trabajo arbitraje y tipos

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I. ARBITRAJE NACIONAL, INTERNACIONAL Y EXTRANJERO La LGA regula tres tipos de Arbitraje: Arbitraje Nacional (artículos 1° al 87°), Arbitraje Internacional (artículos 88° al 126°) y Arbitraje Extranjero (artículos 127° al 131°). Se aplicarán las normas correspondientes al Arbitraje Nacional o al Arbitraje Internacional, cuando el arbitraje tenga como sede el Perú. Para saber cuál Sección de la LGA se aplicará a un arbitraje con sede en el Perú, habrá que apelar a lo dispuesto en el artículo 91° de la LGA. De conformidad con esta norma, un arbitraje con sede en el Perú será internacional, cuando: a) al momento de la celebración del convenio arbitral las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes (por ejemplo, una domicilia en el Perú y la otra en Colombia); b) ambas partes domicilien en el mismo Estado pero fuera del Perú (por ejemplo, ambas domicilian en Argentina); o, c) ambas partes domicilien en el Perú, pero el cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relación jurídica se ejecutará en otro Estado (por ejemplo, dos empresas domiciliadas en el Perú que ejecutarán una obra en Chile). De esta manera, cuando un arbitraje con sede en el Perú se realice entre dos partes domiciliadas en más de un país (diversidad de domicilios al momento de la celebración del convenio arbitral), entre dos partes domiciliadas en un mismo Estado pero distinto al Perú, o entre dos domiciliados en el Perú pero condicionado a que el cumplimiento de una parte sustancial de la relación jurídica se ejecute fuera del país, las normas aplicables a dicho arbitraje serán las contenidas en la Sección Segunda de la LGA. En cambio, un arbitraje con sede en el Perú será nacional y, por tanto, se le aplicarán las disposiciones de la Sección Primera de la LGA, cuando ambas partes domicilien en el Perú y el cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relación jurídica se ejecute en el país. Como el Perú es una República

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Trabajo Arbitraje y Tipos

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I. ARBITRAJE NACIONAL, INTERNACIONAL Y EXTRANJERO

La LGA regula tres tipos de Arbitraje: Arbitraje Nacional (artculos 1 al 87), Arbitraje Internacional (artculos 88 al 126) y Arbitraje Extranjero (artculos 127 al 131). Se aplicarn las normas correspondientes al Arbitraje Nacional o al Arbitraje Internacional, cuando el arbitraje tenga como sede el Per. Para saber cul Seccin de la LGA se aplicar a un arbitraje con sede en el Per, habr que apelar a lo dispuesto en el artculo 91 de la LGA. De conformidad con esta norma, un arbitraje con sede en el Per ser internacional, cuando: a) al momento de la celebracin del convenio arbitral las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes (por ejemplo, una domicilia en el Per y la otra en Colombia); b) ambas partes domicilien en el mismo Estado pero fuera del Per (por ejemplo, ambas domicilian en Argentina); o, c) ambas partes domicilien en el Per, pero el cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relacin jurdica se ejecutar en otro Estado (por ejemplo, dos empresas domiciliadas en el Per que ejecutarn una obra en Chile).De esta manera, cuando un arbitraje con sede en el Per se realice entre dos partes domiciliadas en ms de un pas (diversidad de domicilios al momento de la celebracin del convenio arbitral), entre dos partes domiciliadas en un mismo Estado pero distinto al Per, o entre dos domiciliados en el Per pero condicionado a que el cumplimiento de una parte sustancial de la relacin jurdica se ejecute fuera del pas, las normas aplicables a dicho arbitraje sern las contenidas en la Seccin Segunda de la LGA. En cambio, un arbitraje con sede en el Per ser nacional y, por tanto, se le aplicarn las disposiciones de la Seccin Primera de la LGA, cuando ambas partes domicilien en el Per y el cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relacin jurdica se ejecute en el pas. Como el Per es una Repblica unitaria, la LGA se aplica en todo el pas, a todo conflicto civil o comercial. Por otro lado, cuando la sede del arbitraje est localizada fuera del Per (independientemente de cualquier otro factor de conexin como podra ser la nacionalidad o domicilio de las partes o la materia controvertida), este arbitraje ser considerado por la LGA como un Arbitraje Extranjero. En este caso, la LGA dispone de un captulo especial referido al reconocimiento y la ejecucin de los laudos arbitrales extranjeros (Captulo Octavo de la Seccin Segunda de la LGA). Las normas contenidas en los artculos 127 al 131 de la LGA, slo establecen el trmite de reconocimiento y ejecucin de los laudos arbitrales extranjeros, ya que las cuestiones sustantivas se encuentran reguladas en la Convencin sobre Reconocimiento y Ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, ms conocida como la Convencin de Nueva York de 1958.

II. LA PRCTICA DEL ARBITRAJE EN EL PER Si bien no existen estadsticas oficiales acerca del nmero de procedimientos arbitrales que se llevan a cabo ao a ao en el Per, informacin indiciaria permite afirmar que la LGA est promoviendo significativamente la prctica del arbitraje en el pas, tanto entre agentes privados, como entre stos y el Estado. En efecto, por ejemplo, el Centro de Conciliacin y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cmara de Comercio de Lima, principal centro de arbitraje del pas, muestra con orgullo el haber administrado entre 1996-2005 1,059 procesos arbitrales, por un monto que supera los novecientos millones de dlares. Segn la misma fuente, los principales sectores econmicos que participan en arbitrajes administrados por ese centro, son los sectores de servicios, comercial, construccin e industrial, en ese orden. Fuera de este centro, destacan los siguientes: el Centro de Arbitraje de la Cmara de Comercio Americana del Per, el Centro de Conciliacin y Arbitraje del Consejo Departamental de Lima Colegio de Ingenieros del Per y el Centro de Anlisis y Resolucin de Conflictos de la Pontificia Universidad Catlica del Per, entre otros. Por su parte, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Consucode), organismo pblico encargado de velar por el correcto desarrollo del arbitraje en la contratacin entre las entidades estatales y los agentes privados al amparo de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, viene publicando desde el ao 2003 un nmero cada vez mayor de laudos arbitrales, aunque se conoce que stos no representan ni la cuarta parte de los procesos arbitrales que ao a ao se llevan a cabo en el pas. Por ltimo, estadsticas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, identifican la participacin de empresas peruanas en arbitrajes organizados por dicho centro, aunque su volumen no resulta todava relevante.

III. EL CONVENIO ARBITRAL El artculo 62 de la Constitucin Poltica de 1993, dispone que los conflictos derivados de relaciones contractuales slo se solucionan en la va arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin previstos en el contrato o contemplados en la Ley. Como la misin principal de la LGA es la de regular el marco normativo dentro del cual se desarrollar la prctica del arbitraje privado en el Per, la LGA ha considerado pertinente trasladar a las partes la decisin acerca del sometimiento de sus controversias al arbitraje. En otras palabras, el acceso al arbitraje en asuntos privados depender de la libre decisin de las partes. Para efectos de sustraer del mbito del Poder Judicial una determinada controversia privada, se requerir que las partes manifiesten su voluntad de arbitrar, pactando para el efecto la sumisin de sus actuales o potenciales conflictos al arbitraje. Esto se logra mediante la celebracin de un contrato denominado convenio arbitral, el cual podr otorgarse antes o despus de que surja una controversia (artculos 9 y 98 de la LGA) e, inclusive, durante la tramitacin de un proceso judicial (artculos 17 y 99 de la LGA).

III.1. Contenido del convenio arbitral Mientras estuvieron vigentes las disposiciones arbitrales contenidas en el Cdigo Civil de 1984 y en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, la ley distingui dos tipos de contratos arbitrales: La clusula compromisoria y el compromiso arbitral. El primero se supona que era un contrato preparatorio que se suscriba antes de que se presentara la controversia, mediante el cual las partes reservaban la sumisin de sus futuras controversias al arbitraje; y, el segundo, era el contrato definitivo que necesariamente tena que otorgarse para acudir al arbitraje, una vez que la controversia fuera existente y debidamente determinada. De esta manera, aun cuando las partes hubieran suscrito un contrato de clusula compromisoria, cuando la controversia les era conocida, ellas deban otorgar necesariamente un compromiso arbitral, como requisito necesario para activar la va arbitral. Lo que suceda en la generalidad de los casos, era que solicitado el otorgamiento del compromiso arbitral por una de las partes (obviamente la cumplidora), la otra se negaba a suscribirlo. Ante esta situacin que caba hacer? Pues nada ms y nada menos que acudir al Poder Judicial, para que, luego de un largo proceso, fuera el juez quien en rebelda otorgara el bendito compromiso arbitral. De esta manera, por imposicin de este absurdo sistema, las partes terminaban, en la generalidad de los casos, en manos de los jueces. Es decir, terminaban acudiendo forzosamente a donde no queran ir. Cul era la consecuencia de todo esto? Pues simplemente que el arbitraje resultaba siendo un sistema absolutamente inoperante. Con la finalidad de corregir este absurdo sistema, la anterior Ley General de Arbitraje -Decreto Ley No. 25935- apel a la figura conocida en la doctrina y en la legislacin comparada como convenio arbitral. Sin embargo, esta legislacin no recogi en su integridad la moderna figura del convenio arbitral, habiendo generado en los hechos prcticamente los mismos problemas identificados a propsito de la dualidad clusula compromisoria-compromiso arbitral. Este y muchos otros errores detectados en la anterior LGA, motivaron la necesidad de proceder a la reforma integral de la legislacin arbitral, a pocos aos de dictada la Ley No. 25935. La actual LGA no cae en el grave error de la anterior legislacin, al definir correctamente al convenio arbitral en sus artculos 9 y 98, como aqul acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relacin jurdica contractual o no contractual. De esta manera, independientemente del momento en que se suscriba el acuerdo de arbitraje (antes o despus de que surja la controversia), slo existir un contrato: el convenio arbitral.

De la definicin que da la LGA, se desprenden los nicos dos requisitos esenciales del convenio arbitral: 1) La decisin de las partes de pactar el arbitraje; y, 2) La determinacin de la relacin jurdica respecto de la cual se arbitrarn los actuales o potenciales conflictos. Verifiquemos que estos dos nicos requisitos esenciales se encuentran presente en el momento en que las partes pactan la sumisin al arbitraje de sus futuras controversias, por lo que independientemente de que las partes pacten un convenio arbitral antes de que nazca la controversia o cuando sta ya exista, las partes pueden acudir a arbitrar directamente sus conflictos, sin tener que otorgar o integrar contrato alguno. Otros elementos que las partes podrn pactar en cualquier momento, pero cuya omisin no obligar a suscribir un nuevo contrato, son, entre otros: El nmero de los rbitros, la designacin de los rbitros, la determinacin de la materia controvertida, el lugar del arbitraje, el pacto acerca de si el arbitraje es de derecho o de conciencia, las reglas del proceso arbitral, la renuncia a los recursos impugnatorios, los costos del arbitraje, etc.

III.2. Forma del convenio arbitral La LGA en sus artculos 10 y 98, simplemente exige que el convenio arbitral se celebre por escrito, pudiendo constar en un documento suscrito por las partes o mediante el intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicacin que inequvocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje. Esta exigencia est de acuerdo con la moderna corriente legislativa que postula reducir al mximo las formalidades del convenio arbitral. La LGA tambin considera que existe un convenio arbitral por escrito, cuando las partes participan voluntariamente en un proceso arbitral sin objetar la competencia de los rbitros. En este caso, el solo intercambio de demanda y contestacin es sinnimo de convenio arbitral, salvo que alguna de las partes objete la competencia de los rbitros, afirmando la inexistencia de un convenio arbitral por escrito.

III.3. Materia arbitrable Resulta una tarea complicada el poder determinar de antemano qu puede someterse a arbitraje y qu se encuentra excluido de esta va. Sin embargo, como regla general, puede afirmarse que se puede someter a arbitraje cualquier controversia referida una materia que sea de libre disposicin de las partes y que no puede recurrirse a dicha va cuando se trate de cuestiones que interesan al orden pblico (delitos o faltas, otorgamiento de derechos monoplicos por parte del Estado como patentes y marcas, cuestiones referidas al estado o a la capacidad civil de las personas, etc.). Por su parte, en el Arbitraje Internacional, no se pueden someter a arbitraje controversias referidas a materias que sean de competencia exclusiva de los tribunales peruanos o que violen el orden pblico internacional. III.4. Ejecucin del convenio arbitral Para saber cmo se ejecutar un convenio arbitral una vez que surja una controversia, habr que considerar de manera conjunta lo siguiente: 1) si el convenio arbitral se ha celebrado antes o despus de que nazca la controversia; y, 2) si el arbitraje es institucional (es decir, sometido a la administracin de algn centro de arbitraje), ad hoc pero con entidad nominadora de rbitros o simplemente ad hoc. Veamos: a) Cuando las partes han pactado un arbitraje institucional (sea este pacto anterior o posterior al nacimiento del conflicto), la parte interesada que quiera activar el arbitraje deber acudir directamente a la institucin arbitral solicitando la iniciacin del arbitraje de conformidad con el reglamento arbitral correspondiente. Este reglamento regular la designacin de los rbitros, la determinacin de la materia controvertida y dems reglas aplicables al arbitraje. De esta manera, no ser necesario acudir al Poder Judicial.b) Cuando las partes han pactado un arbitraje ad hoc despus de que se ha presentado la controversia, lo recomendable (ms no indispensable) es que nombren al tribunal arbitral y determinen la materia controvertida. En caso no se designe al tribunal arbitral en ese momento, ser de aplicacin el siguiente apartado. Una vez instalado el tribunal arbitral, la materia controvertida ser determinada ante los rbitros, si es que no fue previamente acordada por las partes en su convenio arbitral.c) Cuando las partes han pactado un arbitraje ad hoc antes de que surja la controversia, caben dos opciones: 1) Que las partes hayan designado a una entidad nominadora de rbitros para que se encargue de nombrar a uno o ms rbitros o para que cumpla con dicha misin en caso alguna de las partes incumpla con hacerlo (artculos 20 y 101 de la LGA), situacin que evitar la intervencin judicial; o, 2) Que no exista entidad nominadora de rbitros, situacin en la que las partes tendrn que designar a sus rbitros de conformidad con el procedimiento pactado o, en su defecto, de acuerdo con el trmite supletorio dispuesto por la LGA (artculos 21 y 102 de la LGA). En este supuesto, si todos los rbitros no son designados, en el Arbitraje Nacional habr que acudir al juez (artculo 23 LGA), mientras que en el Arbitraje Internacional corresponder solicitar el apoyo correspondiente a cualquiera de las instituciones arbitrales que operan en el lugar del arbitraje o en la ciudad de Lima, a eleccin del interesado (artculos 102 y 103 LGA). Una vez completado el tribunal arbitral, sea directamente por las partes, por la entidad nominadora contractualmente dispuesta o por la entidad nominadora residual establecida por la LGA (Poder Judicial o institucin arbitral, segn corresponda), el proceso arbitral se regir por las normas acordadas por las partes o, en su defecto, por lo que dispongan los rbitros (siempre dentro del marco de la LGA). Ser dentro de este proceso arbitral que se proceder a determinar la controversia, si es que no fue previamente definida por las partes en su convenio arbitral.

IV. AUTONOMA DEL CONVENIO ARBITRAL Y COMPETENCIA DE LOS RBITROS PARA DECIDIR ACERCA DE SU PROPIA COMPETENCIA Por lo general, el convenio arbitral se pacta como una clusula ms dentro de un contrato. Sin embargo, para efectos legales, la LGA considera al convenio arbitral como un contrato independiente o autnomo (artculos 14 y 106 de la LGA). La principal explicacin detrs de la existencia de esta ficcin legal, es que si el convenio arbitral no es considerado separado o autnomo al contrato principal que lo contiene, bastara atacar la validez del contrato principal ante el Poder Judicial para que las partes tuvieran que esperar el fallo definitivo sobre la validez del contrato principal (y accesoriamente del pacto arbitral) para poder iniciar o proseguir el arbitraje. Es pues gracias a esta ficcin legal, que cualquier controversia referida a la inexistencia, ineficacia, invalidez u otro vicio del contrato que contiene el convenio arbitral, deber, en principio, ser de conocimiento del tribunal arbitral. Por su parte, los artculos 39 y 106 de la LGA, expresamente facultan a los rbitros para que resuelvan acerca de su propia competencia, inclusive respecto de oposiciones relativas a la inexistencia, ineficacia o invalidez del propio convenio arbitral. Este principio tiene por finalidad evitar que se intente paralizar el desarrollo del arbitraje, simplemente recurriendo al Poder Judicial para que se pronuncie de forma previa acerca de la validez del convenio arbitral o sobre la procedencia de las pretensiones que las partes desean someter a conocimiento de los rbitros. El principal efecto de esta disposicin, es que salvo supuestos excepcionales, sern los rbitros los competentes para conocer y fallar acerca de cualquier vicio del propio convenio arbitral, as como acerca de si la materia controvertida sometida a su conocimiento es legal y contractualmente arbitrable, correspondiendo al Poder Judicial la ltima palabra recin en la etapa de anulacin del laudo arbitral. La LGA autoriza a que el tribunal arbitral resuelva la oposicin a su competencia como cuestin previa o hasta el momento de emitir el respectivo laudo arbitral. Contra la decisin del tribunal arbitral no cabe impugnacin alguna, sin perjuicio del recurso de anulacin contra el laudo arbitral, en caso la oposicin a la competencia fuere desestimada.

V. EXCEPCIN DE CONVENIO ARBITRAL

Cuando una de las partes del convenio arbitral, en violacin de dicho pacto promueve una demanda judicial relativa a una materia reservada al arbitraje, la otra parte puede invocar excepcin de convenio arbitral dentro de los plazos dispuestos para cada proceso en el Cdigo Procesal Civil, con la finalidad de que el Poder Judicial se abstenga de seguir conociendo dicha materia (artculos 16 y 99 de la LGA). Deducida la excepcin de convenio arbitral, en el Arbitraje Nacional si el procedimiento arbitral ya se encuentra en trmite, el juez deber declarar fundada la excepcin. Si el arbitraje todava no se ha iniciado, el magistrado deber amparar la excepcin, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable, de conformidad con la LGA. En todo caso, mientras se encuentre en trmite esta excepcin, el arbitraje podr iniciarse e inclusive dictarse el laudo correspondiente.Por su parte, si el arbitraje es internacional y ste ya se ha iniciado, el juez deber amparar la excepcin de convenio arbitral, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viole el orden pblico internacional. Si el arbitraje todava no se encuentra en trmite, igual el juez deber declarar fundada esta excepcin, a menos que compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo, que la materia es de competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viola el orden pblico internacional. Mientras se encuentre en trmite esta excepcin, el arbitraje podr iniciarse e inclusive dictarse el laudo correspondiente.

VI. RBITROS VI.1. Nmero En el Arbitraje Nacional, los rbitros deben ser designados en nmero impar. A falta de acuerdo, los rbitros sern tres (artculo 24 de la LGA). En el Arbitraje Internacional, las partes pueden designar el nmero de rbitros que deseen (incluso en nmero par). A falta de acuerdo, los rbitros tambin sern tres (artculo 101 de la LGA). VI.2. Requisitos En el Arbitraje Nacional, la LGA establece que no pueden actuar como rbitros algunas personalidades: el Presidente de la Repblica, los parlamentarios, los jueces, entre otros (Incompatibilidad, artculo 26 de la LGA). Cuando el arbitraje es de conciencia, podr actuar como rbitro cualquier persona natural, nacional o extranjera, mayor de edad, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En cambio, cuando el arbitraje es de derecho, se requiere, adems, que la persona sea abogado (artculo 25 de la LGA).

En el Arbitraje Internacional, independientemente de que el arbitraje sea de conciencia o de derecho (artculo 117 de la LGA), bastar en uno u otro caso que el rbitro sea una persona natural, nacional o extranjera, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Las partes o el reglamento de la institucin arbitral (arbitraje institucional), pueden establecer requisitos adicionales.

VI.3. Designacin Sobre este tema, revisar supra punto N IV.3.4. Las partes pueden designar uno o ms rbitros suplentes.

IV.4. Recusacin Los rbitros se encuentran obligados a informar a las partes en todo momento acerca de cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a una recusacin (artculos 29 y 104 de la LGA). Si no revelan algn hecho significativo, ello puede motivar una recusacin. Las causales para recusar a un rbitro esencialmente estn referidas a la falta de requisitos legales o contractuales para asumir el encargo, como a circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia (artculos 28 y 104 de la LGA). En el Arbitraje Nacional, promovida la recusacin, si el arbitraje es institucional, conocer de la solicitud la institucin arbitral. Si el arbitraje es ad hoc con tres o ms rbitros, resolver el tribunal arbitral sin la intervencin del rbitro recusado y, si el arbitraje es unipersonal, dicha funcin la asumir el juez (artculo 31 de la LGA). En el Arbitraje Internacional, el trmite ser el dispuesto por las partes y, a falta de acuerdo, se aplicarn las disposiciones nacionales (artculo 105 de la LGA). La recusacin no interrumpe la prosecucin del proceso arbitral.

VI.5. Sustitucin Cuando por cualquier motivo haya que designar a un rbitro sustituto (recusacin declarada fundada, renuncia, muerte, etc.) y no existan rbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes, se seguir el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el rbitro sustituido (artculo 32 de la LGA). Mientras se designa al nuevo rbitro, se suspende el procedimiento arbitral. Salvo que se trate de la sustitucin del rbitro nico, o que las partes o el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no ser necesario repetir las actuaciones arbitrales (artculo 42 de la LGA).

VI.6. Responsabilidad

El artculo 16 de la LGA establece que la aceptacin de la designacin otorga a las partes el derecho a compeler a los rbitros a que cumplan el encargo, bajo pena de responder por los daos y perjuicios que ocasionen. Sobre este particular, Vidal identifica que [l]a aceptacin del nombramiento genera para los rbitros un haz de deberes, de los cuales, el fundamental al asumir la funcin arbitral, es organizar el proceso y conducirlo hasta resolver la controversia mediante el laudo, salvo que se presenten situaciones que determinen su conclusin anticipada... Si las partes han establecido un plazo con arreglo al cual debe desarrollarse y culminar el proceso arbitral, los rbitros tienen la obligacin de observar y cumplir con laudar dentro de ese plazo. Adems, los rbitros no deben renunciar, salvo que exista una causa justificada, y tienen que cumplir con observar el deber de confidencialidad. Para la LGA cualquier potencial responsabilidad de un rbitro deriva de una relacin de naturaleza contractual, ms especficamente ...del contrato de rbitro entre las partes y el rbitro. Este contrato entre el rbitro y las partes es, como bien afirma Lohmann, una modalidad singular entre los de prestacin de servicios. Es un contrato especial perteneciente, en la medida que se pacte retribucin, a la especie 'doy para que hagas'".

En materia de responsabilidad civil, resultar de aplicacin lo dispuesto en el artculo 1762 del Cdigo Civil: Si la prestacin de servicios implica la solucin de asuntos profesionales o de problemas tcnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daos y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable. Por ltimo, el Cdigo Penal peruano aplica a los rbitros los tipos penales de concusin (artculo 386) y corrupcin de funcionario (artculo 395). Si bien es cierto que se tratan de figuras delictivas que suelen estar presente en las legislaciones de algunos pocos Estados, no es menos cierto que, como bien puntualiza Mantilla-Serrano, su sancin se hace sobre la base de la errnea y hoy superada creencia de que el rbitro ejerce una funcin pblica, equipara[ndo] a los rbitros con los funcionarios pblicos.

VII. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL VII.1. El lugar del arbitraje La determinacin del lugar de un arbitraje la realizan las partes, y, en su defecto, corresponder esta facultad a los rbitros (artculos 33 y 109 de la LGA). La decisin acerca del lugar del arbitraje es en extremo importante, ya que como bien explica Mantilla-Serrano, el lugar del arbitraje ...opera como un vnculo jurdico que permite... definir el marco jurdico en el que se desarrollar el procedimiento arbitral, definir los jueces que sern normalmente competentes para ciertas funciones de apoyo judicial al arbitraje, y conferirle una nacionalidad al laudo que se dicte. Por otro lado, la LGA autoriza a que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral pueda reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancas u otros bienes o documentos. Esta facultad, sin embargo, tiene sus lmites, ya que en el procedimiento arbitral debe tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer sus derechos, por lo que cambiar de locacin sin una razn justificada segn las circunstancias, podra poner en serio peligro la validez de un laudo arbitral, en base a consideraciones de debido proceso.

VII.2. El procedimiento arbitral en general Los artculos 33 y 108 de la LGA expresamente reconocen en las partes y, a falta de acuerdo, en los rbitros, libertad para determinar las reglas del proceso, siempre y cuando se trate a las partes con igualdad y se d a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer sus derechos (artculos 33 y 107 de la LGA). As, la LGA se adhiere a las modernas legislaciones arbitrales que reconocen en las partes amplia libertad para fijar las reglas del proceso, libertad que alcanza a los rbitros, a falta de acuerdo. En consecuencia, en los arbitrajes institucionales el procedimiento arbitral estar regulado esencialmente por lo que disponga el reglamento arbitral correspondiente, mientras que en los arbitrajes ad-hoc sern las partes y, en su defecto, los rbitros, los que determinen esta materia.

VII.3. Evidencia Los rbitros son los directores del procedimiento. A ellos les corresponder decidir, salvo pacto en contrario de las partes, si se requerir la celebracin de audiencias para la presentacin de pruebas o si las actuaciones se substanciarn sobre la base de escritos y dems pruebas. Los rbitros tienen la facultad exclusiva para determinar la admisibilidad, pertinencia y el valor de las pruebas (artculos 37 y 108 de la LGA), pudiendo inclusive ordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios que estimen necesarios. Es ms, pueden prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados. En caso fuera necesario contar con el auxilio de las cortes de justicia para la actuacin de alguna prueba, el tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobacin del tribunal arbitral, podr recurrir al poder judicial (artculos 40 y 116 de la LGA). Esta posibilidad de poder acceder a las cortes nacionales, se explica en que si bien es cierto que los rbitros ante la negativa de una de las partes de producir evidencia suelen aplicar lo que se denomina inferencia negativa, no es menos cierto que en algunas ocasiones una de las partes necesariamente requiere la produccin de algn medio probatorio para probar debidamente su caso.En caso se requiera solicitar el apoyo del poder judicial de un tercer Estado para la actuacin de alguna prueba, desgraciadamente parece existir consenso de que no ser aplicable la Convencin de Nueva York de 1958, ante lo cual no habr otro camino que apelar a tratados de menor importancia y eficacia, como son, en el caso peruano, la Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panam, 1975), el Protocolo Adicional a la Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Montevideo, 1979), la Convencin de Caracas de 1911 y el Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889).

VII.4. Medidas cautelares La LGA regula esta materia distinguiendo tres momentos:

VII.4.1. Medidas cautelares antes del inicio del arbitrajeLos artculos 79 y 100 de la LGA, establecen que las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciacin del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a l. De esta manera, queda claro que si una parte requiere solicitar al poder judicial la adopcin de alguna medida cautelar antes de que empiece el arbitraje, ello no afectar el pacto arbitral.

VII.4.2. Medidas cautelares una vez iniciado el arbitrajeEl artculo 81 de la LGA establece que en cualquier estado del procedimiento arbitral, los rbitros, a peticin de parte, pueden adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de ste. Pueden adems, si lo consideran pertinente, ordenar contra cautela. Contra esta decisin no procede recurso alguno. En caso fuera necesario apelar a la fuerza coercitiva del Estado, bastar presentar al juez respectivo una copia del convenio arbitral y de la resolucin de los rbitros para que, sin ms trmite, se proceda a ejecutar la medida sin que quepa admitir recurso u oposicin alguna. Si el arbitraje es internacional, cualquiera de las partes podr optar por solicitar la adopcin de medidas cautelares al tribunal arbitral o a un juez (artculo 100 de la LGA). Cmo se ejecutar en el extranjero una medida cautelar adoptada por los rbitros o por el poder judicial peruano? Sobre este particular, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a considerar que una decisin arbitral referida a una medida cautelar, por ms que formalmente pueda ser adoptada en la forma de un laudo arbitral, no es un laudo para los efectos de la aplicacin de la Convencin de Nueva York de 1958. Esta situacin obligar la mayora de las veces a intentar la ejecucin de una decisin arbitral o judicial local referida a medidas cautelares ante el poder judicial de terceros Estados, apelando para el efecto a tratados que regulan el reconocimiento y la ejecucin de sentencia judiciales o a aquellos relativos a exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto, entre otros, la ejecucin de embargos y otras medidas preventivas. Estos tratados son, para el caso peruano, los siguientes: Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1899), la Convencin de Caracas de 1911, la Convencin de Montevideo de 1940 y el Protocolo Adicional a la Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Montevideo, 1979). Sin embargo, como ya hemos indicado, estos tratados son de muy poca importancia y de dudosa eficacia. Otra posibilidad ms eficiente, ser recurrir directamente al poder judicial del lugar en el que se quiera hacer efectiva una medida, para que se adopte una medida cautelar en apoyo a un arbitraje forneo. Sin embargo, hasta la fecha son muy pocos los Estados que expresamente autorizan a sus jueces a desarrollar este tipo de actividad a favor de un arbitraje extranjero.

VII.4.3. Medidas cautelares mientras se encuentra en trmite el recurso de anulacin del laudo arbitral El artculo 82 de la LGA autoriza recurrir al juez para que dicte las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo arbitral, mientras se encuentra en trmite el recurso de anulacin.

VII.5. Asistencia legal Cuando el arbitraje es internacional, el artculo 108 de la LGA expresamente autoriza a que las partes puedan ser asistidas por abogados, nacionales o extranjeros.

VIII. LAUDO ARBITRAL VIII.1. Tipos de laudos arbitrales La LGA no reconoce la existencia de laudos finales, laudos parciales y laudos interlocutorios. Esto no impide que nosotros compartamos la opinin de Fouchard, Gaillard y Goldman, en el sentido que el laudo arbitral puede ser definido como una decisin final respecto de todo o parte de la disputa sometida a conocimiento de los rbitros, sea que se refiera al fondo de la controversia, a la competencia de los rbitros o a temas de procedimiento, siempre y cuando esa decisin sea, como ya se indic, final. En el Per, la doctrina acepta la posibilidad de que se puedan emitir uno o ms laudos, aunque ante la falta de precisin legal, la discusin de mantiene abierta. Es de esperar que en una futura modificacin legal, se introduzcan en la LGA precisiones acerca de esta importante materia.

VIII.2. Mayoras para formar decisin La LGA establece que salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral dispongan otra cosa, el laudo arbitral se dicta por mayora de los rbitros (artculos 46 y 119 de la LGA). Sin embargo, con la finalidad de hacer ms eficiente la prctica del arbitraje y de consolidar la figura del presidente del tribunal arbitral, las normas citadas optan por otorgarle al presidente del tribunal arbitral voto dirimente en caso de empate o cuando no exista acuerdo mayoritario, salvo que las partes dispongan lo contrario.En este ltimo caso, la LGA regula el procedimiento para llamar a un rbitro dirimente y el plazo para que expida su decisin.

VIII.3. Forma del laudo arbitral, firma de los rbitros y opiniones disidentes El laudo arbitral debe constar por escrito, bastando que sea firmado por la mayora requerida para formar decisin. En caso un rbitro no firme o no emita un voto particular, se adhiere a la decisin mayoritaria (artculos 49, 119 y 120 de la LGA). Por otro lado, apelando a una prctica que es plenamente aceptada por las legislaciones arbitrales de Latinoamrica, un rbitro puede emitir una opinin disidente.

VIII.4. Contenido del laudo arbitral En el Arbitraje Internacional (artculo 120 de la LGA), el laudo deber ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, y en l deber constar la fecha de expedicin y el lugar en que ha sido dictado. En el Arbitraje Nacional se exigen los mismos requisitos. Sin embargo, las partes no pueden pactar en contrario respecto al requisito de la motivacin. En otras palabras, la LGA contiene dos reglas en lo que se refiere a la motivacin: Si el arbitraje es internacional, las partes pueden renunciar a la motivacin. En cambio, si el arbitraje es nacional, la motivacin es un requisito de orden pblico. Nosotros consideramos que no existe justificacin alguna para impedir que las partes puedan renunciar, si as lo desean, a que su laudo arbitral sea motivado. Esperamos pues que en una futura reforma se estandarice esta regla a favor de las partes y del arbitraje.

VIII.5. La ley aplicable al fondo del conflicto Cuando el arbitraje es nacional, los rbitros debern resolver la controversia en conciencia o equidad, salvo que las partes pacten expresamente que sea de derecho (artculo 3 de la LGA). La ley aplicable ser la peruana, salvo que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artculo 2095 del Cdigo Civil, acuerden la aplicacin de una ley extranjera. Adems, cuando se traten de asuntos de carcter comercial, los rbitros debern tener en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. Tratndose de arbitrajes internacionales, los rbitros debern resolver en derecho, salvo que las partes expresamente los autoricen a fallar en conciencia o equidad (artculo 117 de la LGA). Respecto de la ley aplicable al fondo de la controversia, las partes pueden pactar libremente las normas de derecho aplicables y, a falta de acuerdo, corresponder a los rbitros aplicar directamente la ley que estimen conveniente. Es de esperar que en una futura modificacin, la LGA autorice a los rbitros a aplicar normas de derecho, al igual que lo hacen, por ejemplo, las legislaciones arbitrales de Francia y de Espaa. En todos los casos, el tribunal arbitral decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr en cuenta, de tratarse de un asunto de carcter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso (artculo 117 de la LGA).

VIII.6. Los costos del arbitraje El artculo 19 de la LGA dispone que la aceptacin del cargo confiere a los rbitros, as como a las instituciones arbitrales, el derecho a exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje. Cuando el arbitraje es institucional, todo lo relativo a los honorarios de la institucin arbitral y de los rbitros, al anticipo de los fondos y al pago de los gastos, estar determinado en el respectivo reglamento arbitral. Cuando el arbitraje es ad hoc, generalmente estas materias sern determinadas por los rbitros. Por su parte, el artculo 52 de la LGA exige a los rbitros que se pronuncien en el laudo arbitral sobre los costos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, el pacto de las partes. Los costos del arbitraje se dividen en dos: En primer lugar, los costos del procedimiento arbitral, que incluyen esencialmente los honorarios y gastos de los rbitros, los costos administrativos de la institucin arbitral que administre el arbitraje o los honorarios del secretario en caso de un arbitraje ad-hoc, los costos de la entidad nominadora de rbitros, si la hubiera, y los costos de los peritos y expertos designados de oficio por el tribunal arbitral. En segundo trmino, existen los costos legales de las partes, que incluyen los honorarios de sus abogados, de sus expertos y peritos, y los costos de sus testigos, principalmente. Para la asignacin de los costos, la LGA dispone que los rbitros tendrn en cuenta el resultado o sentido del laudo arbitral. Se trata de un punto de partida para la asignacin de los costos del arbitraje, sin perjuicio de que los rbitros puedan considerar a partir de los hechos de cada caso arbitral en concreto, otros factores que bien podran llevarlos a tomar otra decisin.

VIII.7. Plazo para dictar el laudo arbitral y su notificacin a las partes En el Arbitraje Nacional, el laudo arbitral deber pronunciarse dentro de los veinte das tiles de vencida la etapa de pruebas, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio arbitral, en las reglas del proceso, o que las partes autoricen una extensin. En cualquier caso, los rbitros pueden establecer un plazo adicional no mayor de quince das (artculo 48 de la LGA). En cambio, en el Arbitraje Internacional son las partes (o el reglamento de la institucin arbitral) o los rbitros, los que determinan libremente el plazo para laudar. El tema del plazo dentro del cual los rbitros debern emitir el laudo arbitral definitivo resulta de suma importancia, ya que la emisin de un laudo arbitral tardo puede culminar con la anulacin del mismo. Emitido el laudo arbitral, ste deber ser notificado a las partes. Si el laudo es uno nacional, deber notificarse dentro de los cinco das de emitido (artculo 53 de la LGA). En el Arbitraje Internacional no existe una norma equivalente, por lo que habr que estar a lo que dispongan las reglas del proceso arbitral. La notificacin del laudo arbitral no tiene por finalidad nicamente que las partes conozcan el contenido del fallo, sino que, adems, genera importantes consecuencias procesales: determina desde cundo es exigible, desde cundo corre el plazo para la interposicin del recurso de anulacin ante el poder judicial y desde cundo corre el plazo para solicitar la aclaracin, integracin o correccin del laudo arbitral. Por ltimo, la LGA guarda silencio acerca de si se debe notificar a las partes el original o una copia del laudo arbitral. Sin embargo, es prctica en el Per que los tribunales arbitrales notifiquen a las partes un original o una copia del laudo arbitral respectivo, sin que hasta la fecha se haya generado problema alguno.

VIII.8. Laudo arbitral por acuerdo de las partes Los artculos 41 y 118 de la LGA autorizan a las partes que arriban a una transaccin o conciliacin durante las actuaciones arbitrales, a solicitar a los rbitros que dicho acuerdo se pueda registrar en la forma de un laudo arbitral en los trminos convenidos por ellas. Este laudo tendr la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia. Si la conciliacin o transaccin fueran parciales, continuar el proceso respecto de los dems puntos controvertidos. Los rbitros debern aceptar la solicitud de las partes, a menos que la conciliacin o transaccin viole de manera flagrante disposiciones de orden pblico. Por otro lado, cabe destacar que la LGA autoriza a los rbitros a que promuevan acuerdos conciliatorios en todo momento.

VIII.9. Correccin, aclaracin e integracin del laudo arbitral La LGA reconoce en los rbitros la facultad de corregir errores formales, aclarar algn punto del fallo o integrar un laudo arbitral cuando no se hubiera resuelto alguna materia sometida a su consideracin. La rectificacin o correccin de un laudo arbitral, procede nicamente cuando se han cometido errores materiales, numricos, de clculo, tipogrficos y de naturaleza similar. No cabe utilizar este remedio para alterar el contenido de la decisin. La aclaracin tiene como propsito que se aclare, valga la redundancia, el laudo arbitral, a efectos de permitir su correcta ejecucin; por ejemplo, cuando en la parte resolutiva parece que existen rdenes contradictorias. Por tanto, no cabe que las partes apelen a este remedio para pretender que los rbitros les expliquen sus considerandos y menos para que reformulen su razonamiento, ya que la aclaracin no es sinnimo de reconsideracin. Un ltimo remedio es la integracin del laudo arbitral, que tiene por finalidad salvar las omisiones en que pueda haber incurrido el laudo al no haber resuelto alguno de los puntos materia de la controversia. Este remedio no es vlido para pretender que los rbitros se pronuncien respecto a que no se habra respondido a todas las alegaciones y argumentos de las partes, simplemente porque un tribunal arbitral no tiene porqu analizar y pronunciarse acerca de cada una de las argumentaciones adelantadas por las partes y, porque, adems, en el fondo ese pedido claramente esconde una solicitud de reconsideracin que no corresponde que los rbitros ejerciten en este estado del proceso arbitral.

Por otro lado, la LGA guarda silencio acerca de la consecuencia de que los rbitros no emitan la aclaracin, correccin o integracin del laudo dentro de los plazos previstos. Ante este vaco, consideramos aplicable en toda su extensin la opinin de Dez-Hochleitner, quien en relacin a la legislacin espaola que tambin guarda silencio, afirma correctamente lo siguiente: El artculo 39 de la NLA no establece las consecuencias de la falta de resolucin por los rbitros, en el plazo acordado o legalmente previsto, sobre las solicitudes de correccin, aclaracin o complemento del laudo... El artculo 41.4 se limita a fijar el dies a quo respecto de la accin de anulacin en la fecha de expiracin del plazo para la decisin por los rbitros de la solicitud de correccin, aclaracin o complemento, en los supuestos en que haya tenido lugar. Ahora bien, atendiendo a los precedentes legislativos y a la inseguridad jurdica que comportara una suerte de estimacin tcita de las solicitudes de correccin, aclaracin o complemento, cabra considerar como inalterada la solucin legal de desestimacin en caso de falta de resolucin en el plazo establecido. Por tanto, vencido el plazo para corregir, aclarar o integrar el laudo arbitral sin que los rbitros hayan emitido pronunciamiento, comenzar a correr el plazo para que las partes planteen el recurso de anulacin del laudo arbitral. Por ltimo, la resolucin que corrige, aclara o integra el laudo arbitral formar parte del mismo.

VIII.10. Protocolizacin o registro del laudo arbitral La LGA no exige que el laudo arbitral sea protocolizado ante un notario. Sin embargo, si as lo desean las partes, pueden proceder a la protocolizacin, bajo su costo (artculo 57 de la LGA). Tampoco existe exigencia legal alguna de que el laudo arbitral se registre o deposite en el poder judicial.

IX. RECURSOS CONTRA EL LAUDO ARBITRAL

IX.1. Recurso de apelacin

En el Arbitraje Nacional, las partes pueden pactar la interposicin del recurso de apelacin ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral (artculo 60 de la LGA). En el caso del Arbitraje Internacional, cabe el pacto de este recurso ante una segunda instancia arbitral.

El trmite ante una segunda instancia arbitral estar regulado por el acuerdo de las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en el artculo 62 de la LGA. El trmite ante el Poder Judicial se encuentra establecido en los artculos 63 y 69 de la LGA, siendo el plazo para su interposicin de diez das hbiles contados desde la notificacin del laudo arbitral o de la correccin, integracin o aclaracin del mismo.

IX.2. Recurso de anulacin

Contra los laudos arbitrales (sean stos de una sola o de doble instancia), procede la interposicin del recurso de anulacin ante el Poder Judicial, conforme a causales taxativamente establecidas en la LGA. La interposicin de este recurso no autoriza al Poder Judicial a entrar al fondo de la controversia, bajo responsabilidad (artculos 61 y 123 de la LGA).

El plazo para interponer el recurso de anulacin es de diez das hbiles contados desde la notificacin del laudo arbitral (de primera o de segunda instancia, segn corresponda) o de notificada la resolucin que resuelve la solicitud de aclaracin, correccin o integracin del laudo arbitral (artculo 71 de la LGA). Este plazo es de quince das tiles tratndose de laudos arbitrales internacionales (artculo 124 de la LGA). El recurso se presenta directamente ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje y se sustancia de conformidad a lo dispuesto en los artculos 74 al 77 de la LGA.

Si el arbitraje es internacional y ninguna de las partes es de nacionalidad peruano o tiene su domicilio o residencia habitual en el Per, ellas pueden pactar en cualquier momento la renuncia a interponer el recurso de anulacin o a limitar dicho recurso a una o ms de las causales de anulacin establecidas en la LGA. En estos casos, si se pretende la ejecucin del laudo arbitral en el pas, sern aplicables las disposiciones referidas al reconocimiento y la ejecucin de laudos arbitrales extranjeros (artculo 126 de la LGA).

Las causales de anulacin se encuentran dispuestas de manera taxativa en los artculos 73 y 123 de la LGA. Aqu conviene precisar que las causales de anulacin de los laudos arbitrales nacionales son prcticamente las mismas a las aplicables a los fallos arbitrales internacionales y a las que se aplican al reconocimiento y ejecucin de laudos arbitrajes extranjeros conforme a la Convencin de Nueva York de 1958.

X. EJECUCIN DE LOS LAUDOS ARBITRALES

En caso no se haya planteado recurso de anulacin contra un laudo arbitral o interpuesto este recurso sea desestimado por el Poder Judicial, conforme al artculo 83 de la LGA el laudo tiene el valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento.

En caso sea necesario recurrir al apoyo del Poder Judicial, sern de aplicacin los artculos 83 al 86 de la LGA y 713 al 718 del Cdigo Procesal Civil, estos ltimos en todo lo que no contravengan a la LGA.

Ser competente para conocer de la ejecucin, el juez especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje, que corresponda en la fecha de la solicitud. La solicitud de ejecucin deber estar acompaada de una copia del convenio y del laudo arbitral. Adems, si existi una segunda instancia arbitral, habr que adjuntar copia del laudo respectivo. En caso se hubiere interpuesto recurso de anulacin ante el Poder Judicial, corresponder acompaar a la solicitud una copia del fallo judicial correspondiente (artculo 85 de la LGA).

Cabe destacar que, a la fecha, una Comisin creada por el Ministerio de Justicia ha propuesto la reforma de las reglas sobre ejecucin de laudos arbitrales, a efectos de que la interposicin y pendencia del recurso de anulacin no suspenda la ejecucin de un laudo arbitral, salvo cuando el juez que conoce de esa causa dicte una medida cautelar de suspensin de la ejecucin, en cuyo caso deber ordenar el otorgamiento de las garantas respectivas.

XI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Conforme a lo dispuesto por el artculo 128 de la LGA, el reconocimiento y la ejecucin de laudos arbitrales forneos se regir por lo dispuesto por la Convencin de Nueva York de 1958, la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (ms conocida como la Convencin de Panam, 1975) o por cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecucin de laudos arbitrales del cual el Per sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, ser el ms favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecucin del laudo arbitral.

A la fecha, el tratado ms favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecucin de un laudo arbitral extranjero en el Per es la Convencin de Nueva York. Cabe destacar que el Per se ha adherido a este instrumento internacional sin apelar a las reservas de reciprocidad y materia comercial.

En caso la Convencin de Nueva York no resulte aplicable, el reconocimiento se regir por lo dispuesto en el artculo 129 de la LGA, norma que establece exactamente las mismas causales para no reconocer un fallo arbitral que el mencionado tratado.

El reconocimiento se tramita como un proceso no contencioso y se inicia ante la Sala Civil de la Corte Superior del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la Repblica, del lugar donde ste tenga sus bienes (artculos 127 y 130 de la LGA).

Los documentos que debern presentarse, son aquellos dispuestos por el artculo IV de la Convencin de Nueva York.

Solo si la Corte Superior no acepta el reconocimiento en todo o en parte del laudo arbitral extranjero, proceder recurso de casacin ante la Corte Suprema de la Repblica.

Conforme a lo dispuesto en el artculo 131 de la LGA, reconocido el laudo arbitral extranjero, ste se ejecutar en el Per de acuerdo al procedimiento previsto para la ejecucin de laudos arbitrales locales.

XII. PARTICIPACIN DEL ESTADO PERUANO EN ARBITRAJES

XII.1. Arbitraje en la contratacin estatal

El ltimo prrafo del artculo 63 de la Constitucin de 1993, dispone que el Estado y las dems personas de derecho pblico pueden someter las controversias derivadas de relacin contractual a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la Ley.

En cumplimiento del texto constitucional, los artculos 2 y 92 de la LGA establecen que si el Estado (cualquiera sea la reparticin pblica involucrada, inclusive sus empresas) suscribe contratos con particulares (nacionales o extranjeros), el conflicto podr someterse a Arbitraje Nacional si el particular domicilia en el Per. En cambio, si el particular (nacional o extranjero) es un no domiciliado, la controversia podr someterse a Arbitraje Internacional en el Per, e inclusive, podr arbitrarse fuera del pas (Arbitraje Extranjero). En la LGA el Estado peruano no goza de beneficio alguno, debiendo actuar, por lo tanto, como un particular ms.

Por su parte, en base al texto constitucional, si la controversia est referida a actividades financieras, el arbitraje con particulares nacionales y extranjeros no domiciliados, como con extranjeros domiciliados, podr realizarse en el Per (Arbitraje Internacional) o en el extranjero (Arbitraje Extranjero).

El nico requisito adicional que exige la LGA, que creemos es razonable, es el de imponer que el arbitraje deber realizarse ante una institucin arbitral de reconocido prestigio, cuando se traten de arbitrajes internacionales o extranjeros.

En caso cualquiera de los organismos y empresas del Estado adquieran bienes o contraten servicios u obras, ser de aplicacin la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la cual dispone que cualquier controversia que se presente en la interpretacin o ejecucin de los contratos, necesariamente deber someterse a un arbitraje de derecho en el pas.

XII.2. Arbitraje en materia de inversiones

El artculo 62 del actual texto constitucional establece que mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente.... Estos contratos-ley pueden ser sometidos a la va arbitral. A la fecha, los principales contratos-ley aceptados por la legislacin peruana estn constituidos por los Convenios de Estabilidad Jurdica que estn regulados por dos tipos de normas. El primero comprende los dispositivos legales que establecen las condiciones generales aplicables a todos los sectores de la economa tales como el Rgimen de Estabilidad Jurdica a la Inversin Extranjera (Decreto Legislativo 662) y la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada (Decreto Legislativo 757) y el segundo corresponde a los dispositivos legales aplicables a determinados sectores tales como el Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera (Decreto Supremo 014-92-EM) y la Ley Orgnica de Hidrocarburos....

De conformidad con estas disposiciones, las controversias derivadas de los Convenios de Estabilidad Jurdica pueden someterse a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Per o al arbitraje nacional e internacional de acuerdo con la LGA.

As, el Estado y los inversionistas extranjeros pueden pactar el sometimiento de los conflictos que se generen de los Contratos de Estabilidad Jurdica al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), ya que el Per ha ratificado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), mediante Resolucin Legislativa No. 26210.

Adems, tambin cabe que estas controversias se sometan al arbitraje nacional e internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 2 y 92 de la Ley General de Arbitraje.

Por otro lado, el Per ha suscrito hasta la fecha 29 Tratados Bilaterales de Promocin y Proteccin Recproca de Inversiones (BITs) con los siguientes Estados: Reino de Tailandia, Confederacin Suiza, Repblica de Corea, Repblica de Bolivia, Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, Repblica de Francia, Repblica de Paraguay, Repblica Checa, Repblica de Colombia, Reino de Suecia, Repblica de Italia, Repblica de Rumania, Repblica Popular China, Reino de Espaa, Repblica de Portugal, Repblica Argentina, Reino de Dinamarca, Reino de los Pases Bajos, Repblica de Alemania, Reino de Noruega, Repblica de Finlandia, Malasia, Repblica de Australia, Repblica de El Salvador, Repblica de Venezuela, Repblica de Chile, Repblica de Cuba, Repblica del Ecuador, Repblica de Singapur y la Unin Econmica Belgo-Luxemburguesa.

Todos estos Tratados habilitan el sometimiento de los conflictos a arbitraje, preferentemente al CIADI.

Por ltimo, el Per es parte del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garanta de Inversiones (ms conocido como el MIGA) y del OPIC (Overseas Private Investment Corporation), que tambin habilitan la va arbitral en la solucin de controversias.

(*) Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Profesor de Arbitraje en dicha casa de estudios y en su Escuela de Postgrado. Profesor visitante de Arbitraje en la universidad Torcuato di Tella (Argentina). rbitro Nacional e Internacional. Miembro del Board of Reporters of the Institute of Transnational Arbitration (ITA), del Comit Editor de la Revista Peruana de Arbitraje y del Comit Argentino de Arbitraje Nacional y Transnacional. Miembro de la lista de rbitros de los principales Centros de Arbitraje del Per y del Energy Arbitrators list (ICDR). Autor del Libro Arbitraje Comercial y de las Inversiones (UPC, Lima, 2007).