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TITULO VEINTITRES Planificación y Fomento Público Capítulo 151. Desarrollo Turístico § 6001. Definiciones A los fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Persona.— Significa una corporación, sociedad, incluyendo una sociedad que elija los beneficios de las secs. 8630 a 8659 del Título 13; un individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso o una sucesión. (b) Hotel.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (c) Paradores puertorriqueños.— Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por dicha Compañía. (d) Condohotel.— Significa el conjunto de unidades de un edificio o grupo de edificios convertidos al régimen de condohotel, y que cumplan con los requisitos de un hotel, en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. (e) Casa de huéspedes.— Significa todo edificio, parte

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TITULO VEINTITRES Planificación y Fomento Público

Capítulo 151. Desarrollo Turístico

§ 6001. Definiciones

A los fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Persona.— Significa una corporación, sociedad, incluyendo una sociedad que elija los beneficios de las secs. 8630 a 8659 del Título 13; un individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso o una sucesión. (b) Hotel.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (c) Paradores puertorriqueños.— Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por dicha Compañía. (d) Condohotel.— Significa el conjunto de unidades de un edificio o grupo de edificios convertidos al régimen de condohotel, y que cumplan con los requisitos de un hotel, en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. (e) Casa de huéspedes.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ser operado para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos para de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (f) Agrohospedaje.— Significa toda facilidad de hospedaje que se establezca en una explotación agropecuaria con el propósito de alojar visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza de participar en actividades o ambas relacionadas con la operación agropecuaria o de artesanía. Esta facilidad incluirá un comedor que ofrecerá comidas típicas. (g) Agroturismo.— Significa el conjunto de actividades organizadas específicamente por agricultores en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga. (h) Negocio nuevo.— Significa un negocio que no esté operando al momento

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que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este capítulo y que se dedicará a una actividad turística, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas, o que hayan sido utilizadas sólo de manera incidental, en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses, previos a la radicación de una solicitud, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como negocio nuevo a todo negocio que, aunque haya sido dedicado a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses, sea adquirido con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación de tal magnitud que su costo excederá del doscientos por ciento (200%) del precio de compra del negocio, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición del mismo. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas.Si a la fecha de efectividad o comienzo de la nueva Ley de Desarrollo Turístico de 2010, secs. 6341 et seq. de este título, un negocio aún no ha terminado una renovación y/o una expansión sustancial o se encuentra durante el periodo de treinta y seis (36) meses, posterior a la expiración del periodo inicial de treinta y seis (36) meses, al que se hace referencia en el párrafo anterior, y durante este periodo ha continuado la renovación y/o una expansión sustancial ininterrumpidamente, el Director podrá extender el período inicial por un término adicional de hasta treinta y seis (36) meses, mediante orden emitida por éste cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran; Disponiéndose, sin embargo, que la suma total del periodo inicial y el periodo discrecional concedido por el Director Ejecutivo nunca podrá exceder de setenta y dos (72) meses. Nada de lo dispuesto en esta sección se podrá interpretar que se le confiere al Director la facultad de extender el periodo inicial de treinta y seis (36) meses, al que se hace referencia en el párrafo anterior, a un negocio que a la fecha de efectividad o comienzo de la nueva Ley de Desarrollo Turístico de 2010 se le ha transcurrido dicho período inicial y el periodo de treinta y seis (36) [meses], posterior a la expiración de dicho periodo inicial. (i) Negocio existente.— Significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este capítulo o que de otro modo no califica como un negocio nuevo bajo este capítulo, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una actividad turística. (j) Actividad turística.— (1) La titularidad y la administración o ambas de: (A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de las secs. 1251 et seq. del Título 31, mejor conocidas como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”; Disponiéndose, que no se considerará una actividad

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turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional, o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor, según dichos términos se definen en las secs. 1251 et seq. del Título 31, y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o (B) parques temáticos, campo de golf operados por, o asociados con un hotel que sea un negocio exento bajo este capítulo, o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf operados por o asociados con un hotel que sea un negocio exento, marinas para fines turísticos (proveyéndose sin embargo, que toda marina en las islas municipios de Vieques y Culebra se considerarán como marinas turísticas para propósito de este capítulo), facilidades médicas certificadas y acreditadas para turismo médico, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, agroturismo, y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o (2) La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento bajo este capítulo, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por las cláusulas (1) y (3) de este inciso, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. (3) El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo, según se dispone en las secs. 6313 et seq. de este título, y el desarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. (k) Propiedad dedicada a una actividad turística.— (1) Significa propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicadas a la operación de una actividad turística, y (2) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo equipos de generación de electricidad mediante el uso de fuentes alternas de energía tales como el viento, la luz solar, el agua entre otras. (l) Negocio elegible.— Significa todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad turística que no esté cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las secs. 10001 et seq., 10012 et seq., y 10024 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título o, que estando cubierto, renuncia a dicho decreto o resolución de exención a favor de una concesión bajo este capítulo. (m) Negocio exento.— Significa un negocio elegible que ha recibido una concesión bajo este capítulo. (n) Ingresos de desarrollo turístico.— Significa los ingresos de un negocio exento por concepto de la operación de una actividad turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un negocio exento obtenidos de una actividad turística siempre y cuando dicha reinversión sea en una actividad turística. Si el negocio exento es un hotel, condohotel, parador o casa de huéspedes, los ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de: (1) El alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la

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actividad turística. (2) La venta de comidas y bebidas. (3) La operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el negocio exento. (4) La operación de campos de golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la actividad turística del negocio elegible. (5) El arrendamiento de espacio comercial dentro del hotel, condohotel, parador o casa de huésped para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte. (o) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga una inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un fondo, los participantes serán considerados los inversionistas y no el fondo. (p) Inversion elegible.— (1) Significa la cantidad de efectivo que haya sido aportada a un negocio exento, o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, para ser utilizada en una actividad turística a cambio de: (A) Acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o (B) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, o (C) una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por once (11) meses de cada año calendario y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad. (2) El valor de terrenos aportados a un negocio exento, o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, para ser utilizados en una actividad turística a cambio de: (A) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o (B) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno (1) o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado al negocio exento. (3) Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de: (A) Las acciones o participaciones en un negocio exento, o en un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o (B) la deuda subordinada que tenga un negocio exento, o un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, con dichas corporaciones o subsidiarias.

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(4) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, construcción y habilitación de las facilidades de un negocio nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente, según definido en este capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible de este capítulo. Salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar el propuesto proyecto de turismo (pre-application conference). (q) Distribución de ingresos de desarrollo turístico.— Significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento y que consista de ingresos de desarrollo turístico. (r) Fondo.— Significa todo fideicomiso, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo el Suplemento P, de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, que como un ente de inversión funcione de acuerdo a los propósitos y cumpla con los requisitos que se establecen en este capítulo. (s) Participante.— Significará la persona que haga un inversión en valores de un fondo en la emisión primaria. Un desarrollador no podrá ser participante de cualquier fondo que realice una inversión elegible en el negocio exento desarrollado por el desarrollador. (t) Emisión primaria (Primary issue or offering).— Significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Aquellos herederos que adquieran acciones, participaciones o valores en un Fondo como consecuencia de ser herederos que componen una sucesión, cuyo causante adquirió las referidas acciones, participaciones o valores en un Fondo en su Emisión Primaria, se considerarán también como adquirentes de dichas acciones, participaciones o valores en un Fondo en su Emisión Primaria. Asimismo, los inversionistas que adquieran acciones en una corporación o participaciones en una sociedad de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su Emisión Primaria para propósitos de los créditos provistos en los incisos (a) y (e) de la sec. 6013 de este título. (u) Valores de un fondo.— Significa los valores, acciones o las participaciones de capital de un fondo. (v) Casino o sala de juegos.— Significa una sala de juegos explotada por franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 et seq. del Título 15. (w) Desarrollador.— Significa aquel inversionista o cualquier otra persona que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, desarrollo o administración del proyecto de turismo o del negocio exento. (x) Proyecto de turismo.— Significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una actividad turística de un negocio exento.

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(y) Oficina de Exención Contributiva Industrial.— Significa la oficina establecida de acuerdo a las disposiciones de las secs. 10038 et seq. del Título 13. (z) Leyes de Incentivos Industriales.— Significa las secs. 10001 et seq., 10012 et seq. y 10024 et seq. del Título 13. (aa) Ley de Arbitrios.— Significa las secs. 9001 et seq. del Título 13. (bb) Ley de Contribuciones sobre Ingresos.— Significa las secs. 8006 et seq. del Título 13. (cc) Ley de Patentes Municipales.— Significa las secs. 651 et seq. del Título 21. (dd) Ley de Incentivos Turísticos de 1983.— Significa las secs. 693 et seq. de este título. (ee) Concesión.— Significa el decreto emitido de conformidad con la sec. 6017(c) de este título mediante la cual el Director notifica su aprobación a una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma. (ff) Compañía de Turismo de Puerto Rico.— Significa la corporación pública establecida bajo las secs. 671 et seq. de este título. (gg) Gobernador.— Significa el Gobernador de Puerto Rico. (hh) Secretario.— Significa [el] Secretario de Hacienda de Puerto Rico. (ii) Director.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (jj) Comisionado.— Significa el Comisionado de Instituciones Financieras, según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 7.Cualquier otro término usado en este capítulo sin que se haya definido expresamente en el mismo, tendrá el mismo significado que éste tiene en las secs. 8006 et seq. del Título 13.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 2; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 1; Septiembre 27, 1994, Núm. 114, art. 1; Diciembre 20, 1997, Núm. 179, art. 1; Septiembre 2, 2003, Núm. 231, arts. 1 y 2; Agosto 9, 2008, Núm. 241, art. 1; Agosto 12, 2008, Núm. 249, art. 11; Julio 10, 2010, Núm. 74, art. 10; Febrero 29, 2012, Núm. 47, art. 1.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La fecha de efectividad o comienzo de la nueva Ley de Desarrollo Turístico de 2010, mencionada en el inciso (h), es Julio 10, 2010. La referencia al Suplemento P, en el inciso (r), anteriores secs. 3330 a 3335 del Título 13, fue derogada por la Ley de Octubre 31, 1994, Núm. 120, sec. 6220.

Codificación. El título y el art. 1 de la Ley Núm. 3 de Enero 8, 1994 dispusieron enmendar el inciso (h)(1) de esta sección sin efectuar enmienda alguna en el texto del inciso. Las frases “al arrendamiento a un negocio exento” y “tal desarrollo y administración es necesario y conveniente” mencionadas en el texto del inciso (h)(2) y (3), respectivamente, de esta sección, se consignan tal y como aparecen en el original de la Ley de Septiembre 10, 1993, Núm. 78, cuyo art. 2 creó esta sección. Los párrafos (i) a (iii) del inciso (n)(1) y (4) han sido redesignados como (A) a (C) para conformar al estilo L.P.R.A. Los párrafos (i) y (ii) del inciso (n)(2) y (3) han sido redesignados como (A) y (B) para conformar al estilo L.P.R.A.

Enmiendas —2012.

Inciso (j)(3): La ley de 2012 añadió “El desarrollo y…las secs. 6313 de este título, y” al comienzo.

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—2010. Inciso (h): La ley de 2010 añadió “o que hayan sido utilizadas solo de manera incidental” en la primera oración del primer párrafo, y añadió el segundo párrafo. Inciso (j): La ley de 2010 enmendó la cláusula (1) en términos generales. Inciso (p)(4): La ley de 2010 enmendó esta cláusula en términos generales.

—2008. Inciso (d): La Ley de Agosto 12, 2008, Núm. 249 sustituyó “propiedad horizontal” con “condohotel”. Inciso (k)(2): La Ley de Agosto 9, 2008, Núm. 241 añadió “incluyendo equipos…entre otras” a esta cláusula. Inciso (p)(4): La Ley de Agosto 9, 2008, Núm. 241, en la primera oración, suprimió “la construcción de” después de “exclusivamente para” y adicionó “incluyendo la inversión…energía alternas”; y en la segunda oración, insertó “adquisición” antes de “construcción”.

—2003. Inciso (f): La ley de 2003 adicionó un nuevo inciso (f) definiendo el agrohospedaje, y redesignó el anterior (f) como (h). Inciso (g): La ley de 2003 adicionó un nuevo inciso (g) definiendo el agroturismo y redesignó el anterior (g) como (i). Inciso (j): La ley de 2003 redesignó el anterior inciso (h) como (j), y en su cláusula (1) sustituyó “o” con “y” e insertó “o ambas” en dos lugares; incluyó “agrohospedajes” antes de “y clubes vacacionales” y “agroturismo” después de “áreas portuarias”, e introdujo cambios menores de redacción. Incisos (k) a (jj): La ley de 2003 redesignó los anteriores incisos como (i) a (hh), respectivamente.

—1997. Inciso (h)(1): La ley de 1997 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (n)(1), (2), (3): La ley de 1997 añadió “o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo”. Inciso (n)(4): La ley de 1997 añadió la tercera oración en el primer párrafo y, añadió el párrafo tercero y los párrafos (A) a (C).

—1994. Inciso (c): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114, suprimió la referencia a la coordinación y supervisión de Paradores Puertorriqueños. Inciso (e): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114, sustituyó “Reglamento de Requisitos Mínimos para Casas de Huéspedes” con “Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico”. Inciso (f): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114, añadió las segunda y tercera oraciones relativas a los requisitos para cualificar como negocio nuevo durante los 18 meses antes de la radicación de la solicitud o en caso de renovación por un costo que exceda del 200% del precio de compra. Inciso (r): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114, añadió las oraciones segunda y tercera relativas a los casos en que se adquieran acciones, participaciones o valores en un Fondo como consecuencia de ser herederos y en casos de inversionistas. Inciso (n)(2): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 1, enmendó este inciso en términos generales. Inciso (n)(4): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 2, añadió esta cláusula.

Vigencia. El art. 14 de la Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3, dispone:“Aunque el reglamento de esta Ley [que enmendó las secs. 6001, 6011, 6013, 6015, 6016, 6021, 6025, 6031, 6032, 6033 y 6035, y añadió la sec. 6037, todas de este título] no haya sido aprobado aún, la Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Enero 8, 1994].”

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Septiembre 10, 1993, Núm. 78.

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Enero 8, 1994, Núm. 3. Septiembre 27, 1994, Núm. 114. Diciembre 20, 1997, Núm. 179. Septiembre 2, 2003, Núm. 231. Agosto 9, 2008, Núm. 241. Agosto 12, 2008, Núm. 249. Julio 10, 2010, Núm. 74. Febrero 29, 2012, Núm. 47.

Título. El art. 1 de la Ley de Septiembre 10, 1993, Núm. 78 dispone:“Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993’.”

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 6341 de este título. El art. 28 de la Ley de Septiembre 10, 1993, Núm. 78 dispone:“Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo o cualquier parte de esta Ley [este capítulo] fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley, y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo o parte de esta Ley [este capítulo] que fuera declarada inconstitucional.”

Interpretación. El art. 27 de la Ley de Septiembre 10, 1993, Núm. 78, según enmendado por el art. 12 de la Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 dispone:“No se aceptarán solicitudes para concesiones bajo la Ley [Núm. 52 de 2 de junio de 1983] de Incentivos Turísticos de 1983, en adelante ‘Ley Núm. 52’ [las secs. 693 et seq. de este título], luego de la aprobación de esta Ley [este capítulo]. Toda solicitud bajo la Ley Núm. 52 [las secs. 693 et seq. de este título], bien sea una elección de acuerdo a la Sección 9(c) [la sec. 693g(c) de este título] o una solicitud de acuerdo a la Sección 9(d) de dicha Ley [la sec. 693g(d) de este título], o una solicitud de extensión ya radicada a la fecha de aprobación de esta Ley [Septiembre 10, 1993] se considerará radicada bajo la Ley Núm. 52.”

Disposiciones especiales. La Opinión del Secretario de Justicia emitida el 9 de febrero de 1994, dispone, en la parte pertinente, como sigue: “la numeración de las leyes debe comenzar el 1ro. de enero de cada año y finalizar el 31 de diciembre, irrespectivamente de la sesión en que lo [las] aprobó la Legislatura.” De acuerdo con esta disposición las leyes aprobadas por la Legislatura durante la Tercera Sesión Extraordinaria de 1993, y que fueron firmadas por el Gobernador durante el mes de enero de 1994, han sido designadas como las Leyes Núms. 1 a 7, respectivamente, de 1994. 

§ 6011. Exenciones

(a) Tipos de exenciones.— Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en las cláusulas (1) al (5) de este inciso: (1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.— (A) Tasas de exención.— Los ingresos de desarrollo turístico, así como los dividendos o beneficios distribuidos por el negocio exento a sus accionistas o socios y las distribuciones hechas en liquidación, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con los siguientes términos y condiciones:

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(i) Para toda actividad turística no establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un noventa por ciento (90%). (ii) Para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un cien por ciento (100%). (iii) La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección. (B) Accionista o socio de un negocio exento.— Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, incluyendo aquellos que sean sociedades especiales, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas o socios, independientemente de que éstos sean corporaciones o sociedades que a su vez son o fueron un negocio exento, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas o socios participantes.Para efectos de este inciso, la participación en los ingresos de una sociedad especial atribuible a sus socios no se considerará como una distribución de ingresos de distribución de ingresos de desarrollo turístico. (i) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de desarrollo turístico y sus respectivas características. Las distribuciones subsiguientes que hayan sido objeto de tributación, que lleven a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional. (ii) En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son o fueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de desarrollo turístico que estarán sujetas a tributación serán aquéllas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos. (iii) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones, de participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures), o de todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o empresas conjuntas o comunes (joint ventures), que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones, participantes en sociedades o empresas conjuntas o comunes (joint ventures) que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (C) de esta cláusula al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional. (C) Venta o permuta.— Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continua siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses: (i) Durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de

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desarrollo turístico del negocio exento están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos, la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta. (ii) Luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por el subpárrafo (i) de este párrafo, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones de las secs. 8401 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de 1994”. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones de las secs. 8401 et seq. del Título 13.El requisito de que la propiedad continue siendo dedicada a una actividad turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones o participaciones de un inversionista o participante que no es un desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el negocio exento. (D) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee la sec. 6011(a)(1) de este título, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por las secs. 8006 et seq. del Título 13 para radicar dicha planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. El ejercicio de dicho derecho mediante dicha notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento; Disponiéndose, que el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de diez (10) años. (E) Exenciones adicionales.— Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos: (i) Contribuciones alternativas mínimas de la secs. 8416 del Título 13; (ii) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la 8502 del Título 13, y (iii) la contribución básica alterna de individuos de la sec. 8411 del Título 13 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar. (F) Tasa contributiva.— (i) Tasa contributiva aplicable.— Excepto cuando se disponga lo contrario en este capítulo, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquella que estuviera vigente al momento de la aprobación de esta ley. (ii) Regalías, cánones (royalties) o derechos.— (I) Contribución a y retención de regalías pagadas por un negocio exento a corporaciones, sociedades extranjeras o personas no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.—

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a. Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley similar o sucesora, sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo, por toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%). b. Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el apartado (I)a. de este subpárrafo. (II) Toda persona descrita a continuación pagará contribuciones por [sic] dos punto nueve por ciento (2.9%) por pagos recibidos como regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan exclusivamente de fuentes en Puerto Rico, en lugar de aquel dispuesto en el apartado (I) de este subpárrafo: a. Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea accionista o tenga una participación directa de cincuenta por ciento (50%) o más en el negocio exento; o b. cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea directa o indirectamente propietaria en un ochenta por ciento (80%) o más de cualquier corporación, sociedad o persona descrita en el apartado (II)a., o c. cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea poseída directa o indirectamente en un ochenta por ciento (80%) o más por una corporación, sociedad o persona descrita en los subapartados a. o b. de este apartado. (III) La contribución correspondiente deberá ser retenida en el origen por un negocio exento que realice pagos por regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan exclusivamente de fuentes en Puerto Rico, a las personas que se describen en los subapartados a., b. o c. del apartado (II). (G) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades y fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertos negocios exentos.— Exención.— (i) Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento

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bajo las secs. 6001 et seq. de este título, o este capítulo, condicionando que el uso de los fondos se utilice en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras de dicho negocio exento. (ii) El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por este capítulo. (iii) Las exenciones provistas por esta sección sólo aplicarán a bono, pagaré u otra obligación otorgada después de la aprobación de esta ley. (H) Deducción y arrastre de pérdidas netas.— (i) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico y se regirá por las disposiciones de las secs. 8006 et seq. del Título 13. (ii) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubiesen sido tributables. (iii) Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación: (I) El exceso de las pérdidas deducibles bajo el subpárrafo (ii) de este párrafo podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden [en] que fueron incurridas. (II) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del párrafo (D) de esta cláusula esté en vigor podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del párrafo (D) de esta cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas. (iv) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo las secs. 8006 et seq. del Título 13, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones de las secs. 8006 et seq. del Título 13. (I) Base o base ajustada.— Para propósitos de este capítulo, con la excepción de su sec. 6013(e) de este título, cualquier referencia al término “base” o la frase “base ajustada” requerirá el cómputo de la misma según se establece en las secs. 8514 ó 8006 et seq. del Título 13 anterior a los ajustes dictados por este capítulo. (2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso (b) de esta sección.En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, según dichos términos se definen en las secs. 1251 et seq. del Título 31, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dichas

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secciones, la propiedad mueble gozará de la exención provista en esta cláusula independientemente de quién sea el titular del equipo o mobiliario. Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.Las acciones en una corporación o participaciones en una sociedad que goce de una concesión de exención bajo este capítulo no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad bajo la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.Las contribuciones sobre la propiedad mueble o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución. (3) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Ningún negocio nuevo que sea un negocio exento estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. Un negocio existente que es un negocio exento disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.Los huéspedes de un negocio exento no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales por concepto de su estadía como huésped en un negocio exento. (4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.— (A) En general.— Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios, secs. 9001 et seq. del Título 13, respecto a aquellos artículos manufacturados en Puerto Rico utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, según dichos términos se definen en las secs. 1251 et seq. del Título 31, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de las secs. 1251 et seq. del Título 31, la propiedad mueble gozará de la exención provista en esta cláusula independientemente de quién sea el titular del equipo o mobiliario. Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención. (B) Artículos adquiridos fuera de Puerto Rico.— Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) de esta cláusula a los artículos adquiridos fuera de Puerto Rico, para utilizarse en una actividad turística únicamente si el negocio exento demuestra a satisfacción del Director que realizó un esfuerzo genuino para adquirir artículos manufacturados en Puerto Rico, pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Director emitirá un certificado acreditativo de que el

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negocio exento realizó el esfuerzo genuino requerido. El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos. (C) Exclusiones.— No será aplicable la exención que concede esta cláusula (4) a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la sec. 8422(c) del Título 13 y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que impone la sec. 9051 del Título 13. (D) Reintegros.— El Secretario deberá reintegrar todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios exentos para uso en relación con una actividad turística en la forma y con las limitaciones prescritas en las secs. 9001 et seq. del Título 13. (5) Exención respecto a arbitrios municipales de construcción.— Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección. (A) En general.— Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.Sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción de una obra a ser dedicada por un negocio exento a una actividad turística y cualquier intermediario o cadena de intermediarios entre éste y el negocio exento se considerará como contratista o subcontratista del negocio exento. (B) Condohoteles.— En el caso de un condohotel, y sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción del condohotel y cualquier intermediario entre éste y el titular de una unidad del condohotel, incluyendo el desarrollador mismo del condohotel cuando éste haya contratado con otro la construcción del condohotel, se considerarán como contratistas de un negocio exento en cuanto a cada unidad del condohotel que cumpla con todos los requisitos para gozar de los beneficios disponibles mediante la ley, incluyendo pero sin limitarse al requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por al menos once (11) meses al año. (C) Cantidad a ser tomada como exención en el caso de condohoteles.— La cantidad tomada como exención en el caso de un condohotel por razón de este párrafo será fraccionada y asignada en cuanto a cada unidad del condohotel de acuerdo a la proporción del interés de cada una de ellas en los elementos comunes del régimen

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cuando todas las unidades del condohotel estén dedicadas a un sólo régimen de condohotel, o utilizando cualquier método de prorrateo aceptable al Director cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de condohotel.La exención se tomará completa para el año en que sea requerido satisfacer la correspondiente obligación contributiva por la construcción. Sin embargo, se entenderá que los contribuyentes tendrán derecho a tomar como exención una centésima vigésima parte de la cantidad disponible como exención asignada a prorrata en relación a cada unidad durante cada mes consecutivo que éstas sean dedicadas desde su construcción a un programa de arrendamiento integrado; Disponiéndose, que la exención que se tome al momento de la construcción y desarrollo del condohotel será equivalente al monto de la exención total que finalmente se obtendría por dicho concepto en caso de que todas las unidades del condohotel se dediquen a un programa de arrendamiento integrado por el número de meses que pacten las partes durante cada uno de los primeros diez (10) años (equivalentes a ciento veinte (120) meses) de construida cada unidad.Anualmente, se reducirá la cantidad tomada por razón de la exención aplicable en relación a aquellas unidades: (i) Que son adquiridas durante dicho año de la entidad que las desarrolló o construyó, nunca hayan sido utilizadas antes de dicha adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirente a un programa de arrendamiento integrado dentro del término limite dispuesto por el Director durante el cual deben dedicarse dichas unidades a tales fines para gozar de los beneficios de la ley, o (ii) que durante dicho año en particular no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar dedicadas a un programa de arrendamiento integrado por el número de meses por año que hayan pactado las partes.El equivalente a dicha reducción en la cantidad tomada por razón de la exención podrá ser recobrado anualmente de los contribuyentes por el municipio. La cantidad a ser recobrada anualmente se calculará de la siguiente forma: (i) Se tomará para cada unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por el número de meses por año que hayan pactado las partes, la porción completa de la exención asignada según este párrafo y se multiplicará por una fracción cuyo numerador será igual a la resta de ciento veinte (120) menos el número de meses consecutivos durante los cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado según pactado por las partes, y cuyo denominador será ciento veinte (120). (ii) Los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones para cada unidad escritas en la oración anterior se sumarán, cuyo resultado final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para dicho año. Bajo ninguna circunstancia se impondrá o cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad, intereses, ni ningún otro tipo de adición con respecto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa, cuya cantidad sea requerida de conformidad con las disposiciones de este párrafo por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no procede en todo o en parte la exención.Al calcular el número de meses que tal unidad se dedicó a un programa de arrendamiento integrado, las fracciones de meses se redondearán al mes anterior.Como condición a la exención aquí

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descrita, cualquier municipio, con el consentimiento previo del Director, podrá requerir de cualquier contribuyente con respecto a la contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa sobre la construcción de un condohotel, o de aquellas personas que tengan un interés propietario en dichos contribuyentes de ser éstos entidades de cualquier tipo, una garantía o fianza por medio de la cual se asegure el pago de cualquier cantidad a ser adeudada como contribución de acuerdo a este párrafo.El operador del programa de arrendamiento integrado de un condohotel deberá rendirle un informe anual al director de finanzas del municipio o municipios donde esté ubicado el condohotel de éstos imponer cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de dicho condohotel. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.Para propósitos de este párrafo, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere otorgada para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado. El Director notificará al director de finanzas del municipio correspondiente, en caso de que un inversionista haya dejado de cumplir con algún requisito establecido en su concesión o si se ha revocado la concesión. (D) Administración de la exención.— Cualquier disputa sobre la imposición de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística se ventilará siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el municipio. De igual modo, cualquier disputa en cuanto a la aplicabilidad de la exención aquí descrita, incluyendo el mecanismo para determinar la exención aplicable en el caso de condohoteles, se ventilará ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el Director de acuerdo a este capítulo y a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. (E) Excepción.— En los casos de condohoteles, se establece como excepción a la condición que requiere que para disfrutar de la exención de arbitrios municipales de construcción, cada unidad de condohotel debe estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por el período de diez (10) años consecutivos, y por once (11) meses al año, aquellos casos en que cambia el uso de condohotel del proyecto y las unidades de condohotel son dadas de baja del programa de arrendamiento integrado antes del término requerido por este capítulo a estos efectos, siempre que la unidad que sea negocio exento sea inmediatamente dedicada a otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo, por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa de arrendamiento integrado. De no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de esta contribución tomada en exceso; entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo. (6) Regla especial; patentes municipales; determinación de volumen de negocios.— Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para un negocio

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exento, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la determinación de su volumen de negocios.Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados con relación al negocio exento una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado de acuerdo a este párrafo. Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para un negocio exento radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su [otorgamiento], en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y número patronal de todo subcontratista. El Director dispondrá por reglamento: (A) Los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de esta cláusula, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes y (B) las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de esta cláusula. (7) Programa de distribución de ingresos entre los dueños de unidades de un condohotel y el operador del programa de arrendamiento integrado para dicho condohotel.— Los acuerdos de arrendamiento individuales entre los dueños de unidades en un condohotel y la entidad dedicada a operar conforme a este capítulo el programa integrado de arrendamiento para dicho condohotel, los cuales contengan términos y condiciones similares, y cuyos contratantes hayan recibido una concesión conforme a este capítulo al momento de entrar en dichos acuerdos, o que posterior a dichos acuerdos reciban una concesión conforme a este capítulo con efecto retroactivo ya sea al momento de entrar en dichos acuerdos o en algún momento anterior al mismo, aún cuando dichas concesiones sean revocadas posteriormente por cualquier razón, por medio de cuyos acuerdos dichos contratantes y el operador aceptan un canon de arrendamiento basado en una fórmula contenida en dichos acuerdos que tome en consideración el ingreso bruto generado por el arrendamiento de todas las unidades en el programa de arrendamiento, los gastos atribuibles a dichos ingresos, y los costos incurridos en todas las unidades, se considerará que no tienen el efecto de crear entre dichos contratantes una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por los contratantes y que cada contratante continúa siendo el dueño de su respectiva unidad. A tales efectos se considerará también que: (A) Para propósitos de la contribución sobre ingresos, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes será recibida por éste directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos, y que, asimismo, los gastos correspondientes relacionados atribuidos de igual forma serán generados por cada contratante directamente y no por una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; Disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de la contribución sobre ingresos provista en esta sección con respecto a su ingreso neto distribuido, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa

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contributiva aplicable según las secs. 8006 et seq. del Título 13; (B) para propósitos de las patentes municipales, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes de acuerdo a la fórmula de distribución acordada en dichos acuerdos será su volumen de negocio a ser declarado en su declaración anual al municipio que corresponda, y que dicho volumen de negocio es recibido por cada contratante que sea un inversionista directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; Disponiéndose, que cada inversionista gozará de la exención de patentes municipales provista en esta sección con respecto a su ingreso bruto generado según dicha fórmula de distribución, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable según las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Patentes Municipales”, y (C) para propósitos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, la titularidad sobre las unidades del condohotel recaerá sobre dichos contratantes que hayan invertido en unidades del condohotel, y no sobre una sociedad o cualquier tipo de entidad legal creada por los acuerdos entre éstos, y que la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble será impuesta con respecto a cada inversionista; Disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble provista en esta sección con respecto a sus propiedades muebles e inmuebles utilizadas en el condohotel, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable por cualquier ley de contribución municipal o estatal o sobre propiedad mueble e inmueble.(b) Comienzo de la exención.— (1) Las exenciones que se disponen en el inciso (a) de esta sección comenzarán: (A) Con respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del día en que comience su actividad turística, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo. (B) Con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1ro de enero del año calendario durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo haya sido debidamente radicada con el Director o con relación a un negocio nuevo que sea un negocio exento, a partir del 1ro de enero del año calendario en que comienza su actividad turística. (C) Con respecto a patentes arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir del 1ro de enero, o el 1ro de julio más cercano posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo. (D) Con respecto a las contribuciones impuestas bajo las secs. 9001 et seq. del Título 13, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables de las secs. 9001 et seq. del Título 13 con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada. En caso que la solicitud de exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en este párrafo deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación. (E) Con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la

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fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo; Disponiéndose, que en el caso de condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Director. (2) Un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere la cláusula (1) de este inciso mediante notificación a tal efecto al Director y al Secretario. Dichas notificaciones deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha establecida en dicha cláusula (1) de este inciso. El Director emitirá una orden fijando las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo este capítulo, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos. (3) El por ciento de exención aplicable a cada concesionario, así como las condiciones bajo las cuales se otorgará la concesión, se determinarán de conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el reglamento que será emitido bajo este capítulo.(c) Limitaciones.— Nada de lo contenido en el inciso (b) de esta sección dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones debidamente tasadas, impuestas y pagadas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el inciso (b).History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 3; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 2; Septiembre 27, 1994, Núm. 114, art. 2; Diciembre 20, 1997, Núm. 179, art. 2; Agosto 17, 1999, Núm. 272, art. 1; Febrero 18, 2008, Núm. 13, sec. 1; Agosto 12, 2008, Núm. 249, art. 13; Julio 10, 2010, Núm. 74, art. 11.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La referencia a “esta ley” en el inciso (a)(1)(F) es a la Ley de Septiembre 10, 1993, Núm. 78, que constituye este capítulo. La referencia a “esta ley” en el inciso (a)(1)(G) es a la Ley de Julio 10, 2010, Núm. 74, que enmendó esta sección.

Codificación. Los párrafos (1) y (2) del inciso (a)(6) se redesignaron como (A) y (B), respectivamente, para conformar al estilo de L.P.R.A. El art. 32 de la Ley de Diciembre 16, 2009, Núm. 178, propuso enmendar el art. 13 de la Ley de Agosto 12, 2008, Núm. 249, el inciso (a)(5)(C) de esta sección. Puesto que la enmienda representa un cambio radical en cuanto al contenido actual de la versión original del art. 13 de la Ley de Agosto 12, 2008, Núm. 249, se ha optado por postergar su implantación en L.P.R.A. hasta que se reciba una clarificación de parte de la Asamblea Legislativa. Entretanto, se reproduce aquí el texto completo de la susodicha enmienda:“Se autoriza a la Compañía de Turismo a aprobar un Reglamento que establezca requisitos adicionales que no sean contrarios al espíritu de esta Ley para la concesión de cualquier licencia, endoso, incentivo o beneficio gubernamental disponible para desarrollos de instalaciones turísticas a proyectos de Condohotel que así lo soliciten.”

Enmiendas —2010.

Inciso (a)(1)(F): La ley de 2010 designó la única oración como subpárrafo (i) y añadió el subpárrafo (ii).

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Inciso (a)(1)(G): La ley de 2010 añadió este párrafo, redesignando los restantes párrafos. Inciso (a)(3): La ley de 2010 añadió el segundo párrafo.

—2008. Inciso (a)(5)(C): La Ley de Agosto 12, 2008, Núm. 249 sustituyó “propiedad horizontal” con “condohotel” dos veces en el primer párrafo; en el Disponiéndose del segundo párrafo, sustituyó “al menos once (11) meses” con “el número de meses que pacten las partes”; en el subpárrafo (ii) del tercer párrafo, sustituyó “al menos once (11) meses durante dicho año” con “el número de meses que hayan pactado las partes”; en el subpárrafo (i) del cuarto párrafo, sustituyó la designación “Primero” con “(i)”, suprimió “por al menos once (11) meses” dos veces y añadió “por el número de meses que hayan pactado las partes” y “según pactado por las partes”; en el subpárrafo (ii) del cuarto párrafo, sustituyó la designación “Segundo” con “(ii)”; y en el quinto párrafo, suprimió “por al menos once (11) meses durante cada año” después de “se dedicó”. Inciso (a)(5): La Ley de Febrero 18, 2008, Núm. 13 añadió el párrafo (E).

—1999. Inciso (a)(1)(C)(ii): La ley de 1999 añadió la segunda oración, y sustituyó “la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de venta o permuta” con “las secs. 8401 et seq. del Título 13”. Inciso (a)(5): La ley de 1999 designó el anterior único párrafo como el primer párrafo del párrafo (a), y añadió el segundo párrafo del párrafo (A) y los párrafos (B) a (D). Inciso (a)(7): La ley de 1999 añadió este cláusula con párrafos (A)–(C), respectivamente. Inciso (b)(1)(E): La ley de 1999 añadió el Disponiéndose.

—1997. Inciso (a)(2): La ley de 1997 añadió los nuevos párrafos segundo y cuarto y, redesignó el anterior segundo párrafo como tercero. Inciso (a)(3): La ley de 1997 añadió “sobre sus ingresos de desarrollo turístico” en dos lugares. Inciso (a)(4)(A): La ley de 1997 añadió el segundo párrafo a este inciso. Inciso (a)(4)(B): La ley de 1997 suprimió “por negocios exentos” antes de “fuera de Puerto Rico” en la primera oración de este inciso.

—1994. Inciso (a)(1)(B): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114 enmendó este inciso en cuanto a la participación en los ingresos de una sociedad especial atribuible a sus socios. Inciso (a)(1)(C): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114 sustituyó “o de todos los activos” con “o de sustancialmente todos los activos”, añadió “por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses”, y añadió el segundo párrafo al apartado (ii). Inciso (a)(2): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114 añadió el segundo párrafo. Inciso (a)(6): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114 añadió la cláusula (6) a este inciso. Inciso (a)(1)(A)(i) y (ii): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 añadió la palabra “hasta” en estos apartados. Inciso (a)(1)(E): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (a)(4)(A): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (a)(5): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (b)(1)(A): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (b)(3): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 añadió este inciso.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. Septiembre 27, 1994, Núm. 114. Diciembre 20, 1997, Núm. 179. Agosto 17, 1999, Núm. 272. Febrero 18, 2008, Núm. 13. Agosto 12, 2008, Núm. 249. Julio 10, 2010, Núm. 74.

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 6341 de este título.

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Disposiciones especiales. La Ley de Octubre 4, 2001, Núm. 143, según fue enmendada por los arts. 1 a 3 de la Ley de Enero 4, 2003, Núm. 62, dispone:“Artículo 1.— Estará exento del pago de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre 1994, según enmendada [secs. 8006 et seq. del Título 13], el ingreso proveniente de los cargos cobrados por el Fondo para el Desarrollo Turístico de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada [secs. 551 et seq. del Título 7], por emitir garantías cubriendo total o parcialmente el pago del principal e intereses de las obligaciones emitidas para financiar proyectos de desarrollo turístico, que sea a su vez pagado por el Fondo a instituciones financieras que compartan con el Fondo los riesgos de garantía de tal financiamiento, o que emitan cartas de crédito para respaldar total o parcialmente tales garantías.“Asimismo, el ingreso proveniente de los cargos recibidos por las instituciones financieras por emitir directamente garantías o cartas de crédito cubriendo el pago del principal e intereses de las obligaciones emitidas para financear [sic] proyectos de desarrollo turístico que cumplan con la política administrativa y las guías del programa de garantías de financiamiento de proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Fondo, estará exento del pago de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada [secs. 8006 et seq. del Título 13]. “Artículo 2.— Estará también exento del pago de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada [secs. 8006 et seq. del Título 13] , el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros réditos recibidos por instituciones financieras con respecto a:  “(a) Préstamos, tanto interinos como permanentes, para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a, negocios exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada [secs. 6001 et seq. de este título], condicionando dicho préstamo para que el uso de los fondos se utilice en su totalidad para desarrollo económico nuevo y no para refinanciar deudas existentes.  “(b) Financiamiento, tanto interino como permanente, para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a paradores que pertenecen al Programa de Paradores, según definidos por la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada, o por la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, incluyendo el refinanciamiento de deudas existentes.  “(c) El préstamo tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada [sec. 693 et seq. de este título]. Si el préstamo se concede a un intermediario quien a su vez presta, o de otro modo contribuye el producto de préstamo a un negocio exento, el préstamo al intermediario no constituirá un préstamo elegible para propósitos de esta Ley.“Las exenciones provistas por este Artículo sólo aplicarán a préstamos otorgados en o después del 18 de octubre de 2001. Dichas exenciones serán adicionales a cualquier otro beneficio provisto por cualquier otra ley aplicable.

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 “Artículo 3.— Para los únicos fines de la asignación de deducciones a ingresos exentos bajo los Artículos 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada [secs. 8418, 8423 y 8424 del Título 13], se tratarán como no exentos los intereses, cargos, y otros réditos objeto de los Artículos 1 y 2 de esta Ley [inciso (a) de esta sección]. Además, dichos intereses, cargos y otros réditos no serán considerados como intereses exentos para propósitos de los Artículos 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada [secs. 8418, 8423 y 8424 del Título 13]. “Artículo 4— Vigencia.—Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.” 

§ 6012. Exenciones—Extensión del período de exención

Todo negocio exento podrá solicitar una extensión del período de exención aprobado bajo este capítulo por un período adicional de diez (10) años, al radicar una solicitud con el Director en la forma prescrita por el Director, no más tarde de la fecha de vencimiento bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, secs. 8006 et seq. del Título 13, para radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para el último año contributivo dentro del período de exención, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma.El Director seguirá los procedimientos descritos en la sec. 6017(c) de este título y en adición determinará si dicha exención es esencial para el desarrollo de la industria turística tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, la totalidad de la nómina, la totalidad de la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, la reinversión en el negocio exento de parte o toda la depreciación tomada como deducción contributiva, u otros factores que, a su juicio, ameriten dicha determinación.Durante la extensión de diez (10) años que se conceda bajo esta sección las tasas de exención serán las determinadas en la sec. 6011 de este título.No se aceptarán solicitudes para una extensión al período de exención bajo este capítulo después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.Toda solicitud de extensión al período de exención bajo esta sección que haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, secs. 6341 et seq. de este título, se considerará como una solicitud radicada, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 4; Julio 10, 2010, Núm. 74, art. 12.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 es Julio 10,

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2010. Enmiendas

—2010. La ley de 2010 añadió los cuarto y quinto párrafos.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 10, 2010, Núm. 74. Salvedad.

Véase la nota bajo la sec. 6341 de este título. 

§ 6013. Crédito por inversión turística

(a) Tipos de crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, hechas después de la fecha de efectividad de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada según las secs. 8401 et seq. del Título 13 y/o según las secs. 8021 et seq. del Título 13 que apliquen a las secs. 8401 et seq. del Título 13 del inversionista o participante, incluyendo la contribución alternativa mínima de la sec. 8417 del Título 13 y la contribución alterna a individuos de la sec. 8411(b) del Título 13.(b) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión turística no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.(c) Cantidad máxima de crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor. (2) Titularidad y distribución de los créditos.— (A) Créditos por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos, para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los

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inversionistas y participantes.(d) Ajuste de base y recobro del crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— (A) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. (B) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el inciso (c) de esta sección, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual. (C) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.El término de tres (3) años podrá ser pospuesta por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años. (D) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística del párrafo (C) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores. (E) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere este capítulo. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.Disponiéndose, que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea negocio exento bajo la ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingresos; de no cumplirse con esta

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condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.(e) Crédito por pérdida.— Sujeto a las condiciones provistas en este inciso, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención o liquidación, de una inversión elegible o valor de un fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión turística a tenor con el inciso (c) de esta sección por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. Asimismo, sólo para propósitos del crédito por pérdida aquí dispuesto, cualquier distribución de ingresos de desarrollo turístico realizada por un negocio exento a un inversionista o participante reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo que posea dicho inversionista o participante en relación a dicho negocio exento en la misma cantidad de la distribución, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o valor de un fondo es igual a cero.Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Contribuciones sobre Ingresos”. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dichas secciones será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo estas secciones.La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder [el] diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo. Los inversionistas y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión turística como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el inciso (c) de esta sección. Una vez se haya hecho dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la cesión, venta o traspaso del crédito del inciso (f) de esta sección.Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.(f) Cesión del crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el el inciso (c)(1) de esta

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sección, el crédito por inversión turística provista por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso, la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director, mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior.En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión turística cedido. (2) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística, así como el adquiriente del crédito por inversión turística notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos. (3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido.(g) Reglas especiales para inversiones hechas por fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7.— (1) Todo fondo de capital de inversión creado bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, que sea un inversionista o participante en un proyecto de turismo, estará sujeto a todas las disposiciones de esta sección excepto que: (A) Tendrá derecho a un crédito por inversión turística equivalente a sólo el veinticinco por ciento (25%) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo en vez del cincuenta por ciento (50%) al cual se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. La totalidad del crédito por el veinticinco por ciento (25%) de su inversión podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo. (B) Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección a los efectos de que el total del crédito por inversión turística no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los

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participantes, lo que sea menor, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, hubiesen tomado el cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible. (C) Los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7 no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 5; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 3; Septiembre 27, 1994, Núm. 114, art. 3; Agosto 17, 1999, Núm. 272, art. 2; Febrero 18, 2008, Núm. 13, sec. 2; Agosto 9, 2008, Núm. 241, art. 2; Julio 10, 2010, Núm. 74, art. 13.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La referencia a “esta ley” en el inciso (a) es a la Ley de Septiembre 10, 1993, Núm. 78, que constituye este capítulo.

Enmiendas —2010.

Inciso (a): La ley de 2010 designó el anterior primer párrafo como cláusula (1), suprimió “o su inversión en valores de un fondo” después de “inversión elegible”, suprimió la anterior segunda oración sobre de no tener derecho al crédito un participante cuando la cuenta de plica sea disuelta, y suprimió el anterior segundo párrafo. Inciso (c): La ley de 2010 designó los anteriores primer y segundo párrafos como cláusulas (1) y (2), enmendándolos en términos generales. Inciso (d): La ley de 2010 redesignó las anteriores cláusulas (1) a (5) como los párrafos (A) a (E) bajo la cláusula (1); y sustituyó “dos (2) años” con “tres (3) años” en el segundo párrafo del párrafo (C). Inciso (f): La ley de 2010 redesignó la anterior cláusula (2) como el tercer párrafo de la cláusula (1), añadiéndo “En el caso del crédito por inversion” al comienzo, y redesignó las anteriores cláusulas (3) y (4) como (2) y (3).

—2008. Inciso (c): La Ley de Agosto 9, 2008, Núm. 241 añadió las oraciones segunda y tercera al primer párrafo de este inciso. Inciso (d)(5): La Ley de Febrero 18, 2008, Núm. 13 añadió el Disponiéndose.

—1999. Inciso (d)(5): La ley de 1999 añadió el tercer párrafo. Inciso (e): La ley de 1999 añadió la cuarta oración.

—1994. Inciso (e): Las Leyes de Enero 8 y Septiembre 27, 1994, Núms. 3 y 114, respectivamente, enmendaron este inciso en términos generales. Inciso (f)(1): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (a): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (g): La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3 añadió este inciso.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. Septiembre 27, 1994, Núm. 114. Agosto 17, 1999, Núm. 272. Febrero 18, 2008, Núm. 13. Agosto 9, 2008, Núm. 241. Julio 10, 2010, Núm. 74.

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 6341 de este título.

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§ 6014. Renegociación del decreto de exención

(a) Renegociación.— Todo negocio elegible exento bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título podrá solicitar la renegociación de su decreto de exención para el disfrute de los beneficios concedidos bajo este capítulo: (1) Si cumple con los requisitos de este capítulo, incluyendo pero no limitado a la renovación sustancial a la que se refiere la sec. 6001(g) de este título y cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder bajo este capítulo. (2) Si con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. (3) Si renuncia para su revocación al decreto o resolución de exención contributiva aprobado a dicho negocio elegible bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título y obtiene un certificado del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial con relación a exenciones bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o del Secretario si es bajo las secs. 693 et seq. de este título, acreditativo de dicha renuncia para poder disfrutar de los incentivos del presente capítulo, y (4) si adjunta a una solicitud debidamente radicada el certificado mencionado en la cláusula (3) anterior.(b) Duración del decreto de exención renegociado.— Todo negocio elegible que se haya acogido a la opción bajo el inciso (a) de esta sección disfrutará de los beneficios de este capítulo por el período que establece la ley.(c) Distribución de las ganancias.— Cuando un negocio elegible que eligió renegociar su decreto o resolución de exención contributiva distribuya las ganancias acumuladas bajo su decreto de exención anterior después de la fecha de efectividad de la concesión, tal distribución se hará de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención concedido bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título.(d) Distribuciones en liquidación.— Todo negocio elegible que elija renegociar su decreto o resolución de exención contributiva tributará al momento de su liquidación total, con respecto a los ingresos de desarrollo turístico de conformidad con las disposiciones de este capítulo, y con respecto a los ingresos acumulados antes de la fecha de efectividad de la concesión, de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención aprobada bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título.(e) Pérdidas netas en la operación.— Toda pérdida neta en la operación incurrida por un negocio exento durante el período que operaba bajo un decreto de exención o resolución de exención contributiva otorgado bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título, deberá ser dividida entre pérdidas exentas y no exentas. Luego de hacer esta división, las pérdidas no exentas se podrán utilizar según se dispone en la sec. 6011(a)(1)(G)(i) de este título; las pérdidas exentas se podrán utilizar según se dispone en la sec. 6011(a)(1)(G)(ii) y (iii)(I) de este título. Pérdidas generadas en un año en que estuviera en efecto una elección similar a la que dispone la sec. 6011(a)(1)(D) de este título se podrán utilizar según se dispone en la sec.

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6011(a)(1)(G)(iii)(II) de este título.(f) Coordinación con Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.— No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo este capítulo después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, secs. 6341 et seq. de este título.Toda solicitud de renegociación bajo este capítulo que haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, se considerará como una solicitud radicada de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 6; Julio 10, 2010, Núm. 74, art. 14.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 es Julio 10, 2010.

Enmiendas —2010.

Inciso (f): La ley de 2010 añadió este inciso. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 2010, Núm. 74.

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 6341 de este título. 

§ 6015. Transferencia del negocio exento

(a) Regla general.— La transferencia de la concesión obtenida bajo este capítulo, o de las acciones, participaciones, propiedad o bajo cualquier interés propietario mayoritario de un negocio exento a otra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la actividad turística a la que se dedicaba anteriormente el negocio exento de forma sustancialmente similar al negocio exento al momento de la transferencia, requerirá la aprobación previa del Director. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la concesión será nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan dicha aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de este capítulo. Toda solicitud de transferencia bajo esta sección deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes en su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y además detallará las razones por las cuales se deniega la misma.(b) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo: (1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; (2) la transferencia de las acciones o participantes del negocio exento cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control del negocio exento;

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(3) la prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés [en] virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección. (4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada por el negocio exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 7; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 4.

HISTORIAL Enmiendas

—1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. 

§ 6016. Denegación, revocación y limitación de beneficios

(a) Denegación y reconsideración.— El Director podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la sec. 6017 de este título cuando determinase, en su sana discreción y tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza y condición de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la totalidad de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación.El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación [en] virtud de las disposiciones de esta sección, podrá solicitar del Director una primera y única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento que la Compañía de Turismo de Puerto Rico promulgue para estos propósitos, conforme a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3. Al reconsiderar la solicitud, el Director podrá considerar cualquier otro término o condición que no exceda los beneficios que dispone este capítulo, y que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de este capítulo.(b) Bases y procedimientos para revocación.— El Director podrá imponer multas, suspender o revocar los beneficios contributivos concedidos bajo este capítulo, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, a tenor con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3. Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa en lugar de la suspensión o revocación de los beneficios concedidos serán determinadas por el Director mediante reglamento. El Director podrá determinar que la suspensión, revocación o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:

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(1) Cuando el negocio exento incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en su concesión, según sea el caso. (2) Cuando el negocio exento suspenda su operación por más de sesenta (60) días sin la autorización del Director. El Director deberá otorgar su autorización, previo a una suspensión por un período mayor a sesenta (60) días, cuando dicha suspensión sea motivada por causas fuera del control del negocio exento. (3) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Director podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de este capítulo por períodos no menores de un (1) año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de este capítulo. Disponiéndose, que en caso de que un parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los demás beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. Un parador puertorriqueño podrá renegociar su concesión bajo este capítulo, si cumple con las disposiciones de la sec. 6014 de este título y cualquier otro requisito aplicable de este capítulo. (4) Cuando los beneficios de este capítulo han sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a: la naturaleza del negocio elegible, el uso que habrá de darse a la propiedad del negocio, o cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la concesión. (5) Cuando el negocio exento haya incumplido con los pagos por concepto del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secs. 2271 a 2272v del Título 13, en tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas), dentro de un mismo año fiscal, conforme a las disposiciones de dichas secciones.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 8; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 5; Septiembre 9, 2003, Núm. 272, art. 64, ef. 180 días después de Septiembre 9, 2003.

HISTORIAL Enmiendas

—2003. Inciso (b): La ley de 2003 agregó los anteriores dos párrafos introductorios de este inciso en uno e insertó la facultad de suspensión en tres lugares, y añadió la cláusula (5).

—1994. Inciso (b): La ley de 1994 enmendó este inciso en términos generales.

Vigencia. El art. 69 de la Ley de Septiembre 9, 2003, Núm. 272, dispone:“Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación, excepto por las disposiciones del Artículo 31 que comenzarán a regir desde el 1ro de julio de 2003.” Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos.

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Véase Leyes de Puerto Rico de: Enero 8, 1994, Núm. 3. Septiembre 9, 2003, Núm. 272.

Salvedad. El art. 68 de la Ley de Septiembre 9, 2003, Núm. 272, ef. 180 días después de Septiembre 9, 2003, dispone:“Si cualquier párrafo, inciso, artículo o parte de esta Ley [que enmendó esta sección] fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso, artículo o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.” 

§ 6017. Administración; concesión de beneficios; penalidades

(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en este capítulo, el Director tendrá a su cargo la administración de este capítulo y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que este capítulo le impone. Los deberes dispuestos en este capítulo, relacionados con las contribuciones sobre ingresos o los arbitrios, serán administrados por el Secretario; los deberes dispuestos en este capítulo, relacionados con las patentes municipales, serán administrados por los municipios; y los deberes dispuestos en este capítulo relacionados con las contribuciones sobre la propiedad serán administrados por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (C.R.I.M.) o por cualquier otro organismo gubernamental provisto por ley.(b) Durante la vigencia de este capítulo todas las demás leyes fiscales, incluyendo pero sin limitarse a las Leyes de Incentivos Industriales, secs. 10001 et seq. del Título 13, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, secs. 693 et seq. de este título, la Ley de Arbitrios, secs. 9001 et seq. del Título 13, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, anteriores secs. 3001 et seq. del Título 13, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, secs. 8006 et seq. del Título 13, la Ley de Patentes Municipales, secs. 651 et seq. del Título 21, y las leyes con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente incompatible con este capítulo) incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones, pagar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Los negocios exentos estarán obligados a mantener por separado la contabilidad relativa a la actividad turística; y Disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos de desarrollo turístico serán computadas por separado. El Director queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo este capítulo, cuando dichas condiciones son necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o el beneficio. Los requisitos impuestos por el Director podrán incluir, entre otros: exigir la radicación de planillas o informes; el mantenimiento de libros de contabilidad y récords; el suministro de cualquier documento o evidencia que se estime pertinente a la exención o el beneficio; la prestación de fianzas; la concesión de permisos para llevar a cabo inspecciones periódicas o de otra índole, y la radicación previa de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir,

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vender o introducir artículos exentos bajo la sec. 6011(a)(4) de este título.(c) Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible podrá solicitar del Director una concesión bajo este capítulo, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo este capítulo estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (C.R.I.M.). Además, el peticionario deberá evidenciar que no tiene ningún balance pendiente de pago correspondiente al impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación. El negocio elegible someterá al Director todo documento o permiso adicional que por reglamento requiera el Director. Los negocios exentos descritos en la sec. 6014(a) de este título radicarán además el certificado acreditativo mencionado en la sec. 6014(a)(3) de este título. (1) El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el Director. Una vez el Director reciba una solicitud debidamente radicada bajo este capítulo, comenzarán a correr los términos establecidos en esta sección. El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario de la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal recomendación. (2) Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá sesenta (60) días para aprobar o denegar la solicitud. El Director deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para disfrutar de la concesión. (3) Si la recomendación del Secretario es contraria a la decisión del Director, el Director podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en la sec. 6018 de este título.(d) Se condiciona la exención concedida bajo el inciso (c) de esta sección a que el negocio exento cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al negocio exento lo siguiente: (1) Un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turísticas de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate. (2) El cumplimiento de normas adecuadas de saneamiento y de protección y seguridad para su clientela. (3) Un programa de adiestramiento y readiestramiento de su personal. (4) Las facilidades mínimas requeridas por ley para personas con impedimentos. (5) Un plan de conservación, de mejoras y de mantenimiento de su planta física y

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de la infraestructura ambiental y estética.(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo este capítulo, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal.(f) El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de este capítulo, incluyendo un reglamento de requisitos mínimos en consulta con el Departamento de Agricultura, a fin de otorgarle exención contributiva a los agrohospedajes y actividades de agroturismo.(g) Coordinación con Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.— No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo este capítulo después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, secs. 6341 et seq. de este título.Toda solicitud de una concesión bajo este capítulo que haya sido radicada antes de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 se considerará como una solicitud radicada, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010. El Director podrá solicitar información adicional con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 9; Septiembre 27, 1994, Núm. 114, art. 4; Septiembre 2, 2003, Núm. 231, art. 3; Septiembre 9, 2003, Núm. 272, art. 65; Julio 10, 2010, Núm. 74, art. 15.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 es Julio 10, 2010.

Enmiendas —2010.

Inciso (g): La ley de 2010 añadió este inciso. —2003.

Inciso (b): La Ley de Septiembre 9, 2003, Núm. 272 adicionó las referencias internas a la anterior Ley de Contribuciones de 1954 y a la nueva Ley de Habitación en la primera oración de este inciso. Inciso (c): La Ley de Septiembre 9, 2003, Núm. 272 añadió una nueva tercera oración, redesignando las restantes oraciones. Inciso (f): La Ley de Septiembre 2, 2003, Núm. 231 sustituyó “Impuestos” con “Ingresos” en el nombre del C.R.I.M. y añadió la frase final a este inciso relativa a la inclusión de un reglamento para otorgar exención a los agrohospedajes y actividades de agroturismo.

—1994. Incisos (c): La ley de 1994 añadió “y de Recursos Humanos” al título del Departamento del Trabajo.

Vigencia. El art. 69 de la Ley de Septiembre 9, 2003, Núm. 272, dispone:“Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación, excepto por las disposiciones del Artículo 31 que comenzarán a regir desde el 1ro de julio de 2003.”

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Septiembre 27, 1994, Núm. 114. Septiembre 2, 2003, Núm. 231.

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Septiembre 9, 2003, Núm. 272. Julio 10, 2010, Núm. 74.

Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 6341 de este título. El art. 68 de la Ley de Septiembre 9, 2003, Núm. 272, dispone:“Si cualquier párrafo, inciso, artículo o parte de esta Ley [que enmendó esta sección] fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso, artículo o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.” 

§ 6018. Decisiones administrativas; finalidad

(a) Todo solicitante o concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Director o el Gobernador denegando una solicitud para los beneficios de este capítulo debidamente radicada o revocando y cancelando una concesión de beneficios de conformidad con la sec. 6016(b) de este título, o denegando una transferencia de negocio exento solicitada bajo la sec. 6015 de este título, tendrá derecho a revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Director a estos efectos, conforme a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Director queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar dando irreparable. Cuando se solicite tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Director para conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año a la tasa legal prevaleciente.Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 10.

HISTORIAL Codificación.

Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene inciso (a). “Tribunal Superior” fue sustituido con “Tribunal de Primera Instancia” a tenor con la Ley de Agosto 22, 2003, Núm. 201, conocida como “Ley de la Judicatura de 2003”, secs. 24 a 25r del Título 4. 

§ 6021. Operación y licencia; inversiones

(a) Operación y licencia.— Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como un fondo deberá solicitar y obtener una licencia del Director previo el pago

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de dos mil dólares ($2,000) y someter a éste aquella información que se requiera en los reglamentos aplicables.(b) Inversiones.— El propósito de la operación de un fondo será exclusivamente [el] hacer una inversión elegible. La totalidad de la inversión de un fondo en una inversión elegible no excederá del veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto de turismo.Ningún fondo debidamente autorizado podrá realizar inversión alguna del capital autorizado de acuerdo a las disposiciones de este capítulo: (1) Si el negocio exento en el cual propone hacer su inversión elegible no cuenta con una inversión de capital de los inversionistas o desarrolladores, equivalente a por lo menos veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto de turismo, y (2) sin antes obtener del Director el endoso y determinación de elegibilidad de la inversión elegible en que se propone invertir dicho capital.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 11; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 6.

HISTORIAL Enmiendas

—1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. 

§ 6022. Organización y nombre

Un fondo se organizará de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este se constituirá con un nombre o razón social y no podrá adoptar un nombre o razón social idéntico al de otro fondo preexistente.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 12. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6023. Capital y lista de participantes

El capital de cada fondo consistirá del dinero que reciban de las personas que adquieran valores de un fondo. La adquisición de valores de un fondo sólo podrá realizarse en efectivo.Toda persona que administre un fondo mantendrá una lista o registro de las personas que adquieran valores de un fondo, incluyendo aquella información que establezca el Comisionado mediante reglamentación al efecto.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 13. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

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§ 6024. Responsabilidad del participante

Los participantes responderán por las deudas u obligaciones del fondo únicamente hasta el monto de la cantidad invertida.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 14. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6025. Licencia, vigencia y cargo por expedición; auditoría o inspección

(a) Vigencia de licencia.— Las licencias o autorizaciones expedidas por el Director estarán en vigor por el período que determine el Director.No obstante, las licencias podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Director establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Director deberá realizar una evaluación previa de la operación y [el] funcionamiento de cada fondo que solicite dicha renovación.(b) Cargo por la expedición de acciones o participantes de un fondo.— Además de los derechos establecidos en el inciso (b) de la sec. 875 del Título 10, parte de la ley conocida como la “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico”, cada fondo pagará al Comisionado por cada autorización para la emisión de valores de un Fondo, una cantidad equivalente a la mitad del uno por ciento (0.5%) del monto total que se devengue de la venta de valores de un Fondo para el cual se le conceda la autorización. El Comisionado establecerá por reglamento el procedimiento de cobro de estos derechos. El Comisionado transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, la mitad del total del dinero recaudado por este concepto.(c) Limitación en el valor de las participaciones del fondo.— El Comisionado autorizará la emisión de valores por parte de los fondos, siempre y cuando el valor total englobado de ést[o]s no exceda de doscientos millones de dólares ($200,000,000) por año calendario. No obstante, si en un año calendario en particular el Comisionado no autoriza la emisión de valores de un fondo por un total englobado de doscientos millones de dólares ($200,000,000), el balance que exista equivalente a la diferencia entre doscientos millones de dólares ($200,000,000) y el valor total de las acciones o participaciones autorizadas en dicho año calendario podrá utilizarse por el Comisionado en el año calendario siguiente para autorizar emisiones de valores de un fondo, en exceso de doscientos millones de dólares ($200,000,000).(d) Auditoría o inspecciones a los fondos.— Para determinar la corrección de cualquier información sometida en los informes radicados por el fondo, o con el fin de asegurarse que el fondo está llevando a cabo las inversiones para las cuales fue autorizado, el Comisionado podrá: por conducto de cualquiera de sus funcionarios o empleados, llevar a cabo auditorías o inspecciones anuales y examinar cualesquiera libros, papeles o documentos pertinentes a la información que debe incluirse en los informes o relacionados con las operaciones del fondo en general. El Comisionado cobrará un cargo por cada auditoría anual y el mismo no excederá de dos dólares ($2) por cada diez mil dólares ($10,000) de activos que tenga el fondo. El monte del cargo a cobrarse por este concepto lo determinará el Comisionado mediante reglamento al efecto. Asimismo, la

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Compañía de Turismo realizará, de tiempo en tiempo, exámenes, investigaciones y auditorías de los fondos para asegurarse que están llevando a cabo las inversiones para las cuales se les haya autorizado en la determinación de elegibilidad expedida a estos efectos y para determinar la corrección de cualquier informe radicado o transacción realizada por éstos.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 15; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 7; Septiembre 27, 1994, Núm. 114, art. 5.

HISTORIAL Codificación.

En el segundo párrafo del inciso (a) de esta sección se sustituyó “del” con “de la” para conformar el sentido gramatical de la oración.

Enmiendas —1994.

Inciso (b): La Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114, sustituyó “participaciones” con “participantes” en el rubro, y corrigió la referencia interna de la Ley Uniforme de Valores. La Ley de Enero 8, 1994, Núm. 3, enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. Septiembre 27, 1994, Núm. 114. 

§ 6026. Informe; obligación de someterlo

Todo fondo radicará los informes que le requiera el Comisionado y éste será responsable de reglamentar el contenido de dichos informes y la fecha en que éstos deberán radicarse. El Comisionado remitirá copia fiel y exacta de dichos informes al Director y al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 16. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6027. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar

(a) Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes.— El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa de quinientos dólares ($500) cuando determine que para un año contributivo en particular el fondo no cumplió con cualquiera de los requisitos, obligaciones y deberes establecidos por este capítulo o por reglamento.Cuando el incumplimiento conlleve tres (3) o más violaciones a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que se promulguen al efecto, o cuando ocurran tres (3) o más eventos de incumplimiento, el Comisionado podrá revocar la licencia del fondo.El procedimiento para imponer multas administrativas y para

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revocar licencias se establecerá por reglamento y el mismo deberá cumplir con los requisitos mínimos del debido procedimiento de ley.(b) Autorización para liquidar un fondo.— El Comisionado determinará, mediante aquel procedimiento y por aquellos fundamentos que se establezcan por reglamento, cuándo un fondo puede ser liquidado. Una vez autorice la liquidación de un fondo, el Comisionado informará al Director y al Secretario y le proveerá aquella información que estos funcionarios requieran.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 17. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6028. Tributación del fondo

(a) Exención de contribución.— Todo fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Director durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, estará exento de la contribución sobre ingresos impuesta por las secs. 8006 et seq. del Título 13 y de contribución sobre volumen de negocio impuesta por las secs. 651 et seq. del Título 21.(b) Exención de radicación de planilla.— El fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Director durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primero o último año de operaciones, estará exento de la radicación de la correspondiente planilla de contribuciones sobre ingresos requerida por las secs. 8006 et seq. del Título 13 y la declaración de volumen de negocio requerida bajo las secs. 651 et seq. del Título 21.(c) Disposición de ingresos de inversiones en actividades no turísticas.— (1) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año fiscal el fondo vendrá obligado a trasferir al Secretario una suma equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso bruto derivado de inversiones que no sean inversiones elegibles, según especificado en las secs. 6021 y 6032 de este título y en la reglamentación adoptada por el Director al amparo de las mismas. (2) Si el fondo no depositase toda o parte de la suma correspondiente determinada a tenor con las disposiciones de esta sección dentro del período de tiempo establecido, el balance no depositado devengará intereses que serán computados a razón de un diez por ciento (10%) anual.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 18. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6029. Tributación de los participantes

(a) Recobro de la inversión en valores de un fondo.— Toda distribución hecha por un fondo a los participantes, incluyendo una distribución de ingresos de actividades no turísticas, estará exenta de toda contribución sobre ingresos y el monto de dicha

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distribución reducirá la base ajustada que tenga el participante en los valores de un fondo a la fecha de la distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a menos de cero.(b) Tributación en distribuciones de un fondo.— Toda distribución hecha por un fondo en exceso de la base del participante en los valores de un fondo estará exenta de tributación en el noventa por ciento (90%). El restante diez por ciento (10%) estará sujeto a tributación de acuerdo a las disposiciones aplicables de las anteriores secs. 3001 et seq. del Título 13 , presentes secs. 8006 et seq. del Título 13.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 19. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6030. Contribución especial

En el caso de una ganancia de capital atribuible a la inversión en un fondo, la contribución será de diez por ciento (10%) sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo. El individuo, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación que sea un participante, podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribuciones sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con los tipos contributivos normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.La contribución impuesta en esta sección se pagará según se dispone en las secs. 8006 et seq. del Título 13.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 20. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6031. Conversiones involuntarias

(a) Cuando el Comisionado revoque la licencia a un fondo por violaciones a este capítulo o a sus reglamentos, o se deniegue la renovación de la licencia a un fondo que estaba operando conforme a este capítulo, lo notificará de inmediato al Director, quien podrá crear un fideicomiso o autorizar la creación de otro fondo que recibirá los activos y dinero del primero y continuará con la operación del mismo.(b) (1) Los participantes en el fondo que se liquide o deje de operar por revocarse o no renovarse su licencia, recibirán a cambio de los valores de un fondo que tengan en dicho fondo participaciones en el fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o acciones o participaciones en el nuevo fondo autorizado por el Director, a tenor con lo establecido en el inciso (a) de esta sección. (2) Para propósitos de las secs. 8006 et seq. del Título 13, los términos “conversión involuntaria” y “conversión en propiedad similar” incluyen la permuta de una inversión en valores de un fondo por participaciones en un fideicomiso creado por la Compañía de Turismo, o en acciones o participaciones en un nuevo fondo autorizado por

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el Director a tenor con lo establecido en el inciso (a) de esta sección.(c) A los propósitos de las secs. 8006 et seq. del Título 13, el participante no reconocerá ganancia ni pérdida en una permuta llevada acabo de acuerdo con el inciso (b) de esta sección de una inversión en valores de un fondo por una participación en un fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o por acciones o participaciones de un fondo autorizado por el Director a tenor con lo establecido en el inciso (a) de esta sección.(d) La base contributiva de la participación en el fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o en las acciones o participaciones en el fondo autorizado por el Director, a tenor con lo establecido en el inciso (a) de esta sección, será igual a la base que el participante tenía en las acciones o participaciones del fondo inmediatamente antes de la permuta.(e) Los participantes en un fideicomiso o fondo creado por el Director conforme a las disposiciones de esta sección, disfrutarán de todos los beneficios y derechos que concede este capítulo tal como si continuaran siendo participantes del fondo disuelto por el Director.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 21; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 8.

HISTORIAL Enmiendas

—1994. Inciso (b)(1): La ley de 1994 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (c): La ley de 1994 enmendó este inciso en términos generales.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. 

§ 6032. Cuenta de plica

(a) Cuando el Director autorice la creación de un fondo, los fondos recibidos por el fondo se depositarán en una cuenta de plica en una institución financiera aprobada por el Comisionado; los fondos se mantendrán en dicha cuenta de plica y le serán desembolsados al negocio exento, según el mecanismo dispuesto en el reglamento promulgado bajo este capítulo, cuando se cierre el financiamiento necesario para completar el proyecto de turismo de dicho negocio exento; si para el 15 de abril siguiente a la fecha de creación del fondo, no se ha cerrado el financiamiento para la construcción total de dicho proyecto de turismo, y no se ha obtenido una prórroga de tiempo del Director para cerrar dicho financiamiento, se revocará la licencia expedida al fondo y se procederá a su disolución. Como parte del proceso de disolución se devolverá a los participantes su inversión conjuntamente con cualquier ganancia obtenida de la inversión temporera del fondo.(b) Inversión temporera.— Los fondos en la cuenta de plica podrán ser invertidos temporeramente en aquellas inversiones que designe el Director. Las ganancias obtenidas de dichas inversiones temporeras gozarán de las exenciones otorgadas por los incisos (a) y (b) de la sec. 6028 de este título y no estarán sujetas a las disposiciones de la sec. 6028(c) de este título.(c) Gastos de administración de la cuenta de plica.— Los gastos de administración de

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la cuenta de plica serán por cuenta del Desarrollador.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 22; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 9.

HISTORIAL Enmiendas

—1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. 

§ 6033. Ganancia en venta, permuta u otra disposición

Toda ganancia en la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, de una inversión en valores de un fondo, incluyendo la transferencia de una inversión en valores en un fondo a causa de la liquidación total del programa complementario de incentivos al que corresponda el fondo, se considerará como una ganancia de capital y tributará de conformidad con lo dispuesto por la sec. 6030 de este título. No obstante, en el caso de que se reinvierta la totalidad del producto de la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia en valores de otro fondo dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de dicha venta, permuta u otra ganancia, dicho producto no estará sujeto a contribución.Cuando la venta o permuta de una inversión en valores de un fondo resultase, de acuerdo al párrafo anterior, en la no tributación de la ganancia realizada en la venta o permuta de la inversión en valores de un fondo, al determinarse la base ajustada de la participación en los nuevos valores en un fondo que adquiera el participante en cualquier fecha siguiente a la venta de la inversión en valores de un fondo, los ajustes a la base incluirán una reducción por una cantidad igual a la de la ganancia no reconocida de inversión en valores de un fondo.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 23; Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 10.

HISTORIAL Enmiendas

—1994. La ley de 1994 sustituyó “sec. 6031” con “sec. 6030” en el primer párrafo de esta sección.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. 

§ 6034. Transferencia de título

La transferencia de acciones o participaciones en un fondo estará sujeta a los requisitos que el Comisionado establezca mediante reglamento.History.

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—Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 24. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6035. Otras exenciones

(a) Contribución sobre la propiedad mueble.— Las inversiones en valores de un fondo o las participaciones en fideicomisos creados por el Director a tenor con la sec. 6032 de este título estarán exentas de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico y no tendrán que ser informadas en la planilla de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico que venga obligado a radicar el participante, si alguna.(b) Patentes municipales.— Las distribuciones recibidas de un fondo o de un fideicomiso creado por el Director a tenor con la sec. 6031 de este título no se considerarán “ingreso bruto”, ni estarán comprendidas dentro de la definición de “volumen de negocios” para propósitos de las secs. 651 et seq. del Título 21.(c) Contribución sobre caudales relictos y donaciones.— Las acciones o participaciones de un fondo se considerarán una inversión de propiedad localizada en Puerto Rico para propósitos de las secs. 9152 y 9207 del Título 13.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 25; Enero 8, 1994, Núm. 3, art 11.

HISTORIAL Enmiendas

—1994. Inciso (a): La ley de 1994 enmendó este inciso en términos generales.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. 

§ 6036. Reglamentos

El Comisionado, en adición a los otros reglamentos dispuestos en este capítulo, promulgará reglamentos para regir lo relativo a: (a) Las comisiones o cargos de venta que se cobrarán a los participantes por la compra o venta de participaciones o acciones. (b) El por ciento máximo de los dinero[s] de un fondo a que podrán usarse y atribuirse a los gastos administrativos del mismo, a servicios profesionales y de consultoría y otros relacionados con sus inversiones. (c) Al prospecto, panfleto, circular, carta circular, anuncio o cualquier literatura de ventas o material de anuncio dirigido o que se proponga distribuir a inversionistas potenciales, incluyendo cliente o clientes prospectivos de un asesor de inversiones para vigilar y supervisar estrechamente toda clase de promoción y publicidad que desarrolle cada fondo, con el propósito de proteger en todo momento a los participantes, y (d) cualquier otra regla y reglamento que sea necesario para asegurar el cumplimiento de este capítulo y la protección de los participantes.History.

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—Septiembre 10, 1993, Núm. 78, art. 26. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6037. Responsabilidad limitada

No obstante las disposiciones del Código Civil referentes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos socios o accionistas que compongan una sociedad o cualquier otra persona jurídica organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción que goce de una concesión de exención bajo este capítulo, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación a la entidad jurídica concesionaria por las deudas y obligaciones de la misma, en caso de que el patrimonio de la entidad jurídica no alcance para cubrirlas. Disponiéndose, que la referida responsabilidad limitada beneficiará a los socios o accionistas en cuanto a todas las actividades de la entidad jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a: (a) Reclamaciones provenientes de las actividades turísticas objeto de la mencionada concesión; (b) actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha actividad; (c) actividades relacionadas con la disposición y traspaso de los bienes utilizados en la misma, y (d) actividades relacionadas con la operación de cualquier casino que opere bajo una franquicia otorgada a tenor con las secs. 71 et seq. del Título 15. Disponiéndose, además, que el beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo este capítulo, y aplicará a cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos antes de que la entidad jurídica sea disuelta.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, adicionado como art. 27A en Enero 8, 1994, Núm. 3, art. 13; Diciembre 20, 1997, Núm. 179, art. 3.

HISTORIAL Codificación.

Los incisos (i) a (iv) han sido redesignados como (a) a (d) para conformarlos al estilo de L.P.R.A. Enmiendas

—1997. La ley de 1997 añadió “o accionistas” después de “socios” y “o cualquier otra persona jurídica” antes de “organizada bajo” en la primera oración, y, sustituyó “sociedad sea liquidada” con “entidad jurídica sea disuelta” al final de esta sección.

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 6001 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Enero 8, 1994, Núm. 3. Diciembre 20, 1997, Núm. 179. 

§ 6038. Hoteles adquiridos de la Corporación de Desarrollo Hotelero; disposiciones especiales

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Todo hotel que sea propiedad de la Corporación de Desarrollo Hotelero a la fecha de aprobación de esta ley y que sea adquirido de dicha corporación pública por inversionistas privados en la primera transacción de compraventa del hotel luego de dicha fecha, podrá disfrutar de las exenciones provistas en las cláusulas (1) al (5) del inciso (a) de la sec. 6011 de este título sin tener que cumplir con el requisito de renovación o expansión sustancial exigido para negocios existentes.Para acogerse a las referidas exenciones, la persona que haya adquirido o se proponga adquirir uno o varios de los referidos hoteles, deberá obtener una concesión de exención, previa la debida radicación de una solicitud de concesión según establecido en la sec. 6017 de este título.Constituirá una inversión elegible para propósitos del crédito provisto por la sec. 6013(a) de este título el precio de compraventa de cualquiera de las facilidades existentes de los hoteles adquiridos de la Corporación de Desarrollo Hotelero, si la actividad turística a llevarse a cabo en dichos predios califica como un negocio nuevo según las disposiciones de la sec. 6001(f) de este título. En el caso de que dicho negocio elegible no califique como negocio nuevo según las disposiciones de la sec. 6001(f) de este título, el precio de compraventa de las facilidades existentes no constituirá una inversión elegible para propósitos del crédito provisto por la sec. 6013(a) de este título.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, adicionado como art. 27B en Septiembre 27, 1994, Núm. 114, art. 6.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La referencia a “esta ley” es a la Ley de Septiembre 27, 1994, Núm. 114, que añadió esta sección.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Septiembre 27, 1994, Núm. 114. 

§ 6039. Interrelación con otras leyes

Las disposiciones de este capítulo no podrán utilizarse en conjunto con otras leyes de incentivos económicos o contributivos, de forma tal que el resultado de la utilización en conjunto de las leyes sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente.No obstante lo anterior, un fideicomiso de inversión en bienes raíces con una elección válida bajo las secs. 8701 a 8725 del Título 13, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, o cualquier corporación, compañía, sociedad, sociedad especial o entidad legal totalmente poseída, directa o indirectamente, por el fideicomiso de inversión en bienes raíces, podrá beneficiarse de las disposiciones de este capítulo, con excepción de los beneficios provistos bajo la sec. 6011(a)(1) de este título.History. —Septiembre 10, 1993, Núm. 78, adicionado como art. 27C en Diciembre 20, 1997,

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Núm. 179, art. 4; Julio 13, 2007, Núm. 67, art. 1. HISTORIAL

Enmiendas —2007.

La ley de 2007 añadió el segundo párrafo. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 20, 1997, Núm. 179. Julio 13, 2007, Núm. 67. 

§§ 6301 a 6312. Derogadas. Ley de Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 16, ef. Noviembre 30, 2006.

HISTORIAL Derogación.

Estas secciones, que procedían de los arts. 1 a 13 de la Ley de Diciembre 31, 1998, Núm. 340, el art. 7 adicionado por la Ley de Noviembre 6, 2002, Núm. 265, art. 4, y los arts. 7 a 13 renumerados como arts. 8 a 14 por la Ley de Noviembre 6, 2002, Núm. 265, art. 5, disponían sobre el desarrollo de ecoturismo. Antes de su derogación, las secs. 6302 y 6304 habían sido enmendadas por la Ley de Noviembre 6, 2002, Núm. 265, arts. 1 y 2; y la sec. 6305 por las Leyes de Agosto 21, 2000, Núm. 185, sec. 1 y Noviembre 6, 2002, Núm. 265, art. 3, y la sec. 6306 por la Ley de Agosto 21, 2000, Núm. 185, sec. 2. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 6313 a 6325 de este título. 

§ 6302. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6303. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6304. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6305. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6305a. Derogada.

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Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6306. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6307. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6308. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6309. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6310. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6311. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6312. Derogada.

 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6313. Política pública

Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propiciar el desarrollo sostenible del turismo como un instrumento de educación

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y concienciación para conservar, apreciar y experimentar, tanto los recursos naturales como los recursos ambientales, culturales e históricos valiosos en áreas naturales públicas y privadas con la participación activa de las comunidades para el disfrute y bienestar económico de presentes y futuras generaciones, de acuerdo con la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las secs. 8001 et seq. del Título 12, conocidas como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.Para el cumplimiento de los propósitos de este subcapítulo se requiere la participación de las siguientes instituciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Compañía de Turismo de Puerto Rico; Departamento de Recursos Naturales y Ambientales[;] Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; Junta de Planificación; Junta de Calidad Ambiental; Departamento de Agricultura; Departamento de Educación; Banco Gubernamental de Fomento; Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico; Oficina de Gerencia y Presupuesto; Departamento de Recreación y Deportes; Administración de Reglamentos y Permisos; Oficina de Comunidades Especiales; Compañía de Parques Nacionales; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; Departamento de Transportación y Obras Públicas; Departamento de Hacienda; Universidad de Puerto Rico, y gobiernos municipales. Además, el Director Ejecutivo en aras de promover el desarrollo sostenible del turismo en Puerto Rico, creará alianzas estratégicas entre el gobierno, el sector privado, las organizaciones no gubernamentales, comunitarias, instituciones académicas de investigación e instituciones y organizaciones intergubernamentales.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 2.

HISTORIAL Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 30, 2006, Núm. 254.

Título. El art. 1 de la Ley de Noviembre 30, 2006, Núm. 254, dispone:“Esta Ley [este subcapítulo] se conocerá y podrá citarse como ‘Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible de Turismo en Puerto Rico’.”

Salvedad. El art. 17 de la Ley de Noviembre 30, 2006, Núm. 254, dispone:“Si algún párrafo, artículo o parte de la Ley [este subcapítulo] fuese declarado inconstitucional, por un tribunal con competencia y jurisdicción, quedará en todo vigor y efecto el resto de sus disposiciones.”

Cláusula derogatoria. El art. 16 de la Ley de Noviembre 30, 2006, Núm. 254, dispone:“Esta Ley deroga la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada [anteriores secs. 6301 a 6312 de este título], conocida como ‘Ley de Ecoturismo de Puerto Rico’.”

Asignaciones. El art. 15 de la Ley de Noviembre 30, 2006, Núm. 254, dispone:“El Director Ejecutivo separará en el Presupuesto de la Compañía de Turismo de Puerto Rico una partida anual, a partir del Presupuesto 2007–2008, y será no menor de quinientos mil (500,000) dólares para establecer y operar el Programa

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de Turismo Sostenible en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, se asignará mediante Resolución Conjunta anualmente del Fondo General la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares para la implantación y promoción de esta Ley [este subcapítulo]. Los fondos deberán ser utilizados para iniciar la implantación de tareas, actividades, promoción y construcción que permita el desarrollo armonioso del turismo sostenible en la Isla, conforme el significado que se le adjudica en esta Ley.” 

§ 6314. Definiciones

Para propósitos de este subcapítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (a) Area de valor cultural.— Espacio, lugar o propiedad que contiene importantes rasgos o atributos característicos o distintivos de nuestra cultura nacional, que pueden ser, sin limitarse a, rasgos o atributos históricos, arquitectónicos o arqueológicos, elementos culturales no tangibles, tales como costumbres, folklore, tradiciones, gastronomía, artísticos y otros. (b) Area de valor natural.— Terrenos o cuerpos de agua de importancia ecológica según los criterios de la “Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico”, secs. 1225 a 1241 del Título 12. (c) Capacidad de carga.— Capacidad de un ecosistema para tolerar el impacto puntual o acumulativo en una zona turística, que surge del número de personas que pueden visitar el lugar, sin que ocurra un impacto ambiental, socio-cultural o estético de significado negativo ni que provoque inestabilidad ecológica. Este número se calcula matemáticamente, tomando en cuenta las características geográficas, sociales y ecológicas del lugar. (d) Certificación.— Reconocimiento otorgado por la Compañía de Turismo a las instalaciones, productos y servicios que cumplen con los más estrictos requisitos establecidos por la industria tanto a nivel mundial para que puedan denominarse y promocionarse como sostenibles o ecoturísticos y ser acreedores a incentivos concedidos por este subcapítulo y otras leyes. (e) Comisión Interagencial.— Entidad creada bajo este subcapítulo para dar dirección a nivel macro y coordinar de forma integrada los esfuerzos en el ámbito del gobierno estatal los esfuerzos que se requieren para el óptimo desarrollo y promoción del turismo sostenible, así como el ecoturismo a través de la Isla. (f) Compañía.— Compañía de Turismo de Puerto Rico. (g) Comunidad.— Se refiere a un grupo heterogéneo de gente que comparte la residencia en una misma área geográfica y el acceso a un conjunto de recursos naturales locales. El grado de cohesión y diferenciación social, la fuerza de las creencias y las instituciones comunes, la diversidad cultural y otros factores varían ampliamente dentro y entre las comunidades (Schmink, 1999). (h) Consejo asesor.— Entidad creada bajo este subcapítulo para asesorar en el desarrollo de las iniciativas que facilitarán la implantación de planes y estrategias dirigidas al desarrollo sostenible del turismo. (i) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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(j) Director Ejecutivo.— Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo. (k) Ecosistemas.— Relación entre los procesos vitales de una comunidad biótica y los factores físicos y ambientales circundantes. (l) Ecotécnicas.— Prácticas de diseño y construcción ecológicamente responsables, con el fin de minimizar el impacto ambiental directo o indirecto y reducir costos. Estas técnicas se implantan mediante la utilización de: tecnología limpia, energía solar, tratamiento y reciclaje de desperdicios, producción de composta con la basura orgánica, manejo de aguas usadas, suplido alternativo de aguas para usos domésticos o comerciales, consideración de factores ambientales para la optimización del diseño, tales como: veredas interpretativas, criterios bioclimáticos de diseño arquitectónico para la orientación de los vientos dominantes, la insolación natural y otros; utilización de la vegetación y de accidentes topográficos como elementos de regulación climática y arquitectura paisajista. (m) Ecoturismo.— Modalidad del turismo sostenible que consiste en la visita y experiencias de atractivos naturales y culturales, en donde se asegure la protección de los recursos, se genere actividad económica que beneficie directamente a las poblaciones locales, sin comprometer las opciones de las futuras generaciones. (n) Especies.— Grupo de organismos que se cruzan con otros miembros del grupo no ajeno a el. Incluye cualquier especie, subespecie o variedad de flora, o fauna silvestre así como cualquier segmento poblacional de la misma. (ñ) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Las agencias, instrumentalidades, departamentos, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (o) Hábitat.— Zona o parte de un ecosistema que reúne las condiciones de vida que una determinada especie necesita para sobrevivir. (1) Hábitat natural.— Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye los terrenos urbanizados e incluye pero no se limita a bosques, humedales, praderas herbáceas, entre otros. (2) Hábitat humano.— Lugar donde vive un individuo, grupo o comunidad humana y que se caracteriza por una gran diversidad a través del planeta y por combinar elementos naturales y culturales. (3) Hábitat natural crítico.— Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o en peligro de extinción con características físicas y biológicas, esenciales para la conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial. (p) Infraestructura en las áreas naturales públicas y privadas.— Toda estructura, instalaciones y sistemas provistos para la realización de las actividades o modalidades de turismo sostenible. Incluye sin limitarse a: veredas interpretativas, paseos tablados, laboratorios para investigación, muelles para pesca recreativa, rampas, área de varaderos e instalaciones para limpieza de pescado, instalaciones para pasadías, torres de observación, veredas submarinas, emplazamiento de boyas que atraen especies de peces pelágicos para la pesca recreativa; instalaciones seguras para acampar, boyas para anclaje de embarcaciones, instalaciones para venta de materiales educativos, artesanías, souvenirs; designación de áreas naturales protegidas y restauración de humedales; reforestación de cuencas hidrográficas; habilitación de cavernas; construcción de

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“ecohospedajes” o paradores ecoturísticos y creación de centros de información y educación. (q) Límite Cambio Aceptable (LCA).— Herramienta de análisis y planificación cuya metodología permite identificar y llevar a cabo la monitoría de importantes indicadores ambientales y sociales, incluyendo la identificación de impactos sociales y ambientales sobre áreas naturales. En la formulación de los LCA hay que incorporar todos los sectores que tienen un gran interés en el desarrollo del ecoturismo en la Isla. (r) Oficina.— Oficina para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico creada en la sec. 6318 de este título con el propósito de implantar política pública para facilitar el desarrollo del turismo sostenible en Puerto Rico. (s) Organización No-Gubernamental (ONG).— Toda entidad, asociación, fideicomiso, organización o institución privada sin fines de lucro, constituida de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, entre cuyas funciones o propósitos principales está la protección o conservación de un área de valor natural, cultural, agrícola o ecoturístico y el desarrollo socioeconómico. (t) Participación comunitaria.— Accesibilidad a la comunidad en el proceso de planificación, toma de decisiones, implantación, evaluación, administración, operación y mantenimiento de los proyectos y programas ecoturísticos. (u) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (v) Servidumbre de conservación.— Gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de una persona o un predio que impone obligaciones, derechos y condiciones sobre el inmueble y su dueño para propósitos de protección o conservación de un área de valor natural o de una propiedad con valor cultural, agrícola y ecológico. (w) Sucesión natural.— Secuencia de cambios por los cuales pasa un ecosistema a lo largo del tiempo. (x) Tipos de ecoturistas.— Se clasifican entre: (1) Casuales.— Los que viajan a áreas naturales incidentalmente como parte de un viaje. (2) Comunes.— Los que visitan las áreas naturales con el objetivo de participar en una excursión diferente. (3) Dedicados.— Los que viajan específicamente para observar áreas naturales protegidas y quieren y conocer la historia natural y cultural local. (4) Profesionales.— Los investigadores científicos y participantes en viajes organizados específicamente para la educación ambiental dedicados a tareas para ayudar en la recuperación de la flora y fauna. (y) Turismo sostenible.— Actividad turística que satisface las necesidades de turistas y regiones anfitrionas a la vez que protege y mejora oportunidades para el futuro. Conlleva al manejo de todos los recursos de tal manera que puedan ser satisfechas las necesidades económicas, sociales y estéticas mientras se mantiene la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de apoyo de vida. (z) Zonas de turismo sostenible.— Areas identificadas con valor ecológico o cultural, con potencial de desarrollo de turismo de forma sostenible. Este incluye áreas con potencial de desarrollo ecoturístico.History.

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—Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 3. HISTORIAL

Codificación. Tal como fue aprobada, esta sección contiene dos incisos (f), (g) y (h), por cual razón los incisos han sido redesignados para mayor claridad y para conformar al estilo de L.P.R.A. 

§ 6315. Director Ejecutivo—Deberes y poderes

El Director Ejecutivo tendrá todos los poderes convenientes y necesarios para desarrollar y llevar a cabo la política pública que se dispone en este subcapítulo. Además, tendrá el deber de coordinar en estrecha colaboración con el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario, todo lo relacionado al desarrollo sostenible del turismo en Puerto Rico y con la conservación, uso y manejo de los recursos naturales, sin menoscabo de la facultad y poderes otorgados a éstos [en] virtud de las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Con el propósito de obtener recursos de información, asesoría, oportunidades de nuevos productos y participar de nuevos proyectos, el Director Ejecutivo, o su representante designado participará de actividades y organizaciones internacionales y regionales que promueven el desarrollo sostenible del turismo y el ecoturismo, tales como: The Ecotourism Society, Green Globe, Organización Mundial de Turismo, Organización Caribeña del Turismo, Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente (WTO-UNEP), entre otras.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 4. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6316. Secretario—Responsabilidades

El Secretario tendrá la responsabilidad de identificar áreas de oportunidad de conformidad con los estatutos que administra de manera que fomente y promueva la implantación efectiva de la política pública declarada en este subcapítulo. El Secretario designará un personal capacitado, con conocimientos en: la implantación de proyectos y programas sostenibles y ecoturísticos, asistencia técnica, participación comunitaria y en actividades relacionadas, que tendrá a su cargo colaborar de forma directa y estrecha con la misión de la Oficina. Establecerá por medio de reglamentación el procedimiento adoptado por la agencia para la implantación de la metodología del límite de cambio aceptable en las áreas naturales que administra. Del mismo modo, el Secretario presentará ante la Junta de Planificación usos y actividades permisibles en las áreas naturales protegidas en conformidad con la modalidad de ecoturismo según los criterios identificados por la Comisión Interagencial.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 5. 

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Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6317. Presidente de la Junta de Planificación—Responsabilidades

Una vez preparado el plan maestro la Compañía lo presentará a la Junta para su adopción y que podrá requerir las modificaciones que estime pertinente en beneficio del interés público.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 6. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6318. Oficina de Desarrollo para el Turismo Sostenible en Puerto Rico—Creación; deberes y funciones

El Director Ejecutivo creará y adscribirá a esta Compañía la Oficina para el Turismo Sostenible en Puerto Rico con el propósito de planificar de forma sostenible las diversas prácticas y modalidades del turismo para satisfacer las necesidades de los tipos de turistas de presentes y futuras generaciones. Esta Oficina representa el brazo operacional de la ley para planificar y promover programas y proyectos de turismo sostenible en la Isla y evitar que las áreas naturales con alto valor ecológico, cultural e histórico sean manejadas u operadas por agencias y sectores privados con objetivos conflictivos a la definición de turismo sostenible.El Director Ejecutivo nombrará al Director de la Oficina quien deberá ser un profesional en turismo o planificación, ciencias naturales, ciencias ambientales o ciencias sociales con conocimientos en planificación o gerencia ambiental, gerencia e [implantación] de proyectos y programas, administración, promoción y mercadeo turístico o ecoturístico, conocimiento técnico y práctico en actividades relacionadas al turismo sostenible.La Oficina contará con la participación de agencias cuyo compromiso programático fomente el desarrollo económico, programas culturales, la conservación de los recursos naturales, la autogestión y el cooperativismo, la experiencia del turista, el turismo, la educación y recreación, además de las entidades incluidas en la Comisión Interagencial y el Consejo Asesor a crearse, conforme a la sec. 6319 de este título.Los deberes y funciones de la Oficina para el Desarrollo de Turismo Sostenible en Puerto Rico serán los siguientes: (a) Producirá el Plan Maestro para el Desarrollo del Turismo Sostenible en Puerto Rico y presentará ante la Junta de Planificación para su aprobación durante los próximos doce (12) meses después de la aprobación de esta ley. Este Plan deberá considerar los siguientes planes y documentos: PUT, Agenda 21, Plan de Transportación a Largo Plazo, Plan Integral de Manejo de Aguas, Programa de Manejo de Zonas Costaneras de Puerto Rico, entre otros. Asimismo, deberá estudiar la viabilidad de crear un fideicomiso adscrito a la Compañía para desarrollar e incentivar proyectos de turismo sostenible. (b) Velará en coordinación con el Departamento el cumplimiento de las

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responsabilidades y deberes asignados y necesarios para la realización de este subcapítulo. (c) Promoverá los principios de desarrollo sostenible junto con el Departamento y la Junta de Planificación estableciendo parámetros para la planificación y desarrollo de proyectos turísticos. (d) Fomentará la más amplia participación de todos los sectores interesados de Puerto Rico, incluyendo al Gobierno, comunidades locales, el sector privado, asociaciones profesionales, organizaciones ambientalistas, instituciones educativas y otros grupos de interés en el desarrollo del turismo sostenible en Puerto Rico. (e) Fungirá como agente que facilite iniciativas, programas y proyectos que fomenten el turismo sostenible a través de sus modalidades. (f) Establecerá alianzas y enlaces estratégicos con organizaciones especializadas a nivel local como internacional que permitan ampliar el marco de referencia y el crecimiento del turismo sostenible de forma competitiva. (g) Promoverá la colaboración para mejorar la educación ambiental e influirá en el comportamiento de la comunidad, especialmente de organizaciones comunitarias y los servidores turísticos, tales como: operadores de excursiones, guías turísticos, proveedores, entre otros. (h) Analizará y recomendará acciones para atender las necesidades de infraestructura e instalaciones que requiere el desarrollo de turismo sostenible en Puerto Rico para el disfrute de los recursos naturales por nuestros visitantes. (i) Establecerá los criterios y parámetros de clasificación requeridos para certificar de forma uniforme y estandarizada los proyectos de turismo sostenible en sus distintas modalidades, tales como: estructuras verdes, ecoturismo, agroturismo, posadas, entre otras, que se harán formar parte del plan maestro. Se evaluarán los proyectos considerando su impacto económico, la redistribución de ingresos a la comunidad, la conservación de los recursos naturales, la cultura y el fomento de actividades educativas. (j) Identificará fuentes y recursos para el financiamiento de proyectos, operaciones y actividades de turismo sostenible, fomentando que la mayor parte de los beneficios económicos del desarrollo de estos proyectos se destinen a las actividades de conservación y manejo de las áreas naturales correspondientes y a promover el desarrollo económico y social de las comunidades concernidas. Estimular y promover la prestación de apoyo en asuntos técnicos, interpretativos, financieros y de desarrollo de recursos humanos en las microempresas y pequeñas y medianas empresas, organizadas según el modelo de autogestión como corporaciones especiales propiedad de trabajadores, cooperativas, organizaciones sin fines de lucro, entre otras. (k) Identificará los recursos naturales y ambientales de mayor potencial ecoturístico en Puerto Rico para que se fomente su aprovechamiento integral a base del concepto de desarrollo sostenible y manteniendo la conservación de dichos recursos como prioridad sobre cualquier otra actividad. (l) Fomentará la participación del sector privado y de los municipios como agentes claves en la implantación del plan para desarrollar el turismo sostenible. (m) Recomendará un presupuesto adecuado que contemple el financiamiento de la Oficina. (n) Recomendará estrategias para la promoción y mercadeo de las modalidades de turismo sostenible en Puerto Rico y en el exterior y para el desarrollo de actividades de

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educación ambiental relacionadas con el turismo ecológico. Apoyará la aplicación de los principios, directrices y códigos éticos internacionales sobre turismo sostenible como los propuestos por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Organización Mundial del Turismo (OTM), la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Requerirá en cualquier propuesta que se someta sobre el desarrollo de proyectos de turismo sostenible en Puerto Rico, el análisis de factores, tales como: límite de cambio aceptable, impactos socioeconómicos y ambientales del proyecto, capacidad de manejo del recurso natural y ambiental de que se trate. (o) Coordinará con las agencias pertinentes la prestación de apoyo técnico y financiero para las microempresas organizadas según el modelo de autogestión, como por ejemplo, corporaciones especiales propiedad de trabajadores o cooperativas comunitarias, entre otras. (p) Recomendará a la Junta de Planificación, de ser necesario, nuevos distritos que reserven el territorio idóneo para el turismo sostenible. Igualmente, deberá sugerir cambiar o recomendará modificaciones a los distritos existentes para que se atemperen a la necesidad del desarrollo de turismo sostenible en la Isla. (q) Promoverá y apoyará aquellas actividades educativas y de adiestramiento técnico que sean necesarias sobre los diversos componentes del turismo sostenible y del ecoturismo, agro-turismo, entre otros. (r) Estudiará la viabilidad de conceder incentivos a entidades proponentes para fomentar el desarrollo de proyectos de turismo sostenible y ecoturismo. (s) Fomentará que los municipios incorporen el desarrollo de turismo sostenible en sus planes de ordenación territorial, en coordinación con la Oficina creada por este subcapítulo. (t) Utilizará como modelo directrices aprobadas y revisadas internacionalmente para elaborar sistemas de certificación, eco etiquetas y otras iniciativas voluntarias orientadas a mantener la sustentabilidad del ecoturismo, alentando al sector privado a incorporar esos sistemas y promoviendo su reconocimiento entre los consumidores. (u) Coordinará o colaborará en la realización de programas comunitarios de adiestramientos que promuevan la capacidad empresarial y la autogestión en los proyectos sostenibles. (v) Alentará y apoyará la creación de redes y actividades de cooperación a nivel municipal y regional para la promoción y mercadeo de productos ecoturísticos, tanto nacional como internacional. (w) Presentará al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las recomendaciones necesarias para establecer e implantar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para promover el desarrollo de turismo sostenible.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 7.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La referencia a “esta ley” en el inciso (a) es a la Ley de Noviembre 30, 2006, Núm. 254, que constituye este subcapítulo.

Codificación.

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Tal como fue aprobada, esta sección no contiene los incisos (r) y (s), por cual razón los anteriores incisos (t) a (y) han sido redesignados como (r) a (w). 

§ 6319. Comisión Interagencial—Creación

Se crea la Comisión Interagencial para dar dirección a nivel macro y coordinar de forma integrada los esfuerzos en el ámbito del Gobierno Estatal y el Municipal que se requieren para el óptimo desarrollo y promoción del turismo sostenible, así como el ecoturismo a través de la Isla. La Comisión Interagencial estará compuesta por: el Secretario, el Presidente de la Junta de Planificación, el Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director de la Compañía de Parques Nacionales, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente de la Asociación de Alcaldes o un representante que éstos designen y el Presidente de la Federación de Alcaldes o un representante que éstos designen y el Director Ejecutivo de la Compañía, quien presidirá los trabajos. Esta Comisión representa el brazo integrador con el gobierno de la Oficina. El titular de cada agencia designará al delegado que le representará.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 8; Junio 19, 2013, Núm. 28, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—2013. La ley de 2013 sustituyó “gobierno estatal” con “Gobierno Estatal y el Municipal” en la primera oración y añadió “el Presidente de la Asociación de Alcaldes o un representante que éstos designen y el Presidente de la Federación de Alcaldes o un representante que éstos designen y” en la segunda oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Junio 19, 2013, Núm. 28. 

§ 6320. Consejo Asesor—Creación

Se crea el Consejo Asesor para asesorar en el desarrollo de las iniciativas que facilitarán la implantación de planes y estrategias dirigidas al desarrollo sostenible del turismo. Estará compuesto por miembros convocados por la Comisión Interagencial conforme se requiera la participación en asuntos relacionados, para brindar información, datos científicos técnicos, profesionales, facilitar la coordinación y participación comunitaria, entre otras funciones. Deberán estar representados de forma equitativa: organizaciones comunitarias, organizaciones profesionales, academia, y técnicos, junto con el Banco de Desarrollo Económico, Compañía de Comercio y Exportación, Administración de Fomento Cooperativo, y representantes de gobiernos municipales, según sea el asunto bajo discusión. Este Consejo representa el brazo asesor de la Oficina.La Oficina podrá integrar nuevos miembros del sector público como del privado, de acuerdo a las necesidades y situaciones que estén atendiendo y los objetivos trazados en el Plan Maestro para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico.History.

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—Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 9. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6321. Participación comunitaria

La Compañía en coordinación con el Consejo Asesor, desarrollará un plan dirigido a fomentar la participación comunitaria en las diversas etapas de desarrollo de proyectos de turismo sostenible, como los ecoturísticos, Concomitante a lo anterior, la Oficina recomendará las enmiendas a leyes que gobiernan a las organizaciones de cooperativas de ahorro y crédito, así como también recomendará nuevos productos financieros a instituciones privadas para invertir o financiar en proyectos de turismo sostenible. La Compañía fomentará los principios de participación comunitaria conforme se estableció a nivel internacional a través de las cumbres mundiales de desarrollo sostenible.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 10. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6322. Planificación de la participación del sector privado

Será responsabilidad del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo incorporar en el desarrollo del turismo sostenible a las entidades y organizaciones del sector privado tales como: movimientos cooperativistas, organizaciones ambientales, dueños de paradores, posadas, hoteles, hospederías en general, agencias privadas de organización de viajes y otras instituciones interesadas en la industria. Para viabilizar la corporación de estos sectores privados, el Director Ejecutivo fomentará el otorgamiento de incentivos especiales a dueños de terrenos aledaños a las áreas naturales de alto valor ecológico de manera que se desarrollen empresas sostenibles (o verdes) que brinden servicios de apoyo a la industria.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 11. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6323. Facultad para establecer proyectos turísticos sostenibles y ecoturísticos

Se reconoce la facultad de establecer proyectos de turismo sostenible y de ecoturismo a personas naturales y a personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que estos proyectos respondan a los criterios de este subcapítulo, a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. IV, a las secs. 4629 et seq. del Título 33, conocidas como “Código Penal”; a la Ley Núm. 267 de 14 de septiembre de 2002, a la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2002 y

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a las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que protegen los recursos naturales, ambientales, históricos y culturales y de las leyes y reglamentos que establezcan la zonificación y uso de los espacios y los recursos antes mencionados.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 12.

HISTORIAL Referencias en el texto.

Las referencias a las Leyes de Septiembre 14, 2002, Núm. 267 y Septiembre 22, 2002, Núm. 416 pudieran ser a las Leyes de Septiembre 10, 2004, Núm. 267 y Septiembre 22, 2004, Núm. 416, clasificadas bajo las secs. 501 et seq. del Título 23 y secs. 8001 et seq. del Título 12, respectivamente. 

§ 6324. Mercadeo en Puerto Rico y el extranjero de las modalidades de turismo sostenible

La Compañía deberá incorporar a sus campañas promocionales de Puerto Rico, elementos de la Isla como destino responsable con el ambiente y una vez alcanzados los objetivos del plan maestro, como destino de turismo sostenible. Deberá prestar especial atención al mercadeo de la modalidad del ecoturismo dentro y fuera de Puerto Rico, por ser ésta la modalidad de mayor reconocimiento internacionalmente. Deberá atemperar las estrategias de mercadeo conforme las tendencias del mercado.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 13. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6325. Implicaciones del desarrollo sostenible de turismo para los municipios

Los municipios deberán incorporar áreas de desarrollo sostenible de turismo en su plan de ordenación territorial, de tal forma que promueva la diversificación de sus atractivos hacia las diversas modalidades del turismo sostenible, en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Asimismo, deberá contar con personal capacitado en ciencias ambientales, planificación o educación para desarrollar proyectos municipales de turismo sostenible en coordinación con la Oficina, la Comisión Interagencial y el Consejo Asesor.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, art. 14. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 6326. Informes anuales

El Director tendrá la responsabilidad de someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico los siguientes informes anuales:

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(1) Informe de la Oficina para el Turismo Sostenible en Puerto Rico.— Este informe contendrá datos específicos sobre las acciones y actividades llevadas a cabo para cumplir con los deberes y funciones que le asigna este subcapítulo a dicha Oficina. En particular, y sin que se entienda como una limitación, deberá incluir información concreta en relación con: (a) Las obligaciones establecidas en la sec. 6318 de este título. (b) El plan de participación comunitaria así como, las recomendaciones para financiar proyectos de turismo sostenible e incorporar al sector privado en el desarrollo de proyectos ecoturísticos, según se dispone en las secs. 6321 y 6322 de este título. (c) La asignación y utilización de los fondos públicos a los que se refiere el Artículo 15 de esta Ley. (2) Informe de la Comisión Interagencial.— Este informe contendrá datos específicos sobre las acciones llevadas a cabo en el ámbito del gobierno estatal para lograr el óptimo desarrollo y promoción del turismo sostenible y el ecoturismo a través de la Isla. Incluirá, además, información en cuanto a su interacción y convocatorias al Consejo Asesor para participar en asuntos relacionados al desarrollo del turismo sostenible.Los informes anuales requeridos en esta sección se radicarán en la Secretaría de cada Cámara Legislativa no más tarde del 30 de septiembre siguiente al año fiscal al cual corresponden.History. —Noviembre 30, 2006, Núm. 254, adicionado como art. 16 en Diciembre 16, 2011, Núm. 259, art. 1.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La referencia al “Artículo 15 de esta Ley” en el inciso (1)(c) aparece como una nota de asignaciones bajo la sec. 6313 de este título.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Diciembre 16, 2011, Núm. 259. Disposiciones especiales.

El art. 2 de la Ley de Diciembre 16, 2011, Núm. 259, dispone: “El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico preparará un informe acumulativo para los años fiscales contados a partir de la fecha de aprobación de la Ley 254-2006 [Noviembre 30, 2006], conocida como “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico” hasta la fecha de aprobación de la presente Ley. En dicho informe se incluirán las acciones llevadas a cabo durante cada uno de los años fiscales de referencia, cumpliendo con los parámetros que se establecen en el nuevo Artículo 16 de la Ley 254, antes citada. “El Informe acumulativo se someterá al Gobernador y se radicarán en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley [Diciembre 16, 2011].”