trabajo problematica
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UNIVERSIDAD DE CARABOBOFACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN COMERCIAL Y CONTADURÍA PÚBLICA CAMPUS LA MORITA
ACTUACIÓN PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro
Prof.: Faneite, Elianna
La Morita, Junio de 2015
Autoras:Ruiz, KarenMontilla, BrigitteCinao, Lourdes
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
El derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce
contemporáneamente, nace a partir de la promulgación de la primera Ley del
Trabajo del 23 de julio de 1928, que permitió superar las disposiciones del Código
Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se
afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que
estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y
obligaciones derivados del hecho social del trabajo.
A partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana
ha discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los
trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua
influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del país.
Esta Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de
sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983),
sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter
orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de
1991.
La ley orgánica del trabajo surgió como consecuencia de las importantes
contradicciones surgidas con la instauración del modelo neoliberal, que en
Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a partir del año 1989. La ola
privatizadora de entonces, entre otras medidas económicas de gran impacto
social, impulsó una serie de luchas sociales que llevaron al reordenamiento de una
serie de reglamentaciones dispersas en diversas normas de distinta categoría,
remozando de esta manera el contrato social existente.
Poco duró esta paz social, pues apenas seis años después el avance de las
teorías neoliberales produjo una importante reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo, la cual fue sancionada en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo texto se
logró consagrar la supresión de una de las más importantes conquistas de la clase
trabajadora venezolana, como lo era la llamada retroactividad del cálculo de las
prestaciones de antigüedad. Esa misma ola logró que un año después, el 23 de
septiembre de 1998, se decretara además la liquidación del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
Estos importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales,
lograron ser contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las
deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin
efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los
amparen en caso de cesantía” (CRBV, artículo 92), complementada con una
disposición transitoria que ordena la instauración de “un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución,
el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de
servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años” (CRBV, disposición
transitoria Cuarta, numeral 3).
Adicionalmente, la disposición transitoria supra mencionada ordena que la
legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan
a su disminución progresiva” (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Este punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la valiente decisión de
la Asamblea Nacional Constituyente de incluir el precedente doctrinario más
importante en materia social en Venezuela, la doctrina social de El Libertador,
Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor manera en la proposición recogida
en su célebre Discurso al Congreso Constituyente de Angostura, el 15 de febrero
de 1819:
“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de
felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad
política”.
No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo
en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el
Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento
efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea
Nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al
desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas
venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en
vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se
produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria
del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la
educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del
Estado (CRBV, artículo 3).
De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye
además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes
venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.
La promulgación de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente oportuna a la luz de la manera
como la coyuntura política internacional ha evolucionado desde 1999: evidencias
de un agotamiento del modelo económico predominante y la subsecuente
explosión de crisis estructurales, que han llevado a los gobiernos de muchos
países del mundo a ceder ante la tentación de introducir regresiones a los
derechos de los trabajadores y las trabajadoras, incurriendo en evidentes
violaciones de derechos fundamentales de la población.
En este contexto, la República Bolivariana de Venezuela da un paso al
frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base
legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1999 e introduciendo una
importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad
eminentemente justa, ética, moral y democrática, como se desprende del mandato
de la doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar.
Principales Cambios de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y
trabajadoras reforma de Abril 2012
I. Contratación y terminación de la relación de trabajo
1. Eliminación de la ajenidad: Con la nueva LOTTT, ahora, hay mayores riesgos
de que una persona que preste un servicio profesional independiente sea
considerada como trabajador.
Esto se debe a que según la LOTTT, bastaría que una persona le preste servicio a
otra bajo dependencia para ser considerada como trabajador. Quiere decir que de
los tres requisitos necesarios para que exista una relación laboral, a saber: La
prestación de servicios personales, la dependencia y la ajenidad, se ha excluido el
último requisito por lo cual, para determinar si hay o no una relación laboral,
solamente tendría que demostrarse que existió una prestación de servicios
personales bajo dependencia sin que sea necesario examinar si el servicio a que
se hace referencia fue prestado por “cuenta ajena” o en beneficio de un “patrono”.
Las implicaciones prácticas que esto puede traer las delimitaría la jurisprudencia.
Sin embargo, hasta tanto no se pronuncien los tribunales en cuanto a la
interpretación de estas normas, lo más recomendable es que se aumenten las
previsiones al momento de crear vínculos con personas naturales o trabajadores
independientes, tales como chóferes, transportistas, ayudantes, profesionales
independientes, ingenieros, arquitectos, abogados, técnicos en reparaciones, etc.,
porque, insistimos, bajo la #LOTTT podrían ser considerados como trabajadores
tan sólo demostrado que se prestó el servicio personal en forma subordinada.
2. Estabilidad y Formas de Terminación de la Relación de Trabajo: Se elimina la
figura del despido injustificado y en caso de retiros justificados o despidos
indirectos el trabajador tiene derecho al pago doble de prestaciones sociales
(famoso doblete). Adicionalmente, este pago doble también aplicará para los
casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador y cuando el
despido sea injustificado y el trabajador decida no interponer la acción de
reenganche.
Sólo se excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección y a los que
tengan menos de un mes de antigüedad. Con esta última resolución, de que se le
otorga la estabilidad a los trabajadores que tengan más de un mes de antigüedad,
se elimina el anterior periodo de prueba de 90 días.
3. Suspensión de la relación de trabajo: Con la nueva LOTTT se tendrá que pedir
autorización a la Inspectoría del Trabajo en los supuestos de suspensión por
casos fortuitos o fuerza mayor (Art. 72 literal “i”). De igual forma se computará la
antigüedad durante la suspensión.
4. Grupos de empresas y tercerizados: Se amplia considerablemente la noción de
grupos de empresas con la inclusión de las “entidades de trabajo” así como
también se restringe la contratación de otras empresas para que realicen trabajos
a favor de los empleadores.
Bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las empresas podían contratar a otras
empresas para que hicieran los trabajos que consideraran necesarios. Esta figura
se conoce como tercerización. La consecuencia que tenían los patronos que
subcontrataban el trabajo era que sí la empresa que habían contratado no le
pagaba a sus trabajadores, ellos solidariamente tenían que pagar las prestaciones
sociales y los salarios a los que hubiera lugar –Desde luego, había ciertas
excepciones, pero eso no viene al caso en esta oportunidad.
Lo importante es que ahora esa subcontratación está prohibida. De acuerdo a la
LOTTT los patronos que subcontraten deberán incluir en su nómina a los
trabajadores del intermediario, porque no debería haber intermediario.
La única manera que una empresa contrate a otra para que haga trabajos
especiales es: i) sí la empresa contratada trabaja con sus propios medios, ii) sí el
trabajo que va a realizar la empresa contratada no tiene la misma naturaleza que
el negocio que practica la empresa contratante, iii) sí el trabajo de la empresa
contratada no se produce con ocasión del trabajo de la empresa contratante, y iv)
sí el trabajo no se efectuará permanentemente dentro de las instalaciones del
contratante.
Por último, se declara la solidaridad en el pago de pasivos laborales entre
empresas pertenecientes a un mismo grupo (ahora denominado grupo de
entidades de trabajo). Esto es importante, ya que bajo este esquema, los
trabajadores de una empresa podrán demandar a todas las empresas del grupo
por el pago de cuanto corresponde a los trabajadores. La definición de grupo de
entidades de trabajo se ha ampliado considerablemente.
La LOTTT le otorga 3 años a las empresas para que se adapten a las normas de
la tercerización, pero mientras tanto deberán otorgarle a los trabajadores de la
empresa contratada los beneficios que le dan a los trabajadores de la empresa
contratante. Es decir, que esta normativa sobre la tercerización, se debe poner en
vigencia en dos etapas. En una primera, los trabajadores del tercero deberán
recibir los beneficios que reciben los trabajadores del contratante. Y en una
segunda etapa, que es a la que se le aplicaría la vatio legis de los tres años,
operará la modificación pertinente en cuanto a las relaciones entre las empresas
que intervienen en la tercerización.
II. Beneficios legales
5. Inamovilidad: Se amplía la inamovilidad por maternidad y paternidad a 2 años
después del parto o la adopción. Igualmente gozarán de inamovilidad los padres
que tengan hijos con discapacidad.
En casos de despidos de trabajadores amparados por inamovilidad, el inspector
se trasladará a la empresa a ordenar el reenganche inmediato del trabajador. En
ese momento, en que el inspector está ejecutando la orden de reenganche el
empleador podrá presentar sus defensas y el inspector podrá pedir los
documentos que considere necesarios e interrogar a las partes cuando estime
conveniente con el fin de determinar en ese mismo momento si debe procederse o
no al reenganche. Sólo se abrirá un lapso probatorio en caso que quede
controvertida la existencia de la relación de trabajo.
El patrono que sea declarado en desacato de la orden de reenganche puede ir
preso de 6 a 15 meses.
6. Excepción a la inamovilidad: Se autoriza a los empleadores a separar del cargo,
hasta por 48 horas, a los trabajadores que incurran en hechos de violencia.
Durante este tiempo se deberá dirigir una solicitud de extensión del lapso de
separación a la Inspectoría y mientras dure el proceso se le deberá pagar el
salario al trabajador suspendido (Art. 423).
7. Descanso pre y postnatal. Se extienden los descansos a 6 semanas antes del
parto y 20 semanas después del parto. Ambos descansos pueden ser acumulados
para su disfrute después del parto.
8. Prestación de antigüedad (ahora denominada prestaciones sociales): Se
calculará con el último salario integral y tendrá dos sistemas paralelos. El primero
es muy parecido al sistema de depósitos que consagraba la LOT y el segundo es
un sistema de retroactividad como el que se tenía antes de 1997. De este modo,
una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador deberá contrastar ambos
sistemas y aplicará el que sea más beneficioso para el trabajador.
8.1. Sistema de depósitos: Los empleadores tendrán que depositar a favor de
todos los trabajadores, independientemente de su antigüedad, 15 días de salario
de manera trimestral en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso o en el
Fondo Nacional de Prestaciones. El destino del depósito de estos días de salario
será elegido por el trabajador y se calcularán con el último salario devengado por
éste en ese trimestre. Adicionalmente se depositarán dos días acumulativos por
cada año de servicio hasta llegar a 30 días. Estos depósitos deben empezar a
realizarse a partir de la publicación de la ley en publicada en Gaceta Oficial, es
decir, se trata de una norma que ya entró en vigencia.
8.2 Sistema basado en la retroactividad: Se calcularán 30 días de salario por año,
teniendo como base de cálculo el último salario devengado. La fecha de inicio a
los efectos del cálculo de este sistema será el 19 de junio de 1997.
8.3 Pago de prestaciones sociales: Al finalizar la relación de trabajo se
contrastarán los montos arrojados por el sistema de depósitos, incluyendo lo que
se le había depositado antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, con los que
arrojarían el sistema basado en la retroactividad y se pagará el mayor.
Cuando el trabajador tenga una antigüedad menor a 3 meses se le pagarán 5 días
de salario por mes “o fracción” trabajada. Al respecto entendemos que fracción
significa días, es decir que sí un trabajador presta servicios por un mes y dos días
se le tendrán que pagar 10 días de prestaciones sociales.
8.4 Anticipo de Prestaciones Sociales: Se mantiene bajo el sistema de depósitos,
según las mismas condiciones y exigencias que disponía la LOT.
8.5 Salario de eficacia atípica: Se eliminó esta figura.
9. Utilidades: Se aumenta el mínimo de las utilidades a 30 días. Se crea también la
obligación de pagar un bono navideño de 30 días, pero que es imputable a las
utilidades. La idea es que se paguen en distintos momentos y que las utilidades de
verdad se calculen con base en los ingresos de la empresa.
El pago para las empresas sin fines de lucro también aumentó a 30 días.
10. Jornada de Trabajo: Se establece que la jornada es de cinco días a la semana
y que se deben garantizar dos días continuos de descanso (40 horas semanales
para la jornada diurna). De igual forma se extiende el horario de comida de 30
minutos a 1 hora.
Estas disposiciones no entrarán en vigencia sino hasta al año siguiente de la
publicación de la LOTTT y no se podrán reducir en ningún caso los salarios por
motivo de este cambio.
En tal virtud, con relación a la reducción de la jornada de trabajo, hay un tiempo
suficiente para lo que corresponde al estudio de esta materia a fin de que cuando
entre su vigencia se tenga un conocimiento amplio y claro en cuanto a su
interpretación y puesta en vigor.
11. Bono vacacional: Se aumentó el bono vacacional de 7 días con un máximo de
21 días a 15 días con un máximo de 30 días de pago de salario. Las vacaciones
no se modificaron.
12. Pagos de diferencias en lo que no pague el Seguro Social: Los patronos
deberán pagar la diferencia entre el salario devengado por el trabajador y lo que
pague el seguro social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por
accidentes o enfermedades profesionales.
III. Derecho colectivo
13. Convenciones Colectivas: Se elimina la posibilidad de excluir a los
trabajadores de confianza (ahora trabajadores de inspección) y a los de dirección.
A los efectos de elegir la organización sindical más representativa se tomará en
cuenta el número de afiliados y sí esto no es posible se harán elecciones entre los
trabajadores.
14. Sindicatos: No hubo mayores cambios. Se ratifican y promueven principios
generales de las relaciones laborales. Sin embargo, se les otorga la facultad de
ejercer el control y vigilancia de los costos y ganancias de la producción para que
los precios sean justos para el pueblo.
Se omite el artículo que preveía que los Sindicatos podían proponer hasta el 75%
de la nómina.
De igual forma se crea un Registro Nacional de Sindicatos con lo que se separa
esta función de las Inspectoría s del Trabajo. Los sindicatos deberán acudir a este
organismo para registrarse y presentar informes para actualizar sus números de
afiliados y los detalles de su administración. Este Registro entrará en vigencia el
1ero de enero de 2013.
Por último, se crea la figura de los Consejos de Trabajadores sin estipular de
forma muy clara sus funciones. Lo resaltable con relación a este punto, es que el
Ministerio del Trabajo deberá “apoyar y colaborar” con las iniciativas de los
Consejos de Trabajadores en la regulación de los procesos de producción para
lograr precios y costos justos para el pueblo.
Se regula la fusión y la absorción entre organizaciones sindicales.
15. Elecciones Sindicales: Los sindicatos notificarán al Poder Electoral de sus
elecciones y sí lo requieren podrán solicitar su asistencia técnica. Así mismo, se
limita las actuaciones de los sindicatos cuya junta directiva se encuentre vencida.
Se norma el funcionamiento de las Comisiones Electorales, determinando que son
las máximas autoridades en los procesos de elecciones sindicales.
IV. Relación post-laboral
16. Prescripción a 5 y 10 años:[3] Los trabajadores tendrán 10 años para
demandar el pago de la prestación de antigüedad y 5 años para reclamar los
demás conceptos que se deriven de la relación de trabajo, tales como vacaciones,
utilidades, etc.
V. Otros cambios
17. Cierres de empresas o situaciones donde esté en riesgo el trabajo. El
Ministerio del Trabajo podrá intervenir en aquellas empresas en la que esté en
riesgo el trabajo como hecho social. Tales son los casos de reducción de personal
o modificaciones en las condiciones de trabajo por razones técnicas o
económicas. En este caso, el Ministerio formará “instancias” que resuelvan los
conflictos. Estas “instancias” serán conformadas por los empleadores y los
trabajadores y serán reguladas por el Reglamento de la LOTTT que se dictará en
el futuro.[4]
De igual forma, el Ministerio del Trabajo podrá ordenar el reinicio de las
actividades en los casos en que las empresas hayan sido cerradas de manera
“ilegal”[5] o “fraudulenta”, y sí la empresa no cumple, podrán ocupar la empresa
para lograr dicha reactivación. En estos casos no habrá sustitución de patronos.[6]
En los casos de ocupación se nombrará una Junta Administradora Especial en la
que podrá participar el patrono.
18. Sanciones: Las sanciones van de 30 a 60 Unidades Tributarias, de 60 a 120
Unidades Tributarias y de 120 a 360 Unidades Tributarias, dependiendo de la
“gravedad”.
Luego, el patrono que cierre “ilegal e injustificadamente” una empresa podrá ir
preso de 6 a 15 meses.
Para recurrir de los actos de la Inspectoría debe constar una fianza.
19. Responsabilidad personal de los empleadores: Los empleadores como
personas naturales y los accionistas de las empresas son solidariamente
responsables de los pagos de los salarios y las prestaciones sociales de los
trabajadores.
20. Inspectores de ejecución: Se crea la figura de los Inspectores de Ejecución
para ejecutar las medidas y las providencias que emita la Inspectoría. Estos
ejecutores podrán pedir al Ministerio Público el arresto de los empleadores que se
nieguen a cumplir las medidas dictadas por las Inspectorías.
21. Días Feriados: Se agregaron como días feriados lunes y martes de Carnaval y
el 24 y 31 de diciembre.
22. Sustitución de Patronos: No habrá sustitución de patronos sí la empresa está
cerrada y el Estado la toma para reactivar las operaciones.
23. Bebidas alcohólicas y otras actividades: Se prohíbe la venta y consumo de
bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como los establecimientos de
juegos de envite y azar, casas de prostitución y el porte de armas.
24. Becas de estudio: Los empleadores que tengan a su cargo más de 200
trabajadores deberán otorgar becas de estudio.
25. Libre Transito: No se puede restringir el paso a ningún centro de trabajo.
26. Invenciones y mejoras: Todas las invenciones y mejoras será del
autor/trabajador excepto en el sector público, ya que en este caso serán del
dominio público (El Estado). Dependiendo de las circunstancias las empresas
pueden adquirir o explotar la invención o la mejora realizada por el
autor/trabajador.
27. Regímenes especiales: Se prevé la publicación de nuevas leyes que regulen
los llamados regímenes especiales correspondientes a los trabajadores a
domicilio, residenciales, deportistas, agrícolas, transportistas, del mar,
motorizados, discapacitados, aprendices y pasantes. Mientras no se creen esas
leyes se regirán por lo que prevé la LOTTT con relación a estos trabajadores.
Para mayor información con relación a las especificidades de cada uno de estos
regímenes por favor contáctenos directamente.
28. Trabajadores domésticos: Se equipara a los trabajadores domésticos
(personal de limpieza, chóferes, niñeras, etc.) a los demás trabajadores protegidos
por la Ley, es decir que no hay un régimen especial para ellos.
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física
Art. 01 nos indica que tiene por objeto establecer las bases para la educación
física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la
actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de
los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión
como actividad económica con fines sociales.
Derechos de las personas para asegurar la práctica del deporte, la actividad
física y la educación física:
Artículo 14:
2. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o patronas
para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física durante la
jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
5. El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y estudiantes del
Sistema Educativo Nacional que sean seleccionados y seleccionadas para
representar al país, al estado o al municipio en competiciones internacionales,
nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no excederán de noventa
días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán remunerados.
Artículo 21
Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
para la integración funcional y coordinación de los siguientes componentes:
1. Programáticos
2. Infraestructura y recursos financieros
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
4. Orgánicos
5. Talento humano
Este sistema estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes, actividades físicas y educación física y
comprenderá los subsistemas: educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
En este caso nos concierne el subsistema laboral, el Art 23 nos reza que este
subsistema es para garantizar los planes, proyectos y programas para la
incorporación de toda la población laboral venezolana, de la ciudad y del campo,
tanto del sector público como del privado, a la práctica continua de deportes,
actividades físicas y la educación física, como mecanismo de combate de las
enfermedades asociadas al sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de
trabajo y para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio: consumismo,
tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de las
relaciones humanas mediante los medios tecnológicos, propiciando el rescate de
relaciones sociales directas.
Artículo 68
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por
empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades
económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro
aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o
cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos
generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos
y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como
para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las
atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este
artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable
anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se
realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente
Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá
un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto
para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al
desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del
deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional
de Deportes.
Artículo 79
Infracciones a la presente Ley
Se consideran faltas a la presente Ley, sancionables con multas entre mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T) y tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500
U.T):
1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras
para su preparación y participación en eventos competitivos.
13. La omisión del deber del patrono o patrona de facilitar condiciones para la
práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante la
jornada laboral.
Artículo 80
El incumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, según lo previsto en la
presente Ley y su Reglamento, será sancionado con la multa equivalente al doble
de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y
en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial del
ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las multas se realizará de
conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Reglamento parcial número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física
El artículo 45 del Reglamento nos menciona el deber de inscripción en el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, deberán Inscribirse en el portal fiscal de
éste, de la forma y en los plazos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte
en su portal o página web, y mantener actualizado sus datos, notificando
oportunamente sus modificaciones.
Artículo 47.— Sujetos Pasivos. A los fines del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Deporte, Actividad Física y Educación Física, la obligación de cumplir con el
aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, corresponde a los siguientes sujetos pasivos que realicen
actividades económicas en el territorio nacional y cuya Utilidad Neta o Ganancia
Contable de acuerdo a este Reglamento, es superior a Veinte Mil Unidades
Tributarias (20.000 UT):
1. Sociedades Mercantiles públicas y privadas.
2. Sociedades Civiles, públicas o privadas con fines de lucro.
3. Cualquier otra persona jurídica que dentro del territorio de la República realice
actividades con fines de lucro.
Artículo 48.— Aporte y Base Imponible. De conformidad a lo establecido en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el
aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte; la Actividad Física y la
Educación Física, es el Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia
Contable de acuerdo a este Reglamento, de los sujetos pasivos, cuando dicha
Utilidad Neta o Ganancia Contable es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias
(20.000 UT). Este aporte puede ser cancelado en líquido, en moneda de curso
legal, o en forma combinada en líquido y en proyectos cargados en el banco de
proyectos del Instituto Nacional de Deportes. El pago en proyectos, no excederá el
cincuenta por ciento (50%) del aporte correspondiente.
Artículo 49.— Obligación de Declarar. Todo sujeto pasivo que se inscriba por
primera vez en el Registro del Fondo Nacional del Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física está obligado a declarar los ejercicios
económicos sucesivos, así su utilidad neta o ganancia contable sea menor a
Veinte Mil Unidades Tributaria (20.000 UT) y no esté obligado a aportar.
Artículo 50.— Declaración En Línea y Plazo para Declarar. La declaración y
autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, deberá realizarse en línea mediante el portal
o página web y de acuerdo a los manuales, instructivos y resoluciones que el
Instituto Nacional del Deporte emita, dentro de los ciento veinte (120) días
continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo.
Artículo 51.— Pago Total. Los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, a través del
Portal Fiscal del Instituto Nacional de Deportes y dentro del plazo establecido en el
presente Reglamento, podrán declarar y enterar al Instituto Nacional de Deportes,
en efectivo, la totalidad de su obligación legal.
Artículo 52.— Pago en Porciones. Cuando los sujetos pasivos del Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
decidan, de acuerdo. Al Artículo anterior, realizar el aporte en su totalidad en
efectivo, su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, el primer pago al
momento de declarar y las restantes dos (2) con un plazo de hasta veinticinco (25)
días continuos entre cada pago.
Artículo 56.— Declaración Estimada. Los sujetos pasivos deberán realizar una
declaración estimada del Aporte para el Fondo Nacional para el Desarrollo del
Deporte, la Actividad física y la Educación Física. Dicha declaración estimada será
el Cero coma Veinticinco por ciento (0,25%) de la Utilidad Neta o Ganancia
Contable del ejercicio económico del año inmediatamente anterior y deberá ser
realizada en línea mediante el portal o página web del Instituto Nacional de
Deportes según los manuales, instructivos, y resoluciones que éste emita, se
declarará a los ciento noventa (190) días del cierre contable de los sujetos pasivos
y su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, con un plazo de hasta
treinta (30) días continuos entre cada pago.
Artículo 57.— Certificaciones de Pago. El Instituto Nacional de Deportes emitirá
una solvencia electrónica de pago, una vez el aporte al Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, sea declarado y
enterado por parte del sujeto pasivo. Dicha solvencia electrónica será emitida de
acuerdo a las providencias que al efecto emanen del Instituto Nacional de
Deportes, que establecerán sus requisitos, forma de emisión y características.
LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO
Gaceta Oficial Nº 37.611 de fecha 16 de enero del 2003
Artículo 1°. El presente Decreto ley tiene por objeto regular la constitución,
organización, funcionamiento, de las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
Igualmente, regulará aquellas asociaciones que presenten las características
señaladas en el presente Decreto Ley, aunque la denominación no sea la de cajas
de ahorro o fondos de ahorro.
Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley las cajas de ahorro y fondos de ahorro
y las demás asociaciones que tengan las características de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro, no obstante su denominación. Corresponde a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro determinar la naturaleza de las operaciones
que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si
ésta queda sometida al régimen establecido en el presente
Decreto Ley.
Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las
asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados,
destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los
aportes acordados.
Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley,
las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas
conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo,
administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán
participación en la designación de los miembros de los consejos de administración
y vigilancia del fondo.
Principios para operar
Artículo 4°. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los
siguientes principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria.
2. Ser asociaciones sin fines de lucro de carácter social.
3. Control democrático que comporte la igualdad de derechos y obligaciones de
los asociados, en consecuencia, no pudiendo conceder ventajas o privilegios a sus
fundadores, directivos, gerentes o administradores.
4. Cooperación, solidaridad y equidad.
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Contenido del acta constitutiva
Artículo 5°. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se constituirán mediante
asamblea de asociados, de la cual se levantará acta que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte (20) interesados, quienes se
tendrán como fundadores.
3. Denominación y objeto.
4. Constancia de haberse aprobado los Estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas para integrar los Consejos de
Administración y de Vigilancia.
La Asociación y sus Órganos
Solicitud de Inscripción para operar
Artículo 7°. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben registrarse ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los treinta (30) días siguientes a la
protocolización del acta constitutiva de la asociación y sus estatutos. Con la
solicitud de registro deben presentar copia simple de los documentos
protocolizados.
Los libros
Artículo 47. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidas por este Decreto ley
deben llevar libros de actas para cada uno de sus órganos, de los miembros
asociados y los correspondientes para los controles contables y administrativos.
Estados financieros trimestrales
Artículo 48. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar en original,
ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes al cierre de cada trimestre, un estado de ganancias y
pérdidas, el monto de los haberes y el número de asociados a la fecha.
A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán solicitar
por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince (15) días
continuos.
Estados financieros anuales
Artículo 49. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original
auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente
colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán solicitar
por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y cinco
(45) días continuos.
Forma de los estados financieros
Artículo 50. Los estados financieros trimestrales y anuales, así como la auditoría
externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro, deben presentarse de acuerdo con el código de Cuentas y
demás Normas Operativas elaboradas por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
Plan de recuperación
Artículo 51. Si al cierre del ejercicio económico, los estados financieros de la caja
de ahorro o fondo de ahorro, arrojan pérdidas superiores al veinte por ciento (20%)
del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y
cinco (45) días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de
recuperación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien decidirá sobre su
aprobación o no dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa (90) días
continuos contados a partir de su aprobación y bajo la supervisión de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. Ejecutado el plan de recuperación sin que
se hubiere normalizado la situación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
aplicará las medidas pertinentes establecidas en el presente Decreto Ley. De no
presentarse el plan en el lapso establecido o de no ser aprobado se aplicarán las
medidas contempladas en el Título VI Capítulo IV de este Decreto Ley.
Las Sanciones
Amonestación
Artículo 102. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera
motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales
señaladas a continuación en los siguientes casos:
1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la
realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus miembros.
Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos en los actos
contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro.
2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por
el presente Decreto ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un
periodo de tres (3) meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma
contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas
establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Multa hasta 170 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 103. Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los
Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de
contadores públicos contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que
no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo
establecido en el presente Decreto Ley, de acuerdo a los siguientes parámetros:
1. Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.).
2. Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades tributarias
(80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de
prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades
tributarias (90 U.T.).
4. En caso de reincidencia en el Incumplimiento de la prorroga concedida, entre
noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120
U.T.).
Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este Artículo, los sujetos
que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan responsabilidad en
el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá ser cancelada con el
capital de la asociación.
Multa de 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 106. Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades
elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o
estado financiero que no refleje razonablemente la solvencia liquidez, solidez
económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita
documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de
cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Suspensión del registro
Artículo 108. La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto
motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a
aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan
normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos
efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos
(2) años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción
ante dicho registro.