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102
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DECANATO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DIRECCIÓN GENERAL DE POSTGRADO NÚCLEO ORIENTE CURSO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA FACILITADOR: ERLINDA YÉPEZ MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARTICIPANTES: DÍAZ, ROSA C.I. 8.313.809 FIGUEROA, MARBELLA C.I. 11.830.044 RESPLANDOR, OCEANÍA C.I. 17.242.916 LISTA, JOSÉ C.I. 8.337.964 BARCELONA, MARZO DE 2011

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UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

DECANATO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

DIRECCIÓN GENERAL DE POSTGRADO

NÚCLEO ORIENTE

CURSO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

FACILITADOR: ERLINDA YÉPEZ

MMEEDDIIOOSS DDEE EEXXTTIINNCCIIÓÓNN DDEE LLAA OOBBLLIIGGAACCIIÓÓNN TTRRIIBBUUTTAARRIIAA

AAJJUUSSTTEE PPOORR IINNFFLLAACCIIÓÓNN FFIISSCCAALL

RREETTEENNCCIIOONNEESS DDEE IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE LLAA RREENNTTAA

PARTICIPANTES:

DÍAZ, ROSA C.I. 8.313.809

FIGUEROA, MARBELLA C.I. 11.830.044

RESPLANDOR, OCEANÍA C.I. 17.242.916

LISTA, JOSÉ C.I. 8.337.964

BARCELONA, MARZO DE 2011

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ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL 1

pp. 2

INTRODUCCIÓN 9

CAPÍTULO I. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

10

1.1 Aspectos Generales 10

1.2 El Pago 12

1.2.1 Definición

12

1.2.2 Lugar y forma del pago 12

1.2.3 Imputación Prelativa del Pago 13

1.2.4 Concepción de Prórrogas y demás facilidades con carácter

general

14

1.2.5 Acuerdos de Prórrogas y demás Facilidades en casos

particulares

15

1.3 La Compensación 16

1.3.1 Definición 16

1.3.2 Procedencia 16

1.3.3 Cesión de los Créditos 17

1.3.4 Efectos Jurídicos de la Compensación 17

ii

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3

ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

pp.

pp.

CAPÍTULO I. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.4 De la Confusión 19

1.4.1 Definición 19

1.4.2 Ejemplos 19

1.5 De la Remisión 20

1.5.1 Definición 20

1.6 Declaratoria de Incobrabilidad 21

1.6.1 Definición 21

1.6.2 Del procedimiento de declaratoria de incobrabilidad 21

1.6.3 Requisitos que debe contener la resolución de incobrabilidad 23

1.7 La Prescripción 25

1.7.1 Definición 25

1.7.2 Derechos, acciones y actos que prescriben a los seis años 26

1.7.3 Cómo se computa el término prescriptivo 27

1.7.4 Cuándo y Cómo se interrumpe el Proceso Prescriptivo 28

1.7.5 Otros Aspectos a considerar en la Prescripción 30

iii

Page 4: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

iv

ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

pp.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE AJUSTE POR INFLACIÓN

FISCAL

32

2.1 Ajuste Inicial por Inflación 32

2.1 Definición de Inflación 32

2.2 Inflación y la Ley de Impuesto Sobre La renta 32

2.3 El Impuesto Sobre La Renta y la Contabilidad 32

2.4 Forma de Medir la Inflación 33

2.5 Ajuste Inicial por Inflación 34

2.6 Contribuyentes que pueden acogerse al Sistema de Ajuste por

Inflación Fiscal

35

2.7 Activo y pasivo Monetario y No Monetario 36

2.8 Cuentas de Exclusiones Fiscales del Sistema de Ajuste por

Inflación Fiscal

36

2.9 Base de Cálculo del Ajuste Inicial 37

2.10 Procedimientos para Ajuste Inicial de los Activos y Pasivos No

Monetarios

37

2.10.1 Ajuste Inicial de los Inventarios 38

2.10.2 Ajuste Inicial de las otras partidas no monetarias 39

2.10.3 Registro de Activos Actualizados 41

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v

ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

pp.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE AJUSTE POR INFLACIÓN

FISCAL

2.10.4 Determinación y pago de Tributo por la Inscripción en el

Registro de Activos Actualizados

42

2.2 Reajuste Regular por Inflación 44

2.2 Del Reajuste Regular por Inflación. Quienes están obligados 44

2.2.1 Procedimientos para el reajuste regular por inflación de

los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del

ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante

el ejercicio

44

2.2.1.1 Reajuste regular por inflación de los activos y pasivos

no monetarios distintos de Inventario

44

2.2.1.2 Reajuste regular por inflación de los inventarios 45

2.2.1.3 Reajuste del Patrimonio Neto al Inicio

47

2.2.1.4 Reajuste de los Aumentos del Patrimonio

48

2.2.1.5 Reajuste de las Disminuciones del Patrimonio

49

2.2.1.6 Resultado del Reajuste por inflación

49

2.2.1.7 Libro Adicional fiscal

50

2.2.1.8 Traslado de Pérdidas por Inflación

50

Page 6: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

vi

ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

pp.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE AJUSTE POR INFLACIÓN

FISCAL

2.2.1.9 Régimen de Gravabilidad de los Dividendos

51

2.2.1.10 Dividendos

51

1 2.2.1.11 Renta Neta Contable

51

2.2.1.12 Renta Neta Fiscal Gravable 52

2.2.1.13 Excedente de Renta Neta Gravada

52

2.2.1.13.1 Dividendos Gravables y no Gravables

52

CAPÍTULO III. RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA

RENTA

55

3.1 Normativas de la Retención de Impuesto Sobre La Renta 55

3.2 Retenciones a las personas naturales, residentes o no en el País,

beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares,

según decreto 1.808

62

3.2.1 Definiciones Básicas 62

3.2.2 Retenciones a Personas Naturales 63

3.3 Retenciones a otras actividades distintas a sueldos, salarios y

demás remuneraciones similares, según decreto 1.808

67

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vii

ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

pp.

CAPÍTULO III. RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA

RENTA

3.3.1 Definiciones Básicas 67

3.3.2 Retención según los porcentajes establecidos en el Artículo 9

del decreto N° 1.808

72

3.4 Extractos de Jurisprudencias en materia de Retención de

Impuesto Sobre La Renta

73

3.5 Casos Prácticos decreto N° 1.808 78

3.6 Cumplimiento de los Deberes de Información y Enteramiento en

Materia de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta según la

Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0095

83

3.6.1Disposiciones generales establecidas en la Providencia

Administrativa N° SNAT/2009 0095

83

3.6.2 Especificaciones Técnicas según el artículo 2 de la Providencia

Administrativa N° SNAT/2009 0095

84

3.7 Deberes del agente de Retención de Impuesto Sobre La Renta 90

3.8 Ilícitos tributarios en materia de Retención de Impuesto Sobre

La Renta

92

CONCLUSIONES 93

BIBLIOGRAFÍA 94

0

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viii

ÍÍNNDDIICCEE GGEENNEERRAALL

pp.

ANEXOS

A. Cuadro N° 1 Porcentajes según artículo 9 Decreto N° 1.808

97

B. Cuadro N° 2 Índice Nacional de Precios al Consumidor

101

00

Page 9: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

9

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

La presente investigación tuvo como objetivo fundamental el estudio

de los medios de Extinción de la obligación tributaria, el Ajuste por

Inflación Fiscal y las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

Para su desarrollo se siguió el modelo de tipo Descriptivo y

Documental, a tal fin se revisó bibliografía publicada por diferentes

autores, además de leyes, sus reglamentos y demás normas, relacionadas

con el objeto de estudio.

A continuación se presenta la estructura de este trabajo, el cual se

realizó cumpliendo con los aspectos exigidos en el programa de estudio

de la materia Impuesto Sobre La Renta.

Consta de tres (3) capítulos distribuidos de la siguiente forma: el

Capítulo I Constituido por la Extinción de la Obligación Tributaria,

como son el Pago, Compensación, Confusión, Remisión de la Deuda,

Declaratoria de Incobrabilidad, Prescripción; el Capítulo II se refiere al

Ajuste por Inflación Fiscal, que comprende el Ajuste Inicial, Reajuste

Regular por Inflación, Dividendos Gravables y no Gravables, Traspasos

y Pérdidas no Consolidadas, Rebajas por Inversión Consolidadas; y el

Capítulo III por las Retenciones de Impuesto Sobre La Renta, su

normativa constitucional y legal, forma de realizarla, de enterarla y las

sanciones por su incumplimiento.

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10

CAPÍTULO I. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

1.1 Aspectos Generales

Desde la época Romana se ha tratado de buscar una exacta y

completa enumeración de los modos o medios de extinción de las

obligaciones, sin que se hubiese logrado hasta hoy un resultado

satisfactorio. Nuestro Código Civil ha tomado debida nota a tal

problema, ya que al referirse a la extinción de las obligaciones, deja

sentado claramente que los medios de extinción que enumera no son los

únicos, pues existen otros contemplados en otros textos legales.

Al respecto, el artículo 1282 del Código Civil, que encabeza el

Capitulo IV, del Titulo III del Libro tercero, referentes a la extinción de

las obligaciones, dispone que: “Las obligaciones se extinguen por los

medios a que se refiere este capitulo y por las demás que establece la

ley‟‟ como norma fundamental del derecho común y se aplica por

disponerlo así, el artículo 17 del Código Orgánico tributario. „„El cual

nos establece que en todo lo no previsto en este Titulo, la obligación

tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable‟‟.

Pero al igual que ocurre en las obligaciones de derecho común

existen también en derecho tributario varias formas de extinguir las

obligaciones; como bien lo señala el Capitulo V Articulo 39 del Código

Page 11: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

11

Orgánico Tributario, la obligación tributaria se extinguirá por los

siguientes medios:

El pago, Compensación, Confusión, Remisión y Declaratoria de

Incobrabilidad. Igualmente puede ser extinguida por prescripción en los

términos previstos en el Capitulo VI de este Titulo, así mismo las leyes

pueden establecer otros modos y maneras de extinción tributaria que ellas

regulen.

Page 12: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

12

1.2 El Pago

1.2.1 Definición

Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del

cumplimiento de la obligación. Es el medio originario normal y más

rápido de extinción de una obligación es decir: es la ejecución de una

obligación que tiene por objeto una suma de dinero.

En materia tributaria, el pago tiene su fundamento en el artículo

40 del Código Orgánico Tributario, el cual nos señala que debe ser

efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un

tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del

sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo

por su condición de ente público. Ejemplos: Retención, persecución,

aprehensión, titulo ejecutivo de los actos administrativos.

1.2.2 Lugar y forma del pago (Código Orgánico Tributario

Art.41)

Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su

reglamentación.

Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la

declaración, salvo disposición en contrario.

El incumplimiento, generara intereses moratorios según (Articulo

66 del Código Orgánico Tributario), la falta de pago de la obligación

tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin

necesidad de requerimientos previos de la Administración Tributaria, la

obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo

Page 13: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

13

establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción

total de deuda.

El artículo 42 del Código Orgánico Tributario nos establece los

efectos Jurídicos en cuanto a los agentes de Percepción y Retención.

Existen pagos por parte del contribuyente en los casos que nos indica el

Art. 27 del Código Orgánico Tributario. Son responsables directos, en

calidad de agentes de Retención o Percepción, las personas designadas

por la ley o por la Administración previa autorización legal. Los agentes

de percepción o retención que lo sean por razón de sus actividades

privadas. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único

responsable ante el Tesoro Nacional por el importe retenido o percibido.

Y se consideran como no efectuados los egresos y gastos objetos de

retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido ni enterado

el impuesto correspondiente conforme a los plazos establecidos por ley;

es decir sin retención no hay deducción salvo prueba del gasto.

También nos indica la ley en su Artículo 43 de este mismo código

que los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados

por la ley.

1.2.3 Imputación Prelativa del Pago (Artículo 44 del Código

Orgánico Tributario).

El pago de las Obligaciones Tributarias, se imputaran en el orden

siguiente:

1. Sanciones

2. Intereses moratorios y

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14

3. Tributo del periodo correspondiente

La administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la

deuda más antigua, contenida en el acto definitivamente firme, sobre la

que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este código.

No se aplica este Artículo a los casos a que se refiere 45,46 y 47 de

este código.

1.2.4 Concepción de Prórrogas y demás facilidades con

carácter general (Articulo 45 del Código Orgánico Tributario).

El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general,

prorrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas,

así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas no atrasadas,

cuando el normal cumplimiento de obligación tributaria no se vea

impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias

excepcionales que afecten la economía del país.

Las prórrogas fraccionamientos y plazos, no causarán interese (Art.

66 del Código Orgánico Tributario).

La administración Tributaria establecerá los procedimientos, pero en

ningún caso; podrá excederse de 36 meses (Art. 48 del Código Orgánico

Tributario)

No se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la

República.

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15

1.2.5 Acuerdos de Prórrogas y demás Facilidades en casos

particulares (Articulo 46 del código orgánico tributario).

La Administración Tributaria podrá acordar prorrogas y demás

facilidades para el pago de obligaciones no vencidas con carácter

excepcional en casos particulares. No son aplicables a tributos retenidos

o percibidos, ni a impuestos indirectos (IVA) (Art. 46 Parágrafo único

del Código Orgánico Tributario).

Los interesados deberán presentar solicitud con 15 días hábiles

antes del vencimiento del plazo para el pago.

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16

1.3 La Compensación

1.3.1 Definición

La compensación es la extinción de la obligación tributaria de dos

obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la

concurrencias de sus cantidades respectivas, entre personas que son

deudoras de la una hacia la otra.

1.3.2 Procedencia (Art. 49 del Código Orgánico Tributario)

Se pueden compensar: Tributos, Intereses, Multas y Costas

Procesales.

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su

concurrencia, los créditos tributarios con las deudas tributarias (ambos no

prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque

provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del

mismo Sujeto Activo. Es decir, que no se pueden compensar tributos si

no son del mismo Sujeto Activo.

Opera cuando, en cualquier momento que el contribuyente o

cesionario deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses,

multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación

administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un

pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.

Se aplicara el orden de imputación, (Art.44 del Código Orgánico

Tributario).

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17

El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la

compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su

domicilio fiscal, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido

opuesta.

El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción (Art. 105

numeral 2 del Código Orgánico Tributario).

Bajo las mismas condiciones, la Administración Tributaria,

también podrá oponer compensación frente al Contribuyente,

Responsable o Cesionario por cualesquiera créditos invocados por ellos.

La Compensación no será oponible en los Impuestos Indirectos.

1.3.3 Cesión de los Créditos (Art. 50 del Código Orgánico

Tributario).

Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser

cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser

compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto

activo.

El Contribuyente o Responsable deberá notificarla a la

Administración Tributaria de la Cesión dentro de los tres días hábiles

siguiente de efectuada.

1.3.4. Efectos Jurídicos de la Compensación (Art. 51 del

Código Orgánico Tributario).

La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de

existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración

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18

Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la

cual corresponderá en todo caso exclusivamente al cedente y cesionario

respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la

inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la

responsabilidad personal del cedente.

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19

1.4 De la confusión

1.4.1 Definición

La confusión es un medio de extinción. La obligación tributaria se

extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la

situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o

derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto

emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria

(Articulo 52 del Código Orgánico)

1.4.2 Ejemplos

Ejemplo: Mercancías que se importaron y por alguna razón sean

confiscadas.

Esta poca frecuente situación ocurre cuando el acreedor de un

dinero se transforma en deudor del mismo, y en consecuencia la

acreencia y la deuda se confunden en la misma persona.

Por ejemplo, el Estado reclama el pago del impuesto de una

herencia, pero al resultar que no hay herederos pues el fallecido no había

hecho testamento y no tenía familiares, el caudal hereditario pasa a ser

propiedad de la Nación por autorizarlo así el artículo 832 del Código

Civil. De esta manera, el Tesoro Nacional se convierte en dueño de

herencia cuyos impuestos se le debían a él mismo.

La confusión puede ocurrir también, en las sucesiones a titulo

particular, por ejemplo: en el caso de una Cesión de Crédito en el cual el

deudor adquiere un crédito contra si mismo, o cuando tal circunstancia

ocurre a consecuencia de una subrogación.

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20

1.5 De la Remisión

1.5.1 Definición

La remisión de la deuda es un medio de extinción. La obligación

de pago de los tributos sólo puede ser condonada y remitida por ley

especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas,

sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa

en la forma y condiciones que esta ley establezca (Código Orgánico

Tributario, Artículo 53).

Es decir; la obligación solo puede condonarse mediante ley dictada

con carácter general, si los tributos únicamente pueden cobrarse por ley,

es natural que sea necesaria una ley para condonar su pago. Además de

esto los intereses y las multas pueden ser condonados por resolución

ministerial. El perdón, extingue la obligación tributaria en la forma y

condiciones que disponga la ley de la materia correspondiente.

Page 21: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

21

1.6 Declaratoria de incobrabilidad

1.6.1 Definición

La declaratoria de incobrabilidad es un medio de extinción.

Obedece a la necesidad de sincerar la contabilidad fiscal y hacerla mas

manejable y representativa de la realidad.

1.6.2 Del procedimiento de Declaratoria de incobrabilidad

Cuando una deuda fiscal se declara incobrable, siguiendo el

procedimiento que pauta el Artículo 208 del Código Orgánico Tributario,

la obligación se extingue.

El Código Orgánico Tributario consagra esta figura de extinción en

su Artículo 54, donde suscribe que „„la Administración Tributaria podrá

de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar

incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas

que se encontraren en alguno de los siguientes casos‟‟:

1. Aquellas cuyo monto no exceda de (50 U.T.), siempre que

hubiere transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del

año calendario siguiente aquél en que se hicieron exigibles.

2. Aquellas cuyo sujeto pasivo hayan fallecido en situación de

insolvencia comprobada.

3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no

hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.

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22

4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren

ausentes del país, siempre que hubiere transcurrido cinco (5) años

contados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en

que se hicieron exigibles. También la Administración podrá disponer de

oficio la no iniciación de las gestiones de cobranzas de los créditos

tributarios a favor del Tesoro Nacional, cuando sus respectivos montos

no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria (1 U. T.)

Cuando se trata del Impuesto Sobre la Renta, la ley permite al

contribuyente que cancele cuentas incobrables, si se cumplan ciertos

requisitos. También en los casos del Código Orgánico Tributario, el

artículo que estamos considerando permite que se sincere, cancelando

tributos que nunca van a cobrarse, siempre que se cumplan ciertas

condiciones.

Asociado a esto, la declaratoria de incobrabilidad sigue su el

procedimiento pautado en el Artículo 208 del Código Orgánico

tributario.

Una vez que proceda la declaratoria de incobrabilidad el

funcionario competente formará expediente administrativo dejando

constar:

- Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que

se pretende declarar incobrable.

- Copia de la resolución emitida por la Administración tributaria en

la cual se fija el monto de la unidad tributaria.

Page 23: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

23

-Partida de defunción del contribuyente en el supuesto establecido

en el numeral 2 del artículo 54.

-Copia de la declaración de quiebra y del finiquito correspondiente

en el supuesto caso del numeral 3 del artículo 54.

-Anexar al expediente el documento emitido por la autoridad

competente demostrando la ausencia del sujeto pasivo en el país, así

como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer

efectiva la deuda tributaria.

- Y en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54

referido a montos pequeños, la administración tributaria podrá prescindir

del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose

anexar en el expediente una lista que identifique los actos

administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la

declaratoria de incobrabilidad.

1.6.3 Requisitos que debe contener la resolución de

incobrabilidad

La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por

la máxima autoridad de la oficina administrativa de la jurisdicción que

administre el tributo objeto de la misma, debiendo contener los siguientes

requisitos:

Identificación del organismo y el lugar y fecha del acto.

Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.

Expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales pertinentes.

Page 24: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

24

La decisión respectiva.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación

del funcionario autorizado (Artículo 209 del Código Orgánico tributario).

Finalmente en la referida resolución se ordenará que se descarguen

de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables

(Articulo 210 del Código Orgánico Tributario).

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25

1.7 La prescripción

1.7.1 Definición

Es un medio de extinción de la obligación tributaria, de adquirir

un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las

demás condiciones determinadas por la ley.

La prescripción es un principio consagrado en todas las leyes

tributarias del país y en el Código Orgánico tributario, y está referida a la

extinción tanto de derecho como de obligaciones fiscales que tienen los

contribuyentes ante el Estado, en los términos establecidos por las leyes

tributarias y el mencionado código.

El Articulo 55 del Código Orgánico Tributario señala que para

que la prescripción opere se requiere del cómputo de cuatro (4) años para

los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación

tributaria con sus accesorios.

2 .La acción para imponer sanciones tributarias.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de

los pagos indebidos.

Podemos decir entonces; que el lapso de prescripción es de cuatro

(4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los

deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes,

declarar helecho imponible (hecho gravable) y presentar las

declaraciones tributarias procedentes.

Page 26: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

26

1.7.2 Derechos, acciones y actos que prescriben a lo seis (6)

años.

También es necesario señalar que cuando el sujeto pasivo no

cumpla con algunas de las condiciones mencionadas en los numerales 1 y

2 del artículo anterior (55), el lapso de prescripción se extenderá a seis

(6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1) El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el

hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén

obligados.

2) El sujeto pasivo o tercero no cumple con la obligación de

inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la

Administración tributaria.

3) La Administración Tributaria no haya podido conocer el

hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y

determinación de oficio.

4) El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al

pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles

vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5) El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve

durante el plazo legal o lleve doble contabilidad (Articulo 56 del Código

Orgánico tributario.)

La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a

los seis (6) años (Artículo 57 Código Orgánico tributario).

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27

Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116

y 117 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a

prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en e articulo

119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

(Artículo 58 Código Orgánico tributario).

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las

sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años (Artículo 59

del Código Orgánico tributario).

1.7.3 Cómo se computa el término prescriptivo

El cómputo del término de prescripción se contará (Art. 60 del

Código Orgánico Tributario):

1. En el caso previsto en el numeral 1º del articulo 55 de este

código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente, a aquél que se

produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es

periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el

periodo respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del articulo 55 de este

código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que

se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del articulo 55 de este

código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que

se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación del

impuesto, se realizo el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,

según corresponda.

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28

4. En el caso previsto en el articulo 57, desde el 1º de enero del año

siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena

restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedo

firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere

esta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año

calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que se hace referencia los

artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este código se hará sin perjuicio de la

imposición de sanciones disciplinarias, administrativas y penales que

corresponda a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin

causa justificables sean responsables.

1.7.4 Cuándo y Cómo se Interrumpe el Proceso Prescriptivo.

La prescripción, según el (Articulo 61 del Código Orgánico

Tributario) se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,

conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y

determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación, y

recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al

reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación

de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

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4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer

el derecho de repetición o recuperación anta la Administración

Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se

reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la

recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente

al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se

contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al

periodo o a los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se

extiende de derecho a las multas y accesorios.

El cómputo del término de la prescripción se suspende por la

interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la

acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se

adopte resolución definitiva de los mismos (Art. 62 del Código Orgánico

Tributario).

En el caso de interposición de peticiones o recursos

administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el

caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio

ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los

artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar

la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

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30

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción

para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones

impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta

de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto

desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la existencia

del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del

nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

1.7.5. Otros Aspectos a considerar en la Prescripción

La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y

exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus

accesorios (Art. 63 del Código Orgánico Tributario).

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia

de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa

del derecho hacer valer (Art.64 del Código Orgánico Tributario).

El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier

momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la

renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia

de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que

en proporción correspondan (Art.65 del Código Orgánico Tributario).

Finalmente, es importante señalar que en materia de Impuesto

Sobre la Renta, la prescripción de las obligaciones y derecho de los

contribuyentes, se produce para las siguientes obligaciones:

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31

- Cumplimiento de la obligación tributaria de declarar los

enriquecimientos anuales.

- Pago de impuesto una vez liquidados.

- Pago de multas liquidadas a cargo de los contribuyentes.

- Solicitud de reintegros o anulaciones de impuestos liquidados o

pagos indebidos.

En lo que respecta a la Administración Tributaria la prescripción

opera para los siguientes casos.

- Requerimientos a los contribuyentes del cumplimiento de las

obligaciones tributarias (presentación de la declaración del

Impuestos sobre la Renta).

- Cobro de impuestos y multas liquidadas a cargo de los

contribuyentes.

- Procedencia de los reparos (fiscalizaciones) que la Administración

Tributaria haya formulado a los contribuyentes.

- Recuperación judicial o extrajudicial de cualquier derecho fiscal a

favor del Tesoro Nacional.

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32

CAPÍTULO II. SISTEMA DE AJUSTE POR INFLACION

FISCAL

2.1 Definición de la Inflación

La inflación la podemos definir, partiendo de los efectos que

produce, como un fenómeno que produce un incremento general de los

precios de bienes y servicios que origina una perdida del poder

adquisitivo al disminuir progresivamente del valor de la moneda. En tal

sentido, para que haya inflación, el incremento de los precios debe

abarcar la mayoría de los productos y mantenerse durante un periodo

relativamente prolongado.

2.2 Inflación y la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR)

Es importante señalar, con la inclusión del ajuste inicial y del

Reajuste Regular por Inflación, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta,

se hace un reconocimiento legal a la incidencia que en nuestra economía

tiene el fenómeno de la inflación.

Este sistema fue incorporado por primera vez en Venezuela en la

reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1991, con el objeto

de ajustar la renta de los efectos distorsionantes de la inflación.

2.3 El Impuesto Sobre la Renta y la Contabilidad

Cabe destacar que los ajustes por inflación, desde el punto de vista

fiscal, tienen los mismos objetivos que la reexpresión de los estados

financieros desde el punto de vista contable; no obstante, el ajuste y el

reajuste fiscal tienen sus propias reglas y limitaciones. En consecuencia,

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33

ambos sistemas no son coincidentes, ni en las partidas afectadas de los

estados financieros ni en los resultados. Por ello, los contribuyentes

deberán llevar una contabilidad fiscal distinta a la contabilidad comercial

siendo el efecto fiscal exclusivamente para determinar la renta neta o

pérdida fiscal.

2.4 Forma de Medir la Inflación

En Venezuela, como en la mayoría de los países, la inflación

suele medirse a través de la variación porcentual del Índice de

Precio al Consumidor (IPC) durante un periodo determinado.

Podemos decir que el IPC es un indicador estadístico que

mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y

servicios representativa del consumo familiar durante un periodo

determinado.

Como consecuencia del Programa de Actualización de las

Estimaciones Macroeconómicas del Banco Central de Venezuela, se

realizó el cambio del año base del IPC, adoptándose el año 2007

como nuevo año base.

De igual manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193

de la LISLR el Banco Central de Venezuela esta obligado a

publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país a través

de medios electrónicos en los primeros diez (10) días de cada mes, la

variación y el IPC del mes anterior, expresados en cinco

(5) decimales.

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34

Sin embargo, el Banco Central de Venezuela y el Instituto

Nacional de Estadísticas establecieron en forma conjunta una

normativa, publicada en Gaceta Oficial N° 38.902 de fecha

03/04/2008, que indica el uso del Índice Nacional de Precio al

Consumidor (INPC) como nuevo indicador estadístico de referencias

en todas las normativas legales donde se tenga que actualizar los

valores en base a la evaluación de los Precios al Consumidor dentro

de un periodo determinado.

Por consiguiente, cuando en el desarrollo del presente trabajo

se mencione algún articulo que haga referencia a la aplicación de

la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC)

relacionado con el sistema de ajuste por inflación establecido en la

Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), nos estaremos refiriendo

al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) como nuevo

indicador estadístico, tal y como lo establece la normativa legal

señalada anteriormente.

2.5 Ajuste Inicial por Inflación

Según lo establecido en el articulo 173 de la Ley de

Impuesto Sobre la Renta (LISLR), publicada en la Gaceta Oficial Nº

38.628, Extraordinaria de fecha 16/02/2007, los contribuyentes, a los

efectos fiscales, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de

enero del año 1993 y realicen actividades comerciales, industriales,

bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e

hidrocarburos y actividades conexas que estén obligados a llevar libros

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35

de contabilidad deberán al cierre de su primer ejercicio gravable realizar

una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios según

las normas previstas en esta ley la cual traerá como consecuencia una

variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.

Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos

no monetarios el balance general fiscal actualizado servirá como punto

inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación

establecido en la norma señalada.

2.6 Contribuyentes que pueden acogerse al Sistema de Ajuste

por Inflación Fiscal

Según lo establecido en el artículo 173 parágrafo primero de la

LISR los contribuyentes que habitualmente realicen actividades

empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad podrán

acogerse al sistema de ajuste por inflación. No obstante una vez que se

hayan acogido al sistema integral de ajuste no podrán sustraerse de el

cualquiera que sea su actividad empresarial.

Con respecto a las actividades empresariales no mercantiles

podríamos citar los siguientes ejemplos: bufetes, contadores públicos,

médicos, pintores, entre otros. Cuando en forma individual o conjunta

presten servicios profesionales independientes; el arrendamiento de

bienes inmuebles pues constituyen una actividad civil; los centros de

educación, centros médicos y demás empresas de servicios que no estén

catalogadas por el código de comercio como actividad comercial.

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36

2.7 Activo y Pasivo Monetario y No Monetario

De acuerdo a lo establecido en el articulo 173, parágrafo segundo,

de la LISLR se consideran como activos y pasivos no monetarios

aquellas partidas del balance general histórico que por su naturaleza o

características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como:

los inventarios, mercancías en transito, activos fijos, edificios, terrenos,

maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones en proceso,

inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y

créditos diferidos y activos intangibles.

Sin embargo, según algunos autores, definen como activos y

pasivos monetarios aquellas partidas, expresada en moneda nacional,

en el balance general histórico, que por su naturaleza sufren lo

efectos de la inflación; entre las cuales podemos mencionar las

siguientes: El efectivo, las cuentas bancarias, las cuentas por cobrar

y pagar en moneda nacional y los intereses cobrados o pagados por

anticipados.

2.8 Cuentas de Exclusiones Fiscales del Sistema de Ajuste

por Inflación Fiscal

De acuerdo a lo establecido en el articulo 173 parágrafo

cuarto de la LISR en el sistema de ajuste por inflación se debe

excluir de los activos y pasivos no monetarios las siguientes

partidas:

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37

.- Las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios

por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualquiera

revalorización no autorizadas por esta ley.

.- Los bienes, deudas y obligaciones, aplicados en su totalidad a

la producción de utilidad o enriquecimiento presuntos, exentos,

exonerados o no sujetos al impuesto establecidos por esta ley.

.- Las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,

administradores, afiliadas, filiares y otras empresas relacionadas y/o

vinculadas de conformidad a lo establecido en esta ley.

.- Los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el

contribuyente; ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no

autorizados por esta ley.

Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio

denominada Exclusiones Fiscales al Patrimonio.

2.9 Base del Cálculo del Ajuste Inicial

Según lo establecido en el articulo 175 de la LISLR el

ajuste inicial toma como base de calculo la variación ocurrida en el

Índice de Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de

Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes

de adquisición y el mes correspondiente al cierre de su primer

ejercicio gravable.

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38

2.10 Procedimientos para Ajuste Inicial de los Activos y

Pasivos No Monetarios.

2.10.1 Ajuste Inicial de los Inventarios

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 del

Reglamento de la LISR, entre otros, señala que el mayor valor que

resulte del ajuste de los inventarios existente en materia prima,

productos en proceso o productos terminados deben cargarse a la

cuenta de activo respectivo y se abonara a la cuenta Actualización

de Patrimonio; para los cuales se debe utilizar el siguiente

procedimientos:

a) La suma total de cada una de las clase de inventario al inicio

de las operaciones del contribuyente en el caso de que dichas

operaciones se inicien con existencia de inventarios, se ajustara con la

variación experimentada por el índice de precio al consumidor IPC del

Área Metropolitana de Caracas, (actualmente INPC) elaborado por el

Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo comprendido

entre la fecha de operaciones y el mes de cierre del primer ejercicio

gravable.

b) Se efectuará una comparación de los totales de cada clase de

inventarios, al costo histórico, de los inventarios de materia prima,

productos en procesos, o productos terminados para la ventas, mercancía

para la ventas o mercancía en transito al cierre del primer ejercicio

gravable con los totales histórico al inicio de las operaciones del

contribuyente. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario

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39

final es igual o menor al inventario inicial de las operaciones, se entiende

que todo el inventario final proviene del inicial; en este caso, el

inventario final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial a

la fecha de inicio de la operaciones del contribuyente, ajustado según

lo establecido en el literal (a) del presente articulo.

c) Si de la comparación por clase de inventarios prevista en el

literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial,

la porción en bolívares que excede del inventario inicial no se ajustara.

La porción que proviene del inventario inicial se actualizara en forma

proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el

literal (a) del presente articulo.

d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en

los literales anteriormente, se comparara con el inventario final histórico

para las mismas clases de inventario. La diferencia es el ajuste inicial

el cual debe cargarse a la respectiva cuenta de inventario con

crédito a la cuenta Actualización del Patrimonio.

Las especificaciones que debe contener las hojas de trabajos

para el ajusta inicial de los inventaros están establecidas en

parágrafo quinto del articulo mencionado anteriormente.

2.10.2 Ajuste Inicial de las otras partidas no monetarias

De acuerdo a lo establecido en el articulo 105 del Reglamento

de la LISR la actualización inicial de los activos y pasivos no

monetarios distintos a las mercancías objeto del trafico del negocio se

debe cargar o acreditar en las correspondientes cuentas de activo o

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pasivo y su contrapartida se debe acreditar o cargar en la cuenta de

Actualización de Patrimonio. El detalle de las deferentes columna de

las hojas de trabajo y el procedimiento de calculo del ajuste inicial

se debe realizar de acuerdo del siguiente procedimiento:

a) Descripción del activo.

b) Fechas de adquisición de los activos fijos despreciables

existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente

al cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente

a la fecha de adquisición.

e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el

mes de cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de

dividir los índices de la columna (c) entre los índices de la columna (d).

Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco

decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición históricos de los activos fijos

depreciables en existencia a la fecha del primer ejercicio gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde las fechas de

adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Estos

resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos

listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la

columna (e).

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h) Depreciaciones acumuladas históricas al cierre del primer

ejercicio gravable.

i) Depreciaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer

ejercicio gravable. Estos cifras se obtienen multiplicando las

depreciaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los

factores de actualización listados en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de

las diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en

la columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la

columna (f).

k) ajuste inicial por inflación de las depreciaciones acumuladas,

resultado de las diferencias entre las depreciaciones acumuladas

actualizadas listadas en la columna (i) y las depreciaciones acumuladas

históricas listadas en la columna (h).

i) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre

las cifras de la columna (j) y las cifras de la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial

por inflación de los activos fijos depreciables existentes a la fecha del

primer ejercicio gravable.

2.10.3 Registro de Activos Actualizados

De conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la

LISR, todos los contribuyentes, a que hace referencia el

encabezamiento del articulo 173 de la normativa precitada, una

vez realizada la actualización inicial de sus activos y pasivos no

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monetarios según las normas previstas, debe inscribirse en el registro de

Activos Actualizados mediante la presentación de una declaración

especial, (formulario Forma 23) ante las oficinas receptora de fondos

públicos, dentro de los lapsos reglamentarios establecidos para

declarar los enriquecimientos o perdida correspondiente al año

gravable; es decir la inscripción deberá realizarse en el momento de

presentar la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de su

primer ejercicio fiscal gravable.

Dicha inscripción ocasionara un tributo del tres (3%) por

ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de

los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres

(3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a

partir de su inscripción.

Así mismo, aquellas empresas que se encuentren en periodo

preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán

determinar y pagar el tributo del tres (3%) después de finalizar dicho

periodo, en las mismas condiciones de pagos establecidas en la norma

señalada.

2.10.4 Determinación y Pago de Tributo por la Inscripción

en el Registro de Activos Actualizados

Como se mencionó anteriormente la inscripción de las

partidas de los activos y pasivos no monetarios actualizados, en el

Registro de Activos Actualizados, ocasionara el pago de un tributo del

tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial

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por inflación de los activos fijos depreciables; igualmente, dicha

obligación tributaria se podrá pagarse hasta en tres (3) porciones

iguales y consecutivas, en los ejercicios fiscales posteriores, a partir de

la inscripción en dicho registro; la cual a manera de ejemplo lo

ilustraremos en forma resumida a continuación:

Activos Fijos

Depreciables

Valores

Históricos

Valores Netos

Según Libros

Valores Netos

Ajustados

Tasa RAA

(3%)

Mob. y Equipos 50.000,00 41.666,67 11.325,05 339,75

Vehículos 54.862,80 54.208,88 1.401,95 42,05

Total a Pagar 381,81

Valores Netos Según Libros = Valores Históricos - Dep. Acum.

Histórica

Valores Netos Ajustados = Valores actualizados - Dep. Acum.

Actualizada

Tasa RAA = Valores Netos Ajustado * Tasa 3%

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2.2 Del Reajuste Regular por Inflación. Quienes están obligados

Según lo establecido en el articulo 178 de la LISLR, los

contribuyentes, a los efectos fiscales, a los que se refiere el articulo

173 de la referida norma, una vez realizado el ajuste inicial deberán

reajustar al cierre de cada ejercicio gravable sus activos y pasivos no

monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y

disminuciones del patrimonio durante el ejercicio.

De igual manera, los cargos y abonos que se produzcan al

actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio

del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante

el ejercicio, será acumulados en una cuenta de conciliación fiscal

que se denominara reajuste por inflación y que se tomara en

consideración para la determinación de la renta gravable.

2.2.1 Procedimientos para el reajuste regular por inflación

de los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del

ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante

el ejercicio

2.2.1.1 Reajuste regular por inflación de los activos y

pasivos no monetarios distintos de Inventario

Al respecto, el articulo 179 de la LISLR, entre otros, establece

que el reajuste regular de los activos no monetarios existentes al

cierre del ejercicio gravable, distintos de Inventario, se hará según la

variación anual experimentada por el índice de precio al consumidor

(IPC) del Área Metropolitana de Caracas, (actualmente INPC)

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45

elaborado por el Banco Central de Venezuela; y que el mayor o

menor valor que resulte del ajuste regular de dichos activos se

deberá acumular en la cuenta Reajuste por inflación.

De la misma forma, el reajuste regular de los pasivos no

monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, se le aplicara

el mismo procedimiento establecidos para los activos no

monetarios, distintos de Inventario.

No obstante, las especificaciones que debe contener las hojas de

trabajos para el reajuste regular de los activos y pasivo no

monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de

Inventario están establecidas en los artículos 117 y 118 de

Reglamento de la LISLR.

2.2.1.2 Reajuste regular por inflación de los inventarios

De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la

LISR, entre otros, señala que el mayor o menor valor que resulte

del reajuste regular de los inventarios existentes en materia prima,

productos en procesos o productos terminados para la ventas,

mercancía para la ventas o mercancía en tránsito, se cargará o

abonará a la cuenta de activo respectiva y abonará a la cuenta de

reajuste por inflación.

Igualmente, para el reajuste regular de los inventarios

mencionados anteriormente se utilizarán el procedimiento que se

especifica a continuación:

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46

a) El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se

reajusta con la variación experimentada por el índice de precio al

consumidor (IPC), correspondiente al ejercicio gravable.

b) Se efectuará una comparación de los costo histórico de los

inventarios de materia prima, productos en procesos, o productos

terminados para la ventas, mercancía para la ventas o mercancía en

transito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable al cierre del ejercicio

gravable con los totales histórico al cierre del ejercicio gravable anterior.

Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual

o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final

proviene del inicial; en este sentido, el inventario final se ajustará en

forma proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido

en el literal a del presente articulo.

c) Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el

inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que

excede del inventario inicial no se ajustara. La porción el inventario

inicial se actualizara en forma proporcional al inventario inicial

reajustado, según lo establecido en el literal a del presente articulo.

d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en

los literales anteriormente, se comparara con el valor del inventario final

histórico. La diferencia será el ajuste acumulado al inventario final.

e) Se compara el ajuste cumulado al inventario final obtenido por

la comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado al

inventario final del ejercicio gravable anterior. Si el ajuste acumulado al

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47

inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al

inventario final del ejercicio tributario anterior, la diferencia se abonará a

la cuenta Reajuste por Inflación.

f) Si de la comparación del literal anterior, se deduce que ajuste

acumulado al inventario final del ejercicio tributario es inferior al ajuste

acumulado al inventario final del ejercicio tributario anterior, la

diferencia se cargara a la cuenta Reajuste por Inflación.

En el mismo orden , las especificaciones que debe contener las

hojas de trabajos para el reajuste regular de los Inventario están

establecidas en el articulo 119 de Reglamento de la LISLR.

2.2.1.3 Reajuste del Patrimonio Neto al Inicio

De acuerdo a lo establecido en el articulo 184 de la LISR,

entre otros, señala que el incremento o disminución de valor que resulte

de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio

gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios

al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, (actualmente

INPC) elaborado por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio

gravable, se acumularan en la partida de Reajuste por Inflación, como

una disminución o aumento de la renta gravable. Para estos fines se

entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y

pasivos monetarios y no monetarios.

De igual manera, establece que deberán excluirse de los activos y

pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a

accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas

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relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el

artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y

obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o

enriquecimientos presuntos exentos, exonerados o no sujetos al impuesto

establecido por esta ley.

2.2.1.4 Reajuste de los Aumentos del Patrimonio

Según lo establecido en el articulo 185 de la LISR, entre otros

señala que el monto que resulte de reajustar los aumentos de

patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos

durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de variación del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de

Caracas, (actualmente INPC) elaborado por el Banco Central de

Venezuela en el ejercicio gravable, entre el mes del aumento y el

cierre del ejercicio gravable, se acumularán en la partida de Reajuste

por Inflación, como una disminución de la renta gravable.

Así mismo, establece que no se considerara aumentos de

patrimonio, las revalorizaciones de bienes y derechos del

contribuyente distintos de los originados para las inversiones

negociables en la bolsas de valores, igualmente, no se considera

aumento de patrimonio las utilidades del contribuyente en el

ejercicio gravable.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 184,

parágrafo segundo, de la LISR, las disminuciones en la cuenta

Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se

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49

tratarán como aumentos del patrimonio de conformidad con lo

establecido en el artículo 185 de dicha Ley.

2.2.1.5 Reajuste de las Disminuciones del Patrimonio

De acuerdo a lo establecido en el articulo 186 de la LISR, el

monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio

ocurridos durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de

variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área

Metropolitana de Caracas, (actualmente INPC) elaborado por el Banco

Central de Venezuela en el ejercicio gravable, entre el mes de la

disminución y el cierre del ejercicio gravable, se acumularan en la

partida de Reajuste por Inflación, como una aumento de la renta

gravable.

Igualmente, señala que se considerará disminución de

patrimonio, los dividendos, utilidades y participación análogas

distribuida dentro del ejercicio gravable por la empresa.

En el mismo orden, el articulo 184 de la LISR señala que “…los

aumentos en la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al

Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como disminución del

patrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de

dicha Ley..”.

2.2.1.6 Resultado del Reajuste por inflación

Según lo establecido en los artículos 178 y 190 de la LISR,

entre otros, los cargos y abonos que se produzcan al actualizar los

activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y

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50

los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio,

será acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se

denominara reajuste por inflación y cuyo resultado puede ocasional

una perdida o ganancia que deberá ser traspasada a la cuenta de

Actualización del Patrimonio.

2.2.1.7 Libro Adicional fiscal

De conformidad a lo establecido en el articulo 192 de la

LISR los contribuyentes obligados al Sistema integral de ajuste y

reajuste por efecto de la inflación, deberán llevar un libro adicional

fiscal donde se registraran todas las operaciones referentes al sistema

y en especial las siguientes:

.- El Balance general fiscal Actualizado inicial, reajustado

durante el año gravable con la variación del IPC.

.- Detalles de los ajustes de las partidas no monetarias.

.- Asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio.

.- Asientos de ajuste y reajuste con el detalle de sus cálculos.

.-El Balance general fiscal Actualizado final, en el cual

incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en la Ley.

2.2.1.8 Traslado de Pérdidas por Inflación

De acuerdo a lo establecido en el articulo 183 de la LISR,

entre otros, la perdidas netas por inflación no compensadas, solo

serán trasladables por un ejercicio.

Por ejemplo, si una empresa en el año 2010 obtuvo una

ganancia neta operacional de Bs.F 280.0000,00 y en reajuste por

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51

inflación una pérdida de Bs.F 300.000,00, entonces su resultado

definitivo será una pérdida neta fiscal de Bs.F 20.000,00; en ese

sentido la pérdida señalada solo será traspasable por un ejercicio

económico.

2.2.1.9 Régimen de Gravabilidad de los Dividendos

Podríamos decir que la razón del Régimen del Impuesto a

las Ganancias de Capital, es decir Impuesto a los Dividendos,

introducido en la reforma de Ley de Impuesto Sobre la Renta del año

1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.390, Extraordinaria, de fecha

22/10/1999 apunta a la idea de que cuando en una empresa se

produce un incremento patrimonial, sin que la compañía ni los

enriquecimientos distribuidos a los accionistas pague el impuesto

respectivos, esta situación se puede evitar mediante el

establecimiento de un gravamen a los Dividendos.

Antes de desarrollar el marco teórico y práctico del

Régimen de Gravabilidad de los Dividendos, es conveniente tener

claros ciertos conceptos que mencionamos a continuación:

2.2.1.10 Dividendos

Es la cuota parte que corresponde a cada acción que perciben

los accionistas de las compañías anónimas y sus asimiladas por

la utilidades generadas como resultado del ejercicio económico.

2.2.1.11 Renta Neta Contable

Según lo establecido en el articulo 66 de la LISR, entre otros, la

Renta Neta es la aprobada en la asamblea de accionistas y con

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52

fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo a los

Principios de Contabilidad Generalmente aceptado en la República

Bolivariana de Venezuela.

2.2.1.12 Renta Neta Fiscal Gravable

De conformidad a lo señalado en el articulo 66, párrafo segundo,

de la LISR, entre otros, la Renta Neta Fiscal Gravable es la sometida

a las tarifas y tipos proporcionales establecida en esta ley.

2.2.1.13 Excedente de Renta Neta Gravada

De acuerdo a lo que está establecido en el articulo 68 de la

LISR, entre otros, el Excedente de Renta Neta Gravada será aquella

que resulte de restarle a la Renta Neta Contable la Renta Neta

Fiscal Gravable; es decir aquella porción de renta que no ha sido

objeto de tributación.

2.2.1.13.1 Dividendos Gravables y no Gravables

1. Dividendos Gravables

Es el ingreso percibido por tal titulo, pagado o abonado en

cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta, que exceda

de la renta neta fiscal que no haya sido gravada con el impuesto.

a. Determinación del Dividendo Gravable

Para la determinación del Dividendo Gravable se tomará

como base el Excedente de Renta Neta Gravable. Por ello el monto

de la Renta Neta a considerar para efecto del cálculo del Dividendo

Gravable, será aquella que resulte de restarle a esta, la Renta Neta

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53

Fiscal Gravable; lo cual lo podemos ilustrar con el siguiente

ejemplo:

Descripción Montos (Bs.F)

Renta Neta Contable Bs.F. 20.000,00

Menos:

Renta Neta Fiscal Gravable Bs.F 15.000,00

Excedente de Renta Neta Gravable Bs.F 5.000,00

Como podemos observar, el gravamen a los dividendos

establece un sistema comparativo entre la renta neta contable y

fiscal, todos ello en procura de gravar a los accionistas, por la

porción de renta no pechada en cabeza de la empresa.

b. Dividendos Gravables sujetos a Retención

En el caso de Dividendo gravable pagados en efectivos,

debemos aplicar una retención de Impuesto Sobre la Renta del

34% sobre el monto pagado o abonado en cuenta.

Cuando el dividendo provenga de empresas que se dediquen a

la explotación de hidrocarburos o actividades conexas, el gravamen

será del 50%. En el caso de compañía que se dediquen a regalía

minera o de participación análogas será del 60%.

Sin embargo, cuando los Dividendos se paguen en acciones;

es decir, que se le pague a los accionistas de la sociedad mediante

la emisión de nuevas acciones de capital, con cargo a utilidad no

distribuida, la empresa pagadora establecerá un anticipo de

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54

Impuesto Sobre la Renta del 1% sobre el valor total del dividendo

decretado.

2. Dividendos No Gravables

Es el ingreso percibido por tal titulo, pagado o abonado en

cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta, que exceda

de la renta neta fiscal, y que no pueda ser gravada con impuesto; por

ser una renta exenta o exonerada, lo cual lo podemos ilustrar con el

siguiente ejemplo:

Descripción Montos (Bs.F)

Renta Neta Contable Bs.F. 20.000,00

Menos:

Enriquecimiento de los Bonos de la Deuda Publica

Nacional

Bs.F 2.000,00

Enriquecimiento de la explotación de la Agricultura

del sector primario

Bs.F 3.000,00

Renta Neta Fiscal Gravable Bs.F 15.000,00

Excedente de Renta Neta No Gravable Bs.F 5.000,00

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55

CAPÍTULO III. RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA

RENTA

3.1Normativa de la Retención de Impuesto Sobre La Renta

3.1.1 Base Constitucional

Está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela (CNRBV), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de

fecha 03 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en la Gaceta

Oficial N° 5.453 Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000, en los

siguientes artículos:

Artículo 133: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los

gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones

que establezca la ley”

Artículo 156, numeral 12: “Es de la competencia del Poder Público

Nacional: La creación, organización, recaudación, administración y

control de los impuestos sobre la renta…”

3.1.2 Convenios Internacionales para Evitar la Doble

Tributación y prevenir la elusión y la evasión fiscal

La República Bolivariana de Venezuela desde el año 1993 ha

firmado varios convenios con otros Estados, para evitar la Doble

Tributación y prevenir la elusión y la evasión fiscal, ejemplo de ellos son

los siguientes:

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56

a. Convenio con Estados Unidos de América (G.O. N° 5.427

Extraordinario de fecha 05 de enero de 2000), con el objeto de Evitar la

doble Tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos

sobre La Renta y sobre el Patrimonio

b. Ley Aprobatoria del Convenio con el Gobierno de Canadá

(G.O. N° 37.927 de fecha 29 de abril de 2004), con el objeto de Evitar la

Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia

de Impuesto sobre La Renta y sobre el Patrimonio

c. Ley Aprobatoria del Convenio con el Gobierno de La

República Popular China (G.O. N° 38.089 de fecha 17 de diciembre de

2004), para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en

Materia de Impuesto sobre La Renta y sobre el Patrimonio

3.1.3 Código Orgánico Tributario (COT)

En el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de

la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre

de 2001, están establecidos algunos artículos que definen lo referente al

responsable, agente de retención o de percepción, ilícitos tributarios,

entre otros.

A continuación mencionamos algunos artículos relacionados con la

materia de interés:

“Artículo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el

carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley,

cumplir las obligaciones atribuidas a éstos”.

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57

“Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de

retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la

Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas

o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u

operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del

tributo correspondiente”.

“Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la

obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación

de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de

los tributos en forma incompleta o fuera de plazo…”.

“Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos”.

“Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la

obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será

sancionado:

1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10%

al 20% de los anticipos omitidos.

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58

2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado,

con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del

tributo no retenido o no percibido.

4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50%

al 150% de lo no retenido o no percibido…”

3.1.4 Ley de Impuesto Sobre La Renta (LISLR)

Está contemplado en la Ley de Impuesto Sobre La Renta,

publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, la obligación de retener,

enterar, la deducibilidad del gasto, entre otros, en los siguientes artículos

se mencionan estos aspectos en detalle:

“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán

de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las

cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos

causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país

con el objeto de producir el enriquecimiento:

Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales

1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las

autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios

no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de

impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en

esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias...” (Subrayado y negrillas

nuestro).

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59

“Artículo 73. El impuesto proporcional que grava el dividendo en

los términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y

estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en

cuenta. (Subrayado y negrillas nuestro)…”

“Artículo 86. Los deudores de los enriquecimientos netos o

ingresos brutos a que se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31,

34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, están

obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o

del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina

Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que

establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento…”

(Subrayado y negrillas nuestro).

3.1.5 Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta

Según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre

La Renta, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República

Bolivariana de Venezuela N° 5.662 de fecha 24 de septiembre de 2003,

en su Capítulo IV De Las Disposiciones Comunes y de las Reglas de

Contabilidad de las Bases Fijas o Establecimientos Permanentes, en el

artículo 82, contempla lo siguiente: “Los abonos en cuenta a que se

refiere el artículo 5° de la Ley, estarán constituidos por todas aquellas

cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros

contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles

jurídicamente a la fecha del asiento”. (Subrayado y negrillas nuestro).

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60

3.1.6 Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre La

Renta en materia de Retenciones.

En el Decreto de Retenciones N° 1.808, publicado en la Gaceta

Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 de fecha 12 de mayo de

1997, se disponen los supuestos sobre los cuales efectuar las retenciones,

así como los porcentajes que se deben aplicar.

3.1.7 Providencia Administrativa que regula el cumplimiento

de los Deberes de Información y Enteramiento en materia de

Retenciones del Impuesto Sobre La Renta

La Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0095, de fecha 22

de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela N° 39.269 de la misma fecha, dispone los

deberes de información y enteramiento por parte de los agentes de

retención del impuesto sobre la renta.

3.1.8 Providencia Administrativa mediante la cual se establece

el Régimen de Retención de Impuesto Sobre La Renta sobre los

Premios de Lotería y las Normas de Control de las personas

dedicadas a la explotación u operación de Lotería

La Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0102, de fecha 22

de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela N° 39.290 de la misma fecha, establece que la

retención es procedente aún en los supuestos en que el premio no sea

efectivamente pagado, también los porcentajes que se deben aplicar y los

plazos para enterar.

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61

3.1.9 Providencia administrativa que regula el valor de la

Unidad Tributaria (UT)

En la Gaceta Oficial N° 39.623 del 24/02/2011, fue publicada la

Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0009 de la misma fecha,

emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera

y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se reajusta (según el artículo

1) la unidad tributaria de Bolívares sesenta y cinco (Bs. 65,00)

a Bolívares Setenta y Seis (Bs.F 76,00) (Subrayado y negrillas nuestro).

En el artículo 2 de la providencia antes mencionada, se establece

que la nueva Unidad Tributaria comienza a regir de manera inmediata.

Sin embargo, en los casos de tributos que se liquiden por períodos

anuales como el ISLR, la Unidad Tributaria aplicable será la que haya

estado vigente durante por lo menos 183 días continuos del período

respectivo; y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al

anual, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente para el

inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo Tercero del artículo 3 del COT vigente.

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62

3.2 Retenciones a las personas naturales, residentes o no en el País,

beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares,

según decreto N° 1.808

3.2.1 Definiciones Básicas

3.2.1.1 Retención de Impuesto Sobre La Renta

Es toda cantidad ingresada al Estado, a cuenta del impuesto sobre

la renta del contribuyente, enterada por un deudor o pagador de

enriquecimientos netos o ingresos brutos, en virtud de la realización en el

país de alguna de las actividades descritas reglamentariamente

(www.seniat.gob.ve).

3.2.1.2 Personas obligadas a practicar la retención

Son responsables en calidad de agentes de retención aquellas

personas designadas por la ley o por la Administración previa

autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus

actividades privadas, intervienen en actos u operaciones en los cuales

deben efectuar la retención del tributo correspondiente (Artículo 27

COT).

3.2.1.3 Momento de realizar la retención

Cuando se realice el pago o el abono en cuenta (Artículo 86 LISLR

y Artículo 1 del Decreto 1.808).

3.2.1.4 Pagos excluidos de ser objeto de retención

Los pagos por gastos de representación, los viáticos y las primas de

vivienda pagadas por mandato de la Ley del Trabajo. (Artículo 1,

parágrafo único del Decreto 1.808).

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63

3.2.2 Retenciones a personas naturales

3.2.2.1 Retenciones a personas naturales residentes en el país

La retención del impuesto solo procederá si el beneficiario de las

remuneraciones obtiene o estima obtener, de uno o más deudores o

pagadores, un total anual que exceda de mil (1.000) unidades tributarias

(Artículo 2 del Decreto N° 1.808).

3.2.2.2 Retención a personas naturales no residentes en el país

La retención del impuesto deberá ser igual al treinta y cuatro por

ciento (34%) del total pagado o abonado en cuenta, cualquiera sea el

monto de la remuneración.

Si demuestra al deudor o pagador, mediante escrito (Por ejemplo

pasaporte, carta de residencia, otros), que ha permanecido en el país por

un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183)

días en un año calendario, se podrá aplicar los mismos procedimientos y

porcentajes establecidos para las personas naturales residentes. (Artículo

3, parágrafo primero del Decreto N° 1.808).

Es necesario destacar, que según la LISLR, en su artículo 51,

parágrafo único, así como lo establecido en el artículo 30, numeral 2 del

COT, la condición para que una persona sea considerada tributariamente

persona natural residente en la República Bolivariana de Venezuela, es

que tenga su lugar de habitación en el país, o que haya permanecido en el

mismo por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y

tres (183) días en el año calendario inmediatamente anterior al del

ejercicio al cual corresponde determinar el tributo.

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64

3.2.2.3 Formulario del Agente de Retención de Impuesto (AR-I)

Es el formulario que utiliza el trabajador bajo relación de

dependencia, para determinar el porcentaje de retención de impuesto que

su agente de retención le aplicará sobre las remuneraciones que le paguen

o abonen en cuenta durante el curso del año civil. (www.seniat.gob.ve).

3.2.2.4 Información a suministrar en el AR-I

Según lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 1.808, los

beneficiarios de las remuneraciones establecidas en el artículo 2 y el

parágrafo primero del artículo 3, deben suministrar a cada deudor o

pagador la siguiente información:

1. La totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a

percibir o que estimen percibir de cada uno de sus deudores o pagadores;

2. Las cantidades que estimen desembolsar dentro del año gravable

por concepto de desgravámenes, de no optar por el desgravamen único; o

3. El desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro

unidades tributarias (774 U.T.), de optar por esta modalidad;

4. El número de personas que por constituir carga familiar les den

derecho a rebajas de impuestos;

5. Las cantidades retenidas demás en años anteriores por concepto

de impuesto sobre sueldos y demás remuneraciones similares, no

reintegradas, ni compensadas o cedidas, correspondientes a derechos no

prescritos;

6. El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente

de retención, sobre cada pago o abono en cuenta que le efectúe.

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65

Según lo establecido en el artículo 60 de la LISLR vigente, las

personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un

desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades

tributarias (774 U.T.).

Las personas que opten por este desgravamen único, no podrán

aplicar por los demás desgravámenes previstos en la ley, tales como,

gastos de educación, primas de seguros médicos, asistencia médica, entre

otros.

3.2.2.5 Oportunidad para presentar el AR-I

Deberá ser presentado antes del vencimiento de la primera

quincena de cada ejercicio gravable (antes del 15 de enero de cada año

civil) y, en todo caso, antes de hacerse efectiva la primera remuneración.

La información contenida en el formulario podrá ser revisada por el

agente de retención correspondiente, quien en caso de observar errores,

deberá notificarlo al beneficiario (Artículo 4, parágrafo segundo y tercero

del Decreto N° 1.808).

3.2.2.6 Determinación del porcentaje por el Agente de

Retención

Está contemplado en el artículo 6 del Decreto N° 1.808, que

cuando el beneficiario no cumpla con la obligación de notificar al

Cuando el beneficiario no cumpla con la obligación de notificar al deudor

o pagador el porcentaje de retención, el agente de retención deberá

determinarlo de acuerdo a lo establecido en el reglamento, sobre la base

de la remuneración que estime pagarle o abonarle en cuenta en el

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66

ejercicio gravable, menos la rebaja de impuesto de diez unidades

tributarias (10 U.T.) que le corresponde por ser persona natural.

El agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito,

sobre los datos utilizados para determinar el porcentaje.

3.2.2.7 Plazos establecidos para presentar el AR-I en caso de

variación del porcentaje de retención

En caso de variación de la información de las remuneraciones, el

beneficiario tendrá la obligación de determinar un nuevo porcentaje de

retención. El porcentaje de retención que resulte, sea positivo o negativo,

deberá ser presentado a los agentes de retención antes de la primera

quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año

gravable (Artículo 7, parágrafo primero del Decreto N° 1.808).

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67

3.3 Retenciones a otras actividades distintas a sueldos, salarios y

demás remuneraciones similares, según decreto N° 1.808

3.3.1 Definiciones Básicas

3.3.1.1 Honorario Profesional no Mercantil

Se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o

contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud

de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente,

realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su

dependencia, tales como los servicios prestado por médicos, abogados,

arquitectos, odontólogos, entre otros (Artículo 14 del Decreto N° 1.808).

3.3.1.2 Empresa Contratista

Es la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que

conviene en forma expresa o no con otra persona jurídica, consorcio o

comunidad, en realizar en el país, por cuenta propia o en unión de otras

empresas, cualquier obra, o prestación de servicio (Artículo 16 del

Decreto N° 1.808).

3.3.1.3 Empresa Sub-Contratista

Es la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que

conviene en forma expresa o no, con una empresa de servicios en

beneficio de su contratista (Artículo 16 del Decreto N° 1.808).

3.3.1.4 Servicio

Cualquier actividad independiente en las que sean principales las

obligaciones de hacer.

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68

Se exceptúan de la obligación de retener en los casos de pagos por

conceptos de suministros de agua, electricidad, gas, telefonía fija o

celular y aseo domiciliario (Artículo 16, parágrafo primero del Decreto

N° 1.808).

3.3.1.5 Establecimiento Permanente

“Se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la

República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento

permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o

representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar

fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,

total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República

Bolivariana de Venezuela, una sede de dirección, sucursal, oficinas…”

(Artículo 7, parágrafo tercero de la LISLR).

3.3.1.6 Base de retención en los casos de la prestación de

servicios

La base sobre la cual se practicará la retención será el precio total

facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la

transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a

bienes inmuebles (Artículo 16, parágrafo primero del Decreto N° 1.808).

3.3.1.7 Comprobante de Retención

Los agentes de retención están obligados a entregar a los

contribuyentes, un comprobante por cada retención de impuesto que les

practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo

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69

pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida (Artículo 24, del

Decreto N° 1.808).

3.3.1.8 Plazos para enterar las Retenciones

a. Decreto de Retenciones N° 1.808, publicado en la Gaceta

Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 de fecha 12 de mayo

de 1997

Las ganancias fortuitas, deberán ser enteradas al siguiente día hábil

a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos

obtenidos por enajenación de acciones, deberán ser enterados dentro de

los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y

haberse retenido el impuesto correspondiente (Artículo 21).

b. Reglamento de la ley de Impuesto Sobre La Renta

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de

ISLR, cuando surja un excedente a ser gravado de acuerdo al

procedimiento establecido, al momento de que se decrete un pago o

abono en cuenta de dividendos, el impuesto proporcional sobre el

dividendo será retenido por el pagador sobre el total del excedente

determinado y deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos

Nacionales a los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y

retenido el impuesto correspondiente (Artículo 210).

Page 70: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

70

c. Cumplimiento de los Deberes de Información y

Enteramiento en Materia de Retenciones del Impuesto Sobre La

Renta según la Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0095 G.O.

39.269 de fecha 22 de septiembre de 2009

Según lo establecido en el artículo 4 de la Providencia

Administrativa N° SNAT/2009 0095, el impuesto retenido deberá

enterarse dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes

siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta. Los

sujetos calificados como especiales…, deberán efectuar el enteramiento

de las retenciones practicadas en los plazos establecidos en el Calendario

de Declaraciones y Pagos de los Sujetos Pasivos Calificados como

Especiales.

d. Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0102 G.O.

39.290 de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se establece

el régimen de retención de Impuesto Sobre La Renta sobre Los

Premios de Lotería y las Normas de Control de las Personas

dedicadas a la explotación u operación de Lotería

En la disposición final tercera de la Providencia Administrativa N°

SNAT/2009 0095, antes mencionada; se establece que las retenciones

efectuadas sobre los premios de loterías se regirán exclusivamente por el

procedimiento establecido en la Providencia Administrativa N° 0287 del

trece de noviembre del año 2008, G.O. N° 39.059, sin embargo, esta

Providencia N° 0287 fue derogada en la disposición final sexta de la

Page 71: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

71

Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0102 G.O. 39.290 de fecha

22 de octubre de 2009, vigente a la fecha.

En esa providencia N° SNAT/2009 0102 se establece el régimen

de retención del impuesto para los premios de lotería, así como los

deberes formales a que están sujetos las personas dedicadas a la

explotación u operación de lotería (Artículo 1).

Las retenciones correspondientes a los sorteos realizados entre los

días primero (1°) y quince (15) de cada mes, ambos inclusive, y entre los

días dieciséis (16) y último de cada mes, ambos inclusive, deben

declararse el día hábil siguiente al último día previsto para cada periodo,

a través del Portal Fiscal, En los casos de juegos cuyo medio de apuesta

sea un documento pre impreso cubierto, la declaración deberá efectuarse

en los mismos lapsos una vez realizado el escrutinio (Artículo 5).

Es importante destacar que en la Providencia Administrativa N°

SNAT/2010 0092, G.O. 39.577 de fecha 20 de diciembre de 2010 se

estableció el Calendario de Sujetos Pasivos Ordinarios para actividades

de juego de envite o azar a cumplirse para el año 2011. Por lo cual según

lo establecido en el artículo 1 de esta providencia, “Las declaraciones de

los Sujetos Pasivos no calificados como sujetos pasivos especiales

relativas al impuesto a las actividades de Juegos de Envite o Azar,

deberán ser presentadas a través del Portal http://seniat.gob.ve, según el

último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF),

en las fechas que a tal efecto contempla la providencia.

Page 72: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

72

3.3.2 Retención según los porcentajes establecidos en el

Artículo 9 del decreto N° 1.808

Están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores

o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes

actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes;

personas naturales no residentes; personas jurídicas domiciliadas y

personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con

los porcentajes establecidos en el cuadro de actividades contemplado en

el artículo 9 del decreto N° 1.808. (Cuadro Anexo N° 1, pág. 96).

CCoonnssiiddeerraacciioonneess ppaarraa aapplliiccaarr ddee mmaanneerraa ccoonnffiiaabbllee llooss ppoorrcceennttaajjeess::

a. Utilizar la U.T. vigente a la fecha de efectuar la retención

b. Sustraendo aplicable a la retención de personas naturales:

Valor de la U.T. X Porcentaje de Retención X Factor 83,3334

c. Las sociedades de personas domiciliadas en el país están

sujetas a los mismos porcentajes de retención aplicables a las personas

naturales

d. Cuando se realice una retención en forma acumulativa, a la

cantidad pagada en fecha actual sumar el total de las cantidades pagadas

en fechas anteriores dentro del ejercicio, sobre este total pagado

acumulado hasta la fecha se le aplica la Tarifa 2

e. La base para calcular la retención es el precio total facturado

incluyendo el suministro de bienes muebles

f. No están sujetos a retención los pagos por suministro de

agua, electricidad, aseo, gas, teléfono fijo o celular, aseo domiciliario.

Page 73: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

73

3.4 Extractos de Jurisprudencias en materia de Retención de

Impuesto Sobre La Renta

3.4.1 Extractos de Jurisprudencias

3.4.1.1 La exigencia de retención y enteramiento del impuesto

por parte de la contribuyente pagadora de egresos

Sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº

13822 de fecha 25/09/2001

Materia: Derecho Tributario. Tema: Impuesto Sobre la Renta

Asunto: La exigencia de retención y enteramiento del impuesto

por parte de la contribuyente pagadora de egresos.

El derecho a realizar deducciones. ha sido pacífica y reiterada

jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de fecha 02-11-95, Caso: Molinos

Nacionales MONACA; sentencia del 08-01-98, Caso: Harina Juana

DAMCA, C.A. y fallo del 12-07-01, Caso: Plásticos Guarenas, C.A.), la

exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la

contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales

tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos

y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la

normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado,

debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a

deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al

gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es

menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto

por falta de retención, tal y como fue advertido en el presente caso por el

Page 74: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

74

ente contralor, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno

de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente,

establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio

fiscal de la deducción. Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a

realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica

de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto,

incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra

condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias

preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

3.4.1.2 Abono en Cuenta y Naturaleza jurídica de los

Honorarios Profesionales causados

Sentencia Nº 00025 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº

2000-0712 de fecha 14/01/2003

Materia: Derecho Tributario. Tema: Impuesto Sobre la Renta

3.4.1.2.1 Asunto: Abono en cuenta en materia de retención de

impuesto

“…Ahora bien, a los efectos controvertidos en el presente caso, a

saber, la procedencia o no de la respectiva retención, se debe definir el

término “abono en cuenta”, para lo cual se juzgó conveniente consultar

las acepciones, contenida en el Diccionario de Lengua Española de la

Real Academia Española, Vigésima Segunda edición 2001:

“ABONAR: ...//. 6. Tomar en cuenta un pago.// 7. pagar (// dar

o satisfacer lo que se debe) // 8. pagar (// dar derechos los

Page 75: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

75

géneros).// 9. Asentar en las cuentas corrientes las partidas

que corresponden al haber”.

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, - A-

B, 15ta. Edición, Editorial Heliasta SRL, de G. Cabanellas y L. Alcalá-

Zamora:

“ABONO: Aseguramiento de algo. // Admisión en cuenta de

una cantidad...

ABONO EN CUENTA: Asiento o anotación que se efectúa en

una cuenta por las partidas o cantidades que se le acreditan al

titular.”

Así como en el Diccionario Enciclopédico El Pequeño

LAROUSSE ilustrado, 1998, en color:

“ABONO: ....// 6. CONTAB. Anotación registrada en el haber

de una cuenta.”

Luego, de la norma transcrita supra se desprende que la obligación

de practicar la retención por parte del deudor del gasto, nace cuando

efectúa el pago o el abono en cuenta. En este sentido y conforme con las

definiciones que anteceden, interpreta esta Sala que el reglamentista

sometió la oportunidad para practicar la retención, a dos supuestos de

tiempo, al momento del pago o del abono en cuenta. Así, la doctrina ha

interpretado que el pago de una obligación dineraria es el que se hace

mediante la entrega en efectivo o a través de la transferencia de un valor

representativo de un crédito a la vista en un banco o institución

financiera. Ahora bien, toca a esta Sala interpretar lo que debe entenderse

por abono en cuenta, y a tal efecto, estima que consiste en la acreditación

o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a

Page 76: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

76

nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada,

pues, desde ese momento se considera que existe una disponibilidad

jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda

existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se

concibe en materia contable. Así se declara…”

3.4.1.2.2 Asunto: Naturaleza de los honorarios profesionales

causados

“…De seguidas, esta Sala entra a resolver lo relativo a la

naturaleza de las actividades que se quieren gravar.

En este sentido, se observa de las actas procesales que los

conceptos por los cuales se causaron los gastos señalados ut supra, se

refieren a servicios contratados por asesoría técnica en mantenimiento de

plantas; servicios por asistencia técnica gerencial, administrativa y de

ingeniería; y por servicios de asesoría en instalación de sistemas e

implementación del software...

Sobre la base de estas disposiciones, la extinta Corte Suprema de

Justicia sentó jurisprudencia (Nos. 773 y 1, de fechas 02-11-95 y 08-01-98

- Casos: Monaca, C.A. y Harina Juana Damca, C.A.), conforme a la cual

juzgó que el elemento determinante de la contraprestación sujeta a

retención, pagada por concepto de honorarios profesionales no mercantiles,

es el carácter de actividad civil que realiza el perceptor de la remuneración,

Page 77: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

77

por si mismo (persona natural) o por profesional bajo su dependencia

(persona jurídica).

Resulta evidente que la contribuyente de autos sí estaba obligada a

cumplir con el requisito de la retención del impuesto causado por los

ingresos obtenidos por las supra nombradas sociedades mercantiles, al

momento de efectuar el pago o el abono en cuenta, ya que éstos

responden al concepto de honorarios profesionales no mercantiles a los

efectos fiscales antes dichos. Así se declara…”

Page 78: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

78

3.5 Casos Prácticos Decreto N° 1.808 (Artículo 9)

CCaassoo PPrrááccttiiccoo NN°° 11

NNuummeerraall 11,, lliitteerraall bb -- HHoonnoorraarriiooss PPrrooffeessiioonnaalleess ((PPNNRR))

LLaa eemmpprreessaa IInnvveerrssiioonneess EEqquuiippoo 55,, CC..AA..,, ppaaggaa aa uunn iinnggeenniieerroo,,

ppoorr ccoonncceeppttoo ddee aasseessoorrííaa eenn llaa eellaabboorraacciióónn ddee ppllaannooss,, llaa ccaannttiiddaadd ddee

BBss..FF 77..440000,,0000..

PPrroocceeddiimmiieennttoo:

Tipo de persona: Natural residente (PNR)

Concepto del pago: Honorarios Profesionales

Base legal: Numeral 1, literal b

Monto pagado o abonado en cuenta: Bs.F 7.400,00

Monto sujeto a retención: 100% del monto a pagar

Porcentaje de retención: 3%

Unidad Tributaria: Bs.F 76,00

Sustraendo: Bs.F 76,00 X 3% X 83,3334= Bs.F 190,00

Monto a retener: Bs.F 7.400,00 X 3% = Bs.F 222,00

Bs.F 222,00 – Bs.F 190,00 = Bs.F 32,00

RReetteenncciióónn aa eenntteerraarr BBss..FF 3322,,0000

Page 79: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

79

CCaassoo PPrrááccttiiccoo NN°° 22

NNuummeerraall 11,, lliitteerraall aa -- HHoonnoorraarriiooss PPrrooffeessiioonnaalleess ((PPNNNNRR))

LLaa eemmpprreessaa PPeettrróólleeoo EE55,, CC..AA..,, ppaaggaa aa uunnaa PPeerrssoonnaa NNaattuurraall nnoo

rreessiiddeennttee eenn eell ppaaííss,, ppoorr ccoonncceeppttoo ddee aasseessoorrííaa eenn pprrooyyeeccttoo ggeeoollóóggiiccoo,,

llaa ccaannttiiddaadd ddee BBss..FF 1111..440000,,0000..

Procedimiento:

Tipo de persona: Natural no residente (PNNR)

Concepto del pago: Honorarios Profesionales

Base legal: Numeral 1, literal a

Monto pagado o abonado en cuenta: Bs.F 11.400,00

Monto sujeto a retención: 90% del monto a pagar

(Bs.F 11.400,00 X 90% = Bs.F 10.260,00)

Porcentaje de retención: 34%

Monto a retener: Bs.F 10.260,00 X 34% = Bs.F 3.488,40

RReetteenncciióónn aa eenntteerraarr BBss..FF 33..448888,,4400

Page 80: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

80

CCaassoo PPrrááccttiiccoo NN°° 33

NNuummeerraall 77 -- AAssiisstteenncciiaa TTééccnniiccaa ((PPJJNNDD))

LLaa eemmpprreessaa AAUUDDII ddee VVeenneezzuueellaa,, CC..AA..,, rreeaalliizzóó eenn eell aaññoo 22001100,,

ttrreess ppaaggooss aa uunnaa PPeerrssoonnaa JJuurrííddiiccaa NNoo DDoommiicciilliiaaddaa ppoorr ccoonncceeppttoo ddee

AAssiisstteenncciiaa TTééccnniiccaa

Procedimiento:

Tipo de persona: Jurídica no domiciliada

Concepto del pago: Servicios Tecnológicos

Base legal: Numeral 7

Monto sujeto a retención: 30% del monto a pagar

Porcentaje de retención: Parágrafo primero (Tarifa 2)

Page 81: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

81

CCaassoo PPrrááccttiiccoo NN°° 44

NNuummeerraall 1111 –– EEjjeeccuucciióónn ddee OObbrraass yy PPrreessttaacciióónn ddee SSeerrvviicciiooss ((PPJJDD))

LLaa eemmpprreessaa CCoonnssttrruuccttoorraa EEll BBllooqquuee,, CC..AA..,, ppaaggaa aa llaa

CCoonnssttrruuccttoorraa EEll CCeemmeennttoo,, CC..AA..,, ppoorr llaa CCoonnssttrruucccciióónn ddee uunn llooccaall

ccoommeerrcciiaall,, llaa ccaannttiiddaadd ddee BBss..FF 11..442299..000000,,0000..

PPrroocceeddiimmiieennttoo:

TTiippoo ddee ppeerrssoonnaa: Jurídica Domiciliada

CCoonncceeppttoo ddeell ppaaggoo: Ejecución de Obras

BBaassee lleeggaall: Numeral 11

MMoonnttoo ppaaggaaddoo oo aabboonnaaddoo eenn ccuueennttaa: Bs.F 1.429.000,00

MMoonnttoo ssuujjeettoo aa rreetteenncciióónn: 100% del monto a pagar

PPoorrcceennttaajjee ddee rreetteenncciióónn: 2%

Monto a retener: Bs.F 1.429.000,00 X 2% = Bs.F 28.580,00

RReetteenncciióónn aa eenntteerraarr BBss..FF 2288..558800,,0000

Page 82: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

82

CCaassoo PPrrááccttiiccoo NN°° 55

NNuummeerraall 1133 –– AArrrreennddaammiieennttoo ddee BBiieenneess MMuueebblleess ((PPJJDD))

LLaa eemmpprreessaa IInnvveerrssiioonneess EEqquuiippoo 55,, CC..AA..,, ppaaggaa aa uunnaa PPeerrssoonnaa

JJuurrííddiiccaa DDoommiicciilliiaaddaa,, ppoorr ccoonncceeppttoo ddee AAllqquuiilleerr ddee MMááqquuiinnaa

eessppeecciiaalliizzaaddaa eenn eessttuuddiioo ddee ssuueellooss,, llaa ccaannttiiddaadd ddee BBss..FF

1199..000000,,0000..

PPrroocceeddiimmiieennttoo:

TTiippoo ddee ppeerrssoonnaa: Jurídica Domiciliada

CCoonncceeppttoo ddeell ppaaggoo: Arrendamiento de Bienes Muebles

BBaassee lleeggaall: Numeral 13

MMoonnttoo ppaaggaaddoo oo aabboonnaaddoo eenn ccuueennttaa: Bs.F 19.000,00

MMoonnttoo ssuujjeettoo aa rreetteenncciióónn: 100% del monto a pagar

PPoorrcceennttaajjee ddee rreetteenncciióónn: 5%

Monto a retener: Bs.F 19.000,00 X 5% = Bs.F 950,00

RReetteenncciióónn aa eenntteerraarr BBss..FF 995500,,0000

Page 83: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

83

3.6 Cumplimiento de los Deberes de Información y Enteramiento en

Materia de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta según la

Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0095 G.O. 39.269 de

fecha 22 de septiembre de 2009

3.6.1 Disposiciones en términos generales establecidas en la

Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0095

3.6.1.1 Declaración de retenciones efectuadas

Los agentes de retención del Impuesto Sobre la Renta, antes de

proceder al enteramiento de las cantidades retenidas, deberán presentar

en medios electrónicos una declaración que cumpla las especificaciones

técnicas establecidas en el portal fiscal (Artículo 1).

3.6.1.2 Información que debe contener la Declaración

La declaración deberá contener la totalidad de los pagos o abonos

en cuentas realizados, aun cuando estos no generen retención, siempre

que se corresponda a las operaciones señaladas en el reglamento parcial

de la ley de impuesto sobre la renta en materia de retenciones y deberá

presentarse aunque no se hubieren efectuado operaciones en el periodo

mensual correspondiente (Artículo 2).

La obligación establecida en el presente artículo no se aplicará en

los casos de las actividades efectuadas por concepto de ganancias

fortuitas, enajenación de acciones y pago de dividendos.

Page 84: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

84

3.6.1.3 Procedimiento y plazo para el enteramiento de las

retenciones

Presentada la declaración, el agente de retención deberá efectuar el

enteramiento de las cantidades retenidas en cualquier entidad autorizada

para actuar como oficina receptora de fondos nacionales (Artículo 3).

El impuesto retenido deberá enterarse dentro de los diez (10)

primeros días continuos del mes siguiente a aquel en que se efectuó el

pago o abono en cuenta (Artículos 4).

Los sujetos calificados como especiales por el Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán

efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas en los plazos

establecidos en el Calendario de Declaraciones y Pagos de los Sujetos

Pasivos Calificados como Especiales.

En los casos de ganancias fortuitas, enajenación de acciones y

pagos de dividendos, las retenciones deberán enterarse en los plazos

previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en

Materia de Retenciones (Artículo 5).

3.6.2 Especificaciones Técnicas según lo establecido en el

artículo 2° de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009 0095

Manual Técnico Deberes de Información y Enteramiento de las

Retenciones de ISLR, número 60.40.40.039 de fecha Enero 2009

El Manual Técnico constituye un instrumento de consulta y apoyo

diseñado para la creación de los archivos XML requeridos para el

Page 85: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

85

cumplimiento de los deberes de información y enteramiento de las

retenciones del Impuesto Sobre La Renta.

El archivo será transmitido a través del Portal Fiscal

(http://www.seniat.gob.ve) con el detalle de las retenciones mensuales

realizadas por el agente de retención.

En el manual se describe el esquema que debe seguir el archivo

XML que el Agente de Retención de ISLR, debe transmitir con la

información de las retenciones practicadas.

Se detallan los distintos esquemas a seguir según el tipo de

Declaración:

Declaración Informativa de Salarios y Otras Retenciones

Declaración Informativa de Dividendos y Acciones

Page 86: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

86

3.6.2.1Descripción de los elementos del archivo

a. Declaración de Salarios y Otras Retenciones

Page 87: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

87

b. Declaración de Dividendos y Acciones

Page 88: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

88

c. Notas a la elaboración del archivo XML:

1. El archivo XML deberá contener la totalidad de los pagos o

abonos en cuenta Por concepto de: salarios y demás remuneraciones

similares, así como los efectuados por otros conceptos distintos a

acciones y dividendos, aún en los casos en que estás no generen

retención. En estos casos, el porcentaje de retenciones aplicable será

igual a cero (0).

2. Los porcentajes de retención indicados en Manual técnico

corresponden a los establecidos en el Decreto 1808 del 23/04/1997, de

Gaceta Oficial N° 36.203 del 12/05/1997, mediante el cual se dicta el

Reglamento Parcial del Impuesto Sobre la Renta en materia de

Retenciones. En los casos que medie un Convenio para Evitar la Doble

Tributación en Materia de Impuesto Sobre la Renta, deberán aplicarse los

porcentajes de retención en ellos establecidos

3. Al calcular el monto a retener, el sistema aplicará de manera

automática el sustraendo al que se refiere el Parágrafo Segundo del

Artículo 9 del Decreto N° 1.808

4. En los casos establecidos en el Parágrafo Primero del

artículo 9 del Decreto N° 1.808, se deberán informar en registros

separados los porcentajes de retención aplicados a cada monto

5. En los casos de personas no residentes sin base fija o no

domiciliadas sin establecimiento permanente, los agentes de retención

deberán proporcionar al Seniat en un archivo en formato Excel versión

2003 o anterior a la dirección de correo electrónico

Page 89: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

89

[email protected] los siguientes datos, a los fines de proceder a la

generación del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF):

Page 90: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

90

3.7 Deberes del Agente de Retención de Impuesto Sobre La Renta

3.7.1 Entrega de Comprobante de Retención al Contribuyente

(Artículo 24 del Decreto N º 1.808 del 23-04-97)

3.7.2 Efectuar las retenciones del impuesto sobre la renta, en los

supuestos establecido en el Reglamento Parcial del Impuesto

Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

3.7.3 Efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas, dentro de

los plazos y condiciones establecidos por las normas

correspondientes.

3.7.4 Entregar el comprobante de retención indicando el monto

pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.

3.7.5 Entregar a los sujetos retenidos una relación del total pagado o

abonado en cuenta y los impuestos retenidos en el ejercicio.

3.7.6 Presentar la Relación Informativa de Retenciones de ISLR, en

los casos y conforme a lo dispuesto en la Providencia

Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009.

Page 91: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

91

3.8 Ilícitos tributarios en materia de Impuesto Sobre La Renta

Según lo contemplado en el Código Orgánico Tributario la acción

u omisión de las normas tributarias constituye un ilícito tributario, a

continuación mencionamos en el siguiente cuadro, algunos ilícitos que en

nuestra opinión están directamente relacionados con el agente de

retención:

Page 92: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

92

Cuadro de Ilícitos Tributarios en materia de

Retención del Impuesto sobre La Renta

ILÍCITOS FORMALES (Art. 103)

SANCIÓN

No presentar las declaraciones que

determinen tributos

10 U.T. hasta 50 U.T.

Presentar las declaraciones que

determinen tributos de forma incompleta

o fuera de plazo

5 U.T. incrementada en 5 U.T.

más, por cada nueva infracción

cometida hasta llegar a 25 U.T.

Presentar de forma incompleta o

extemporánea otras declaraciones o

comunicaciones

5 U.T. incrementada en 5 U.T.

más, por cada nueva infracción

cometida hasta llegar a 25 U.T.

ILÍCITOS MATERIALES (Art. 112)

SANCIÓN

Por omitir el pago de anticipos a que está

obligado

10% al 20% de los anticipos

omitidos

Retraso en el pago de los anticipos a que

está obligado

1,5% de los anticipos omitidos por

cada mes de retraso

Por no retener o no percibir los fondos 100% al 300% del tributo no

retenido o percibido

Por retener o percibir menos de lo que

corresponde

50% al 150% del tributo no

retenido o percibido

No enteramiento del tributo retenido o

percibido (Art. 113)

Multa de 50% de los tributos

retenidos o percibidos, por cada

mes de retraso, hasta un máximo

de 500% del monto de dichas

cantidades

ILÍCITOS SANCIONADOS CON

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

(Art. 115)

SANCIÓN

La falta de enteramiento de anticipos por

parte del agente de retención o

percepción

Prisión de 2 a 4 años

Page 93: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

93

CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS

Una vez realizado el estudio del marco constitucional, legal y

demás normativas que regulan los Medios de Extinción de la Obligación

Tributaria, el Ajuste por Inflación Fiscal y Retenciones de Impuesto

Sobre La Renta, concluimos lo siguiente:

1. El Estado como Sujeto Activo a través del Seniat exige el

cumplimiento de la obligación tributaria (Extinción de la Obligación

Tributaria), pues con ello cesan las obligaciones de dar y hacer del sujeto

pasivo. Tales formas de cesación o extinción de la obligación tributaria

están previstas en el Código Orgánico Tributario.

2. En una economía inflacionaria las cifras históricas de los

Estados Financieros de una empresa, no guardan una relación con el

poder de compra de la moneda, razón por la cual se hace necesario

ajustar esas cifras para sincerar los resultados fiscales y así tributar sobre

una ganancia real.

3. Se hace indispensable que las organizaciones modernicen

sus estructuras y sistemas gerenciales, a los efectos de favorecer el

cumplimiento en la presentación y pago de los tributos. Cumplir con las

obligaciones tributarias, implica no pagar menos de lo que se esté

obligado, pero tampoco pagar más de lo que se debe.

Page 94: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

94

BBIIBBLLIIOOGGRRAAFFÍÍAA

Calvo E. (2002). Código Civil Venezolano. Caracas. Ediciones Libra,

C.A.

Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, 37.305. Caracas. 2001

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 36.860. Caracas,

diciembre 30, 1999.

Decreto de Retenciones N° 1.808. Reglamento parcial de la Ley de

Impuesto Sobre La Renta en materia de Retenciones. Gaceta Oficial

de la República de Venezuela, 36.203. Caracas. 1997.

Http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENI

DO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.4TRIBUTOS_INTERNOS

/2.4.02ISLR/2.4.2.1ISLR_LEYES

Http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/jurisprudencia_resultado.asp?T=81

4&NT=Impuesto%20Sobre%20la%20Renta&NM=Derecho%20Tribut

ario#

Ley de Impuesto Sobre La Renta. Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela Nº 38.628. Caracas. 2007

Providencia Administrativa N° 0095, que regula el cumplimiento de los

deberes de información y enteramiento en materia de Retenciones del

Impuesto Sobre La Renta. Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela Nº 39.269. Caracas. 2009

Reglamento de Impuesto Sobre La Renta. Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela N° 5.662. Caracas. 2003

Page 95: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

95

BBIIBBLLIIOOGGRRAAFFÍÍAA

Rodríguez J. (2005). Curso Práctico de Impuesto Sobre La Renta. (5a

ed.). Caracas. Corporación Marca, S.A.

Ruíz M. (2007). Impuesto Sobre La Renta. (4a ed.). Caracas. Legis

Editores, C.A.

Yanes G. (2005). Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento.

(2a ed.). Valencia. Clemente Editores, C.A.

Código Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela,

Extraordinaria 2.990. Caracas. 1982

Page 96: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

96

AANNEEXXOOSS

Page 97: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

97

(CUADRO ANEXO N° 1)

CUADRO DE PORCENTAJES DE RETENCIÓN

Decreto 1.808 del 23/04/1997 G.O. 36.203 del 12/05/1997

Base legal

Art. Pagos por Concepto de Base

Imponible

% Pagos

Num/lit Alícuota mayores a:

Art. 9/

Num 1 HONORARIOS PROFESIONALES A:

b,c,d PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

a PN no residente 90% 34% Todo pago

c,d PN no residente 90% 34% Todo pago

b PJ domiciliada 100% 5% 25,00

a PJ no domiciliada 90%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art 9 /Num

2 COMISIONES A:

a,b PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

a.b PN no residente 100% 34% Todo pago

a,b PJ domiciliada (Excepto Instituciones Financieras) 100% 5% 25,00

a,b PJ no domiciliada 100% 5% Todo pago

Art. 9

/Num 3 INTERESES A:

a PN no residente 95% 34% Todo pago

a PJ no domiciliada 95%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

b

PJ no domiciliada (Instituciones Financieras domiciliadas en el exterior) 100% 4,95% Todo pago

c PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

c PJ domiciliada (Excepto Instituciones Financieras) 100% 5% 25,00

Art. 9/Num

4 AGENCIAS DE NOTICIAS INTERNACIONALES 15%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art. 9/Num

5

FLETES PAGADOS A AGENCIAS DE TRANSPORTE

INTERNACIONAL

Por viajes entre Venezuela y el exterior y viceversa 5%

Tarifa 2

(Acum.) Todo pago

Por transporte y otras operaciones conexas realizadas en el país 10%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Page 98: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

98

Base legal

Art. Pagos por Concepto de Base

Imponible

% Pagos

Num/lit Alícuota mayores a:

Art. 9/Num

6 EXHIBICIÓN DE PELICULAS A:

PN no residente 25% 34% Todo pago

PJ no domiciliada 25%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art. 9/Num

7 REGALIAS Y PARTICIPACIONES ANALOGAS A:

1 PN no residente 90% 34% Todo pago

1 PJ no domiciliada 90%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art. 9/Num

7 ASISTENCIA TECNICA

2 PN no residente 30% 34% Todo pago

2 PJ no domiciliada 30%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art. 9/Num

7 SERVICIOS TECNOLOGICOS

3 PN no residente 50% 34% Todo pago

3 PJ no domiciliada 50%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art. 9/Num

8

COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS NO

DOMICILIADAS

POR PRIMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS 30% 10% Todo pago

Art. 9/Num

9 GANANCIAS FORTUITAS:

1

Por juegos y Apuestas (PN resid., PN no resid., PJ domic., PJ no domic.) 100% 34% Todo pago

2

Loterias e Hipódromos (PN resid., PN no resid., PJ domic., PJ no domic.) 100% 16% Todo pago

Art. 9/Num

10

PREMIOS A PROPIETARIOS DE ANIMALES DE

CARRERA

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PN no residente 100% 34% Todo pago

PJ domiciliada 100% 5% 25,00

PJ no domiciliada 100% 5% Todo pago

Art. 9/Num

11

CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS POR

PRESTACION DE

SERVICIOS EN VENEZUELA

PN residente 100%

1% - Bs.

63.33 6.333,33

PN no residente 100% 34% Todo pago

PJ domiciliada 100% 2% Todo pago

PJ no domiciliada 100%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Page 99: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

99

Base legal Art. Pagos por Concepto de

Base

Imponible

% Pagos

Num/lit Alícuota

mayores

a:

Art. 9/Num 12 ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A:

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PN no residente 100% 34% Todo pago

PJ domiciliada (Excepto Instituciones Financieras) 100% 5% 25,00

PJ no domiciliada 100%

Tarifa 2 (Acum.) Todo pago

Art. 9/Num 13 ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES A:

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PN no residente 100% 34% Todo pago

PJ domiciliada (Excepto Instituciones Financieras) 100% 5% 25,00

PJ no domiciliada 100% 5% Todo pago

Art. 9/Num 14

VENTA DE BIENES O SERVICIOS CON TARJETAS

DE CREDITO O

CONSUMO

PN residente (Venta de Gasolina) Nota 6 1% - Bs. 63.33 6.333,33

PN residente (Otros Conceptos) Nota 6 3% - Bs. 190 6.333,33

PN no residente (Otros Conceptos) Nota 6 34% Todo pago

PJ domiciliada (Venta de Gasolina) Nota 6 1% Todo pago

PJ domiciliada(Otros Conceptos) Nota 6 5% Todo pago

PJ no domiciliada (Otros Conceptos) Nota 6 5% Todo pago

Art. 9/Num 15

GASTOS DE TRANSPORTE CONSTITUIDOS POR

FLETES:

PN residente 100% 1% - Bs. 63.33 6.333,33

PJ constituida y domiciliada en Venezuela 100% 3% 25,00

Art. 9/Num 16 CORREDORES Y AGENTES DE SEGUROS:

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PJ domiciliada 100% 5% 25,00

Page 100: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

100

Base legal

Art. Pagos por Concepto de

Base

Imponible

% Pagos

Num/lit Alícuota

mayores

a:

Art. 9/Num 17

PERSONAS O EMPRESAS DE SERVICIOS, CLINICAS,

HOSPITALES Y

DEMAS CENTROS DE SALUD POR LA ATENCION

PRESTADA

A BENEFICIARIOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS:

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PJ domiciliada 100% 5% 25,00

Art. 9/Num 18 ADQUISICION DE FONDOS DE COMERCIO:

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PN no residente 100% 34% Todo pago

PJ domiciliada 100% 5% 25,00

PJ no domiciliada 100% 5% Todo pago

PUBLICIDAD, PROPAGANDA, CESION O VENTA DE

ESPACIOS

Art. 9/Num 19 PARA TALES FINES

PJ domiciliadas 100% 5% 25,00

PJ domiciliada (emisoras de Radio) 100% 3% 25,00

PN residente 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PJ no domiciliada 100% 5% Todo pago

ENRIQUECIMIENTOS NETOS OBTENIDOS POR

LA

Art. 9/Num 20

ENAJENACION DE ACCIONES EN LAS BOLSAS DE

VALORES

PN residentes 100% 1% Todo pago

PN no residente 100% 1% Todo pago

PJ domiciliada 100% 1% Todo pago

PJ no domiciliada 100% 1% Todo pago

ENRIQUECIMIENTOS NETOS OBTENIDOS POR LA

ENAJENACION

Art. 9/Num 21

DE ACCIONES NO INSCRITAS O FUERA DE LA

BOLSA DE VALORES:

PN residentes 100% 3% - Bs. 190 6.333,33

PN no residentes 100% 34% Todo pago

PJ domiciliada 100% 5% 25,00

PJ no domiciliada 100% 5% Todo pago

Page 101: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

101

(CUADRO ANEXO N° 2)

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Serie desde Diciembre 2007

( BASE Diciembre 2007 = 100 )

Índice Var%

2011 Febrero 217,6 1,7

Enero 213,9 2,7

2010 Diciembre 208,2 1,8

Noviembre 204,5 1,5

Octubre 201,4 1,5

Septiembre 198,4 1,1

Agosto 196,2 1,6

Julio 193,1 1,4

Junio 190,4 1,8

Mayo 187,0 2,6

Abril 182,2 5,2

Marzo 173,2 2,4

Febrero 169,1 1,6

Enero 166,5 1,7

2009 Diciembre 163,7 1,7

Noviembre 161,0 1,9

Octubre 158,0 1,9

Septiembre 155,1 2,5

Agosto 151,3 2,2

Julio 148,0 2,1

Junio 145,0 1,8

Mayo 142,5 2,0

Abril 139,7 1,8

Marzo 137,2 1,2

Febrero 135,6 1,3

Enero 133,9 2,3

Page 102: Trabajo Equipo 5 - Ext.ob.Trib, API y Retenc.islr

102

2008 Diciembre 130,9 2,6

Noviembre 127,6 2,3

Octubre 124,7 2,4

Septiembre 121,8 2,0

Agosto 119,4 1,8

Julio 117,3 1,9

Junio 115,1 2,4

Mayo 112,4 3,2

Abril 108,9 1,7

Marzo 107,1 1,7

Febrero 105,3 2,1

Enero 103,1 3,1

2007 Diciembre 100,0

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Serie desde Diciembre 2007

( BASE Diciembre 2007 = 100 )

Índice Var%