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DERECHO SUCESORIO UNIDAD II INDIGNIDAD : Es una sanción que establece la ley por la cual se excluye de la sucesión a quien incurre en determinados actos en contra del difunto. EN QUÉ SE DIFERENCIAN LA DESHEREDACIÓN Y LA INDIGNIDAD La diferencia fundamental es que la desheredación la decide el causante y la indignidad es una desheredación pronunciada de oficio por la ley. Personas que pueden ser declaradas indignas. Todo sucesor puede ser declarado indigno, excepto las personas jurídicas. Causales de indignidad. Nuevo Código a- los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena. b- Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria. c- Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. d- Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice. e- Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo. f- El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad. g- El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental. h- Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i- Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. En el código de Velez estas son las causales de indignidad A- HOMICIDIO O TENTATIVA: "Son indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho ". Requisitos para que haya indignidad : - Tiene que existir una condena penal, - Por autor o cómplice (también el instigador); - Del delito de homicidio o tentativa de homicidio: para que haya indignidad el homicidio debe ser doloso - Contra el causante, sus descendientes o su cónyuge. Ni el indulto, ni la amnistía, ni la prescripción de la pena borran la indignidad. B- OMISIÓN DE DENUNCIA DE LA MUERTE VIOLENTA DEL CAUSANTE: Es indigno, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas, fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar". Requisitos para que haya indignidad:

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Page 1: TP Indignidad

DERECHO SUCESORIO

UNIDAD II

INDIGNIDAD : Es una sanción que establece la ley por la cual se excluye de la sucesión a quien

incurre en determinados actos en contra del difunto.

EN QUÉ SE DIFERENCIAN LA DESHEREDACIÓN Y LA INDIGNIDAD La diferencia fundamental es que la

desheredación la decide el causante y la indignidad es una desheredación pronunciada de oficio por la

ley.

Personas que pueden ser declaradas indignas.Todo sucesor puede ser declarado indigno, excepto las personas jurídicas.

Causales de indignidad. Nuevo Código a- los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad

sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena.

b- Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria.c- Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión,

excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.

d- Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice.

e- Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.

f- El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad.

g- El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.h- Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o

deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;

i- Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputableel hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

En el código de Velez estas son las causales de indignidad

A- HOMICIDIO O TENTATIVA: "Son indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho ".

Requisitos para que haya indignidad:- Tiene que existir una condena penal,- Por autor o cómplice (también el instigador);- Del delito de homicidio o tentativa de homicidio: para que haya indignidad el homicidio debe ser doloso - Contra el causante, sus descendientes o su cónyuge.

Ni el indulto, ni la amnistía, ni la prescripción de la pena borran la indignidad.

B- OMISIÓN DE DENUNCIA DE LA MUERTE VIOLENTA DEL CAUSANTE: Es indigno, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas, fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar".

Requisitos para que haya indignidad:

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- Ser heredero, mayor de edad y capaz: es decir, no están obligados ni los legatarios, ni los menores de edad, ni los dementes, ni los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. (La obligación renace si llegaran a adquirir plena capacidad.)- Tener conocimiento de la muerte violenta del causante-,- No denunciarla dentro del mes de conocida la muerte: la denuncia puede hacerse al juez, al fiscal o a la policía. El mes comienza a contarse desde que se tiene conocimiento de la muerte, no desde la muerte misma.Existen dos situaciones en que el heredero no está obligado a denunciar la muerte violenta del causante:

- Cuando la autoridad ha procedido de oficio: porque ya habría tomado conocimiento del hecho- cuando el homicida fuese ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero: porque no se podría exigir que denuncie a su propia familia.

C- ACUSACIÓN PENAL CONTRA EL CAUSANTE: Es indigno, el que voluntariamente acusó o denun-ció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más.Requisitos para que haya indignidad:

- La acusación o denuncia al causante debe ser voluntaria.- Que por ella el causante haya podido recibir condena: no es necesario que haya sido condenado.- Que el delito del que se lo acusa tuviera pena de prisión o trabajos públicos por 5 años o más.

D- ADULTERIO CON LA MUJER DEL CAUSANTE: Es indigno, el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.Esta causal ha quedado derogada debido a que al dejar de existir el delito de adulterio jamás podría obtenerse una condena enjuicio.

E- ABANDONO DEL CAUSANTE DEMENTE Y ABANDONADO: Es indigno, el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en esta-blecimiento público. Requisitos para que haya indignidad:

- Ser pariente del causante: parte de la doctrina considera que además de los parientes, pueden incurrir en esta causal, el cónyuge e incluso los herederos instituidos en el testamento.- Que el causante fuera demente y estuviera abandonado.- Que no se lo haya recogido o hacerlo recoger en un establecimiento.

F- ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DE TESTAR: Es indigno, el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara ". De acuerdo a esta causal, el sucesor será indigno cuando por fuerza o fraude (dolo):

- Impidiera que el causante hiciera testamento- Obligara al causante a revocar el testamento ya hecho.- Obligara al causante a testar.- Sustrajera o destruyese el testamento.

G- No RECONOCIMIENTO O ABANDONO DEL HIJO : Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna ". Esta causal abarca dos supuestos diferentes:

- No reconocimiento voluntario del hijo menor de edad: si el reconocimiento fuera por sentencia judicial igualmente cabría la indignidad.- Abandono del hijo menor de edad.

Efectos de la declaración de la indignidad: según el Codigo de VelezHay que distinguir entre los efectos respecto del indigno, respecto de los descendientes del indigno y respecto de terceros.RESPECTO DEL INDIGNO: 1) La indignidad excluye al indigno sólo de la sucesión de la persona que ofendió. Es decir, podrá

heredar a cualquier otra persona e incluso a aquélla que lo hubiese reemplazado como consecuencia

de su indignidad .Al indigno se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia; y si

hubiera entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos a las personas a las cuales pasa la

herencia, junto con todos los accesorios y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de

los bienes desde la apertura de la sucesión. También está obligado a satisfacer intereses de todas las

sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido

intereses por ellas. Si el indigno enajenó los bienes heredados deberá el valor de la cosa -sin importar

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el precio que obtuvo- al momento en que se demandó la declaración de indignidad, no al momento de

la enajenación. Es importante tener en cuenta que, como la indignidad no opera de pleno derecho,

hasta que se la declare el indigno tiene derecho a estar en posesión de los bienes.

2) Importancia del derecho de representación: el 'derecho de representación' permite que una

persona ocupe el lugar de su padre premuerto en la sucesión de su abuelo

3) RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO:

Ya hemos visto que el declarado indigno de heredar a su padre, no tiene derecho de representación

para recibir la herencia de su abuelo. Ahora bien, ¿qué ocurre con los descendientes del indigno? El

supuesto sería el siguiente: Jorge fue declarado indigno de heredar a su padre Carlos; y Jorgito, hijo de

Jorge, intenta ejercer el derecho de representación para heredar a su abuelo Carlos.

El Código Civil soluciona este problema a través del art. 3301: "Los hijos del indigno vienen a la

sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los

bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes

de sus hijos". Por lo tanto: Jorgito podrá ejercer el derecho de representación para heredar a su

abuelo, ya sea que Jorge (indigno) hubiera muerto o estuviera con vida; pero si Jorge estuviera vivo no

tendrá ni el usufructo ni la administración de los bienes que Jorgito heredase siendo menor.RESPECTO DE TERCEROS:

1) La declaración de indignidad no afecta los bienes adquiridos por terceros que hubieran contratado

de buena fe con el indigno. Para que exista buena fe es necesario que el tercero no tuviese

conocimiento de la existencia de la causal de indignidad y que el indigno estuviese en posesión de la

herencia al momento de contratar.

2) Los deudores de la sucesión que fueron notificados de un juicio de indignidad pendiente deberán

depositar judicialmente su pago para liberarse de la obligación. Pero no podrán oponer al demandante

la excepción de indignidad para evitar el pago.

Extinción de la indignidad.

PERDÓN DEL OFENDIDO: HAY QUE DIFERENCIAR DOS SUPUESTOS:

A- Perdón del ofendido

Cuando el perdón consta en testamento : en este caso no se discute que los efectos de

la indignidad se extinguen. "Las causas de indignidad no podrán alegarse contra

disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando

se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de

testar ni después".

- el testamento debe ser posterior al hecho que produjo la indignidad.

- no se admiten pruebas para revocar el perdón (presunción Iuris et de iure).

- no es necesario que en el testamento se perdone expresamente al indigno, alcanza

con que se lo instituya heredero o legatario.

Cuando el perdón no consta en testamento: algunos autores consideran que la única

forma para que el perdón sea válido es que conste en testamento, en cambio, otros

creen que siempre que la prueba del perdón fuera fehaciente debe ser admitida.

B- POSESIÓN POR MÁS DE 3 AÑOS : "La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado ". La doctrina no se pone de acuerdo sobre si este artículo se refiere a la posesión material sobre los bienes (Borda), o a la posesión hereditaria (AZPIRI, MAFFÍA).

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DESHEREDACION: Es una sanción que el causante decide en su testamento contra un heredero forzoso, por la cual lo excluye de la sucesión por haber incurrido en determinados actos en su contra. Requisitos:- sólo se deshereda a los herederos forzosos

- que lo desherede en su testamento (además en el testamento debe expresarse, bajo pena de nulidad, la causa de la desheredación).- que el desherededado haya incurrido en algún acto susceptible de desheredación según la ley.

Fundamento de la desheredación.-

En la Argentina, quien tiene 'herederos forzosos' no puede disponer libremente de la totalidad del

patrimonio para después de su muerte. Es decir, el causante sólo puede disponer por testamento de

su herencia una vez que se haya separado lo que le corresponde por ley a los herederos forzosos.

El instituto de la desheredación tiende a evitar que aquéllos protegidos por la ley reciban parte de la

herencia cuando hubiesen cometido actos en contra del causante.

Personas que pueden ser desheredadas.-

Sólo se deshereda a los herederos forzosos, ya que si la intención es que el resto de los herederos

no reciban nada de la sucesión, alcanza con nombrar heredero testamentario de todos los bienes a

cualquier otra persona. No hay que olvidar que, no existiendo herederos forzosos, el testador es

libre de disponer de todos sus bienes como quiera.

Causales de desheredación.-Nuestro Código los enumera taxativamente, es decir, sólo se admiten las siguientes causales:CAUSALES DE DESHEREDACIÓN A LOS DESCENDIENTES : 1) Injurias de hecho contra su padre.

"Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no

basta". En esta causal queda incluida toda agresión física y se excluyen las agresiones verbales.

2)Atentado contra la vida de su padre.

"Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente". Para esta causal se aplica todo lo

dicho con relación a la causal de indignidad, excepto que acá no hace falta una condena criminal,

sino que basta probar el atentado en sede civil.

3)Acusación penal contra el padre.

"Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco

años de prisión o de trabajos forzados".CAUSALES DE DESHEREDACIÓN A LOS ASCENDIENTES :

"El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior".

Es decir:

1)Atentado contra la vida de su hijo.

2) Acusación penal contra el hijo.

CAUSALES DE DESHEREDACIÓN AL CÓNYUGE: Si bien el cónyuge también es un heredero forzoso, la doctrina discute si puede o no ser desheredado. Quienes consideran que el cónyuge no puede ser desheredado (Zannoni, Azpiri, Maffía, entre otros) se basan en que no se encuentra establecida esta posibilidad en el capítulo que desarrolla la desheredación. Dicen -además- que el cónyuge tiene causales propias de exclusión de la vocación hereditaria previstas en los arts. 3573, 3574 y 3575 C.C. que nada tienen que ver con el instituto de la desheredación.Quienes consideran que el cónyuge puede ser desheredado (Borda) por tratarse de un heredero forzoso, establecen por analogía que un cónyuge puede desheredar al otro por cualquiera de las tres causas enumeradas en el artículo 3747 C.C. Es decir: injurias de hecho contra el cónyuge, atentado contra la vida del cónyuge, o acusación penal contra el cónyuge.

PRUEBA DE LA CAUSAL INVOCADA: como dijimos anteriormente, para desheredar a un heredero forzoso es necesario que se haga por testamento, y que en él se exprese la causal de desheredación. Pero además será necesaria la prueba de que se incurrió en dicha causal. Esta prueba pudo haberla producido el testador antes de morir o bien puede producirla el interesado en la sucesión luego del fallecimiento; pero la prueba debe referirse siempre a la causal invocada en el testamento siendo de ningún valor probar otra causal.

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Efectos de la desheredación.-

RESPECTO DEL DESHEREDADO:

Al desheredado se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia; y si hubiera entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos a las personas a las cuales pasa la herencia, junto con todos los accesorios y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes desde la apertura de la sucesión. También está obligado a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido intereses por ellas.

RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO:

Surte el mismo efecto que respecto de los descendientes del indigno.Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.

RESPECTO DE TERCEROS:

Se aplican las mismas reglas que para el supuesto de indignidad.

Reconciliación: La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha". A partir de esto hay que tener en cuenta que:- la reconciliación se produce sobre una causal determinada

- si el ofensor y el ofendido se reconcilian, este último no podrá desheredar al ofensor por la causal

que implicó la reconciliación.La reconciliación no requiere de ninguna formalidad especial y puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Desheredación, crítica.

La desheredación, ha sido suprimida del código civil y comercial, ya que es un instituto inútil, como veremos, las causales de desheredación son limitadas en lo que se refiere al código, son muy subjetivas y difíciles de constatar por lo que prácticamente nunca son utilizadas, ya que con la reconciliación del ofensor al ofendido, quita el derecho a desheredar, y deja sin efecto la desheredación.