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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL TRABAJO FINAL ACCION DE CUMPLIMIENTO ESTUDIANTES: CLAUDIA LORENA FLECHAS NIETO – 31.640.474 JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ – 14.894.803 VERÓNICA VARGAS ORTIZ 1.144.030.230 DOCENTE: LUIS GUILLERMO ACERO SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA

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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIAFACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHOPROCESAL CIVIL

TRABAJO FINALACCION DE CUMPLIMIENTO

ESTUDIANTES:

CLAUDIA LORENA FLECHAS NIETO – 31.640.474JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ – 14.894.803

VERÓNICA VARGAS ORTIZ 1.144.030.230

DOCENTE:

LUIS GUILLERMO ACERO

SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA

JULIO DE 2014

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7.1 Expliquen, de acuerdo con las normas aplicables y los criterios doctrinales y jurisprudenciales existentes, cuál es la finalidad y naturaleza de la acción de cumplimiento. De forma razonada expliquen si esta es una acción de tipo declarativo o de tipo ejecutivo. Particularmente indiquen su opinión acerca de la conveniencia de la naturaleza de la Acción de Cumplimiento de acuerdo con lo establecido en las normas legales correspondientes.

a) NATURALEZA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO: Esta surge del mandato constitucional como un derecho fundamental, contenido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y es el derecho, que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivo el cumplimiento de un deber especifico contenido en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos específicos.

La acción de cumplimiento, se encuentra desarrollada en la Ley 393 del 29 de Julio de 1997.

b) FINALIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO: Tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos específicos, obligando a la autoridad encargada, a su ejecución y cumplimiento, dicha autoridad deberá ser previamente requerida (Art. 8 Ley 393/97), necesitándose además que esta se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio.

c) QUE TIPO DE ACCIÓN ES, DECLARATIVA o EJECUTIVA: A partir de los casos expuestos en la cátedra, en principio entendimos, que la acción de cumplimiento era una acción meramente ejecutiva, por cuanto se parte de un derecho cierto e indiscutible, por medio de la cual, se pretende obtener una orden del juez, para que la autoridad cumpla con un deber concreto incumplido u omitido.

Sin embargo, una vez decantada la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, consideramos que es una acción mixta, es decir, declarativa y ejecutiva, por cuanto no existe una orden de apremio o mandato preliminar, emanada por parte del juez, para que la autoridad cumpla la obligación contenida en el acto administrativo o en las normas con fuerza material de ley, en razón a que solo hasta que se dicte sentencia, se declara el incumplimiento por parte de la autoridad y/o del particular con funciones públicas, impartiendo la orden de cumplir, y a su vez, que se ejecuten las acciones pertinentes para hacer efectivo el acto administrativo o ley incumplida; Lo anterior nos lleva a concluir que estamos ante una acción de índole mixta, que persigue la declaratoria de la ratificación del incumplimiento y como consecuencia, de esta declaración, se busca que se ejecute lo incumplido u omitido.

d) En relación con la conveniencia de la acción de cumplimiento y en principio entendiendo la Constitución Nacional como norma de normas,

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la acción de cumplimiento, su naturaleza y finalidad, se encuentran establecidas en el artículo 87 de la carta magna, en que a su vez fue desarrollado por el artículo 1º de la Ley 393/97, modificada por ley 1437/2011, consideramos que son restrictivas y carentes de impulso, por cuanto en su aplicación y procedimiento ante la jurisdicción competente (Contencioso administrativa), observamos que abundan más las limitantes para el ejercicio de la acción, que normas que resalten su rango Constitucional como mecanismo de protección prevalente frente a las demás disposiciones legales.

7.2 Expliquen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional qué debe entenderse por “normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Expongan un ejemplo real de un mandato que pueda ser cumplido a través de la acción de cumplimiento.

a) Se entiende por normas con fuerza material de ley, a todas aquellas normas o leyes, que tengan el carácter de estas o se asemejen a estas y que sean de tipo general, impersonal y abstracto, es decir, que son erga omnes, para todos y no para un grupo determinado de personas o de una comunidad en particular, razón por la cual, estas normas o leyes con fuerza material de ley, son dictadas por el legislador, en el ejercicio de sus funciones públicas (Congreso de la República-C-893 de 1999 y otras) o las expedidas por el ejecutivo en uso de facultades legislativas extraordinarias o excepcionales (Articulo 150,numeral 10 C.N)

b) En relación con los Actos Administrativos se tiene que, estos son una declaración de voluntad de la autoridad pública, en el ejercicio de la función administrativa, que pueden ser de carácter general o particular, los primeros van dirigidos como su nombre lo indica, a una generalidad de personas, los segundos a un sujeto en particular o a un grupo determinado de personas, sobre las cuales se decide algo.

c) Como ejemplos de normas con fuerza material de ley, que se pueden demandar mediante la Acción de Cumplimiento, podemos citar, entre otras, las siguientes:

1) LAS EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

El numeral 7.7 de la Ley 715 de 2001, referente a la evaluación del desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. Esta norma debe interpretarse en armonía con el parágrafo 1 del artículo ibídem, que establece que el desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, por lo cual, le resulta obligatoria a los municipios certificados, su cumplimiento.

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2) Como ejemplo, de aquellas expedidas por el presidente con funciones legislativas extraordinarias con fuerza de Ley1:

Decreto 019 de 2012. Ley de trámites innecesarios. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.

7.3 Expliquen si el accionante debe encontrarse lesionado en sus derechos para impetrar la acción de cumplimiento, exponiendo qué ha dicho la Corte Constitucional al respecto.

En la acción de cumplimiento no se requiere que el accionante, para obtener legitimación por activa, se encuentre lesionado en sus derechos, pues así lo prevé el (Art. 4 Ley 393/97 - sentencia C-1194/11), ya que la ley faculta a cualquier persona, para ser titular de dicha acción, adicionalmente también podrá ser ejercida por servidores públicos, organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales

7.4 Expliquen con claridad todo lo referente a la legitimación por pasiva en este tipo de acciones y qué puede suceder si la autoridad accionada niega la competencia y aduce que la misma está en cabeza de otra entidad.

La legitimación por pasiva en la acción de cumplimiento, se encuentra establecida en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada en los artículos 5º y 6º de la ley 393 de 1997, recayendo sobre las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, siendo esta procedente contra toda acción u omisión de actos o hechos contenidos en actos administrativos o leyes específicas con fuerza materia de ley, asì mismo, contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. (inciso 2º artículo 6º L.393/97).

En el evento que la autoridad accionada, manifieste que en cabeza suya no recae la ejecución del acto administrativo o ley especifica con fuerza material de ley y refiera que es otro el sujeto obligado, se deberá vincular a la autoridad competente, pudiendo ocurrir lo siguiente:

1 “(…) El Congreso traslada en forma temporal al Gobierno la tarea legislativa, con el fin de que éste expida decretos

con fuerza de ley sobre las materias que expresamente se le asignen en la ley de habilitación, las cuales deben ser precisas y limitadas, sin que el Presidente pueda, al ejercerlas, excederse de los precisos parámetros establecidos en la delegación.

Las facultades extraordinarias se van agotando en la medida en que se van utilizando, ya que el Gobierno legisla por expresa delegación del Congreso (…)”

http://wsp.presidencia.gov.co/dapre/atencion/Paginas/preguntas-frecuentes.aspx

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a) Que la vinculada acepte que es la encargas de cumplir con la obligación contenida en el acto administrativo o ley específica con fuerza material de ley, caso en el cual opera la sustitución procesal.

b) Que la vinculada no asuma su responsabilidad en la obligación de cumplir con el acto administrativo o ley específica con fuerza material de ley, y adicionalmente manifieste que es otra entidad la llamada a ejecutar, situación que será dirimida al proferirse sentencia.

c) Que la vinculada guarde silencio, generando así que se dicte sentencia.

d) Que en el curso de proceso y análisis del acervo probatorio, se coliga que es otra entidad la llamada a cumplir, situación en la se vinculara a la nueva entidad y finalizara con sentencia.

7.5Expliquen la relación de prevalencia que existe entre la acción de cumplimiento, la acción popular y la acción de tutela, es decir, frente a una determinada situación cuándo procede cada una de estos tres mecanismos.

Para desarrollar la relación de prevalencia, consideramos que preliminarmente debemos atender a la finalidad que se persiga con cada acción y segundo, la calidad de los derechos que se pretendan proteger y tercero el juez competente para conocerlas, así las cosas. Se tiene que:

a) En cuanto a la acción de cumplimiento frente a la Acción Popular, el artículo 6º L.472/98 indica que la segunda prevalece sobre la primera, las cuales serán excluidas respecto del Habeas Corpus y la Acción de Tutela. En la acción popular se busca la protección de derechos colectivos de la sociedad y excepcionalmente de un determinado grupo de personas de una comunidad, Según la naturaleza jurídica del autor del perjuicio: En Primera Instancia: Juez Administrativo o Civil del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, o el domicilio del demandado a elección del actor y en Segunda Instancia: Sección 1ª de los Tribunales Contenciosos Administrativo Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de 1ª instancia. (art 16. L 472/98).

En cuanto a la acción de cumplimiento frente a la acción de tutela, esta última excluye a la primera por ser un mecanismo sumario, preferente y subsidiario frente a otros mecanismos de defensa. En la acción de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales inherentes al individuo, la competencia de la acción de tutela, radica en cualquier Juez/Tribunal, las Cortes y Consejo de Estado en todo momento y lugar, aún bajo los estados de excepción.

En ambos casos la acción de cumplimiento pretende el cumplimiento y efectividad de las leyes y actos administrativos específicos con

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fuerza material de ley, avocada exclusivamente por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

7.6 Expongan un caso real en el que se haya presentado discusión sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, explicando la figura de la transmutación.

La explicación de transmutación que daríamos en este caso sería en nuestro concepto:

Que cuando se demande equivocadamente ante una misma autoridad competente la defensa de derechos fundamentales y no el cumplimiento de leyes o actos administrativos con fuerza material de Ley, en aras a salvaguardar el derecho sustancial y garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia con economía y celeridad, el juez tiene el deber constitucional y legal (parte final del inciso 1º, art 9º ley 393/98) de tramitarlo por el mecanismo constitucional adecuado. Lo anterior ya que tanto la acción de cumplimiento, la acción de tutela y la acción popular, son mecanismos prevalentes de protección excluyentes entre sí, y por ello no se pueden ejercitar alternamente, lo que sí podría hacerse cuando se presenta, ej: acción de cumplimiento (mec. Prevalente), y a la vez acción de nulidad y restablecimiento del derecho (mecanismo ordinario).

CASO REAL: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01876-01(ACu) Actor: EDUARDO MAURICIO VELEZ Demandado: NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD2

“(…)En aplicación del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, al presente caso debió dársele el trámite de la acción de tutela y, como no se hizo, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la primera norma dispone que en los aspectos no contemplados en la Ley 393 se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

Dentro de este contexto, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, cuando se observe que se le dio trámite de acción de cumplimiento 2 NOTA DE RELATORIA: Sobre la adecuación de la acción de cumplimiento a trámite de tutela: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de noviembre de 2003, Rad. 2003-0721, MP. Darío Quiñones Pinilla. Comentario efectuado en el expediente que se analiza.

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a una demanda que, en realidad, pretende proteger determinados derechos fundamentales, el juez debe declarar oficiosamente esa nulidad insaneable (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil) y, por consiguiente, debe proceder a adecuar la petición a la acción de tutela (artículo 9º, inciso 1º, de la Ley 393 de 1997).

El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, pues resulta evidente que no pueden existir dos instrumentos procesales diferentes y alternos para la defensa de los mismos derechos fundamentales. De hecho, al analizar la constitucionalidad de esa disposición normativa, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

"La decisión de regular el ámbito autónomo de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales y de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los deberes definidos en la ley o los actos administrativos, está dirigida precisamente a asegurar que tales instrumentos cumplan la función que el legislador les ha asignado al desarrollar la Constitución. Si en el futuro el legislador opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción.

(...)

De manera que, en aquellos casos en los que, en sentido estricto, no se pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos sino que se busca proteger derechos fundamentales, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

Si bien en el presente caso el actor sostiene que busca el cumplimiento real y efectivo de las normas que invoca como incumplidas, un análisis completo y sistemático de sus argumentos muestra que su verdadero reproche se ubica en la afectación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, por lo que busca la protección judicial de los mismos. En efecto, a su juicio, la entidad demandada, por una parte, omitió continuar con los exámenes y tratamientos médicos que se le estaban suministrando y, por otra parte, no convocó a la Junta Médico Laboral al momento en que lo desvinculó del servicio activo, razones por las que tuvo que seguir con el tratamiento médico gracias al apoyo de su familia, pues carece de recursos económicos que le permitan proveer por su salud.

En este orden de ideas, se concluye que el demandante dispone de la acción de tutela para proteger su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, por lo que la acción de cumplimiento, en los términos del artículo 9º de la ley 393 de 1997, resulta improcedente.

La parte final del primer inciso de esa disposición es clara en señalar que en aquellos eventos en los que el demandante pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, "el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela".

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Pese a lo anterior, el Tribunal, además de no imprimirle a la solicitud el trámite de la acción de tutela, continuó el procedimiento de la acción de cumplimiento y la denegó por improcedente, entre otras razones, porque consideró que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda bajo el procedimiento de la acción de cumplimiento, para que, en su lugar, se imparta a la solicitud el trámite de la acción de tutela y se determine si al actor se le han vulnerado o se le amenazan vulnerar derechos fundamentales.