trabajo de derecho internacional privado final 07.12.13

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  • 8/13/2019 Trabajo de Derecho Internacional Privado Final 07.12.13

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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    DERECHO CIVIL INTERNACIONAL PRIVADOI. EL DOMICILIO

    1.1. CONCEPTO.- Para nuestro Cdigo Civil art 24, El domicilio de todo boliviano encuanto al ejercicio de sus derechos civiles, est en el lugar donde tiene su principalestablecimiento . Concepto tomado de la definicin de Pothier.

    El proyecto del Cdigo de Bustamante, por su parte, art 21 defina el domicilio delmodo siguiente: A los efectos de este cdigo, se entiende por domicilio de laspersonas naturales el lugar de su residencia habitual. La habitualidad se presumepor la permanencia continuada durante un ao en el territorio, salvo el caso deempleo o comisin de un gobierno extranjero, o de un estudio cientfico o artstico.

    1.2. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO. Sin duda alguna, es mxima la importancia deldomicilio en el Derecho Internacional Privado, tanto, como aquella que tiene en elderecho interno de un pas

    .a) Desde luego, es atributo de la jurisdiccin o sea de la facultad de administrar justicia, tratndose de acciones personales, en que es juez competenteprecisamente el del domicilio del demandado.

    b) En algunas legislaciones sirve como elemento determinante de la ley a que seencuentra sometida la personalidad jurdica del sujeto domiciliado, importa si ellugar cierto de radicacin de las personas para la aplicacin de la ley y de la

    jurisdiccinc) El domicilio ha constituido la base principista para la elaboracin de los tratados

    de Montevideo de 1888-1889, y de 1939-1940.d) El Cdigo Bustamante se remite al domicilio en el Derecho Procesal

    Internacional por ejemplo (Libro IV), en lo relativo a la sumisin (art, 318),tratndose de la competencia en acciones personales (art. 323), de accionesreales muebles (art. 324), de procedimientos sucesorios (art. 327), deconcursos y quiebras (art. 328 y 329), de actos de jurisdiccin voluntaria (art.330); demandas de extradicin (art. 349).

    e) Tiene igualmente la importancia de constituir la base de un sistema distinto a lde la nacionalidad para determinar el rgimen del estado y capacidad delindividuo.Nos cabe solamente reiterar que la importancia del domicilio es sin duda decapital inters.

    Como Se Constituye El Domicilio por nuestros estudios de Derecho Civilsabemos que el domicilio se constituye con la concurrencia simultnea de losfactores esenciales, las nimas y el corpus. O sea que, por un lado, esimprescindible la intencin, el deseo, vale decir un factor subjetivo. Por otro, esnecesaria la presencia corporal, fsica, vale decir un factor de hecho. Sievidentemente para la constitucin del domicilio es requisito insubsanable laconcurrencia simultnea del animus y del corpus, es verdad que para conservar eldomicilio fuera siempre condicin, el deseo, vale decir un factor subjetivo. Por otro,

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    es necesaria la presencia corporal, fsica, vale decir un factor de hecho. Sievidentemente para la constitucin del domicilio es requisito insubsanable laconcurrencia simultnea del animus y del corpus, es verdad que para conservarlobasta solo el animal. De otro modo, si para conservar el domicilio fuera siemprecondicin la concurrencia de ambos factores, prcticamente solo cabria el domiciliocuando la persona est fsicamente en el lugar elegido. Se comprende fcilmente

    que eso no es posible.Savigny, en relacin a tales antecedentes, nos da el ejemplo de los estudiantes quepasan la mayor parte del ao en un lugar diferente a aquel donde vivan antes deconcurrir a las aulas, los cuales no tienen su domicilio en el lugar donde reciben laenseanza, sino en el otro, por ms que permanezcan cuantitativamente mstiempo en el lugar del establecimiento educacional que en el lugar de residencia desus familias.

    1.3. DOMILICIO, RESIDENCIA Y HABITACION.- ya hemos dado el concepto, ladefinicin de lo que es el domicilio. Podemos sintetizar tales ideas expresando queel domicilio es finalmente- la relacin existente entre una persona y un lugardeterminado donde ella es considerada siempre presente para el ejercicio de susderechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Evidentemente, tampoco puede confundirse el domicilio con la residencia. Estapodemos decir que es el lugar de la habitacin real del individuo, que puede estaren el lugar del propio domicilio o en otro. La habitacin crea entre la persona y ellugar y l una relacin de hecho semejante a la que deriva del domicilio, peromucho menos estable y duradera.

    Finalmente, tampoco puede confundirse el domicilio con la habitacin. Pues, lahabitacin es el lugar donde la persona fija accidentalmente su residencia, aunquesea por un breve tiempo. A modo de ejemplo, dice Salvat: Durante el curso de unviaje la habitacin de una persona estar en todos los lugares donde se detengapara visitar.

    1.4. CLASES DE DOMICILIO: Podemos desde luego indicar que, fundamentalmente, eldomicilio se clasifica en interno e internacional. El primero es el que dice relacin alvnculo de la persona con un punto determinado del territorio, no interesamayormente desde el punto de vista de nuestra materia. En cambio el segundo, osea el internacional, se refiere al t4erritorio del Estado en general; es el que interesaal Derecho Internacional Privado. Cuando decimos por ejemplo que una persona sehalla domiciliada en la Argentina, nos estamos refiriendo precisamente a este tipode domicilio. Decimos que este es el que nos interesa porque es el nico queafecta a aplicacin de las leyes en el espacio, o sea el nico que incide en lasolucin de los conflictos de leyes. Se ha dado tambin en llamarlo domiciliopoltico. Veamos seguidamente la divisin expresa que admite.

    a) DOMICILIO DE ORIGEN.- Este domicilio es adquirido o el hijo, al momento denacer, en el domicilio de sus padres. Expresa Vico que la existencia de estedomicilio obedece a la necesidad de referir a las personas a algn derecho

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    local, en ciertas situaciones en que pueden encontrarse en el curso de su vida,en las que no es posible a un domicilio real determinado.

    b) DOMICILIO DE ELECCION.- Llamado tambin domicilio especial, es el que efija a t establece para un asunto determinado. Por ejemplo, el que fija en uncontrato para el cumplimiento de una obligacin. En nuestro pas es bastanteusual el domicilio de eleccin en los contratos de prstamo suscritos con los

    Bancos, los cuales establecen a su arbitrio el domicilio del prestatarioc) DOMICILIO LEGAL.- este domicilio est establecido por la ley como el lugardonde la persona se presume que debe estar, no admitiendo por tanto pruebaen contrario. Es el caso del funcionario pblico o del magistrado que tienen sudomicilio en le lugar donde desempean sus funciones. Es tambin el caso de lamujer casada y de los hijos menores, todos los que, conforma a la ley adquierenel domicilio del esposo y de sus padres, respectivamente.se ha sealadotambien la existencia del domicilio electoral y del fiscal. Aquel se ha establecidopara que la persona ejercite el derecho y cumpla el deber del sufragio. Este, alos efectos de hacer incidir las cargas fiscales.

    TRATADOS DE MONTEVIDEO.- que soluciones acuerdan los Tratados deMontevideo sobre esta misma materia?

    Desde luego, el Tratado de Derecho Civil de 1889, en su art. 5. Dispone losiguiente:La ley del lugar en el cual reside la persona, determina las condicionesrequeridas para que la residencia constituya domicilio

    Por su parte, el Tratado de Montevideo de 1940 (no ratificado por nuestro pas),procura lograr la unificacin legislativa en esta materia, mediante la adopcin de lassiguientes disposiciones contenidas en el art. 5:

    En aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presentetratado, el domicilio civil de una persona fsica, en lo que atae a las relaciones

    jurdicas internacionales, ser determinado, en su orden, por las circunstancias quea continuacin se enumeran:

    1. La residencia habitual en un lugar, con nimo de permanecer en l;2. A falta de tal elemento, la residencia habitual, en un mismo lugar, del grupo

    familiar integrado por el cnyuge y los hijos menores o incapaces; o la delcnyuge con quien haga vida en comn; o, a falta de cnyuge, la de los hijosmenores o incapaces con quienes conviva.

    3. El lugar del centro principal de sus negocios; y4. En ausencia de todas estas circunstancias se reputara como domicilio la simple

    residencia.

    El art. 6. De dicho tratado establece que, Ninguna persona puede carecer dedomicilio ni tener dos o ms domicilios a la vez.

    Finalmente el art. 11 del mismo instrumento dice: En caso de cambio de domicili o,el nimo resultara, salvo prueba en contrario, de la declaracin que el residente

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    haga ante la autoridad local del lugar a donde llega y, en su defecto, de lascircunstancias del cambio.

    CODIGO BUSTAMANTE.- El Cdigo de Derecho Internacional Privado, llamadotambin Cdigo Bustamante y que, como sabemos fuera ratificado por nuestro paspor la ley de 20 de Enero de 1932, da la solucin que corresponde a los conflictos

    de leyes que pueden presentarse en esta materia en el Captulo II del Ttulo I delLibro I.

    El art. 22 dispone: El concepto, adquisicin, perdida y recuperacin del domiciliogeneral y especial de las personas naturales o jurdicas se regir por la leyterritorial.

    El art. 25 por su parte, dispone: Las cuestiones sobre cambio de domicilio de laspersonas naturales o jurdicas se resolver de acuerdo con la ley del Tribunal, sifuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto pro la del lugar en quese pretenda haber adquirido el ultimo domicilio.

    Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas. Adopta la teora dela LEX LOCI. Este sistema adopta la competencia de la lex fori cuando se trata dedeterminar si el individuo eta o no domiciliado en el pas del tribunal juzgador. Pero,cuando se trata de resol ver si el individuo esta o no domiciliado en pases diferenteal del tribunal, son las leyes de dichos pases las que deben aplicarse.Ciertamente, la aplicacin de la Lex Fori en este ltimo caso producira segn esadoctrina resultados absurdos. As por ejemplo un juez boliviano debera resolversegn la ley boliviana si un argentino est domiciliado en Brasil o en el Uruguay. Lateora preconiza para este caso la aplicacin de la ley del pas en el cual elinteresado invoca tener un domicilio (lex loci). Si la persona tiene domicilio en dos oms pases extranjeros en conformidad a sus respectivas legislaciones, el tribunal

    juzgador deber tomar en cuenta circunstancias tales como la residencia, el centrode ocupaciones o de negocios, o la eleccin resultante de actos anterior delinteresado.

    1.5. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.- En la vida moderna sabemos delextraordinario desarrollo que han alcanzado las personas de existencia meramenteideal, llamadas tambin personas morales so jurdicas. El desenvolvimiento de lasactividades licitas del hombre ha impuesto el reconocimiento de estos entes tantodesde el punto de vista nacional como internacional.

    Ahora bien, como es obvio, las personas morales necesitan de rganos fsicospara realizar sus funciones en la vida jurdica. Esos rganos fsicos estnconstituidos por sus representaciones indispensables, las que estas compuestas deuna o de varias personas naturales o fsicas. Expresa Vico que no sera justosometer a esos organismos llamados personas jurdicas, al domicilio de laspersonas fsicas que son sus rganos representativos, porque esas personasfsicas pueden tener a su vez, un domicilio distinto del centro jurdico de actividadesde la persona moral a la cual representan, y porque pueden, siendo varias personas

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    fsica, tener domicilios distintos, no siendo posible asignar a la persona jurdica esamultiplicidad de domicilios.

    Consiguientemente, la actividad que corresponde a las personas de existenciaideal, est radicada en un lugar que se denomina la administracin o el asiento delos rganos representativos, porque de ah parten las ordenes, all llegan las

    rendiciones de cuentas de los representantes, all estn los mecanismos centrales,directorio, asamblea de accionistas o cualquier otro establecido por sus estatutos.

    Entonces, el lugar en que funcionan sus gerencias y administraciones principales esel que se considera como domicilio de las personas de existencia ideal, salvandolos casos en que s cartas de organizacin escrituras de fundacin o suscorrespondientes estatutos sealan de manera concreta otro domicilio determinado.

    II. EL DERECHO DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS

    2.1. ESTADO Y CAPACIDAD.- ciertamente, sabemos que el Estado y la capacidad noson trminos sinnimos ni equivalentes, aunque es verdad que se encuentranntimamente vinculados, para una mejor comprensin del tema encontramosnecesario estudiar dichos conceptos separadamente, a fin de concluir luego ennuestra materia.

    2.2. EL ESTADO.- El Estado es la situacin que ocupa una persona en el ncleo socialdonde habita, que se determina por una serie de cualidades constitutivas delEstado y que, obviamente impone derechos y obligaciones. As por ejemplotenemos el estado de casado, de viudo, soltero, hijo legitimo, natural, emancipacin,patria potestad, etc.

    Como indica Romero del Prado, si el estado de la persona sirve para determinar elnmero y la naturaleza de los derechos y de las obligaciones que le incumben,tambin produce efectos respecto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento desus obligaciones, distinguindose as las personas en capaces e incapaces

    2.3. LA CAPACIDAD.- ahora bien, Qu es la capacidad? Las propias enseanzas nosindican que la capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos ycontraer obligaciones, constituyendo su falta la incapacidad. Sabemos tambin quela capacidad es la regla general y la incapacidad es siempre una situacin deexcepcin

    En cierta medida, a capacidad depende del Estado, considerando que a capacidadser mayor o menor segn que la persona sea mayor o menor de edad, soltera,casada, etc. Paralelamente, se requiere de capacidad para poder realizar losdiversos actos de los cuales resulta el Estado, con lo que la capacidad viene aactuar sobre el Estado

    VINCULACION DE ESTADO Y CAPACIDAD.- hemos dicho ya que el Estado y lacapacidad son trminos ntimamente vinculados. Evidentemente, el Estado, o sea

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    ese conjunto de posibilidades de accin, podra considerarse como la maquina enreposo; mientras que la capacidad seria esa misma mquina en funcionamientomediante el cumplimiento de ciertos requisitos que la ley establece.De otra parte, puede suceder tambin que los estados involucran capacidades y,naturalmente, la variacin de los estados implica variacin de capacidad. Podemosdar el ejemplo de la mujer que contra nupcias. En el hecho, cambia de Estado y

    cambia igualmente de capacidad. Si esa mujer enviuda, cambia nuevamente deEstado, recuperando su antigua capacidad.

    En cambio el hombre soltero, mayor de edad, tiene la misma capacidad que elcasado o el viudo tambin mayor de edad. Si durante el matrimonio llega a morir lamujer, el esposo cambia de estado pero no de capacidad.

    QUE LEYES PUEDEN REGIR EL ESTADO Y LA CAPACIDAD.- Ahora s, con losantecedentes civiles previamente recordados, nos corresponde entras propiamenteen nuestra materia. Consiguientemente, por lo que hace a las leyes que puedanregir el Estado y la capacidad de las personas, debemos decir que se hanpropuesto las siguientes soluciones:

    a) La Ley de la nacionalidadb) Ley del domicilioc) La Ley de la situacin del bien objeto del contratod) La Ley del lugar del acto.

    a) LA LEY DE LA NACIONALIDAD.- corresponde hac3er una breve sntesis deesa doctrina. Ya sabemos que su principio fundamental es la personalidad delderecho. Las leyes son personales y no territoriales y en consecuencia debenseguir a la persona donde quiera que se halle. Consiguientemente, por lo quehace al Estado y capacidad, tanto como a los bienes y actos jurdicos queejecute la persona, la ley que debe aplicarse no es otra que la de lanacionalidad. Ya sabemos tambin que los partidarios de ests principiofundamentan su doctrina del modo siguiente:1) En general las leyes son dictadas para las personas, tomando en

    consideracin sus costumbres, tradiciones, necesidades, caracteres tnicos,etc. Por tanto, si las leyes se han dictado para las personas, debennaturalmente seguirlas donde quiera que se encuentren y

    2) El elemento preponderante en la formacin de un Estado en cierto modosecundario. Se puede concebir un Estado desprovisto de territorio, pero noun estado privado de sbditos. El principio pues ya lo conocemos y sabemosigualmente que sus partidarios lo han llevado a sus ltimos extremos.

    b) LA LEY DEL DOMICILIO.- conocemos igualmente el sistema del domicilio enmateria de derecho Internacional Privado. Los partidarios de este principiosostienen que todo lo relacionado al estado y capacidad de la personas debenregirse por la ley de su domicilio. Es naturalmente un sistema eminentementeterritorialita; sus origines datan por eso mismo de la poca feudal, del Medioevo,surgiendo como una consecuencia de la territorialidad.

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    El hecho de aparecer el sistema de la nacionalidad dice Vico- no hizodesaparecer sin embargo el sistema del domicilio, pues ambos quedaronsubsistiendo, con el consiguiente trastorno en cuanto a la seguridad de lasrelaciones jurdicas. En efecto, mientras unas legislaciones han adoptado elsistema de la nacionalidad, otras mantienen en vigor e del domicilio. De ah quepuede decirse que existen en la legislacin contempornea, haciendo

    abstraccin de las variantes, dos grandes sistemas: uno que hace regir elEstado y la capacidad por la ley de la nacionalidad a que pertenece la persona,y otro o la del domicilio. Tanto en uno como en otro caso es necesario siempreatribuir a la persona de que se trata una nacionalidad o un domicilio, a fin desometerla a una de ambas.

    Efectivamente, desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, lacuestin terica se reduce a establecer si es preferible someter el rgimen delEstado y de la capacidad de las personas a la ley de la nacionalidad o a la deldomicilio. Fuera de esto el problema es de puro derecho comn.

    La mayor parte de los pases europeos excepcin de Inglaterra han adoptadoel principio de la nacionalidad como base de sus sistemas de DerechoInternacional Privado. En cambio, por lo que hace a Latinoamrica, aunquealgunas legislaciones como la de Bolivia- no lo establezcan de modo expresoen su legislacin civil, han adoptado contrariamente- el sistema del domicilio.Solamente se excepta de la regla Costa Rica, que adopto el principio de lanacionalidad.

    c) LEY DE LA SITUACION DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO.- Esta solucinha sido principalmente sostenida por Story, quien razonaba del modo siguiente:

    1) Con relacin a la capacidad de las personas, puede establecerse como unprincipio general que la parte debe tener capacidad para tomar de acuerdo ala ley de situs, esto es de la situacin del bien. Contrariamente si por esta leylos extranjeros pueden tomar y poseer, no importa nada el saber cual puedeser a ley de su domicilio.

    2) Por lo que hace a la capacidad de transferencia, si una persona es incapazpor la ley del situs, su transferencia debe tenerse por nula, aunque por la leyde su domicilio tal incapacidad personal no exista. Por el contrario, si tienecapacidad para transferir por la ley del situs o de la situacin de la cosa,puede tener un titulo valido, aunque por la ley de su domicilio tenga unaincapacidad. Las soluciones de Story, antes referidas, se refieren a losbienes inmuebles o races en general.

    Ahora, por lo que hace a la transferencia de los bienes muebles, expresa elmismo autor que las leyes del domicilio del dueo deben en todos los casosdeterminar la validez de toda transferencia, enajenacin o disposicin hechapor el propietario, ora inter-vivos, ora post-mortem, estableciendo comoregla- que toda transferencia de propiedad mueble, buena conforma a la leydel domicilio del propietario, es vlida en cualquier parte donde se encuentresituado. Los mismos principios rigen en materia sucesoria; de modo que lalex rei sitae para hacer regir la capacidad de concreta a los inmuebles.

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    d) LEY DEL LUGAR DEL ACTO.- Esta solucin ha sido denominada tambincomo la teora del favor negotti, siendo incorporada por primera vez en el Cdigode Prusia de 1792. Dice el prrafo 35 de la Introduccin de ese Cdigo: Losextranjeros que celebran contratos en Prusia, respecto de cosas que all seencuentren situadas, estn sometidos en cuanto a su capacidad de ejercicio, a

    las leyes ms favorables a la validez del acto .SISTEMA DE LAS CALIFICACIONES.- Autoridades de nuestra materia como D

    Argentre y Waechter, han propuesto distinguir las calificaciones o estatutos de lapersona en s y los efectos de estas calificaciones, derechos e incapacidadesderivantes, para hacer regir lo primero por la ley del domicilio y lo segundo por la leydel lugar del acto o de la situacin de los bienes o por la lex fori. Por ejemplo, lamayor edad considerada en si misma deba regirse por la ley del domicilio, pero lasotras capacidades o incapacidades, no. Era personal, extraterritorial, determinadopor el domicilio, el estatuto que fijaba a los 20 aos en Bretaa ya los 25 en Paris, eltiempo de lo primero, o sea la mayoridad, pero el que estableca una incapacidadrelativa a inmuebles era territorial, como el que prohiba a la mujer casada legarbienes races a su marido aun cuando fuera capaz por la ley de su domicilio.

    Entre las calificaciones o estatutos colocan los partidarios de la distincin, el estadode casado, de menor de edad, de hijo legtimo o natural, etc., y la cuestin porejemplo- de saber si un individuo es menor, o se a evidenciar cual es el termino dela menor edad, debe determinarse por la ley del domicilio, pero los derechos eincapacidades del mismo pertenecen a los efectos jurdicos de su estado que nodeben juzgarse ya por la ley del domicilio.

    CRISTICA DEL SISTEMA.- Ha sido Savigny quien se encargo de criticar y refutar elsistema de las calificaciones. Dice este autor:Cuando se examina atentamente elfondo de asunto se ve con claridad que todas la distinciones se reducen s losiguiente: varios estados de las personas se designan por un nombre especial,otros carecen de esta particular designacin. Una circunstancia tan accidental eindiferente no puede motivar la aplicacin de diversos derechos locales. Estimo concluye- que cuando se trata de las calificaciones personales, cada uno debe sersiempre juzgado segn el derecho de su domicilio, cualquiera que sea el tribunalllamado a decidir y cualquiera 2que sea el objeto del litigio, la calificacin personal osus efectos jurdicos .

    CONCILIACION DE LOS SISTEMAS DEL DOMICILIO Y DE LA NACIONALIDA Hemos hecho hincapi en la circunstancia de que los principios del domicilio y de lanacionalidad desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, han sidodesde siempre sistemas rivales. Ya sabemos tambin que los pases de Europa ensu mayor parte han adoptado el principio de la nacionalidad, y los pases de la

    Amrica Latina, en su generalidad, el del domicilio. Justamente, con talantecedente, debemos ahora estudiar las formulas de conciliacin propuestas,considerando que la diversidad imperante en la legislacin comparada producenumerosos conflictos y crea incertidumbre perjudicial en la vida del derecho.

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    Se ha tratado dice Vico- de hallar una base que permite la conciliacin de ambossistemas antagnicos a fin de que desaparezca la anarqua de soluciones en lo querespecta principalmente al rgimen de estado y capacidad de las personas. Esobvio sin embargo que esa conciliacin presenta grandes dificultades, porque uno yotro sistema responden a tradicionales seculares, a convicciones arraigadas deconveniencia nacional y a evidentes necesidades polticas, segn se trate de pases

    de emigracin o inmigracin. Entremos as en materia.a) INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL.- Este importante organismo, en

    su reunin de Oxford de 1880, adopto como principio conciliatorio aplicable alrgimen de la capacidad e incapacidad, la relga IV que dice: El Estado y lacapacidad de las personas son regidos por la Ley del Estado a que pertenezcanpor su nacionalidad. Cuando una persona no tiene nacionalidad conocida, suestado y capacidad son regidos por la ley de su domicilio.

    b) CONFERENCIA DE LA HAYA.- La Conferencia, precisamente en su reuninde La Haya de 1893, mediante lo dispuesto en el art. 1. Adopto la siguienteresolucin: El derecho de contraer matrimonio se regula por la ley nacional decada uno de los futuros cnyuges, a no ser que esta ley se refiera, bien a la deldomicilio, bien a la ley del lugar de la celebracin

    c) CONGRESO JURIDICO DE LISBOA.- en su reunin de 1889, este Congresoadopto la siguiente regla:El Estado y capacidad de las personas se determinapor la nacionalidad o el domicilio, segn el principio reinante en el lugar dondese hallen. Mas es conveniente que sobre estado y capacidad, derechos ydeberse de la familia, y disposicin de bienes por sucesin testamentaria olegitima, se adopte:En los pases de Europa y en cualquier otro de poblacin principalmente fija,los principios de nacionalidad y subsidiariamente de domicilio, consignados porel Instituto de Derecho Internacional en su sancin de Oxford de 1880,limitndose su aplicacin solamente en cuanto sea preciso, para no contrariar elrgimen de orden publico establecido en el pas en que la aplicacin ha dehacerse, esto es, su organizacin poltica civil y econmica. En los pueblos en que predominen o sean muy importantes las inmigraciones,el principio de nacionalidad debe ser substituido por el domicilio.

    d) INSTITUTO AMERICANO.- Por su parte, el Instituto Americano de DerechoInternacional, en su reunin de Montevideo de 1927, propuso la siguientesolucin:El Estado y capacidad de las personas fsicas domiciliadas en el territorio de unEstado y, en general, todas las relaciones jurdicas de carcter personal de lasmismas, se regirn por el sistema de derecho internacional privado adoptadopor la legislacin de dicho Estado.

    e) CODIGO BUSTAMANTE.- Este Cdigo, llamado tambin como sabemosCdigo de Derecho Internacional Privado, establece en su art. 7 lo siguiente:Cada Estado contratante aplicara como leyes personales las de domicilio, lasde la nacionalidad y las que haya adoptado o adopte en lo adelante sulegislacin interior. Cabe destacar que en realidad dicha disposicin mantiene el statu quo delasunto, no resuelve el problema, pues los pases de uno y otro sistema puedenseguir aplicando cada uno de estos principios. Habra sido de desear que este

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    Cdigo adopte claramente uno de los sistemas y, no creemos que pudiera serotro que el del domicilio, considerando la vital utilidad que la presta a los pasesamericanos conforme ya hemos explicado. Adems, no deba hacer olvidadoque el propio Congreso Jurdico de Lisboa en 1889, ya haba recomendado laadopcin del principio del domicilio para los pases en que sean importantes lainmigraciones.

    f) TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889.- El Tratado de Derecho CivilInternacional de 1889, plenamente vigente en Bolivia, se decidi como nopoda ser de otro modo-por el principio del domicilio:

    Art. 1 La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. Art 3 El Estado en el carcter de persona jurdica tiene capacidad para adquirirderechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidada las leyes de este ltimo.Se ha expresado con justicia tiene capacidad para adquirir derechos y contraerobligaciones en el territorio de otro estado, de conformidad a las leyes de esteultimo.Se ha expresado con justicia que el Tratado sanciono dados los fundamentosque lo apoyaron- el principio del domicilio para hacer regir la capacidad de laspersonas, siendo indudable que unifico bajo el rgimen del sistema deldomicilio, tanto a la capacidad de hecho y de derecho.

    g) TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940.- Este tratado, por su parte, ampliandoel concepto y la idea del anterior, establece en su art, 1 lo siguiente: Laexistencia, el estado y la capacidad de las personas fsicas, se rige por la ley desu domicilio. No se reconocer incapacidad de carcter penal, ni tampoco porrazones de religion, raza, nacionalidad u opinin.

    Art. 2 El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida. Sensiblemente, conforme debemos recordar, este Tratado de 1940 no ha sidoratificado por Bolivia hasta el presente.

    2.4. LOS INCAPACES Y SU PROTECCION

    a) MAYORA Y MINORA DE EDAD.-La capacidad y la incapacidad de los menores de edad son de hecho, porque seestablece simplemente con el objeto de protegerlos, a causa de su falta dediscernimiento y darles representantes que obren por ellos.

    Es verdad que los menores de edad pueden realizar todos los actos de la vidacivil comprendidos en el jus commercium pero no personalmente sino pormedio de sus representante; padres o tutores que tengan intervencin comoparte promiscua para conceder autorizacin u homologacin de actos jurdicasrealizados por los representantes legales de los incapa ces. i) El periodo de la Minoridad es aquel en que el hombre es naturalmente

    incapaz, por insuficiencia de su discernimiento y de su razn, paraejecutar los actos de la vida civil y necesita por tanto quien supla suincapacidad.

    ii) El periodo de la Minoridad es aquel en que el individuo alcanza lamadurez de juicio y de inteligencia que le permite el ejercicio de susderechos.

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    Es preciso sealar que surgen dificultades por las circunstancias de que laslegislaciones adoptan distintos lmites para la fijacin de la mayora o minora deedad.

    b) LEY APLICABLE.-Se debe recordar que la capacidad, en cuanto a su rgimen, se encuentra sometida

    fundamentalmente a las dos grandes soluciones universalidades aceptadas: a) lacapacidad se rige por la ley de la nacionalidad b) la capacidad se rige por la leydomicilio.

    Al respecto, Vico expresa que a consecuencia de la diversidad legislativa un puntoa lmite de mayoridad, puede ocurrir que una persona sea considerada mayor deedad por una ley y menor por otra. De acuerdo con los principios conocidos, la leypersonal (nacionalidad o domicilio) nos debe dar la solucin. Indudablemente, deberesolverse con el mismo criterio lo relativo a la nulidad de los actos realizados.Sera tambin la ley personal del menor la que fijara las causas de nulidad orescisin.

    c) CDIGO BUSTAMANTE.Sobre este extremo el Cdigo Bustamante seala lo siguiente: Art. 101, Las reglasaplicables a la emancipacin y la mayor edad son las establecidas por la legislacinpersonal del interesado. Art. 102. Sin embargo, la legislacin local puededeclararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidadde dicha legislacin.

    d) LA LEX LOCI ACTUS.- La ley del lugar en que el acto se ha realizado, parahacer regir todos estos problemas relacionados a la capacidad.

    El Derecho Internacional Privado rige las relaciones jurdicas humanas, y elinters personal de las partes vinculadas por ellas carece en absoluto valor. Lasleyes no se aplican, en el orden nacional o internacional, para favorecer a uno uotro de los litigantes. Lo que interesa es el derecho que asiste a los litigantes.

    2.5. DE LA TUTELA Y DE LA CURATELALos menores de edad por circunstancias de su incapacidad, sometidas a unrgimen de representacin que en primer lugar le corresponde al padre yseguidamente al tutor.

    Segn el tratadista Alcorta, expresa que: si la naturaleza da en los padres unaproteccin para los hijos, la ley da en la tutela una proteccin para los hurfanos. LaTutela no es la patria potestad, porque su causa es diversa. La autoridad queconfiere la una se funda en la afeccin como producto de la generacin, y la queconfiere la otra es una ficcin de la Ley, en inters del menor, que en crea vnculoslegales.

    La doctrina moderna considera a la tutela como la Institucin creada para laproteccin del inters del menor, en beneficio del incapaz, siendo por tanto decarcter personal.

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    a) CONSTITUCIN DE LA TUTELAPara los pases que aceptan la Ley del domicilio la Tutela debe constituirse ensu caso en el lugar del domicilio del menor.

    b) INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL.-En su reunin de Hamburgo del ao 1891 trato el problema relacionada a la

    Tutela, adoptando el principio de que la tutela de los menores debe ser regidapor la ley nacional de estos.

    c) CONVENCIN DE LA HAYA.-Las Convenciones de la Haya de 1894 y 1902 se adhirieron al mismo principiode la nacionalidad en materia de tutela.

    DE LA CURATELA:Tiene por objeto cuidar los bienes o negocios del que por causa de menor de edad,demencia, imbecilidad, ausencia, no se halla en estado de administrarlos ymanejarlos por s mismo, a diferencia de la Tutela que cuida principalmente de lapersona y subsidiariamente de sus intereses.

    DE LA EMANCIPACION.-Es una institucin por la cual el menor sale de la tutela, se libra de la patria potestady adquiere antes de la mayoridad el derecho de gobernarse por s mismo, as comoadministrar libremente sus bienes dentro de los lmites establecidos por la ley. Laemancipacin se adquiere de pleno derecho con el matrimonio.

    a) RGIMEN INTERNACIONAL.-La emancipacin est subordinada por los mismos principios ya conocidos yexpuestos respecto a la capacidad por razn de la edad. Regir la ley de lanacionalidad o la ley del domicilio, ambas con modificaciones que tienden aasegurar el carcter de permanencia de ciertos actos celebrados por el incapazcon otras personas capaces que ha contratado de buena fe y que ignoran laexistencia de esa incapacidad.

    DE LA DEMENCIA Y SORDOMUDEZSon casos anlogos al de los incapaces en general. La demencia es una ineptitudorgnica para el buen manejo de los intereses de que es titular una personadeterminada. La ley aplicable es la de la nacionalidad o la del domicilio, segn seael sistema adoptado.

    El Instituto de Derecho Internacional y la Conferencia de La Haya, en definitiva hanadoptado el sistema de la nacionalidad.

    DE LOS PRDIGOSEl prodigo es persona capaz de ejecutar por si solo y comprender la realidad decualquier acto, y en esto se diferencia del demente. Pero el prodigo y el dementepueden llegar a un mismo resultado, es decir a la disipacin y la prdida des upatrimonio con grave perjuicio de su familia y de la sociedad entera, porque laconservacin de la fortuna de cada ciudadano es asunto de inters general.

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    a) CDIGO BUSTAMANTE.- Art. 98 La declaracin de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personaldel prodigo

    Art. 99 No obstante a lo dispuesto en el artculo anterior no se aplicara la ley

    del domicilio a la declaracin de prodigalidad de las personas cuyo derechopersonal desconozca esta institucin. Art. 100 La declaracin de prodigalidad hecha en uno de los Estadoscontratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los dems, en cuando elderecho local lo permita.

    DE LA AUSENCIA.-Desde el punto de vista del Derecho Civil, se vincula a la alteracin de la relacin decontacto entre una persona y el lugar de su domicilio. Otros la definen como la nopresencia de una persona en el lugar de su domicilio, no como la no presencia en elterritorio de su nacionalidad.

    Si una persona no permanece en el lugar de su domicilio y si no se sabe dnde seencuentra, es lgico que no se sepa tampoco si existe o no.

    JURISDICCION.-Vico dice, el domicilio es el centro de los negocios de la personas; la declaracin deausencia ejerce una influencia substancial en el estado y condicin de la misma; elinters de los bienes es secundario; el inters permanente y fundamental es que serefiere al sujeto. Por ello se considera que debe aplicarse la ley personal, y dentrode ella, la del domicilio.

    Por tanto, es ante el juez del ltimo domicilio del ausente donde debe solicitarse yexpedirse la declaracin de ausencia.

    III. PERSONAS JURIDICAS EN EL AMBITO INTERNACIONAL

    3.1. ANTECEDENTES PREVIOS.-Nuestra Constitucin Poltica, como en generalidad de las normas constitucionalesde otros pases, establece entre los Derechos y Garantas de que gozan laspersonas las de reunirse y asociarse para los distintos fines de la actividad, que nosean contrarios a la seguridad del Estado, es decir, libertad de asociacin.

    Tales asociaciones pueden tener una veces finalidades culturales, cientficos,artsticos, econmicos, etc., que en muchos casos no podrn alcanzar medianteesfuerzos aislados, pero si mediante la reunin de los mismos, tal como se da enmbito nacional tambin se da en el mbito internacional la formacin deasociaciones, sociedades que estn llamadas nica y exclusivamente adesarrollarse y cumplir su finalidad entre varios Estados o pases. Al respecto,podemos sealar los siguientes ejemplos el caso de las grandes empresas areas,las de navegacin martima, transporte ferroviario, etc... Estas sociedades

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    constituidas para realizar un comercio determinado entre varias naciones ocontinentes.

    3.2. ESTADOS EXTRANJEROS.-Entre las personas jurdicas de derecho pblico cabe sealar en primer lugar a losEstados Extranjeros. Evidentemente los Estados gozan de existencia como sujetos

    de derechos privados en el territorio de los dems. Los Estados poseen en efectouna doble personalidad; una poltica, para ser considerados como soberanos, y unacivil para ser considerados como titulares de derechos particulares. (2) (A. AlesandriR. Revista de Derecho. Tomo XVII.

    Bajo este entendido, los Estados no solo gozan del derecho de ser consideradoscomo entidades independientes y soberanos, sino que gozan adems de unapersonalidad civil que puede hacer valer en el territorio de los dems Estados,habilitndolos para ser sujetos de derechos patrimoniales, para adquirirpropiedades y recoger herencias o legados en pas extranjero y para compareceren juicio ante tribunales extranjeros, como demandante o demandado.

    Es necesario resaltar que para tener esta personalidad civil y poder hacer valer losderechos anexos a ella, es fundamentalmente necesario que el Estado haya sidoreconocido como tal por aquel en que pretende ejercitar esos derechos; sinembargo, no es necesario el reconocimiento del Gobierno para que este puedaasumir la representacin del Estado , pues basta que posea el poder efectivamentede hecho, es decir que puedan ejercitar su derecho que corresponden a lapersonalidad jurdica del Estado, sin que pueda objetrseles la falta dereconocimiento.

    Las personas jurdicas , solo pueden ser titulares de derechos patrimoniales y noas de derechos personales

    En el Derecho Internacional Privado, importa mucho lo que se refiere alreconocimiento internacional de esa personalidad y al ejercicio de la capacidadderivada de la misma.

    3.3. INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONALSobre el tema, el Instituto de Derecho Internacional acord en su reunin deCopenhague de 1897, una importante resolucin mediante la cual declaro que lapersonalidad civil de los Estados, como la de las dems personas jurdica pblicas,debe ser reconocida de pleno derecho en todos los dems Estados.

    CODIGO BUSTAMANTEEstablece lo siguiente: Articulo 31 Cada Estado contratante, es un carcter depersona jurdica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraerobligaciones de igual clase en el territorio de los dems, sin otras restricciones quelas establecidas expresamente por el derecho local.

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    TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889Establece por su parte, lo siguiente: Artculo 3 El Estado, en el carcter depersona jurdica, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones enel territorio del otro Estado, de conformidad a las leyes de este ltimo.

    APLICACIN DEL CONCEPTO

    En estricta sujecin a la doctrina expuesta y a las soluciones positivas transcritas yaceptadas por Bolivia, varios Estados extranjeros, como el Per, Argentina, EE.UU.,etc., poseen bienes inmuebles en el pas, donde funcionan sus Embajadas yConsulados, tal como posees nuestro pas.

    3.4. LAS PERSONAS JURIDICAS EN LA LEGISLACION BOLIVIANA La existencia de las personas jurdicas tienen su origen en la propia CPE, dado queen su art. 14, inc., V, NCPE ; establece que, las leyes bolivianas se aplican a todaslas personas, naturales o jurdicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

    Asimismo, el Cdigo Civil se refiere a las personas colectivas, el Cdigo deComercio a las sociedades comerciales.

    A) CDIGO CIVIL

    - Segn el Cdigo Civil, son personas colectivas: el Estado, la iglesia, losmunicipios, las universidades y entidades pblicas con personalidad

    jurdica, as como tambin, las asociaciones gremiales, corporativas,benficas, culturales, educativas, religiosas, deportivas y; las sociedadesciviles y mercantiles (art. 52)

    - Asimismo, establece que, el domicilio de las personas colectivas, es ellugar fijado en el acto constitutivo y, a falta de ste, el lugar de suadministracin (art. 55)

    - En lo que respecta a la responsabilidad por hechos ilcitos; las personascolectivas son responsable por el dao que sus representantes causen aterceros con un hecho ilcito, siempre que dichos representantes hayanactuado en tal calidad (art. 57)

    OTRAS PERSONAS JURIDICAS DEL DERECHO PBLICOIndependientemente el Estado mismo, existen otras personas jurdicas de DerechoPblico, como las municipalidades, los departamentos o provincias, las comunas yde un modo general los llamados establecimientos pblicos, o sea los serviciospblicos personificados.

    INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONALEste Organismo en su sesin de Copenhague de 1897, acord sobre el particular lasiguiente resolucin: La s personas morales publicas reconocidas en el Estadodonde han nacido, son reconocidas de pleno derecho en todos los dems Estados .

    TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940Solo este Tratado que no fue ratificado en nuestro territorio, legislo sobre este tema.Justamente, el Convenio sobre Derecho Civil Internacional establece lo siguiente:

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    Art 3 Los Estados y las dems personas jurdicas de derecho pblico extranjeras,podrn ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con lasleyes de e ste ltimo.

    CORPORACIONES Y FUNDACIONES.-En realidad, no es uniforme, la opinin de la doctrina en cuanto al reconocimiento

    internacional fe esta clase de entes jurdicos, estando divida la opinin entre los quesiguen la llamada teora de la ficcin y los siguen la doctrina moderna de la realidad.

    a) TEORA DE LA FICCINWastlake y Laurent, como partidarios de la teora de la ficcin, expresan que losentes jurdicos extranjeros de derecho privado no pueden ser reconocidos depleno derecho en la vida internacional, debido a que su personalidad es unaconcesin graciosa del Estado. Para otorgar esta concesin, se toman enconsideracin en cada pas factores especiales relacionados con sus interesesparticulares de orden jurdico, econmico o social. Por tanto, el fundamento deestas personas jurdicas no debe sobrepasar el lmite del Estado del cualderivan su existencia y, para ser considerado como existentes en otros pases,necesitan en cada uno de ellos un reconocimiento especial.

    b) TEORA DE LA REALIDADSegn autores de prestigio tales como Pillet, expresan lo siguiente: Lascorporaciones y fundaciones vlidamente constituidas en un pas y reconocidasen el cmo personas jurdicas, deben ser admitidas tambin como tales en losdems pases.

    La personalidad jurdica no es una ficcin ni una creacin arbitraria del Estado.En realidad el Estado se limita a constatar su existencia, que es tal real como lade los dems individuos. Por tanto, las personas jurdicas deben ser admitidasde pleno derecho en los dems pases, sin necesidad de un reconocimientoespecial.

    SAVIGNY Y LAS PERSONAS JURIDICAS.-En materia doctrinal uno de los mejores jurisconsultos Savigni, divide en dos a laspersonas jurdicas: a) las de existencia natural o necesaria y b) las de existenciaposible o contingente.

    LAS DE EXISTENCIA NATURAL O NECESARIA.-Se considera nica y fundamentalmente al Estado y a las ciudades omunicipalidades. Se tiene en cuenta tambin a las comunidades, sociedades deartesanos, industriales.

    LAS DE EXISTENCIA POSIBLE O CONTINGENTE.-Se considera a las asociaciones o corporaciones y las fundaciones. Se debe tomaren cuenta tambin las fundaciones, tiene en cuenta a las universidades, religiosas,de caridad, etc.

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    3.5. DOCTRINA DE LA EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICA Las doctrinas de la extraterritorialidad de las personas colectivas, estn influenciadapor las teoras de la ficcin y la teora de la realidad.

    a) TEORA DE LA FICCIN; no reconoce la existencia extraterritorial de laspersonas, porque al ser creacin de la ley su reconocimiento termina, donde

    termina la jurisdiccinb) TEORA DE LA REALIDAD; reconoce la vigencia extraterritorial de esa clasede personas, porque les reconocen vida real y no ficticia

    c) TEORAS SOBRE LA PRESENCIA EXTRATERRITORIAL DE LASPERSONAS

    d) TEORA RESTRICTIVA; niega la extraterritorialidad de las personas colectivasde existencia ideal, afirman que la existencia de las personas colectivas, serestringe a los lmites del Estado creador.

    e) TEORA LIBERAL; reconoce la vida extraterritorial de las personas colectivas,basados en que la identidad no es una creacin de la ley, sino una verdaderarealidad social

    f) TEORA DE LA TERRITORIALIDAD PARCIAL; sostiene que la adopcin delterritorialismo o del extraterritorial ismo va indisolublemente unido a la jerarquaque cada ordenamiento otorgara a ambos intereses.

    g) TEORA DEL CONTROL; deriva de las limitaciones a los derechos de laspersonas fsicas aplicados a las personas jurdicas, como, la confiscacin desus bienes, imposibilidad de comercializacin, etc., Est consagrado en elTratado de Paz de Versalles, 1914, arts., 297 y 244.

    3.6. LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL

    TRATADO DE MONTEVIDEO, 1889; establece que el Estado en el carcter depersona jurdica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones enel territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de ste ltimo (art. 3).

    La capacidad de las personas jurdicas de carcter privado se rige por la ley delpas en el cual ha sido reconocida como tal (art-4)

    CDIGO DE BUSTAMANTE, 1928; cada Estado contratante, tiene capacidad paraadquirir y contraer derechos y obligaciones en el territorio de los dems Estados, sinotras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. (Art-31)

    El concepto y reconocimiento de las personas jurdicas se regir por la ley delterritorial (art. 32).

    CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDADE PERSONAS JURDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. La Convencin se aplicar a las personas jurdicas constituidas en cualquiera de losEstados partes (persona jurdica, toda entidad que tenga existencia yresponsabilidad propia, distinta a la de sus fundadores y, que sea calificada comopersona jurdica segn la ley del lugar de su constitucin (art. 1)

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    La existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones y, laspersonas jurdicas de carcter privado se regirn por la ley del lugar de suconstitucin (art. 2)

    Las personas jurdicas privadas, sern reconocidas de pleno derecho en los dems

    Estados partes (art. 3).

    IV. FORMAS DE LOS ACTOS JURIDICOS (LOCUS REGIT ACTUM)

    4.1. NOCIONES PRELIMINARES.- Al estudiar el derecho cientfico, ms propiamente lateora estatutaria, sealbamos que la Escuela Italiana de Bartolo, entre susgrandes conquistas jurdicas haba establecido la regla denominada locus regitactum. A virtud de esta regla la forma extr nseca de los actos jurdicos debe regirsepor la ley del lugar de su celebracin u otorgamiento.

    4.2. CONCEPTO.-Por la autoridad que tiene Savigny, tomemos de l la definicin queda de la regla locus regit actum: Significa que la forma de un acto jurdico essuficiente desde que ella est de acuerdo con la ley del lugar en que se celebra elacto jurdico, an cuando el lugar en que la relacin de derecho tiene su asientootras sean las formas establecidas por la ley

    Significa entonces que la ley del lugar de la celebracin de un acto (el matrimoniopor ejemplo) rige las formalidades extrnsecas de dicho acto, aunque ello no surgeevidentemente de sus trminos literales, por lo que con ms propiedad se hapropuesto llamar lex loci celebrationis o bien lex loci actus. Sin embargo, ladenominacin de locus regit actum se mantiene inalterable hasta ahora.

    4.3. ORIGEN DE LA REGLA LOCUS.-Se afirma por algunos autores que el derechoromano no conoci esta regla por que se manejaba por sun sistema compuesto dediversas legislaciones (ius civiles y ius Gentium), pero todas de derecho interno, demanera que no haba contactos de legislaciones internacionales, que es lo queoriginan los problemas de derecho internacional privado.

    Otros sostienen que la regla se encuentra ms bien en el derecho romano,apoyados en textos como la ley 2 Tt. 32, Lib. 6, Codigo. Romano y la ley 6, Tit. 2Lib. 21 del Digesto.

    Pillet por ejemplo, entre otros dice sobre el particular: Nuestros antiguos autoresdiscutan la cuestin a propsito del testamento. En muchos casos el testamento esun acto que se puede diferir; importa, por consiguiente, que se puede hacervlidamente en cualquier lugar, y se reconozca su validez en donde quiera queestn situados los bienes del testador. Los bartolistas presentaban la hiptesis deun testamento hecho por un extranjero en Venecia, ante dos testigos, cuando segnel derecho comn habran debido de ser siete. Era vlido este testamento?. Eravlido en el lugar en que pudieran estar situados los bi enes

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    El primero de estos dos puntos no ofreci dificultades. Los magistrados de todos lospases tienen marcada tendencia a considerar vlidos los actos realizados conformeal estatuto propio de su ciudad Mas trabajo cost admitir que el testamento, cuy aforma satisfaca las leyes del lugar en que se haba hecho, era vlido aun en pasesextranjeros, en los lugares de situacin de los bines del difunto. La doctrina italianase resigno a ello de buen agrado: una vez admitida la preeminencia de un estatuto

    particular sobre el derecho comn, que era para ella el punto delicado, no pareceque opuso gran dificultad en admitir el efecto extraterritorial del testamentoredactado conforme a la regla locus regit actum.

    El affaire de Pommeruc.- Esta regla (locus) trmino por ser aceptadadefinitivamente a partir del siglo XVIII, con su aplicacin en la clebre sentenciadictada por la Gran Cmara del Parlamento de Paris el 5 de enero de 1721, en elllamado Affaire de Pommerue. Esta haba otorgado testamento en Douai, siendooriginal de Pars, o sea en el lugar de su residencia donde desempeaba funcionesde Gobernador, tratndose un testamento olgrafo. A su muerte, sus herederossostenan que dicho testamento no pudo ser otorgado en dicha localidad conefectos validos porque estaba regida por el Edicto Perpetuo de 1611, segn el cuallos testamentos deban ser firmados por el testador y dos testigos y recibidos por unnotario, un cura o un vicario, y el domicilio lo tena en Douai, donde no era admitidala forma olgrafa. El tribunal de apelacin citado resolvi que debi seguirse lacostumbre de Douai, para la redaccin del testamento, o sea la ley del lugar de lacelebracin, lo que importaba exigir la aplicacin de la mxima locus regit actum.

    4.4. FUNDAMENTOS DE LA REGLA LOCUS.-En relacin a los fundamentos de laregla locus regit actum, es conveniente hacer una anlisis de las diversas doctrinas,al menos las ms preponderantes, en relacin al tema.

    Soberana Territorial.- Esta doctrina ha sido principalmente sostenida por autorescomo Hertz, Voet, Story y otros, segn los cuales el principio de soberana territorialimpone sin duda la aplicacin de la ley local en relacin a los actos que realicecualquier persona mientras permanezca en el pais. Hertz dice que el extranjero seconvierte en subdito temporario del Estado en el cual acta, no obstante que en loque respecta a su persona contina sometido a las leyes de su pas. Vico critica elsistema expresando que no alcanza a explicarnos la razn de la valide zinternacional del acto.

    Consentimiento Unnime.- Para von Bar esta es una regla de autoridad, admitidade comn acuerdo por todas las naciones, siguiendo usos tradicionales de lasmismas. Como crtica, el mismo Vico expresa que, sin embargo, el consentimientounnime de las naciones no es cientficamente una explicacin. Es evidente que elconsenso de los pueblos ha sido necesario para consagrar esta regla, pero lahabra creado una razn jurdica o de hecho que ha forjado esa concienciauniversal.

    Orden Pblico.- Algunos autores han dado tambin como fundamento de la reglalocus regit actum el llamado orden pblico, que en cierta manera vendra aconfundirse con el sistema de la soberana territorial. Se dice que es natural que no

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    pueden descartarse en absoluto las consideraciones de orden pblico, pero que noconstituye esas consideraciones el fundamento exclusivo de la regla.

    La Costumbre.- Para algunos doctrinarios la mxima locus regit actum tiene porfundamento la costumbre. El hecho social de lu gar a un principio porque lo imponela necesidad social. Esto forma el hbito, que la gente contina practicando

    porque encuentra que l es cmodo y til. Necesidad y Utilidad.- Laurent y Weiss encuentran la base racional de esta reglaen la necesidad y utilidad universal. Los que as sostienen se fundan en laimposibilidad de observar a veces formas distintas de las corrientes en el lugar delacto, en la falta de tiempo para conocer otras leyes.

    CARCTER DE LA REGLA LOCUS.-Es evidente que, en el campo doctrinario,mucho es lo que se ha discutido en torno al carcter de la regla locus regit actum.en tal sentido se ha preguntado si ella tiene un carcter facultativo o s ms bienobligatorio.

    Es facultativa.- Desde luego, aquellos que no explican la regla ms que por suautoridad, sostienen que puesto que no tienen otro fin que dar mayor facilidad a lastransacciones y siendo un favor para los extranjeros, no hay ninguna razn paraprohibirles renunciar a ello en su provecho.

    Sin embargo, an desde este punto de vista el sistema de la simple facultad serestringe forzosamente, como lo observa Laurent, a los casos en que en el acto nofiguren ms que extranjeros, pues no se comprenderan como siendo parte en l losnacionales, pudiesen proceder en otra forma que la de su propio pas. Debeagregarse a esta primera restriccin otra: que la ley loca, por la naturaleza mismade las coas, se impone necesariamente a los actos redactados en forma autntica,puesto que el oficial pblico que lo extiende est obligado a conformarse a esa ley.

    Por consiguiente, como lo expresa Bevotte el carcter facultativo de la regla nopuede ser sostenido ms que en lo que concierne a los actos bajo forma privada,celebrados en tres partes extranjeras.

    Es Imperativa.- En realidad, los sostenedores de la doctrina opuesta, expresan conuniformidad que la regla locus regit actum es aplicable a todos los actos. En estesentido manifiestan que si una persona se encuentran en un pas que no es el de sunacionalidad o el de su domicilio y necesita realizar un acto jurdico, deberobservar las formas establecidas en el lugar en que se encuentran.

    Ellos sostienen que el carcter imperativo de la frmula locus regit actum se explicapor sus fundamentos, por razones de necesidad, de utilidad, de comodidad, queimponen la tarea de facilitar la relacin, en cualquier lugar, de aquellos actos que nodeben realizarse necesariamente en un lugar determinado.

    4.5. LA DOCTRINA MODERNA.-En la poca moderna la doctrina ha estadorepresentada entre otros por von Bar, quien no se hace ninguna ilusin sobre los

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    inconvenientes que puede resultar, en la prctica, de ese carcter facultativo de laregla locus, y sobre los peligros que hay en no seguir la regla locus regit actum, olex loci actus, como tambin se la llama; pero l cree que no es un motivo paradesconocer la facultad que debe pertenecer a las partes para conformarse a su leypersonal o a sus leyes personales, fundndose en que la aplicacin de la regla noes ms que la consecuencia de usos internacionales y no un verdadero favor

    acordado a las partes.Weiss, entre otros tutores de la poca, entiende que como esta regla es unaimposicin de la necesidad, debe cesar al desaparecer sta. Esta derogacin delderecho comn debe ser mantenida en sus lmites ms estrechos y no puede serimpuesta a quien no la acepte. Sin embargo, el mismo autor dice que si las partesque intervienen en el acto de cuya celebracin se trata, son dos personas que seencuentran sometidas a diferente ley personal, como no medien motivos para darpreferencia a una; cualquiera de ellas, la lex Jocus regit actum se torna imperativa,hacindose necesario acatar las formas instituidas por el derecho local. Finalmente,la regla es para el autor siempre imperativa si en el caso ocurrente est interesadoel orden pblico.

    De otro lado, el holands Asser expresa que la mxima locus regit actum es deaplicacin obligatoria, no pudindose admitir el carcter facultativo sino en formatransitoria, pues ella est destinada a aumentar la certidumbre de los actos

    jurdicos, y esta certidumbre debe existir a priori y ser independiente de todo cambioposterior.

    Para Rolin la doctrina francesa de la fuerza imperativa absoluta de la regla locusregit actum est considerablemente debilitada y que es ms racional admitir lasrestricciones hacia las cuales tienden, en general, las doctrinas que se han puestode manifiesto sobre todo en el proyecto belga, en el proyecto de la Conferencia deLa Haya y en el Cdigo Italiano.

    4.6. LIMITACIONES A LA REGLA.-Segn Vico se acepta como limitacin a la reglalocus regit actum la que se establece con relacin a ciertos actos cuya eficacia

    jurdica en cuanto a su forma, no depende solamente de que se haya seguido la leydel lugar de la celebracin, sino de que a ella se aadan otras. Por ejemplo dicerespecto a los bienes situados en la Repblica. Se exige que los actos deconstitucin o trasmisin de derechos reales sobre inmuebles que consignen deinstrumento pblico aunque la ley del elegir de la celebracin no lo exija; se requiereque se presenten legalizados y que sea protocolizados en la jurisdiccin del situsdel bien. Juzgamos sin embargo que este ejemplo no es aceptable dentro de lalegislacin boliviana, donde no siempre para tales actos sobre inmuebles serequiere de un instrumento pblico.LEGISLACIN BOLIVIANA.- Los arts. 74 y siguientes del Cdigo Civil se refieren alos bienes muebles e inmuebles, sin precisar de modo terminante el estatuto

    jurdico o la ley aplicable a los bienes en general. Era cambio el Cdigo Santa Cruzestableca en el art. 3ro que: "Los bienes inmuebles aunque se posean porextranjeros, sern regidos por la ley boliviana".

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    Hoy, debe entenderse que los bienes sean muebles o inmuebles, por la enormeimportancia econmica que ambos tienen deben regirse por la ley de su situacin(Lex rei sitae). Obviamente, ese mismo principio ha sido establecido por el art 26del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, vigente entre

    Argentina. Per, Paraguay, Uruguay y Bolivia que lo ratific por ley de Febrero de1904, sin reservas. Igual conclusin cabe por lo dispuesto en el art. 105 del Cdigo

    Bustamante. Ahora, conforme al art 1143 relativo a los Testamentos de Extranjeros o Celebradosen pas Extranjero, se dispone:I. Se conformaran a las reglas convenidas en los tratados que celebre la Repblicay a falta de ellos, a la ley boliviana y subsidiariamente a las nomas del DerechoInternacional Privado:1) Los testamentos otorgados en Bolivia por sbditos extranjeros.2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos enBolivia.II. Los bolivianos en el extranjero podrn testar de acuerdo a las formas usadas enel pas donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en lasagencias diplomticas o consulares de la Repblica.Reiterativamente "debe tenerse presente el art. 44 del Tratado de Montevideo quedice: "La ley del lugar de la situacin de los bienes hereditarios al tiempo de lamuerte de la persona de cuya sucesin se trate, rige la forma del testamento". Deconsiguiente an los bienes muebles que se disponen por testamento estn regidospor la ley de su situacin.

    4.7. TRATADOS INTERNACIONALES.- Ahora nos corresponde estudiar la regla locusregit actum a travs de los Tratados Internacionales al menos los ms importantesen; los cuales es parte Bolivia.Tratado de Lima.- El art. 5o. del Tratado ce Lima de 1878 dispone: "Las formas osolemnidades externas de los contratos o de cualesquiera otros actos jurdicos seregirn por la ley del lugar en que .han sido celebrados". Es clara y concluyente laaceptacin de la regla locus en el referido tratado internacional. Recordemos sinembargo que tal convenio no fue ratificado.Tratado de Montevideo.- El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideode 1888-89, ratificado como sabemos por Bolivia, dispone en el art. 32: "Las leyesdel lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se haganpor escrito y la calidad del instrumento correspondiente".

    Art. 39. "Las formas de los instrumentos pblicos se rigen por la ley del lugar en quese otorgan".

    "Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumplimiento del contratorespectivo".

    Desde ya, como puede observarse, el Tratado de Montevideo del 89 acepta lamxima locus regit actum, limitndola exclusivamente a los instrumentos pblicos.Tratado de Montevideo. (1940).- El Tratado de Derecho Civil de Montevideo de1940, disponte: Art. 36 "La ley que rige los actos jurdicos decide sobre la calidaddel documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurdicosse rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios depublicidad per la ley de cada Estado".

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    Cdigo de Bustamante.- El Cdigo de Derecho Internacional Privado, aprobado enla Sexta Conferencia Interamericana de La Habana en 1928, se refiere a la reglalocus regit actum en los siguientes principales casos:

    Art. 41.- "Se tendr en todas partes como vlido en cuanto a la forma el matrimoniocelebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del pas en que se efecte.Sin embargo, los Estados cuya legislacin exija una ceremonia religiosa, podrn

    negar la validez a los matrimonios contrados por sus nacionales en el extranjero sinobservar esa forma". La primera parte de esta disposicin acepta plenamente laregla locus, la segunda se refiere a otro tema muy controvertido.

    Art. 180.- "Se aplicarn simultneamente la ley del lugar del contrato y la de suejecucin, a la necesidad de otorgar escritura o documento pblico para la eficaciade determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito". Encontramosque, aunque limitadamente, tampoco est descartada la regla en estudio.

    4.8. EL FRAUDE EN EL CASO DE LA REGLA LOCUS.-Como dice Vico, el fraude;consiste en ir a celebrar un acto en un lugar distinto de aquel e que normalmente sehubiera realizado, con el objeto de sustraerse a los requisitos de forma exigidos porla ley de este ltimo lugar. Consiguientemente, aplicando el aforismo "fraus omniacortumpit", se declarara nulo el acto realizado en fraude a la ley de la forma dellugar en que normalmente debi celebrarse.

    En nuestra materia, como sabemos, es sin duda un problema complejo ste delfraude a la ley. De aceptarse y de aplicarse el aforismo, todos los actos jurdicos, encuanto a sus formalidades extrnsecas, otorgados en pas extranjero, podrananularse imputndoseles intencin fraudulenta en su celebracin u otorgamiento.Creemos que, podra ser as un semillero de controversias jurdicas, particularmentedentro de las legislaciones que no aceptan de un modo concluyente la regla locusregit actum. De ah que en realidad la doctrina jurdica ms influyente ha desestimala intencin fraudulenta en el caso de la regla en estudio.

    4.9. ACTOS OTORGADOS ANTE DIPLOMATICOS Y CONSULES.- Bien sabernosque muchas legislaciones entre ellas la nuestra atribuyen legalmente a susagentes diplomticos y consulares en el exterior, determinadas facultades notarialesas como la de oficiales del registro civil, para el cumplimiento de actuaciones quesobre tales materias pudieran otorgar sus respectivos nacionales. Con talantecedente, se admite como limitacin a la regla locus regit actum las referidasfacultades concedidas a tales agentes.

    V. BIENES EN EL AMBITO INTERNACIONAL

    5.1. Fundamento Histrico.- Ciertamente que el rgimen del estatuto real tiene unalarga tradicin histrica. Se ha considerado desde antiguo que los bienesinmuebles forman parte integrante del territorio del Estado y que por tanto debenhallarse sometidos a la voluntad del legislador interno.

    En suma, histricamente, en todos los tiempos y edades ha interesado de manerapreponderante al poder central todo lo relativo al rgimen del estatuto real, muyparticularmente al rgimen de los bienes inmuebles.

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    5.2. Fundamento Poltico.- La aplicabilidad territorial de todas las leyes referentes a lapropiedad raz no tenan en la poca feudal una razn jurdica sino poltica,derivada de las circunstancias econmicas y sociales imperantes.

    En aquella poca la propiedad de la tierra y la soberana eran cosas confundibles y

    confundidas. El seor feudal que tena la jurisdiccin sobre su feudo, tena tambinel dominio sobre la tierra en que aquel se asentaba. Exista una simbiosis entre elderecho pblico del soberano y el derecho privado de la propiedad

    5.3. Fundamento Jurdico.- Es Savigny que en base al principio de sumisinvoluntaria establece fundamento jurdico. As expresa dicho autor: Vamos ahora aocuparnos de los derechos sobre las cosas particulares, es decir de los derechosreales, con el fin de determinar la ley que los rige. En efecto, como semejanteobjeto cae bajo el dominio de nuestros sentidos y ocupa un lugar determinado en elespacio, este lugar constituye al mismo tiempo el asiento de la relacin jurdica. As,pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan segn al derecho del lugaren que la cosa se encuentra. (lex rei sitae)

    5.4. BIENES UT UNIVERSITAS Y UT SINGULI

    Bienes Ut Universitas.- Es Cadrelli quien da el concepto Cuando el legislador slotiene en vista las cosas, con absoluta abstraccin de las personas; cuando lascontempla desde el alto punto de mira del dominio eminente del Estado; cuando sufin primordial es slo regular las relaciones de las cosas entre s, entonces su laborconsiste n determinar esas relaciones, clasificar las cosas, establecer suscondiciones, sus modificaciones, su naturaleza; sentar principios organizadores,reglas fundamentales, tesis generales, sin referirse directa, ni indirectamente a laspersonas; fundar un sistema, cuyas bases son la seguridad y soberana delEstado, el orden y el inters pblicos.

    Es decir es un conjunto material y econmico sujeto al dominio poltico y soberanodel Estado, sin preocuparse de las personas que tengan o pretendan tener derechoalguno respecto de ellas, ni distinguir, en consecuencia, la condicin misma de esaspersonas; y los bienes as considerados comprenden, segn se advierte, el territorioy las cosas que en l se hallan situadas. Por eso el legislador nacional y slo lpuede corresponder la potestad de organizar y orientar su mecanismo: de ah laterritorialidad del rgimen de los bienes.

    Por su parte, agrega Romero del Prado: Es la ley del pas, a la ley ter ritorial, quecorresponde la organizacin de la propiedad, vinculada a la organizacin misma delEstado, a su constitucin poltica, a su orden social y econmico; es a ella quepertenece establecer la distincin de los bienes, cuales son inmuebles y cualesmuebles; los efectos de esta distincin y derechos que pueden ser objeto; susdistintos modos de adquisicin y transmisin; su absoluta o relativa inalienabilidad;acciones que protegen los derechos de que pueden ser objeto las cosas;restricciones o limitaciones a su dominio, etc. Todo ello no puede obedecer msque al estatuto real: lex rei sitae.

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    Si, de modo preponderante tal es la apreciacin y el punto de vista de la doctrina, elterreno prctico, en los hechos mismos debe observarse obviamente igual solucin.Es que el Estado al considerar los bienes ut universitas, no slo que organiza lapropiedad con prescindencia absoluta de su titular, sino que al mismo tiempoimprime poltica, los principios bajo los cuales se organiza la propiedad. Que tipo de

    organizacin es posible, por ejemplo observar en Inglaterra. Sin duda alguna que eneste pas tal organizacin es de tipo conservador, no es solo fcil adquirir lapropiedad de la tierra, ella est ms bien en pocas manos. Contrariamente, en otrospases de organizacin socialista sucede justamente lo contario, la propiedad sehalla muy dividida, es ms sencillo su acceso a ella, muchos ms son lospropietarios de la tierra.

    Congreso de Montevideo.- Se tuvo el mismo criterio en relacin a los bienes utuniversitas. Abarcando la soberana del Estado en todo el territorio sometido a suimperio y jurisdiccin, su unidad, integridad e indivisibilidad, exigen que ella retengael rgimen universal de la propiedad; que fije la condicin jurdica de las cosas; quedetermine las que sean enajenables; que regle los derechos de propiedad y delposeedor; en una palabra, que predomine, con exclusin de cualquier otra sobretodo cuando se refiere a los derechos reales de que los bienes son susceptibles.

    Extensin de la aplicacin de la Lex Rei Sitae.- Conviene tener presente que lalex rei sitae, tratndose de las universalidades, tendr aplicacin en los casos y enla medida que el legislador establezca.

    Si tomamos por ejemplo del Tratado de Derecho Civil de Montenvideo, veremosque hace regir la universalidad de los bienes del matrimonio por varias leyes ensubstitucin unas de otras, ninguna de las cuales es la lex rei sitae. El Art. 40dispone que las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los espososrespecto respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los queadquieran posteriormente, en todo lo que no est prohibido por la ley del lugar de lasituacin; el Art. 41 establece que en efecto de las capitulaciones matrimoniales, lasrelaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilioconyugal; y el Art. 42, finalmente, establece que en defecto de ese domicilio, lashace regir por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebracin delmatrimonio.

    De la Prescripcin Adquisitiva.- Siendo la prescripcin materia de orden pblicola determinacin del tiempo necesario para que ella se opere, que corresponde a laley del lugar de la situacin del bien que se trata de prescribir, se encuentra limitadapor la lex fori, o sea la ley del tribunal que entiende del asunto, siempre que steestablezca un trmino ms breve de prescripcin.

    En cambio cuando la lex fori establece trminos ms largos, ya no existen motivosde orden pblico para subordinar a ella la ley extranjera, y entonces se aplicalibremente la ley del lugar de la situacin.

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    En cuanto a las legislaciones en las cuales la prescripcin no se considera como deorden pblico, se aplica exclusivamente la ley del lugar de la situacin del bien quese trata de prescribir, adquirindose o perdindose la propiedad de acuerdo conella.

    Cuando se trata de un bien mueble que ha estado sometido sucesivamente a

    diversas legislaciones durante el transcurso de la prescripcin, se suscita la dudade cul de las distintas leyes de los lugares de situaciones es la que ha de aplicarsepara determinar el tiempo requerido. El Tratado de Montevideo dispone que la leyaplicable es la del lugar donde se ha acabado de cumplir el tiempo necesario pararealizar la prescripcin.

    El Cdigo de Derecho Internacional Privado, que coincide en este punto, salvandodiferencias de forma, con el mencionado Tratado, rige la prescripcin adquisitiva demuebles e inmuebles por la ley del lugar en que estn situados, asimismo estableceque si las cosas muebles cambiasen de situacin estando en camino de prescribir,se regir la prescripcin por la leu del lugar en que se encuentren al completarse eltiempo.

    De la Prescripcin Liberatoria.- Las acciones que se extinguen por prescripcinpueden dividirse en reales y personales. Para las primeras, cuyos resultados rozanel inters de terceros y con ello a la economa general de un pas. En cuanto a lasacciones personales, no hay razn para separar este modo de extinguirlas delderecho que en general se aplica a las obligaciones de que preceden.

    Lo que establece sobre este particular el Cdigo Bustamante, conforme a su Art.229, la prescripcin extintiva de acciones personales se rige por la ley a que estsituada la cosa que se refiere. De acuerdo al Art. 230 la prescripcin extintiva deacciones reales se rige por la ley del lugar en que est situada la cosa a que serefiere. El Art. 31 que, si en el caso previsto en el artculo anterior se tratase decosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripcin, seaplicar la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse el trmino sealado paraprescribir.

    5.5. BIENES UT SINGULI

    Esto es la de los bienes considerados ut singuli, en su particularidad o, mspropiamente en su individualidad. En aquella situacin efectivamente el legisladoren base las cosas con prescindencia del poseedor, del sujeto de derecho, aqu, porel contrario, toma en cuenta la cosa en relacin directa a su propietario, a suposeedor.

    Inmuebles.- para saber a qu rgimen de derecho estn sometidos los bienes losbienes ut singuli es necesario hacer la distincin de muebles e inmuebles. Desdeya, por lo que hace a los inmuebles la solucin es variable en el sentido de aplicar alos mismos el principio de la lex rei sitae, o sea la ley del lugar de su situacin,dado que esos bienes se encuentran necesariamente en contacto permanente conla ley del lugar en que estn situados y nunca de una ley distinta.

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    Empero surge la cuestin de saber qu ley determina si un bien es mueble oinmueble. La solucin est sometida a la ley del lugar en que se encuentra situadoel bien.

    Puede ocurrir que una cosa considerada inmueble en cierto pas, sea luego

    transportada a otro cuya ley la repute mueble. Entonces, cul es la situacin en quese encuentran los derechos reales propios de inmuebles que se haban constituidoen el primero de los pases, planteado este conflicto legislativo, deben prevalecerlos derechos reales que fueron constituidos vlidamente bajo la vigencia de la leyanterior, pero sujetndose a los requisitos de la leu de la nueva situacin, si loimpone.

    La ley personal.- De acuerdo con esta solucin los bienes muebles seran regidospor la ley del domicilio o de la nacionalidad de su propietario, segn sea el sistemaal cual ste pudiera estar sometido. Antiguamente los bienes muebles tenanefectivamente muy escaso valor y muy poca importancia, constituan en su esenciael patrimonio del vasallo pues la riqueza por excelencia para el poder central estabaconstituida por los bienes inmuebles y, de modo fundamental por la tierra. De ahque dada la esas importancia de los muebles para una determinada economa, ellospodran estar regidos bien por la ley del domicilio por la ley de la nacionalidad. Esms por ese mismo fundamento tales bienes se consideraban radicados en el lugardel domicilio de su propietario por ejemplo. Para su poca la solucin ha podido sercorrecta, algo ms los juristas de entonces dieron una solucin en cierta medidaluminosa al problema relativo de los muebles y la ley del derecho al cual debanestar sometidos. No importaba entonces la radicacin o situacin efectiva de talesbienes, pues se los consideraba situados siempre en el domicilio del propietario osometidos a la ley de su nacionalidad.

    Ley de la Situacin.- Con el surgimiento de los Estados modernos y con elportentosos avance de la civilizacin y de la cultura, los bines, particularmente losbienes muebles han adquirido un extraordinario valor y una gran importancia. Hoypor hoy los inmuebles tienen tanto o ms valor e importancia que los inmuebles.

    Algo ms, actualmente existen pases, particularmente europeos, que handesarrollado una riqueza mobiliaria. Ya no se trata solamente del oro o de as perlasde antao, principales riquezas muebles de entonces, se trata de todo un complejomecanismo que ha colocado al hombre de hoy en la cima de las ms grandesconquistas.

    Si tal es la importancia actual de los bienes muebles, es obvio considerar que losEstados no pueden substraer su meticulosa atencin sobre los mismos. Si antaono tena mayor significacin el que puedan estar sometidos a una u otra ley(domicilio o nacionalidad), actualmente, dado su valor e importancia, no puedenefectivamente estar sometidos sino a una sola ley: la de su situacin, por lo quesera tambin aplicable a los muebles la regla lex rei sitae.

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    La Tercera Solucin.- Esta solucin expresa que los bienes muebles que tienensituacin permanente rigen por la ley de situacin y los dems por la ley personal(domicilio o nacionalidad, segn sea el sistema adoptado)

    El autor de esta doctrina es Savigny: la observacin de las cosas nos demuestraque los muebles aunque sean susceptibles de cambio, no estn variando

    constantemente de radicacin. Unidos a las personas o al servicio de las personas,mantienen con ellas una relacin de dependencia econmica, constituida por estaunin o por este servicio y es as como siguen a las personas no en su traslacinmomentnea, sino en sus radicaciones sucesivas, y del mismo modo que lapersona mantiene una residencia permanente sin llegar a adquirir los caracteres deperpetua, la mayor parte de los viene que son susceptibles de transporte,mantienen una radicacin estable sin llegar a ser absolutamente permanente.

    Solo ciertas clases de bienes, definidos por su especie o por la funcin que realizan,estn expuestos a cambiar continuamente de lugar, sea siguiendo a la persona oadheridos a ella, como las alhajas u objetos de uso personal, sea transportndosepara adquirir mayor valor econmico y con ello mayor provecho, como ocurre conlos bienes en curso de desplazamiento, tales como los objetos de comercio, lasmercaderas que se transportan, y las naves, aeronaves, ferrocarriles y demsvehculos que sirven para el mismo transporte. Estos bienes, si bien participan delos caracteres generales de los bienes muebles, constituyen una excepcin y nohabilitan al jurista para aplicar respecto a ellos, el mismo rgimen legal que aplicapara los inmuebles.

    5.6. LA LEX REI SITAE NO ADMITE EXCEPCION

    Se ha estudiado precedentemente las soluciones doctrinales dadas en torno a la leyo el derecho que debe regir los bienes muebles. Tal estudio sin duda demostrativode que la tesis preponderante, en la actualidad, es la ley de la situacin, o sea quelos bienes muebles estn sometidos, igual que los inmuebles, a la regla Lex ReiSitae.Empero que es lo que sucede con los bienes muebles en trnsito?. A este respectola solucin actual es tambin la expresada, o sea que tales bienes en trnsito estnsometidos tambin sin excepcin- a la ley de su situacin, no admitindosesiquiera el estado de necesidad. Romero del Prado resume esta solucinexpresando que respecto a los muebles de uso personal, o que el propietario llevasiempre consigo, como respecto a las mercaderas en trnsito, no debe constituirexcepcin a la aplicacin del principio: lex rei sitae.

    Quintana, agrega a lo que concierne a los muebles especialmente destinados alservicio de la personas, sera poco jurdico y equitativo sustraerlos a la ley del pasdonde se encuentran y despojarlos a los acreedores de las garantas que la leyterritorial les acuerda. Si se trata de mercaderas en trnsito rara vez sern materiade derechos reales y difcilmente podrn ser destinadas por los acreedores locales;pero no existe razn alguna para eximirlas de la ley del lugar donde pasan, mientrasse encuentren en l. Por breve y precaria que se supongan su estada en el

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    territorio, es la ley de ese territorio la que impera sobre ellos, siempre que se tratedel ejercicio de cualquier derecho real.

    SOLUCIONES POSITIVAS.-Los Tratados internacionales, nos dan las siguientessoluciones.

    Tratado de Lima de 1878.- El Art. 3ro. Del Tratado de Lima de 1878 establece losbienes inmuebles, existentes en la Repblica y los muebles que tengan en ella unasituacin permanente sern regidos por las leyes nacionales, aunque sus dueossean extranjeros o no residan en el Estado, salvo lo dispuesto en el titulo desucesiones.

    Por su parte el Art. 16 del mismo Tratado establece: Los bienes inmuebles y losmuebles de situacin permanente se regirn en todo caso por la ley del lugar enque estn situados, conforme al Art. 3ro. Tratado que no fue ratificado por Bolivia.

    Tratado de Montevideo de 1889.- El Art. 26 establece: Los bienes, cualquiera quesea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen encuento a su calidad, a su posesin, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todaslas relaciones de derecho de carcter real de que son susceptibles.

    Art. 27.- Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugarde su matrcula.

    Art. 28.- Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputansituados en el lugar del destino definitivo de las mercaderas.

    Art. 29.- Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que laobligacin de su referencia debe cumplirse.

    Art. 30.-El cambio de situacin de los bienes muebles no afecta los derechosadquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existan al tiempo de su adquisicin.Sin embargo, los interesados estn obligados a llenar, los requisitos de fondo o deforma exigidos por la ley del lugar de la nueva situacin para la adquisicin oconservacin de los derechos mencionados.

    Art. 31.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes deconformidad a la ley del lugar de su nueva situacin, despus del cambio operado yantes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquiriente.

    El Tratado de Montevideo de 1889 ratificado por Bolivia, mediante una leu de 1904,sin reservas, as como por la generalidad de los pases signatarios de los referidosconvenios. La solucin del Tratado de Montevideo, del ao indicado, es concluyentey definitiva en cuento a que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, se tratede muebles o inmuebles, son regidos invariablemente por la ley del situs, la de lasituacin, les es aplicable la regla lex rei sitae.

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    Tratado de Montevideo de 1940.- Las reformas introducidas en el mencionadoTratado, solo alcanzan a los Art. 29 y 30 ya transcritos, manteniendo por tanto todaslas disposiciones ya citadas.

    Agrega as al Art. 29 los siguiente Si este lugar no pudiera determinarse al tiempodel nacimiento de tales derechos, se reputaran situados en el domicilio que en

    aquel momento tena constituido el deudor. Los ttulos representativos de dichosderechos y transmisibles por simple transmisin, se reputan situados en el lugar endonde se encuentran.

    Al Art. 30 agrega El cambio de situacin de la cosa mueble litigiosa, operadodespus de la promocin de la respectiva accin real, no modifica las reglas decompetencia legislativa y judicial que originalmente fueron aplicables.

    Estos tratados no han sido ratificados hasta hoy por Bolivia, hecho que crea portanto una situacin muy especial.

    Cdigo Bustamante.- Legisla tambin en relacin a los bienes del modo siguiente:

    Art. 105.- Los bienes, sea cual fuere su clase, estn sometidos a la ley de lasituacin.

    Art. 106.- Para los efectos del artculo anterior se tendrn en cuenta, respecto de losbienes muebles corporales y para los ttulos representativos de crditos decualquier clase, el lugar de la situacin ordinaria o normal.

    Art. 107.- La situacin de los crditos se determina por el lugar en que debenhacerse efectivos y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

    Art. 110.- A falta de toda otra regla y dems para los casos no previstos en esteCdigo, se entender que los bienes muebles de toda clase estn situados en eldomicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

    Art. 111.- Se exceptan de los dispuestos en el artculo anterior las cosas dadas enprenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesinse hayan puesto.

    Art. 112.- Se aplicar siempre la ley territorial para distinguir entre los bienesmuebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

    Art. 113.- A la propia ley territorial se sujeta las dems clasificaciones ycalificaciones jurdicas de los bienes.

    Legislacin Boliviana.- El Art. 3ro. De nuestro Cdigo Civil dispone que: losbienes inmuebles, aunque se posean por extranjeros, sern regidos por la leyboliviana. No dice nada tal disposicin de los bienes muebles, por lo que es fcilobservar la influencia doctrinaria que tiene conforme a los que hemos expresado.Obviamente debe entenderse que hoy tal disposicin ha sido ampliada por lo

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    dispuesto en el Art. 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo(1889). Por tanto nuestra legislacin actual hace regir por la lex rei sitae todos losbienes, cualquiera que fuese su naturaleza, se trate de muebles e inmuebles. Igualconclusin cabe por lo dispuesto en el Art. 105 del Cdigo de Bustam