trabajo de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral

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INTRODUCCION Hemos asumido la responsabilidad de tratar el tema de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en Materia Laboral en el Perú, es importante señalar la escasa información existente respecto a este tema, obligándonos a entrar profundamente a su concepción en materia civil para luego desarrollar su contexto en materia laboral. Dentro del desarrollo de este tema abordamos el concepto de Cosa Juzgada, su concepción y como la Constitución y las leyes la franquean para fomentar la seguridad jurídica en nuestro país. El Art. 123° de nuestro ordenamiento adjetivo, la define claramente otorgándole nivel de autoridad y le da características especiales de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, aspectos que la analizaremos en el decurso del presente trabajo. Si la Constitución y las leyes protegen la autoridad de cosa juzgada, entonces trataremos la forma y modo de atacar esta autoridad, a través de los supuestos que deben darse, para ello estudiaremos la Nulidad de Actos Procesales, que pueden darse en el proceso (in procedendo) o con el proceso (in iudicando), trataremos también los vicios que dan origen a la nulidad procesal y los principios que regulan la nulidad procesal. Finalmente estaremos analizando la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta de acuerdo el Art. 178° del CPC entendiéndola como aquella situación que adolece de vicio o anormalidad en un proceso donde se originó el acto procesal cuestionado que ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.

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INTRODUCCION

Hemos asumido la responsabilidad de tratar el tema de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en Materia Laboral en el Perú, es importante señalar la escasa información existente respecto a este tema, obligándonos a entrar profundamente a su concepción en materia civil para luego desarrollar su contexto en materia laboral.

Dentro del desarrollo de este tema abordamos el concepto de Cosa Juzgada, su concepción y como la Constitución y las leyes la franquean para fomentar la seguridad jurídica en nuestro país.

El Art. 123° de nuestro ordenamiento adjetivo, la define claramente otorgándole nivel de autoridad y le da características especiales de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, aspectos que la analizaremos en el decurso del presente trabajo.

Si la Constitución y las leyes protegen la autoridad de cosa juzgada, entonces trataremos la forma y modo de atacar esta autoridad, a través de los supuestos que deben darse, para ello estudiaremos la Nulidad de Actos Procesales, que pueden darse en el proceso (in procedendo) o con el proceso (in iudicando), trataremos también los vicios que dan origen a la nulidad procesal y los principios que regulan la nulidad procesal.

Finalmente estaremos analizando la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta de acuerdo el Art. 178° del CPC entendiéndola como aquella situación que adolece de vicio o anormalidad en un proceso donde se originó el acto procesal cuestionado que ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.

Roberto Salinas FloresEstudiante de Derecho y Ciencia Política

Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote

COSA JUZGADA

La autoridad de cosa juzgada se encuentra regulada en el Art. 123° del C.P.C. y que a la letra dice;

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ellos otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos.Sin embargo, se pueden extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178° y 407°

De lo anteriormente descrito podemos comentar;

La autoridad de la cosa juzgada, es pues; la calidad, el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo.

La autoridad de cosa juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existan contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

El concepto de autoridad se complementa con la medida de eficacia, la que se analiza bajo tres posibilidades: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Es inimpugnable, cuando la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la materia.

Es inmutable o inmodificable, porque en ningún caso, sea de oficio o a petición de parte otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada.Es coercible, porque toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La coercibilidad se explica en la eventualidad de la ejecución forzada.

De estas tres posibilidades podemos inferir que en virtud a los incisos 1 y 2 del art. 123° del C.C., en comentario, solo acoge el aspecto de inimpugnabilidad de la cosa juzgada. Sin embargo para profundizar nuestro análisis, debemos buscar como amparamos, en los otros dos aspectos, una sentencia con calidad de cosa juzgada y la encontramos en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución del Estado, donde hace referencia respecto a la inmutabilidad de la, cosa juzgada. Son principios y derechos de la función jurisdiccional; (...) Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

Por otro lado, en el inciso 13 del Artículo 139° de la Constitución del Estado, también ampara otras resoluciones que producen calidad de cosa juzgada la misma que lo trataremos más adelante.

La autoridad de cosa juzgada puede expresarse en dos formas; formal y material o sustancial.Cosa Juzgada formal, se refiere a decisiones que se cumple y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Un ejemplo de ello podemos señalar en los procesos que se ventilan pretensiones alimentarias que haya establecido un determinado monto por pensión alimentaria, que luego de unos años con el incremento del costo de vida se solicite modificar el monto de la pensión. Bajo este supuesto nada impide que para que posteriormente se pueda modificar en otro proceso los efectos de la cosa juzgada de la sentencia. En estos casos la cosa juzgada adquiere solo alguna de sus posibilidades, descritas anteriormente; la inimpugnabilidad, pero carece de la inmutabilidad.

Podemos entonces inferir, que cuando una sentencia no puede ser objeto ya de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.Cosa Juzgada Material o Sustancial, diremos que ella opera cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso se agrega la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. En conclusión,

cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada material o sustancial, ya que ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto.

Volviendo a lo establecido por la Constitución del Estado, podremos ver que el inciso 13 del Art. 139° establece, respecto a la Cosa Juzgada. Son principios y derechos de la función jurisdiccional. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: la pluralidad de instancia. En el primer supuesto, se dice que la resolución ha quedado ejecutoriada; y en el segundo, que ha quedado consentida.

Es indudable la relación existente entre la cosa juzgada y la seguridad jurídica; por ello acertadamente Juan Monroy Gálvez, sostiene: ''Para que los fines del proceso se concreten es indispensable que la decisión final que se obtenga en este sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada".

Hoy en día no solo se habla de cosa juzgada, sino además de autoridad de cosa juzgada, considerándose a esta no como un efecto de la sentencia, sino como una cualidad y un modo de ser y manifestarse de sus efectos El artículo 139 incisos 2 y 13 de la Constitución consagra la institución de la cosa juzgada, siendo necesario remitirse a normas del Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho Penal y Procesal Penal y otras para entender sus alcances.

Entrando al tema que nos ocupa y partiendo de la cosa juzgada, tenemos que resaltar que ella es concebida como el atributo de la jurisdicción. Ninguna actividad tiene la irreversibilidad, inmutabilidad y coercibilidad descritas. Ni la legislación y la administración puede expedir actos con estas modalidades, ya que por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativos se

revocan o modifican con otros actos, por tanto, sin cosa juzgada no hay jurisdicción. Sobre esta afirmación es importante señalar que la inmutabilidad de la cosa juzgada no es un dogma, pues esta se doblega ante el argumento del fraude procesal; esto implica que si en el proceso o con el proceso ha existido actividad dolosa o fraudulenta y que como consecuencia de dicha actividad se ha logrado una sentencia injusta que causa agravio a las partes o terceros, no estaríamos ante la cosa juzgada sino ante una apariencia de ella, porque el derecho no puede otorgar seguridad jurídica a sentencias provenientes de actividad fraudulenta. En estas circunstancias, de manera excepcional y extraordinaria, cabe interponer la revisión por fraude procesal, al amparo del Art. 178° del C.P.C., a fin de que la jurisdicción verifique la actividad dolosa y como consecuencia de ello rescinda los efectos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada. Origen y regulación en el Derecho Constitucional Comparado

Al igual que varias instituciones del Derecho, la cosa juzgada tiene su origen en el Derecho Romano. En efecto, aparece en el proceso formulario romano en que la cosa juzgada tenía un fin puramente negativo: impedir el ejercicio de una nueva acción, lo que resultaba imperfecto como mecanismo de seguridad y certeza jurídica.

La superación de esta imperfección se da cuando la exceptio ''rei iudicatae" se transforma y nace no solo cuando se obtiene la sentencia, sino en función del contenido de la misma, de tal manera que el principio puramente negativo se convierte en el paso de los años en este otro: "Ninguna sentencia puede infungir las disposiciones de una sentencia anterior", acepción ultima que se refiere a la cosa juzgada en sentido positivo.

La institución de la cosa juzgada en la actualidad está consagrada en diversas constituciones, donde ha adquirido el rango de derecho fundamental. Por ejemplo, la Constitución de Colombia en su artículo 29 establece: "(...) Toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho", la Constitución de Ecuador en su artículo 24 inciso 16 precisa: "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...) 16.- Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa", y en términos parecidos se enuncia en la Constitución de Venezuela.

En términos parecidos derecho es consagrado en las Constituciones de Costa Rica, El Salvador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Republica Dominicana en los artículos 42, 11, 95, 23, 34 inciso 10), 32, 17 inciso 4) Y 8 inciso 2 h), respectivamente. Panamá contiene una fórmula garantista, pues despliega sus efectos a los procesos políticos y disciplinarios.

En cuanto a los tratados internacionales de derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 14 inciso 7 establece: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y elprocedimiento penal de cada país"; y en el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículos, denominado Garantías Judiciales, inciso 4 consagra: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

La Cosa Juzgada. Antecedentes en el Derecho Constitucional peruano

Los primeros antecedentes de la cosa juzgada en el ámbito nacional a nivel constitucional se remontan a las Constituciones de 1828 (artículo 161), 1834 (artículo 127), 1839 (artículo 129), 1856 (artículo 130), 1860 (artículo 129), 1867 (artículo 127),1920 (artículo 155), y de 1933 (artículo 228). Todos ellos establecen" la prohibición de revivir procesos fenecidos".

En la Constitución de 1979, el artículo 2 inciso 20 consagró el derecho a la libertad y seguridad personales, estableciendo en el literal ll) que: "La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada". Además en el inciso 11 del artículo 233, denominado garantías de la administración de justicia, estableció como una de ellas "La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme".

La cosa juzgada en la vigente Constitución. Artículo 139 incisos 2 y 13

La Constitución Política actual regula la cosa juzgada en el artículo 139 incisos 2 y 13 como un principio y derecho de la función jurisdiccional. En el inciso 2 se deja establecido que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13 se establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada". Este último inciso enumera

además como supuestos que surten los efectos de cosa juzgada a: la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción.

Pese a ser considerada un principio y derecho de la función jurisdiccional, conviene precisar que la cosa juzgada constituye además un derecho fundamental, que en el ámbito de los tratados internacionales de derechos humanos forma parte del debido proceso. En cambio, para nuestro Tribunal Constitucional, además de un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, constituye un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los procesos penales.

La Constitución Política, al establecer "la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada", produce la existencia de una sanción posterior sobre los mismos hechos, constituyéndose como una causa de extinción de la acción en todo tipo de proceso, sea este penal, civil, laboral, entre otros. De este modo, deviene en un mecanismo de seguridad y certeza jurídica en razón de que consigue la estabilidad de las decisiones, al declarar la certeza del derecho, allí donde había conflicto. Pero cabe preguntarse si todas las resoluciones que han quedado consentidas y/o ejecutoriadas adquieren tal firmeza que bajo ninguna circunstancia pueden ser revividos los procesos, conforme lo sostiene el inciso 13 del artículo en comentario.

En principio la respuesta es negativa, pues la normativa infralegal ha considerado dos supuestos por los cuales es posible atacar la cosa juzgada: a) en la vía penal, a través del recurso de revisión; y b) en la vía civil, a través de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

También puede admitirse como una excepción a la cosa juzgada lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales, norma que establece que el Tribunal de instancia o la Corte Suprema, en sus respectivos casos, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, cuando fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, si se presentan nuevas pruebas que así lo justifica. Se precisa que esta revisión está limitada a una modificación en lo favorable y solo para aplicar una pena menor, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la reformatio in peius o interdicción de la reforma peyorativa, consagrado en el artículo 300 del texto acotado.

Amnistía, indulto, sobreseimiento definitivo, prescripción.

Efectos de cosa juzgadaEl artículo 139 inciso 13 establece que "(...) La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

En cuanto a la amnistía, etimológicamente deriva de amnesia; en términos jurídicos se refiere al olvido o perdón de los delitos. Recae en más de un individuo, ya que se trata de una medida de carácter objetivo que se acuerda in rem, es decir, teniendo en cuenta la infracción y no la persona que la cometió. Corresponde otorgarla al Congreso de la República por razones de interés social o de naturaleza política, por ello este Poder del Estado debe actuar sobre la base de criterios éticos y con mucha prudencia, pues por la amnistía el Estado renuncia a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de interés público.

Respecto al indulto, su origen se encuentra probablemente en Grecia, de donde viene este término conocido también como la Ley del Olvido. Luego se traslada a Roma, a cuyo respecto Tito Livio ha dejado referencias concretas que afianzan lo expresado en el Digesto. En la Edad Media, el Rey tenía como una de sus atribuciones exclusivas el derecho de perdonar a los delincuentes y en España también se encuentra esta forma de perdón en las Siete Partidas del Siglo XIII.

En la era constitucional, encontramos su antecedente en la Constitución de Estados Unidos. En la actualidad, el indulto es definido como el perdón absoluto de la pena adjudicada al delito mediante sentencia condenatoria que ha quedado firme, el acto de indulto deja subsistente el delito, siendo de este modo la situación del indultado semejante a la del reo que ha cumplido la pena.

No siempre el proceso llega a su etapa final, es decir, concluye con una sentencia definitiva, sino que en muchas ocasiones, por determinadas circunstancias, se le concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. Así surge el sobreseimiento con carácter definitivo o provisional.

El sobreseimiento constituye una resolución judicial firme, que según el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, puede ser definitivo o provisional. El primero es el que genera los efectos de cosa juzgada y se da cuando no se ha comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del imputado. La doctrina reconoce presupuestos de derecho material y de derecho procesal para configurar el sobreseimiento; los primeros, tienen relación a la inexistencia del hecho que dio origen al proceso, a la no tipificación del hecho punible, a la falta de indicios de responsabilidad

penal y finalmente, a la falta de prueba notoriamente suficiente para fundamentar la pretensión punitiva. Los segundos se refieren a los elementos que condicionan la correcta persecución penal.

Finalmente, unas breves notas acerca de la prescripción. En materia penal, la prescripción es la extinción que se produce por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.

El instituto de la prescripción se encuentra regulado en dos normas preconstitucionales: el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Penal de 1991.

El primero establece la excepción de prescripción y, el segundo, la "prescripción de la acción" a mérito de la cual ya no puede solicitarse ni continuarse la instrucción y el juzgamiento y "la prescripción de la pena" , por lo que no puede obligarse al condenado a sufrir pena impuesta o a continuar sufriendo la pena cuyo cumplimiento, por cualquier causa, se hubiera interrumpido.

ConclusiónLas referencias efectuadas a través de este artículo, complementada con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales supranacionales de protección de los derechos humanos, nos permite afirmar que lo relativo a la cosa juzgada y los supuestos que surten los efectos de esta son de singular importancia, más aún en estos tiempos en que se advierte una tendencia positiva, sobre todo en el ámbito penal, de exigencia del cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales que consagran derechos de los justiciables.

También pone en evidencia que dos instituciones de naturaleza eminentemente política, la amnistía y el indulto, en oportunidades es utilizada con los mismos fines desnaturalizando sus alcances, lo que motivó que los afectados recurran a los órganos supranacionales a fin de encontrar tutela, habiéndose pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la responsabilidad internacional del Estado peruano. Situaciones de este tipo no debieran volver a ocurrir en un Estado que formalmente aparece consagrado en la Constitución Política vigente, como social y democrático de derecho.

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

En el capitulo anterior hablamos de la Cosa Juzgada y ésta devenía en fraudulenta cuando en el proceso o con el proceso se genera mediante actividad de fraude o colusión y que como consecuencia de dicha actividad se logra una sentencia injusta que causa agravio a las partes o a terceros. Al respecto, son causales para solicitar la nulidad las señaladas en los Artículos; V y VII del TP, 50° inc. 6, 202°, 382°, 396°, 437°, 451° inc. 4, 454°, 465° inc. 2, 521°, 611°, 733°, 743° entre otros del C.P.C.

Entonces veamos ahora cuales son los supuestos, requisitos o vicios que generan nulidad de los actos procesales.

1. Nulidad Procesal: SignificadoGuasp expresa que «… la nulidad consiste en que la falta de

alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal, acarrea por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir» (GUASP, 1998, Tomo I: 271)

Maurino concibe a la nulidad procesal como «… el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido» (MAURINO, 1990:16)

Por nuestra parte, compartimos el concepto de nulidad procesal esbozado por Maurino, aunque debemos señalar que aquella puede también ser vista como un medio de impugnación de actos procesales; un remedio strictu sensu dirigido a lograr la invalidación de los actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones (lo que no excluye el pedido de nulidad para adoptar la forma de un determinado recurso cuando el acto viciado sea una resolución). Esta es la posición que adopta nuestro Código Adjetivo (Art. 356° del CPC) que regula la nulidad, principalmente (pues existen artículos dispersos que tratan sobre ella), en el Titulo VI (Nulidad de los Actos Procesales)de su sección tercera(Actividad Procesal), en los artículos del 171° al 178°.

2. VICIOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD PROCESALSegún Gozaíni, «… son los vicios una consecuencia del

incumplimiento en los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para dar eficacia y validez a los actos jurídicos en general» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:833)

En opinión de Zinny, «El vicio es la discordancia que existe entre el acto y las previsiones de la ley. El acto ha sido irregularmente

cumplido cuando no se han observado las exigencias legales, establecidas para el acto de que se trata» (ZINNY, 1990: 163)

Es de subrayar que la principal clasificación existente acerca de los vicios procesales es aquella que los distingue en;

a) Vicios o errores de procedimiento o de actividad o defecto de construcción o de forma o in procedendo

b) Vicios o errores de razonamiento o de juicio o de contenido o in iudicando.

Los vicios in procedendo constituyen errores o defectos en el procedimiento, en las reglas formales. Suponen la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.

El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general –si fuese insalvable- , la nulidad del acto viciado.

Los vicios in iudicando son aquellos defectos o infracciones que se producen en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Tales vicios afectan el fondo o contenido y están representados comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley a aplicable es interpretada y –por ende- aplicada deficientemente.

De lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad procesal no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas procesales, es decir, los vicios o errores in procedendo, que giran en torno al aspecto externo o extrínseco de los actos procesales.

2.1 LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL

Zinny justifica la invalidación de un acto procesal por vicios intrínsecos en su realización de esta manera:

«Las normas procesales son realizadoras del derecho sustantivo; constituyen un instrumento adecuado para garantizar la actuación del derecho de fondo. No obstante la indiscutible autonomía del Derecho Procesal, es un sistema normativo que tiene por objeto la plena vigencia

de las normas sustantivas; no se concibe la existencia de normas realizadoras sin la existencia de normas realizables. En tanto que las normas sustantivas constituyen un derecho estático que fija las conductas y relaciones de los hombres que viven en sociedad, estableciendo sus derechos y obligaciones y que garantiza su regular observancia con la conminación de sanciones y asignación de responsabilidades, las normas procesales constituyen un derecho dinámico destinado a la efectiva vigencia de las normas sustantivas, cuando ellas no son voluntariamente respetadas. En consecuencia, no admitir que el acto procesal pueda ser invalidado por vicios en la voluntad, previsto como causal de sancionabilidad por las normas sustantivas, implica subvertir el orden jurídico porque significa dar prevalencia a lo realizador sobre lo realizable, a lo instrumental sobre lo constitutivo. En consecuencia, en esta línea de pensamiento puede concluirse en que siempre que exista un vicio en la voluntad y éste pueda ser demostrado, es posible la invalidación del acto procesal» (ZINNY, 1990: 171).

3. INTERPRETACION DE LA NULIDAD PROCESALLa nulidad procesal es de interpretación restringida en razón de la

necesidad existente en el área procesal de contar con actos que gocen de validez y firmeza. Es por ello que en caso de duda respecto de la producción de algún vicio procesal el Juez deberá abstenerse de declarar la nulidad (en caso de haber sido peticionada) y pronunciarse sobre la validez del acto en cuestión. La declaración de nulidad tiene carácter excepcional y se resuelve como última ratio, por lo que tendrá lugar solo cuando se haya producido un estado cierto de indefensión o no sea el vicio de que se trate susceptible de convalidación o subsanación.

Otra regla presente en la interpretación de nulidad consiste en la prohibición de aplicar por analogía dicha figura procesal.

4. CLASIFICACION DE LA NULIDAD PROCESALLa principal clasificación que se hace de la nulidad procesal es

aquella que la distingue en absoluta y relativa, aunque el doctrina procesal suele asignarse otra terminología al significado de aquellos vocablos.

En los puntos que siguen vamos a estudiar las diferentes clases de nulidades procesales, las cuales son, a saber, las siguientes;

Nulidad procesal absoluta

Es aquel estado invalidatorio que se da cuando los vicios que afectan al acto son tan graves que el proceso es violentado o distorsionado en demasía, como cuando producen indefensión en la contraparte o se oponen a normas de orden público, lo cual hace que sea insubsanable y susceptible de ser declarada no solo a instancia de parte interesada sino también de oficio.

Nulidad Procesal Relativa o AnulabilidadLa nulidad procesal relativa se configura cuando las irregularidades que recaen en el acto cuestionado no tienen trascendencia, es decir, no vulneran formalidades esenciales del proceso, por lo que el referido acto mantiene su vigencia si no se declara judicialmente su invalidez.

Nulidades procesales expresas o conminadas e implícitas o virtualesLas nulidades procesales expresas o conminadas son aquellas que están previstas legalmente de un modo claro y especifico, vale decir, que se encuentran contempladas expresa o explícitamente en el ordenamiento jurídico y no precisan de interpretación alguna.Las nulidades procesales implícitas o virtuales son aquellas que están sobreentendidas como sanción a la inobservancia de normas imperativas de orden público.

Nulidades procesales de fondo y de formaSon imperfecciones que producen la ineficacia del fondo de la actuación

Nulidades procesales saneables e insaneablesLas nulidades procesales saneables son aquellas que pueden ser subsanadas o convalidadas, ya se expresa o tácitamente.Las nulidades procesales insaneables son aquellas no susceptibles de subsanación o convalidación.

Nulidades procesales totales y parcialesLa nulidad procesal total es aquella que implica la invalidez de todo el procesoLa nulidad procesal parcial, presupone la invalidación de algún o algunos actos procesales y no de todo el proceso.

Nulidades procesales extensibles y no extensibles al tramite posterior del procesoExtensibles, llamadas también comunicables, son aquellas que invalidan todo el procedimiento desarrollado después de producidas por implicar la renovación de las actuaciones afectadas, siempre y cuanto los actos procesales posteriores no guarden independencia respecto de aquellos que están viciados.

No extensibles, denominadas también incomunicables, están referidas a actuaciones cuya afectación no impide el desarrollo del litigio, vale decir, que no influyen en la validez o idoneidad de los actos procesales realizados posteriormente.

Nulidad o invalidez de acto final y nulidad o invalidez del acto instrumentalLa invalidez de un acto final, es de ordinario y mientras el acto no sea convalidado por uno de los expedientes que el derecho establece y regula con ese fin, completamente insubsanable.La invalidez de un acto instrumental es, por el contrario, automáticamente convalidable por el acto final perfecto

5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESALLos principios que rigen la nulidad procesal se encuentran en los

Art. 171°, 172°, 173°, 174°, 175°, 176°, 177° del C.P.C son los que a continuación se indican;

Principio de EspecificidadLlamado también de legalidad, postula, ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley” dicho de otra forma; para que pueda declararse la nulidad de un acto procesal éste debe haberse llevado a cabo contraviniendo el texto expreso de la ley en el cual esté contemplada precisamente la sanción de nulidad.

El CPC, en su Art. 171°, señala al respecto de la “nulidad implícita”, lo siguiente;

a) Nulidad, aunque no haya sanción expresaCuando el acto, debido a sus deficiencias, no cumpla con el fin para el que fue destinado

b) No sancionar la nulidad, aun con norma expresaCuando el acto, aun irregular, ha cumplido la finalidad para la que estaba destinado.

Principio de Finalidad IncumplidaEs aquel que subordina la invalidez de un acto procesal no a la simple inobservancia de la forma, puesta de relieve mecánicamente, sino la relación –declarada caso por caso- entre el vicio y la finalidad del acto.En conclusión, la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto y con ello, por impacto, se lesiona la defensa.

Principio de TrascendenciaEste principio también llamado del interés, por el cual las nulidades no existen exclusivamente en el mero interés de la ley sino en el perjuicio que genere; por ello quien formule nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado.Este principio, está plasmado en la antigua máxima “pas de nullité sans grief”, que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio.

Principio de ProtecciónLa nulidad procesal está reglada por el principio de protección, que significa que toda alegación de nulidad tiende al amparo de un interés lesionado.El principio de protección nos señala que nadie puede alegar la nulidad que él mismo ha cometido o ayudado a cometer, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza.

Principio de ConservaciónEste principio busca preservar la eficacia de los actos frente a la posibilidad de su anulación. No obstante las irregularidades o imperfecciones de los actos procesales, mantener la eficacia del acto.En el régimen de las nulidades en el derecho procesal, el principio de conservación –como el de saneamiento- tienden a acentuar los perfiles de respeto al resguardo de los valores de seguridad y firmeza, de operancia relevante dentro de la función jurisdiccional.

Principio de ConvalidaciónEste principio está orientado a subsanar los vicios de los actos procesales sea por el transcurso del tiempo, por voluntad de las partes, o por una decisión judicial. Ésta puede operar bajo tres modalidades; tácita, legal y judicial.

Será Convalidación Tácita cuando la parte facultada para plantear la nulidad no realiza su pedido en la primera oportunidad que tuviera que hacerlo.Será Convalidación Legal cuando, no obstante carecer de un requisito formal, logra la finalidad para el que estaba destinado.

La Convalidación Judicial, opera a través de la integración. Este principio también, establece que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior (principio de preclusión procesal). Y cuando todas las etapas se han cerrado (sentencia definitiva, cosa juzgada), se precluye la posibilidad de reclamar contra todas las nulidades

Principio de la Declaración Judicial

La nulidad no opera de pleno derecho, de modo que no basta el deseo de los litigantes para restar eficacia a un acto del proceso, sino que es necesaria la correspondiente declaración judicial.

Principio de IndependenciaLa nulidad opera únicamente respecto del vicio que la motivó, no invalidando éste la totalidad del acto, sino se afectan todos los elementos que lo conforman, así como tampoco se invalidan los demás actos del proceso en la medida que estos guarden autonomía en relación al acto que adolece de vicio o defecto

6. FORMAS EN QUE PUEDE SER SOLICITADA LA DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL

En el derecho comparado la declaración de nulidad puede ser peticionada, principalmente, a través de: incidente de nulidad, recursos (en especial de nulidad, apelación y casación), excepciones y proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

6.1 INCIDENTE DE NULIDADEs aquella cuestión accesoria que pueden promover las partes en el curso del juicio acerca de la falta de validez de la relación procesal o de determinados actos de procedimientoLa nulidad por vía de incidente solo puede contra actos procesales que no son decisorios o que no importan una resolución.

6.2 RECURSOSa)Recurso de Nulidad

El recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación.

El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo esa sanción, o que asuman carácter sustancial.

b)Recurso de ApelaciónEs aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al Juez

aquo que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor.El recurso de apelación contiene intrínsecamente el pedido de nulidad, en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada

c)Recurso de CasaciónEs aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise, reforme o anule las resoluciones emitidas en segundo grado por las Salas Superiores (que pongan fin al proceso) que infringen por error o arbitrariedad judicial, las normas de derecho material o procesal (o el precedente judicial) de una manera tal que dicha infracción (consistente en algún vicio in iudicando o in procedendo) incide directamente en la parte decisoria de la resolución, lo que da lugar a un fallo ilegal, irregular o injusto. Este recurso se encuentra regulado en el Capítulo IV del CPC, en los Art. 384° al 400°

6.3 EXCEPCIONESLa excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal invalida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción.La declaración judicial de nulidad puede obtenerse mediante el planteamiento de la excepción procesal, pues, si ésta resulta fundada, se anulará todo lo actuado y se dará por concluido el proceso.

6.4 PROCESO O ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTASe trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia.

Las nulidades de pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colusión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal.

7. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL

Alzamora Valdez, señala que pueden alegar la nulidad de un acto procesal o del proceso mismo (caso de los procesos simulados), quienes tengan interés en que se produzca tal declaración (parte, acreedor, tercero interesado, etc.) (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 319

El sujeto activo de la nulidad debe ser:a) Parte del proceso respectivob) Agraviado con la irregularidad del actoc) No causante de ella(SALAS VIVALDI, 1998: 30)

8. REQUISITOS PARA SOLICTAR LA DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL

Para solicitar la declaración de nulidad procesal, los que a continuación se indican; Alegación del perjuicio sufrido Acreditación del perjuicio; y Interés jurídico para formular nulidad

8.1 ALEGACION DEL PERJUICIO SUFRIDO«…quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. Debe señalar cuál es el perjuicio real ocasionado».

8.2 ACREDITACION DEL PERJUICIO«…concordante con lo expresado en el sentido de que no basta un mero planteamiento abstracto, para que progrese la articulación nulitiva, debe acreditarse de un perjuicio cierto e irreparable».

8.3 INTERES JURIDICO PARA FORMULAR NULIDAD«…los impugnantes deben individualizar y probar cual es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan. En otros términos, el por qué se le quiere subsanar».

Conforme al Art. 174° del CPC (que trata lo referente al interés jurídico para peticionar la declaración de nulidad), quien formula la nulidad:

a) Tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciadob) Debe precisar, en su caso, la defensa que no pudo realizar como

consecuencia directa del acto procesal cuestionado; y

c) Tiene que acreditar interés propio y especifico con relación a su pedido

9. INADMISIBILDAD O IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDADEl Art. 175° del CPC se refiere de modo expreso a la

inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad, que se declarará según corresponda:a) Cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado a lugar

el vicio (Art. 175° inc 1 del CPC)b) Cuando se sustente en causal no prevista en el CPC (Art. 75° inc 2

del CPC)c) Cuando se trate de cuestión anteriormente resuelta (Art. 175° inc 3

del CPC); yd) Cuando la invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada

(Art. 175° inc 4 del CPC)

10. TRAMITACION DEL PEDIDO DE NULIDAD PROCESALLa tramitación del pedido de nulidad procesal, conforme al Art.

176° del CPC es como sigue: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el

perjudicado tuviera que hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada

la nulidad (se entiende por vicio ocurrido en primera instancia) expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. El órgano jurisdiccional revisor (no necesariamente la Sala Civil como señala el Art. 176° del CPC, pues el proceso pudo haberse desarrollado en primera instancia ante un Juez de Paz Letrado, por ejemplo) resolverá oyendo a la otra parte con auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formulados en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el órgano jurisdiccional revisor resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.

Es de destacar que la nulidad de actos procesales puede ser peticionada (y posteriormente declarada) y no solo a través de del remedio (o incidente) de nulidad, sino también haciendo uso de la excepción (por lo que se denuncia la invalidez de la relación jurídica procesal debido a la omisión o defecto de algún presupuesto procesal o de determinada condición de la acción) y de los recursos de apelación y casación (cuando los vicios están contenidos en resoluciones judiciales y se refieren a aspectos formales y no de fondo). Por consiguiente, en cuanto al trámite de tales vías para solicitar la declaración de nulidad, habrá que estar a lo dispuesto en:

El Título III de la Sección Cuarta del Código Adjetivo (tratándose de la expresión procesal)

El Capítulo III del Titulo XII de la Sección Tercera del CPC (en el caso de recurso de apelación)

El Capítulo IV del Titulo XII de la Sección Tercera del CPC (si la vía empleada para obtener la nulidad es la casación).

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en materia Civil

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se encuentra regulada en el Art. 178° del C.P.C. y que a la letra dice;

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en éste Titulo.

En este proceso solo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Sí la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a titulo oneroso.

Sí la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor a veinte Unidades de Referencia Procesal.

Definición;

Se desprende del Art. 178° -primer párrafo- del C.P.C. que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es aquella (situación que adolece de vicio o anormalidad) que puede ser demandada (por el perjudicado) a través de un proceso (de conocimiento, es decir, en vía de acción) dirigido a invalidar la sentencia con calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación o transacción – formas especiales de conclusión del proceso Art. 325° y 327° del CPC respectivamente-, también con la autoridad de cosa juzgada), porque – se alega- el proceso donde se originó el acto procesal cuestionado ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificación de un actos concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones gravísimas del procedimiento (representadas precisamente por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente reprobable para el derecho y contrario al más elemental sentido de justicia.

La doctrina asevera lo siguiente;

Gelsi Bidart, señala que; “consiste en la actividad de uno o varios actos, de uno o más sujetos procesales, tendiente a lograr, a través de la actividad procesal normal, pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño ilícito que en definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude”.

A decir de Esclapez, afirma en el mismo sentido, “toda maniobra cometida por las partes o por terceros, o por el Juez o por sus auxiliares, con el proceso o dentro del proceso, tendiente a tener una sentencia o la homologación de un acuerdo procesal que haga cosa juzgada; o la preclusión de una resolución interlocutoria en perjuicio de una ley que afecta el orden público o al interés fiscal o al derecho de una de las partes o al derecho de un tercero”.

Entonces, a manera de cuestionamiento del equipo investigador, cuando es atacada la autoridad de cosa juzgada, ¿se pone en riesgo la seguridad jurídica?, esbozamos algunas respuestas;

No hay un ataque a la cosa juzgada, sino todo lo contrario, es solo un mecanismo de protección. La revisión por fraude, solo se orienta a combatir la cosa juzgada aparente, no la cosa juzgada real.

La cosa juzgada no puede operar cuando ella es el resultado del fraude procesal. El mecanismo para dilucidar ello es la revisión, cuyo objeto litigioso será precisamente el proceso cuestionado, al que se le atribuye de fraudulento.

La revisión se justifica porque no se puede permitir que a través del engaño, el abuso de confianza, se pretenda producir daño utilizando en ese fin al proceso judicial. Cuando exista entonces vicios graves, con notoria injusticia, las decisiones dejan de ser inmutables y necesitan modificarse.

Ahora, veamos tres elementos necesarios para recurrir a impugnar la figura de cosa juzgada;

Para recurrir a esta figura, se requiere de un elemento fundamental, la existencia de dolo o fraude “en el proceso” o “con el proceso”. Sin este elemento, el dolo, no es posible recurrir a este mecanismo impugnatorio. Ahora bien, hay que precisar que el dolo puede ser realizado por una de las partes o por ambas partes. En el primer caso estamos ante el dolo unilateral, orientado a generar un perjuicio a la otra parte, tales como; incorporar medios probatorios falsos (pericias, falsos testimonios, documentación adulterada, etc.); este caso se califica como fraude “en el proceso”. En el segundo caso, estamos ante el dolo bilateral o colusivo que provoca procesos simulados a generar perjuicios a terceros; esto es simular una pretensión que provoque una decisión judicial, que genere perjuicio a terceros. En este caso, el proceso se convierte en un instrumento de

los fines dolosos de las partes, de ahí que se califique como fraude “con el proceso”.

El otro elemento a tener en cuenta para la revisión es que el acto procesal resultante del fraude procesal, esté premunido de la autoridad de cosa juzgada. Esta es una cualidad que otorga la ley a determinados actos procesales, para asignarles determinados atributos como la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.

Otro elemento a considerar es el que concurre a la revisión por fraude es la existencia del daño a terceros o a la contraparte. No es suficiente que exista dolo, sino que este tenga incidencia directa en el fallo injusto y además que este fallo genere un perjuicio a la parte o terceros; puede existir dolo pero sin que éste tenga un efecto directo sobre el acto premunido de la cosa juzgada pero, además se requiere que ese fallo produzca un perjuicio a la parte o terceros. Ello en atención al principio de las nulidades, sin agravio no hay nulidades.

Características de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta;

El ser remedio excepcional, pues procede solo para las causales establecidas en la ley.

El ser residual, pues no puede ser utilizada si existen otros mecanismos internos y ordinarios con los cuales se subsane el vicio, de donde se tiene que es imprescindible el haber agotado todos los mecanismos previos dentro de un proceso para su cuestionamiento.

El ser extraordinario, pues la decisión judicial que se cuestiona debe haber sido obtenida con fraude, agraviando el espíritu de justicia; reconociéndose en doctrina que cuando exista duda en torno a la existencia del fraude, el pronunciamiento deberá ser contrario a la pretensión de anulación.

El ser limitado, pues su declaración solo afectará los actos viciados de fraude.

Vías para solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada

Las principales vía existentes en el derecho comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta son;

Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (llamada también; acción de nulidad, acción revocatoria, o rescisoria, acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso, demanda revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de sentencia declarativa, revocatoria de la causa juzgada írrita o pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales).

Recurso de revisión

Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

«…Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la ley» (BERIZONCE, 1971: 265)

Couture anota sobre el particular que «…para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado» (COUTURE, 1985: 386)

El Código Procesal Civil ha optado por esta vía al disponer, en el primer párrafo de su Art.178°, que la pretensión de nulidad cosa juzgada fraudulenta puede ser demandad a través del proceso de conocimiento (regulado en el Titulo I de la Sección Quinta del indicado cuerpo de leyes).

Recurso de RevisiónPara Casarino Viterbo, «…el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella señala, ganadas

injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte» (CASARINO VITERVO, 1984, Tomo IV: 393). Asimismo señala Viterbo que, «…que la característica más sobresaliente del recurso de revisión la hallamos en que procede en contra de las sentencias firmes; a diferencia de todos los demás recursos, sean ordinarios o extraordinarios, que atacan resoluciones que aun no han pasado en autoridad de cosa juzgada» (CASARINO VITERVO, 1984, Tomo IV: 393).

Prieto-Castro y Ferrándiz señala, «…con este remedio, la ley sacrifica la intangibilidad normal de cosa juzgada, destruyendo la presunción de verdad que por imposición de ella (…) es inherente a la misma, porque es más útil a la comunidad y al prestigio de los Tribunales reconocer la existencia de una injusticia que defender a ultranza la idea de la llamada “santidad de la cosa juzgada”» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, 1980, Volumen 1: 284-285)

Carácter Excepcional del Proceso o Acción Autónoma de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

El proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o excepcional, pues solo es procedente en ciertos casos previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión). Además, para que dicho proceso pueda iniciarse deben haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de ejercitarlos.

Causales de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo del Art. 178° del CPC, el fraude y la colusión (aunque esta no es sino una modalidad del primero), circunstancias o estados irregulares que afectan seriamente el derecho a un debido proceso (cuyos pilares son la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de instancia).

El Fraude Procesal

El fraude procesal es un «…la maquinación o ardid que configura el fraude procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito» (PEREZ, 1975: 162).

Devis Echeandía sostiene que el fraude procesal tiene las siguientes características;a) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y

alcance puede variar, según el acto procesal en que se aparezca y los fines particulares que se persigan;

b) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulentos); pero puede ser el Juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba (…)

c) Persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al Juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.

Devis Echeandía, en cuanto al fraude del órgano jurisdiccional, pone de relieve que;

«…El fraude del Juez es más grave quizás que el de las partes y los auxiliares de justicia, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la función jurisdiccional del estado, destruye los fines que con ésta y el proceso se persiguen al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz social y la organización jurídica de la sociedad.Este fraude es, generalmente, más difícil de probar, porque se escuda fácilmente en la libertad de criterio y en el supuesto de error, y en muchos casos más difícil de corregir, entre otras razones porque puede presentarse en la sentencia o la actuación final, contra la cual no siempre existen recursos o defensas en el mismo proceso, y, en algunos códigos, tampoco mediante un proceso posterior» (DEVIS ECHEANDÍA, 1970: 119-120-121).

La Colusión

La colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral), como causal que es de nulidad de cosa juzgada, consiste en la confabulación o concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros.

Benito Pérez, manifiesta sobre el fraude procesal bilateral que «…podría acontecer (…) que actor y demandado se pusieran de acuerdo en adulterar la realidad de la situación procesal, con el fin de inducir al Juez a engaño para obtener una sentencia en fraude a la ley o en perjuicio a un tercero. En los casos de dolo bilateral para causar perjuicio a un tercero, también éste, a pesar de no haber intervenido en el proceso, puede ser afectado por sus consecuencias, y quedar, en su virtud, legitimado para el ejercicio de acciones impugnatorias» (PEREZ, 1975: 164).

Objeto de Impugnación en la Nulidad de Cosa Juzgada FraudulentaDe conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 178° del CPC, en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es objeto de impugnación la sentencia con calidad de cosa juzgada y el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación o transacción, que cuenta también con la autoridad de cosa juzgada)

Competencia para Conocer del Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Al ventilarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el proceso de conocimiento (conforme al primer párrafo del Art. 178° del CPC), y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del Art. 475° del Código Adjetivo, será competente para conocer dicho proceso el Juez Civil.

Es importante señalar que, aun cuando hubiera participado en el proceso fraudulento un órgano jerárquico superior, no existen razones valederas para sustraer de la competencia del Juez Civil la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues no se va a debatir aquí ninguna cuestión de fondo sino que simple y llanamente se va a verificar si el fraude o la colusión se produjeron o no.

Legitimidad en la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Conforme se desprende del segundo párrafo del Art. 178° del CPC, tienen legitimidad (activa) para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia (o también por el acuerdo conciliatorio o transaccional homologado por el Juez).

Plazo para interponer la Demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Por disposición del primer párrafo del Art. 178° del CPC, el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, la sentencia o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación o

transacción).

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de Cosa JuzgadaLa excepción rei judicata no puede ser planteada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque este último tiene por finalidad, precisamente, atacar la calidad de cosa juzgada de una sentencia. Por consiguiente, no cabe tal excepción en un proceso donde la pretensión consiste en la invalidación de los efectos propios de la cosa juzgada recaída indebidamente en un fallo judicial «definitivo»

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de Conclusión del Proceso por Conciliación

Es de destacar que, tal como sucede con la excepción de cosa juzgada, la excepción de cosa juzgada, la excepción de conclusión del proceso por conciliación no puede ser propuesta en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque éste tiene por objeto, en el caso particular, combatir la autoridad de cosa juzgada que adquiere el acuerdo conciliatorio homologado por el órgano jurisdiccional. Por lo tanto, resulta improcedente la excepción de conclusión del proceso por conciliación en una acción dirigida a invalidar los efectos de la cosa

juzgada recaída indebidamente sobre el acuerdo conciliatorio en cuestión.

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de Conclusión del Proceso por Transacción

Tal como ocurre con la excepción de cosa juzgada y la de conclusión del proceso por conciliación, la excepción de conclusión del proceso por transacción no puede ser formulada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque el fin de éste en el caso especifico, es impugnar la calidad de cosa juzgada que adquiere el acuerdo transaccional homologado por el Juez. En consecuencia, resulta improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en una acción encaminada a enervar los efectos de la cosa juzgada recaída

indebidamente sobre el referido acuerdo de transacción.

Efectos de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

En principio debe tenerse presente que la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y su posterior admisión por el órgano jurisdiccional, no trae como consecuencia la suspensión de la ejecución –sí ésta fuera posible- del acto procesal (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional) que –se alega- ha adquirido indebidamente la autoridad de cosa juzgada por haberse cometido fraude en el proceso en que se origina dicho acto. Por lo tanto, el proceso fraudulento sigue su curso hasta que se produzca su ejecución o hasta que se declare judicialmente la nulidad de la cosa juzgada.

Ahora bien, son efectos de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta los que se mencionan a continuación;

a) La invalidación de la sentencia con calidad de cosa juzgada o del acuerdo conciliatorio o transaccional homologado judicialmente (también con autoridad de cosa juzgada)

b) La reposición de las cosas al estado procesal que corresponda, esto es, el inmediatamente anterior al fraude, ello con miras de la renovación –se entiende sin vicios- de los actos procesales afectados, manteniéndose la eficacia o validez de aquellos que no lo están

c) La sustitución del Juez que dirigió el proceso fraudulento, siempre que hubiera participado del fraude.

Debe tenerse presente que, de declararse fundada la pretensión de nulidad de cosa juzgada, o habrá de ninguna manera pronunciamiento sobre el fondo del asunto ventilado en el proceso fraudulento, limitándose la declaración nulificante a invalidar el acto procesal cuestionado (sentencia o acuerdo transaccional o conciliatorio) y todos los demás actos que resulten afectados, y a retrotraer el procedimiento al estado anterior al fraude producido. Ello se colige del penúltimo párrafo del Art. 178° del CPC.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en materia Laboral

NociónCon la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) N° 29497, se introducen cambios importantes en materia laboral y en el tema que nos ocupa; inicialmente los casos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta eran procesados por los Jueces Civiles, la Ley 27021 en su Art. 2° incorpora a los Jueces Laborales competencia para este tipo de conflictos, la NLPT en el Titulo I, Disposiciones Generales, Capitulo I, Competencia, Art. 2° inciso k) reafirma la competencia a los Juzgados Especializados de Trabajo para ventilar estos casos.

Si bien es cierto, la NLPT solo establece competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo para procesar casos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en materia laboral, pero esta norma no define el proceso a seguir, por cuanto su proceso se desarrollará en lo establecido en el CPC, en virtud a la primera disposición complementaria de la NLPT.

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Concepto

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual que tiene por objeto declarar la nulidad de una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas siempre que ambos casos impliquen violación del debido proceso.

Tal como tratáramos en lo concerniente en materia civil la concepción y la regulación son similares, por cuanto el proceso se desprende del Art. 178° -primer párrafo- del C.P.C. que la nulidad de cosa juzgada

fraudulenta es aquella que puede ser demandada a través de un proceso dirigido a invalidar la sentencia con calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación o transacción – formas especiales de conclusión del proceso Art. 325° y 327° del CPC respectivamente, también con la autoridad de cosa juzgada.

Doctrina

Siguiendo la doctrina predominante, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el mecanismo que busca la nulidad de una resolución (sentencia o auto) que pone fin al proceso como medio d reprimir el fraude procesal; en tal sentido, el fraude procesal viene a ser su presupuesto material que configura la existencia de una resolución afectada con el que “se desvía el proceso de su curso, o lo que viene a ser lo mismo, de su fin natural; este fin es la decisión de la litis según justicia o, en otros términos, su justa composición” (CANELUTTI, Francesco, Contra el proceso fraudulento, en Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, Ejea, Titulo II, pag. 68)

Otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que solo la ley procesal establece, y es residual (subsidiario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnatorios internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como ultima ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal (Cas. N° 3145-99-Arequipa. Data 40 000 G.J.)

Causales de Procedencia

Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo del Art. 178° del CPC, el fraude y la colusión, circunstancias o estados irregulares que afectan seriamente el derecho a un debido proceso.

Es factible demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta ..

El Fraude Procesal

El fraude procesal es un «…la maquinación o ardid que configura el fraude procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito» (PEREZ, 1975: 162).

La ColusiónLa colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral), como causal que es de nulidad de cosa juzgada, consiste en la confabulación o concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros.

Es importante señalar que; en la redacción inicial del Art. 178° del CPC, permitía establecer hasta cuatro causales para la procedencia de la acción nulificante, esto es, el dolo, fraude, colusión o afectación al debido proceso. Sin embargo, luego de la modificación hecha por la Ley N° 27101, las causales han sido reducidas a dos, eso es fraude y colusión, estableciéndose que ambos exista, además, afectación al derecho a un debido proceso. Así, para la procedencia de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no es suficiente que exista el fraude y la colusión sino que, además, ello debe implicar afectación al debido proceso.

ProcedenciaPara la procedencia de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se requiere;a) Una sentencia de merito, es decir, una sentencia que se haya

pronunciado sobre el fondo de la litis;b) Que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido con fraude

o colusión y afectando al derecho a un debido proceso;c) Que con aquella sentencia firme se haya ocasionado un daño o

perjuicio al nulidicented) Que exista una adecuada relación causal entre aquellas

consecuencias dañosas o perjudiciales y la sentencia cuestionada; ye) Que el afectado y nulidicente haya utilizado y agotado los medios

impugnatorios (apelación, casación)

Respecto a este último requisito (carácter residual), el tratadista Jorge Peyrano expresa: “Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión parece evidente que si el afectado por el entuerto –fraude o colusión- no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlos, no puede luego deducir la pretensión –nulidad de sentencia firme- que nos ocupa”. (Expediente 437-95-N Data 40 000. G.J.)

«…cuando la parte demandante no ha precisado en qué consiste el comportamiento intencional lesivo a sus intereses y violatorio del debido proceso no se presentan los supuestos en el Art. 178° del CPC, modificado por la Ley 27101, que exige en esta clase de procesos que se precise el actuar doloso en que pueden haber incurrido una o ambas partes, el Juez o aquellas» (Exp. N° 303-2002-ND(A): Data 40 000 G.J.)

En correlación a este último caso, Omar Toledo Toribio; expresa, a las condiciones de procedibilidad que debe reunir toda acción, esto es, legitimidad e interés para obrar, se puede añadir las siguientes:

1. Procede contra las sentencias, o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso (transacción y conciliación).

2. Qué la sentencia haya adquirido calidad de cosa juzgada, es decir, que no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o que las partes renuncien expresamente a interponer medios impugnatorios o dejen transcurrir los plazos sin formularlos.

3. Que el fallo sea producto de una conducta fraudulenta y que además implique afectación al debido proceso.

4. Que la nulidad haya sido saneada, convalidad o subsanada.5. Que el nulidicente no haya propiciado, no haya propiciado, permitido

o dado lugar al vicio.6. Que el nulidicente haya sido perjudicado con el vicio denunciado,

pues, no hay nulidad sin perjuicio. (TOLEDO TORIBIO, Omar. “La nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral”. En Dialogo con la Jurisprudencia N° 93. Gaceta Jurídica. Lima, junio de 2006. P. 236)

Exclusión de nueva valoración de pruebas actuadas en proceso anteriorLa demanda de la cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria de la anterior como aparentemente propusiera el actor, sino que da lugar a acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente, en su caso, la nulidad de la sentencia cuestionada (Exp. N° 19010-98. Data 40 000G.J.).

Se actúa en una línea correcta cuando en la jurisprudencia presentada se hace la precisión que la cosa juzgada fraudulenta no es el medio adecuado a través del cual debe procederse a una reevaluación de las pruebas que se actuaron en otro proceso anterior, pues lo que debe probarse es el fraude o colusión empleado para obtener una sentencia y quienes cometieron los hechos.

Plazo para la interposiciónLa primera parte del primer párrafo del Art. 178° del CPC contiene una disposición destinada a regular el plazo en virtud al cual el agraviado, con una sentencia o un acuerdo homologado por el Juez puede incoar la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta-

El dispositivo procesal dispone: “Hasta dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso”. –ahora en virtud a lo establecido en el Art. 2° inciso k) de la NLPT Ley N° 29497.

Como puede advertirse el plazo que impone la ley es un plazo límite y no un plazo para el inicio del computo, pues en ningún extremo de la norma acotada se establece que sea requisito indispensable para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que la decisión final de carácter ejecutable debe haber sido ejecutado previamente para recurrir a la vía judicial, limitándose la norma a establecer el plazo o término máximo de seis meses para la interposición de esta acción.

Respecto del plazo existen posiciones discrepantes, pues hay quienes consideran que el plazo resulta ajustado, que no se condice con la finalidad de extraordinario auxilio que debiera tener la trascendencia y

su implicancia con la cosa juzgada; asimismo, la dicotomía existente entre el tiempo que media desde que la sentencia es ejecutada o de adquirir la cosa juzgada, siendo complejo acreditar cual es el momento en que el demandante toma conocimiento de la sentencia dictada afectando su derecho a un debido proceso, lo que lo legitima para invocar la tutela judicial efectiva.