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GACETA ECOLÓGICAPublicación trimestralINE-SEMARNAT. México
Nueva época • Número 73 • 2004
Trimestre: octubre-diciembre
ISSN 1405-2849
ALBERTO CÁRDENAS JIMÉNEZ
Secretario de Medio Ambientey Recursos Naturales (SEMARNAT)
EXEQUIEL EZCURRA
Presidente del Instituto Nacionalde Ecología-SEMARNAT
JAIME ALEJO CASTILLO
Coordinador Generalde Comunicación Social-SEMARNAT
AQUILINO VÁZQUEZ GARCÍA
Director Ejecutivo de AsuntosJurídicos y Enlace InstitucionalInstituto Nacional de Ecología-SEMARNAT
CONSEJO EDITORIAL
Juan ÁlvarezCámara Nacional de la Industriade la Transformación
Juan Antonio CuéllarCámara de la Industriade la Transformación
Luis Manuel GuerraInstituto Autónomode Investigaciones Ecológicas
Sergio GuevaraInstituto de Ecología, Xalapa
Hans HerrmannComisión Ambientalde Norteamérica
Enrique LeffPrograma de Naciones Unidaspara el Medio Ambiente
Iván RestrepoCentro de Ecología y Desarrollo
Carlos SandovalConsejo Nacionalde Industriales Ecologistas
Víctor Manuel ToledoCentro de Ecología, UNAM
Editor: Raúl Marcó del Pont Lalli
Tipografía, diseño y cuidadode la producción:Raúl Marcó del Pont Lalli
Corrección de estilo:Eduardo Chagoya
El principio precautorio
NÉSTOR CAFFERATTA
El pretigiado jurista argentino Néstor Cafferatta realiza
aquí una cuidadosa revisión del origen y las posibilidades
de aplicación de este novedoso principio al quehacer
jurídico, integrando la incertidumbre y estableciendo
una clara diferencia entre la precaución y la prevención.
Bases constitucionales y legales
para la expedición de reglamentos
para la extracción y distribución
de aguas nacionales y de decretos de veda
BLANCA ALICIA MENDOZA VERA
Revisión pormenorizada de los procedimientos legales
para definir reglamentos, decretos de veda y declaratorias
de reserva ligados a unos de los recursos de mayor
importancia de nuestro país.
5
23
La conmutación de multa: una alternativa
para proteger al ambiente
JESÚS BECERRA PEDROTE
31
¿Qué es la conmutación de multa?, ¿cómo se aplica?
¿de qué forma ayuda a la conservación del ambiente esta
figura jurídica que desde 1996 forma parte de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable de México
FERNANDO JOSÉ MONTES DE OCA Y DOMÍNGUEZ
Este artículo destaca la importancia de esta nueva ley
así como las diferencias más evidentes con la anterior
normatividad aplicable al sector forestal mexicano.
37
Diseño de portada: Álvaro Figueroa
Fotos de portada y cuartade forros: Claudio Contreras Koob
Certificado de licitudde título: 9624Certificado de licitudde contenido: 6709Certificado de reserva delos derechos al uso exclusivodel título y del contenido:04-2001-081414250000-102Derechos reservados: Secretaríade Medio Ambiente y RecursosNaturales-Instituto Nacionalde Ecología. Esta edición constade 1,000 ejemplares.
Se debe citar la fuente toda vez que sereproduzcan total o parcialmente cuales-quiera de los materiales incluidos en estenúmero. Los artículos no firmados sonresponsabilidad del editor. Los derechossobre los artículos son de los autores.
DIGITALIZACIÓN, NEGATIVOS,IMPRESIÓN Y ACABADOS: Programe, S.A.de acuerdo con los términos dela invitación restringida del InstitutoNacional de Ecología INE/I3P-009/2004.
45
ILUSTRACIONES DE LOS INTERIORES: Biblioteca del Congreso
de los Estados Unidos de América.
Emergence of Advertising in America, 1850-1920
La responsabilidad por daños al ambiente
AQUILINO VÁZQUEZ GARCÍA
Vázquez revisa las características específicas del daño
ambiental, su significado, sus alcances y finalmente, la
gran dificultad o a veces la imposibilidad que implica su
reparación.
Buenas prácticas de manejo de marinas en Baja
California Sur. Un instrumento de planeación
participativa para la regulación voluntaria
CONSERVACIÓN DEL TERRITORIO INSULAR MEXICANO, A.C.
Descripción pormenorizada de las labores de coordinación
entre diversos niveles de gobierno y sectores para diseñar
una normatividad voluntaria aplicable a un ámbito muy
sensible del desarrollo turístico nacional.
Para informes sobre suscripciones y distribución, comunicarse al correo electrónico: [email protected] número y los anteriores de la Gaceta ecológica (a excepción de los números 1, 3, 4, 30, 33, 34, 35, 36, 37 y 40
que están agotados) pueden obtenerse en el Instituto Nacional de Ecología. Periférico sur 5000, Anexo 1, col. Insurgentes Cuicuilco,C.P. 04530. Deleg. Coyoacán, México, D.F. Tel.: (55) 56 28 06 00 ext. 13276, fax: (55) 54 24 52 41.
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63
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 5
El principio precautorio ocupa actualmente una po-
sición destacada en las discusiones sobre la protec-
ción del medio ambiente, siendo invocado también
cada vez con mayor frecuencia al abordar cuestio-
nes relativas a la salud humana, especialmente las
que guardan relación con el campo de la seguridad
alimentaria (Casagrande 2002: 285).
El principio precautorio
NÉSTOR A. CAFFERATTA
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN LA LEGISLACIÓN
ARGENTINA
La Ley General del Ambiente 25.675, sancionada el
06/11/2002, promulgada parcialmente por decreto
2413, B.O 27/11/2002, contiene una serie de princi-
pios de política ambiental, entre los que se destaca
6 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
el principio precautorio. Así, en su artículo 4, lo enun-
cia de la siguiente manera: “Principio precautorio:
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no de-
berá utilizarse como razón para postergar la adop-
ción de medidas eficaces, en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente”.
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO A NIVEL INTERNACIONAL
La Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró
el Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: “Prin-
cipio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente,
los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio
de precaución conforme a sus capacidades. Cuando
haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas efica-
ces en función de los costos para impedir la degrada-
ción del medio ambiente”.1
GÉNESIS Y DESARROLLO DEL PRINCIPIO
PRECAUTORIO
El principio precautorio surgió en el derecho ambien-
tal, se extendió posteriormente al derecho del mar y
en los 90 a la problemática de biodiversidad. La pri-
mera expresión del principio de precaución2 surgió
en los años 1970 con el Vorsorgeprinzip en el campo
del derecho alemán del ambiente.3
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN EL DERECHO
COMUNTARIO EUROPEO
El artículo 174 del Tratado de la Unión Europea en su
apartado 2º, reza así: “La política de la comunidad
en el ámbito del medio ambiente tendrá como obje-
tivo alcanzar un nivel de protección elevado, tenien-
do presente la diversidad de situaciones existentes
en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará
en los principios de precaución y de acción preventi-
va, en el principio de corrección de los atentados al
medio ambiente, preferentemente en la fuente mis-
ma y en el principio de que quien contamina paga”.4
UN NUEVO FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL
La notable jurista francesa, Geneviéve Viney destaca
que “la teoría del riesgo creado ya aporta por el mo-
mento la protección necesaria para las víctimas de da-
ños en el campo civil, aun cuando ello no obste a que
en el futuro pueda acentuarse la necesidad de brindar
una protección inclusive mayor, admitiendo la respon-
sabilidad en supuestos de riesgos potenciales”.5
Hemos señalado, en forma conjunta con Isidoro
H. Goldenberg,6 que a los reparos que pueden esgri-
mirse contra la recepción del principio que nos ocu-
pa, cabe replicar que se trata de un nuevo funda-
mento de la responsabilidad civil, sustentado en la
función preventiva a fin de neutralizar amenazantes
riesgos. Así, el principio de precaución, precautorio
o de cautela, en tanto incrementa fuertemente el
deber de diligencia, instaura una nueva dimensión
tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el
aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efec-
tos calamitosos.
Es que, como bien lo señala, con gran lucidez,
Salvador Bergel: “En materia de responsabilidad en
general, se ha operado una profunda evolución rela-
cionada con los cambios en los riesgos. En el siglo
XIX se la vincula al concepto de falta de previsión; en
la primera mitad del siglo XX, lo que prevalece es la
previsión de tipo universal, vinculándose los riesgos
con estadísticas y probabilidades; es a partir de la
segunda mitad de dicho siglo XX, con la aparición
de los ‘megapeligros tecnológicos’ y el denominado
‘riesgo global’, derivados, por ejemplo, de la energía
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 7
atómica y más recientemente de la ingeniería genéti-
ca, que la prevención ya no es suficiente, debido a
que nos encontramos frente a una incertidumbre,
dudas fundadas sobre el daño que se puede provo-
car”.7 Es así que, concluye este autor, el principio de
precaución parte de la necesidad de establecer un
cambio de percepción en cuanto al riesgo e implica
actuar, aún en ausencia de evidencias científicas con-
cretas, cuando razonablemente se estima que existe
la posibilidad de un daño grave e irreversible.
En ese sentido, Felipe Gonzalez Arzac8 enseña
que “en un importante trabajo publicado en 1995
por la revista Droit et Societé, el profesor de la Uni-
versidad de San Luis (Bruselas) y Director del CE-
DRE (Centre d´étude du Droit de l´environnement)
Francois Ost, ha descrito al derecho ambiental como
un laberinto, en donde la falta de efectividad es el
Minotauro (monstruo devorador) y el hilo de Ariadna
(arma con que Teseo derrotó a aquél) es la responsa-
bilidad”. En este mismo trabajo, distingue: a) la res-
ponsabilidad (sanción de la falta, civil o penal, que
satisface una exigencia ética); b) la responsabilidad
como cobertura del riesgo, que, con independencia
de la falta y la culpa, mira hacia la reparación de la
víctima; c) la responsabilidad como prevención, que
es el fundamento del principio de precaución; d) la
responsabilidad-participación, que conduce a ase-
gurar el reconocimiento de los derechos de informa-
ción, concertación y de defensa de los derechos de
incidencia colectiva”.
ELEMENTOS DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
Un especialista de derecho agrario, Luis Facciano,9
indica que “tres son los elementos que caracterizan
al principio de precaución: a) la incertidumbre cien-
tífica;10 b) la evaluación del riesgo de producción de
un daño;11 c) el nivel de gravedad del daño: el daño
debe ser grave e irreversible y sólo en este caso juega
el principio de precaución.12
En coincidencia, Roberto Andorno13 predica que
“teniendo en cuenta las normas nacionales e inter-
nacionales, pueden desde ya esbozarse tres requi-
sitos: 1. Situación de incertidumbre acerca del ries-
go. 2. Evaluación científica del riesgo. 3. Perspecti-
va de un daño grave e irreversible. Además de las
tres condiciones esenciales mencionadas, el princi-
pio de precaución aparece habitualmente integrado
por otros elementos, que podríamos calificar de ac-
cesorios, y que contribuyen a definir su perfil. Uno
de ellos es la exigencia de proporcionalidad, que
hace referencia al costo económico-social de las
medidas a adoptar.14 Otra exigencia del criterio de
precaución es la transparencia en la difusión de los
riesgos potenciales de ciertos productos o activida-
des, así como en la toma de decisiones por parte de
las autoridades.”15
Es que como dijo con agudeza, Aída Kemelmajer
de Carlucci,16 “el principio de precaución se aplica en
todo aquello que supone resguardar derechos huma-
nos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, un
daño irreversible, aún en un plazo muy largo”.
Por ello, Antonio Benjamín17 apunta que: “La
necesidad de una tutela de anticipación, se impo-
ne de este modo, considerando la amenaza de que
acaezcan daños graves e irreversibles cuya secue-
las pueden propagarse en el espacio a través del
tiempo. La falta de certeza científica acerca de la
etiología de determinados procesos medioambien-
tales y de los alcances de muchas relaciones eco-
lógicas básicas contribuye a acentuar las dudas
sobre el encuadramiento legal del ambiente como
preciado bien jurídico. El deber de precaución obliga
a tener en cuenta la probabilidad de importantes
daños en la biosfera, situación que determina la
exigencia de un mayor celo y cuidado ante la fun-
dada sospecha de que se encuentre comprometi-
da la integridad del medio ambiente”. En cambio,
Estrada y Aguilar adoptan una posición con reser-
vas frente a este tema.18
8 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
UN MOTOR DEL CAMBIO PARA LAS ACTIVIDADES
DEGRADADORAS
El principio de precaución diferencia el derecho am-
biental del resto de las disciplinas clásicas. Y consti-
tuye, a nuestro juicio, un principio estructural, de
base, o vertebral de la novísima disciplina jurídica
ambiental. Así lo señala, con razón, el jurista brasile-
ño Antonio Benjamin,19 a quien seguimos en su ex-
posición: “La transición del paradigma de la repara-
ción para la prevención todavía se muestra insufi-
ciente. Es necesario, entonces, entrar en un estadío
de mayor sofisticación (y efectividad), pasar a la ac-
tuación de precaución. El principio de precaución
responde a la siguiente pregunta: dada la incerteza
científica sobre la peligrosidad ambiental de una ac-
tividad, ¿quién tiene la carga de probar su ofensivi-
dad o inofensividad? ¿El proponente del proyecto o
el órgano público, en otras palabras, sospechado que
la actividad traiga riesgo al ambiente ¿Debe el poder
público asumir el prior de prohibirla (o regularla, im-
poniéndole patrones de seguridad riguroso), o diver-
samente, debe la intervención pública ocurrir sola-
mente cuando el potencial ofensivo haya sido clara-
mente demostrado por el órgano regulador o por los
representantes no gubernamentales de intereses am-
bientales, amparados en un raciocinio de probabili-
dades o, en los términos del derecho civil codificado,
en el régimen de previsibilidad adecuada?”
“La precaución distingue el derecho ambiental
de otras disciplinas tradicionales, que en el pasado
sirvieron para lidiar con la degradación del medio
ambiente –especialmente el derecho penal (respon-
sabilidad penal) y el derecho civil (responsabilidad
civil)–, porque estas tienen como prerrequisitos fun-
damentales certeza y previsibilidad, exactamente dos
de los obstáculos de la norma ambiental, como la
precaución procura apartar”.
“De otro lado, se inaugura una nueva fase para el
propio derecho ambiental. Así ya no cabe a los titu-
lares de derechos ambientales probar los efectos ne-
gativos (ofensividad) de emprendimientos llevados a
la apreciación del bien público, como en el caso de
instrumentos afiliados al régimen de simple preven-
ción, por ejemplo, el estudio de impacto ambiental,
por razones varias que no podemos aquí analizar (la
disponibilidad de informaciones, cubierta por secre-
tos industrial es apenas una de ellas), se impone a
los degradadores potenciales la carga de probar la
inofensividad de la actividad propuesta”.
“En nuestro prisma, la precaución es el motor del
cambio radical que el tratamiento de actividades
potencialmente degradadoras viene sufriendo en los
últimos años. Afirmándose la tesis, inclusive en el
plano constitucional, de que hay un deber genérico
y abstracto de no degradar el medio ambiente, se
invierte, en el campo de esas actividades el régimen
jurídico de ilicitud, ya que en las nuevas bases éstas
se presumen hasta que se pruebe lo contrario”.
UN ENFOQUE DE PRUDENCIA Y VIGILANCIA
Álvaro Luis Valery Mirra20 señala que “la implemen-
tación del principio precautorio debe ser privilegiada
a la prevención de riesgos de ocurrencia de daños
graves e irreversibles, mismo ante la incertidumbre
científica que pueda existir en lo tocante a los efec-
tos nocivos de las conductas o actividades cuestio-
nadas sobre el medio ambiente. La consagración del
principio precautorio lleva a la adopción de un enfo-
que de prudencia y vigilancia en la aplicación del
derecho ambiental en conductas y actividades efec-
tiva o potencialmente lesivas para el medio en detri-
mento del enfoque de tolerancia”.
En ese sentido, Roberto Andorno21 apunta que
“el principio de precaución supone situaciones en
las que el gobernante debe ejercer la prudencia a
fin de tomar decisiones sobre determinados produc-
tos o actividades de los que se sospecha, con un
cierto fundamento, que son portadores de riesgo
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 9
para la sociedad pero sin que se tenga a mano una
prueba definitiva y contundente de tal riesgo. En
tales supuestos, la autoridad debe hacer un esfuer-
zo de prudencia, es decir, de una adecuada apre-
ciación de las circunstancias del caso, para lograr el
equilibrio entre dos extremos: por un lado, el temor
irracional ante lo novedoso por el sólo hecho de ser
novedoso, y por el otro lado, una pasividad irres-
ponsable ante prácticas o productos que pueden
resultar gravemente nocivos para la salud pública o
el medio ambiente”.
PELIGRO Y SEGURIDAD DE LAS GENERACIONES
FUTURAS
Paulo A. Lemme Machado22 sostiene que en caso de
certeza de daño ambiental, debe ser prevenido como
lo preconiza el principio de prevención; pero en caso
de duda o incertidumbre, también debe ser preveni-
do. Ésta es la gran innovación del principio de pre-
caución. La duda científica, expresada con argumen-
tos razonables, no dispensa la prevención. No es
necesario que se tenga prueba científica absoluta de
que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo de que
éste pueda ser grave e irreversible, para que no se
deje de disponer medidas efectivas de protección al
medio natural.
Cristiani Derani23 dice que el principio de precau-
ción está ligado a los conceptos de la aparición de
peligro y seguridad de las generaciones futuras, como
también de sustentabilidad ambiental de las activi-
dades humanas. Así, se procura prevenir no sólo la
ocurrencia de daños al medio ambiente, como asi-
mismo y más específicamente, el propio peligro de
ocurrencia de daños. Por la precaución se protege
contra los riesgos.
Por último, de un análisis léxico, resulta que el
vocablo precaución, según Édis Milaré,24 es sustanti-
vo de verbo precaverse (del latín prae, antes y cave-
re, tomar cuidado) y sugiere cuidados anticipados,
cautela para que una actitud o acción no venga a
dar como resultado efectos indeseables.
LA DIFERENCIACIÓN CON EL PRINCIPIO DE
PREVENCIÓN
Así como el principio de prevención tiende a evitar
un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio
de precaución introduce una óptica distinta: apunta
a impedir la creación de un riesgo con efectos toda-
vía desconocidos y por lo tanto imprevisibles. Opera
en un ámbito signado por la incertidumbre.
No debe confundirse este principio con el de pre-
vención.25 En efecto, ésta es una conducta racional
frente a un mal que la ciencia puede objetivar y
mensurar, es decir, que se mueve dentro de las cer-
tidumbres de la ciencia. La precaución, por el con-
trario, enfrenta a otra naturaleza de la incertidum-
10 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
bre: la incertidumbre del conocimiento, del saber
científico en sí mismos.
Roberto Andorno26 elucubra que “en el caso de la
‘prevención’, la peligrosidad de la cosa o de la activi-
dad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es
si el daño va a producirse en un caso concreto. En
cambio, en el caso de la ‘precaución’, la incertidum-
bre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa,
porque los conocimientos científicos son todavía in-
suficientes para dar respuesta acabada al respecto.
Dicho de otro modo, la prevención nos coloca ante el
riesgo actual, mientras que en el supuesto de la pre-
caución estamos ante un riesgo potencial”.
Profundizando esta noción, en la doctrina brasile-
ña, Leite y Ayala sostienen que “no hay dudas en que
estas especies de principios está presente el elemento
riesgo, pero sobre configuraciones diferenciadas. El prin-
cipio de prevención se da en relación al peligro concre-
to, en cuanto se trata del principio de precaución, la
prevención está dirigida al peligro abstracto”.27
En ese sentido, Kourilsky y Viney explican que el
peligro es el perjuicio que amenaza o compromete la
seguridad, la existencia de una persona o de una
cosa, en tanto que el riesgo es un peligro eventual
más o menos previsible. La distinción entre un peli-
gro potencial (hipotético o incierto) y un riesgo con-
firmado (conocido, cierto, probado) funda la distin-
ción paralela entre precaución y prevención.28
EL EJERCICIO ACTIVO DE LA DUDA
El citado Luis Facciano29 enseña que: “El principio
de precaución implica un cambio en la lógica jurídi-
ca. Con razón se ha dicho que éste demanda un
ejercicio activo de la duda. La lógica de la precau-
ción no mira al riesgo sino que se amplía a la incerti-
dumbre, es decir, aquello que se puede temer sin
poder ser evaluado en forma absoluta. La incerti-
dumbre no exonera de responsabilidad; al contrario,
ella la refuerza al crear un deber de prudencia”.
Se ha dicho con acierto que hallar una definición
precisa del principio precautorio resulta una tarea com-
pleja; debido a que su definición remite inmediata-
mente a la noción incierta per se de incertidumbre
científica. O, en otras palabras, el principio precauto-
rio plantea a su respecto un presupuesto de incerti-
dumbre, en relación al cual convendría estar particu-
larmente atento, aunque sea mediante la abstención.30
Antonio Benjamín enfatiza que el derecho am-
biental tiene entre sus objetivos el reconocimiento
científico y tecnológico: primero para entender los
problemas ambientales; segundo, para ofrecer solu-
ciones viables y eficientes. La duda científica es uno
de los aspectos más inquietantes del derecho am-
biental ¿La sustancia X es segura? ¿La especie A
desaparecerá o no? La ciencia no responde a todas
las preguntas que nos interesan desde el punto de
vista del medio ambiente. Si no sabemos, mejor no
asumir el riesgo, pues los perjuicios tienden, frecuen-
temente, a ser irreversibles.31
La incertidumbre, si bien de amplísimo rango,
prácticamente jamás llegará a desaparecer por com-
pleto y para siempre, pues “la incertidumbre es in-
herente a los problemas ambientales”, como lo ex-
presara el Banco Mundial en su informe 1992 (Banco
Mundial 1992: 40). Con razón los tribunales norte-
americanos han dicho que: “Esperar certidumbre nor-
malmente nos habilitará solamente a reaccionar y no
para una regulación preventiva.” (Ethyl Corp v. EPA).
Es que, como lo señala Elena Highton,“no hay cál-
culos científicos que demuestren que la exposición a
una sustancia contaminante en una concentración
determinada sea segura”.32
EL DILEMA DE LA SOCIEDAD POSINDUSTRIAL
Valen entonces las cavilaciones docentes de Carlos
Casabona33 en el sentido que “es dudoso que en la
actual sociedad del riesgo puedan aceptarse sin más
matices afirmaciones como la apuntada por Kiun-
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 11
däuser, cuando sostiene que “para la seguridad de
ciertos ámbitos de la vida que están expuestos a gran-
des peligros deben prohibirse ciertas acciones en tanto
no se haya demostrado su carácter inofensivo”, pues
su puesta en práctica comportaría la paralización de
actividades de gran trascendencia económica que se
vienen realizando en la actualidad sin excesivas opo-
siciones”.
“En efecto, es evidente que el Derecho no puede
garantizar de modo absoluto la incolumidad de los
bienes jurídicos ante cualquier forma de riesgo o de
peligro para los mismos. El cumplimiento por parte
de aquellos de su función social hace inevitable la
aceptación de un cierto riesgo para los mismos, lo
cual es conocido en la Dogmática penal como ‘riesgo
permitido’. Pero, como se deduce de su propia des-
cripción, el riesgo permitido apunta a un riesgo co-
nocido, hasta cierto punto mensurable y previsible,
lo que aboca como efecto a la prevención”.
“El dilema que surge ahora en la sociedad posin-
dustrial, del desarrollo biotecnológico y del impacto
ambiental, consiste en despejar el interrogante de en
qué medida es válido y aceptable aquel paradigma
en relación con el riesgo ciertamente sospechado,
pero no previsible, del riesgo no cuantificable o men-
surable en sus dimensiones esenciales, del riesgo in-
cierto por ser inciertos los soportes científicos que
podrían identificarlo y describirlo”.
“Mientras que el Derecho tradicional de la pre-
vención ha venido basándose inexcusablemente en
la idea de la previsión o de la previsibilidad, esto es,
en las certidumbres más o menos precisas, buscan-
do la reducción de los riesgos y su probabilidad, la
precaución se orienta hacia otra hipótesis, la de la
incertidumbre: la incertidumbre de los saberes cien-
tíficos. Supone el tránsito del modelo de previsión
(conocimiento del riesgo y de los nexos causales) al
de incertidumbre del riesgo, al de incalculabilidad
del daño y del posible nexo causal entre uno y otro,
respecto a lo cual existe una presunción generalmente
sustentada en cálculos estadísticos y en probabilida-
des. Ambos modelos confluyen, no obstante, en la
prevención de un daño temido, que es el objetivo
común”.
LA JURISPRUDENCIA DEL DERECHO COMPARADO
DEL CONSEJO DE ESTADO FRANCÉS34
1) Greenpeace c. Francia, el 25/02/1998, hizo lugar
al reclamo de la asociación ecologista Greenpeace,
para que se suspendiera la autorización del cultivo
en dicha nación europea de tres especies de maíz
transgénico, basándose explícitamente para ello en
el principio de precaución, con sustento normativo
en el artículo 200-1 del Código Rural (texto según ley
Barnier).
2) Caso de la vaca loca, el 24/07/99 intervino a
raíz del recurso contra un decreto del gobierno que
prohibía la elaboración de alimento para bebés con
base en ciertos tejidos o líquidos corporales de origen
bovino que presentaban riesgos potenciales de trans-
misión del virus EEB (encefalopatía espongiforme
bovina). El tribunal sostuvo la aplicabilidad del prin-
cipio de precaución que se impone en materia de
salud pública.
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
EUROPEA (TJCE)
1) Al juzgar la razonabilidad de una norma comuni-
taria adoptada en 1993, que prohibió el empleo por
parte de los barcos pesqueros de redes de más de
2,500 metros de largo.
2) Asimismo, al examinar una medida adoptada
en 1996 por la Comisión Europea, en virtud de la
cual prohibió el ingreso de carne bovina proveniente
de Gran Bretaña, a raíz de la crisis de la vaca loca.
El 5 de mayo de 1998, el Tribunal dictó, conjun-
tamente, las sentencias sobre el fondo de estos asun-
12 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
tos, con los mismos fundamentos, reconociendo el
valor normativo del principio de precaución: “Cuan-
do subsisten dudas sobre la existencia o alcance de
riesgos para la salud de las personas, las institucio-
nes pueden adoptar medidas de protección sin tener
que esperar a que se demuestre plenamente la reali-
dad y gravedad de tales riesgos”.
DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA 35
En los casos en los que se ha planteado el tema, ha
evitado cuidadosamente pronunciarse.
DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO
El órgano de apelación de la Organización Mundial
de Comercio (OMC) en su decisión de 1998, se incli-
nó por la posición norteamericana, entendiendo que
aún no había uniformidad de criterios para conside-
rar al principio de precaución como una regla de
derecho internacional, al menos fuera del derecho
ambiental.36
LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
El principio precautorio reviste vital importancia en
la resolución de las causas ambientales.37
Se dice que los principios poseen una estructura
abierta y flexible;38 no obstante lo cual, también se
afirma que los principios tienen una dimensión que
falta en las normas: la dimensión del “peso” o impor-
tancia.39 Pero, por aquel carácter, no puede estable-
cerse en abstracto una jerarquía entre los principios,
y eso hace que no pueda existir una ciencia sobre su
articulación, sino una prudencia en su ponderación.40
Es decir, como se indica, los jueces lo sopesan, los
ponderan, para poder decidir cuál aplicar al caso y
en qué medida. Los principios no pueden aplicarse
lógico-deductivamente como las reglas.41 Así, los prin-
cipios dependen de y requieren ponderación, que es
la forma de aplicación de los principios.42
En este aspecto, como una forma de directriz, el
magistrado del Poder Judicial federal mexicano, Neó-
fito López Ramos,43 destaca que el mismo Robert
Alexy (2001: 86), concibe a los principios como man-
datos de optimización, y sostiene que el punto deci-
sivo entre reglas y principios es que estos últimos son
normas que ordenan que algo “sea realizado en la
mayor medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y reales existentes”.
Por lo expuesto, las funciones de los principios,
son concebidas de tal forma que “de faltar, cambia-
ría el carácter de una institución o de todo el dere-
cho, la consecuencia práctica es o debe ser que el
principio se erige en criterio preferente para la inter-
pretación de las normas singulares de su grupo o
institución, por cuanto se supone que dota de senti-
do unitario y coherente al conjunto normativo”.44 Este
efecto de irradiación es el identificado por Robert
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 13
Alexy.45 De esa manera, se concluye, con razón, afir-
mando que el derecho ambiental debe tener preemi-
nencia o mayor peso por grado sobre los derechos de
propiedad o de industria, por ejemplo, y ese efecto
irradia el texto constitucional, e influyen su interpre-
tación en sede judicial o administrativa sobre el con-
tenido y alcance de esos derechos.46
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL ARGENTINA
El principio analizado ha recibido favorable acogida
en nuestra doctrina judicial en un fallo de la Cámara
Federal de La Plata, del 8 de julio 2003, “Asociación
Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contri-
buyentes c/ ENRE- EDESUR s/ Cese de obra de ca-
bleado y traslado de Subestación Transformadora”,
proveniente del juzgado federal Nº 2 de la localidad
de La Plata, atento a la duda científica para determi-
nar si los campos electromagnéticos de frecuencia
extremadamente baja, pero de exposición a largo pla-
zo, constituyen la causa de afecciones cancerígenas,
con relación a una planta transformadora de media
tensión a baja tensión, denominada Subestación So-
bral, ubicada en Ezpeleta, partido de Quilmes.
El estado de incertidumbre técnica a que da lu-
gar este ejemplo queda demostrado, a juicio del Tri-
bunal, por las recientes investigaciones llevadas a
cabo por la Agencia Internacional para la Investiga-
ción del Cáncer, una instancia de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), como de la IARC, el Con-
sejo de Salud de los Países Bajos y por un experto
Grupo de Consejeros del Consejo Nacional de Pro-
tección Radiológica del Reino Unido. Este último or-
ganismo concluyó que “se mantiene la posibilidad
de que las exposiciones intensas y prolongadas a los
campos electromagnéticos puedan aumentar el ries-
go de leucemia en niños”.47
También la Suprema Corte de Justicia de la Pro-
vincia de Buenos Aires ha recurrido a dicho concep-
to, en sentencia del 19/05/98, en el caso Almada y
otros c/ Copetro S.A.,48 daños por contaminación del
aire, provenientes de una industria productora de
coque, con la cita del mencionado Principio 15 de
Río. Asimismo, el 19/02/02, en el caso Ancore c/
Municipalidad de Daireaux,49 en relación al funcio-
namiento de un establecimiento dedicado al engor-
de de ganado intensivo. Los tribunales del interior
argentino, también registran fallos de trascendencia,
en los que se invocó como fundamento de la senten-
cia el principio precautorio. Así por ejemplo, en un
caso de resonancia pública, Villibar, Silvana N. c/
Provincia de Chubut y otros, en relación a la explota-
ción de una mina de oro, en sentencia cautelar de la
Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de
Esquel, del 24/07/03.
NOTAS
1 Ampliando, Estrada y Aguilar (2003) señalan que: “Las
formulaciones más notables del principio de precaución
están contenidas en el Convenio Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo sobre la
conservación y manejo de poblaciones de peces
transzonales y altamente migratorias, el Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del
Convenio sobre la diversidad biológica y el Acuerdo
sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organiza-
ción Mundial de Comercio. En ese orden, la Republica
Argentina aprobó la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, por Ley 24.295 de 7/
12/93, publicada en el Boletín Oficial el 11/01/94, y
ratificada el 11/03/94, en cuyo texto se instituye el mismo
principio precautorio, a través del artículo 3.3, donde se
dice: “Las partes deberían tomar medidas de precaución
para reducir al mínimo las causas del cambio climático y
mitigar los efectos adversos. Cuando haya amenaza de
daño grave e irreversible, no deberían utilizarse la falta de
total certidumbre científica como razón para postergar
tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y
medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser
14 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
eficaces en función de los costos a fin de asegurar
beneficios mundiales al menor costo posible”. Asimismo,
el Convenio sobre diversidad biológica, por Ley 24.375
de septiembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial el 6
de enero de 1994. En el Preámbulo de dicho documento
las partes contratantes observan que es vital prever,
prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o
pérdida de la diversidad natural. También que cuando
exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de
esta diversidad no debe alegarse la falta de pruebas
científicas inequívocas como razón para aplazar las
medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa
amenaza. Por último, para finalizar los acuerdos fruto de
dicha conferencia, conforme lo establecido en el artículo
19 de este Convenio sobre diversidad biológica, designó
un grupo especial, que luego de varios años de debate,
redactó el denominado Protocolo sobre bioseguridad de
Cartagena, aprobado el 29 de enero de 2000 en Montreal,
que al superar las 50 ratificaciones de los Estados Parte,
entró en vigor desde el 11/09/2003: este Protocolo
introduce en forma expresa el principio de precaución
(artículo 1, y anexo III, metodología). Para ampliar véase,
la obra de Drnas de Clément et al. (2001), J. Barbosa
(1993). Compulsar el trabajo de S. Livellara (2003) con el
artículo de Cafici (2003).
2 Tripelli (2001).
3 En la misma década de 1970, el principio de precaución
se extendió luego al derecho internacional delineándose el
mismo en la Conferencia de Estocolmo del Medio
Ambiente de 1972. En 1982, con la Convención sobre el
derecho del mar, se previó en su artículo 206 la protección
y preservación del medio marino, debiendo el Estado
evaluar los efectos potenciales de actividades que podrían
implicar una polución importante o modificaciones
considerables. Más adelante, en la Declaración Ministerial
de la Segunda Conferencia Internacional sobre la Protec-
ción del Mar del Norte, Londres 1987, se reconoció la
necesidad de adoptar el principio precaución, reiterada en
1990, en la Tercera Conferencia Internacional sobre este
tema. Posteriormente, el principio se fue afirmando en
diversas conferencias internacionales: la Convención
sobre la protección y utilización de los cursos de agua
transfronterizos y de lagos internacionales Helsinki, 1992;
la Convención de París para la protección del medio
marino del Atlántico noreste, septiembre de 1992; el
Acuerdo relativo a la conservación y gestión de stock de
peces, Nueva York, 1995; el Acuerdo para la aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias de Markesh de 1994; el
Protocolo de Oslo de 1994 en materia de polución
atmosférica. Aunque la primera convención que lo plasmó
en forma concreta y estableció a la vez un mecanismo
para llevarlo a cabo, fue la Convención de Bamako de
1991 relativa a la prohibición de importar desechos
peligrosos y a controlar sus movimientos transfronterizos
en África.
4 Andorno (2003: 29ss) señala: “A nivel europeo, el
Tratado de Maastricht de 1992 incluyó en su artículo 130
R el principio de precaución como uno de los pilares de la
política comunitaria. Con la revisión por el Tratado de
Ámsterdam de 1997, el mismo texto fue reiterado en el
artículo 174. Asimismo, resulta útil recordar que el 2/2/
2000 la Comisión Europea aprobó la comunicación que
fija una serie de condiciones para asegurar una aplicación
razonable del principio de precaución y evitar su uso
arbitrario o como simple pretexto para la adopción de
medidas proteccionistas. En diciembre del mismo año, en
la reunión del Consejo Europeo que tuvo lugar en Niza se
aprobó como anexo del denominado Tratado de Niza, una
resolución sobre el principio de precaución. Este docu-
mento luego de constatar que el criterio de precaución “se
afirma progresivamente como principio de derecho
internacional en los ámbito de la protección de la salud y
del medio ambiente” (punto 3), intenta un definición del
mismo. En tal sentido declara que corresponde la
aplicación de dicho principio “cuando exista posibilidad
de efectos nocivos para la salud y el medio ambiente y una
evaluación científica preliminar en base a los datos
disponibles, no permita establecer con certeza el nivel de
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 15
riesgo” (punto 7)”. Además, Estrada Oyuela y Aguilar (op.
cit.) destacan que la Unión Europea, mediante Regulación
EC 2002/178 del 28/01/2002, ha establecido pautas
claramente limitantes de su aplicación en los siguientes
términos: “En circunstancias específicas, cuando siguiendo
una evaluación de la información disponible, la posibilidad
de efectos negativos sobre la salud se identifica pero
persiste la incertidumbre científica, medidas de manejo de
riesgo provisionales necesarias para asegurar el alto grado
de protección a la salud elegido en la Comunidad podrán
ser adoptadas, sujeto a una más profunda evaluación de
riesgo una vez disponible mayor información científica al
respecto”. Por último, Andorno (2003: 29) señala que en el
orden interno europeo, a partir del derecho alemán, donde
aparece consagrado expresamente en una serie de leyes, el
principio se ha extendido a la legislación de otros países
de Europa, en especial, de Francia, Dinamarca y Suecia.
Además, España, dictó el Real Decreto 1801/2003, de 26
de diciembre, sobre seguridad general de los productos
(BOE, nº 9, de 10 de enero 2004), que incorpora la
Directiva 2001/95/CE Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general
de los productos, en virtud de la cual, se consagra el
principio de precaución, que el real Decreto denomina “de
cautela” (art. 8.2.2º), mediante el cual la Administración
podrá adoptar las medidas que considere oportunas
cuando, tras haber evaluado la información disponible y
aunque subsista incertidumbre científica, se observe la
posibilidad de que existan efectos nocivos para la salud
o la seguridad. Para ampliar sobre el tema, véase
www. indret.com/cas/artdet.
5 Viney (2000).
6 Goldenberg y Cafferatta (2002: 3ss). De este autor puede
consultar también Cafferatta (2003: 1ss).
7 Bergel. Cátedra de Bioética de la UNESCO, Las variedades
transgénicas y el principio de precaución, Comunicación
en Seminario Internacional Biotecnología y Sociedad,
desarrollado los días 16 y 17/11/1999 en la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
8 Gonzalez Arzac (2000).
9 Facciano (2001: 247ss).
10 Principal característica de este principio que lo
diferencia del de prevención.
11 Se presenta aquí una situación paradojal, ya que se
debe evaluar la posibilidad de la producción de efectos
nocivos tal vez desconocidos.
12 La hipótesis de precaución nos pone en presencia de
un riesgo no mensurable, es decir, no evaluable. Es
interesante el trabajo elaborado por Orona y Cimato
(2003), quienes manifiestan que la incertidumbre
científica se deriva habitualmente de cinco características
del método científico: la variable escogida, las medidas
realizadas, las muestras tomadas, los modelos utilizados y
la relación de causalidad empleada. Para sostener
resumidamente que el principio precautorio descansa
sobre la base de dos pilares fundamentales como son la
identificación de efectos potencialmente peligrosos y la
evaluación de riesgo.
13 Andorno (2002: D-1326ss).
14 Según esta exigencia, tales medidas deben ser
soportables para la sociedad que debe asumirlas. No
cualquier magnitud de riesgo potencial justifica una
medida de precaución, en especial si esta última supone
una carga importante para la sociedad, por ejemplo, por
implicar la pérdida de un gran número de puestos de
trabajo.
15 “En lo concerniente a la carga de la prueba, el principio
de precaución autoriza al legislador a disponer en algunos
casos de su inversión, obligando a quien desarrolla
productos o actividades potencialmente dañosas a
acreditar, en la medida de lo posible, que éstos no traen
aparejado riesgos desproporcionados al público o al
medio ambiente. En ese sentido, la Comisión de la Unión
Europea, en una comunicación del 2 de febrero del 2000
sobre las condiciones de aplicación del principio de
precaución, ha aclarado que no propugna la inversión de
la carga de la prueba como regla general, sino que la
prevé como una posibilidad que deberá examinarse caso
por caso”.
16 Kemelmajer de Carlucci (2001).
16 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
17 Benjamin (2001).
18 Estrada Oyuela y Soledad Aguilar siguen una postura
restringida y apuntan las “razones que condicionan
racionalmente su aplicación: 1. Se refiere a los procesos de
toma de decisión; 2. Funciona como medida provisional en
un punto del proceso de manejo del riesgo; 3. En conse-
cuencia, se requiere el previo análisis del riesgo y la
conclusión de que existe un riesgo cierto; 4. Es preciso que
ese riesgo sea grave o irreversible; 5. Si concurriendo todo
lo anterior; sin embargo, no hay certeza científica absoluta,
entonces se podrá aplicar el principio de precaución como
medida de manejo de riesgo; 6. Falta de certeza científica
absoluta no puede equipararse a capricho, ni a pálpito, por
el contrario hace falta cierta evidencia científica aunque no
sea absoluta; 7. Esto habilita medidas eficaces en función de
los costos, o sea, no cualquier medida; 8. Aunque no esté
expreso en el Principio 15 de Río, es generalmente
aceptado, que la medida no se puede prolongar indefinida-
mente en el tiempo”.
19 Benjamín (2001).
20 De este magistrado de Brasil, se puede consultar Mirra
(2003 y 2003). En este aspecto creemos que el principio
precautorio va a servir para aliviar, el padecimiento de
“raquitismo de eficiencia”, al decir del profesor Ramón
Ojeda Mestre. Este notable especialista del derecho
ambiental, pone el acento en que la misma, “se va
perfilando más como un derecho preventivo que correcti-
vo o sancionatorio”. En esa línea de pensamiento, Aquilino
Vázquez García (2003) enfatiza que “al derecho ambiental
le interesa sobre todo la prevención del daño ambiental y,
en caso de que éste se genere, le interesa que éste cese a la
brevedad posible, y que se establezcan las condiciones
anteriores de su ocurrencia”. También Jordano Fraga
(2002: 95- 113) refiere que Savia (1993) apunta un giro en
el derecho ambiental de la mano del principio de preven-
ción afirmado en la Declaración de Río. El derecho
ambiental va resultar más proclive a las prohibiciones y
vetos de las actividades dañosas sobre las que existen
incertidumbre científica en cuanto a sus efectos.
21 Andorno (2003: 29). Este mismo autor argentino,
radicado en Alemania, recuerda que Viney (2000: 70)
señala que el principio de precaución, es la actitud que debe
observar toda persona que toma una decisión concerniente
a una actividad de la que se puede razonablemente esperar
un daño grave para la salud o la seguridad de las generacio-
nes actuales o futuras, o para el medio ambiente. Se impone
especialmente a los poderes públicos, que deben hacer
prevalecer los imperativos de salud y seguridad por encima
de la libertad de intercambios entre particulares y entre
Estados. Así, ordena tomar todas las medidas que permitan,
en base a un costo económico y social aceptable, detectar y
evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable y si es
posible, eliminarlo. Al mismo tiempo, el principio de
precaución obliga a informar a las personas implicadas
acerca del riesgo y de tener en cuenta sus sugerencias
acerca de las medidas a adoptar. Este dispositivo de
precaución debe ser proporcionado a la gravedad del riesgo
y debe ser en todo momento reversible.
22 Lemme Machado (1994).
23 Derani (1997). Una preocupación semejante se trasluce
en el debate que se registrara en el Foro virtual IIIC, USAL,
sobre el principio precautorio, de noviembre 2003, que se
puede consultar en página de internet de la Universidad
del Salvador (www.salvador.edu.ar).
24 Mimaré (1998).
25 Ewald en Bergel (op. cit.).
26 Andorno (2002: 1236ss).
27 Ayala (2001).
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO 17
28 Kourislsky (2000: 151). En ese sentido, véase el
excelente trabajo de Bergel (2002), donde se lee: “La
diferencia entre riesgo potencial y riesgo verificado es lo
que diferencia precaución de prevención. Mientras la
precaución hace referencia a un riesgo potencial, la
prevención parte de considerar el riesgo comprobado”.
Cabe señalar que en su trabajo, remite también
a Kourilsky-Viney (1999: 15ss).
29 Facciano (2001), con referencia de Lacoune (1997), a
su vez citado por Bergel: El principio precautorio y la
transgénesis de las variedades vegetales, versión prelimi-
nar, inédito.
30 Cans (2000: 195ss), Secretaría de Investigación del
Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En la Conferencia de Wingspread, ciudad de
Racine, Estado de Wisconsin, celebrada en enero de 1998,
fruto del Encuentro nacional de académicos y especialistas
de derecho ambiental, convocado por Science and
Environmental Health Network (SEHN), de los Estados
Unidos de América, se concluyó que “Cuando una
actividad amenaza con dañar a la salud humana o al medio
ambiente, deben adoptarse las medidas precautorias
pertinentes, aun cuando todavía no se hayan establecido
plenamente y de modo científico relaciones de causa-
efecto”. Véase Walsh (2000).
31 Benjamin (2001). También véase del mismo autor
Benjamin (2001: 57ss).
32 Highton (1993).
33 Casabona (s/f).
34 Andorno (2002: D-1-236ss).
35 A. Tripelli, en El principio de precaución en la
bioseguridad (pp. 283ss), Tercer Encuentro de Colegios
de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, informa
que “La Corte Internacional de Justicia, órgano internacio-
nal que al momento de juzgar un caso concreto tiene
facultad para decidir si una práctica de los Estados
constituye una norma de Derecho Internacional general o
consuetudinaria, tuvo oportunidad de hacerlo en dos
casos, pero sin embargo prefirió abstenerse. El primero de
estos casos fue el de Nueva Zelanda con Francia en 1995
(que pretendió reabrir el caso, con motivo de los ensayos
nucleares de 1974, que se proyectaban repetir a partir de
1995). Según Nueva Zelanda, dicha nación europea, antes
de llevar a cabo dichos ensayos, se veía obligada por el
principio de precaución a realizar un estudio de impacto
sobre el medio ambiente y demostrar que dicha actividad
no provocaría daño alguno. Francia por su parte, manifes-
tó que, a pesar de no ser éste el tema fundamental del
debate, cumplía con las últimas exigencias de derecho
internacional en materia de prevención de daños al medio
ambiente. Pero indudablemente, esta manifestación no
implicaba admisión alguna sobre la inversión de la carga
de la prueba ni sobre el alcance del principio de precau-
ción; la Corte decidió que no debía reabrirse el caso pues
los hechos invocados por Nueva Zelanda variaban del
caso original de 1974. El segundo caso fue el de
Gabsikovo-Nagymaros (Hungría c/ Eslovaquia). Hungría
invocó el principio de precaución para justificar el
incumplimiento de un tratado firmado en 1977 con
Checoslovaquia, relativo a la construcción de esclusas
sobre el río Danubio. En su planteo, el gobierno húngaro
proponía combinar el principio de precaución con la
obligación de no causar un daño al medio ambiente de
otros países. Para ello, el Estado que se proponía llevar a
cabo una actividad peligrosa tenía la obligación de
demostrar que ésta no tendría efectos nocivos. Si así fuera,
ese Estado debía modificar o abandonar el proyecto.
Eslovaquia, por su parte, estimó que Hungría no había
probado que el principio de precaución formaba parte del
Derecho Internacional y que, sólo demostró que era un
principio rector. La Corte, en su fallo, sólo hizo referencia
al principio de prevención al decir que “la Corte no pierde
de vista, en el campo de la protección al medio ambiente,
la vigilancia y la prevención se imponen en virtud del
carácter irreversible de los daños provocados al medio
ambiente y de los límites de los mecanismos de reparación
para este tipo de daños...”
36 Estados Unidos y Canadá contra la Unión Europea, a
raíz de la decisión de esta última de prohibir el ingreso de
carne bovina tratada con hormonas sintéticas, proveniente
18 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
de América del Norte, sobre la base del principio de
precaución.
37 Prado (1985: 31), explica que la función que cumplen
los principios, resumida, es la siguiente: a) función
informadora; b) función de interpretación; c) los principios
como filtros; d) los principios como diques; e) los
principios como cuña; f) los principios como despertar de
la imaginación creadora; g) los principios como
recreadores de normas obsoletas; h) capacidad
organizativa/compaginadora de los principios; i) los
principios como integradores del ordenamiento jurídico.
38 Ciancardo (s/f).
39 Dworkin (1989: 77, nota 6).
40 Zagrebelski (1995).
41 Sabelli (2003-I: 25).
42 Alexy (1997).
43 López Ramos (2003).
44 López Ramos (2003: 9ss).
45 Alexy (2001: 86).
46 López Ramos (2003: 9ss).
47 En otra causa, caratulada Castellani, Carlos E. Y otros s/
acción de amparo, el 11 de marzo de 2003, el Tribunal
Superior de la provincia de Córdoba, tuvo ocasión de
pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: ¿Constituyen
las antenas de telefonía celular una amenaza para el medio
ambiente? ¿Ponen en peligro o riesgo el ambiente, o la
salud, o la seguridad? ¿Generan ciertamente perjuicio al
medio ambiente? La exposición a campos magnéticos,
provenientes de dichas instalaciones ¿producen lesión
manifiesta a la salud, a la vida, al medio ambiente? La
denominada corona electromagnética ¿es potencialmente
peligrosa o más aún, dañina para la salud o el medio
ambiente? La exposición a la radiación de radiofrecuencia, a
través de antenas de telecomunicación ¿produce contamina-
ción visual, sonora y electromagnética? ¿Existen pruebas
convincentes de los efectos nocivos de la radiación no
ionizante? Es cierto que la Organización Mundial de la
Salud ha iniciado el Proyecto Internacional de Investigación
de campos electromagnéticos, para dar respuesta adecuada
a estos interrogantes de la ciencia. Los mosoportes de
antenas, las posibles contaminaciones que causan las
estaciones de base del sistema de telecomunicaciones
móviles, es la cuestión que debió abordar el Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba, en el fallo del 11 de marzo
2003, en el marco de un proceso de amparo, iniciado por el
mencionado Carlos Castellani y otros, contra la municipali-
dad de la ciudad de Oncativo, donde se erigirían cuatro
antenas de telefonía celular. En una sentencia de enorme
relevancia doctrinaria judicial, el tribunal por mayoría
rechazó la demanda, por cuestiones formales (mayor debate
y prueba); sin embargo, el voto de la minoría, en disidencia
en cuanto a lo resuelto en el fondo de la controversia, dejó
sentada la posición que ante la duda científica, recoge en su
plenitud el principio precautorio. Para un comentario de este
fallo, véase Cafferatta (2003 y 2003a).
48 SCJBA, Almada y otros c/ Copetro SA”, JA, 1999-I-
259, con nota de Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela
Nora: “La efectiva prevención del daño ambiental”. En esa
misma línea argumental puede verse: Suprema Corte de
Bangladesh, sentencia 7-7-2001, Farooque c/Govermente
of Bangladesh, en www.elaw.org./resources, en la que se
hace lugar a la demanda y se ordena que el director
general de la Dirección del Medio Ambiente garantice que
las industrias y las fábricas clasificadas del tipo “rojo”,
según la norma 7 de las Enviroment Conservation Rules y
por el principio precaución comprendido en la Act de
1995, tendrán la obligación de adoptar las suficientes
medidas adecuadas para controlar la polución en el
período de un año a partir de la fecha de la recepción de
esta sentencia, en Investigaciones I (2002) Secretaría de
Investigación de derecho comparado Corte Suprema de
Justicia de la Nación de la República Argentina.
49 SCJBA, Ancore c/ Municipalidad de Daireaux, JA,
2002-IV-397, con nota de J. Esaín: El Derecho Agrario y la
cuestión de los feed lots”.
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Néstor A. Cafferatta. Catedrático argentino. El INE acaba de publicar de este autor la obra Introducción al derecho ambiental, INE-PNUMA,México, 2004.
22 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
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AGUAS NACIONALES Y DECRETOS DE VEDA 23
El agua es un recurso natural finito, vulnerable y
vital, cuya ubicación no es homogénea en nuestro
país cuya disponibilidad es insuficiente en gran par-
te de su territorio.
Por ello, su administración debe realizarse cui-
dando su conservación, atendiendo a su vinculación
con otros recursos naturales; en beneficio social, y
por lo mismo, distribuyéndola bajo principios de equi-
dad, de manera tal que los gobernados puedan sa-
tisfacer sus necesidades de consumo y desarrollar
sus actividades productivas.
Bases constitucionales y legalespara la expedición de reglamentospara la extracción y distribuciónde aguas nacionales y de decretosde veda
BLANCA ALICIA MENDOZA VERA
El logro de esos fines depende de los actos que
dentro del marco constitucional y legal debe emitir la
autoridad federal y de la participación corresponsa-
ble de los órdenes de gobierno estatal y municipal,
así como de los usuarios y de la sociedad en general,
en tanto que la preservación y distribución equitati-
va del recurso nos interesa a todos.
Los reglamentos para la extracción y distribución
de las aguas nacionales, los decretos de veda y las
declaratorias de reserva son ordenamientos de gran
trascendencia para lograr los propósitos citados, lo
24 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
que reconoce la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos al prever expresamente que el Ti-
tular del Poder Ejecutivo Federal es competente para
expedirlos en casos de interés público.
El artículo 27 constitucional establece que la pro-
piedad de las tierras y aguas comprendidas dentro
de los límites del territorio nacional, corresponde ori-
ginariamente a la Nación, termino éste que debe
entenderse referido a la Federación.
La propia norma señala que son aguas naciona-
les, en términos generales, las superficiales, las del
subsuelo y las de los mares territoriales en la exten-
sión y términos que fije el derecho internacional; que
las mismas, son inalienables e imprescriptibles y que
su explotación, uso o aprovechamiento no podrá rea-
lizarse sino mediante concesión que otorgue el Eje-
cutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condicio-
nes que establezcan las leyes.
La interpretación del artículo 27 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
concordancia con la fracción I del artículo 89 del
propio ordenamiento, lleva a concluir que las facul-
tades para reglamentar la extracción o utilización
de las aguas nacionales, establecer zonas vedadas
y reservas sobre dichas aguas deben ejercerse di-
recta y únicamente por el Presidente de la Repúbli-
ca, en tanto que a él corresponde proveer en la
esfera administrativa a la exacta observancia de la
Ley.
El imperativo constitucional, consistente en que
los reglamentos o decretos y declaratorias indicados,
deben ser expedidos por el Titular del Poder Ejecuti-
vo Federal, ha sido cumplido puntualmente por el
legislador federal al establecer en los artículos 6°,
fracciones I y II y 38 de la Ley de Aguas Nacionales,
en concordancia con el artículo 27 constitucional,
que el mismo está facultado para:
••••• Reglamentar la extracción y utilización de las
aguas nacionales;
••••• Establecer zonas de veda, así como suprimirlas; y
••••• Declarar la reserva de aguas.
De conformidad con lo que señala el artículo 38 de
la ley citada, es factible expedir ordenamientos como
los indicados en los siguientes casos que la misma
considera de interés público y que consisten en:
a. Prevenir o remediar la sobreexplotación de los
acuíferos;
b. Proteger o restaurar un ecosistema;
c. Preservar fuentes de agua potable o protegerlas
contra la contaminación;
d. Preservar y controlar la calidad del agua; o
e. Por escasez o sequía extraordinarias.
Al expedir tales ordenamientos, el titular del Po-
der Ejecutivo federal habrá de expresar los motivos,
basados siempre en estudios técnicos e ineludible-
mente vinculados a la disponibilidad del recurso, por
los que considera que resulta necesaria su emisión,
estudios que por otra parte deben ser debidamente
publicados.
Además, habrá de considerarse, partiendo de los
citados casos de interés público en cuál o cuáles
procede la expedición de un reglamento para la ex-
tracción y distribución de aguas nacionales y la de
un decreto de veda.
Asimismo, será necesario, por así ordenarlo el ar-
tículo 73 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacio-
nales, aunque signifique ir más allá del texto de di-
cha Ley, dar participación a los usuarios, a través de
los consejos de cuenca y a falta de estos, a través de
las organizaciones de usuarios en la formulación de
los citados estudios. Esto tratándose de reglamentos
y decretos de veda.
Los consejos de cuenca son instancias de coordi-
nación y concertación entre la Comisión Nacional
del Agua, las dependencias y entidades de las ins-
tancias federal, estatal o municipal y los represen-
AGUAS NACIONALES Y DECRETOS DE VEDA 25
tantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidro-
lógica para formular y ejecutar programas y acciones
para la mejor administración de las aguas, el desarro-
llo de la infraestructura hidráulica y de los servicios
respectivos, así como para la preservación de los re-
cursos de la cuenca (artículo 13, primer párrafo de la
Ley de Aguas Nacionales).
Dichos consejos, conforme lo establece el artícu-
lo 15 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales,
tienen la delimitación territorial que comprenda el
área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas
en que se constituyan y se integran por:
1. El Director General de la Comisión, quien los pre-
side y tiene voto de calidad en caso de empate.
2. Los representantes de los usuarios, que fungen
como vocales; tienen voz y voto y su número
debe ser cuando menos paritario con el resto de
los integrantes del Consejo de Cuenca.
3. Los invitados, carácter que tienen:
••••• Los titulares de los poderes ejecutivos de las
entidades federativas que queden comprendi-
das dentro del ámbito del Consejo de Cuenca
de que se trate y deben ser convocados por la
Comisión y tienen voz y voto.
••••• Las dependencias y entidades del gobierno
federal, de los gobiernos de los estados y de los
ayuntamientos, así como las instituciones, orga-
nizaciones y representantes de las agrupaciones
de la sociedad interesadas, cuya participación,
el Consejo de Cuenca, considere conveniente
para su mejor funcionamiento. Estos invitados
sólo tienen derecho a voz.
4. Un Secretario Técnico, nombrado por el Director
General de la Comisión y que sólo cuenta con
voz.
La legislación en materia de aguas nacionales,
otorga una importancia fundamental a los Con-
sejos de Cuenca, al establecer que los mismos
habrán de participar dentro de los procedimien-
tos para la expedición de ordenamientos como
los que se comentan, e incluso en la vigilancia
de su aplicación y cumplimiento.
REGLAMENTOS PARA LA EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DE AGUAS NACIONALES
Son los ordenamientos por los que el titular del Poder
Ejecutivo federal, previos los estudios técnicos que
con la participación de los usuarios, se realicen y
publique la Comisión Nacional del Agua, fija los vo-
lúmenes de extracción y descarga que se podrán
autorizar y establece las restricciones, modalidades o
disposiciones especiales a que deberá sujetarse el
ejercicio de los derechos de los concesionarios o asig-
natarios para explotar, usar o aprovechar aguas na-
cionales, superficiales o del subsuelo, conforme a su
disponibilidad y a las características de la zona, para
lograr la administración racional e integral del recur-
so y conservar su calidad.1
El objeto de dichos reglamentos consiste por tanto,
en lograr la administración racional,adecuada del re-
curso; administrarlo integralmente, en atención al volu-
men que respecto de él exista en la cuenca y acuíferos
de que se trate y, además, conservar su calidad, lo que
a nuestro juicio, implica evitar su contaminación.
La expedición de reglamentos para la extracción
y distribución de aguas nacionales, se sujeta a lo
siguiente:
PRIMERO. AL CONOCIMIENTO DE LA DISPONIBILIDAD DE VO-
LÚMENES EN LAS CORRIENTES, DEPÓSITOS O ACUÍFEROS DE LA CUENCA
O ZONA DE QUE SE TRATE.
La determinación de la disponibilidad de las
aguas nacionales en la zona a reglamentar, debe
efectuarse por la Comisión Nacional del Agua, pre-
viamente a la realización de los estudios técnicos
en los que se sustentará la expedición del regla-
mento, al ser fundamental para determinar si debe
o no conocer, cuál es el volumen de las aguas cuyo
26 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
uso, aprovechamiento o explotación pretende re-
glamentarse y una vez conocido, si hay o no dispo-
nibilidad del mismo.
SEGUNDO. LA ELABORACIÓN, PREVIAMENTE, A LA EXPEDICIÓN
DEL REGLAMENTO, DE ESTUDIOS TÉCNICOS, EN LOS QUE DEBE
PROMOVERSE LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS Y QUE DEBEN
PUBLICARSE.
TERCERO. LA DETERMINACIÓN DEL NOMBRE, UBICACIÓN Y
DELIMITACIÓN DE LAS CORRIENTES, DEPÓSITOS O ACUÍFEROS EN
RELACIÓN CON LOS QUE PRETENDA REGLAMENTARSE LA EXTRACCIÓN
Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS NACIONALES.
CUARTO. LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA O CAUSAS DE UTI-
LIDAD PÚBLICA QUE HACEN NECESARIA LA EXPEDICIÓN DEL REGLA-
MENTO.
En este aspecto, resultan aplicables a nuestro
juicio, de entre las hipótesis que como casos de inte-
rés público prevé el artículo 38 de la Ley de Aguas
Nacionales, las siguientes:
a. Prevenir la sobreexplotación de los acuíferos.
b. Proteger o restaurar un ecosistema.
c. Preservar fuentes de agua potable o protegerlas
contra la contaminación.
d. Preservar y controlar la calidad del agua.
QUINTO: FORMULACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE REGLAMEN-
TO. Este anteproyecto deberá contener además de
las normas con base en las que se expide, un capítu-
lo de considerandos y otro en el que se incluirán las
disposiciones respectivas, las que entre otras cues-
tiones deben hacer referencia a los volúmenes de
extracción y descarga que se podrán autorizar, las
modalidades o límites a que se sujetará el derecho
de los concesionarios o asignatarios, normas aplica-
bles en materia de transmisiones, etc.
Las manifestaciones que formulen los interesa-
dos, habrán de ser materia de estudio por parte de la
Comisión Nacional del Agua, de ser admisibles, da-
rán lugar a que se modifiquen alguna o algunas de
las normas del anteproyecto.
SEXTO. PROYECTO DE REGLAMENTO. Este proyecto que
habrá de someterse al Titular del Poder Ejecutivo
Federal contendrá los elementos del Anteproyecto y
las modificaciones que se hubiesen realizado al mis-
mo, con base en los argumentos y pruebas de los
interesados.
SÉPTIMO. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO. Los
reglamentos para la extracción y distribución de aguas
nacionales deben ser expedidos por el Presidente de
la República y publicados en el Diario Oficial de la
Federación. Conforme lo establece el artículo 74 de la
Ley de Aguas Nacionales, se aplican a partir de su
entrada en vigor tanto a los aprovechamientos de aguas
superficiales y del subsuelo existentes al momento de
su expedición, como a los que se autoricen con poste-
rioridad, lo que significa que su expedición no impide
que se otorguen nuevos aprovechamientos.
DECRETOS DE VEDA
Son ordenamientos que, previos los estudios técni-
cos que la Comisión Nacional del Agua realice con la
participación de los usuarios y publique, expide el
titular del Poder Ejecutivo federal en casos de interés
público, cuando en circunstancias de sequía extraor-
dinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos o en
estados similares de necesidad o urgencia por causa
de fuerza mayor, resulte necesario establecer moda-
lidades o limitar total o parcialmente los usos del
agua con el objeto de proteger su calidad en las cuen-
cas o acuíferos, o bien, cuando no sea posible man-
tener o incrementar las extracciones de dichas aguas,
a partir de un determinado volumen que fije la Co-
misión. Esto sin afectar el desarrollo integral susten-
table del recurso o hacer que se incurra en riesgo de
inducir efectos perjudiciales, económicos o ambien-
tales tanto a las fuentes de agua en la zona de que
se trate o a los usuarios del recurso.
La expedición de decretos de veda procede, a
diferencia de lo que sucede con los reglamentos, úni-
AGUAS NACIONALES Y DECRETOS DE VEDA 27
camente en casos en que se presenten situaciones
de excepción en cuanto al uso, aprovechamiento o
explotación de las aguas nacionales, casos que están
determinados por:
a. La existencia de sequías extraordinarias;
b. La sobreexplotación grave de acuíferos
c. La existencia de estados similares de necesidad
o de urgencia por causa de fuerza mayor.
Dadas las situaciones excepcionales que llevan a
su expedición, puede ser materia de dichos decre-
tos, incluso el establecimiento de disposiciones que
limiten totalmente el uso, aprovechamiento o explo-
tación del recurso, lo que desde luego sólo será apli-
cable en casos de extrema gravedad pues en otros
diversos lo procedente será que la Comisión Nacio-
nal del Agua determine, siempre de conformidad con
los estudios previamente practicados, un volumen
máximo de extracción.
En tal hipótesis, el establecimiento del citado vo-
lumen tendrá que realizarse de manera tal que no se
afecte el desarrollo integral sustentable del recurso o
se provoquen riegos de inducir efectos perjudiciales,
económicos o ambientales, en las fuentes de agua de
la zona de que se trate o a los usuarios del recurso.
La expedición de Decretos de Veda se sujeta a lo
siguiente:
1. El conocimiento de la disponibilidad de volú-
menes en materia de aguas superficiales o del sub-
suelo.
2. La realización previa de estudios técnicos, en
la que se debe promover la participación de los usua-
rios y además, deberán ser publicados.
3. Determinación del caso o casos de interés pú-
blico que hacen necesaria la expedición del decreto.
Dichas situaciones son, como ya se indicó, las
referentes a la existencia de sequías extraordinarias,
la sobreexplotación grave de acuíferos, así como la
presentación en la zona o zonas de que se trate de
estados similares de necesidad o urgencia por causa
de fuerza mayor.
La existencia de esas situaciones debe basarse
en los estudios técnicos, mismos cuyos resultados
habrán de llevar a la indudable conclusión de que
en la zona o zonas de que se trate prevalecen situa-
ciones como las indicadas, lo que es de gran relevan-
cia, en razón de que no es posible soslayar que como
tales decretos solamente pueden expedirse en situa-
ciones de gravedad como las señaladas, su constitu-
cionalidad y legalidad dependerá de que realmente
se surten tales hipótesis.
4. Proyecto de decreto de veda. Desde el punto
de vista jurídico formal, la elaboración del proyecto
de decreto de veda habrá de iniciarse una vez que
se publiquen los estudios técnicos y sus resultados,
lo que significa que tratándose de decretos como
los indicados, no es necesaria la formulación de un
Anteproyecto que deba darse a conocer a los inte-
resados.
28 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
El proyecto de decreto de veda debe contener los
mismos elementos que los reglamentos para la ex-
tracción y utilización de las aguas nacionales salvo,
desde luego, las cuestiones referentes a los casos de
interés público que dan lugar a su expedición.
En dicho proyecto habrá de precisarse por tanto,
la zona o zonas en las que se aplicará la veda, el
nombre, ubicación y delimitación de las corrientes,
depósitos o acuíferos materia de la misma; la refe-
rencia expresa al volumen máximo de extracción; la
determinación en cuanto a si la veda es temporal o
definitiva, si las limitaciones en materia de extraccio-
nes o descargas son totales o parciales, etc.
5. Expedición y vigencia del decreto. Los decre-
tos de veda, de conformidad con lo que establecen
los artículos 6° fracción I y 38 de la Ley de Aguas
Nacionales, deben ser expedidos por el Presidente
de la República, debiendo establecerse, de acuerdo
con lo que señala el artículo 40 fracción V de la men-
cionada ley, un plazo específicamente determinado
en el que estará vigente.
Dicho decreto podrá prorrogarse de subsistir la
causa o causas de utilidad pública, previstas en el
artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales que cons-
tituyeron el sustento para su expedición. En tal caso
el Presidente de la República deberá expedir un nuevo
decreto a través del que prorrogue el previamente
expedido, expresando en el capítulo de considera-
ciones correspondiente la razón o razones por las
que se toma la determinación de prorrogarlo.
Dichas razones, habrán de estar sustentadas en
consideraciones a través de las que el Poder Ejecuti-
vo federal motive de manera indiscutible el porqué
se hace necesario el que se prorrogue el decreto co-
rrespondiente.
Cabe señalar además que los decretos de veda
también pueden ser modificados, lo que se conside-
ra factible llevar a cabo, incluso antes de la conclu-
sión de su vigencia, o bien a través del decreto por el
que se determine prorrogarlo.
Los Decretos de Veda, sus prórrogas y sus modi-
ficaciones deben publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Sexto. Supresión de zonas de veda.En términos
del artículo 40 de la Ley de Aguas Nacionales, para
suprimir una zona de veda es necesario que se expi-
da el Decreto correspondiente por parte del Titular
del Poder Ejecutivo Federal.
La supresión de una veda, habrá de llevarse a
cabo una vez que cesen las situaciones excepciona-
les que dieron origen a su establecimiento; es decir,
una vez que se remedie la sobreexplotación de los
acuíferos, se haya restaurado un ecosistema, hayan
cesado las condiciones de escasez o sequía extraor-
dinarias, etc.
En el Decreto, habrá de establecerse la ubicación
y delimitación de la zona en relación con la que se
ha determinado suprimir la veda.
Al efecto, es necesario en concepto de ésta, co-
nocer la disponibilidad del recurso en la zona de que
se trate, previamente a la supresión indicada.
Lo anterior, en virtud de que como consecuencia
de ello, resulta indiscutible, que habrán de formular-
se solicitudes de concesión o asignación, mismas cuyo
otorgamiento, de conformidad con lo que establece
el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Aguas
Nacionales, queda sujeto a que se tome en cuenta la
disponibilidad del agua conforme a la programación
hidráulica, los derechos de explotación, uso o apro-
vechamiento de agua y el registro de público de de-
rechos de agua, así como en su caso, las reservas
existentes.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 37 del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, los estu-
dios de disponibilidad media anual del agua, deben
considerar la programación hidráulica, los derechos
inscritos en el Registro y las limitaciones establecidas
en las reglamentaciones y reservas a que el tanto el
propio Reglamento como la Ley de Aguas Nacionales
se refieren.
AGUAS NACIONALES Y DECRETOS DE VEDA 29
Podría afirmarse que tratán-
dose de casos como el que se
comenta, mismos que consisten
en dejar sin efectos un Decreto
de Veda por considerarse que
han cesado las condiciones bajo
las que fue expedido, no se re-
quiere la determinación de la dis-
ponibilidad de volúmenes de
agua, argumentando que con la
supresión de dicha veda, en rea-
lidad se está beneficiando a los
usuarios de aguas nacionales de
la zona vedada y a los nuevos
demandantes.
Sin embargo, argumentos como los indicados, no
son suficientes para determinar que no ha lugar a
expedir la citada disponibilidad.
Ello, porque no puede pasar desapercibido, que
habrá casos en los que se limitaron de manera tem-
poral o definitiva o se sujetaron a ciertas modalida-
des los derechos de los usuarios que ya contaban
con títulos de concesión, y que lógicamente, habrán
de argumentar que levantada la veda, deben reco-
nocérseles los derechos de que gozaban con anterio-
ridad a su expedición.
Cuando el recurso es suficiente y hasta abun-
dante, pudiera llegarse a reconocer tal situación,
aunque no debe soslayarse, el principio constitucio-
nal de que las aguas nacionales deben usarse, apro-
vecharse o explotarse en beneficio social y bajo prin-
cipios de equidad, lo que implica, a pesar de esa
suficiencia o abundancia, el que sea indispensable
conocer la disponibilidad del recurso para poder es-
tablecer los volúmenes que pue-
den concesionarse o asignarse a
los usuarios y desde luego, si exis-
te la posibilidad con base en ellos
de concesionar o asignar a los
mismos volúmenes a los usuarios
que quedaron sujetos a modali-
dades o limitaciones.
Con independencia de lo an-
terior, y tal y como ya se ha in-
dicado, la necesidad de que se
expida tal disponibilidad, deri-
va del texto del artículo 22 de la
Ley de Aguas Nacionales, cuyo
cumplimiento resulta obligatorio
para la autoridad hidráulica federal, aunado a ello a
que la propia Ley establece que los Decretos de
Supresión de Vedas, deben establecer las conse-
cuencias y modalidades de la misma, mismas que
se considera por parte de ésta, se basan necesaria-
mente en el conocimiento de la multicitada dispo-
nibilidad, y a que, por otra parte, también debe
hacerse referencia a las características de la supre-
sión de la veda, lo que en mi opinión queda sujeto
al conocimiento de la disponibilidad y a la realiza-
ción de los estudios técnicos correspondientes en la
forma y términos ya precisados.
NOTA
1 Artículos 38, primer párrafo y 39 párrafo primero de la
Ley de Aguas Nacionales y 74, también, primer párrafo
del Reglamento de dicha Ley.
Blanca Alicia Mendoza Vera. Subdirectora General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua (CNA).
30 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
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cuyas características y composición hacen posible la
existencia de las condiciones necesarias para que sur-
ja y se desarrolle la vida, ha sido objeto de cambios
que van desde simples transformaciones hasta graves
catástrofes, que han terminado con algunas especies.1
Lamentablemente estos cambios se deben en
buena medida a la acción humana, siendo la conta-
minación del entorno la forma más frecuente de alte-
ración del equilibrio existente en la naturaleza, y un
problema global de los últimos tiempos que podría
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agravarse a futuro y poner en riesgo la existencia de
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de ozono, la pérdida de regiones boscosas y la deser-
tización de millones de hectáreas de suelo de culti-
vo, dieron origen desde los años sesenta a una regu-
lación internacional cuyo objeto es la preservación,
conservación y restauración del medio que nos ro-
dea. Por su importancia histórica es conveniente ci-
32 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
tar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, celebrada en junio de 1972 en Esto-
colmo, a partir de la cual se realizaron esfuerzos para
proteger el espacio en donde se encuentra y desarro-
lla la vida; espacio que, cabe señalar, constituye una
unidad donde los ecosistemas, tierras y aguas no
pueden delimitarse.
A nivel nacional, es necesario resaltar que la pro-
tección del medio ambiente no solo se restringe al
ámbito jurídico sino que también abarca al político,
por lo que el cuidado del entorno no puede dejarse
en manos de los particulares, ya que únicamente el
poder público a través de sus facultades y atribucio-
nes puede llevar a cabo una protección efectiva del
mismo. En este sentido, son tareas fundamentales
de la autoridad administrativa de nuestro país garan-
tizar el derecho de toda persona a vivir en un medio
ambiente adecuado, a través de la búsqueda de to-
dos aquellos medios que tengan como finalidad la
preservación, la restauración y el mejoramiento del
ambiente, dado que los daños al entorno implican
siempre una afectación a los derechos de la colecti-
vidad independientemente de que se perturben otro
tipo de derechos.2 Uno de los medios a los que se ha
hecho referencia es el establecimiento de obligacio-
nes a cargo de los particulares frente a la referida
autoridad, que en caso de ser incumplidos traen como
consecuencia la imposición de sanciones.
En estos términos, cuando la autoridad ambien-
tal federal, a consecuencia de la realización de actos
de inspección y vigilancia, detecta el incumplimien-
to de la normatividad ambiental, de acuerdo con lo
establecido en la fracción I del artículo 171 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente (LGEEPA), podrá sancionar al infractor con
la imposición de una multa, cuyo monto irá de los
veinte a los cincuenta mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal.3
Sin embargo, en los últimos años, junto a la acti-
vidad de la autoridad administrativa ha destacado la
colaboración de la sociedad en lo que se refiere a la
protección al ambiente, ya que en esta materia exis-
te una responsabilidad compartida, puesto que si
bien es cierto que toda persona tiene derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bien-
estar, como ha quedado establecido, también lo es
que todos los seres humanos tenemos el deber4 de
conservar nuestro entorno y lograr un desarrollo sus-
tentable, como modelo de crecimiento que satisfaga
las necesidades de la generación presente, sin com-
prometer la satisfacción de necesidades de las gene-
raciones futuras. La anterior afirmación nos lleva a
concluir que en la actualidad la tarea de la autoridad
administrativa no solo se restringe a la imposición de
sanciones, sino que abarca también al otorgamiento
de estímulos y beneficios a quienes realicen conduc-
tas que incidan de manera favorable en el ambiente
o tengan un enfoque preventivo, ya que los daños
ocasionados a los elementos naturales son de graves
consecuencias y en muchas ocasiones, irreversibles.
La conmutación de multa,5 figura jurídica incorpo-
rada en 1996 al artículo 173 de la LGEEPA, consiste en
la posibilidad que se otorga a los infractores de la
normatividad ambiental de invertir el monto de las
multas impuestas a consecuencia de un procedimien-
to administrativo de inspección y vigilancia, en la ad-
quisición e instalación de equipo para evitar la conta-
minación, o bien en la protección, preservación o res-
tauración del ambiente y los recursos naturales.
En efecto, la conmutación de multa se incorporó
a la legislación ambiental como una necesidad de
buscar mejoras en el ambiente; esto es, como una
alternativa para los infractores de la legislación am-
biental, mediante la cual, en los casos en que se
encuentren de acuerdo con la resolución mediante
la cual se les impone una sanción económica, reali-
cen inversiones en pro del ambiente y los recursos
naturales, independientemente del cumplimiento que
tiene que dar a la normatividad ambiental. Se deci-
dió agregar dicha figura en nuestra legislación con el
LA CONMUTACIÓN DE MULTA 33
objeto de privilegiar conductas que tengan efectos
sobre el medio ambiente. Se menciona que la con-
mutación es una opción cuando el infractor está de
acuerdo con la sanción, toda vez que eso es lo que
establece la diferencia entre esta figura y el medio
de impugnación respectivo, que en el caso concreto
sería el recurso de revisión.
Por disposición de la fracción XIX del artículo 118
del reglamento interior de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), corres-
ponde al Procurador Federal de Protección al Am-
biente (PROFEPA) su otorgamiento.
La importancia de la conmutación radica en que,
por un lado, hace posible la realización de acciones
a favor del ambiente por parte de quienes en una
primera instancia infringieron la normatividad am-
biental, pero también equilibra la intervención de la
autoridad administrativa ya que estimula la puesta
en marcha de tecnologías limpias en los distintos pro-
cesos productivos de las empresas, reduciendo los
costos que implican los procedimientos de inspec-
ción y vigilancia para la colectividad.
Sin embargo, es conveniente señalar que se trata
de una facultad discrecional cuyo otorgamiento está
supeditado a que el proyecto sugerido sea viable, no
se esté ante un caso en donde exista riesgo inminen-
te de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro
grave a los recursos naturales, contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, y a que se
garanticen las obligaciones del infractor.
Estos requisitos y el hecho de que, por disposi-
ción de la ley, la autoridad deberá justificar plena-
mente su decisión de otorgar la conmutación, permi-
ten que los proyectos sean analizados detalladamen-
te y se evite que este instrumento jurídico sea visto
por el infractor como un medio para obtener un be-
neficio personal, o bien para dar cumplimiento a sus
obligaciones ambientales6 por esta vía; empero, di-
cho análisis implica la necesidad de que la unidad
administrativa encargada de poner en estado de re-
solución la solicitud correspondiente, requiera a las
áreas especializadas de la Procuraduría Federal del
Ambiente (PROFEPA) una opinión sobre la viabilidad
de las propuestas y las sugerencias para dar segui-
miento a las mismas, lo cual prolonga el tiempo en
que se deberá resolver sobre la procedencia de la
solicitud y representa, hoy por hoy, uno de los retos
de esta institución.
Asimismo, la PROFEPA con el fin de preservar el
ambiente a través de la figura jurídica de la conmu-
tación, ha buscado que los infractores presenten
mejores proyectos tanto en materia de recursos natu-
rales como aquellos que tengan como finalidad la
adquisición e instalación de equipo para evitar con-
taminación, por lo que en caso de que las propues-
tas presentadas no cuenten con los datos suficientes
que permitan a la autoridad pronunciarse sobre su
completa viabilidad, es necesario requerirlos a efecto
de que amplíen o especifiquen los proyectos de in-
versión.
En la práctica la conmutación de multa debe so-
licitarse mediante escrito firmado por la persona san-
cionada o su representante legal y presentarse ante
el titular de la delegación o unidad administrativa
que sancionó al infractor. Un requisito indispensable
para la tramitación de la conmutación, que aún y
cuando no está debidamente especificado en la LGEE-
PA, es el proyecto de inversión equivalente a la mul-
ta impuesta, el cual deberá contener la propuesta de
las acciones a realizarse por parte del solicitante, su
monto económico estimado, el tiempo requerido para
su conclusión y su justificación ambiental. Asimis-
mo, debe presentarse como anexo el documento me-
diante el cual se garantice el pago de la multa im-
puesta. Un aspecto importante que hay que mencio-
nar es que no se señala término para su interposi-
ción, salvo en materia de impacto ambiental, que
establece que la solicitud de conmutación, deberá
presentarse dentro de los quince días hábiles siguien-
34 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
tes a la notificación de la resolución sancionatoria.7
Es importante que el infractor no se haya incon-
formado respecto de la sanción cuya conmutación
solicita, esto es, no haya presentado algún medio de
defensa legal en contra de la misma, ya que no es
posible que por un lado se inconforme respecto de la
imposición de la sanción y por otro solicite el benefi-
cio de la conmutación, ya que en este último caso se
parte del supuesto de que ha consentido la multa y
únicamente requiere se le autorice la inversión de la
misma en acciones encaminadas a la adquisición e
instalación de equipo para evitar contaminación o en
la protección, preservación o restauración del am-
biente y los recursos naturales. De igual manera, es
requisito para su substanciación, que no se hayan
actualizado los supuestos del artículo 170 de la LGEE-
PA, esto es, la existencia de riesgo inminente de des-
equilibrio ecológico o de daño o deterioro grave a los
recursos naturales y/o casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud
pública.
En materia forestal, además de los anteriores en-
contramos como requisito de procedibilidad el he-
cho de que el infractor no sea reincidente, enten-
diéndose en esta materia por reincidente al infrac-
tor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto en un
periodo de cinco años, contados a partir de la fecha
en que se levante el acta en que se hizo constar la
primera infracción, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada.
La resolución que en su caso otorgue la conmu-
tación, contendrá la autorización para la inversión
equivalente y los mecanismos para llevarla a cabo,
correspondiendo a la Delegación o Unidad Adminis-
trativa sancionadora verificar el cumplimiento de los
términos bajo los cuales se otorga. Con ello se garan-
tiza que la inversión sugerida efectivamente se reali-
ce y tenga el impacto ambiental esperado. En caso
contrario se dicta un acuerdo que deja sin efectos la
resolución que otorgó la conmutación de multa y se
ordena hacer efectiva la garantía exhibida por el in-
fractor.
En otro orden de ideas, resulta conveniente se-
ñalar que para lograr mejores beneficios ambientales
a través de la conmutación, los distintos ordenamien-
tos que prevén la figura contemplan disposiciones
específicas para la inversión de la multa dependien-
do de la materia de que se trate, en las que se obser-
va que el común denominador es la prevención y la
reparación de los daños ambientales; buscando siem-
pre que se supere y se cumpla con niveles o benefi-
cios mayores a los establecidos en la legislación am-
biental.
En materia de vida silvestre, la Ley General res-
pectiva en su artículo 127 establece la posibilidad de
otorgar al infractor la conmutación de multa, si éste
además se obliga a reparar el daño cometido me-
diante el restablecimiento de las condiciones ante-
riores a su comisión o a realizar una inversión equi-
valente en los términos establecidos en la LGEEPA.
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
contempla la posibilidad de que las inversiones pro-
puestas estén encaminadas hacia la conservación,
protección o restauración de los recursos forestales.
El artículo 111 de la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos incluye este benefi-
cio, sin perjuicio de la obligación de remediar el sitio
que en su caso se hubiese contaminado. Por su par-
te, el artículo 63 del Reglamento de la LGEEPA en
materia de evaluación del impacto contempla los mis-
mos rubros indicados en el artículo 173 de esta ley
general.
Mención aparte merece el artículo 8º del Regla-
mento de la LGEEPA en materia de auditoría ambien-
tal que establece que cuando el responsable de una
empresa asuma en forma voluntaria la realización de
una auditoría ambiental,8 así como el desarrollo de
las medidas preventivas y correctivas que deriven de
la misma en los términos de dicho reglamento, la
LA CONMUTACIÓN DE MULTA 35
PROFEPA podrá considerar esto como una inversión del
interesado en la adquisición e instalación de equipo
para evitar la contaminación ambiental o en accio-
nes de protección, preservación o restauración del
ambiente. En estos términos se estima que a conse-
cuencia de la realización de las referidas acciones no
solo se cuenta con procesos de producción menos
contaminantes, sino que además este es el único
caso en el que se estimula al infractor a cumplir con
la normatividad ambiental a la par que busca su pro-
pia conveniencia económica.
La PROFEPA ha realizado diversos esfuerzos a efecto
de dar difusión a esta figura jurídica, como son el
hecho de incluir en la resolución respectiva un punto
resolutivo mediante el cual se le hace saber al sancio-
nado que puede solicitar la conmutación de multa y
la elaboración de un folleto en el cual se establecen
los requisitos y la manera de tramitar la solicitud.
De las ideas antes expuestas podemos concluir
que el objetivo del derecho ambiental es fundamen-
talmente preventivo y que el éxito de la instrumenta-
ción de los mecanismos como la conmutación de
multa vista como alternativa para proteger el am-
biente, depende tanto de la eficiencia y eficacia de
la autoridad administrativa, como de la sensibilidad
ambiental de los particulares para dar cumplimiento
no solo a las obligaciones que les impone la normati-
vidad de la materia, sino también de su disponibili-
dad para llevar a cabo acciones en las que se supere
y se cumpla con niveles o beneficios mayores a los
establecidos en la legislación ambiental, es decir, ac-
ciones que favorezcan la conservación, protección y
mejoramiento del medio ambiente y de los ecosiste-
mas, a fin de permitir un desarrollo sustentable que
conlleve a una estabilidad y crecimiento económico
sin demeritar el entorno natural y la salud pública.
NOTAS
1 Si bien existen distintas definiciones del ambiente con
un significado más amplio, ya que incluyen elementos
sociales y culturales como la seguridad humana y la
belleza natural, los cuales se encuentran relacionados con
el conjunto de condiciones que deben reunirse para el
desarrollo integral del ser humano, en los planteamientos
que se irán vertiendo en las líneas siguientes, nos hemos
de referir básicamente al aspecto ecológico. No obstante
ello, es conveniente citar el contenido de la fracción I del
artículo 3º de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, que define al ambiente como: “El
conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos
por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo
de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados”.
2 Al respecto, coinciden los especialistas en la materia que
la política ambiental de casi todos los países preocupados
por este problema, se encuentra básicamente dentro el
campo de la administración pública. En ese sentido, Jorge
Jiménez opina que los instrumentos administrativos que
tutelan el ambiente, también llamados controles directos,
son aquellas estrategias o medidas fijadas por la adminis-
tración con base en una reglamentación específica que está
obligado a respetar todo aquél que desee realizar una
actividad potencialmente contaminante so pena de ser
sancionado (Jiménez 1998: 54).
3 En nuestro sistema jurídico el fundamento de la potestad
sancionadora de la administración pública se encuentra en
los artículos 21 y 73 fracción XXI de la Constitución.
(González et al.1999: 494).
4 Aunque en el ordenamiento positivo mexicano no se
trata de un deber jurídico expresamente contemplado,
como sucede por ejemplo en el derecho español. En la
fracción VII del artículo 1º de nuestra Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se señala
que las disposiciones de la misma tienen por objeto
propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases
para garantizar la participación corresponsable de las
personas, en forma individual o colectiva, en la preserva-
ción y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente. Por su parte, la Constitución Española en su
artículo 45 establece que junto al derecho de los indivi-
36 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
duos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, existe también la obligación por
parte de los mismos para conservarlo, además de que los
poderes públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
medio ambiente, debiendo apoyarse en la indispensable
solidaridad colectiva (Lavilla 1996: 43).
5 De acuerdo con la Real Academia Española, la palabra
conmutación proviene del vocablo latín commutatio, -ônis
que significa acción y efecto de conmutar, y que en materia
jurídica se refiere al indulto parcial que altera la naturaleza
del castigo en favor del reo, en tanto que por conmutar
debe entenderse, en general, el cambio de una cosa por
otra y tratándose de penas o castigos impuestos, sustituir-
los por otros menos graves.
6 Impuestas por mandato de la ley o contenidas en
condicionantes de licencias, permisos, autorizaciones, etc.
7 Así lo establece por ejemplo el artículo 63 del Reglamen-
to de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto
ambiental.
8 La fracción III del artículo 2o del citado reglamento
define a la auditoría ambiental como el examen exhaustivo
de los equipos y procesos de una empresa, así como de la
contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene
por objeto evaluar el cumplimiento de sus políticas
ambientales y requerimientos normativos, con el fin de
determinar las medidas preventivas y correctivas necesa-
rias para la protección del ambiente y las acciones que
permitan que dicha instalación opere en pleno cumpli-
miento de la normatividad ambiental vigente, así como
conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas
prácticas de operación e ingeniería aplicables.
BIBLIOGRAFÍA
Brañes, R. 2000, Manual de derecho ambiental mexicano.
Fondo de Cultura Económica, México.
González M., J. e I. Montelongo 1994. Introducción al
derecho ambiental mexicano. UAM Azcapotzalco,
México.
Jiménez H., J. 1998. El tributo como instrumento de pro-
tección ambiental, Comares, Granada.
Lavilla R., J. y J. Méndez M. (coord.) 1996. Todo sobre el
medio ambiente, Praxis, Barcelona.
Legislación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente (LGEEPA).
Ley General de Vida Silvestre.
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos.
Reglamento de la LGEEPA en materia de auditoría ambiental.
Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del
Impacto Ambiental.
Jesús Becerra Pedrote. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA).Correo-e: [email protected].
LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL 37
EL ENTORNO GLOBAL
Las altas densidades de población que paulatina-
mente han ido ocupando los territorios forestales
reflejan su impacto en una proporcional transfor-
mación de los ecosistemas, cambios donde es fácil
percibir las necesidades sociales prevalecientes así
como la elección de sus posibles satisfactores, los
cuales casi siempre se dan en forma reactiva: sin
la planeación debida y con una visión de corto
plazo.
La Ley General deDesarrollo ForestalSustentable de México
FERNANDO JOSÉ MONTES DE OCA Y DOMÍNGUEZ
Tal situación no es exclusiva de México; durante
décadas, muchos países han intensificado la des-
trucción, el desmonte y la degradación de los recur-
sos naturales, el cambio en el uso del suelo forestal,
hacia la agricultura, la ganadería, la industria o la
vivienda, y su sobreexplotación irracional causando
desertificación, pérdida considerable de bosques, sel-
vas y manglares. El crecimiento de las ciudades ha-
cia laderas y montañas ha sido a costa de áreas arbo-
ladas, determinantes para funciones vitales como la
captación de agua y la protección de la tierra frente
38 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
a factores erosionantes; los asentamientos irregulares
y la deforestación acentúan los impactos de desas-
tres naturales; la falta de cubierta vegetal contribuye
a formar caudales que arrastran a pueblos enteros;
en paralelo, son cada vez más bruscos los cambios
climáticos, las sequías, el calentamiento global, el
avance de la presión demográfica rural y urbana, la
inadecuada distribución poblacional y territorial, la
desigualdad social, baja en la calidad de vida, margi-
nación y sobre todo pobreza extrema.
Es estrecha la relación entre pobreza y deforesta-
ción, erosión y pérdida de fertilidad de la “tierra agrí-
cola” y resulta muy común que las familias pobres
hereden su situación a los hijos, por la llamada “trans-
misión intergeneracional de la pobreza”, que para
subsistir explotan al máximo su entorno inmediato o
tienden a emigrar a otros sitios.
La “modernidad” genera una gran vulnerabili-
dad, comportamientos demográficos y estilos de vida
muy diferentes; en México su población creció casi
siete veces a lo largo del siglo XX, se modificó la
composición en términos de edad, con menos jóve-
nes y más adultos mayores. En 2025 habrá una alta
proporción de habitantes en edad productiva, con
gradual envejecimiento, incremento de esperanza
de vida, descenso de la mortalidad, un alto porcen-
taje de la población será urbana y México contará
con más de 130 millones en el año 2040.
Ante la creciente demanda energética, que se
estima se duplicará en diez años, habrá que atender
el uso menos intensivo de la energía, el impulso a
sistemas de cogeneración eléctrica y térmica, así como
el desarrollo de fuentes renovables. Por ello, la ma-
dera es un recurso natural que suma a su calidez,
belleza y cualidades tecnológicas, el hecho de ser
totalmente renovable, de acuerdo a los sistemas de
gestión que la ciencia forestal desarrolla desde el si-
glo XVIII.
Al contrario del petróleo o los minerales, lejos de
reducirse su importancia, como materia prima y fuente
de energía, la demanda mundial de madera ha sido
creciente, al igual que el incremento en la superficie
objeto de aprovechamiento maderero del 130% en-
tre 1960 y 1995, y posible aumento del 63% de dicha
superficie entre los años 1995 y 2020.
México cuenta con el 25% de su territorio con
potencial forestal: casi 50 millones de hectáreas. La
mitad son bosques templados de coníferas y encinos
y la otra mitad de selvas tropicales y cerca de 110
millones de hectáreas cubiertas de zonas arbustivas,
matorrales y otros tipos de vegetación. A principios
del siglo XX, casi 33% del territorio correspondía a
tierras forestales.
Existen retos importantes a enfrentar en la com-
petitividad del sector: la tenencia de la tierra, la re-
conversión del suelo, la integración de cadenas pro-
ductivas, la silvicultura comunitaria para explotar
áreas boscosas mediante programa de manejo en eji-
dos, comunidades y predios privados; la información
hacia el consumidor acerca del origen, cualidades y
beneficios de productos forestales certificados que
generen un mayor mercado interno; la promoción de
incentivos fiscales a productores; la dirección técni-
ca de las empresas forestales sociales; la descapitali-
zación en sectores productivos manufactureros; la
disparidad entre necesidades y recursos; instrumen-
tos de dudosa efectividad; trabas burocráticas a la
inversión; presupuestos insuficientes; el proceso de
adecuación de la oferta educativa con la demanda
laboral; el impulso a la innovación y la transferencia
tecnológica, entre otros.
Las políticas públicas fundamentales requieren
inversión en capital humano para restablecer las
capacidades mínimas, influir en la modernización y
motivar una mejor cultura de calidad ambiental-
forestal, que ayude a reorientar la producción y con
mayor eficiencia generar polos y puentes de desa-
rrollo, para crear suficientes oportunidades de em-
pleo. Resulta evidente que pocas mejoras en una
determinada actividad se pueden introducir sin un
LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL 39
conocimiento más o menos detallado de su desarro-
llo pasado, y con él de los factores limitantes de sus
resultados.
Debemos recordar que parte medular de las políti-
cas de estado y del grado de desarrollo forestal de un
país, es el nivel de valores, educación, formación, in-
vestigación y cultura alcanzado por su población y
reflejado en comportamientos, para que las mismas
personas realicen los cambios con visión de sustenta-
bilidad y planeación estratégica de largo plazo.
Al contemplar el futuro del mundo, es necesario
aceptar que debemos conocer lo más posible y ello
exige un proceso previo de enfoque y transforma-
ción educativa, formativa y cultural de la pobla-
ción, con énfasis en los tres capitales que constitu-
yen la competitividad: el organizacional, el intelec-
tual y el logístico.
EL CONTEXTO JURÍDICO
Paralelamente a la concientización sobre el aprove-
chamiento racional de los recursos, ha sido lenta la
comprensión del derecho como instrumento necesa-
rio para la protección jurídica del patrimonio, la in-
corporación de la dimensión ambiental en la legisla-
ción del desarrollo y su alcance sustentable, que con-
sidere la perdurabilidad de la base natural que hace
posible a largo plazo los procesos económicos.
A su vez, ha sido tardía o limitada la actividad
del profesional e investigador del derecho en su de-
bida regulación, ya que principalmente a los juris-
tas en general y en particular a los especialistas en
derecho forestal y ambiental, corresponde revisar
constantemente y al detalle los acontecimientos, para
tener un conocimiento racional, profundo y siste-
mático de los hechos, focalizar al evaluar los alcan-
ces y aportar el marco jurídico al ordenamiento eco-
lógico, que facilite mejorar las expectativas en un
espacio y tiempo determinados, con mecanismos
apropiados para su aplicación y esquemas de reso-
lución de controversias, en un derecho de interac-
ciones y vinculante.
Más que ser reactivo a la problemática legal, hay
que proponer soluciones prudentes que fortalezcan
el cumplimiento del orden, la seguridad, la legali-
dad, la unidad del sistema jurídico ambiental y fo-
restal e impulsar los cambios necesarios dirigidos a lo
realizable en las próximas tres décadas, dado que el
impacto podría variar si no se concretan condiciones
para ganar en estabilidad, conciencia social y estruc-
tura institucional.
El contexto político-jurídico mundial del llamado
derecho de protección de la naturaleza, que abarca
los distintos componentes de los ecosistemas asocia-
dos entre sí, como patrimonio natural en su conjun-
to, ha cambiado de una manera sensible en los últi-
mos 25 años, lapso en el que han sido de gran tras-
cendencia las transformaciones que ha experimenta-
do la legislación.
Ante el deterioro ambiental que fragmenta a los
ecosistemas forestales, sustentadores de bienes y
servicios, para la actividad humana y mantener las
condiciones que la hicieron posible. Corresponde a
los especialistas en derecho forestal y ambiental apor-
tar el ordenamiento ecológico que mejore expectati-
vas, con soluciones acorde a las necesidades reales y
políticas públicas adecuadas, con enfoque y visión
integradora, basadas en un trabajo interdisciplinario,
de planeación estratégica que descubra las fuerzas,
debilidades, amenazas y oportunidades del entorno
y transforme en círculo virtuoso, el círculo vicioso del
subdesarrollo, la inequidad y el deterioro.
Construir escenarios sobre el porvenir, facilita
entender y subrayar las fuerzas principales que de-
terminan y empujan al futuro en diferentes direccio-
nes. Reconocerlas permite tomar mejores decisiones.
Los determinantes detrás de posibles futuros serán
pivotes principales sobre los que habrá que actuar.
El pasado es relevante para entender lo que viene,
ayuda a comprender mejor el presente y enfrentar
40 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
con innovación y creatividad perspectivas indesea-
bles, caminos encontrados, cambios de dirección y
redefinición de fuerzas, acciones y papeles que asu-
mir en el tiempo.
LAS LEYES FORESTALES EN MÉXICO Y LA COMISIÓN
NACIONAL FORESTAL
A partir de la Constitución Política de 1917, el país
ha contado con siete leyes forestales en 1926, 1942,
1947, 1960, 1986, 1992 y 2003. En los últimos 17
años, la problemática de los recursos forestales y su
protección jurídica han sido centro de atención de
la legislación mexicana, Y sólo en ese lapso se emi-
tieron tres leyes: La Ley Forestal de 1986, así como
su Reglamento (DOF 13/VII/88), la Ley Forestal de
1992 (DOF 22/XII/92) y la nueva Ley General del
Desarrollo Forestal Sustentable de 2003 (DOF 25/II/
03).
El 4 de abril del 2001 fue creada la Comisión
Nacional Forestal como un organismo público des-
centralizado del Gobierno Federal de México, sec-
torizado con SEMARNAT (Secretaría de Medio Ambien-
te y Recursos Naturales), y se encarga de coordi-
nar la participación y vinculación interinstitucio-
nal de los tres poderes y órganos de gobierno, así
como de la sociedad y sus organizaciones, para
que todas las fuerzas puedan compartir criterios y
concertar acciones concretas y eficaces que con-
viertan en realidad el manejo sustentable de nues-
tra riqueza natural; por ello los bosques, el agua y
el suelo, han sido considerados asuntos de seguri-
dad nacional.
Una de sus primeras tareas fue elaborar su esta-
tuto interno (DOF 11/VII/01), el Programa Estratégi-
co Forestal al año 2025, en concordancia al Progra-
ma Nacional de Medio Ambiente y Recursos Natura-
les 2001-2006 y el Programa Nacional 2001-2006, do-
cumentos que se pueden consultar en
www.conafor.gob.mx.
LA LEY GENERAL DEL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DE MÉXICO
Del actual panorama de instrumentos de primer or-
den, como adecuación reciente a la normativa jurídi-
ca, debe considerarse las disposiciones de la nueva
Ley General del Desarrollo Forestal Sustentable de
México (LGDFS), que entró en vigor el 25 de mayo de
2003 y cuyo proyecto de reglamento ha sido ya ana-
lizado en diferentes foros.
OBJETO
Regular y fomentar la conservación, protección res-
tauración, producción, ordenación, el cultivo, mane-
jo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales
del país y sus recursos. Distribuir las competencias
que en materia forestal correspondan a la Federa-
ción, estados y municipios con el fin de propiciar el
desarrollo forestal sustentable.
A este desarrollo la LGDFS, en su artículo 29, lo
considera como un área prioritaria del desarrollo na-
cional y en el artículo 30 lo describe como sigue: ”…
proceso evaluable y medible mediante criterios e in-
dicadores de carácter ambiental, silvícola, económi-
co y social que tienda a alcanzar una productividad
óptima y sostenida de los recursos forestales sin com-
prometer el rendimiento, equilibrio e integridad de
los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la
calidad de vida de las personas que participan en la
actividad forestal y promueva la generación de valor
agregado en las regiones forestales, diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de em-
pleo en el sector…”
DISPOSICIONES GENERALES
Abroga la Ley Forestal publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de diciembre de 1992 y sus
reformas posteriores. Deroga toda disposición que se
LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL 41
le oponga o contravenga. El decreto del 21 de febrero
del 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federa-
ción, el martes 25 de febrero 2003. Entró en vigor 90
días de su publicación, el 25 de mayo 2003. En no
más de nueve meses a partir de esta última fecha
(enero de 2004) debe expedirse su reglamento. Mien-
tras, el del 25 septiembre 1998, se continuará apli-
cando en lo que no se oponga a la Ley. El Servicio
Nacional Forestal en 6 meses (Nov. 03).
PUNTOS PRINCIPALES
Se contempla la relación jurídica entre los diversos
actores del sector forestal. Su estructura se divide en
ocho grandes títulos y 171 artículos que contienen
principios rectores, criterios obligatorios e instrumen-
tos de política forestal; integración y funcionamiento
del Servicio Nacional Forestal, creación del Consejo
Nacional Forestal, los consejos estatales y regionales
forestales; manejo integral y sustentable de los re-
cursos forestales maderables y no maderables; la
educación, la capacitación, la investigación y la cul-
tura forestal; el financiamiento, el impulso a la silvi-
cultura comunitaria, así como descentralización, fe-
deralismo forestal y fortalecimiento institucional.
Igualmente desregula claramente las plantacio-
nes forestales comerciales; reconoce el derecho de
las comunidades indígenas a la propiedad de los re-
cursos biológicos y del conocimiento y usos tradicio-
nales de las variedades y especies vegetales; pro-
mueve la formación de unidades regionales de ma-
nejo forestal; crea el Fondo Forestal Mexicano para
apoyar proyectos específicos de servicios ambienta-
les y cadenas productivas; establece el sistema de
mejoramiento genético forestal y vincula agua-suelo-
bosque.
LOS GRANDES OBJETIVOS DE LA REFORMA EMPRENDIDA
1. Frenar la ilegalidad y la depredación.
2. Estructurar un nuevo Modelo Forestal Mexicano.
3. Impulsar el federalismo forestal y la participa-
ción social.
4. Vincular cuatro grandes temas agua, suelo, bos-
que y biodiversidad.
5. Promover cadenas de valor para generar riqueza
y empleo.
Objetivo 1: Parar la ilegalidad
Para ello se requiere enfrentar la corrupción, la tala
inmoderada y clandestina, la ilegalidad y la degrada-
ción de los ecosistemas forestales, así como controlar
el cambio de uso de suelo que históricamente ha
caracterizado al sector. Los cambios propuestos son:
••••• Estimular el aprovechamiento legal del bosque
natural y aumentar la oferta de madera, a través
42 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
de las plantaciones forestales comerciales (artí-
culos 77 y 85 al 96).
••••• Hacer más rígidas las medidas de control, expli-
citar las infracciones y sanciones, y aumentar
las multas por delitos forestales (artículos 115,
116, 163 al 170).
••••• Disminuir tiempos muertos en la gestión forestal
y desregular a su máxima expresión las planta-
ciones forestales comerciales (artículos 87, 92 al
94).
••••• Afirmativa ficta en plantaciones forestales co-
merciales y negativa ficta para bosque natural
(artículos 89 y 84).
••••• Establecer la obligación de solicitar permiso pre-
vio para la instalación de aserraderos ((artículo
116).
••••• Obligar a contar con un documento expedido
por la autoridad, para transportar la madera (guía
de transporte) (artículos 115).
Objetivo 2: Nuevo Modelo Forestal Mexicano
Para el siglo XXI se requiere una visión integral, glo-
bal, de largo plazo y competitiva que instrumente
mejores y renovados programas institucionales, pro-
cesos e instituciones; gestione mayor presupuesto
federal, estatal, público, privado y social; estructure
el marco normativo que modernice al sector; cuente
con sistemas de financiamiento accesibles y eficien-
tes; institucionalice el servicio profesional de carrera
forestal; establezca un sistema de evaluación y se-
guimiento de acciones adecuado; impulse el uso de
tecnologías de la información; brinde una capacita-
ción congruente con el PEF 2025; estimule la investi-
gación, el desarrollo, la innovación y la transferencia
de tecnología; motive la iniciativa emprendedora y la
organización productiva (integración de cadenas);
desarrolle la silvicultura comunitaria, y apoye las ac-
ciones dirigidas a la reforestación, desarrollo forestal,
bosque natural y plantaciones forestales comerciales
que respondan a la realidad del país, entre otros. Los
cambios son:
1. El Desarrollo Forestal Sustentable como eje de
Política Nacional Forestal (artículos 1, 29 y 30).
2. Darle fuerza legal a la CONAFOR como organismo
integrador y ejecutor de las políticas forestales
(artículo 17).
3. Fijar criterios obligatorios de política forestal (ar-
tículos 30, 32 a 34).
4. Establecer una planeación y una evaluación a
largo plazo (artículo 36).
5. El Inventario Nacional y el Registro Nacional
abiertos para todos los usuarios y sociedad y me-
jorar su operación en general ((artículos 44 al 47
y 51 al 54).
6. Fomentar los productos forestales no maderables
(artículos 97 al 100).
7. Revalorar y establecer control de nuestros re-
cursos biológicos (genéticos) y dar a sus propie-
tarios los derechos mínimos ( 101 al 106).
8. Establecer los programas de manejo regional y
las unidades de manejo forestal como instrumen-
tos de ordenación forestal (artículos 62, 83 y 112).
9. Impulsar el Fondo Forestal Mexicano que pro-
mueve los servicios ambientales y el desarrollo
de las cadenas productivas (artículos 142 y 143).
10 Exigir mayor atención a la infraestructura míni-
ma que requiere el sector para sobrevivir y des-
pués ser más competitivo (artículos 144 y 145).
11. Promover la coordinación e impulsar la investi-
gación forestal (artículo 146).
12. Acrecentar esfuerzos en educación, cultura y
capacitación forestales (artículos 147 y 148).
13. Impulsar las cadenas productivas (artículos 13,
34 y 142).
14. Promover el Servicio Profesional de Carrera Fores-
tal y tecnologías de la información (artículo 22).
15. Establecer en la ley el PRODEPLAN, el PRODEFOR y el
PRONARE (artículo 138).
LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL 43
Objetivo 3: Federalismo forestal
Desarrollarlo para que propicie la participación ciu-
dadana en la toma de decisiones así como la de los
tres órdenes de gobierno, fortaleciendo instituciones
públicas, privadas y sociales (artículos 6 y 155). En-
tre los cambios propuestos destacan:
1. Ley General que permite reconocer la capacidad
y el derecho de los demás órdenes de gobierno
para asumir, de manera excluyente, facultades
y atribuciones que actualmente tiene la federa-
ción (artículos 11 al 15).
2. Aplicar un auténtico federalismo forestal con la gra-
dualidad limitada que amerita la realidad nacional
y de cada Estado (artículo 25 y 3° transitorio).
3. Fijar con claridad mecanismos de coordinación
con los Estados y con otras dependencias rela-
cionadas con el sector (CNA, CFE, SAGARPA, CO-
NANP, entre otros) (artículos 24 al 28).
4. Fortalecer participación social. Los consejos técni-
cos dejan de ser consultivos (artículos 155 al 157).
5 Poner en marcha sistema de información fores-
tal completo, obligatorio y abierto en el que los
tres órdenes de gobierno participan junto con la
sociedad (artículos 39 al 43).
6 Crear el Servicio Nacional Forestal como sistema de
coordinación para la atención eficiente y concerta-
da del sector público forestal (artículos 8 al 10).
7 Establecer la figura de las promotorías de desa-
rrollo forestal como el servicio de manera coordi-
nada de difusión de los programas y apoyos,
promoción de la organización de los producto-
res y atención a los mismos (artículo 23).
8. Participación social en la planeación y evalua-
ción (artículos 155 al 157).
9. Rendición de cuentas y la obligación, tanto
del gobierno federal como estatal, de informar
el estado que guardan los bosques y selvas
(artículo 38).
10. Reconocer que los ecosistemas forestales no sólo
proveen madera; contribuyen a mitigar el calen-
tamiento global; generan servicios ambientales,
clima, belleza escénica y biodiversidad, entre
otros, reduciendo con ello riesgos y consecuen-
cias de desastres naturales.
Objetivo 4. Vincular agua, suelo, bosques y
biodiversidad
Reconocer que los ecosistemas forestales no sólo pro-
veen madera; contribuyen a mitigar el calentamiento
global; generan servicios ambientales, clima, belleza
escénica y biodiversidad entre otros, reduciendo con
ello riesgos y consecuencias de desastres naturales.
Cambios propuestos:
1. Orientar los trabajos, programas e inversiones a
cuencas hidrológico-forestales, considerar la pre-
servación del suelo y biodiversidad (artículos 3,
27, 28, 33, 37, 112, 126 y 144).
2. Frenar crecimiento de frontera agropecuaria a
costa de lo forestal (artículos 27 y 33).
3. Poner más énfasis en las tareas de sanidad y
prevención de incendios, sin restar importancia
a las acciones de combate y control (artículos
119 a 125).
4. Abrir espacios para un mercado de servicios
ambientales (artículos 12, 16, 22, 133 y 143).
5. Proteger áreas boscosas colindantes con ríos, la-
gunas, manantiales, etc. (artículo 129).
6. Dar especial atención a la conservación y res-
tauración de suelos (artículos 3, 15, 16, 22, 27,
33, 37, 55, 62, 100, 117, 120, 127, 144).
Objetivo 5: Combatir la pobreza, generar
riqueza y empleos en zonas forestales
Es indudable que uno de los mejores mecanismos
para lograrlo es crear y fortalecer cadenas de valor en
44 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
torno a los productos y servicios forestales. Se propu-
sieron los siguientes cambios:
1. Refrendar el derecho de los dueños y poseedo-
res de los bosques de ser los beneficiarios del
uso de los recursos forestales, política que ter-
minó con las concesiones forestales hace 15 años
(artículo 5).
2. Promover más a los silvicultores con estrategias
dirigidas hacia ellos que los hace más responsa-
bles del buen manejo forestal (artículo 107).
3. Respeto a usos y costumbres (indígenas) y su
derecho a participar en la planeación y ejecu-
ción de acciones que afecten su hábitat (artícu-
los 3, 13, 22, 32, 33, 72, 102, 105, 110, 147, 150,
156 y 100).
4. Impulsar el Fondo Forestal Mexicano, para desa-
rrollar las cadenas productivas y el mercado de
servicios ambientales (artículos 142 y 143).
5. Formalizar instrumentos e incentivos para el de-
sarrollo forestal (artículos 137 al 141).
6. Frenar el cambio de uso del suelo (artículos 117
y 118).
7. Impulsar el desarrollo de los no maderables (ar-
tículos 97 al 100).
8. Establecer criterios obligatorios de carácter so-
cial y económico (artículos 32 y 34).
UN FUTURO PROMISORIO DEL DERECHO FORESTAL
En esta década, el sector forestal debe considerarse
como campo propicio y de oportunidad a la activi-
Fernando José Montes de Oca y Domínguez. Instituto Mexicano de Derecho Forestal, A.C. Correo-e: [email protected].
dad de los profesionales e investigadores que se es-
pecialicen en el derecho forestal y ambiental a fin de
aportar un enfoque jurídico-sistémico al federalismo
cooperativo, la formulación de leyes estatales y nor-
mas oficiales, así como evaluar los alcances de los
hechos y aportar el ordenamiento que facilite mejo-
rar las expectativas de los diversos actores del sector,
con mecanismos apropiados para su aplicación y so-
luciones prudenciales que impulsen los cambios ne-
cesarios a la problemática existente.
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 45
La responsabilidadpor daños al ambiente
AQUILINO VÁZQUEZ GARCÍA
INTRODUCCIÓN
El hombre es un ser eminentemente social, en tanto
que siempre ha necesitado convivir con sus seme-
jantes para satisfacer desde el ámbito colectivo sus
necesidades individuales. Esta convivencia ha dado
lugar a complejas asociaciones de individuos, las
cuales en su última instancia, han conformado lo
que conocemos como instituciones sociales, consti-
tuidas alrededor de ciertos valores que cambian a
través del tiempo. Toda institución social se confor-
ma de grupos sociales, razón por la cual, es la misma
sociedad la que establece los modelos y pautas co-
lectivas de conducta. La combinación de esas pau-
tas de comportamiento practicadas por los individuos
moldea el carácter y actuación de las instituciones
sociales.
Dada su naturaleza y principios, las instituciones
sociales (familia, religión, moral, estado) ejercen sus
directrices y modos de actuar sobre los individuos
que conforman los grupos bajo su influencia. Es en
esta forma que el individuo moldea y cambia sus
46 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
patrones de conducta dependiendo de su pertenen-
cia a diversos ámbitos institucionales. La influencia
que dichas instituciones tienen sobre la conducta de
las personas es denominada control social. Este con-
trol se basa en el estímulo por cumplir las reglas es-
critas o no escritas y de igual manera, en la sanción
por el incumplimiento de alguna de ellas.
Mientras que en los ámbitos de la familia, la reli-
gión o la moral, el castigo por el incumplimiento de
estas normas se da mediante la desacreditación o la
expulsión del individuo de ese círculo social específi-
co, las instituciones jurídico-políticas como el Esta-
do, poseen la capacidad tanto de normar la conduc-
ta externa de los individuos, como de sancionar coer-
citivamente el incumplimiento de una norma prees-
tablecida, dando origen a lo que conocemos como la
"responsabilidad jurídica".
EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
El derecho ambiental se fundamenta en el reconoci-
miento del ambiente como un bien jurídico colectivo
y se configura con base en dos supuestos:
••••• Establecimiento de principios y mecanismos que
prevengan la producción de daños;
••••• Determinación de una forma de reparar los
daños.
La responsabilidad, ya sea administrativa, civil
o penal, implica la atribución de un acto ilícito, ya
sea por comisión u omisión a una persona física o
jurídica, además, la responsabilidad también im-
plica la valoración y la reparación del daño patri-
monial y ambiental. Tanto la atribución misma, como
la valoración y reparación del daño ambiental cons-
tituyen materias por demás complicadas, ya que
los efectos producidos por el ilícito ambiental pue-
den ser de naturaleza difusa, lo cual significa que
en casos como la contaminación de un río, mu-
chas veces no es posible detectar las fuentes pun-
tuales de descarga y por lo tanto el deslindar res-
ponsabilidades se vuelve una tarea compleja y a
veces irrealizable.
El propósito de la responsabilidad ambiental es el
de brindar una compensación a aquellos sujetos que
han sido afectados a raíz de algún daño producido al
ambiente, mediante la restauración parcial o total
del área afectada. Al momento en el que se obliga al
infractor a reparar el daño provocado, este tendrá
que modificar o cesar las actividades que resultan
lesivas al bien común, hasta el punto de que los
gastos provenientes del uso de tecnologías y siste-
mas disminución de contaminantes sea menor al
monto que tendría que cubrir como producto de las
sanciones impuestas por rebasar los límites estable-
cidos en la legislación aplicable.
El concepto de responsabilidad se deriva a su
vez de las nociones de obligación y la de garantía en
materia civil y se da por la existencia concreta de
algún perjuicio y/o daño, ya sean estos físicos, mora-
les o materiales y provocados sobre personas físicas o
morales, dando lugar a consecuencias jurídicas de
los tipos administrativo, civil y penal, dependiendo
de la gravedad de la falta.
El objeto primordial de una obligación es su cum-
plimiento o ejecución. Esta ejecución se denomina
pago y es la forma en la cual un deudor se vincula al
acreedor en orden al cumplimiento de una determi-
nada prestación. Al momento en el que esta relación
contractual se ve rota por alguna de las partes, se
crea la responsabilidad por incumplimiento de las
obligaciones contraídas.
En el derecho romano la obligación de pagar da-
ños y perjuicios se presenta en los siguientes casos:
a) Cuando, al contratar, el sujeto pasivo sabía, o
debía saber, que la prestación era imposible, cir-
cunstancia que según el caso, podría ser califi-
cada de dolo, culpa grave o culpa leve.
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 47
b) Si el cumplimiento de un contrato stricto iuris
se hace imposible por comisión de un acto dolo-
so por parte del deudor.
c) Si el cumplimiento de un deber, derivado de un
contrato bonae fide, se hace imposible por co-
misión de un acto doloso o inclusive, por omi-
sión dolosa por parte del deudor.
d) Si el deudor ha incurrido en culpa lata, o sea, en
excesivo descuido. Esta culpa se equipara al dolo.
e) Si el deudor ha incurrido en culpa levis y al mis-
mo tiempo, resulta de que se trata de un con-
trato del cual también el mismo deriva ventajas.
f) Si el cumplimiento era imposible por pérdida for-
tuita del objeto indirecto de la obligación, siem-
pre que el deudor hubiera convenido en acep-
tar la responsabilidad por fuerza mayor o hubie-
ra incurrido en mora.
El concepto moderno de daño, generalmente si-
gue siendo asociado con el de perjuicio, términos
definidos y diferenciados por nuestro Código Civil
federal en sus artículos 2108 y 2109:
. Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o
menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta
de cumplimiento de una obligación.
. Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de
cualquiera ganancia lícita que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Esta definición de daño resulta estrecha para la
materia ambiental, dado que se limita al ámbito del
interés jurídico o patrimonial que una persona osten-
ta sobre alguna cosa de su propiedad, dejando a un
lado el interés legítimo que individuos o grupos pue-
den tener en relación a la protección de su derecho a
un ambiente adecuado, plasmado en el artículo 4 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos y en las fracciones I del artículo 1 y XII del
artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente (LGEEPA). De igual for-
ma, el concepto de perjuicio se encuentra enfocado
hacia una pérdida material en el sentido de ganancia
del tipo económica o patrimonial, limitando de esta
forma al resarcimiento del daño ambiental. Con base
en lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es la capaci-
dad jurídica real para la defensa de estos intereses
también llamados difusos o supraindividuales, toman-
do en cuenta que en estos casos no proceden figuras
jurídicas como el juicio de amparo?
Como intereses difusos, definimos aquellos que
pertenecen idénticamente a una pluralidad de suje-
tos integrantes de grupos o clases, vinculados en vir-
tud de la pretensión de goce de una misma prerroga-
tiva, de forma que la satisfacción del fragmento o
porción del interés que atañe a cada individuo, se
extiende por naturaleza a todos, del mismo modo
que la lesión a cada uno afecta, simultánea y global-
mente a los integrantes del conjunto comunitario.
Dentro de esta clasificación se sitúa el derecho a un
ambiente adecuado, acerca de cuya protección jurí-
dica, el recientemente desaparecido Dr. Raúl Bráñes
Ballesteros comenta que la lógica individual decimo-
nónica que inspira la regulación de la responsabili-
dad por el daño generado a través de la comisión de
actos ilícitos, no contempla la situación de daños
ubicados más allá de los intereses de las personas
individualmente consideradas.
Otro aspecto a considerar es que los productores
de los daños ambientales y por lo tanto, sujetos de
responsabilidad jurídica, no solamente son los par-
ticulares, sino que la propia Administración Pública
puede ser tan responsable como cualquier ciudada-
no , tanto desde su papel de control y vigilancia ya
sea por una omisión durante un acto de inspección
que de lugar a una situación de riesgo o a una fran-
ca contingencia, como desde la perspectiva de las
empresas paraestatales, cuya operación no se en-
cuentra libre de siniestros. Así mismo, la Adminis-
tración Pública al asumir actuaciones de planifica-
48 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
ción, declaraciones y clasificaciones, prohibiciones,
autorizaciones, sanciones y medidas de fomento,
puede generar inconformidad en distintos sectores
sociales, los cuales tienen la prerrogativa de inter-
poner en contra de la administración, los recursos
jurídicos (revisión, nulidad, amparo) que a su dere-
cho convengan.
EL DAÑO AMBIENTAL
Para poder comprender el significado del daño am-
biental, cuáles son sus alcances y finalmente, la gran
dificultad o a veces la imposibilidad que implica su
reparación, en primer lugar es necesario delimitar
cuáles son sus características específicas, las cuales
pueden confluir o presentarse separadamente:
. Irreversibilidad.
. Acumulatividad.
. Difuso tanto por la forma de exteriorizarse como
por la forma en que se determina la relación
causa-efecto.
. Colectivo pues puede presentar una pluralidad
de autores, de víctimas o de ambos.
. Es consecuencia de los procesos tecnológicos.
. Carece de espacialidad determinada.
. Se presenta en dos ámbitos al afectar los dere-
chos subjetivos de individuos determinados y el
interés común de la sociedad.
Como tal, el daño ambiental, no se define en la
LGEEPA, sino que se utiliza el término "desequilibrio
ecológico", conceptualizado como: "La alteración de
las relaciones de interdependencia de los elementos
naturales que conforman el ambiente, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desa-
rrollo del hombre y demás seres vivos".
La Ley Ambiental del Distrito Federal incorpora el
concepto de daño ambiental, definiéndolo de la si-
guiente forma: "Toda pérdida, disminución, detrimen-
to o menoscabo significativo inferido al ambiente o a
uno o más de sus componentes".
Esta segunda definición se enfoca más hacia el
sujeto ambiente, encauzando la acción jurídica ha-
cia la reparación del daño que una acción lícita o
ilícita pueda provocar sobre el ambiente o sus com-
ponentes, independientemente de que esta acción
pudiese o no resultar en efectos negativos sobre el
hombre y de las subsecuentes acciones jurídicas que
ello pudiese suscitar.
Sin embargo, es difícil, y en muchas ocasiones
imposible, separar al daño ambiental de las implica-
ciones que este tiene sobre la calidad de vida de la
gente, tal como se manifiesta en la siguiente defini-
ción: "Daño ambiental es toda lesión o menoscabo al
derecho o interés que tienen los seres humanos, como
vecinos o colectividad, a que no se alteren de modo
perjudicial sus condiciones naturales de vida".
Dentro del sistema jurídico mexicano, la respon-
sabilidad por daños al ambiente, tiene su fundamen-
to en el artículo 203 de la LGEEPA, el cual expresa
que: "Sin perjuicio de las sanciones penales o admi-
nistrativas que procedan, toda persona que contami-
ne o deteriore el ambiente o afecte los recursos natu-
rales o la biodiversidad, será responsable y estará
obligada a reparar los daños causados, de conformi-
dad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad
ambiental, será de cinco años contados a partir del
momento en que se produzca el acto, hecho u omi-
sión correspondiente."
Este artículo, además de enmarcar genéricamente
las acciones que constituyen el ilícito o daño am-
biental, establece un término de cinco años para
demandar la responsabilidad, lapso que en muchas
ocasiones resulta un impedimento para la aplica-
ción de la justicia ambiental, ya que aquí se pre-
senta la disyuntiva de que los efectos al medio pro-
ducidos por el ilícito pueden presentarse muchos
años después, como es el caso de los asbestos o los
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 49
bifenilos policlorados, por citar solamente un par de
ejemplos.
LOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD
Dentro del derecho ambiental se presentan las si-
guientes clases de responsabilidad:
Responsabilidad penal. Surge por la comisión de
un delito, esto es, una acción, típica, antijurídica y
culpable o violatoria de preceptos jurídicos, dirigida
a trastornar nocivamente el ambiente y se traduce
en la aplicación de una sanción penal.
Responsabilidad civil. Situación jurídica que obli-
ga a algunos a responder del daño causado por sus
hechos propios, los de otros sujetos a él y por sus
cosas y animales, pudiendo tener su origen en el
incumplimiento de un contrato (contractual) o fuera
de contrato (extracontractual). Asimismo, es posible
que este tipo de responsabilidad se funde en la cul-
pa (subjetiva) o en el riesgo de la cosa (objetiva).
Responsabilidad administrativa. El incumplimiento
de la norma ambiental permite a la administración
pública (federal, estatal o municipal), si los hechos
no son constitutivos de un delito, abrir un expedien-
te e imponer al responsable la sanción respectiva, de
igual manera, si el ilícito ha resultado en algún daño
ambiental, la administración pública podrá exigir la
reparación del daño y la indemnización de los daños
y perjuicios causados, si así lo prevén las normas
aplicables.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Para Máximo Carbajal la responsabilidad por daños
al ambiente, presenta un gran reto a las teorías clási-
cas de responsabilidad civil, dado que es propio de
la esencia de la responsabilidad ya sea en su aspecto
contractual o extracontractual que exista un binomio
conducta-resultado o nexo causal, de tal modo que
pueda afirmarse que el daño es consecuencia de una
determinada actividad y esa, precisamente, es la más
grande dificultad que se presenta en la práctica tra-
tándose de la responsabilidad del daño ambiental,
ya que la realidad está supeditada a una serie de
condiciones positivas y negativas que en todo mo-
mento intervienen y que faltando una de ellas el
resultado sería distinto. Además, en el derecho am-
biental se presenta la particularidad de que el daño
no solamente afecta bienes particulares, sino que
siempre se puede presentar el daño a bienes colecti-
vos como lo es el supuesto de la contaminación de
un manto freático como producto de la percolación
de lixiviados provenientes de un entierro clandestino
de residuos peligrosos. Aquí claramente hay un daño
en el patrimonio del dueño del predio afectado, el
cual de acuerdo con lo establecido en la Ley general
para la prevención y gestión integral de los residuos,
se convierte en responsable solidario. Además, este
daño también afecta severamente un bien común
que en este caso son las reservas hidrológicas.
50 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
Como ya se mencionó, en materia de responsa-
bilidad, una de las piezas claves para poder impu-
tar un daño a un sujeto dado, lo es sin duda, el
nexo causal, es decir, la relación causa-efecto. Esta
relación se utiliza en materia de responsabilidad,
con el fin de responder dos cuestiones: a) encon-
trar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse
con una persona determinada, haciéndola respon-
sable y b) en segundo lugar se busca relacionar en
manera inversa al inciso a, al daño con la persona,
pues este principio también se basa en valorar el
daño causado, es decir, se tiene la obligación de
establecer hasta donde llega el deber de resarcir el
daño causado. Esta comprobación causal también
se ve entorpecida debido a que el daño ambiental
puede presentarse a gran distancia del punto don-
de se produjo el ilícito.
En un reporte del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) sobre el
desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamerica-
no y su aplicación, se señala que en la región no
existen leyes de responsabilidad civil por daños
al ambiente y que las regulaciones específicas
sobre daño ambiental son escasas, por lo cual las
normas aplicables son aquellas para la reparación
del daño general contenidas en los códigos civi-
les. Ello aunado a que muchos juristas siguen
considerando erróneamente a la responsabilidad
por daños al ambiente como asunto de la legisla-
ción civil.
En referencia a las leyes de responsabilidad civil,
en México únicamente existe la de responsabilidad
civil por daños nucleares y un proyecto de ley de
responsabilidad civil por daños al ambiente, el cual
sin embargo, no ha podido ser concretado.
Como tal, la responsabilidad civil proviene de dos
fuentes: a) la realización de un acto ilícito (respon-
sabilidad subjetiva o con culpa) y b) por la realiza-
ción de un hecho lícito (responsabilidad objetiva o
sin culpa).
LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
En el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito
Federal se establece la responsabilidad subjetiva en
los siguientes términos: "El que obrando ilícitamente
o contra las buenas costumbres cause daño a otro,
está obligado a repararlo, a menos que demuestre
que el daño se produjo como consecuencia de culpa
o negligencia inexcusable de la víctima".
Este precepto jurídico que reivindica el principio
tradicional de la responsabilidad subjetiva o respon-
sabilidad por culpa contiene cinco elementos:
1. La existencia de un hecho ilícito.
2. La existencia de un detrimento patrimonial (daño
o perjuicio).
3. La existencia de un nexo de causalidad entre el
hecho y el detrimento patrimonial, es decir, que
dichos daños y perjuicios sean consecuencia di-
recta de dicho daño, lo cual en materia ambien-
tal puede resultar extremadamente difícil si no
es que imposible en muchos casos, debido a las
característica intrínsecas del ilícito ambiental.
4. La obligación que tiene el responsable a reparar
el detrimento patrimonial, el cual muchas veces
tampoco puede ser alcanzado, debido a la falta
de criterios para evaluar económicamente el daño
ambiental o por la simple incapacidad económi-
ca o técnica para reparar el daño.
5. La exclusión de la responsabilidad, la cual solo
opera cuando el responsable demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Para redondear las ideas anteriormente expues-
tas, es oportuno realizar algunas precisiones:
. La dificultad para determinar la relación cau-
sal es una constante tratándose del daño am-
biental.
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 51
. En materia ambiental según se trate de respon-
sabilidad subjetiva u objetiva, la conducta cau-
sante del daño será el llevar a cabo un hecho
ilícito o el uso de cosas o sustancias peligrosas.
. La antijuridicidad se presenta tanto en la res-
ponsabilidad subjetiva como en la objetiva pues
sin importar si el responsable actuó con culpa o
no, la conducta que originó el daño supone un
ataque al derecho subjetivo de disfrutar de un
ambiente adecuado.
. La reparación tradicionalmente otorga a la vícti-
ma la posibilidad de elegir entre la reparación in
natura y la indemnización, lo cual no es aplica-
ble debido a los principios sustentados por esta
nueva rama jurídica.
. La carencia de elementos técnicos y jurídicos
que faciliten la determinación del daño y de las
posibles formas para su reparación, es aún más
palpable cuando se debe optar por la indemni-
zación.
. Determinar quien es el sujeto legitimado para
ejercer la acción en caso de daños ambientales
indirectos no presenta problemas, pues podrá
ejercitar la acción quien sea titular del derecho
subjetivo personal y particular que se vea afec-
tado.
. Tratándose del daño ambiental directo, por afec-
tar a una multiplicidad de personas, plantea el
problema de determinar quién puede reclamar
la responsabilidad.
. En cuanto a la legitimación pasiva, puede ser
responsable, no sólo aquel sujeto que comete la
actividad dañina, sino también el Estado, en
virtud de que tiene la obligación de asegurarse
que las disposiciones en la materia sean cumpli-
das.
. Los hechos a probar dentro del proceso son el
daño ambiental y la relación causal, lo cual re-
presenta un gran problema, pues el daño am-
biental es una situación fáctica sumamente com-
pleja, cuyo acreditamiento requiere de análisis
muy complicados y costosos. Esas trabas se agu-
dizan debido al esquema jurídico aplicable a las
pruebas.
. Es recomendable que al reclamar la reparación,
el actor solicite al juez que, se condene al de-
mandado a cesar la actividad dañosa y a repa-
rar, en todas las maneras posibles, los daños que
se declaren en el juicio o en la ejecución de la
sentencia.
. Para subsanar los retrasos que causa la ejecu-
ción procesal, se ha propuesto que el órgano
jurisdiccional encargue a las autoridades ambien-
tales vigilar e inspeccionar el cumplimiento de
la condena. Otra solución propuesta es que el
órgano jurisdiccional señale a los especialistas
encargados de llevar a cabo la reparación, cu-
briendo sus honorarios con recursos de un fon-
do ambiental.
. Respecto a la cosa juzgada, como el daño am-
biental se caracteriza por ser difuso e intempo-
ral, la doctrina ha considerado aconsejable que
se deje abierta la posibilidad de entablar un
nuevo juicio en caso de presentarse nuevos da-
ños.
. Determinar el momento en que se causa el daño
como el punto de partida para contar el periodo
de prescripción resulta sumamente inaplicable,
por lo que la mayoría de los especialistas opinan
que lo más aconsejable es determinar como pla-
zo para la prescripción cinco años contados a
partir de que el afectado haya tenido conoci-
miento del daño.
Como puede inferirse a partir de las reflexiones
precedentes, el tradicional sistema de responsabili-
dad por culpa se ha visto desbordado por nuevos
factores tecnológicos, económicos y sociales que se
desprenden de un amplio concepto de ambiente.
Por ello, el derecho ambiental ha tenido que hacer
52 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
uso de otras figuras de responsabilidad, en un inten-
to por ajustar la realidad jurídica a las complejas y
variantes circunstancias del ilícito ambiental.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En el Artículo 1913 del Código Civil para el Distrito
Federal, se define la responsabilidad objetiva en los
siguientes términos: "Cuando una persona hace uso
de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias
peligrosas por si mismos, por la velocidad que desa-
rrollen, por su naturaleza explosiva e inflamable, por
la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a responder
del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a
no ser que demuestre que ese daño se produjo por
culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
A partir de este precepto jurídico, también pue-
den identificarse cinco elementos de demarcan la
responsabilidad objetiva.
1. La existencia de un hecho (lícito o ilícito) por el
empleo de mecanismos, substancias, instrumen-
tos o aparatos peligrosos por sí mismos (por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva e inflamable, por la energía eléctrica
que conduzcan u otras causas análogas).
2. La existencia de un detrimento patrimonial (da-
ños o perjuicios).
3. La existencia de un nexo causal entre el hecho,
lícito o ilícito, y el detrimento patrimonial.
4. La obligación que tiene el responsable de repa-
rar el detrimento patrimonial, aún cuando no
obre en forma ilícita.
5. La exclusión de la responsabilidad, la cual sólo
opera, cuando el responsable demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Respecto a la responsabilidad objetiva, este siste-
ma permite castigar al causante de un daño con inde-
pendencia de su intervención dolosa o culposa en el
mismo; por lo cual es considerado como el sistema de
responsabilidad más adecuado para la tutela del am-
biente , en tanto que la presunción de daños de una
determinada actividad que puede ser peligrosa para
el ambiente no corresponde a la víctima, ni a la socie-
dad, sino al responsable de la misma; además de que
este sistema debiera generar una actitud más cuida-
dosa, con lo cual se podrían evitar ex ante posibles
daños, además de que resuelve el problema de probar
la culpabilidad de una persona determinada
Como ejemplo podemos citar el caso de la legisla-
ción de los Estados Unidos de América, en específi-
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 53
co, el Estatuto de Responsabilidad, Indemnización y
Amplia Respuesta Ambiental, conocido por sus si-
glas CERCLA (Comprehensive Environmental Respon-
se Compensation and Liability Act), el cual que per-
mite señalar como responsable del daño ambiental a
quienes hubieran financiado un proyecto o desem-
peñen funciones de dirección dentro de una empre-
sa dueña de sitios contaminados o como realizadora
de actividades riesgosas. Mediante este estatuto, es
posible además establecer la responsabilidad, reali-
zar una evaluación de los daños producidos y si es-
tos son clasificados de urgente atención, sin impor-
tar que en ese momento hubiesen sido determinados
el o los responsable(s) del ilícito en cuestión, la EPA
(Environmental Protection Agency) debe encargarse
de la remediación / restauración del sitio, mediante
el uso de recursos provenientes del Superfund (su-
perfondo), los cuales son asignados por el Congreso
de los Estados Unidos.
Sin embargo, este Superfund, en la práctica, ha
resultado poco útil, debido básicamente a:
a) Aumento vertiginoso de la litigiosidad. Gran parte
del presupuesto de la EPA y del Superfund mis-
mo, se destina a entablar litigios en contra de
las partes potencialmente responsables, las cuales
suelen conformarse por un gran número de con-
tendientes. En la actualidad las personas con
litigios frente a la EPA, sobrepasan las 14,000 y
se han dado litigios entre la EPA y más de 400
partes potencialmente responsables o compañías
de seguros.
b) Mayor dificultad de aseguramiento del riesgo
ambiental. Se han encarecido las pólizas de se-
guros que proporcionan cobertura para este tipo
de riesgos, además de que en las pólizas cada
vez son excluidos más riesgos de este tipo.
c) Encarecimiento del crédito hipotecario a insta-
laciones con riesgo ambiental. Las instituciones
financieras quieren evitar que por el hecho de
adjudicarse terrenos contaminados que son ob-
jeto de hipotecas, se puedan convertir en res-
ponsables solidarios.
d) Incumplimiento del fin perseguido. En la última
instancia, este instrumento no ha podido cum-
plir con su fin fundamental que es agilizar las
tareas de reparación del daño ambiental.
LA RESPONSABILIDAD ADMINSITRATIVA
La estrategia fundamental del derecho ambiental re-
cae todavía en el derecho administrativo, el cual tie-
ne una misión preventiva y basa su efectividad en el
establecimiento de un sistema de sanciones para los
casos de incumplimiento o infracción de lo dispuesto
por la legislación de la materia, que es lo que se
entiende como ilícito administrativo.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Pro-
tección al Ambiente (LGEEPA), en su título sexto,
hace referencia a las medidas de control, seguridad
y sanciones que en su momento las autoridades com-
petentes están facultadas para llevar a cabo con el
fin de preservar el equilibrio ecológico. Los mecanis-
mos administrativos considerados en la presente ley
son:
a) inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la LGEEPA y las que
de ella se desprendan.
b) la imposición de medidas de seguridad, que pue-
den ser la clausura temporal, parcial o total de
las fuentes contaminantes, el aseguramiento pre-
cautorio de bienes o la neutralización de subs-
tancias peligrosas.
c) la aplicación de sanciones administrativas tales
como la imposición de multas que van de 20 a
20,000 días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal; la clausura temporal o
definitiva, total o parcial; el arresto administrati-
vo hasta por 36 horas; el decomiso de los instru-
54 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
mentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con las infracciones
incurridas; la suspensión o revocación de las
concesiones, licencias, permisos o autorizacio-
nes correspondientes.
Haciendo una breve referencia a las sanciones a
las que el inciso c) hace mención, estas se encuen-
tran consignadas en el artículo 171 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La aplicación de este artículo ha sido recientemente
motivo de un juicio de amparo, promovido ante el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, el cual ha declarado al resolver
favorablemente un litigio de Petróleos Mexicanos en
contra de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente (PROFEPA), que el mencionado artículo vio-
la la garantía de legalidad prevista en la Constitu-
ción, ya que no aclara la sanción específica para
cada conducta, sino que se limita a incluir un catálo-
go de cinco sanciones que la PROFEPA aplica a discre-
ción, en otras palabras, una misma violación legal
por parte de distintas empresas puede dar lugar a
una multa, una clausura o un arresto administrativo,
según lo considere conveniente el funcionario de la
PROFEPA a cargo de cada asunto .
Los procedimientos administrativos anteriormen-
te señalados también pueden ser activados a tra-
vés de la denuncia popular, mediante la cual toda
persona, grupos sociales, ONG, podrán denunciar
ante la PROFEPA o ante otra autoridad, todo hecho,
acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente. Este
instrumento ha ido cobrando fuerza, debido a la
preocupación social por el deterioro ambiental y
ello se aprecia en el número de denuncias atendi-
das: entre 1992 y 1995 su número se triplicó y para
2002 de cada 10 denuncias recibidas, eran atendi-
das en promedio 7.5, casi tres veces más de las
que se atendieron durante 2000, año en que se
recibieron 4,240, mientras que en 2001 fueron 5,816
denuncias recibidas.
Se contempla al recurso de revisión como el me-
dio por el cual los afectados por las resoluciones de-
finitivas dictadas en los procedimientos administrati-
vos, solicitan a la misma autoridad una revisión del
propio acto con motivo de revocarlo, anularlo o mo-
dificarlo. Finalmente, los particulares pueden bene-
ficiarse del recurso del amparo si se encuentran den-
tro de los supuestos marcados en la Ley de Amparo.
LA RESPONSABILIDAD PENAL
Se habla del derecho penal como la ultima ratio de la
impartición de la justicia debido a que esta se aplica
cuando por su gravedad un delito así lo amerita. En
sí la acción penal constituye un acto con repercusio-
nes negativas no solamente para aquel que la sufre,
sino también para su círculo familiar y para la socie-
dad en general, por lo cual, la finalidad de sancionar
penalmente ciertos delitos no solamente va encami-
nada a encarcelar a los infractores, sino que su com-
ponente más importante es el elemento disuasorio,
ya que ante la amenaza de perder su libertad, mu-
chos ciudadanos se abstendrían de infligir la ley. Sin
embargo, la materia penal ambiental todavía presen-
ta varios aspectos difusos, propios de una disciplina
en desarrollo, los cuales no son fáciles de asimilar o
aplicar en la práctica, por lo cual muchas veces se le
tacha de ineficaz, aunque sus defensores afirman
que aún es muy prematuro evaluar los resultados
alcanzados por las normas penales ambientales y que
tal vez, resulte necesario reformular su enfoque, con-
figuración y principales destinatarios, adecuándolos
al contexto del nuevo perfil de la criminalidad ac-
tual. Finalmente, en relación con la actuación de los
jueces penales, éstos son formalmente competentes,
dado que el orden jurídico les otorga competencia
para resolver sobre delitos ambientales, pero ello no
significa que el juez esté capacitado para resolver
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 55
conflictos ambientales, ni que cuente con conoci-
mientos tales que lo conviertan en un perito en ma-
teria ambiental, lo cual le permita realizar una ade-
cuada interpretación y aplicación de las disposicio-
nes penales.
Durante la década de 1990, Latinoamérica experi-
mentó un avance en materia de Derecho Penal Am-
biental. En el caso particular de México, tras la revi-
sión de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en 1996, se reformularon y
trasladaron los tipos penales previstos en dicha Ley,
hacia el Código Penal para el Distrito Federal en mate-
ria de fuero común y para toda la República en mate-
ria de fuero federal, en el título XXV, creado específi-
camente para tal finalidad. En ese título fueron incor-
porados los delitos previstos en la Ley Forestal y en la
Ley Federal de Caza, quedando tipificados varios ti-
pos delictivos en contra del ambiente . La última mo-
dificación realizada a este título XXV fue la del 6 de
febrero de 2002 y desde entonces lleva el título de
Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
El título vigésimo quinto, Delitos contra el am-
biente y la gestión ambiental del Código Penal, con-
templa sanciones de entre uno a nueve años de pri-
sión y multas de 300 a 3,000 días de salario mínimo
para sancionar los delitos siguientes:
. Realización ilegal de actividades con sustancias
peligrosas.
. Contaminación de la atmósfera.
. Generación ilegal de ruido, vibraciones y ener-
gía térmica o lumínica.
. Contaminación del agua y el suelo.
. Introducción al territorio nacional o comerciali-
zación de recursos forestales, flora o fauna sil-
vestre viva, productos o derivados o cadáveres
que padezcan o hayan padecido enfermedades
contagiosas.
. Desmonte o destrucción de la vegetación natu-
ral y al corte, arranque, derribo o tala de árbo-
les, así como a la realización de aprovechamien-
tos forestales o cambios de uso del suelo.
. Incendios en bosques, selva o vegetación
natural.
. Transporte, comercio, acopio o transformación
de troncos de árboles procedentes de aprove-
chamientos forestales no autorizados.
. Captura, daño o privación de algún mamífero o
quelonio marino o la recolección o comercializa-
ción de productos o subproductos.
. Captura, transformación, acopio, transporte,
destrucción o comercio de especies acuáticas
declaradas en veda.
. Destrucción, desecación y relleno de humeda-
les, manglares, lagunas, esteros o pantanos o
dañe arrecifes.
. Caza, pesca o captura de especies de fauna sil-
vestre utilizando medios prohibidos por la nor-
matividad aplicable o que amenace la extinción
de las mismas.
. Realización de cualquier actividad con fines co-
merciales con ciertas especies, así como produc-
tos o subproductos y demás recursos genéticos;
. Daño de ciertas especies de flora y fauna
silvestres.
. Realización en contravención a lo establecido
en la normatividad aplicable, de actividades re-
lacionadas con algún organismo genéticamente
modificado que altere o pueda alterar negativa-
mente los componentes, la estructura o el fun-
cionamiento de los ecosistemas naturales.
. Faltar a la verdad provocando que se cause un
daño a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o
al ambiente, cuando se presten servicios como
especialista en cualquier materia ambiental.
. Destruir, alterar u ocultar información, registros,
reportes o cualquier otro documento que se re-
quiera mantener o archivar de conformidad a la
normatividad ambiental federal.
56 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
. No realizar las medidas técnicas, correctivas o
de seguridad que la autoridad administrativa o
judicial le ordene.
Además de estas sanciones, en el artículo 421 de
este ordenamiento especifica que sin detrimento de
lo anteriormente establecido, el juez podrá imponer
alguna o algunas de las siguientes penas:
. La realización de las acciones necesarias para
restablecer las condiciones de los elementos
naturales que constituyen los ecosistemas afec-
tados, al estado en que se encontraban antes
de realizarse el delito.
. La suspensión, modificación o demolición de las
construcciones, obras o actividades, según co-
rresponda, que hubieren dado lugar al delito am-
biental respectivo.
. La reincorporación de los elementos naturales,
ejemplares o especies de flora y fauna silvestre
a los hábitats de que fueron sustraídos.
. El retorno de los materiales o residuos peligrosos
o ejemplares de flora y fauna amenazados o en
peligro de extinción, al país de origen, conside-
rando lo dispuesto en los tratados y convencio-
nes internacionales de que México sea parte.
Esta inclusión al Código Penal representa un avan-
ce en la sistematización de la legislación ambiental,
ya que se concentran y reenfocan en este título to-
dos los tipos penales considerados en las leyes am-
bientales existentes en ese momento.
De acuerdo con las atribuciones conferidas a la
Procuraduría General de la República por la Consti-
tución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, corresponde a esta y al Ministerio Públi-
co de la Federación, conocer de los delitos ambienta-
les en las entidades federativas a través de sus dele-
gaciones y mediante diversas unidades administrati-
vas especializadas. Sin embargo, varios códigos pe-
nales estatales establecen tipos penales que pudie-
sen dar lugar a conflictos de competencia dentro de
la materia.
Para reforzar la lucha en contra de los ilícitos
ambientales, la PGR creó en 1997 la Fiscalía Especial
para Delitos Ambientales como unidad especializada
competente para conocer sobre las conductas pre-
vistas en el título XXV del Código Penal para el Distri-
to Federal en materia de fuero común y para toda la
República en materia de fuero federal.
Dentro del ámbito de aplicación federal, el artí-
culo 182 de la LGEEPA establece que "en aquellos
casos en que, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, la Secretaría (SEMARNAT) tenga conoci-
miento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos conforme a la legislación aplicable, formulará
ante el Ministerio Público Federal la denuncia corres-
pondiente". Además, en este mismo artículo se esta-
blece que la Secretaría está obligada a proporcionar
dentro de las materias de su competencia, los dictá-
menes técnicos o periciales que le soliciten el Minis-
terio Público o las autoridades judiciales, con motivo
de las denuncias presentadas por la comisión de de-
litos ambientales.
Un ejemplo de los problemas derivados de la apli-
cación de la justicia penal ambiental lo representa el
de la mortandad de tortugas que se presentó el 27 de
diciembre de 1997, dentro del área de la Reserva de
la Biosfera El Vizcaíno, cuando un grupo de pesca-
dores reportó a la dirección de la reserva el avista-
miento de tortugas muertas dentro y fuera de la La-
guna Ojo de Liebre, B.C.S. La Dirección, por su par-
te, dio aviso a la PROFEPA el 8 de enero de 1998, la
mortandad de 94 tortugas (Chelonia mydas agassizi)
dentro y fuera de la Laguna Ojo Liebre. En el ejerci-
cio de sus atribuciones, la PROFEPA integró un Comité
Científico para investigar el fenómeno, esclarecer sus
causas y en su caso, indicar las medidas de preven-
ción, protección y restauración correspondientes.
Para el 2 de julio de 1998, el Comité Científico
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 57
informó a la PROFEPA so-
bre los resultados de la
investigación, conclu-
yendo lo siguiente: "Un
derrame o aporte pun-
tual con elevada con-
centración salina y
otros minerales, que
provocó un choque os-
mótico o variación en
la osmolaridad del agua
de mar fue la causa de
la mortandad de 94 tor-
tugas marinas registra-
da a finales de diciem-
bre de 1997 en la La-
guna Ojo de Liebre,
B.C.S."
Con este reporte
técnico la PROFEPA pro-
cedió a entregar el 23
de julio de 1998 a la
Empresa Exportadora de Sal, S. A. (ESSA), la cual era
la probable responsable de un Acuerdo de Emplaza-
miento, al cual, ESSA dio respuesta el 12 de agosto
de 1998, tras lo cual ESSA y la PROFEPA celebraron un
convenio el día 3 de septiembre. Así mismo, el 18 de
septiembre ESSA informó a la PROFEPA de la integra-
ción de su Grupo Técnico Científico. Finalmente, el
7 de abril de 2000, la PROFEPA emite una resolución
definitiva basada en el siguiente dictamen técnico:
. Que a pesar de la intensa investigación científi-
ca no ha sido posible determinar la causa de
mortandad de las 94 tortugas con un grado de
certeza científicamente razonable.
. Que no hay evidencia suficiente para demostrar
o para descartar la hipótesis de que las tortugas
murieron por un derrame puntual de salmuera.
. Que tampoco hay evidencia suficiente para de-
mostrar o para descar-
tar la hipótesis de pes-
ca ilegal.
. Que dada las cir-
cunstancias en que se
presentó la contingen-
cia, aún cuando la in-
vestigación científica
continúe, es improba-
ble determinar la cau-
sa de muerte de las 94
tortugas con un grado
de certeza científica-
mente razonable.
Con base en esta
información, la PROFEPA
notificó a ESSA la reso-
lución definitiva: "Que
en relación con la mor-
tandad de las 94 tortu-
gas marinas reportadas
en diciembre de 1997, dentro y fuera de la Laguna Ojo
de Liebre, B.C.S. y, en virtud de que los resultados de
las intensas investigaciones desarrolladas por los comi-
té científicos concluyeron que no es posible determinar
la causa de la mortandad de dichas tortugas con certe-
za científica razonable, no se determinan responsabili-
dades de carácter ambiental a la empresa ESSA."
En forma paralela (16 de marzo de 1999), tres
organizaciones no gubernamentales, interpusieron
una demanda penal, en contra de quien resultase
culpable (ESSA y sus funcionarios) por violaciones al
artículo 416, fracción I, del Código Penal federal. Di-
cha demanda fue en primera instancia recibida por
la Subprocuraduría de Procedimientos Penales A, la
cual acusó de recibido el escrito de denuncia y dio
inicio a la Averiguación Previa y radicando la Averi-
guación en la Mesa III de la Fiscalía A, registrando la
Averiguación en el Libro de Gobierno y dándole su
58 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
respectivo número. El 11 de marzo de 1999 se elabo-
ra una ponencia de incompetencia y se remite la
averiguación previa a la B.
Finalmente, en octubre de 2002, el tribunal deci-
de el no ejercicio de la acción penal fundamentando
su decisión en los siguientes considerandos:
. No se acreditó que en la fecha de mortandad de
las tortugas hubiera habido un derrame de sal-
muera.
. No se acreditó el nexo causal entre la conducta
y el resultado.
. No se acreditó el dolo.
. Obstáculo material insuperable para efectuar
análisis a las tortugas. Ello debido a que el per-
sonal de la PROFEPA que tenía bajo su resguardo
los cadáveres de las tortugas, decidió incinerar
los mismos, dejando a la fiscalía sin medio para
hacer cualquier análisis subsecuente que per-
mitiese esclarecer los hechos.
No existe ningún rastro que permita determinar
si hubo o no derrame a la fecha de la mortandad de
las tortugas.
Con este ejemplo, se ponen de manifiesto varias
fallas en el sistema de impartición de la justicia penal,
como lo es la falta de capacitación en materia ambien-
tal de los jueces encargados de procurar justicia, deno-
tado por la tesis de incompetencia emitida en una pri-
mera instancia, así como la falta de comunicación en-
tre el personal de PROFEPA y de la PGR, ya que al destruir
el material bajo su resguardo, le quitaron al Ministerio
Público Federal los elementos para valorar los hechos
que sucedieron, además de que indudablemente incu-
rrieron en responsabilidad al destruir el citado material.
EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL
El principal problema generado tras el reconocimien-
to constitucional de la necesidad de proteger los de-
rechos fundamentales, consiste en la capacidad de
las instituciones del Estado para instrumentar su de-
fensa. En el caso de México, a pesar de la modifica-
ción realizada al artículo 4 Constitucional, no se ha
determinado la procedencia del juicio de amparo para
impugnar las leyes o actos de autoridad que en su
aplicación lesionen la garantía constitucional a un
ambiente adecuado, siendo este para todo fin prácti-
co, completamente inoperante para la defensa de
este derecho de carácter supraindividual.
Para comprender mejor estas limitaciones consti-
tucionales es necesario estudiar los artículos de la
Carta Magna que establecen los lineamientos a los
cuales se tendrán que sujetar los juicios de amparo,
siendo estos (artículos 103 y 107).
El artículo 103 establece cuales son las causas
por las cuales procede el juicio de amparo, siendo
una de estas por leyes o actos de autoridad que vio-
len las garantías individuales. De esta forma la de-
fensa del derecho plasmado en el artículo 4 constitu-
cional mediante la figura del amparo queda comple-
tamente justificada. No obstante lo anterior, el artí-
culo 107 contiene restricciones que vuelven improce-
dente a esta figura jurídica para la protección del
derecho a un ambiente adecuado. La Frac. I estable-
ce que el amparo se seguirá siempre a instancia de la
parte agraviada; esto es que únicamente aquellos
que hayan sido afectados en su persona o posesio-
nes por una ley o acto de autoridad. La fracción II
establece que la sentencia será siempre tal que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el
que verse la queja, sin hacer declaración especial
respecto de la ley o acto que la motivare.
Así, las restricciones van en dos sentidos: en pri-
mer lugar, se niega la opción de que sujetos distintos
a los establecidos en la fracción I del artículo 107
puedan acceder al juicio de amparo como medio de
defensa en contra de leyes o actos de autoridad y
por otro lado se establece que solamente aquellos
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 59
que se acojan a esta figura serán beneficiados con el
amparo, en forma tal que todas las demás partes
afectadas en su garantía individual, de forma directa
o indirecta, que no hayan promovido individualmen-
te este recurso, ya sea por simple omisión o por falta
de interés jurídico, se verán privadas de la compen-
sación o restitución producto de un fallo favorable.
Una vez analizado este marco constitucional, re-
visemos los criterios según los cuales distintos tribu-
nales han emitido fallos en esta materia.
En el recurso de amparo interpuesto por la Unión
de Grupos Ambientalistas, I. A. P.; Consejo para la
Defensa de la Costa del Pacífico, A.C.; Greenpeace
México, A.C.; Centro Mexicano de Derecho Ambien-
tal, en contra de los actos de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y el Presiden-
te del Instituto Nacional de Ecología, consistentes
en: "El acuerdo por el cual se simplifica el trámite de
la presentación de la manifestación de impacto am-
biental a las industrias que se mencionan, sujetán-
dolas a la presentación de un informe preventivo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23
de octubre de 1995".
Con este respecto, el Juez de Distrito sobreseyó
el juicio de amparo al considerar la inexistencia de
interés jurídico de los quejosos, dado que tanto las
personas físicas y morales que impugnan el citado
acuerdo, no se dedican a una actividad industrial y
que este constituye un medida de simplificación ad-
ministrativa y no una medida de carácter ambiental,
con la que se busca simplificar el trámite de presen-
tación de la manifestación de impacto ambiental. En
esta resolución queda manifiesta la supremacía del
criterio de interés jurídico por encima del derecho de
disfrutar de un ambiente adecuado que nominalmen-
te tiene cualquier ciudadano y que lo legitima para
ampararse en contra de cualquier ley o acto de auto-
ridad que vulnere este derecho.
El segundo caso se trata igualmente de la promo-
ción de un juicio de amparo por parte de Homero
Aridjis y Grupo de los Cien Internacional, A.C., en
contra del Director General de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Natura-
les y Pesca, en reclamo de la declaración de incons-
titucionalidad de la resolución contenida en el oficio
No. 95824, de fecha 8 de noviembre de 1995, me-
diante la cual la autoridad resolvió desechar y no
admitir el trámite de recurso de revisión interpuesto
en contra del acuerdo por medio del cual se simplifi-
có el trámite de la presentación de la manifestación
de impacto ambiental a las industrias que se men-
cionan, sujetándolas a la presentación de un informe
preventivo, así como la indebida publicación de ese
acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el día
23 de octubre de ese año.
La parte quejosa fundamentó su reclamo en que el
día 24 de octubre de 1995 sin previa publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con al menos 60 días de
antelación, entró en vigor el acuerdo emitido por SEMAR-
NAP por el cual se simplifica el trámite de presentación
de la manifestación de impacto ambiental a las indus-
trias que se mencionan, sujetándolas a la presentación
de un informe preventivo, motivando con ello la inter-
posición del recurso de revisión previsto en el artículo
83 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos
en contra de ese acuerdo, así como en contra de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, argu-
mentando que se veían lesionadas las garantías previs-
tas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En primera instancia el Juez Quinto de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, negó
el amparo. Inconformes con la sentencia, los deman-
dantes interpusieron un recurso de revisión, del cual
le tocó conocer al Quinto Tribunal en Materia Admi-
nistrativa en el Distrito Federal. Con base en el análi-
sis del marco jurídico de la evaluación del impacto
ambiental y del acuerdo de simplificación adminis-
trativa el cual pretendía reducir el trámite a que ha-
cen alusión los artículos del Reglamento de la LGEE-
PA en materia de impacto ambiental, a la presenta-
60 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
ción de un informe preventivo, el Quinto Tribunal
resolvió que dicha reducción podía repercutir en la
protección del ambiente, ya que se reduce la lista de
empresas sometidas a la evaluación del impacto am-
biental, el cual es considerado como uno de los ins-
trumentos de política ambiental más importantes en
la regulación ambiental; por lo que este acuerdo no
incluye solamente medidas de simplificación admi-
nistrativa, sino que además puede repercutir en as-
pectos de carácter ambiental, de forma tal que se
cumple el segundo requisito que para la publicación
de su proyecto exige el artículo 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, dado que puede
afectar el interés público.
Así mismo, el tribunal determinó que la parte que-
josa sí tiene legitimación para la interposición del
recurso que fue desechado por la autoridad adminis-
trativa, por que el objeto de la asociación civil, si
puede estimarse dentro de los interesados a formular
observaciones a que alude el segundo párrafo del
artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Admi-
nistrativo, dado que si bien, el acuerdo impugnado
tiene como objetivo la simplificación del trámite de
presentación de la manifestación de impacto ambien-
tal, puede incidir en la protección del ambiente, que
es uno de los objetivos de la persona moral quejosa,
por lo que, si tiene interés en promover el recurso
administrativo que contempla el artículo 83 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. También
determinó que el quejoso por su propio derecho, tam-
bién tiene interés, ya que cualquier persona está fa-
cultada para consultar las manifestaciones de im-
pacto ambiental.
Es de esta forma, que podemos ver cómo, a pe-
sar de los problemas fácticos existentes para la legiti-
mación de esta derecho, cada vez son más los suje-
tos que activan la figura del juicio de amparo para
defender su derecho a un ambiente adecuado.
CONCLUSIONES
Tal como hemos podido observar a lo largo de los
puntos expuestos en el presente ensayo, el concepto
de responsabilidad por daños al ambiente sigue sien-
do objeto de múltiples definiciones, las cuales inten-
tan separar al daño ambiental del concepto e impli-
caciones jurídicas que implica la atribución de res-
ponsabilidad por los daños inflingidos a las personas
y sus bienes. La separación de ambos conceptos cla-
ramente representa una de las prioridades del dere-
cho ambiental, ya que la reparación del daño inflin-
gido a una persona o sus propiedades no necesaria-
mente se ve reflejado en la escala ambiental, el caso
más claro de ello es que en nuestro sistema jurídico,
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL AMBIENTE 61
es posible que la parte afectada con interés jurídico
para exigir algún resarcimiento, en vez de exigir la
reparación del daño, puede optar por una compen-
sación económica, lo cual desde el punto civilista, es
algo perfectamente lógico y correcto, sin embargo,
desde la perspectiva ambiental, ello constituye un
aberración, ya que la única compensación que exis-
te para el ambiente sería la reparación del daño o de
no ser posible ello por la gravedad de la perturbación
inflingida, su substitución mediante la sufragación
de los gastos conducentes a evitar que este daño
pudiese presentarse de nueva vez.
Sin embargo, este no es el único problema al que
debe enfrentarse el impartidor de justicia ambiental,
sino que existe multiplicidad de factores derivados de
las características específicas del daño ambiental, que
es necesario ponderar al momento de intentar esta-
blecer algún tipo de responsabilidad (penal, civil, ad-
ministrativa) sobre algún sujeto. Como ya hemos vis-
to, factores como la naturaleza difusa o especialidad
indeterminada de un daño ambiental, vuelven a la
determinación del nexo causal, la cual es condición
sine equa non para establecer una responsabilidad,
una tarea extremadamente difícil para la autoridad.
Otro de los problemas de fondo que existen para el
establecimiento de un sistema coherente de respon-
sabilidad por daños al ambiente, es el período que se
tiene para exigir esta responsabilidad, que en el caso
de México, es de cinco años a partir de la producción
del ilícito. Una vez transcurrido este lapso la acción
jurídica y por lo tanto, la reparación del daño por par-
te del infractor queda sin efecto. Ello es una gran
debilidad en nuestro sistema jurídico, ya que muchas
veces el daño ambiental puede comenzar a sentirse
mucho tiempo después (lustros, décadas) de que se
realizó el ilícito. En algunos países como España se ha
intentado corregir esta anomalía mediante la figura
que establece que aún que la responsabilidad del in-
fractor de pagar alguna sanción pueda verse extinta
por el transcurso del tiempo, la responsabilidad de
restaurar el ambiente no prescribe, con lo cual se le
brinda a la autoridad la oportunidad de ejercer sus
funciones con una mayor amplitud.
En cuanto a la responsabilidad civil, el sistema
tradicional de responsabilidad por culpa está simple-
mente desbordado por la infinidad de factores des-
prendidos del concepto de daño ambiental, razón
por la cual, cada vez más juristas se inclinan hacia
un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se
deriva de la existencia de algún hecho ya sea lícito o
ilícito, el cual tenga como resultado algún daño o
perjuicio en contra del ambiente. Sin embargo, la
aplicación de este sistema de responsabilidad tam-
bién encara sus dificultades, tal como en el caso
norteamericano con la aplicación de la CERCLA y en
especial el Superfund, el cual no ha sido tan efectivo
como en una primera instancia se pensaba.
Como ya se mencionó, una parte sustantiva del
derecho ambiental descansa precisamente sobre la
parte administrativa, ya que es en primera instancia,
la Administración Pública la encargada de la gestión
y regulación del ambiente, mediante la expedición
de permisos, autorizaciones y mediante la aplicación
de medidas de inspección y control de las activida-
des de los particulares que pudiesen generar algún
daño ambiental. Así mismo, la administración públi-
ca es la encargada de emitir sanciones de corte ad-
ministrativo por el incumplimiento de la norma am-
biental. En este punto, es necesario recalcar que en
tanto no se reforme el artículo 171 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
para que no se viole el principio de legalidad consig-
nado en el artículo 16 constitucional, cualquier parti-
cular que sea sancionado, podrá eludir la acción ad-
ministrativa mediante la interposición de un recurso
de amparo, con lo cual se estaría viendo truncado en
fin último de la acción administrativa en materia am-
biental, el cual lo constituye la reparación del daño.
Como ya fue mencionado, la responsabilidad pe-
nal constituye la ultima ratio en la aplicación de la
62 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
justicia ambiental, el cual contiene un doble compo-
nente, en primer lugar constituye la máxima sanción
que se puede imponer a aquellos sujetos cuyas ac-
ciones ameritan la pérdida de la libertad; mientras
que en segundo lugar, contiene un fuerte elemento
disuasorio y por lo tanto preventivo. Sin embargo,
este campo presenta aún varias deficiencias las cua-
les deben ser subsanadas con el fin de proporcionar
una respuesta eficaz y justa a los conflictos que en
esta materia se presentan. Es por ello que cada vez
se vuelve más imperativa la creación de tribunales
especiales con jueces especialistas en la materia ade-
más de que es necesario que los ministerios públicos
Federales, continúen con la labor de especialización
que han emprendido con la finalidad de obtener una
comprensión mayor acerca de los distintos aspectos
que abarca el ilícito ambiental. Finalmente, con el
objetivo de evitar que en lo sucesivo se presenten
obstrucciones a la acción de la justicia como la des-
trucción de pruebas referida anteriormente, es vital
que tanto el Ministerio Público federal como la Pro-
curaduría Federal de Protección al Ambiente y las
demás entidades de la administración pública, coor-
dinen sus acciones para que en vez de obstaculizar-
se, coadyuven dentro de sus escalas de competencia
para hacer más expedita tanto la administración como
la impartición de justicia.
Finalmente, en referencia al juicio de amparo, es
necesario en primer lugar hacer un análisis constitu-
cional de fondo en orden de establecer cuales serían
las mejores formas para defender el derecho a un
ambiente adecuado, el cual es una garantía indivi-
dual y por lo tanto debería ser proclive de protegerse
mediante el juicio de amparo, lo cual a la luz de nues-
tro sistema jurado de extracción eminente patrimonia-
lista resulta materialmente imposible, haciéndonos caer
en la hueca discusión del interés jurídico versus el
interés legítimo que tiene cada ciudadano y que com-
parte difusamente con el resto de la sociedad.
Estas han sido solamente algunas breves consi-
deraciones en referencia al sistema de responsabili-
dad por daños al ambiente que actualmente se apli-
ca, las cuales lejos de buscar abarcar todos los as-
pectos relacionados al tema, buscan brindar al pú-
blico en general una visión de conjunto acerca de
cuales son algunas de las fortalezas y debilidades de
las regulaciones administrativas, civiles y penales que
regulan el daño ambiental y su reparación.
Aquilino Vázquez García. Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos y Enlace Institucional. INE. Correo-e: [email protected].
BUENAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE MARINAS 63
CONTEXTO DE DESARROLLO REGIONAL
El desarrollo en la región del Golfo de California ha
tenido como sustento su capital natural: la pesca, la
agricultura y el turismo. Durante los últimos diez años
múltiples actores (gobiernos federal, estatales y mu-
nicipales, instituciones académicas, organizaciones
civiles de todo tipo, y más recientemente una deci-
dida participación de los empresarios) han coordina-
do diversos esfuerzos para planear y definir las estra-
tegias de uso, manejo y conservación de los recursos
Buenas prácticas de manejode marinas en Baja California Sur.Un instrumento de planeaciónparticipativa para la regulaciónvoluntariaCONSERVACIÓN DEL TERRITORIO INSULAR MEXICANO, A.C.
naturales. Entre ellos destacan el Ordenamiento Eco-
lógico Marino Regional del Golfo de California; los
del establecimiento de ordenamientos locales y cos-
teros; Áreas Naturales Protegidas (ANP) como la Re-
serva de la Biosfera del Alto Golfo y Delta del Río
Colorado y los parques nacionales de Bahía de Lore-
to y Cabo Pulmo; la recategorización de la Zona de
Reserva y Refugio de Aves Migratorias y Fauna Sil-
vestre Islas del Golfo de California como un Área de
Protección de Flora y Fauna; la elaboración de los
programas de manejo de estas áreas protegidas y en
64 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
el caso de las islas, programas de manejo locales de
complejos insulares. Las organizaciones civiles y las
administraciones de las ANP desarrollan y participan
en programas de educación ambiental y otras accio-
nes enfocadas a resolver e incidir en actividades como
la pesca y el turismo. Además, la región requiere que
las actividades de desarrollo social y económico sean
redituables en el largo plazo en armonía con el apro-
vechamiento equilibrado de los recursos naturales.
A partir del año 2001 las marinas en México, y
en específico en el noroeste del país, atrajeron la
atención de diferentes sectores de la sociedad, de-
bido a la promoción del gobierno federal por desa-
rrollar el concepto turístico más ambicioso desde la
fundación de Cancún durante la década de 1970.
La propuesta de desarrollo de 22 escalas náuticas
fijas y cinco móviles, comprende cinco estados cos-
teros: Baja California, Baja California Sur, Sonora,
Sinaloa y Nayarit, y abarca 18 municipios donde se
planea proporcionar los servicios básicos de abrigo,
descanso, abastecimiento de alimentos, combusti-
ble y reparación que requieren los visitantes náuti-
cos en sus travesías.
Las estimaciones del número de usuarios de las
escalas y los sitios donde estas se establecerán causa-
ron gran inquietud por las expectativas de crecimien-
to del sector en un mediano plazo, por lo que se ana-
lizaron los impactos sociales y ambientales que provo-
cará su desarrollo en comparación con las proyeccio-
nes económicas esperadas. En 2002 la firma EDAW
analizó los datos propuestos por FONATUR, promovente
de este desarrollo regional, y encontró que existe una
sobre estimación del potencial de atracción de 474%.
Para el 2014 el gobierno ha proyectado un total de
26,493 espacios de embarcaciones mientras que EDAW
define una demanda de 5,585 (Aguirre 2002). Esto ha
dando lugar a una serie de actividades de revisión de
las diferentes versiones de la propuesta por parte de
grupos de la sociedad civil que velan por que el desa-
rrollo se lleve a cabo en condiciones aceptables de
impacto ambiental. Por esta razón la Alianza de Orga-
nizaciones Civiles para la Sustentabilidad del Noroes-
te Costero Mexicano (ALCOSTA), impulsó el desarrollo
de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) en
su modalidad regional.
Ante la seriedad de las demandas, FONATUR ha
escuchado la opinión de numerosos grupos ambien-
talistas y de instituciones gubernamentales y acadé-
micas para rediseñar el concepto de desarrollo y ela-
borar un extenso estudio para tratar de cubrir los
requerimientos de la mencionada MIA, solicitada por
la SEMARNAT. Esta última decidió aprobar el manifiesto
a fines de 2003, con 18 recomendaciones. La MIA del
Plan Maestro de Escalas Náuticas Singlar es un do-
cumento que básicamente evalúa los impactos am-
bientales desde el punto de vista de la navegación,
pero no de cada uno de los sitios donde se desarro-
llarán los proyectos, dado que estos aún no existen.
PLANEACIÓN PARTICIPATIVA
A finales de 2001, Conservación del Territorio Insular
Mexicano (ISLA) A.C., visualiza el contexto económi-
co y político en el que se desarrolla la propuesta de
las Escalas Náuticas Singlar que contempla la tercera
parte de las escalas en el estado de Baja California
Sur, por lo que en 2002 propone a través de un ejer-
cicio de visión regional, ejecutar el proyecto Plan
Maestro de Marinas de La Paz, B.C.S.,¹ el cual, me-
diante la metodología de planeación participativa,
involucra a los diferentes actores del sector marinas
en los procesos de planeación y desarrollo de políti-
cas ambientales para construir criterios que fortalez-
can la toma de decisiones. Las acciones a desarrollar
son: las buenas prácticas de manejo de las marinas y
el establecimiento de los criterios de selección de
sitio. Actividades que mediante una planeación en
la que participan todos los actores del sector náutico
local, proporcionarán elementos de juicio y criterios
como instrumentos de regulación voluntaria.
BUENAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE MARINAS 65
Para el desarrollo del proyecto se incorporaron
como asesores el Centro de Recursos Costeros de
la Universidad de Rhode Island (CRC/URI) y al Cen-
tro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEM-
DA), por su conocimiento regional, su experiencia
tanto en aspectos jurídicos como en el diseño y
planeación de instalaciones portuarias bajo las po-
líticas de buenas prácticas de manejo. Se inició el
proyecto con la elaboración de un diagnóstico del
estado de las marinas en La Paz, para lo que fue
necesario entrevistar y aplicar encuestas a los due-
ños y gerentes de las marinas. La información ob-
tenida sirvió de base para estructurar la estrategia
de trabajo que incluye las acciones, los actores,
los escenarios y las estrategias de prevención pací-
fica de conflictos ambientales. Dentro del ámbito
de aplicación del proyecto se contempló incluir a
Loreto como una de las escalas náuticas, por lo
que se entrevistó a algunos de los actores de ese
poblado y se visitó el proyecto de Puerto Escondi-
do. Posteriormente se analizó el caso de Loreto y
se decidió que, por el momento, se dejaría pen-
diente, ya que sólo existe una marina y está incon-
clusa, y así centrar el esfuerzo en el ejercicio de
La Paz, donde las marinas están en diferentes eta-
pas de desarrollo: selección de sitio planeación,
diseño y construcción y operación.
Una vez que se contó con el diagnóstico de las
marinas de La Paz se convocó a una primera reunión
plenaria con los dueños y gerentes de las marinas,
con representantes de los gobiernos federal, estatal y
municipal, la dirección de la Administración Portua-
ria Integral S.A. de C.V., investigadores, organizacio-
nes civiles y usuarios relacionados a la actividad tu-
rístico-náutica, mediante la cual se informó del obje-
to, los alcances y productos del proyecto y se enri-
queció la información base del diagnóstico para es-
tructurar el programa de trabajo. Asimismo, los parti-
cipantes decidieron conformarse como el Grupo de
Trabajo de Marinas de La Paz (GTM).²
La gran oportunidad de integrar el grupo multi-
disciplinario de trabajo de marinas, preocupado por
el reto de fortalecer la visión desde los puntos de
vista técnico, legal, ambiental, social y económico,
contribuye a fortalecer no sólo la toma de decisiones
sino a la construcción de las buenas prácticas de
manejo que reflejan tanto las necesidades como las
oportunidades del sector con acciones acordadas y
dan certidumbre al manejo sustentable de los recur-
sos costeros de la región.
El Grupo de Trabajo de Marinas de La Paz (GTM),
integrado por más de 30 participantes, tuvo sus pri-
meras reuniones para desarrollar las Buenas Prácti-
cas de Manejo de Marinas, donde surgió la necesi-
dad de conocer la propuesta de norma oficial mexi-
cana que regule las actividades de las marinas. Se
inició la gestión con la Dirección de Fomento Am-
biental del Transporte y Turismo de la SEMARNAT, para
conocer la propuesta de NOM-ECOL-134-Marinas
Turísticas. El grupo convocó a reunión para que di-
cha secretaría presentara la propuesta, al mismo tiem-
po que se expusieron los motivos del proyecto que
desarrolla el (GTM)en La Paz. Como resultado, se
reconoció el valor de contar con el conocimiento y la
experiencia de los integrantes del grupo multidisci-
plinario, que analiza, discute y aporta elementos en
torno a la actividad de las marinas. Entre los acuer-
dos tomados se decidió invitar al GTM a participar
como parte del Grupo de Trabajo de Turismo de la
SEMARNAT, el cual construye la propuesta de norma
ante el Comité Consultivo Nacional de Normaliza-
ción, y se vio la necesidad de desarrollar un taller
para analizar las alternativas de regulación de las
marinas. La SEMARNAT proporcionó al GTM la propues-
ta de la norma para su revisión y se le invitó formal-
mente a acreditarse dentro del Comité Nacional de
Normalización.
El GTM sostuvo varias reuniones para discutir y
proponer comentarios a la propuesta de norma, que
posteriormente se enviaron a la SEMARNAT y se recibió
66 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
de su parte la invitación para participar en la reunión
del Grupo de Trabajo de Turismo. El GTM designó un
representante. Tanto en los comentarios enviados a
la SEMARNAT como durante la reunión, el GTM mani-
festó entre otras cosas, que el título de la norma
versa de las marinas e instalaciones portuarias, mien-
tras que en el interior de la norma sólo hace referen-
cia a las marinas. Otro de los puntos que el GTM
revisó con mucho cuidado fue el cuadro en el que se
mencionan una serie de medidas que debe cumplir
el promovente para el desarrollo de una nueva mari-
na, mismo que carecía de sustento técnico y jurídi-
co, y que si se aplicara a las instalaciones portuarias
según el título, daría como resultado una parálisis a
las nuevas propuestas de los puertos en México. A
partir de esta reunión se decidió revisar el sustento
de la norma y analizar el ámbito de aplicación, que
podría quedar en una propuesta para marinas e ins-
talaciones portuarias turístico-recreativas y una para
las instalaciones portuarias comerciales. Por esta ra-
zón, la SEMARNAT le solicitó a la Universidad Nacional
Autónoma (UNAM) de México elaborar el estudio que
justificara la elaboración de la norma. Durante más
de un año se suspendieron las reuniones del Grupo
de Trabajo de Turismo, hasta que la UNAM entregó
los resultados de su estudio.
Paralelamente, el GTM se reunió en distintas oca-
siones para definir los temas a tratar en el taller y la
organización del mismo. Los días 27 y 28 de enero de
2003 se realizó el Taller de Análisis de Alternativas
para la Regulación de Instalaciones Portuarias Turís-
ticas en la Bahía de La Paz. La metodología emplea-
da para obtener los resultados fue la de proporcionar
información base por medio de conferencias del con-
texto jurídico que rige a la actividad de las marinas y
de las buenas prácticas de las marinas como susten-
to para analizar su regulación; posteriormente se for-
maron tres grupos de trabajo para balancear los sec-
tores que representan los asistentes y hacer cada
grupo lo más homogéneo posible.
Como resultado del taller se obtuvo un documen-
to que incluye un listado de actividades que se con-
sidera tanto para la selección de sitio; el diseño y
construcción y la operación de las marinas desde las
situaciones de contexto, pasando por procesos, sis-
temas, información e infraestructura; actitudes, con-
ductas y desempeño que deberá fomentar la norma
y finalmente, los síntomas visibles o efectos. Tam-
bién una sección de recomendaciones y como anexo
el árbol de problemas.
El reporte del taller se puso a disposición de la
SEMARNAT como insumo para incorporar a la norma. Al
mismo tiempo, la Dirección de Turismo de la SEMARNAT
le comunicó a ISLA, A.C., que se debería de replan-
tear la solicitud de pertenecer al Grupo de Trabajo de
Turismo que revisa la norma, ya que al no estar cons-
tituido formalmente el GTM y por no contar con re-
presentación nacional, se requirió que esta ONG, como
organización coordinadora del proyecto de Buenas
Prácticas de Manejo de Marinas de la Paz, tuviera la
BUENAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE MARINAS 67
representación del GTM y se acreditase para formar
parte del grupo de turismo. ISLA, A.C., realizó los
arreglos necesarios y sustentó la solicitud con las fir-
mas de los integrantes del GTM. Se entregó toda la
información en la Coordinación del Subcomité IV de
Fomento Ambiental Urbano y Turístico de la SEMAR-
NAT, y se tuvieron reuniones con este fin.
En el contexto de la propuesta de desarrollo de
las Escalas Náuticas Singlar, en enero del 2003 se
realizó una reunión en la Ciudad de México donde
se presentaron los resultados del estudio de factibili-
dad económica del Proyecto Plan Maestro de Escalas
Náuticas realizado por EDAW.
Durante los siguientes meses del 2003 el GTM se
abocó a construir el documento de las buenas prác-
ticas, para lo cual se realizó un análisis de los dife-
rentes ejemplos de buenas prácticas y guías de mari-
nas limpias en varios países del mundo. Uno de los
participantes del grupo, el señor Eduardo Vergara,
en aquel momento gerente de una de las marinas de
La Paz, elaboró un resumen de lo que, desde su
experiencia, se consideró como buenas prácticas de
manejo y que en gran medida sirvió de base para
elaborar el primer documento. Finalmente se tomó el
reporte del Taller de Análisis de Alternativas de Re-
gulación de las Instalaciones Portuarias de la Bahía
de La Paz.
Con todos estos elementos se elaboró un primer
borrador de las buenas prácticas y se realizó una
visita con el equipo de asesores del Centro de Recur-
sos Costeros de la Universidad de Rhode Island, quie-
nes han participado en el desarrollo del proyecto
desde su inicio. Con el equipo de Rhode Island se
discutieron los elementos con los que se contaba para
construir el documento de buenas prácticas y apor-
taron la compilación de documentos de buenas prác-
ticas de marinas en los Estados Unidos para fortale-
cer los elementos del documento de La Paz. Así,
ISLA se dio a la tarea de proponer una estructura de
documento y obtener un primer borrador que incor-
porara todos los elementos que aplican para el ejerci-
cio de Baja California Sur. El documento se presentó
al grupo y mediante otra intensa serie de reuniones
con Daniel Shroyer, Gerente de la Marina La Paz y
algunos de los miembros del grupo, se obtuvo el se-
gundo borrador, el cual nuevamente se presentó a
todo el GTM y se propuso que la próxima revisión se
realizara mediante una sesión de trabajo de todo un
día. Reunión que fue necesario cubrirla con dos días
de trabajo, por la intensa participación del grupo.
Actualmente el documento se ha afinado en los
últimos detalles y fue publicado por el Instituto Na-
cional de Ecología de la SEMARNAT.
En noviembre de 2003, la SEMARNAT convocó a
ALCOSTA a reunión para exponer y analizar los resul-
tados de la consulta publica de la revisión de la Ma-
nifestación de Impacto Ambiental en su modalidad
Regional y se solicitó a ISLA, A.C., presentar el desa-
rrollo de las Buenas prácticas de manejo de marinas
de La Paz como un ejercicio de planeación participa-
tiva local, cuyos resultados se emplean para la cons-
trucción de la NOM-134-SEMARNAT-2003, con lo que el
secretario de medio ambiente y recursos naturales
solicitó restablecer las reuniones de construcción de
la norma y la acreditación de ISLA, A.C. ante el grupo
de trabajo de turismo, mencionando que este tipo de
ejercicios participativos de planeación se requerían
para fortalecer los criterios de regulación, ya que la
Manifestación de Impacto Ambiental en su modali-
dad Regional no puede llevar toda la carga. Es im-
portante hacer mención que la MIA Regional y las
particulares que se deriven del proyecto no repre-
sentan una política de regulación de la actividad
náutico-recreativa, sino que sólo atienden a los posi-
bles impactos ambientales que se puedan derivar de
la ejecución del proyecto, por lo que resultó de gran
importancia continuar incorporando la experiencia y
conocimiento del grupo interdisciplinario de La Paz
en la construcción de la NOM-134-SEMARNAT-2003, que
sí es una política de regulación de la actividad.
68 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
A principios del 2004 se realizaron varias reunio-
nes de ISLA, A.C. con la Dirección de Turismo para
intercambiar información acerca de los avances de
ambas partes y acordar el seguimiento para fortale-
cer los criterios para continuar colaborando en la
construcción de la norma. El Grupo de Trabajo de
Turismo reanudó sus actividades con la sexta reunión
donde se presentó la nueva propuesta de la norma,
que incluyó los criterios emitidos como resultado del
estudio de la UNAM, propuesta que cada uno de los
integrantes del grupo recibió para su análisis y co-
mentarios, por lo que una vez más el GTM de La Paz
se reunió para su discusión y entregó los comentarios
para exponer y acordar en la próxima reunión de
turismo de la SEMARNAT, donde la UNAM presentó par-
te de los resultados del estudio. Además en esta re-
unión se anunció la moratoria de regulación por par-
te del gobierno federal por un año, que presentó el
presidente el 22 de abril de 2004. El grupo acordó
que la propuesta de la NOM-134, quedaría pendien-
te durante la vigencia de la moratoria, pero dado los
grandes avances del grupo en la construcción de la
norma, se continuaría trabajando en la NMX de Ma-
rinas Turísticas de carácter voluntario, usando como
base las Buenas prácticas de manejo de marinas de
La Paz, como instrumento voluntario de regulación.
Asimismo, ISLA, A.C. puso a disposición del grupo el
documento de buenas prácticas para su revisión y
adaptación a la NMX de Marinas Turísticas. La Direc-
ción de Turismo realizó una propuesta que se discu-
tió nuevamente en el marco de la reunión del Grupo
de Trabajo de Turismo para quedar integrada una
primera propuesta de NMX de Marinas Turísticas.
Cabe destacar que en los meses de agosto y sep-
tiembre de 2003 se presentaron consecutivamente
los eventos meteorológicos Ignacio y Marty, ambos
de gran magnitud, que dejaron como resultado la
destrucción de dos de las marinas que más activa-
mente participan en el grupo de trabajo y por lo que
ha sido necesario su reconstrucción usando como
elementos su propia experiencia, e incorporando ade-
más los elementos de las buenas prácticas desarro-
llados por el GTM.
Resulta necesario manifestar el interés y la parti-
cipación que los empresarios involucrados en el pro-
ceso han tenido para asistir a las reuniones que con-
tinuamente se realizan, ya que consideran que las
Buenas prácticas de manejo de marinas es un docu-
mento que fortalece al sector y proporciona oportu-
nidades de competitividad en el contexto de que
cada una de ellas tiene características únicas.
Adicionalmente, el proceso de La Paz sirvió de
sustento para fortalecer las gestiones regionales y
nacionales y consolidar los trabajos que se inician
en el Puerto de San Felipe, donde se replica el pro-
ceso para obtener las Buenas prácticas de manejo
de las instalaciones portuarias en el contexto de
planeación participativa para la regulación volunta-
ria de actividades marítimas asociadas a la Reserva
de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta
del Río Colorado. Por otro lado, el ejercicio de La
Paz también ha facilitado el desarrollo de las Bue-
nas prácticas de manejo en operación de marinas,
que promueve la Asociación Mexicana de Marinas
Turísticas, A.C.
LLLLLECCIONESECCIONESECCIONESECCIONESECCIONES APRENDIDASAPRENDIDASAPRENDIDASAPRENDIDASAPRENDIDAS
Entre las lecciones que se desprenden de esta expe-
riencia podemos destacar:
· El haber logrado la participación de todos los
actores en el proceso de planeación participati-
va y su consenso a lo largo de más de 20 reunio-
nes en dos años de trabajo.
· La participación de los diferentes actores en el
proceso de planeación de La Paz ha permitido
mostrar a escala nacional cómo un ejercicio lo-
cal puede representar solidez en los criterios téc-
nicos y operativos sustentados en la legislación
BUENAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE MARINAS 69
aplicable para la construcción de los instrumen-
tos de regulación.
· El hecho de ser un grupo multidisciplinario con-
formado, entre otros integrantes, por las dife-
rentes instancias gubernamentales federal, es-
tatal y municipal que trabajan para administrar
y regular las actividades relacionadas al sector
marinas, lo convierte en un proceso susceptible
a cambios y modificaciones.
· La propuesta de planeación participativa para
el desarrollo de las Buenas prácticas de manejo
de marinas y la construcción de la NOM-134
muestra el cómo es posible unir los esfuerzos y
experiencias para fortalecer los criterios que re-
gulen la actividad náutica bajo la perspectiva
transversal de la sustentabilidad.
· El proceso de planeación participativa es un ejer-
cicio que ha mostrado su capacidad de prevenir
conflictos ambientales.
CONCLUSIONES
El Grupo Multidisciplinario de Trabajo de Marinas de
La Paz afrontó el reto de fortalecer la visión, manejo
y la toma de decisiones en torno a las marinas desde
los puntos de vista técnico, legal, social y económi-
co, considerando al medio ambiente como eje trans-
versal, con lo que se contribuye a fortalecer los crite-
rios para la toma de decisiones. La elaboración de las
Buenas prácticas de manejo de marinas reflejan tan-
to las necesidades como las oportunidades del sector
con acciones acordadas y dan certidumbre para el
manejo sustentable del sector y de los recursos cos-
teros de la región.
La información generada por el GTM mediante el
Taller de Análisis de Alternativas de Regulación de
Instalaciones Portuarias Turísticas de La Paz y las
Buenas Prácticas de Manejo de las Marinas de La
Paz han servido para consolidar las propuestas de
regulación nacional NOM-134-SEMARNAT-2003 y la NMX
de Marinas Turísticas que permitirán fortalecer los
criterios de sustentabilidad en el desarrollo de la in-
dustria turística náutico-recreativa.
El valor de contar con el Grupo de Trabajo de
Marinas de La Paz ha permitido tener credibilidad y
ser ejemplo de trabajo conjunto en las actividades
locales.
AGRADECIMIENTOS
Los autores desean manifestar su agradecimiento a
todos los participantes del Grupo de Trabajo de Mari-
nas de La Paz por su continua participación en las
reuniones que nos han conducido a obtener el Ma-
nual de las Buenas prácticas de manejo de marinas
de La Paz, así como la importancia de participar den-
tro del Grupo de Trabajo de Turismo del Comité Con-
sultivo Nacional de Normalización que lleva a cabo
la revisión de la NOM-134-SEMARNAT-2003 y la NMX de
Marinas Turísticas. Asimismo, agradece a las funda-
ciones The David and Lucile Packard Foundation por
el apoyo al proyecto Plan Maestro de Marinas y al
World Wildlife Fund por el Programa de Participa-
ción Social para el Fortalecimiento de Instrumentos
de Política Ambiental Para Marinas Turísticas en el
Golfo de California. Al Centro Mexicano de Derecho
Ambiental, A.C. y al Centro de Recursos Costeros de
la Universidad de Rhode Island, quienes han contri-
buido técnica y profesionalmente al desarrollo del
proyecto y a la vez han recibido recursos de funda-
ciones permitiendo darle seguimiento al proyecto en
sus diferentes etapas y actividades. Finalmente agra-
decemos la confianza en el proyecto de las autorida-
des gubernamentales y su continuo apoyo y segui-
miento para concretarlo.
NOTAS
1. Para el desarrollo de las Buenas prácticas de manejo de
marinas y para participar en la construcción de los
70 GACETA ECOLÓGICA. NÚMERO 73
instrumentos de regulación de las marinas turísticas ISLA
ha propuesto los siguientes proyectos: Proyecto Plan
maestro de marinas turísticas en La Paz 2002-2003,
Conservación del Territorio Insular Mexicano, A.C.
apoyado por The David and Lucile Packard Foundation;
Programa de participación social para el fortalecimiento de
instrumentos de política ambiental para marinas turísticas
en el Golfo de California 2003-2004, Conservación del
Territorio Insular Mexicano, A.C. apoyado por la Oficina
Regional del Golfo de California, WWF.
2. El Grupo de Trabajo de Marinas de La Paz esta confor-
mado por las siguientes instituciones y personas:
Gerentes y dueños de marinas
Daniel Shroyer (Marina La Paz). Juan Wilson (Marina Don
José). Varadero Abaroa (Marina El Palmar). Fernando
Aguilar (Marina Costa Baja). Luis Cuevas (Marina Santa
Cruz). Juan Rojo (Marina Esperanto); Eduardo Vergara
(consultor independiente).
Gobierno federal
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Delegación Baja California Sur. PROFEPA, delegación Baja
California Sur. Unidad de Participación Social y Transpa-
rencia. Dirección General de Fomento y Normatividad
Ambiental del Desarrollo Urbano, Transporte y Turismo
Secretaría de Desarrollo Social, Delegación Baja California
Sur. Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
Capitanía de Puerto de La Paz. Secretaría de Marina, Base
Naval N. 4. Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Secretaría de Desarrollo y Fomento Económico. Secretaría
de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología.
Coordinación Estatal de Turismo. Administración
Portuaria Integral de Baja California Sur, S.A. de C.V.
Gobierno Municipal de La Paz. Dirección de Desarrollo
Económico y Ecología. Instituciones académicas
Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas Instituto
Politécnico Nacional. Centro de Recursos Costeros de la
Universidad de Rhode Island
Organizaciones civiles
Colegio de Arquitectos de Baja California Sur, A.C. Centro
Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. Consultores en
Educación, Desarrollo y Capacitación, S.C. Conservación
del Territorio Insular mexicano, A.C. Consejo Empresarial
de Hoteles, Restaurantes del Turismo EMPHROTUR.
BIBLIOGRAFÍA
Aguirre, A. 2002. Escalera Náutica del Mar de Cortés:
Reorientación hacia la sustentabilidad. México.
Cantu, A. y M.E. Martínez. 2003. Reporte del Taller de
Análisis de Alternativas de Regulación de las Instala-
ciones Portuarias Turísticas de la Bahía de La Paz,
B.C.S. presentado al WWF. Conservación del Territo-
rio Insular Mexicano, A.C., México.
Manifestación de Impacto Ambiental en su modalidad
regional del Plan Maestro de Escalas Náuticas Singlar.
2003. Fonatur, México.
MIA Regional de la Propuesta de Escalas Náuticas Singlar.
2003. México.
Conservación del Territorio Insular Mexicano, A.C. Correo-e: [email protected]. Sitio en internet: www.isla.org.mx.Para más información sobre el tema, consulte en la página del publicaciones del INE (www.ine.gob.mx/ueajei/publicaciones/index.html) elManual de buenas prácticas de manejo de marinas. INE-ISLA A.C., México, 2004.
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Al decir de José Sarukhán, «se trata de una iniciativa muy útil para enriquecer la
cultura biológica de nuestro país, dado que está escrito para un público no nece-
sariamente especialista en los temas, y es en especial útil para aquellos lectores
cuyo acceso a obras en lenguas extranjeras está limitado».