trabajo tema 6 ..procedimental del derecho las partes ..odt

Download Trabajo Tema 6 ..Procedimental del  Derecho Las Partes ..odt

If you can't read please download the document

Upload: yslande-rafael-vasquez-lopez

Post on 19-Nov-2015

234 views

Category:

Documents


8 download

TRANSCRIPT

Tema 6Las Partes

Las Partes en sentido `procesal.CONCEPTO.Parte es aqul que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuacin de una norma legal y aqul respecto del cual se formula esa pretensin. Tiene calidad de parte aqul que como actor o demandado pide la intervencin de los rganos jurisdiccionales para que se le proteja una situacin jurdica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusin y planteamiento en un proceso.En sentido Procesal..Desde esta perspectiva se definir el tercero en sentido amplio yestricto:Sentido amplio:puede decirseque terceroes quien no es parteen una causa o en un proceso judicial. Segn Serra (1989, 207):17Esta definicin se construye de hecho en oposicinal concepto de parte procesal; sin embargo, se tratade una configuracin meramente externa y unadefinicin negativa que noayuda en mucho a laconfiguracin procesal del tercero, pues si nosquedamos con esta nocin entraran dentro de ladefinicin el juez, el fiscal del Ministerio Pblico,peritos, testigos, etc., ya que estas personastampoco son partes en elproceso. Sin embargo,tales personas no son terceros procesales. Por esola definicin se nos presenta cono ambigua einsuficiente.Sentido estricto:en opinin de Ortiz (2004, 541):se entiende por terceros procesalesaquellaspersonas que, enprincipio, no figuran en el juiciocomo actor o demandado pero debido a su especialposicin jurdica, se encuentran unidasalos sujetoso con el objeto de ese proceso judicial, de talmanera que tienen un inters legitimoen lasresultas de la sentencia que all se dicte.En este sentido, agrega este autor que lo que cualifica al terceroes el interslegtimo que muestra debido a suposicin jurdica que lorelaciona ntimamente con las partes procesales;es decir, el tercero,interesado por naturaleza, asumeuna situacin en la cual no fuepostulado como parte pero que muybien pudiera ostentar la mismaposicin que una parte procesal.En efecto, el tercero debe asumir una posicin de defensa yataque en el proceso en tutela de suspropios intereses jurdicos, auncuando tales intereses coincidan con el de alguna de las partes. Es porello que la doctrina contempornea ha sealado quelos terceros no sonms que partes sobrevenidas a lo largo del proceso.Para Ramos (1997, 90) la nocin de tercero hace referencia aaquellos sujetos que inicialmente no son partes en un juicio, pero a losque el resultado de ste no es completamente indiferente y por ello se18necesita de una adecuada proteccin.Como seala Parilli (1997, 19):El tercero en el aspecto procesal es aquel queadems de tener un inters legtimo en la cosa oderecho que se discute, sea titular de ese derecho opretenda un reconocimiento del mismo conpreferencia al demandante,o por lo menos concurrircon l en la del crdito o que, por la conexinjurdica con una de laspartes, sea obligado aparticipar en el proceso.Esta definicin no hace ms que reconocer las diversasposibilidades de intervencin de terceros que recoge el legisladorprocesal venezolano.Por otra parte, Redenti (1957, 449)ha sealado que los terceros,en procesal, son aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juiciointervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porquevoluntariamente acuden al procesodebido a un inters que los vinculancon la materia discutida. Este tercero interviniente se constituyeautomticamente en parte en sentido procesal, sin perjuicio de cualquierfutura decisin acerca de la admisibilidad intrnseca dela intervencin.En efecto, seala Henrquez (1996, 166):Hemos de aclarar respecto a todo lo dicho -y alos efectos de los recursos subsiguientes- que elinterviniente adhesivo o el tercero y cualquier otrosujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya untercero, desde que al postular l o alguno de loslitigantes, una relacin de contradiccin adicionalen el proceso, asume lacondicin de parte, y porende no se le aplica la regla del artculo 297 sobreapelacin de terceros, circunscrita a lassentencias definitivas. De all, pues, que esteartculo 370 distinga los intervinientes apelantes(caso del ordinal 6).19Por otra parte, el Cdigo de Procedimiento Civil de Venezuela hadeterminado acertadamente en la estructuracin procesal que justifique yreglamente la intervencin de terceras personas en el proceso, habidacuenta quean cuando la relacin procesalideal solo debe vincular elpleito al demandante con el demandado, independientemente que sepluralicen los trminos de la relacin encualquiera de sus extremos o enambos, no se puede obstaculizar oimpedir la participacin de otraspersonas al conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener oalegar sobre las cosas que son objeto del pleito y an hasta de suspropios resultadosEl Cdigo de Procedimiento Civil, enel articulo 370, establece lafigura de la intervencin de tercerosde la siguiente manera: Clases deintervencin. Los terceros podrn intervenir, o ser llamados a la causapendiente entro otras personas, en loscasos siguientes:.... Esta norma,establece las clases de intervencin,las caractersticas comunes a lasdistintas formas de intervencin, y como consecuencia, se encuentran enque mediante la intervencin, untercero se hace presente, yavoluntariamente, o bienpor requerimiento de alguna de las partes, en unproceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes opara coadyuvar y sostener las razonesde alguno de ellos y ayudarle avencer en el proceso.En efecto, Bello (1987, 208), explica que:En la intervencin del tercero en elproceso deben de observarse lossiguientes presupuestos:1) que el tercerose presente como acreedor con mejorderecho que el demandante; y 2)preventiva, excluiral demandante de supretensin. Respectoal objeto de laaccin, la tercera procede en los20siguientes casos: 1) cuando el terceroalega ser suyos los bienes demandados otiene derecho a ellos y pretende excluir desus pretensiones de propietario aldemandante y 2) cuando el tercerosostiene que le pertenecen o posee losbienes embargados o tiene cualquier otroderecho a ellos excluyendo los que seatribuyen a las partes contra quien fuelibrada la medida.El tercero y el extrao procesal pueden intervenir en cualquierestado y grado de la causa, segn lasdiversas circunstancias que lolegitimen a ello. Hay intervencin voluntaria del tercero porque haconsiderado que sus derechos han sido, en alguna manera, lesionados ypor tanto se ha generado ensu persona las condiciones de legitimidadpara estar y actuar en aquel proceso, pero puede suceder que laparticipacin de aquel tercero sea forzosa o coaccionada, y en estoscasos, su participacin, aun cuando no ha dependido de suvoluntad, eslegitima y eficaz en el proceso.

Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurdicas, patrimonios autnomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o ms personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algn derecho subjetivo, promoviendo la actuacin de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; tambin es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distincin entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo ms, en el derecho sustantivo se hace tambin una distincin entre la parte acreedora (en trminos abstractos y genricos) y la parte deudora (tambin en los mismos trminos) , diferente, lgicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relacin material coincide con la posicin que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posicin de quien es parte demandada en la relacin procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relacin jurdica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relacin jurdica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condicin para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos sealar que el concepto de parte se utiliza con ms frecuencia en el mbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfaccin de una pretensin procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del inters con que se incorporan a l


CAPACIDAD PROCESAL.La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por s mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona fsica o jurdica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:1)Rgimen de Representacin (Cuando la incapacidad es plena)a.Patria potestadb.Tutela2) Rgimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativaCapacidad de postulacin: facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC).CUALIDAD PROCESAL.La legitimacin en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el mbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.

La cualidad puede ser:1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designacin subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensin.2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designacin subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligacin o carga que le seala el demandante.Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicacin de un inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por documento pblico debidamente registrado, l deber probar que es propietario de ese inmueble mediante ttulo pertinente que acredite su propiedad, es decir, la designacin subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que invoca el actor, deber probar su condicin de poseerlo, y por ende si demanda a un poseedor l dir que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto l no es poseedor.
La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener inters en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el inters son cosas diferentes, ya que el inters es apreciable desde el punto de vista econmico o jurdico.

Sustitucin Procesal.No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso tpico de la accin oblicua en que la persona ejerce en nombre e inters propio de un derecho ajeno.

La sustitucin procesal en nuestra legislacin es una excepcin expresa de la Ley, por cuanto el Artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Veamos entonces en qu consiste la sustitucin procesal.

Hasta ahora hemos dicho que la misma persona se presenta como titular de la relacin deducida en juicio, pero pudiera presentarse el caso de que esta posicin pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relacin sustantiva deducida; por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llama Sustitucin procesal. As como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona fsica del juez (por renuncia, fallecimiento, remocin o ascenso), puede tambin ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extincin del proceso.

Existe sustitucin procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legtima a una persona que es ajena a la relacin jurdica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitucin procesal constituye un ejemplo de sustitucin procesal anmala o extraordinaria, pues a travs de ella se opera una disociacin entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relacin jurdica sustancial en que funda la pretensin.

Esta figura se diferencia de la representacin en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la proteccin judicial en nombre e inters propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relacin jurdica ajena, el representante acta en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo inters personal con relacin al objeto del proceso.

De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposicin de los derechos del sustituido (confesin, desistimiento de derecho, y otros).

No obstante la legitimacin autnoma y originaria que reviste al sustituto procesal, el demandado puede oponer a su pretensin las mismas defensas que cabran contra la pretensin del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio, efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque ste no haya sido parte en el proceso.

Distintos Supuestos de sustitucin procesal: Entre las hiptesis ms frecuentes de sustitucin procesal corresponde tratar, en primer trmino, la representada por el ejercicio de la accin oblicua o subrogatoria a la que se refiere el art. 1.278 del Cdigo Civil, segn lo cual los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

La admisibilidad de la pretensin oblicua se haya condicionada a la demostracin, por parte del acreedor, de que es titular de un crdito cierto, lquido y exigible, y de que el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente, respecto de este ltimo extremo, la mera comprobacin de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensin oblicua no se haya supeditados al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.

Otros casos de sustitucin procesal enumerados por la doctrina son:El caso que durante la Litis tenga lugar una sucesin a ttulo particular, relativo al derecho litigioso, en cuyo caso el Artculo 145 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su parte final establece: Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.

- La subrogacin a la ejecucin forzosa lo cual ocurre cuando el acreedor que sostiene el procedimiento de ejecucin, no lo contina.

- La divisin a instancia del acreedor

- En caso de pluralidad de legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los legitimados.

Capacidad Sobrevenida: La capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artculo 142 del Cdigo de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son vlidos y el mismo continuar su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que hacer algunas reclamaciones a su representante anterior.Artculo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguir con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte sern vlidos, sin perjuicios de las reclamaciones que sta pudiere tener contra su representante anterior.En tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisicin de la capacidad son validos sin perjuicio de que el su legtimo titular pueda reclamarle a su representante.

Curador Judicial: Esta figura es una previsin que trae el cdigo de procedimiento civil para el caso de falta de la persona a la cual corresponde la representacin, o cuando sta tenga inters opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un curador especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en el artculo 143 del C.P.C.Artculo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representacin, o si sta tiene inters opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.

Seala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener stos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.

SUCESIN Y SUSTITUCIN PROCESAL.En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminacin son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesin o una sustitucin procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.Sucesin Procesal.En la sucesin procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligacin, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:1) Sucesin procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a ttulo universal y es el caso de la sucesin por causa de muerte.2) Sucesin procesal Inter Vivos; cesin de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesin de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitucin de partes.
Se distingue igualmente si la cesin se ha hecho antes de la contestacin de la demanda, pues en este caso el demandado tendr por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesin slo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que ste lo consienta.


LITIS CONSORCIO.Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posicin de actores o demandados.CLASIFICACIN.Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:1) Segn en qu parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:a.El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos fungen como actores contra o frente a un demandado.b.El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.c.El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados.2) Segn dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.a.El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los sujetos de una de las partes se renen y acumulan sus acciones en un mismo libelo de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un determinado hecho ilcito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos est en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo. Tambin puede haber pluralidad de autores y varias vctimas, y procederse como en los dos casos anteriores, habr entonces un litis consorcio voluntario mixto.b.El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurdicas afectan a ms de dos personas y se forma por la naturaleza jurdica de lo debatido. Ejemplo de stos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de expropiacin, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.3) Segn el momento en que se produce:a.El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.b.El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso. Ejemplo: cuando se ha iniciado una accin en contra de una persona y sta muere durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formar un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es la que lo ocasiona.El litisconsorcioEl litisconsorcio es unconcepto referido a la pluralidad de sujetosparticipantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partesprocesales, por activa y/o por pasiva. Parra (1986, 31) manifiesta que:"Esta palabra traduce o denota la presencia devarias personas en el proceso, unidas endeterminada situacin. Sepodra afirmar quetodas las legislaciones y doctrinas admiten laexistencia de varias personas en la situacin dedemandante o demandado, o en ambascalidades".Sin embargo, si se consulta su acepcin etimolgica, slo seconsidera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina comonecesario, por cuanto slo en estahiptesis especial de legitimacin enla causa puede verificarse la suerteen comn en la pluralidad de sujetosque integran la parte por mandato legalo en atencin a la naturaleza dela relacin sustancial.Segn, Couture (1976,393) El litisconsorcio es la situacinjurdica en que se hallan diversas personas que actan en juicioconjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o demandadas(litisconsorcio pasivo).Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocidoigualmente como voluntario o como facultativo) y necesario, en atencina si la pluralidad de personas participantes integra varias partes consuertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:

El litisconsorcio simple facultativoEl litisconsorcio simple hace referencia a la participacin en elproceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial,que se presentan como actores o comoopositores y que cuentan contotal autonoma para actuar, no teniendo que ser la decisin definitivauniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetoscomunidad de suertes.

En este evento se confronta la existencia de relaciones dederecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas oestudiadas por medio de un slo proceso jurisdiccional, reclaman de sudefinicin en una sentencia que puede ser de contenido diferente frentea los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en unaidntica relacin jurdica material.Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan variaspretensiones bajo un mismo procedimiento; segn Parra (1986, 35):"La sentencia es formalmente nica yomnicomprensiva, en el sentido de que enella seestudian todas las pretensiones incoadas por losdistintos litisconsortes, lo mismo que lasexcepciones que haya que resolver. Lo anterior nosignifica, de ninguna manera, que la sentenciasea idntica para los distintos litisconsortes; yaque en principio puede ser distinta, no slo encuanto a las sumas que determine en procesos decondena con este tipo de prestacin, sino distintaen sus resultados" .Hay tantas partes como personasse involucren al proceso poractiva y/o por pasiva, confrontndosela existencia de una acumulacinsubjetiva o plurilateral.

El litisconsorcio facultativo puedeser propio e impropio. Es propiocuando las pretensiones que vinculan alos litisconsortes se encuentranligadas por el objeto o por la causa ottulo (conexidad material), como elcaso de la responsabilidadcivil extracontractual cuando varias vctimasen un mismo accidente de trnsito pretensionan en contra del sujeto quecaus el dao. Y es impropio cuando exista una conexidad entre laspretensiones de orden instrumental,o afinidad, o cierta dependenciaentre las mismas, como el casode los acreedoresque se renen parademandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyndose en ttulosejecutivos bien distintos.El litisconsorcio necesarioEsta forma de litisconsorcio permite la integracin de variaspersonas en la posicin de una solaparte, requirindose que todos lossujetos de la relacin jurdico material subyacente al proceso estnpresentes en el proceso, sopena de que no pueda proferirse unasentencia de fondo realmente til. Su participacin implica que lossujetos integren una sola parte acten unidos, por loque las peticionesprocesales que realice un litisconsortecon independencia de los otros,incluyendo los recursos interpuestos, favorecern a toda la parte y no deforma exclusiva a la persona que realice la actuacin correspondiente.Por otro lado, la disposicindel derecho no es posible si noproviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia,transaccin, allanamiento, etc.).En opinin de Briseo (1995, 1161):Se trata del litisconsorcio por antonomasia, ya quela idea es, no de una posible reunin de sujetos,sino de la exigencia de convocar a todos losinteresados en el mismo fallo, por la eficacia quepara ellos tiene lo resuelto en un solo proceso".

Si el juez advierte el defectoformal de no encontrarse en elproceso todos los litisconsortes necesarios no podr proveer de fondohasta tanto no lo corrija, ordenando laintegracin del contradictoriocorrespondiente. La decisin de fondoha de ser uniforme frente a todoslos litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto esimposible una resolucin de modo distinto para los sujetos involucradosen una relacin material que no puede ser escindida y queen el procesose presentan como parte (por activa y/o por pasiva).Al respecto, pueden distinguirse dostipos de litisconsorcio: 1.procesalmente necesario y 2. Jurdico-materialmente necesario, cuyapresencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos comoen los ejecutivos:

Litisconsorcio procesalmente necesarioCuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, ladecisin comn frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes sevan a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana sehan involucrado en esta categora, como ejemplos, los asuntosreferentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que seposibilita que el litisconsorteindividual pueda pretenderindependientemente.Seala Leble (1999, 442):Seran los casos de extensin unilateral de lafirmeza jurdica... en los que en consecuenciasolamente se llega a una extensin de la firmezajurdica... As p.e. un accionista puede impugnar...decisiones de la asamblea general. Si por ello sellega a una declaracin de nulidad de lasdecisiones impugnadas porsentencia judicialconstitutiva, entonces tal decisin tiene eficaciacontra todos los accionistas... Si varios accionistasindependientementepromueven demandaimpugnativa contra la misma decisin de laasamblea general, entonces la sentencia en todoslos procesos solamente puede ser nica por elefecto constitutivo... Para asegurarlo, es necesariauna vinculacin de los procedimientos a unlitisconsorcio necesario... Existe tambin el caso,en que slo se extiende lafirmeza jurdica de unasentencia desestimatoria sobre terceros, pero nola de la sentencia estimatoria. A stas pertenecep. e. la demanda de un acreedor concursal contravarios contrarios en la declaracin, ya que elrechazo jurdicamente firme tiene eficacia contratodos los contrarios en la declaracin.

Litisconsorcio materialmente necesario

Hace referencia a los casos en que deben involucrarse en elproceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hechojurdico y que dada la naturaleza de larelacin material han de participaren el proceso bajo una conduccin comn(por activa y/o por pasiva). v.gr. las pretensiones de resolucin, de nulidad, de rescisin de uncontrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en elcorrespondiente negocio jurdico; la pretensin declarativa o constitutivaformulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinadobien en calidad de comuneros; la pretensin pauliana debe dirigirla delacreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), lapretensin divisoria material o por venta; la pretensin de disolucin deuna determinada sociedad.

El denominado

litisconsorcio cuasinecesarioEsta figura depende ms de tratamientos legislativos que de lanaturaleza de la relacin material quesubyace en el proceso. Posibilitala participacin en dicho instrumentode uno o varios de los sujetos quehacen parte de una determinada categora, permitiendo la extensin de34los efectos jurdicos de la sentencia a sujetos que no participaron en elproceso jurisdiccional, en atencin a una regulacin determinada quehace la ley en materia de legitimacin.

Es voluntaria la participacinde los sujetos de la categoralegitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada yobligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atencin a una de lasreglas de la legitimacin por categoras que permiten que el poder deconduccin procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de unadeterminada categora (por ejemplo solidaridad, acciones de grupo,comunidad, la categora existente entre cesionario o el adquirente poracto entre vivos de la cosa o elderecho litigioso y el enajenante ocedente).

Sin embargo, los participantes enel proceso han de contar conlas facultades y limitaciones en materia de disposicin establecidas paralos litisconsortes necesarios. Estaposibilidad resulta problemtica enatencin a los lmites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto seconsidera la posibilidad de afeccinde sujetos que no se involucran enel proceso como parte procesal yseran gravemente perjudicados si lasentencia resulta desfavorable frentea la parte que ya acta por ellos.De esta forma, terceros queson titulares de una determinadarelacin material que seviene discutiendo en el instrumento procesal seven afectados por la eficacia de lacosa juzgada, en atencin a la ficcinque la norma hace de que al participaralgunos litisconsortes es como silo hicieran todos los miembros de lacategora legitimada, porque a todoslos cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosajuzgada. Resulta sumamente problemtica esta situacin y mxime enun evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de laactuacin procesal surtida con anterioridad a la participacin de loslitisconsortes faltantes, porque implicarasu eliminacin al ser sustituidala figura de forma definitiva porel litisconsorcio necesario.

Por lo tanto, afirma Agudelo (2003, 34):Seguridad jurdica (en aras de evitar sentenciascontradictorias) y justicia se comprometen en estasituacin problemtica, la que ha sido resuelta poralgunos con la propuesta de la cosa juzgada ineventum, por la que se sostiene que los sujetosno participantes en calidad de litisconsortespueden ser beneficiados conla sentencia que sepronuncie, mas no perjudicados, porque de locontrario sera lesionar el principio bsico de lacontradiccin o de bilateralidad de la audiencia.

Para garantizar la vigencia de este principio procesal debepermitirse al litisconsorte cuasinecesario que viene participandodenunciarle el litigio a quienes no sehan integrado al proceso comoparte, con la posibilidad de queestos comparezcan o no, dada laeventualidad de emitirse una decisin de fondo que pueda serlesperjudicial. Adicionalmente, se ha propuesto quepara que la actuacinprocesal no comprometa la contradiccin deber citarse al resto demiembros de la categora que no han venido participando, sin que poresta citacin se est sustituyendo ellitisconsorcio cuasinecesario por elnecesario, integrando como parte procesal al citado.

La citacin forzosa es una figura genrica que no puedeidentificarse de forma exclusiva con ellitisconsorcio necesario. Slo si ellitisconsorte cuasinecesario responde ala citacin podra considerarse laposibilidad de que ste se integrara como parte procesal, a diferencia delo que sucede con el litisconsorte necesario que ya se le vincula comoparte en el proceso, desde el mismo momento de su citacin.Por lo tanto, el principal elemento para determinar que se esta en36presencia de litisconsorcioconstituido por la intervencin del tercero esten que la causa es comn tanto a la parte original como con respecto deotra persona diferente; tal situacin puede constituir un litisconsorcioforzoso o necesario como un litisconsorcio voluntario dependiendo dedonde proviene la voluntadde intervenir; esto es, si la intervencin esdeterminada por la voluntad del tercero, sin apremio o solicitud de unade las partes, se esta en presenciadel litisconsorciovoluntario; encambio, si tal intervencin es exigida por alguna de las partes, entoncesestamos en presencia de un litisconsorcio necesario.Por otro lado, el tercero litisconsorcial tambin puede ser forzosocuando, en virtud de lo dispuesto enel artculo 370 ordinal 4 alguna delas partes pida la intervencin del tercero por ser comn a ste la causapendiente. En este ltimo supuesto, conocido tambin como llamada deltercero por comunidad de la causa, la intervencin del tercero es forzosapor la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porqueel terceroacude en tutela de intereses y derechos propios.

La Intervencin de los Terceros en el Proceso.LA INTERVENCIN DE TERCEROS EN EL PROCESOCIVILEn un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va a ser valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posicin y el demandado los suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.El legislador expresa de manera bastante clara cules son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso.Cuando se estudia con detenimiento las mltiples posibilidades que pueden presentarse en la prctica, encontramos casos en los cuales no se justifica que intervenga un tercero, por eso el legislador ha hecho una especie de seleccin que ha tratado de indicarnos cules son los casos en los cuales sera prudente esa intervencin de terceros; lo que quiero es ir aclarando lo siguiente: en un proceso donde inicialmente tenemos una parte demandada y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos trminos, hay terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algn tipo de derecho, bien, propiedad que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el proceso que estn llevando otras dos personas.Existen otros supuestos en el cual una tercera persona pudiera intervenir, por ejemplo: vamos a suponer que me demandan y pierdo el proceso, me corresponde cumplir de manera voluntaria con lo que dice la sentencia, pero si no lo hago me pueden obligar an con la fuerza pblica, el Tribunal puede obligarme de manera forzosa. Esto quiere decir que puede haber un error y se toquen bienes que no son propios, que son de una tercera persona que nunca concurri al proceso y simplemente por error van a trabar una medida sobre sus bienes, derechos o propiedades. El Tercero no queda indefenso, puede intervenir en el proceso y exponer sus alegatos puede exponer que no es parte en ese proceso y estn afectando su propiedad y entonces puede intervenir. Hay varias maneras para que lo haga, depende de los intereses que invoque.La intervencion Voluntaria.En la Intervencin de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontnea, sin coaccin de ningn tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque l considera que se le est violando o se le puede violar algn tipo de derecho.La Intervencin Coactiva a Instancia de Parte en el Derecho Controvertido y Sucesin en el Proceso.En la Intervencin de terceros forzada: es el caso tpico de la eviccin, ya que el tercero no concurre de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que t concurras; esa es la diferencia esencial aparte de las tramitaciones procesales que veremos luego en cada una de estas intervenciones.Aunque no es una parte originaria como el demandante o el demandado, una vez que el tercero interviene en el proceso es parte, y eso es importante de tener en consideracin.Existen situaciones especiales como el poseedor precario (poseedor en nombre de otra persona), y an as puedo intervenir, pero para qu intervengo? Para que se respete mi derecho de poseedor precario.Con respecto a la intervencin de carcter forzoso, no priva la voluntad del tercero que interviene ya que lo hace por orden del Tribunal, por un llamamiento o por citacin a solicitud de la parte interesada al Tribunal y ste lo cita para que concurra.Esto es importante establecerlo porque los supuestos para intervenir de manera voluntaria son distintos a la de manera forzada y debemos basarnos en los ordinales adecuados ya que ocurre algo similar a las cuestiones previas donde cada uno tiene su tramitacin.Oportunidad para interponer la tercera Va a variar, dependiendo de varias circunstancias, en principio va a depender del tipo de intervencin que usted va a efectuar, si es forzada por ejemplo, la parte interesada tiene que solicitar que usted sea llamado a travs de la citacin que le libre el Tribunal y su oportunidad procesal para efectuar esta solicitud es con la contestacin de la demanda y cuando lo hace es porque le sirve de respaldo a la defensa (ya sea saneamiento por eviccin o por vicios ocultos), distinto es el caso si la intervencin es voluntaria ya que dependiendo del tipo y del fundamento de la intervencin la oportunidad procesal en la cual tengo que proponerla.Igual sucede en el caso de la fianza, si hay un fiador solidario el principal de repente puede ser codemandado igualito, con el obligado principal, pero si la fianza es simple tiene carcter de solidaridad. Fjense que hay distintas posibilidades en sta defensa y en la forzada debe hacerse al momento de contestar la demanda segn el Art. 364 CPC, mientras que en la voluntaria puede el tercero concurrir cuando est en fase de prueba, o que se entere despus que se haya dictado la sentencia o apelaron y fueron a la alzada y el procedimiento est en segunda instancia y en ese momento fue cuando se enter, o puede enterarse cuando haya sentencia definitivamente firme y est en etapa de ejecucin de la sentencia, sin embargo tiene un pequeo lmite: cuando el bien haya sido rematado y en tal caso lo que puedes intentar es una accin reivindicatoria en contra de terceros (art.384 CPC).En el caso de los nios se pudiera alegar el Ord. 1 del 371 CPC, pero en todos estos casos hay intervencin del Ministerio Pblico y su procedimiento en estructura es diferente al procedimiento ordinario ya que es regulado por la LOPNA.Supuestos en los cuales pueden intervenir los terceros.El Art. 370 CPC es fundamental en materia de tercera porque contiene los distintos supuestos de la materia.Artculo 370 CPC. Los terceros podrn intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con ste en el derecho alegado, fundndose en el mismo ttulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibicin de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, ste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artculo 546.Si el tercero slo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si slo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podr tambin hacer la oposicin, a los fines previstos en el aparte nico del artculo 546.3 Cuando el tercero tenga un inters jurdico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.4 Cuando alguna de las partes pida la intervencin del tercero por ser comn a ste la causa pendiente.5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garanta respecto del tercero y pida su intervencin en la causa.6 Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artculo 297.Del Ordinal 1 al 3 y el 6 inclusive son supuestos de intervencin voluntaria, mientras que el 4 y el 5 de intervencin forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercera tiene una tramitacin diferente, excepto los del 4 y 5 los de intervencin forzada- quienes tienen un procedimiento comn.Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, es lo que en doctrina se conoce como tercera de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso.concurrir con ste en el derecho alegado, por ejemplo que ambos aleguen que son propietarios del bien, Es eso posible? Si, porque si es un bien mueble no se cumple con la formalidad registral entonces hay uno que lo posee y otro tiene un documento para probar las fechas; en materia de bienes inmuebles no es comn pero tambin se ve y con dos documentos registrados en el mismo Registro y se presenta el problema.Luego dice fundndose en el mismo ttulo es decir, el documento, claro que cuando yo fundo en el mismo ttulo normalmente es el caso del copropietario del bien, tengo el ttulo donde aparecemos los dos y pueden concurrir; si se considera excluido puede llevar el mismo ttulo para demostrar que son tan propietario como l.o que son suyos los bienes demandados o embargadosEra el ejemplo donde Henry embargaba a Gabriel y resulta que el bien del embargo es de Miguel, entonces Miguel concurre diciendo que el bien le pertenece y no es de Gabriel.o sometidos a secuestro o a una prohibicin de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.Los del Ord. 2 contienen un supuesto totalmente diferente, no obstante hay casos en los cuales nos puede remitir al ordinal 1. Este es el ordinal que se conoce clsicamente como la oposicin de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 CPC.2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, ste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artculo 546.Si el tercero slo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si slo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podr tambin hacer la oposicin, a los fines previstos en el aparte nico del artculo 546.Lo que se plantea es que en la etapa de ejecucin de la sentencia el bien ha sido embargado de manera ejecutiva pero no le pertenece al demandado, esa persona puede ir y oponerse alegando se respete su derecho de poseedor precario, pero puede solicitar por va de oposicin que se le respete su cualidad de inquilino, un usufructo, una servidumbre y perfectamente puede solicitar que no le sea perturbado ese derecho. Lo malo es que no dice como debe el tercero intervenir.En los supuestos del Ord 1 el tercero solo puede intervenir basndose en la va de la demanda, Se va a demandar a las partes en el proceso, al demandante y al demandado en el proceso principal y tengo que reunir todos los requisitos de una demanda art. 340 CPC.En el Ord 2 no tengo que demandar a nadie, sino que hago oposicin al embargo, (valga la acotacin que todos los asuntos de tercera se tramitan en cuaderno separado). Segn el 346 del CPC debe alegar que es propietario del bien a travs de un acto jurdico vlido y que adems lo posee; si el embargo ya se ha producido se revocar; ahora bien, si el logra demostrar que tiene un derecho exigible sobre ese bien, me refiero a un derecho distinto al de propiedad, obviamente si demuestra con una prueba fehaciente y se le declara con lugar ese derecho, el adquiriente en la demanda tendr que respetar esa circunstancia.Y qu pasa si me entero despus de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada durante el embargo ejecutivo? Bueno, hay dos tipos de embargos: el embargo preventivo y el ejecutivo.El embargo prevenido se efecta antes de la sentencia definitivamente firme y recae solo sobre bienes muebles, mientras que el ejecutivo va despus de una sentencia definitivamente firme y puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.En relacin a la prescripcin, hay una limitacin en el 546 en concordancia al 377 CPC, segn el 546 tienes hasta el da de despacho siguiente a la publicacin del ltimo cartel del remate para poder efectuar la oposicin de terceros al embargo ejecutivo, claro, hay que plantearse todas las circunstancias del proceso ejecutivo, hubo sentencias con una definitivamente firme, se traba la ejecucin del bien, se lleva a cabo el embargo para rematarlo, tienen que tramitar y publicar una serie de tres (3) carteles y tienes oportunidad hasta el da siguiente de la publicacin del ltimo cartel; luego no puedo porque la oposicin por esta va es extempornea; y si se produce el remate del bien lo nico que puedo hacer es ejercer una accin reivindicatoria contra los efectos del remate, demostrando obviamente que eres el propietario del bien.3 Cuando el tercero tenga un inters jurdico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.Es el interviniente adhesivo, Cmo interviene el tercero? Puede ser por va diligencia o escrito (pero no va de demanda), sealando su condicin de tercero y fundamentando por qu el tiene inters legal jurdico y actual en intervenir -Art. 16 CP.Este tercer interviniente adhesivo est obligado por la Ley a aceptar la causa en el estado en el cual se encuentre al momento en que l intervino, fjense bien, el del Ordinal 1 puede demandar en Primera y segunda instancia y esa demanda se tramita siempre a travs de un procedimiento ordinario; el del Ord. 2 interviene va oposicin al embargo ejecutivo Qu supone esto? que hay una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y est interviniendo en el proceso de ejecucin que no necesariamente ocurre en 2dainstancia ya que puede ser que se dict la sentencia en primera instancia y nadie la apel por lo cual qued definitivamente firme y vamos a la ejecucin.El Ordinal 3 interviene en cualquier etapa del proceso pero necesariamente tiene que aceptar la etapa en la cual se encuentra para tratar de ayudar a la parte que le interesa que gane; por ejemplo si lleg en la etapa de evacuacin de pruebas no podr promover pruebas porque ya ese lapso pas. En este caso hablamos de saneamiento, eveccin, garanta, y sobre el asunto de la oportunidad.4 Cuando alguna de las partes pida la intervencin del tercero por ser comn a ste la causa pendiente.5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garanta respecto del tercero y pida su intervencin en la causa.En caso de los ordinales 4 y 5 hablamos de la intervencin forzada, tiene que ser propuesta con la contestacin de la demanda porque es el demandado el interesado en traerlo.Con el ord. 4, cuando alguno de los pacientes pidan la intervencin del 3 por ser comn a ste la causa pendiente. Cundo es comn tiene necesariamente que ser litisconsorcio necesario, causas relativas a comunidades como la conyugal hereditaria. En estos ordinales el llamamiento es por va citacin y eso tiene una repercusin procesal importante.6 Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artculo 297.Significa que no puede el tercero apelar una sentencia interlocutoria a menos que tenga fuerza de definitiva. En esos casos del 297 del CPC el tercero puede apelar, yo soy partidario de este proceso de apelacin. Cmo hago la apelacin? Puede ser por una diligencia o por un escrito donde manifiesto que apelo tal decisin, pero en este caso, el cdigo no dice nada, pero soy partidario que ese tercero deber demostrar lo que dice el 297 a favor de su inters.Los terceros pueden intervenir en los procesos pero no de cualquier manera, sino simple y llanamente como los autorice la ley para efectuar esa intervencin. Los terceros de acuerdo al artculo 370 del CPC tienen distintas vas para intervenir.Hablamos de dos formas bsicas de intervencin:1)Intervencin forzosa Artculo 370 Ord.: 4 y5.2)Intervencin voluntaria artculo 370 Ord.: l, 2, 3 y 6 y cada uno de estos ordinales y supuestos tiene tramitacin procesal propia.El ordinal primero tiene una tramitacin procesal que es a travs de una demanda cumpliendo todos los requisitos de una demanda, dirigida contra las partes del proceso.La demanda se anexa donde estn las partes principales litigando, con un cuaderno separado lo que es una demanda de tercera con los mismos lapsos de un procedimiento ordinario.En el caso del ordinal 2, es distinto porque es el supuesto de oposicin al embargo ejecutivo, porque nos remite al artculo 546 que es la oposicin al embargo ejecutivo.Forma de intervencin.Obviamente ahora no se va a demandar a nadie, simplemente el tercero ha sido afectado, porque de alguna forma el bien que fue embargado ejecutivamente era de el. Y est siendo afectado. Cmo vas a embargar el bien de un tercero ajeno al proceso? vas a rematar ese bien por el juicio que lleva el seor a con el seor b, un bien que es mo que seor c, el cual jams ha participado en el proceso.El tercero puede hacer oposicin dependiendo el momento en el cual concurra a hacer la oposicin.a)Puede presentar una oposicin por escrito que es factible o va diligencia.b)Puede ser una oposicin verbal: si esta en el momento que se esta practicando el embargo se hace la oposicin del acta en la cual se esta levantando el embargo.Depender del momento en el cual intervenga en el proceso, si en el momento de practicar el embargo no estaba, y el va a concurrir cuando el embargo ya se practico. Entonces se puede hacer oposicin va escrito o va diligencia.Eso presupona que ya haba una sentencia definitivamente firme y por eso se habla de un embargo ejecutivo y yo tengo una sentencia definitivamente firme.Excepcionalmente esa oposicin al embargo ejecutivo del artculo 546 del CPC, puede ser efectuado en materia de medidas preventivas. Puede el tercero cuando aplica una medida preventiva oponerse a ella?Si bien el texto de esa oposicin del Ord. 2do que remite al 546 del CPC que pensada el legislador para el embargo ejecutivo, la jurisprudencia ha acordado que puede extenderse tambin a las medidas preventivas.En el caso del Ord. 3: hablamos del tercero adhesivo o la intervencin adhesiva, a este tercero le interesa que gane una de las partes del proceso y as trata de ayudarle para que gane.No se va a demandar, no se hace oposicin, se interviene mediante un escrito o una diligencia para tratar de ayudar o intervenir y de esa manera constituirse el tercero en parte con esa intervencin y luego que est constituido en parte ayudar. El interviniente adhesivo, tiene que aceptar el proceso en la etapa en la cual interviene.Otra cosa es que despus que se intervenga para ayudar a una parte, luego me voltee o prevarique, entonces lo que vaya es a entorpecer el proceso, eso no se puede hacer el Cdigo lo prohbe y esos alegatos son completamente nulos.Ahora entramos en el caso de los ordinales 4to y 5to y estos son los supuestos de intervencin forzada y estos 2 supuestos tiene la misma tramitacin procesal. El supuesto consiste en que a una de las partes le interese llamar a uno de estos terceros, porque le es comn la causa pendiente; por ejemplo el carcter de fiador.En el ordinal 4 tenemos el supuesto dice cuando una de las partes pida la intervencin de un tercero por serle comn la causa pendiente Eso es bsicamente un litis consorcio, porque sino hay un litis consorcio.En el caso del ordinal 5 se haba explicado con detenimiento y el ejemplo clsico es el asunto del saneamiento; obviamente cuando una persona vende esta obligado al saneamiento de Ley ya sea por eviccin o por defectos de vicios ocultos.Cuando se ha producido una venta y la persona ha quedado obligado de esta forma al saneamiento, puede ser entonces ser llamado a un proceso. Ejemplo Clsico, el revendedor. Por supuesto, dependiendo de las modalidades de la compra venta porque esto no procede si esto es una venta a todo a riesgo.Lo importante es sobre todo en el caso del ordinal 5, puede producirse una cadena, porque si todas las personas que han formado parte de alguna manera en el tracto sucesivo de un bien y me han obligado al saneamiento de ley, todas esas personas pueden ser llamadas; en la practica no es comn que se planteen cadenas muy largas por eviccin.Cada uno de estos terceros que viene puede plantear su defensa y plantear una contestacin a la cita que se le estn haciendo, para que el tribunal acuerde citacin de ese tercero, el solicitante demandado tiene que acreditar que tiene cualidad jurdica para hacer esa solicitud.Cuando se efecta la citacin, el tercero concurre, cuando este tercero concurra puede perfectamente ejercer su derecho a la defensa y contestar la cita, la consecuencia procesal es que cuando este tercero va a hacer la contestacin de la cita; la causa principal tiene que estar necesariamente suspendida; porque yo no puedo pasar al lapso probatorio hasta que venga este tercero a contestar la cita, es un absurdo.Una vez que este tercero es citado tiene que venir a efectuar su contestacin a la cita; ese tercero puede a su vez en la contestacin a la cita, solicitar que se cite a su causante el cual fue quien le vendi a el.En el caso del ordinal 6 que es el ltimo supuesto de intervencin y con este ordinal hay una pequea curiosidad es que el cdigo no prev una tramitacin procesal con respecto al ordinal 6.TRAMITACIN PROCESAL DEL ART. 370 CPC.La tramitacin del ordinal 1, la encontramos en los articulo 361 al 366 del CPC.Art. 361 CPC. En la contestacin de la demanda el demandado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitacin, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestacin podr ste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inters en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, l0 y 11 del artculo 346, cuando estas ltimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.Si el demandado quisiere proponer la reconvencin o mutua peticin o llamar a un tercero a la causa, deber hacerlo en la misma contestacin.Art. 362. Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos indicados en este Cdigo, se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocin de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de ocho das si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.Art. 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedar sta terminada y se proceder como en cosa juzgada, previa la homologacin del convenimiento por el Tribunal.Art. 364. Terminada la contestacin o precluido el plazo para realizarla, no podr ya admitirse la alegacin de nuevos hechos, ni la contestacin a la demanda, ni la reconvencin, ni las citas de terceros a la causa.Art. 365. Podr el demandado intentar la reconvencin o mutua peticin, expresando con toda claridad y precisin el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinar como se indica en el artculo 340.Art. 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarar inadmisible la reconvencin si sta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.La tramitacin del ordinal 2 la encontramos en los artculo 377, 378 y 546 del CPC.La tramitacin de ordinal 3 que es el interviniente adhesivo la vamos a encontrar en los artculos 379, 380, 381 del C.P.CLa de los ordinales 4 y 5 yo les deca que es la misma tramitacin la cual encontramos del 382 al 387.En el ordinal 6 tenemos que remitirnos al artculo 297 del C.P.C.Como se va a proceder con este supuesto de apelacin, el tercero va a apelar como se apela de cualquier decisin, con una pequea diferencia en vez de decir apela de la decisin bajo diligencia o escrito, a lo que me refiero que no existe una formalidad para apelar.El tercero no puede apelar de la sentencia definitiva, solo de las interlocutorias. Salvo la sentencia interlocutoria con carcter definitivo.Art. 297 CPC. No podr apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrn derecho de apelar de la sentencia definitiva, no slo las partes, sino todo aquel que, por tener inters inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisin, bien porque pueda hacerse ejecutora contra l mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.La diferencia es que esta apelacin del tercero con la apelacin hecha por el demandado, el tercero que apela debe demostrar el inters inmediato que tenga cuando apela para que pueda ser escuchada la apelacin y esa es la gran diferencia de la apelacin del tercero con la apelacin de la parte, la parte no debe demostrar ningn inters porque el inters emana simplemente de ser parte (Artculo 16 del C.P.C), el problema resulta con el tercero porque el caso del ordinal 60 es el caso en el cual tenemos todo un proceso y una sentencia definitiva, y viene un tercero que nunca jams apareci, ni porto por all, dentro de los 5 das siguientes al pronunciamiento de la sentencia, y el dice: apelo y es por eso que ese tercero cuando apela tiene que demostrar su inters jurdico inmediato, si no, no pueden admitirle la apelacin, pues admitrsela seria una atrocidad jurdica.Aunque el cdigo no diga expresamente que el tercero debe acreditar esa circunstancia pero si no lo acredita no debe entonces escuchrsele esa apelacin.Con el artculo 546 C.P.C, un tercero no se puede oponer sin saber si el bien sobre el cual va a recaer el embargo; al contraro cuando se trata de un bien inmueble como ya esta predeterminado en el decreto de embargo, yo puedo oponerme antes de que me ejecuten el embargo para que no lo hagan, artculo 546 oposicin al embargo, este supuesto debes tener en consideracin:1)La naturaleza del bien2)Si tiene inters jurdico actual3)Si acredita este tercero que tiene la propiedad actual de ese bien, por un acto jurdico vlido tiene la posesin actual de ese bien, el embargo se suspende o se revoca.Si el tercero lo que demuestra es que es un poseedor precario, o logra demostrar algn otro derecho exigible sobre el bien se le respeta su derecho.Si soy un tercero y logro un inters jurdico actual, posesin actual sobre el bien, logro acreditar propiedad del bien por un acto jurdico valido el embargo se revoca o se suspende.Si estn practicando el embargo lo que hay que demostrar es eso anterior y el embargo se suspende; pero si el embargo ya haba sido practicado logre demostrarlo cuando me opuse, entonces se revoca, para esto debo llevar pruebas fehacientes dice el 546 del CPC de la naturaleza del bien.La prueba fehaciente en materia de un inmueble ser un documento registradoPero en materia de mueble puede ser un documento notariado salvo los muebles que estn sujetos a registro.Ahora que ese tercero logro demostrar que es poseedor o cualquier otro tipo de derecho sobre el bien, el embargo ni se suspende ni se revoca, simplemente el embargo sigue y se sacara el bien a remate y se le respeta el derecho que se le haya podido demostrar ese tercero.La oposicin del ordinal 2 del 370 del C.P.C no es para parte, es para terceros el 370 en concordancia con el 377, 378, y 546 del C.P.C.En el embargo ejecutivo, las partes no tienen derecho a oposicin pero pueden alegar una de las causales de suspensin de la ejecucin de sentencia. 371 al 387 y el 546 C.P.C.Por jurisprudencia se ha ido reconociendo aunque muy tmidamente, que esta tramitacin del Art. 346, se puede aplicar por el tercero en materia de medida preventiva.En caso de tercera, por el Ord. 1 de demanda.Hay varias oportunidades, distintas para interponer la demanda por tercera. El tercero demanda tercera mientras el proceso principal se encuentra en 1 instancia, antes de haber una sentencia definitivamente firme.El demandante y el demandado se encuentran en el lapso probatorio, en el proceso principal, el tercero se entera en ese momento, el puede siempre y cuando, por los supuestos del Ord. 1, demandar en tercera a una de esas partes, se apertura en cuaderno separado, demanda esta sujeto a admisin igualito, y demandante y demandado en el proceso principal, tendr que contestar.Cuando demanda un tercero, si el procedimiento principal esta ms avanzado ocurre que el procedimiento principal va a continuar hasta estado de sentencia y all se suspende; se suspende esperando que se tramite la tercera. Se termino el plazo de tercera en el procedimiento ordinario, o por el procedimiento breve, dependiendo la cuanta de la tercera.Al terminar la tramitacin de la tercera, se unen las dos asuntos para que el juez dicte una sola sentencia, que abarque los dos asuntos, tanto la demanda principal con la demanda de tercera.Cuando el tercero demanda, siempre y cuando este abierto el procedimiento principal en 1 instancia; hay sentencia, y el tercero tiene dos posibilidades;1-Intervenir en tercera por el Ord. 6 y apelar de la sentencia.2-y la otra posibilidades: si una de las partes en el proceso apelo y se va a 2 instancia, estando en 2 instancia demanda la tercera, aunque la causa principal este en 2 instancia puedo demandar en tercera.Que se resolvi la tercera y la sentencia de tercera (el principal esta en 2 instancia, se demanda en tercera, en 1 instancia.Si el juicio principal que termino por sentencia en alzada, est en el tribunal superior, la persona que demanda por tercera, demanda ante 1 instancia, cuando se termine el proceso, el trmite de tercera puede que haya una sentencia y alguna de las partes puede apelar, se va al tribunal superior donde est la causa principal y llega la tercera tambin por apelacin, se acumula para que haya una sentencia del superior de los dos asuntos.

LLa Intervencin Coactiva a instancia de Parte en el Derecho Controvertido y Sucesin en el Proceso.

El deber de Probidad y Lealtad.Lealtad y probidadLa lealtad y probidad son tratadas como deberes de las partes y delos operadores de justicia, segn las cuales, deben siempre actuar conformea la verdad y con total respeto de los valores del ordenamiento jurdico.Al respecto, Ortiz (2004) seala lo siguiente:Se entiende por principio de lealtad y probidad procesal el deberde comportamiento tico que deben asumir los litigantes dentro yfuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo,por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad y unmandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar elproceso con una finalidad diferente a la justicia. (pp. 57-58)Asimismo, Pic (2003) expresa respecto a la probidad que la mismase define como bondad, rectitud de nimo, hombra de bien, integridad yhonradez al obrar. (p. 68).De igual manera, Bello (2003) citando a Gozani seala que losdeberes de lealtad y probidad son manifestaciones del principio de buenafe... en el proceso el deber genrico es el de la buena fe, que se manifiestaa travs de los deberes especficos, como lo son la lealtad y la probidad (p.125)Esas nociones de lealtad y probidad son acogidas en nuestro derechopor el Cdigo de Procedimiento Civil (1986) en su artculo 17:El Juez deber tomar de oficio o a peticin de parte, todas lasmedidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir oa sancionar las faltas a lalealtad y probidaden el proceso, lascontrarias a la tica profesional, la colusin y el fraude procesales,o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respetoque se deben los litigantes.Los conceptos de lealtad y probidad sealados en la referida normahan sido interpretados y desarrollados por la jurisprudencia patria. En talsentido, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, ensentencia No. 231 del 4 de agosto de 1999, citada por Ortiz (2004) expres:El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, susapoderados y abogados asistentes observen un adecuadocomportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientesen el mismo, colaborar con la recta administracin de justicia.Adems deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendodefensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lodispuesto en el artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil.(p. 58)En efecto, el citado Cdigo en su artculo 170 dispone lo siguiente.Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuaren el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, debern:1 Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2 No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promoverincidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta defundamentos;3 No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actosintiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.Pargrafo nico: Las partes y los terceros que acten en elproceso con temeridad o mala fe son responsables por los daosy perjuicios que causaren.Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercerohan actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1 Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales oincidentales, manifiestamente infundadas2 Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3 Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada eldesenvolvimiento normal del proceso.En consecuencia, la norma transcrita pretende proteger la finalidaddel proceso judicial de alcanzar la justicia, obligando a las partes a procederen cada una de sus pretensiones conforme a la verdad y sin desnaturalizarel objeto del proceso.Al analizar las razones de los redactores del cdigo, respecto a lasnormas anteriormente transcritas, Duque (1997) citando a Rengel Rombergexpresa:El contacto directo del juez con las partes debe originar en stasla conviccin de la absoluta inutilidad de las trapisondas yengaos. Los litigantes debern percibir que la astucia no sirvepara ganar los pleitos y que, adems, puede ser a veces causapara perderlos; se vern obligados a comportarse con buena fe,sea, para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a suinters prctico, pues ste les mostrar que en definitiva ladeshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en losprocesos (p. 274)Por ello, al analizar dicha norma el referido autor agrega:El legislador, pues, para conseguir el objetivo de un procesoleal....estableci, en el artculo 170 del Cdigo de ProcedimientoCivil, la posibilidad de una condena para el litigante malicioso alprever la responsabilidad civil por los daos y perjuicios quecausen a las partes o los terceros que acten con temeridad omala fe. (p. 275)El recto proceder de los justiciables y operadores de justicia encuentrafundamento en la nocin de buena fe y la moralizacin del proceso que lamisma conlleva, por ello, se sanciona su vulneracin e inobservancia.La regulacin de los deberes de lealtad y probidad no slo ocurre ennuestro derecho, sino que la misma tambin es desarrollada en el derechoextranjero. Al respecto, es conveniente hacer referencia a la decisin de laCorte de Apelaciones de Santiago de Chile, citada por Carreta (2008), lacual estableci:Si bien artculo 17 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civilpermite que puedan proponerse en una misma demanda 2 msacciones incompatibles para que sean resueltas una comosubsidiaria de la otra, tal posibilidad no puede llevar al extremo depostular coetneamente pretensiones que se sustentan enhiptesis tan irreconciliables como lo son la que, por una parte sebasa en la existencia de un contrato de arrendamiento y por laotra, en la ausencia de todo vnculo contractual. (p. 122)Por lo tanto, se sanciona el proceder contrario a la buena fe, pues, esevidente que al afirmarse en dos pretensiones principales, la existencia deun contrato y la ausencia de contrato, alguna de ellas es falsa y contraria alos deberes de probidad y lealtad.La sancin por la inobservancia de tales deberes procesales, tiende aevitar la ocurrencia de fraude dentro del proceso, pues, en el mismo siempredebe actuarse conforme a la verdad, seala Bello (2003) al ocultarse laverdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente elprincipio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores dejusticia y tica. (p. 122)Sin embargo, este deber de actuar conforme a la verdad, no obliga ala parte a sealar con veracidad todos los hechos que conozca, sino aproceder con rectitud y honestidad en cada una de las afirmaciones quehaga.Por ello, no existe en la referida norma el deber de expresar todo loque se conoce, sino de que cada pretensin sea honesta y los hechos que lasustenten sean ciertos; pues, como seala Montero (2006) una cosa son loshechos determinantes del objeto del proceso y otra los hechos constitutivos.(p. 49 ).

A travs de este principio se pretende que tanto las partes como sus abogadosacten con lealtad y honorabilidad en los distintoscasos procesales.Sin lealtad ni probidad de los abogados, los juicios desafortunadamentedegeneran en una lucha de tramposos. No se puede asegurar justicia si no sehacen respetar los principios consagrados por los cdigos.Como opina Couture:El juicio es una lucha. Pero la lucha tambin tiene sus leyes, y es menesterrespetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debatejudicial no son solo las de la habilidad, sino tambin la lealtad, la probidad, elrespeto a la justicia. Una acentuada corriente de doctrina y legislacin de losltimos tiempos recuerda la existencia de antiguosdeberes morales en el proceso,que no pueden ser eliminados.Ya hemos visto la obligacin que tiene el juez de sancionar las faltas de lealtad ode probidad en el proceso, los hechos contrarios ala tica profesional y el fraudeprocesal.Adems, el artculo 170 del Cdigo de ProcedimientoCivil establece el deber delas partes de actuar con lealtad y las obliga a: Exponer la verdad. Hay falta de probidad por transcurrir una frase aisladadel texto para dar a entender algo distinto del verdadero planteamiento de ladoctrina citada. No promover defensas, ni incidentes cuando tenganconciencia de la faltade fundamento tales como proponer un recurso de casacin malicioso odesconocer injustificadamente documentos privados.11 No promover pruebas maliciosas, como serian ubicar testigos en todo elpas a sabiendas que no conocen los hechos o luegode promoverlos noevaluarlos.Hay supuestos previstos en el artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil enlos que el legislador presume la mala fe o temeridad, cuando las partes: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales oincidentales, manifiestamente infundadas. Maliciosamente alteren u omitan hechos esencialesa la causa. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimientonormal del proceso.El deber de lealtad o probidad est relacionado conla buena fe, la cual comoconcepto jurdico indeterminado podemos caracterizar como la conducta que unapersona media debe obligatoriamente cumplir de acuerdo a los parmetrossociales en donde se desenvuelve. La buena fe se encuadra en una relacin entrelas partes regida por la lealtad reciproca y la mutua consideracin.En conclusin, la falta de probidad puede tener como consecuencia diversasvertientes, las cuales estn vinculadas a una actuacin reida con la buena fe.La falta de probidad puede:- Construir un hecho ilcito dentro del supuesto dela responsabilidad civilprocesal.- Construir un abuso de derecho por haberlo ejercido en forma anormal oincorrecta, lo cual tambin est dentro del supuesto de la responsabilidad civilprocesal. Y habr abuso de derecho cuando el sujetoejerce su derechoexcediendo os limites sealados por la buena fe, ocasionando un dao. Dicho deotra manera, el abuso de derecho se concreta en elejercicio desconsiderado odaino de las facultades que la ley confiere a laspartes.- Construir un ilcito penal tipificando fraude procesal (Art. 110 L.O.P.J.) porobstruccin a la justicia o el delito de estafa (Art. 462 del C.P.).- Construir cualquier otro supuesto del dolo procesal, tales como la colusin yla simulacin.La colusin consiste en la actuacin artificiosa entre dos o ms partes paraperjudicar a otra parte o a un tercero.12La simulacin consiste en la apariencia de un juicio que se forja para obtener unasentencia o una medida cautelar en detrimento de untercero.En cualquiera de los supuestos el improbus litigatur puede causar un daopatrimonial y debe indemnizarlo. La falta de probidad genera responsabilidad civilprocesal de la parte infractora. El legislador hacea la parte inescrupulosaresponsable de los daos y perjuicios (ste es el supuesto de la responsabilidadcivil procesal) por haber actuado con mala fe o temerariamente.Se nos plantea la interrogante si esa responsabilidad civil procesal la puededeclarar el juez de la causa y hacerla efectiva enla sentencia del juicio principal osi es necesario un nuevo juicio para obtener la indemnizacin.Con fundamento a nuestro ordenamiento jurdico lo procedente es un nuevo juiciopara que se determine el monto de los daos causados por la falta de probidad,toda vez que producir un dao a la contraparte, refleja el supuesto del artculo1185 del Cdigo Civil, que establece la obligacinde indemnizar el dao causadocon intencin, imprudencia o negligencia. Pero de lege ferenda lo ideal parareclamar la indemnizacin seria, establecer tambin la opcin a travs de unaincidencia en el juicio principal, ya que el juez de la causa apreciara mejor loshechos reidos con la probidad procesal.

Representacion De Las Partes2.EL MANDATO JUDICIAL.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notara y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptacin, expresa o tcita del apoderado all sealado. En la prctica la aceptacin tcita es la ms usual, exteriorizndose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder.

Diferencias entre el mandato civil y el mandato procesal.
El mandato civil es un contrato.
El mandato procesal rene caractersticas propias que lo distinguen claramente del mandato civil:
1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tcito.
2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y autntica. La autenticidad en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe constar en forma autntica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)
Esta figura jurdica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdiccin voluntaria.
En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realizacin el concurso de voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio.
La representacin es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de all que el apoderado judicial no responda personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestin al mandante.El Mandato Judicial

Otorgamiento y Clases de Poderes Judiciales.FORMAS PARA OTORGAR EL PODER JUDICIAL.El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pblica o autntica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualesquiera clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes (Art. 152 CPC)PODER OTORGADO A NOMBRE DE OTRO.El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentar el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representacin con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copindolo y certificndolo a continuacin. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compaas o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o titores de menores) que actan en representacin legal de stos, es decir, cuando existe una representacin legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a efectum videndi (a efectos de verlo) la documentacin que le acredita dichas facultades.PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.Segn lo dispuesto en Art. 157 CPC Si el poder se hubiere otorgado en pas extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Rgimen Legal de los Poderes y la Convencin Interamericana sobre Rgimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deber llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deber tener las formalidades establecidas en las leyes del pas de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deber estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario pblico competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de ste, por el de una nacin amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducir al castellano por Intrprete Pblico en Venezuela.
Podr tambin otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la Repblica en el pas del otorgamiento, sujetndose a las formalidades establecidas en el presente Cdigo..REPRESENTANTE DE PERSONAS INHBILES.Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situacin se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personera jurdica necesaria para poder actuar por s mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurdicas y morales. Se requiere que estas personas estn asistidas o autorizadas segn las leyes que rigen su estado o capacidad.REPRESENTACIN SIN PODER.El Art. 168 CPC permite, en razn del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art 168 CPC.
La razn del precepto de la representacin sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en inters y beneficio del representado por los vnculos de la sangre o relaciones de negocio.

REPRESENTACIN DEL ESTADO, IGLESIA Y COMUNIDADES O CORPORACIONES.Estas figuras jurdicas estn consagradas en el contenido de los Arts. 138 y 139 CPC.DIVERSAS CLASES DE PODERES JUDICIALES.a.Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representacin para toda clase de juicios y asuntos judiciales.b.Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son especficas para la realizacin de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado.El apoderado judicial como el civil, tienen facultades de simple representacin.En el Art 154 CPC se establecen las facultades que debe tener el mandato judicial en forma expresa, y seala lo siguiente: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estn reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en rbitros, solicitar la decisin segn la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.Todas estas facultades deben constar expresamente en el poder, y ello porque las mismas conllevan actos de disposicin.

Obligaciones y derechos del Mandate y del Mandatario.Obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relacin a terceroEl mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contrado dentro de los lmites del mandato. El mandatario no tendr accin para exigir el cumplimiento de las obligaciones contradas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido tambin en el poder.Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los lmites expresos del mandato, sern nulos, con relacin al mismo mandante, si no los ratifica tcita o expresamente.El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedi en sus facultades, no tendr accin contra de ste, si le hubiere dado a conocer cules fueron aqullas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante El mandatario, en el desempeo de su encargo, se sujetar a las instrucciones recibidas del mandante y en ningn caso podr proceder contra disposiciones expresas del mismo. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deber el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecucin de las instrucciones recibidas, podr suspender el cumplimiento del mandato, comunicndolo as al mandante por el medio ms rpido posible.En las operaciones hechas por el mandatario, con violacin o con exceso del encargo recibido, adems de la indemnizacin a favor del mandante, de daos y perjuicios, quedar a opcin de ste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.El mandatario est obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe drsela sin demora de la ejecucin de dicho encargo.El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daos y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrat, si ste ignoraba que aqul traspasaba los lmites del mandato.El mandatario est obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administracin, conforme al convenio, si lo hubiere; no habindolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato. El mandatario tiene obligacin de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distrado de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversin; as como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituy en mora.Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un slo acto, no quedarn solidariamente obligados si no se convino as expresamente.El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeo del mandato si tiene facultades expresas para ello. Si se le design la persona del substituto, no podr nombrar a otro; si no se le design persona, podr nombrar a la que quiera, y en ste ltimo caso solamente ser responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

OBLIGACIONES.El mandato es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que ste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el mandatario est obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecucin del objeto del mandato, siendo que el lmite de obrar del mandatario est en las facultades conferidas en el mandato.3.1 Obligaciones del Apoderado para con el Poderdante:3.1.1 Con relacin al Ejercicio Profesional (Art. 15 Ley de Abogados y Arts. 19, 25, 26, 27, 29 y 35 Cdigo de tica del Abogado).3.1.2 Con Relacin al Proceso de que se trata: la actividad del apoderado debe cumplir con todos los actos procesales dentro de los lmites de su poder (Arts. 153, 154, 170, 171, 173 y 174 CPC; y Art. 1.689 CC). 3.1.3 Con Relacin a su poderdante, el apoderado deber: Actuar como un Buen Padre de Familia (Art. 1.692 CC)Tiene responsabilidad civil y penal (Art. 1.693 CC)Devolver al cliente los documentos que le fueron entregados, esta obligacin prescribe a los 3 aos (Art. 1.981 CC)Rendir cuentas (Art. 1.694 CC)Entregar y rendir cuenta de los intereses (Art. 1.696 CC)3.2 Obligaciones del Poderdante para con el Apoderado3.2.1 Suministrar lo suficiente a su apoderado por los gastps que ste deba hacer para cumplir con su gestin (Art. 172 CPC)3.2.2 Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 CC.MANDATARIO AD LITEMLos Arts. 223, 224, 225, 232, 726 y 796 del CPC sealan los casos de nombramiento de defensor del demandado, el cual se denomina defensor de oficio. Este defensor debe reunir los requisitos para ejercer poderes en juicio. Los deberes y atribuciones del defensor se asimilan a los del mandatario general con autorizacin para administrar pero no para disponer.REVOCATORIA DEL MANDATO.La aceptacin del mandato no es obligatoria y de igual manera el poderdante tampoco est obligado a mantener a un mismo apoderado en el ejercicio del poder y por ende puede revocarlo en cualquier momento. La revocatoria es una causa de extincin del mandato (Art. 1.704 CC).El Art. 165 del CPC establece que el mandatario dejar de representar al poderdante, por la revocatoria del poder, la cual puede ser expresa o tcita.a)Revocatoria expresa: surte sus efectos entre el mandante y mandatario, como tambin frente a terceros. Puede ser efectuada en forma autntica.b)Revocatoria tcita: prevista en el mismo 165 CPC, dispone que la presentacin de otro apoderado para el mismo pleito, har cesar la representacin del anterior. La revocatoria puede darse por voluntad del poderdante como por voluntad del mandatario, en forma unilateral, y puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. La renuncia del mandato no produce la suspensin ni la paralizacin del juicio, porque el poderdante se entiende que est a derecho.CESACIN DEL MANDATO.La cesacin del mandato se produce cuando su trmino se origina por una causa involuntaria, al contrario de la revocatoria, donde influye un acto volitivo.a)Cesin a terceros litigiosos: Art. 1.557 CC, precepta que la cesin produce efectos contra la contraparte, cuando se produce antes de la contestacin al fondo de la demanda. Sea antes o despus de la contestacin de la demanda, con aceptacin de la otra parte, todo acto de cesin hace cesar la representacin del mandatario y tambin del sustituto, sin que ello interrumpa la continuidad del proceso. La cesin debe constar en forma autntica en los autos del proceso.b)La muerte del litigante y del apoderado hace cesar la representacin judicial, pero la del sustituyente no termina el poder del sustituto.c)La caducidad de la personalidad con que obraba el representante de un incapaz hace cesar el mandato que haya conferido en nombre del incapaz..TERMINACIN DEL MANDATO.Finalmente el mandato concluye cuando es realizada la gestin para el cual fue concretamente conferido.SUSTITUCIN DEL MANDATO.Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservndose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confiri su poderdante, a otro profesional del derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representacin a otros abogados. Esta es la figura de la sustitucin.El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podr sustituirlo. Esta disposicin legal contempla cuatro situaciones (Todo lo relativo a la sustitucin del mandato se encuentra contenido en los Arts 159 al 165 del CPC).Cesacin de la Representacin de los apoderados y sustitutos.El Art. 165 CPC establece: La representacin de los apoderados y sustitutos cesa:1 Por la revocacin del poder, desde que sta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entender revocado el sustituto si as no se expresare en la revocacin.2 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producir efecto respecto de las dems partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificacin de ella al poderdante.3 Por la muerte, interdiccin, quiebra o cesin de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.4 Por la cesin o transmisin a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.5 Por la presentacin de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario .
La sola presentacin personal de la parte en el juicio no causar la revocatoria del poder ni de la sustitucin, a menos que se