiones que tiendan aevitar, limitar, constreir o impedir el libre ejercicio de losderechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o lascoaliciones de trabajadores, sancionando la nulidad absoluta e

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    ineficacia de cualquier acto originado en esas prcticas. A suvez, mediante el numeral 367, se estableci una proteccin"especfica", pero no limitante, para los fundadores, dirigentes,candidatos a dirigentes, ex-directores, la estabilidad, creandoadems un proceso especfico. La explicacin a esta situacin que,podra generar alguna duda, creemos que se encuentra en que, dadala amplitud del concepto del prrafo primero del numeral 363 -noera necesario incluir la proteccin especfica del numeral 367-,porque siempre tendran esa proteccin. Por ello, procede afirmarque la intencin del legislador fue no dejar la menor duda de quedentro de las conductas protegidas por el artculo 363, estcontemplada la estabilidad laboral de las categoras ahestablecidas (vid. VAN DER LAAT ECHEVERRIA, Bernardo. "LASPRACTICAS LABORALES DESLEALES". Revista estudiantil Hermenutica.N 9, pg. 18). En cuanto a la jurisprudencia es especialmentesignificativa la sentencia de la Sala Constitucional, Voto nmero5000-93, de las 10:09 horas, del 8 de octubre, que indic: "...resulta evidente que la proteccin especial dada a losrepresentantes de los trabajadores, a quienes se les concede"proteccin eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,incluido el despido", constituye lo que en la materia se conocecomo un fuero especial en beneficio particular, de dichosrepresentantes y como proteccin de los derechos de lostrabajadores mismo, quienes veran menoscabados sus derechoshumanos fundamentales si sus lderes no fueran inamoviblesmientras ostenten el mandato vlidamente concedido y pudieran serdespedidos unilateralmente por decisin patronal, sin que mediaracausa legal objetiva que justificara el rompimiento del contratolaboral. Desde esta perspectiva y en vista del inters socialcomprometido, el pago de las denominadas prestaciones sociales esinsuficiente para amparar el despido el cual, cuando proceda, debefundamentarse en una causal comprobada que demuestre, mediante eldebido proceso, que el representante como tal, ha violado susobligaciones particulares y generales. Concordante con lanormativa transcrita, el artculo 70 del Cdigo de Trabajo

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    establece las obligaciones y prohibiciones de los patronos, yespecficamente en el inciso c) expresa: "ARTICULO 70- Quedaabsolutamente prohibido a los patronos: ...c) obligar a lostrabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, aretirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, oinfluir en sus decisiones polticas o convicciones religiosas;"[...]. En virtud de este artculo, la utilizacin de cualquiermedio tendiente a menoscabar la labor de representacin laboral, yen especial el despido, debe considerarse contraria a derecho,pues el retiro de un representante de los trabajadores implicaindefensin de los representados y la obstaculizacin de todanegociacin colectiva que stos pudieran realizar, mxime enaquellos casos en que los patronos procedan al retiro porqueconsideren que un representante determinado es peligroso para susintereses particulares...". VII.- LAS PRACTICAS LABORALESDESLEALES: La reforma legislativa del ao 93, que incorpor elconcepto de "prctica laboral desleal" en el ordenamiento jurdicocostarricense, tuvo una especial transcendencia, porque fue elfruto de un acuerdo tripartito entre Gobierno, sindicatos yorganizaciones patronales, quienes hicieron causa comn ante lasgraves amenazas al comercio internacional del pas, por alegadasviolaciones de las normas internacionales sobre libertad sindical.La reforma, adems, tiene un profundo sentido tico, propio delDerecho del Trabajo, en cuya esencia est la exigencia de la buenafe en las relaciones colectivas del trabajo y, en resguardo deella se sancionan las acciones de esta ndole que se ejecutencontra los trabajadores, sus sindicatos o coaliciones (artculo363 del Cdigo de Trabajo), como aquellas en que incurran lostrabajadores, sus dirigentes sindicales u organizaciones (artculo369 ibdem). La reforma tambin comprendi la inclusin de unaproteccin especfica para los fundadores, directivos, candidatosa puestos de direccin y, en ausencia de un sindicato, a losrepresentantes libremente elegidos por los trabajadores. VIII.-"Fuero sindical", "proteccin contra actos de discriminacinantisindical" y "proteccin contra prcticas desleales" son

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    nociones que se encuentran estrechamente relacionadas y seutilizan frecuentemente como sinnimos. No obstante existen entreellas algunas diferencias conceptuales, pues el fuero sindical serefiere normalmente a la proteccin de "ciertos" trabajadores,mientras que la proteccin contra las prcticas antisindicalestiene una cobertura ms amplia, ya que se entiende por tales acierto nmero de conductas del empleador en desmedro de losderechos colectivos de todo trabajador. La proteccin generalcontra las prcticas desleales est concebida como una manera dedefender los derechos sindicales de los trabajadores que no estnamparados por el fuero sindical como de aquellos que s lo estn,pero tambin se extiende a la proteccin frente a actos deinjerencia del empleador en la constitucin y funcionamientos delos sindicatos, o frente a actos o hechos que implican la negativaa reconocer un sindicato, o a tratar con grupos de trabajadores nosindicalizados (BRONSTEIN, Arturo S. "EL DERECHO SINDICAL ENAMERICA LATINA: PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL". Fundacin decultura Universitaria. Montevideo, Uruguay, 1995, pg. 107). ElCdigo de Trabajo presenta una caracterstica muy importante, todavez que, salvo la prctica sealada en el artculo 370, no sesealan conductas expresas que se consideren actos antisindicales,sino que en forma amplia se proscriben las acciones u omisionesque las tienden a evitar, limitar, constreir o impedir el libreejercicio de los derechos colectivos. Esto no constituye undefecto de la ley, toda vez que es tan amplia la gama de atentadosque puede sufrir la libertad sindical que resulta necesarioemplear "... formulaciones amplias y flexibles para caracterizarlas conductas antisindicales a partir del reconocimiento de lagran diversidad de actos a travs de los que la libertad sindicalpuede verse afectada" (SANGUINETTI RAYMOND, Wilfredo. "LESION DELA LIBERTAD SINDICAL Y COMPORTAMIENTOS ANTISINDICALES". Estudio dela estructura y contenido del juicio de antisindicalidad,Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1993, p. 78).Por ello, corresponde al juzgador determinar los lmites ymodalidades que, en la prctica puede tener la accin antitica en

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    las relaciones laborales. En estos casos el bien jurdicoprotegido es la libertad sindical, concebida en forma amplia ycomprendiendo, por lo tanto, la libertad de asociacin, laautonoma, la negociacin colectiva y que comprende tambin a losrepresentantes libremente elegidos por los trabajadores paraquienes la proteccin va ms all de la constitucin y promocinsindical, ya que comprende el ejercicio de la huelga y de lanegociacin colectiva y abarca no solo al sindicato sino a otrasentidades como las coaliciones y delegaciones de los trabajadores.El hecho de que la demandada sea una "cooperativa obrera", podrallevar a la errnea conclusin, o al menos imaginable que atentecontra la libertad sindical, pues sus socios son precisamentetrabajadores portuarios que, tradicionalmente, en nuestro pas hanconstituido uno de los sectores que ms han luchado por lasreivindicaciones del movimiento sindical y especialmente por lalibertad sindical y su proteccin. Sin embargo, tal apreciacin noresponde a lo que la experiencia ensea, pues quienes hanestudiado y analizado la libertad sindical, concluyen que, comolibertad que es, recibe constantes ataques, an del sector que msobligacin moral y tica tiene de respetarla, como lo es el de lasorganizaciones de trabajadores. En este sentido, Sanguineti indicaque, "la experiencia acumulada en los diversos sistemas derelaciones laborales demuestra que los derechos sindicales no soloprecisan de proteccin frente a agresiones provenientes de agentesexternos al movimiento obrero, sino tambin en relacin a losexcesos que pueden cometer las propias organizaciones detrabajadores, en su pugna por reforzar su influencia sobre losasalariados y consolidar sus posiciones dentro del mismo."(SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. "LESION A LA LIBERTAD SINDICAL YCOMPORTAMIENTOS ANTISINDICALES". Centro del Ministerio dePublicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,Madrid, 1993, pg. 96). Por lo expuesto, procede valorar laconducta de la demandada con ocasin del despido de los aquactores a fin de determinar s, como lo alega, ejerci una

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    potestad discrecional como empleadora o, por el contrario, utilizel despido libre e incausado como arma de lucha antisindicalviolando un derecho humano fundamental de los actores. IX. ELCOMPORTAMIENTO DE LA DEMANDADA:El co-actor C. G. -antes de sudespido-, haba participado en actividades citando a lostrabajadores no asociados de la demandada, para que reclamaran suposible derecho a ser socios de la misma, por lo que es obvio,presumir que -debido a su impulso a ese movimiento-, iba a ocuparun importante cargo en el sindicato que los trabajadores estabanconformando para emprender la lucha por ese derecho, razn por lacual, fue despedido un da antes de la celebracin de la asamblea,en la que, a la postre, result electo Secretario General delSindicato. En tanto que, el co-accionante C. H., se le despididos das despus de su nombramiento como Secretario deOrganizacin del sindicato. Ante esto, la demandada aduce que notena conocimiento de que ambos fueran dirigentes sindicales, sinembargo, resulta difcil creer que, por mera coincidencia, se hayadespedido a la totalidad de las personas elegidas para ejercercargos de dirigencia, en fechas tan cercanas a la asamblea en laque se creo el sindicato. Esta circunstancia es un indicio grave,preciso y concordante de una prctica laboral desleal de lademandada para impedir el libre ejercicio de los derechoscolectivos de los trabajadores no asociados a la cooperativa. Lademandada argumenta que, para aplicar la normativa de proteccinsobre el fuero sindical, se requiere que los actores tengan la"calidad" de dirigentes sindicales- conforme al numeral 367 delCdigo de Trabajo-. Sin embargo, este alegato no es correcto, dadoque -conforme se explic lneas atrs-, ello sera establecer unlmite a la tutela general de la prctica laboral deslealtipificada en el numeral 363 ibdem, cuando en realidad laintencin del legislador fue recalcar que las conductas sealadasen esa norma, estaban garantizadas con la estabilidad laboral delos trabajadores sindicalizados. En este sentido, la SalaConstitucional, mediante el voto nmero 5000-93, reiteradamentecitado, ha indicado que en situaciones como la que nos ocupa,

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    existe una presuncin de ilegalidad de la accin de despido,puesto que "... cuando la causa expresa o tcita, sea supertenencia a una asociacin o sindicato, se violentan derechosfundamentales, vale decir que la vinculacin a dichasorganizaciones, como simples afiliados, pone en juego valoressuperiores de convivencia y armona social y laboral frente a loscuales el resarcimiento econmico, representado por el pago de lasprestaciones sociales, carece de validez legal, ello porque lavoluntad patronal queda constitucional y legalmente inhibida olimitada desde la perspectiva general de los derechos humanos delos trabajadores y desde la perspectiva especfica del derecholaboral, que tutela el inters pblico general..". As las cosas,siendo sus acciones sindicales, la causal real de la terminacinde la relacin laboral de los actores, el despido de los seoresC. G. y C. H. es nulo e ineficaz y, en consecuencia, deben serreinstalados en los cargos que desempeaban, conforme al numeral368 del Cdigo de Trabajo y si as lo desea el trabajador podraoptar por la alternativa que le ofrece el referido artculo en suparte final."

    TUTELA DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL MEDIANTE INSTRUMENTOSINTERNACIONALES Y A NIVEL JURISPRUDENCIAL DERECHO CONSTITUCIONALDE LIBRE ASOCIACIN[SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.]13

    "III.- El derecho de asociacin, en el tanto constituye underecho humano y un pilar de la democracia, ha sido tuteladoexpresamente por distintos instrumentos internacionales, as comopor el artculo 25 de la Constitucin Poltica.Ese derechofundamental, en materia laboral, contiene una tutela especfica,que les garantiza a los trabajadores y a los patronos su derecho a

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    sindicalizarse libremente,con el fin exclusivo de obtener y deconservar beneficios econmicos, sociales o profesionales(artculo 60 de la Constitucin Poltica).Tambin la OrganizacinInternacional del Trabajo (O.I.T) se ha interesado por reafirmareste derecho, adoptando Convenios y Recomendaciones, en procurade que los Estados lo reconozcan y, a su vez, pongan en prcticamecanismos efectivos para su tutela.En ese orden de ideas, elConvenio 87, relativo a la libertad sindical y a la proteccin delderecho de sindicacin, ratificado por Costa Rica mediante Leynmero 2561, del 11 de mayo de 1960 y, por consiguiente, de rangosuperior a la ley ordinaria (numeral 7 de la ConstitucinPoltica), en su artculo 11, obliga a los Estados miembros de laO.I.T, para los que est en vigor el Convenio, a adoptar todas lasmedidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadoresy a los empleadores, el libre ejercicio del derecho desindicacin.Adems, su artculo 3, precisamente, contempladerechos especficos de las organizaciones de trabajadores entrelos cuales destaca, el de redactar sus estatutos y reglamentosadministrativos y el de elegir libremente a sus representantes.Porsu parte, el Convenio 98, relativo a la aplicacin de losprincipios del derecho de sindicacin y de negociacin colectiva,introducido al ordenamiento jurdico interno, mediante la Leycitada, en su artculo 1, dispone que los trabajadores deberngozar de adecuada proteccin contra todo acto de discriminacin,tendiente a menoscabar la libertad sindical en relacin con suempleo. El punto b), del inciso 2) de ese numeral, califica eldespido de un trabajador o el hecho de causarle perjuicio decualquier otra forma a causa de su afiliacin sindical, o por suparticipacin en actividades sindicales, como un acto tpicamentediscriminatorio.El Convenio 135, relativo a la proteccin y a lasfacilidades que deben otorgarse a los trabajadores en la empresa,se ocupa especficamente del denominado fuero sindical (ver suratificacin por Ley nmero 5968, del 9 de noviembre de 1976).Enel primer artculo, se reafirma la tutela de los representantesde los trabajadores en la empresa, disponiendo que stos deben

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    gozar de proteccin eficaz, contra todo acto que puedaperjudicarlos; incluido el despido por razn de su condicin, desus actividades como tales, de su afiliacin al sindicato, o de suparticipacin en la actividad sindical, siempre que dichosrepresentantes acten conforme con las leyes, contratos colectivosu otros acuerdos comunes en vigor.Y, su artculo 2, establece quelos representantes de los trabajadores deben disponer, en laempresa, de las facilidades apropiadas para permitirles eldesempeo rpido y eficaz de sus funciones.Tal y como lo seal elconocido Voto de la Sala Constitucional nmero 5000, de las 10:09horas, del 8 de octubre de 1993, es un fuero especial en beneficioparticular, de los representantes de los trabajadores(sindicalizados o no); pero, no slo de stos, sino, tambin delos simples trabajadores, en cuanto son despedidos o se lesperjudique de algn modo, tcita o expresamente, por supertenencia a una asociacin o sindicato.En ese fallo, se hizonfasis, con base en la normativa internacional aludida y en laprohibicin contenida en el inciso c), del artculo 70 del Cdigode Trabajo que, la utilizacin de cualquier medio tendiente amenoscabar la labor de la representacin laboral, es contraria aderecho.En armona con ese fallo, esta otra Sala, en el Votonmero 42, de las 10:50 horas, del 11 de febrero de 1998, conapoyo de la doctrina sobre la materia, sostuvo el criterio de quela libertad sindical puede considerarse desde distintasperspectivas.Por un lado, concierne al individuo (aspectoindividual) y consiste en la libertad de constituir sindicatos ode afiliarse o no a ellos, o bien de retirarse de los quepertenezcan y, por el otro, se refiere a estas mismasasociaciones, su organizacin, administracin y funcionamiento;as como al ejercicio de la denominada libertad sindical desegundo grado (autonoma sindical o colectiva).Por esa razn, sedijo que la libertad de sindicacin, como derecho subjetivo quees, requiere, adems del reconocimiento del derecho a asociarse deesa manera, que se asegure su plena efectividad. Dicho propsitoqued claramente expresado en la Recomendacin 143, sobre la

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    proteccin y facilidades que deben otorgarse a los representantesde los trabajadores, en la empresa, segn la cual, cuando noexistan suficientes medidas apropiadas de proteccin, aplicables alos trabajadores en general, deben adoptarse disposicionesespecficas para garantizar la proteccin efectiva de losrepresentantes de los trabajadores; tales como reconocer laprioridad que a de drseles, respecto de su continuacin en elempleo, en caso de reduccin de personal (numerales 5 y 6). LaLey nmero 7360, del 4 de noviembre de 1993, adicion al Ttulo Vdel Cdigo de Trabajo el Captulo III, titulado "De la Proteccinde los Derechos Sindicales", el cual introdujo una serie de normasclaramente tuitivas de ese derecho fundamental.De ellas, elartculo 363 reviste especial inters, pues, expresamente prohbelas acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreiro impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de lostrabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores;sancionando, con la nulidad absoluta y consecuente ineficacia, elacto que de ellas se origine, en la forma y en las condicionessealadas en el Cdigo de Trabajo, sus leyes supletorias oconexas, para la infraccin de disposiciones prohibitivas.Esdecir, la norma establece una proteccin de orden general,proscribiendo las prcticas laborales desleales, entendidas comoactos de manifiesta y evidente discriminacin. IV.- Es un hechopblico y notorio que, en los lugares de trabajo de Fertilizantesde Centroamrica S.A (Fertica), para la poca en que sesuscitaron los hechos que interesan, a saber: la convocatoria y lacelebracin de las Asambleas de la Asociacin de Trabajadores deFertilizantes, no prevalecan relaciones normales entre lostrabajadores y la parte patronal; al punto de que, del propioexpediente se desprende que se dio el despido masivo de empleados,con motivo de una huelga declarada ilegal.Tambin se sabe, y serefleja en el proceso, la injerencia que dicha empresa pretendatener en el Sindicato, prctica ilegal, por abiertamente contrariaa los principios fundamentales de la libertad sindical.Dadas esascircunstancias, es evidente que, la labor del Sindicato se viera

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    afectada directa y negativamente y que la comunicacin de losrepresentantes sindicales, con los agremiados, se hicierasumamente difcil.Tambin debemos tomar en consideracin que, anteaquel cese masivo y, en general, ante todos los hechos suscitados,es comprensible que los trabajadores sintieran un fundado temor,ante presuntas y posibles represalias patronales (ilegales, porcierto) en contra de quienes, de alguna manera, continuaranvinculados activamente al Sindicato, las que podan afectar,incluso, su permanencia en la empresa.Este fue el ambienteimperante en la poca, el que no debe ni puede menospreciarse alvalorarse las probanzas; pues, precisamente, permite comprender,en aplicacin de las reglas de la experiencia y de la lgica, lasituacin que ahora se somete a examen de la Sala (artculo 493del Cdigo de Trabajo).Por ltimo, cualquier solucin a la que searribe, debe tener como norte la proteccin de aquel derechofundamental, el de la libertad sindical, que los juzgadores estnsiempre obligados a tutelar, con absoluta prioridad.- V.- Tal ycomo se indic, en la demanda se pretende la declaratoria denulidad de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 29 demarzo de 1996; en la cual, segn ese libelo, se modificaron losEstatutos, aducindose exclusivamente el hecho de no haber sidoconvocada por el seor Secretario General de la organizacin, sinopor el seor Guzmn Rodrguez, quien no tena poder deconvocatoria, por haber dejado de ser ste as como el seorAlonso Gonzlez Chaves, afiliados activos de la Asociacin. Es deadvertir que, en esa data no se llev a cabo la Asamblea GeneralExtraordinaria, en la que fueron modificados dichos Estatutos,pues, la misma no tuvo lugar sino hasta el 11 de abril de eseao.Lo anterior se puede apreciar como un simple error material,en dicha petitoria. De ah que, al interpretarse la demanda, comocorresponde hacerlo jurdicamente, se debe concluir que laAsamblea que se pretende anular es, precisamente, la de esta otrafecha y no la que por un simple error se indic. Aclarado loanterior, debe advertirse tambin que podra cuestionarse, enatencin al contenido del artculo 30 del Estatuto Orgnico de la

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    Asociacin de Trabajadores de Fertilizantes, si el poder deconvocatoria a una Asamblea de esa naturaleza, en sentidoestricto, le corresponde a la Junta Directiva del Sindicato y que,el concedido en el incido d), del numeral 40, al SecretarioGeneral, tiene que ver con la mera ejecucin de aquel otro. Noobstante, la Sala no puede entrar a analizar el punto, pues, enesos precisos trminos no qued planteada la litis (artculos 560del Cdigo de Trabajo y 608 del Procesal Civil, este ltimoaplicable a tenor de lo dispuesto en el numeral 452, de aquelcuerpo normativo). Para responder al agravio interpuesto, debemosrecurrir al contenido del inciso a), del artculo 41, del Estatuto segn el cual, elSubsecretario General tiene, como una de sus atribuciones, la desustituir al Secretario General, durante su ausencia, ejerciendosus funciones, entre las cuales contempla la de convocar a lassesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva y dela Asamblea General (folio 84). Segn el testimonio de AlfredoVega Reyes, para la poca trabajador de Fertica, el SecretarioGeneral, seor Indalecio Ordez, no firm la convocatoria a esaAsamblea en virtud de que estuvo enfermo, lo cual debe entendersecomo una limitante para el ejercicio de dichas funciones (folios60 a 62 vuelto).Por otra parte, en relacin con el segundo motivode nulidad esgrimido, se debe tomar en consideracin que, laAsociacin de Trabajadores de Fertilizantes es un sindicato deindustria, tal y como expresamente lo establece el artculo 2 desu Estatuto (folio 76).El numeral 342 del Cdigo de Trabajo,dispone que la Junta Directiva de todo sindicato puede estarintegrada por personas que no renan las condiciones establecidasen la norma; por ejemplo, si se trata de sindicatos gremiales, susmiembros no necesariamente deben tener la misma profesin, oficioo especialidad; si se trata de sindicatos de empresas, no serequieren que presten los servicios en la empresa; en caso desindicatos industriales, no se exige que, los directivos, prestensus servicios en empresas de la rama industrial respectiva.Lo asdispuesto est en armona con los pronunciamientos del Comit de

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    Libertad Sindical de la O.I.T (ver, en tal sentido, el Informe deese Organismo, nmero 160, relacionado con el caso nmero 851,cuyo estracto se encuentra en la Recopilacin de decisiones y deprincipios de ese Comit realizada por el Consejo deAdministracin de la O.I.T, denominada Libertad Sindical,Tercera Edicin, 1985, p.65).En ese entendido, si para ser miembrode la Junta Directiva no se requiere ser trabajador activo en unaempresa dedicada a la produccin y a la distribucin defertilizantes, no pierde el carcter de miembro de la JuntaDirectiva el trabajador que queda cesante, como lo fue el caso delos seores Guzmn Rodrguez y Gonzlez Chaves, motivo por elcual, se debe entender que mantuvieron todas sus atribuciones,como Secretario General Adjunto y como Secretario de Actas,respectivamente.- VI.- Tambin se pidi la nulidad de laAsamblea General Extraordinaria, celebrada el siguiente 8 dejunio, en la cual se eligi Junta Directiva. En la pretensin nose puntualizan todos los motivos por los cuales se estima queprocede dicha nulidad, limitndose a sealar: ... por todo loanterior, los antecedentes expuestos en los hechos de estademanda, as como por haber hecho caso omiso a una mayora deasociados que no fue convocada. La Sala, haciendo un esfuerzointerpretativo, concluye que se pretende tal nulidad, por nohaberse convocado a la mayora de asociados, por haber participadoen la Asamblea personas que haban sido despedidas de Fertica ypor carecer de poder de convocatoria el seor GuzmnRodrguez.Este ltimo argumento, en lo que a esa causal serefiere, no es de recibo, por las razones expresadas en elConsiderando anterior.En cuanto al primer vicio que se le achaca ala Asamblea, debe analizarse si los afiliados de la Asociacinfueron convocados y, por ende, si estuvieron en posibilidadesreales de participar en la Asamblea de esa data.Para realizar unavaloracin justa y acorde con la realidad, tal y como se analiz,no se puede dejar de lado la tan difcil como real situacin queprevaleca en Fertica, caracterizada por un despido masivo detrabajadores, relaciones no armnicas entre el Sindicato y sta y

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    un evidente temor fundado, de la mayora de los empleados, paraparticipar tranquila y libremente en actividades sindicales.Esasituacin provoc la divisin de los empleados, en dos definidosgrupos antagnicos; a saber, quienes participaban en las accionessindicales y quienes se oponan a ellas.Este aspecto qued clarocon la prueba testimonial evacuada.Ahora bien, segn el artculo29 del Estatuto Orgnico del Sindicato, la Asamblea GeneralOrdinaria ser convocada por medio de nota circular, o bien,mediante un aviso publicado, con igual plazo de antelacin, en elDiario Oficial La Gaceta, o en cualquiera de los diarios decirculacin normal en todo el pas (folio 81).Los testigosofrecidos por la parte actora, Antonio Castillo Berrocal, OlgerAlberto Flores Herrera y Roberto Corts Arias (quienes conformanun grupo opositor al liderado por Guzmn Rodrguez y que inclusoconformaron una Junta Directiva no inscrita, pretendiendorepresentar los intereses sindicales), sostienen que no fueronconvocados por el Sindicato, en su carcter de trabajadoresactivos, a ninguna Asamblea (folios 53 a 59). Por el contrario,los testigos ofrecidos por la demandada (Alfredo Vega Reyes,William Ruiz Elizondo y Marcelino Porras Aguilar), todosextrabajadores de Fertica y participantes en una huelgadeclarada ilegal, son contestes en que los trabajadores cesantes,as como los activos, fueron debidamente convocados a la Asambleadel 8 de junio de 1996, lo cual se hizo mediante volantes(folios 60 a 67).Ambos grupos de testigos, evidentemente,sostienen posiciones contrapuestas, en relacin con el hecho queinteresa acreditar.Pero, del expediente se deduce que,efectivamente, la debida convocatoria previa se realiz; no sloporque se aportaron las respectivas notas (folios 130 y 134);sino, tambin, porque existen otros elementos que permitenconcluir que, incluso el coactor Toms Alberto Corts Gmez y eltestigo Corts Arias, tenan pleno conocimiento de la Asamblea quese llevara a cabo.En el folio 16, consta una fotocopia deltestimonio de la escritura pblica nmero siete, visible al tomosegundo del protocolo del notario Fernando Vanderlucht

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    Vanderlucht, segn la cual este Notario Pblico se hizo presenteen esa Asamblea, a pedido del deponente, a efecto de que tomaranota de su desarrollo. En la parte final de ese documento,expresamente consign: No habiendo ms datos de importancia queanotar, doy por concluida esta acta, en asocio del petente ...(nfasis suplido).El seor Corts Arias, rindi testimonio en esteproceso, negando la existencia de algn llamado, para participaren las Asambleas del Sindicato.Sin embargo, fue quien,precisamente, en el acta notarial apareci como el directointeresado, es decir, quien contrat los servicios de aquelprofesional y quien se present a la Asamblea, que ahora se pideanular. Por otra parte, el testigo dijo haber participado, conlos actores, en la conformacin de un grupo para representar losintereses de los trabajadores de Fertica y que el seor TomsAlberto Corts Gmez, junto con l y con otras personas, fueronquienes se contactaron, con dicho profesional. Toda esasituacin, torna gravemente cuestionable, no slo su declaracin,respecto de la ausencia de convocatorias a las Asambleas sino,tambin, en general, la posicin de la parte actora; pues,realmente, slo teniendo conocimiento de la Asamblea que sellevara a cabo, se pudo haber tomado la decisin de contratar unnotario pblico, para que tomara nota sobre lo que en ella iba aacontecer.En ese orden de ideas, a la Sala no le cabe la menorduda, de que la parte demandada acto con la clara intencin dedar publicidad a sus actuaciones y a su proyecto de actualizar yde mantener la vida del Sindicato y de que, en ningn momento, loestaba haciendo a espaldas de los empleados.En un caso como elpresente, esas probanzas se estiman suficientes para demostrar elesencial hecho que aqu interesa.La nota circular estaba previstacomo uno de los medios a la cual se poda recurrir, para realizarvlidamente la convocatoria y con vista de la difcil situacinafrontada por el Sindicato amenazante incluso de su propiaexistencia, el exigir prueba adicional, implicara desconoceraquella realidad, que, como se dijo, fue de conocimiento pblicocon lo cual, se tornara imposible la defensa de la

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    demandada.Precisamente, tomando en cuenta el despido de losmiembros de la Junta Directiva del Sindicato y de una cantidadconsiderable de trabajadores, producto de un conflicto entre stey Fertica, se debe deducir que el Sindicato no podadesarrollar sus labores normalmente, porque, evidentemente, lasituacin era realmente grave y muy crtica.Por esa razn, seentiende que, la representacin sindical, tena seriasdificultades para tener acceso a todos los trabajadores, a fin deque stos, con su firma, garantizaran el haber recibido aquellasnotas; no quedndole otro camino que hacerlas llegar simplemente alos lugares de trabajo, como efectivamente lo hizo. De existiralguna duda, en aplicacin de la normativa internacional einterna, a la cual se hizo mencin, sta debe siempreinterpretarse a favor de la necesaria preservacin de la libertadsindical.- VII.- Durante el proceso, los actores han sostenidotambin, como otro argumento de nulidad de la Asamblea del 8 dejunio; que en atencin al artculo 12 del Estatuto Orgnico delSindicato, el despido de los trabajadores tiene como consecuenciasu directa e inmediata desafiliacin del sindicato; con laconsecuente prdida de cualquier legitimacin, para poderparticipar en las Asambleas. Este numeral establece: Afiliadosa la Asociacin pueden ser todos los trabajadores de la produccinde Fertilizantes y trasegadores de estos productos y lospensionados.Estos ltimos de acuerdo con el criterio de la JuntaDirectiva.Ese criterio fue avalado por el Ad quem, al declarar lanulidad de las Asambleas, por haber participado en ellas, personasque, en su mayora, haban dejado de ser trabajadoras de laempresa FERTICA. Segn el artculo 4 del Estatuto, laAsociacin de Trabajadores de Fertilizantes, constituye, se repite, un sindicato deindustria (folio 78), en los trminos del inciso c), del artculo342, del Cdigo de Trabajo.El inciso d), del numeral 345 de esecuerpo normativo, expresa que los derechos de los miembros delsindicato no podr perderlos el trabajador por el solo hecho de sucesanta obligada. Se interpreta que, el trmino cesanta

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    obligada, jurdicamente y de forma genrica, hace alusin aaquellas causas de la terminacin de la relacin de trabajo nodependientes de la voluntad del trabajador.Es decir, legalmentese tiene que entender que cuando a un trabajador se le impone sucese, ste no pierde sus derechos como afiliado al Sindicato.Aslas cosas, a tenor de lo dispuesto por el inciso 1), del artculo317 del Cdigo Procesal Civil, aplicable a la materia laboral porremisin del artculo 452 del de Trabajo, la parte actora tena lacarga procesal de demostrar que, en dicha Asamblea, participaronpersonas que haban terminado sus relaciones laborales, por unadecisin propia. Si no lo hizo, en modo alguno se puede acceder asu pretensin. Del expediente, slo se desprende un cese de larelacin de trabajo por voluntad del empleado y es el del seorAlonso Gonzlez Chaves, quien haba renunciado a su trabajo enFertica a partir del 7 de setiembre de 1995 (folio 2); mas, stecomo miembro de la Junta Directiva del Sindicato, a saber,Secretario de Actas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 342 delCdigo de Trabajo, segn ya se analiz, poda seguir perteneciendoa la Junta Directiva del Sindicato, ejerciendo todos sus derechosrespecto de su cargo y, en todo caso, de los documentos de folios16 y 17 y 142 y 143 no se desprende que participara en la aludidaAsamblea del 8 de junio.- VIII.- Por las razones expresadas, sedebe concluir que, los seores Jueces del Tribunal, incurrieron enerror al acoger la demanda, resultando innecesario realizar unanlisis de los dems agravios, tambin expresados por elrecurrente.En consecuencia, se debe revocar el fallo recurrido ydeclarar sin lugar la demanda, en todos sus extremos, acogindosea su respecto la excepcin de falta de derecho interpuesta. "

    [SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ]14

    " III.- El derecho de asociacin, en el tanto constituye underecho humano, ha sido tutelado expresamente por distintosinstrumentos internacionales, as como por el artculo 25 de la

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    Constitucin Poltica. Ese derecho fundamental, en materialaboral, encuentra una tutela especfica, que garantiza a lostrabajadores y a los patronos su derecho a sindicalizarselibremente, con el fin exclusivo de obtener y conservarbeneficios econmicos, sociales o profesionales (artculo 60 de laConstitucin Poltica). Tambin la Organizacin Internacional delTrabajo (O.I.T) se ha interesado por consagrar este derecho,adoptando Convenios y Recomendaciones, en procura de que losEstados lo reconozcan y, a su vez, pongan en prctica, mecanismosefectivos para su tutela. En ese orden de ideas, el Convenio 87relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho desindicacin, ratificado por Costa Rica por Ley nmero 2561, del 11de mayo de 1960 y, por consiguiente, de rango superior a la ley(numeral 7 de la Constitucin Poltica), en su artculo 11, obligaa todos los Estados miembros de la O.I.T para el cual est envigor el Convenio adoptar todas las medidas necesarias yapropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadoresel libre ejercicio del derecho de sindicacin. Por su parte, elConvenio 98, relativo a la aplicacin de los principios delderecho de sindicacin y de negociacin colectiva, introducido alordenamiento jurdico interno, mediante la Ley citada, en suartculo 1 dispone que los trabajadores debern gozar de adecuadaproteccin contra todo acto de discriminacin tendiente amenoscabar la libertad sindical en relacin con su empleo. Elpunto b), del inciso 2) de ese numeral, califica el despido de untrabajador o el hecho de causarle perjuicio de cualquier otraforma a causa de su afiliacin sindical, o por su participacin enactividades sindicales, como un acto tpicamente discriminatorio.El Convenio 135, relativo a la proteccin y facilidades que debenotorgarse a los trabajadores en la empresa, se ocupaespecficamente del denominado fuero sindical (ver su ratificacinpor Ley nmero 5968 del 9 de noviembre de 1976). En el primerartculo, se reafirma la tutela de los representantes de lostrabajadores en la empresa, disponiendo que stos deben gozar deproteccin eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,

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    incluido el despido por razn de su condicin, de sus actividadescomo tales, de su afiliacin al sindicato, o de su participacinen la actividad sindical, siempre que dichos representantes actenconforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdoscomunes en vigor. Tal y como lo seal el Voto de la SalaConstitucional, nmero 5000, de las 10:09 horas, del 8 de octubrede 1993, es un fuero especial en beneficio particular, de losrepresentantes de los trabajadores (sindicalizados o no); pero, noslo de stos, sino, tambin de los simples trabajadores, encuanto son despedidos o se les perjudique de algn modo, tcita oexpresamente por su pertenencia a una asociacin o sindicato. Enese fallo, se indic que, con ese fuero, se protege el derecho delos representantes de los trabajadores y del resto de lostrabajadores en general, quienes veran menoscabados susderechos humanos fundamentales si sus lderes no fueraninamovibles mientras ostenten el mandato vlidamente concedido ypudieran ser despedidos unilateralmente por decisin patronal, sinque mediara causa legal objetiva que justificara el rompimientodel contrato laboral. En armona con ese fallo, esta otraSala, en su Voto nmero 42, de las 10:50 horas, del 11 de febrerode 1998, con apoyo de la doctrina sobre la materia, sostuvo elcriterio de que la libertad sindical puede considerarse desdedistintas perspectivas. Por un lado, concierne al individuo(aspecto individual) y consiste en la libertad de constituirsindicatos o de afiliarse o no a ellos, o retirarse de los quepertenezcan y, por el otro, se refiere a estas mismasasociaciones, su organizacin, administracin y funcionamiento,as como al ejercicio de la libertad sindical de segundo grado(autonoma sindical o colectiva). Por esa razn se dijo, que lalibertad de sindicalizacin, como derecho subjetivo que es,requiere, adems del reconocimiento del derecho a asociarse de esamanera, que se asegure su efectividad. Dicho propsito quedclaramente expresado en la Recomendacin 143 sobre la Proteccin yFacilidades que deben otorgarse