trabajo de derecho de sucesiones - ineficacia de testamento
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Derecho de SucesionesTRANSCRIPT
UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO ESCUELA DE PREGRADO
FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO :
DERECHO DE SUCESIONES
TEMA :
INEFICACIA DE TESTAMENTO
DOCENTE :
TRJJ
INTEGRANTES:
PAJ VMR TDK
CICLO :
IX DE DERECHO
Huacho, 30 de Noviembre de 2015
DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
DEDICATORIA
Este presente trabajo lo dedicamos
en primer lugar a Dios por su inmenso amor, en su
ayuda y protección que nos brinda, segundo a
nuestros padres y docente quienes son las personas
que nos están formando para que podamos llegar a
ser un buenos profesionales.
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
ÍNDICE DEDICATORIA.....................................................................................................................1
PRESENTACIÓN..................................................................................................................3
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................4
INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS....................................................................................5
ACTO VOLUNTARIO DEL TESTADOR PARA DEJAR SIN EFECTO SU TESTAMENTO...............7
1. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO 7
2. DISPOSICIONES LEGALES SOBRE LA REVOCACIÓN 8
3. CLÁUSULA IRREVOCABLE 9
4. CLASES DE REVOCACIÓN 11
4.1. REVOCACIÓN TOTAL Y EXPRESA........................................................................11
4.2. REVOCACIÓN PARCIAL Y EXPRESA.....................................................................12
4.3. REVOCACIÓN TOTAL Y TÁCITA DEL TESTAMENTO.............................................12
4.4. REVOCACIÓN TÁCITA Y PARCIAL DEL TESTAMENTO..........................................13
4.5. REVOCACIÓN TÁCITA DEL TESTAMENTO CERRADO..........................................13
4.6. REVOCACIÓN TÁCITA DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO........................................14
5. RETRACTACIÓN DE LA REVOCACIÓN 14
TESTAMENTO VÁLIDAMENTE OTORGADO NO PRODUCE EFECTOS.................................15
1. CONCEPTO DE CADUCIDAD 15
2. CLASES DE CADUCIDAD. 17
3. EXTENSION DE LA CADUCIDAD. 18
4. CASOS EN QUE SE PRESENTA 19
A. CADUCIDAD DEL HEREDERO.............................................................................21
B. PRETERICIÓN DEL HEREDERO FORZOSO...........................................................25
C. MENOSCABO DE LA LEGÍTIMA..........................................................................27
5. CADUCIDAD DEL LEGADO. 29
6. EFECTOS 30
INVALIDEZ ABSOLUTA DEL TESTAMENTO........................................................................32
1. CONCEPTO DE NULIDAD 32
2. NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS 34
2.1 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTAMENTOS....................................................34
2.2 NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTAMENTOS......................................................38
3. EFECTOS 43
4. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD 44
CONCLUSIONES................................................................................................................46
BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................47
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
PRESENTACIÓN
Dentro del desarrollo de la presente investigación, se hace alusión a la
ineficacia de los testamentos,
Como todo estudio, el presente trabajo no ha estado privado de numerosas
dificultades y retos derivados tanto de la mencionada ausencia de regulación
específica como de la innumerable variedad de supuestos que, de una forma
o de otra, caen bajo el paraguas de estas categorías. Retos y dificultades
que nos alentaron a profundizar más sobre el objeto de estudio y nos
llevaron a que afrontase aún con mayor dedicación y entusiasmo el presente
trabajo. Estos retos y dificultades nos han demostrado, a su vez, lo
importante de las figuras estudiadas y lo necesario de profundizar en su
estudio y conocimiento.
Nos hemos fijado en este trabajo el objetivo de continuar abriendo el camino
iniciado por unos pocos y colaborar en el establecimiento de las bases y el
entorno sobre el que surge la ineficacia testamentaria, dando una visión
general de la ineficacia y abordando con una mayor concreción los
conceptos de las citadas figuras de la nulidad parcial testamentaria, sus
causas y efectos, la revocación y la caducidad; de esta forma, el fin último
buscado es el de establecer los cimientos para la posible determinación de
la nulidad parcial como categoría autónoma y sus implicaciones teóricas y
prácticas.
Con estas premisas, afrontamos el estudio de esta materia empezando por
un análisis general de la ineficacia de los testamentos, con sus diversas
categorías, interpretaciones y ámbitos de aplicación, dentro del nuestro
ordenamiento jurídico estatal (Código Civil - Sucesiones), como figuras
esenciales en las que luego enmarcar la nulidad en sus diferentes versiones.
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INTRODUCCIÓN
El testamento es un acto formal y solemne por el cual una persona declara
su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos. El
mismo es un acto unilateral, mediante en el cual el testador es quien dispone
quienes serán sus sucesores, sea bajo el título de institución de heredero,
con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su
última voluntad.
Al igual que otros negocios jurídicos, en ocasiones, no llega a producir los
efectos deseados por el testador, ya sea por motivos intrínsecos al propio
negocio testamentario o por factores extrínsecos al mismo.
Como hemos comentado ya, el objetivo presente final del trabajo es
centrase, especialmente, en aquellos casos en que la falta del resultado
deseado deviene del propio testamento, por una falta de cumplimiento de las
prescripciones legales, bien en el momento de producirse la manifestación
de voluntad o porque falte algún requisito que debiera haberse cumplido con
posterioridad, en base al cual hubiese sido permitido de forma provisional
por el ordenamiento.
Dentro de los requisitos de validez se establece; que debe ser la última
voluntad expresada por el testador, debe ser sobre bienes presentes ¨no
futuros¨, tener capacidad para testar, acto jurídico unilateral, es un acto
solemne y es esencialmente revocable.
Asimismo un testamento o cualquiera de sus disposiciones, será ineficaz,
cuando no produce sus efectos pretendidos, ya sea inicialmente o de forma
sobrevenida, lo que conlleva a una nulidad que puede ser absoluta o
relativa, caducidad, revocación del testamento.
En este apartado analizaremos los supuestos en que los testamentos o sus
disposiciones no producen efectos; es decir la ineficacia de los testamentos
Se espera que este compendio sea de total utilidad para aquella persona
que se interese en su lectura.
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INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS
La Real Academia de la Lengua Española define el concepto de forma
breve: Define la ineficacia, como: “la falta de eficacia y actividad.”
Entiende como eficacia (del latín “eficacia”): “la capacidad de lograr el efecto
que se desea o se espera.”
En el ámbito jurídico y en cuanto a los contratos propiamente dichos la
ineficacia, entendida como la carencia de todo efecto jurídico, de los efectos
deseados o que le son propios, parece ser el concepto general que engloba
al resto.
De esta forma, dentro de la misma podemos decir que un testamento o
cualquiera de sus disposiciones, es ineficaz, cuando no produce sus efectos
propios. Pero la noción genérica de ineficacia se especifica con los
conceptos de Revocación, Caducidad y Nulidad:
a) REVOCACION: Implica la ineficacia del testamento por la voluntad
del propio testador. La revocación es un negocio jurídico unilateral
mortis causa por el que el causante deja sin efecto un testamento
anterior.
b) CADUCIDAD: Entendida como la ineficacia dispuesta por la ley en
razón de La caducidad se produce por el transcurso de un
determinado plazo de tiempo unido a la inobservancia de una
conducta positiva. Su efecto es ipso iure y radical.
c) NULIDAD: Predica la ineficacia en razón de vicios o defectos
constitutivos, ello se produce cuando en su otorgamiento no
concurren los requisitos necesarios para su validez.
Los testamentos se otorgan para crear relaciones jurídicas, las que deben
comenzar a producirse a la muerte del causante, este es el fin último del
testamento; sin embargo, puede acontecer que por diversas circunstancias,
tales efectos no lleguen a materializarse, con lo cual el testamento que nació
para tener vida propia, no llega a tenerla. Al respecto, Clemente de Diego
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nos señala que la ineficacia ele los testamentos, es la carencia de efectos
del mismo, la condición de aquellos que, por distintas causas, no llegan a
producir los efectos a que estaban ordenados.
La carencia de efectos puede darse por, propia voluntad del testador,
cuando revoca el testamento que otorgó o por incumplimiento de los
requisitos necesarios para la existencia del testamento, como podrían ser los
casos de nulidad del testamento al faltar un requisito indispensable para su
existencia; o por la caducidad, al no cumplirse con determinados supuestos
para la eficacia de estos, corno pueden ser los casos ele falta de
protocolización ele un testamento ológrafo.
De lo que llevamos señalado, el testamento puede resultar ineficaz por
nulidad, ejemplo de ello puede ser el caso de un testamento otorgado por un
incapaz absoluto sujeto a interdicción; o porque el mismo testador lo deja sin
efecto al revocar el testamento. .
La revocación se da en tanto que es un derecho del testador corno acto
unilateral ele manifestación de voluntad, y también cuando han variado las
circunstancias en las que lo otorgó, y sobre todo por no representar su última
voluntad; sin embargo, es bueno reiterar el concepto de que la revocación no
requiere fundamentación. Asimismo, puede ser ineficaz por haberse
producido un supuesto de caducidad, como podría ser el caso de la falta de
cumplimiento del testamento dentro de determinados plazos, o cuando no se
dan ciertos supuestos para su eficacia, como acontece cuando se instituye
un heredero voluntario, y al abrirse la sucesión al testador, le sobrevive
heredero forzoso que no tenía cuando testó; puesto en ese escenario señala
la institución del heredero voluntario ha caducado.
La ineficacia del testamento puede ser total o parcial. En caso de la nulidad,
esta puede comprender todo el testamento o limitarse a algunas sus
cláusulas; igual puede acontecer con la revocación del testamento, que por
propia disposición del testador puede abarcar todo el testamento o solo una
parte de él; y en cuanto a la caducidad, aunque generalmente lo es de todo
el testamento, nuestra legislación consigna una suerte de caducidad parcial,
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a propósito de la caducidad de la institución de heredero regulada en el
artículo 805 del Código Civil.
A continuación, comenzaremos a analizar cada una de estas formas de
ineficacia del testamento, que en nuestro Código están dadas por la
revocación, la caducidad y la nulidad o anulabilidad del testamento. Además,
debe precisarse que en algunos casos, esta ineficacia responde a la
voluntad del testador (revocación), y en otros, la voluntad del causante está
ausente (caducidad, por ejemplo).
ACTO VOLUNTARIO DEL TESTADOR PARA DEJAR
SIN EFECTO SU TESTAMENTO
1. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
Cuando analizamos las características del testamento, señalamos que este
debe responder a la última voluntad del testador, en consecuencia, si por
diversos motivos o circunstancias, la voluntad expresada en un testamento
ya no revela que sea su última voluntad, pues ha cambiado de parecer,
entonces es legítimo que el derecho faculte a ese testador, a dejar sin efecto
lodo o parle del testamento. Lo contrario sería atarlo a una voluntad que ya
no es suya, con lo cual se estaría atentando contra su libertad y el derecho
de testar: por ello, el legislador prevé la figura de la revocación como un
derecho propio del testador, quien al revocar no necesita explicar los motivos
por los cuales lo hace, aun cuando de ordinario los tenga tal corno ya lo
hemos anotado.
Entendemos por revocación al acto libre y voluntario del testador, por el cual
deja sin efecto todo o parte del testamento, por ejemplo, si el testador
instituye a un legatario, a quien le asigna en concepto de legado la suma de
20 mil, y lo hace por la consideración y estima que le guarda en atención a
las supuestas calidades morales del legatario; sin embargo, desde que testa
hasta que ocurre el deceso del causante, este comprueba que el legatario es
una persona inmoral, sin principios y que por cierto no merece nada del
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testador, entonces manifiesta su voluntad, a través de otro testamento,
dejando sin efecto el legado. Todo ello es permitido, pues se está
respetando al máximo la auténtica voluntad del testador, no hacerlo es ir
contra el testador.
El hecho ele que el testador revoque un testamento anterior, no perjudica ni
lesiona a nadie, pues cuando él testa, con nadie se compromete, con nadie
se obliga, y en esa medida, el legatario, en vida del causante, no tiene
derecho alguno sobre el bien legado, el que sigue perteneciendo al testador;
y de allí, su libertad y facultad de disponer de un bien de su propiedad como
mejor le parezca.
2. DISPOSICIONES LEGALES SOBRE LA REVOCACIÓN
El artículo 798 del Código Civil señala textualmente: "El testador tiene el
derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones
testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de
valor"
Obsérvese el derecho sagrado y sustantivo de la revocación, sobre el cual
se ha señalado que es una forma de actualizar su libertad testamentaria,
derecho que no puede ser enervado ni siquiera por el mismo testador, pues
aun cuando exprese en su testamento, que será el único y que cualquier
testamento posterior no valga; esta disposición para nuestros legisladores no
tendrá ningún valor, inclusive se considerará como no puesta.
En el derecho romano, se conoció lo que se vino a denominar la cláusula ad
cautelam, ello significa que el testador al expresar su voluntad determinaba
que no sería válido ningún otro testamento suyo posterior, si no constaban
en él, ciertas cláusulas o señales; entonces si posteriormente aparecía otro
testamento sin esas señales, ese nuevo testamento no tenía ningún valor.
La razón de ser de una disposición de esa naturaleza, era que se trataba de
proteger al testador (cautela, es precaución, garantía), en vista de que temía
ser obligado a otorgar otro testamento, quizás muy diferente al anterior o
revocar aquel. Entonces la legislación de esa fecha, decía, como ya se ha
señalado, que ese nuevo testamento solo tenía valor, si en él aparecían las
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señales consignadas en el testamento originario, pero si esas señales no
aparecían en el nuevo testamento, este carecía de valor. En el presente han
desaparecido estas cláusulas, y aun cuando se consigue ello, se tendrá
como no puesto.
3. CLÁUSULA IRREVOCABLE
En principio, todo testamento es revocable, y corno ya lo hemos señalado,
puede revocarse el testamento en su integridad, o la revocación puede ser
solo de alguna o algunas cláusulas, con lo cual estarnos ante la figura de la
revocación parcial; sin embargo, un testamento puede contener alguna
cláusula que por su naturaleza sea irrevocable, como es el caso del
reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el cual a la luz del artículo 395
del Código Civil es irrevocable.
Entonces cabe la pregunta de cómo se condice esta norma, con la que
señala el artículo 798 del Código Civil, que el testamento es revocable,
aparentemente, estamos ante dos normas que colisionan, y cuál de ellas
será la que se tiene que seguir, sobre todo en nuestro país, en donde no
existe norma que dilucide este asunto, como sí lo hay, por ejemplo, en la
legislación argentina con su artículo 333 del Código Civil, que señala que
todo reconocimiento en testamento puede ser revocado; sin embargo,
debemos reparar que en el Perú, el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial, es norma de orden público y en atención a ello es que no
se permite revocar el reconocimiento.
Para tomar una posición respecto de las normas aparentemente en
contradicción, como son los artículos 395 y 798 del Código Civil, habría que
plantearnos las clases de testamentos que existen para saber si la
revocación del reconocimiento que aparece en un testamento es factible o
no.
Veamos, si se trata de un testamento ológrafo, el que al no exteriorizarse y
quedar en manos del mismo testador, y si este procede a romper, destruir,
quemar el testamento que contiene la cláusula de reconocimiento, lo que
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estaría sucediendo, es que ese reconocimiento queda revocado al
desaparecer el testamento. Pero si se trata de un testamento cerrado,
también podríamos pensar que el pliego que contiene la voluntad
testamentaria al quedar en manos del notario se protegería al
reconocimiento. Sin embargo, ello no siempre es así, pues la misma
legislación posibilita que el testador solicite la devolución de ese testamento,
con lo cual se está produciendo a revocación del testamento cerrado, y si el
testador procede luego a destruir ese pliego, estaría dejando sin efecto el
reconocimiento.
Si el testamento ha sido otorgado por escritura pública, entendemos que la
revocación del testamento, comprenderá las cláusulas típicamente
sucesorias que van a tener eficacia luego de muerto el testador. Pero no
abarcará aquellas cláusulas personales que para su validez, no requieren el
hecho de la muerte del causante, y ello porque. Son actos ínter vivos, como
es el caso del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, que como
sabemos es irrevocable, entonces el reconocimiento que aparece en este
testamento, no puede ser revocado, pues se estaría yendo contra una norma
imperativa; por lo tanto, si el testador revoca el testamento otorgado por
escritura pública, que contiene un reconocimiento de un hijo
extramatrimonial, habrá quedado revocado este en cuanto a las cláusulas
típicamente testamentarias, por ejemplo, las de corte patrimonial, pero no la
referida al reconocimiento. En consecuencia, al quedar la voluntad del
testador en el registro del notario, si se diera el caso de que el interesado
(hijo reconocido) toma conocimiento de este reconocimiento, creemos que
podría hacerlo valer.
4. CLASES DE REVOCACIÓN
Encontramos revocación total, así como una revocación parcial del
testamento, referida a una o algunas cláusulas del testamento dejando
subsistente otras. Por otro lado, la revocación puede ser expresa, corno una
suerte de orden directa del testador, pero también puede aparecer una
revocación tácita, referida a hechos o comportamientos del testador que no
dejan lugar a eludas de que su voluntad es revocar el testamento anterior.
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4.1. REVOCACIÓN TOTAL Y EXPRESA
El artículo 799 del Código Civil refiere que la revocación expresa del
testador, total o parcial, o ele algunas ele sus disposiciones, solo puede ser
hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Obsérvese la
exigencia formal y de obligatorio cumplimiento de que la revocación solo
puede darse por otro testamento, por lo tanto, si la voluntad del testador es
revocar, pero no usa la vía testamentaria, no vale la revocación.
La revocación expresa significará que el testador ha manifestado su voluntad
sin dejar ninguna duda de sus intenciones, esto es, dejar sin efecto el
testamento anterior, y para ello no requerirá fundar o explicar por qué la
revocación, solo será necesaria la claridad en su deseo de revocación.
La norma bajo comentario debe concordarse necesariamente con lo
dispuesto en el artículo 801 del Código Civil que señala, "El testamento
que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste
en las disposiciones compatibles con las de este último" Por lo tanto,
debe tenerse mucho cuidado al momento de revocar un testamento, pues si
el propósito del testador es revocar en su totalidad uno anterior, debe decirlo
expresamente, esto es, "revoco en su totalidad el testamento otorgado
anteriormente…”, o una fórmula similar, pues en caso contrario, y en estricta
aplicación de lo dispuesto en el artículo 801, lo que tendremos serán dos
testamentos: pues subsistirán las disposiciones compatibles del testamento
que se está revocando, con el del nuevo testamento.
4.2. REVOCACIÓN PARCIAL Y EXPRESA
La voluntad del testador no es dejar sin efecto todo el testamento sino solo
una parte, en este caso, deberá expresar claramente qué cláusula o
clausulas está revocando. Ahora bien, el artículo 799 que consigna esta
revocación, señala que debe ser hecha a través de otro testamento, en tanto
que como ya lo hemos manifestado, no cabe usar otra vía para ello. Por
esto, dijimos en su momento a propósito de la desheredación, y ahora lo
reiteramos, que existe confusión en el legislador al posibilitar, en el artículo
753 del Código Civil, la vía de la escritura pública para llevar a cabo tina
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revocación de desheredación, en tanto que la desheredación está contenida
en un testamento, y si se quiere dejar sin efecto ella (revocación), estaremos
ante una revocación parcial de un testamento, y sujeto a lo que señala el
artículo 799, esto es, la única vía para revocar total o parcialmente un
testamento, es otro testamento.
4.3. REVOCACIÓN TOTAL Y TÁCITA DEL TESTAMENTO
Los actos realizados por el testador, la conducta adoptada ante
determinadas circunstancias, no dejan duda de que el testador desea dejar
sin efecto un testamento anterior; en consecuencia y sin decirlo
expresamente, vuelve a testar, y en este nuevo testamento, aparecen
disposiciones totalmente incompatibles con el anterior, lo que nos lleva a
señalar que estamos ante un caso de revocación tácita del testamento
anterior.
Veamos en nuestra legislación cuando estamos ante una revocación tácita
del testamento, por ejemplo, un testador que luego de haber testado, vuelve
a hacerlo, y en este nuevo testamento, consigna cláusulas que resultan
totalmente incompatibles con las del testamento anterior. En esa
circunstancia, y al estar a las fechas de los testamentos, el último será el que
tenga valor y debido a que es opuesto al anterior, este quedará sin efecto, es
decir, habrá sido revocado en su totalidad por el nuevo testamento, pese a
que el testador no lo ha dispuesto expresamente.
4.4. REVOCACIÓN TÁCITA Y PARCIAL DEL TESTAMENTO
Siguiendo el mismo razonamiento empleado para el caso anterior, si el
testador, por ejemplo, en un testamento anterior ha instituido un legatario a
quien le lega un carro, y luego vuelve a testar y en ese nuevo testamento el
mismo carro es legado a otra persona, debemos entender que estamos ante
un revocación de esa cláusula (revocación parcial), y tácita; pues la
conducta del testador, posterior al otorgamiento del anterior, resulta
incompatible con el testamento originario.
4.5. REVOCACIÓN TÁCITA DEL TESTAMENTO CERRADO
Refiere el artículo 802 del Código Civil, que el testamento cerrado queda
revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
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Obsérvese que lo que queda revocado es la forma de otorgar el testamento,
en este caso, la vía cerrada, pues si el testador que ha retirado de la notaría
su testamento, ha redactado su pliego testamentario de puño y letra, y lo
conserva, y luego de ocurrido su deceso, se encuentra dicho pliego,
entonces valdrá 'el testamento, en su forma ológrafa, mas como ya quedó
señalado no como testamento cerrado. Todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 803 que, en la parte pertinente, señala “…el
testamento cerrado vale corno ológrafo si se conserva el pliego
interior, y este reúne las formalidades señaladas en la primera parte del
artículo 707". Este numeral en su primera parte, está referido a la redacción
del testamento para que sea considerado como ológrafo, esto es, que sea
redactado de puño y letra por el testador.
El artículo 803 del Código Civil también señala que el testamento cerrado
queda revocado cuando el mismo testador procede a abrirlo. Pues bien, este
último supuesto está referido a aquellos testamentos que con la legislación
del Código Civil ele 1936, quedaban en poder del mismo testador, lo cual
con la nueva legislación ya no es posible, pues ahora el notario se encarga
de custodiar el testamento cerrado.
4.6. REVOCACIÓN TÁCITA DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
En forma escueta refiere el artículo 804 del Código Civil, que el testamento
ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza ele
cualquier otra manera.
Al estudiar el testamento ológrafo, señalamos que en él no interviene ni el
notario ni testigos, y puede quedar en poder del testador o ele tercera
persona, a quien el testador le ha encargado su custodia hasta que se
produzca su deceso. Pues bien, si ese testamento ológrafo vuelve a poder
del testador y procede a destruirlo, se entiende porque ya no responde a su
última voluntad, entonces se habrá producido la revocación tácita del
testamento ológrafo, y en este mismo orden ele ideas, también quedará
revocado si el tercero destruye el testamento.
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5. RETRACTACIÓN DE LA REVOCACIÓN
Si el causante ha testado, pero luego de ello, vuelve a testar revocando el
testamento anterior; y posteriormente vuelve a testar, y revoca el testamento
que a su vez revocó el primer testamento; entonces en este supuesto, cabe
preguntarse si el tercer testamento que revoca el segundo, el mismo que
había revocado al primero, en esa circunstancia, ¿deben renacer las
disposiciones del primer testamento?
Sobre el tema, tenemos el .artículo 800 del Código Civil, que señala en
forma clara que si el testamento que revoca uno anterior, es revocado a su
vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el
testador exprese su voluntad contraria. Siguen esta corriente legislativa los
Códigos de Alemania, Italia y Argentina.
Sobre el particular, discrepamos ele la forma cómo el legislador ha tratado
este tema, conocido como la revocación de la revocación o retractación de la
revocación; y en función a que el legislador para llegar a esta fórmula,
presume la voluntad del testador, ele que si un tercer testamento, revoca a
un segundo, el cual a su vez había revocado a un primer testamento;
entonces al quedar revocado el segundo, debemos presumir que el testador
quiere que revivan las disposiciones del primer testamento. Pues bien, si
efectivamente esa fuera la voluntad del testador, debió decirlo, y no
interpretar el silencio como si fuera expresión de voluntad ele crear algo.
Creemos que la solución debió ser a la inversa, esto es, que el primer
testamento no renace, salvo que el testador exprese que esa es su voluntad.
TESTAMENTO VÁLIDAMENTE OTORGADO NO
PRODUCE EFECTOS
1. CONCEPTO DE CADUCIDAD
El vocablo caducidad tiene su origen etimológico en las locuciones latinas
caducus y cadere, cuyas acepciones son, entre otras, las de dejar de
ser, desaparecer, acabar la vida, la de terminar, extinguirse. El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua le da, atendiendo a su origen
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etimológico, el significado de perder su fuerza una ley, un testamento o un
contrato, y el de extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un
recurso, entre otras. De ahí, entonces, que llevado el vocablo a su
significado jurídico sea el de un anuncio o advertencia de una futura e
inexorable extinción de los derechos por el transcurso del tiempo.
Para los legisladores, al regular la caducidad empleaban dos acepciones,
una, la auténtica, basada en el transcurso del tiempo y es la llamada
caducidad propia y la otra que no la hace descansar para su funcionamiento
en el factor tiempo, y a esta última llamada caducidad impropia, como ocurre
con la caducidad de la institución de heredero y el legatario.
La caducidad es una figura jurídica por el cual se extingue el derecho. En
derecho sucesorio puede estar referida al testamento, en todo o en parte, o
al heredero instituido o al legatario, e implica la pérdida de la eficacia del
testamento, o de alguna o algunas cláusulas del mismo, o de la designación
de herederos o legatarios. Según el caso, ocurre por el transcurso del tiempo
actuando como un plazo; o por una causa que sobreviene al derecho,
independientemente de cualquier plazo, operando como condición
resolutoria. No se produce por una manifestación de voluntad del testador,
sino por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza (AUGUSTO
FERRERO)1
Para ZANNONI la caducidad debe ser entendida como “la ineficacia
dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento
del testamento” (ZANNONI, 1999). No es que el testamento adolezca de
vicios o defectos constitutivos, sino que determinados hechos posteriores a
la elaboración del acto, lo hacen ineficaz. Aquellas eventualidades pueden
ser de orden legal, personal o natural.
Según Cabanellas, el termino caducidad alude al lapso que produce la
pérdida o extinción de una cosa o un derecho , efecto que en el vigor de una
norma legal o consuetudinaria, produce el transcurso del tiempo sin
1 Ferrero Costa Augusto. TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES – EDICION 2002. 6ª EDICION – EDITORIAL GRIJLEY. Perú
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aplicarlas; en cuanto a los testamentos se dice de la ineficacia del
testamento a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos
, por ejemplo el testamento ológrafo para que produzca efectos , debe
comprenderse y protocolizarse dentro del año de la muerte del testador , y si
no se hace m, entonces para todos los efectos , es como si no se hubiera
otorgado testamento
Es otra de las formas como aparece la ineficacia del testamento. Sin
embargo a diferencia de la revocación, aquí no está presente la voluntad del
testador.
2. CLASES DE CADUCIDAD.
La caducidad testamentaria comprende:
1) caducidad referida al testamento; y
2) caducidad referida al heredero
2.1) Caducidad referida al testamento.
Al testamento por escritura pública y al testamento consular, el código no le
ha señalado el plazo de caducidad.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse dentro del término perentorio
de un año contado desde la muerte del testador (art.707 del c.c). El código
de 1936 concedía un plazo de 2 años.
Los testamentos militar y marítimo caducan a los 3 meses desde que el
testador dejo de estar en campaña y regreso al territorio nacional, en el
primero cuando el causante desembarco definitivamente en territorio
nacional y en el segundo según se desprende en los art. 715 y 720 del
código civil. En el código de 1936 el plazo era de un mes.
2.2) La caducidad testamentaria referida al legatario o herederos.
El testamento referido a los herederos o legatarios, caduca en el siguiente
caso:
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a. POR OMISION. Cuando se ha preterido2 a un heredero forzoso, en todo o en parte. La caducidad, en este caso, se produce solo en cuanto daña los derechos del preterido (art. 806 c.c).
b. POR HECHOS NUEVOS. Se produce en el caso del nacimi9ento de un nuevo heredero forzoso después de otorgado el testamento (art. 805 inc.1 c.c).
c. POR ELIMINACION. El heredero instituido se elimina por renuncia de la herencia, por muerte antes del testador y por separación o divorcio (art. 805 inc.2 c.c).
d. POR PERDIDA DE DERECHO. El heredero es excluido en caso de indignidad o desheredación (art. 805 inc.3 c.c)
3. EXTENSION DE LA CADUCIDAD.
Por su extensión, en derecho sucesorio, la caducidad puede ser:
1) Total; y 2) Parcial.
En efecto pueden darse estas 2 formas de caducidad, una que afecta la
forma total al testamento, como podría ser el caso del testamento ológrafo
no protocolizado, cuyo efecto es la carencia de efectos del testamento, y la
segunda que lo afecta parcialmente, dejando subsistente las otras cláusulas
del testamento, como es el caso de la caducidad de la institución de
heredero o de legatario, o de aquellas disposiciones que afectan la legítima
del heredero.
1.1Caducidad Total .
Ocurre con el testamento ológrafo. El código actual ha modificado 2
aspectos en cuanto a este plazo en relación al código derogado. En
primer lugar, lo ha reducido de 2 a 1 año; pues, como lo hizo ver
Lanatta, el plazo anterior era demasiado extenso, permitiendo que se
obtuviera la declaración de herederos y la toma de posesión de estos
de la herencia, la partición de esta e, incluso la disposición de la
misma a terceros. Pero en segundo lugar, se ha modificado el término
de plazo, computándose, en el código de 1936, desde el día de la
muerte del causante hasta el día en que se solicitaba la
protocolización; y ahora en el código actual desde el día del
2 Preterición: es la omisión que hace el testador de un heredero forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente.
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
fallecimiento del testador hasta el día en que quede protocolizado el
testamento. En este aspecto, era más justa la norma derogada,
porque no hacia depender de terceros el cumplimiento del plazo como
ahora.
También caducan totalmente los testamentos especiales. Así, el
testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje
de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde
sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias; y el
testamento marítimo que caduca a los 3 meses de haber
desembarcado definitivamente el testador.
1.2 Caducidad Parcial.
Esta referida a la preterición de los herederos forzosos. Viene a ser la
omisión por parte del testador a un heredero forzoso de modo
intencional o por ignorancia; configurándose de manera absoluta o
relativa.
I. Preterición u omisión absoluta.
El art. 806 prescribe que la preterición de uno o más herederos forzosos,
invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la
legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagado
esta, la porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos
indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
En este caso la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos
forzosos, con vocación sucesoria.
II. Preterición u omisión relativa.
Referente a esta preterición, tenemos el art. 807 del código civil, que
establece que las disposiciones testamentarias que menoscaban la
legítima de los herederos, se reducirán, a petición de estos, en lo que
fueren excesivos.
18
DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
4. CASOS EN QUE SE PRESENTA
Bajo el común nomen iuris de "caducidad", los artículos 805, 806 Y 807 del
Código se ocupan de tres situaciones jurídicas bastante distintas entre sí:
a) Artículo 805, regula la extinción o decaimiento de la institución de
heredero, indebidamente calificada como caducidad. En este caso no hay,
estrictamente hablando, caducidad del testamento entero, como no sea que
el mismo contenga sola y exclusivamente una disposición de nombramiento
hereditario. Es un caso de testamento bien hecho en su momento, pero una
de cuyas disposiciones debe decaer por causa sobrevenida.
b) El artículo 806, regula la invalidez total o parcial de institución de un
heredero (Legitimario forzoso, o voluntario) por la llamada preterición de uno
o más herederos forzosos.
c) El artículo 807, regula la reducción de las disposiciones testamentarias
que menoscaben la legítima.
Es un caso triple:
a) el testamento fue mal hecho, pues sin desconocer el derecho de un
forzoso, el quantum que le tocaría no alcanza a cubrir la cuota legitimaria
que debiera corresponderle; o
b) el testamento fue bien hecho de acuerdo al estado patrimonial del
testador en ese momento, pero al haber variado la composición del
patrimonio entre la fecha del testamento (o la fecha de la donación) y la
fecha de apertura de la sucesión, lo asignado al legitimario llamado no es
suficiente para alcanzar lo que le correspondería por legítima; o
c) hay una limitación cualitativa de la legítima (por ejemplo, se la ha sujetado
a una condición).
Aunque las tres citadas situaciones han sido colocadas bajo la denominación
de "caducidad", tanto por lo que toca al momento en que la causal se
produce, como por el origen de la causa, como por los efectos y alcances
que genera, son más las diferencias que los puntos que tienen en común.
Porque, en verdad, lo único esencial que hay en común es la tutela a la
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
legítima de los herederos llamados forzosos, que por una u otra razón
resulta afectada cualitativa o cuantitativamente.
Por otro lado, cabe precisar que en cuanto a la mal llamada "caducidad", no
hay en verdad "caducidad del testamento", sino extinción o ineficacia de
disposiciones testamentarias que perjudiquen los derechos de ciertos
sucesores preferentes, o que no puedan ser ejecutadas, o que el Derecho,
sustituyéndose en la voluntad del testador, considere que hay que suprimir
en todo o en parte. Por ende, el testamento como tal no caduca, a menos
que contenga exclusiva y únicamente disposiciones de tal suerte perjudicial
o no querida.
A. CADUCIDAD DEL HEREDERO
En tal sentido el ARTÍCULO 805 prescribe:
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó
el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su
muerte, a condición de que nazcan vivos.
Este inciso se refiere a un típico caso de invalidez; el Derecho priva de valor
total o parcialmente a la institución del heredero nombrado, para que la
ceda por entero a otro con mayor derecho, o para que comparta su
situación con otro que también lo tiene.
Es importante reflexionar sobre el fundamento del precepto. Lo que la
norma ha querido, no es imponer necesariamente al forzoso la calidad de
heredero retirando total o parcialmente la de otro, sino solamente impedir
que al instituir a otro se lesione la legítima del que la ley denomina forzoso.
Manuel Miranda Canales3 – la institución de herederos voluntarios solo es
posible cuando el causante no tenga herederos forzosos. En este caso que
sobrevenga uno, al otorgamiento del testamento en que designo heredero
voluntario, esta designación queda sin efecto, por caducidad.
3 Manuel Miranda Canales – manual de derecho de sucesiones – editorial: ediciones jurídicas- segunda reimpresión - pág. 185. – lima – Perú
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
Puede argumentarse, por cierto, que la hipótesis del inciso 1) reposa en una
especie de voluntad presunta del causante. Es decir, que lo hubiera incluido
al forzoso en su testamento de estar nacido o concebido al momento de
testar. Pero este argumento no parece poderoso. En contra de esta
suposición puede igualmente esgrimirse otra asimismo cierta: que, adrede,
el testador no quiso modificar su testamento incluso sabiendo que con
posterioridad a la confección del mismo había sobrevenido el forzoso,
porque a dicho forzoso le ha entregado su legítima con donaciones o con
legados materia de otro testamento.
En otras palabras, la caducidad de la institución de heredero prevista en
este inciso solo sería aplicable, a mi manera de ver, cuando al forzoso nada
se le ha dado ni a título de herencia, ni de legado, ni con ninguna liberalidad
imputable a legítima. A la inversa: si el legitimario no instituido ya ha
recibido su legítima, carece de razón invocar el precepto.
2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador
sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el
cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el
divorcio.
Estos casos se producen cuando no se da la representación sucesoria,
porque de ser así, no habría caducidad.
La inutilidad de referirse a la renuncia es casi obvia. Efectivamente, si el
llamado a la herencia renuncia a ella sin dejar sucesores que pudieran
representarlo, no se produce delación en su persona ni en su rama. En
realidad, como la renuncia surte efectos retroactivos al momento de la
apertura de la sucesión (artículo 677 in fine), de nada sirve que la ley
postule y ordene la caducidad de la institución de heredero, por la sencilla
razón de que el llamado no quiere serio. Si el ordenamiento permite la
renuncia y apareja a ella la consecuencia de que para el heredero
renunciante no hay mecanismo sucesorio, ¿para qué decir que caduca la
disposición que le instituyó como tal? Expresado con otras palabras: no
caduca el derecho derivado de la institución; antes bien, el derecho existe
pero no se lo quiere y se renuncia él, de modo que la institución no llega a
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
ser efectiva. Es inútil establecer una condena de caducidad de la institución
de heredero dispuesta por el testador para un supuesto en el cual,
definitivamente, no podría cumplirse la voluntad contenida en la disposición.
Bien mirado, no estamos ante un genuino caso de invalidez, sino, como dice
Echecopar, de simple imposibilidad de ejecutar la voluntad del testador. O
para decirlo con nuestro vocabulario, es una clara hipótesis de ineficacia de
la disposición testamentaria. No es que la ley la considere indigna de valer;
es que la voluntad no puede ver cumplido su destino.
En el capítulo que el Código dedica a la representación sucesoria ya está
establecido que heredan al testador los descendientes del premuerto. Por lo
tanto, si no deja descendientes no hay sucesores en esa línea. Lo de la
caducidad, pues, resulta por entero superfluo, ya que no se ve razón de
crear una figura que tiene por objeto suprimir del mundo jurídico una
designación de heredero que de todas maneras no tiene ni va a poder tener
efecto alguno, se mire por donde se mire.
El segundo supuesto del inciso 2) dispone la caducidad de la institución
hereditaria que hubiera recaído en la persona de quien el testador se
hubiera divorciado o separado judicialmente por culpa propia.
El asunto carece de complejidad. Por lo demás, ya está dicho en el artículo
353 del Código, según el cual los cónyuges divorciados no tienen derecho a
heredar entre sí. Lo que aparentemente quiso el legislador reiterar en tema
de caducidad es que aunque el testamento haya designado heredero al
cónyuge, dicha designación decae ipso jure desde que el divorcio es
declarado y con efectos retroactivos. La razón de estas normas parece
atendible: se supone que la institución hereditaria se hizo en consideración
al estatus matrimonial y al afecto consiguiente.
Pero hay que tener cuidado. Tanto el divorcio como la separación judicial a
la que acto seguido me referiré, han de haber sido posteriores al
testamento. Y eso no es todo. También hay que tener tiento en cuestiones
de revocación e interpretación. Pongo un ejemplo: que el testador ya
divorciado revoque parcialmente el testamento otorgado antes del divorcio,
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
sin incluir entre las disposiciones que revoca aquella en la que instituía
heredero a su ex cónyuge, salvo que concurran otras circunstancias
ilustrativas que demuestren voluntad contraria, me inclinaría por preservar la
disposición manteniendo firme la situación hereditaria, porque todo
conduciría a pensar que al momento de revocar el testador no quiso
retractarse del deseo de que lo heredara quien fue su cónyuge. Razones
residuales afectivas tendrá quien así actúa.
En materia de separación la regla también es coherente con otra: la
contenida en el artículo 343 del Código. Pero en ésta, a diferencia de lo
dispuesto en el numeral 805, se dice con propiedad "culpa suya" y no culpa
propia. Y eso hay que aclararlo, porque una lectura ligera del inciso 2) que
comentamos podría dar a lugar a entender -absurdamente, desde luego-
que se trata de separación por culpa propia del testador, o por motivo
imputable a él. De todas maneras, hay que puntualizar, coincidiendo con
Ferrero, que la extinción del derecho hereditario opera respecto del cónyuge
que hubiera sido causante de la separación. Es decir, que no opera a la
inversa, de suerte que el inocente sí hereda al culpable.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o
por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
En este caso, tratándose de la indignidad o la desheredación, no se
da la caducidad, si el heredero tiene descendientes, quienes puedan
representarlo en la sucesión.
En ambos casos hay inhabilidad sucesoria pasiva. En la desheredación por
declaración de voluntad del testador para privar de la legítima al "forzoso";
en la indignidad por declaración de voluntad legal plasmada en una
sentencia. Y mientras que la primera ha de obedecer a causas anteriores a
la facción testamentaria o existente en ese momento, la indignidad puede
tener origen por causas posteriores.
Atinente a la desheredación, la norma del inciso 3) que comentamos no solo
es superflua y absurda compañera del artificio que es la regulación de
caducidad. Peor aún, la referencia en este lugar a la desheredación es
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
errada y desafortunada. Porque la desheredación (privación de la legítima
por causa que la ley estima justa) es facultad privativa del testador y por lo
tanto solamente él puede hacerla. Y cuando lo hace, priva de legítima al
legitimario, lo que sin embargo no significa privarle de todo derecho
hereditario, porque puede dejarle algo de la herencia excluyéndolo de la
legítima. Pero aunque lo prive de tal derecho, no puede caducar lo que
nunca nació, porque el tal supuesto heredero nunca fue instituido como tal,
sino que precisamente fue un no instituido adrede.
El legislador, tal vez, haya estado pensando en los casos en los que el
testador demanda procesalmente para justificar su decisión (artículo 751), o
cuando la desheredación es contradicha (artículos 750 y 752). Sin embargo,
poco que se mire bien se verá que si las sentencias confirman la decisión
de testador, se tiene ésta por correcta y valedera, de lo que se sigue que
esta desheredación estuvo bien hecha, no hubo institución de heredero que
pueda hacerse caducar. Y a la inversa, si la sentencia es negativa y la
decisión del testador no se justificaba, pues no hubo desheredación válida,
pero en el testamento tampoco ha habido institución de heredero.
Y entonces el afectado deberá reclamar su cuota de legítima por imperio de
la ley, mas no porque el testador lo hubiera instituido eres por su voluntad,
que precisamente fue declarada como intencional y deliberadamente
contraria a la institución. La declaración de indignidad es una declaración
judicial. Pero a diferencia de la que respecta a situaciones conyugales, de su
esencia tiene efectos retroactivos. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que pronuncie la indignidad, el afectado es privado ab origine de lo que
hubiera podido tocarle por llamamiento legal o testamentario.
B. PRETERICIÓN DEL HEREDERO FORZOSO
ARTICULO 806: La preterición de uno o más herederos forzosos, in
valida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima
que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos
indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
El Código no define la preterición. Solamente anuncia su consecuencia:
invalida la institución de heredero "en cuanto" se afecte la legítima del
preterido. A juicio de Ferrero hay preterición cuando se infringe el artículo
737, que solamente permite instituir herederos voluntarios cuando no hay
forzosos En el artículo 737 contiene una regla destinada a proteger la
legítima y que por ende no es de preceptiva observancia cuando la legítima
ya ha sido pagada. Quiero decir, el testador puede instituir como heredero a
quien desee siempre que con ello no se lesione la legítima. Porque como el
carácter de heredero "forzoso" está anudado a la legítima, si ésta ya ha sido
satisfecha totalmente, o se satisface con legados, la institución de heredero
puede recaer en un no legitimario.
No puede ser otra la explicación lógica y coherente, porque la interpretación
contrario sensu del numeral 806 que ahora se comenta obliga a concluir que
la invalidación del título de heredero solo ocurre si al hacerlo con ello se
lesiona la legítima. Hay preterición de heredero forzoso dice el artículo 806
"en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde al preterido". De
donde se deriva que no hay preterición ni invalidez alguna si no resulta
afectada la legítima. El problema, entonces, gira alrededor de la legítima: la
afectación de ella es la que determina la preterición. La legítima es, según
nuestra ley, la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer
libremente cuando tiene herederos forzosos. Empero esta presentación
tomada del artículo 723 del Código es incompleta para el análisis que ahora
nos preocupa, porque solamente muestra el lado negativo: legítima es
aquello de lo que no se puede disponer. ¿Qué es, entonces, la legítima?,
la legítima es una cierta porción del acervo patrimonial (ideal o ficticio) del
causante, resultante de determinar los activos, restar los pasivos y agregar
las donaciones. Una parte del valor de este acervo debe pertenecer a los
legitimarios y tienen derecho a recibirlo con motivo de la muerte de su
causante (aunque no necesariamente de él) si no lo recibieron en vida.
Ahora bien, sentado que la preterición supone que la legítima "resulte
afectada", ¿qué es esto de "afectar"? Evidentemente el legislador se ha
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
expresado tibiamente, porque no se trata de cualquier afectación o
influencia. Se tiene varias hipótesis de afectación. La más próxima en el
artículo 807, que alude al menoscabo de la legítima; menoscabar algo es
afectarlo, desde luego. Hay otro caso legal de afectación y además
perfectamente válido y expresado con la misma palabra: el segundo párrafo
del numeral 731 permite afectar la cuota reservada (legítima) de los
coherederos que concurran con el cónyuge sobreviviente. La legítima
también puede ser afectada por error, dolo u otro vicio de voluntad; o por
una dispensa de colación que a la postre resulte excesiva; o por una
donación exagerada (artículo 1629); o por establecer testamentariamente la
indivisión por plazo superior al legal.
C. MENOSCABO DE LA LEGÍTIMA
ARTÍCULO 807.- Las disposiciones testamentarias que menoscaban la
legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que
fueren excesivas
Al igual que la de preterición, esta figura nada tiene que ver con la
caducidad. Ni caducidad del testamento, ni de disposiciones testamentarias,
ni invalidez alguna; simple reducción de las disposiciones que menoscaben
la legítima y correlativo complemento de lo que corresponda a ésta. Lo que
nuestro Código Civil regula en el artículo 807 es una pretensión bifocal. La
actío ad supplendam legítímam es pretensión que persigue el incremento de
la cuota asignada hasta lo que por legítima corresponda y, por efecto
natural, la reducción de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a
nadie en especial, lesiona la legítima (por ejemplo, una condición).
El menoscabo se diferencia de la preterición en que ésta es cualitativa
porque el legitimario es omitido de todo nombramiento en su derecho, y en
aquél la omisión es cuantitativa, porque habiendo sido llamado a suceder,
las instituciones o distribuciones hechas por el testador impiden que el
legitimario perciba el quantum a que tendría derecho. Y se diferencia de los
supuestos de caducidad mencionados en el artículo 805 en que no hay
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
circunstancias sobrevenidas que perjudiquen el derecho de uno y otorguen
a otro el derecho a heredar.
Dicho esto, de la lectura de esta norma en contraste con la precedente de
preterición debe quedar claro que solo puede aludirse rectamente a
menoscabo cuando hay un derecho firme de sucesor y la legítima es
lesionada. Si bien el Código circunscribe la lesión (menoscabo) a
disposiciones testamentarias, ciertamente también cabe pretensión basada
en iguales razones cuando la lesión encuentra origen en actos extra
testamentarios. Esto es, que solo puede acudirse a este numeral 807
cuando se intenta completar los derechos del legitimario que, sin haber sido
preterido, por efecto del régimen sucesorio dispuesto por el causante no
puede recibir todo lo que la ley quiere que por legítima reciba.
Cabe precisar que la norma del artículo 807 se refiere a todas las
disposiciones testamentarias, mencionadas legalmente o no, cualquiera que
fuera su naturaleza, y sin otras excepciones que las categorizadas como de
caducidad o de preterición.4
La legítima no solo puede ser dañada en su quantum de valor material o en
el derecho a ella, sino también en los derechos que confiere ser su titular;
por ejemplo si en la disposición testamentaria en la que se nombre tutor se
le otorguen al nombrado atribuciones para la disposición de los bienes; o
que se faculte al albacea para no rendir cuentas; o que se establezca la
obligatoria indivisión de la masa no empresarial, o por plazo superior al
legalmente permitido; entre otros casos en los que posiblemente no se
afecte el ejercicio pleno del derecho a ser legitimario y actuar sobre la
legítima, ni se afecte el derecho a tener la cuota ideal legitimaria, ni se
afecte el porcentaje que corresponda.
4 Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena . DERECHO DE SUCESIONES 2002 - Tomos III - El ABC
del derecho civil extra patrimonial - PDF
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
5. CADUCIDAD DEL LEGADO.
Benjamín Aguilar llanos – reparase en que no se trata de la extinción de un
derecho por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, sino de
otros supuestos legales que tornan al legado en inoperante5.
El código en su art. 772 señala que el derecho al legado se pierde si el
legatario muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa
judicialmente del testador por su culpa, si el testador enajena el bien legado
o este perece sin culpa del heredero; casos que han sido tratados en la parte
final del capítulo de los legados.6
Si el legatario muere antes que el testador; sobre el particular
diremos que al producirse la premoriencia del legatario, y al no haber
representación sucesoria para estos casos, el legado se vuelve
ineficaz, retornando a la masa hereditaria para beneficio de los
sucesores, quienes ven acrecer sus cuotas, opera tanto en la
inhabilidad de un heredero sin representación, como en los casos en
que el legado caduca.
Si el legatario se divorcia o separa judicialmente por su culpa; en
este supuesto, la norma opera como una suerte de sanción, ya
prevista en el libro de familia, como es de verse de los art. 343 que
alude a la separación legal por culpa de uno de los cónyuges,
perdiendo este su derecho hereditario, y el art. 353 referido a que no
hay derecho hereditario entre los divorciados. En el presente caso, la
norma sancionadora se aplica en los casos de asignaciones
testamentarias dejadas por el causante a favor de su cónyuge,
asignaciones en forma de legado y que no pueden confundirse con
los derechos hereditarios que la ley otorga a los cónyuges , diferencia
que hay qu7e tomar en cuenta , pues puede darse el caso de que el
cónyuge pierda su derecho hereditario, pero no su legado como es el
supuesto de la desheredación, que como sabemos afecta la legítima,
pero no se extiende a las donaciones o legados otorgados por el
causante; sin embargo, en el caso bajo comentario, la causal es clara
5 Derecho de sucesiones – benjamín Aguilar llanos – pág. 456- editorial: San Marcos E.I.R.L.- año de edición: 2009-12-31- lima - Perú6 Manual de Derecho de sucesiones: Manuel Miranda canales- pág. 186
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
y si la separación se ha dado por culpa del cónyuge, el legado habrá
caducado. Obsérvese que la norma también alude al divorcio, el cual
si se produjo por culpa del conyugue igualmente habrá operado la
caducidad del legado.
Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del
heredero; en el primer caso, ante la venta del bien, posibilidad real y
legal entonces al abrirse la sucesión del causante y no encontrarse
dentro de su patrimonio el bien legado, ese legado no podrá
efectivizarse por su inexistencia, entonces se dice que el legado ha
caducado; en cuanto a que el bien perezca sin culpa del heredero
debemos entender que la norma se está refiriendo a los supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor , que conducen a que el deudor no
asuma responsabilidad alguna, y en tal merito el heredero no tendrá
que responder ante el legatario; sin embargo, si alguna culpa tuvo,
entendemos que el legado se convierte en legado de un
indeterminado, y por lo tanto el heredero deberá devolver un bien no
inferior ni superior a la calidad media , en consonancia con el art.
1143 del c.c.
6. EFECTOS
Mientras la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, la
caducidad extingue ambos. Esto quiere decir que, producida la caducidad,
no queda una obligación natural subsistente.
Uno de los factores metodológicos que se utiliza para hacer tal distinción es
el de si extinguida la acción, puede quedar vivo algún derecho y como
conclusión queda que en los casos que se califica como caducidad carece
de sentido considerar subsistente el derecho a la acción.
Esto puede ocurrir por dos razones. La primera, porque el derecho de que
se trata supone que el juez determine o “liquide” el derecho. Es decir, el
titular del derecho no tiene un crédito individualizado, declarado o liquidado
y la única manera de lograrlo, es por medio de una resolución jurisdiccional.
Al haberse extinguido la acción, se sigue como consecuencia que tampoco
subsiste su derecho.
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
La segunda razón, consiste en que muchas veces hay acción para pedir al
juez que declare o establezca sobre una situación o relación. Al no haber
acción, tampoco podrá quedar establecida la situación o relación y, por
consiguiente, tampoco queda subsistente ningún derecho.
No obstante siempre que ni lo impidan normas expresas, las partes pueden
negociar un arreglo frente a aquellas circunstancias que hayan sido materia
de caducidad. En estos casos los que ocurrirá es que aparece una nueva
relación o situación jurídica por efecto de la libre voluntad de las partes.
Para ARMAZA GALDOS podemos señalar como efectos los siguientes: 7
a. Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima del
heredero son ineficaces, de tal manera que si bien la sucesión nació
como voluntaria, al caducar la institución de heredero por haber dejado
el testador herederos forzosos que no tenía cuando otorgo su
testamento, la sucesión deviene en legitimaria. Los herederos
legitimarios desplazan siempre a los herederos voluntarios, quienes
atendiendo a la voluntad del testador, a lo sumo podrán tener la calidad
de legatarios sobre la porción disponible.
b. En el caso en el que se produzca la preterición, los efectos son iguales
al supuesto anterior. Sin embargo la cualidad de herederos y herederos
aparentes, otorga otras posibilidades a los herederos postergados,
quienes se hallan perfectamente habilitados para ejercitar las acciones
contenidas en el articulo664 e impedir la relegación de sus derechos.
c. Si la preterición o las circunstancias convenidas en los casos de
caducidad de testamento se presentan sin que hayan herederos
instituidos, todo el testamento es inválido.
d. Si hay en el testamento herederos legitimarios instituidos y el testador
posterga a otros que tienen la misma condición, obviamente se habría
propiciado la caducidad del testamento de manera parcial, por lo tanto,
se verán afectadas solamente aquellas disposiciones testamentarias en
cuanto afecten los derechos legitimarios de los herederos y no las otras
disposiciones.7 El ABC del derecho civil extra patrimonial – EGACAL. edición 2011 – PDF pág. 368
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
INVALIDEZ ABSOLUTA DEL TESTAMENTO
1. CONCEPTO DE NULIDAD
La nulidad del testamento es la sanción legal que lo invalida, en
virtud de alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento
(LANATTA).
La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la
ausencia de una de las condiciones de forma o fondo, necesarias
para su validez. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone
nulo un testamento irregularmente otorgado (MIRANDA CANALES).
La nulidad, en general, puede ser entendida como la sanción
impuesta por la ley al acto jurídico porque el mismos se halla viciado
de algún de las causales constitutivas y, como consecuencia de ello,
normalmente, el acto deviene en ineficaz. Cuando se indica que el
vicio se refiere a una causa constitutiva, se quiere resaltar el asunto
en atención a la “estructura” del acto, debido a que, justamente
cuando el acto es deficientemente estructurado y esta deficiencia es
grave, causará la nulidad del mismo. Este concepto general anotado,
es decir, entender el asunto de la nulidad del acto jurídico como una
sanción impuesta por la ley por haber sido gravemente estructurado,
constituye noción básica sobre la cual debe edificarse cualquier
concepto especifico que sobre nulidad de un negocio jurídico en
particular se pretenda (como la nulidad del testamento) (ARMAZA
GALDOS).
En cambio, en la nulidad parcial el acto jurídico también se halla
defectuosamente estructurado, sin embargo, esta deficiente
estructura no lo afecta gravemente de modo que aquel acto puede
ser subsanado o convalidado. En ambos casos, por lo tanto, la
sanción es impuesta debido a un defecto de estructura,
consiguientemente, tanto en la nulidad como en la anulabilidad nos
hallamos frente a la denominada ineficacia estructural, pues las
causales que habrán de ser invocadas para perseguir la invalidez
31
DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
están referidas a la estructura del negocio jurídico y no a su
funcionalidad (ARMAZA GALDOS).
La invalidez del acto jurídico presupone la inexistencia de un juicio en
el cual se concluye que el acto jurídico no cumple con las exigencias
establecidas en el ordenamiento jurídico es así que el incumplimiento
de las exigencias se presenta cuando por lo menos algunos de los
elementos o de los presupuestos del acto jurídico no presentan
algunas de las condiciones o características exigidas por el
ordenamiento jurídico. Viene a constituir una sanción que la
normatividad vigente impone al acto jurídico que presenta
irregularidades, esta sanción puede determinar que dicho acto
jurídico no produzca las consecuencias jurídicas a las que estaba
ordenado, o que dicho acto jurídico produzca consecuencias a las
cuales está dirigido, pero que estas pueden ser destruidas.
(BENJAMIN AGUILAR LLANOS)
La REVOCACION, CADUCIDAD y NULIDAD que integran el título IX del
libro IV sobre derecho sucesorio, tiene en común en que todas ellas dejan
sin efecto el testamento. Se diferencia en que la revocación opera por
exclusiva voluntad del testador, el testamento caduca pierde su efecto por un
hecho ajeno a la voluntad del causante y la nulidad se produce cuando
desde su origen, tiene vicios que según la ley inválida el acto.
Así la diferencia entre inexistencia, nulidad y anulabilidad no es meramente
enunciativa. Resulta fundamental en relación a la prescripción. La
inexistencia no está sujeta a plazo de prescripción alguno. La acción de
nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años (art. 2001 inc.1); y la
acción de anulabilidad a los 2 años (art. 2001 inc. 4). De esta manera,
resulta importante tipificar el defecto del que adolece el testamento. Lo
expuesto es fundamental, pues si bien en la parte general hemos enfatizado
el carácter imprescriptible de las acciones petitorias de herencia y
reivindicatoria, de bienes hereditarios, así como en el capítulo de caducidad
de los testamentos el de la acción del preterido, por mención expresa en la
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
modificación a un artículo del código, la acción para invalidar el testamento
es prescriptible, de acuerdo a los plazos señalados.8
En consecuencia la nulidad puede ser absoluta o relativa. Según mejor
doctrina, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta
manifiesta, pueden alegarla quienes tengan interés o el ministerio público y
no el susceptible de ser subsanada por la confirmación.
El código civil de 1936 en su art. 1126 disponía que los actos jurídicos
incursos en nulidad relativa solo se tuvieran por nulos desde el día en que
quedara ejecutoriada la sentencia que los invalidara; esto ha sido
modificado, pues el código civil actual, en su artículo 222, expresa que
dichos actos son nulos desde su celebración por efecto de la sentencia que
los declare tales. Como veremos, existe un cambio sustancial que ha
incorporado los conceptos de nulidad absoluta y relativa en relación a sus
efectos.
En sede de testamentos, si bien es cierto que nuestra legislación separa la
nulidad absoluta del testamento de la nulidad relativa, también es cierto que
no se ven con claridad estas diferencias, sobre todo si tenemos en cuenta
que el interés que se protege en el testamento resulta siendo privado,
particular, y en atención a ellos debería limitarse una ineficacia de esta
naturaleza, solo a la llamada nulidad relativa. Sin embargo, el código civil
peruano trata ambas nulidades, y así podemos afirmar que el testamento
como acto jurídico está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del
acto jurídico previsto en los arts. 219 y 221 del c.c.
2. NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS
2.1 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTAMENTOS
Tal como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurídico
por lo tanto deberá cumplir con todas las exigencias, o requisitos necesarios
para la validez de los actos jurídicos en general, y que como meridianamente
lo señala el art. 140 del c.c, estos requisitos están referidos al agente capaz,
que alude a la persona que lo otorga la misma que debe contar con
8 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES – Augusto Ferrero – pág. 596
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
capacidad civil; objeto física y jurídicamente posible, referidos al objeto del
testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar
conformidad a derecho; fin licito, que nos conduce a las normas imperativas
y por lo tanto de obligatorio cumplimiento; y observancia de la forma
prescrita, y que en sucesiones ello resulta siento indispensable por tratarse
de actos solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma
norma consigna la sanción, esto es la nulidad.
2.1.1 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LE FALTA LA MANIFESTACION DE
VOLUNTAD DEL TESTADOR
En doctrina se suele incluir en esta causal los testamentos que han sido
otorgados bajo violencia física en tanto que el acto no ha contado con la
libertad indispensable , a la par de que por ello falta una auténtica voluntad,
entonces se dice que estamos ante la carencia de voluntad , pues se trata
de un acto no deseado, sino impuesto al testador por un tercero; no
entrarían en este supuesto los testamentos otorgados por escritura pública,
debido a la presencia de notario y testigos, y en menor medida podría
considerarse al testamento cerrado, por la misma razón de intervención de
notario y testigos, cuya presencia descartaría la violencia física contra el
testador, al menos respecto del acto de entrega del testamento propiamente
dicho.
También se considera en doctrina como falta de manifestación de voluntad
cuando estamos ante un testamento ilegible y por lo tanto no se puede
entender lo expresado en este, o su redacción es confusa, lo que impide
entender y comprender cuál es la voluntad del testador; el supuesto
comprendería los casos de testamentos cerrados u ológrafos , mas no el de
escritura pública por la presencia de notario, quien estaría en la obligación
de solicitar claridad en la redacción de las clausulas testamentarias.
2.1.2 CUANDO SEA CELEBRADO POR PERSONA ABSOLUTAMENTE INCAPAZ
A tenor de lo dispuesto en el art. 43 del código civil, son incapaces absolutos
los menores de 16 años, los privados de discernimiento por cualquier causa,
y los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden expresar su
voluntad de manera indubitable.
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
El art. 808 del c.c del código civil, en su primera parte , alude a la nulidad del
testamento otorgado por incapaces menores de edad, y por los mayores
enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada; sobre el particular, la
división que hace el legislador es prudente, pues si se trata de menores de
edad, los hay aquellos que por su edad cronológica todavía deberían ser
incapaces, sin embargo, han salido a la capacidad por haber contraído
matrimonio civil , o adquirido un tirulo que los habilite para ejercer una
profesión u oficio, supuestos contemplados en el art. 46 del c.c. 9
En cuanto a los enfermos mentales cuya interdicción hay sido declarada, no
ofrece mayores dudas, sin embargo, la pregunta que habría que hacerse es
con respecto a los enfermos mentales que no han sido declarados en
interdicción, aun en estos casos, la nulidad del testamento sigue siendo tal,
claro que la prueba de la insania va a ser trascendente para que el juez se
pronuncie por la ineficacia del testamento.
2.1.3 CUANDO EL OBJETO ES INDETERMINABLE FISICA O JURIDICAMENTE
IMPOSIBLE
En el caso del testamento, este será nulo cuando el objeto no pueda
identificarse, precisarse, no se pueda individualizar, y también cuando el
objeto no pueda cumplirse materialmente, o cuando el objeto del testamento
no guarde conformidad a derecho o esté en contra abiertamente de la ley
2.1.4 CUANDO ADOLEZCA DE SIMULACION ABSOLUTA
La simulación se presenta generalmente en los actos bilaterales, al
aparentarse celebrar un acto, pero que es solo apariencia porque en
realidad no hay voluntad para hacerlo; ahora bien, aplicar la simulación
absoluta en sede de testamentos, resulta harto difícil, en tanto que estamos
ante un acto jurídico unilateral que no requiere la concurrencia de otra
persona para su existencia, a la par que resulta difícil se dé una situación en
que una persona aparenta testar no teniendo una voluntad real de hacerlo,
9 Sobre la materia lo siguiente; “El testador debe encontrarse en plena capacidad. Ello supone que mentalmente sabe lo que hace, es decir, que no se encontraba demente o enajenado mentalmente. Hay que tener en cuenta que la enfermedad no priva a quien la sufre de la facultad de testar siempre que
estuviese mentalmente lúcido. La ancianidad tampoco puede justificar
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
pues bien, puesto en ese escenario acaecido la muerte del testador que
habría simulado su testamento, como podríamos atacar ese testamento,
como podríamos hurgar la voluntad de una persona que ya no existe ,
preguntas difíciles de dar respuesta. Por ello se cree que la simulación
absoluta no es de aplicación para el caso de nulidad del testamento.
2.1.5 CUANDO NO CUMPLA LA FORMALIDAD LEGAL
Este acto jurídico es solemne en tanto que obligatoriamente debía seguirse
la forma establecida por ley para que tenga vida; forma, debemos entenderla
como el conjunto de requisitos necesarios para que un acto produzca los
efectos deseados, y de lo que llevamos señalado, el testamento es un acto
jurídico formal, y de no cumplirse con estas formalidades, entonces se dice
que el acto es nulo.
Los requisitos formales deben cumplirse inevitablemente, escritura, el
testamento es siempre escrito, consignar la fecha de su otorgamiento,
consignar el nombre de su otorgante, y por ultimo debe estar firmado por el
testador. Sin las exigencias legales establecidas, tanto para el testamento
ordinario y para los especiales, no hay testamento, será atacado de nulidad
insalvable.
Nuestro código civil también regula situaciones especiales en las que el
testador es invidente y analfabeto, en las que se establecen, para garantía
del mismo testador, otros requerimientos de obligatorio cumplimiento. Se
pronuncia sobre el requisito de la firma en los invidentes y analfabetos, en la
hipótesis probable de que no puede ser dada por el testador. En este
supuesto y para evitar nulidades, la exigencia de la firma se suple con la
firma del testigo testamentario que el mismo testador designe.
2.1.6 CUANDO ES CONTRARIO A LAS LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN
PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES
Se dice que es contrario al orden público, la disposición testamentaria por la
cual se establece un régimen de indivisión entre varias personas y en la que
se dispone que el último sobreviviente adquirirá la propiedad definitiva del
bien, y entendemos el pronunciamiento, en tanto que la indivisión por
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
mandato de la ley puede ser dejada por el testador no de toda sucesión, sino
de una empresa que exista dentro del patrimonio hereditario; por otro lado,
no puede ser indefinida. Así mismo, como sabemos el bien indiviso
pertenece a todos los coherederos, quienes tienen su cuota hereditaria, la
misma que no puede ser privada por voluntad del testador, salvo los casos
de desheredación, y no puede ser privada porque se estaría afectando la
legítima.
2.1.7 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LA LEY LO DECLARA EXPRESAMENTE
Sobre el particular, hay que decir que existen hasta 4 normas en las que el
legislador se pronuncia expresamente sobre la nulidad de los testamentos.
El art. 808 del c.c que ya hemos revisado, declara la nulidad del testamento
otorgado por el enfermo mental declarado en interdicción, o el menos de
edad; el art. 811 también ya tratado y que gira sobre la nulidad de los
testamentos por defectos de forma, esto es tratándose de los testamentos
ordinarios y el 813 que alude a los testamentos especiales; y por último el
814 que señala que el testamento mancomunado es nulo, entendiéndose la
nulidad porque el testamento tiene como característica ser individual, es
decir que el otorgado por una persona, con lo cual se garantiza una
auténtica libertad testamentaria, un testamento no puede contener la
expresión de voluntad de varias personas, es preciso que las disposiciones
establecidas en este, emanen de una voluntad única, el testamento al ser
otorgado en común por 2 o más personas resta autonomía y libertad a cada
uno de los otorgantes de manera que ninguna otra persona pueda
influenciar en la voluntad testamentaria u obstaculizar la facultad de
revocación del testador en el caso que desee proceder de esa manera.10
Juan Olavarría: Así, la sucesión contractual implica el que los 2 o más
voluntades finalmente concuerden y determinen con uniformidad de opinión
y criterio la disposición de sus bienes con efecto post mortem, lo que de
suyo atenta contra la libertad, autonomía y espontaneidad que deben
10 Según nuestra legislación las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa del testador (690), y se sanciona con nulidad el testamento otorgado en común por dos o más personas (art. 814) – JUAN OLAVARRIA VIVIAN – COMENTARIOS AL DERECHO DE SUCESIONES – editora escolar – lima 2010
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
caracterizar la voluntad testamentaria. En efecto, al igual como ocurre en los
contratos, las voluntades individuales de las partes contratantes terminan
fusionándose para formar una voluntad contractual en función al consenso
consumado, trayendo consigo la obligatoriedad de los términos pactados.
Por el contrario los testamentos recíprocos no adolecen de problema alguno
ya que en ellos los otorgantes han estado en forma individual y por
separado, y se han instituido recíprocamente uno al otro como su heredero.
Es el caso de los cónyuges sin descendientes, ni ascendientes: el marido
testa y designa a su esposa como heredera y esta a su vez hace lo mismo
con su esposo. O también el caso de los hermanos solteros que no tienen
descendientes ni ascendientes y deciden testar al otro hermano como
heredero.
Así también los testamentos coincidentes, en principio, tampoco adolecen de
problema alguno, sustancial o formal, que les resten eficacia, toda vez que
sus otorgantes testan en forma independiente solo que los términos y
cláusulas de los testamentos concuerdan en uno o varios o todos sus
puntos. Este es el caso de los hermano, que casa uno de ellos nombra a su
padre como heredero y siendo ambos copropietarios en partes iguales de
varios bienes en común dejan respectivamente sus derechos y alícuotas a
su progenitor.
Por último, en el caso de los testamentos simultáneos, tampoco se aprecia
problema alguno que afecte su validez, ya que en el presente caso se trata
de dos facciones testamentarias independientes o separadas solo que una
está a continuación de la otra, es decir, se trata de dos actos testamentarios
entre los cuales existe inmediatez en el soporte documentario, tal es el caso
de dos amigos que se apersonan a una misma notaria y otorgan ambos, por
separados, su testamento, uno a continuación del otro.
2.2 NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTAMENTOS
La nulidad es relativa cuando falta alguna de esas características, es
confirmable, prescriptible o sólo puede ser invocada por determinadas
personas.
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
En cuanto a los supuestos de las nulidades relativas de los testamentos,
encontramos normas claras y precisas que se pronuncian por esta sanción.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 221, el acto jurídico es
anulable por:
A. Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al artículo 44, son relativamente
incapaces:
1) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2) Los retardados mentales
3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad.
4) Los pródigos.
5) Los que incurren en mala gestión.
6) Los ebrios habituales.
7) Los toxicómanos.
8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
B. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
C. Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
D. Declaración de tal por la ley11
A) ELTESTAMENTO ES ANULABLE POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL
AGENTE.
El numeral 687 señala quienes son incapaces de otorgar testamento, y que
como ya lo hemos analizado, comprende tanto a los incapaces absolutos
(menores de edad, privados de discernimiento, sordomudos, sordo ciegos y
ciego mudos) como a los incapaces relativos, esto es, los retardados
mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales y
toxicómanos, agregándose a ellos los que carecen, en el momento de testar,
de lucidez mental y de libertad necesaria.
En el caso de los incapaces absolutos, comprendidos en el numeral 687, si
fuera el caso de que estos hubieran otorgado testamento, la sanción es la
nulidad absoluta, lo que no ocurre con los incapaces relativos, que si se
diera el caso de haber testado, entonces su nulidad será la relativa; por lo
tanto, no es clara la forma, y lleva a confusión, la segunda parte del art. 808
11 FERRERO COSTA tratado de derecho de sucesiones pág.597.
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
al remitirse al art. 687 sin hacer el menor distingo entre los incapaces que allí
figuran.
Al interpretación correcta de la segunda parte del art. 808 del c.c, debe estar
referida a que los testamentos anulables son los otorgados por los incapaces
relativos, y estos lo son, según el art. 44 del c.c, los retardados mentales, los
que sufren deterioro mental, los ebrios habituales, los toxicómanos, y a todos
ellos debemos sumar una incapacidad transitoria que solo se presenta en el
acto de testar, esto es, a los que les falta lucidez mental en el acto del
otorgamiento.
B) ES ANULABLE EL TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA
INTIMIDACION O EL DOLO, Y TAMBIEN LO SERAN LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS DEBIDAS A ERROR ESENCIAL DE HECHO O DE
DERECHO DEL TESTADOR, CUANDO EL ERROR APARECE EN EL
TESTAMENTO Y ES EL UNICO MOTIVO QUE HA DETERMINADO AL
TESTADOR DISPONER
El testamento demanda una voluntad libre, autentica , y con pleno
conocimiento del acto; por lo tanto , si alguien fue forzado a testar, o fue
forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces
ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena
libertad en el acto de testar; además si la voluntad de testar está presente,
pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones, o padece de error,
entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde
a la auténtica voluntad de su autor. Es por ello que los vicios del
consentimiento del acto jurídico parecen en sede de sucesiones para
demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por
separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el énfasis en
el tema será desde la perspectiva sucesoria no desde el ámbito propio del
acto jurídico.
ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA
Es claro que no se refiere a la violencia absoluta, la física, que si se diera,
entonces estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta del testamento y
no la relativa; en consecuencia, se refiere a una de las manifestaciones de la
violencia que sería la intimidación, como amenaza inminente y grave de un
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a
esta a realizar determinado acto. Se dice que en supuesto estamos ante una
voluntad. Pero viciada.
ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR DOLO
El dolo es causal de anulación del acto jurídico, cuando el engaño usado por
una de las partes ha sido tal que, sin este la otra parte no hubiera celebrado
el acto, obsérvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la
voluntad de la persona a través de un engaño, es propio de los actos
sinalagmáticos, resultando difícil que se dé en actos unilaterales, como es el
supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad,
en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a través del
engaño realizado por terceras personas.
El jurista colombiano Víctor Hugo Calderón manifiesta que el dolo en los
testamentos puede revestir dos formas, por sugestión, cuando el tercero
logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual
afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador,
quien bajo ese engaño cambiara su acto beneficio, dejándole quizás la
asignación a aquel que fue el que genero el engaño. En cuanto al dolo por
captación, en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el
testador, para hacerse digno de algún beneficio por parte de este e incluso
mejorar su legado; como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el
problema mayor es como probar que ha habido engaño, cuando la persona
que otorgo el testamento ya no existe; sin embargo se deja como posibilidad
abierta para atacar el testamento.
ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR ERROR
El error es la equivocación, desacierto, concepto equivocado; ahora bien ,
para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe
haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho que el error aparezca en
el testamento, como el único motivo que determino su otorgamiento.
SANTOS BRIZ agrega que “... la doctrina y la jurisprudencia admiten el error
como causa invalidarte de los testamentos (...). ( ... ) Para que el error anule
el testamento es necesario que no pueda saberse ciertamente cuál es la
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
persona que quiso beneficiar el causante, y no lo es cuando hay duda sobre
la identidad de los llamados. El error en los motivos no invalida el testamento
cuando resulta claro del mismo cuál fue la intención del testador...” (Citado
por (JARA QUISPE)
El error esencial lo trata el art. 202 del código civil en tres supuestos, a
saber: cuando recae en la propia esencia o una cualidad del objeto del acto
que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias
deben considerarse determinantes de la voluntad. Es lo que podríamos
llamar error en el negocio o error obstativo, y que llevado al testamento,
seria cuando el causante hace un testamento, pero en realidad lo que
deseaba era hacer otro negocio jurídico. Como es de observar, es poco
probable exista este error en el testamento, y en todo caso, muerto el
testador, los interesados en atacar el testamento tendrán muchos problemas
para probar que efectivamente hubo error.
DOMÍNGUEZ BENAVENTE Y DOMÍNGUEZ AGUILA, sobre la invalidez del
testamento en caso de vicio de la voluntad por error en el asignatario,
refieren lo siguiente:
En el testamento el error en la persona del instituido constituye un vicio de la
voluntad porque la persona favorecida con la asignación es substancial al
negocio que se ejecuta.
Es por ello que: 'El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia
la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona'. De aquí resulta,
'a contrario', que si existiere error sobre la persona misma del heredero o
legatario, hay nulidad de la disposición. Y esto es así por cuanto si hay duda
acerca de quién es el instituido, no se sabe con certeza a quién ha querido
favorecer el disponerte. Existe entonces una verdadera imprecisión acerca
del alcance de la voluntad del testador que impide darle cumplimiento.
Sobre el particular, ocurre el error al designar al beneficiario; sin embargo,
aun en ese supuesto se puede superar el vicio, acudiendo al art. 209 del
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DERECHO DE SUCESIONES___________________________________________________________________________
código civil12, en tanto que el citado dispositivo da pie para hacer la
interpretación, si del texto del testamento o de las circunstancias, resulta de
modo inequívoco que persona era la que el testador quería beneficiar.
Si Miguel, tiene dos sobrinos de nombres Juan y Pedro, el causante, en
atención a que Juan lo sirvió en vida y lo acompaño siempre, quiso
beneficiarlo con un legado en dinero, sin embargo, al designarlo en el
testamento yerra y nombra a Pedro. Entonces, en ese supuesto, y al
poderse acreditar al verdadero legatario deseado por el testador, este
testamento surtirá efecto debiendo entenderse que el legatario, en el
ejemplo será Juan.
C) ES ANULABLE EL TESTAMENTO CUANDO LA LEY LO DECLARA COMO
TAL
El art. 812 del Código civil dice textualmente: El testamento es anulable por
defecto de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades
señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción
no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente
el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el
heredero tuvo conocimiento del mismo».
La norma referida peca de no tener claridad, y más bien lleva a confusión, en
tanto que pareciera ser que el legislador trata las formalidades ordinarias del
testamento graduándolas, en donde habría unas tan trascedentes que su
incumplimiento llevaría a la declaración de nulidad, como serian los casos
del art. 811 y 813, mientras que otras simplemente llevarían a la nulidad
relativa, pero ello no es así; en los testamentos, la formalidad es esencial; el
no cumplimiento de las formalidades originan la nulidad del testamento y no
su anulabilidad; entonces a que supuesto se está refiriendo la norma, que
12 Artículo 209º.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto jurídico: El error en la
declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto,
no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al
objeto o al acto designado
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otras formalidades existen en el testamento cuyo incumplimiento no
demandaría su nulidad.
En los testamentos ordinarios, el no cumplimiento de la forma trae
inevitablemente la nulidad , conforme a los art. 811, 813, 814 del código
civil,13 en los testamentos especiales hay formalidades trascendentes como
el hecho de que sea escrito y firmado por el testador y por la persona que lo
recibe y ante la falta de estas estamos ante un supuesto de nulidad, art. 813
del c.c, en esta clase de testamentos especiales , hay otras exigencias que
no serian trascendentes y que ante su incumplimiento no demandaría
nulidad sino anulabilidad , como es el caso de las firmas de los testigos, o
tratándose del testamento marítimo el que se extienda en dos ejemplares, o
que se inscriba el testamento en el libro bitácora, y si no se cumple con ellos,
entonces si estamos ante un supuesto de nulidad relativa.
La norma comentada debió hacer referencia a los testamentos especiales, y
no decir en términos generales que el incumplimiento de ciertas
formalidades en los testamentos daba lugar a la nulidad relativa.
3. EFECTOS
Son efectos de la Nulidad del Testamento los siguientes:
1) El Testamento queda sin efecto, deviene en ineficaz y se invalida desde el
momento de la apertura de la sucesión, se tiene, para tal caso, como
que la sucesión se hubiese aperturado sin testamento (ab intestato).
La ineficacia jamás puede ser declarada antes de aperturarse la sucesión,
mientras el testador exista, no hay transmisión hereditaria, estando el
autor testamentario en la posibilidad en la posibilidad de revocar o alterar el
13 ARTICULO 811.- El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 Y 707, salvo lo previsto en el artículo 697
ARTÍCULO 813.- Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.
ARTICULO 814.- Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas
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testamento que hubiera otorgado, cambiando el sentido de sus
declaraciones testamentarias.
2) Si se declara la Nulidad de un testamento que revoca a otro anterior, el
revocado no cobra vigencia sino que se le tiene como si jamás hubiera sido
revocado.
Habiéndose declarado la nulidad de un testamento que había revocado otro
anterior, retrotrayéndose las cosas al estado inicial es evidente que, jamás
se revocó testamento alguno, por lo tanto, no es que el testamento
revocado haya cobrado vigencia, sino que el testamento revocado en
realidad jamás tuvo tal condición.
3) Declarada la nulidad de un testamento la sucesión se convierte en una
sucesión, quedando habilitados los herederos legales a tomar la herencia
del causante, y si no hubieran estos, la herencia deviene en vacante,
pasando a las instituciones del Estado señaladas en el Art. 830°.
4) La nulidad de algunas cláusulas testamentarias no afectan a las demás,
como el caso de la preterición de alguno de los herederos, en cuya
circunstancia son nulas únicamente las disposiciones testamentarias en
cuanto perjudican los derechos hereditarios del heredero relegado.
La nulidad priva al testamento de los efectos normales, es decir de
aquellos efectos que el testador tuvo en miras al dictarlo. En consecuencia,
la nulidad del testamento origina la sanción que recae sobre las personas
beneficiarias-herederos, legatarios o beneficiarios de cargos y consiste en la
negación de derechos para después de la muerte a que estaba destinado el
acto, y las consiguientes restricciones, si el testamento había comenzado a
ejecutarse.
La Nulidad del Testamento produce efectos hacia el pasado y hacia el futuro;
hacia el pasado procurando volver las cosas al estado anterior en que se
encontraban a su otorgamiento. En materia testamentaria, este retrotrae
las cosas al momento anterior. El efecto de la nulidad se proyecta al futuro
porque el acto no tendrá validez para transmitir derechos para después de la
muerte.
Graciela Medina refiere sobre los efectos propios de la Sentencia que
declara la nulidad del testamento son propios y por lo tanto es causa directa
de la obligación restitutoria. Por ejemplo, si se declara nulo un testamento
después de la entrega de los objetos legados, no hay necesidad de iniciar
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acciones de restitución, la acción de restituir está implícita en la de nulidad
y tiene directa conexión con la relación procesal.
Los efectos de la nulidad del testamento en relación con las partes varía
según que el acto se hubiere ejecutado o no.
Si se declara la nulidad del testamento antes que este se hubiere ejecutado,
los herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrán pretender
su cumplimiento.
Si el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de
herederos, incluyendo un heredero que base su vocación en el testamento
impugnado, esta debe ser modificada. Si en virtud del testamento nulo,
un heredero ha entrado en posesión de la herencia, debe restituir los
bienes a quien corresponda. Quien haya recibido bienes en virtud de un
testamento declarado nulo debe restituir a las personas a las que pase la
herencia, todos los objetos hereditarios de que hubiera tomado posesión
Respecto de la Nulidad del Testamento y sus efectos a terceros señala que:
A los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, los actos de
disposición de la herencia serán siempre válidos, tenga o no buena fe el
heredero aparente. Frente a terceros también serán válidos los actos de
administración de la herencia realizados por el heredero excluidos por la
acción de nulidad, cuando este haya entrado en posesión de la herencia.
Es decir, que si el heredero aparente ha realizado un contrato de locación,
este debe ser respetado, salvo que el tercero sea de mala fe.
4. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD
La legitimación de las acciones de nulidad del testamento le compete a
cualquiera que tenga interés en la invalidez del mismo.
Los interesados en hacer valer la invalidez del testamento son los sucesores
legítimos; no necesariamente los legitimarios, a los cuales se ha
asegurado, en todo caso, la obtención de la cuota a ellos asignada, aun
independientemente de una acción de nulidad.
La Acción de Nulidad del Testamento, es un derecho privado y su ejercicio,
una vez fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan
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tener interés en la declaración de nulidad; en este caso los herederos
instituidos y legatarios favorecidos en un testamento anterior o los herederos
que sucederían ab intestato en caso de declararse la nulidad.
Asimismo la autora, Graciela Medina señala que “…tienen legitimación
para accionar los herederos legales a quienes les correspondería suceder si
el testamento se anulara. Los demás parientes, aunque invoquen la
defensa de la memoria del muerto, no pueden interponer la acción.
También están legitimados para impugnar el testamento por defectos
materiales o formales, que en virtud de una expectativa sucesoria,
quienes resulten favorecidos con la anulación de las disposiciones viciadas;
entre ellos, los herederos o legatarios favorecidos en un testamento
anterior; los sustitutos cuando lo que se impugne sea solo la primera
sustitución, y los herederos con derecho a acrecer.
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CONCLUSIONES
1.El testamento es pues aquel documento que permite a una persona disponer
de sus bienes, es decir hacer que se cumpla su última voluntad antes de
su muerte, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por ley.
2.Revocación: Implica la ineficacia del testamento por la voluntad del propio
testador. La revocación es un negocio jurídico unilateral mortis causa por el
que el causante deja sin efecto un testamento anterior.
3.Caducidad: Entendida como la ineficacia dispuesta por la ley en razón de La
caducidad se produce por el transcurso de un determinado plazo de tiempo
unido a la inobservancia de una conducta positiva. Su efecto es ipso iure y
radical.
4.Nulidad: Predica la ineficacia en razón de vicios o defectos constitutivos, ello
se produce cuando en su otorgamiento no concurren los requisitos
necesarios para su validez.
5.Ahora bien así como toda persona puede suceder a otra después de su
muerte, es necesario tomar en cuenta la capacidad de la persona, es decir
la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y para
practicar actos con eficacia jurídica, y así dicha sucesión sea válida.
6.El testamento cumple una función importante en el derecho de sucesiones,
pero para que este sea válido tiene que cumplir con los requisitos exigidos
por ley, para lo cual la revocación, caducidad y nulidad se van a encargar
de dejar sin efecto dicho testamento en caso padezca algún vicio o error.
7.Un testamento no del todo puede quedar anulado porque puede confirmarse
y con eso pretender tener ese acto jurídico como eficaz y valido.
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