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RATIFICACIONES DE LOS CONVENIOS SOBRE LOS
DERECHO HUMANOS FUNDAMENTALES POR EL PERÚ
EN MATERIA LABORAL
CONTENIDO:
I. Libertad sindical y negociación colectiva: Conv. 87 ; Conv. 98.
II. Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio: Conv. 29 ; Conv. 105.
III. Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación: Conv.
100 ; Conv. 111
IV. Abolición del trabajo infantil: Conv. 138 ; Conv. 182.
DESARROLLO
I. LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA
CONV. 87 “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación”, 1948.
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación:
Fecha de entrada en vigor : 04:07:1950.
Lugar : San Francisco
Fecha de adopción : 09:07:1948
Sesión de la Conferencia : 31
Sujeto : Libertad sindical, negociación colectiva y
relaciones laborales
Perú : ratificado 02:03:1960.
CONVENIO NÚM. 87, SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948
Este convenio fundamental establece y garantiza el derecho de los trabajadores y
de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente. 1
Principales disposiciones:
- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con
la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
- Estas organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos; elegir libremente a sus representantes;
organizar su administración y sus actividades; formular su programa de
acción; constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas.
1 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pg. 37-38
Estas tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y de empleadores.
CONV. 98. “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva”, 1949
Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva
Fecha de entrada en vigor : 18:07:1951.
Lugar : Ginebra
Fecha de adopción : 01:07:1949
Sesión de la Conferencia : 32
Sujeto : Libertad sindical, negociación
colectiva y relaciones laborales
Perú : ratificado 13:03:1964
CONVENIO NUM. 98, SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1949
Este Convenio fundamental protege a los trabajadores contra actos de
discriminación anti sindical y a sus organizaciones contra actos de injerencia,
además de promover el uso de procedimientos de negociación voluntaria y d e los
contratos colectivos entre los empleadores y sus organizaciones y las
organizaciones de trabajadores.2
Principales disposiciones:
- Los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con
su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto: o sujetar
su empleo a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar
2 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 45
de ser miembro de alguno; o despedirlo o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de
una adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto
de las otras en su constitución, funcionamiento o administración. Se
consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a
fomentar el dominio o la financiación de las organizaciones de trabajadores
por parte de un empleador o de una organización de empleadores.
II. ELIMINACIÓN DEL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
CONV. 29. “Convenio sobre el trabajo forzoso”, 1930
Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio
Fecha de entrada en vigor : 01:05:1932.
Lugar : Ginebra
Fecha de adopción : 28:06:1930
Sesión de la Conferencia : 14
Sujeto : Trabajo forzoso
Perú : ratificado 01:02:1960
CONVENIO NÚM. 29, SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930
Este Convenio fundamental prohíbe todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, al que define como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo
la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente”. 3
3 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 52
Principales disposiciones:
- Todo Estado que ratifica el Convenio se obliga a suprimir el trabajo forzoso
u obligatorio en todas sus formas.
- No se considera trabajo forzoso u obligatorio cualquier trabajo o servicio
que o se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y
que tenga un carácter puramente militar; o forme parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos; se exija en virtud de una condena en
sentencia judicial, bajo las restricciones que impone el Convenio; o se exija
en casos de fuerza mayor; o, corresponda a trabajos realizados por la
comunidad en su beneficio, que pueden considerarse obligaciones cívicas
normales y cuando la población o sus representantes directos tengan
derecho a pronunciarse respecto a su necesidad.
- No de deberá imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u
obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas
jurídicas de carácter privado.
CONV. 105. “Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso”, 1957
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso
Fecha de entrada en vigor : 17:01:1959
Lugar : Ginebra
Fecha de adopción : 25:06:1957
Sesión de la Conferencia : 40
Sujeto : Trabajo forzoso
Perú :ratificado 06:12:1960
CONVENIO NÚM. 105, SOBRE LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO, 1957
Este Convenio fundamental prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de
coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar
determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden
político, social o económico establecido; como método de movilización y de
utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; como medida de
disciplina en el trabajo; como castigo por haber participado en huelgas; y como
medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa4.
Además, el trabajo forzoso u obligatorio es considerado como una de las peores
formas de trabajo infantil en el Convenio núm. 182.
III. ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y
OCUPACIÓN
CONV. 100. “Convenio sobre igualdad de remuneración”, 1951
Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina
y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor
Fecha de entrada en vigor : 23:05:1953.
Lugar : Ginebra
Fecha de adopción : 29:06:1951
Sesión de la Conferencia : 34
Sujeto : Igualdad de oportunidades y de trato
Perú : ratificado 01:02:1960
CONVENIO NÚM. 100, SOBRE IGUALDAD DE REMUNERACIÓN, 1951
Este Convenio fundamental estipula que los Estados que lo ratifiquen deben
garantizar a todos los trabajadores la aplicación del principio de igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un
trabajo de igual valor.5
4 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 54 5 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 55
Principales disposiciones
- El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o
mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el
empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto de empleo
de este último.
- La expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y
la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas
de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo
- Todo Estado parte en el Convenio deberá garantizar la aplicación a todos
los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre los
hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor.
- Este principio se deberá aplicar sea por medio de la legislación nacional;
cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o
reconocido por la legislación; contratos colectivos celebrados entre
empleadores y trabajadores; o, la acción conjunta de estos diversos
medios.
CONV. 111 “Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación)” 1958
Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación
Fecha de entrada en vigor : 15:06:1960
Lugar : Ginebra
Fecha de adopción : 25:06:1958
Sesión de la Conferencia : 42
Sujeto : Igualdad de oportunidades y de trato
Perú : ratificado 10:08:1970
CONVENIO NÚM. 111, SOBRE LA DISCRIMINACIÓN EN EMPLEO Y
OCUPACIÓN, 1958
Este Convenio fundamental obliga a los Estado para los cuales se halle en vigor a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar
cualquier discriminación a este respecto. 6
Principales disposiciones:
- Define la discriminación como cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Los
términos empleo y ocupación incluyen el acceso a los medios de formación
profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como
también las condiciones de trabajo.
- No se consideran discriminación las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado; las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga
sospecha legítima o se haya establecido que se dedica a una actividad
perjudicial a la seguridad del Estado, siempre que dicha persona tenga el
derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
IV. ABOLICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL
CONV. 138 Convenio sobre la edad mínima, 1973
Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo
Fecha de entrada en vigor : 19:06:1976.
Lugar : Ginebra
Fecha de adopción :26:06:1973
Sesión de la Conferencia : 58
Sujeto : Eliminación del trabajo infantil y
protección de los niños y de los
adolescentes
Perú : ratificado 13:11:2002
6 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 56
CONVENIO NÚM. 138, SOBRE LA EDAD MÍNIMA, 1973
Este Convenio fundamental establece la edad mínima general para la admisión al
trabajo o al empleo y la obligación de los Estados para los que entre en vigor de
seguir un apolítica nacional para la abolición del trabajo infantil y la elevación
progresiva de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. 7
Principales disposiciones
- Todo Estado que ratifique el Convenio o se compromete a seguir una
política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y
eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo
en un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de
los menores. o deberá especificar la edad mínima de admisión al empleo o
al trabajo en su territorio, la que podrá ser elevada posteriormente.
- La edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la
obligación escolar, o en todo caso, a 15 años. El Miembro cuya economía y
medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
especificar inicialmente una edad mínima de 14 años
CONV. 182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación
Fecha de entrada en vigor : 19:11:2000
Lugar : Ginebra
Sesión de la Conferencia : 87
Fecha de adopción : 17:06:1999
Sujeto : Eliminación del trabajo infantil y
7 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 62
protección de los niños y de los
adolescentes
Perú : ratificado 10:01:2002
CONVENIO NÚM. 182, SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO
INFANTIL, 1999
Este Convenio fundamental define al “niño” como toda persona menor de 18 años
de edad. Obliga a los Estados que lo ratifiquen a adoptar medidas inmediatas y
eficaces para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con
carácter de urgencia.8
Principales disposiciones:
- La expresión las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas
de esclavitud o prácticas análogas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido
el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución y la pornografía; la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la realización de actividades ilícitas; el trabajo que puada dañar
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA LABORAL. 9
Este instrumento internacional en una singular importancia , se ve regulada en los
artículos 23 y 24 , el Perú lo aprobó la declaración mediante adhesión a través del
decreto ley N° 22128, el 12 de julio de abril de 1978, quedando como precedente
y perfecciono esta declaración y por lo tanto con carácter vinculante.
Artículo 23.
8 ROJAS FALCON, Juan Colombino – ROJAS CALDERON, Janet Liliana; “FUENTES GENERALES DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” Pág. 649 HARO CARRANZA, Julio E. “DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO” EDIT. RAO Publicado 2005. Pág. 43-44
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en
caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para
la defensa de sus intereses.
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una
limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EL
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, EN MATERIA LABORAL.10
Fue adoptado por la organización de las naciones unidas mediante resolución N°
2200-A del 16 de diciembre de 1966.este tratado internacional ha sido
perfeccionado por el estado peruano y se encuentra en vigor.
10 HARO CARRANZA, Julio E. “DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO” EDIT. RAO Publicado 2005. Pág. 51-54
Esta norma establece en materia de derecho laboral de trabajo, especialmente los
artículos 6°,7°,8°, el mismo que se detallan a continuación:
Artículo 6 parte del presente pacto reconoce el derecho al trabajador, de toda
persona a ganarse la vida mediante un trabajo.
- La preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 7: que toda persona goce de condiciones de trabajo equitativo y
satisfactorio que le aseguren, en especial:
- Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores
- La seguridad y la higiene del trabajo
- Igual de oportunidades para todos de ser promovido
- El descanso, el disfrute de tiempo libre y horas razonables de trabajo.
Artículo 8: El estado garantiza:
- El derecho de toda persona a formar sindicatos y al de afiliarse a su
elección.
- El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales.
- El derecho de los sindicatos a formar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que prescriba la ley y sean necesarias para la sociedad democrática.
- El derecho de huelga ejercida con conformidad de las leyes de cada país.
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EL
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, EN MATERIA LABORAL11
El protocolo de san salvador de san salvadores un convenio internacional
complementario a la convención internacional derechos humanos, a la cual el Perú
se a adherido en 1995, aquel instrumento ya antes mencionado consta de un
preámbulo y 22 artículos, tiene por finalidad consolidad los derechos de los
11 HARO CARRANZA, Julio E. “DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO” EDIT. RAO Publicado 2005. Pág. 54-59
ciudadanos en los aspectos de trabajo, seguridad social, medio ambiente,
alimentación, educación, cultura, etc.
Artículo.-6
Derecho al Trabajo
Artículo.-7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Artículo.-8
Derechos Sindicales
Artículo.-9
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la protege de la
consecuencia de la vejez y la incapacidad.