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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERECTORADO ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHOCÁTEDRA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TEMA N° 2
EL SISTEMA VENEZOLANO DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Integrantes Del Equipo
Yris Criollo C.I.Nº 9.248.617
Mario Pirela C .I.N° 6.143.339
Jean Gil C.I.Nº 16.785.126
Facilitador
Dr. Otto Medina
9NO. Semestre Sección X
San Joaquin de Turmero, Octubre de 2011
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INDICE
Introducción…………………………………………………………………………...….03
Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela………………………………..04
Antecedentes……………………………………………………………………………..05
Fuentes del Sistema Venezolano de DIP…………………………..…………………06
Fuentes Internas ……………………………………………………………………..….07
Relevancia de la Constitución Vigente para el Sistema Venezolano deDerecho Internacional Privado ………………………………………………………...08
Codigo Civil ………………………………………………………………………………09
Codigo Mercantil ………………………………………………………………………...09
Leyes Especiales……………………………………………………………………..…10
Problemas de las lagunas y autointregacion …………………………………………11
Función de los Principios generales del derecho y de la Jurisprudencia…………12
Fuentes Internacionales………………………………………………………………...14
Normas convencionales; problemas de aplicación…………………………………..14
Composición del sistema venezolano…………………………………………………15
El código de Bustamante, su importancia……………………………………….……17
Conclusión………………………………………………………………………………..18
JEAN GILYRIS CRIOLLO ASI QUEDA EL ORDEN DE LA EXPOSICIONMARIO PIRELA ESCOGIDOS POR NOSOTRAS MISMOS
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INTRODUCCION
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EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela
La Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) consta de 64 artículos,
divididos en 12 Capítulos, titulados "Disposiciones generales", "Del domicilio", "De
las personas", "De la familia", "De los bienes", "De las obligaciones", "De las
sucesiones", "De la forma y prueba de los actos", "De la jurisdicción y de la
competencia", "De la eficacia de las sentencias extranjeras", "Del procedimiento" y
"Disposiciones finales".
La Ley comprende esencial y casi exclusivamente normas de Derecho Civil
Internacional, ya que, de igual manera que el Derecho Civil constituye, en el
Derecho material o interno, la matriz nuclear del Derecho privado, en el Derecho
Civil Internacional se encuentran las bases esenciales para la construcción delsistema de normas de Derecho Internacional Privado.
Los objetivos primordiales de la LDIP son:
a) Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los
artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y
26), por su carácter estatutario, por la dispersión e sus disposiciones en los
códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión
personal;
b) Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la
realidad social del país;
c) Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la
codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y
las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado;
d) Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia
y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos
válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los
particulares.
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Antecedentes
La LDIP tiene su origen en el "Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado" preparado entre 1.958 y 1.963 por los Profesores Roberto
Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, reformado
ulteriormente en 1.965.Durante 30 años el Proyecto recibió opiniones favorables de juristas
nacionales y extranjeros, y con ocasión de la Primera Reunión Nacional de
Profesores de Derecho Internacional Privado resurgió el clamor de la necesidad
de su elevación al rango de ley.
En la Segunda Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional
Privado, en 1.996, el Proyecto fue adaptado a los Tratados aprobados en las
Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado y al Código de
Procedimiento Civil de 1.987. Presentado el Proyecto a la consideración del
Congreso, éste lo sancionó, casi sin modificaciones, el 9 de julio de 1.998. Su
promulgación ocurrió 28 días después.
Las disposiciones de la nueva Ley son, amplias y flexibles, dándole cabida
al criterio del juzgador para decidir situaciones en las cuales una predeterminada
solución puede conducir a resultados injustos. También, a medida de lo posible,
pluraliza los factores de conexión que conducen al señalamiento de la Ley
aplicable, como ocurre en los casos de los hechos ilícitos y la forma de los actos
(artículos 32 y 37). Finalmente, apela frecuentemente a la equidad para la
determinación de las soluciones.
Consagración del principio del domicilio
Una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del
principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión
decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias.
Esa modificación, que aproxima la solución venezolana a la solución de la
mayor parte de los países americanos y de los países de common law, se ajusta
mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestro país y ha
sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de estudiososnacionales.
El principio de la nacionalidad, inicialmente en nuestra codificación en el
Código Civil de 1862 y se incorpora definitivamente en el código de 1867, en el
cual se basa todavía el vigente código de 1982, ha tenido una aplicación un tanto
precaria, pese a su larga vigencia legislativa, en razón de haber estado
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constantemente cercenado por las interpretaciones territorialistas antes
mencionadas. En tal virtud, el principio del domicilio, que tiene obviamente un
sentido más territorialista, viene a establecer una mejor concordancia entre las
disposiciones de la Ley y las tendencias de la práctica y de la jurisprudencia.
Las disposiciones de la Ley referentes al domicilio regulan su concepto
general, el cual se califica a través del término de residencia habitual, que resulta
de fácil comprobación (artículo 11), así como los domicilios especiales, entre los
cuales figura el de la mujer casada (artículo 12), otorgándosele plena autonomía
frente al domicilio del marido.
Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones político-sociales
relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos,
consagradas en la reforma del Código Civil de 1982, sino que se afirma un
principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes ygraves injusticias.
Es oportuno señalar que la tendencia hacia el domicilio se recoge en la
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho
Internacional Privado, que regula diversos aspectos del mismo y responde a las
realidades del continente.
Fuentes del sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado
El artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el orden
escalonado y jerárquico de fuentes en materia de "conflictos de leyes", en los
siguientes términos: "Los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos
jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público
sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados".
La primera fuente son las normas de Derecho Internacional Público, es
decir, los "tratados". Por razones que ignoramos, el legislador utiliza un lenguaje
equívoco cuando después de aludir a dichas "normas", utiliza las expresiones "en
particular las establecidas en los tratados", como si existiesen normas de Derecho
Internacional Público distintas a las propias de los Tratados, lo cual dista de ser
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cierto: las únicas normas de Derecho Internacional Público son las contenidas en
los tratados. No hay otras.
Para 1.998 Venezuela había suscrito y ratificado, en materias de Derecho
Internacional Privado, 12 Convenciones y 2 Protocolos Adicionales.
Las fuentes enumeradas en el artículo 1º de la Ley en comento concuerdan
con las señaladas en los artículos 4 del Código Civil (único aparte) y 8 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales establecen: "... Cuando no hubiere disposición
precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho". "En los casos de aplicación del Derecho
Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de
Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de
tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la
República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en últimolugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente".
Lo que en materia de Derecho Internacional Privado disponen las leyes de
la República -fuente aplicable en defecto de tratados- es precisamente lo previsto
en la novísima Ley de Derecho Internacional Privado y en cualesquiera otras
"normas de conflicto" de nuestro derecho interno.
Fuentes Internas
El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los
ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia
de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del
Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela
italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello.
Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el
primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el
artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres
estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11 (actualmente11 también).
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Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 1999
Como todas las ramas jurídicas, el derecho internacional privado desarrolla
en el marco constitucional y no sólo porque en la actualidad todo el ordenamiento
jurídico se han “constitucionalizado” . Hay que evidenciar relaciones entre la carta
magna y las fuente derecho internacional privado. También encontramos en laconstitución los principios rectores para la aplicación de la ley del derecho
internacional privado nuestro principal fuente interna en esta materia.
Ley Derecho Internacional Privado:
Aspectos fundamentales:
✓ Basada en las concepciones de Story y Savigny.
✓ Inspirada en las enseñanzas de Lorenzo Herrera Mendoza.
✓ Regula la parte general, el derecho civil y procesalinternacional.
✓ Satisface las necesidades prácticas de la realidadvenezolana.
Soluciones generales:
✓ Adopción del domicilio como factor de conexión personal.
✓ Consagra: tratamiento igualitario del derecho extranjero
artículo dos y su aplicación de oficio artículo 60; solución a losconflictos interterritoriales; reenvío de primer y segundo grado
artículo cuatro; respeto a la situación jurídica válidamentecreadas artículo cinco; cuestiones incidentales articuló seis;adaptación artículo siete; orden público en su concepción apoteriori articuló ocho; institución desconocida artículo nueve ynormas de aplicación necesaria artículo 10.
✓ No contiene: normas expresas en materia de calificacionesy fraude a la ley.
Soluciones especiales:
✓ Regulaciones de derecho de familia: capacidad
matrimonial, efectos personales y patrimoniales del patrimonio,filiación, adopción, sucesiones, instituciones de protección deincapaces.
✓ Consagración de la excepción de la lex favore negotii.
✓ Adopción de la regla locus regit actum de manerafacultativa.
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✓ Adopción de la regla lex rei sitae en materia de bienes.
✓ Consagración de normas sobre jurisdicción y competenciaterritorial interna, eficacia de la sentencia extranjera yprocedimientos
Código Civil
Entre los objetivos de esta ley está resolver los antiguos problemas del
sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus
contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código
Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus
disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de
conexión personal.
Así en el capítulo III, referido a las personas, incluye entre susmodificaciones más importantes, frente al sistema venezolano consagrado en el
Código Civil, las que se derivan de la aplicación del principio domiciliario, tal y
como ocurre en materia de familia y sucesiones. Además, se prevé la regulación
de las personas jurídicas (artículo 20), según lo dispuesto en la Convención
Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el
Derecho Internacional Privado.
Con la entrada en vigor de la Ley, se incluye una cláusula derogatoria
comprende, especialmente, los artículos 9, 10, 11, 26 (en su parte final), 104, 105,
106, 107, 108 y 879 del Código Civil.
En lo que concierne al artículo 8 del Código Civil se observa que, una vez
aprobada esta Ley, desaparecen las dudas originadas por su interpretación y su
transcendencia se reduce a una declaración formal, sin influencia en el sistema de
Derecho Internacional Privado.
Código Mercantil
En el caso del Derecho Mercantil Internacional, se ha preferido no
establecer una regulación especial independiente. Ello confluye, de un lado, en
esta materia, con las orientaciones tendentes a la unificación del Derecho Privado,
pero se justifica, sobre todo, porque las normas de conflicto fundamentales, que
son las únicas que habrían tenido cabida en la ley, son las mismas normas de
Derecho Civil Internacional o se derivan lógicamente de ellas. Por otra parte, se ha
juzgado que las normas relativas a temas muy especiales, como las referentes a
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Derecho Cambiario, Seguros, Quiebras o compañías de Comercio o bien
escapaban a las características generales de esta ley, o bien —como sucede
señaladamente en el caso de las Sociedades Mercantiles— debían desarrollarse
en el seno de la propia ley mercantil dentro de los principios generales que la ley
de Derecho Internacional Privado señala. Los Proyectos del 2 Libro del Código de
Comercio y de la Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias
comprenden, en efecto, tales disposiciones.
Leyes especiales.
Debido al carácter general de la ley del Derecho Internacional Privado
conserva su vigencia algunas disposiciones contenidas en leyes especiales. Estas
disposiciones se refiere al derecho aplicable y a la jurisdicción, así como a normas
imperativas.
A continuación se citan ejemplos de estas leyes especiales:
a) La ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de
Tiempo Compartido. Determina que los contratos sobre
multipropiedad y tiempo compartido, celebrados conforme con
ordenamientos jurídicos extranjeros, para ser ejecutados en territorio
venezolano, se regirán por el derecho venezolano en todo lo
referente la creación, regulación o extinción de los derechos reales
(artículo 3). Esta solución responde el artículo 10 del código civil,
derogado por el artículo 27 de la ley del Derecho Internacional
Privado, así como las normas imperativas en materia turística,urbanística y de protección al consumidor y el usuario.
b) Ley sobre derecho de autor. Determina cuanto a las diversas
obras de ingenio se aplicara el derecho venezolano (artículo 125-
129).
c) Ley de Arbitraje Comercial. Prevé la posibilidad de reconocimiento
automático de los laudos arbitrales y, en consecuencia, la posibilidad
de ejecución forzosa sin previo exequatur (artículo 48).
d) Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Regula
la adopción internacional.
e) Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas. Establece sobre
solemnidades y formalidades de ciertos actos (artículo seis), sobre
presunción del domicilio (artículo 12) y sobre la eficacia jurídica de
los certificados electrónicos extranjeros (artículo 44).
f) Ley de comercio marítimo.
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g) Ley de procedimiento marítimo. El capítulo II, intitulado "de la
jurisdicción de la competencia los tribunales marítimos", se establece
jurisdicción de los tribunales marítimos se determinará por lo
dispuesto en las leyes respectivas de los tratados y convenios
internacionales (artículo 5).
Problema de las lagunas y la autointegración del
sistema venezolano de Derecho Internacional Privado
La solución a las lagunas legales, la forma de suplirlas o de
complementarlas, ha sido un punto complejo en la historia jurídica, relacionada
directa e íntimamente con los procedimientos de integración de los sistemas
jurídicos. Según el principio de la plenitud hermética no debe existir ningún caso
concreto sin solución normativa. Por ello, comúnmente la propia ley prevé laposibilidad de suplir las lagunas, e indica a los jueces, de qué medios han de
valerse, a fin de llenarlas. Surgida una laguna jurídica, queda en manos del
juzgador la correcta elección de la solución jurídica a aplicar al caso concreto,
utilizando el recurso de la analogía, y en su defecto, la aplicación de los principios
generales del Derecho. No obstante, el paso subsiguiente será determinar la
correcta significación del término jurídico analogía y la delimitación y definición de
los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
La analogía : La Analogía es un procedimiento que consiste en decidir
casos concretos que no aparecen contemplados en disposiciones legales
precisas, mediante la aplicación a los mismos, de normas que han sido dictadas
para casos similares o para regular materias análogas.
Los principios del derecho: un principio constituye la base, fundamento,
origen, razón fundamental sobre la se establece el ordenamiento jurídico. Los
principios generales del Derecho son los fundamentos de la legislación positiva, no
se encuentran escritos en ninguna ley, pero son presupuestos lógicos necesarios
de las distintas normas legislativas, de las cuales en fuerza de abstracción debe
exclusivamente deducirse.
La jurisprudencia venezolana se ha valido de estos recursos al momento de
aplicar el Código Bustamante a los países no signatarios del mismo. El análisis del
artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, permitió que
nuestro máximo tribunal concluyera que las disposiciones del Código Bustamante
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pueden aplicarse fuera de su campo contractual para complementar el Derecho
internacional privado venezolano, en cuanto concuerden con el espíritu de la
legislación nacional, o como principios generales del Derecho internacional
privado
Función de los Principios Generales del Derecho
Antes de la promulgación de la ley de Derecho Internacional Privado, a falta
la regulación interna, las soluciones del código Bustamante se aplican no sólo a
los estados partes del mismo, sino también a los estados no parte, por analogía o
como principios generalmente aceptado ser Derecho Internacional Privado.
En el artículo 1 de la ley de Derecho Internacional Privado se consagra
específicamente los principios generales como fuente supletoria del Derecho
Internacional Privado.
Antes de la promulgación de la ley, encontramos en la jurisprudencia
algunas fórmulas de soluciones como consecuencia de la aplicación de principios
generales de Derecho Internacional Privado. Son ellas, por ejemplo: la concepción
"jurídica" del derecho extranjero, es decir, su aplicación de oficio por el juez, la
autonomía de las partes como criterio principal, tanto en materia obligaciones
convencionales de carácter civil, como de índole mercantil.
El artículo 30 de la ley de Derecho Internacional Privado subraya la
relevancia de los "principios generales de derecho comercial internacional
aceptados por organismos internacionales". Esta disposición se refiere
especialmente a las obligaciones contractuales. El artículo 31 también menciona
los principios del derecho comercial internacional en el marco del la lex mecatoria.
La convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratosinternacionales admiten aplicación de los "principios generales del derecho
comercial internacional aceptados por los organismos internacionales" (artículo
9). A pesar del evidente positivización de soluciones, los principios generales
seguirán aplicándose en el sistema venezolano, ya que sea constituido en una
tradicional fuente de relevante importancia para el derecho internacional privado.
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Jurisprudencia
En la resolución de casos de Derecho Internacional Privado, el poder
judicial venezolano tiene importante tarea de contribuir a la armonía interna de
soluciones. Esta forma, además de desarrollar el derecho, colmar los vacíos
legales, interpretarlo y aplicarlo, en ocasiones, e incluso crea derecho y, en casode lagunas, nuestros tribunales están llamados a cumplir una importante labor en
el desarrollo del Derecho Internacional Privado venezolano.
Los tribunales venezolanos han aplicado y aplican los tratados en materia
Derecho Internacional Privado aunque con ciertas restricciones. El acuerdo
boliviano sobré ejecución de actos extranjeros de 1911, ha sido aplicado en
materia de ejecución de actos de autoridades extranjeras provenientes de los
estados parte. Así la sala político administrativa ha hecho referencia al acuerdo
en múltiples oportunidades. No obstante, en ocasiones el Tribunal Supremo de
justicia acordó el exequátur, fundamentándose en las normas del código de
procedimiento civil, a pesar del reconocimiento expreso de la primacía del
acuerdo.
El código Bustamante ocupa un lugar especial en la jurisprudencia
venezolana. Su aplicación, exceptuando las reservas especiales, ha sido
frecuente tanto en forma directa, a los supuestos conectados con los
ordenamientos jurídicos de los estados partes del código, por analogía o como
principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Son de importancia algunas decisiones del Tribunal de Justicia
Internacional de La Haya, creado desde 1920. Además de aquellas decisiones de
interés para el Derecho internacional privado en asuntos planteados entre Estados
y particulares, existen otras en las cuales se interpretan tratados que interesan a
nuestra disciplina. Así, suelen citarse decisiones en materia de nacionalidad (Caso
Cannevaro), problema presentado respecto a la no aplicación de una Convención
de La Haya sobre tutela (1902) (Caso Boll, Holanda vs. Suecia, 1958), etc.
Igualmente interesan las decisiones de tribunales arbitrales, aunque en algunos
casos resulte difícil conocerlas, debido al principio de confidencialidad que recubre
el proceso arbitral.
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LAS FUENTES INTERNACIONALES
Las normas convencionales: problemas de aplicación
1º. Las normas de un tratado internacional sólo son aplicables, en principio, a las
relaciones entre estados que son partes del mismo y no con otros estados.
2º. El ámbito material de aplicación del tratado puede no ser idéntico para todoslos estados firmantes. Hay que estar a las reservas formuladas por alguno oalgunos estados.
3º. En caso de tratados sucesivos hay que examinar si todos los estados firmantesdel primero lo son también del segundo.
4º. Hay que examinar la relación entre el tratado y la norma de fuente estatal queregula la misma materia: Esta última regula los supuestos de tráfico externo con
carácter general mientras que el tratado normalmente sólo regula aquellossupuestos conectados con los estados partes, por lo que cabe estimar que lanorma interna actúa como norma general y la convencional como norma especialen la materia regulada por una y otra. No obstante, esta conclusión se modifica encaso de que el tratado se aplique a todas las relaciones externas y no sólo a loscasos vinculados con los estados firmantes, pues en este caso el juez deberáaplicar la norma convencional en sustitución de la norma interna.
5º. Por último, las normas de D.I.P. contenidas en un tratado internacional no seinterpretan según los criterios de interpretación de cada estado, sino que deberánseguirse las reglas de interpretación de los tratados actualmente codificadas en el
Convenio de Viena de 1969.Y dado que la finalidad del tratado es la unificación delos sistemas estatales de D.I.P., creando soluciones comunes, el interprete deberátener en cuenta este objetivo, tratando de lograr una interpretación uniforme entretodos los estados partes.
Norma de conflicto y norma de derecho material
La Ley de Derecho Internacional Privado contiene la normativa del
Derecho Venezolano "interno" en los supuestos de hecho contentivos de
elementos de extranjería (los "tratados" constituyen, por así decirlo, la normativade carácter "internacional"). Dicho de otro modo: cuando un caso de la vida real,
jurídicamente relevante, sólo guarda relación con el sistema legal venezolano,
porque sus protagonistas son venezolanos, los hechos acontecen en Venezuela y
cualesquiera otros de sus elementos están vinculados a nuestro país, no cabe
duda alguna acerca de la procedente y exclusiva aplicación del derecho interno
venezolano. Cuando, a diferencia de la hipótesis anterior, un supuesto de hecho
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dado se halla vinculado a varios ordenamientos jurídicos simultáneamente
vigentes, se plantea entonces la necesidad de determinar cuál de esos
ordenamientos es el aplicable. La norma de Derecho Internacional Privado, o
"norma de conflicto" (terminología acuñada por el derecho anglosajón y
ampliamente difundida), es la preceptiva encargada de hacer ese señalamiento.
En la dogmática internacional privatista se distingue la norma de
derecho internacional privado y la "norma de derecho material" (distinción que
tiene una relevancia especial, como ulteriormente veremos, al hablar de la
institución del "reenvío"). Ya hemos dicho que la norma de Derecho Internacional
Privado es la indicante o indicadora del ordenamiento jurídico aplicable a un caso
de la vida real conectado a diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente
vigentes, es decir, a un caso contentivo de elementos de "extranjería". A diferencia
de dicha norma, la de derecho material es la regla sustantiva que regirá el caso en
definitiva.
Hemos hecho estas precisiones terminológicas para facilitar la
comprensión de nuestras disquisiciones restantes.
Composición del sistema venezolano
El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter estatutario coninfluencia Manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y,posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.
El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del CódigoCivil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión personal.El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae , de acuerdo a lo establecidoen el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma de los actos(estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración.
Por otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma territorialista- obligabaaplicar a todos los habitantes de la República las leyes venezolanas. Este artículo,incluido bajo la influencia del Código Bello (2), no acoge la calificación que hace susimilar en el Código Napoleón, al referirse a las leyes de policía y seguridad, locual dificulta aun más su aplicación práctica.
La coexistencia de dos elementos antagónicos, esto es, un sistema estatutariocon factor de conexión nacionalidad, por una parte y la vigencia de una disposiciónabsolutamente territorialista, por la otra, motivaron la aplicación abusiva de la lex
fori por parte de los tribunales venezolanos.
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Sin embargo, la doctrina se preocupó por encontrar una interpretacióncongruente a esta disposición territorialista. Así, Lorenzo Herrera Mendoza buscóuna solución, interpretando la norma a la luz de los términos establecidos en elCódigo Napoleón, esto es, limitándola a las normas de orden público. Estainterpretación no fue totalmente convincente, por cuanto la calificación de una
norma como de orden público, es tarea que corresponde al legislador, como lohizo el Código Napoleón.
Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren,propusieron una interpretación distinta que ha permitido un desarrollo mascongruente de nuestra materia, aún con las dificultades que implica la existenciade este "hibridismo antagónico", como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcioentre la personalidad y el territorialismo. Para estos notables juristas, cuando elCódigo Civil ordena aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de laRepública, se refiere al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cualincluye también al Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma de
conflicto venezolana ordena aplicar el derecho extranjero, el juez debe obedecerdicho mandato.
A pesar de esta última interpretación que permitía la aplicación del derechoextranjero, el artículo 8 del Código Civil continuaba siendo una efectiva barrerapara la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero o, por lo menos, como una
justificación "válida" para no aplicarlo.
A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales sobre lamateria, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho InternacionalPrivado (Venezuela sólo había ratificado el Código Bustamante y el Acuerdo
Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros) en el Código Civil, en el Códigode Comercio, en el de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, lo cualdificultaba la solución de casos con elementos extraños.
Por otra parte, a las contradicciones intrínsecas, propias del sistemavenezolano, se les agregó una brecha entre las regulaciones internas y lassoluciones consagradas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela.Las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado,especialmente las Convenciones sobre Normas Generales de DerechoInternacional Privado, la relativa al Derecho Aplicable a los ContratosInternacionales, así como, la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ofrecen numerosos ejemplos desoluciones ausentes en la legislación interna venezolana, o contradictorias a lasmismas, lo cual creaba incongruencia entre las soluciones contenidas en fuentesinternacionales y en la normativa interna. Con la promulgación de la Ley seeliminan estas incongruencias y se logra la armonía en las soluciones de los casoscon elementos extraños.
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Este panorama, sin lugar a dudas, revelaba la necesidad de regular la materia
referente al Derecho Internacional Privado, en un instrumento autónomo, como lo
es la nueva Ley que armoniza y adapta las soluciones de los casos con elementos
extraños a los tratados vigentes en Venezuela, a la realidad de nuestro tráfico
externo y a las tendencias universales en esta materia.
El Código de Bustamante, su importancia.
El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como
Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa
común para América sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha
normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se
concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928,
específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el
anexo el Código de Derecho Internacional Privado.
El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como
Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa
común para América sobre el Derecho internacional privado.
La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de
Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en
Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana,se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.
El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a
mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado,
Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo
en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los países ratificaron
con grandes reservas. Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden
regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del
tratado.
5/11/2018 Trabajo de Derecho Internacional Correo - slidepdf.com
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CONCLUCION