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TRABAJO FIN DE GRADO Grado en Derecho Curso 2013/2014 0 SIMULACIÓN EN EL MATRIMONIO CANÓNICO: NUEVA VÍA PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA. Trabajo REALIZADO por IRENE CRESPO SERRANO. Trabajo DIRIGIDO por la Dra. Dña. LOURDES RUANO ESPINA. Catedrática. Junio de 2014. 0

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TRABAJO FIN DE GRADO

Grado en Derecho

Curso 2013/2014

0

SIMULACIÓN EN EL MATRIMONIO CANÓNICO: NUEVA VÍA

PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS DE

COMPLACENCIA.

Trabajo REALIZADO por IRENE CRESPO SERRANO.

Trabajo DIRIGIDO por la Dra. Dña. LOURDES RUANO ESPINA. Catedrática.

Junio de 2014.

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TRABAJO FIN DE GRADO

Grado en Derecho

Curso 2013/2014

SIMULACIÓN EN EL MATRIMONIO CANÓNICO: NUEVA VÍA PARA LA

CELEBRACIÓN DE LOS MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA

Trabajo REALIZADO por IRENE CRESPO SERRANO

Trabajo DIRIGIDO por la Dra. Dña. LOURDES RUANO ESPINA. Catedrática.

Junio de 2014.

FIRMA del ALUMNO FIRMA del TUTOR autorizando el trabajo

IRENE CRESPO SERRANO Dra. Dña. LOURDES RUANO ESPINA

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ÍNDICE DEL CONTENIDO

1. INTRODUCCIÓN. .......................................................................................... 5

2. LA SIMULACIÓN COMO CAUSA DE NULIDAD EN EL

MATRIMONIO CANÓNICO. ...................................................................................... 5

2.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO. ................................................................... 5

2.2. REGULACIÓN ACTUAL: CANON 1101 CIC. ............................................. 7

2.3. ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN. ........................................................... 8

2.3.1. Los sujetos. ............................................................................................. 8

2.3.2. El acto positivo de voluntad. ................................................................... 8

2.3.3. El objeto. ................................................................................................. 9

2.4. TIPOS DE SIMULACIÓN. ............................................................................ 10

2.4.1. Simulación total. ...................................................................................... 10

2.4.2. Simulación parcial. .................................................................................. 13

2.5. LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. ........................................................... 22

3. LA SIMULACIÓN CANÓNICA COMO NUEVA VÍA PARA LOS

MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA. ................................................................ 24

3.1. PLANTEAMIENTO GENERAL. .................................................................. 24

3.2. CONCEPTO. .................................................................................................. 25

3.3. MARCO LEGISLATIVO. .............................................................................. 27

3.4. LUCHA CONTRA LOS MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA.

ESPECIAL REFERENCIA A LA INSTRUCCIÓN DGRN DE 31 DE ENERO DE

2006. ........................................................................................................................... 29

3.4.1. Lucha a priori. ....................................................................................... 30

3.4.2. Lucha a posteriori. ................................................................................ 31

3.4.3. Lucha indirecta...................................................................................... 32

3.5. REPERCUSIONES DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE LA SIMULACIÓN

CANÓNICA. .............................................................................................................. 36

3.5.1. Inscripción del matrimonio canónico.................................................... 36

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3.5.2. Consecuencias de algunos requisitos previos al matrimonio canónico en

relación con los matrimonios de conveniencia. ...................................................... 37

3.5.3. Bautismo y matrimonio: simulaciones sacramentales. ......................... 38

3.5.4. Derechos y deberes conyugales. ........................................................... 38

3.5.5. Matrimonio por necesidad y contra la voluntad propia. ....................... 38

3.5.6. La “audiencia reservada”. ..................................................................... 39

3.5.7. Matrimonios simultáneos. ..................................................................... 39

3.5.8. Expediente matrimonial. ....................................................................... 40

3.5.9. La acción judicial de nulidad. La buena fe. .......................................... 40

3.5.10. Simulación, matrimonio de conveniencia y Derecho Canónico. ...... 41

4. CONCLUSIONES.......................................................................................... 43

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES CITADAS. ............................................................. 45

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1. INTRODUCCIÓN.

El objetivo del presente Trabajo Fin de Grado, consiste en llevar a cabo una

aproximación a la concepción de la simulación como causa de nulidad en el matrimonio

canónico y, así mismo, analizar su creciente utilización como mecanismo alternativo a

la vía civil para eludir el control previo al matrimonio y conseguir a través de la

institución del matrimonio efectos indirectos del mismo, centrándonos para ello en el

creciente fenómeno de los matrimonios de complacencia para la obtención de la

nacionalidad o para la obtención de otras finalidades ajenas a las auténticamente

matrimoniales. Especialmente, cuando se recurre para ello a la vía canónica por ser una

vía en la que, a diferencia de lo que ocurre en los matrimonios civiles, el control por

parte de la intervención del Encargado del Registro Civil es posterior a la celebración

del matrimonio y no anterior, pues en el matrimonio canónico no se exige un expediente

previo ante el Encargado del Registro Civil sino ante el párroco.

Para ello, recurriremos al análisis de las principales aportaciones doctrinales y

jurisprudenciales en materia de simulación canónica y su repercusión actual, así como a

la necesaria consulta y manejo de las fuentes legales correspondientes.

2. LA SIMULACIÓN COMO CAUSA DE NULIDAD EN EL

MATRIMONIO CANÓNICO.

2.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

La simulación matrimonial se puede definir como aquella situación en la que la

declaración de voluntad de contraer matrimonio conforme al Derecho Canónico está en

desacuerdo con la voluntad interna y real de los contrayentes, o al menos de uno de

ellos, que excluyen mediante un acto positivo de voluntad el matrimonio mismo, o

alguno de sus elementos esenciales (canon 1101.2 del Código de Derecho Canónico de

1983, en adelante, CIC). La finalidad del simulador es utilizar el matrimonio aparente

para obtener situaciones ventajosas para él, fundamentalmente para conseguir los

efectos indirectos de la institución matrimonial, pero sirviéndose para ello de un fraude

de ley1.

La simulación matrimonial se entiende así como la disconformidad o fingimiento entre

el acto externo de manifestación del consentimiento matrimonial correctamente

1 LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO – VALLS, R., Curso de Derecho Matrimonial Canónico y

Concordado, Tecnos, Madrid 2010, Séptima Edición, p.229.

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realizado al celebrar el matrimonio, y la voluntad interna del contrayente, quien

realmente no quiere ni integrar los derechos matrimoniales, ni asumir las

correspondientes obligaciones, por lo que en realidad, nos hallamos ante un supuesto de

defecto del consentimiento en virtud del cual no habría, en sentido técnico estricto,

consentimiento matrimonial2.

La simulación, por ende, no debe confundirse con los supuestos de error (conocimiento

suficiente pero errado de la realidad) o de ignorancia (conocimiento insuficiente de la

realidad), pues en el caso de la simulación hay un conocimiento suficiente y correcto de

la realidad matrimonial, pero ésta se excluye mediante un acto positivo de voluntad3.

Tradicionalmente, la consecuencia jurídica de la nulidad del matrimonio canónico por

simulación se fundamentaba en la prevalencia que tiene en Derecho Canónico la

voluntad interna sobre la voluntad externa declarada en el matrimonio in fieri en

disconformidad con aquélla, pero actualmente existe un sector doctrinal que entiende

que es preferible fundar la nulidad en la ilicitud del acto simulado, que supone la

ausencia del consentimiento, que en la contraposición de dos voluntades. Así, como

explicaba A. BERNÁRDEZ CANTÓN, la nulidad del matrimonio contraído, ya sea con

ficción del consentimiento, o con exclusión de alguno de sus elementos esenciales, tiene

su fundamento en el propio Derecho natural: en el caso de la simulación total, porque el

Derecho canónico considera nulo el matrimonio contraído sin la prestación del

correspondiente acto de voluntad, y en el caso de la exclusión de sus elementos o

propiedades esenciales, se fundamenta en la regulación objetiva del matrimonio por el

Derecho divino, ordenación que no puede verse alterada por la autonomía de la voluntad

de los particulares en sus elementos constitutivos4. Pues no debemos olvidar que el

consentimiento matrimonial es un elemento constitutivo del matrimonio mismo, al

recoger el propio canon 1057.1 CIC que “el matrimonio lo produce el consentimiento

de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,

consentimiento que ningún poder humano puede suplir”.

2 AZNAR GIL, F.R., Derecho matrimonial canónico, Vol. II, Publicaciones Universidad Pontificia de

Salamanca, Salamanca 2002, p. 184.

3 BAÑARES, J. I., “Simulación y error – ignorancia”, BAÑARES, J. I., Simulación matrimonial en el

Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona 1994, pp. 146 – 147.

4 BERNÁRDEZ CANTÓN, A., Compendio de Derecho Matrimonial canónico, Tecnos, Madrid 1986,

Quinta Edición, p. 167.

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Por ello, y partiendo de la base de que el consentimiento matrimonial es el elemento

constitutivo y generador del matrimonio mismo, se entiende que quien simula no quiere

consentir, o bien en la constitución del matrimonio como tal considerado conforme al

ordenamiento canónico, o bien en alguno de sus elementos o propiedades esenciales5.

2.2. REGULACIÓN ACTUAL: CANON 1101 CIC.

La regulación de la simulación como causa de nulidad del matrimonio en el

ordenamiento canónico se encuentra contemplada en el canon 1101 del Código de

Derecho Canónico de 1983, en cuyo inciso primero se recoge una presunción iuris

tantum (luego admite prueba en contrario, aunque, como veremos más adelante, la

prueba de la simulación es un tema complejo y difícil de llevar a cabo) en virtud de la

cual se presume que el consentimiento interno de la voluntad está conforme con las

palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio, presunción que se ve reforzada

por la presunción del favor matrimonii del canon 1060 CIC. Pero al tratarse de una

presunción iuris tantum, admite prueba en contrario en virtud de la cual se ponga de

manifiesto la discordancia entre la voluntad interna y la externa, querida por uno o por

ambos contrayentes, en relación con el mismo matrimonio o con algún elemento o

propiedad esencial del mismo, en virtud de lo dispuesto para ello en el canon 1101.2

CIC.

La consecuencia jurídica de la existencia de simulación en el consentimiento

matrimonial, es la de nulidad del matrimonio contraído. Dado que el consentimiento,

como ya hemos apuntado, es el factor constitutivo del matrimonio, pues el matrimonio

nace del consentimiento, y no puede ser suplido por ningún poder humano (canon

1057.1 CIC), la simulación implica un defecto o un vicio en dicho consentimiento al

faltar realmente el consentimiento matrimonial en el primer caso, o al existir dicho

consentimiento pero de forma viciada en el segundo caso. Y es que realmente el defecto

en el consentimiento, entendido como la ausencia del mismo, sólo se produce en los

supuestos de simulación total (aquellos en los que se excluye el matrimonio mismo),

pues en los supuestos de simulación parcial (aquellos en los que se excluye alguno de

sus elementos o propiedades esenciales) lo que se produce no es un defecto del

consentimiento matrimonial, sino un vicio del mismo en la medida en que en tales casos

sí que existe el consentimiento matrimonial, pero éste presenta algún vicio que, al igual

5 LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO – VALLS, R., Curso de Derecho Matrimonial Canónico y

Concordado, op., cit., p.232.

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que en el caso de la simulación total, conduce igualmente a la nulidad del matrimonio.

Por lo tanto, pese a que la consecuencia jurídica es la misma (la nulidad del

matrimonio), en la simulación total nos encontramos ante un defecto del

consentimiento, mientras que en los supuestos de simulación parcial nos encontramos

ante un vicio del consentimiento.

2.3. ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN.

Los elementos comunes a las dos clases de simulación (total y parcial) son

fundamentalmente tres6:

2.3.1. Los sujetos.

La simulación puede ser unilateral si se lleva a cabo por uno solo de los contrayentes, o

bilateral si se lleva a cabo por ambos, y dentro de esta segunda clasificación, cabe

hablar de simulación por pacto cuando existe un acuerdo entre los cónyuges, y de

simulación concurrente que es aquella en la que sin mediar acuerdo, coinciden las

voluntades de los contrayentes, por separado, en la simulación del matrimonio. No

obstante, conviene apuntar que basta para apreciar la simulación, que la exclusión se

realice por uno de los contrayentes solamente, sea total o parcial.

2.3.2. El acto positivo de voluntad.

La exclusión que supone la simulación, debe proceder directamente de la facultad

volitiva humana (acto de voluntad) y debe consistir en la determinación resuelta y

expresa (acto positivo) de excluir el matrimonio mismo, o un elemento o propiedad

esencial del mismo. No basta no querer el matrimonio o sus propiedades o elementos

esenciales, sino que es necesario precisamente un querer excluirlos, esto es, un acto

positivo de exclusión, ya que para que el matrimonio sea nulo, se requiere una no

aceptación del matrimonio o de alguno de sus elementos o propiedades esenciales por

un acto positivo de voluntad, necesariamente anterior o concomitante a la celebración

del matrimonio.

Ese acto excluyente de la voluntad debe ser positivo, pudiendo ser externo o interno,

explícito o implícito, actual o virtual, absoluto o hipotético, etc. Lo que no se exige es

que sea doloso, es decir, no se exige que el simulante tenga la intención de engañar, ni

que pretenda realizar deliberadamente un acto nulo o que conozca el efecto invalidante

6 LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO – VALLS, R., Curso de Derecho Matrimonial Canónico y

Concordado, op., cit., p. 233

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de la simulación, sino que basta con llevar a cabo una exclusión positiva del matrimonio

mismo o de sus elementos o propiedades esenciales.

Podemos apuntar la necesaria concurrencia de tres elementos en ese acto positivo de

voluntad, para ser considerado como tal:

La voluntad.

El acto como forma operativa de la voluntad (acto de querer).

La positividad de dicho acto.

La simulación matrimonial integra, por lo tanto, de un lado una voluntas contrahendi, y

de otro lado una voluntas simulandi, entendiendo que el elemento que configura la

simulación es el acto excluyente, esto es, que no se quiere la constitución del

matrimonio aparentemente celebrado (simulación total) o que se quiere un matrimonio

que no coincide con el modelo canónico en su configuración esencial (simulación

parcial).

2.3.3. El objeto.

En atención al objeto de la simulación, distinguimos dos tipos o clases de simulación,

dependiendo de si lo que se excluye es el matrimonio mismo (simulación total) o alguno

de sus elementos o propiedades esenciales (simulación parcial).

a) Simulación total:

En la simulación total se excluye el matrimonio mismo, es decir, el propio

consentimiento constitutivo del matrimonio, y por consiguiente, incide sobre el acto

creador del matrimonio, el cual no puede nacer porque el consentimiento que le da

origen no es válido (nos hallamos así ante un defecto del consentimiento). En este tipo

de simulación, el simulante no pretende casarse de hecho y celebra el matrimonio sólo

exteriormente y movido por fines completamente ajenos a la institución matrimonial,

que suelen ser los fines o efectos indirectos de la institución matrimonial.

En los supuestos de simulación total existe por tanto un animus non contrahendi.

b) Simulación parcial:

En la simulación parcial lo que se excluye es el “matrimonii essentiale aliquod

elementum, vel essentialem aliquam propietatem” (canon 1101.2 CIC), esto es, cuando

los contrayentes manifiestan externamente que quieren contraer matrimonio pero

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internamente quieren un matrimonio “limitado” excluyendo alguna de sus propiedades

o elementos esenciales. En este caso, técnicamente hablando, no hay simulación

propiamente dicha sino más bien una reserva o restricción mental7. Es decir, en estos

casos lo que existe es un animus non se obligandi.

Dichos elementos y propiedades esenciales, por el hecho de ser esenciales, son

inseparables de todo matrimonio e inherentes al mismo. Por lo tanto, si se excluyen, el

matrimonio es nulo por vicio del consentimiento, puesto que en los casos de simulación

parcial, la voluntad de contraer matrimonio existe, a diferencia de lo que ocurre en la

simulación total, pero es una voluntad de contraer un matrimonio despojado de alguno

de sus elementos o propiedades esenciales, esto es, viciado.

2.4. TIPOS DE SIMULACIÓN.

En atención al objeto, la doctrina ha distinguido tradicionalmente entre dos tipos de

simulación: la simulación total y la simulación parcial.

2.4.1. Simulación total.

La simulación total, aparece definida en el canon 1101.2 CIC como la exclusión del

matrimonio mismo por uno o por ambos contrayentes. En estos casos falta, en uno o en

ambos contrayentes, la voluntas contrahendi, o lo que es lo mismo, existe un animus

non contrahendi que destruye la sustancia misma de la institución matrimonial. La

nulidad se produce en estos casos por la falta o defecto del consentimiento matrimonial,

el cual, es aparentado por una manifestación externa ficticia, sin contenido ni eficacia

jurídica.

Las razones que concurren en el simulador para fingir el matrimonio son dos:

Causa contrahendi: es aquella que induce al simulante a la celebración del

matrimonio para que éste le permita alcanzar fines externos e indirectos a la

institución matrimonial.

Causa simulandi: son los motivos por los que el simulador rechaza el

matrimonio.

No obstante, debemos apuntar que la simulación total puede darse, no sólo cuando se

excluye el matrimonio en sí mismo, sino también cuando se incluye algún elemento que

7AZNAR GIL, F.R., Derecho matrimonial canónico, Vol. II… op., cit., p. 189.

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excluya completamente la esencia del matrimonio mismo8. Cuando el contrayente

accede a contraer matrimonio, no rechazando prestar el consentimiento interno como un

acto positivo de la voluntad, sino persiguiendo únicamente otro fin completamente

ajeno al matrimonio, siendo ése el objeto exclusivo de su consentimiento, en tal caso,

implícita y equivalentemente, excluye el matrimonio mismo y sus demás fines, por lo

que no puede existir el matrimonio9.

La jurisprudencia rotal, a mayores, recuerda que la simulación total puede tener lugar

mediante estas dos formas10

: o bien cuando el contrayente mediante un acto positivo de

voluntad excluye el mismo matrimonio o al otro contrayente; o bien cuando se

incorpora un elemento que sustituye totalmente al matrimonio o a la íntima comunidad

de vida y amor conyugal que debe constituirse entre los contrayentes.

Por lo tanto, la simulación total puede darse en diferentes supuestos:

Cuando el contrayente tiene el ánimo de no contraer matrimonio o de hacer una

comedia al prestar el consentimiento al mismo.

Cuando el contrayente consiente en el matrimonio única y exclusivamente por

fines propios absolutamente ajenos al propio matrimonio.

Cuando se excluye la misma causa del contrato matrimonial.

Cuando el contrayente quiere sustituir la noción del matrimonio cristiano por un

concepto que realmente lo excluye, o completamente contrario al mismo.

La jurisprudencia y la doctrina canónicas han señalado que la voluntad de simular

totalmente puede darse de diferentes formas y en diferentes supuestos, pudiendo

sintetizarlos en los siguientes:

Cuando el matrimonio se ha celebrado sólo pro forma, esto es, cuando el

matrimonio se ha llevado a cabo con el único propósito de conseguir fines

externos a la propia institución matrimonial, como es el caso de los cada vez

8 AZNAR GIL, F.R., Derecho matrimonial canónico, Vol. II… op., cit., p. 193.

9 GARCÍA FAÍLDE, J. J., “Simulatio totalis matrimonii canonici et metus”, Periodica De Re

Canonica 72 (1983) pp. 252 - 253

10 c. De Lanversin, 18 de febrero de 1984, in: SRRD 76 (1985) 101, n. 5; c. Stankiewicz, 26 de junio

de 1986, in: SRRD 78 (1991) 400 – 1, nn. 6 – 7; c. De Lanversin, de 19 de noviembre de 1986, in: SRRD

78 (1991) 644, n. 6.

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más frecuentes matrimonios de conveniencia, en los que nos centraremos de

forma más detallada en los próximos epígrafes.

La exclusión del derecho a la comunidad de vida y amor entre los cónyuges, esto

es, el no querer ser considerado ni tenido como marido o como mujer.

La exclusión de la otra parte como el/la esposo/a, ya que quien rechaza a la otra

parte como cónyuge sin intención de realizar con él/ella la mutua entrega y

aceptación para la constitución del matrimonio o del consorcio de toda la vida,

excluye el matrimonio mismo.

La mentalidad y la voluntad contrarias a la sociedad conyugal en cuanto

institución, y no sólo a alguna de sus propiedades o elementos esenciales.

La carencia del animus contrahendi unida a la necesidad de llevar a cabo una

manifestación externa de voluntad por no encontrar otra salida para la verdadera

voluntad interna del contrayente. Esto es, supuestos de relación entre la

simulación y el miedo.

Cuando el contrayente, en el acto de celebración del matrimonio, decide

firmemente no cohabitar nunca con su futuro cónyuge.

La incorporación en el consentimiento matrimonial de elementos que

radicalmente contradicen la comunidad de vida y amor que es el matrimonio.

Cuando rechazando el valor del matrimonio cristiano, se asiente sólo a la

ceremonia religiosa “pro forma”, es decir, cuando el mismo rito se vacía de

contenido por la exclusión de la intención general y verdaderamente

sacramental.

También ha habido autores, como GIL DE LAS HERAS, que han incluido dentro de los

supuestos de simulación total el relativo a la exclusión del bien de los cónyuges,

entendido como la entrega como marido y mujer de los derechos y obligaciones11

, frente

a otros autores como AZNAR GIL, LÓPEZ ALARCÓN o NAVARRO – VALLS, que

analizan la exclusión del bien de los cónyuges dentro del capítulo de simulación parcial.

Por lo que respecta a su tratamiento en el presente Trabajo, lo desarrollaremos,

11

GIL DE LAS HERAS, F., “El concepto canónico de simulación”, BAÑARES, J. I., Simulación

matrimonial en el Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona 1994, pp.124 – 137.

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siguiendo el planteamiento de la doctrina mayoritaria, en el apartado de simulación

parcial.

2.4.2. Simulación parcial.

La simulación parcial opera en aquellos casos en los que el contrayente no excluye

mediante un acto positivo de voluntad el matrimonio mismo, sino alguna de sus

propiedades o elementos esenciales (canon 1101.2 CIC), es decir, que en este caso el

contrayente quiere contraer matrimonio pero prescindiendo de alguna de sus

propiedades o elementos esenciales (existe una voluntas excludendi).

La simulación parcial constituye un restricción que el simulante introduce en la

estructura esencial e inmodificable del negocio jurídico matrimonial, en contra de lo

dispuesto por la ley canónica, que lo ha organizado de acuerdo con unos principios y

normas de derecho necesario que, por consiguiente, son inmodificables por la voluntad

del contrayente. La consecuencia jurídica que se establece en el canon 1101.2 CIC al

respecto es la de la nulidad del matrimonio simulado. En cambio, el Derecho Civil no

admite la simulación parcial como resultado de la privatización del modelo matrimonial

en cuanto que no se otorga relevancia a los bienes y propiedades del matrimonio, y por

consiguiente el matrimonio parcialmente simulado se considera válido en Derecho civil

español.

No obstante, la doctrina distingue en este punto sobre si lo que se excluye en el caso de

la simulación parcial, es el derecho mismo o su ejercicio, llevando a cabo una

diferenciación entre ambos. A este respecto, la jurisprudencia ha establecido que cuando

lo que se excluye es el bonum prolis o el bonum fidei, se considera que el matrimonio es

nulo cuando lo que se excluye es el mismo derecho y no su ejercicio. Es decir, sólo la

exclusión del derecho, que es la que realmente incide en el consentimiento matrimonial,

hace nulo el matrimonio en estos casos, ya que éstos son un elemento esencial del

mismo; mientras que el simple rechazo de su ejercicio, que presupone a su vez la previa

entrega y aceptación del derecho, queda fuera del campo del consentimiento y no

afectaría, en principio, a la validez del matrimonio12

. Y es que lo que constituye el

objeto formal del consentimiento matrimonial no es el uso o el ejercicio del derecho,

sino la entrega y aceptación de los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio.

12

AZNAR GIL, F.R., Derecho matrimonial canónico, Vol. II… op., cit., p. 200

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Ahora bien, debemos apuntar que esta distinción no se aplica en el caso de la exclusión

del bonum sacramenti puesto que el matrimonio, configurado conforme al derecho

canónico, no podría subsistir sin la efectiva indisolubilidad del mismo.

No obstante, esta distinción entre derecho y ejercicio, no es una cuestión exenta de

polémica, pues existen autores, como el propio profesor F. R. AZNAR GIL, que

considera que si bien esta distinción es posible en el plano conceptual, la idea de que se

pueda conceder un derecho asumiendo a la vez una verdadera obligación, y tener al

mismo tiempo la intención de no cumplir el compromiso adquirido, constituye una más

que evidente contradicción. En realidad, con esta distinción se estaría excluyendo el

mismo derecho puesto que en el matrimonio in fieri es imposible, a juicio de este autor,

negar el uso del derecho entregado sin que se niegue también éste, sino que dicha

distinción sólo es posible en el denominado matrimonio in facto ese donde es posible

distinguir y separar el derecho ya entregado y la obligación ya asumida, de su ejercicio

y cumplimiento, es decir, distinguir entre el “animus sese obligandi” y el “animus non

implendi”.

En suma, los tipos de simulación parcial que existen, en atención a cuál sea el elemento

o propiedad esencial excluidos por el simulante, los podemos sintetizar en los

siguientes:

a) Exclusión del bonum prolis.

Este supuesto consiste en la exclusión, mediante un acto positivo de voluntad, de uno de

los elementos esenciales del matrimonio relativo a la generación y educación de la

prole, pues a tenor del canon 1055.1 CIC, el bonum prolis es uno de los fines a los que

naturalmente está ordenado el matrimonio. La consecuencia jurídica aplicable a este

supuesto de simulación parcial es, como venimos indicando, la nulidad del matrimonio.

La exclusión del bonum prolis opera tanto cuando lo que se excluye es el derecho al

acto conyugal (tradicionalmente denominado ius in corpus), como cuando se excluye el

derecho mismo a la prole. Además, también forma parte del objeto de exclusión del

bonum prolis, no sólo la generación de la prole, sino también los derechos y

obligaciones relativos a la educación de la misma, elemento que para autores como el

profesor F. R. AZNAR GIL constituye un elemento igualmente esencial que el relativo

a la generación de la prole, mientras que para otros autores como M. LÓPEZ

ALARCÓN y R. NAVARRO – VALLS, en atención a lo dispuesto en los cánones

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226.2 y 1136 CIC, no puede considerarse que la educación de la prole sea un elemento

esencial del matrimonio como tal, sino que atención a lo dispuesto en dichos preceptos

se considera como un “deber gravísimo” de los padres respecto de los hijos, pero no

como una propiedad esencial del matrimonio mismo13

.

La jurisprudencia rotal ha distinguido hasta tres tipos o formas de exclusión del bonum

prolis:

Exclusión perpetua del bonum prolis: en estos casos, el matrimonio sería nulo

pues aquí la distinción entre derecho y ejercicio del mismo, explicada

anteriormente, no puede operar.

Exclusión temporal o ad tempus del bonum prolis: el derecho al bonum prolis es

un derecho permanente, ininterrumpido y no intermitente, no pudiendo ser

limitado en su entrega y aceptación, ya sea temporal o permanente, por ninguno

de los contrayentes, cosa que no sucede con su uso o ejercicio. Ello nos lleva a

diferenciar dos supuestos posibles:

o Si los contrayentes han entregado y aceptado el derecho al bonum prolis

en su consentimiento matrimonial, y únicamente regulan su uso o

ejercicio, el matrimonio es válido ya que la mera dilación de la prole ad

tempus no anula la verdadera intención de la prole.

o Si se produce la exclusión del mismo derecho ad bonum prolis dentro de

la denominada exclusión temporal, el consentimiento será nulo14

.

Exclusión de la prole ad libitum o condicionada: opera cuando un contrayente

vincula la generación de la prole a un acontecimiento futuro e incierto, y decide

que él tomará la decisión en el futuro de, quizás, tener prole. Para que opere este

tipo de simulación será necesario que se cumplan dos requisitos: la

indeterminación temporal de la exclusión y la exclusión realizada de forma

absoluta.

b) Exclusión del bonum fidei.

13

AZNAR GIL, F.R., Derecho matrimonial canónico, Vol. II… op., cit., p. 205. Y LÓPEZ

ALARCÓN, M. y NAVARRO – VALLS, R., Curso de Derecho Matrimonial Canónico y Concordado,

op., cit., p. 248.

14 c. Bruno de 28 de mayo de 1993, in: ARRT 85 (1996) 426, n. 3.

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16

La fidelidad constituye un elemento esencial del matrimonio que consiste en el derecho

– deber de mutua lealtad que existe entre los cónyuges en el cumplimiento del contrato

matrimonial. Sin embargo, antes de entrar a analizar este supuesto de simulación

parcial, debemos apuntar la diferenciación que técnica y propiamente existente entre la

unidad y la fidelidad: la propiedad de la unidad implica que quien está unido a una

persona por un vínculo matrimonial no puede estar unido simultáneamente a otra,

excluyéndose así la poligamia, por lo que se configura como una propiedad esencial del

matrimonio canónico; mientras que la fidelidad, por el contrario, sólo hace referencia a

la obligación de mantener relaciones sexuales con el propio cónyuge y no con otra

persona, excluyéndose por tanto el adulterio, y constituyendo, no tanto una propiedad

esencial del matrimonio como la unidad, sino más bien una obligación inherente al

mismo. No obstante, pese a que técnicamente ambas son distintas, están relacionadas, y

ello ha llevado a la mayor parte de la jurisprudencia y de la doctrina a tratarlas

conjuntamente en la figura del bonum fidei. En todo caso, se traten de forma separada o

de forma conjunta, en ambos casos nos encontraríamos ante un supuesto de simulación

parcial cuya consecuencia jurídica es la misma: hace nulo el matrimonio.

El fundamento de esa fidelidad radica en la mutua entrega del varón y la mujer en un

consorcio para toda la vida (cánones 1057.2 y 1055.1 CIC), entrega irrevocable y total

que resulta incompatible con la infidelidad o con el adulterio, esto es, con el hecho de

compartir un cónyuge su cuerpo y su affectio coniugalis con otra persona que no sea su

cónyuge. Por lo tanto, la fidelidad tiene su origen en la unidad que lleva consigo la

exclusividad, y ésta impone la fidelidad.

Por lo tanto, existe un matrimonio nulo por exclusión del bonum fidei tanto por no

entregar al cónyuge el derecho exclusivo y perpetuo al entregarlo a otra persona, como

por reservase parte de ese derecho para sí mismo. La nueva problemática existente en

este punto ha surgido como resultado de la evolución de las técnicas de reproducción

asistida, y la problemática de determinar si éstas se pueden incluir o no en el capítulo de

la exclusión del bonum fidei. Al respecto, la Instrucción Donum Vitae de la

Congregación para la Doctrina de la Fe, a propósito de la inseminación artificial

heteróloga y de la maternidad sustitutiva15

, ha afirmado que tales técnicas de

reproducción resultan contrarias a la unidad del matrimonio.

15

Congregatio pro Doctrina Fidei, Instructio “Donum Vitae”, de 22 de febrero de 1987, in: AAS 80

(1988) 88 – 89. El archivo informático de la misma, puede encontrarse en los siguientes enlaces:

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17

c) Exclusión del bonum sacramenti.

La indisolubilidad del matrimonio canónico es una de las propiedades esenciales del

mismo (canon 1056 CIC) que deriva no de una ley extrínseca al matrimonio sino de su

misma naturaleza, es inherente al mismo, por lo que quien contrae matrimonio canónico

excluyendo mediante un acto positivo de voluntad la indisolubilidad del matrimonio (ya

sea por un acto explícito o implícito), contrae inválidamente. En esta forma de

exclusión, debemos apuntar que no cabe distinguir entre el derecho y su ejercicio.

Los supuestos en los que cabe hablar de exclusión del bonum sacramenti son los

siguientes:

Cuando se constituye una comunidad conyugal disoluble, esto es, cuando existe

una reserva de divorcio por uno o ambos contrayentes.

Cuando se contrae un matrimonio a prueba o experimental en el que se incluye

la posibilidad de una eventual disolución del mismo si a juicio de uno o de

ambos contrayentes la experiencia matrimonial se tuviera por fracasada.

Cuando se celebra un matrimonio temporal.

Además, la exclusión de la indisolubilidad se puede llevar a cabo de forma absoluta o

bien de forma condicional o hipotética.

Finalmente, respecto a este tipo de exclusión, debemos apuntar que se ve acrecentado

por el cada vez más habitual recurso al divorcio civil así como por la proliferación de

una mentalidad “divorcista” sobre la exclusión de la indisolubilidad.

d) Exclusión de la dignidad sacramental.

La exclusión de la sacramentalidad del matrimonio conlleva la nulidad del mismo pues

se le priva de un elemento esencial. Esa exclusión de la sacramentalidad puede hacerse

bajo la voluntad de que valga el matrimonio canónico solamente como contrato civil,

intención que es habitual que sea puesta por el católico que se casa habiendo perdido la

fe, aunque entendiendo que la pérdida de la fe por sí sola no basta para presuponer que

se ha excluido la sacramentalidad, sino que ha de intervenir el acto positivo de voluntad

http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19870222_re

spect-for-human-life_sp.html

http://www.doctrinafidei.va/documents/rc_con_cfaith_doc_19870222_respect-for-human-life_sp.html

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excluyente de la sacramentalidad en todo caso para poder hablar de simulación, pues así

lo exige el canon 1101.2 CIC.

La posición tradicional de la doctrina y de la jurisprudencia canónicas respecto a este

supuesto, se mantuvo a favor de considerar la exclusión de la dignidad sacramental bajo

el capítulo de la simulación total, con fundamento en la teoría de la inseparabilidad

entre el contrato matrimonial y el sacramento que dicho matrimonio supone entre

bautizados (canon 1055.2 CIC), de manera que si uno de los contrayentes excluía la

sacramentalidad mediante un acto positivo de voluntad, en definitiva, debido a esa

inseparabilidad, estaba excluyendo el matrimonio mismo (simulación total). Sin

embargo, la jurisprudencia reciente de la Rota Romana16

se inclina por una nueva

concepción de la exclusión de la dignidad sacramental del matrimonio, y considera que

no debe abordarse esta cuestión desde la teoría de la voluntad prevalente, sino que hay

que considerar la exclusión de la dignidad sacramental como un capítulo de nulidad

distinto al de la simulación total17

. Incluso existen autores que han planteado que dicho

capítulo puede considerarse como un capítulo autónomo de nulidad matrimonial18

.

El tradicional planteamiento de la jurisprudencia canónica a favor de calificar los

supuestos de exclusión de la dignidad sacramental bajo el capítulo de la simulación

total, tiene como referencia jurisprudencial la sentencia c. Staffa de 194919

, cuyo

fundamento radicaba en la inseparabilidad entre contrato matrimonial y sacramento

proclamada en el canon 1055.2 CIC. No obstante, desde 1982, la jurisprudencia

canónica (tanto por parte de la Rota Romana, como de los Tribunales Eclesiásticos

españoles así como de otros tribunales) comenzó a cambiar de planteamiento abriendo

la puerta a una nueva interpretación20

. Así, se plantearon nuevas visiones de esta

problemática entendiendo que la dignidad sacramental es un elemento esencial del

16

c. Caberletti, de 27 de noviembre de 1998, in: SRRD 90 (2003) 808 – 823; c. Serrano de 18 de abril

de 1986, in: ARRT 78 (1991) 287 – 289; c. Serrano de 1 de enero de 1990, in: Il Diritto Ecclesiastico 102

(1991) 18 – 31.

17 PEÑA GARCÍA, C., “Sacramentalidad del matrimonio y falta de fe de los contrayentes, una

cuestión candente y actual”, GARCÍA MUERGA, J. R., y VIDAL, M., Soli Deo gloria. Homenaje a D.

Alexaindre, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid 2006, pp. 367 – 368.

18 GARCÍA MATAMORO, L., “La exclusión de la dignidad sacramental del matrimonio, cuestión

abierta”, Curso de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico para profesionales del foro, XVI,

Salamanca 2004, p. 383.

19 c. Staffa de 1949 in: SRRD 41 (1949) 468 – 369.

20 DÍAZ MORENO, J.M., “Fe y Sacramento en el matrimonio de los bautizados según la

jurisprudencia reciente”, Curso de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico para profesionales del

foro, XI, Salamanca 1994, p. 70.

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matrimonio elevado a dicha categoría por Cristo, por lo que la exclusión del mismo no

es constitutivo de un defecto de consentimiento propio de los supuestos de simulación

total, sino que constituye un vicio del consentimiento propio de los supuestos de

simulación parcial en la medida en que en tales casos, existe consentimiento

matrimonial, pero viciado por excluir en el mismo una propiedad esencial del

matrimonio21

. El que consiente excluyendo la dignidad sacramental, efectivamente

consiente al matrimonio (luego no se puede hablar de defecto, y por ende, de simulación

total), pero de forma viciada, dando lugar a un capítulo de simulación parcial y no a un

capítulo de simulación total.

Incluso ha habido sentencias que han ido más allá, considerando que la sacramentalidad

puede ser tratada de manera análoga a como se trata la indisolubilidad porque la

sacramentalidad no es un sobreañadido a la esencia misma del matrimonio entre

bautizados, sino que forma parte inherente a la misma22

.

Por lo tanto, frente al clásico pronunciamiento a favor de la simulación total en los

casos de exclusión de la dignidad sacramental por aplicación de la doctrina de la

inseparabilidad del canon 1055.2 CIC, la jurisprudencia canónica reciente plantea la

posibilidad de reconducir tales supuestos o bien por la vía de la simulación parcial, o

bien por la vía del error que determina a la voluntad.

No obstante, no comparto la visión novedosa de la sentencia c. Serrano de 1 de junio de

199023

, en la que se plantea la posibilidad de considerar esta exclusión no por comisión

sino por omisión, es decir, porque no se asumió lo que debió ser positivamente asumido.

Y no la comparto por un doble motivo: primero porque el propio texto del canon 1101.2

CIC se está refiriendo a la exclusión mediante acto positivo de la voluntad en una

formulación relativa a una conducta activa y no pasiva (“si uno o ambos contrayentes

excluyen con un acto positivo de la voluntad”), y segundo, porque si dicha exclusión

debe llevarse a cabo mediante un acto positivo de voluntad, para llevar a cabo la

exclusión del matrimonio o de alguno de sus elementos esenciales, primero se debe

conocer aquello que se excluye, pues resulta sumamente complicado excluir mediante

21

c. Bruno de 26 de febrero de 1988 in: DE 99 (1988) 447 – 452, y DÍAZ MORENO, J.M., “Fe y

Sacramento en el matrimonio de los bautizados según la jurisprudencia reciente”, Curso de Derecho

Matrimonial y Procesal Canónico para profesionales del foro, XI, Salamanca 1994, pp. 78 y 79.

22 c. García Faílde de 14 de junio de 1988.

23 c. Serrano de 1 de junio de 1990 in: DE 102 (1991) 18 – 31.

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20

un acto positivo de voluntad aquello que sencillamente se desconoce. Además, a

mayores, debemos partir de la base de que ese acto positivo de voluntad es un elemento

esencial a todo supuesto de simulación, y que no puede ser entendido como un simple

“no querer”, sino como un “querer no contraer”24

, lo que difícilmente puede casar con

una visión de actuación en términos pasivos como es la omisión.

Finalmente, creo conveniente apuntar que estos supuestos en los que el sujeto no

asumió la sacramentalidad del matrimonio canónico cuando debió hacerlo, no pueden

plantearse en términos de omisión, sino que en último término creo que cabría la

posibilidad de encuadrarlos más bien en un supuesto de error que determina a la

voluntad del canon 1099 CIC, canon en el que sí aparece una referencia expresa a esa

exclusión de la dignidad sacramental, cosa que no ocurre en el canon 1101.2 CIC25

.

e) Exclusión del bonum coniugum.

Elevado este bien a fin del matrimonio canónico por el canon 1055.1 CIC, su exclusión

implica la nulidad de aquél por aplicación del capítulo de simulación parcial. No

obstante, se trata de un fin del matrimonio que aún no se ha definido con contornos

precisos, y por ende, se duda si considerarlo como un cuarto bien que añadir a los tres

bienes agustinianos.

Cabe la simulación parcial por exclusión del bien de los cónyuges cuando mediante acto

positivo de voluntad se excluye dicho bien ordenando el matrimonio a fines egoístas y

distintos a los derivados de la propia institución y naturaleza matrimonial, como sería

servirse del cónyuge para satisfacer intereses no matrimoniales o abusivos de los

matrimoniales, inducir al cónyuge a perder la fe, etc.

En todo caso, el bonium coniugum está relacionado con la communitas vitae en cuanto

que es en ésta en donde se realiza este bien.

f) Exclusión del derecho a la comunidad de vida.

Esta figura causó oposición en la Comisión de consultores la cual puso de manifiesto la

ambigüedad de la frase en la medida en que puede referirse tanto a la convivencia

24

GIL DE LAS HERAS, F., “El concepto canónico de simulación”, BAÑARES, J. I., Simulación

matrimonial en el Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona 1994, pp. 108 – 110.

25 Esa cláusula de error circa dignitatem sacramentalen aparecía recogida en el anterior canon 1087

del Código de Derecho Canónico de 1917, y durante la revisión del actual canon 1099 CIC de 1983 se

excluyó por un momento, pero finalmente y por recomendación de la Congregación para la Doctrina de la

Fe, se incluyó expresamente en el canon 1099 CIC de 1983.

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21

conyugal como al propio matrimonio, y por ello, se consideró inútil puesto que

coincidía con la exclusión del matrimonio mismo. Los puntos comunes a los diferentes

planteamientos doctrinales al respecto se pueden resumir en los siguientes26

:

El derecho a la comunidad de vida permanece aunque se excluya la cohabitación

o convivencia, pero si el contrayente resuelve en el acto de la celebración del

matrimonio no cohabitar nunca con el otro, excluye el matrimonio mismo.

El derecho a la comunidad de vida no coincide con el tradicional ius in corpus,

sino que lo supera en contenido.

El derecho a la comunidad de vida no se identifica con el derecho a la mutua

ayuda, sino que lo comprende y lo supera.

El derecho al amor de benevolencia no coincide con el derecho a la comunidad

de vida.

El ius ad communionem vitae equivale al mutuo derecho – deber de los

cónyuges a la recíproca integración o relación personal de los mismos.

El derecho a la comunidad de vida no es la suma de los elementos esenciales del

matrimonio in facto esse, sino que en ella se integran orgánicamente dichos

elementos.

Autores como LÓPEZ ALARCÓN y NAVARRO – VALLS, entienden que solamente

cabe la exclusión del bien de la comunidad bajo alguno de los siguientes presupuestos

normativos:

La exclusión del ius ad communionem significa que el simulador no quiere que

se instaure el consortium totius vitae y entonces estaríamos en presencia de un

supuesto de simulación total, pues se excluye el matrimonio mismo.

La exclusión del ius ad vitae communionem se refiere al derecho a la mutua

entrega y aceptación personal del varón y de la mujer, esto es, se excluiría la

causa del matrimonio y estaríamos ante una simulación parcial por existencia de

una reserva excluyente de un elemento esencial.

26

LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO – VALLS, R., Curso de Derecho Matrimonial Canónico y

Concordado, op., cit., p. 259

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22

En otros términos, la exclusión del ius ad vitae communionem equivale a la

exclusión de la relación interpersonal propia del matrimonio, porque si no se

establece esa relación, no hay consortium totius vitae.

En todo caso, esa exclusión del derecho a la comunidad de vida se trata de una cuestión

abierta que debe ir perfilándose por la doctrina y por la jurisprudencia.

2.5. LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN.

En principio, el punto partida es el relativo a la validez del matrimonio aparente, en

aplicación de la presunción iuris tantum contemplada en el canon 1101.1 CIC, por lo

que destruir esta presunción mediante prueba en contrario es una tarea que corresponde

a quien alega la nulidad, quien deberá superar las dificultades que lleva aparejadas

consigo la prueba del acto interno de exclusión por acto positivo de voluntad.

Los principales medios de prueba, destacados por la jurisprudencia como básicos para

demostrar la simulación, son los siguientes:

a) La confesión del simulante en el mismo proceso27

.

b) Su confirmación por testigos fidedignos que conocieron de la simulación en

tiempo no sospechoso.

c) La existencia de una causa grave y proporcionada tanto para simular como

para contraer matrimonio, esto es, la existencia de una causa simulandi y una

causa contrahendi graves y proporcionadas.

d) Las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al

matrimonio que corroboran la simulación28

.

Conviene apuntar la existencia de toda una serie de presunciones de simulación que se

han ido incorporando por vía doctrinal y jurisprudencial, a través de las cuales se ha

tratado de superar la dificultad que lleva implícita la prueba del acto positivo de

voluntad e interno de exclusión que supone la simulación. Algunas de las presunciones

más importantes son las siguientes:

27

SRRD, sents. 7 de julio de 1949, coram Canestri, vol. 41, dec. 60; 21 de junio de 1950, coram

Felici, vol 42, dec. 63; 28 de octubre de 1961, coram Anné, vol. 53, dec. 106; 11 de enero de 1963, coram

Sabattani, vol. 55, dec.4.

28 SRRD, sents. 28 de junio de 1950, coram Heard, vol. 42, dec. 66; 23 de febrero de 1951, coram

Staffa, vol. 43, dec. 18; 14 de febrero de 1970, coram Pompedda, vol. 62, dec. 30.

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23

En relación a la exclusión del bonum prolis y del bonum fidei, sigue teniendo

vigencia la presunción de que ante la duda de si lo que se excluyó fue el derecho

o su ejercicio, hay que presumir que se excluyó el ejercicio, y que por ende, el

matrimonio es válido.

Respecto del bonum prolis, la doctrina jurisprudencial considera que si la

exclusión tiene carácter perpetuo, se presume que se excluyó el mismo derecho

y que la exclusión temporal o limitada del acto conyugal o del número de hijos

se considera, en principio, que afecta solamente al ejercicio del derecho.

Respecto al bonum fidei, se entiende que no es prueba suficiente de la exclusión

del derecho, la intención o el propósito de mantener unas relaciones

extramatrimoniales iniciadas antes de la celebración del matrimonio, ni el haber

prometido fidelidad al cómplice de las relaciones ilícitas, ni tener intención de

compartir su cuerpo (el contrayente) con otra persona.

Respecto del bien del sacramento, al no ser posible en este caso distinguir el

derecho de su ejercicio, las presunciones en este caso se ven revestidas de unas

características especiales, sobre todo por su conexión con el divorcio civil, cuyos

términos se concretan en los siguientes29

:

La existencia de una ley reguladora del divorcio en un lugar determinado

no es razón suficiente para estimar la exclusión de la indisolubilidad.

Si una persona contrae matrimonio civil con propósito de divorciarse, y

matrimonio canónico, no se presume que su voluntad se limitara a

excluir la indisolubilidad a efectos civiles salvando la indisolubilidad del

matrimonio religioso.

Debe considerarse la presunción de que las personas de una “moral

sana” contraen matrimonio según está ordenado por el Derecho natural y

por la Ley de Dios.

Donde no existe divorcio no se presume fácilmente la exclusión de la

indisolubilidad.

29

BERNÁRDEZ CANTÓN, A., Compendio de…, op., cit., p.187.

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24

Aunque es difícil admitir la simulación sin causa suficiente, a veces la

causa puede encontrarse en la propia confirmación mental del sujeto o en

su propia malicia.

Es argumento grave de voluntad, contraria a la indisolubilidad, el hecho

de que un católico contraiga matrimonio ante un ministro acatólico o

ante el funcionario civil con el objeto de poder liberarse, si el caso lo

exige, de su matrimonio, así como si el ministro lee en la ceremonia

fórmulas admitiendo la disolubilidad del matrimonio.

La prueba preconstituida en forma de documentos anteriores a la

celebración del matrimonio, incluso autorizados notarialmente,

reveladores de la intención contraria al matrimonio o de la intención de

cancelar el vínculo conyugal, no tiene valor decisivo para estimar la

exclusión de la indisolubilidad. En todo caso, las pruebas documentales

privadas preconstituidas se deben valorar a la luz de lo dispuesto para

ello en los cánones 1539, 1540.3 y 1536.2 CIC.

3. LA SIMULACIÓN CANÓNICA COMO NUEVA VÍA PARA LOS

MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA.

3.1. PLANTEAMIENTO GENERAL.

La llegada masiva de flujos migratorios a nuestro país ha supuesto, entre otras cosas, un

importante incremento de matrimonios interculturales e interreligiosos y, también, el

aumento de los denominados matrimonios “blancos” (terminología francesa) o de

conveniencia, celebrados entre nacional y extranjero con la finalidad esencial de obtener

beneficios en materia de extranjería y nacionalidad, constituyendo éstos los efectos

indirectos de la institución matrimonial.

Ante este creciente fenómeno, aproximadamente desde los años noventa y de forma

progresiva, se ha ido incrementando el control estatal sobre los matrimonios de

extranjeros, lo que supuso de forma casi inmediata, que se comenzaran a celebrar en las

parroquias matrimonios de extranjeros con bautismos dudosos para eludir así el control

civil del Estado. Pues no debemos olvidar que para celebrar un matrimonio civil, se

debe pasar por el expediente previo ante el Encargado del Registro Civil donde se

acredite la capacidad suficiente de los esposos (art. 56.1 del Código Civil), pero en el

caso del matrimonio canónico, éste produce efectos civiles desde su celebración (arts.

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25

60 y 61 del Código Civil y art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado

español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979), si bien es cierto que para el pleno

reconocimiento de los mismos, el art. 60 y el art. 61.2 in fine, ambos del Código Civil,

indican que se deberá proceder a llevar a cabo su inscripción en el Registro Civil. Pero

en todo caso, en el matrimonio canónico, el control llevado a cabo por el Encargado del

Registro Civil es posterior a su celebración, no anterior, sino que con carácter previo, el

control de este tipo de matrimonios se lleva a cabo por el párroco, no por el Encargado

del Registro, y por ello en la actualidad, el matrimonio celebrado en forma canónica se

está convirtiendo en la nueva “modalidad” de matrimonio de conveniencia, al permitir

éste “eludir” el control estatal previo al mismo.

El matrimonio celebrado canónicamente se establece para estos supuestos como la

puerta abierta para constituir un fraude de ley en el que muchas veces la falta de

legislación diocesana y una benignidad pastoral mal entendida, favorecen el fraude legal

de los matrimonios de extranjeros con otros fines que no son los propiamente

matrimoniales, sino sus fines indirectos.

Por todo ello, en los próximos apartados nos centraremos en el análisis de la simulación

en los matrimonios de complacencia para la obtención de la nacionalidad o para la

obtención de otras finalidades indirectas y ajenas a las auténticamente matrimoniales,

sobre todo, cuando se utiliza la vía canónica como vía de registro más fácil que la

exigida por el Estado, por la regulación jurídica existente al respecto y antes expuesta.

3.2. CONCEPTO.

La Resolución de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 define el matrimonio de

complacencia como “el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un

nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro con un

nacional de tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada

de nacionales de terceros países y obtener, para el nacional de un tercer país, un

permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro”. En

España, los matrimonios de complacencia se definen como aquellos celebrados con la

única finalidad de regularizar la situación en España de uno de los contrayentes,

mediante matrimonio con español o con quien ya se encuentra legalmente en el país30

,

es decir, que se presentan como un medio o instrumento al servicio de unos fines

30

Circular 1/2002 de la Fiscalía General del Estado.

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26

distintos de los característicos e inherentes a la institución del matrimonio sirviéndose

para ello de un supuesto de simulación que se manifiesta en la contradicción entre la

voluntad real encubierta y la voluntad declarada, aparente o simulada.

Los objetivos más usuales de estos matrimonios son31

:

Adquirid de modo acelerado la nacionalidad española.

Lograr un permiso de residencia en España.

Lograr la reagrupación familiar.

Tanto para la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN)

como para la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE), los matrimonios sobre los

que se establece una presunción de simulación son los siguientes:

o Los matrimonios celebrados en España entre nacionales de países de la Unión

Europea, con nacionales de terceros países en situación irregular.

o Los matrimonios celebrados en España de nacionales de países no miembros de

la Unión Europea, cuando uno de ellos se encuentra en el país y el otro está en

situación irregular.

o Los matrimonios celebrados en el extranjero conforme a la ley del lugar de

celebración cuando uno de los contrayentes es nacional de un tercer país no

miembro de la Unión Europea.

Al abordar el estudio de los matrimonios de complacencia, la mayor parte de la doctrina

considera que el tipo de simulación ante el que nos encontramos en estos supuestos es

ante la modalidad de simulación total, ya que se trata de matrimonios que, sin ningún

tipo de voluntad o intención de constituir el matrimonio, de asumir el consorcio de toda

la vida, manifiestan un consentimiento que persigue una causa simulandi consistente en

conseguir la nacionalidad o el permiso de residencia (entre otros efectos indirectos de la

institución matrimonial), y una causa contrahendi consistente en contraer matrimonio

por la Iglesia Católica en la medida en que éste es más fácil para eludir la entrevista

civil previa a la celebración y la valoración de la situación personal de los futuros

contrayentes, como ya hemos apuntado.

31

Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 sobre

los matrimonios de complacencia (BOE núm. 41 de 17 de febrero de 2006).

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27

3.3. MARCO LEGISLATIVO.

Una vez que España deja de ser un país de emigrantes y se convierte en un país receptor

de inmigrantes, el matrimonio de complacencia surge como una vía rápida y breve para

obtener la nacionalidad o para evitar la expulsión del país.

La falta de un expediente previo al matrimonio celebrado ante el Encargado del

Registro Civil en el caso de los matrimonios canónicos, pues su celebración se lleva a

cabo ante el párroco32

, ha provocado una “fuga” de matrimonios de complacencia del

ámbito civil al ámbito canónico, cuyo control se centra en la posterior inscripción en el

Registro Civil del matrimonio para el pleno reconocimiento de los efectos civiles que,

sin embargo, produce desde su misma celebración33

. Esta situación ha provocado la

publicación de diversos instrumentos jurídicos que tratan de extremar la salvaguarda y

cumplimiento de los requisitos para acceder a la institución matrimonial:

Resolución de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1997 sobre las

medidas que deberían adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios

fraudulentos34

: considera fraudulento el matrimonio que se realiza para eludir las

normas relativas a la entrada y a la residencia de nacionales de terceros países.

La normativa española se vio afectada por esta resolución por lo que se modificó

la ley 51/1982, que permitiría llegar a la redacción actual del art. 22.2 d) y e) del

Código Civil, en virtud del cual, se exigiría para adquirir la nacionalidad

española un año de convivencia conyugal y la ausencia de separación judicial o

de hecho.

Instrucción DGRN de 9 de enero de 1995 sobre el expediente previo al

matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero35

:

propone cambios administrativos incluyéndose la posibilidad de denegación de

la inscripción de los matrimonios en el Registro Civil, se incluye el trámite de la

audiencia reservada, personal y por separado de los cónyuges y opera en todos

32

Cánones 1063 y siguientes del Código de Derecho Canónico de 1983.

33 Arts. 60 in fine y 61.2 del Código Civil y art. VI Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado

Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

34 Resolución de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que

deberían adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE 382 de 16 de

diciembre de 1997).

35 Instrucción DGRN de 9 de enero de 1995 sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de

los contrayentes está domiciliado en el extranjero (BOE núm. 21, de 25 de enero de 1995, páginas 2316 a

2317).

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28

los casos en los que uno de los contrayentes esté domiciliado en el extranjero,

pues su objetivo es evitar la utilización del matrimonio en claro fraude de ley.

Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de

complacencia36

: establece que el derecho fundamental de la persona al

matrimonio (ius connubii) no ampara estos matrimonios fraudulentos de

conveniencia, pero su gran novedad radica en las instrucciones a los encargados

del Registro Civil a efectos de controlar estos matrimonios simulados. Ahora

bien, dichas instrucciones se dirigen a los encargados del Registro Civil, no a los

párrocos, y es ese matiz, unido al hecho de que, a diferencia de la vía civil,

donde el mecanismo de control en el expediente previo al matrimonio se

establece de forma más rigurosa si uno de los contrayentes es extranjero (pues

en tal caso se ponen en marcha mecanismos más exhaustivos de control previo),

explican la creciente reducción del fenómeno de los matrimonios de

conveniencia en la vía civil, y su incremento paralelo en la forma canónica.

Circular 1/2002 de 19 de febrero, sobre aspectos civiles, penales y contencioso –

administrativos de la intervención del Fiscal en materia de extranjería: el Fiscal

ejerce una actuación preventiva mediante la supervisión del expediente así como

mediante el riguroso examen de la audiencia reservada, de manera que si tiene

conocimiento de la existencia de matrimonios simulados, debe ejercer la acción

de nulidad.

Basta con que se lleve a cabo la sola celebración del matrimonio civil, religioso o

canónico para que se produzcan efectos jurídicos inmediatos que afectan a las relaciones

entre los cónyuges y a las relaciones paterno – filiales, además de generar beneficios

que, aunque sean más controlados, siguen siendo atractivos como negocio en los

matrimonios de complacencia. Entre esos efectos más importantes encontramos los

siguientes:

La creación de un vínculo jurídico entre los cónyuges.

La determinación de la filiación matrimonial y la patria potestad conjunta que

conlleva, a su vez, otros deberes y facultades.

36

Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 sobre

matrimonios de complacencia (BOE núm. 41 de 17 de febrero de 2006)

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29

Beneficios en materia de nacionalidad y extranjería, que a su vez produce

efectos no menos importantes, y que en la inmensa mayoría de los supuestos de

matrimonios de complacencia, son los que efectivamente se persiguen

conseguir:

o Adquirir de modo acelerado la nacionalidad.

o Lograr un permiso de residencia en España.

o Gozar del derecho de residir en España siempre que no esté separado.

o Entrar o salir libremente del territorio español.

o Obtener la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados.

o Conseguir el derecho a acceder a cualquier actividad, bien por cuenta

propia, bien por cuenta ajena.

3.4. LUCHA CONTRA LOS MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA. ESPECIAL

REFERENCIA A LA INSTRUCCIÓN DGRN DE 31 DE ENERO DE 2006.

La instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de conveniencia

señala como auténticos matrimonios simulados a los celebrados entre extranjeros y

españoles o entre extranjeros en los que no concurre jurídicamente un verdadero

consentimiento matrimonial, de manera que no son auténticos matrimonios sino

negocios jurídicos simulados o matrimonios meramente aparentes cuya consecuencia

jurídica básica es la de la nulidad por inexistencia de consentimiento matrimonial. En el

matrimonio de conveniencia sólo se presta el consentimiento matrimonial en aras de

obtener ventajas legales, en el derecho de extranjería y nacionalidad fundamentalmente.

Los supuestos de control que pueden darse al respecto son los siguientes:

Todos los matrimonios en forma civil cuya celebración sea autorizada por el

encargado del Registro Civil español deben pasar por un control registral previo

a la autorización de su celebración37

. Idéntico expediente previo se exige a los

supuestos de expedición de certificado de capacidad religiosa para contraer

matrimonio por el rito evangélico o judío, pero no en el caso del matrimonio

celebrado bajo la forma islámica, pues en tales casos el certificado de capacidad

37

El art. 56.1 del Código Civil recoge al respecto que “quienes deseen contraer matrimonio

acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que

reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código”.

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30

matrimonial no se exige como requisito previo a la celebración del matrimonio,

sino a la inscripción del mismo en el Registro Civil, por lo que el matrimonio en

forma islámica podría celebrarse sin la realización previa del expediente y sin

haber obtenido el certificado de capacidad matrimonial38

.

Todos los matrimonios celebrados en España, sin expediente registral previo,

sea en forma canónica o islámica39

o en forma consular por dos extranjeros en

aplicación de su ley personal, deben inscribirse en el Registro Civil

correspondiente al lugar de celebración para el pleno reconocimiento de sus

efectos civiles. La novedad consiste en que el encargado del Registro puede

exigir declaraciones complementarias que crea oportunas conforme al art. 63

Código Civil.

Todos los matrimonios celebrados fuera de España conforme a la ley local,

cuando uno de los contrayentes sea nacional español, exigen para su obligada

inscripción en el Registro Civil español, previa calificación del encargado del

Registro Civil competente40

.

Por lo tanto, la lucha contra el matrimonio de conveniencia puede tener un carácter

preventivo (a priori) dirigido a evitar su celebración, o represivo o sancionador (a

posteriori), encaminado a evitar su inscripción cuando el matrimonio ya se haya

celebrado41

. Y ello porque, tal y como ha indicado la DGRN, el principio de legalidad

ha de impedir tanto que los órganos españoles competentes autoricen matrimonios nulos

como que se inscriban matrimonios ya autorizados por órganos extranjeros.

3.4.1. Lucha a priori.

38

Art. 7.2 de las leyes 24, 25 y 26 /1992 de 10 de noviembre, por las que se aprueban respectivamente

los Acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España y

la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, concretamente

(BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992); Orden de 21 de enero de 1993 por la que se aprueba el

modelo de certificado de capacidad matrimonial para la celebración del matrimonio religioso (BOE núm.

29 de 3 de febrero de 1993); Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10

de febrero de 1993 sobre la inscripción de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa (BOE

núm. 47 de 24 de febrero de 1993).

39 Arts. 49.2, 59 y 60 del Código Civil, y art. 256.2 del Reglamento del Registro Civil.

40 Art. 49 del Código Civil; arts. 15, 16 y 18 de la Ley del Registro Civil; art. 65 del Código Civil y

art. 256.3 del Reglamento del Registro Civil.

41 AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M., y GRIEDER MACHADO, H., “El matrimonio de

conveniencia”, Boletín Informativo del Ministerio de Justicia, núm. 1879, 15 de octubre de 2000, p. 3219.

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31

Esta lucha preventiva a priori es la dirigida a evitar e impedir la celebración de los

matrimonios de complacencia, y consiste en la negativa del encargado del Registro

Civil a la celebración, cuando resulte evidente que se trata de un matrimonio simulado,

o en la impugnación del mismo por el Ministerio Público. Dicha lucha aparecía

recogida ya en instrumentos tales como la Resolución del Consejo de la Unión Europea

de 4 de diciembre de 1997 así como en la ya mencionada Instrucción de la DGRN de 9

de enero de 1995.

Para llevar a cabo este control a priori se recurre al trámite de la audiencia previa,

reservada y por separado de cada contrayente, consistente en un interrogatorio a los

contrayentes por parte del encargado del Registro para cerciorarse de la verdadera

intención matrimonial de los mismos, o en su caso, descubrir posibles fraudes. El

interrogatorio deberá ser lo más completo posible sin posibilidad de que se pueda

prescindir del mismo, ni de cumplirlo de forma rutinaria o formularia. Si a través de este

trámite o de otros medios, el encargado del Registro llega a la convicción de que existe

simulación no debe autorizar un matrimonio que sería nulo por falta de verdadero

consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1 del Código Civil).

No obstante, este trámite no erradica todos los posibles matrimonios de complacencia

debido fundamentalmente a las siguientes razones: en primer lugar, sólo es necesario

instruir el expediente matrimonial previo en el que se lleva a cabo ese trámite de

audiencia previa, cuando el matrimonio se va a celebrar en España. En segundo lugar,

ese expediente matrimonial previo está concebido fundamentalmente como un

mecanismo de control de la capacidad nupcial de los contrayentes y de su aptitud para

manifestar su consentimiento, y no es tan sencillo controlar a través de dicho expediente

la autenticidad del consentimiento matrimonial en sí mismo. Además, como ya he

explicado, en el caso del matrimonio celebrado en forma canónica, no se requiere por

parte de los contrayentes un expediente previo al matrimonio realizado ante el

encargado del Registro, sino que el expediente previo se realiza ante el párroco (cánones

1062 y siguientes CIC), por lo que en la vía canónica no existe ese control previo ante el

encargado del Registro Civil.

3.4.2. Lucha a posteriori.

La lucha a posteriori sobre los matrimonios de complacencia está dirigida a evitar la

inscripción en el Registro Civil español de los matrimonios simulados ya celebrados en

el extranjero, e igualmente nulos por la ausencia de consentimiento matrimonial. En

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32

nuestro sistema jurídico los matrimonios de complacencia son nulos, a tenor de lo

dispuesto en los arts. 45 y 73.1 del Código Civil, donde se recoge que “no hay

matrimonio sin consentimiento matrimonial” y que es nulo “el matrimonio celebrado

sin consentimiento matrimonial”, correspondiendo la acción para pedir la nulidad del

mismo, en principio, a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que

tenga interés legítimo y directo en ella.

Este control a posteriori ya aparecía contemplado en instrumentos tales como la

Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 1993 o la Instrucción de la DGRN de 9 de

enero de 1995 donde se recogía que cuando el matrimonio se hubiese celebrado ya en la

forma extranjera permitida por la lex loci, el encargado del que se solicita la inscripción

está facultado para calificar la ausencia de consentimiento matrimonial, amparándose en

lo dispuesto para ello en el art. 65 del Código Civil y arts. 256 y 257 del Reglamento del

Registro Civil.

Del mismo modo que sucede en el expediente previo en el trámite de la audiencia

reservada y por separado de cada contrayente, también cuando el matrimonio se haya

celebrado según la forma local, el encargado del Registro puede y debe comprobar, por

medio de aquellas declaraciones complementarias, si el matrimonio cumple con todos

los requisitos legales exigidos por el Código Civil y, entre ellos, la existencia de un

consentimiento matrimonial real.

Y es que la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 recoge que cuando el

matrimonio se haya celebrado en el extranjero, se puede proceder a su inscripción en el

Registro Civil español a través de dos mecanismos registrales alternativos: bien a través

de la certificación extranjera en la que conste la celebración del matrimonio, bien, en su

defecto, a través de un expediente registral para acreditar la legalidad del matrimonio y

la certeza de su celebración.

3.4.3. Lucha indirecta.

Esta lucha indirecta se manifiesta en que, junto a la sanción civil del matrimonio

simulado (preventiva o a posteriori), existe una sanción administrativa que puede

consistir en la retirada del título o del permiso de residencia que se han perseguido con

ese matrimonio simulado. Es decir, que la lucha indirecta consiste fundamentalmente en

medidas indirectas orientadas a evitar que el extranjero obtenga automáticamente los

beneficios fraudulentos que persiga con el matrimonio simulado que pretende celebrar.

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33

Esta lucha indirecta se plasmó en instrumentos tales como la Resolución del Consejo de

la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, o la Propuesta de Directiva de 1999 sobre

el derecho a la reagrupación familiar42

, o la Resolución de la DGRN de 9 de octubre de

1993.

Debemos hacer referencia igualmente, en esta lucha para intentar suprimir los

matrimonios de complacencia, a la importancia que para ello han cobrado las

presunciones reguladas ya en la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, pues

debido a la dificultad de la prueba de la simulación, y la inexistencia de pruebas

directas, normalmente, de la voluntad simulada, procede acudir pues al sistema de

presunciones, cuyo precepto base fundamental es el art. 386 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, donde se recoge que a partir de un hecho admitido o probado se

puede presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el

presunto, existe un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano.

La determinación de los datos de hecho objetivos que sirven de base para estas

presunciones se lleva a cabo de forma que permite compatibilizar un doble objetivo:

garantizar el pleno respecto al ius connubii de un lado, y evitar que la falsa apariencia

de matrimonio que resulta en los casos en que el consentimiento matrimonial se simula

pueda acceder al Registro Civil como si de una verdadera unión matrimonial se tratase

de otro lado.

Los datos básicos de los que cabe deducir la existencia de la simulación del

consentimiento matrimonial son dos43

:

1) El desconocimiento por parte de uno o de ambos contrayentes de los datos

personales y/o familiares básicos del otro. Para que se acredite la existencia de

un conocimiento suficiente de los datos personales básicos mutuos de los

contrayentes, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

El encargado dispone de un necesario margen de apreciación para ajustar

las normas jurídicas a los caracteres, circunstancias y rasgos del caso

42

Su art. 14.1.b) establece que los Estados miembros podrán denegar la solicitud de entrada y de

residencia a los efectos de reagrupación familiar, retirar o denegar la renovación del título de residencia

de los miembros de la familia, si se demostrare “que el matrimonio o la adopción se llevaron a cabo

únicamente para que la persona interesada pudiera entrar o residir en un Estado miembro”.

43 Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 sobre

los matrimonios de complacencia (BOE núm. 41 de 17 de febrero de 2006).

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34

concreto, ponderando necesariamente la equidad en la aplicación de las

normas jurídicas (art. 3.2 del Código Civil).

No puede fijarse una lista cerrada de datos personales y familiares

básicos cuyo conocimiento es exigido, pero sí puede aportarse una lista

de aproximación.

Dicho conocimiento debe ser un conocimiento del núcleo conceptual de

dichos datos, sin que sea preciso descender a los datos más concretos

posibles. Esto es, se exige un conocimiento suficiente, no un

conocimiento exhaustivo.

El desconocimiento de los datos personales y familiares básicos de un

contrayente respecto del otro debe ser claro, evidente y flagrante.

Existen otros datos personales del contrayente que son meramente

accesorios o secundarios, y cuyo desconocimiento no es relevante en sí

mismo.

2) La inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Para acreditar la

existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, deben

tenerse en cuenta las siguientes reglas:

o Las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones

habidas antes o después de la celebración del matrimonio.

o Puede tratarse de relaciones personales, o bien de relaciones epistolares o

telefónicas, o por cualquier otro medio de comunicación como internet.

o El hecho probado de que los contrayentes viven juntos en el momento

presente o bien de que tienen un hijo en común es un dato suficiente que

acredita la existencia de relaciones personales.

o El hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos

comprenden es un mero indicio de que las relaciones personales son

especialmente difíciles, pero no imposibles. De ese solo dato no cabe

deducir, por sí solo, que las relaciones personales no existen o no han

existido.

o El hecho de que el historial de uno de los contrayentes revele

matrimonios simulados anteriores, es un poderoso indicio de que no

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35

existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes, sino

relaciones meramente figuradas.

o El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se

celebre el matrimonio, siempre que dicho dato quede indubitadamente

probado.

Respecto de tales presunciones, será preciso que el Encargado del Registro Civil

alcance una certeza moral plena, debiendo incluir en su resolución, de modo expreso, el

razonamiento en virtud del cual dicha Autoridad ha establecido la presunción, evitando

el uso de modelos formularios. En todo caso, frente a la formulación de una presunción

judicial, cualquiera de los contrayentes u otra persona legitimada, puede practicar una

prueba en contrario.

No obstante, si se rechaza la autorización o la inscripción del matrimonio al existir

sospechas de simulación del mismo, siempre es posible instar posteriormente la

inscripción del matrimonio si surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del

Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada44

.

Finalmente, debemos apuntar que la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4

de diciembre de 1997 a nivel comunitario, procede en su punto segundo a enumerar, a

título ejemplificativo, los factores que pueden permitir que se presuma que un

matrimonio es fraudulento:

El conocimiento mutuo que tenga el uno del otro entre los contrayentes.

La convivencia entre los contrayentes.

El idioma de comunicación.

La diferencia de edad entre los contrayentes.

La situación irregular del contrayente extranjero en España.

La contribución económica al sostenimiento del otro contrayente.

La identidad cultural de los contrayentes.

Las creencias religiosas.

La celebración del matrimonio por poderes.

44

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 – 1ª de enero de 2005.

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36

La intención de no residir permanentemente en España.

La incoación de anteriores expedientes matrimoniales.

La ausencia de trámites destinados a la inscripción del matrimonio.

Los motivos particulares que inducen a fundar una familia.

3.5. REPERCUSIONES DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE LA SIMULACIÓN

CANÓNICA.

Varios son los aspectos problemáticos cuyo análisis podemos abordar en este punto, y

estructurarlos en los siguientes apartados, para una exposición más ordenada de los

mismos45

:

3.5.1. Inscripción del matrimonio canónico.

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 establece que

la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil español, para que éste

despliegue plenos efectos, se produce con la simple presentación de la certificación

eclesiástica que afirme la existencia del matrimonio46

.

En el caso de los matrimonios canónicos, el Estado no se ha reservado en su legislación

para los mismos la tramitación del expediente prematrimonial ante el encargado del

Registro Civil, sino que ha trasladado dicha función al párroco competente, según las

normas de derecho canónico, como ya hemos apuntado anteriormente. Por tanto, como

el matrimonio canónico, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio civil, no

distingue en la tramitación de su expediente que alguno de los cónyuges pueda ser

extranjero, lo que en la vía civil supone la aplicación de las especialidades y los

requisitos previstos en la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006, ello puede derivar

en el uso del matrimonio canónico para eludir los requisitos de dicha instrucción y

obtener de modo más fácil, que por la vía civil, el acceso al Registro obteniendo un

matrimonio fraudulento y la obtención con el mismo de la nacionalidad o de algún otro

derecho indirecto derivado de la institución matrimonial que de otro modo no se

45

RODRÍGUEZ TORRENTE, J. “Los Matrimonios canónicos: repercusiones canónicas de su

tratamiento normativo civil. Matrimonios de complacencia y simulación a la luz de la Instrucción DGRN

de 31 de enero de 2006”, RODRÍGUEZ CHACÓN R. y GUZMÁN PÉREZ C., Instituciones básicas,

interacciones y zonas conflictivas de derecho canónico y derecho eclesiástico, Actas de las XXVIII

Jornadas de la actualidad canónica organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid,

26 – 28 de marzo de 2008, Dykinson, S.L., Madrid 2009, p. 207.

46 Art. VI del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de

enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano (BOE núm. 300 de 15 de diciembre de 1979).

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37

obtendría. Por su parte, los Acuerdos con las confesiones judía, musulmana y

evangélica, adoptados por Leyes 24, 25 y 26/1992 de 10 de noviembre, exigen mayores

requisitos para su inscripción.

Por lo tanto, el esquema jurídico en cuanto a la inscripción del matrimonio en el

Registro, de las cuatro confesiones religiosas que actualmente tienen firmados acuerdos

con el Estado español, sería el siguiente:

En el caso del matrimonio canónico, deberá presentarse en el Registro Civil un

certificado de la celebración del matrimonio, expedido por la parroquia

correspondiente47

.

En el caso de los matrimonios judío y evangélico, previamente a la celebración

del matrimonio, deberán obtener en el Registro Civil el certificado de capacidad

matrimonial que se expide después de tramitarse el expediente de matrimonio

civil. Una vez celebrado el matrimonio, deberán aportar certificado expedido por

el ministro correspondiente de culto48

.

En el caso del matrimonio islámico, pueden seguir el mismo proceso que para

los judíos o protestantes, o bien celebrar el matrimonio en forma religiosa y

posteriormente recurrir a la comprobación del Registro Civil antes de llevar a

cabo su inscripción49

.

3.5.2. Consecuencias de algunos requisitos previos al matrimonio canónico en relación

con los matrimonios de conveniencia.

A la vista de la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006, conviene llevar a cabo una

comparación entre los requisitos exigidos en el expediente civil y en el expediente

canónico, pues en ocasiones, el desconocimiento de los requisitos contemplados en

dicha instrucción por parte de los párrocos dificulta la consecución del objetivo último

del expediente previo matrimonial y facilita la celebración de matrimonios rápidos y sin

apenas reconocimientos ni controles previos, por lo que la proliferación de matrimonios

47

Art. VI y Protocolo Final del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos

jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano (BOE núm. 300 de 15 de diciembre de

1979).

48 Arts. 7.2 y 7.5 Leyes 24 y 25/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban, respectivamente,

los Acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España y

la Federación de Comunidades Israelitas de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992).

49 Art. 7 Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de cooperación del

Estado español con la Comisión Islámica de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992).

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38

de conveniencia en el ámbito canónico se ve reforzada por dicho evento. En el sistema

canónico se puede afirmar que se aplican las garantías suficientes pero no las necesarias

para evitar el fraude de este tipo de matrimonios, debido fundamentalmente a la

existencia de esa laguna legal canónica existente en la práctica canónica y no en la civil.

3.5.3. Bautismo y matrimonio: simulaciones sacramentales.

En la práctica, es habitual que muchos sujetos reciban el bautismo para poder celebrar

posteriormente un matrimonio canónico, y por ello, conviene en tales casos examinar si

no existe también un supuesto de simulación del sacramento bautismal y, si la duda

sobre un bautismo simulado no justifica la negación del matrimonio canónico posterior.

Ello nos llevaría a preguntarnos si, en la actualidad, se toman siempre las debidas

garantías antes de administrar el bautismo a adultos, sobre todo cuando ese bautismo

solicitado está en conexión con la celebración de un futuro matrimonio canónico. Esto

es, saber si el derecho del bautizado y el derecho fundamental al matrimonio no se

quebrantan con la aplicación rigurosa de la instrucción. Ello obliga a una necesaria y

profunda reflexión para conseguir la necesaria armonización de ambos derechos con la

legalidad y la prevención del fraude, extendiendo ese control previo y necesario no sólo

al ámbito del matrimonio, sino también al ámbito del bautismo previo.

3.5.4. Derechos y deberes conyugales.

Los derechos y deberes conyugales configuran la institución jurídica del matrimonio,

por lo que el examen de los derechos y deberes que los cónyuges se dan y reciben será

un elemento relevante y clarificador para analizar si nos encontramos o no ante una

simulación matrimonial.

No obstante, a este respecto debemos comenzar apuntado que los derechos – deberes

conyugales recogidos en el Código de Derecho Canónico de 1983 y los recogidos en el

Código Civil distan mucho de ser coincidentes, y por ello se hace necesario examinar a

qué derechos y deberes se refieren cuando muchas parejas quieren celebrar un

matrimonio canónico. A este respecto, la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006

señala la importancia que tiene observar los derechos y deberes que los cónyuges se dan

y reciben, aunque debemos tener siempre en cuenta para ello la imprecisión entre los

derechos y deberes conyugales civiles y los canónicos, y dentro de la regulación civil,

las reformas que el legislador civil establece y que los hacen variar de un año a otro.

3.5.5. Matrimonio por necesidad y contra la voluntad propia.

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39

En este supuesto nos estamos refiriendo a personas que aceptan el matrimonio simulado

porque les viene así impuesto, pues en muchos casos los matrimonios simulados vienen

impuestos por las mafias para así salvaguardar con ellos negocios, casi siempre

rondando los contornos de la prostitución y la drogadicción. En estos casos, el

matrimonio no es ni siquiera pretendido por las personas que lo contraen, sino que viene

impuesto por las mafias que administran sus pasaportes y su futuro en el occidente

europeo.

3.5.6. La “audiencia reservada”.

La audiencia previa y reservada por separado de cada futuro contrayente es el elemento

más importante de todo el sistema normativo introducido por la Instrucción DGRN de

21 de enero de 2006, y constituye la verdadera innovación de dicha instrucción, como

ya hemos tenido ocasión de señalar. Ahora bien, así como la realización y regulación de

tales audiencias reservadas está ampliamente regulado en la vía civil, en la vía canónica

no está tan desarrollado, planteándose entonces la duda de si es suficiente para descubrir

la intención de simulación en los futuros contrayentes con las preguntas realizadas por

el párroco en el expediente matrimonial canónico, y pretender con ello salvaguardar con

suficientes garantías el matrimonio.

El “interrogatorio” que se lleva a cabo en ese trámite de audiencia previa en la vía civil

no puede obviarse en la vía canónica, sino que, al contrario, debería venir reforzado con

los requisitos del matrimonio canónico.

3.5.7. Matrimonios simultáneos.

Otra consecuencia que se puede producir al contraer matrimonio canónico, no sólo es la

de dar pie a que se celebren posibles matrimonios simulados para obtener efectos

indirectos de la institución matrimonial, sino también la posibilidad de que se den

matrimonios simultáneos subsistiendo otro anterior celebrado en forma civil que no

haya sido disuelto ni declarado nulo. O bien puede ocurrir que, existiendo un

matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil, se celebre un nuevo matrimonio

civil; o también que, dictada por los Tribunales Eclesiásticos sentencia de nulidad del

matrimonio canónico y pendiente de homologación de la misma en la vía civil, se

celebre un nuevo matrimonio.

Igualmente, merece especial mención el caso de los matrimonios evangélico y judío, en

los cuales una vez tramitado el expediente ante el encargado del Registro, tienen seis

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meses para contraer matrimonio y, sólo transcurrido ese plazo, puede tramitarse otro

expediente. Pero, al no verificar si han contraído o no matrimonio, o que lo hayan

contraído pero no se haya inscrito, puede suceder que caducado el primer certificado

tramiten otro expediente y contraigan nuevo matrimonio por esa o por otra confesión, o

un matrimonio meramente civil50

.

3.5.8. Expediente matrimonial.

En la vía civil se pueden producir reiteraciones de expedientes matrimoniales cuando

uno ya haya sido denegado, pero es que esta misma situación puede producirse en la

Iglesia de forma todavía más fácil, porque en tal caso no hay ni que cambiar de

población (Registro Civil hay uno por municipio), y siempre puede buscarse el párroco

más “benigno”, puesto que no hay un lugar que contemple toda la información y cada

parroquia es jurídicamente independiente.

En ocasiones, ni la vía civil ni la canónica podrán determinar a priori la existencia de

simulación por lo que la investigación o constatación de la misma se realizará a

posteriori. En estos casos, el Ministerio Fiscal o uno de los cónyuges si lo desconocía, o

un particular, debería instar el correspondiente procedimiento declarativo para la

declaración de nulidad, lo cual ha conducido a la doctrina a preguntarse si la nulidad por

simulación en la vía civil y las pruebas practicadas al respecto civilmente, podrían ser

consideradas como pruebas suficientes para la constatación de la simulación canónica o

no, y por ende, para iniciar el expediente de nulidad canónica o no.

Como la tramitación del expediente matrimonial canónico no tiene, a veces, para

algunos párrocos el control preventivo que establece la Instrucción, éste va a ser el

cauce natural para controlar este tipo de matrimonios, además de que también es el

utilizado habitualmente en la vía civil.

3.5.9. La acción judicial de nulidad. La buena fe.

El punto de partida del que se debe partir es, de un lado, de la presunción general de

buena fe y, de otro lado, del ius connubii como derecho fundamental de la persona:

dicho derecho no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una

certeza racional y absoluta del obstáculo legal que suponga la nulidad del matrimonio.

50

LABACA ZABALA, M. L., “La protección de la monogamia en el matrimonio celebrado en forma

religiosa”, IMES de Direito 5 (2005), nº 10.

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Esto es, en caso de duda, es mejor no poner trabas a la celebración o inscripción del

matrimonio.

En todo caso, como en el ámbito registral no rige el principio de cosa juzgada, al

introducirse nuevos hechos se podría admitir la inscripción del matrimonio denegado.

Con todo, aún denegando la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, sin

embargo, la falta de inscripción no impide que pueda estimarse válido a efectos civiles

el matrimonio por aplicación del art. 2 de la Ley del Registro Civil, ya que celebrado el

mismo sólo puede ser cancelado a través de la correspondiente acción judicial de

nulidad.

Luego nos encontramos en un punto intermedio de tensión entre ese ius connubii

entendido como el derecho fundamental de toda persona a contraer matrimonio

libremente, reconocido por el Derecho Internacional y la Constitución Española, y ese

paralelo y necesario control para evitar los matrimonios simulados de conveniencia

conforme al concepto de la DGRN, al no existir en ellos un verdadero consentimiento, y

por ende, ser nulos en sí mismos.

3.5.10. Simulación, matrimonio de conveniencia y Derecho Canónico.

El consentimiento es el elemento esencial, necesario y constitutivo para poder contraer

matrimonio válidamente. Dicho consentimiento debe ser, a su vez, un consentimiento

libre, radical, incondicional y exclusivo, y es por ello que existe la presunción del canon

1101.1 CIC de que el signo externo (la celebración) presupone la veracidad del signo

interno (la voluntad).

La Instrucción de 2006 de la DGRN, al hablar del consentimiento, se refiere a él como

el dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir

los fines propios y específicos de la unión en matrimonio. Es más, al referirse a la

exclusión de la asunción de las finalidades, propiedades o efectos esenciales del

consentimiento, éste es declarado simulado y el matrimonio declarado nulo por falta de

consentimiento, pero no por simulación, pues el Código Civil no reconoce

expresamente la simulación como causa de nulidad. A este respecto, conviene apuntar

como antecedente histórico, que ya en el art. 92 de la Ley Provisional de Matrimonio

Civil de 18 de junio de 1870 se plasmaron como causas de nulidad matrimonial las

causas canónicas de nulidad a excepción de la simulación (pues dicha ley reguló una

forma de matrimonio civil que para algunos autores supuso una laicización del

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42

matrimonio canónico)51

. No obstante, cabe la posibilidad de introducir de forma

“indirecta” la simulación canónica en el ordenamiento civil por la vía del

reconocimiento de una sentencia canónica de nulidad matrimonial por simulación52

,

siempre y cuando dicha sentencia cumpla con los requisitos del art. 954 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 188153

, pues la problemática se puede plantear por su apartado

tercero en el que se recoge la necesidad de que “la obligación para cuyo cumplimiento

se haya procedido sea lícita en España”. La solución dada por la mayor parte de la

doctrina en este punto, ha sido la de considerar que pese a que en el ámbito civil no se

reconozca expresamente como causa de nulidad del matrimonio la simulación, cabe

reconocer efectos civiles a una sentencia canónica de nulidad matrimonial por

simulación en la medida en que el fundamento último de ambas regulaciones coincide:

inexistencia de un consentimiento pleno (la simulación canónica tiene su “paralelo”

civil en los arts. 45.1 y 73.1 del Código Civil)54

.

Por ello, resulta cuanto menos curiosa la equiparación de los términos civiles recogidos

en la exposición de la Instrucción DGRN de 2006, a los términos canónicos.

Por lo tanto, en el ámbito eclesial, conforme a los cánones 1057 y 1101 CIC, en los

matrimonios de conveniencia faltaría el elemento que los configura haciéndolos nulos

por defecto o inexistencia del consentimiento. Existe en términos jurídicos un animus

non contrahendi, considerándolos la mayor parte de la doctrina canónica como

supuestos de simulación total. En ellos, la falsedad civil es una simulación canónica

total que, mediante un acto positivo de voluntad, dice con palabras lo que no acepta con

la razón.

Por lo tanto, debemos terminar resaltando la importancia de un necesario trabajo

conjunto de las esferas civil y canónica en estos supuestos, ya que la no inscripción del

51

FERRER ORTIZ, J., “Simulación en el Derecho matrimonial español. Estudio comparado con el

Derecho Canónico”, BAÑARES, J. I., Simulación matrimonial en el Derecho Canónico, EUNSA,

Pamplona 1994, pp. 21 – 22.

52 Art. 80 del Código Civil y art. VI.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre

asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano (BOE núm. 300 de 15 de

diciembre de 1979).

53 Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE

Núm. 36 de 5 de febrero de 1881).

54 FERRER ORTIZ, J., “Simulación en el Derecho matrimonial español. Estudio comparado con el

Derecho Canónico”, BAÑARES, J. I., Simulación matrimonial en el Derecho Canónico, EUNSA,

Pamplona 1994, pp. 95 – 97.

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matrimonio celebrado abre dos posibles vías de reflexión doctrinales a la nulidad

canónica:

La posibilidad o no de admitir las pruebas civiles o la no inscripción del

matrimonio celebrado civilmente como prueba de simulación en el proceso

canónico de nulidad. La no inscripción no hace nulo el matrimonio canónico, ya

que sin prueba en contrario, dicho matrimonio goza de la presunción del favor

matrimonii (canon 1060 CIC), pero ¿No se debería tener un especial cuidado en

no favorecer matrimonios que siendo nulos en la vía civil, han elegido la vía

canónica por ser más fácil de realizar? En tales casos, se deberían asumir los

criterios de la DGRN.

La apertura de un debate sobre los procedimientos administrativos de la Iglesia,

en el sentido de aclarar si todas las causas de nulidad deben ser instruidas por la

vía judicial, o en matrimonios simulados se pueden abrir otras vías que faciliten

el bien de los cónyuges mejor y más rápido.

4. CONCLUSIONES.

En nuestro sistema jurídico existe una clara tendencia favorable a garantizar la validez

del consentimiento matrimonial, y por consiguiente, contraria a la apreciación de

simulación. Tendencia que se apoya, entre otros, en los siguientes elementos:

o El punto de partida es el ius nubendi, derecho fundamental de toda persona a

contraer libremente matrimonio, consagrado internacional y constitucionalmente

y que no puede ser coartado con impedimentos u obstáculos que no tengan una

estricta base legal, por lo que cualquier limitación, postergación o denegación de

este derecho ha de fundarse en la certeza moral y absoluta del obstáculo o

impedimento legal que conlleva la nulidad del matrimonio pretendido.

o Para considerar que un matrimonio es de conveniencia, se exige que los hechos

comprobados al respecto sean lo suficientemente clarificadores para deducir de

ellos, “sin lugar a dudas”, la existencia de simulación.

o Se estima que diferentes elementos objetivos (diferencia de edad, inexistencia de

idioma común, situación irregular del contrayente extranjero en España, etc.),

por sí solos, no constituyen indicio suficiente para deducir la existencia de

simulación, siendo necesaria la reunión de varios elementos para considerar la

existencia del matrimonio de conveniencia.

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o Se considera que ciertos elementos objetivos (existencia de un idioma común

entre los contrayentes, edades semejantes, contribución periódica al

sostenimiento económico del contrayente, etc.), constituyen un índice favorable

al consentimiento matrimonial y refuerzan la postura a favor de la validez del

matrimonio.

No obstante, el aumento progresivo de los matrimonios de conveniencia, debido a los

flujos migratorios y su carácter de negocio económico, ha colocado a la regulación

jurídica europea al respecto en una doble encrucijada: por una parte debe salvaguardar

del fraude una de las instituciones emblemáticas que constituyen el fundamento y los

pilares sobre los que se construye la sociedad y el funcionamiento de la misma, y a la

par, de forma progresiva, se encuentra en una cada vez mayor privatización del ámbito

matrimonial.

La regulación canónica sobre la simulación ha sido siempre tratada en el marco

eclesiástico. Sin embargo, en una sociedad multicultural y convulsa donde el mismo

bautismo se puede recibir sin la menor intención de asumirlo, sólo con el objetivo de

poder contraer un posterior matrimonio canónico, ello tal vez ponga de manifiesto que

se requiere de una nueva revisión de la regulación del matrimonio y de sus

formalidades.

Parte de la doctrina ha considerado como deseable al respecto que, mientras esté en

vigor el Acuerdo con la Santa Sede, del mismo modo que el párroco debe guardar y

cuidar el matrimonio sacramental o católico de sus bautizados, se debería asumir una

aplicación más positiva del ordenamiento jurídico del Estado, ya que si pretendemos

una verdadera protección del matrimonio, éste no debe dar lugar ni a actuaciones

particulares ni a que por falta de rigor no se inscriban los matrimonios realizados y se

obligue con ello a incoar un nuevo procedimiento en la vía civil. Ello daría lugar a

matrimonios válidos religiosamente pero sin eficacia civil, amén de que no debemos

olvidar que el fraude se realiza también canónicamente, debiendo luchar igualmente

contra el mismo.

Para ello, sería recomendable que se modificase el expediente matrimonial y se

profundizase mucho más en los interrogatorios canónicos, así como comenzar una

evangelización pastoral que no fuese del momento, sino que requiriese tiempo y mayor

dedicación en la preparación matrimonial.

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45

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES CITADAS.

BIBLIOGRAFÍA CITADA

- AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M., y GRIEDER MACHADO, H., “El

matrimonio de conveniencia”, Boletín Informativo del Ministerio de Justicia, núm.

1879, 15 de octubre de 2000, pp. 3213 – 3234.

- AZNAR GIL, F.R., Derecho matrimonial canónico, Vol. II, Publicaciones

Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 2002, pp. 181 – 235.

- BAÑARES, J. I., “Simulación y error – ignorancia”, BAÑARES, J. I., Simulación

matrimonial en el Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona 1994, pp. 139 – 160.

- BERNÁRDEZ CANTÓN, A., Compendio de Derecho Matrimonial canónico,

Tecnos, Madrid 1986, pp. 165 – 189.

- Congregatio pro Doctrina Fidei, “Domun Vitae”, de 22 de febrero de 1987, in: AAS

80 (1988) 88 – 89. El archivo informático de la misma, puede encontrarse en los

siguientes enlaces:

http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_d

oc_19870222_respect-for-human-life_sp.html

http://www.doctrinafidei.va/documents/rc_con_cfaith_doc_19870222_respect-for

human-life_sp.html

- DÍAZ MORENO, J.M., “Fe y Sacramento en el matrimonio de los bautizados

según la jurisprudencia reciente”, Curso de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico

para profesionales del foro, XI, Salamanca 1994, pp. 55 – 106.

- FERRER ORTIZ, J., “Simulación en el Derecho matrimonial español. Estudio

comparado con el Derecho Canónico”, BAÑARES, J. I., Simulación matrimonial en el

Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona 1994, pp. 15 – 104.

- GARCÍA FAÍLDE, J. J., “Simulatio totalis matrimonii canonici et metus”,

Periodica De Re Canonica 72 (1983) pp. 239 – 272.

- GARCÍA MATAMORO, L., “La exclusión de la dignidad sacramental del

matrimonio, cuestión abierta”, Curso de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico

para profesionales del foro, XVI, Salamanca 2004, pp. 367 – 385.

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46

- GIL DE LAS HERAS, F., “El concepto canónico de simulación”, BAÑARES, J.

I., Simulación matrimonial en el Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona 1994, pp.105 –

138.

- LABACA ZABALA, M. L., “La protección de la monogamia en el matrimonio

celebrado en forma religiosa”, IMES de Direito 5 (2005), nº 10.

- LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO – VALLS, R., Curso de Derecho

Matrimonial Canónico y Concordado, Tecnos, Madrid 2010, Séptima Edición, pp. 228

– 262.

- PEÑA GARCÍA, C., “Sacramentalidad del matrimonio y falta de fe de los

contrayentes, una cuestión candente y actual”, GARCÍA MUERGA, J. R., y VIDAL,

M., Soli Deo gloria. Homenaje a D. Alexaindre, Universidad Pontifica de Comillas,

Madrid 2006, pp.355 – 372.

- RODRÍGUEZ TORRENTE, J. “Los Matrimonios canónicos: repercusiones

canónicas de su tratamiento normativo civil. Matrimonios de complacencia y

simulación a la luz de la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006”, RODRÍGUEZ

CHACÓN, R. y GUZMÁN PÉREZ, C., Instituciones básicas, interacciones y zonas

conflictivas de derecho canónico y derecho eclesiástico, Actas de las XXVIII Jornadas

de la actualidad canónica organizadas por la Asociación Española de Canonistas en

Madrid, 26 – 28 de marzo de 2008, Dykinson, S.L., Madrid 2009, pp. 189 – 225.

FUENTES CITADAS

TEXTOS LEGALES.

FUENTES CANÓNICAS Y ECLESIÁSTICAS:

- Código de Derecho Canónico de 1917.

- Código de Derecho Canónico de 1983.

- Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa

Sede de 3 de enero de 1979 (BOE núm. 300 de 15 de diciembre de 1979).

- Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo

de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades

Evangélicas de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992).

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47

- Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo

de cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades

Israelitas de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992).

- Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo

de cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España

(BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992).

FUENTES CIVILES:

- Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (BOE núm. 151 de 10

de junio de 1957)55

.

- Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el

Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (BOE núm.

296 de 11 de diciembre de 1958).

- Código Civil de 1889 (BOE núm. 206 de 25 de julio de 1889).

FUENTES PROCESALES:

- Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (BOE Núm. 36 de 5 de febrero de 1881).

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7 de

8 de enero de 2000).

FUENTES JURISPRUDENCIALES.

- c. Staffa de 1949 in: SRRD 41 (1949) 468 – 369.

- c. Canestri de 7 de julio de 1949, in: SRRD, vol. 41, dec.60

- c. Felici de 21 de junio de 1950, in: SRRD, vol. 42, dec.63.

- c. Heard de 28 de junio de 1950, in: SRRD, vol. 42, dec.66.

- c. Staffa de 23 de febrero de 1951, in: SRRD, vol. 43, dec.18.

- c. Anné de 28 de octubre de 1961, in: SRRD, vol. 53, dec.106.

55

NOTA DE VIGENCIA: téngase en cuenta, que la Ley de 8 junio de 1957 del Registro Civil (BOE

núm. 151 de 10 de junio de 1957) será derogada el 22 de julio de 2014, fecha en la que entrará en vigor la

Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil (BOE núm. 175 de 22 de julio de 2011), que actualmente se

encuentra en periodo de vacatio legis, y que, tal y como establece su disposición final décima, a los tres

años de su publicación en el BOE, entrará en vigor y derogará la Ley de 8 de junio de 1957, modificando

además alguna de las disposiciones del Código Civil.

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48

- c. Sabattani de 11 de enero de 1963, in: SRRD, vol. 55, dec.4.

- c. Pompedda de 14 de febrero de 1970, in: SRRD, vol. 62, dec.30.

- c. De Lanversin, 18 de febrero de 1984, in: SRRD 76 (1985) 101, n. 5.

- c. Serrano de 18 de abril de 1986, in: ARRT 78 (1991) 287 – 289.

- c. Stankiewicz, 26 de junio de 1986, in: SRRD 78 (1991) 400 – 1, nn. 6 – 7.

- c. De Lanversin, de 19 de noviembre de 1986, in: SRRD 78 (1991) 644, n.

6.

- c. Bruno de 26 de febrero de 1988 in: DE 99 (1988) 447 – 452.

- c. García Faílde de 14 de junio de 1988.

- c. Serrano de 1 de junio de 1990 in: DE 102 (1991) 18 – 31.

- c. Bruno, de 28 de mayo de 1993, in: ARRT 85 (1996) 426, n. 3.

- c. Caberletti, de 27 de noviembre de 1998, in: SRRD 90 (2003) 808 – 823.

OTRAS FUENTES.

- Orden de 21 de enero de 1993 por la que se aprueba el modelo de

certificado de capacidad matrimonial para la celebración del matrimonio

religioso (BOE núm. 29 de 3 de febrero de 1993).

- Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10

de febrero de 1993 sobre la inscripción de determinados matrimonios celebrados

en forma religiosa (BOE núm. 47 de 24 de febrero de 1993).

- Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de

enero de 1995 sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los

contrayentes está domiciliado en el extranjero (BOE núm. 21, de 25 de enero de

1995, páginas 2316 a 2317).

- Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de

1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los

matrimonios fraudulentos (DOCE 382 de 16 de diciembre de 1997).

- Circular 1/2002 de 19 de febrero, sobre aspectos civiles, penales y

contencioso – administrativos de la intervención del Fiscal en materia de

extranjería.

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49

- Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 –

1ª de enero de 2005.

- Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31

de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia (BOE núm. 41 de 17

de febrero de 2006).