top puerto montt trafico de marihuana sentencia

52
SENTENCIA RIT: 23-2013 RUC N° 1210006794-1 DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS SENTENCIADOS: VALESKA MABEL PAREDES ALVAREZ y DANIEL BACK SALA 1: Presidente: Francisco del Campo T.; Redactor: Andrés Arteaga J.; Integrante: Patricia Miranda A. /mchm PUERTO MONTT, ocho de mayo de dos mil trece. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, integrados por los jueces don Francisco del Campo Toledo, quien presidió, doña Patricia Miranda Alvarado y don Andrés Arteaga Jara, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT 23-2013 RUC 1210006794-1, seguida en contra de VALESKA MABEL PAREDES ALVAREZ, cédula nacional de identidad N° 15.392.256-K, nacida el 24 de marzo de 1981 en Santiago, de 32 años de edad, casada, sabe leer y escribir, cursó cuarto año de enseñanza media técnico profesional, técnico acuícola, domiciliada en Sector Caleta Andrade S/N, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué; y de DANIEL BACK, cédula nacional de identidad N° 22.702.321-k, nacional de Luxemburgo, nacido en ese país el día 16 de noviembre de 1978, de 34 años de edad, casado, sabe leer y escribir, ebanista, domiciliado en Sector Caleta Andrade S/N, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Marcelo Maldonado González. La defensa de los acusados ha correspondido a los defensores particulares señores Jaime Millán Stuven y Rodrigo Meneses Flores. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, de acuerdo al auto de apertura remitido a este Tribunal, fundó su acusación en los siguientes hechos: “El día 07 de marzo de 2012, a las 17:30 horas aproximadamente, en el domicilio de los imputados ubicado en Sector Caleta Andrade s/n, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué, los imputados Valeska Mabel Paredes Álvarez y su marido Daniel Back, mantenían cerca de 02 Kilos 210 gramos peso bruto de marihuana cannabis sativa, droga que tenían y poseían en su poder y guardaban en dicho domicilio, sin contar con autorización competente para ello y que no estaba destinada para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” Según el Ministerio Público, los hechos señalados en el acápite anterior, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas (marihuana) en grado de consumado, ilícito sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, en las hipótesis de posesión y guarda de la droga. En opinión del Ministerio Público, el delito objeto de la acusación se encuentra en grado de desarrollo de consumado, según dispone el artículo 7 del Código Penal. La participación que se atribuye a los acusados es la de autores del delito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 N° 1, en relación al artículo 15 N° 1 del Código Penal. En lo tocante a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, la fiscalía sostiene que respecto de ambos acusados concurre la circunstancia

Upload: oscar-huenchunao

Post on 21-Dec-2014

1.200 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

SENTENCIA

RIT: 23-2013 RUC N° 1210006794-1

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS

SENTENCIADOS: VALESKA MABEL PAREDES ALVAREZ y DANIEL BACK

SALA 1: Presidente: Francisco del Campo T.; Redactor: Andrés Arteaga J.; Integrante: Patricia Miranda A.

/mchm

PUERTO MONTT, ocho de mayo de dos mil trece. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

de Puerto Montt, integrados por los jueces don Francisco del Campo Toledo, quien presidió, doña Patricia Miranda Alvarado y don Andrés Arteaga Jara, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT 23-2013 RUC 1210006794-1, seguida en contra de VALESKA MABEL PAREDES ALVAREZ, cédula nacional de identidad N° 15.392.256-K, nacida el 24 de marzo de 1981 en Santiago, de 32 años de edad, casada, sabe leer y escribir, cursó cuarto año de enseñanza media técnico profesional, técnico acuícola, domiciliada en Sector Caleta Andrade S/N, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué; y de DANIEL BACK, cédula nacional de identidad N° 22.702.321-k, nacional de Luxemburgo, nacido en ese país el día 16 de noviembre de 1978, de 34 años de edad, casado, sabe leer y escribir, ebanista, domiciliado en Sector Caleta Andrade S/N, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Marcelo Maldonado González. La defensa de los acusados ha correspondido a los defensores particulares señores Jaime Millán Stuven y Rodrigo Meneses Flores.

SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, de acuerdo al auto de apertura remitido a este Tribunal, fundó su acusación en los siguientes hechos:

“El día 07 de marzo de 2012, a las 17:30 horas aproximadamente, en el domicilio de los imputados ubicado en Sector Caleta Andrade s/n, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué, los imputados Valeska Mabel Paredes Álvarez y su marido Daniel Back, mantenían cerca de 02 Kilos 210 gramos peso bruto de marihuana cannabis sativa, droga que tenían y poseían en su poder y guardaban en dicho domicilio, sin contar con autorización competente para ello y que no estaba destinada para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.”

Según el Ministerio Público, los hechos señalados en el acápite anterior, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas (marihuana) en grado de consumado, ilícito sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, en las hipótesis de posesión y guarda de la droga.

En opinión del Ministerio Público, el delito objeto de la acusación se encuentra en grado de desarrollo de consumado, según dispone el artículo 7 del Código Penal. La participación que se atribuye a los acusados es la de autores del delito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 N° 1, en relación al artículo 15 N° 1 del Código Penal.

En lo tocante a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, la fiscalía sostiene que respecto de ambos acusados concurre la circunstancia

Page 2: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

2

atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, que la conducta anterior de ambos imputados ha sido irreprochable. En cuanto a las penas, la fiscalía solicita que se imponga cada uno de los acusados, la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, la pena de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales y el comiso de los efectos asociados al delito, como autores de delito de tráfico ilícito de drogas. Se solicita, por otro lado, respecto de los acusados la expresa condenación en costas, conforme lo establece el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Además, se solicita que se ordene en la sentencia condenatoria la determinación de la huella genética de ambos acusados y su incorporación al Registro de Condenados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 19.970. TERCERO: Que, en su alegato de apertura, el Fiscal manifiesta que se pide el mínimo de la pena asignada al delito respectivo. Indica que deberá conocerse lo sucedido el 7 de marzo, imputándose el hallazgo de drogas, en la forma indicada en la acusación, en el domicilio de los imputados, siendo aquello sobre lo que versa el juicio y debe pronunciarse el tribunal, esto es, si se logra en definitiva acreditar si se encontró droga consistente en marihuana en el domicilio de los imputados. Manifiesta que la cantidad de droga encontrada es de un peso bruto de 2 kilos 210 gramos, y de peso neto de 2 kilos 30 gramos aproximadamente, lo que da cuenta del delito de tráfico de marihuana, pudiendo a lo más entender el tribunal que esa cantidad, que da 4 mil dosis aproximadamente, pudiera entenderse constitutivas de otra figura penal, de microtráfico, pero no otra como la pretendida por la defensa como consumo u otra que diera lugar a absolución. Señala que declararán en calidad de testigos don Jaime Uribe Montiel y don Cristofer Uribe Moraga, quienes de acuerdo a su versión, y en lo que es importante en este juicio, fueron a este lugar a sustraer parte de esta droga o la totalidad de esta droga existente en él, y que dentro de esta situación despertándose en medio de la madrugada, los imputados impidieron esta sustracción pero además resultaron en el caso de Valeska Paredes lesionada por ellos. Sostiene el acusador público que cuando Paredes y Back dan alerta al personal de carabinero, señalan ser objeto de un delito de lesiones, y en esa circunstancia se avoca personal policial a investigar, la que se llevó en una investigación por el delito de lesiones, y dentro de ese marco en el procedimiento en primera instancia se hizo un control de identidad y posterior control de detención de Uribe Montiel y Uribe Moraga. Ante la versión dada por estos últimos, en cuanto a que ellos fueron al lugar y allí había droga, carabineros procedieron a iniciar una nueva investigación para confirmar esto, contactándose con personal de OS7, con instrucción de la fiscal subrogante, avocándose a una investigación en tal sentido. Se logra en primera instancia establecer que en el bote donde se habían trasladado

Page 3: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

3

habían vestigios de estas drogas, por lo que se escuchará a los funcionarios declarar en torno a cómo tomaron conocimiento de esto, de las hojas, y finalmente cómo con autorización judicial llegan a la isla Llancahué y personal OS7 con un can alertador de droga logran encontrar droga al interior del domicilio de los imputados, en tres partes distintas, lo que estima es una cuestión fundamental para establecer que estamos ante un delito de drogas porque estaba oculta en más de un lugar. El fiscal agrega que personal policial dirá que había material en descomposición, a fin de camuflar los olores y dificultar encontrar la droga, la que estaba seca, elaborada, producida, y eso es constitutivo de un delito de tráfico. Añade que se procedió luego a la detención de los imputados y se adoptó el procedimiento relativo a ese ilícito, que convoca el presente juicio. Estima que no debe confundirse con otras situaciones o procedimientos, que lo que se debe juzgar es que el siete de marzo se encontró marihuana, ya procesada, guardada, en términos que permite esclarecer que su cantidad no era para consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo y tampoco había autorización para ello. Las cuentas corrientes, las antecedentes bancarios, la forma de vida de los imputados, darán cuenta que no hay una acción económica distinta por parte de ellos, y esa cantidad de droga evidenciará que estamos en presencia del ilícito de tráfico por el cual esta fiscalía ha acusado y ha traído a juicio a los acusados por solicitud de ellos mismos, pues solicitaron traerlos a juicio, debiendo la fiscalía ante tal solicitud traer ante el tribunal tales antecedentes a fin de que el tribunal oral conozca estos hechos que debieran ser calificados y con las penas que esta fiscalía solicita. Pide las penas solicitadas en la acusación. En sus alegatos de clausura, el fiscal expresa que la importancia de este juicio radica en la imputación realizada a los acusados. Esa imputación dice que el 7 de marzo al interior de su domicilio, ellos poseían y guardaban una sustancia que resultó ser cannabis sativa. Estima que no hay discusión al respecto ni prueba en contrario de que no se haya encontrado drogas, o que sea de propiedad de otras personas: esa drogas fue guardada y poseída en ese momento y lugar por los imputados. Refiere que siguiendo a una teoría finalista relativa al dolo, interesa saber que se satisfacen los presupuestos del tipo penal, dolosamente, desde que el sujeto con conocimiento y voluntad posee y guarda el objeto material que está prohibido, en este caso la droga. Debe haber voluntad de poseer, la que tenían los imputados, en los términos hechos, esto es, clandestinamente. Cita un estudio a publicar en la Universidad de los Andes por el Doctor Mauricio Rettig, relativo al análisis de las características este delito, a fin de ver si se dan para estos efectos. Agrega que primero concluye este autor que el delito de tráfico de drogas es un delito de mera actividad, ya que requiere que el sujeto realice cualquiera de las conductas descritas en el tipo penal. Señala que debe preguntarse si durante el curso del juicio se acreditó en los hechos esa mera actividad, esa posesión y guarda, lo que estima acreditaron los funcionarios Epuñán y Grandón dando cuenta que en el domicilio de

Page 4: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

4

los imputados, lo que finalmente se confirmó en el servicio médico legal, se encontró una sustancia que resultó ser cannabis sativa, y que además las pruebas de campo y de spray, determinaron que eran cannabis sativa. Refiere el fiscal que el autor citado se plantea que estamos ante un delito de peligro, pues no requiere que el bien jurídico salud pública sea lesionado, bastando un peligro potencial o estadístico. En relación al peligro, el fiscal refiere que el autor sostiene que el delito es de peligro abstracto y de mera actividad, que en el tráfico de pequeñas cantidades es de peligro abstracto en cuanto el legislador presupone que actividad es peligrosa para salud pública, no siendo necesario acreditar que el bien jurídico efectivamente fuera puesto en peligro, pues se adelante la barrera punitiva para asegurar la salud de las personas. El estudio que cita lo lleva a establecer la lógica de este juicio, en cuanto a lo que se debió discutir y probar como fiscalía, estimando que como fiscalía debía probar que el 07 de marzo de 2012 los imputados guardaban y poseían drogas, que correspondían a marihuana, lo que fue plenamente acreditado, pues así lo dijeron los testigos Epuñan y Grandón, cuestión que incluso los acusados reconocieron. Es importante, destaca, determinar para si la sustancia estaba destinada para su consumo exclusivo personal o próximo en el tiempo, pues si es así estaremos eventualmente frente a la falta del artículo 50 de la Ley 20.000. Estima que lo que plantea Daniel Back en su carta al primer ministro de Luxemburgo, prueba documental, que esa droga era para todo un año, para consumir todo un año, es decir, claramente el mismo asume de esta droga no estaba destinado a su uso personal y próximo en el tiempo. Indica el profesional que cualquier otro elemento adicional, como la comercialización, si había o no pesas, no le corresponde establecer, porque el tipo penal, este delito de mera actividad, solamente requiere que se acrediten esos supuestos de posesión y guarda que fueron establecidos en el curso de la investigación. Estima que debe dictarse veredicto y sentencia condenatoria, en los términos planteados en la acusación En su réplica, el fiscal expresa la necesidad de reiterar los conceptos de conocimiento y voluntad de poseer y guardar el objeto material prohibido, ya que ahí radica el dolo; que al denunciar los imputados optaron por guardar o cosechar, según su versión, o elaborar, manifestando su voluntad de poseer esa droga, acción típica de tráfico. Adicionalmente, expresa que Daniel Back estima que esa droga no era útil, pero ahora si desde su perspectiva no es útil se cuestiona cuál es su objetivo de poseerla y guardarla, si no es útil. Estima que ahí está la voluntad final típica de guardar y poseer un elemento prohibido, en la forma realizada, en tres lugares distintas, una envuelta en un elemento orgánico, con papel de diario, otro bolsa de nylon, todas plantas verdes, eso redunda en la comisión del delito y como debe ser tipificado, sustancia que según Back de acuerdo a su carta era para un año completo, no era próximo en el tiempo, tampoco era exclusivo pues la cantidad daba para una gran cantidad de dosis, por lo que estima que se dan los presupuesto del

Page 5: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

5

tipo penal respecto del hecho objeto de acusación, no hay proximidad en el tiempo para el consumo para esa cantidad. Destaca el acusador que cuando se habla de lugar aislado, de conformidad a la prueba de la propia defensa, esa vida natural, estas expediciones, están puestas a disposición de las personas que quieran llegar a hacer turismo, por lo que estima que debe también al respecto hacerse un análisis. CUARTO: Que, en su alegato de apertura, la defensa de los acusados señala que no hay divergencia en cuanto hechos que se pretenden probar, que esta investigación empezó como cultivo y cosecha, donde hubo posibilidad de procedimiento abreviado, donde sus representados aceptarían los hechos expuestos por la fiscalía, pero por tenacidad del Ministerio Público de ordenar los hechos y no el derecho, en cuanto a este nuevo tipo penal que nos convoca, cual es tráfico ilícito de estupefaciente. Sostiene que los imputados reconocen ser consumidores de drogas y que con lo que cultivan en su predio se autoabastecen, al igual que otros vegetales que ingieren, debiendo el Ministerio Público por el principio de objetividad investigar todos los detalles a este respecto por ser eximente de responsabilidad penal. Destaca que la ley exime del tráfico a quien acredite uso exclusivo personal y próximo en el tiempo, por lo que el acusador debe desacreditar esta alegación que ha sido sostenida durante toda la investigación por sus defendidos, recurriendo a la proximidad al consumo como la extensión del daño, al proveer de estupefaciente a un grupo más amplio de la población, debiendo valerse de los elementos que establece el artículo 4° inciso tercero de la Ley N° 20.000. Si no prueba que la alegación exculpante es falsa, no puede tenerse por probado el delito de tráfico o microtráfico de droga ya que en primer lugar se trata de delitos penales, los que deben ser probados por el Estado, además están amparados por el principio de inocencia los imputados, y en tercer lugar está proscrita la presunción de derecho de toda responsabilidad penal. En este proceso sostiene el defensor que habrá prueba aportada por el ministerio público y por la defensa, la declaración del imputado y que no son distintas a las existentes en la carpeta investigativa. Además, refiere que en ninguna de las fuentes de la fiscalía, existe alguna que permita afirmar que la marihuana incautada está destinada al mercado local o que constituyan alta cantidad bajo otro punto de vista. Se determinó un peso neto de 2 kilos 120 gramos, pero hay que tener presente que el inciso 3° artículo 4 dispone que hay que estar a la pureza de la droga incautada, la que debe ser suficiente para estupefacer más allá de la población, lo que se pretende evitar, resguardando la salud pública, así lo ha establecido la Excma. Corte Suprema. Refiere que la marihuana incautada provenía de cuatro plantas que estaban en un invernadero, el peritaje determinaron que era marihuana tipo L, sin referir cuantas personas y por cuánto tiempo se puede estupefacer con esta sustancia. Los acusados han colaborado más que la policía y el Ministerio Público, al prestar su declaración voluntaria, sin ahorrar detalles en torno a lo señalado, pero estas indicaciones jamás fueron investigadas por el ente

Page 6: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

6

persecutor. El hecho que sea una alta cantidad la sustancia incautada, se debe a que está mezclada con toda la parte no aprovechable por los consumidores para provocar el efecto, lo que el instituto de salud pública detalla como basura, tallo u hojas, no lo que se conoce como cogollo. Refiere la defensa técnica que los acusados utilizan toda las partes de la planta de la marihuana, por su forma de vida, de arraigo permanente al cultivo de la tierra, para infusiones de yerba, o bien destinada a efectos medicinales como la cataplasma, muy antiguamente conocidas por sus efectos medicinales. Tal uso de la marihuana no se encuentra penalizada en nuestra legislación, lo que se debe al principio de insignificancia que enseña que quitar un pelo a una persona provoca una lesión pero no configura el delito de lesiones, por lo que del tallo de la marihuana carece de efectos activos que pudieran producir algún efecto estupefaciente, la hoja tampoco, no pudiendo ser consideradas sustancias estupefaciente ya que quemar esa basura podría llegar en algún caso a producir el efecto alucinógeno. Agrega que el acopio de la cantidad incautada, realizada por los imputados, responde al principio natural del propietario de una cosecha de guardar lo que ha cosechado, teniendo en cuenta como también lo señaló fiscalía, que esa cosecha fue objeto de una sustracción por dos personas que han sido citadas a la audiencia en calidad de testigo; se plantea si efectivamente al sacar las plantas se constituye un tráfico de estupefaciente, agravado por las lesiones y la violencia. Explica que las razones que el Ministerio Público ha tenido para no investigar este delito de tráfico cometido por quienes vulneraron la morada de los acusados y causante de las lesiones que les afectaron, ponen en duda el principio de objetividad que debe guiar la investigación, la que piensa tiende a ser provocada por la animadversión inicial que siempre existe respecto del extranjero que viene a vivir a la zona, que tiene una forma de vida alternativa y poco comprendida por el resto. Los imputado profesan la permacultura, una búsqueda por lograr el menor impacto en la naturaleza, reducir el consumo de energía, reducir el cien por ciento lo que consumen, reducir lo menos al mercado no desconociendo, siendo la meta final un autoabastecimiento. Resalta la idea de autoconsumo, que los imputados viven en una isla y los viajes a centros poblados donde podrían abastecerse de insumos, incluso comprando marihuana, son factores que debe considerarse. Explica que no es lo mismo el consumo próximo en el tiempo de una persona que viven en ciudad de quinientos mil o un millón de habitante, donde puede adquirir la droga para consumir, y la que tiene sus defendidos, quienes viven en una isla, aislados, donde deben plantar, cosechar y guardar para autoabastecerse el resto del año. Además es distinta la situación de la persona que vive en un sector rural que acopia sacos de harina o lo que hace una persona que en una ciudad puede comprar en un supermercado. Esto debe ser estudiado con atención, ya que la cantidad expresada en kilos es engañosa, siendo el objeto del legislador que los traficante no encubran su actividad a través del consumo personal. Indica que los

Page 7: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

7

acusados no son traficantes, son consumidores de marihuana, pero nadie está autorizado para tratar de delincuente a alguien por un modo alternativo de vivir su vida, en su absoluto derecho, no puede ponérsele un rótulo de narcotraficante por ese solo hecho. Concluye el defensor que en el caso de marras se trata de una cantidad pequeña de droga, que no se ha probado que sea una gran cantidad que no ha de usarse personalmente y próximo en el tiempo, tampoco se ha probado calidad y pureza de la misma para establecer si puede estupefacerse una cantidad de la población. Señala que la cantidad aprovechable para cigarrillos es insignificante, dada el alto consumo de ella por los imputados, agregando que iba ser consumida a la brevedad, luego de limpiarla, lo que no pudo realizarse en razón de la sustracción de que fueron objeto de aquellas personas que ingresaron violando su morada y causando lesiones. Solicita en definitiva la absolución de sus representados En sus alegatos de clausura, la defensa manifiesta que en el domicilio del matrimonio Back Paredes, funcionarios de Carabineros encontraron una cantidad de 2 kilos de sustancia de origen vegetal que se determinó como perteneciente a cannabis sativa según el servicio de salud pública. Los imputados han alegado que ha sido cosechada por ellos esta sustancia, para el uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En el domicilio no fue habido dinero en efectivo, papelillos, pesa electrónica, u otro elemento, que permite suponer que no estaba destinada al uso o consumo, en la función de transporte o guarda indiciaria del propósito de traficar, aunque fiscalía no estima necesario este tipo de antecedente. Expresa que el inciso 3° del artículo 4° de la ley 20.000 no solo permite dirimir si estamos ante un microtráfico o consumo, sino es una norma fundamental para tipificar el delito de tráfico. Se pregunta si toda posesión de droga, aunque fuera una cantidad que no pudiera consumirse próximo en tiempo, es tráfico de droga, estima que una primera lectura puede concluir que así es, pero estamos ante una norma penal, que debe interpretarse de conformidad a las garantías de los ciudadanos frente a pretensión penal del Estado. El tipo genérico es la preordenación al tráfico, el bien jurídico es la salud pública, delito de peligro abstracto, no precisando daño en concreto, por lo que en tal sentido para que los consumidores devengan en traficante no basta que exceda la cantidad que porte no pueda ser destinada al consumo personal y próximo en el tiempo sino que tenga la posibilidad de extender el consumo a terceras personas, ponerlas disposición de terceras personas. Sostiene que lo que penaliza el artículo 1 y 3 es la elaboración, preparación, fabricación, transformación de sustancias destinada a alimentar el mercado de estupefaciente, es la puesta en circulación, contrariamente a la tesis de fiscalía. El artículo 8° señala una figura privilegiada que es el caso que nos convoca. Estima que se debe distinguir entre consumidor y narcotraficante, esto es, la preordenación al consumo o al tráfico, quien trafica preordena su conducta al tráfico, por eso el traficante debe ser

Page 8: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

8

entendido de acuerdo al artículo 4° de la Ley 20.000, por lo que la preordenación para el consumo es en general eximente de responsabilidad, y en el caso de la producción no es castigada en principio si se hace en pequeña escala, lo que se puede invocar. Así es el caso de un productor aficionado, él no sabe el rendimiento de una planta ni cuantas semillas germinarán, lo que se deriva de las declaraciones prestadas por los imputados. La planta de cannabis viene en formato pequeño, homologado en la norma del artículo 8 y 50 de la ley 20.000, que restringe al uso personal y próximo en el tiempo. Piensa que la opinión de los tribunales es consistente, nadie es sancionado cuando se encuentra una sola planta, aunque sea prolífica para abastecer a más de un consumidor, así una planta puede ser de un metro, etc. Para que la conducta se adecue a la conducta de tráfico debe existir dolo, dolo eventual conducta de producir más de lo necesario a sabiendas de que puede abastecer en otro; en el caso en concreto hablamos de planta para consumo, en sector aislado, en una isla. A su juicio debía restituirse la cadena causal, su relación con la encontrada en el bote de Uribe, y luego separar lo aprovechable, pues según el relato de los acusados, tanto hojas y tallos se destinan a fines medicinales, cataplasma o artesanía. Manifiesta que priman las declaraciones de los acusados, las que fueron espontáneas, incluso en estado de shock después de una golpiza, siendo sus declaraciones inalterables hasta el momento, las que son exculpantes, por lo que el Ministerio Público por principio de objetividad debió estimarlas como verdad, salvo que ellos acrediten que mienten, lo que no se ha señalado en pasaje alguno de la investigación ni durante el juicio oral. Agrega que una mata de cannabis puede dar 400 gramos de cogollo, y la cantidad de marihuana incautada puede haber correspondido a la cosecha de las plantas mencionadas, pero según la declaración de los acusados fue una cosecha precoz, pues los Uribe arrancaron las plantas en la propiedad de los acusados, mojándola, por lo mismo tuvieron que secarla de manera rápida para no perder lo que se podía aprovechar. Cita a Sergio Politoff en su libro “Lecciones de Derecho Penal Chileno”, quien indica que las especies vegetales ya cosechadas, esto, con el conjunto de frutos del consumo que se cultivan de la tierra al llegar a la sazón, mientras las especies vegetales cosechadas permanecen en poder de quien las cultiva, el delito será de cultivo, a pesar de que la posesión de tales especies pueda verse como posesión constitutiva de tráfico, en tanto no se produzca su transferencia a un tercero tal tráfico debe descartarse, siendo aplicable en todo caso la figura del artículo 8° de la Ley 20.000. Lo mismo puede decirse de los actos de elaboración propia de una cosecha mediante la cual se obtiene de las especies vegetales cultivadas las partes útiles a su fin. Agrega, citando al mismo autor, que se especifica en cuanto a la conducta que el acto de favorecimiento ha de ser a través de siembra, plantación y cultivo de especies de que se tratan las que se resumen en cultivo, las que abarcan, dar a la tierra y a la plantas las labores necesarias para que fructifique. Conforme a lo

Page 9: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

9

señalado, estima que quedó claro de las pruebas aportadas por fiscalía como por la defensa, las conductas son constitutivos no de lo que trata de imputar el ministerio público, a lo más de una figura relativa al artículo 50 de la Ley N°20.000, solicitando desde ya la absolución total de los acusados. En su réplica, la defensa de los acusados indica que el fiscal señala que a la droga está acreditada, de los documentos quedó establecido la información proporcionada al tribunal, aparece la prueba de campo, por lo que la prueba de campo es la que se hizo a la droga del bote, estima que no hay prueba de campo en el terreno, por lo que le cuesta aceptar que se haya acreditado de existencia de droga en el campo porque no está la prueba de campos efectuada ni otros antecedente; por otra parte, agrega que la pericia se verificó sobre 0.65 gramos de sustancia, pese a que llegó de color café, dice que se vio droga color verde, lo que cambia según como se procese, dice que fue droga procesada en corto plazo por lo que los colores son cambiantes. En cuanto a lo dicho por fiscalía, en orden a ser un delito de mera actividad, indica que fiscalía comete un error al sostener que el artículo 3 cierra el cuerpo jurídico en ese delito, pues debe entenderse con relación a artículo 8º, no es lo mismo que traficar o vender a público, de un kilo, que tiene menor cantidad de alucinógeno, que vendiéndose en la calle paso a 9 a 10 kilos vendiendo el cogollo; que el cultivador no puede trabajar de igual forma, pues no es claro para el cultivador, no hay manual que diga que si se planta cierta cantidad saldrá otra, la naturaleza no tiene razones. El artículo 8ª, al considerarse que es delito de merca actividad, se comete un error esencial, pues comienzo diciendo la norma “el que careciendo”, por lo que no se prohíbe el cultivo, sino carecer de la autorización, pero SAG en los hechos no da autorizaciones. Indica que sobre lo personal y próximo en el tiempo del uso y consumo, debe analizarse si hay alguna posibilidad de cultivar más de una vez una planta de marihuana y si lo que se cultiva es para un año, cuestionándose si en la zona es posible cultivar más de una vez marihuana, afirmando que la naturaleza le da la razón, y lo contrario implicaría depender del comercio de tercero para proveerse de marihuana. El objetivo de guardarla, estima que es parte del tipo penal, es una parte, no puede comprenderse el tráfico sin el cultivo; por otra parte la interpretación finalista de fiscalia lleva a una conclusión causalista que no entiende. Agrega que no hubo prueba de culpabilidad del examen de pelo efectuado, no hubo droga salvo la del bote, no hubo investigación porque no se quiso investigar y se persiguió a quien cultiva, que es un delito menor, pero se dejó libre a quien robó para traficar. QUINTO: Declaración de la acusada Valeska Mabel Paredes Alvarez. Que la acusada Valeska Paredes Alvarez, advertida de sus derechos, manifestó su intención de declarar, y exhortado a decir verdad, expuso que dormía en su casa cuando llegaron dos jóvenes quienes entraron a sustraer plantas de marihuana, los descubrieron casi a punto de partir del lugar, se enfrentaron con ellos, ellos en el

Page 10: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

10

bote y ella y su marido con el agua hasta el cuello; agrega que en la noche no vio quien era, un tipo la golpeaba, trató de moverse, y de repente reconoció al otro señor que estaba con ellos, quien le golpeaba las manos para que se soltara del bote, sintió sangre corriendo cara, entre gritos, insultos, ellos pararon de golpearlos, ella recuerda poco de eso, desde que entró al agua, fue golpeada con un palo, se fueron a la casa muertos de frío. Indica que Daniel recupero lo de la embarcación, ella no participó de esos por sus heridas, se lavó su cabeza para ver su lesiones, ella podía meter casi le mitad de su dedo dentro de su frente. Explica que decidió ir al hospital, para una suturación, que desde donde vive al hospital son dos horas de navegación, por suerte tenían un bote que les habían dejado un amigo prestado. Llegaron al pueblo y camino al hospital, se encontraron con el padre del agresor, a quien le comentaron lo sucedido, les dijo no sabía dónde estuvo su hijo en la noche, añadiendo que el en hospital hay familiares de los agresores, quienes ya sabían lo que había pasado, no se le hicieron radiografías pese a que Daniel se quebró dos costillas. A ella le dijeron al principio que los iban a llevar a Puerto Montt porque la gravedad de sus heridas era grandes, les dijeron en el hospital que harían la denuncia en carabinero, lo que no hicieron. Se enteraron cuando vieron pasar a carabineros como a tres o cuatro de la tarde, haciendo la denuncia por las lesiones, no hablaron del tema del cannabis. Señala que carabinero va a buscar a los muchachos, los trae, los reconocen, el padre del agresor los amenaza que los denunciará, carabinero los deja volver a casa; que trataron allá de secar el cannabis que pudieron recuperar, que se había caída al mar, no pudiendo separar sumidades floridas que ellos consumen de las flores, los tallos, plantas habían sido dobladas, arrancadas de la tierra, con la raíz destrozada. Ella no podía moverse, cada vez que se movía la sangre le chorreaba, no podía ayudar. Intentaron guardar lo que pudieron, el resto se quemó. Manifiesta que al día siguiente se vuelve a lavar la cabeza y se descubre nuevas heridas, decidiendo volver al hospital para otra suturación y cuando van saliendo la policía de OS7 viene llegando a su casa, llegaron con orden de allanamiento, revisaron el lugar, estuvieron conversando, la mitad de la droga la entregaron voluntariamente, porque dijeron que si ayudaban los ayudaría, andaba con un perro, quien no hizo mucho pues estuvo el mayor tiempo amarrado en la pata de una cama, dieron vuelta la casa, buscaron en los alrededores. Ella les dijo a carabinero que los muchachos igual tenían marihuana, porque los vio con sus dosis. Agrega que de ahí fueron a la cárcel, dice que fue terrible, que jamás tuvo antes problema, no tuvo malos tratos. Refiere que su abogado defensor no fue buen defensor, nunca sintieron cooperación de su parte, ayuda de su parte, buena comunicación, se veía muy ocupado. Dice que fueron días horribles, dice que tiene miedo de encontrarse con su familia, tiene pesadillas, despierta viendo a los tipos. Los ve en la calle, él se ríe, se reía de ellos porque su familia tiene relaciones, sabía que ellos iban a hundirse. Señala que Cristofer Uribe

Page 11: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

11

es un asesino, quien conociéndolo la golpeó, dice que así como lo golpeó golpeará a cualquiera, refiere que fue brutal. Dice que se fue a vivir a una isla para vivir tranquila pero ahora no vive tranquila. Agrega que el juzgado de garantía no le dio garantía, que el hecho que consuma no la hace traficante, por eso pidieron venir acá, porque la primera propuesta de fiscalía era de tráfico, que iba a ser más fácil, una salida alternativa, pero no son traficante. Consultado por el fiscal, sobre si están casados con el señor Black en Luxemburgo, ratificando el matrimonio en Chile, asentándose en isla Llancahué en el sector caleta Andrade el año 2006, lo confirma. Interrogada, confirma que pasan la temporada de verano en chile y la correspondiente en Luxemburgo, que trabajan en verano, generalmente un semestre acá y otro allá. Reitera que estaba durmiendo, eran como las dos y tanto de la mañana, que escucha su perro quien los condujo a invernadero, confirmando que entonces se dieron cuenta que no estaban plantas de marihuana; consultada si después salen ambos y se percatan de personas en playa, lo confirma, donde no ven nada, solo escuchan. Consultada, dice que Daniel por ser más grande avanza más rápido y llego primero, él cae al agua, se agarra del bote, no sabe lo que hizo, ella nadaba tras de él para agarrar el bote, dice que en esas circunstancias no ve tanto lo que hace su compañero. Consultada, dice que fue agredida cuando estaba agarrada del bote, mientras el bote salía de la orilla. Interrogada, dice que los conocían porque la familia de los Uribe es conocida en Hornopirén, que conocía a algunos cuando ella participaba en el grupo folclórico en el liceo. Conocía a Jaime, no a Cristofer, solo conoce a su padre ya que era guitarrista del grupo folclórico donde participaba. Relata que habían estado en su casa pues iban a hacer una senda en el bosque, pero no llegaron a acuerdo, eran unas vacaciones para ellos de cinco a siete días, habían estado en los primeros días de febrero, pero se enfermaron y tuvieron que salir, el trato era que iban a recibir comida y alojamiento gratis, por lo que se quedaron los primeros días de febrero, pero se enfermaron y salieron, el trato era que iba a recibir comida y alejamiento gratis. Consultada si llegaron después de volver del hospital a secar la marihuana, lo confirma, lo hacen en horno, era de noche cuando llegan de Hualaihué, confirma que lo hicieron en estufa. Dice que dejan un poco en un tarro, afuera, en un taller, en un galpón en realidad; dice que la dejaron en esos lugares porque las quería conservar, habían estado ocho meses con esa plantas, era su trabajo, las quería para ella. Sobre cuanta marihuana fuman diariamente, en cuanto a cigarrillos, dice que cuatro a cinco, depende de la actividad que hagan, 6 u 8, dice que depende pues si va a realizar actividad física, pues en ese caso la evita porque la cansa. Al defensor, en cuanto a los usos de la marihuana, refiere que cuando se logra cosechar, que se cosecha cannabis cuando está maduro, estas plantas no estaban maduras por lo que concentración de THC es menor; explica que separa las sumidades floridas, que son la que tiene mayor concentración, luego separan las

Page 12: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

12

hojas, en dos etapas, primero las hojas bajas que son basura y el resto que son usadas en infusiones cuando tiene dolor de guata, y para cataplasmas que deben secar a la sombra, que mezclan con greda de un río cercano para cuando se golpean o tiene alguna contusión. Consultada, dice que en cataplasma emplea como dos tazas de hojas, luego se bota. Sobre la marihuana rescatada, si le servía para algo, dice que no mucho, pues fue cortada antes de tiempo, y aquella noche entre el movimiento, los sacos se cayeron al mar, no podían lavar las plantas pues se va el THC, por lo que las secaron así, aclara que la hoja no fuman. Agrega que las hojas la utilizan como aliños, como orégano, perejil, los tallos cuando se cosecha como corresponde, si son suficiente largos utilizan la fibra para hacer cordel o algún tipo de artesanía, se trata de ocupar lo más posible, reutilizan todo. Sobre cómo manejan sus productos agrícolas, como la guardan, sobre la conservación de alimentos, dice que es complicado, porque no tiene electricidad, tienen energía alternativa, paneles solares, no tiene gran cantidad de paneles, por lo que no tiene congelador, por lo que intentan conservan en tierra o arena o aserrín dependiendo de las frutas y verduras. Sobre si había dos invernaderos, dice que uno estaba activo, el segundo fue el primero que tuvieron pero está en desuso, hoy ocupada como pequeña bodeguita pero no utilizada para cultivo. Agrega que en Luxemburgo trabajan en antigüedades, como restauradores, reciclan material de construcción, transforman, restauran, y luego van a los mercados de pulgas, trabajando además ella como modelo para pintores. Estima que quienes los agredieron debían ser también juzgados. Dice que intentaron en carabineros denunciar el robo con violencia, que por el hecho no hablaron del cannabis, no podían hablarlo a carabineros, no podía tampoco verificar si le habían robado algo más o no. Sobre alguna situación especial dice que tras traer a los agresores, el padre de uno de ellos, al entrar en la tenencia los amenazaba, que sabía lo que iban a robar los muchachos, que los iba a denunciar. Explica que esta persona entra a una oficina aparte con el carabinero Caicheo, quien debían buscar a los muchachos, y participa después en todo lo de la causa, allanamiento, llevarlos al hospital; que el carabinero mantiene una conversación con el padre de Cristofer, en una oficina encerrado conversa con padre de Cristofer. Consultada, dice que ellos llegaron en un bote muy pequeño, llamado chata, sin proa, no tenían remos; que a 16 kilómetros acceder a ello imposible, supone que llegaron en otra embarcación, lo cual nadie preguntó a ellos. Camino al hospital salía una embarcación cerca de donde ellos vivían, una panga, de fibra con motor fuera de borda. Sobre si coincide con fiscalía que se sacaría 4 mil dosis de la marihuana encontrada, no lo sabe, porque esas cosas no maneja, no sabe lo que es una dosis, no es su mundo, no sabe lo que es una dosis, eso depende del punto de vista de la policía especializada, ella vive en el campo. A veces fuma marihuana sola o con tabaco.

Page 13: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

13

Aclara al tribunal que el hecho al que se refiere, en que habrían llegado estas personas, dice que fue 6 marzo por la noche fue 2012, dos y media de la madrugada, todo concluyó a las tres y media, del año 2012. Lo de la llegada de la policía, ocurrió el 07 de marzo a las 17:30. El 06 de marzo reconoció a agresores, como a las cinco de la tarde. Cuando reconoce a los agresores, dice fue el seis de marzo como a las cinco de las tarde. En torno a qué venían esas personas, si venían a robar las plantas de marihuana, dice que es correcto, que las arrancaron de la tierra y los encontraron subiéndose al bote. Sobre las dosis, entendiéndose por tales un pito, dice que sabe cuántos “pitos” salen de las plantas, no se puede saber de antemano cuando saldrán de una planta, con una semilla no sabe si saldrá una hembra o un macho, el macho no sirve, algunas salen muy bonitos, otras no, no se puede responder. La marihuana que encontró carabinero era la secada la noche anterior, en parte en frascos en la casa y otras afuera. SEXTO: Declaración del acusado Daniel Back. Que el acusado Daniel Back, advertido de sus derechos, manifestó su intención de declarar y, exhortado a decir verdad, expuso que hace diez años llegó por primera vez a Chile, que se enamoró de los paisajes, además conoció a su esposa, que le dio razón para escoger este lugar como lugar de vida; que con diferentes personas donde pasaba en diferentes países le enseñaron el respeto hacia naturaleza, vivir en armonía con la naturaleza, de sentir los elementos, el viento, la lluvia, el frío. Refiere que cuando supo que una persona vendía su terreno en la isla Llancahué, lo conocía, hay dos ríos, hay manzanal, hay pampas, podía imaginar su sueño de vida autosustentable, de tratar de producir todo lo posible para sobrevivir, animales, hortaliza, lo que sea, animales en el momento no tiene porque tuvieron un plan quinquenal, en que iba a trabajar duro en Luxemburgo, ahorrar dinero, y luego volver a Chile a invertir en infraestructura para levantarla para una granja autosustentable, durante esos cinco años de viaje no es posible porque nadie podrá cuidarla, hay cuidador pero no podría dejárselos. Dentro de esa filosofía de vida entra la marihuana, para él es una planta, como el tomate, el repollo, como una yerba medicinal, para el consumo solo son partes florecidas, que consume mezcladas con tabaco, el resto de la planta no es para consumo psicoactivo, sino medicinal, infusiones, cataplasma, con los tallos hace cordeles para artesanía y collares. La marihuana, es parte de su filosofía de vida, los relaja, los centra en estado de meditación, los acerca de naturaleza. Todo ese sueño explotó eso el 06 de marzo de 2012, cuando unos individuos entran a su terreno, se despertó por su esposa, salieron de la casa, su playa es pura piedra, escucharon un bote, que andaban por las piedra, lo que indicaba el lugar donde estaban los ladrones; que corrieron por ahí, se adelantó a Valeska, fue el primer que llegó al bote, donde tenían el bote hay un río, el que tiene una cuenca, ellos tenían bote en esa cuenca, en la noche no los vio, el pasó para abajo en el agua, él tomaba el bote y trataba llevarlo a la playa. Declara que recibió un golpe por una persona en

Page 14: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

14

proa con palo, dirigido a su cabeza; que él protegió su cabeza con un brazo, resultó el brazo machucado, entonces llega su esposa, ella llegó a la proa, estuvo más atrás del bote, la persona sentada atrás trataba de tirarlo al agua, le daba codazos, le fracturó dos costillas, cuando llego a la persona, logró conocerlo, reconoció a Jaime y Cristofer Uribe; que con gritos, llamando sus nombres trataron de calmar la situación, ellos pararon de golpearon; que Valeska tenía cara llena de sangre, él los obligó a los muchachos a llevarla a la casa, allí aprovecha esa situación para tomar dos sacos de marihuana y siguiendo tras de ellos a la casa, estuvo 30 a 50 metro smáximo tras de ellos; que en la pelea había perdido las chalas, les dolía las costillas, estaba machucado. Cuando fueron a la casa, los agresores se fueron, vio a su esposa sangrando, vieron la gravedad de las heridas, salieron de la isla al Hospital para curarla, tomaron el bote que les habían dejado a disposición en ese tiempo, yendo a Hornopirén, primero al hospital, antes del hospital se encontraron con el padre de los agresores, le dieron cuenta de lo sucedido, pero él no sabía nada de lo sucedido, pero extrañamente todos sabían en hospital lo que habían pasado, Explica que un tío de los agresores trabaja ahí, una tía es ex directora, la madre de uno de ellos trabaja ahí. En la primera constatación de lesiones, le harían radiografía, rayos x, pero extrañamente no funcionaba, en segunda constatación de lesiones no se habla de necesidad de radiografía. Añade que fueron entonces a carabinero a denunciar, él salió, Valeska estuvo donde carabineros, ahí llegó el padre de uno de los agresores, manifestando que si denuncia a su hijo lo denunciará a él, lo que ya era tarde porque ya lo había denunciado; que esa persona entró solo entonces con un carabinero en una oficina, quien luego participa en cada investigación, en cada acción que había. Después de carabinero volvieron a isla, donde comenzaron a procesar la marihuana rescatada, porque los sacos del bote pasaron al agua del mar, los sacó afuera, estuvo pasada con salitre, tuvo que secar rápido y de forma artificial, porque con salitre no se secará naturalmente; por culpa de salitre las hojas para utilización normales son casi inútiles, porque el salitre cambia sus propiedades, además las hojas estaban machucadas, trituradas, ya no serían un producto útil. Relata que escondieron en diferentes lugares del patio y la casa. Hasta el día siguiente cuando llego OS7, quien encontró una parte, dijeron que los ayudaría si encontraba, al 11 Nª9, cree que es cooperación eficaz, si colaboraran. Le llama la atención una vez llegaron acuerdo a juicio abreviado la fiscalía le consiguió el 11 N° 6 y 11 N°9, pero ahora el 11N° 9 desapareció, no sabe por qué, porque cree que cooperaron mucho en el caso, estuvieron a disposición de fiscalía cada momento, han cumplido los requisitos, la firma mensual, por lo que no entiende por qué no le conceden el 11 N°9. Refiere que el perro del Os7 era una mascota de compañía más que can detector, porque no detectó nada, estaba todo el tiempo amarrado en la casa. Una parte el OS7 la encontró, la otra la entregaron ellos. Al salir isla, carabinero no llego con embarcación oficial, llegaron y los sacaron

Page 15: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

15

con lancha rápida que presta ayuda a una salmonera, que iba lleno de trabajadores. Dice que OS7 no dijo por qué debían acompañarlos, recién en el continente recién dijeron que estaban detenidos; que el control de detención se determinó su peligro de figa, pero viven en una isla, con su cara además no pasa inadvertido en chile. Continúa relatando que por peligro de fuga dieron la prisión preventiva; que hicieron posta para llevarlos, en el último vehículo conocieron a un carabinero llamado Cubillos, no sabían si era un representante de ley o un payaso, quien lo estuvo tratando de manera grosera, irónica y discriminatoria, intruso, metiéndose. Refiere que antes OS7 llegaran, quisieron salir de la isla porque descubrieron otro tajo en la cabeza de Valeska, cuando salieron os7 los llevaron con las mochilas, por lo que ningún carabinero revisó sus pertenencia; que Cubillos sacó todo de su mochila, que se hizo una lista en papel no oficial, escrito a mano, con el contenido de las mochilas; que cuando ingresaron a Alto bonito, el gendarme no aceptó el papel del carabinero Cubillo, y ellos se dieron cuenta que le faltaba dos cortaplumas y gafas de sol, sobre lo que pusieron reclamo en carabineros; que éstos creen que puede pasar por sobre la ley pero el tiempo de la dictadura ya paso, por lo que los derechos humanos deben ser respetados. Al fiscal, en relación a cómo conocieron a Jaime y Cristofer Uribe, dice que a Jaime lo conoció a través de amiga de él, y a Cristofer a través de Jaime. Consultado, confirma que estuvieron a mediado de febrero en la isla para hacer una huella al bosque. Sobre si Cristofer le habría cortado el pasto y si hizo una huella de 10 metro para hacer un mirador cerca del gran coihue, lo confirma. Sobre si se extraviaron ellos, al menos una noche y dos días, si se extraviaron, dice que si. Sobre si que después no habrían vuelto a trabajar a su casa, lo confirma. Acerca de si en Hornopirén Cristofer le dijo que debía pagarle por cortarle el césped y por hacer la huella al coihue, y que no estuvo acuerdo con pagarle, dice que esto último es falso, que le preguntó que pusieran precio al trabajo realizado, ante lo que le dijo $20.000 y lo pagó. Sobre quien lo llevan a casa, a Mabel, confirma que Cristofer y Jaime, porque se los ordenó; afirma que él rescató los sacos y fue atrás de ellos, y los puso al lado de su casa, dice que cuando vio a la casa se habían ido, no vio entonces cuando se fueron. Confirma que cuando volvió a su casa ya se habían ido, ellos la llevaron a la casa, por orden suya. Al defensores, sobre la orden dada, si se trata en realidad de una orden o suplica, dice que estima una orden aunque no tiene autoridad sobre ellos, sentía que alguno de ellos tenía un poco de resentimiento, por eso lo hizo. Explica su actividad de ebanista, que desde el punto de vista europeo y francés, son las personas que hacen muebles finos, que el origen del ebanista es del año 1630, del renacimiento existían el mueblista que hacia el esqueleto, y el ebanista revestía ese esqueleto con ébano. Devela otros detalles acerca de su oficio. Dice que no ha tenido conflictos en los lugares donde ha estado. Explica que le gustan las formas de la naturaleza, que

Page 16: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

16

reciben sus formas de las fuerzas naturales por los elementos, que integra tal pedazo a los muebles, lo que es algo increíble, que prefieren trabajar con cosas naturales. Emplea elementos plásticos en su casa y otros como caja de fruta. Explica su forma de vida, la utilización de baño orgánico, su afán de lograr el menor impacto posible. Sostiene que le parece ridículo, a primera vista, que se proyecte cuatro mil dosis a partir de las sustancias encontradas, pero quien lo quiere consumir, no estima que estará muy sano porque pasó por el mar, no es de primera categoría. SEPTIMO: Aspectos debatidos. Que, en relación a los aspectos debatidos, explicitados ya los argumentos centrales en que apoyan sus posturas los intervinientes, manifestados en los alegatos de apertura y clausura, es posible afirmar que la contradicción del juicio mira, en principio, a la obligación del acusador de probar los hechos imputados en la acusación, subsumidos en las figuras previstas y sancionadas en el artículo 3 en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, subsunción tanto objetiva como subjetiva. Desde dicha perspectiva, la confrontación se reconduce a la suficiencia de la prueba de cargo, ante la garantía elemental de toda persona de ser presumida inocente al momento de enfrentar el juzgamiento penal, lo que implica necesariamente que el Ministerio Público debía desplegar una actividad probatoria que permitiera la acreditación del hecho típico y antijurídico indicado, correspondiéndole a los juzgadores la valoración de su suficiencia, la constatación de su obtención ajustada a derecho, como su atribución objetiva y subjetiva al acusado, en la correcta relación de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad vinculada al caso concreto. Por otra parte, cabe considerar las alegaciones de la defensa de los acusados, quienes de partida cuestionan la cantidad y calidad de la marihuana incautada, además de invocar que la sustancia estaba destinada al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. OCTAVO: Prueba de cargo. Que para dar por acreditado los hechos consignado en la acusación, el Ministerio Público rindió como prueba, en primer lugar, la declaración de Georgina Raquel Muñoz López, quien comparece en calidad de perito, manifestando que es químico farmacéutico, que recibió una muestra en sobre cerrado para que analizara, sobre que solo contiene el numero del acta y peso; que a ella corresponde verificar el peso, describir lo recibido, en esta caso yerba, trozos de hojas seca. De inmediato realiza dos análisis, uno microscópico en la que observa pelos glandulares que son formaciones típicas de la marihuana; que luego de eso realiza el análisis químico con un reactivo que da una coloración color fucsia, siendo determinante el microscópico, y luego hace el informe. En cuanto a sus conclusiones, concluye que es marihuana, habiendo estos pelos glandulares y colorando rojo el reactivo, es marihuana. Consultado por el fiscal sobre el número de acta que le correspondió realizar, dice que 109, del año 2012. Sobre la cantidad recibida para análisis, responde que 0.65 gramos; en relación a la descripción de la muestra que recepcionó, si eran trozos de hojas secas, sobre el color responde que

Page 17: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

17

verde; sobre si había otra composición como tallo, no recuerda si había tallo, pero había hojas verdes secas. Sobre la prueba fast blue, dice que es un reactivo que reacciona con los cannabinoles y da un color fucsia. Responde que la reacción fue positiva. Sobre la presencia de cannabinoles en la muestra, dice que es el principio activo de la marihuana, se llama cannabinoles y hay cerca de trescientos tipos de cannabinoles, con distintos efectos. En relación al análisis farmacognósico, dice que es la descripción de la muestra que recibe, en este caso hojas secas, en otras oportunidades son trozos de plantas, etc., y después hace el análisis microscópico donde trata de buscar los pelos glandulares típicos de la marihuana. En cuanto a la posibilidad de un análisis cualitativo, si existe esa posibilidad en el informe, dice que cualitativo es lo que realizó, cuantitativo no, no hay posibilidades porque no se solicita y exige equipos especiales y su servicio no tiene laboratorio. En lo cuantitativo, responde que debe buscarse la pureza, la cantidad de cannabinoles de la muestra, agregando que no se realiza primero porque no se estableció que se haga, solo está establecido para la cocaína; consultado si ello es por reglamento, dice que en la Ley 20.000 dice pureza, que debe informar grado de pureza, pero no dice de cuales de todas las sustancias, por lo que el Instituto de Salud Pública solo determina grado de pureza de la cocaína y no de la marihuana, las razones las desconoce, agrega que porque no se ha pedido no se realiza en el país. Consultado si detectada la presencia de cannabinoles, qué se establece con su presencia, dice que es una sustancia psicótropa o estupefaciente que causa perjuicio al organismo y que está sujeto a la Ley 20.000. Sobre lo dicho, en torno a que causa perjuicio en el organismo, responde que debido a que actúa a nivel del sistema nervioso central pudiendo producir alteración en la percepción de las personas dependiendo del medio en que esté, en la misma persona, eso altera la percepción de la realidad, puede hacer otras cosas. Contrainterrogada por el defensor, confirma que recibió solo 0.65 gramos; consultada sobre el resto, lo desconoce, dice que recibe solo una muestra con una cantidad, el resto no es de su ámbito. Sobre la parte de la hoja en que se producen pelos glandulares, dice que en la hoja se encuentran; sobre si se encuentra en el cogollo o en las sumidades floridas, responde que cuando analiza una muestra saca una pequeña cantidad que analiza hasta encontrar, si ha tocado que la muestra tiene mayor cantidad de otra yerba, busca hasta que encuentra un pelo glandular de la muestra, no necesariamente saca de una parte sino de toda la muestra, lo que reafirma con el fast blue; consultada en relación a que la marihuana fue sacada de cinco envases diferente y le llego a ella solo una muestra, dice que claro. Sobre si hubiese estado seca la plata o de color café, dice que solo cambia entonces la descripción, cuanto está café, muy molida, calcinada, siempre se puede detectar el pelo glandular y el viraje a fucsia, habiendo cannabinol. Sobre la parte en que se encontraría el principio activo de la droga, responde que en la sumidades floridas, en las hojas y tallo; sobre la diferencia entre hojas, tallo, si se podría

Page 18: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

18

obtenerse el elemento psicoactivo, fumando tallo, responde que si; sobre si se podría fumar los cordeles o cáñamo, no podría contestarle porque no le ha llegado nunca muestra de cáñamo; si se han hecho muestras para diferenciar entre sumidades floridas, hojas, para determinar, responde que ello no se determina porque eso es un análisis cuantitativo. En relación a la determinación de la pureza, dice que no lo hace el servicio, que solo se determina la existencia de cannabinoles. En cuanto a los efectos de la marihuana en las personas, sobre lo planteado en orden a que dependía de las personas, por qué podría llamarse en algún caso un peligro para la salud pública, responde que todos los seres humanos tienen una respuesta distinta a las drogas o fármacos, eso depende del ambiente en que uno se encuentre, si ha sido fumador, del estado de ánimo en que se encuentre; reitera que la respuesta es personal, ejemplifica con relatos de personas que fumando marihuana se ríen, que ha escuchado que fumando marihuana otros se deprimen y tienen otros efectos. Sobre el peligro para la salud pública, responde que está dada por la alteración de la percepción de la realidad. Estima que puede ser la primera parte del uso de drogas, a lo mejor, no dice lo que a todos le pasa, quizá si fuma no le pasa nada, puede querer otra respuesta mayor e ingerir otras drogas. Sobre la pureza, dice que no puede determinarla, no hay equipo ni son laboratorio. Aclarando al tribunal, en relación a la sustancia que recibió, si no se hizo un análisis químico, por ejemplo, que aparte de cannabinoles hubiere otro tipo de sustancia, responde que no, solo se determina existencia de marihuana o canabinoles, si o no, en este caso si hay, cuanto no se determina. Consultada si la marihuana hubiese contenido tolueno u otra sustancia, dice que visualmente podría detectarlo, pero no sabría con qué está mezclado. Que igualmente depuso el testigo don Jaime Javier Uribe Montiel, quien declara, consultado por el fiscal, en relación a los hechos por que va a declarar, que todo empezó a fines de febrero, que el Daniel los buscó para hacer un trabajo en Caleta Andrade, hicieron parte del trabajo y después él tuvo que salir de caleta porque se enfermó de amigdalitis, quedando Cristofer, su primo; que como a los tres días después regresó a Caleta, siguieron haciendo el trabajo que era hacer un sendero, después un día se perdieron en la isla y aparecieron al otro día, los fueron a buscar y regresaron a Hornopirén. Al tiempo después Cris le cobró a Daniel, quien le pagó 20 mil pesos, y se enojó porque le estaba cobrando; que después fueron a caleta y le robaron la plantación que tenían, una plantación de marihuana; que se estaba retirando de caleta cuando aparece el Daniel y la Valeska, agarraron el bote y el Cris le pegó con un remo a Valeska, ellos fueron a dejarla a su casa porque tenía sangre en su cara, mientras Daniel sacaba los sacos que estaban en el bote, los sacó del bote, dejaron a la Valeska y se fueron a Hornopirén. Relata que al otro día, tarde, llegó a carabineros a buscarlos, porque tenían una demanda por violencia o lesiones menos graves, algo así; que ellos acompañaron a carabineros al retén y les

Page 19: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

19

preguntaron por qué habían ido a caleta a esa hora, ellos le contaron por qué habían ido; que carabineros les dijeron si tenían prueba, por lo que carabinero fue al bote y pillaron hojitas que habían caído de los sacos, allí hicieron el procedimiento con fiscalía y OS7. Consultado cómo sabía que había marihuana, responde que porque la vio cuando trabajaron, en un invernadero en la casa, en cuanto a la cantidad, eran tres sacos, estaban en planta; añade que no contaron las plantas. Consultado, sobre lo hecho con los tres sacos, dice que las llevaron al bote, y sobre lo sucedido con esos sacos, responde que el Daniel los sacó del bote y no sabe dónde los llevó. Si se llevó alguna cantidad, dice que nada, solo lo que pilló carabineros en el bote. Sobre lo que pilló en el carabinero en el bote, responde que dos hojas. Interrogado por qué específicamente llevaron a Valeska al interior de la casa, responde que porque Cris la había golpeado con un remo y estaba herida, sobre quien le dijo que hicieran eso, responde que nadie, que la llevaron no más; sobre quien se quedó entonces en el bote, dice que Daniel, retirando los sacos, cuando volvieron ya no había nada. Agrega que después se fueron en el botecito en que llegaron, consultado, responde que demoraron en llegar varias horas, que luego llegaron a Hornopirén; sobre si se comunicaron con alguna persona, responde que no. Consultado sobre lo que les pregunta el carabinero, sobre el motivo que dan para su detención, responde que por lesiones menos graves. Sobre si cuando le preguntan, como es la conversación con carabineros, responde que le preguntan derechamente porque andan allá, contestando ellos que habían ido en el bote. Sobre por qué le preguntan si tenían prueba, dice que fue porque tenían previo antecedentes de que por ahí había tráfico o algo así; agrega que carabineros van solo al bote, ellos estaban en el retén en calidad de detenidos. Sobre por qué fueron a la casa, dice que fueron por molestia por el no pago del trabajo que hicieron, porque estuvieron varios días y necesitaban el dinero; que por esos varios días les pagaron veinte mil pesos. Sobre lo que harían con la marihuana que iban a sacar, dice que su objetivo era que él no las tuviera, confirma que por maldad. Se le exhibe 3 imágenes ilustrativas de restos de plantas (hojas verdes) semejantes a cannabis sativa, que motivaron el inicio de la investigación, todo ello conforme al numeral cuarto de los otro medios de prueba consignados en el auto de apertura respectivo. Reconoce en las fotografías las hojas encontradas por carabineros en el bote. Responde que el bote estaba en el muelle. Consultado si se le encontró drogas u otra cosa, dice que no; que no consume marihuana. Sobre si ha sido objeto de algún procedimiento penal, dice que se siguió en su contra una investigación por lesiones menos graves, que debió pagar una multa al tribunal, son $200.000; sobre una restricción con Valeska y Daniel, dice que tiene orden de alejamiento. Contrainterrogado por la defensa, en relación a si en su primera declaración habla de 4 y después de 3 sacos, responde que en la primera declaración y segunda dice tres sacos; sobre su declaración voluntaria de 22 de agosto a las 17:30, en que indica que se guardaron

Page 20: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

20

en cuatro sacos tipo papel, y en su declaración en la causa RUC 12252008 habla de tres sacos, y hoy habla de tres saco, sobre el punto responde el testigo que fueron tres sacos, nada más. Consultado de dónde sacaron los sacos, dice que en la casa, en la casa de Hualaihué. Consultado a cuánto está Hualaihué de la isla Llancahué, responde que no sabe; que demora varias horas en bote a remo; consultado por la hora que fue esto, dice que salieron como a las 11 de la noche, y llegaron a Llancahué no recuerda la hora, tipo tres o cuatro de la mañana; sobre la hora de vuelta en Hornopirén, no recuerda la hora; dice que fueron en bote a remo. Sobre el remo, explica que eran como todo los remos, que él no pegó, dice que como dos metros mide un remo; que con una chata y un remo de dos metros cruzaron el canal. Responde que los sacos los sacaron de casa de sus primos, responde que salieron con intención de robar la marihuana a Llancahué. Sobre su intención de solo hacer daños, lo afirma; sobre con qué se querían pagar, dice que no se querían pagar, que ya daban por perdido su trabajo; dice no recuerda cuantos metros de senda hicieron, dice que unos doscientos metros, sobre las horas de trabajo, dice que unas cinco horas de trabajo. Consultado si no fuma, responde que si fumó en Caleta, pero diariamente no fuma. Sobre el peso de los sacos, dice que no los pesaba; sobre si los dos llevaban dos sacos, dice que él llevaba un saco y Cris llevaba dos; reitera que no llevaron nada de Caleta. Consultado si cuando entraron al invernadero, ellos sacaron las plantas, confirma que simplemente las sacaron y metieron en sacos. Sobre si se defendieron pegándole, responde que si. Consultado si es amigo de carabinero de Hualaihué, dice que no. Sobre lo sucedido en la Discoteque Tsunami el año 2010, dice que no la recuerda; sobre una causa N°1163-2010, en donde habría estado inculpado, dice que fue un mal entendido, que el niño es un amigo y él se llevó la ropa pensando que era de otro amigo, después la devolvió; se le consulta por otras causas, las que no recuerda. A lo anterior se suma la declaración del testigo Cristofer Andrés Uribe Moraga, quien expuso, consultado por el fiscal, sobre si conoce a los acusados, que efectviamente por una antigua pega que tenía con ellos, hacer una senda, la que debería hacer en la isla de Llancahué. No recuerda cuantos días duró ese trabajo. Sobre lo pactado para el pago, dice que nunca lo conversaron, pero cuando estuviera la pega avanzada iban a ver eso, pues no sabían cuánto se cobra por hacer senda, querían informarse para cobrar. Sobre si le pagaron dinero, dice que no. Sobre lo hecho con su primo Jaime frente a esa situación, responde que fueron a la isla, pues sabían que tenían plantas de marihuana, dice que solo tenía marihuana, que estaba en su domicilio en un invernadero; sobre la cantidad de plantas, dice que como siete; sobre cuándo fueron a ese lugar no recuerda bien, en la noche, tirando a amanecida, que fueron en bote, era un auxiliar de una lancha, un bote pequeño, de tres o cuatro metros de largo; que se movían en el agua a remos; sobre quienes maniobraban esos remos, dice que él y su primo, uno en cada remo. Reitera que fueron a buscar

Page 21: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

21

esa marihuana con motivo del no pago; querían quitárselas para hacerles daño. Sobre por qué pensaban que quitándosela le iban a hacer daño, dice que porque son planta para la venta, por eso pensaron hacer daño, no tiene claro si eran para venta, pensaban que era para venta porque eran muchas. Reitera que su idea eran hacerles daños, pero que no pudieron llevarse nada, porque fue frustrado su intento de sacar las plantas, de ahí ayudaron a Valeska a ir a su domicilio y en ese lapso Daniel las sacó del bote, dice que ellos llevaron a Valeska porque estaba herida, no Daniel; sobre si alguien les dijo que la llevara, dice que no; dice que Daniel se llevó los sacos, no vieron que hizo Daniel después. Sobre qué hicieron después de eso, responde que se fueron, dice que no se llevaron nada del lugar, que se fueron en bote, a Hornopirén, no sabe cuánto demoraron; remaban los dos, dice que uno con remo y el otro con una tabla, con un solo remo y una tabla. Sobre qué hicieron después de irse a Hornopirén con Jaime, dice que no hicieron nada, que tomaron contacto con carabineros, que los fueron a buscar a su domicilio, por problemas con ellos, les dijeron que fueron en calidad de imputados a dar declaración al retén; dice que allí carabineros los dejaron en calabozo esperando y después no recuerda bien. Sobre si a carabineros les dijeron algo de la marihuana, dice que él no, solo Jaime les contó; agrega que él no contó eso en ningún momento Contrainterrogado por la defensa, en relación a lo dicho sobre los veinte mil pesos, dice que fue un adelanto, no un pago, que cuando llegaron a Llancahué, los primeros días su primo se enfermó, después se fue y durante esos días quedó trabajando solo en la isla, hizo unos trabajos por fuera que no era la pega acordada, a eso cobró veinte mil pesos; esa pega fue cortar pasto, hacer una escalera con sogas y troncos. Sobre la senda, no recuerda cuantos metros avanzaron. Sobre cuanto demoró en ir de Llancahue a la isla, no recuerda, y sobre cuanto demoró en volver de Llancahué a Hornopirén, no recuerda; sobre los sacos, de dónde los sacaron, dice que estaban en el bote; sobre si llevaron saco desde Hornopirén, de acuerdo a su declaración anterior, dice que si. Sobre cuanto demora avanzar en bote a un remo y una tabla, contesta que no lo sabe; acerca de las horas de navegación desde Hornopirén a Llancahué, no sabe. Dice que no sabe, pero que navega bastante, que aquello depende el motor, y consultado en relación con el motor que ocupa normalmente, dice que no sabe. Dice que le pegó a Valeska con un remo de un metro. Sobre que la situación por hurto simple, sobre qué recuerda de esa causa, dice que no recuerda; sobre otra causa en perjuicio de Guillermo Álvarez, de robo en lugar habitado, no recuerda. Sobre a qué hora zarpó de Hualiahué a Llancahué, dice que como a las once, responde que no pidió autorización a la marina; consultado si algún familiar tiene barcos, dice que uno de sus abuelos tiene un barco, pero que anda en otro. Explica que su trabajo es operario en baño de peces, que trabaja en Melinka, que cuando zarpa dice que no debe ir a la Capitanía porque no es su deber, eso lo hace el capitán, confirma que por toda la tripulación; confirma que cuando él

Page 22: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

22

sale no avisa. Responde que llegaron a Llancahué como a las cuatro; y consultado si sobre los hechos fueron como a las tres, dice que no recuerda. Sobre cómo llegaron a su ciudad, no lo recuerda. En relación al remo de un metro y una tabla, si con ello pudieron remar hasta acá, responde afirmativamente. Sobre si arrancaron plantas al ingresar al invernadero, responde afirmativamente; reafirma que no había otras plantas; sobre si podían ver, si había más luces, dice que la noche era clara; responde que solo les interesó la planta de marihuana. También declaró en el juicio don Juan Fernando Yáñez Caicheo, cabo segundo de Carabineros, quien expresa en relación a los hechos por los cuales fue citado a declarar, consultado por el fiscal, que esto ocurrió el 06 de marzo de 2012, recibió un comunicado de guardia, a fin de que concurran a la tenencia Hornopirén a realizar diligencia en relación a un delito de lesiones graves; que al llegar al lugar le dijeron que ubicaran a los jóvenes Cristofer y Jaime, apodados el “Cris” y el “Guagüi”. Indica que ubicaron a los jóvenes en el sector El Canelo, conduciéndolos a la tenencia ya que voluntariamente querían prestar declaración sobre los hechos por los que se les inculpaba. En el procedimiento indican que querían declarar una situación en el sentido que efectivamente habían ido a Caleta Andrade a cortar marihuana al gringo “Dani”, ante lo cual él manifiesta que le den un medio de prueba, dándole cuenta que concurrieron en un bote de madera y que si van al lugar lo más probable que haya indicios de hojas. Fueron al bote y encontraron hojas similares a la planta de marihuana, por lo que recogieron y levantaron esas hojas y concurrieron a la fiscalía local de Hualaihué para entrevistarse con la fiscal, quien envió un correo a OS7, quienes al día siguiente concurrieron a la localidad a efectuar la prueba de campo, la cual dio coloración positiva, siendo desde entonces el procedimiento adoptado por personal de OS7. Sobre el procedimiento las lesiones, afirma que debían ubicar a dos personas sindicadas por la víctima, Valeska Paredes Álvarez, ya que llegó a guardia con un certificado de lesiones, lo que arrojaba lesiones graves, por lo que hicieron diligencias para ubicar estos jóvenes, encontrándose estos dos en su domicilio, los que manifestaron que efectivamente habían ido al lugar. Sobre la información proporcionada por Valeska Paredes, relata que daba cuenta que dos jóvenes habían concurrido a caleta Andrade y sustrajeron algunos objetos, no alcanzaron a lograr su cometido porque los sorprendieron en el acto. Si le preguntó lo sustraído, dice que no, ni señalaron lo sustraído, pues entonces manifestaron que aparentemente habían sustraído algo, pero fueron sorprendidos, que no había logrado su cometido; sobre que habían afirmado que al parecer le habían sustraído, lo confirma. Se le refrescar memoria con el parte policial N°44 de 6 de marzo de 2012, recordando el testigo que conforme al mismo las lesiones constatadas eran menos graves. Sobre la caratula del delito como tal, dice que se realizó de acuerdo al certificado médico, que doña Valeska era víctima; dice que no se determinó sustracción dada lo dicho por la víctima. Contrainterrogado por la defensa, sabe lo

Page 23: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

23

que es delito frustrado, sobre la calificación como robo frustrado, dice que este procedimiento se generó por instrucción del suboficial de guardia, ellos le ordenaron hacer la respectiva diligencia, dice que no tuvo que ver con la redacción del parte. Refiere que a los acusados los conoce por el procedimiento, pero no antes, que además no redactó el parte. Dice las hojas de marihuana fue encontrada en un bote de madera, usado normalmente de bote auxiliar, que estos jóvenes concurrieron con ese bote. Explica que el bote auxiliar se utiliza en pesca artesanal, que a los botes no los dejan en tierra, que el auxiliar se usa para acceder al bote, para no varar el bote. Dice que vio el bote, dice que no tenía remo en ese momento; sobre si podría llegar con un remo de un metro y una tabla a isla Llancahué, responde que si, como tres horas y media, cuatro horas, dependiendo del favor de marea; consultado, dice era un bote o chata, dice que las chatas las conoce en Chiloé, pero los botes usan chumacera, argolla de acero, este bote lo tenía. Dice que le llamo la atención lo de la marihuana en el bote, pues tornaba creíble lo manifestado por los sujetos. Sobre si era más creíble que hayan trasladado la marihuana, dice que lo que manifestaron resultaba verídico. Dice que ubica al padre de Cristofer; sobre qué conversó con el padre de Cristofer cuando estaban los acusados haciendo su denuncia, dice que no recuerda. Consultado por el defensor, en torno a que sus representados, dicen que tras esa conversación, cambió el trato con ellos, responde que no conversó con él, que se limitó a hacer su trabajo. Responde que fue al día siguiente al predio como personal de apoyo. Consultado, responde que hay lancha institucional, pero va solamente la primera semana de cada mes, que depende mucho de condiciones climáticas; explica que efectivamente el procedimiento se suscitó en el momento, y para hacerle lo más rápido posible, se pidió una lancha a la empresa Ventisquero; dice que sus jefes dispusieron que consiguiera una lancha a una empresa particular. Sobre la marihuana del bote, dice que era verde, y la del lugar, era color café. Aclarando al tribunal, en relación al procedimiento hecho respecto de quienes afirman que en su bote hay marihuana, consultado sobre qué procedimiento de la Ley 20.000, explica que conforme a lo declarado por ellos, estos manifiestan que habían este tipo de hojas, de las que habían muy pocas similares, con ello se dio cuenta de inmediato a la fiscalía local de Hualaihué. Se suma a los anteriores testimonios la declaración de Cristian Enrique Grandón Villagra, carabinero de OS7, quien sobre su participación en el procedimiento el día de los hechos, explica que concurrió entonces con un can detector de drogas, Mike, de 6 años, correspondiendo hacer un registro alrededor del domicilio, encontrando antes del ingreso del domicilio, bajo las piedras, oculto un paquete con marihuana elaborada, y efectuaron un registro en la parte posterior del domicilio hacia donde hay un bosquecillo, donde en un tarro de plástico, oculto con una materia en descomposición, dentro del tarro, debajo de la materia en descomposición había una bolsa con más marihuana, que eso le correspondió con el perro detector de drogas.

Page 24: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

24

Sobre el perro detector de drogas, refiere que es entrenado en la escuela a adiestramiento canino, por un año. Señala que ese perro prestaba funciones de apoyo al trabajo de ellos, en lo que es la búsqueda de droga, que está adiestrado para la detección de cocaína, marihuana, LSD. Indica que como actualmente está en la escuela de suboficiales, el perro seguirá en adiestramiento porque no puede estar parado, en la escuela de adiestramiento canino de Santiago. Sobre el día específico, como fue la circunstancia en que se dio el hallazgo de cada uno de los recipientes, refiere que el can al darle orden de búsqueda, efectúa un registro y da una alerta cada vez que encuentra, él le dice “busca” y le indica con la mano el sector donde debe buscar, efectúa entonces el registro olfateando, dando una marcación agresiva con las manos, rasgando donde encuentra la droga. Sobre el primer hallazgo, dice que fue lo que estaba al ingreso al domicilio, no recuerda bien el orden en que se dio. Explica que lo que estaba oculto bajo las piedras estaba en distintos paquetes pequeños como dosificada, una cantidad de cien y tantos gramos de marihuana, y el segundo, el que estaba en tambor, estaba en una bolsa de papel y sobre ella una bolsa de nylon, todo oculto con una materia en descomposición, para dificultar encontrarla, esto último lo sostiene porque generalmente las personas que tienen este tipo de droga o trabajan con ella, la ocultan para dificultar encontrarla porque saben que trabajan con canes detectores, con materiales fecales, de animales, de todo lo que sea posible obstruir o dificultar que el can encuentre la marihuana. Dice que el can con adiestramiento que tiene, se le enseña y se le hace prueba con distinto tipo de drogas, con cosas que le dificulten el olor, pero como tiene el olfato desarrollado, no se le hace difícil encontrarlo. Sobre lo encontrado ese día, recuerda que él encontró en el tambor, 1 kilo 820 y bajo la piedra 145, dice que en total encontraron más de dos kilos, pero no recuerda exactamente cuánto. Sobre la dosis que se logra con dos kilos, si se ve en pitos de marihuana, explica que cada uno pesa 300 miligramos, pero si lo sacaron como 500 miligramos, serían más de cuatro mil quinientas dosis, lo que traducido a precio, explica que se vende en mil pesos, dos mil pesos, y serían más de cuatro millones de pesos. Contrainterrogado por el defensor, consultado si su experiencia en drogas se reduce a la ciudad, responde que en campos y ciudad; dice que a la isla va una vez al mes, algo así. Refiere que ya habían hecho indagaciones, procedimiento, habían indagado en el sector pero no habían recabado tanta información para un procedimiento así, al igual que otras zonas; sobre lo que normalmente se fuma en la marihuana, el tallo, la hoja, el cogollo, dice que hoy los microtraficantes venden todo, muelen desde tallos a los cogollos, explica que en la calle “patean” la droga, cuando la combinan con otra sustancia para aumentar el volumen. Afirma que no se trataba de cultivo porque ya estaba procesada, lista para el consumo, no estaba en planta verde, estaba seca, lista para consumir. Agrega que los acusados negaron que estaba ahí, se negaron desde el principio que existía ahí; dice que dieron con ella por el registro con el can

Page 25: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

25

de drogas. Refiere que droga llevaba más de dos semanas, porque estaba seca, estaba lista para el consumo; dice que ese un tiempo subjetivo, porque no es posible secar a ese nivel en una semana; que no sabe color, no recuerda, hoja seca; expresa sus dudas que lo hayan secado en 24 horas, por los medios que existía en la casa. Desconoce que lo hubiesen cosechado la noche anterior. Sobre las 4.500 dosis, dice que se vende dosis a mil pesos, dice que puede ser mucho más porque lo “patean”. Consultado sobre otros usos de la droga, contesta que los desconoce. Añade el testigo que es una cantidad de dosis conforme al peso, eso es lo que le puede decir. Sostiene que no constaba en ese momento con lancha institucional; consultado por qué no se le leyeron sus derechos en el terreno y si en la ciudad, responde que si se les leyeron. Dice que efectuaron tres pruebas de campo, las que constan en parte policial. Sobre la prueba de campo, en relación a que sería anterior a la orden que se le diera, dice que no recuerda. Aclara al tribunal que tenía antecedentes de que había plantas en el lugar, conforme a eso se solicitó orden de investigar, por antecedentes que no recuerda, no recuerda cómo empezó aquello. Que a todo lo anterior se sumó lo depuesto por el testigo Eduardo Antonio Epuñán Cortés, Suboficial Mayor de Carabineros, quien sobre los antecedentes del procedimiento en el que le correspondió participar y por el cual fue citado, responde al fiscal que el día 7 concurrió a Hualaihué, porque en isla había una cantidad importante de marihuana; responde que supo de la marihuana por unos jóvenes quienes dijeron que fueron a sacar plantas de marihuana a esa isla, a quitar esas plantas. Refiere que esos jóvenes, una vez que intentaron sacar esas plantas, se les interpusieron los dueños de la propiedad, hubo una rencilla entre ellos, y arrancaban con cuatro bolsas de marihuana, alrededor de 7 kilos pesaba cada bolsa, y además de rastrojo que quedó en el bote para ir a la isla, dos hojas de marihuana a la que se hizo prueba de campo. Agrega que una vez hecha la prueba de campo a la hoja que dio coloración positiva al THC, solicitaron una orden a fiscalía a fin de que solicite al juzgado de garantía la orden de entrada y registro al domicilio de Isla Llancahué. Se le exhibe 3 fotografías ilustrativas del resto de plantas (hojas) semejante a cannabis sativa, aludidas en el numeral cuarto de los otros medios de prueba, consignado en el auto de apertura respectiva, las cual reconoce el deponente. Señala el testigo que las llama rastrojo, porque de las que quisieron llevar quedaron esas en el piso del bote. A la consulta del fiscal, expresa que los jóvenes no llevaron droga consigo. Dice que con estos antecedentes se pidió autorización al juzgado de garantía, la que fue otorgada; indica que esa autorización era para verificar si efectivamente había más marihuana de la encontrada en el bote. Se le exhibe copia autorizada de orden de entrada, registro e incautación, de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado de Garantía de Hualaihué en causa RUC 1210006794-1. Indica que la orden tenía una vigencia de 24 horas. Dice que no contaba con lancha institucional, consiguieron una a la empresa Ventisquero, quienes accedieron a llevarlos al lugar,

Page 26: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

26

ello a fin de dar cumplimiento al mandato judicial; consultado, acerca de si podían negarse por no tener lancha, dice que no, que habrían agotado los medios para cumplir la orden. En lo tocante a lo hecho al llegar isla, refiere que al llegar a la isla el señor Back y la señora Paredes iban saliendo en su lancha, llevaban sus mochila, que ellos se identificaron como carabineros, pese a que iban algunos con uniforme, y le intimaron la orden del juzgado de garantía por denuncia de drogas en fiscalía. En relación a lo primero que hicieron después en el lugar, explica que ingresaron al domicilio de ellos, le dicen a lo que iban, la señora Paredes les cuenta que efectivamente tenían una cantidad de marihuana, como 10 gramos, y que las plantas que en la noche les habían tratado de quitar, las habían quemado, y que esa era la única droga que ellas tenían, independiente de que también debían revisar con can detector de drogas, por lo que empezaron a registrar los alrededores. Destaca que normalmente cuando va a un lugar las personas le dicen que tiene poca cantidad de droga para justificar un consumo; la idea es que los funcionarios policiales no encuentren más drogas, normalmente pasa eso. Sobre lo que registraron, dice que la casa y los alrededores, incluso vieron el invernadero donde habían estado las plantas, pero no encontraron en ese lugar la marihuana, sino en distinto lugares del patio posterior y delantero de la casa, estaba oculta. Interrogado sobre si habían más plantas de hortaliza en el invernadero, dice que no; dice que solo habían hoyos en tierra donde arrancaron las plantas, pero no habían rastrojo ni nada de ellos que hubiese quedado e indicara que en ese lugar había marihuana, solo estaban los hoyos en la tierra donde habían arrancado algún tipo de planta. En relación a la partes en que se encontraron, indica que primero se encontró, que detecto el can, en un tipo de bosquecito que está como a 30 metros o 35 de la casa en la parte posterior, en un tarro de pintura de cinco litros, allí estaba con una materia orgánica en descomposición, con un olor bastante fuerte, dentro había una bolsa de nylon y dentro una bolsa de papel que tenía un kilo ochocientos de marihuana elaborada. La segunda se encontró atrás en un galpón, oculto en una malla de pescar, allí había otra bolsa de nylon que también tenía marihuana. La tercera fue encontrada en la parte de ingreso del predio, debajo de unas piedras, en un hoyo, había otra bolsa de nylon con envoltorio de papel de diario que contenía también marihuana. Sobre el peso total, refiere que eran 2 kilos 210, correspondiente al peso bruto, ello pues no pueden manipular la droga, por lo que toman el contenedor completo y lo pesan bruto; eso contenía marihuana elaborada o procesada. Agrega al fiscal que se contenía esa marihuana en una parte en papel de diario, lo otro en bolsa de papel, y la que estaba en el galpón estaba una bolsa de nylon. Sobre el peso neto, indica que en el servicio de salud arrojó 2 kilos 30 o un poco menos. Sobre si levantaron fotografías, responde afirmativamente, confirmando además la elaboración de un cuadro gráfico, exhibiéndosele 10 imágenes fotográficas en que se muestra los diversos lugares de ocultamiento de la droga incautada en el procedimiento policial,

Page 27: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

27

su contenido, droga y otros elementos encontrados, y que ilustran el sitio del suceso; fotografías que fueron evacuadas por el OS-7 de carabineros. Explica la marihuana por sus características debía de tener más de una semana de elaborada. Del mismo modo se le exhibe al testigo un esquema de ubicación de los diversos lugares en que fueron encontradas la droga ubicados dentro del terreno correspondiente al domicilio de los imputados, evacuado por el OS-7 de carabineros. Explica que hubo tres lugares en distintos lados, de hallazgo de droga; que toda la marihuana de misma características, en total 2 kilos 210. Se hicieron tres pruebas de campos, de los tres lugares, que arrojaron coloración positiva. Dice que este domicilio corresponde al señor Back y a la señora Paredes, que no vivía nadie más. Sobre las dosis a obtener de esos dos kilos y tanto de marihuana encontrada, cuantas se puede obtener, explica si se tiene 500 milígramos por cada cigarrillo de marihuana, son aproximadamente 4.400 dosis, si lo sacaron como lo vende en el centro de la ciudad, que lo hacen a 300 miligramos cada cigarrillo, sería como 7 mil dosis, y si se vende a mil pesos las dosis, a 500 miligramos sería como 4 millones cuatrocientos mil pesos y a 300 miligramos como 7 millones de pesos, dependiendo como se haga la dosis. Sobre si con posterioridad se realizó investigación para determinar la participación de los señores Uribe, indica que se le tomó la declaración solo a uno de ellos porque el otro estaba trabajando en Chaitén; agrega que le dijeron que estaban trabajando el predio, pero porque no le habían pagado decidieron tomar esas las plantas de marihuana y pagarse con eso, porque fumaban marihuana en su casa y sabían que se movilizaba en marihuana, por eso decidieron quitárselo. Sobre si lograron quitar la marihuana, indica que ellos manifestaron que cuando hubo la pelea y cuando le pegaron con el remo a la señora Paredes, arrancó el sujeto con la bolsa al cerro y dejaron ellos a la señora Paredes en su casa. Sobre sobre si ha podido determinar que los señores Uribe se dediquen al tráfico, dice que no se pudo determinar. Contrainterrogado por el defensor, sostiene que en carabinero lleva 30 años y en drogas 15 años; dice que en diferentes lados se encuéntrala droga, este año se ha encontrado más drogas en campos que en ciudad. Explica que si encuentra la planta, es cultivo, pero si está procesada, no le encuentran tallo, no la encuentra como planta, enterrada, no es cultivo. Dice que si encuentra la marihuana elaborada, no puede indicar en un juicio oral que es una planta porque no la encontrado como planta, sino procesada, si fuera planta estaría con su tallo y raíces, enterradas, por lo que se hablaría de matas de cannabis sativa, no de marihuana elaborada. Sobre la orden pedida al juez, lo confirma, que se enteraron de esto a través de fiscalía y las declaraciones de los jóvenes, explica que ellos pidieron la autorización porque fiscalía les dio orden de investigar en la mañana, a través de causa RUC, antes de la orden del juzgado, agrega que entonces ya tenían la prueba de campo de las hojas encontradas. Sobre esta última prueba de campo, refiere que la remitieron a la fiscalía y la droga. Sobre las declaraciones de Cristofer y Jaime

Page 28: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

28

Uribe, de donde llevaron los sacos, responde que no sabe, de acuerdo a los antecedentes esto estaba planificado; refiere que no interrogó a los señores Back y Paredes, estima que si tenía esas plantas, y que por la cantidad no es para un consumo. Explica que la planta en sí tiene THC, lo que provoca el efecto a las personas. Explica que ello no existe únicamente en las sumidades floridas. Dice que la ley no especifica en el artículo 50 si se fuma hoja o cogollos. Aclara que si se hubiesen encontrados los sacos con que Back corrió al cerro, hubiese encontrada la hoja, la planta, la raíz, dice que el predio es tan grande que pudo haber escondido droga, puede haber mucho más. Dice que hicieron tres pruebas de campos en los lugares donde encontraron, dice que no es resorte suyo si fiscalía tiene o no la prueba de campo. Consultado si es normal que las personas que consumen marihuana, la tenga en un solo lugar o varias logares, explica que normalmente los pillan con uno o dos envoltorios de marihuana, eso es consumo. Si se encontró otras plantas o verduras en el lugar, responde que no; dice que no se fotografió al interior del invernadero porque no encontraron drogas. Aclara que el tarro encontrado estaba metido en medio de unos arbustos. Exhibiéndose las fotografías del invernadero, ya reconocidas por el testigo, refiere que no vio en el lugar otras plantas; que el invernadero no había ningún tipo de hortaliza, a lo mejor un poco de pasto, solo hoyos porque habrían arrancado las plantas, pero tampoco les consta que hayan sido arrancadas de ahí. Sostiene que cuando saca una planta y al otro día está todavía verde, latiguda, lacia, pero cuando encontraron la hoja estaba demasiado seca. Explica que no determinaron la existencia de siete plantas como dijeron los jóvenes, pero en el lugar no encontraron rastrojos, solo la elaborada; estima que es importante encontrar 2 kilos 210 gramos de marihuana y oculta. Señala que el informe respectivo no lo basa en suposiciones, y lo denunciado fue cierto, pues encontraron la droga. Sobre la investigación del robo de marihuana, sostiene que cuando los encontró la tenencia no le encontraron droga; en relación al bote, el bote pequeño, refiere que es factible que en él hayan ido a la isla. Consultado sobre el punto, explica que los derechos se les leyeron a los acusados en el predio, explica que cuando se lee los derechos deben firmar el acta; a Back se les leyeron los derechos de la Convención de Viena, aclara que fue leído cuando se les encontró las plantas de marihuana. En cuanto a la prueba documental, la fiscalía aportó los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de Orden Judicial de Entrada, Registro e Incautación, de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por el Juez de Garantía de Hualaihué en causa RUC 1210006794-1; 2.- Acta de decomiso de droga, de fecha 07/03/2012, evacuada por personal del OS-7 de carabineros;

Page 29: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

29

3.- Acta de pesaje y prueba de campo cannabis-spray 1 y 2, de 07/03/2012, evacuada por personal del OS-7 de carabineros, y el resultado de análisis de campo cannabis-spray; 4.- Oficio N° 104-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, del OS-7 de Puerto Montt, mediante la cual se remite la droga al Servicio de Salud del Reloncaví. 5.- Oficio RES. Nº 166, de fecha 22 de Marzo de 2012, del Servicio de Salud Reloncaví, que remite resultado de análisis de químico de la droga decomisada. 6.- Acta de Recepción N° 109/2011 de fecha 08 de marzo de 2012, del Servicio de Salud Reloncaví; 7.- Certificado de Matrimonio habido entre Valeska Mabel Paredes Álvarez y Daniel Back; 8.- Oficio 105-2012, del Servicio de Impuestos Internos de Chile, de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por el Director Regional Christian Soto Torres; 9.- Oficio 687-2012, del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la Región de Los Lagos, de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por su Director Regional Alfredo Fröhlich Albrecht; 10.- Informe Policial Nº 49-2012, de la Policía de Investigaciones, Departamento de Extranjería y Policía Internacional, de 27 de marzo de 2012; 11.- Informe Policial Nº 78-2012, de la Policía de Investigaciones, Departamento de Extranjería y Policía Internacional, de 22 de junio de 2012; 12.- Oficio Nº 1872-2012, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), de fecha 01 de junio de 2012; 13.- Oficio 1670-2012, de Banco del Estado de Chile, de fecha 06 de septiembre de 2012 y anexos correspondientes a cartolas de movimientos de las diversas cuentas bancarias de la imputada Valeska Mabel Paredes Álvarez; 14.- Oficio Nº 1893-2012, de Banco del Estado de Chile, de fecha 10 de octubre de 2012, y su anexo; 15.- Copia del Registro de Propiedad de Fojas 20 vuelta número 22, del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Hualaihué, con certificación de dominio vigente; 16.- Copia del Registro de Propiedad de Fojas 21 vuelta número 23, del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Hualaihué, con certificación de dominio vigente. En cuanto a otros medios de prueba aportados por el ente persecutor, se incorporaron al juicio 10 imágenes fotográficas en que se muestra los diversos lugares de ocultamiento de la droga incautada en el procedimiento policial, su contenido, droga y otros elementos encontrados, y que ilustran el sitio del suceso; fotografías evacuadas por el OS-7 de carabineros; un esquema de ubicación de los diversos lugares en que fueron encontrada la droga ubicados dentro del terreno correspondiente al domicilio de los imputados, evacuado por el OS-7 de carabineros;

Page 30: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

30

y 03 imágenes fotográficas ilustrativas de restos de plantas (hojas verdes) semejantes de cannabis sativa, que motivaron inicio de la investigación. NOVENO: Prueba de la defensa. Que la defensa de ambos acusados presentó como prueba de descargo la declaración de Jaime Esteban Mendoza Rojas, quien compareció en calidad de perito, explicando que es asistente social, que la pericia se realizó entre el día 23 de marzo y dos de abril, pericia realizada a ambos imputados, que se entrevistó a ambos en dos oportunidades, a familiares, amigos de la pareja, que se realizó una visita domiciliaria a la isla Llancahué, puerto Andrade, donde tienen su casa. Luego de gestiones con empresas particulares, lograron con la empresa Ventisquero trasladarse al lugar con el antropólogo, y después de 45 minutos llegó a la casa de los imputados. Allí se dieron cuenta de la forma de vida, terreno adquirido el año 2008, terreno de ocho hectáreas, comprado al familiar de la señora. Expone que Daniel Back es mueblista y ebanista, que es una técnica de mueblería fina, es luxemburgués, cada seis meses trabajan en Luxemburgo, junta alrededor de 10 millones de pesos y con eso viven lo restante en Hualaihué. Su estilo de vida tiene que ver con la autosustentabilidad, con una forma de vida ecológica, su entorno está construida de esa manera, su casa comprada no ha sido intervenida, constando de cuatro espacios, un living comedor, cocina americana, todo muy artesanal, con una pieza pequeña, una bodega, otra bodega para mercadería y en un corredor lateral hay una cama de dos plazas elaboradas por ellos, con sacos de dormir, se fotografió el ambiente que han construido, poseen un baño seco construido por la pareja. Explica que no usan luz eléctrica, sino ellos se abastecen de paneles solares, donde cargan celulares y batería de radio de onda corta, no tienen televisión por opción propia. Recorrieron todas sus dependencia, percatándose que habían cuatro espacios construidos, un lugar donde hacían compost, un invernadero ocupado como bodega pues estaba lleno cachureos, otro invernadero más grande donde tenían plantas, donde se notaba que habían cosechado repollo, tenían tomates. Se entrevistó entonces al cuñado de Daniel Back, don José Roa, se conversó también con Robert Catalán, un socio porque aparte de trabajar de mueblista en Luxemburgo realizan también un emprendimiento de ecoturismo estableciéndose puerto Andrade como lugar de llegada para ecoturismo, cabalgata, pesca, etc. Se dio cuenta que no existe problemas de salud familiar, destaca que en la primera entrevista en Alto Bonito, Valeska presentaba una herida de golpe en cabeza y Daniel sentía dolor en las costillas, le parece que en lado derecho, al parecer de la discusión que tuvieron. Constataron que la construcción que estructuran dice relación con la visión ecológica que mantiene, muy particular; se mantiene con palos, que recolectan del mar, la infraestructura es artesanal, los libreros así eran de cajones de tomates; había mucha literatura sobre mueblistas, escrito en inglés y francés; todo es ecológico, configurando un estilo de vida, que tiene que ver con los valores emanados de esta visión de vida, tiene lo que

Page 31: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

31

llaman algunos autores el sentido de trascendencia, que tiene que ver con su forma de perfilar su vida. Explica que entonces conversó con el imputado, donde el consumo de marihuana viene que reforzar el sentido de trascendencia y espiritualidad. Dice que ha comprobado e investigado que la gente que hace trabajos ensimismados, como el soldador, el mueblista, el zapatero, que trabajan en silencio, tiene un sentido de trascendencia mucho mayor, lo que se potencia por lo que entienden el consumo de marihuana, señalando que el consumo que tienen viene de la adolescencia, en Luxemburgo donde Daniel comenzó a consumir drogas, allá solo se consuma la flor de la cannabis, la hoja se bota por tanto tiene una cultura y han ido legitimando el consumo de cannabis y en el fondo también dan cuenta que no tiene conciencia de ilicitud, no les produce conflicto. Concluye que tiene arraigo familiar y social, toda la familia de la pareja, de Valeska, es de todo el sector, tiene redes familiares importantes, la familia de Daniel los visita como una vez al año, se queda en el terreno, tienen arraigo familiar por el tema del emprendimiento, poseen cualidades personales que son valoradas por todas sus amistades, lo que se nota en las gestiones que hacen para poder llegar a buen puerto en la investigación, así algunos amigos se contactaron con el cónsul de Bélgica, llegaron a las citaciones que se le hicieron. Estima que tiene arraigo, son consumidores de cannabis, y tienen visión de vida particular, sustentable y ecológica. Consultado por el defensor, sobre si cuando fue al terreno, si quedaba vestigios de plantas en el invernaderos, dice que tomates cherry y repollos viejos; sobre el compost, es todo lo que bota a la basura, ellos lo junta en un recipiente de tierra, el baño seco también lo rellenan de aserrín lo que se transforma en tierra de hojas. Da cuenta del modo en que acceden a la isla. Reitera que es un invernadero artesanal, donde se observaba vegetales no sacados, repollos y tomates cherry, dice que había un invernadero chico, como bodega, y otro que era como de su porte, y los tomates eran grandes, llamándole la atención como ellos manifiestan en lo material su forma de entender la vida, explicando sus hábitos. Contrainterrogado por el fiscal, sobre los antecedentes económicos, si desde 2008 se habría asociado con Patagonia del Cobre, que es una empresa de un amigo, con la idea de contactar turistas que viniera al lugar a practicar deporte en un ambiente de ecoturismo, lo confirma, pero que era una especie de proyecto; sobre si en su informe indica que estaba afinando la pareja su participación con una empresa de ecoturismo en un evento internacional de kayaks, dice que es correcto, como puerto de llegada. En cuanto a los antecedentes de salud, si reconoció el acusado ser consumidor habitual de cannabis sativa, si indicó que consume 10 cigarrillos de esta droga, lo confirma y que señaló ser adicto, que no fuma cigarrillos pero si tabaco natural. Explica que el informe lo hizo a requerimiento de la Defensoría Penal Pública. La defensa sumó a lo anterior la declaración del perito Víctor Hugo Venegas Giacomozzi, quien declaró ser antropólogo, y depuso que realizó una pericia

Page 32: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

32

antropológica, es decir, centrándose en estudiar en terreno el modo de vida de Daniel Back y Valeska, imputados por tráfico de drogas, por lo que concurrió a la isla de Llancahué, visitó instalaciones donde viven, conversó con el hermano de imputada, la idea era estudiar y caracterizar el modo de vida desarrollado por ellos en lugar donde reside. Explica que en esta pericia se percató que viven de una forma que podría llamar de bastante relación con entorno, con el ambiente, un estilo de vida cercano a la naturaleza, un proyecto de vida a largo plazo construido en forma paulatina, pudiendo darse cuenta por lo observado que en realidad en el estilo de vida de ellos no cabe esta presunción de que sean traficante, sino que diría que son personas que viven en contacto con naturaleza, y relativo al autoconsumo, consumir cosas naturales, etc. Consultado por uno de los defensores sobre el estilo de vida de los encartados, responde el perito que los acusados tiene un proyecto de vida a largo plazo, en el sentido que tras contraer matrimonio, a los dos a tres años de casarse compran un terreno de cerca de ocho hectáreas, y proyectan a futuro en ese terreno construir una especie de parcela demostrativa o agroecológica, donde poder emplazar en esas ocho hectáreas una forma de vida a partir de su vivienda, a partir de sus actividad cotidianas en el trabajo en la tierra, construir vida autosustentable y no depender de salir a comprar producto en otros lugares, por lo que su proyecto, es una cosa integrada, donde todo se recicla. Así, explica que ellos han decidido mantener la casa en las condiciones como la compraron, por ejemplo ellos tienen recursos para remplazar los vidrios, pero mantiene nylon; tiene un espíritu conservacionista, construyen un baño donde todo reciclan con compost, recogen la madera de la playa, cualquier palo es utilizado. Agrega que ellos todo lo que el mar incluso bota es reciclado, no usan clavos para fabricar muebles, todo está planificado para gastar la menos energía posible, tiene células fotoeléctrica donde adquieren toda la energía para el teléfono, para una radio, no tiene refrigerador, no tiene lavadores etc., buscando gastar la menor energía. Según el perito todo lo que hacen ahí, es que cuando termina este proyecto, persiguen que lleguen turista, turismo, para conocer este lugar y ver cómo se puede vivir en forma armónica sin un gasto energético tan fuerte. Además destaca su espíritu de instalarse en un lugar muy aislado, es un lugar donde los que van a visitar o viven ahí, es lugar muy poco concurrido, tiene una vida tranquila en término de familia y de contacto con el ambiente. Si su forma de vida se condice con consumo de marihuana, el perito contesta que el consumo de marihuana que es una práctica que se conecta con esto de lo natural, ellos plantaron sus propias plantas para consumir en el contexto de su familia, de su campo, es una conexión natural, porque normalmente la ideología que profesan esta forma de vida considera consumo de producto naturales, ellos consumían marihuana natural. Consultado si la conducta que ellos realizan, si se condice con comportamiento de narcotraficante, dice que forma de vida no se conecta con los valores que podría tener un narcotraficante, es decir, ellos viven en

Page 33: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

33

relación armónica, su pretensión no es obtener dinero con cultivo de sus plantas; estima que lo más significativo fue cuando conoció el invernadero, que la cantidad de marihuana, de 2 kilos y tanto, es insignificante a la idea de alguien que se dedica al narcotráfico, cree que pudieron tener mil plantas, pero tenían como 4 plantas, lo que es la racionalidad de un cultivador, de quien tiene plantas para consumo persona; un narcotráficante no tendría 4 plantas para vender. Estima paradójico que un narcotraficante viva muy lejos y no tenga stock, porque para acceder a comprar tendría que acceder por barco a motor, él tardo como 40 minutos en barco a motor, y si fueran a vender a otro lado el stock sería insignificante, además su idea de consumir lo menos de energía, no dice relación con racionalidad de un traficante. Sobre la visita al invernadero, que le llamó la atención, dice que cumple la función de producir verduras, cosas para el autoconsumo, tener autonomía alimentaria, que está a plena vista, al lado de la casa, nada oculto, es un lugar muy llamativo, su proyecto es muy hermoso, dice que apunta al turismo local, si bien no tiene el proyecto terminado, tiene contacto con empresas locales, ya habiendo recibir turista y gente que quería conocer este estilo de vida. Dice recordar que sacó fotos, que se formó la impresión de cómo viven, que conoce otros lugares similares, calificada como forma de vida agroecológica, sustentable. Sobre el proyecto de visitas de turistas, si le fue comentado o se percató de turistas, responde que no observó directamente, le da impresión que revisó que una documentación en su momento que una empresa de turismo los contactó, pero no vio turistas. Al fiscal, responde que el informe fue encargado por la Defensoría Penal pública. Sobre su actividad laboral, si vive en Luxemburgo en restauración de muebles, alrededor de seis meses, y el resto del año realizan actividades vinculados un emprendimiento de turismo que desarrollan en una propiedad rural del que son propietarios, y que ambas actividades Back las realiza junto a su cónyuge, responde que es efectivo. Sobre lo dicho en el informe, en el punto cinco, en relación al ego y la construcción de la alteridad cultural, dentro de lo cual explica que el predio, al que denomina proyecto o emprendimiento, si afirma que es visitado por turista chilenos o extranjeros en redes de ecoturismo, responde el perito que es la opinión que se formó que lo que ellos hacen como proyecto; sobre si con ellos tendrán recursos económico para dar sustentabilidad a su emprendimiento, dice que es correcto. La defensa, a su vez, incorporó como prueba documental: 1.- Certificado sobre técnicas avanzadas de torno de madera de don Daniel Back, de mayo de 2012, extendido por Graeme Priddle, Profesional de Torno de Madera de Nueva Zelandia; con traducción al español no oficial, realizado por el imputado; 2.- Certificado de Willofy, Escultor y Artista donde indica que don Daniel Back es ebanista; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado;

Page 34: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

34

3.- Certificado de Daniel Soesson, que demuestra que don Daniel Back ha hecho cursos de restauración de muebles; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado; 4.- Certificado de Fernand Bertemes, pintor que certifica que la Sra. Paredes ha sido modelo por varios veranos; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado; 5.- Fotocopia de libros de ingreso de don Daniel Back confeccionado por el padre del imputado, con números, sin unidades monetarias y no se encuentra en español; 6.- Certificado del Ministerio de Educación de que doña Valeska Paredes es Técnico en acuicultura, de fecha 31 de agosto de 2004, firmado por don Freddy Ibacache; 7.- Informe Presentencial del 16 de abril de 2012 de ambos imputados, emitido por Abraham Saldías Beltrán, Asistente Social CRS Puerto Montt, para efectos de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal; 8.- Acta de reclamo, Prefectura Llanquihue N° 25, Recibida por José Ernesto Aro Pérez, Suboficial de Guardia; 9.- Portada y página 5 del Diario Llanquihue del 9 de marzo de 2012; 10.- Respuesta de Carabineros de Chile del 12 de febrero de 2013 suscrita por Francisco Larraín Donoso, Inspectoría General del Departamento de Reclamos y Sugerencia de Carabineros, con las copias de las declaraciones realizadas en dicho reclamo por los acusados; 11.- Solicitud del Juzgado de Letras de Hualaihué a Entel Chile y la respuesta a la misma solicitud, respecto del teléfono de doña Valeska Paredes; 12.- Solicitud de orden de entrada y registro emitida por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Hualaihué de fecha 7 de marzo de 2012; 13.- Copia Parte denuncia Nº 44; de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Tenencia de Carabineros Hornopirén y sus anexos; 14.- Oficio-Respuesta s/n, de Servicios Expresos Chilexpress, de fecha 16 de abril de 2012; 15. Informe Toxicológico Nº T-2750/12-1 (informes de pelo), del Servicio Médico Legal de Santiago, de fecha 04 de mayo de 2012, evacuado respecto de muestra proveniente de Daniel Back, y suscrito por Audax Rojas Piñones, perito químico farmacéutico legista y Ethel Guerrero Rosen, perito químico legista, que se incorpora al tenor de lo que establece el artículo 315, parte final del Código Procesal Penal; 16.- Informe Toxicológico T-8201/12-1, del Servicio Médico Legal de Santiago, de fecha 07 de septiembre de 2012, suscrito por Ethel Guerrero Rosen, que se incorpora al tenor de lo que establece el artículo 315, parte final del Código Procesal Penal; 17.- Copia simple de Carta de Daniel Back al Primer Ministro de Luxemburgo, sin fecha;

Page 35: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

35

DECIMO: Hechos acreditados. Que sobre la base de la prueba producida, es posible dar por establecido los siguientes hechos: “El día 07 de marzo de 2012, a las 17:30 horas aproximadamente, en el domicilio ubicado en el Sector Caleta Andrade s/n, Isla Llancahué, Comuna de Hualaihué, Valeska Mabel Paredes Álvarez y Daniel Back mantenían y guardaban una cantidad no determinada de marihuana cannabis sativa, sin contar con autorización competente para ello, la que estaba destinada para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” Que los hechos relacionados precedentemente, han resultado acreditados, en primer lugar, en relación a la fecha, hora y lugar indicado de la marihuana, así como las circunstancias del hallazgo, por la declaración de testigo Eduardo Antonio Epuñán Cortés, Suboficial Mayor de Carabineros, quien en lo pertinente afirma que el día 7 de marzo concurrió a Hualaihué, porque en la isla había una cantidad importante de marihuana; responde que supo de la marihuana por unos jóvenes quienes dijeron que fueron a sacar plantas de marihuana a esa isla, a quitar esas plantas. Refiere que a esos jóvenes, una vez que intentaron sacar esas plantas, se interpusieron los dueños de la propiedad, que hubo una rencilla entre ellos, que arrancaban con cuatro bolsas de marihuana, según ellos de alrededor de 7 kilos pesaba cada bolsa, y además destaca el rastrojo que quedó en el bote para ir a la isla, dos hojas de marihuana a la que se hizo prueba de campo. Agrega que una vez hecha la prueba de campo a la hoja que dio coloración positiva al THC, solicitaron una orden a fiscalía a fin de que solicite al Juzgado de Garantía la orden de entrada y registro al domicilio de la Isla Llancahué. Dice que con estos antecedentes se pidió autorización al Juzgado de Garantía, la que fue otorgada. Refiere que no contaba con lancha institucional, por lo que consiguieron una a la empresa Ventisquero, quienes accedieron a llevarlos al lugar, ello a fin de dar cumplimiento al mandato judicial. Refiere que al llegar a la isla el señor Back y la señora Paredes iban saliendo en su lancha, iban con sus mochilas, que ellos se identificaron como carabineros, pese a que iban algunos con uniforme, y le intimaron la orden del Juzgado de Garantía por denuncia de drogas en fiscalía. En relación a lo primero que hicieron después en el lugar, explica que ingresaron al domicilio de ellos, le dicen a lo que iban, ante lo cual la señora Paredes les cuenta que efectivamente tenían una cantidad de marihuana, como 10 gramos, y que las plantas que en la noche les habían tratado de quitar, las habían quemado, y que esa era la única droga que ellos tenían. Sobre lo que registraron, dice que la casa y los alrededores, incluso vieron el invernadero donde habían estado las plantas, pero no encontraron en ese lugar la marihuana, sino en distintos lugares del patio posterior y delantero de la casa, que estaba oculta. Interrogado sobre si habían más plantas de hortaliza en el invernadero, dice que no; dice que solo habían hoyos en la tierra donde arrancaron las plantas, pero no habían rastrojo ni nada de ellos que hubiese quedado e indicara que en ese lugar había

Page 36: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

36

marihuana, solo estaban los hoyos en la tierra donde habían arrancado algún tipo de planta. En relación a las partes en que se encontraron droga, indica que primero se encontró por el can en un tipo de bosquecito que está como a 30 metros o 35 de la casa en la parte posterior, en un tarro tipo pintura de cinco litros, allí estaba con una materia orgánica en descomposición, con un olor bastante fuerte, dentro había una bolsa de nylon y dentro una bolsa de papel que tenía un kilo ochocientos de marihuana elaborada. La segunda se encontró atrás en un galpón, oculto en una malla de pescar, allí había otra bolsa de nylon que también tenía marihuana. La tercera fue encontrada en la parte de ingreso del predio, debajo de unas piedras, en un hoyo, había otra bolsa de nylon con envoltorio de papel de diario que contenía también marihuana. Se hicieron tres pruebas de campos, de los tres lugares, que arrojaron coloración positiva. Dice que este domicilio corresponde al señor Back y a la señora Paredes y que no vivía nadie más. Lo anterior, relativo a las circunstancias en que fue encontrada la droga, se reafirma por lo depuesto por Cristian Enrique Grandón Villagra, carabinero de OS7, quien sobre su participación en el procedimiento indica que concurrió al lugar con un can detector de drogas, correspondiendo hacer un registro alrededor del domicilio, encontrando ante el ingreso del domicilio, bajo las piedras, oculto un paquete con marihuana elaborada; que efectuaron un registro en la parte posterior del domicilio hacia donde hay un bosquecillo, donde en un tarro de plástico, oculto con una materia en descomposición, dentro del tarro, debajo de la materia en descomposición había una bolsa con más marihuana. Sobre el día específico, como fue la circunstancia en que se dio el hallazgo de cada una de los recipientes, refiere que el can al darle orden de búsqueda, efectúa un registro y da una alerta cada vez que encuentra, le dice “busca” y le indica con la mano el sector donde debe buscar, efectúa entonces el registro olfateando, dando una marcación agresiva con las manos, rasgando donde encuentra la droga. Sobre el primer hallazgo, dice que fue lo que al ingreso al domicilio, no recuerda bien el orden en que se dio. Explica que lo que estaba oculto bajo las piedras estaba en distintos paquetes pequeños como dosificada, en cantidad de cien y tantos gramos de marihuana, y el segundo, el que estaba en tambor, estaba en una bolsa de papel y sobre ella una bolsa de nylon, todo oculto con una materia en descomposición. Abona a lo que se viene concluyendo lo afirmado en el Acta de Decomiso de Droga, evacuado por la sección OS7 de Carabineros de Chile, así como en el acta de pesaje y prueba de campo, de igual fecha, documentos en los que se consigna como fecha de la respectiva incautación de drogas el día 07 de marzo de 2012. Por lo demás, las circunstancias de lugar y fecha resultan corroboradas por las declaraciones de los propios encartados en la audiencia. Sobre el punto, revistieron carácter meramente ilustrativo de las declaraciones de los testigos, antes aludidos, 10 imágenes fotográficas en que se muestra los diversos

Page 37: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

37

lugares de ocultamiento de la droga incautada en el respectivo procedimiento policial, con exposición de la droga y el respectivo sitio del suceso, evacuado por OS7, el esquema de ubicación de los diversos lugares en que fue encontrada la droga en el domicilio correspondiente al domicilio de los imputados, así como las tres imágenes fotográficas de restos de plantas (hojas verdes) semejante a cannabis sativa. En relación a la cantidad de marihuana encontrada en el lugar, cabe en primer lugar consignar que fundamental a este respecto es la documentación aportada por el acusador fiscal, desde que ella da cuenta de mediciones a través de los instrumentos que deben ser adecuados a ese fin, derivando las afirmaciones dadas por los testigos Grandón Villagra y Epuñán Cortes precisamente de esas mediciones. Sin embargo, contrariamente a su objetivo, la documentación pertinente no da certeza alguna de la cantidad de marihuana encontrada en el domicilio de los encartados, dando pie a dudas razonables sobre su entidad y cantidad, desde que en ellos no aparecen consignadas en forma clara y precisa el respectivo peso de la sustancia. En efecto, de la sola observación del documento “Acta decomiso droga” de fecha 07 de marzo de 2012, de OS7 de Puerto Montt, al momento de referirse al peso bruto aproximado de la bolsa de nylon y los dos contenedores de papel con marihuana elaborada en su interior, aparece claramente enmendada, no dando certeza a los juzgadores, si la cantidad indicada es 2 kilos 210 gramos o 110 u otra cantidad, pues uno de los números de gramaje está alterado, no quedando clara la cifra respectiva. Esto se suma a que el documento “Acta de pesaje y prueba campo cannabis-spray 1 y 2”, de OS7 Puerto Montt, al momento de indicar el pesaje bruto de la sustancia encontrada y examinada, igualmente lo hace con una cifra enmendada o alterada, no quedando claro si el pesaje corresponde a dos kilos 910 gramos, o 210 gramos u otro cifra similar. A estas inconsistencias se suma la relativa a la cantidad de contenedores en que apareció la droga, ya que en el oficio N° 104-2012 de fecha 07 de marzo de 2012 de OS7 de Puerto Montt, enviado al Servicio de Reloncaví, se indica que la droga encontrada en poder de Daniel Back corresponde a “una bolsa de papel color café, tres envoltorios de papel de diario y una bolsa de nylon transparente, todas contenedores de marihuana elaborada”. Sin embargo, en el acta decomiso de drogas de 07 de marzo de 2012, de OS7 de Puerto Montt, se indica la existencia de “1 bolsa de nylon y dos contenedores de papel con marihuana elaborada en su interior”. Por su parte, el acta de recepción N°109-2011 de fecha 08 de marzo de 2012 da cuenta que lo decomisado, contenida en una bolsa de nylon transparente, debidamente cerrada, es una “bolsa de nylon transparente + tres hojas de diario + una bolsa de nylon de color blanco + una bolsa de papel, conteniendo hierba elaborada seca de color verde, de presunta cannabis sativa”. Estas contradicciones plantean severas duda no únicamente sobre la cantidad, sino sobre el número

Page 38: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

38

efectivo de contenedores de las droga a la luz de lo que fue descubierto en el domicilio de los acusados. En suma, es posible sostener que para confirmar, sin dejar espacio a dudas, el hallazgo de una cantidad no menor de droga, de modo de adecuarse a las exigencias de un delito de alta penalidad como es el tráfico ilícito de drogas, debieron realizarse las examinaciones correspondientes de carácter científico del total de la misma, a través de documentos concordantes y fidedignos que den cuenta de los resultados, explicándose además debidamente los pasos que conducen a las respectivas conclusiones, no bastando presentar pruebas policiales de campo, de carácter meramente preliminar. Esto no ocurrió, sin embargo, en el caso tratado, no pudiendo darse por probada la existencia de marihuana en la cantidad indicada en la acusación. Una afirmación en contrario supondría aventurar, sin respaldo científico suficiente, que todo lo incautado según el acusador fiscal era cannabis sativa, siendo plausible que estuviera mezclada con otras sustancias, o que en ella existiera partes sin características psicoactivas, lo que a ciencia cierta se ignora. Se suman a las consideraciones anteriores relativas a la duda razonable sobre la cantidad de droga incautada según la acusación, las relativas a la calidad de la misma. Según depuso la perito Georgina Muñoz López, químico farmacéutico del Servicio de Salud Reloncaví, ella recibió una muestra en sobre cerrado para su análisis, sobre que solo contiene el número del acta y peso, correspondiendo a ella verificar su peso, describir lo recibido, en este caso yerba, trozos de hojas seca, realizando en definitiva dos análisis: uno microscópicos en las que observa pelos glandulares que son formaciones típicas de la marihuana, para luego realizar el análisis químico con un reactivo que da una coloración color fucsia, siendo determinante el estudio microscópico, antecedentes todos a partir de los cuales hace el informe. En cuanto a sus conclusiones, concluye que es marihuana, pues habiendo estos pelos glandulares y colorando rojo el reactivo, es marihuana. Consultado por el fiscal sobre el número de acta que le correspondió realizar, dice que 109, del año 2012. Sobre la cantidad recibida para análisis, responde que 0.65 gramos. Agrega que en relación a la determinación de la pureza, dice que no lo hace el servicio, que se determina la existencia de cannabinoles únicamente. Como puede colegirse de lo indicado por la perito en su declaración, se desconoce a partir de su análisis de dónde exactamente fue sustraída la sustancia analizada, es decir, de cuál de los contenedores especificados en las otras actas mencionadas, se extrajo la muestra de 0.65 gramos. Por otra parte, la cantidad analizada es mínima, por lo que poco nos puede decir acerca de la totalidad de la sustancia incautada en el terreno de los acusados en relación a su calidad, máxime si podría perfectamente la droga estar mezclada con otras sustancias, cuestión que supera el tipo de análisis efectuado, tal como indicó la profesional, salvo que fuera perceptible visualmente la mezcla. Tampoco resulta aclaratorio el oficio resolución N°166 de fecha 22 de marzo

Page 39: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

39

de 2012, del Servicio de Salud Reloncaví, que remite los resultados de análisis químico de la droga decomisada, ya que el citado documento no explica cómo es posible afirmar que los 2030 gramos netos respectivos son de cannabis sativa, en circunstancia que la perito antes aludida dejó en claro que únicamente analizó 0.65 gramos desconociendo el origen de la misma. No menor aún resulta la inconsistencia en que incurrieron los testigos Grandón Villagra y Epuñan Cortés, ambos funcionarios del OS7 de Carabineros y que concurrieron al domicilio de los acusados con un can detector de drogas. Grandón Villagra relató pormenorizadamente que efectuado un registro alrededor del domicilio se encontró antes del ingreso a éste, bajo unas piedras oculto un paquete con marihuana elaborada y en una especie de bosquecillo en un tarro plástico oculto bajo una materia en descomposición otro contenedor con más marihuana, mientras Epuñan Cortés, afirmó que se encontró la sustancia ilícita además de los dos lugares indicados por Grandón, en un tercer sitio no indicado por Grandón, esta vez ,en un galpón y oculto en una bolsa nylon que también habría contenido marihuana. Lo anterior no concuerda con el documento denominado Acta de Decomiso de Droga, incorporado por el Ministerio Público y que da cuenta de haberse encontrado en un solo lugar e indeterminado del domicilio de los acusados, esto es: “ exterior de la casa habitación. Indeterminación que también se observa del documento incorporado por el ente acusador consistente en Acta Pesaje y Prueba Campo Cannabis- spray 1 y 2 en el que se constata como lugar de ocultamiento: exterior domicilio ubicado Isla Llancahué Caleta Andrade. Que la prueba ofrecida en este juicio no satisfizo con precisión y certeza el peso de la sustancia incautada, desde los lugares en que efectivamente fue encontrada y en los contenedores que se señaló haber sido ésta ocultada, como tampoco la naturaleza de la misma, y más aún, el grado de pureza de la sustancia incautada, y ello por cuanto la perito Georgina Muñoz López fue categórica en señalar al tribunal, que su peritaje se limitó a analizar una muestra de 0,65 gramos desconociendo el contendedor al que correspondía. Incierto es también para el tribunal, la forma o protocolo seguido para la toma de muestra que se le proporcionó a la perito Muñoz, máxime si la misma perito indicó haber recibido una muestra en sobre cerrado para ser analizada y que solo indicaba el número del acta y peso. Surge la duda, en consecuencia, del origen de esta muestra, de la falta de determinación del contenido principal al que correspondía y la razón por la que se remite una sustancia de peso 0,65 gramos y no de otro peso cualquiera sea este, o por último el contenedor completo para los efectos que la perito realice el procedimiento de toma de muestras para su pericia. En relación a la falta de autorización de la autoridad competente, se acredita dicho aspecto con el oficio 687-2012 del Servicio Agricola y Ganadero de la Región de Los Lagos, de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por su Director Regional Alfredo

Page 40: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

40

Fröhlich Albrecht, en el que se da cuenta que Daniel Back y Valeska Paredes Alvarez no han sido autorizados para cultivar plantas de cannabis sativa en la Región de Los Lagos. En relación uso o consumo exclusivo personal y próximo en el tiempo, cabe consignar que, primero, en cuanto al uso o consumo exclusivo, no existió ningún elemento probatorio que permitiera afirmar que la marihuana encontrada estuviera destinado al consumo actual o potencial por parte de terceros, distintos de los acusados. Por el contrario, la exposición de los peritos de la defensa, tanto de Jaime Mendoza Rojas como de Víctor Venegas Giacomozzi, da cuenta de un estilo de vida de Paredes y Back ligada a lo que podría llamarse en términos generales el contacto con la naturaleza, dentro de la cual, describen los peritos, el cultivo de cannabis sativa se circunscribe al consumo únicamente de los encartados, reafirmando lo sostenido por éstos, cuestión no controvertida por lo demás por la fiscalía en cuanto a su carácter de consumidores. Ahora bien, como sostiene la doctrina, “ni la escasa cantidad decomisada, ni el carácter de adicto o dependiente de la droga del acusado resultarán suficientes para desvirtuar la presunción de tráfico, si por otras vías de prueba se demuestra que esa cantidad poseída se estaba, por ejemplo, ofreciendo a terceros o transportando para ese fin, o existen otros antecedentes al respecto, como el hecho de acreditarse una siembra o elaboración anterior al consumo, la incautación de una importante e innecesaria cantidad de envoltorios de dosis individuales, grandes sumas de dinero no justificadas, o de balanzas de precisión o de otra clase de artefactos que denoten la actividad de tráfico (microtráfico)”1. En relación a esto último, ni de los antecedentes remitidos por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 04 de abril de 2012, enviado por el Director Regional del Servicio, ni del Oficio N°1872-2012 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera de fecha 01 de junio de 2012, ni tampoco de los antecedentes remitidos por el Banco Estado en sendos oficios N° 1670-2012 con sus anexos relativas a cartolas de movimientos bancarios y N°1893-2012 de 10 de octubre de 2012, se observan movimientos anormales de dinero que pudieran revelar algún flujo de activos propio de una actividad altamente lucrativa en el ámbito criminal como es el tráfico. Tampoco abona a lo sostenido en la acusación la información policial N° 49 -2012 y N°78-2012 del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de PDI, esto último de 22 de junio de 2012, en cuanto arrojara sospecha sobre una circulación anormal de los acusados, propia del tráfico, sino que los flujos respectivos se condice con sus propias versiones sobre los viajes que realizan periódicamente. Por otra parte, en el sitio del suceso no se encontraron ni papelillos, dinero, bolsas u otros contenedores en cantidad suficiente para proveer

1 Politoff, Sergio, Matus, J., Ramírez C. “Lecciones de Derecho Penal Chileno” Parte Especial. 2ª Edición, año 2005. p. 588.

Page 41: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

41

de la sustancia a terceras personas, potenciales consumidoras. No fueron tampoco debidamente periciados los teléfonos celulares de los acusados, de modo de arrojar un tráfico de llamadas o contacto con distribuidores o compradores eventuales, cosa habitual en esta clase de delitos. Todo lo anterior termina por dar sentido así la dudas que plantea el perito Víctor Venegas, en cuanto a que una cantidad de marihuana como la sostenida por el acusador fiscal, es en todo caso insignificante a la idea de alguien que se dedica al narcotráfico, pues parece lógico creer que un traficante en el contexto de vida de los acusados podría perfectamente tener mil plantas, pero ellos tenían unas pocas plantas, lo que es propio de la racionalidad de un cultivador, de quien tiene plantas para consumo personal, pues difícilmente un narcotráficante tendría cuatro plantas para vender. Resulta igualmente paradójico que un narcotraficante viva muy lejos y no tenga stock, porque de partida para acceder a comprar, un consumidor tendría que viajar por barco adecuadamente provisto a la isla Llancahué, específicamente a Caleta Andrade, lo que es de suyo difícil, como explicaron personal policial y otros comparecientes, además de costoso en tiempo y dinero. En cuanto a la proximidad temporal del consumo, puede colegirse de lo dicho por el perito antropólogo, coincidente con las afirmaciones de los acusados, en torno a que ella se inserta dentro de la lógica de un cultivador que guarda lo cosechado para el consumo, no para el tráfico, ya que se proyecta temporalmente en relación a las circunstancias que favorecen el crecimiento de la planta hasta su maduración y la imposibilidad de acceder permanentemente a ellas por dificultades de siembra en la zona. Por otra parte, las dudas planteadas por los testigos policiales por el hecho de encontrarse escondida la marihuana, lo que en sus opiniones sería propio de quien quiere sustraerse a la acción de la justicia, no se hace cargo de la versión dada por los acusados y reafirmada por Jaime Uribe Montiel y Cristofer Uribe Moraga, en orden al robo que se intentó efectuar de las plantas la noche del 6 de marzo de 2012, lo que llevo al propietario a secar y esconder apresuradamente la marihuana recuperada, a fin de evitar un nuevo robo. Por otra parte, no existió prueba que apoyara las dudas planteadas por personal policial, en orden a que la droga encontrada tendría una data de al menos una semana, y no procediera de aquella extraída el día anterior por Cristofer y Jaime Uribe; por el contrario, se reafirmó lo dicho por éstos últimos en orden a que extrajeron las plantas del invernadero del lugar el día anterior, por lo declarado a su vez por Epuñán Cortés, ya que este testigo señaló que en el suelo del invernadero advirtió hoyos dejados por la extracción de plantas. Finalmente, cabe consignar que no se valorará, para efecto de acreditar los hechos, desde que no guardan directa relación con la acreditación de los hechos objetos de acusación, sino con situaciones anteriores o ajenas a los mismos, la prueba documental consistente en copia parte denuncia N°44, de fecha 06 de marzo de

Page 42: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

42

2012, emanado de la Tenencia de Carabineros de Hornopirén, y sus anexos; copia autorizada de orden judicial de Entrada, registro e incautación de fecha 07 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado de Garantía de Hualaihué, en causa RUC 1210006794-1, todos documentos que dicen relación con el inicio de la investigación y no con la acreditación de los hechos; Certificado de Matrimonio entre los acusados Valeska Paredes y Daniel Back, hecho por lo demás no controvertido en la causa; Copia del registro de propiedad de fojas 21 vuelta numero 22, del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Hualaihué, con certificación de dominio vigente; Copia del Registro de Propiedad de Fojas 21 vuelta número 23, del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Hualaihué, documentos que se refieren a hechos no controvertidos ni parte del juicio; Oficio-respuesta s/n de Servicios Expresos Chilexpress, de fecha 16 de abril de 2012, ya que no aporta ningún elemento de juicio; Certificado sobre técnicas avanzadas de torno de madera de don Daniel Back, de mayo de 2012, extendido por Graeme Priddle, Profesional de Torno de Madera de Nueva Zelandia; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado; Certificado de Willofy, Escultor y Artista donde indica que don Daniel Back es ebanista; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado; Certificado de Daniel Soesson, que demuestra que don Daniel Back ha hecho cursos de restauración de muebles; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado; Certificado de Fernand Bertemes, pintor que certifica que la Sra. Paredes ha sido modelo por varios veranos; con traducción al español no oficial, realizada por el imputado; Fotocopia de libros de ingreso de don Daniel Back confeccionado por el padre del imputado, con números, sin unidades monetarias y no se encuentra en español; Certificado del Ministerio de Educación de que doña Valeska Paredes es Técnico en acuicultura, de fecha 31 de agosto de 2004, firmado por don Freddy Ibacache, todos documentos relativas a la formación profesional de los acusados, cuestión ajena al delito investigado; Acta de reclamo, Prefectura Llanquihue N° 25, Recibida por José Ernesto Aro Pérez, Suboficial de Guardia; Portada y página 5 del Diario Llanquihue del 9 de marzo de 2012; Respuesta de Carabineros de Chile del 12 de febrero de 2013 suscrita por Francisco Larraín Donoso, Inspectoría General del Departamento de Reclamos y Sugerencia de Carabineros, con las copias de las declaraciones realizadas en dicho reclamo por los acusados; Solicitud del Juzgado de Letras de Hualaihué a Entel Chile y la respuesta a la misma solicitud, respecto del teléfono de doña Valeska Paredes, documento que no revela ninguna circunstancia ligada al hecho imputado; solicitud de orden de entrada y registro emitida por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Hualaihué de fecha 7 de marzo de 2012; Informe Toxicológico Nº T-2750/12-1 (informes de pelo), del Servicio Médico Legal de Santiago, de fecha 04 de mayo de 2012, evacuado respecto de muestra proveniente de Daniel Back, y suscrito por Audax Rojas Piñones, perito químico farmacéutico legista y Ethel Guerrero Rosen, perito químico legista, que se incorpora

Page 43: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

43

al tenor de lo que establece el artículo 315, parte final del Código Procesal Penal; Informe Toxicológico T-8201/12-1, del Servicio Médico Legal de Santiago, de fecha 07 de septiembre de 2012, suscrito por Ethel Guerrero Rosen, todos los cuales no arrojaron mayores resultados. La copia simple de la carta de Daniel Back al Primer Ministro de Luxemburgo, sin fecha, será igualmente desestimada, desde que el acusado tuvo oportunidad de exponer personalmente en la audiencia su versión sobre lo sucedido, siendo innecesario reiterar su versión con la exposición de esa carta, más aun si además se refiere a hechos ajenos a la materia del juicio que nos convoca, tales como las circunstancias anteriores al descubrimiento de las plantas de marihuana en su hogar, como las denuncia que realiza contra personal ligado a la investigación. Las declaraciones vertidas por Jaime Javier Uribe Montiel y Cristofer Andrés Uribe Moraga resultan relevantes solo en cuanto efectuaron la denuncia que derivó en el procedimiento policial seguido en contra de los acusados, sin perjuicio que no aportaron antecedente alguno que permitiera a estos sentenciadores adquirir la convicción que la supuesta droga que mantenían en su domicilio haya estado destinada al tráfico de esta sustancia, a su venta o distribución, sino por el contrario, todos los antecedentes que se han incorporado en este juicio indican que la supuesta droga que mantenían en el domicilio los acusados estaba destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo, conforme se detallará más adelante. A esta misma convicción arriban los denunciantes Uribe Montiel y Uribe Moraga y por ello señalan que pretendían hacer un daño sustrayéndoles las plantas de marihuana que mantenían los acusados al interior de su invernadero, hecho que no se materializó por la tenaz resistencia de los acusados. Por su parte, el testimonio de Juan Fernando Yáñez Caicheo, viene en ratificar lo expuesto por los jóvenes Uribe siendo éste quien recepcionó la denuncia por lesiones en contra de los acusados y posterior declaración y denuncia de los testigos Uribe. Montiel y Uribe Moraga en contra de aquelos. UNDECIMO: Calificación jurídica. Tráfico de drogas. El Ministerio Público, imputa a los acusados, el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en los siguientes términos: “Las penas establecidas en el artículo 1° (presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales) se aplicaran también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias”. Destacemos a este efecto que las substancias a que se refiere el artículo 1° corresponden a “drogas estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia

Page 44: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

44

física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”.

Por último la configuración típica se agota, indicando los llamados “actos o modalidades de tráfico”, según aparece en el inciso segundo, afirmando que “se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, trasporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas”.

Sobre el punto, cabe destacar que la jurisprudencia nacional apoyada en la expresión “a cualquier título”, amplificó considerablemente la acepción que contiene el Diccionario de la Real Academia Española2 respecto al término traficar, a la sazón, “comerciar o negociar con el dinero y las mercancías”, y si bien la Excma. Corte Suprema, destaca en sus conceptos el carácter mercantil de la conducta traficar,3 no es menos cierto, que del mismo modo,- en esta expansión conceptual y normativa- también incluye actos de donación, además de liberar del aspectos subjetivo a realización de las diversas modalidades que contempla el tipo.

Que así las cosas, podemos afirmar en esta parte, que los incisos primero y segundo del artículo 3 en mención, recogen el ciclo completo de la droga, entendiendo por tal, al conjunto de acciones desarrolladas con el propósito de poner a disposición de los consumidores finales las sustancias que el legislador prohíbe; acciones en las que se incluyen “actos de tráfico”, en sentido amplio, -inducir, promover, facilitar, etc-; como las figuras especialmente penalizadas en la ley, a saber, la elaboración y el tráfico en las modalidades que nos vienen ocupando.

Tratándose la figura en cuestión, de los llamados delitos de “emprendimiento” 4, la intención legislativa al establecer las “modalidades de tráfico”, es permitir la sanción del agente, acreditada que sea su participación en cualquiera de las actividades del ciclo en que intervenga, sin requerir que se acredite, que la actividad desarrollada por el justiciable, sea necesariamente una actividad de tráfico, pues ésta se presume; presunción que justifica su punición en el entendido que las acciones desarrolladas por el autor, no constituyen “actos aislados sin significación penal, sino que importan la participación en una empresa criminal destinada a poner

2.-Diccionario de la Real Academia Española http://lema.rae.es/drae/, revisado el 07 de mayo de 2013. 3.- -“Tratamiento Penal del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Estudios de Dogmática y Jurisprudencia”” coordinadores Sergio Politoff L. y Jean Pierre Matus A. Santiago -.Lexis-Nexis 1998. p. 192. 4.-Aquel en que la conducta ejecutada por el actor, aparece como una modalidad independiente de una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de acciones, iniciadas o no por el autor, y en las que éste participa una y otra vez. Politoff-Matus y Ramirez “Lecciones de Derecho Penal Chileno”Parte Especial, Editorial Jurídica, 1ª. Edición-2004, pag. 593.

Page 45: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

45

indebidamente a disposición del público dichas sustancias, y por tanto, relevantes desde el punto de vista del riesgo que se pretende prevenir”.5

En cuanto a las modalidades invocadas por el ente persecutor en el caso concreto, es posible ligar conceptual y normativamente la modalidad de posesión, tal como lo establece el artículo 700 del Código Civil, y como suele definirse en el caso de los delitos de apropiación por medios materiales o inmateriales- que el poseedor es aquel que detenta la cosa con ánimo de señor y dueño, ya sea que la tenga por si, o por un tercero a su nombre; en otros términos la facultad de disposición sobre la droga, es lo que determina la calidad de poseedor, y no la tenencia material de la misma; conforme a ello, por ejemplo, se puede poseer droga, incluso habiéndola adquirido -a cualquier título- sin recibirla aún, ya que esa ausencia de aprehensión material, no elimina el poder de disposición que deviene de la adquisición previa.

En sentido inverso, las modalidades de guarda y porte, importan a priori, la tenencia material de la sustancia, lo que no necesariamente resulta coincidente con la calidad de poseedor de la misma, alternativa, que no elimina el carácter de traficante, de quien la desarrolla, ello en razón a que dicha conducta constituyen una modalidad de tráfico, en sentido estricto, y además por el carácter de delito de emprendimiento que posee la figura. Así, se puede afirmar que guarda la droga, quien la mantiene bajo su cuidado, vigilancia y conservación, y la porta quien la lleva o trae consigo, concepto cuya principal conclusión es la de excluir la posibilidad de tenencia por vía indirecta, -quien porta la droga, necesariamente debe llevarla o traerla consigo, alternativa que del mismo modo, establece una diferencia con la modalidad de guarda, que si permite una verificación del tipo, por vía indirecta. Particular importancia adquieren estas conceptualizaciones, en los casos de los “portadores” que carecen de facultad alguna sobre la droga que llevan consigo, recibiendo a cambio solo algún tipo de remuneración fija.

Agreguemos que en el caso del delito en comento, existe cierto consenso en que el bien jurídico tutelado con su consagración es la salud pública. Efectivamente, la construcción legal de punición, en tanto trata de evitar que lleguen a disposición de los consumidores finales, aquellas substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, no ha querido sino significar, que la afectación corresponde a miembros indeterminados de la sociedad, que verán afectada su psiquis y personalidad por los efectos nocivos de las sustancias cuya puesta a disposición se prohíbe.

5.-En este sentido, citado por Matus y Politoff en op. cit. Pag 136.

Page 46: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

46

No resulta extraño afirmar, dado lo expuesto en el párrafo anterior, que estamos ante un delito de peligro, el que en consecuencia se perfecciona por el solo riesgo o por la mera posibilidad de detrimento del bien jurídico tutelado. En todo caso, podemos sostener que necesariamente la puesta en peligro debe ser cierta, esto es, ha de establecerse in situ que las acciones desplegadas por el agente, realmente pusieron en peligro el bien protegido, que éste se vería afectado por las concretas acciones del autor. Lo anterior, no es sino reconocer al delito de tráfico de estupefacientes el carácter de un delito de peligro concreto y no abstracto como sostiene el Ministerio Público, pues sostener lo contrario vulnera los principios de lesividad e inocencia6 componentes insustituibles de un derecho penal de carácter fragmentario propio de un Estado moderno de Derecho. En este sentido, como lo destaca la defensa, es fundamental interpretar las normas contenidas en la Ley N°20.000, a la luz de los principios inspiradores del Derecho Penal, los cuales consagran el principio de inocencia, proscriben presumir de derecho la responsabilidad penal e instituyen el principio de culpabilidad, el que se vería seriamente amenazado dada la dificultad de imputar subjetivamente un delito que se estime como de peligro meramente abstracto. DUODECIMO: Pasando al análisis del caso que nos reúne, podemos observar que los hechos acreditados en caso alguno logran subsumirse en la figura contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 20.000. En efecto, si bien la sustancia incautada en el terreno de Daniel Back y Valeska Paredes, esto es, marihuana, corresponde a aquellas descritas en el artículo 1° de la mencionada ley, no se logró determinar fehacientemente la cantidad de cannabis sativa ni su calidad. Como ya se tuvo oportunidad de explicar, además de no existir claridad sobre el peso bruto de la sustancia extraída en el lugar, tampoco existe certeza acerca de la calidad de la misma, ya que el único examen científico realizado en la investigación sobre la sustancia se limitó a constatar en una muestra de 0.65 gramos su carácter de cannabis sativa, sin que se especificara tampoco a cuál de los contenedores descubiertos correspondía exactamente. En otras palabras, no existen elementos probatorios que permitan afirmar que la totalidad de la sustancia hallada por los efectivos policiales sea cannabis sativa, pues no se realizó un análisis completo del mismo, o por lo menos no se explicitó la forma ni de donde se extrajo la muestra finalmente examinada. Desde esa perspectiva, cabe determinar conforme a los hechos que se dieron por probados, que la cantidad encontrada era indeterminada, pero que al menos existió a criterio de estos sentenciadores una pequeña cantidad7,

6.-Hernandez Basualto, Héctor citado por Matus y Politof en op. Cit. Pag 183, quien en realidad afirma, que en concreto se estaría presumiendo de derecho la responsabilidad penal. 7 Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema en causa rol 2005-05, ha dicho, citando a Henkel, que “si el legislador utiliza una cláusula regulativa, ello no significa dación de norma, sino que implica, al contrario, una renuncia a establecerla. Es la negación de la norma legislativa acompañada de la instrucción de desarrollar la norma judicial a partir del caso que se juzga”. Como destaca Fernando Ruiz

Page 47: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

47

suficiente para afirmar que era marihuana, de acuerdo a lo declarado por la perito químico Georgina Muñoz en relación a los 0.65 gramos de sustancia que le correspondió examinar8. Por lo anterior, no es posible concluir que la guarda y posesión se circunscribe dentro de una dinámica de tráfico ilícito de drogas, el más grave de los delitos que considera la legislación especial sobre la materia. DECIMOTERCERO: Microtráfico. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 inciso final del Código Procesal Penal, se reabrió el debate, con el propósito que los intervinientes expusieran sus puntos de vista sobre la eventualidad de calificar los hechos como constitutivos del delito de tráfico de pequeñas cantidades, del artículo 4° de la Ley N° 20.000, especialmente en relación a la cantidad, volumen o pesaje de la sustancia objeto del juicio. Sobre el particular, el fiscal expuso que se trajo a juicio esta causa por la cantidad de dosis que fue expuesta por el suboficial Epuñán, cercana a las 4 mil dosis, eso lo señalo a partir del peso bruto que tuvieron a la vista, agregando que desde su perspectiva la cantidad de droga pesada, 2 kilos 210 en su peso bruto, 2 kilos 30 en su peso neto, da las dosis indicados por el monto indicado, por lo que el delito debe calificarse como tráfico y no microtráfico, por lo que correspondería condenar por un delito de tráfico, mas que microtráfico, sin perjuicio que si esa cantidad diera cuenta de un delito de menor envergadura, debiera corresponder así calificarse. Hace presente que incluso hay documentos de la Defensoría Penal Pública según los cuales por sobre un kilo de droga debe ser calificada de tráfico, por lo que solicita se califica en los términos planteados, sin perjuicio que corresponde al tribunal calificarlos como microtráfico en los términos del artículo 4° de la Ley N°20.000. La defensa, a su vez, expresa que el inciso 3° del artículo 4° da cuenta que “se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión,

Delgado, “dicha sentencia no hace sino solucionar la cuestión acerca de, cuando debe darse aplicación a la norma del artículo 4o de la ley 20.000, renunciando a solucionar ella misma el problema de su aplicación y por tanto, entregando la misma a la decisión absoluta del juez. En otras palabras, dice la sentencia de la Corte Suprema, la aplicación del artículo 4o no depende de la "pequeña cantidad" sino que este elemento es un llamado al juez para que determine soberanamente, tomando en consideración una multiplicidad de circunstancias "que, incluso, resulta difícil de imaginar" señala la sentencia. Se intenta precisar el contenido de un elemento y se indica que, precisamente, este elemento carece de contenido porque es un llamado al juez para que tome los particulares del caso sub Iudice y los aplique en la solución del mismo”. Ruiz Delgado, Fernando. El delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga: Un problema concursal de la ley 20.000. Polít. crim. [online]. 2009, vol.4, n.8 [citado 2013-05-07], pp. 408-429. 8 Nos remitimos a lo dicho a propósito de los hechos acreditados y la indeterminación del peso bruto de lo hallado y su calidad.

Page 48: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

48

transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título”. Concluye que este inciso tercero establece tres condiciones sine qua non para condenar: que exista una calidad o calidad; una segunda, para considerar al uso personal o próximo en el tiempo, que la posesión transporte o guarda sea indiciaria de un propósito de traficar a cualquier título. Por eso, estima que la fiscalía debía demostrar que la cantidad de 2 kilos no podía ser usada para consumo personal y que exista circunstancia indiciaria del propósito de traficar. Estima que para entender este artículo, la pequeña cantidad o calidad, por su pureza, no puede entenderse traficar, pero ya no viene el concepto de traficar del artículo 3° sino en el concepto normal del tráfico, esto es, transporte, venta, pasar a tercero, tranfigare, pasar de un lado a otro, salir del patrimonio o salir del cultivador a un tercero. Si se toma en consideración esta cantidad en una persona que es tomada en la calle, que no es cultivador, donde él se quedó con las mejores partes que contienen la mayor cantidad, dicho en vulgo, de cogollo, bastan esas pequeñas cantidades pero aun así esa pequeñas cantidades deben señalarnos que son indiciarias de un propósito de tráfico, para efecto únicamente de que no concurren las circunstancias del consumo personal y próximo en el tiempo. Por ende, la cantidad encontrada de 2 kilos 10, por su falta de pureza, por su imposibilidad de ser usada por ser pasada por agua, perdiendo la calidad de droga, no puede entender que esa droga sea indiciaria de tráfico. Por otra parte, en el expediente quedaría que sus representados jamás pretendieron pasar esa droga a un tercero o traficar con ella, debiendo entenderse el artículo 4° con el 3°, pues este último dice en su inciso final que “se entenderá que trafica”, entendiendo que la palabra traficar tiene un sentido más amplio para efecto de ese artículo, pero en el inciso tercero del artículo cuarto ya no puede entenderse tráfico en relación al artículo 3°. Estima que quedó demostrado que la droga incautada no es suficiente para poder entender que hubo un intento de tráfico de ella. El fiscal añade que se hace por la defensa una lectura contraria a la norma, desde que ella contempla la posesión y guarda. Estima que debe establecerse si lo encontrado fueron pequeñas cantidades, y ellos estiman que son grandes cantidades pues son 2 kilos 210 gramos. Destaca que el inciso final del artículo 4° establece cuando no debe entenderse uso o consumo exclusivo personal y próximo en el tiempo; que la perito aclaró que no puede determinarse pureza, pues determinándose la existencia de cannabinoles, produce los efectos que indicó además la perito, sujeto a la aplicación de la Ley 20.000. Reitera su petición de calificar los hechos como tráfico, y en subsidio, microtráfico. La defensa agrega que se ha señalado que habría señalado la existencia de cannabinol, pero la perito dio información que no pudo acreditar como obtuvo, primero no indicó que marihuana analizó, dijo que era solo 0.65 de marihuana verde, pero el artículo 1° y 2° del Decreto Supremo 52 desde siempre

Page 49: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

49

castigó tener sumidades floridas, las que tiene en cannabinol, no las hojas. Estima que una hoja pasada por salitre no las contiene, y siendo analizada únicamente la hoja contenida en el bote, no es posible establecer la pureza de la marihuana. Por otra parte, sostiene que es decidor el hecho que pese a que fiscalía lleva años siguiendo la marihuana, ellos no pueden determinar la pureza de ella, por tanto no estando acreditada la marihuana como la especie incautada, tampoco puede sostenerse que tiene una calidad o pureza, por lo que debe aplicarse la norma en forma restrictiva, de modo que no existe antecedentes que ellos iban a pasar a terceros, traficar, no tenían intenciones. Refiere en relación al término del tiempo, la ley habla del uso o consumo personal y exclusivo próximo en el tiempo, debiendo entenderse el tiempo en forma lógica, lo que da la naturaleza, estamos hablando de cultivadores que pueden cultivar de un año a otro, por lo que un año es próximo en el tiempo, en cambio en el tráfico en la calle es cuanto demora en fumarla, acá no, es el tiempo para obtener la próxima cosecha. Reitera que un año es prudente para los efectos de este artículo, por lo que debe entenderse de forma restrictiva; así “traficar a cualquier título” significa el término normal, no el que se da cuando se afirma “se entederá por traficar”, no siendo lo dispuesto en el artículo 3 para lo establecido en el artículo 4° traficar.

DECIMOCUARTO: Que sobre el particular, cabe destacar la opinión del profesor Jean Pierre Matus9 sobre este delito, quien afirma que esta figura viene a constituir un tipo privilegiado respecto del contenido en el artículo 3° de la misma ley, en atención al elemento “pequeña cantidad” que lo torna especial en relación a la disposición que consagra el tráfico ilícito de drogas. Sostiene también Politoff que se trata de una figura cuyo propósito declarado es ofrecer a los tribunales la posibilidad de imponer una pena inferior a los dealers callejeros, o como los denomina el Mensaje N° 232-241 de 2.12.1999, que acompañó al texto sometido al Congreso, "personas que comercializan pequeñas cantidades de drogas en poblaciones urbanas”.10 En el caso de autos, cabe excluir igualmente el microtráfico, pues si bien es posible afirmar que lo que poseían los acusados era una pequeña cantidad de cannabis sativa, no cabe aplicar a su respecto el inciso final del citado artículo 4°, pues ninguna calidad o pureza se logró determinar de las pericias realizadas a la sustancia vegetal, de modo que permita suponer que la posesión o guarda imputada suponga racionalmente que no está destinada al uso o consumo personal exclusivo

9 Matus, Jean Pierre, “El delito de microtráfico de estupefacientes del artículo 4° de la ley 20.000 como figura privilegiada del de tráfico, en sentido amplio y estricto, de su artículo 3°, atendida la pequeña cantidad de las sustancias en que recae”, en: Informe acerca de algunos aspectos que se han mostrado problemáticos en la aplicación práctica de la ley 20.000. Informe al Fiscal Nacional del Ministerio Público, Santiago, 2005, p. 2. 10 Politoff. S, y otros. Ob. Cit. p. 584.

Page 50: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

50

y próximo en el tiempo, ni las circunstancias de la guarda y posesión permitieron establecerse como indiciarias del propósito de traficar, como se razonó a propósito de la acreditación de los hechos, todo lo cual excluiría la hipótesis de uso o consumo indicada. En este sentido, teniendo presente que el Ministerio Público, en la audiencia contemplada en el artículo 341 inciso final del Código Procesal Penal, dispuesta para abrir debate sobre una eventual recalificación de los hechos de conformidad al artículo 4° de la Ley 20.000, reiteró su pretensión punitiva y calificación como tráfico ilícito de drogas del artículo 3°, solo aceptando subsidiariamente una subsunción de los hechos en la figura del artículo 4°, y no solicitando tampoco su castigo como falta, de acuerdo al artículo 8° y 50 de la ley referida, no cabe sino, conforme a todos los razonamientos anteriores, determinar la absolución de los acusados. Asimismo, como se afirmó, si bien en los delitos de emprendimiento, la intención legislativa al establecer las modalidades de tráfico, es permitir la sanción del agente, por lo que basta acreditar su participación en cualquiera de las actividades del ciclo en que intervenga, no siendo necesario probar que la actividad que desarrolle sea necesariamente una actividad de tráfico, pues ésta se presume, en caso alguno esto implica presumir de derecho la necesaria vinculación objetiva y subjetiva de la respectiva posesión y guarda con ese tráfico. En el caso de Daniel Back y Valeska Paredes no se acreditó que hayan puesto en peligro ni perseguían lesionar el bien jurídico salud pública, esto es, de un número indeterminado de personas, a través de la respectiva guarda y posesión, desde que dicha posesión y guarda de las especies vegetales indicadas, y que habían obtenidas de su propio cultivo, no tenía otro objetivo que su uso y consumo exclusivo y próximo en el tiempo, como si se logró acreditar. En otras palabras, no se acreditó una lesión del bien jurídico salud pública ni actual ni potencial, conocida y querida por los actores, esto último exigido al menos para configurar el accionar típico, dado el carácter de delito de peligro concreto, como se indicó, que requiere al menos la proximidad de una lesión real, objetiva y subjetivamente típica, siendo todo aquello desvirtuado por la acreditación del uso y consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.

A mayor abundamiento, en el caso estamos lejos de la figura del dealer callejero o microtraficante urbano, actividad que persigue castigar esta normativa, pues los acusados cultivan y guardan para su consumo en la isla que viven, aislados de grandes centros poblados, no acreditándose tampoco el contacto sostenido con turistas en el lugar, pues lo que únicamente develaron los peritos de la defensa fue un proyecto turístico de parte de los acusados cuya real posibilidad de concreción no quedó establecida. Contribuye a crear convicción de lo aseverado precedentemente, las circunstancias en que viven los acusados, primeramente en una isla alejada de todo centro urbano, escasamente poblada y en precarias condiciones sin televisión. Sin

Page 51: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

51

energía eléctrica, y lo que es más sin contar con una embarcación que les permitiera circular o navegar independientemente. Por otra parte, del registro policial efectuado en el inmueble no se encontró elemento alguno de aquellos que son indiciarios de una actividad de tráfico de drogas, tales, como pesas digitales, contenedores u otros efectos de esta misma naturaleza, y lo que es más los policías no constataron que los acusados hayan mantenido armas de fuego u otro tipo que habitualmente suelen utilizar los traficantes de droga. Tampoco se acreditó que los acusados mantuvieran contactos con terceros proveedores o compradores vía teléfono celular no habiendo adjuntado documento alguno o incorporado testimonio sobre ello, como es frecuente en este tipo de ilícito. Corrobora lo afirmado la circunstancia que en de toda la prueba rendida no se logra vislumbrar siquiera un contacto por su nombre o apodo, con el que los acusados pudiesen haber efectuado alguna transacción del tipo tráfico de drogas. DECIMO QUINTO: En definitiva, el Ministerio Público no acreditó más allá de toda duda razonable los presupuestos fácticos de su acusación, en los términos por él propuestos en la misma y en la imposibilidad fáctica del tribunal de darles una calificación jurídica distinta a la propuesta por el ente acusador, no obstante el llamado a recalificar los hechos como un delito de aquellos previstos por el artículo 4° de la Ley 20.000, cabe en definitiva decretar la absolución de los acusados. Por lo demás, de haber procedido a la recalificación, se infraccionaba lo dispuesto en el artículo 341 inciso 1° del Código Procesal Penal, la que ordena que “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”. No habiéndose determinado el elemento negativo del microtráfico consistente en que la marihuana no estaba destinada al uso o consumo exclusiva personal y próximo en el tiempo, así como la cantidad de cannabis sativa en el pesaje indicado en la acusación, siendo en definitiva indeterminado su peso, no es posible condenar sobre la base de dichas circunstancias, pues lo contrario supone infringir el principio de congruencia recogido en la norma transcrita. En efecto, el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, así como la indeterminación de la

cantidad encontrada de marihuana, constituyen ese tipo de circunstancia o hechos no contenidos en la acusación, por lo que no es posible tampoco dictar una sentencia condenatoria por exceder ella aquel contenido.

No obstante todo lo razonado precedentemente, es necesario consignar que los acusados y su defensa técnica reconocieron durante la audiencia de este juicio oral, la conducta descrita y sancionada en el artículo 8 de la ley 20.000, el tribunal por imperativo legal se encuentra impedido de recalificar los hechos imputados por el acusador fiscal como como constitutivos de tal ilícito por prohibición expresa del artículo 341 del Código Procesal Penal por exceder la imputación fáctica del acusador fiscal.

Page 52: Top Puerto Montt Trafico de Marihuana Sentencia

52

DECIMOSEXTO: Por los fundamentos expuestos precedentemente, el tribunal ha estimado que no se acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes que sanciona el artículo 3°, ni el contemplado en el artículo 4°, ambos de la ley 20.000, en que les haya correspondido a los acusados Valeska Paredes Alvarez y Daniel Back responsabilidad culpable y penada por la ley en calidad de autores de un supuesto ilícito sancionado por las disposición citadas. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 15, número 1, del Código Penal; artículo 1, 3 y 4 de la Ley N° 20.000; artículos 1, 4, 45, 46, 48, 275, 291, 295, 296, 297, 325, 329, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 347 del Código Procesal Penal, se declara:

I.- Que se ABSUELVE a los acusados VALESKA MABEL PAREDES ALVAREZ Y DANIEL BACK, ya individualizados, de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, la que los suponían autores del delito de tráfico ilícito de drogas, en las modalidades de posesión y guarda, supuestamente perpetrado el día 7 de marzo de 2012 en la Isla Llancahué, comuna de Hualaihué.

II.- Que de conformidad al artículo 48 del Código Procesal Penal, se condena en costas al Ministerio Público.

Regístrese y comuníquese al Juzgado de Letras y Garantía de Hualaihué, para la ejecución de lo resuelto, y en su oportunidad, archívese. Devuélvase al Ministerio Público y a la defensa, los documentos y otros medios de prueba incorporados en la audiencia del juicio oral. Redacción del juez don Andrés Arteaga Jara.

No firma el magistrado don Andrés Arteaga Jara, por haber cesado en sus funciones como juez suplente de este tribunal, no obstante haber estado presente en la totalidad del juicio oral y el veredicto. RIT N° 23-2013 RUC N°1210006794-1 PRONUNCIADA POR LOS JUECES TITULARES DON FRANCISCO JAVIER DEL CAMPO TOLEDO, QUIEN PRESIDE, DOÑA PATRICIA MIRANDA ALVARADO, Y POR EL JUEZ SUPLENTE DON ANDRES ARTEAGA JARA