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Conceptos de Familia 1. ¿Qué es Familia? Para todos es conocido referirse a la familia como "el instituto natural y fundamental de la sociedad". Es más, tal referencia está contenida en el artículo 4 de la Constitución de 1993. Pero ¿qué significa ello? La referencia a la familia como el "instituto natural" resulta de la propia esencia del hombre: la familia no fue creada por la voluntad del hombre, ella viene ya exigida desde sus orígenes. Ahora, de la afirmación de que la familia es una sociedad natural y que, por ello, está regida por principios que emanan de la naturaleza del hombre, no puede concluirse que la procreación y la unión de los sexos por forzoso automatismo se dará siempre de acuerdo con las normas del derecho natural. El mismo derecho natural impele al legislador a organizar y regular jurídicamente a la familia para proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales. Por ello, la referencia a la familia como "instituto fundamental". Pero, el legislador establece el concepto jurídico de familia, que no necesariamente coincidirá con el concepto de otras áreas del conocimiento humano, como la biología, la psicología o sociología; no obstante que, para ello, pueda tomar en cuenta los conocimientos que esas otras ciencias le ofrecen, pero los integra denro de un concepto jurídico. De otro lado, el legislador precisará el concepto jurídico de familia en la ley positiva, lo que no significa que sea un asunto de tratamiento exclusivo en el Código Civil. La muy especial importancia de la familia para el interés general, explica su relevancia constitucional y la muy amplia atención que le dispensa en concreto la Constitución de 1993. Esta especificación, advierte que el concepto jurídico de familia no puede ser inferido de las disposiciones del Código Civil sin referirlas a la Constitución No obstante, ni el Código Civil ni la Constitución contienen una definición expresa de familia. Por consiguiente, a falta de un enunciado explícito sobre la familia, la definición debe ser inferida de las normas que tratan sobre ella; esto es, examinando el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran las relaciones familiares en la norma jurídica. No se puede continuar, sin destacar la importancia práctica de determinar la definición jurídica de familia. Recuerdo que, encontrándome en el Cuzco para partir a la ciudad de Abancay con el propósito de realizar un curso de capacitación para los magistrados de ese Distrito Judicial sobre temas de violencia familiar por encargo de la Academia de la Magistratura, un lustrabotas me prestó el diario "El Popular". Era la edición del 25 de abril de 2006. Inmediatamente, un titular captó mi atención: "Maricatú abolla a su zambo" página 3. Ya en esta página, el título era: "Adorna a su zambo y encima lo abolla". La noticia estaba referida a la golpiza que propinó un "estilista gay" a su pareja, un fornido moreno de 1.80 de estatura, porque "le hizo problemas al sorprenderlo con un nuevo amor". Ello ocurrió como consecuencia del viaje que tuvo que realizar el fornido moreno para visitar a su madre,

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CONCEPT FAMILIA

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Page 1: Trabajo Concept

Conceptos de Familia

1. ¿Qué es Familia?

Para todos es conocido referirse a la familia como "el instituto natural y fundamental de la sociedad". Es más, tal referencia está contenida en el artículo 4 de la Constitución de 1993.

Pero ¿qué significa ello?

La referencia a la familia como el "instituto natural" resulta de la propia esencia del hombre: la familia no fue creada por la voluntad del hombre, ella viene ya exigida desde sus orígenes. 

Ahora, de la afirmación de que la familia es una sociedad natural y que, por ello, está regida por principios que emanan de la naturaleza del hombre, no puede concluirse que la procreación y la unión de los sexos por forzoso automatismo se dará siempre de acuerdo con las normas del derecho natural. El mismo derecho natural impele al legislador a organizar y regular jurídicamente a la familia para proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales. Por ello, la referencia a la familia como "instituto fundamental".Pero, el legislador establece el concepto jurídico de familia, que no necesariamente coincidirá con el concepto de otras áreas del conocimiento humano, como la biología, la psicología o sociología; no obstante que, para ello, pueda tomar en cuenta los conocimientos que esas otras ciencias le ofrecen, pero los integra denro de un concepto jurídico.De otro lado, el legislador precisará el concepto jurídico de familia en la ley positiva, lo que no significa que sea un asunto de tratamiento exclusivo en el Código Civil. La muy especial importancia de la familia para el interés general, explica su relevancia constitucional y la muy amplia atención que le dispensa en concreto la Constitución de 1993.  Esta especificación, advierte que el concepto jurídico de familia no puede ser inferido de las disposiciones del Código Civil sin referirlas a la Constitución

No obstante, ni el Código Civil ni la Constitución contienen una definición expresa de familia. Por consiguiente, a falta de un enunciado explícito sobre la familia, la definición debe ser inferida de las normas que tratan sobre ella; esto es, examinando el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran las relaciones familiares en la norma jurídica.No se puede continuar, sin destacar la importancia práctica de determinar la definición jurídica de familia. Recuerdo que, encontrándome en el Cuzco para partir a la ciudad de Abancay con el propósito de realizar un curso de capacitación para los magistrados de ese Distrito Judicial sobre temas de violencia familiar por encargo de la Academia de la Magistratura, un lustrabotas me prestó el diario "El Popular". Era la edición del 25 de abril de 2006. Inmediatamente, un titular captó mi atención: "Maricatú abolla a su zambo" página 3. Ya en esta página, el título era: "Adorna a su zambo y encima lo abolla". La noticia estaba referida a la golpiza que propinó un "estilista gay" a su pareja, un fornido moreno de 1.80 de estatura, porque "le hizo problemas al sorprenderlo con un nuevo amor". Ello ocurrió como consecuencia del viaje que tuvo que realizar el fornido moreno para visitar a su madre, pidiéndole al "estilista gay", con quien vivía en un departamento, que lo respetara y no propiciara escándalos en el vecindario. Al retornar de su viaje, el fornido moreno ingresó sigilosamente a su vivienda para darle una sorpresa a su amor, encontrando al "estilista gay" en acarameladas caricias con otro sujeto. De inmediato, el fornido moreno arremetió contra el "estilista gay", quien, lejos amilanarse, saco fuerzas de flaqueza y atacó a puñetasos a su agresor en complicidad con su nueva pareja, hasta dejar tendido y ensangrentado al fornido moreno.

Ya en la ciudad de Abancay y en pleno curso, un magistrado -que también había leído esta noticia- me abordó preguntándome si en ese caso el fornido moreno podía solicitar "medidas de protección inmediata" a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Yo le requerí me expresara su opinión. El magistrado me respondió que, en su parecer, si correspondía otorgar tales medidas por cuanto se trataría de un caso de violencia familiar previsto en el inciso h) del artículo 2 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Esta disposición señala lo siguiente: "A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales". El razonamiento era claro: como el fornido moreno y el "estilista gay" vivían bajo el mismo techo, habitaban el mismo hogar, sin que medie relaciones contractuales o laborales, entonces es un caso de violencia familiar y debe otorgarse la medidas de protección inmediata a la víctima, el fornido moreno. Luego, le respondí al magistrado que la respuesta pasa por definir si entre el fornido moreno y el "estilista gay" existe una familia, hay una relación familiar, pues la mencionada Ley es un

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mecanismo de protección de esta institución. Si la respuesta es positiva, entonces le corresponde otorgar los mecanismos de protección previstos en la ley. Si la respuesta es negativa, entonces se trata de un asunto de competencia penal, por la lesiones cometidas, y debe ser resuelto en esa instancia. 

Por ello, para lograr la determinación del concepto jurídico de familia será menester examinar el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran los vínculos jurídicos familiares en el Código Civil de 1984. Sin embargo y respondiendo su desarrollo a los postulados de la Constitución de 1979, no parece difícil concluir que en la regulación positiva se alude a la familia tradicional, fundada en el matrimonio y la filiación; desde que en la citada Carta magna, la unión de hecho mereció un tratamiento estrictamente patrimonial.

Siendo así, se impone la siguiente pregunta: ¿Existe alguna diferencia sustancial entre el modelo de familia de la Constitución de 1993 y el concepto de familia del Código Civil de 1984? De ello daremos cuenta en el siguiente artículo.

2. Análisis en las Constituciones de 1979 y 1993 como también en el Código Civil de 1984 como se ve el Derecho de Familia.

El artículo 233 del Código Civil de 1984 establece que "la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú".

Siendo así, interesa conocer cuáles son esos principios constitucionales relativos a la familia.Antes, cabe recordar que la Constitución es una norma jurídica y sus preceptos gozan de eficacia jurídica. Y no solo están dotados de un mero carácter programático, aunque este también les puede ser predicable, sino que su efectividad se extiende también a la normativa: general vinculatoriedad y aplicabilidad inmediata. 

Es claro que por la supremacía de la Constitución sobre todas las normas ordinarias, aquella se erige en canon hermenéutico de las demás normas del ordenamiento jurídico, que no podrán ser entendidas ni correctamente aplicadas en contra de la Carta Fundamental, sino de manera acorde a sus esenciales contenidos.

La determinación de sus esenciales contenidos dispone considerar la aplicación directa de sus preceptos y principios a los supuestos de hecho subsumibles en ellos, ya sea de forma inmediata -como fuente en sí, de carácter eminente-, ya sea de modo supletorio, en la medida que contiene principios generales del Derecho. 

Conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento y, en cuanto tal, tanto los ciudadanos como los poderes públicos todos, y por consiguiente también los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, están sujetos a ella.

Por eso, hoy la expresión "la ley regulará" que contiene diversas disposiciones constitucionales no significa otra cosa que la necesidad de la interpositio legislatoris no para reconocer, sino como las propias palabras indican, para "regular" el derecho en términos que permitan su plena aplicación y eficacia. Pero de ello no se deriva que el derecho esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la interpositio legislatoris no significa que sea exigible tan solo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. 

Los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. En ese sentido, cuando se opera con esa reserva de configuación legal, el mandato constitucional puede no tener, hasta que la regulación se produzca, más que un mínimo contenido, pero ese mínimo contenido ha de ser protegido. La llama "reserva de ley" no implica, pues, un límite a la

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aplicabilidad inmediata constitucional; significa tan solo la exigencia formal de ley para la regulación de determinadas materias. 

Los principios relativos a la familia contenidos en la Constitución de 1993, son los siguientes:

a) El principio de protección de la familia.

b) El principio de promoción del matrimonio.

c) El principio de reconocimiento integral de las uniones de hecho.

d) El principio de protección especial de la niñez, adolescencia, maternidad y ancianidad.

e) El principio de igualdad de los hijos frente a sus padres.

Naturaleza Jurídica de la familia

La familia es considerada una institución social por lo tanto la ley no solo regula el matrimonio, sino también a la filiación y la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.

La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no es posible aceptar figuras que sean en principio directamente patrimoniales.

La naturaleza jurídica de la familia recae en que es la función del derecho que garantiza adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos.

3. Concepto de parentesco

“El parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente”.