trabajo final amparo

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AMPARO UNIVERSIDAD MEXICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA Profesor: Lic. Salvador Terán Rojas Alumna: Wendy Quintana Reyes.

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Page 1: Trabajo Final Amparo

AMPARO

UNIVERSIDAD MEXICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

Profesor: Lic. Salvador Terán Rojas

Alumna: Wendy Quintana Reyes.

JDS083272

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UNIDAD II ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO

Desarrolle una línea de tiempo en la que incluya la descripción de los principales antecedentes históricos mundiales del Juicio de Amparo.

En la época precolonial y colonial.

Durante la época precolonial no es posible descubrir ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito que sea antecedente de garantías individuales, los regímenes sociales en los que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se desarrollaron en formas primitivas, rudimentarias en donde las autoridades supremas las cuales tenían facultades omnímodas era el Rey o el Emperador, es decir, los jefes máximos de los pueblos.

En la etapa colonial, el derecho colonial se integró con el derecho español y por las costumbres indígenas (principalmente), fue al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización de las tierras dominadas, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales en vez de quedar eliminadas por el derecho peninsular, fueron consolidadas por diversas disposiciones reales y posteriormente por la recopilación de Leyes de indias de 1681.

Órgano de control en la Constitución de 1824.

En el México independiente, la Revolución Francesa, la declaración de los derechos del hombre y el sistema Inglés y Norteamericano influyeron en los legisladores, apartándose del Derecho Natural preconizado por los españoles, para estructurar al naciente Estado, particularmente en otorgar garantías individuales, articulándose constitucionalmente (1857) en un derecho positivo escrito, plegado en su contenido dispositivo que se consideró como Ley Suprema. Ya el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, más conocida como la Constitución de Apatzingán de 1814, que no tuvo vigencia, contenía un capítulo dedicado a las garantías individuales pero no ofreció ningún medio para hacerlas respetar, evitando sus posibles violaciones, por la idea que la mera inserción de los derechos del hombre en la Ley suprema bastaba para provocar su respeto por parte de las autoridades. Siendo la Constitución de 1824 un ordenamiento jurídico cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró a nuestra patria que acababa de haber sido testigo de la consumación de la guerra de independencia, no sería correcto omitir lo que al respecto de nuestro tema de estudio tiene que decirnos ésta. Esta Constitución en lo relativo a las Garantías Individuales está muy por debajo de la Constitución de Apatzingán en cuanto a los apartados que tenía ésta, en la ya mencionada materia y por consiguiente no consigna en ella un medio efectivo para tutelarlas. Pero no podemos dejar de tomar en cuenta una porción de esta Constitución, que para ser más exacto se trata de la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137 en donde se consagra una facultad que le es imputada a la Suprema Corte de Justicia, que consiste en:

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"Conocer de las infracciones de la Constitución y Leyes generales, según se prevenga por la Ley", que es una atribución que podría suponerse, que podía implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.

La Constitución de 1824, dio prioridad a las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, pero colocó los derechos del hombre en preceptos aislados sin mayor preponderancia, aunque sí invistió a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las infracciones a la misma, nunca se expidió la Ley respectiva. Pero el verdadero antecedente se da con el proyecto de la Constitución yucateca de 1840, donde Manuel Crescencio Rejón propuso la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional que él mismo llamó Amparo, ejercido por el Poder Judicial extensivamente a todo acto anticonstitucional, el cual fructificó finalmente en la Constitución de 1857 y de 1917 pero con la acotación de que solamente se aplicaría al goce de las garantías individuales. El control constitucional ejercido mediante el Amparo, dentro del sistema concebido por Rejón en el proyecto de Constitución yucateca de 1840, operaba sobre dos principios que caracterizan actualmente a la institución, en cuanto a la procedencia del Juicio Amparo: el de la iniciativa o instancia de la parte agraviada (gobernador en particular) y el de relatividad de las decisiones respectivas, además de su carácter jurisdiccional estableciéndose por vía activa, que es la que promueve el Juicio de Amparo mexicano.

Órgano de control en la Constitución de 1836.

Las Siete Leyes Constitucionales de 1836, organizaron un poder: El Supremo Poder Conservador, encargado de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución. Establecieron así un sistema de control de la supremacía constitucional mediante intervención de un órgano político, con todas las deficiencias y desventajas inherentes a tal sistema, agravadas con las que resultan de las condiciones de nuestra vida política propia. Allí donde las autoridades son en general arbitrarias y tienen poco respeto por la Ley y por las autoridades judiciales, resulta por demás utópica la tentativa de atribuir a un poder integrado por cinco individuos la facultad de nulificar, para controlar la constitucionalidad de Leyes y actos, los actos de todas las autoridades del país, sean judiciales, ejecutivas o legislativas. En 1849, integrada una comisión con el objeto de reformar las Siete Leyes, surge un esbozo, muy vago desde luego, del Juicio de Amparo, porque uno de los miembros de la comisión, en su voto particular, insinuó que la Suprema Corte de Justicia sustituyera al Supremo Poder Conservador en la facultad de estimar la constitucionalidad de las Leyes, a petición de determinado número de Diputados y Senadores. Mariano Azuela Rivera, en su texto “Amparo” comenta, que esto significa un esbozo del Juicio de Amparo en la pretendida reforma a las Siete Leyes, en cuanto entraña una sugestión en el sentido de que el sistema de control por intervención de un órgano político sea sustituido por el de un órgano jurisdiccional. La evolución general del sistema de control de la constitucionalidad en México, a través de las diversas Constituciones, viene a tener lugar precisamente en esta forma: de un sistema de control de la constitucionalidad por

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un órgano político se pasa, a un sistema mixto en el que el control de la constitucionalidad es distribuido entre un órgano jurisdiccional (la Suprema Corte de Justicia), y órganos políticos (el Congreso General y las Legislaturas de los Estados), para pasar finalmente, ya en la Constitución de 1857, a un sistema de control puramente jurisdiccional.

Órgano y medio de control en la Constitución de Yucatán de 1840.

Dentro de la reseña cronológica de la creación y evolución del Amparo, destaca la referencia al proyecto de Constitución para el Estado de Yucatán, en 1840, por don Manuel Crescencio Rejón; proyecto que tiene gran importancia por la influencia que pudo ejercer en proyectos y Leyes ulteriores, porque en él se hacía por primera vez una enumeración sistemática de los Derechos Fundamentales del individuo, y sobre todo, se procuraba establecer un procedimiento mediante el cual dichos derechos fundamentales fueran objeto de garantía. El “Proyecto de Rejón”, se encontraba influido por el comentario que de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica había hecho Tocqueville, en una obra que tuvo gran difusión en México: “La Democracia en América”, al citarla para demostrar las excelencias del sistema americano, para adoptarlo en el Estado de Yucatán. Este proyecto tiene gran importancia, dado que significa el primer ensayo definido y desarrollado de un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad de Leyes y actos en general. Es imposible, sin embargo, que el sistema funcione como control de la constitucionalidad de los actos de autoridades Federales, cuando lo establece la Constitución de un Estado. Pero haciendo abstracción de esta restricción fundamental, el sistema puede ser considerado como medio de garantizar los derechos individuales respecto de toda clase de autoridades locales, lo mismo ejecutivos y judiciales que legislativas.

A finales del año de 1840, en el Estado de Yucatán hubo bastantes movimientos y los jurídicos no eran la excepción pues se acordó la inserción de varias garantías individuales (religiosa, de tránsito, etcétera) que, por consiguiente generaron la creación de un medio de control de la constitución llamado Amparo. La razón por la cual aparece el Amparo en una entidad federativa es que en aquel entonces se libraba una lucha entre los simpatizantes del restablecimiento del sistema federal y los conservadores y en el estado de Yucatán regía un gobierno partidario de la Unión Federal. Manuel Crescencio Rejón, Darío Escalante y Pedro C. Pérez, propusieron la inserción en dicha constitución de crear un medio de control al que nombraron Amparo, en donde era competente la Corte de Justicia del Estado y se podía promover contra Leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución local o contra los actos del ejecutivo, cuando se hubiere infringido la Constitución o las Leyes también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando se promovía en contra de actos del Poder Judicial; contra los actos de los jueces de primera instancia conocían los superiores de los mismos. Los principios básicos que regían este juicio eran: la necesidad de que sea, precisamente, la parte agraviada quien solicite el Amparo

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contra los actos que se han mencionado y, asimismo, que el Amparo sólo surtía efecto en relación con la persona que lo solicitase y únicamente contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la actualidad. En las relacionadas condiciones, la constitución Yucateca constituye un verdadero antecedente de nuestro Juicio de Amparo, siendo Crescencio Rejón su máximo exponente. "En el ámbito nacional el Amparo fue establecido en el Acta de reformas de 18 de mayo de 1847, que debe su nombre a que dicho documento introdujo modificaciones a la Constitución Federal de 1824, cuya vigencia había sido restablecida".

Proyecto de minoría y mayoría de 1842.

En 1842 fue designada una comisión compuesta por siete miembros, para formular un proyecto de nueva Constitución (para reformar las Siete Leyes de 1836). Se formularon dos proyectos, o, mejor dicho, cuatro de los miembros de la comisión se pronunciaron por un proyecto centralista y los tres restantes por un proyecto federalista. El Proyecto de minoría tiene también gran importancia porque constituye un antecedente del Acta de Reformas en lo que se refiere al establecimiento de un Sistema de Control Jurisdiccional de la Supremacía Constitucional. El Proyecto de la minoría consignaba una enumeración muy amplia de derechos individuales fundamentales y establecía, además, un procedimiento para garantizar el goce efectivo de dichos derechos por parte de los individuos que eran sus titulares. Después de haber enumerado los derechos fundamentales (artículo 5°), determinaba que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría otorgar su protección a quienes la solicitaran contra cualquier acto de las autoridades legislativas o ejecutiva de los Estados que fuera contrario a la Constitución. La Ley o acto de que se tratara debería ser reclamado, según disposición del Proyecto, dentro de un término de quince días a partir de la fecha de su publicación (artículo 81, fracción I). Este término será conservado en la Ley de Amparo como término para promover el recurso contra cualquier acto contrario a la Constitución, salvo en casos especiales de excepción. Pero, además, determinaba que si una Ley dictada por el Congreso General era reclamada por contraria a la Constitución, la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad la harían las Legislaturas de los Estados (artículo 81, fracción II). Y a la inversa, cuando una Ley dictada por la Legislatura de algún Estado fuera contraria a la Constitución, el Congreso General haría la calificación respectiva (artículo 81, fracción IV en relación con el artículo 35, fracción II). De suerte que, el sistema, viene a ser un sistema mixto de control de la supremacía constitucional por intervención de un órgano jurisdiccional respecto de autoridades locales y por intervención de órganos políticos (Congreso General y Legislaturas de los Estados) respecto de Leyes federales y Leyes locales. La minoría estaba integrada por: Mariano Otero, Muñoz Ledo y Espinosa de los Monteros. Esto tiene interés, porque los tres formaron parte de la Comisión de Constitución que funcionó en 1847, es decir, de la que derivó el Acta de Reformas, en donde se creó el Juicio de Amparo. En un sistema tal como el que establecía el Proyecto de Minoría de 1842, que es el mismo que establecerá las Actas de Reforma de 47,

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son el Congreso y las Legislaturas locales los que califican la constitucionalidad de Leyes federales y locales. La función de la Corte se restringía a remitir el conocimiento de la constitucionalidad de la Ley a las Legislaturas de los Estados. Tal como el sistema para efecto de examinar la constitucionalidad de Leyes federales, de Leyes expedidas por el Congreso de la Unión. Las Actas de Reforma de 1847 fueron formuladas por Mariano Otero. Formaban parte de la comisión los mismos que habían integrado la minoría en la comisión constitucional de 1842, además de Manuel Crescencio Rejón. Otero insiste sobre la necesidad de que la Constitución Federal de 1824, que iba a ser restaurada, fuera adicionada y reformada especialmente desde el punto de vista del reconocimiento de derechos individuales fundamentales y de organización de un procedimiento encaminado a garantizar efectivamente el goce de esos derechos. Dicho Proyecto, fue aprobado por el Congreso, era un sistema enteramente similar al consignado en el Proyecto de la minoría de 42, en los siguientes términos: Los tribunales de la Federación, ampararán al individuo en el goce de los derechos individuales declarados en su favor contra todo acto de los poderes Legislativo o Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, que violen en su perjuicio dichos derechos, en el concepto de que la función de los tribunales federales se restringirá a proteger al individuo en el caso especial que motive su queja sin hacer ninguna declaración general acerca de la Ley o acto reclamados (significa una superación de los preceptos del Proyecto de la minoría de 42, ya sea porque en el Proyecto de minoría el individuo no se encontraba protegido sino respecto de poderes locales y no con relación a poderes federales o porque consigna en su artículo 25 que comentamos, el principio que se denomina la autoridad relativa de la cosa juzgada).

Bases Orgánicas de 1843.

Puede sostenerse que el proyecto de Constitución de 1942 elaborado por la Comisión del Congreso Extraordinario Constituyente, no llevo a aplicarse por decreto de Santa Anna, nombrado a nueva junta. Donde ésta estaba integrada por colaboradores de don Benito Juárez quien se encarga de elaborar un nuevo proyecto Constitucional, que se convirtió en las "Bases de Organización Política de la República Mexicana expedidas el 12 de junio de 1843. Dicho documento adoptó el régimen central sin implantar uno de protección o preservación”. Sin embargo el Art. 66, fracción XVII, permaneció latente un control por el órgano "Supremo Poder Conservador" el cual tenía la facultad de aprobar o reprobar decretos, por disposición de Congreso, los cuales fueran contrarias a la Constitución.

Actas de Reforma de 1847.

Generalmente se considera que el Juicio de Amparo nace juntamente con el Acta de Reformas de 1847. Pero esta Acta de Reformas tiene a su vez raíces en proyectos anteriores como lo es la Constitución Mexicana de 1824. Dicha constitución no contenía ningún precepto general en virtud el cual se autorizara la intervención del Poder Judicial Federal para controlar la supremacía constitucional; hablaba apenas de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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conocería “de las infracciones de la Constitución y Leyes generales” (artículo 137, fracción V, inciso 6°), cuyo texto, si bien es cierto que no se puede obtener para citarlo textualmente, si estuvo a la vista, la crítica y/o análisis de su contenido, aduciendo que estaba formulado en términos muy vagos para que pudiera servir de fundamento a una facultad ejercida por el Poder Judicial Federal, para controlar efectivamente la sumisión de las autoridades a la Constitución. La expresión “conocer de las infracciones de la constitución” más bien podía referirse a un juicio de responsabilidad que considerarse como un procedimiento reparador de los agravios que la Constitución sufriera. Nacido como sistema de control de la supremacía constitucional, por intervención de un órgano político con las Siete Leyes Constitucionales de 1836 que crearon el Supremo Poder Conservador, pasó después a ser un sistema mixto donde el control de la supremacía constitucional era desarrollado al mismo tiempo por el Poder Judicial y por Poderes Legislativos, es decir, pasó a ser un sistema de control en parte por medio de un órgano jurisdiccional y en parte por medio de un órgano político, para culminar finalmente, en la Constitución de 1857 –que es seguida en sus lineamientos fundamentales por la Constitución actual–, en un sistema de control puro por un órgano jurisdiccional.

Según León Duguit, referido por Azuela, son tres los elementos que integran la función jurisdiccional:

1. Planteamiento de un problema de derecho ante una autoridad. 2. Solución del problema. 3. Decisión, derivada lógicamente de la solución del problema de que se trata.

Es evidente que los tres elementos concurren en el caso de la tramitación y resolución de un Juicio de Amparo. Podría también hablarse de que la organización del Juicio de Amparo, en cuanto supone posibilidad de la autoridad judicial federal de anular actos de otros poderes, implica desconocimiento de la soberanía de esos poderes dentro del Estado. Así se ha dicho que en virtud de la atribución de tal función al Poder Judicial Federal, tal poder resulta soberano en relación con los demás, Esto no es posible, dado que los poderes, una vez constituidos, no son soberanos en el sentido de ilimitados, porque están acotados por las normas constitucionales. La norma suprema es la Constitución, todos los poderes del Estado deben acatarla. Las normas generales de organización del Juicio de Amparo, en el Proyecto de Constitución de 1857, fueron pocas, en relación con las contenidas por la Constitución vigente. Se estableció tan sólo la procedencia general de Juicio de Amparo, al determinarse que el Poder Judicial de la Federación conocería de controversias suscitadas con motivo de actos de cualquier autoridad violatorias de garantías individuales, de actos de autoridades federales violatorios de las soberanías locales, y de actos de autoridades locales violatorios de la soberanía federal (artículo 101). Se Estableció que la controversia adoptaría en todo caso la forma de un juicio seguido, “a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinara una Ley”.

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La Constitución Política de la República de 1857, por su parte, comienza con una sección I del título I, sobre "Los derechos del hombre", en que el pueblo mexica no reconoce que esos derechos son “La base y el objeto de las instituciones sociales” y en consecuencia declara que todas las Leyes y todas las autoridades del país, deben respetarse y sostener las Garantías que otorga la Constitución, expresadas en 29 artículos.

Constitución Mexicana de 1917.

Haciendo algunas observaciones relativas al período comprendido entre la Constitución de 1857 y la actual, se observa que la primera establecía naturalmente que una Ley Orgánica reglamentaría los preceptos fundamentales adoptados. La primera Ley de Amparo fue dictada en 1861, pero no fue aplicada en virtud de las condiciones de guerra en que se encontraba el país. La segunda Ley surgió en 1869, y ya pudo ser aplicada. Con posterioridad todavía se dictó una Ley en 1888, después fueron los Códigos Federales de Procedimientos Civiles los que reglamentaron el Juicio de Amparo. En la Constitución vigente, se adopta un sistema que en sus lineamientos generales es esencialmente idéntico al establecido en la de 1857, solo que en la actual, consigna las bases de organización del Juicio de Amparo mucho más amplias que la contenida en aquélla. La actual Constitución, tiene resuelto el problema de la exacta aplicación de la Ley como garantía individual en forma afirmativa. Los preceptos constitucionales de acuerdo con los cuales en materia judicial el principio general es que el Amparo solo procede contra la sentencia definitiva y los preceptos que establecen en qué casos procede el Amparo contra esa sentencia, así como a la excepción el principio en el sentido de que puede proceder el Amparo contra actos de autoridad judicial promovido por personas extrañas al juicio o por las partes mismas en el juicio, siempre que se trate de actos de imposible reparación. Después de aprobada la Constitución de 1857, las Leyes orgánicas de Juárez y de Porfirio Díaz se limitaron a desarrollar la fracción I del artículo 101, es decir, la protección de las garantías individuales. Incluso en la época actual existen ejecutorias de la Corte en el sentido de que las fracciones I y III del artículo 103 Constitucional solamente funcionan cuando violan alguna garantía individual. El Juicio de Amparo, se atribuye al Poder Judicial de la Federación la función política de amparar al individuo contra Leyes o actos de autoridad violatorios de los derechos fundamentales, planteándose así el problema relativo a determinar si la atribución de una facultad en tal sentido al Poder Judicial de la Federación, implica infracción al principio de separación de poderes. La solución del problema, desde el punto de vista lógico dependerá, de la determinación de la naturaleza jurídica de la actividad que el Poder Judicial de la Federación desarrolle cuando resuelva un Juicio de Amparo. En resumen, el Estado de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836, amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de

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legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal (la Corte Suprema de Justicia) reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador ó Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental ó las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".

Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841.

Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25 del Acta de Reformas 1847, con lo que se estableció el juicio de Amparo a nivel Federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de 1857 y 60 años más tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país.

Precediendo de los antecedentes extranjeros, remotos o cercanos a nuestro juicio constitucional, cuya procedencia pudiera ser evidente o hipotética, es factible advertir que el medio de control surgió a través de las distintas etapas que lo vieron conformado, según las siguientes referencias:

a) La Constitución de 1824 no estableció un sistema específico de control constitucional; pero en el artículo 137, inciso V, párrafo sexto, se introduce un diseño del mismo, al determinar como atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la de conocer: “…de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley”.

b) La constitución centralista de 1836, que sustituyó a la de 1824, conocida como las Siete Leyes Constitucionales, instituyó en la segunda de ellas el organismo denominado Supremo Poder Conservador, otorgándole facultades absolutas, entre ellas, la de poder declarar la nulidad de una ley o decreto que fuera contrario a la Constitución. Las sentencias que se promulgaban tenían efectos erga omnes, pero su calidad política y la falta de una reglamentación procesal adecuada, hundieron en el descrédito a la institución de referencia.

c) La aversión hacia el Supremo Poder Conservador y la influencia del escritor francés Alexis de Toqueville, en su obra La Democracia en América, fueron los factores decisivos que condujeron hacia la creación del juicio de amparo.1, 2

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UNIDAD V AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL

Realice un cuadro sinóptico en el que describa características y diferencias de las leyes y reglamentos autoaplicativos y las leyes y reglamentos heteroaplicativos.

La doctrina jurídica ha establecido dos tipos de ordenamientos legales que pueden afectar la esfera jurídica del particular, estos son, los autoaplicativos y los heteroaplicativos. Los primeros se han caracterizado por que desde el momento mismo en que entran en vigor inciden en forma inmediata la esfera jurídica del particular, mientras que los heteroaplicativos necesitan un acto posterior de ejecución para afectar la citada esfera de derechos.

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Julio de 1997Página: 5Tesis: P./J. 55/97JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Común

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

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Cuadro sinóptico de las diferencias y características:

AUTOAPLICATIVAS HETEROAPLICATIVASCon su sola entrada en vigor causan perjuicio al quejoso

Causan perjuicio en su primer acto de aplicación, esto es, cuando la autoridad intenta aplicarlas.

Cuando las obligaciones derivadas de la Ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una Ley autoaplicativa o de individualización incondicionada

Cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la Ley o precepto normativo, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

Pueden atacarse a través del Juicio de Amparo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que entró en vigor la Ley o bien dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado el primer acto de autoridad fundado en dicha Ley.

Debe promoverse el Juicio de Amparo en su contra, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la orden de ejecución de la Ley emanada de autoridad.

UNIDAD VII PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO

Transcriba el artículo 107 de la Ley Fundamental; posteriormente correlacione cada uno de los principios constitucionales del Juicio de Amparo con el numeral de la Ley Reglamentaria que corresponda.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

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En el artículo 4 de la Ley de Amparo, artículo 4 dice lo siguiente:

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

Artículo 231.- En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas:

I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General;

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II.- No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;

III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio, y;

IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

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Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

Artículo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

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c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

CAPITULO IVDe la substanciación del juicio

Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

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Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

Artículo 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

Artículo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;

III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.

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Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

Artículo 182-Bis.- (Se deroga).

Artículo 183.- Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.

Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los tribunales colegiados de circuito observarán las siguientes reglas:

I. El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia;

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos, y

III. Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos, deberán ser videograbadas, con el fin de integrar un archivo digital que puede ser difundido posteriormente. Estas grabaciones y su difusión se realizarán bajo los lineamientos que al efecto formule el Consejo de la Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, protegiendo en todo momento los datos personales.

Artículo 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.

Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada.

Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

Artículo 186.- El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que corresponda.

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El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse.

La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.

Artículo 187.- Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

Artículo 188.- Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

Artículo 189.- Cuando por cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fué aprobado el proyecto del ministro relator, la sentencia será autorizada válidamente por los ministros que integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Cuando hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia, se dará cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo personal, para el solo efecto de que designe al ministro que deba redactarla, de acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.

Artículo 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo.

Artículo 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

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Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

Artículo 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

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a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la

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inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

Artículo 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

III.- (Se deroga).

Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

CAPITULO IIIDe la suspensión del acto reclamado

Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

Artículo 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

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Artículo 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.

Artículo 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.

En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.

Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el Artículo 129.

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad

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responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la

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contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y

Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

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La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de

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intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o agraviados;

II.- La autoridad o autoridades responsables;

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

(Antes: IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trata carezca, a su juicio, de interés público. En los asuntos en que intervenga lo hará en los términos de esta Ley y podrá interponer los recursos que señala la misma.)

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte

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gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare;

CAPITULO II

De la responsabilidad de las autoridades

Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.

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Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público. 3

UNIDAD X CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL AMPARO

Explique y fundamente si un menor de edad puede interponer un Juicio de Amparo y qué sería lo procedente.

En lo que corresponde a la capacidad en el juicio de amparo tenemos que:

Capacidad del quejoso.- Por lo general, la capacidad de ejercicio, y particularmente en su aspecto de potestad de la persona para ocurrir por sí ante los tribunales en demanda de justicia, siempre se presume, esto es, que sólo las excepciones a la misma se consignan en la ley. En derecho común, todo individuo que tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer por si mismo en juicio, es decir, está dotado de capacidad.

Es pues, un principio general que todo gobernado que se vea afectado por cualquier contravención precita en el artículo 102 constitucional, puede intentar la acción de amparo y, por ende, comparecer por sí mismo ante las autoridades respectivas y figurar en el juicio correspondiente como quejoso, lo que está corroborado tácitamente por el artículo 4° de la Ley de Amparo.

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Capacidad del menor de edad.- Ahora bien, la ley común consigna, junto a esa capacidad general o presunta, algunas excepciones con diversa fundamentación que no es del caso exponer. Así, por ejemplo, establece que el menor de veintiún años (actualmente, pro las reformas constitucionales introducidas en materia de ciudadanía, este límite cronológico debe entenderse reducido a dieciocho años), emancipado o no, no tiene capacidad procesal, esto es, potestad jurídica para comparecer por sí mismo en juicio, sino que necesita en este caso de un tutor que lo represente o de la actuación de los que sobre él ejercen la patria potestad, aconteciendo igualmente lo primero con las personas que se encuentren en estado de interdicción.

Este principio de derecho común, ¿es aplicable al juicio de amparo? ¿Puede el menor de edad, emancipado o no, intentar la acción respectiva?

Evidentemente que nuestra Ley de Amparo consagra una excepción a él contenida en el artículo 6° que dice:

Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

Como se puede observar de la transcripción de ese precepto, la salvedad establecida tiene una gran relatividad, pues si bien es verdad que el menor de edad puede, sin la intervención de su representante legal, deducir la acción de amparo, una vez entablada ésta, deja de tener capacidad jurídica, puesto que, como el propio precepto lo dispone, el juez del conocimiento del amparo le debe nombrar una persona que se encargue de representarlo en toda la prosecución del juicio, nombramiento en el que el menor quejoso tiene injerencia si hubiere ya cumplido los catorce años. 4

UNIDAD XIV TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO

Explique la substanciación del Juicio de Amparo Indirecto.

El trámite o substanciación del amparo indirecto se inicia con la demanda y concluye con la sentencia definitiva que se dicta en el amparo.

Etapas en el trámite del amparo indirecto:

Demanda:

Es el acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción de amparo para solicitar la protección de la Justicia Federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías

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individuales o sus derechos derivados de la distribución competencial entre Federación y Estados.

La forma debe de ser escrita y reunir los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo.

Respecto de los actos que emanan peligro para el quejoso, especificados por la Ley de Amparo, se permite que la demanda de amparo se formule por comparecencia, es decir, la demanda se formulara verbalmente y se levantara acta de comparecencia y de lo manifestado por el quejoso, de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Amparo.

Otra excepción es que la demanda de amparo indirecto debe presentarse por escrito, se previene en los artículos 118 y 119 de la Ley de Amparo la posibilidad de que la demanda de amparo, en casos urgentes, se plantee por telégrafo.

El contenido de la demanda se encuentra establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo; en el cual prevé como requisitos:

1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

2.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

3.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

4.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

5.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley

6.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

La frase “bajo protestad de decir verdad” es un requisito en la demanda de amparo que no debe omitirse. Responsabiliza al quejoso en el sentido que se deberá conducir con veracidad en la narración de los hechos que apoyan la demanda de amparo. Es una advertencia de importancia a todo quejoso pues, si actúa falsamente se hace acreedor a la responsabilidad prevista por el artículo 211 de la Ley de Amparo.

Se deberá especificar en la demanda los hechos narrándolos en forma cronológica y aludiendo a los documentos que respalden su veracidad, en el caso de que haya esos

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documentos. Además se establecerán los preceptos que contienen las garantías individuales violadas, los actos reclamados, los conceptos de violación y los preceptos de la Constitución que contienen la facultad federal.

Documentos que deben acompañarse:

El artículo 120 de la Ley de Amparo, señala la necesidad de que la demanda de amparo indirecto se acompañen copias de la demanda para las partes y copias para integrar los cuadernos correspondientes a los incidentes y de suspensión.

Es conveniente que el quejoso examine cuidadosamente el número de autoridades responsables, el de terceros perjudicados y que exhiba todas y cada una de las copias que exige el precepto para dar cumplimiento al precepto anterior.

Es necesario que se acompañen los documentos necesarios para acreditar la personalidad de la persona que represente al quejoso, cuando éste no actúe por su propio derecho.

Autoridad ante quien se presenta la demanda.

La demanda de amparo indirecto debe presentarse ante el Juez de Distrito que deberá conocer de la tramitación del juicio correspondiente.

Si el quejoso autoriza a algún abogado o pasante de derecho, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, es pertinente que exhiba la cédula profesional o el documento que autoriza al Pasante de Derecho.

Ampliación y corrección de la demanda

Si el quejoso se encuentra dentro del término legal para interponer el amparo y ha ejercitado la acción de amparo en un escrito de demanda que quiere corregir o ampliar puede hacerlo ya que, no hay disposición legal que se lo prohíba. Únicamente deberá adjuntar el número de copias necesarias para el traslado y para los incidentes de suspensión, tal y como lo determina el artículo 120 de la Ley de Amparo.

Fuera del término legal para interponer amparo, la demanda de amparo no podrá corregirse ni ampliarse pues, ha precluido el derecho para hacerlo; no obstante la regla general asentada, debemos de prever el caso de que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, aluda a otros actos reclamados, a otras autoridades y a otros fundamentos de sus actos reclamados, o bien, a otros hechos que el quejoso desconocía.

Indivisibilidad

Si los actos reclamados forman una unidad que no puede desmembrarse la demanda es indivisible para los efectos de su admisión o desechamiento.

Auto Inicial:

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La demanda presentada ante el Juez de Distrito o ante el Juzgado en competencia auxiliar o concurrente, debe ser examinada para que se dicte el correspondiente auto inicial.

El auto inicial decide si se admite, si se ordena aclarar o se desecha la demanda de amparo indirecto.

Por lo tanto hay tres tipos de autos iniciales:

1.- Auto que admite la demanda de amparo.

2.- Auto que ordena aclarar la demanda de amparo.

3.- Auto que desecha la demanda de amparo.

Auto que admite

La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el Juez de Distrito, está prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo.

Puntualizando sobre el auto admisorio lo siguiente:

1.- El auto admisorio se dicta cuando no hay motivo de improcedencia que se desprenda de la misma demanda de amparo en forma manifiesta o notoria, indiscutible. Si el motivo de improcedencia requiere de mayores elementos de juicio o es deudoso, no debe desecharse la demanda, sino que se admite sin perjuicio de que en el curso del juicio se dicte sentencia de sobreseimiento.

2.- El auto admisorio deberá emitirse cuando la demanda reúna los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, cuando se han exhibido la copias que aprecia el artículo 120 de la misma ley y cuando se han exhibido los documentos comprobatorios de la personalidad y no existe motivo de improcedencia.

3.- El auto admisorio también ha de dictarse cuando ya se han satisfecho los requisitos omitidos conforme al artículo 116 de la citada ley, cuando ya se han exhibido las copias faltantes de la demanda y cuando ya se han exhibido los documentos acrediticios de la personalidad.

4.- El contenido del auto admisorio de la demanda es el siguiente:

Se manifiesta que se admite la demanda de amparo interpuesta, se ordena requerir a la autoridad o autoridades responsables para que rindan el informe justificado respectivo, si hubiere tercero perjudicado determinará que se le haga saber la demanda y se ordenará que le entregue una copias de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito; así mismo se señalará día y hora para la celebración de la audiencia.

Si se solicitare la suspensión ordenará que se formulen los incidentes correspondientes, por cuerda separada.

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Auto aclaratorio

El artículo 146 de la Ley de amparo contiene los diversos supuestos en que procede que el juez de Distrito ordene aclarar la demanda de amparo, o bien, ordene se exhiban las copias que deben acompañarse a la demanda.

Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

Constituyen supuestos de un acto aclaratorio de la demanda de amparo indirecto, lo siguiente:

1.- La presencia de alguna irregularidad en el escrito de demanda. En este caso, el Juez de Distrito debe especificar en qué consiste dicha irregularidad.

2.- La omisión de algunos de los requisitos previstos por el artículo 116 de la Ley de Amparo.

3.- La falta de precisión del acto reclamado.

4.- La falta de exhibición de todas las copias que marca el artículo 120 de la Ley de Amparo.

Auto de desechamiento

El auto de desechamiento de la demanda de amparo se encuentra previsto por el artículo 145 de la Ley de Amparo; el cual dice lo siguiente:

Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

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No es cualquier motivo de improcedencia, debe ser un motivo manifiesto e indudable, es decir que no requiera prueba posterior por la que pudiera ser desvirtuado, que se desprenda de la propia demanda de amparo.

El desechamiento se produce de plano, es decir, sin substanciación alguna, sin que se le dé al quejoso oportunidad de formular opinión alguna. Por supuesto, que si el quejoso considera que es inadecuado el criterio del juez de Distrito, podrá interponer el recurso de revisión, de acuerdo a lo previsto por el artículo 83 fracción I de la Ley de amparo.

El Juez de Distrito deberá de fundar y motivar el auto de desechamiento de la demanda de amparo.

Informe Justificado:

Es el acto procesal escrito, de la autoridad responsable por el que da contestación a la demanda de amparo y por el que se acompañan los documentos acrediticios relativos al acto reclamado.

Es un informe con justificación ya que se adjuntan los documentos respaldadores del acto de autoridad que se imputa a la autoridad responsable.

Contenido del informe justificado

La autoridad responsable, al producir su informe deberá indicar si es cierto o no el acto reclamado si los hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación son o no ciertos, si se verificaron conforme a la versión que de ellos da el quejoso, expondrán los argumentos contarios a los expuestos por el quejoso, en los conceptos de violación. Además expondrán las razones que en concepto de ella fundan la constitucionalidad y la legalidad del acto reclamado. Igualmente hará valer cualquier causa de improcedencia o de sobreseimiento.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de

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garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

Término para rendir el informe justificado

El término para rendir el informe justificado es de cinco días y puede ser ampliado hasta por cinco días más a discreción del Juez de Distrito.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia

Falta de informe

Produce las consecuencias del artículo 149 tercer párrafo el cual dice:

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

1.- La contumacia o rebeldía de la autoridad respónsale, al no rendir el informe no da lugar a que se tenga por admitidos todos los hechos de la demanda. Solamente da lugar a una presunción juris tantum en el sentido de que es cierto el acto reclamado.

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2.- Como se trata de una presunción juris tantum, la autoridad responsable o el tercero perjudicado o el Ministerio Público pueden probar en contra de esa presunción.

3.- El quejoso tiene expresamente a su cargo la prueba de los hechos que determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, cuando su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Como no es sencillo determinar cuando un acto es en sí mismo violatorio de garantías individuales, es aconsejable que el quejoso presente copias certificadas de constancias en la que aparezca la realización del acto reclamado, así como todos los motivos, datos o pruebas en que se fundó el propio acto.

4.- Si el acto reclamado es negativo, por ejemplo que la autoridad responsable no haya dado respuesta a una petición formulada por el quejoso en ejercicio del derecho de petición del artículo 8° constitucional o bien, que la autoridad no haya fundado ni motivado el acto reclamado la falta de informe justificado da lugar a que se considere que es cierto el acto negativo atribuido a la autoridad. En este caso no hay carga de la prueba para el quejoso pues, se trata de actos violatorios de garantías en sí mismos.

Pruebas en el ampro indirecto:

En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado.

La autoridad responsable, el tercer perjudicado en su caso tendrá que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a la pretensión del actor del amparo.

El Ministerio Público en su carácter de parte como parte reguladora en el juicio de amparo, podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.

En todo juicio de Amparo existen tres etapas probatorias:

1.- Ofrecimiento de pruebas

2.- Admisión de pruebas

3.- Recepción de pruebas

El quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el Ministerio Público podrán ofrecer pruebas, se encuentra previsto en el artículo 150 de la Ley de Amparo:

Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho

Se admiten todas las pruebas previstas por el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional; por las siguientes razones:

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1.- Se distraería constantemente a los funcionarios públicos del desempeño de sus tareas normales para que acudieran ante el Poder Judicial de la Federación a absolver las posiciones que se les formularan;

2.- Siendo considerable el número de asuntos que se tramitan en las dependencias oficiales, los funcionarios públicos no recordarían todos los detalles del asunto en el que se le citara para absolver posiciones;

3.- La pruebas de posiciones, no es indispensable, pues puede obtenerse la finalidad que a esa prueba le correspondiera con la posibilidad de que el quejoso obtenga todas las copias o documentos que requiera de la autoridad, mediante la solicitud de esas copias o documentos.

Audiencia Constitucional:

Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, si se admite la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia a más tardar dentro del término de treinta días.

En la audiencia del juicio deben ofrecerse y rendirse las pruebas con excepción de la documental, que podrá presentarse con anterioridad de acuerdo al artículo 151 de la Ley de Amparo.

Intervención del Ministerio Público:

Es una parte equilibradora pues, representa el interés social y puede adherirse a las pretensiones del quejoso, o a las de la autoridad responsable o a las del tercero perjudicado, o puede sustentar un punto de vista independiente, diferente al de las demás partes.

Su intervención es forzosa en el caso previsto por el último párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente. 5

UNIDAD XV AMPARO DIRECTO

Explique la substanciación del Juicio de Amparo Directo.

En el amparo uniinstancial el procedimiento implica, por tanto, una seria u sucesión ordenada de actos jurídicos realizados por el quejosos, autoridad responsable, tercero perjudicado, ministerio público federal y órgano jurisdiccional de control, o sea, suprema corte y tribunales colegiados de circuito, tendientes a lograr un fin común, consistente en una sentencia o resolución definitiva, en que se otorgue o niegue la protección federal o se sobresea el juicio respectivo.

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El procedimiento en el amparo directo se inicia con el ejercicio de la acción constitucional ante la Supremo Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos de procedencia establecidos por los artículos 158 de la Ley, reglamento de las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución.

Demanda de amparo

Su contenido.

Como toda demanda la de amparo directo tiene un contenido determinado, que está constituido por todos aquéllos datos o elementos que concurren en al integración específica del juicio de garantías correspondiente y que se señalan en el artículo 166 de la Ley de Amparo y que son:

1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre (fracción I)

2.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado (fracción II)

3.- Autoridad o autoridades responsables (fracción III)

4.- Acto reclamado; y si se reclamaren violaciones a leyes del procedimiento se precisará cuál es la parte de éste en que cometió la violación y el motivo por el cual se dejó son defensa al agraviado. (fracción IV)

5.- Fecha en que se haya notificado la sentencia o laudo al quejoso o en que haya tenido conocimiento de la resolución recurrida (fracción V)

6.- Preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación (fracción VI)

7.- Ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes del fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia de funde en los principios generales del derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados (fracción VII)

8.- Los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio, cuando ésta determine la competencia para conocer del negocio (fracción VIII)

Forma.

En cuanto a su forma, este precepto establece, por modo absoluto, que la demanda de amparo directo debe formularse por escrito.

Presentación.

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Es el acto material por medio del cual el agraviado deposita el escrito respectivo ante el órgano que la ley determina, el ordenamiento reglamentario de los artículos 103 y 107 constitucionales contiene algunas reglas sobre el particular:

Puede realizarse directamente ante la Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, o indirectamente, por conducto del Juez de Distrito o de la misma autoridad responsable.

Presentada la demanda ante la autoridad responsable, ésta tiene la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito.

Cuando la presentación se haga directamente o indirectamente, el agraviado tiene la obligación de comunicar a la autoridad responsable la interposición del amparo, acompañándole una copia de la demanda para cada una de las partes.

Obligación de la autoridad responsable inmediata a la presentación de la demanda.

El artículo 163 de la Ley de Amparo, se´gun las reformas de 1967, impone a la autoridad responsable obligación de remitir los autos originales en que se haya dictado la sentencia o el laudo laboral definitivos reclamados, a la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, a menos que exista inconveniente legal para su envío.

Proveídos judiciales iniciales.

a).- Cuando la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable para que sea remitida a la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de circuito que corresponda, aquélla dicta un auto en el que se contiene la declaración de que se tiene por interpuesto el amparo contra el laudo o sentencia de que se trate.

b).- En el caso de que por conducto del Juez de Distrito que corresponda arribe a la Suprema Corte o a un Tribunal Colegiado de circuito la demanda de amparo directo, dicho funcionario judicial federal provee en el sentido de tener por presentado dicho libelo, ordenando su remisión a una o a otro.

c).- Si la demanda de amparo se presenta directamente ante la Suprema Corte o ante un Tribunal Colegiado de Circuito, éstos dictan un acuerdo análogo al anterior, teniendo por comparecido al quejoso reclamando la protección de la justicia federal contra el laudo o la sentencia civil o penal impugnados.

Informe Justificado

Es aquél acto por virtud del cual la autoridad responsable demuestra o defiende la constitucionalidad de los actos reclamados, atacando las consideraciones hechas por el agraviado, surtiendo por consiguiente, efectos de contestación de demanda. Es el artículo 169 de a Ley de Amparo el que hace referencia al informe justificado y a su contenido substancial, en el sentido de que es mediante él como la autoridad responsable expone, de manera clara y breve, las razones que funden la constitucionalidad del acto reclamado.

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En el caso de que tratamos, la autoridad responsable debe demostrar que el acto impugnado por el quejoso no adolece de las violaciones constitucionales que éste alega. Ahora bien, desde el punto de vista del amparo directo, dicho informe debe referirse a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente que no se cometieron y evidenciando que su actuación se ajustó a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en que se dictó la sentencia o laudo impugnados y a la cuestión substancial debatida entre las partes.

Autos de admisión de aclaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo.

Es a virtud de estos proveídos como la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo ya toman injerencia directa y exclusiva en el procedimiento del amparo uniinstancial, al dictar un acuerdo, cuyo contenido tiene influencia decisiva en el éxito o fracaso de la acción constitucional intentada.

Son tres las especies de autos que, desde el punto de vista de su substancia, pueden dictar los mencionados órganos judiciales: de admisión, de aclaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo, proveídos que tienen lugar una vez rendido el informe con justificación por la autoridad responsable.

a).- Es el artículo 177 de la Ley de Amparo el precepto que se refiere al auto de desechamiento de la demanda de amparo directo:

Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

Para que la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito dicten un auto de desechamiento de plano de la demanda de amparo, se requiere que los motivos de improcedencia constitucional o legal sean manifiestos, esto es, notorios o evidentes por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior comprobación.

b).- El auto de aclaración de la demanda de amparo directo se pronuncia cuando el promovente no llene los requisitos que debe reunir dicho ocurso según el artículo 166 de la Ley de Amparo o no manifieste en él con la debida claridad las circunstancias o elementos a que este precepto alude.

El auto dictado por la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito en el que se ordena la demanda de amparo directo o subsanar las omisiones en que el quejoso hubiere incurrido, implica un desechamiento provisional del mencionado ocurso, subsistente mientras el agraviado no aclare su demanda o no llene los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a aquél término, sin que el quejoso hubiese realizado los actos mencionados, la consecuencia de tal situación estriba en el desistimiento legal de la acción de amparo, por más que el desistimiento engendra

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la pérdida de la acción de amparo y no solamente la renuncia de la instancia, ay que el quejoso no puede volver a ejercitar aquélla.

c).- Por último, el auto de admisión de la demanda de amparo directo tiene lugar cuando la Suprema Corte o los Tribunales colegiados de Circuito no encuentren motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito correspondiente, o cuando el quejoso hubiere llenado o subsanado las deficiencias a que alude el artículo 178 de la Ley de Amparo (art. 179). El auto de admisión de la demanda de amparo implica que la Suprema Corte o dichos Tribunales asumen ya plenamente la facultad de decir el derecho sobre la acción constitucional ejercitada, bien sea sobreseyendo el juicio respectivo, o bien negando o concediendo la protección federal.

Otros actos pre-resolutivos

a).- Una vez que la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado correspondiente admitan la demanda de amparo, en el proveído respectivo se ordena pasar el expediente al Procurador General dela República para que este funcionario por sí o por medio del agente que al efecto designe o en general, haya designado, pida en su caso, dentro del término de diez días lo que a su representación convenga y si los autos no fueren devueltos al fenecer dicho término, la Corte o el Tribunal, mandarán recogerlos a instancias de cualquiera de las partes en asuntos del orden civil o del trabajo, o de oficio a solicitud de alguna de las partes en los de orden penal.

La intervención del Ministerio Público Federal en el amparo directo, que se manifiesta en la formulación de su pedimento, está sujeta al ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 5°, fracción IV, de la ley, en el sentido de que dicha institución puede abstenerse de intervenir en el juicio constitucional cuando, en su concepto, éste, en el caso concreto de que se trate carezca de interés público.

b) Otros actos procesales que se registran en la tramitación del amparo uniinstancial durante el período comprendido entre la admisión de la demanda y la resolución del orden civil (lato sensu), del trabajo y judicial-administrativos, así como del Ministerio Público que haya intervenido en el proceso del que emane la sentencia penal definitiva reclamada.

Resolución del juicio de amparo directo

En el juicio de amparo uniinstancial, existe el fenómeno jurídico que denominamos de colaboración, entre el presidente de la Suprema Corte y las Salas de éste, o entre el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente y este mismo órgano.

La injerencia que tienen dichos funcionarios en la tramitación del juicio de amparo directo, concluye con los actos a que hemos aludido con antelación, todos ellos de carácter pre-resolutivo.

a).- Por la Suprema Corte.

Una vez que el procedimiento en el juicio de amparo directo llega al estado de resolución o sentencia, es a la Sala respectiva a la que toca pronunciarla. Cuando se formula el

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proyecto de sentencia, se celebra la audiencia de resolución a la que alude el artículo 185 de la ley. El desarrollo de dicha audiencia, en cuanto a los actos que en ella tienen lugar, está regulado en detalle por los artículos 186, 187, 188, 189 y 191 del ordenamiento sobre la materia a cuyas disposiciones nos remitimos.

b).- Por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Una vez que haya sido devuelto o recogido el expediente relativo al amparo directo de que se trate con o sin pedimento del Ministerio Público Federal, el presidente del Tribunal Colegiado de circuito lo debe turnar, dentro del término de cinco días, el magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule, por escrito el proyecto de resolución redactado el forma de sentencia (art. 184 frac. I) teniendo el proveído respectivo efecto de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos. (art. 184, fracc III).

En caso de que se retire un proyecto de sentencia para mejor estudio, se volverá a listar y discutir en un plazo no mayor de diez días, son que el retiro del negocio de que se trate pueda realizarse más de una vez (art. 10 bis del capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

Alcance y cumplimiento de las ejecuciones en amparo directo o uni-instancial.

El alcance de la sentencia que se pronuncia en el amparo directo o uni-instancial y por ende su cumplimiento por parte del tribunal ad quem, es decir, por la autoridad judicial responsable, presentan muy variados matices.

a).- Violaciones procesales. Cuando en el proceso en que se dictó el fallo definitivo reclamado se hayan cometido violaciones durante su secuela, la ejecutoria de amparo, que las haya declarado, tiene el alcance de dejar insubsistente dicho fallo, obligando al tribunal responsable a reponer tal procedimiento para reparar las infracciones en que en él se hayan cometido. Esta hipótesis acaece en lo que concierne a las diversas contravenciones que se cometen durante la secuela procesal y a las que aluden los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

b).- Falta de estudio de pruebas. Si en la sentencia definitiva reclamada se dejaron de analizar las probanzas rendidas por el quejoso, el amparo que a éste se conceda en la ejecutoria respectiva tiene el efecto de dejar insubsistente dicha sentencia y de obligar al tribunal responsable dictar nuevo fallo en que pondere con plena jurisdicción las probanzas cuyo examen omitió.

c).- Valoración ilegal de pruebas. Cuando en el fallo combatido en amparo directo el tribunal responsable no haya valorado las pruebas rendidas por el quejoso con arreglo a la ley y a la jurisprudencia, la ejecutoria constitucional tiene el efecto de obligar a dicho tribunal a pronunciar una nueva sentencia en que valorice correctamente tales probanzas, decidiendo la controversia conforme al resultado de su análisis. En esta hipótesis la jurisdicción del tribunal responsable es menos amplia que la hipótesis inmediata anterior, ya que en la ejecutoria de amparo se le constriñe a valorar las probanzas conforme a la

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ley y a la jurisprudencia, quedando insubsistente la indebida valoración que a las mismas dio en la sentencia reclamada.

d).- Omisión de estudiar todos los agravios en apelación y de resolver rodas las cuestiones que forman la litis. Si el tribunal ad quem dejó de ponderar todos los agravios expresados en apelación por el apelante-quejoso, el efecto del amparo que se conceda consiste en dejar insubsistente el fallo reclamado y en que se pronuncie uno nuevo en el que se estudien todos y cada uno de tales agravios. El mismo efecto se registra cuando en la sentencia definitiva reclamada no se hayan resuelto todos los puntos contenciosos que hayan formado la litis en el juicio o proceso en el que tal sentencia se hubiese pronunciado, estribando el alcance del amparo que se otorgue en que se examinen y decidan todos los puntos o cuestiones mencionadas.

c).- Aplicación indebida de preceptos de fondo. Si en el fallo combatido en amparo directo se inaplicaron o se desaplicaron los preceptos sustantivos conducentes para resolver la controversia planteada en el juico en que el fallo reclamado se hubiese dictado, es decir, si éste violó las disposiciones legales de fondo al dirimir tal controversia, la protección federal tiene el efecto de que el tribunal responsable, dejando insubsistente dicho fallo, dicte nueva sentencia en que aplique correctamente las disposiciones contravenidas o no aplicadas en el fallo anterior, acatando las consideraciones formuladas en la ejecutoria constitucional por la Suprema Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Es en esta hipótesis en donde estos órganos judiciales federales asumen jurisdicción para determinar el sentido de la decisión definitiva de la controversia fundamental. 6

UNIDAD XVIII RECURSOS EN EL AMPARO

Elabore una promoción en la que interponga un recurso de queja.

AMPARO NÚM: 59/2010

QUEJOSO: JUAN PÉREZ ESTAÑO.

QUEJA.

C. JUEZ QUINTO EN MATERIA PENAL

DE DISTRITO.

P r e s e n t e

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WENDY QUINTANA REYES, en mi carácter de apoderada legal, con personalidad acredita en autos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, dentro del expediente citado al rubro, respetuosamente comparezco a exponer:

Que en este acto y a nombre de mi representado, acudo a interponer el recurso de queja en términos de los artículos 82, 95 fracción XI y 97 fracción IV de la Ley de Amparo, respecto del auto que concedió al quejoso la suspensión provisional de los afectos del acto reclamado, mismo que fue notificado el día de hoy, en los términos siguientes:

A G R A V I O S

ÚNICO.- La razón de mi inconformidad, radica en los términos en que se concedió la suspensión, dado que una de las condiciones para que la misma surta efectos es que el quejoso se presente a rendir declaración preparatoria ante el juez responsable; lo cual deviene en condición imposible, dado que el quejoso tiene su trabajo en esta ciudad, y son nueve los jueces responsables, que por su parte, radican en el Distrito Federal, nueve jueces sin que el quejoso conozca cuál de ellos expidió la mencionada orden de aprehensión, y más aún, sin que el quejoso haya cometido delito alguno, sino que acudió a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal precisamente porque se le infringieron molestias o amenazas antijurídicas diciéndole que eran derivadas de una orden de aprehensión; como la razón de la existencia del juicio de amparo y específicamente de la suspensión, radica en que no se causen molestias inconstitucionales al quejoso, conservándose la materia del juicio para la audiencia constitucional, considero que la condición de presentarse a rendir preparatoria ante dicha autoridad debe ser eliminada, porque su rigidez, contraria al artículo 136 de la Ley de Amparo, haría prácticamente nugatoria la suspensión.

Apoya mi parecer el siguiente criterio jurisprudencial:

“ORDEN DE APREHENSIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE IMPONERLE AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE EL JUEZ RESPONSABLE A QUE SE LE TOME SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, EN LOS CASOS DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTICULO 136 DE LA LEY DE AMPARO. La determinación del juez de Distrito en el sentido de ordenar al promovente del amparo de acudir ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, para que surta efectos la suspensión provisional, no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 136 de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que en él no se especifican las medidas que habrán de tomarse en tratándose de órdenes de aprehensión que se decreten por delitos que admitan la libertad provisional bajo caución y, por ende, el resolutor federal tiene facultades discrecionales al respecto, ello no significa que tal atribución sea omnímoda, pues su límite se desprende de la redacción del propio párrafo en comentario, esto es, que el quejoso pueda ser devuelto al órgano judicial en caso de que se le negara el amparo solicitado; por lo tanto, el juez de Distrito, no debe tomar medidas tan inocuas que permitan que el reo pueda sustraerse con facilidad de la acción de las autoridades que habrán de devolverlo ante la responsable, en

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caso de negarse el amparo, sino que éstas deben ser suficientes y eficaces para poder cumplir con el objetivo de la devolución antes citada; sin embargo en el otro extremo, tales medidas no deben llegar al grado de rigidez tal, que obliguen a acudir ante el juez de la causa a declarar, pues ello haría nugatoria la providencia suspensional y su teleología y significa un exceso a los límites que dispone el párrafo antes invocado, porque éste sólo prevé, que las medidas de aseguramiento se tomen, para que sea devuelto el quejoso a la responsable hasta que después de seguido el juicio de amparo en toda su secuela, se le negara al quejoso la protección constitucional.”

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: XIV.2o.6 P Página: 546

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Queja 26/95. Carlos de la Rosa Palmero. 28 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Disidente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo V, Mayo de 1997, pág. 226, tesis por contradicción 1a./J.16/97.

En mérito de lo anterior, y toda vez que no existen las condiciones para que el quejoso acuda a rendir la declaración preparatoria en los términos ordenados en el acuerdo que se recurre, solicito a ese H. autoridad se deje sin efectos dicha determinación y se dicte un nuevo acuerdo en el que se las medidas precautorias que no nulifiquen la suspensión provisional otorgada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:

PRIMERO: Se me tenga interponiendo en tiempo y forma el presente recurso de queja y se turne al H. Tribunal Colegiado de Circuito en turno para su resolución en el término legal.

SEGUNDO: Justa y legal mi solicitud, espero proveído de conformidad.

Protesto lo necesario

WENDY QUINTANA REYES

Apoderada Legal

Chihuahua, Chih. a 17 de junio de 2010.

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UNIDAD XIX SUSPENSIÓN

Investigue y explique la procedencia, requisitos y efectos jurídicos tratándose de decretar conceder la suspensión provisional del acto reclamado.

Criterios relevantes para conceder o no la suspensión:

La suspensión no es un acto automático o una concesión graciosa basada a capricho, al ser una institución noble y de trascendencia jurídica, el Juzgador Constitucional debe atender:

· A la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación patrimonial);

· A la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión);

· A los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea, cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).

Tipos de Suspensión

Por virtud de la suspensión, y el tracto procesal, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los quejosos frente al acto de autoridad, toda vez que el Juez, ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.

De acuerdo al contenido de los preceptos 122, 123, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.

Es de oficio por disposición legal cuando:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable,

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para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Fundamento Constitucional:

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."

Ley de Amparo:

De conformidad con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), los artículos 122, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:

"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."

“Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

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“I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;”

“II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.”

“Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.”

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

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"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."

Tramitación:

La suspensión del acto reclamado se tramita por incidente.

A la presentación de la demanda deberá el peticionario agregar las copias necesarias para integrar el incidente de suspensión el cual es en cuerda separada del principal y por duplicado.

Puede promoverse la suspensión del acto reclamado desde el inicio de la demanda, sin embargo aún y cuando de inicio no se haya promovido dicha suspensión, podrá interponerse en cualquier momento, siempre y cuando existan los re4quisitos citados en el artículo 124 de la ley de amparo.

De inicio se dicta la suspensión provisional en la cual las autoridades se limitan exclusivamente a manifestar si son ciertos o no los actos reclamados, , pues en términos del artículo 131 de la ley de la materia, las autoridades responsables únicamente están obligadas a informar si el acto reclamado es cierto o no, sin que tengan que acompañar las constancias respectivas (de las que se desprenderían la existencia y los datos de identificación del bien respectivo), y como se dijo en párrafos anteriores, aunque dichas constancias obren en el juicio principal no se pueden tomar en cuenta en el incidente de suspensión, sin embargo, sobre la procedencia de la suspensión definitiva a petición de parte, cuya resolución se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, y su objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente

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altera esa situación en razón de que el Juez de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente, el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos o no los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, en su caso, elementos que servirán al Juez para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la citada disposición legal para decretar tal medida cautelar.

Algunas consideraciones relevantes:

Previo al análisis que realiza el Juez de Amparo de los requisitos señalados por ley para conceder la suspensión existen ciertos actos reclamados que deben importar un detrimento al interés jurídico del promovente.

Lo anterior se sustenta en que por técnica constitucional, el juicio de amparo procede por razón de relatividad de las sentencias de amparo, esto es, se limita a acaparar a individuos que resienten una afectación de un acto de autoridad. Por lo tanto, el juzgador de amparo debe verificar si el quejoso acredita que tiene "interés jurídico" para solicitar la medida cautelar.

Por interés jurídico, debe entenderse el que resulta de la afectación de los derechos de propiedad y posesión que el quejoso dice tener en la finca que menciona, a consecuencia de las resoluciones dictadas por las autoridades responsables, que son materia de la demanda de garantías.

Par acreditar dicho interés debe acreditarse fehacientemente, lo anterior si consideramos que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las pruebas ofrecidas en el cuaderno principal no pueden ser tomadas en el incidente de suspensión, salvo que se solicite la compulsa, o bien, se solicite copia certificada de los documentos y se exhiba al expediente de suspensión, como excepción debe considerarse que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es: cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada como se advierte de la tesis de jurisprudencia emitida al efecto, cuyos datos de identificación, son los siguientes:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: VI, diciembre de 1997"Tesis: P./J. 92/97"Página: 20

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"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.”

Condiciones de procedencia de la suspensión a petición de parte:

La procedencia de dicha suspensión se funda en tres condiciones genéricas, necesariamente concurrentes:

1.- Certeza de los actos reclamados

2.- Susceptibilidad de paralización de los actos reclamados conforme a su naturaleza

3.- Satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo que son:

a) Solicitud de la suspensión

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b) No contravención a normas de orden público (art. 124, fracc II, de la Ley de Amparo)

c) No afectación al interés social (art. 124, fracc II, de la Ley de Amparo). 7

UNIDAD XXII RESPONSABILIDAD EN EL AMPARO

Explique la responsabilidad en los Juicios de Amparo en la que pueden incurrir: a) El quejoso; b) Las autoridades responsables; y c) Los funcionarios que conozcan del juicio.

Responsabilidad en el juicio de amparo

La responsabilidad en el juicio de amparo importa la imposición de una sanción en contra de quien viole las disposiciones de la ley de amparo y perturbe el leal desarrollo del juicio de garantías pudiendo ser exigida a los siguientes sujetos:

A los jueces federales, ministros, magistrados de tribunales de circuito, jueces de distrito y jueces del fuero común y funcionario de cualquier índole que actué en auxilio de la justicia federal dando lugar entonces a la responsabilidad oficial tanto política como administrativa aun cuando puede llegar a convertirse en responsabilidad penal si con su conducta se comete un delito sancionado por la ley penal.

Responsabilidad exigida a una autoridad responsable

Las autoridades responsables son sujetos de responsabilidad por la falta de acatamiento de determinadas resoluciones que imponen el juez que este conociendo de un juicio. La exigencia de esta responsabilidad se hace de oficio aun para que cuando prospere se requiere reunir las siguientes condiciones.

-Que se le haya requerido del desarrollo de una conducta en una resolución judicial,

-que señale el termino legal para concluir con la conducta exigida

- que en esa resolución de le aperciba sancionarla para el caso de desacato a el mandato judicial.

Sanción por no remitir el expediente al juez de distrito

La resolución que ahora se transcribe deviene del incumplimiento de la responsable al no acatar la orden de remitir un expediente que la obligación de remitir el expediente esta contenía requirió el juez de distrito para resolver el juicio de amparo, imponiéndose una multa como sanción. La obligación de remitir el expediente esta contenía en el artículo 149 de la ley de amparo.

Sanción por no cumplir con la sentencia

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En la resolución que ahora transcribo se encuentran las siguientes peculiaridades.

- se sanciona a la autoridad responsable

- se hace un requerimiento a su superior jerárquico

-se aperciben a ambas autoridades la responsable y superior

Responsabilidad de los jueces federales

Los jueces federales tienen encomendada una tarea de suma importancia. Velar porque las autoridades públicas respeten los derechos de los gobernadores no contrariando las garantías de que son titulares y para el caso de que las ayan conculcado, decretaran la nulidad de ese acto para reponer al quejoso en el pleno goce y disfrute de tales garantías.

Clases de responsabilidad oficial

Existe dos tipos de responsabilidad a saber las responsabilidades políticas que da pauta al juicio político que se prevé en los artículos 109, y 110, la exigencia de esta clase de responsabilidad procede contra actos u omisiones que reduen de perjuicio de los intereses públicos fundamentales y en el caso de los servidores públicos de la judicatura, prospectan contra los ministros de la suprema corte, magistrados de tribunales y jueces de distrito.

La responsabilidad administrativa

La responsabilidad de los jueces federales proviene de diversas conductas, cuando la responsabilidad es de índole administrativa deberá denunciarse al servicio público que incurrió en la conducta que da pauta a la sanción mediante el procedimiento que se prevé en la ley orgánica de la federación articulo 129 a 140 que sintetizo para su conocimiento ya que esta materia es desconocida y no se estudia en las facultades y escuelas de derecho del país.

La responsabilidad penal de las autoridades responsables

Conforme a la ley de amparo las autoridades responsables tienen la obligación de acatar las resoluciones que emanen de la autoridad judicial federal. De lo contrario seria obsiosa la actuación del poder judicial de la federación de materia de defensa de los derechos de los gobernadores ahora bien cuando la autoridad responsable no cumple con las resoluciones que emanan de un juicio de amparo sea que se hayan dictado en el cuaderno principal o en el de suspensión dicha autoridad para ser denuncia por delito como sucede cuando la responsable no cumple con la interlocutoria suspensiones.

Responsabilidad de las partes.

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Por cuanto a la responsabilidad de las partes previstas en el Capítulo III del Título Quinto de la Ley de Amparo, el mismo, al referirse a las partes, lo hace únicamente por cuanto al quejoso y el tercero perjudicado, no estableciéndose una responsabilidad a la autoridad responsable como parte, atendiendo a que la misma se aborda en el apartado específico de la responsabilidad de las autoridades. No obstante, destaca el hecho de que no se le responsabilice al Ministerio Público Federal como parte.

En el contenido del artículo 211 de la Ley de la materia, específicamente se establece por cuanto a la responsabilidad de las partes que se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: Al quejoso en un Juicio de Amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el Amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo. Al quejoso o tercero perjudicado en un Juicio de Amparo, que presente testigos o documentos falsos, y Al quejoso en un Juicio de Amparo que para darle competencia a un Juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17 del citado ordenamiento.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Guía de autoestudio. UNIVERSIDAD MEXICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. AMPARO.

2.- Gudiño Pelayo, José de Jesús. Introducción al amparo mexicano. 2002, México, D F.; Noriega Editores

3.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo.

4.- El juicio de amparo. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa.

5.- Ley de Amparo. Arellano García, Carlos; Práctica Forense del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa.

6.- Ignacio Burgoa. El juicio de Amparo. Editorial Porrúa.

7.- Ignacio Burgoa. El juicio de Amparo. Editorial Porrúa.