trabajo de la clinica ii

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AUDIENCIA PREVIA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA En un juicio por delito de acción o acción pública dependiente de instancias particular, al haberse presentado como acto conclusivo de etapa preparatoria. Definición: Todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho. Prueba es “Cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho” y dentro de un contexto jurídico-procesal, los medios o elementos en sí que sirven para comprobar en el proceso. A. DISPOSICIONES GENERALES (Artículos del 181 al 186 del C.P.P.) A.1 El Principio de libertad de prueba El artículo 182 de C. P. P. “Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido”. 185 del C.P.P. Articulo 343 C.P.P. Articulo 182 C.P.P. A.2 Hecho Notorio Según el artículo 184 C.P.P. Cuando se postule la comprobación de un hecho que sea notorio, el tribunal puede venir a todas las partes para prescindir de la realización de esta prueba ofrecida, declarando comprobado el hecho. B. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA REGULADOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL (Artículos del 187 al 253 C. P. P.)

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Page 1: Trabajo de La Clinica II

AUDIENCIA PREVIA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

En un juicio por delito de acción o acción pública dependiente de instancias particular, al haberse presentado como acto conclusivo de etapa preparatoria.

Definición: Todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho. Prueba es “Cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho” y dentro de un contexto jurídico-procesal, los medios o elementos en sí que sirven para comprobar en el proceso.

A. DISPOSICIONES GENERALES

(Artículos del 181 al 186 del C.P.P.)

A.1 El Principio de libertad de prueba

El artículo 182 de C. P. P. “Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido”. 185 del C.P.P. Articulo 343 C.P.P. Articulo 182 C.P.P.

A.2 Hecho Notorio

Según el artículo 184 C.P.P. Cuando se postule la comprobación de un hecho que sea notorio, el tribunal puede venir a todas las partes para prescindir de la realización de esta prueba ofrecida, declarando comprobado el hecho.

B. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA REGULADOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

(Artículos del 187 al 253 C. P. P.)

B.1 De la comprobación inmediata y medios auxiliares

El C.P.P. articulo 187 al 206.

Si alguno de estos se realizó, pueden ser medios de prueba para el debate.

B.1.1) Inspección y registro de lugares, cosas o personas allanamiento en dependencia cerradas o lugares públicos.

B.1.2) Reconocimiento corporal o mental del imputado;

B.1.3) Levantamiento de cadáveres;

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B.1.4) Secuestro de cosas y documentos, y

B.1.5) Clausura de locales.

B.1.1) Inspección y registro de lugares, cosas o personas allanamiento en dependencia cerradas o lugares públicos.

Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro con autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobara el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación, cuando fuere posible se recogerán o conservaran los elementos probatorios útiles.

Se pedirá presenciar la inspección en el momento de la diligencia al propietario, o a quien habite el lugar donde se efectúa cuando estuviere ausente a su encargado, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. El acta deberá estar firmada por todos los concurrentes: si alguien no lo hiciese se expondrá la razón. Dichas actas quedan registrados en actas del Ministerio Fiscal.

¿Debe contarse con autorización si el lugar a inspeccionar o registrar en un lugar público?

Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. (Ver artículo 193 del C.P.P.)

¿Qué se necesita para entrar y registrar la oficina de una de las altas autoridades de los organismos del Estado?

Artículo 193 del C.P.P. Se necesita la autorización del superior jerárquico en el servicio.

¿Qué debe de hacerse si se encontraran objetos o elementos probatorios durante la investigación en un registro o allanamiento?

Cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos probatorios útiles Serán depositados y conservados.

B.1.2) Reconocimiento corporal o mental del imputado

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Estos reconocimientos, al ser autorizados por el Juez de Primera Instancia Penal quedaran registrados en actas y con dictámenes emitidos por peritos del INCIF, que podrían ser prueba para el debate.

B.1.3) Levantamiento de cadáveres

El Ministerio Publico acudirá al lugar de aparición del cadáver. En los municipios en los que no hubiere delegación del Ministerio Público, el levantamiento será autorizado por el juez de paz.

Se llama levantamiento del cadáver al estudio cuidadoso y documentado del cadáver y del escenario donde ocurrió la muerte. El esclarecimiento del homicidio si lo hubo, suelen depender del levantamiento del cadáver

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público está obligado a acudir al lugar donde apareció el cadáver, para practicar las diligencias de investigación pertinentes.

Finalizadas las diligencias el fiscal ordenará el levantamiento del cadáver. En acta debe documentar las diligencias practicadas, las circunstancias en que apareció el cadáver y los datos que sirvan para identificarlo (Art. 195, reformado mediante decreto 79-97).

En los municipios en los que no hubiese delegación del Ministerio Público, el levantamiento será autorizado por el Juez de Paz. Cualquier conocido del occiso podrá identificarlo (Art. 196); en caso de que se ignore su identidad el cadáver podrá ser expuesto al público si el estado del mismo lo permite, con el fin de que cualquier persona pueda colaborar en su identificación (Art. 196). Antes de procederse al entierro del mismo habrá que realizar una descripción del mismo, tomarle fotografías, sus impresiones dactilares así como registrar cualquier otro dato que pueda ser relevante con el fin de facilitar la identificación y evitar una futura exhumación

B.1.4) Secuestro de cosas u objetos, como evidencias

Si al momento de realizar un registro, se encuentra elementos útiles para la averiguación de la verdad, pueden recogerse, si están en poder de alguna persona, por el juez o el Ministerio Publico.

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B.1.5) Clausura de locales.

Para la averiguación de un hecho punible grave fuere indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles, que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósitos, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro. (Artículo 206 del C.P.P.)

B.2 TESTIGOS

La persona física, en todo caso ajena al proceso, citada por el órgano jurisdiccional, a fin de que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal.

B.2.1 Personas exentas de la obligación de declarar

16 de la Constitución, 212 y 223 del C.P.P.

Los parientes dentro de los grados de ley, adoptantes y adoptados, tutores y pupilos recíprocamente, salvo que renuncien a este privilegio. Tampoco están obligados el abogado o mandatario del inculpado por razón del secreto profesional; quien conoció el hecho bajo garantía de confidencialidad legalmente prescrita y los funcionarios públicos, civiles o militares, sobre lo que conozcan por razón de oficio bajo secreto, salvo que sean autorizados por sus superiores para declarar.

B.2.2 Declaración de menores de edad incapaces

Artículo 213.

Los mayores de catorce y menores de dieciocho años, pueden declarar y lo harán sin otro requisito más que hacer constar que se trata de un menor de edad, se requerirá la autorización del representante legal (padre, madres, tutor, etc) o en su caso, de un tutor designado para el efecto.

B.2.3 Citación de testigos

Artículo 215 del C.P.P. y Articulo 173 C.P.P.

En caso de urgencia se podrá citar verbalmente o por teléfono, o bien que el testigo se presente espontáneamente.

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B.2.4 Casos de dificultad para concurrirá prestar testimonio.

Artículo 210 del C.P.P., artículos 218 Bis y 218 Ter, artículo 216 del C.P.P. Debe de indemnizarse al mismo.

Artículo 218 del C.P.P. Se procederá conforme a las reglas internacionales o nacionales (158 del C.P.P.)

B.3 PERITOS

La persona que posea conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

La pericia es le medio probatorio mediante el cual se busca obtener para el proceso, una dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útiles para el descubrimiento o valoración de un medio de prueba.

El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación, a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. (Art. 225 CPP).

Los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Por obstáculo insuperable para contar con el perito habilitado en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta. (art. 226 del CPP).

El cargo de perito es obligatorio, salvo legítimo impedimento, lo que incluye las causales de excusa y recusación. (228-9).

Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos (ver testigos).

Los peritos deben emitir un dictamen por escrito, firmado y fechado y oralmente en la audiencia, que será fundado y contendrá relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial de manera clara y precisa. (234 CPP).

En el Debate, después de la declaración del acusado, el Presidente procederá a leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si estos hubieren sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultare conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate. (Art. 375-6 CPP).

El Presidente, después de interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración lo protestará formalmente, en

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la misma forma que a los testigos. Y al final el perito expresará la razón de su información. Al igual que al testigo si el perito no comparece después de haber sido citado legalmente, el Presidente podrá disponer su conducción por la fuerza pública. (378-9 CPP).

Artículos 1 y 2 la ley que creo dicho instituto.

B.3.1 ¿Quién solicita u ordena una peritación?

Ministerios Público, el juez o tribunal competente, ha pedido de parte o de oficio-

Artículo 29. Servicio forense.

a) Los jueces o tribunales competentes en materia penal;

b) Los auxiliares y agentes fiscales del Ministerio Público;

c) Los jueces competentes de otras ramas de la administración de justicia.

d) El instituto de la Defensa Pública Penal, la defensa técnica privada y las partes procesales en el ramo penal, por medio del ministerio público o el órgano jurisdiccional competente;

e) La policía Nacional Civil en el desarrollo de investigaciones preliminares en casos urgentes, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público quien también deberá recibir resultado de las mismas para dirigir la investigación correspondiente. Por ningún motivo podrá la Policía Nacional Civil solicitar en forma directa informes o peritajes sobre evidencias obtenidas en allanamientos, aprehensiones, detenciones o secuestros judiciales; y,

f) Las personas o entidades a quienes se les encomienda la investigación en los procedimientos especiales de averiguación.

B.3.2 ¿Quiénes tiene impedimento para ser peritos?

(Artículos 24 de la ley del INACIF del C.P.P.)

• Quienes no gocen de sus facultades mentales y volitivas.

• Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos (artículo 212 del C.P.P. de la excepción para declarar)

• Quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento, es decir que si un médico esta de turno en un hospital y recibe a la víctima de un delito y

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realiza curaciones en ésta o da un diagnóstico, no puede tener el carácter de perito, ya que el articulo 225 segundo párrafo del C.P.P. establece que para éste, rigen las reglas de la prueba testimonial.

• Los que hayan sido inhabilitados en la ciencia, arte o técnica de que se trate.

• Quienes hayan sido designados como Consultores Técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo ya que el artículo 228 del C.P.P. en el numeral 5) establece que tiene impedimentos para fungir en las dos posiciones en el mismo proceso.

B.3.3 ¿Debe Juramentarse al perito en cada juicio?

No, articulo 25 de la ley del INACIF.

Artículo 25. Discernimiento y aceptación del cargo. Los peritos y técnicos del INACIF, al momento de su nombramiento prometerán desempeñar el cargo discernido con estricto apego a la ley y a los procedimientos y métodos científicos o técnicos que regular la materia.

B.3.4 ¿Sobre qué bases se hace un peritaje?

EL artículo 30 “Orden de peritaje. La orden de peritaje fijará con precisión los temas de la peritación e indicará el plazo dentro del cual se presentará los dictámenes, tomando en consideración la naturaleza de la evaluación, la complejidad de su realización y la urgencia de sus resultados.

B.3.5 ¿Cómo se hacen constar los resultados de las valoraciones, observaciones o examen realizado por un perito?

El artículo 234 del C.P.P. Se emitirá un dictamen de cada tema pericial, de manera clara y precisa. Escrito, firmado y fechado y oralmente.

¿Qué debe hacer un perito si examino objetos, para emitir su dictamen?

El artículo 237 del C.P.P. Las cosas y objetos a examinar serán conservados, en lo posible, de modo que la peritación pueda repetirse.

B.3.6 ¿Puede recusarse a un perito o excusarse él mismo?

La ley del INACIF, articulo 23 y 24:

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“Artículo 23. Impedimentos y excusas. Artículo 228 del Código Procesal Penal, son motivos de excusa y recusación las causales establecida en la Ley del Organismo Judicial.

La excusa se presentará por escrito, debidamente justificada ante el Jefe Inmediato.

Artículo 24. Recusación. Los peritos y técnicos podrán ser recusados por cualquiera de las partes procesales ante Juez Competente, de conformidad con las causales establecidas en las leyes aplicables. Si se declarare con lugar la recusación, se nombrará un sustituto.

B.4 PERITACIONES ESPECIALES

Según la estructura del Código Procesal Penal, se consideran peritaciones especiales: a) Autopsia; b) Peritación en delitos sexuales; c) Cotejo de Documentos; y, d) La traducción o labor de un intérprete.

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público o el juez ordenarán la práctica de la autopsia, aunque por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente. No obstante, el juez, bajo su responsabilidad podrá ordenar la inhumación, sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de muerte. (238 CPP).

En casos de señales de envenenamiento, se harán exámenes de laboratorio. (240 CPP).

La peritación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento, y, si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o, en su defecto, del Ministerio Público. (Art. 241 CPP).

Para el examen y cotejo de un documento, el tribunal dispondrá la obtención o presentación de escrituras de comparación. Los documentos privados se utilizarán si fueren indubitados, y su secuestro podrá ordenarse, salvo que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá el tribunal disponer que alguna de las partes escriba de su puño y letra en su presencia un cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia. (Art. 242 del CPP).

Si fuere necesaria una traducción o una interpretación, el juez o el Ministerio Público, durante la investigación preliminar, seleccionará y determinará el número de los que han de llevar a cabo la operación. Las partes estarán facultadas para concurrir al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para

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formular las objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial. (Art. 243 CPP).

La Ley Procesal Penal Guatemalteca contempla como tales a la autopsia (necropsia); al peritaje en caso de envenenamiento; la peritación en delitos sexuales; el cotejo de documentos y la traducción o interpretación oficial.

B.4.1 Autopsia (necropsia o necroscopia)

Los artículos 238 y 239 del C.P.P. Muerte violenta o sospechosa de criminalidad. Ministerio Público o el juez ordenarán la práctica de la autopsia aunque por simple inspección exterior del cadáver.

Este asunto en el proceso pasado le correspondía al Organismo Judicial, pero actualmente se ocupa de ello el INACIF.

B.4.2 Peritación en caso de envenenamiento

(Artículos 240 del C.P.P.)

• Recoger inmediatamente los objetos o sustancias que se presumen nocivas y enviarlas, sin demora a los laboratorios del INACIF.

• En la autopsia se deben separar las vísceras y órganos correspondientes, que se supone contienen las sustancia presumiblemente toxicas o envenenadas.

• Se deben de enviar dichos órganos u otras a donde correspondan, en envases debidamente cerrados y sellados, lo que debe hacerse constar en el dictamen que extienda el perito. (Ésta es la llamada cadena de custodia de los medios de prueba.

B.4.3 Peritación en delitos sexuales.

El articulo 241 C.P.P.

• Solamente se pueden realizar si la victima presta su consentimiento.

• En caso de que la víctima sea menor de edad, deben dar el consentimiento los padres o tutores, o en su defecto Ministerio Público.

B.4.4 Cotejo de documentos

Consiste en comparar o confrontar una cosa con otra u otras.

Cuando no se reconoce o se niega autenticidad de un documento privado presentado en juicio (artículos 242 del C.P.P.)

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Formas de cotejo

1. Obtención o presentación de escrituras de comparación.

2. Utilizar documentos privaos si no se tiene duda de ellos (indubitados).

3. Se puede ordenar el secuestro de documentos privados para cotejarlos, puede abstenerse de declarar como testigo.

4. Puede disponerse que alguna de las partes escriba de su puño y letra en presencia del tribunal, un cuerpo de escritura. (si se niega, se dejará constancia de ello.

B.4.5 Traductores e intérpretes (Articulo 243 C.P.P.)

Traducir significa: Expresar o explicar en el lenguaje español, lo que está escrito o se ha expresado en otra lengua.

Interpretar: atribuir una acción o determinado fin o causa.

B.5 RECONOCIMIENTOS

Los artículos 244 al 249 del C.P.P. Tanto ante el Ministerio Público como ante un Juez o Tribunal de Sentencia puede practicarse reconocimientos sobre documentos, cosas u otros elementos de convicción.

Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándolos a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigación; si fueren útiles par la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente su exhibición y al presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos. (Art. 244 del CPP).

Reconocimiento de cosas. Las cosas que deban ser reconocidas serán exhibidas en la misma forma que los documentos. (249 CPP).

Cuando fuere necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento en fila de personas, la que se practicará desde lugar oculto, incluso si el imputado no pudiera ser presentado por causas justificadas a criterio del tribunal, se podrá utilizar su fotografía y otros registros. Asimismo, este reconocimiento puede ser

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por varias o de varias personas, siguiendo las reglas que establece el CPP (Arts. 246 y 247

Los tribunales y el Ministerio Público podrán requerir informes sobre datos que consten en registros llevados conforme a la ley. Los informes se solicitarán indicando el procedimiento en el cual son requeridos, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas por el incumplimiento del que debe informar.

B.6 Careo:

El careo podrá ordenarse entre dos o más personas que hayan declarado en el proceso, cuando sus declaraciones discrepen sobre hechos o circunstancias de importancia. Al careo con el imputado podrá asistir su defensor.

Los que hubieren de ser careados prestarán protesta antes del acto, a excepción del imputado.

El acto del careo comenzará con la lectura en alta voz de las partes conducentes de las declaraciones que se reputen contradictorias. Después, los careados serán advertidos de las discrepancias para que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

En cada careo se levantará acta en la que se dejará constancia de las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstancias que pudieran tener utilidad para la investigación. (Arts. 250 al 253 del CPP).