trabajo reales

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INTRODUCCIÓN Nos dice el Código Civil, en su articulado 923 que:”la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, y disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” La propiedad es el derecho real que una persona tiene sobre un bien, en virtud del cual puede ejercer el más amplio poder dentro del goce de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Todos los demás derechos reales menores y de crédito convergen en ella. Cumple la función de dar al individuo algo que es suyo para que pueda desplegar su personalidad humana. El derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. La propiedad es un derecho subjetivo, esto es una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico a un individuo con la finalidad de satisfacer intereses dignos de tutela. ¿Cuál es el interés presente en la propiedad?: La consecución de la suma de aprovechamiento sobre un bien. Por consiguiente el presente artículo, tiene por finalidad explicar cuál o cuáles son las garantías tutelares del ordenamiento jurídico y los modos de extinción de la propiedad. Toda vez que en nuestra constitución política, en concordancia, establece en su artículo 70º que “El derecho a la propiedad es

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INTRODUCCINNos dice el Cdigo Civil, en su articulado 923 que:la propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, y disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.La propiedad es el derecho real que una persona tiene sobre un bien, en virtud del cual puede ejercer el ms amplio poder dentro del goce de los lmites establecidos por el ordenamiento jurdico. Todos los dems derechos reales menores y de crdito convergen en ella. Cumple la funcin de dar al individuo algo que es suyo para que pueda desplegar su personalidad humana. El derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. La propiedad es un derecho subjetivo, esto es una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurdico a un individuo con la finalidad de satisfacer intereses dignos de tutela. Cul es el inters presente en la propiedad?: La consecucin de la suma de aprovechamiento sobre un bien.Por consiguiente el presente artculo, tiene por finalidad explicar cul o cules son las garantas tutelares del ordenamiento jurdico y los modos de extincin de la propiedad. Toda vez que en nuestra constitucin poltica, en concordancia, establece en su artculo 70 que El derecho a la propiedad es inviolable. El estado lo garantiza. Se ejerce en armona con el bien comn dentro de los lmites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por Ley, y previo paga o en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por eventual perjuicio...

CUERPO1. PROPIEDADEl Cdigo Civil define la Propiedad, por su contenido jurdico, como "'El poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe; ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley" (Art. 923 del Cdigo Civil).La propiedad es el derecho civil patrimonial ms importante y en el cual reviste una serie de garantas de su proteccin y su transferencia, en primer lugar la propiedad es un poder jurdico pleno sobre un bien el cual contiene cuatro atributos clsicos tradicionales o derechos que confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar disponer y reivindicar.[footnoteRef:1] [1: Codigo Civil Comentado]

AVENDAO nos ilustra de la siguiente manera: Usar es servirse del bien. Usa el automvil quien se traslada con el de un lugar a otro. Usa la casa quien vive en ella.Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo econmicamente. Los frutos son los bienes que se originan de otros bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas, las utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervencin humana, frutos industriales, en cuya percepcin interviene el hombre, y frutos civiles, que se originan como consecuencia de una relacin jurdica, es decir, un contrato.Disponer es prescindir del bien, deshacerse de la cosa, ya sea jurdica o fsicamente. Un acto de disposicin es la enajenacin del bien; otro es hipotecario; otro, finalmente, es abandonarlo o destruirlo. La disposicin es la facultad de transferir la propiedad, la facultad de disponer no deriva del derecho de propiedad sino de la relacin de titularidad o pertenencia.La reivindicacin no es propiamente un atributo sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cul recae su derecho. No nos parece entonces que la reivindicacin deba ser colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cules, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningn otro derecho real confiere a su titular todos estos derechos.[footnoteRef:2] [2: Avendao Valdes, Jorge. Derechos Reales. Fondo Editorial PUCP. Lima]

Creemos que la reivindicacin se podr ejercer cuando exista una amenaza o agresin al derecho de propiedad o cuando se discuta su titularidad, como en la prescripcin adquisitiva o los interdictos de recobrar o de retener que se manifiestan en la defensa posesoria, de lo contrario el propietario no podr ejercer la reivindicacin, ya que solo genera persecutoriedad sobre cualquier persona que atenta (habitante precario o poseedor ilegitimo ) contra el derecho de propiedad, se ejercita la reivindicacin en el momento preciso que el propietario se sienta o crea que es amenazado, por un sujeto ajeno a la situacin jurdica entre el titular y la propiedad y por ultimo si el propietario no se ve en la necesidad de defender su propiedad ante la amenaza de un tercero creemos que no ser necesario considerar como atributo de la propiedad a la reivindicacin debido a que este atributo (reivindicacin) no sera constante y que solo se perfeccionara en los momentos de ejercer la persecucin del bien considerndole un atributo relativo y no absoluto.La Doctrina nos seala cuatro caractersticas de la propiedad: es un derecho real, un derecho absoluto, un derecho exclusivo y un derecho perpetuo.Todo sistema de derechos de propiedad debe cumplir tres caractersticas para desarrollar la funcin a la que ha sido llamado: Universalidad: todos los recursos deben ser posedos por alguien, salvo que sean tan abundantes que puedan ser consumidos por cualquiera sin necesidad de excluir a los dems (como seria, por ejemplo el caso del aire). En otras palabras, todos los recursos con consumo real deben quedar bajo un derecho de propiedad. Exclusividad: se debe garantizar jurdicamente la posibilidad de excluir a los dems del consumo y uso del bien en cuestin. As, los derechos de propiedad solo aparecen cuando los costos de lograr su uso exclusivo resultan compensados por los beneficios que el propio uso exclusivo genera. Transferibilidad: se requiere que por medio de intercambios voluntarios los recursos pasen de sus usos menos valiosos a los ms valiosos.[footnoteRef:3] [3: Arias-Schreiber Pezet, Max. Propiedad, Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurdica. 1998]

Un sector de la doctrina sostiene que entre un sujeto de derecho y un bien (mueble o inmueble) existe un relacin jurdica esta posicin quedo obsoleta y errnea, sabemos que solo se puede hablar de relacin jurdica entre dos sujetos de derecho as tenemos que el derecho de crdito o de obligacin crea una relacin jurdica entre el acreedor y el deudor, lo mismo es el contrato de compra-venta donde interactan el vendedor y el comparador.[footnoteRef:4] [4: VIDAL RAMIREZ, Fernando. Prescripcin Extensiva y Caducidad, Gaceta Jurdica, Lima, 1996.]

DEZ PICAZO nos dice los sujetos de toda relacin jurdica son siempre las personas entre quienes la relacin se traba o se establece. Una relacin jurdica es siempre una situacin en la cual se encuentra dos o ms personas. No es admisible, en buena tcnica jurdica, utilizar la idea de relacin jurdica para aludir a la situacin en que se encuentra una persona respecto a una cosa, una persona respecto a un lugar o varias cosas entre s. La relacin jurdica es siempre relacin entre personas.[footnoteRef:5] [5: Diez Picazo, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones Jurdico Reales. Volumen III. Ed. Civitas. Madrid 1995]

2. ACCIONES QUE TUTELAN LA PROPIEDADComo ya se ha dicho, que la propiedad es un derecho subjetivo, reconocida por el ordenamiento jurdico, requiere de la existencia de una garanta externa que, de un modo u otro, asegure la facultad que en l contenida no sea pura ilusin. Ahora bien, como esta garanta puede ser violada en los hechos, se hace necesario contar con mecanismos de reaccin cuando se produzca una lesin. De esto se deduce, por lo tanto, que nicamente se tendr un autntico derecho subjetivo cuando se contemplen mecanismos de tutela destinados a protegerlo del incumplimiento de los deberes que de l se emanan.En efecto, cuando la transgresin del deber lesiona el inters del titular del derecho subjetivo sin hacerla desaparecer, el mecanismo de tutela tiene como funcin eliminar el hecho que causa la referida lesin, para de esta manera recomponer el estado anterior de cosas, como lo son en los casos donde se plantea una accin reivindicatoria, como un ejercicio tpico de una accin real. Anloga a sta, existen otros mecanismos de tutela de la propiedad, siempre vistas desde la ptica real. Es el caso de la accin declarativa de dominio, la discutida accin publiciana, el deslinde y la accin negatoria, que sern explicadas ms adelante.2.1. La Accin ReivindicatoriaEst regulada por el artculo 927: La accin reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquiri el bien por prescripcin.En principio, la palabra reivindicacin tiene su origen en las voces latinas res que significa cosa y vindicare reclamar aquello de que se ha desposedo a alguno; vale decir que, etimolgicamente, esta accin persigue la restitucin de un bien a su propietario por quien la posee indebidamente.RAMREZ CRUZ, la reivindicacin es la accin que ejercita una persona para reclamar la restitucin de un bien (cosa) del que pretende ser propietario. Se basa, por tanto: en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtencin de la posesin.[footnoteRef:6] [6: RAMREZ CRUZ, Eugenio; Propiedad - Copropiedad Tomo II, Primera Edicin, Edit. P.U.C.-Lima-1999]

Asimismo, tambin BORDA sostiene que es la accin que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa (bien) para reclamarla de quien efectivamente la posee. Tngase presente que este autor se refiere acertadamente a el que tiene derecho a poseer un bien, no el que lo posee.[footnoteRef:7] [7: Borda. Guillermo. Tratado de Derecho Civil Derechos Reales II Tomos. Editorial Perrot, Buenos Aires 2003 ]

En suma, la rei vindicatio -que fue la actio in rem por excelencia-, se caracteriza porque, frente al despojo sufrido por el propietario (y que conlleva el intento de apropiacin del bien por el poseedor, de ordinario), busca la reintegracin o restitucin de la posesin del bien a su verdadero dueo.Por otro lado, GONZLES BARRN seala que, como se viene diciendo, la reivindicatoria es una ACCIN REAL, es decir, puede ser dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. En este sentido, la reivindicatoria ofrece grandes ventajas con respecto a cualquier accin personal, empezando por los remedios posesorios. Las ventajas de la reivindicatoria son de tres tipos: a) el actor slo requiere la prueba de su propiedad, no necesita probar la existencia de una especfica obligacin de restituir por parte del demandado, b) la reivindicatoria tiene xito no slo contra el usurpador, sino contra cualquiera que tuviese el control del bien luego de la usucapin, e) el legislador suele acordar a favor del reivindicante trminos largos para ejercer su pretensin.[footnoteRef:8] [8: Gonzles Barrn, Gunther. Derechos Reales Jurista Editores. Lima 2005.]

2.2. Accin Declarativa de DominioLlamada tambin accin de declaracin de certeza (positiva) de su derecho. En esta accin no hay despojo de la posesin del dueo, el actor no est obligado para ello a probar la posesin del demandado, ni tampoco se exige que este carezca de derecho para tenerla en su poder frente al demandante. En suma, el actor busca simplemente obtener una declaracin o constatacin judicial que es dueo del bien.Si bien esta accin, a diferencia de lo que ocurre en la reivindicatoria, no est contemplada expresamente en nuestro ordenamiento jurdico, ello no es bice para admitirla sin reserva alguna, pues en el derecho moderno no rige el sistema formalista para el ejercicio de las pretensiones, bastando que la pretensin sea clara y se sustente en la voluntad de la Ley.Por lo dems, la accin declarativa de dominio exige los mismos requisitos de una reivindicatoria, a excepcin de la posesin del demandado, como prueba de propiedad del actor, la falta de derecho del demandado y la identificacin del bien.La Corte Suprema ha declarado en mltiples ejecutorias que el ejercicio nominal de la accin reivindicatoria puede ser interpretado como si se tratase de una accin declarativa de dominio (si no hay condena de restitucin por el demandado), sin que ello afecta el principio procesal de congruencia; lo cual indica que estamos en presencia de un criterio judicial consolidado.La accin reivindicatoria incluye tambin a la accin declarativa de dominio de mejor derecho de propiedad. En tanto que la accin reivindicatoria es una accin plenaria entablada por el propietario para que se le reconozca como tal. Siendo ello as, dentro de la rei vindicatio se puede actuar todo tipo de pruebas para determinar quin es el propietario del bien (o quien tiene mejor derecho de propiedad, lo cual viene a ser lo mismo)[footnoteRef:9] [9: Cfr. sobre el tema el GONZALES BARRON, Gunther; ob. Cit. pp. 448]

2.3. Accin NegatoriaLlamada tambin negatoria servitutis o accin de libertad de la propiedad, es la figura opuesta a la accin declarativa de dominio. Mediante ella el propietario de un inmueble, pretende que se declare que su bien no se encuentra sometido al derecho real que otro se atribuye sobre l; es decir, que se encuentra exento de cargas y gravmenes.Se trata de una accin petitoria, pero no reivindicatoria, con la cual, dice MESSINEO, "el propietario tiende a desconocer (negar)el derecho real ajeno sobre la cosa, o sea, afirmar y hacer declarar por el juez que la cosa (por lo general inmueble) est franca y libre, esto es, exenta de una determinada carga, o que la carga es inexistente (en particular: servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitacin, enfiteusis, etc.); cuando haya motivo para temer de ello un perjuicio; la misma, por tanto, es, de ordinario, accin de declaracin negativa de certeza".[footnoteRef:10] [10: Messineo, Francesco. Manuel de Derecho Civil y Comercial. Tomo III. Ed. Jurdicas Europa Amrica. Buenos Aires 1979.]

Por lo tanto, el dueo desconoce los derechos reales que otra persona pretenda irrogarse sobre su propiedad y que, en consecuencia, ella est libre de cargas o restricciones.El ordenamiento jurdico peruano no contempla especficamente la "accin negatoria", teniendo en cuenta que la propiedad es el derecho que concentra todos los aprovechamientos sobre un mismo bien, no parece difcil de admitir un remedio que pretenda tutelar al propietario frente a las intromisiones jurdicas de quienes pretendan ejercer un derecho real que no tengan, o de quien efecte una perturbacin de hecho mediante inmisiones ilegtimas. Puede decirse que: "quien puede lo ms (reivindicatoria), puede lo menos (negatoria)". En este contexto, debe recordarse que el art, 961 C.C. consagra una modalidad de tutela inhibitoria en el caso de intromisiones de hecho en perjuicio del propietario, y con origen en las relaciones de vecindad entre fincas, lo cual bien puede reputarse como una accin negatoria con perspectiva germnica.La accin negatoria se convierte en un remedio de tutela INHIBITORIO, pues busca poner en su lugar a una situacin ilegtima. La diferencia entre el interdicto y la accin negatoria (cuando ste tambin protege interferencias de hecho) es que la primera constituye un remedio de tutela del poseedor, mientras la segunda lo es del propietario.[footnoteRef:11] [11: Avendao Valdes, Jorge. Derechos Reales. Fondo Editorial PUCP. Lima 1990.]

2.4. Accin de Deslinde y AmojonamientoEl deslinde es una operacin por la cual se traza en el propio terreno o en una superficie imaginaria (plano) los linderos que dividen dos o ms fincas.El artculo 966 C. C. El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamientoDe ah que se colija, que el deslinde no tiene un propsito recuperatorio, sino que busca aclarar la confusin de linderos contra colindantes vecinos.El amojonamiento o accin de fijacin de hitos o trminos es considerado una accin personal y no real. Mediante ella se procede a la delimitacin material de dos predios (cuyos fines no son controvertidos ni negados), mediante colocacin (a costa comn de los dos propietarios) de los signos (hitos o mojones) que faltan o que hayan llegado a ser no reconocibles.[footnoteRef:12] [12: Arias-Schreiber Pezet, Max. Propiedad, Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurdica. 1998. ]

El amojonamiento es una operacin complementaria al deslinde, sostiene GONZLES BARRN[footnoteRef:13], pues presupone conocer con certeza los linderos de dos fincas a fin de realizar la operacin material de marcar con hitos o mojones los linderos (o lmites) establecidos es una facultad inherente a la propiedad y, en consecuencia, imprescriptible. Esta complementariedad se advierte claramente en la literalidad del art. 966 C.C. Es ms, el propietario puede cercar el predio (art. 965 C.C.); en teora se distingue el cercado de la finca como acto unilateral, mientras que el amojonamiento es acto bilateral (o sustituido por decisin judicial) de los propietarios de las fincas vecinas. Al decir de LA CRUZ BERDEJO, el simple trazado fsico de los lmites por uno de los colindantes no equivale al amojonamiento.[footnoteRef:14] [13: Gonzles Barrn, Gunther. Derechos Reales Jurista Editores. Lima 2005] [14: La Cruz Berdejo, Jos Luis. La adquisin a NON DOMINO, en Elementos de Derecho Civil. Derechos Reales. Posesin y Propiedad Tomo III. Dykinson. 2008. ]