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TRABAJO DE GRADO 1 María Catalina Guerrero Cárdenas Lector: Patricia Mier Barros Profesor: Felipe De Vivero Arciniegas Seminario de Trabajo de Grado 28 de mayo de 2012 Código: 200427256 Universidad de los Andes ¿El control actual que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación ejercen frente a la gestión pública contractual, está determinado por el contenido normativo o por la interpretación de las normas aplicables, influenciada por la presión mediática que ejerce el “cuarto poder”? Como objeto de investigación para elaborar el trabajo de grado para obtener el título de Magíster en Derecho Público para la Gestión Administrativa, se adelantó una revisión general sobre el control que ejercen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación respecto de la contratación estatal, así como la incidencia reciente de los medios de comunicación en esa función fiscalizadora y disciplinaria. Para ese efecto, se buscó establecer si la función de control sobre la gestión la están ejerciendo los organismos competentes conforme a las previsiones constitucionales y legales definidas para ese efecto, o si, por el contrario, partiendo de una clara estructura normativa que determina su ámbito de competencia, refiere a un asunto de interpretación de las normas aplicables, la cual se ve influenciada, además, por la presión mediática que se ejerce en torno a la contratación estatal.

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Page 1: TRABAJO DE GRADO - occp.co control que ejerce la Contraloría y... · último debe ser ejercido de tal modo que permita el cumplimiento de los fines del Estado. 1. El problema que

TRABAJO DE GRADO

1

María Catalina Guerrero Cárdenas

Lector: Patricia Mier Barros

Profesor: Felipe De Vivero Arciniegas

Seminario de Trabajo de Grado

28 de mayo de 2012

Código: 200427256

Universidad de los Andes

¿El control actual que la Contraloría General de la República y la

Procuraduría General de la Nación ejercen frente a la gestión pública

contractual, está determinado por el contenido normativo o por la

interpretación de las normas aplicables, influenciada por la presión

mediática que ejerce el “cuarto poder”?

Como objeto de investigación para elaborar el trabajo de grado para obtener

el título de Magíster en Derecho Público para la Gestión Administrativa, se adelantó

una revisión general sobre el control que ejercen la Contraloría General de la

República y la Procuraduría General de la Nación respecto de la contratación

estatal, así como la incidencia reciente de los medios de comunicación en esa

función fiscalizadora y disciplinaria.

Para ese efecto, se buscó establecer si la función de control sobre la gestión

la están ejerciendo los organismos competentes conforme a las previsiones

constitucionales y legales definidas para ese efecto, o si, por el contrario, partiendo

de una clara estructura normativa que determina su ámbito de competencia, refiere

a un asunto de interpretación de las normas aplicables, la cual se ve influenciada,

además, por la presión mediática que se ejerce en torno a la contratación estatal.

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El tema de investigación planteado reviste gran importancia dado que, como

se intentará demostrar en este escrito, muchas son las voces que indican que el

control que están ejerciendo tanto la Contraloría General de la República, como la

Procuraduría General de la Nación, está afectando la toma de decisiones públicas,

con el consecuente impacto para la gestión.

Al respecto, no se desconoce la trascendental relevancia que tiene sobre la

gestión pública su correlativo control. Sin embargo, también es cierto que este

último debe ser ejercido de tal modo que permita el cumplimiento de los fines del

Estado.

1. El problema que se plantea

Entendiendo algunas de las razones por las cuales se justifica adelantar el

tema de investigación planteado, debe definirse el problema concreto que se busca

resolver, para que, partiendo de la pregunta, se obtengan las respuestas y

alternativas de solución que se pueden implementar.

El problema se plantea así: ¿el control actual que la Contraloría General

de la República y la Procuraduría General de la Nación ejercen frente a la gestión

pública contractual, está determinado por el contenido normativo o por la

interpretación de las normas aplicables, influenciada por la presión mediática que

ejerce el ―cuarto poder‖?

2. Alternativas de explicación al problema planteado

Definido el problema, se abordará la revisión de tres posibles explicaciones

a partir de las cuales se buscará dar respuesta a la pregunta formulada:

2.1. El problema nace de la estructura normativa que da forma al control a

la gestión

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La primera explicación al problema se sustenta en la siguiente afirmación: la

incidencia en la gestión pública contractual nace del contenido normativo, tanto

constitucional como legal, el cual obliga a los organismos de control a ejercer el

papel de coadministradores.

Al final de la investigación se pretende demostrar que no es el contenido de

las normas lo que tiene la potencialidad de hacer incidir a los organismos de control

en la gestión contractual, de la forma como lo están haciendo.

2.2. El problema nace de la interpretación normativa por parte de los

titulares del control

La segunda aproximación parte del supuesto según el cual, no obstante la

claridad del contenido normativo, la interpretación dada al marco regulatorio está

filtrando el entendimiento de una competencia de intervención en la contratación

estatal por parte de los organismos de control, que los lleva a actuar como

coadministradores en la gestión.

Lo que se busca demostrar es que parte del problema está determinado por

la interpretación extensiva que los organismos de control hacen de las normas que

son aplicables, de forma que terminan regulando su contenido y estableciendo los

límites a la función que ejercen.

Como parte de la estructuración de esta explicación, se buscará establecer

que esa interpretación nace de la coyuntura actual que está viviendo la contratación

estatal, dados los recientes escándalos de corrupción que giran a su alrededor. La

función de control ―a posteriori‖, tal y como está concebida actualmente, data de la

Constitución de 1991, sin embargo la fuerte intervención en la gestión contractual

pública se está dando sólo en tiempos recientes.

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Al final, se intentará demostrar que la interpretación del contenido

normativo, si bien es parte del problema, no es su única causa.

2.3. El problema nace de la coyuntura económica, social, cultural, política y

jurídica que está viviendo el país: la presión mediática incide en el

control a la gestión

El tercer planteamiento encuentra sustento en lo que se ha denominado el

―cuarto poder‖, para hacer alusión a la incidencia que tienen los medios de

comunicación, para el caso concreto, en la función de control que ejercen los

organismos competentes sobre la gestión pública contractual y la forma como están

ejerciendo la función de información.

Se puede pensar que se trataría de un problema independiente objeto de

otro trabajo de investigación. Aún cuando eso puede ser así, se buscará probar que

parte de la función de control sobre la contratación estatal está siendo determinada

por los medios de comunicación y cómo esa ―presión mediática‖ puede constituirse

en la fuente de facultades adicionales que sustentan la intervención de los

organismos competentes en la gestión y que se concreta en la coadministración

sobre la actividad contractual pública.

El propósito de esta aproximación al problema de gestión pública planteado

será demostrar que es la combinación de las dos últimas explicaciones, esto es, un

problema de interpretación y la intervención del ―cuarto poder‖, lo que está

incidiendo en la forma de control, con el consecuente impacto en la gestión de los

administradores de lo público.

3. Estructura del documento

Para resolver el problema planteado, el documento tendrá la siguiente

estructura: en primer término, se hará un marco conceptual para definir los aspectos

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generales más importantes que servirán para entender tanto el problema, como las

teorías y las alternativas de solución que se formulen. Como parte final del marco

conceptual se presentarán ejemplos de casos relevantes de intervención de los

organismos de control en la gestión pública contractual, que servirán para ilustrar el

problema.

Posteriormente, se presentará cada una de las posibles explicaciones a la

pregunta formulada, partiendo del desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinario

que sustenta el marco conceptual, para concluir con cuál o cuáles de ellas se dará

respuesta a la pregunta formulada.

Finalmente, se plantearán las alternativas de solución que se encuentran

viables.

4. Marco conceptual

Para desarrollar el objeto de investigación, debe definirse el marco

conceptual sobre el cual gira el problema que se busca resolver. Para ese efecto,

será definido el entorno de control sobre la gestión que se ejerce en Colombia. Una

vez adelantada esa revisión, se definirá el concepto de gestión pública de modo

general y de contratación estatal en particular.

Como última parte de la conceptualización, se definirá el ―cuarto poder‖,

estableciendo el marco de su responsabilidad en la gestión informativa que

adelanta, con fundamento en la noción de servicio público, que informa su

naturaleza, por expreso mandato constitucional.

4.1. Concepto de control sobre la gestión pública

Como parte preliminar se presenta la aproximación a la noción de control

sobre la gestión pública de modo general.

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En relación con este concepto, se ha definido que refiere a aquélla función

que ―se adelanta con el fin de verificar que las acciones del Estado defiendan el

interés público‖ (Veeduría Distrital, p. 23)

4.2. Organismos de Control. Tipos de control que se ejercen en Colombia,

en particular, sobre la gestión pública contractual

Entendiendo el concepto de control sobre la gestión, se establecerán los

tipos de control que se ejercen. La revisión normativa, jurisprudencial y doctrinaria

permitirá definir su contenido y alcance para efectos de establecer un marco que

permita aproximarse a la respuesta al problema jurídico planteado.

Por mandato constitucional, de acuerdo con el Título X, Capítulos 1 y 2,

Artículos 267 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, dos organismos

ejercen el control sobre la gestión pública, a saber: (i) Contraloría General de la

República y (ii) el Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación y

el Defensor del Pueblo.

Para los efectos de este documento, se revisará el concepto de control que

ejercen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la

Nación, circunscrito al tema de contratación estatal.

4.2.1. Control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.

4.2.1.1. Antecedentes

El control fiscal en Colombia tiene su origen en la misión Kemmerer que fue

contratada por el Gobierno Nacional en 1923, para proponer la reorganización de

las instituciones financieras, monetarias y fiscales.

El resultado de la misión fue la creación de varias entidades, entre ellas, el

Banco de la República, la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia

Financiera de Colombia) y la Contraloría General de la República.

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En su origen, el tipo de control ejercido por el organismo bajo estudio era de

modo previo a la gestión. Así se indicó en la Ley 42 de 1923, que creó la

Contraloría:

La Ley 42 de 1923, mediante la cual se creó la Contraloría General

de la República, trajo aparejada una forzosa dinámica de cambio de la

entidad, causada por la existencia del control previo, que implicaba el

examen ex ante de las diversas operaciones del Estado, en las cuales se

comprometen sus recursos (…)

Este control previo, como era obvio, debía ejercerse en las propias

oficinas de las entidades auditadas(…)

De tal manera que en la medida en que el Estado crecía, tanto en

recursos como en dependencias, el órgano de control también aumentaba

forzosamente su tamaño, mientras permaneciese vigente la práctica del

control previo, como sucedió hasta 1991. (Hernández Gamarra, Antonio.

2004, p. 49, 50) (Énfasis mío).

El control previo sobre la gestión contractual, de acuerdo con la Ley 42 de

1923, refería al tipo de intervención en el cual no podía celebrarse ni autorizarse

ningún contrato que demandara un gasto. En caso de requerirse la suscripción de

un contrato, debía contarse con un certificado de apropiación expedido por el

Contralor General.

4.2.1.2. Marco constitucional y legal vigente

El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, al definir la

competencia de la Contraloría General de la República, señala que:

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la

Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la

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administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o

bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a

los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (…)

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un

control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la

economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales (…)

(Constitución Política de Colombia, 1991) (Énfasis mío)

En desarrollo de la norma constitucional en cita, la Ley 42 de 1993 por

medio de la cual se organiza el sistema de control fiscal financiero y los organismos

que lo ejercen, dispone sobre el concepto de control fiscal que:

Artículo 4. El control fiscal es una función pública, la cual vigila la

gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que

manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.

Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría

General de la República, las contralorías departamentales y municipales, y

conforme a los procedimientos, sistemas, y principios que se establecen en

la presente Ley. (Artículo 4 de la Ley 42 de 1993) (Énfasis mío).

En cuanto a este asunto, también se pronunció la Corte Constitucional en

sentencia C – 403 de 1999, donde indicó que:

La Constitución de 1991, expresamente reconoce la función de

control fiscal dotándola de un carácter público, como una actividad

independiente y autónoma y, diferente a la que normalmente corresponde a

las clásicas funciones del Estado, obedeciendo a la necesidad política y

jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y

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disposición de los fondos y bienes de la Nación, (…) el ejercicio de la

función pública del control fiscal a la luz del ordenamiento constitucional, ha

sido asignado a la Contraloría General de la República (Arts. 119 y 267) (…)

El control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación

pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad,

representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos

públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de

servir a aquella y promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se

confía a órganos específicos del Estado. (Énfasis mío)

En punto al control posterior y selectivo que debe ejercer la Contraloría

General de la República, la Ley 42 de 1993 señala que:

Artículo 5. Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional

se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones

y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados

obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección

mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de

recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones

sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal. (Énfasis mío).

Como se advierte de la norma, el control posterior se realiza una vez se

hayan ejecutado las operaciones, actividades y procesos que serán objeto de él.

Sobre el nuevo control fiscal definido por la Constitución Política y por las

normas que lo reglamentaron, se ha destacado la sustitución del método de control

previo por el posterior y selectivo. Sin embargo, es de resaltar también la

independencia dada al organismo de control. En relación con este asunto, señala el

Excontralor General de la República doctor Antonio Hernández Gamarra, que:

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El cambio estructural en la Contraloría General de la República en la

Constitución de 1991 no ha sido reconocido suficientemente al habérsele

dado mayor énfasis a la sustitución del método de control previo por el

posterior y selectivo. Pero lo cierto es que, como bien los señala Mazo: ―La

Constitución consagra las funciones de control y electoral otorgadas a unos

órganos autónomos e independientes de las tres ramas del poder. Ello

significa que a diferencia de lo que sucede en otro países donde (…) la

función de control está adscrita bien a la rama ejecutiva, bien a la

legislativa en Colombia se consagra una total desmembración del control

fiscal respecto de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, aunque sin

otorgarle el carácter de rama del poder público (…) Nuestra Carta Política

define a la Contraloría General de la República como ‗órgano de control‘,

encomendándole la doble misión de vigilar la gestión fiscal de la

Administración y controlar sus resultados en los campos de la eficacia y la

equidad‖. Agrega Mazo que ―La Corte Constitucional destacó la importancia

de esta garantía de independencia y autonomía en el ejercicio de la función

fiscalizadora en los siguientes términos ‗(…) Esta lógica de separación,

independencia y autonomía otorgada a la Contraloría General de la

República, anuncia por sí misma, la concepción que se consagra en la

nueva Constitución, del control fiscal separado de manera rotunda, del

anterior de la Carta de 1886, que lo involucraba en el proceso gerencia de la

Administración. (…)‖. (Hernández. 2004, p. 79, 80, 81, 82, 83 y 84) (Énfasis

mío)

Como parte de la revisión doctrinaria sobre los aspectos más relevantes

dentro de la estructura del control fiscal y de las modificaciones más importantes

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introducidas por la Constitución Política de 1991, se destacan las que se enlistan a

continuación:

¿Cuáles son los cambios sustanciales que se produjeron en 1991

con relación a 1923? (…)

Además de haber consagrado el principio de que la CGR es un

―órgano‖ del Estado, un elemento clave de la reforma consistió en

determinar que el control fiscal se debe ejercer en forma posterior y

selectiva, lo cual trajo efectos específicos en la organización y en la

operación de la entidad, como los siguientes:

- Eliminó las auditorías permanentes en las entidades auditadas.

- Erradicó la intervención directa o indirecta de los agentes

fiscalizadores en las labores administrativas de los sujetos de control.

- Desvinculó el crecimiento del aparato estatal y de la entidad

fiscalizadora y, en consecuencia, frenó la expansión burocrática de

esta última (…)

- Le dio instrumentos para perseguir a los corruptos y buscar el

resarcimiento del deterioro patrimonial que se le cause al Estado.

En una palabra, habilitó a la entidad para procurar el buen uso de

los recursos público (…).

Respecto a la deslegitimación de los controles previo y perceptivo

que llevó a su eliminación en 1991, vale la pena citar el comentario de

Amaya: ―En el segundo inciso del artículo 267 constitucional, parece uno de

los aspectos de mayor relevancia de la reforma constitucional en relación

con el nuevo control fiscal, relativo a la supresión del denominado control

previo y perceptivo. El cambio obedeció principalmente a que este sistema

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dejó de tener validez cuando cambiaron los modelos económicos y políticos

que lo legitimaban (…) Otra situación que influyó (…) fue el relativo a las

insuperables limitaciones, derivadas de unos procedimientos numéricos –

legales (esquema contable, legal y financiero) que producían una

información muy limitada en el contexto de las entidades estatales,

convirtiendo a las Contralorías en simples entes de revisión técnica

(carácter pasivo) y en coadministradores de la gestión fiscal (carácter

negativo), lo cual implicaba que dichos órganos no sólo efectuaban la

vigilancia de los gastos, sino que de alguna manera tenían poderes de

ordenador del gasto, de un lado, y de otro, virtualizaban su actuación bajo

un rígido esquema formal que limitaba aún más su eficacia (…) Y aún más,

el control previo no logró remediar los extremos intolerables de corrupción y

despilfarro en que se sumergió la administración pública.

Respecto a la orientación general de la reforma de 1991, dice

Alberto Hernández Mora, ex Consejero de Estado: ―A Diferencia del sistema

anterior (…) en el cual el control fiscal estaba dirigido básicamente a

adelantar un control jurídico contable de la manera como se utilizaban los

bienes del Estado: el actual, está dirigido a constituirse en un verdadero

punto de apoyo para el diseño de la política económica del país, en la

medida en que involucra elementos tales como la economía y la valoración

de los costos ambientales, que le permitirán, además de ejercer el control

contable, tener una evaluación en términos de costo – beneficio, sobre la

gestión de los recursos del Estado‖ (Hernández. 2004, p. 79, 80, 81, 82, 83

y 84)

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Como parte de la revisión de los antecedentes y del marco normativo

vigente que legitima el actuar de la Contraloría General de la República, se puede

afirmar como conclusión, que se pasó de un control previo a uno posterior y

selectivo que redundaría en una mayor independencia de los vigilados y en una

gestión pública más eficiente.

4.2.1.3. Contenido funcional del ejercicio del control fiscal

La competencia constitucional fijada en los artículos indicados en el numeral

anterior fue desarrollada en las siguientes normas: Ley 42 de 1993 y Ley 610 de

2000, así como el Decreto – Ley 267 de 2000, con aquéllas que las modifican,

reglamentan o adicionan.

Ese marco normativo define el campo de acción de la Contraloría General

de la República, el cual será revisado en este acápite.

4.2.1.3.1. La Ley 42 de 1993

Como se indicó, la Ley 42 de 1993 contiene las disposiciones sobre la

organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.

Al respecto, dispuso la norma sobre las funciones de la Contraloría General de la

República, frente a la gestión pública contractual, que:

Artículo 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y

eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos,

determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la

utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la

identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como

de los beneficiarios de su actividad.

Artículo 13. El control de resultados es el examen que se realiza

para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus

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objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la

administración, en un período determinado.

Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de

los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las

operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período

determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y

la equidad de sus actuaciones.

4.2.1.3.2. La Ley 80 de 1993

El estatuto general de contratación pública dispuso en el artículo 65

respecto a la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal en la

contratación estatal, lo siguiente:

Artículo 65. De la Intervención de las Autoridades que ejercen

Control Fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se

ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los

contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas

correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que

éstos se ajustaron a las disposiciones legales.

Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la

vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados,

fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los

costos ambientales.

El control previo administrativo de la actividad contractual

corresponde a las oficinas de Control Interno. Las autoridades de Control

Fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores

públicos de cualquier orden. (Ley 80 de 1993) (Énfasis mío)

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4.2.1.3.3. El Decreto – Ley 267 de 2000

En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la

República, fue expedido el Decreto – Ley 267 de 2000 por medio del cual se

dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General

de la República, se estableció su estructura orgánica y se fijaron las funciones de

sus dependencias.

Frente al ejercicio de la función del control fiscal en la gestión pública

contractual, dispuso la referida norma que:

Artículo 3. Objetivos. Son objetivos de la Contraloría General de la

República, ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia de la

gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que

manejen fondos o bienes de la Nación; evaluar los resultados obtenidos por

las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta,

eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio

público, de los recursos naturales y del medio ambiente; generar una cultura

del control del patrimonio del Estado y de la gestión pública; establecer las

responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que

correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia

fiscal; procurar el resarcimiento del patrimonio público.

Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus

objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución

Política, le corresponde a la Contraloría General de la República:

(…) 7. Advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para

prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el

control posterior sobre los hechos así identificados.(Decreto – Ley 267 de

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2000) (Énfasis mío)

Las referencias normativas enlistadas establecen el marco general dentro del

cual se ejerce el control fiscal sobre la gestión pública contractual.

4.2.1.4. Control Interno

Tal y como lo señala el Artículo 65 de la Ley 80 de 1993 ―el control previo

administrativo de la actividad contractual corresponde a las oficinas de Control

Interno‖ (Énfasis mío).

Sobre el control interno que se ejerce en las entidades, como parte de la

estructura de control fiscal de la gestión pública contractual, se ha establecido lo

siguiente:

Desde la Constitución Política de 1991 se separó claramente el

control externo del interno. Este último es una obligación de todas las

entidades y órganos del Estado, bien que lo realicen directamente o a través

de empresas colombianas contratadas, cuando ello sea procedente

legalmente. (…)

El control interno se articula al sistema de vigilancia fiscal que ejerce

la Contraloría General de la República. (Contraloría General de la

República, 2006, p. 204 y ss.)

Adicionalmente, han afirmado los autores en relación con la creación de

esta dependencia al interior de las entidades, lo siguiente:

La presencia del control interno, dota indudablemente a la

administración pública de elementos para la evaluación y retroalimentación

de su gestión fiscal, fortalece el principio de responsabilidad en cabeza de

los administradores y previene la posible indebida coadministración por

parte de los organismos de control, facilitando a los distintos órganos del

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Estado decidir sobre la conveniencia y oportunidad de todos los actos

inherentes al ejercicio del poder.

Como resultado final del sistema de control interno, se logra

positivamente una administración responsable y comprometida en la

prevención del fraude, malgasto y abuso en el manejo de los bienes

públicos, alimentada con una decidida voluntad para la búsqueda del

principio de economía, eficiencia, eficacia y celeridad en su gestión por

parte del administrador desligándolo, por demás, de una función de control

externo universal y redundante, para poder permitir la independencia

suficiente que deberá acudir a los organismos de control fiscal para el

examen posterior que les compete a la luz de la nueva Constitución. (Correa

Gaviria, Gonzalo. 1994, p. 30 y ss) (Énfasis mío)

Así, se advierte que el primer llamado a ejercer la función de control sobre la

gestión pública contractual es la oficina de Control Interno de las entidades,

entendiendo que tal función encuentra fundamento en precaver la indebida

intervención de los organismos de control en la administración de lo público.

4.2.1.5. Función de advertencia

Muchas intervenciones de la Contraloría General de la República en la

gestión contractual de las entidades encuentran fundamento en lo que se ha

denominado la ―Función de Advertencia‖.

Este concepto se sustenta en las disposiciones contenidas en el numeral 7

del artículo 5 del Decreto – Ley 267 de 2000, según el cual, como quedó indicado, le

corresponde a la Contraloría General de la República: "Advertir sobre operaciones o

procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio

público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados".

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Sobre el particular, se ha pronunciado la mencionada entidad en reiterados

conceptos, de los cuales se destaca el número 1348 del 20 de mayo de 2002, en el

que se fijaron los parámetros para el ejercicio de la función de advertencia,

señalando que:

La función de advertencia es excepcional, y consiste en indicarle a

la administración los riesgos detectados por el órgano de control fiscal, en

procesos anómalos u operaciones en ejecución, a fin de que ésta tome las

medidas pertinentes tendientes a evitar el menoscabo de los dineros

públicos.

Su carácter es técnico, preventivo o proactivo, y debe ser ejercida

dentro de los parámetros que enmarcan el control fiscal, es decir, en

ejercicio de los sistemas de control fiscal, como el financiero, de legalidad,

de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control

interno. Por lo tanto, cuando se detecten los posibles riesgos, y se tenga los

elementos necesarios, bien sea, jurídicos, técnicos o de otra índole, según

la clase de proceso que se esté auditando, el equipo auditor debe producir

un informe en donde se evidencie que se puede presentar un daño

patrimonial al Estado.

Ahora bien, el control fiscal sobre los contratos estatales de acuerdo

con el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 y según Sentencia C-623 de 1999,

Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, se ejerce una vez agotados los

trámites administrativos de legalización de los contratos, durante su

ejecución, y además, se ejerce el control posterior una vez liquidados o

terminados los contratos a las cuentas correspondientes a los pagos

originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las

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disposiciones legales.

Es decir, que el momento oportuno para ejercer la función de

advertencia sobre un contrato teniendo en cuenta lo dicho anteriormente es,

después que éste se encuentre legalizado y durante su ejecución, para

evitar el detrimento al patrimonio del Estado (…) (Énfasis mío)

Recientemente, esa misma Corporación, mediante concepto 21652 de

2011, señaló frente al asunto bajo estudio en este numeral que:

Lo anterior se conoce como función de advertencia y permite a la

Contraloría General, señalar al sujeto controlado que la realización de

ciertas actividades, situaciones o hechos pueden llevarlo a generar un daño

al patrimonio del Estado por lo que se hace necesario que reevalúe la forma

como está ejerciendo la gestión. Así, queda en libertad el sujeto advertido

para asumir o no la alerta efectuada por el ente de Control. (Énfasis mío)

Sobre la facultad de advertencia, antes de su incorporación en el régimen

legal, se pronunció el Excontralor General de la República doctor Carlos Ossa

Escobar (2000), quien afirmó que:

La principal crítica que se le ha hecho a la facultad de advertencia

atribuida a los órganos de control fiscal consiste en que ella implicaría un

retorno al sistema de control previo y perceptivo (…) Sin embargo, la

anterior crítica debe ser matizada.

(…) En qué consiste la mencionada ―facultad de advertencia‖ (…)

―En ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal las contralorías podrán

dictaminar sobre operaciones o procesos parciales de una actividad o

proyecto determinado que se encuentre en ejecución cuyo examen permita

advertir graves riesgos que comprometan o amenacen en forma inminente

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el patrimonio público, sin perjuicio del control posterior que se ejerza sobre

tales procesos u operaciones. Dicha advertencia no impide la actuación de

la Administración o de los sujetos vigilados‖.

Retomando la definición antes enunciada de control previo, mal

podría afirmarse que la ―facultad de advertencia‖ se asimila a, o lleva

implícito, el antiguo sistema de control previo, ya que mientras el último

implica que el sujeto vigilado para poder ejecutar sus decisiones, para que

pueda actuar, requiera siempre el visado o autorización del organismo de

control, el primero no tiene el efecto de impedir la actuación del sujeto

vigilado.

(…) En la hipótesis bajo estudio, el organismo de control fiscal se

limita a advertir a la entidad vigilada acerca de los graves riesgos

detectados o que se encuentran presentes en procesos u operaciones en

ejecución, para que éste tome los correctivos del caso. No obstante, el

sujeto vigilado no está vinculado por el dictamen realizado por la

Contraloría, es decir, no está obligado a darle cumplimiento a las

advertencias realizadas y es libre de actuar pese a —y en contra de las

mismas— por cuanto (…) establece de manera inequívoca que la

―advertencia no impide la actuación de la Administración o de los sujetos

vigilados‖.

(…) Siguiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional al

respecto, puede afirmarse que la posibilidad de advertencia que el proyecto

asigna a las Contralorías es una concreción de esa función protectora del

erario, inmersa en la vigilancia permanente de la gestión fiscal; se constituye

así en una herramienta concreta de extrema utilidad en la lucha contra la

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corrupción que, aplicada oportunamente, permitirá evitar un daño al

patrimonio del Estado, máxime cuando las inmensas cuantías que se

manejan usualmente en ese tipo de procesos son de difícil recuperación a

través de un Proceso de Responsabilidad Fiscal. (Énfasis mío)

Es la función de advertencia el instrumento por excelencia con el que se ha

atribuido competencia la Contraloría General de la República para intervenir en la

gestión pública contractual.

4.2.2. Control Disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la

Nación, en particular ejercicio de la función preventiva en materia

de contratación estatal

La Procuraduría General de la Nación ejerce control sobre la gestión

contractual del Estado a partir de dos figuras: control preventivo (previo) y control

disciplinario (posterior). Para los efectos de este documento, sólo se revisará la

función de control ejercida a través de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Preventiva de la Función Pública en materia de contratación estatal.

Como información general, se entiende la función disciplinaria, de acuerdo

con los autores, como:

La función disciplinaria concede a la Administración la facultad de

imponer sanciones a los funcionarios o demás personas señaladas por la

ley cuando cometan faltas en el ejercicio de la función pública. De esta

manera, el derecho disciplinario se caracteriza porque la función se vincula,

al mismo tiempo, con el motivo que provoca la represión y con la naturaleza

de la sanción. Por esas características, esta expresión del derecho se

distingue del derecho penal, de las decisiones jurisdiccionales, y de alguna

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manera, de una decisión administrativa clásica. (Quintero Navas, Gustavo.

2007 p. 10)

4.2.2.1. Antecedentes constitucionales, legales y reglamentarios

El artículo 275 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 201 de 1995,

modificada por el Decreto 262 de 2000, la Ley 1367 de 2009, el Decreto 2246 de

2011 y la Resolución 456 de 2010, señala las funciones que en materia de control

ejerce la Procuraduría General de la Nación y, en particular, el Procurador General

de la Nación, titular del Ministerio Público.

4.2.2.2. Control Preventivo

De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia,

corresponde al Procurador General de la Nación:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las

decisiones judiciales y los actos administrativos (…)

3. Defender los intereses de la sociedad

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones

administrativas.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o

administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el

patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

(Constitución Política de Colombia, 1991)

Estas funciones previstas desde la norma superior, se materializan sobre la

función preventiva que ejerce la Procuraduría General de la Nación a través de la

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, así:

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Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y

ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los

servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la

información que se considere necesaria.

Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión

administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y

entidades públicas. (Funciones de la Procuraduría Delegada para la

Vigilancia Preventiva de la Función Pública en

http://www.procuraduria.gov.co/portal/Funciones-Funcion_Publica.page

2012) (Énfasis mío)

Al respecto, el documento denominado ―¿Cómo ejercer control sobre la

gestión contractual del estado colombiano?‖, señala frente a la función preventiva, lo

siguiente:

La función de prevención integral de la PGN puede exteriorizarse en

la información sobre los riesgos en que puede incurrir la administración por

desconocimiento de la Constitución, la ley o los reglamentos; en los

controles de gestión que se deducen de la actividad de vigilancia y hasta en

la difusión de los resultados obtenidos en el trámite de una actuación

disciplinaria, con el fin de generar un factor de disuasión para los servidores

públicos. (Cuellar Cruz, María Lorena. 2011, p. 15 y 16)

La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 456 de 2010,

mediante la cual se fijan políticas y se definen aspectos relevantes de la actuación

preventiva integral que las dependencias competentes de ese organismo de control

realizan sobre la gestión contractual de las entidades públicas y de los particulares

que ejercen funciones públicas o administran recursos del Estado.

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La norma contiene los aspectos generales bajo los cuales el organismo de

control debe ejercer la función preventiva sobre la contratación estatal. La

expedición de dicho acto administrativo encuentra sustento en un amplio marco

normativo mediante el cual la Procuraduría ha desarrollado la forma de intervención

en la contratación pública.

Dentro de la Resolución 456 de 2010, como aspectos a destacar se reseñan

los siguientes:

El objeto de la regulación, como se indicó, es determinar las políticas y

aspectos relevantes de la actuación preventiva integral, que las dependencias

competentes de la Procuraduría realizan sobre la gestión contractual del Estado.

Para efectos de la intervención, la Procuraduría entiende que la gestión

contractual implica todas las actuaciones o trámites que se desarrollan para la

contratación de bienes, servicios y obras, por parte de entidades públicas o de

particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos del Estado, sin

importar el régimen legal que les sea aplicable.

La norma establece las políticas que deben aplicarse en toda actuación

preventiva integral que se ejerza sobre la gestión contractual de las entidades

públicas, las cuales se enlistan a continuación:

(i) Oportunidad de la actuación preventiva integral.

(ii) Acompañamiento preventivo al trámite de procesos de contratación

desde el inicio del procedimiento administrativo.

(iii) Asistencia a las audiencias de los procesos

(iv) Solicitud de revocatoria de actos administrativos precontractuales y

contractuales: Sugerida o recomendada de forma exclusiva por el

Procurador General de la Nación, como lo establece el numeral 37

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del artículo 7° del Decreto 262 de 2000.

(v) Solicitud de suspensión de procesos de selección. Podrá recordar

al responsable, la posibilidad que existe de suspender los procesos

de selección en los términos previstos por el parágrafo 1° del

artículo 5° del Decreto 2474 de 2008.

(vi) Terminación de la actuación preventiva integral en materia de

contratación estatal.

Cada una de las políticas enlistadas es desarrollada en la Resolución 456

de 2012, fijando tanto el ámbito como la oportunidad de aplicación, además de las

reglas previstas para que se surta la intervención en los procesos contractuales que

se adelantan.

Como aspecto relevante dentro de la norma en revisión, se encuentra el

contenido del numeral 4.4., del artículo 4, según el cual se establecen límites a esa

función preventiva:

4.4. Límites de la actuación preventiva integral en materia de

contratación estatal. El desarrollo de la actuación preventiva integral en

materia de contratación estatal no puede implicar en modo alguno la

coadministración o injerencia en las decisiones administrativas, financieras,

técnicas o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que

ejercen funciones públicas o administran recursos públicos. En tal medida,

no se expedirán conceptos, avales o aprobaciones frente a documentos o

actuaciones desplegadas por los sujetos de la vigilancia y acompañamiento.

La actuación preventiva integral en materia de contratación estatal

tampoco podrá constituir prejuzgamiento; en tal sentido, las

recomendaciones u observaciones que se presenten en desarrollo de esta,

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deben fundamentarse en argumentos legales, jurisprudenciales o

doctrinales, sin valoraciones subjetivas, ni incriminaciones respecto a la

conducta de los servidores públicos o particulares involucrados.

(Procuraduría General de la Nación, 2010) (Énfasis mío)

En cuanto a los efectos de la actuación preventiva desplegada por la

Procuraduría General de la Nación, dispone el artículo 7 de la Resolución 456 de

2010, que:

Artículo 7°. Acción preventiva integral y acción disciplinaria. La

actuación preventiva integral en materia de contratación estatal es

independiente de la actuación disciplinaria, por lo cual podrán desarrollarse

de forma paralela. (Procuraduría General de la Nación, 2010) (Énfasis mío)

De otro lado, como parte del análisis sobre la intervención del Ministerio

Público en la contratación estatal, ese mismo organismo ha identificado que el

ejercicio de la función preventiva sitúa a la Procuraduría General de la Nación en

situación de riesgo institucional, que se traduce así:

RIESGO DE COADMINISTRAR: la PGN puede intervenir de forma

indebida en la adopción de una decisión específica por parte del servidor

público, particular que cumple funciones públicas o de la entidad sujeto de

vigilancia, presionando la adopción de una postura u otra frente a un tema

determinado, o aconsejar soluciones o conceptuar frente a una caso

particular.

RIESGO DE PREJUZGAR: el operador preventivo puede, en el

marco de la actuación preventiva que desarrolla, descalificar o desaprobar

la actitud o determinación del servidor público, particular que cumple

funciones públicas o de la entidad sujeto de vigilancia, realizando un juicio

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de valor sobre el comportamiento desplegado por el vigilado, que

extralimitaría la competencia asignada por la ley y podría constituir un

antecedente que afecta una posible actuación disciplinaria posterior o

concomitante.

RIESGO DE AVALAR: en la gestión contractual del Estado se

entrelazan la voluntad de los particulares y la del Estado para crear

acuerdos que modifican situaciones y generan obligaciones correlativas,

siempre en el marco del interés colectivo o general. En tal sentido, existen

intereses, por lo general, contrapuestos. Por ello, muchos ciudadanos

pueden acercarse a la PGN y solicitar que se adelante una actuación

preventiva integral con el fin de favorecer sus intereses particulares.

Así mismo, las entidades, servidores públicos o particulares que

ejercen funciones públicas pueden requerir los servicios de la PGN,

buscando respaldo a las determinaciones que adoptarán y que, no siempre,

responden al interés general o se apegan estrictamente al cumplimiento de

la normatividad vigente.

En este punto es necesario resaltar que la competencia del

operador preventivo es NETAMENTE JURÍDICA, por ello puede ser

manipulado o engañado frente a temas financieros, técnicos o económicos

que, además, pueden desbordar su conocimiento profesional o experiencia

laboral. En este contexto, la PGN puede terminar avalando actuaciones

contractuales irregulares, lo que afecta la institucionalidad. (Cuellar, 2011)

4.2.2.3. Disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993

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El estatuto general de contratación pública, dispuso en el artículo 65

respecto a la intervención de las autoridades que ejercen control disciplinario, lo

siguiente:

Artículo 62. De la Intervención del Ministerio Publico. La

Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del Ministerio

Público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las

investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la

contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a

obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten

tal normatividad.

Artículo 63. De las Visitas e Informes. La Procuraduría adelantará

visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que

demande la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad,

legalidad y honestidad en la administración pública.

Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se

oirá a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará

oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten

las quejas que a bien consideren.

Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que

se pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se

correrá traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan

implicados en la comisión de conductas antijurídicas.

Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la

Nación o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso den

cumplimiento a la función de que trata el artículo siguiente.

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El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá

de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias. (Ley 80 de

1993)

4.2.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relevante para los dos

organismos de control

Como parte de la revisión jurisprudencial del tema de control fiscal y

disciplinario sobre la gestión contractual del Estado, se destacan dos

pronunciamientos de la Corte Constitucional.

El primero de ellos, la sentencia C – 113 del 24 de febrero de 1999, MP.

José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual se resolvió la acción de

inconstitucionalidad iniciada en contra del numeral 11 del Artículo 25 de la Ley 80 de

1993:

Artículo 25. Del principio de Economía. En virtud de este principio:

(...)11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de

control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo

en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación

en caso de licitación". (Énfasis mío)

Al respecto, señaló el pronunciamiento de la Corte Constitucional en

mención, que:

Estima la Corte que la expresión acusada, mediante la cual se

prohíbe a los órganos de control y vigilancia intervenir en los procesos de

contratación, no es inconstitucional, si tal disposición se aprecia en

concordancia con el principio establecido en el artículo 113 de la Carta.

Este, sin perjuicio de la armónica colaboración entre las ramas y órganos

del Poder Público, sigue preservando la independencia entre ellos, con el

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propósito de impedir que, en desarrollo de su acción, se interfieran

mutuamente.

En efecto, para el asunto del que se trata, la Administración Pública,

con el fin de cumplir los cometidos estatales que le han sido encomendados,

está llamada a celebrar contratos, indispensables para el logro efectivo de

objetivos concretos, ante la imposibilidad real de atender de modo directo

todos los frentes de actividad. En tal virtud, las autoridades deben gozar de

autonomía dentro de los límites normativos que rigen la materia para

obrar a ese respecto, de acuerdo con las mejores conveniencias del servicio

público y las necesidades específicas que mediante tales actos jurídicos

buscan colmar, dentro de sus respectivas esferas funcionales.

Ello, desde luego, en nada obsta para que los órganos de control,

que vigilan el manejo fiscal y administrativo, el cumplimiento de la ley y la

moralidad pública, y que verifican los resultados de las gestiones estatales,

ejerzan su función, aunque, de conformidad con las nuevas directrices

trazadas al control fiscal, aquélla debe tener lugar de manera posterior y

selectiva, sin interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente

administrativas y sin asumir una responsabilidad coadministradora que la

Constitución no ha previsto.

En ese orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no

es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administración cual si

fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia

sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone

también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las

labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir

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los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva

del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la

medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el

proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de

decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su

función.

Así, pues, en tratándose de la Contraloría General de la República,

el control a ella asignado es de carácter posterior, por expresa disposición

del artículo 267 de la Constitución, motivo por el cual resulta evidente que a

dicho órgano le está vedado participar en el proceso de contratación. Su

función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto

es, cuando ha adoptado ya sus decisiones.

En cuanto atañe a la Procuraduría General de la Nación y demás

entes integrantes del Ministerio Público, el análisis de la preceptiva

constitucional permite sostener también el carácter posterior de la actividad

de control y vigilancia, aunque tal criterio no es exactamente igual que el

expuesto, relativo al control fiscal.

En efecto, la Corte considera que, si bien la Carta Política ha

conferido a los órganos del Ministerio Público la facultad de "intervenir en

los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea

necesario" para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los

derechos y garantías fundamentales lo cual significa que están habilitados

para establecer si en los procesos administrativos o en las actuaciones de

los servidores públicos se han presentado actos indebidos o contrarios al

ordenamiento jurídico, o irregulares, y para deducir, por consiguiente, las

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responsabilidades a que haya lugar, tal intervención debe darse

normalmente una vez que dichos procesos y actuaciones han culminado.

Pero este principio encuentra su salvedad, como lo contempla la Carta, en

los casos en que la intervención, observación o confrontación se hagan

menester de manera urgente y evidente, con miras a la defensa efectiva de

derechos fundamentales en peligro o por un inminente riesgo del patrimonio

público.

Los funcionarios en referencia verifican lo actuado, justamente

porque no han tomado parte ni han interferido en el campo propio de las

funciones confiadas a la Administración. Así, en la materia objeto de

demanda, sólo tiene lugar su actividad fiscalizadora, con todo el rigor y el

detalle que a ella corresponde, sobre el supuesto de que ya la

Administración ha tenido oportunidad de tomar sus decisiones en materia de

contratación, precisamente para que el Ministerio Público pueda controlarlas

de manera imparcial y objetiva. Si el ente que controla ayuda también a

tomar la decisión de carácter administrativo, la sugiere, la propicia o la

presiona, o induce modificaciones a los iniciales propósitos de la entidad

vigilada, está impedido para cumplir adecuadamente su labor. No puede

confundirse al operador administrativo con el ente que vigila y controla la

integridad de lo actuado por aquél (…)

Además, debe resaltarse que la disposición acusada desarrolla los

principios de economía, celeridad y eficacia, que deben guiar la actuación

administrativa (art. 209 C.P.), pues tiende a evitar que los trámites de

contratación se estanquen o se dilaten en el tiempo, precisamente por la

indebida intromisión de los agentes de control. Estos, obviamente, están

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llamados a intervenir, pero en los términos expuestos.

Lo que se ha recalcado en ese sentido no se opone, desde luego, a

que la Procuraduría, como con claridad lo señala el artículo 284 de la

Constitución, requiera de las autoridades las informaciones necesarias para

el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Tales solicitudes encajan dentro de la función para la cual ha sido creado el

Ministerio Público y no pueden tomarse como una forma de indebida

injerencia de sus funcionarios en los procesos administrativos. Si éstos son

claros y ajustados en su trámite al ordenamiento jurídico, informar a la

Procuraduría o a la Personería, en su caso, acerca de ellos, en nada

perturba la gestión oficial y, a la inversa, exhibe ante la sociedad de manera

transparente lo que ocurre en el desenvolvimiento de asuntos no

meramente internos sino de indisputable interés público.

En conclusión, bajo el entendido que acaba de resaltarse, la norma

acusada no sólo le da autonomía a la administración, hace efectivo el

principio de separación de funciones (art. 113 C.P.) y desarrolla varios

principios de la actuación administrativa (art. 209 ibídem), sino que también

comporta una condición indispensable para que se lleve a cabo

adecuadamente la tarea de los órganos de control, todo lo cual se aviene a

los postulados y preceptos fundamentales.

Añádese (sic) a lo dicho que las posibilidades de co-gestión por

parte de delegados de los entes fiscalizadores, tal como se daba con

anterioridad a la Carta Política de 1991, no solamente resultaba ineficaz

para lograr una verdadera transparencia de los procesos administrativos, en

especial los de contratación, sino que se había constituido en oportunidad y

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motivo de corrupción, en cuanto se prestaba para ilícitos pactos entre

funcionarios administrativos y los encargados de su vigilancia. Eso, además

de la injustificada dilación que en los trámites correspondientes implicaba la

permanente consulta de las decisiones con los órganos de control,

especialmente las auditorías, cuyos titulares creían gozar de autoridad

suficiente para obstaculizar y para desviar las actuaciones previas a la

contratación, imponiendo no pocas veces sus criterios a las autoridades

competentes, con ostensible vulneración del principio de separación

funcional y distorsionando el verdadero papel que se atribuye a quienes

ejercen el control fiscal. (Corte Constitucional, 1999) (Énfasis mío)

El pronunciamiento de la Corte Constitucional establece con absoluta

claridad cuál es el ámbito de competencia de cada uno de los organismos de control

en la gestión pública contractual, sin que amerite mayores comentarios o

precisiones adicionales.

La segunda sentencia relevante proferida a instancias de la Corte

Constitucional para el tema en revisión es la sentencia C – 623 de 1999 del MP.

Carlos Gaviria Díaz, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad

presentada contra un aparte del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 80 de 1993.

Esta jurisprudencia indicó sobre el tema del control fiscal, lo siguiente:

En ejercicio de la potestad que le confiere el constituyente al

legislador en el inciso final del artículo 150 de la Carta, se expidió el estatuto

general de contratación de la administración pública —ley 80 de 1993—, del

cual forma parte la disposición demandada, y en él se establecen los

distintos controles a que está sometida la actividad contractual, vr. gr.: el

control disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación (arts.

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62 y 63), el control comunitario o ciudadano (art. 66), el control interno de

cada entidad (art. 65) y el control fiscal (art. 65). Además, se reitera la

competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer de los

hechos punibles relacionados con el proceso de contratación administrativa

(art. 64).

(…) El control fiscal sobre la actividad contractual de la

administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos

momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de

legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el

acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y,

en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la

contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre

las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2., una vez liquidados o

terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de

resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración

de los costos ambientales.

Siendo así, es claro que el ejercicio del control fiscal sobre los

contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la

administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de

los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues

es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es

viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. Si se permitiera

la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del

contrato, podría incurrirse en el mismo vicio que el constituyente quiso

acabar: la coadministración. Las Contralorías, como ya lo ha expresado la

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Corte, no pueden "participar en el proceso de contratación. Su función

empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es,

cuando ha adoptado ya sus decisiones, y mucho menos, "interferir ni invadir

la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una

responsabilidad coadministradora que la Constitución no ha previsto."

(…) En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se

ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de

ejecución, y después de su liquidación o terminación.

(…) El control fiscal posterior no es per se inoportuno; la

oportunidad no se relaciona con la etapa o momento en que según la

Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las

autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser

después de ejecutados los procesos u operaciones objeto de control y antes

de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o

penales, procedentes según la Constitución y la ley.

Si el control fiscal se rige por los principios de eficacia, eficiencia,

transparencia, economía, entre otros, mal podría argüirse que éstos se

respetan cuando las autoridades respectivas lo ejecutan en forma

extemporánea. La oportunidad es entonces, un elemento consustancial de

la actividad misma de control que el Constituyente le ha atribuido a las

Contralorías. (Corte Constitucional, 1999)

Si bien las normas establecen la alternativa de revisión posterior de la

gestión, entonces es criticable la interpretación dada a la norma en mención por

parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad, si se tiene presente que,

cualquier intromisión en la gestión llevaría a incurrir en las prácticas que, desde la

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revisión constitucional inicial, se quiso evitar, cuando se señaló que ―Si el ente que

controla ayuda también a tomar la decisión de carácter administrativo, la sugiere, la

propicia o la presiona, o induce modificaciones a los iniciales propósitos de la

entidad vigilada, está impedido para cumplir adecuadamente su labor‖. (Corte

Constitucional, 1999)

Se podría pensar que la intervención de los organismos de control debería

ser de forma posterior, esto es, una vez liquidados los contratos, como quiera que

fue en esos términos que se consideró su intervención en la Constitución Política de

1991.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la intervención puede

cumplirse durante la ejecución del contrato, ésta debe ser de manera excepcional

de donde surge la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que

precise ese contenido.

4.3. Gestión pública

4.3.1. Concepto general

De modo general, se define la gestión pública como ―la forma en que se

ejerce el poder en cada país para la gestión de los recursos sociales para el

desarrollo‖ (Banco Mundial informe de 1992 titulado ―Governance and Development‖

tomado de http://www.ifad.org/gbdocs/eb/67/s/EB-99-67-INF-4.pdf )

Recopilando lo dicho por varios autores, se puede definir la gestión pública

como la relación que surge entre el Estado y la sociedad a fin de satisfacer las

necesidades de la población. Se trata de la administración de los recursos públicos

disponibles por parte del Estado, buscando mejorar las condiciones de vida de los

administrados (ciudadanos) a través de la adopción de planes, programas y

proyectos que los impactan.

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4.3.2. Gestión pública contractual

Se define el concepto a partir de la identificación del objetivo que motiva al

Estado para celebrar contratos. A este respecto, se indica por los autores lo

siguiente:

El objetivo de la contratación pública es desarrollar actividades

orientadas a cumplir o apoyar los fines del Estado, prestar los servicios

públicos, atender funciones públicas o administrativas, materializar los

derechos que el estado le confiere a los habitantes del territorio, desarrollar

la ejecución de proyectos o políticas públicas y otros propósitos que estén

relacionados con los anteriores fines. Tales finalidades tienen su fuente en

la Constitución, la ley, el reglamento, actos administrativos e incluso en

otros acuerdos de voluntades.

La definición planteada está determinada por un criterio material

objetivo, como es el que cualquier persona, sin importar su naturaleza, que

maneje o administre recursos públicos y que celebre un acuerdo de

voluntades con otro sujeto, está desarrollando un acto bilateral de

contratación pública. La decisión de desarrollar el acto contractual está

motivada en la necesidad y la intención que tiene esa persona de cumplir

con una finalidad que le fue asignada cuando se le encomendó la gestión

fiscal de tales recursos. (GÓMEZ LEE, Iván Darío. 2007)

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Como se ve, la contratación estatal es gestión pública dado que es una de

las formas a través de las cuales se ejecutan recursos sociales (i) para alcanzar los

fines del Estado Social de Derecho y (ii) para lograr el desarrollo.

4.4. El “cuarto poder”

4.4.1. Aproximación general

Al respecto, sobre el concepto del ―cuarto poder‖ señala un artículo

publicado por El País.com, que:

Dada la enorme importancia e influencia que tienen en la dinámica

política, militar y social de toda nación, no es exagerado reconocer a los

medios de comunicación como el ―cuarto poder‖, para muchos superior al

ejecutivo, el legislativo y judicial que caracterizan las democracias

tradicionales.

(…) Cada medio da su propia opinión sin que importe que sea

correcta o no, tiene la capacidad de hacer creer que todo lo que dice es

cierto; no se limita a reflejar la opinión pública sino que la crea y tiene la

facilidad de manipular el consciente y subconsciente colectivos. En muchos

casos su opinión rebasa la imparcialidad y lleva a las masas a asumir como

ciertos, temas en los que el medio o el periodista tienen intereses

particulares (El Pais.com la comunidad. Colombia – veraz, tomado de

http://lacomunidad.elpais.com/colombia-veraz/2008/6/11/el-cuarto-poder)

(Énfasis mío)

Para significar la relevancia que tienen los medios de comunicación en el

quehacer político, se ha indicado por los autores que:

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Los medios distorsionan la realidad porque los valores profesionales

de acuerdo con los cuales se procesa la información tienden a privilegiar

aquéllos rasgos que aseguran la atención del público, aun a costa del reflejo

fiel de la realidad. Lo mismo ocurre con los comentarios y opiniones, en

donde muchas veces vale más la firma que el contenido, el estilo que el

argumento.

Por otro lado, la omnipresencia de los medios en la vida pública y el

condicionamiento del proceso político que suponen hacen que éste, la

acción política y los actores políticos se plieguen a las condiciones que

impone su presencia en los medios, en detrimento de la autenticidad de su

tarea específica. (Saavedra López, Modesto, 1987)

4.4.2. Contenido normativo

El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia dispone frente a la

libertad de expresión, que:

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su

pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e

imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el

derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

(Énfasis mío)

Desarrollando la disposición de orden constitucional, fue expedida la Ley 82

de 1995, por medio de la cual se reglamentó el servicio de televisión. Esta norma,

en el artículo 2 señaló como fines y principios del servicio, los siguientes:

Artículo 2. Fines y Principios del Servicio. Los fines del servicio de

televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de

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manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las

finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías,

deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la

consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los

valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y

local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:

a. La imparcialidad en las informaciones;

b. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia

con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; (…)

d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las

personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

(…)

g. La preeminencia del interés público sobre el privado;

h. La responsabilidad social de los medios de comunicación.

(Énfasis mío)

Por su parte, el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia, frente a

la protección del ejercicio del periodismo, indica que ―La actividad periodística

gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional‖.

Esta disposición fue desarrollada en la Ley 1016 de 2006, por medio de la

cual se adoptan normas, con meros propósitos declarativos, para la protección

laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su

libertad e independencia profesional. El artículo 7 de la mencionada normatividad

contiene la obligación de que las organizaciones gremiales o sindicales de los

profesionales adopten o actualicen y divulguen sus estatutos y sus respectivos

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códigos de ética.

Como parte de la revisión normativa para la estructuración de este marco

conceptual, fueron encontrados algunos Decretos (1447 de 1995), que regulan la

prestación del servicio de telecomunicaciones a través de la radiodifusión sonora.

Aun cuando la televisión y la radiodifusión sonora constituyen la

manifestación del servicio público de telecomunicaciones a cargo y bajo la titularidad

del Estado, que está orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de

los ciudadanos, el marco normativo que los regula contiene escasas disposiciones

que refieren al control sobre la libertad de expresión y libertad de prensa,

comoquiera que cualquier limitación a su ejercicio puede considerarse como

violación a las normas superiores e implicar censura.

Sin embargo, se destaca que como servicio público que es, por mandato

constitucional corresponde al Estado su regulación, control y vigilancia, de modo

que cumplan con los fines sociales que contiene su prestación. Al respecto, se trae

a colación el artículo 365 superior, según el cual:

Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad

social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a

todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije

la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por

comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado

mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por

razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada

por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del

Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o

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servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas

que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad

lícita. (Constitución Política de Colombia, 1991) (Énfasis mío)

4.4.3. Responsabilidad jurídica de los medios de comunicación respecto

de la información que suministran

Relacionado con lo indicado en el numeral anterior, sobre la responsabilidad

de los medios de comunicación respecto del servicio público que prestan, ha

señalado la jurisprudencia que:

El régimen de los medios de comunicación entre nosotros es el de

una libertad responsable, según la cual no se autorizan los abusos, a pesar

de que se consagra una autonomía dentro de cuyo ámbito pueden hacer

todo aquello que no perjudique a otro. La ética impone a los medios de

comunicación el deber de rectificar espontáneamente y sin dilaciones

cualquier información que resulte contraria a la verdad y perjudicial. La

rectificación no es un acto de liberalidad, un favor o una concesión, sino un

imperativo de justicia que nadie está en libertad de eludir o soslayar.

Cuando el autor de la información no veraz incumple su deber ético y

jurídico de rectificarla por sí mismo, el afectado tiene derecho a exigir que

ello se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se publicó el comentario

o noticia cuyo carácter falso, inexacto o deshonroso le causa perjuicio

(Corte Constitucional, 1994) (Énfasis mío)

La Corte Constitucional en la revisión de casos en los cuales se

contraponen derechos fundamentales como el del buen nombre y la honra, con el

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de la libertad de expresión, en tratándose de juicios sobre la responsabilidad en la

comisión de un delito, ha indicado que:

5. Medios de comunicación y juicio imparcial y justo

Reconocido el enorme poder social que ejercen los medios masivos

de comunicación, así como los potenciales efectos devastadores que sobre

una persona puede tener la publicación de una información que la implique

sin fundamento en la comisión de hechos delictivos, la jurisprudencia

nacional y comparada ha fijado límites al ejercicio de la libertad de prensa

en aras de compatibilizarlo con la garantía del debido proceso y el derecho

de defensa, específicamente el derecho fundamental a un juicio imparcial y

justo. Lo anterior porque la publicación de determinada información en

determinado momento puede generar una opinión pública favorable o

adversa a las personas investigadas o juzgadas con ocasión de una

infracción de la ley. La transmisión de información o el enjuiciamiento de los

involucrados por parte de los medios de comunicación puede generar

presiones indebidas sobre los jueces o jurados encargados de decidir sobre

la ocurrencia y la responsabilidad de hechos contrarios al orden legal.

En particular, los medios de comunicación pueden tener sobre los

jurados-conformados por personas del común que no necesariamente

gozan de formación jurídica alguna (…) una enorme influencia mediante lo

que se informa, la manera como se divulga la información o las opiniones

que se expresan sobre los hechos o las personas investigados. La presión

de la opinión pública tiene la potencialidad de incidir sobre la evaluación de

la situación afectando el juicio de los jurados o jueces, de forma que no sea

posible garantizar un juicio público imparcial y justo, lo cual cobra especial

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importancia en materia penal.

Sobre este punto la jurisprudencia comparada resulta esclarecedora

en lo que se refiere a las presiones ejercidas por los medios masivos de

comunicación sobre los jurados de conciencia. En efecto, la Corte Suprema

de Justicia de los Estados Unidos ha revocado varias sentencias

condenatorias basadas en decisiones de jurados influenciados por la

―publicidad prejudicial‖. En este contexto los jueces han ponderado entre el

interés del Estado de garantizar una administración de justicia justa y

eficiente con los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en

particular el derecho a un proceso justo e imparcial. En ciertos casos la

ponderación de tales factores ha llevado incluso a la revocatoria posterior de

una decisión judicial. Así, en el caso Irvin vs. Dowd (1961) los periódicos en

una pequeña población ―bombardearon‖ la comunidad con detalles acerca

de una confesión de un defendido lo cual implicó que más del 60% de los

jurados potenciales concluyeran que ya sabían que aquel era culpable. La

Corte Suprema revocó el fallo condenatorio puesto que la presión de los

medios había impedido garantizar un juicio imparcial al condenado. En el

mismo sentido se pronunció dicho alto tribunal en los fallos Rideau vs.

Lousiana (1963), en el cual el vicio se generó cuando una estación de

televisión emitió la confesión que un prisionero hiciere al jefe de policía

local, o en el caso Sheppard vs. Maxwell (1966), donde la publicidad

durante el juicio que se adelantara por la muerte de Sam Sheppard y la

exposición del jurado a dicha publicidad masiva y perjudicial fue de tal

magnitud que la Corte consideró que había motivos suficientes para anular

la decisión judicial. Los anteriores ejemplos se refieren a decisiones

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adoptadas por jurados de conciencia cuando éstos resuelven sobre la

responsabilidad penal del acusado (…)

No obstante, es claro que la garantía de un juicio imparcial y justo

tienen su límite en la libertad de información misma, siempre y cuando ella

respete los derechos del procesado o condenado. Es así como la Corte

Suprema ha revocado órdenes judiciales dictadas por los jueces para

impedir la divulgación de determinadas informaciones en relación a asuntos

judiciales. En 1976, por ejemplo, en el caso Nebraska PressAssociation vs.

Stuart, la Corte declaró inconstitucional la llamada ―gag order‖, la cual

prohibía el reporte o publicación de las confesiones o cualquier otro material

que pudiera inculpar al defendido, quien en el caso específico estaba siendo

juzgada por una brutal masacre. En el mismo sentido se ha pronunciado la

Corte Europea de Derechos Humanos, en el llamado caso Sunday Times

cuando admitió la divulgación de información sobre los efectos dañinos de la

thalidomida estando en curso el proceso judicial dirigido a determinar la

responsabilidad de los fabricantes de esta droga.

Por su parte, en otros países como Alemania, donde igualmente se

reconoce a la libertad de prensa una importancia medular para la

democracia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en defensa del

uso de lenguaje pugnaz y de alto contenido emotivo o con el fin de movilizar

a la población a favor de una determinada causa, incluso si ello ocasiona

perjuicios económicos a una persona. En el primer caso, el Tribunal

Constitucional alemán anuló varias sentencia penales que condenaban a

personas que habían expresado públicamente que ―los soldados son

asesinos‖, al considerar que tal expresión estaba cobijada por la libertad de

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expresión consagrada en el artículo 5 de la Constitución. En el segundo

caso, una autoridad pública en el campo cultural llamó públicamente al

boicot contra una película de un director antisemita, ocasionándole

perjuicios económicos como consecuencia del éxito de la convocatoria a no

asistir a su producción cinematográfica. Pese a que los tribunales civiles

condenaron a la mencionada autoridad a indemnizar los perjuicios causados

al director antisemita, el Tribunal consideró que el llamado al boicot estaba

amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que

procedió a dejar sin efectos la sentencia civil condenatoria.

En consecuencia, la Corte Constitucional, con variantes dentro de

un espíritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la

trascendental función de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo

los medios masivos de comunicación mantener informada a la población

sobre las más diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las

investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de policía. No obstante,

la libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los

derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los

medios de comunicación rectificar las informaciones que comprobadamente

hayan sido presentadas en forma errada o sesgada (artículo 20 C.P.)

lesionando derechos constitucionales. (Corte Constitucional, 2003)

Como se indicó, el derecho constitucional a la libertad de expresión puede

entrar en pugna con otros derechos fundamentales, de donde surge la necesidad de

establecer ¿cuál es el límite de su ejercicio?

Este análisis cobra sentido dado que la reciente incidencia que están

teniendo los medios de comunicación sobre la gestión pública contractual resulta

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relevante para establecer si es pertinente incluir un catálogo de principios que

permitan, de cierto modo, imprimir responsabilidad sobre la información que

suministran, con la finalidad de que no se vea afectado el cumplimiento de los fines

del Estado.

Sobre la libertad de expresión y el derecho a la información ha señalado la

Corte Constitucional, que:

Respecto del derecho a la información, esta Corporación ha

sostenido que una de las dimensiones del derecho a la información tiene

que ver con el hecho de que la misma sea suministrada oportunamente al

titular del derecho. Por esta razón, la Corte ha considerado en forma

reiterada que este es un derecho de doble vía. Así, esta Sala en reciente

providencia señaló que esta característica implica dos ámbitos de

protección: ―(i) el del sujeto activo de la información, conformado a su vez

por cuatro garantías: la libertad de informar, así como de fundar

medios masivos de comunicación, la protección de la actividad periodística

y la prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, éste tiene

derecho a exigir que la información entregada sea oportuna, veraz e

imparcial‖

Con todo, frente al amplio ámbito de protección que se concede a la

libertad de informar, se tiene que ésta no puede ejercerse de manera

absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el límite que imponen los

derechos y libertades de los demás. Precisamente el artículo 95 Superior

consagra, por una parte, el deber de todos los ciudadanos de respetar los

derechos ajenos y por otra la de no abusar de los propios.

No obstante, suele suceder que en ejercicio del derecho a la

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información se presenten colisiones con otros derechos, particularmente

con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Por ello la

Constitución en relación con la labor que desarrollan los medios de

comunicación establece la responsabilidad social de éstos, además de las

responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el periodista

cuando en cumplimiento de su función, divulga una información que no

cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o dicho en otras

palabras, cuando la información es falsa e inexacta y lesiona el prestigio del

que goza una persona en el conglomerado social.

(…) Por otra parte, la libertad de expresión es una figura jurídica

con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene el derecho a la

información y es el fundamento básico de aquel, pues en virtud de ella la

persona transmite lo que desea a través de diferentes formas. Como lo ha

dicho la Corte, ―Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene

que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque

perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e

imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos

ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común.‖ En efecto, si se

ejerce desmedidamente tal libertad y se vulneran derechos que también son

protegidos por el Estado, se deben proteger necesariamente los derechos

vulnerados con las consecuentes responsabilidades civiles y penales.

En este orden de ideas, el derecho a informar u opinar, puede ser

ejercido por los medios de comunicación debidamente constituidos, caso en

el cual la información que se difunde tiene una mayor cobertura, o por

cualquier particular, en donde aquella tiene unos destinatarios especiales,

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sin que signifique ello, que no pueda trascender o no tenga vocación de

trascender a los medios de comunicación. (Corte Constitucional, 2002)

(Énfasis mío)

La libertad de prensa, como (…) se ha reiterado una y otra vez por

la jurisprudencia constitucional, no es un derecho fundamental ilimitado. Su

ejercicio debe armonizarse con el ejercicio de los demás derechos

constitucionales, así como con el respeto a los demás principios

constitucionales. Ello porque el derecho a la libertad de prensa no sólo

satisface el derecho a recibir información del que son titulares todos las

personas residentes en el país, sino porque en ciertos casos, la paz social,

la integridad física y moral e inclusive la vida de las personas sólo pueden

ser garantizadas mediante el ejercicio responsable del poder de la palabra

por parte de periodistas y medios de comunicación. En relación a la

responsabilidad social de los medios de comunicación cuando lo informado

tiene que ver con la comisión de hechos delictivos, ha sostenido la Corte:

―Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido

concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el

conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de

actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable

perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las

informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el

medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva

del sumario, o a confundir una investigación con una condena (...) No puede

sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco

sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia,

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definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la

libertad de información.‖

Es común que se presenten colisiones entre el derecho fundamental

a la libertad de prensa con los derechos fundamentales a la honra y al buen

nombre, como lo evidencia la extensa jurisprudencia constitucional sobre el

tema. Por lo general, la Corte resuelve las mencionadas colisiones a la luz

de las circunstancias concretas del caso mediante la ponderación de los

derechos fundamentales encontrados de forma que se maximice la garantía

y realización de los mismos. En particular, el uso de la libertad de prensa

para informar sobre hechos delictivos y sobre personas involucradas de una

u otra manera en tales hechos debe hacerse dentro de los parámetros

constitucionales de forma que sus derechos a la honra y al buen nombre no

resulten desconocidos. A juicio de la Corte ello sucede cuando se publica

una información, sin prueba alguna que sustente lo dicho, en que se

responsabiliza a una persona de la comisión de un delito.(Corte

Constitucional, 2003)

5. Ejemplos del control ejercido por los organismos de control y por el

“cuarto poder” sobre la gestión pública contractual

Como parte de la estructuración del marco conceptual a partir del cual se

busca formular la respuesta al problema planteado, en este acápite se presentan

ejemplos de intervención de los organismos de control en la gestión pública

contractual.

Este insumo permitirá dar respuesta a cada una de las alternativas de

solución que se presentan en el numeral 6 de este escrito.

5.1.1. Indicios de Intervención de la Contraloría General de la República

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Se destaca como parte de la revisión sobre indicios de intervención de la

Contraloría General de la República, la función de advertencia proferida durante la

ejecución del contrato de concesión 117 de 2000 suscrito entre ECOSALUD y

GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION, para la operación del juego loto en

línea – Baloto.

Al respecto, señaló el organismo de control en el documento en mención, lo

siguiente:

Culminado el proceso de montaje e instalación el contratista inició

operaciones el día 7 de enero de 2001.

La duración o plazo del contrato, es de diez años, conforme con lo

previsto en su cláusula segunda, prorrogables por cinco (5) años

adicionales, siempre que se observen las siguientes condiciones: (i) que

GTECH haya cumplido con sus obligaciones bajo el contrato, lo cual se

acreditará mediante concepto previo por parte del Interventor del contrato;

(ii) que GTECH notifique a ETESA con por lo menos noventa (90) días de

antelación al vencimiento del contrato, su intención de prorrogarlo.

Con fundamento y en cumplimiento a lo pactado, el Gerente

General de GTECH, el 7 de julio de 2009, solicitó prorrogar el contrato.

ETESA certificó en comunicación de 20 de enero de 2012, el pleno

cumplimiento por parte de GTECH del contrato de concesión C – 117 – 99.

Adicionalmente, se tiene que GTECH, más allá de sus compromisos

contractuales, ha realizado mayores inversiones de las previstas, debido a

que si bien ha operado el juego Loto en Línea, dicha operación ha resultado

en considerables pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2008, en

contra de sus intereses, por valor de $51.102.968.000.000, en razón a que

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por requerimiento de ETESA, tuvo que utilizar una red para un solo juego, a

pesar que contractualmente estaba concebida una red, para una mayor

cantidad de juegos. (…)

Esta situación de presunto desequilibrio económico en el contrato

de concesión, ha traído como consecuencia, que el contratista proyecte el

retorno de sus inversiones, hasta la fecha de duración del contrato,

incluyendo la prórroga que fue pactada contractualmente.

El asunto fue de conocimiento del señor Procurador General de la

Nación, quién a través de la comunicación de fecha 22 de octubre de 2009,

sostuvo lo siguiente:

―La petición de prórroga de la concesión fue sustentada en el hecho

de que durante la ejecución de la misma se presentó una situación que

alteró la ecuación financiera del contrato, no imputable a GTECHFOREIGN

HOLDINGS CORPORATION, pues en lugar de consentir la recuperación de

su inversión y los gastos de operación en que incurrió, lo que estimuló fue la

generación de pérdidas por la operación‖

2. FUNCIÓN DE ADVERTENCIA

La Contraloría General de la República, advierte que los hechos

atrás descritos constituyen una gran preocupación, pues dados los

fundamentos expuestos, es imprescindible (…) analizar lo siguiente:

La existencia de un presunto desequilibrio económico en el contrato

objeto de estudio, dadas las consecuencias, que se podrían producir como

efectos de futuras acciones entabladas por el contratista.

Teniendo en cuenta que ETESA, expidió certificación de pleno

cumplimiento del contrato por parte de GTECH y que éste solicitó en el

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término pactado, la prórroga del contrato; examinar hasta qué punto se

estaría incumpliendo lo pactado en el Contrato de Concesión 117 – 99 y en

el otrosí No. 1, en el evento que no se prorrogue el mismo.

Ante los hechos puntualizados, la Contraloría General de la

República, con fundamento en el numeral 7º del artículo 5º del Decreto Ley

267 de 2000, estima procedente presentar Función de Advertencia, con el

fin de impedir un posible detrimento patrimonial en un monto indeterminado,

producto de las situaciones descritas anteriormente, señalando la necesidad

de implementar de manera oportuna, rápida y eficaz, las acciones

necesarias y a corregir y prevenir los riesgos latentes en la ejecución del

contrato de concesión suscrito con GTECH.

La función de advertencia no tiene ninguna consecuencia adicional

a la de señalar o poner de presente los posibles riesgos que genera una

operación en curso, y que a criterio del ente fiscalizador pueda presentar

inconvenientes en el debido manejo de los recursos públicos.

Me permito señalarle, que posee el derecho a la discrecionalidad

para acoger o no las observaciones efectuadas por la Contraloría General

de la República y, sin perjuicio de que las observaciones hayan sido

acatadas o no, la CGR realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 42

de 1993, sus reglamentaciones y la Guía de Auditoría Gubernamental con

Enfoque Integral, dentro del proceso auditor respectivo, el control posterior

sobre las situaciones objeto de observación. (Contraloría General de la

República, Función de Advertencia radicada bajo el número 2010EE37112,

28 de mayo de 2010) (Énfasis mío)

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A efectos de contextualizar la gravedad de la intervención realizada en el

caso propuesto, debe indicarse que el trasfondo de la función de advertencia

radicaba en la sugerencia de prorrogar la ejecución del contrato por un término de

cinco (5) años, a pesar de que la norma aplicable y el concepto rendido por la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, establecía la imposibilidad de

hacerlo.

De otro lado, la función de advertencia señalaba que la negativa a la

prórroga podía conllevar el desequilibrio económico del contrato, desconociendo

importantes antecedentes de la ejecución contractual y las obligaciones que habían

pactado las partes.

El organismo de control veía como única alternativa viable para la entidad,

prorrogar el plazo de ejecución y conceder al contratista el reconocimiento del

presunto desequilibrio alegado. Una vez se adoptaron decisiones diferentes,

surgieron las investigaciones fiscales correspondientes y el traslado a la

Procuraduría General de la Nación del presunto hallazgo disciplinario advertido.

En cuanto a este último aspecto, la remisión hecha a la Procuraduría

General de la Nación, desconoció las aclaraciones realizadas por la entidad,

relacionadas con la indicación de la participación permanente que tuvo este último

organismo de control en las decisiones adoptadas por la entidad.

De otro lado, tras la revisión de la página Web del ente de control

(www.contraloriagen.gov.co), se encontraron varios comunicados de prensa

mediante los cuales la entidad aclara cuál es el marco y objeto de intervención a

través del mecanismo de la ―Función de Advertencia‖ en procesos contractuales

puntuales, de los cuales se destaca el siguiente:

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La Contraloría General de la República precisó que la función de

advertencia que formuló hace un año sobre el saneamiento del Río Bogotá

no le indica a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)

las acciones que debe o debería tomar para superar o minimizar el riesgo o

amenaza que se señaló entonces, toda vez que tales acciones se

enmarcarían dentro de la coadministración y tal práctica está prohibida al

ente de control. La Contraloría declara que no se ajusta a la verdad la

información publicada ayer por el diario El Tiempo, sobre el programa de

limpieza del río Bogotá (…) en el sentido de que la entidad no puede

construir la estación elevadora ni la planta de tratamiento Canoas (en

Soacha), porque un control de advertencia de la Contraloría General se lo

impide. A ese respecto, la Contraloría General de República subrayó que la

función de advertencia es un instrumento de carácter técnico y proactivo,

que no puede entenderse como un sistema de control fiscal y cuyo fin es

señalar a la entidad fiscalizada la existencia de situaciones o hechos que no

ofrecen confianza en su realización y por tanto ameritan la revisión por parte

de la administración, a fin de evitar un posible daño a los recursos públicos.

La Contraloría es categórica en el sentido de que las funciones de

advertencia no obedecen a sistemas de coadministración ni son órdenes a

la administración de una entidad. Precisa que, mucho menos, esas

funciones de advertencia pueden servir para direccionar alguna tecnología o

interés particular en el desarrollo de un negocio o una licitación. (…)Explicó

la CGR que cuando se identifican situaciones de posible riesgo contra el

patrimonio público respecto de operaciones o procesos en curso, se

comunican oportunamente a los responsables, para que en forma autónoma

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e independiente adopten los correctivos que en su criterio ameriten las

mismas. (Boletín de Prensa de la Contraloría General de la República de

fecha 5 de mayo de 2012 recuperado de

http://200.93.128.205/web/guest/boletinprensa?p_p_id=101_INSTANCE_tE

6c&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=colu

mn-

1&p_p_col_pos=1&p_p_col_count=5&_101_INSTANCE_tE6c_struts_action

=%2Fasset_publisher%2Fview_content&_101_INSTANCE_tE6c_urlTitle=la-

contraloria-general-rectifica-al-gerente-de-la-

eaab&_101_INSTANCE_tE6c_type=content&redirect=%2Fweb%2Fguest%2

Fboletinprensa) (Énfasis mío)

Dentro de los boletines de prensa publicados por el ente de control, se

encuentran múltiples funciones de advertencia proferidas en relación con distintas

situaciones que competen a la gestión pública, de modo general y, en particular, a la

contratación estatal.

Se encuentra, pues, que la función de advertencia, de acuerdo con el

entendimiento dado por la Contraloría General de la República, faculta al ente para

sugerir a los gestores públicos sobre posibles prácticas que pueden impactar la

gestión que adelantan generando detrimento patrimonial para el Estado y,

sugiriendo a su vez, acciones de mitigación. Esa acción no se enmarca en una

simple función de control posterior sobre la gestión.

5.1.2. Indicios de intervención de la Procuraduría General de la Nación

Como parte de la revisión de comunicados de prensa y pronunciamiento

relevantes de la Procuraduría General de la Nación en materia de intervención en la

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gestión pública contractual, fueron encontrados importantes reportajes en la prensa

hablada y escrita.

En dichas intervenciones, quien ejercía el cargo de Procuradora Delegada

para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, se pronuncia sobre procesos

contractuales en curso, indicando cuál era la conducta que debía desplegar la

entidad contratante, así como las consecuencias por el desconocimiento de las

recomendaciones impartidas por ese Despacho.

De los múltiples pronunciamientos encontrados, se destacan los siguientes:

(i) Pronunciamiento recuperado de la página Web del diario EL

ESPECTADOR:

Pese a la advertencia del Consejo de Estado, según la cual el tercer

canal privado de televisión no podría adjudicarse en subasta con un solo

oferente, el martes la Procuraduría General de la Nación avaló el proceso a

través de un concepto solicitado por el Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión

(CNTV). El ente de control afirmó que la concesión se puede entregar ―aun

cuando se presente una sola propuesta‖.

En este escenario, este miércoles a las 4:00 p.m. —momento en el

que está definido el cierre de la licitación, según el cronograma de la

CNTV—, Planeta será el único oferente en presentar una propuesta, luego

de que el miércoles pasado Prisa y Cisneros anunciaran su renuncia al

proceso argumentando ―falta de seguridad jurídica‖. En el concepto de la

Procuraduría, difundido el martes, se argumenta que ya fueron superados

―los reparos de orden técnico y económico observados por este órgano de

control‖.

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Afirman también que la opinión que había dado la Procuraduría, el

pasado 7 de enero —junto con la sugerencia de revocatoria del proceso—,

en el sentido de que el tercer canal no se podía adjudicar si no estaba

garantizada la pluralidad de oferentes, buscaba defender el patrimonio del

Estado. Sin embargo, argumentan que esta observación fue acogida por la

CNTV en los nuevos pliegos de condiciones, estableciendo que de

presentarse un único interesado, éste deberá hacer una oferta de

mejoramiento del 10% sobre el precio base (fijado en $103.409 millones).

―En ese sentido no resulta lesivo para los intereses que defiende la

Procuraduría General de la Nación, toda vez que se cumple el objetivo de

maximización de recursos‖, reza el documento.

Diego Muñoz, representante legal de Inversiones Rendiles (grupo al

que pertenece el venezolano Cisneros), ratificó que hoy no presentarán

propuesta, y dijo además: ―Quedamos muy sorprendidos con el cambio de

posición de la Procuraduría, que en tres ocasiones anteriores se había

pronunciado en sentido contrario (en defensa de la pluralidad de oferentes)‖.

El grupo Planeta ha manifestado que persiste en su voluntad de presentar

una oferta. (El Espectador, 22 de junio de 2010, recuperado de

http://www.elespectador.com/impreso/articuloimpreso-209885-tercer-canal-

puede-adjudicarse-un-solo-proponente) (Énfasis mío)

(ii) Pronunciamiento recuperado de la página Web de la emisora LA FM:

La Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la

Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez, sugirió a la presidenta (e)

del Instituto del Seguro Social, suspender el proceso licitatorio para

contratar una firma de abogados por cada regional para que ejerza la

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defensa judicial de los derechos e intereses del ISS en los procesos en los

cuales el Instituto es parte, así como en aquellos que se inicien durante el

tiempo de ejecución del contrato.

El presupuesto oficial del proceso licitatorio es de once mil

doscientos setenta y nueve millones setecientos siete mil doscientos

noventa y seis pesos ($11.279‘707.296) incluido el IVA.

La sugerencia se realizó en el marco del acompañamiento de

carácter preventivo solicitado por la presidenta del ISS en oficio del 13 de

mayo de los corrientes. Los motivos de la recomendación se fundamentan

en la gran cantidad de observaciones que se han recibido respecto de los

pliegos de condiciones definitivos, las cuales debido a su importancia

requieren ser revisados por este órgano de control.

En oficio enviado el 19 de mayo, la Procuradora Delegada precisa

que el acompañamiento de carácter preventivo que realiza este órgano de

control al proceso no implica el aval, coadministración o intromisión en la

gestión de las entidades estatales. La entidad, en ejercicio de su autonomía

administrativa, es la llamada a tomar las decisiones que estime pertinentes,

en acato estricto de la Ley y los principios orientadores de la contratación

estatal. (La FM, 20 de mayo de 2011, recuperado de

http://www.lafm.com.co/node/90382)

6. Respuesta a cada una de las posibles explicaciones que pueden resolver el

problema planteado

Para resolver el problema planteado se abordará la revisión de tres

alternativas de explicación que tienen la potencialidad de dar respuesta al

interrogante, definiendo por qué cada una de ellas resulta o no aplicable.

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Como parte de la revisión de las alternativas de explicación, se defenderá

aquella que refiere a que el ejercicio de la función de control está presionando a los

gestores públicos para no tomar decisiones creativas ajustadas a la ley, dada la

intervención que ejercen los organismos de control en el campo de la contratación

estatal.

En general, si bien se refiere al cumplimiento de una función constitucional y

legalmente establecida, es claro que su ejercicio desbordado, malentendido y

sobredimensionado está incidiendo en la gestión pública, con clara violación de

normas superiores que limitan su intervención.

Se trata de un problema reciente, con mucha incidencia, pero con escasas

aproximaciones desde la doctrina y la jurisprudencia, de donde surge la necesidad

de profundizar en él.

6.1. ¿Por qué no es un problema de la estructura de la norma?

El marco normativo que regula la intervención de los organismos de control

en la gestión pública contractual es claro.

El problema del control sobre la gestión pública que se está presentando, el

cual se traduce es la coadministración ejercida por los organismos de control es de

reciente ocurrencia, sin que, previo a ello, hayan sido modificadas las normas que

sustentan su intervención.

Bajo ese entendido, resulta evidente que el contenido normativo a pesar de

ser el mismo, ahora es entendido con un alcance que genera o permite una

intervención diferente a la que en otrora se tenía respecto de la contratación estatal.

Sin duda, los organismos de control recientemente están ejerciendo un

papel protagónico en la gestión de lo público, desbordando incluso su propia

competencia y generando una coadministración en el ejercicio de la función,

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partiendo de las mismas normas que han definido su ámbito de intervención, de

donde se desprende que no es ni la Constitución, ni la ley, las que cambiaron, sino

la interpretación de su alcance, por lo menos en el ejercicio práctico de las

facultades.

Al respecto, y partiendo de los indicios que fueron revisados para la

elaboración de este documento, se debe señalar que la intervención que realizan los

organismos de control se ampara en las funciones que constitucional y legalmente

han sido establecidas. Así lo indica el discurso que sustenta su participación.

Sin embargo, como se revisará en el subnumeral siguiente, la práctica

resulta ser muy diferente. Las intervenciones que realizan determinan las decisiones

de los gestores públicos. Ese es un hecho evidente, aun cuando las evidencias de

tal intervención resulten difíciles de recopilar.

El ejercicio del control sobre la gestión es sano y produce efectos positivos

si se realiza en los términos señalados en la Constitución y en la ley. No obstante,

fuertes indicios evidencian que la intervención en la gestión contractual se está

haciendo en provecho de la coyuntura, sin atender cuál es el verdadero alcance de

la función de control y la forma de su ejercicio.

Como quedó ampliamente sustentado en el marco conceptual, las normas

que establecen el alcance de la función de control contiene el límite de su

intervención en los asuntos de orden contractual, de donde se concluye que el

problema no encuentra fundamento en la regulación vigente sobre este asunto.

6.2. ¿Por qué es un asunto de interpretación normativa?

Si se tiene que el marco normativo que regula el ejercicio de la función de

control por parte de los organismos competentes es claro, se puede concluir,

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entonces, que el problema encuentra fundamento en la interpretación que se hace

de las normas aplicables.

Precisando el asunto, se afirma que el problema radica en la interpretación

de las funciones asignadas al momento de ejercerlas frente a un caso que, a juicio

de los organismos competentes, amerita o requiere intervención.

En efecto, realizada la revisión normativa y el análisis de casos relevantes

que se presentan como indicios de intervención de los organismos de control en la

gestión pública contractual, surge un importante argumento de respuesta: las

funciones atribuidas tanto a la Contraloría General de la República, como a la

Procuraduría General de la Nación, están siendo interpretadas en el sentido de

permitir una indebida coadministración de lo público.

A partir de los artículos de prensa presentados como casos que contienen

indicios de intervención, se puede ver cómo influyen los organismos de control en la

gestión pública contractual por la indebida o extralimitada interpretación de sus

funciones y el alcance de ellas.

La interpretación de facultades atribuidas por la Constitución y la ley está

haciendo incurrir a los organismos de control en acciones de control previo a la

gestión, el cual fue modificado en 1991.

Mediante el uso de ciertas funciones se han abrogado facultades que ni el

constituyente ni el legislador previeron para ellos pero que, con fundamento en el

interés público, han asumido como legítimas, desconociendo que esa misma

intervención está generando trabas adicionales al cumplimiento de las funciones por

parte de los gestores públicos.

Vale decir, el ejercicio de las funciones por parte de los administradores de

las entidades públicas cada vez está más determinado por las opiniones que

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producen los organismos de control. Y es que inobservar las recomendaciones

contenidas en lo escritos que emiten dichos entes es tanto como desafiar la

potestad fiscalizadora y disciplinaria que cobija su actuación.

De lo anterior se desprende que aún cuando el gestor público no esté de

acuerdo con las recomendaciones formuladas por los organismos de control

mediante el uso de instrumentos de control previo (función de advertencia y función

preventiva), en el ejercicio de sus funciones difícilmente se apartan de tales

formulaciones, dadas las inminentes consecuencias de orden fiscal y disciplinario

que su conducta puede acarrear.

Es entendible que la coyuntura de corrupción que afecta al país puede

incidir en el desborde de la función controladora, sin embargo, en ese afán no se

pueden desconocer ni los preceptos constitucionales, ni los legales que definen el

marco normativo que determina la intervención de los organismos de control.

Ese uso desbordado de la función controladora afecta la gestión pública,

paralizándola y devolviéndola a lo que el constituyente quiso modificar en 1991,

pero, adicionalmente, la sitúa en una posición incómoda: impide que tenga la

independencia para cumplir la función que realmente tiene.

Por lo ilustrativa que resulta para este acápite, se trae colación un aparte de

la sentencia proferida por la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de

la norma contenida en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según la

cual: ―Si el ente que controla ayuda también a tomar la decisión de carácter

administrativo, la sugiere, la propicia o la presiona, o induce modificaciones a los

iniciales propósitos de la entidad vigilada, está impedido para cumplir

adecuadamente su labor‖. (Corte Constitucional, 1999) (Énfasis mío)

Así, de lo dicho se advierte que el problema planteado encuentra parte de

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su fundamento en la interpretación del alcance funcional.

6.3. ¿Por qué es un problema de presión mediática?

La presión mediática también afecta el ejercicio de la función de control.

Es una realidad la creciente incidencia que tienen los medios de

comunicación sobre el ejercicio de la función de control fiscal y disciplinario que

ejercen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la

Nación, respectivamente. En efecto, se perciben a estos dos organismos como los

brazos legítimos de los medios de comunicación en su intento por defender el

patrimonio público.

Si bien resulta importante ese interés, lo cierto es que la intervención de uno

y otro, esto es, tanto de los organismos de control, como de los medios de

comunicación, debería cumplirse dentro del marco legítimo que define sus

competencias, por lo menos para los primeros.

Los medios de comunicación tienen una responsabilidad social que cumplir:

informar a los ciudadanos, pero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, esa

responsabilidad, aunada a la libertad de expresión, no es ilimitada.

Al ser prestadores de un servicio público, están obligados a respetar las

normas superiores y a enmarcar su actuación dentro de los límites propios que

definen los derechos individuales y colectivos dentro de la sociedad.

De la revisión de las páginas Web de importantes medios de comunicación,

se desprenden indicios que ponen en evidencia que los medios de comunicación

son los primeros fiscalizadores de las actuaciones de los gestores públicos y

quienes primero presionan las intervenciones desbordadas sobre esa gestión por

parte de los organismos de control.

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En muchos casos, esa intervención ha generado resultados positivos, pero,

es claro también, que no les corresponde ejercer como un cuarto ente fiscalizador

—en adición a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la

República y la Fiscalía General de la Nación— con las consecuencias nefastas para

el cumplimiento de los fines del Estado.

Sin lugar a dudas, el aspecto coyuntural de corrupción que atraviesa la

gestión pública en Colombia ha incrementado el protagonismo de los medios de

comunicación, principalmente, porque la ciudadanía les ha dado esa legitimidad tras

advertir poca respuesta en las instituciones.

No obstante, el ejercicio indebido de la función de información por parte de

sus titulares incide en la toma de decisiones públicas, porque tiene la potencialidad

de sugerir, propiciar, presionar o inducir modificaciones a los propósitos iniciales de

quien tiene la competencia para gestionar, directamente o a través de la

intervención de los organismos de control como consecuencia directa de las noticias

que se emiten.

El ejercicio de la función de información abarca tanto la emisión del

contenido, como la recepción por parte de los destinatarios. Esa doble vía supone la

necesidad de su ejercicio responsable para que se satisfagan los intereses de los

dos extremos con suficiencia, pero sobre todo, con apego a la realidad. Lo anterior,

por cuanto la información que suministran puede afectar a la sociedad y a las

prácticas que pueden producirse en ella.

Es ese ejercicio responsable el que se ve disminuido por la forma como se

está ejerciendo el derecho a informar. Ese derecho a informar con fundamento en

una interpretación ilimitada de la libertad de expresión, afecta la gestión pública por

la incidencia que tienen los medios de comunicación y por las facultades adicionales

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que le otorgan a los organismos competentes, en virtud de la vocería que se

adjudican proveniente los administrados.

7. Alternativas de solución al problema planteado

De modo general, se puede afirmar que el Estado Social de Derecho

previsto en la Constitución Política de 1991 demanda nuevas necesidades y

obligaciones a cargo de las instituciones que representan a los ciudadanos.

Es así como la prestación eficaz y eficiente de los bienes y servicios que

provee el Estado a través de todas sus instancias, está necesitada de mayor

efectividad en la intervención por parte de los organismos que fueron diseñados por

el constituyente para cumplir esa misión de control.

En efecto, los nuevos desafíos del Estado demandan un control realizado

por las instituciones u organismos creados para ese efecto que desarrollen políticas

y herramientas que permitan, efectivamente, que la gestión pública se oriente a

obtener resultados en beneficio de los ciudadanos.

Aún cuando la gobernabilidad y la confianza en los entes públicos son

requisitos necesarios para fortalecer la gestión, el control que se ejerza sobre la

función que desarrollan para obtener esa gobernabilidad y confianza debe darse

dentro de un marco de seguridad jurídica que proteja, también, a los gestores

públicos que toman decisiones.

De este análisis surgen las dos propuestas que se presentan como

resultado del ejercicio de investigación realizado:

La primera de ellas, refiere a darle un contenido al ejercicio del control sobre

la gestión pública contractual a partir de la definición que haga la Corte

Constitucional sobre (i) la función de advertencia que debe cumplir la Contraloría

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General de la República y (ii) el control preventivo sobre la función pública que

desarrolla la Procuraduría General de la Nación.

Como parte de esta propuesta, se presenta la alternativa de escindir la

función preventiva de la de control posterior sobre la gestión en cada uno de los

organismos bajo estudio.

La segunda propuesta plantea la alternativa de presentar una iniciativa

legislativa que permita, mediante la adopción de una ley estatutaria, introducir

principios para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de prensa por

parte de los medios de comunicación, de modo que tengan algún grado de

responsabilidad, más allá de la rectificación, sobre la intervención que hacen en la

gestión pública contractual, en particular.

7.1. Frente a la intervención de los organismos de control: Acción de

inconstitucional

La Corte Constitucionalidad ha admitido la procedencia de la acción de

inconstitucionalidad contra la indebida interpretación del alcance de normas, cuando

ésta contraviene la Carta Magna.

Al respecto, la jurisprudencia más relevante proferida por la Corte

Constitucional contenida en la sentencia C – 426, que analizó la constitucionalidad

de la teoría de móviles y finalidades desarrollada por el Consejo de Estado, señala

que:

Siguiendo los fundamentos de la demanda, no cabe duda que la

actual controversia constitucional se plantea en torno a la forma como el

Consejo de Estado viene interpretando el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo (C.C.A.), por medio del cual se regula la acción

de simple nulidad. Aplicando la doctrina de "los motivos y finalidades", el

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máximo organismo de la jurisdicción contenciosa sostiene que, por vía del

contencioso público de anulación, pueden controvertirse los actos

administrativos de contenido general y, por fuera de éstos, sólo los actos de

contenido particular y concreto que expresamente señale la ley o que

tengan trascendencia social y representen un interés para la comunidad.

Conforme a éste criterio de interpretación, la mayoría de los actos

administrativos de contenido particular no pueden, entonces, ser

impugnados a través del ejercicio de la acción de simple nulidad, debiendo

necesariamente acudirse para tales efectos a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho cuyo término de caducidad es de cuatro

meses.

Para el actor y algunos de los intervinientes, la lectura que el

Consejo de Estado hace de la norma impugnada desborda su verdadero

marco de aplicación, ya que lo único que ésta exige para que proceda la

acción de simple nulidad es que el acto acusado esté incurso en alguna de

las causales de anulación allí previstas, sin entrar a distinguir entre actos de

contenido general o particular, ni exigir respecto de estos últimos la

existencia "de un móvil patriótico como condición para que la demanda sea

apta formalmente". Así, consideran que el criterio de interpretación que

adopta el Consejo de Estado resulta restrictivo y violatorio de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,

en cuanto transgrede la integridad del ordenamiento jurídico e impide a los

administrados recurrir a la acción de simple nulidad para impugnar los actos

de contenido particular, en las condiciones previstas por el legislador dentro

del citado artículo 84 del C.C.A.

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Pues bien, acogiendo los criterios hermenéuticos vertidos en el

punto anterior (1.1.), encuentra la Corte que si bien el demandante no

estructuró un cargo directo de inexequibilidad contra el contenido material

del texto impugnado, lo que en principio daría lugar a un fallo inhibitorio, la

interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de la norma y su ulterior

cuestionamiento por parte de los distintos sujetos procesales -entre los

cuales se cuenta al actor-, involucra sin lugar a equívocos un problema de

interpretación constitucional que obliga a este organismo de control a asumir

la competencia en el presente caso, con el propósito de definir si el sentido

reconocido al precepto acusado por el máximo organismo de la jurisdicción

contenciosa, que a su vez determina la forma como en la práctica éste viene

siendo aplicado y que constituye la orientación dominante del texto en

cuestión, armoniza con las garantías constitucionales que se aducen como

violadas.

En este sentido, la competencia de la Corte se encuentra

plenamente justificada, toda vez que el examen de constitucionalidad ha de

concentrarse en la regla de derecho que por vía de interpretación define el

ámbito de procedibilidad de la acción de simple nulidad frente a los actos

administrativos de contenido particular y concreto, buscando establecer si el

supuesto de hecho atribuido a la norma acusada por el interprete autorizado

(art. 84 del C.C.A.), constituye una restricción ilegitima al ejercicio de los

derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

(Corte Constitucional, 2002) (Énfasis mío)

La acción de inconstitucionalidad presentada buscaría un pronunciamiento

de la Corte Constitucional sobre la interpretación que tienen la Contraloría General

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de la República y la Procuraduría General de la Nación frente al contenido de las

funciones que ejercen frente a la gestión pública contractual, en particular: la función

de advertencia y la función preventiva, respectivamente.

Mediante el ejercicio de la acción se pretenderá atacar la interpretación que

dan al ejercicio de la función de advertencia y del control preventivo a la gestión

cada uno de los organismos de control en revisión, dado que se encuentran en

contravía de la disposición constitucional según la cual, el control a la gestión es

posterior a su ejercicio, aún cuando ella sólo refiera a la Contraloría General de la

República.

Lo anterior, para efectos de dar claridad tanto a los organismos de control,

como a los gestores públicos sobre el alcance, contenido y efectos de los

pronunciamientos que, en ejercicio del control previo que ejercen a través de las

funciones en revisión, estarían produciendo los mencionados entes sobre la gestión

pública contractual.

Otra alternativa de solución, sería presentar una iniciativa legislativa que

escinda las funciones preventivas, de las de control posterior en cada uno de los

organismos de control analizados, de modo que, el ejercicio de la función preventiva

sea sustancialmente independiente de la función controladora y sancionadora

posterior.

7.2. Frente a la intervención del “cuarto poder”: Iniciativa legislativa que

introduzca principios a la función que ejercen los periodistas, cuya

inobservancia implique responsabilidad, más allá de la rectificación

Frente a la regulación de aspectos relacionados con los derechos

fundamentales previstos en la Constitución Política, dispuso la sentencia C – 425 de

la Corte Constitucional, que:

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La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los

derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites,

restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el

núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos

constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria. Al fijar el exacto

alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede perderse de vista que

el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el

ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una

regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los requerimientos de la

especial forma legislativa en referencia (…)

En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido

acusadas ante la Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto

específico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la vía

de la restricción, el derecho a la información, plasmado en el artículo 20 de

la Carta. (Corte Constitucional, 1994)

Como contenido de la norma en mención serían incluidos algunos principios

que irían a regir la actuación de quienes ejercen el periodismo.

Sin desconocer que por expresa disposición de la Ley, deben existir códigos

de ética en las organizaciones que los agrupan, lo cierto es que frente al análisis

realizado, resultan insuficientes frente a la responsabilidad que demanda la

prestación del servicio público de información, por lo menos, en punto a la gestión

pública contractual como objetivo legítimo a proteger por la relevancia que tiene

para el cumplimiento de los fines del Estado.

De ahí surge la necesidad de elevarlos a un rango superior que contenga

consecuencias jurídicas frente a su inobservancia.

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En la revisión jurisprudencial adelantada se encontraron elementos

comunes que suponen un adecuado ejercicio del derecho a la libertad de expresión

y a la libertad de prensa.

La intervención de las Facultades de Comunicación Social y Periodismo en

los trámites de conocimiento seguidos ante la Corte Constitucional, señalan que el

ejercicio del periodismo apareja una serie de deberes éticos, que se pueden

sintetizar así:

(i) Deber de informar veraz y suficientemente

(ii) Deber de equilibrio y de respeto al nombre y honra que implica que el

periodista no puede depender de una sola fuente sino que tiene la

obligación de contrastarlas y de darle oportunidad, a quien ha sido

acusado, de defenderse

(iii) El periodista no puede permitirse ninguna clase de ligerezas con el

nombre y honra ajena

(iv) Deber de cuestionamiento de la fuente; y

(v) Deber de responsabilidad social, del cual se deriva que el periodista

debe tener especial cuidado por el impacto social de su noticia y la

potencial manipulación que de él haga la fuente.

La inclusión de los mencionados deberes, como principios del ejercicio de la

función de información, cuya inobservancia acarree responsabilidad a través de la

expedición de una ley estatutaria, encontraría fundamento en las disposiciones

contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante la

cual se establecen los lineamientos que se deben observar para introducir

restricciones a la libertad de expresión.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado

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que:

Resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público

que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir

informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los

autorizados por la misma Convención.

En otro términos, una restricción a la libertad de expresión puede

ser o no violatoria de la Convención, según se ajuste o no a los términos en

que dichas restricciones están autorizadas por el artículo 13º inciso 2º de la

Convención Americana. (En Comisión Andina de Juristas, 2002)

Dispone el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos sobre la restricción a la libertad de expresión, que:

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede

estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que

deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud

o la moral públicas (…)

5. Estará prohibido por la ley toda propaganda a favor de la guerra y

toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones

a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o

grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,

idioma u origen nacional. (En Comisión Andina de Juristas, 2002)

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