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INSTRUCCIONconforme á la qual deberdn celebrarse en la Penín­

sula é Islas adyacentes las elecciones de Diputa' dos de Córtes para las ordinarias del año próxtmo de 1813.

LARTICULO I.

^uego que el Gefe superior de cada Provincia reciba el D e­creto de convocatoria para las Córtes ordinarias del año próxi­mo de 18 13 , formará una Ju n ta , que se llamará preparatoria, para facilitar la elección de los Diputados para las próximas Cóc< tes ordinarias.

ARTICULO ir.Se compondrá esta Junta del Gefe superior de la Provincia»

del Arzobispo ú Obispo ̂ ó en su defecto del eclesiástico mas condecorado del pueblo donde se ceiebiare ia Junta, del In ­tendente, donde le hubiere, del Alcalde mas antiguo, del R e­gidor decano, y del Síndico Procurador general de la capital de la Provincia, y de dos hombres buenos, vecinos de la misma Provincia, y nombrados por las personas arriba mencionadas. Cada Junta preparatoria luego que se hubiere formad^ , dará aviso de ello á a Regencia del R e y n o , quien comunicará in­mediatamente á las Córtes ó á la Diputación permanente de ellas j para que se custodien estas noticias en su archivo.

ARTICULO I I I .Com o las circunstancias en que pueden hallarse alternativa-

mente algunas Provincias, pudieran producir inesperados em­barazos para las elecciones, se procederá á estas sin dilación, lue­go que los Pueblos, las Autoridades y Corporaciones hayan ju­rado la Constitución, cuidando la Junta preparatoria de tomar las medidas mas expeditas y activas para que se proceda á las elecciones sin dem ora, y de que si fuere posible, se guarden los intervalos que la Constitución previene entre las Juntas E lecto­rales de Parroquia, de Partido y de Provincia.

ARTICULO IV .A fin de facilitar las elecciones esta Junta preparatoria cui­

dará de distribuir la Provincia en Partidos, si no los tuviere se- ña‘ados, y si lo estuvieren, se atenderá á la demarcación exis­

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tente, fixando en uno y otro caso á cada Partido el náinsro de E'ectores que le corresponda con arregló á su poblaclon, y á lo decnas que la Constitución establece sobre el particular.

ARTICULO V .Si la capital de la Provincia estuviere ocupada« 6 no tuviere

en ella su residencia ordinaria el Gobierno de la misma , servirá para este efecto aquel pueblo en donde residiere el Gobierno , y allí se formará la Junta preparatoria para las elecciones, com - >uesta de las mismas clases de personas tomadas del mismo Pue- )lo , y entrando á falta del A rzobispo, O bisp o , ó quien sus ve­

ces hiciere, el Cura Pírroco mas a.itiguo. Pero si esta reunión ofí*eciere inconvenientes por circunstancias del m om ento, podrá hacerse en otro parage, aunque sea en despoblado.

ARTTCUtO V I.E n la Provincia que se halle en parte libre y en parte ocu­

pada , la parte libre nombrará el Diputado ó Diputados propie­tarios que correspondan á su poblaclon, y por la parte ocupada siempre que no pudiere esta enviai* los Electores que le perte­nezcan en el íiia rnnvciifdo, nombrará también como suplentes el Diputado ó Diputados que le correspondjn por su poblacion, entendiéndose sin perjuicio de que la parte ocupada haya de ve- lificar su elección en quanto se halle libre, durante el tiempo de la Diputación general de Cortes.

ARTICULO V II .Si la Junta preparatoria previese que por la ocupacion de

ona parte de la Provincia no será fácil qué concurran á las elec­ciones los Electores de la parte ocupada , cuidará de que U parte libre nombre, al mismo tiempo que sus Electores propieta» lio s , otros suplentes en el numero que corresponda á la parte ocupada, á fin de que si los de esta no fueren elegidos, ó no pudieren concurrir el dia convenido, sean reemplazados por los suplentes, para proceder á la elección de Diputados.

a r t ic u l o v t i i .C on arreglo al censo de poblacion del ano de 1 7 9 7 , y á lo

demas que se previene en la Constitución, atendida la base de un Diputado por cada setenta mil alm as, corresponde á cada Provincia de la Península é Islas adyacentes el siguiente n a - mero de Diputados de Cortes*

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Jilas. .

PrOTincias. Población.

Diputados que corres— ‘Ondeit aires- 'iecto de l por 70u0ü«/nííw. f'ttpletttes.

A lava. . . . 67,59:^. .Aragon. . . 657,íí76. . . . . 9. . . . . . 3. . .Asturias. . . 864,238. . . . . 5 . . 3. . .

118,061 .Burgos.. . . 470,5S8. .Cata lina. . . 808,818. .Córdoba con

las nuevas poblaciones que tienen

. . . 1. . :6196. . . . 258,224. . . . . 4. . .Cuenca.. . . 294,290. . . . . 4. . . . . . 1. . .Extremadura 428,493. . . . . 6. . . . . . 2. . .G a lic ia .. . . l.U 2 ,63ü . . . . . 16. . . . . . 5. . .Cranada, . . CC2,924. . . . . 10. , . . . . 3. , .Guada’axara 121,115. .Guipúzcoa. . 104,491. .Jaén............. 20(>,807. . . . . 1. . .L.eon.............M adrid. . . 229,101. .M anrha. . . 20.^548. . . . . 3. . . . . . 1. . -M u rc ia .. . . 883,226. . . . . 5. . . . . . 3. , .Navarra. . . 221,738. . . . . 3. . . . . . 1. . .P;dencia. . . 118,(K>4... . . . 2. . . . . . 1. . .Salamanca. . 209,988. . . . . 3. . . . . . 1. . .Segovia. , . 170,2á5. .Sevil a con Ceuta quetiene 3003. 74 §,223. .

Soria .. . . 198,107. . . . . 3. . . . . . l. . .Toledo. . . . 374,1^67. .Toro . . . . 97,370. .Valencia. . . 82.^,059. . . . 12. . . . . . 4. . .Valladulid. . 187,390. .V izcaya. . . 111,436. .Zamora. . . 71,401. .

^ M a l l o r c a k 140,699— 1 M e n o r c a/ 30,990—i Ib iza y For ’ Diente ra^ 15,390— 18G,9?9. .

Canarias. « .

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A RTICU LO i r .E n G alîc ii se observará U instrucción dada por la JunU

Central para la elección de les Diputados de las presentes C or­tes generales y extraordinarias, solo en quanto se refiere á la distribución de su territorio en siete Provincias, y à la divisioa de estas en sus respéttivos partidos; señalando la Junta prepa­ratoria á cada una de las siete Provincias el número de Diputa­dos f que proporcionalmente le correspondan de los diez y seis que tocan á toda la G alicia, y repartiendo los cinco Diputados suplentes entre las de m ayor poblacion, Pero si alguna de estas Provincias no tuviere la poblacion necesaria para dar un Dipu­tad o , se unirá para este efecto á la mas inmediata. En Asturias la Junta preparatoria distribuirá el Principado en partidos pro­porcionados , sin tener en consideración los antiguos en que es­taba distribuido para las Diputaciones trienales. En las Islas C a­narias se reputará cada una de Us quatro Islas menores. Lanza- ro te , Fuerte V en tu ra , Gomera y Hierro por un partido; y en las tres restantes cuidará la Junta preparatoria de distribuir el territorio en los partidos que mas convenga para este efecto, á fin de que entre todas se verifique U elección de Diputados que les corresponde por su poblacion.

a r t ic u l o X.Las Juntas preparatorias no se mezclarán en otras funciones

que las que aquí van señaladas, cesando en las suyas luego que allanadas todas las dificultades comiencen i verificarse las elec­ciones , y no embarazando en manera alguna á las Juntas Elec­torales de Parroquia, de Partido y de Provincia en el exercicio de las facultades que les están asignadas per la Constitución.

ARTICULO X I.Remitirá cada Junta preparatoria por medio del G-obÍerno á

las Cortes ó á la Diputación permanente de ellas testimonio cir­cunstanciado de quantas disposiciones haya tomado en la ma­teria.

ARTICULO X II.Si en algunas provincias por las circunstancias particulares

en que puedan hallarse, no fuere posible formar la Junta pre­paratoria como aquí se prescribe, la Regencia del R eyn o cui­dará de suplir á este medio por los mas prudentes y expeditos, comisionando al efecto el G e fe , Comandante ó persona de toda su confianza, á quien se cometa la convocatoria, y que desem­peñe todas las furfciones que quedan designadas, según las even­tuales circanstancias lo perm itan, remitiendo igualmente testi­

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monio de todo lo que hubiere « ecu tad o á las Có/tes ) ó á la Diputación permanente de ellas.

ARTICULO X III .C on arreglo al articulo 102 de la Constitución, se señala á

los Diputados de las próximas Cortes ordinarias ciento y diez reales vellón diarios por razón de dietas, que abonarán las res­pectivas Provincias.

ARTICULO X IV .Los Diputados de las próximas Cortes ordinarias tendrán de­

recho á percibir las dietas asignadas desde el dia que se presen­ten á la Diputación permanente, hasta que concluyan su Dipu­tación ; ademas se les abonará el primer viagede venida á las Cortes á juicio de las respectivas Diputaciones.

ARTICULO XV.Xas Diputaciones provinciales cuidarán de proporcionar los

arbitrios mas convenientes para cubrir todos estos gastos de sus respectivos Diputados, proponiéndolos á su tiempo para la apro­bación de las Cortes.

ARTICULO X V I.Por esta primera vez las Juntas preparatorias de todo el re y-

no dispondrán lo conveniente para que se realicen estoe abonos j^ r las respectivas Provincias, echando m an o, si fuere necesa­rio , de los fondos de la Hacienda pública con calidad de reinte­g ro , que deberán hacer las Diputaciones provinciales. Cádiz á 23 de M ayo de i8 i2 . = Jos¿ María Gutiérrez de T eran , Presi­dente. = José de Zorraquin, Diputado Secretario.=Joaquin D íaz Caneja, Diputado Secretario.

£ s copia.J¿nacio de la Peznela.

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